T-921-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-921/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION-Definición

 

INDEFENSION-Definición

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de información/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificación de información

 

DIGNIDAD HUMANA-Protección

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

 

DERECHO A LA HONRA-Alcance

 

DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía

 

LIBERTAD DE INFORMAR-Límites

 

Frente al amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar, se tiene que ésta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el límite que imponen los derechos y libertades de los demás. No obstante, suele suceder que en ejercicio del derecho a la información se presenten colisiones con otros derechos, particularmente con  los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Por ello la Constitución en relación con la labor que desarrollan los medios de comunicación establece la responsabilidad social de éstos, además de las responsabilidades civiles o penales en que puede incurrir el periodista cuando en cumplimiento de su función, divulga una  información que no cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, o dicho en otras palabras, cuando la información es falsa e inexacta y lesiona el prestigio del que goza una persona en el conglomerado social. 

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

 

La libertad de expresión es una figura jurídica con mayor amplitud y menos limitaciones que la que tiene el derecho a la información y es el fundamento básico de aquel, pues en virtud de ella la persona transmite lo que desea a través de diferentes formas. “Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común.” En este orden de ideas, el derecho a informar u opinar,  puede ser ejercido por los medios de comunicación debidamente constituidos, caso en el cual la información que se difunde tiene una mayor cobertura, o por cualquier particular, en donde aquella tiene unos destinatarios especiales, sin que signifique ello, que no pueda trascender o no tenga vocación de trascender a los medios de comunicación, como aconteció en el presente caso, donde precisamente la información suministrada por FEDEKART, no solamente tuvo como destinatarios a sus afiliados, sino que fue conocida por la opinión pública general.

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No se tuvieron en cuenta en infracciones disciplinarias

 

DERECHO A LA HONRA-Vulneración por divulgación de acusaciones graves/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por divulgación de acusaciones graves

 

Por la manera como fueron divulgadas, las afirmaciones del Comité tienen un potencial claramente lesivo de la honra y el buen nombre del accionante, porque se dan como ciertos hechos que no han sido establecidos y se utilizan expresiones genéricas que, asociadas con el retiro del Presidente, pueden inducir  a equívocos. La actuación de FEDEKART al divulgar a través de dos comunicados, afirmaciones de carácter descalificador y deshonroso contra el actor por medio de correo electrónico entre sus afiliados y deportistas practicantes del kartismo, pero dirigidos de manera expresa, además, “a la opinión pública y a todos los interesados”, y que implicaban graves acusaciones contra su saliente Presidente sin que las mismas hubiesen sido objeto de previa controversia en las instancias administrativas o judiciales, constituye una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del señor susceptible de amparo constitucional.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información

 

La protección de los derechos a la honra y el buen nombre tiene como aspecto central el de la rectificación de la información lesiva. No obstante que el juez de primera instancia ordenó la rectificación y que la misma se cumplió por parte de la Federación, lo cierto es que la misma fue sólo aparente, porque la salvedad que le fue agregada por la Federación, equivalía, en realidad, a una reafirmación de lo dicho inicialmente, y porque, además, no se refirió al punto específico de la ausencia de un debido proceso. La orden del juez de tutela no equivale a absolver al señor en ninguno de los asuntos sometidos a su gestión, ni implica para el Comité la obligación de pasar por alto las irregularidades que crea haber encontrado. Pero si le impone acatar la decisión del juez de tutela, que ha constatado que no se ha acreditado que al señor se le haya garantizado el debido proceso y  que por consiguiente no pueden difundirse como ciertas conductas que constituirían infracción de su régimen disciplinario, porque ello lesiona su derecho a la honra y al buen nombre, vinculados , en este caso, a la presunción de inocencia.

 

Referencia: expediente T-591639

 

Accionante: Manuel Merjech Mor 

 

Demandado:

Federación Colombiana de Karts FEDEKART

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  treinta  (30) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-591639, instaurado por Manuel Merjech Mor en contra de la Federación Colombiana de Karts. 

 

La tutela fue seleccionada por virtud de solicitud de insistencia presentada por el  Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, quien consideró que “... el alto nivel de credibilidad y la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones realizadas por el Comité Ejecutivo de la Federación accionada, en razón de la posición de supremacía social que ostenta en frente a los afiliados de la Federación y el hecho de que tales afirmaciones fueron difundidas a través de un medio electrónico y posteriormente en dos programas radiales, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendrían afirmaciones hechas por cualquiera de sus afiliados. En estas circunstancias, el actor fue colocado en situación de indefensión, lo que hace procedente la acción de tutela, en los eventos en los cuales se pretende accionar en contra de un particular.”

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       La solicitud

 

El actor, mediante escrito de febrero 5 de 2002,  interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Federación Colombiana de Karts, en adelante FEDEKART, por cuanto considera que  al informar ésta a sus afiliados, el 1 de febrero de 2002, vía correo electrónico, hechos no probados que comprometen su prestigio, vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, solicita que la federación accionada a través de su Comité Ejecutivo, rectifique las informaciones expresadas en el e-mail aludido y que fueron divulgadas posteriormente por  algunos medios de comunicación social.

 

2.       Información a la entidad demandada

 

Mediante Auto de febrero 8 de 2002, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a FEDEKART para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. Así mismo, dispuso que se remitiera al demandado copia del escrito de tutela y de sus anexos.

 

3.       Oposición a la demanda 

 

El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART, mediante escrito calendado febrero 13 de 2002, se opusieron a la pretensión de la demanda de tutela.

 

4.       Los hechos

 

4.1.    El accionante se desempeñó en FEDEKART como Vicepresidente y miembro del Comité Ejecutivo, por más de ocho años,  y como Presidente, durante los dos últimos años.

 

4.2.    El treinta de enero de 2002 el actor presentó renuncia a su cargo de Presidente de FEDEKART, la cual le fue aceptada en la misma fecha por parte del Comité Ejecutivo.

 

4.3.    El primero de febrero de 2002, el Comité Ejecutivo de la Federación accionada, vía e-mail, informó a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia Kartista, lo siguiente:

 

“EL COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en uso de sus facultades informa a la opinión publica y a todos los interesados que mediante ACTA No 03 de la cesión (sic) de comité del día 30 de Enero del año 2002, se legalizo y se ejecuto la renuncia del presidente MANUEL MERJECH MOR.

 

Con el animo de evitar malos entendidos les informamos que dicha renuncia fue solicitada de manera radical por todos los miembros del COMITÉ EJECUTIVO. Luego de encontrar que como presidente de la Federación no cumplió con sus obligaciones.

 

En la Conciliación al cierre del ultimo bimestre se encontró que ejecuto gastos en las ultimas validas sin conocimiento ni autorización del comité.”

 

 

4.4.    El día cinco de febrero de 2002, el demandante radicó en FEDEKART, escrito por medio del cual solicita a los miembros del Comité Ejecutivo que con el objeto de que se investiguen los hechos y se tomen las medidas pertinentes, se envíe el caso al Tribunal Deportivo de esa federación[1]. Igualmente, el mismo día presentó ante el mencionado tribunal, escrito mediante el cual le solicita iniciar las diligencias que considere pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos[2]. Simultáneamente instauró la presente acción de tutela.

 

4.5.    El accionante mediante memorial dirigido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, calendado 15 de febrero de 2002, informa que el día 11 del mismo mes y año, el Comité Ejecutivo de la federación accionada emitió nuevamente vía e-mail un comunicado de prensa, a los kartistas Afiliados, el cual dice:

 

            “EL COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS, en pleno uso de sus facultades legales y estatutarias, en cesión (sic) extraordinaria llevada a cabo el día 8 de febrero del 2002 se permite informar al publico en general lo siguiente:

 

1. Que durante el mes de enero de 2002, el Sr. Manuel Merjech Presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS no asistió a las instalaciones de la misma para el cumplimiento de sus funciones

2. Que el Comité en cesión (sic) ordinaria del día 23 de enero del 2002, solicito formalmente la renuncia del cargo de Presidente al Sr. Manuel Merjech, en primer lugar por su falta de transparencia, diligencia y profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones concretamente por haber desviado dineros de la Federación y en segundo lugar por no asistir regularmente a ejercer sus funciones.

