DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección constitucional especial
PERSONA CON LIMITACIONES-Mecanismos de integración social
PERSONA CON LIMITACIONES PENSIONADA-No suspensión de mesada por ingreso a actividad laboral
DERECHO AL TRABAJO DEL MINUSVALIDO-Garantía por el Estado
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Alcance
En el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona “como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991”, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad. El ingreso a la actividad laboral permite transformar estos criterios en principios de respeto y aceptación de las diferencias del otro, asuntos que en un Estado Social de Derecho corresponden a sus principios fundamentales. Dentro de este marco se debe entender que es obligación del Estado brindar a todas las personas y en especial a las que sufren limitaciones, el derecho a desarrollar un trabajo, en la medida de sus posibilidades, que pueda ser útil para la sociedad, para él mismo y su familia, y que por el mismo reciba un salario. En otras palabras, el tema que aquí se debate alude a los más caros principios constitucionales que tienen que ver con la dignidad de la persona.
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Reintegro a la actividad laboral
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Condiciones de privilegios aceptables
SALARIO-Definición
DERECHO A LA PENSION-Objeto
La naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad. No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a través del régimen de ahorro individual.
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica/PENSION DE INVALIDEZ-Extinción, disminución o aumento
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE VEJEZ-Recibo por cotización/PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTE-Recibo por cotización
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Nicolás Tirado T.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Nicolás Tirado T. presentó demanda contra el artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se resalta la parte acusada.
Ley 361 de 1997Ley 361 de 1997
Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones
Artículo 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor que la norma demandada vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, lo mismo que los principios de solidaridad y eficiencia propios del sistema de seguridad social, de que trata el artículo 48 de la Carta, por las razones se resumen así :
a) Se viola el artículo 13 de la Carta, porque si el fundamento de la Ley 361 de 1997 está constituido en materializar el principio de igualdad real, otorgando la protección especial que debe brindarse a las personas que tienen alguna limitación, y que por ello, deben gozar por parte del Estado de un tratamiento preferencial cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, no resulta lógico que si estas personas ingresan al servicio público o privado continúen percibiendo el pago de la mesada pensional. Explica el demandante :
“En este mismo sentido, lo que no resulta lógico desde el punto de vista constitucional es que este ingreso al servicio público o privado de una persona en las condiciones mencionadas, no implique la suspensión del pago de la mesada pensional, toda vez que tal ingreso significa que esta personal no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, por el contrario, goza de las oportunidades laborales que se ofrecen en el mercado, en las mismas condiciones que cualquier otra persona que no tenga la calidad de limitado, de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997.
De lo anterior se desprende entonces que esta protección especial no debe operar de manera automática en relación con las personas que tengan la calidad de limitado, sino que la misma es procedente en la medida en que estas personas se encuentren en situación de debilidad manifiesta, hipótesis que no se presenta cuando la persona limitada que ha obtenido su derecho pensional, obtiene un ingreso adicional como consecuencia de su relación laboral en el sector público o privado.” (fls. 2 y 3)
Aclara el actor que la suspensión de la mesada laboral cuando se da esta circunstancia de la vinculación laboral, no afecta el derecho pensional reconocido constitucional y legalmente.
Considera que de esta manera adquiere mucho más sentido el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, si se lo interpreta de acuerdo con el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, según el cual las personas con limitaciones gozan de una estabilidad laboral reforzada similar a la de las mujeres embarazadas, y sólo pueden ser desvinculados con la previa autorización de la autoridad del Ministerio de Trabajo. Así no obstante que a la persona limitada se le suspenda el pago de la mesada pensional por ingresar a la actividad laboral, está garantizada su estabilidad laboral reforzada.
También hay una clara violación del principio de igualdad en la situación de las personas limitadas que gozan de pensión e ingresan al servicio público o privado, frente a las también limitadas que ingresan a laborar pero no tienen ningún derecho pensional a su favor, en quienes se justificaría la protección reforzada de la Ley. De la misma manera se crea una situación de privilegio entre quienes han obtenido una pensión de invalidez que no provenga del erario público frente a quienes la han obtenido del erario público. Para éstos últimos sí hay suspensión de la mesada.
