T-931-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-931/02

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Solicitud constancia laboral

 

Referencia: expediente: T-630345

 

Actor: José Castro Medrano

 

Procedencia: Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-630345 en la acción instaurada por el señor José Castro Medrano contra el señor Jorge Grijalba Díaz y respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de julio de 2002.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.         HECHOS

 

1.1.  El actor solicitó al señor Jorge Enrique Grijalba Díaz, la expedición de una constancia laboral para tramitar un seguro de desempleo con la aseguradora del crédito de vivienda.

1.2.  Afirma el accionante que envió por correo certificado la solicitud y que a la fecha, no le han dado respuesta.

 

 

1.3.  Contestación del demando

 

El apoderado del señor Grijalba Díaz, se opone a la decisión adoptada de admitir la acción de tutela impetrada por el señor Castro Medrano en contra de su representado, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

 

Luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación (T-118/98), el apoderado, resume el derecho de petición, afirmando: que sólo esta amparado cuando se solicita contra las autoridades de la República o, por extensión jurisprudencial, ante personas que, no siendo autoridades, prestan servicios públicos.  Pero, que frente a los particulares que no prestan un servicio público, no puede obligársele a que den respuesta a una petición, ya que carece de respaldo constitucional.

 

Que el señor Grijalba Díaz, tiene un taller metalmecánico, por lo que no corresponde a un servicio público, no cobijado por el derecho constitucional y, por tanto, tampoco está obligado a responderle la petición del actor.

 

Explica el apoderado, que la constancia laboral solicitada por el actor, es una obligación legal, contemplada en el numeral 7º del Art. 57 del C.S.T., pero no un derecho constitucional ni menos de carácter fundamental. Que por lo tanto, ese Juzgadoº no tiene la competencia para ordenarle al accionado explicaciones, ni obligarlo a responderle al peticionario.

 

Añade, el apoderado que el accionante demando al señor Grijalba ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, donde seguramente hará valer los hipotéticos derechos legales vulnerados.

 

1.3. Pruebas

 

-Copia de la solicitud de la constancia laboral, con fecha de enero 18 de 2002

 

-Copia del recibo de correo certificado de Servientrega

 

-Copia de la Cédula de Ciudadanía

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

Primera Instancia

 

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, tuteló el derecho de petición en contra del señor Jorge Enrique Grijalba Díaz, gerente de la empresa Grijalba Construcciones Metálicas EU.

 

El Juez aclara, que el objeto de la protección del derecho de petición es la de hacer efectiva la obtención de una respuesta consistente en expedir una constancia laboral, cualquiera que sea el contenido de la misma, pues mal haría el Juez de tutela compeler al accionado a resolver favorablemente la petición, si legalmente no estuvieren reunidas las circunstancias que harían procedente su reconocimiento.

 

Afirma el a-quo, que la decisión debe ser sustancial, expresa, completa pero sobre todo oportuna, para que de esta manera se cumpla el requisito de eficacia que debe acompañar la respuesta. Por tanto, si la respuesta aunque sustancial pero tardía, resultaría ineficaz, si entre la fecha de la petición y la de su respuesta ha mediado un lapso amplio en relación con el término que establece la ley para emitirla, pues de esta manera se genera incertidumbre y zozobra que pueden derivarse de la respuesta que se le ha dejado de dar.

 

En este caso, el derecho de petición habrá de ser protegido, pues, la pasividad del demandado puede seguir lesionando otros derechos al actor, también de carácter fundamental, desencadenando así, perjuicios en serie que fácilmente se podrían evitar emitiendo la respuesta.

                                                                                                                                                        

Añade el Juez, que el accionante no cuenta con otra vía judicial para reclamar este derecho, y por la petición que realiza el actor, se puede concluir que requiere de una acción pronta y rápida que le permita tramitar en tiempo el respectivo subsidio de desempleo.

 

Segunda instancia

 

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por cuanto considera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, es decir, acudir ante el Inspector de Trabajo. Afirma este Juzgado que al Juez Constitucional le corresponde frente al caso planteado, constatar la existencia de vulneración o serias amenazas de violación de derechos fundamentales de rango constitucional.