3. Como consecuencia de lo anterior el Sr. Manuel Merjch accedió a las exigencias del Comité presentando su carta de renuncia misma (sic) que le fue aceptada de manera inmediata.

4. Antes del retiro del Sr. Manuel Merjech como Presidente de la Federación, el Comité Ejecutivo le exigió garantizara el pago de las sumas de dinero desviados puesto que estos dineros pertenecen a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS y no al COMITÉ EJECUTIVO.

5. Que voluntariamente el Sr. Merjech suscribió un pagare a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS por la suma de $9.539.760.oo (NUEVEMILLONES (sic) QUINIENTOS TREINTA Y NUEVEMIL (sic) SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE.). Que a la fecha del presente comunicado no obstante haberle permitido el comité tener una salida digna y decorosa de esta Federación, el Sr. Merjech de una manera temeraria e irreverente instauro una acción de tutela en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS por haber según el sujeto “...el desprestigio mi nombre, mi honra, mi familia, mis hijos, el suscrito... (sic), lo anterior sin dejar atrás las afirmaciones erróneas que comento vía radial el día lunes 4 de febrero de 2002 y que está siendo objeto de estudio.

 

Que la respectiva acción de tutela cursa en el juzgado 34 civil del circuito de Bogotá y esta será contestada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en los términos y condiciones exigidas por la ley.

 

Se expide el presente comunicado con el único propósito de informar acerca de la verdad de los hechos por los cuales el Sr. Merjech salió de esta Federación.

 

Para constancia y transparencia las pruebas documentos que soportan lo afirmado en el presente comunicado se encuentran a disposición de cada uno de los interesados en la oficina de la Federación ubicada en la Calle 93 No 13-42 oficina 204, quien así lo requiera.”

 

4.6.         El Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Karts, el 27 de febrero de 2002, dirigió una comunicación a los miembros del Comité Ejecutivo de FEDEKART, en la cual manifiesta, entre otros aspectos, que no es competente para iniciar investigación disciplinaria de carácter deportivo contra el señor Manuel Merjech Mor, toda vez que éste ya no ostenta la calidad de miembro de la Federación Colombiana de Karts, de acuerdo con el literal AC. del artículo 8° de la Ley 49 de 1993 “Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte”.[3] 

 

4.7.         El señor Manuel Merjech Mor, con fecha 25 de enero de 2002, suscribió un pagaré por valor de $9.539.760.oo a favor de la Federación Colombiana de Karts. Según consta en Acta No.  002, correspondiente  a la sesión del Comité Ejecutivo de la Federación de fecha enero 23 de 2002,  acta que el señor Merjerch, para entonces miembro del Comité y Presidente de la Federación, no reconoce y se rehusó a firmar, dicho pagaré tenía su causa en la existencia de unos gastos sin soporte por valor de $5.535.736.oo, suma a la que se adicionaban otros montos indeterminados, entre ellos el correspondiente a una multa que se había impuesto a su hijo.

 

5.       Fundamento de la acción

 

El accionante considera que FEDEKART vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra, al haber difundido información que no corresponde a la verdad y que afecta su imagen. Como fundamento de la acción, el actor presenta los siguientes argumentos:

 

5.1.    Señala el accionante, que el Comité Ejecutivo de FEDEKART, jamás pidió su renuncia, por el contrario, agrega, ella tuvo origen en un acto unilateral y de libre albedrío dada su inconformidad con algunas decisiones que deseaba imponer este comité.

 

5.2.    Resalta el actor, que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha adelantado ninguna investigación por parte de los órganos de control, donde se compruebe que no cumplió con las obligaciones propias del cargo de Presidente o que ejecutó gastos indebidos.

 

5.3.    Dice el petente, que de acuerdo con el artículo 52 numeral e) de los Estatutos que rigen a la Federación accionada, una de las funciones del Presidente es, precisamente, la de “Ordenar los gastos....sobre los fondos de la Federación”, sin hacerse alusión alguna al límite del monto o requisitos solemnes de alguna naturaleza, para que el mismo pueda desarrollar su función de ordenador del gasto.

 

Significa lo anterior, agrega, “(...) que siendo el suscrito el Presidente de la Federación Colombiana de Karts y estando facultado como ordenador del gasto, para girar con cargo a los Fondos de la Federación, no se entiende a qué permiso o autorización se refieren o sí será que se trata de desvíos de fondos, lo cual sí de antemano puedo asegurar, no ha sucedido.”

 

5.4.    Alega el demandante, que hasta tal punto ha llegado el escándalo en el que se ve involucrado por el e-mail mencionado que algunos medios de comunicación -radio- a través de los programas “Carburando” y “A toda Máquina”, el pasado 4 de febrero, lo cuestionaron por sus “irregularidades” al frente de FEDEKART.

 

5.5.    Afirma que, con motivo de las tendenciosas afirmaciones difundidas vía e-mail por la federación demandada, se ha visto afectado no solamente él, sino también su familia, en especial sus hijos, activos practicantes del kartismo, quienes al acudir diariamente a las pistas de entrenamiento son acechados, en general por las personas que acuden a estas instalaciones deportivas para cuestionarlos por su proceder.

 

6.       Pretensión

 

El demandante expresa que su pretensión se encamina a obtener que la Federación accionada a través de su Comité Ejecutivo, se retracte de las afirmaciones hechas en torno a su renuncia al cargo de Presidente, las cuales fueron difundidas a través de un e-mail de fecha primero de febrero de 2002, dirigido a los Pilotos, Entrenadores y en general a la Familia Kartista y que fueron divulgadas posteriormente por algunos medios de comunicación social.

 

7.       Fundamento de la oposición

 

El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART, mediante escrito de febrero 13 de 2002, se opusieron a la pretensión de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-      FEDEKART jamás emitió “tendenciosas afirmaciones”, solamente cumplió con el deber de informar a sus deportistas de una situación cierta y probada, toda vez que como consta en el acta de enero 23 de 2002, el señor Merjech Mor no renunció voluntariamente al cargo de Presidente, ello realmente obedeció a la solicitud que le hicieran los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación, so pena de la renuncia en pleno del mismo; además el actor aceptó y reconoció, dentro del debido proceso, unos gastos que ejecutó sin la aprobación, ni autorización por parte del comité, razón por la cual suscribió un pagaré por la suma de $ 9. 539.760.oo, hecho que a su juicio, demuestra que el accionante sí incurrió en una conducta indebida y de contera incumplió con sus obligaciones.

 

-      Afirma que el caso será llevado ante el Tribunal Deportivo de la Federación, una vez se recolecten todos los documentos y las pruebas necesarias para la investigación.

 

-      Los medios de comunicación, precisamente lo que hicieron fue dar a conocer a la opinión pública una situación de la federación y si el accionante no está de acuerdo con ello, ha debido impetrar la acción de tutela es contra ellos, y no contra FEDEKART, quien a través de su Comité Ejecutivo,  ha cumplido con una función estatutaria y una obligación y un deber de raigambre constitucional al estar al tanto de todos los gastos y ser acucioso y vigilante de los dineros de la institución que regenta.

 

-      En relación con el derecho al buen nombre, concluyen que de acuerdo con la Sentencia T-063/94, “se ha dejado sentado que si por nuestros actos nos califican, debemos responder por ello  y no excusarnos sin son ni ton”.

 

-      La acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la procedencia de la tutela frente a particulares.   

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.       Primera Instancia

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de febrero veinte (20) de 2002, concedió el amparo al derecho del actor al buen nombre y al habeas data.  A ese efecto, el juzgado ordenó a los miembros del Comité Ejecutivo de FEDEKART, que vía e-mail comuniquen a los Pilotos, entrenadores y en general a la Familia Kartista el siguiente texto:

 

 “(...) que MANUEL MERJECH MOR renunció a su cargo de Presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS, la que a su vez le fue aceptada el 30 de enero del 2002.