Observa que
“[P]ara que una persona que se encuentre percibiendo una pensión de invalidez, ésta debió estar afiliada al Sistema de Seguridad Social, bien en el subsistema de Riesgos Profesionales o bien en el de Pensiones, los cuales pueden ser administrados tanto por entidades de carácter público como de carácter privado. No obstante lo anterior, en todo caso, tal como lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional en infinidad de sentencias, los recursos que manejan las entidades administradoras de estos Subsistemas son siempre de carácter público, por ello la aplicación práctica de la previsión que declarar incompatible esta pensión cuando proviene del erario público, cuando el salario proviene igualmente del esta fuente, resultará de muy difícil aplicación y dará lugar a múltiples procesos judiciales.” (fl. 5)
Hace una mera mención del Decreto 583 de 1985, sobre los eventos de la reincorporación de un pensionado al servicio público.
b) La violación del artículo 48 de la Carta, el actor la ubica en que si los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social son escasos, guarda concordancia con el principio de solidaridad contenido en la disposición en mención, que el pago de la pensión se suspenda cuando la persona limitada obtiene un salario producto del ingreso a la actividad laboral, salario que le permite satisfacer sus necesidades básicas, en forma digna.
Señala que la utilización eficiente de los recursos y la universalidad propia del Sistema implica que tales recursos se destinen a la mayor parte de los eventuales beneficiarios, evitando gastos ajenos a las contingencias que se pretenden cubrir. Pone de presente que en sentencia C-617 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el carácter de seguros de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pronunciamiento que si bien se refiere a la pensión de sobreviviente, resulta pertinente, dado que el esquema es igual para ambas pensiones.
En su concepto, la disposición, en lo acusado, desconoce, además, el carácter de mutable del estado de invalidez y de resarcitorio o indemnizatorio.
A modo de conclusión, finaliza el actor su escrito así :
“Pero si la persona ya se ha reincorporado a la fuerza laboral y se encuentra devengando un salario, se estarán utilizando las reservas de los Sistemas de pensiones y de Riesgos Profesionales para propósitos ajenos a los fines de la seguridad social, es decir no se utilizarían para reemplazar la capacidad económica de quien no puede obtener un salario porque su capacidad médica se lo impide, sino para procurar provecho económico adicional a quien si se encuentra laborando, en detrimento de quienes sí requieren tal soporte económico.” (fl. 10)
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del ciudadano Henry Andrey González Sarmiento, con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad presentada. Considera que lo acusado no viola el artículo 13 por las siguientes razones :
“- El derecho a la pensión de invalidez se adquiere cuando el afiliado ha perdido el 50% o más de su incapacidad laboral.
- La pérdida del 50% de capacidad laboral implica que médicamente el trabajador presente deficiencia, discapacidad y minusvalía, circunstancias que le afectan tanto la vida laboral, como social y afectiva.
- El trabajador inválido por su misma condición está en imposibilidad de devengar un salario equivalente al que percibe quien no tiene afectada su capacidad laboral.
- El monto de una pensión de invalidez es inferior al salario que devenga un trabajador activo. En efecto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21, establece que el monto de la pensión de invalidez equivale al 45% del promedio de los últimos diez años de servicio, pudiendo llegar máximo al 75%, pero sólo cuando ya está cercano a cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez” (fl. 20)
De acuerdo con estas razones, considera el interviniente que el pensionado por invalidez está por ese sólo hecho en condiciones de debilidad manifiesta frente a los demás trabajadores que gozan de las facultades físicas.
Cita la sentencia C-067 de 1999 de la Corte sobre la interpretación del artículo 13 de la Constitución, para señalar que si la comparación se hace entre el pensionado por invalidez y los demás pensionados, se observa que todos están en el mismo plano de igualdad si quieren volver a trabajar, porque tienen la oportunidad de mantener la pensión, salvo la prohibición constitucional de la doble asignación del tesoro público.
De otro lado, dice el interviniente que no es clara la apreciación del demandante en el sentido de que readquirida la capacidad laboral el pensionado continúa devengando la mesada pensional de invalidez, puesto que la Ley 100 de 1993 establece un procedimiento para la revisión del estado de invalidez, de tal manera que se extingue el derecho pensional en mención de quien recupera la capacidad laboral.