 

El Juez encuentra impertinente esta acción de tutela, en cuanto está dirigida contra un particular, sin que se establezcan las condiciones de subordinación e indefensión para su procedencia. Este requisitos no se han cumplido pues si bien es cierto que el actor celebró un contrato de trabajo con el accionado, éste ya término.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares por la violación del derecho de petición. La dignidad del trabajador como circunstancia que  exige respuesta de los particulares a las peticiones que se les formulen. La extensión del estado de subordinación del ex trabajador[1].

 

Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte ha precisado que en principio éste es vinculante solamente para las autoridades públicas, no obstante que la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, -si así lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el único objeto de garantizar los derechos fundamentales[2], lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley. Igualmente, se debe aclarar que el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones privadas, sino solo que le dio la facultad de reglamentación.

 

En un caso similar esta Corte expresó:

 

“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

 

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos. (Se destaca)

 

“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

 

“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.

 

“...

 

“En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional.

 

“Lo dicho tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.

 

“Desde luego, la contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud.

 

“Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica, pública o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

“En este caso, en el cual está probado, inclusive mediante documentos provenientes de la entidad demandada, que se negó a responder la solicitud que legítimamente elevaba ante ella su antiguo trabajador -aparte de que éste tuviese o no derecho a la pensión reclamada-, estima la Corte que procedía la tutela y que estaba llamada a prosperar, como en efecto ocurrió merced a los fallos de instancia, que serán respaldados en esta sede de revisión constitucional.[3]

 

Asimismo en la sentencia T-111 de 2002[4], que resolvió un caso similar al presente, en el  cual se hizo claridad sobre las características que debe tener una certificación laboral solicitada a un particular. Dijo:

 

“... el legislador dispuso como obligación especial del patrono, certificar, al ex-empleado que  así lo solicite, sobre ‘el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)’ (artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo).”

 

 

CASO CONCRETO

 

El apoderado del señor Grijalba en la contestación que envío al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, argumentó que frente al particular que no presta un servicio público, no puede obligársele a que dé respuesta a una petición, pues carece del respaldo constitucional. Asimismo, que la constancia laboral solicitada por el accionante es una obligación de rango legal (Artículo 57 num. 7º C.S.T.), pero que no es un derecho constitucional y menos tiene el carácter de fundamental.

 

De lo argumentado por el Apoderado del señor Grijalba, en la Sentencia T- 163/02[5], la Corte ha dicho:

 

"… no sólo debe producirse una respuesta por parte del particular accionado, si no que ésta debe responder a los lineamientos señalados por el artículo 57 del C.S.T. De esa forma,  no sólo se garantiza el respeto al derecho de petición, sino que además, se evita la infracción de los derechos fundamentales ..."

 

En la Sentencia T-111 de 2002[6], dijo:

 

"Finalmente la Corte constata que, además de existir reglamentación especial para la solicitud de un certificado laboral, la petición formulada por la actora guarda conexidad con el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que tal certificación le permite, entre otras condiciones, acceder al mercado laboral."

 

En este caso, el accionante se encuentra en estado de subordinación, frente al demandado, pues dada su condición de ex - empleado, los efectos de la antigua relación laboral se prolongan en el tiempo, en la medida en que lo solicitado en su escrito de tutela, constancia laboral está esencialmente ligado al vínculo laboral extinguido.

 

Por lo anteriormente expuesto y bajo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte, el derecho de petición sobre el cual invoca protección el demandante, esta Corporación encuentra que se le ha afectado por parte del señor Grijalba al no dar respuesta satisfactoria al accionante, como consta en el expediente, por cuanto no se le expidió la constancia laboral, documento que requiere el actor para tramitar el seguro de desempleo.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo de instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la tutela al derecho de petición por las consideraciones consignadas en esta providencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2002, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor JOSE CASTRO MEDRANO.

 

SEGUNDO. ORDENAR al señor JORGE ENRIQUE GRIJALBA DIAZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la petición que el señor JOSE GABRIEL CASTRO MEDRANO le formuló el 18 de enero de 2002.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-985 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 22 de julio de 1998. M P. José Gregorio Hernández Galindo. Criterio reiterado en Sentencias T-738 de 1º de diciembre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-445 de 10 de junio de 1999 

[4] M.P. Manuel José Cepeda

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6] M.P. Manuel José Cepeda