 

Que por el hecho de no haberse adelantado investigación alguna en su contra por la autoridad competente ni con la observancia del debido proceso no es cierto que haya incurrido en irregularidades como las de incumplir con sus obligaciones y ejecutar dineros de manera indebida, tal y como se divulgara por este mismo medio el 30 de enero (...).”

 

Así mismo el juzgado ordenó que este comunicado debía hacerse extensivo a los programas radiales CARBURANDO y A TODA MAQUINA para que hicieran eco de dicha rectificación.

 

A juicio del a quo, la versión que de los hechos tiene FEDEKART y que fue propalada vía e-mail, no podía difundirse hasta tanto no existiera un pronunciamiento de la autoridad competente y previa observancia del debido proceso, porque si bien dicha versión tuvo inicialmente como destino a un círculo cerrado de la sociedad colombiana, después se hizo pública por acción de los medios de comunicación. En tal sentido dijo: “Así las cosas, es claro que en el evento de el COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS haber (sic) detectado irregularidades en el manejo de la misma por parte de su Presidente y acá accionante, apenas si le competía solicitarle su renuncia y proceder a enterar de las posibles irregularidades al TRIBUNAL DEPORTIVO o eventualmente a las autoridades fiscales o judiciales correspondientes para que éstas, luego del trámite correspondiente con la observancia del debido proceso, determinaran si realmente se habían cometido o no éstas por parte del señor MANUEL MERJECH MOR.”

 

2.       Impugnación

 

El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART impugnaron la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones:

 

-      El fallo proferido por el juez de primera instancia, no analizó en ninguno de sus apartes la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En efecto, en el caso sub examine no se cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional frente al tema, pues FEDEKART, no presta un servicio público; no se afecta en ninguna medida, el interés colectivo; ni el accionante se encuentra en estado de subordinación ni indefensión frente a ella.

 

-      El Comité Ejecutivo, no vulneró el derecho al debido proceso del actor. En ejercicio del derecho a la información, emitió el comunicado tantas veces aludido, el cual, además de tener pleno respaldo probatorio, fue posterior a la oportunidad que tuvo el accionante  para defenderse, durante las discusiones que surgieron alrededor de los dineros faltantes en la federación hasta el punto que en ejercicio precisamente de su defensa el mismo, suscribió un pagaré a favor de FEDEKART.

 

-      Afirma por otra parte que la orden emitida por el juzgado se refiere a expresiones que el Comité Ejecutivo de FEDEKART no utilizó.

 

-      No solamente el Comité Ejecutivo sino el mismo Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Karts,  mediante comunicación calendada 27 de febrero de 2002, consideró que dada la gravedad de los hechos denunciados, se está en la obligación de compulsar copias del caso del señor Merjech ante las justicia penal ordinaria, sin perjuicio de las demás acciones a que hubieren lugar. Lo que es indicativo que la conducta del actor en el desempeño de sus funciones como Presidente, no es completamente recta.

 

-      El juez de primera instancia analizó en forma errónea la vulneración al buen nombre, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-063/94), la cual consideró entre otros aspectos, que  así como “... las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración...”. En su concepto, el derecho al buen nombre lo tienen quienes por su comportamiento personal se lo han ganado.  En este punto, en el escrito de impugnación, se trae a colación un episodio, cuando el accionante cambió la dirección del envío del periódico El Tiempo para que fuera remitido a su casa y no a las oficinas de FEDEKART y se insiste en que el accionante reconoció, con las garantías del debido proceso, que ejecutó unos gastos que no fueron aprobados ni autorizados por el comité, motivo por el cual suscribió el pagaré tantas veces mencionado.

 

3.       Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Sentencia de abril 12 de 2002, revocó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

-      El amparo deprecado no está llamado a prosperar  por cuanto el asunto no se enmarca en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Frente al particular se consideró: “En efecto, nótese que la Federación accionada para el presente asunto no está prestando un servicio público, no cumple funciones públicas, etc, y menos aún puede inferirse, al menos de las presentes diligencias, que de la relación que el accionante tuvo con la accionada cuando fue Vicepresidente, miembro del Comité Directivo o Presidente de la misma se derive situación de indefensión o subordinación, de donde palmario surge la improcedencia de esta acción.”

 

-      Tampoco se ajusta el caso sub examine al presupuesto  previsto en el numeral 6°  del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, relativo al ejercicio del Habeas Data, pues no se trata de un archivo de datos que deba ser corregido o actualizado.

 

-      Así mismo, no se cumple con el numeral 7° del citado artículo 42, según el cual, la tutela procede cuando medie una solicitud de rectificación de la información inexacta o errónea, toda vez que no existe prueba que el accionante hubiera elevado tal requerimiento, frente a la Federación accionada y frente a los medios de comunicación que divulgaron la supuesta inexacta información.

 

4.       Del cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia que concedió la tutela

 

Mediante oficio de fecha 4 de marzo de 2002, el Representante Legal de FEDEKART, informó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que: “en cumplimiento a lo ordenado por su despacho, por medio del presente adjunto copia de los E-mails de fecha Marzo 1 y 2 del 2002 en los cuales acatando el fallo de tutela del 20 de febrero de 2002, se procedió a rectificar en debida forma lo solicitado por usted.”

 

El escrito dirigido a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia Kartista, se comunicó vía e-mail y se notificó personalmente a los Directores de los programas radiales aludidos. El texto es el siguiente:

 

“EL COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en uso de sus facultades informa a la opinión pública y a todos los interesados que: mediante fallo proferido por el juzgado 34 civil del circuito de Bogotá, de fecha febrero 20 de 2002, notificada (sic) personalmente al presidente de la federación Sr. JORGE H. BERRIO TRUJILLO, se le ordeno al comité ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts, que informara vía e-mail lo siguiente:

1- Que el Sr. manuel  mejech (sic), renunció a su cargo de presidente de la federación.

2-Que la referida renuncia a su cargo de presidente de esta federación le fue aceptada el 30 de enero de 2002.

3-Que de acuerdo a lo ordenado por el juzgado, se informara que el Sr. Merjech no incumplió con sus obligaciones para con la federación en ejercicio de su cargo de presidente.”

 

Al anterior texto el Comité acompañó la siguiente salvedad:

 

“NOTA: EL PRESENTE E-MAIL, SE ENVIA DANDO CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES IMPARTIDAS POR EL JUZGADO, TODA VEZ QUE COMO MÁXIMO ORGANO DIRECTIVO DE UN ESTAMENTO COLEGIADO, SOMOS PLENOS CUMPLIDORES DE LA LEY Y DE LAS DECISIONES JUDICIALES. ASIMISMO (SIC), JAMAS COMPARTIREMOS NI ESTAREMOS DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL FALLO.”

 
 
III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.       Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.    Legitimación activa

 

La acción de tutela se interpone por una persona natural que actúa directamente para la defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados y quien por consiguiente se encuentra legitimada  para hacerlo, conforme al artículo 86 de la Carta y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.         Legitimación pasiva

 

La acción se interpuso frente a la conducta del Comité Ejecutivo de FEDEKART, entidad de carácter particular.

 

2.2.1.  Procedencia de la acción de tutela frente a particulares

 

Según lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede contra particulares cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, que han sido desarrollados en la ley, en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Según el artículo Superior mencionado, la ley señalará los casos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, (a) cuando éstos se encarguen de la prestación de un servicio público,  (b) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo - frente a personas determinables -, y (c) cuando quien solicita la protección se encuentre en estado de subordinación e indefensión frente a ellos.

 

Es evidente que el caso sub examine, no se encuadra dentro de los presupuestos enunciados en el párrafo anterior en los literales (a) y (b), toda vez que la entidad accionada se dedica a una actividad deportiva y porque no se está atentando contra el interés colectivo. Sin embargo, sí es necesario establecer si del accionante puede predicarse un estado de subordinación e indefensión frente a la demandada.