Tampoco se viola el artículo 48 de la Carta, pues, el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 lo que hace es justamente desarrollar el artículo 47 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 3015, de fecha 18 de septiembre de 2002, solicitó declarar exequible la expresión “ni suspensión” contenida en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se resumen a continuación :
Hace el señor Procurador referencia al contexto general de la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar a la población afiliada el amparo contra las contingencias económicas y de salud derivadas de la tercera edad, la invalidez y la muerte.
Explica cada una de las tres clases de pensiones que el sistema garantiza : vejez, invalidez y muerte.
Recuerda que la Constitución de 1991, artículo 128, recogió en similares términos lo contemplado en el artículo 64 de la Constitución de 1886, en lo relativo a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones legales expresas. La Ley 4 de 1992, artículo 19, desarrolla el referido mandato constitucional y consagra como una de sus excepciones las asignaciones percibidas por sustitución pensional.
En cuanto a la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, pone de presente que el contenido de esta norma puede dar lugar a varias situaciones : persona limitada con pensión de vejez o jubilación; persona limitada con pensión de vejez o jubilación a cargo de una entidad de previsión social; pensión de invalidez otorgada a limitado, las cuales explica sucintamente.
Frente a cada uno de los cargos de la demanda señala el señor Procurador :
Sobre la presunta violación del derecho a la igualdad del pensionado limitado que se reincorpora al servicio laboral frente al pensionado no limitado, no hay violación del derecho a la igualdad, pues, siempre y cuando no represente doble asignación del tesoro público, el trato es igual a los demás pensionados por jubilación o vejez, en cuyos casos no se suspende la mesada pensional.
Tampoco se presenta violación del derecho a la igualdad en relación con la persona limitada pensionada que quiera reincorporarse al servicio público y cuya asignación provenga del erario público, dado que la suspensión de la pensión es necesaria, por expresa disposición constitucional.
Respecto de la presunta violación de los principios de la seguridad social por la utilización ineficiente e insolidaria de los recursos del sistema, al permitirse a una persona limitada pensionada se reincorpore al servicio laboral y perciba simultáneamente salario y mesada, considera que no hay vulneración debido a que la institución pensional ha sido concebida como un mecanismo para garantizar la igualdad real frente a contingencias de tipo económico y que se financia principalmente con los ahorros anticipados del mismo trabajador que tiene derecho a que cumplidos los requisitos para su reconocimiento, éstos le sean entregados. Además, a las personas limitadas la reincorporación laboral se dificulta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la parcialmente acusada.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante la disposición parcialmente acusada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, viola los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. En lo que respecta al artículo 13, explica que si un limitado físico que goza de pensión se reincorpora a la actividad laboral, recibiendo un salario, lo procedente es la suspensión del pago de la pensión, pues, tal ingreso significa que no se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que goza de las oportunidades laborales iguales a las que se le ofrecen a cualquier otra persona que no sufra alguna limitación. Además, hay desigualdad entre un limitado que ingresa a la actividad laboral que no recibe una pensión y aquél limitado que sí goza de una pensión, no obstante que ambos están en iguales condiciones al momento de ingresar a laborar. En cuanto a la violación del artículo 48 de la Carta, para el actor el hecho de no suspender el pago de la mesada al limitado que ingresa al servicio público o privado quebranta el principio de solidaridad, dado que el Sistema de Seguridad Social tiene recursos escasos y se van a seguir utilizando a favor de quien ya no se encuentra en situación de debilidad.
2.2 Quienes intervinieron en este proceso por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el señor Procurador General de la Nación pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997. Consideran que ella no viola ni el principio de igualdad ni de solidaridad de que tratan los artículos 13 y 48 de la Constitución. Resaltan que la suspensión de la mesada no tiene porque darse salvo si implica doble asignación del tesoro público.
2.2.1 El interviniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social enfatiza en el monto reducido de la pensión de invalidez, ya que es inferior a la de un trabajador activo, pues, equivale al 45% del promedio de los últimos 10 años de servicio, pudiendo llegar, máximo al 75% cuando la persona esté cercana a cumplir el tiempo de servicios necesarios para la pensión de vejez. Además, el afiliado que ha perdido el 50% de la capacidad laboral se hace acreedor de la protección especial que le permita el ejercicio de sus derechos y la debida participación en la sociedad.
