T-462-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-462/02

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado

 

No existe legitimidad por parte pasiva pues la accionante interpuso la acción en referencia contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y no contra la entidad a quien le correspondía atenderla con respecto a las cirugías que requiere. En consecuencia, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela.

 

 

Referencia: expediente: T-563428

 

Actor: Nelly Giraldo Ramírez

 

Procedencia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela T-563428, en la acción instaurada por la señora Nelly Giraldo Ramírez contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín de fecha 12 de diciembre de 2001.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.         HECHOS:

 

1.     La accionante afirma que tiene dos órdenes para que se le practiquen exámenes y cirugías de Artrocopia Meniscoctomia y Rayos X AP y Lateral rodillas comparativas y valorativas.

 

2.     Dice que cuando fue atendida y le ordenaron las cirugías, le comunicaron que esos procedimientos el SISBEN no los cubría.

 

3.     Considera la accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, seguridad social y la atención en salud.

 

4.     Solicita que se le ordene al Secretario Seccional de Salud de Antioquia que autorice las cirugías que le fueron programadas y el tratamiento integral para recuperar su salud y bienestar.

 

 

2.         CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

La Dirección Seccional de Salud de la Goberanción de Antioquia, dice lo siguiente:

 

"… no recibe solicitudes de servicios, por ello se oriento mediante la circular 015 de enero del presente año, a todas las IPS Públicas y Privadas y Direcciones Locales de salud que prestan servicios a la población vinculada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar con la prestación de los servicios de Urgencia y autoregulando los no urgentes.

 

Por tal razón, como el Departamento de Antioquia, a través de la DSSA, no está expidiendo autorizaciones para atender a las personas, las IPS deben actuar en consonancia con la necesidad del usuario y proceder a facturar en los términos de ley acatando lo dispuesto en él artículo 49 de la Constitución Política de Colombia que ordena: "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…".

 

Además la Dirección Seccional de Salud como ente de dirección no presta directamente servicios de salud y no tienen en su nómina personal asistencial, todo su personal es administrativo y cumple las funciones que le asigna la Constitución a los Departamentos.

 

Es procedente recalcar, que la única autorización que se requiere para acceder a los servicios de salud es tener una necesidad de servicios de salud y entablar una relación médico paciente que permita recuperar la salud o mejorar la calidad de vida.

 

Para todos los casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad en última instancia para con el paciente es de su médico tratante o de quien presta la atención en salud, responsabilidad que no se puede eludir escudándose en una autorización, contrato previo o pago anticipado por el servicio. …

 

Por las circunstancias expuestas, se hace necesario que la accionante presente ante la entidad que le ordenó realizar la CIRUGIA ARTROSCOPIA MENISCOCTOMIA y RAYOS X AP y LATERAL RODILLAS COMPARATIVAS, para que el médico tratante determine la urgencia o no de la atención y lo remita si es necesario a la entidad que cuenta con los medios técnicos para su realización y con posterioridad dicha institución una vez efectúe la atención procederá a facturar a esta Dirección el valor del servicio prestado.

 

En estos términos, consideramos se resuelve la petición formulada, reiterándoles que es de la absoluta responsabilidad del médico tratante el manejo de la enfermedad en los casos de urgencias, sin que sea necesaria una autorización de un ente estatal para llevar a cabo las actividades y procedimientos que requiere el paciente…"

 

 

3.         PRUEBAS

 

En el expediente obran las siguientes pruebas :

 

-Fotocopia del carnet del SISBEN, Nº 31537, nivel 2, con fecha de afiliación 01/04/01, del municipio de San Carlos -Sardinitas y a nombre de la accionante.

 

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora.

 

-Fotocopia de las dos órdenes de remisión para la realización de las cirugías, de parte del ortopedista de Metro Salud de Medellín y del médico cirujano de la E.S.E. del Hospital "San Vicente de Paul" del Municipio de San Carlos.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín con fecha de diciembre 12 de 2001, deniega la acción de tutela por considerar que a la entidad demandada no le corresponde practicar el procedimiento solicitado por la recurrente.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

La Corte entrará a aclarar si los derechos fundamentales de la señora Nelly Giraldo Ramírez, en su calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por parte de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia.

 

Falta de legitimación por pasiva de la tutela

 

La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros[1].