 

De manera general, puede predicarse la subordinación cuando existe una relación jurídica de dependencia, que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores en relación con sus empleadores, o la de los estudiantes respecto a los maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen.[4] En otras palabras se considera que hay subordinación cuando existe el deber de aceptar las decisiones que toman otros, sin que éstas puedan ser discutidas o refutadas.[5]

 

Respecto a la indefensión, se entiende que ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate. Si bien, la indefensión hace referencia a una relación que también implica una dependencia de una persona respecto de otra -como en la subordinación-, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica. [6] Frente al particular, la Corte ha sostenido:

 

“El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares”[7].

 

En el caso que se analiza, la circunstancia de que el actor ya no pertenezca a  FEDEKART, y la naturaleza de su vinculación pretérita, excluyen la existencia de una relación de subordinación.

 

En relación con un posible estado de indefensión, encuentra la Sala que no obstante que, en la situación que se ha planteado,  el actor estaba en condiciones de acudir a los mismos medios de comunicación para defender su buen nombre, como en efecto lo hizo en los medios radiales que difundieron la información suministrada por FEDEKART, dada la supremacía que ostenta el Comité Ejecutivo de esa entidad frente a sus afiliados, la información que difunda causa un mayor impacto que las afirmaciones hechas por cualquier asociado, cuenta con el respaldo que le da la autoridad de quien la emite y con la presunción de seriedad con la que, en general, es asumida por sus destinatarios, precisamente en función del origen de la misma. Cuando esa información afecta la honra o el buen nombre de una persona, ésta, en principio, se encuentra en condiciones de inferioridad, porque sus afirmaciones no tienen la misma fuerza que la de aquellas que son emitidas por quien ejerce autoridad en el ámbito en el que están llamadas a circular.

 

Adicionalmente, en el presente caso se tiene que la instancia a la que, en principio, le habría correspondido pronunciarse sobre las informaciones que son objeto de controversia, se declaró incompetente para iniciar investigación disciplinaria de carácter deportivo contra el señor Merjech Mor, por no pertenecer ya a dicha Federación-, con lo cual, éste carecería de medio de defensa a través del cual fuese posible establecer si las informaciones que considera lesivas de sus derechos son verdaderas o no.

 

Las anteriores consideraciones hacen evidente que el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad demandada y que por este concepto es procedente la acción de tutela, no obstante el carácter particular de esta última.

 

 

2.2.2.  Exigibilidad de la solicitud de rectificación de informaciones inexactas o erróneas

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  para revocar el fallo de primera instancia que concedía el amparo, encuadró la presente solicitud en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la solicitud de rectificación de informaciones inexactas o erróneas.[8] Al respecto dijo el ad quem: “ (...) nótese que en el presente caso, el acá accionante no elevó ninguna solicitud a la Federación Colombiana de Karts ni a ninguno de los medios radiales que publicaron la supuesta inexacta información; solicitud de rectificación tal que justamente constituye presupuesto para incoar la acción de tutela (...)”.

 

Es necesario tener en cuenta, sin embargo, que en el presente caso la acción no se dirigió contra un medio de comunicación social, sino contra una federación privada que difundió entre sus afiliados, mediante correo electrónico, una información que el actor considera lesiva de su imagen.

 

Esta Corporación ha sostenido, al interpretar el alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la exigencia de previa solicitud de rectificación  como condición de procedencia de la acción de tutela, sólo es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas cuándo éstas han sido divulgadas por los medios de comunicación social y que la misma no se requiere cuando la información lesiva de la honra o el buen nombre de una persona provenga de particulares que no tengan esa condición.[9]

 

Debe tenerse en cuenta que las condiciones de procedibilidad de la tutela son distintas en uno y otro caso. Tratándose de los medios de comunicación social, el derecho de rectificación está consagrado de manera expresa en la Constitución, y se origina en el solo hecho de la difusión de información falsa o inexacta que afecte los derechos fundamentales de una persona. Para la garantía de ese derecho la ley ha previsto una causal especial de procedencia de la tutela frente a particulares que tienen el deber de informar los asuntos de interés general a la colectividad, que incorpora la exigencia de previa solicitud de rectificación. No obstante, cuando la ofensa proviene de un particular que no tiene la calidad de medio de comunicación social, la procedibilidad de la acción se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

El derecho a la rectificación, contenido de manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa. Así, esta Corporación ha puesto de presente cómo esta garantía tiene una posición prevalente frente a los derechos al buen nombre y a la honra,dada su importancia para la vida democrática y para el intercambio de ideas”[10]. Tal primacía de la libertad de prensa se explica también porque ella  “... contribuye a la información y formación de los ciudadanos, y favorece la creación en una instancia de control social.[11] Sin embargo, es claro que esa libertad tiene sus límites y que la condición de la garantía constitucional es que la información que se suministre sea veraz e imparcial, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de las personas a rectificar la información incorrecta.

 

Para que proceda la acción de tutela en esos eventos, se requiere, entonces, de acuerdo con la ley, que previamente exista solicitud de rectificación. Con ello se pretende dar oportunidad al medio que ha dado la información respecto de la cual hay inconformidad, para que la rectifique o la aclare. Es preciso tener en cuenta que de la garantía de la libertad de prensa se deriva para los medios la posibilidad de una cierta amplitud en el manejo de la información, entre otras consideraciones, y bajo el presupuesto de la actuación de buena fe, con el propósito de que puedan establecer paulatinamente la verdad y convocar la atención colectiva sobre determinados hechos. En principio la información afecta o puede afectar a terceros, ajenos al medio, al cual si bien le resulta exigible obrar con responsabilidad en el manejo de tal información, no se le puede solicitar que se abstenga de dar noticia sobre determinados hechos hasta tenga todos los elementos que puedan resultar relevantes.

 

Por otra parte, cuando la información que se considera lesiva de la honra o del buen nombre se difunde por particulares a través de medios que no tienen el carácter de medios masivos de comunicación social, no está presente la exigencia de solicitud de rectificación como condición de procedencia de la acción de tutela. No quiere ello decir que la persona afectada no tenga derecho a exigir que quien ha difundido la información errada la rectifique, pero tal rectificación no se encuadra dentro del ámbito de regulación propio de la que resulta exigible a los medios de comunicación social, y no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

 

En esta eventualidad, que se presenta cuando, como en este caso, la información se difunde por entidades gremiales entre sus afiliados y respecto de uno de ellos, la información no afecta un tercero ajeno y eventualmente distante, sino a una persona determinada que mantiene una clara y directa relación con quien la difunde y que puede, por consiguiente, aspirar a un mayor nivel de exigencia en la verificación previa de la información y en la exactitud de su contenido. Y la omisión de tal deber de cuidado habilita al afectado para acudir directamente a los mecanismos constitucionales de protección de los derechos. 

 

Destaca la Sala, finalmente, que no obstante las consideraciones anteriores, en el presente caso se tiene que, aunque de manera simultánea con la interposición de la acción de tutela, el actor solicitó a FEDEKART que a través de su Comité Ejecutivo enviara el caso al Tribunal Deportivo de esa federación, autoridad con competencia para investigar los hechos y tomar las medidas pertinentes. Esta solicitud es una clara manifestación de inconformidad con la información difundida y signo claro de la pretensión de que la misma sólo puede tenerse por cierta cuando los organismos competentes se hayan  pronunciado.

 

Y observa la Sala que la Federación no solo estimó improcedente la solicitud, sino que se reafirmó en lo dicho inicialmente, en un segundo comunicado difundido por la misma vía que el primero.

 

Por consiguiente, en atención a que el actor, (i) respecto de los hechos que dan lugar a la presente acción, se encuentra en situación de indefensión frente a los comunicados difundidos por FEDEKART, (ii) a que simultáneamente con la acción solicitó, que por las vías legales y reglamentarias se investigase su conducta, sin que ello hubiese sido considerado inicialmente procedente, y (iii) que no resulta exigible la solicitud de rectificación previa, la acción de tutela es procedente frente a la actuación de FEDEKART, razón por la cual, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad, habría lugar al examen de fondo en torno a las pretensiones del actor.