2.2.2 El señor Procurador analiza las distintas clases de pensiones y cómo no se viola el principio de igualdad. Además, respecto de la acusación sobre la utilización ineficiente e insolidaria de los recursos del Sistema de Seguridad Social al no suspenderse el pago de las mesadas pensionales, explica que estos hechos no se dan pues, la institución pensional está concebida como un mecanismo que garantiza la igualdad real frente a contingencias de tipo económico, contingencias que se financian principalmente con los ahorros anticipados del propio trabajador.
Planteado así el asunto a debatir, la Corte entra a estudiar si la no suspensión de la pensión que recibe el limitado que ingresa a la actividad laboral viola los principios a la igualdad, artículo 13 de la Constitución, y a la solidaridad con el sistema de seguridad social, artículo 48 de la Carta.
3. El deber constitucional de otorgar protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, con el fin de lograr su integración social.
3.1 Una de las diferencias de la actual Constitución con la anterior, está en haber elevado a carácter constitucional el deber del Estado de brindar protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, tal como se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, en materia de prevención, rehabilitación e integración social.
En desarrollo de las disposiciones constitucionales mencionadas; de los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la materia, entre otros, la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948; la Declaración del Deficiente Mental aprobada por la ONU en 1971; el Convenio 159 de la OIT; la Recomendación 168 de la OIT de 1983; y de la consolidada jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación física”, Ley en donde se encuentra el artículo 33 objeto de esta demanda, que hace parte del Capítulo IV denominado de la Integración Laboral. Esta disposición establece que el ingreso a la actividad laboral de las personas con limitación que se encuentren pensionadas e ingresen a la actividad laboral, no implica ni pérdida ni suspensión de la mesada pensional que reciban, siempre que no corresponda a una doble asignación del tesoro público (lo referente a la no suspensión es el objeto de esta acusación).
3.2 El contenido del artículo 33 en mención necesariamente lleva a referirse a dos asuntos : lo que toca al ingreso a la actividad laboral de las personas limitadas y si existe un privilegio para ellas en continuar disfrutando la pensión que han adquirido.
3.2.1 Respecto del primer tema, lo que tiene que ver con el ingreso a la actividad laboral de las personas que sufren limitación, en los términos expresados por el artículo 54 de la Carta: “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (se subraya) (en armonía con los arts. 13, 47 y 68 de la Constitución), sólo hay que enfatizar que en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona “como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991” (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad. El ingreso a la actividad laboral permite transformar estos criterios en principios de respeto y aceptación de las diferencias del otro, asuntos que en un Estado Social de Derecho corresponden a sus principios fundamentales. Dentro de este marco se debe entender que es obligación del Estado brindar a todas las personas y en especial a las que sufren limitaciones, el derecho a desarrollar un trabajo, en la medida de sus posibilidades, que pueda ser útil para la sociedad, para él mismo y su familia, y que por el mismo reciba un salario. En otras palabras, el tema que aquí se debate alude a los más caros principios constitucionales que tienen que ver con la dignidad de la persona.
Estos criterios han sido expuestos por la Corte en varias oportunidades. Resulta pertinente remitirse a lo expresado en la sentencia C-531 de 2000 pues, al examinar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte señaló que en un Estado Social de Derecho los limitados vinculados a la actividad laboral gozan de un derecho a la estabilidad laboral reforzada. Señaló en lo pertinente la providencia :
La discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles y productivas.
El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.
Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporación[1]:
“En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.[2]” (Subraya la Sala).
Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica. A continuación se analizará esta situación en los segmentos demandados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. (sentencia C-531 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis)
3.2.2 Dentro de este marco, se encuentra absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas que sufren alguna clase de limitación, creando condiciones de privilegio aceptables para que se haga realidad la integración social, pues, en esta medida se cumplen propósitos directamente relacionados con la dignidad como persona, razón de ser de la Constitución de 1991.
4. Análisis del contenido del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y la supuesta vulneración de los principios de igualdad y solidaridad, en la expresión acusada.
4.1 El artículo 33 en mención establece que la persona limitada que se encuentre pensionada, al ingresar a la actividad laboral puede seguir recibiendo su mesada pensional. Para el actor el que no se suspenda el pago de esta mesada viola el principio de igualdad, artículo 13 de la Carta, y de solidaridad con el sistema de seguridad social, artículo 48 de la Constitución, pues, habría una entrega de recursos a favor de quien no está en condiciones de debilidad, y prueba de ello es su ingreso a la actividad laboral.