 

Cuando el demandado no es responsable de la vulneración de los derechos incoados, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, así se dijo en la Sentencia T-1613 de 2001:

 

"La Corte ha dicho que cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso analizado,  en donde surge al rompe que como el actor no tiene un vínculo laboral ni legal ni reglamentario con la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, ésta última entidad no es responsable de la liquidación ni mucho menos del pago de las cesantías parciales reclamadas. Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmará el fallo de instancia."[2]

 

El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado[3], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público.

 

"la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En caso de que se hubiese actuado en "cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación", agrega la norma que la acción deberá dirigirse contra ambos, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la sentencia. Y por último señala que "de ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior".

 

 

CASO CONCRETO

 

Está probado que la accionante está afiliada al Sisben Nivel 2 de pobreza, con ficha Nº 031537 de afiliación a la ARS de Ecoopsos (Mpio. San Carlos), como lo demuestra la fotocopia del carnet y  la fecha de afiliación: 01 de abril de 2001. Además, que requiere de las cirugías por cuanto al expediente se allegó fotocopia de las remisiones para la realización de las mismas.

 

Por lo anterior, no hay duda que los derechos a la seguridad social y a la salud de la actora indican que debe realizarse. Sin embargo, no está probado que la peticionaria hubiera acudido a la Entidad donde debe efectuarse el tratamiento.

 

También se deduce de la documentación allegada al expediente que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no es la llamada a prestar esa atención médica solicitada por la actora, pues no es ella la que presta esos servicios. La Dirección Seccional de Salud de Antioquia se encarga de cancelar las intervenciones o procedimientos de conformidad con la normatividad que actualmente está vigente, por lo que así lo hizo saber en la contestación que dirigió al Juzgado Noveno Civil Municipal de la siguiente manera:

 

"La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no recibe solicitudes de servicios, por ello se oriento mediante la circular 015 de enero del presente año, a todas las IPS Públicas y Privadas y Direcciones Locales de salud que prestan servicios a la población vinculada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar con la prestación de los servicios de Urgencia y autoregulando los no urgentes.

(…)

Además la Dirección Seccional de Salud como ente de dirección no presta directamente servicios de salud y no tienen en su nómina personal asistencial, todo su personal es administrativo y cumple las funciones que le asigna la Constitución a los Departamentos.

(…)

Para todos los casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad en última instancia para con el paciente es de su médico tratante o de quien presta la atención en salud, responsabilidad que no se puede eludir escudándose en una autorización, contrato previo o pago anticipado por el servicio. …

(…)

En estos términos, consideramos se resuelve la petición formulada, reiterándoles que es de la absoluta responsabilidad del médico tratante el manejo de la enfermedad en los casos de urgencias, sin que sea necesaria una autorización de un ente estatal para llevar a cabo las actividades y procedimientos que requiere el paciente. …"

 

Agrega la Secretaria de Salud, que la única autorización que se requiere para acceder al servicio es tener la necesidad de salud y entablar una relación médico paciente para mejorar su calidad de vida.

 

La Corte estima que no existe legitimidad por parte pasiva, por lo anteriormente expuesto, pues la accionante interpuso la acción en referencia contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y no contra la entidad a quien le correspondía atenderla con respecto a las cirugías que requiere.

 

Al no haberse dirigido la acción contra la entidad obligada a responder por la afectación que le aqueja, mal podría condenársele.

 

Además, la Secretaría de Salud de Antioquia, no vulneró los derechos de la accionante, pues no estaba obligada a brindar un servicio que no presta y por el contrario, en el escrito que envió al Juez de tutela, explica, cuál debe ser el proceder respecto al caso de la señora María Nelly Giraldo Ramírez:

 

a)     El médico tratante remitirá a la paciente a la entidad que tenga medios técnicos para tratamiento;

 

b)    El médico tratante le indicará a dicha entidad si es urgente el tratamiento;

 

c)     La entidad practicará el tratamiento ordenado;

 

d)    Una vez practicado se le pasará la factura a la Dirección de Salud de Antioquía para el pago.

 

En consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela. Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmará el fallo de instancia.

 

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el 12 de diciembre de 2001 al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Nelly Giraldo Ramírez contra la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.

 

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] M.P. Fabio Morón Díaz

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.