 

2.2.3.  Aclaración adicional

 

Observa la Sala que la acción se dirigió contra FEDEKART y no contra las cadenas radiales que hicieron eco de sus comunicados. Es, por consiguiente, equivocada la decisión del juez de instancia que los involucró en su fallo, por cuanto tales medios simplemente difundieron un hecho cierto, cual fue la expedición de un comunicado por parte de FEDEKART. En efecto, las cadenas radiales aludidas difundieron los hechos de conformidad con dicho comunicado, en ejercicio de su derecho de informar y, como sobre la materia no se planteó cuestionamiento alguno, puede asumirse que obraron con objetividad, en cuanto que brindaron oportunidad al actor de presentar su versión de los hechos.

 

Por consiguiente esos medios de comunicación social no son destinatarios de la presente acción de tutela y la Sala no hará consideración alguna en relación con ellos.

 

2.3.    Derechos constitucionales violados o amenazados

 

El actor estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En principio, las consideraciones del juez de tutela deberían girar alrededor de esos derechos, en orden a constatar si efectivamente se han visto violados o amenazados, en condiciones que hagan imperativa la protección constitucional. Sin embargo, en este caso, están en juego también otros derechos fundamentales cuya consideración es imprescindible  

 

De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o  la omisión de una autoridad pública.

 

La Constitución ha previsto, también, la procedencia de la tutela frente a particulares, pero no de manera general, sino dados ciertos supuestos que a partir de la propia Constitución debe fijar el legislador.

 

Tal diferencia en la configuración de la tutela frente a las autoridades y frente a particulares, que encuentra su principal razón en la posición especial de poder  que ostentan las autoridades, tiene explicación, así mismo, en el hecho de que cuando la tutela se plantea entre particulares, los destinatarios de la acción son así mismo titulares de derechos fundamentales. El juez debe, en consecuencia, ser particularmente cuidadoso en la valoración del caso, puesto que la protección de los derechos del afectado no puede producirse a costa de los derechos del presunto agresor, imponiéndose, en tales casos, una labor de ponderación de derechos.

 

En el caso sub examine, la actuación de la entidad demandada puede, en principio, encuadrarse dentro del derecho a la información que tiene la federación sobre sus actividades y el desarrollo de su gestión, así como el derecho de sus afiliados de estar al tanto de los asuntos de su organización deportiva, circunstancia que exige una labor de ponderación entre los derechos invocados como vulnerados  por el actor y el derecho que pretende haber ejercido la accionada. Esto es, los derechos al buen nombre y a la honra, por un lado, y el derecho de información, por otro.

 

2.4.   Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales

 

Para la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos jurídicos, entre los cuales se encuentra la responsabilidad civil y penal del agresor.

 

No obstante que la criminalización de la injuria y la calumnia tiene un claro alcance de protección para los mencionados derechos, la Corte ha señalado que no por ello se ve desplazada la acción de tutela, en eventos en los cuales sin que en principio pueda predicarse la existencia de un delito, sí se presenta una lesión de los mismos.

 

En este caso, el accionante, de manera simultánea con la acción de tutela, acudió a las instancias disciplinarias que consideró adecuadas, dadas las diferencias de criterio, para que tanto la federación demandada como él, se atuviesen a lo que en ellas se decidiese. Sin embargo los órganos competentes de la entidad accionada descartaron de plano esa instancia, que podría haber tenido un alcance protector de los derechos que se estiman violados.  

 

Por lo demás, ya en esta providencia se estableció, como condición de procedencia de la tutela frente a una entidad privada, la situación de indefensión en la que por las circunstancias del presente caso se encuentra el actor, razón por la cual, a juicio de la Sala por este concepto se consideró procedente la acción.

 

Habiéndose establecido por la Sala las distintas condiciones de procedencia de la acción, pasa al examen de fondo del problema que se ha planteado al juez constitucional.

 

3.      La materia sujeta a examen

 

En el presente caso es necesario establecer si la información difundida por FEDEKART a través de los comunicados enviados por correo electrónico los días  primero (1) y once (11) de febrero del corriente año, constituyen el ejercicio legítimo del derecho de informar, e incluso, el deber que tienen de hacerlo, los órganos de dirección de una entidad de derecho privado respecto de las circunstancias que produjeron el retiro de su Presidente, derecho al que correspondería el correlativo derecho a recibir esa información que tienen todos los afiliados, o si, por el contrario, la información difundida contiene elementos que desbordan el ámbito de este derecho y resulta lesiva de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante.

 

4.      Consideraciones de la Sala

 

La presente acción tiene lugar porque el peticionario considera que sus derechos al buen nombre y a la honra fueron vulnerados por la información inexacta que difundió FEDEKART en relación con las circunstancias de su salida del cargo de Presidente de la Federación.

 

La Federación, por su parte considera que obró en ejercicio del legítimo derecho de informar a sus afiliados sobre las circunstancias que dieron lugar al relevo del Presidente de la entidad.

 

Advierte la Sala que en sede de revisión se referirá de manera unificada al contenido tanto del correo que dio lugar a la acción, el de fecha primero (1) de febrero de 2002, como al del que se produjo estando en curso la tutela el día once (11) de febrero de 2002, que fue aportado por el demandante y cuya autenticidad fue confirmada por el Presidente de FEDEKART, por solicitud que le hiciera el Magistrado Ponente mediante Auto de septiembre 12 de 2002.

 

Para abordar el problema planteado, la Sala se referirá, en primer lugar, a los derechos fundamentales que se encuentran involucrados, para, después, a partir de ese marco conceptual, determinar si en el caso concreto existe una violación de derechos fundamentales que amerite el amparo constitucional. 

 

4.1.        El derecho al buen nombre

 

El artículo 15 de la Constitución política, consagra por una parte, el derecho al buen nombre[12], el cual, al igual que el derecho a la honra, está fundado en el principio superior de la dignidad humana[13]. Esta Sala en reciente pronunciamiento, sobre el particular puntualizó:

 

“La dignidad de la persona, como valor superior y principio fundante del Estado Social de Derecho, implica la obligación por parte del Estado y de los particulares, de proporcionar a la persona un trato acorde con su naturaleza humana. En consecuencia, el respeto de la dignidad constituye una norma de carácter vinculante tanto para las autoridades como los particulares, implicando no sólo el cuidado de la integridad física de los individuos, sino también la de su patrimonio moral, que resulta lesionado por las intromisiones ilegítimas que lo afecten.”[14]

 

El buen nombre ha sido definido como el derecho de las personas a preservar una imagen frente a los demás, en razón a la virtud y al mérito observados en las actuaciones u omisiones desplegadas por ellas. Como lo ha dicho la Corte: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.”[15]. En efecto, quien ha actuado en forma positiva o negativa deteriorando la imagen que proyecta, no está en condiciones de exigir protección al buen nombre.

 

Así, la Corte ha señalado de manera enfática que se presenta una efectiva vulneración de este derecho cuando: “sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”[16]

 

En este orden de ideas, el derecho al buen nombre que el accionante reclama, se erige como un derecho fundamental, que de conformidad con el artículo 15 Superior, el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar, lo que implica que en lo mismo deba hacerse en toda clase de relaciones y por todas las personas, independientemente del carácter que ostenten.

 

4.2.    El derecho a la honra

 

Como se señaló en el numeral anterior, el fundamento del derecho a la honra  es la dignidad humana, razón por la cual su concepto se debe construir no solamente desde puntos de vista valorativos, si no en relación con ella. En este orden de ideas, se tiene que la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a toda persona en virtud precisamente del reconocimiento de este principio superior[17].