Lo primero que hay que advertir es que la disposición acusada es, en la practica, innecesaria. Es decir, bien podría el legislador no haber hecho explicito en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho de continuar percibiendo la pensión el limitado que ingrese a la actividad laboral, y éste continuaría percibiéndola, como ocurre, en general con las demás personas, pues, de acuerdo con la Constitución y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y a la seguridad social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba una pensión e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, salvo cuando exista doble asignación del tesoro público, por una sencilla razón : la distinta naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario.
4.2.1 En efecto, por salario, se entiende la remuneración periódica y habitual que el trabajador recibe a cambio de la prestación del servicio. Es decir, es la consecuencia directa del derecho del trabajo, a que se refiere como derecho fundamental el artículo 25 de la Constitución. Y en el artículo 53 de la Carta se consagra dentro de los “principios mínimos fundamentales” del trabajo la “remuneración mínima vital y móvil. Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. La Constitución protege tanto el derecho al trabajo como la consecuencia directa del mismo, que es el salario.
4.2.2 En cambio, la naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad. No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a través del régimen de ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993.
4.3 Entonces, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral.
4.4 Asunto distinto es que quien recibe pensión de invalidez debe someterse a revisión periódica, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión (art. 44 de la misma Ley). De esta revisión se desprende la extinción, disminución o aumento de la misma. En cualquiera de estas hipótesis resulta armónica con la disposición acusada, pues, si se extingue la pensión, no hay lugar a ninguna clase de suspensión al ingresar a la actividad laboral; si se disminuye, quiere decir que con mayor razón el limitado tiene motivos económicos y personales para ingresar a la actividad laboral lucrativa, por lo que no habría lugar a la suspensión; y si hay aumento, significa que la incapacidad laboral del limitado es mayor y tiene derecho a que si tiene oportunidad de ingresar a la actividad laboral, el Estado estimule este ingreso y cree las condiciones de privilegio encaminadas a lograr la integración social y laboral, por las razones de naturaleza constitucional expresadas en el punto anterior de esta providencia, lo que no sólo no viola el principio de igualdad sino que lo desarrolla, tal como lo ordena el artículo 13 de la Constitución.
4.5 Con este mismo criterio, y sin que se viole el artículo 48 de la Constitución, sobre la supuesta vulneración del principio de solidaridad con el sistema de seguridad social, la ley permite que una persona, sin distinguir si es limitada o no, reciba pensión de sobreviviente y de vejez, o de invalidez y sobreviviente, ya que el punto a tener en cuenta es si la persona cotizó para que se le amparan estas contingencias cuando se cumpliera cualquiera de las mismas.
Por ello, no resiste el menor análisis la supuesta violación que también invoca el demandante al afirmar que hay trato desigual por parte de la Ley entre una persona limitada que ingresa a laborar y aquel limitado que no recibe pensión, no obstante estar en iguales condiciones al momento de la vinculación a un trabajo. Pues se olvida que no es cierto que estén en igualdad de condiciones, ya que el uno adquirió un derecho de pensión que el otro no ha adquirido. Cuando ello ocurra, sí se podrá afirmar que están en condiciones semejantes.
4.6 Sólo como una prueba de que lo pretendido por el actor implicaría desconocer los principios constitucionales sobre la protección especial de los limitados, sería el caso de una persona limitada, que percibe una pensión, no importa el origen de la misma pues, se repite, la ley no distinguió, y tuviera la oportunidad de incorporarse a la actividad laboral y el monto del salario a recibir fuera inferior al monto de la pensión. En la generalidad de los casos, el limitado preferiría no aceptar el trabajo, con las implicaciones a la dignidad humana que esta decisión puede representarle, para no tener que renunciar a una suma de dinero que puede ser vital para su subsistencia.
En este caso, sí se podría pensar que se estarían violando las disposiciones constitucionales que tratan sobre la obligación del Estado de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de los limitados (art. 47 de la Carta); el artículo 54 de la Constitución que dispone que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
4.7 Bastan estas breves explicaciones para señalar que la expresión acusada no viola los artículos constitucionales expuestos por el demandante y, en consecuencia, se declarará la constitucionalidad de la expresión “ni suspensión” contenida en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “ni suspensión” contenida en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” por los cargos estudiados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General