 

En nuestra Constitución Política y en los Pactos Internacionales[18] sobre Derechos Humanos, se ha considerado que la honra es un atributo esencial e inherente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Y la jurisprudencia de la Corte, ha señalado que es “un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de  la colectividad.”[19]

 

Es tal la importancia de este derecho que en la legislación colombiana se ha determinado su protección, considerando que ciertas conductas que atentan contra el, precisamente se tipifican como hechos punibles, como es el caso de la injuria y la calumnia, reguladas en el Código Penal en los artículos 220 a 228.

 

4.3.   El derecho a la información  y la libertad de expresión

 

El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”[20] e igualmente la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial.

 

Respecto del derecho a la información, Esta Corporación ha sostenido que una de las dimensiones del derecho a la información tiene que ver con el hecho de que la misma sea suministrada oportunamente al titular del derecho. Por esta razón, la Corte ha considerado en forma reiterada que este es un derecho de doble vía. Así, esta Sala en reciente providencia señaló que esta característica implica dos ámbitos de protección: “(i)  el del sujeto activo de la información, conformado a su vez por cuatro garantías: la libertad de informar, así como de fundar medios  masivos de comunicación, la protección de la actividad periodística y la prohibición de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, éste tiene derecho a exigir que la información entregada sea oportuna, veraz e imparcial...”[21]

 

Con todo, frente al amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar, se tiene que ésta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el límite que imponen los derechos y libertades de los demás. Precisamente el artículo 95 Superior consagra, por una parte, el deber de todos los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y por otra la de no abusar de los propios.

 

No obstante, suele suceder que en ejercicio del derecho a la información se presenten colisiones con otros derechos, particularmente con  los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Por ello la Constitución en relación con la labor que desarrollan los medios de comunicación establece la responsabilidad social de éstos, además de las responsabilidades civiles o penales en que puede incurrir el periodista cuando en cumplimiento de su función, divulga una  información que no cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, o dicho en otras palabras, cuando la información es falsa e inexacta y lesiona el prestigio del que goza una persona en el conglomerado social.     

 

Es de advertir, que aún cuando no se contempló en el texto Superior, esta responsabilidad respecto de los particulares que no tienen el carácter de medios de comunicación, ello no significa que no respondan civil o penalmente cuando  en ejercicio del derecho a la información causan daño a otro.

 

Por otra parte,  la libertad de expresión es una figura jurídica con mayor amplitud y menos limitaciones que la que tiene el derecho a la información y es el fundamento básico de aquel, pues en virtud de ella la persona transmite lo que desea a través de diferentes formas. Como lo ha dicho la Corte, “Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común.” En efecto, si se ejerce desmedidamente tal libertad y se vulneran derechos que también son protegidos por el Estado, se deben proteger necesariamente los derechos vulnerados con las consecuentes responsabilidades civiles y penales.

 

En este orden de ideas, el derecho a informar u opinar,  puede ser ejercido por los medios de comunicación debidamente constituidos, caso en el cual la información que se difunde tiene una mayor cobertura, o por cualquier particular, en donde aquella tiene unos destinatarios especiales, sin que signifique ello, que no pueda trascender o no tenga vocación de trascender a los medios de comunicación, como aconteció en el presente caso, donde precisamente la información suministrada por FEDEKART, no solamente tuvo como destinatarios a sus afiliados, sino que fue conocida por la opinión pública general.

 

Precisamente, a los órganos de dirección de las entidades de carácter particular  les asiste el derecho de informar a sus miembros acerca de las actividades y el desarrollo de la gestión de los directivos en forma veraz e imparcial y para los afiliados el recibir esta información se constituye igualmente en un derecho. Derechos que en uno y otro caso, además de tener un desarrollo legal están previstos en la Constitución y su ejercicio necesariamente comporta el deber de respetar los derechos ajenos, pues de lo contrario podrían presentarse colisiones con otros derechos también fundamentales como el derecho a la honra y al buen nombre.

 

4.4.         Caso concreto

Encuentra la sala que la controversia que motiva la presente acción se deriva específicamente de los siguientes hechos:

 

La Federación Colombiana de Karts, a través de dos comunicados, difundidos inicialmente por medio de correo electrónico entre sus afiliados y entre las personas vinculadas a ese deporte, pero dirigidos de manera expresa, además,  “a la opinión pública y a todos los interesados”, el primero y “al público en general”, el segundo, y que trascendieron a los medios de comunicación masiva, informó que el Comité Ejecutivo de la Federación había solicitado la renuncia del Presidente de la misma debido a que éste no cumplió con las obligaciones que le correspondían como tal y ejecutó gastos en las últimas válidas sin conocimiento ni autorización del Comité. El segundo de los comunicados precisa que la solicitud de renuncia obedeció a “...su falta de transparencia, diligencia y profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones concretamente por haber desviado dineros de la Federación y en segundo lugar por no asistir regularmente a ejercer sus funciones.” Se afirma en ese segundo comunicado, además, que el Comité exigió al señor Merjech que garantizara el pago de las sumas de dinero desviadas y que éste, de manera voluntaria suscribió un pagaré por valor de $9.539.760.oo.

 

Para decidir la presente acción es necesario establecer si la anterior información se desenvuelve dentro del ámbito del derecho de informar y recibir información que tienen tanto los directivos de la Federación como sus afiliados, o si, por el contrario, la misma excede ese marco y constituye una lesión de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante.

 

Para el efecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 12, literales a, d y e, de la Ley 43 de 1993 “Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte”, algunos de los hechos imputados al actor se consideran infracciones disciplinarias muy graves. En efecto, la norma aludida dice:

 

ARTICULO 12-. Infracciones muy graves de los dirigentes deportivos. Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas y divisiones profesionales, las siguientes:

 

a.      El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.

 

...

 

d.         La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.

 

e.         El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorización.

 

...

 

Dadas las circunstancias del caso, no le corresponde al juez de tutela, determinar si el señor Merjech incurrió o no en comportamientos irregulares, sino establecer si la información que difundió el Comité Ejecutivo de FEDEKART sobre los motivos del retiro del cargo de Presidente de la Federación, podía tenerse como cierta y si podía hacerse circular entre los afiliados a la Federación y entre el público en general.

 

La entidad demandada, frente a las actuaciones y omisiones en las que, afirma, incurrió el señor Merjech Mor, podía haber iniciado un proceso ante la autoridad competente -Tribunal Deportivo de la Federación Nacional de Karts-, pues algunas de las irregularidades a él imputadas en el ejercicio del cargo como Presidente, son consideras por la ley 43 de 1993, como una infracción muy grave, como se acaba de ver. En ese evento, dada la naturaleza de la relación del accionante con la demandada, la preeminencia de su posición y la relación de confianza que la misma supone, podría, simultáneamente, haberse acordado la renuncia del actor. Y de tales hechos y determinaciones cabía rendir un informe detallado a los afiliados a la Federación. Tal informe, incluso, podía trascender al público en general, pero, en todo caso, el mismo debía limitarse a la expresión de los hechos objetivos, esto es, que al Presidente de la Federación se le había iniciado un proceso disciplinario para establecer eventuales irregularidades en el desarrollo de su gestión y que por tal razón se había acordado su retiro del cargo.

Debe tenerse en cuenta que en este caso, a diferencia de lo ocurrido en el asunto  resuelto por la Corte mediante Sentencia T-471/92[22], a los afiliados a la entidad les asistía el derecho de saber que la salida de su Presidente estaba asociada a eventuales comportamientos indebidos para cuyo esclarecimiento se había dispuesto que se adelantasen las investigaciones que fuesen del caso.

 

También podría haber optado la Federación, como parece haber ocurrido en este asunto, por acordar el retiro del Presidente de la entidad sin adoptar previas o ulteriores medidas en relación con las razones para tal proceder. En este caso, puesto que la propia Federación habría renunciado a ejercer los controles disciplinarios que tenía a su alcance, si bien podía informar a sus afiliados acerca del retiro del Presidente de la entidad, debía hacerlo dentro de los términos del acuerdo en los que el mismo se produjo, sin que pudiese afirmar como causas los hechos cuyo acaecimiento y modalidades, precisamente, debían haber sido objeto de un proceso disciplinario.

 

Lo anterior, no significa que ante la inconformidad o malestar del Comité Ejecutivo frente a los resultados de la gestión del entonces, Presidente, no pudiera,  en ejercicio de la libertad de informar, expresar su insatisfacción frente a la labor desempeñada, siempre y cuando quedase en claro que se trata de afirmaciones valorativas. Así, si ello correspondía a la realidad, el Comité podría haber informado que el retiro del Presidente se produjo debido a diferencias de criterio en torno al manejo de la entidad o por la insatisfacción del Comité con el resultado de su gestión.

 

En ese contexto, carecería de relevancia constitucional la diferencia de pareceres en torno a si la renuncia del accionante fue voluntaria, o provocada, o acordada, porque se estaría exclusivamente en el ámbito de una controversia privada, en la cual las partes tendrían una diferente lectura de la manera como se desarrollaron los acontecimientos.

 

Pero lo que si tiene significación desde la perspectiva de los derechos fundamentales y  no resulta admisible a la luz de la Constitución es que se afirmen como ciertas conductas u omisiones que constituyen graves infracciones disciplinarias y que no han sido establecidas previo un debido proceso con observancia del derecho de defensa que éste supone.

 

FEDEKART afirma que ello no aconteció así, debido a que sólo difundió hechos que se ajustan plenamente a la verdad y que fueron establecido con respeto del debido proceso.

 

Sin embargo, tal como se ha establecido, algunos de los hechos difundidos por la federación constituyen graves faltas disciplinarias y los mismos no fueron establecidos con sujeción a las reglas del debido proceso.

 

Para la Federación el debido proceso se cumplió porque los hechos que consignó en su comunicado se habrían discutido, con presencia del afectado, quien los habría aceptado, en la sesión del Comité Ejecutivo del 23 de enero de 2002. Sin embargo, lo acontecido en tal sesión no puede tenerse como un debido proceso a efectos de establecer las eventuales infracciones disciplinarias o de cualquier otra naturaleza en las que pudiese haber incurrido el Presidente de la Federación, por las siguientes razones:

 

En una actuación tendiente al esclarecimiento de eventuales irregularidades que pudiese tener consecuencias negativas para el actor de las mismas, el respeto por el debido proceso exige, en primer lugar, que la actuación esté explícitamente dirigida a ese propósito, lo que, a su vez, comporta la precisa identificación de los hechos que se estiman irregulares, el señalamiento de los cargos a los que los mismos dan lugar y de las pruebas que obran al efecto. A partir de esos presupuestos el debido proceso, en su dimensión de derecho de defensa, ha sido entendido por esta Corporación como “... la plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga ...”[23]. Como resultado de la actuación, las conclusiones deben materializarse en una decisión en la que aparezca claramente identificado aquello que ha sido probado, su calificación jurídica y las consecuencias que se le atribuyen.

 

Tales condiciones no están presentes en la decisión de la que da cuenta el acta de la sesión del 23 de enero, acta que, por lo demás es cuestionada por quien tenía la calidad de presidente para la fecha en la que se realizó la sesión. En ella consta la discusión de ciertos temas que podrían estar relacionados con la salida del Presidente de la entidad, pero no hay constancia de un trámite explícito orientado a establecer posibles irregularidades del presidente: no se formularon cargos, ni consta que se haya aceptado por el accionante responsabilidad en algún tipo de irregularidad. Ella da cuenta de que se discutió en torno a la realización de algunos gastos que no tienen los debidos soportes, pero, por ejemplo, no se estableció cuáles fueron esos gastos,  o si correspondían o no al objeto de la Federación. Consta allí que se acordó que el Presidente suscribiría un pagaré, pero no las condiciones del mismo, si tenía el alcance de garantía, como sostiene el actor, o si se trataba de asumir una obligación por las sumas ejecutadas que no cuentan con soporte contable, y que no son autorizadas por el Comité.

 

Tan cierto es lo anterior, que en el comunicado de FEDEKART se expresa que el actor incumplió con sus obligaciones, pero no se precisan los hechos de los que se deriva tal afirmación, ni la naturaleza del incumplimiento, ni su magnitud. Nadie puede ser sancionado de manera genérica, sin referencia a conductas concretas, susceptibles de comprobarse, de controvertirse o de explicarse. Se dice que ejecutó gastos sin la autorización del Comité, pero no se señala ni su destinación ni su cuantía. Lo mismo ocurre respecto de la afirmación sobre el desvío de recursos, la más grave, porque, incluso, tendría implicaciones penales, y que el actor niega categóricamente.

 

Por la manera como fueron divulgadas, las afirmaciones del Comité tienen un potencial claramente lesivo de la honra y el buen nombre del accionante, porque se dan como ciertos hechos que no han sido establecidos y se utilizan expresiones genéricas que, asociadas con el retiro del Presidente, pueden inducir  a equívocos.

 

La Sala considera que la actuación de FEDEKART al divulgar a través de dos comunicados, afirmaciones de carácter descalificador y deshonroso contra el actor por medio de correo electrónico entre sus afiliados y deportistas practicantes del kartismo, pero dirigidos de manera expresa, además, “a la opinión pública y a todos los interesados”, el de fecha primero (1) de febrero de 2002, y “al público en general”, el difundido el once (11) del mismo mes y año, y que implicaban graves acusaciones contra su saliente Presidente sin que las mismas hubiesen sido objeto de previa controversia en las instancias administrativas o judiciales, constituye una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del señor Merjech Mor susceptible de amparo constitucional.

 

Destaca la Sala que en el asunto sub judice, del examen del expediente se desprende que la federación accionada, procedió con ligereza y que en el propósito de reafirmar su posición inicial, tergiversó las circunstancias que produjeron el retiro del entonces Presidente, haciendo aparecer como realidad la apariencia, toda vez que afirmó que el actor al aceptar los desvíos, suscribió un pagaré por la suma de $ 9.539.760.oo moneda legal colombiana, sin que exista constancia de que el demandante hubiera aceptado tal cargo y cuando resulta evidente que al menos parte del valor del pagaré correspondía a una multa a cargo de un hijo del accionante.

 

Es del mismo modo censurable que estando, pendiente la decisión en la acción de tutela iniciada por el peticionario, la Federación hubiese procedido a divulgar un segundo comunicado reafirmando las afirmaciones respecto de las cuales, precisamente, debía recaer el pronunciamiento del juez constitucional, y que, luego, en el comunicado que produjo en aparente acatamiento del fallo de primera instancia se hubiese reafirmado en su actitud, descalificando el fallo que pretendía estar cumpliendo.

 

Finalmente, también existe manipulación por parte de los directivos de la Federación cuando, en el trámite de las instancias, pretendieron presentar como incriminatoria, una de las manifestaciones hechas por el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Karts, en la que, precisamente, esa instancia se pronunció acerca de su incompetencia para resolver el asunto Merjech Mor,  y se limitó a recomendar que, por la gravedad de los hechos, el asunto debía trasladarse a las autoridades competentes bien sea disciplinarias o penales. La interpretación que pretende el Comité de FEDEKART llevaría al absurdo de que el Tribunal, simultáneamente con la manifestación de su falta de competencia para conocer del asunto, habría emitido un dictamen condenatorio, lo cual, de haber ocurrido, sería a todas luces violatorio del debido proceso, pero que en realidad no corresponde a la actuación de ese Tribunal, tal como consta en la comunicación que obra en el expediente.

 

Observa, finalmente, la Sala, que ni el actor, ni el juez de tutela, pretenden que se resuelva en esta sede el asunto relativo a las razones por la cuales el señor Merjech Mor salió de la Federación. El actor simplemente manifestó su pretensión de que aquellas afirmaciones que pudiesen resultar lesivas de su buen nombre fuesen esclarecidas por la autoridad competente, antes de que fuesen difundidas como ciertas, de manera unilateral por la Federación.  No era una pretensión irrazonable o desproporcionada, y extraña la conducta de la Federación en persistir en una actitud de la que claramente se deriva una lesión de los derechos fundamentales del actor.

 

La protección de los derechos a la honra y el buen nombre tiene como aspecto central el de la rectificación de la información lesiva. No obstante que el juez de primera instancia ordenó la rectificación y que la misma se cumplió por parte de la Federación, lo cierto es que la misma fue sólo aparente, porque la salvedad que le fue agregada por la Federación, equivalía, en realidad, a una reafirmación de lo dicho inicialmente, y porque, además, no se refirió al punto específico de la ausencia de un debido proceso.   

 

Reitera la Sala que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la regularidad de la gestión del señor Manuel Merjech Mor al frente de la Federación, asunto que debe ventilarse en otras instancias, sino sobre el derecho que le asiste a que la existencia de conductas suyas que comporten violaciones del régimen disciplinario que le resultaba aplicable sean establecidas previo un debido proceso, sin el cual no puede difundirse información alguna que las de cómo ciertas. En ese contexto, la orden del juez de tutela no equivale a absolver al señor Merjech Mor en ninguno de los asuntos sometidos a su gestión, ni implica para el Comité la obligación de pasar por alto las irregularidades que crea haber encontrado. Pero si le impone acatar la decisión del juez de tutela, que ha constatado que no se ha acreditado que al señor Merjech Mor se le haya garantizado el debido proceso y  que por consiguiente no pueden difundirse como ciertas conductas que constituirían infracción de su régimen disciplinario, porque ello lesiona su derecho a la honra y al buen nombre, vinculados , en este caso, a la presunción de inocencia.

 

Por las anteriores consideraciones, esta Sala habrá de confirmar parcialmente el fallo del juez de primera instancia y ordenar que se produzca una nueva rectificación, a la que no cabe agregar calificativos de ninguna especie, en los siguientes términos:  

 

“Por decisión de la Corte Constitucional el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts informa que para el momento en que se produjo la renuncia del señor Manuel Merjech Mor a su cargo como Presidente del Federación no se había adelantado, ni se encontraba en curso, ningún proceso disciplinario orientado a establecer, con las garantías propias del debido proceso, la existencia de conductas suyas que pudiesen constituir incumplimiento de sus obligaciones o de las normas que le resultaban exigibles. Por consiguiente, carecen de fundamento las afirmaciones que sobre esa materia se hicieron por este Comité en los comunicados enviados los días primero (1) y once (11) de febrero de 2002.”

 

Advierte, finalmente, la Sala que en este caso no se encuentra en juego el Habeas Data, ni la orden que se imparte por el juez de tutela cobija  los medios de comunicación que difundieron la información suministrada por FEDEKART, razón por la cual la confirmación del fallo de primera instancia es apenas parcial.

 

IV.    DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.    REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el día 12 de abril de 2002.

 

Segundo.   CONFIRMAR parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el día 20 de febrero de 2002, por medio de la cual se tuteló el derecho al buen nombre de MANUEL MERJECH MOR frente a la conducta de la Federación Colombiana de Karts.

 

Tercero.     ORDENAR al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts que en las mismas condiciones de los comunicados de primero (1) y once (11) de febrero de 2002 emita y difunda un nuevo escrito con el siguiente contenido literal: “Por decisión de la Corte Constitucional el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts informa que para el momento en que se produjo la renuncia del señor Manuel Merjech Mor a su cargo como Presidente del Federación no se había adelantado, ni se encontraba en curso, ningún proceso disciplinario orientado a establecer, con las garantías propias del debido proceso, la existencia de conductas suyas que pudiesen constituir incumplimiento de sus obligaciones o de las normas que le resultaban exigibles. Por consiguiente, carecen de fundamento las afirmaciones que sobre esa materia se hicieron por este Comité en los comunicados enviados los días primero (1) y once (11) de 2002.”

 

Cuarto.      PREVENIR al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts a fin de que en adelante se abstenga de hacer afirmaciones en torno a la gestión del señor Manuel Merjech Mor como Presidente de la entidad, en las que se le atribuya la infracción de normas penales o disciplinarias y que no hayan sido establecidas previamente con la observancia de todas las garantías del debido proceso.   

 

Quinto.-     DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]             A folio 5 del expediente T- 591639 aparece el escrito dirigido por el actor a los miembros del Comité ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts, el cual expresa lo siguiente: “Con asombró me enteré del e-mail de 1 de febrero de 2002, enviado por La Federación Nacional de Karts, en el cual se expresa que el Comité Ejecutivo de la Federación, solicitó de manera radical mi renuncia, luego de encontrar que el suscrito no cumplió con sus obligaciones en mi condición de Presidente de la Federación Colombiana de Karts y que igualmente ejecuté algunos gastos sin conocimiento ni autorización del Comité por Ustedes conformado./ Como quiera que lo enunciado, considero no corresponde a la verdad, no solo por el hecho de haber presentado mi renuncia de manera voluntaria, sino porque además conozco los estatutos de Fedekart y por ende las obligaciones que sobre mí recaían  en mi condición de Presidente o Representante Legal de la Federación, las cuales cumplí bien y fielmente, por lo anterior y dada la gravedad de los hechos allí expuestos, solicito de manera respetuosa, a la mayor brevedad posible, se envíe el caso al Tribunal Deportivo de  esta Federación y /o a la autoridad competente, con el objeto de que se investiguen los hechos y se tomen las medidas pertinentes.”

[2]             A folio 6 del expediente T- 591639 aparece el escrito dirigido por el actor a los miembros del Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Karts, el cual expresa lo siguiente: “Adjunto a la presente, e-mail enviado por la Federación Colombiana de Karts, en el cual se denuncia el incumplimiento a mis obligaciones como presidente de la misma y la ejecución  de gastos sin autorización y conocimiento del Comité Ejecutivo. / Por considerar gravísimos los hechos denunciados, solicito a Ustedes respetuosamente, iniciar las diligencias que consideren pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.”

[3]          El Tribunal Deportivo de la Federación Nacional de Karts, emitió este concepto, después de analizar los documentos remitidos, tanto  por Manuel Merjech como por los señores Jorge Enrique Berrio Trujillo (Presidente) y Leonidas Restrepo Toro (Secretario) de Fedekart.

[4]          Cfr. Sentencia T-290/93, M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

[5]          Cfr. Sentencia T-1062/01, M.P: Alvaro Tafur Galvis.

[6]          Cfr. Sentencia T-290/93.

[7]          Sentencia T-288/95, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8]          ARTICULO 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) /  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.”(...)

[9]          Cfr. Sentencias T-386/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-471/94 M.P. Hernando Herrera Vergara

[10]           Cfr. Sentencia T-080/93. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11]         Cfr. Sentencia T-036/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[12]           El artículo 15 Superior, además de consagrar la garantía al buen nombre, igualmente consagra el respeto por la intimidad personal y familiar de los individuos. Derechos que pese a estar relacionados, tienen  ámbitos de protección propios, conforme lo ha manifestado la Jurisprudencia Constitucional, en la sentencia T-036/02.

[13]           Cfr. Sentencia T-386/02, M.P: Rodrigo Escobar Gil.

[14]           Ibid.

[15]         Cfr. Sentencia T-471/94. M.P: Hernando Herrera Vergara.

[16]            Ibid

[17]         Cfr. Sentencia T-412/92. M.P: Alejandro Martínez Caballero

[18]         Cfr. Constitución Política de Colombia, artículos 2 y 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17 y Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de san José de Costa Rica”, artículo 11.

[19]         Ibid 18.

[20]           Constitución Política, artículo 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. / Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

 

[21] Cfr. Sentencia T-036/02.

[22]         En este caso la publicación de un aviso por parte de una empresa que puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor – un dirigente sindical- tenía grandes repercusiones, pues se trataba de un vocero de los trabajadores y defensor de sus intereses y derechos, mientras que no existía un derecho a la información que hiciese imperativo divulgar el pliego de cargos que le había sido formulado.

[23]         Sentencia C-617/96. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.