SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de potestad legislativa para regulación
SEGURIDAD SOCIAL-Ley establece los términos en que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad
LIBERTAD DE POTESTAD LEGISLATIVA-Licencia de paternidad tiene como límite los derechos fundamentales
LICENCIA DE PATERNIDAD-No hay vulneración del derecho a la igualdad al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada en la EPS
LICENCIA DE PATERNIDAD-No existe trato discriminatorio por cuanto las EPS están obligadas a financiarla
LEY-Título puede ser objeto de control de constitucionalidad
LEY-Constitución no prohíbe expresamente la posibilidad de que tengan nombre
LEY-Límites para el uso de nombres
LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Exige que el título de las leyes correspondan al contenido de las mismas y que guarden secuencia numérica indefinida
LEY MARIA-Expresión utilizada por el legislador no vulnera la ley orgánica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulación de las leyes
LEY MARIA-Identificación de la ley no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre la iglesia y el Estado
LEY MARIA-Finalidad de subtitularla es asegurar su eficacia, respecto del goce efectivo de los derechos
LEY MARIA-Expresión no vulnera principio de unidad de materia
LEY MARIA-Nombre genérico para promover conocimiento del contenido de la ley
Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) y el artículo 1 (parcial) de la Ley 755 de 2002.
Demandantes: Juan Diego Buitrago Galindo, Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo demandó parcialmente el artículo 1 de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.” Asimismo, los ciudadanos Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego demandaron la expresión “Ley María” contenida en el título del mismo ordenamiento.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 30 de julio de 2002, resolvió acumular el expediente D-4215 al D-4214.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.878 del 25 de julio de 2002, y se subrayan los apartes acusados:
“Ley 755 de 2002
(julio 23)
por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –
Ley María.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”
III. LAS DEMANDAS
- Expediente 4214
El demandante considera que la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
A su juicio, dicha expresión otorga un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, “pues mientras que la ley ha previsto que la licencia de maternidad se financia a cargo del Fosyga, con recursos diferentes a los que las EPS administran por concepto de UPC, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en la expresión acusada, se obliga a las EPS a pagar la licencia de paternidad directamente, con cargo a recursos de UPC, sin razón alguna que justifique dicho trato discriminatorio.” De esta manera, frente a hipótesis similares, como lo son ambas licencias dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, la norma demandada establece sin razón válida un tratamiento desigual para las EPS.
Además, esta nueva obligación a cargo de las EPS atenta contra el equilibrio financiero de dichas entidades, el cual se puede equiparar al que se presenta frente a los procedimientos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, donde se ha exigido a estas últimas su suministro por vía de tutela, pero concediéndose el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurran a fin de garantizar el mencionado equilibrio.
Asimismo, “mientras el pago de la licencia de maternidad se efectúa con recursos diferentes a las Unidades de Pago por Capitación, el pago de la licencia de paternidad, al señalarse por parte de la norma acusada, que será ‘a cargo de las EPS’ impone el pago por parte de estas con cargo a los recursos de la UPC, los que se deben invertir en la prestación del Plan Obligatorio de Salud.”
Finalmente aduce el actor que, de conformidad con el artículo 2 del decreto 1013 de 1998, las EPS pagan a los afiliados los valores por las licencias de maternidad, y el Fosyga a su vez les reembolsa dichos valores en el proceso de compensación, conforme al artículo 207 de la ley 100 de 1993.
- Expediente D-4215
Los demandantes consideran que la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
Luego de citar la jurisprudencia constitucional relacionada con el referido principio, manifiestan los demandantes que todas las partes de una ley deben guardar coherencia y armonía con el título que el propio legislador le ha fijado, lo cual en el presente caso no se presenta, toda vez que “el artículo de dicha ley tiene como finalidad crear la institución de la ‘licencia remunerada de paternidad y para ello modifica el parágrafo del artículo 236 del C.S.T., que regula lo atinente al ‘descanso remunerado en la época del parto’, temas éstos que no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, es decir la expresión ‘Ley María’.”
Concluyen los actores afirmando que “si el artículo 169 de la Constitución pretende que el título delimite el contenido de la ley que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que desde su iniciación se pueda percibir su contenido para que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte Constitucional debe (...) declarar la inexequibilidad de la expresión acusada.”
IV. INTERVENCIONES
1. Armando Botero Jaramillo
El ciudadano arriba mencionado intervino en el proceso con el objeto de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso quinto (parcial) del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:
En su concepto, que la ley otorgue un tratamiento diferente a la licencia de paternidad con respecto a la de maternidad, no implica per se la vulneración del derecho a la igualdad de las E.P.S., por cuanto se ajusta a la libertad configurativa del legislador. Manifiesta que “el conflicto que se plantea en la demanda se reduce a la conveniencia que para las E.P.S. implica asignarles el pago de la novedosa figura, bajo el argumento que una ley anterior había contemplado el pago de las licencias de maternidad a cargo del Fosyga, situación del todo ajena a un examen de constitucionalidad. En efecto, la revisión de una ley debe realizarse frente a la Constitución, no frente a otra ley.”
Además, el tratamiento diferencial consagrado en la ley parcialmente acusada se encuentra plenamente justificado a la luz de la garantía de la prevalencia de los derechos de los niños, tal como quedó consignado en la exposición de motivos del referido ordenamiento, en la medida en que la licencia de paternidad se instituye en beneficio del niño y no propiamente del padre.
2. Instituto de Seguros Sociales
El ciudadano Jorge Enrique Combatt Ruiz, actuando como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, intervino en este proceso para coadyuvar la demanda instaurada contra el inciso quinto (parcial) del artículo 1° de la ley 755 de 2002, argumentando lo siguiente:
“En lo que concierne al Instituto de Seguros Sociales, se considera que como EPS, la mayor del país, la expresión demandada afecta negativamente el derecho a la igualdad desde el punto de vista financiero, toda vez que los recursos necesarios para abordar el cubrimiento de la prestación económica no provienen del Fosyga, como se establece para el pago de la licencia de maternidad,” otorgando así un trato disímil a dos situaciones similares, lo cual “conllevaría a la mengua de los recursos de las EPS, particularmente del ISS.”
Agrega que “si es el Estado, a través del Fosyga, quien viene atendiendo la prestación de la licencia de maternidad, y esta misma cobertura se traslada a las EPS para el caso de la licencia de paternidad, sin la asignación de recursos para ello, esto conllevaría para el solo Seguro Social, a una erogación que ataca directamente a los recursos obtenidos por el sistema de Unidad de Pago por Captación, destinados a cubrir los eventos que se presentan con base en el Plan Obligatorio de Salud.”
Finalmente, afirma el interviniente que la EPS, como cocontratante del Estado, debe repetir contra el Fosyga cuando se le obliga a romper el equilibrio financiero como consecuencia de obligarla a pagar más de lo que está regulado por el propio Estado, vulnerándose así la igualdad entre los contratantes. Por tanto, si la Corte decide no retirar del ordenamiento la expresión acusada, subsidiariamente solicita se declare exequible en el entendido de que el pago de la prestación económica establecida sea por cuenta del Estado, a través del Fosyga.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3035, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, así como la inexequibilidad de la expresión “a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad,” contenida en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar, sostiene que el reconocimiento de la licencia de paternidad es un valioso aporte para la reconstrucción de núcleos familiares sólidos, bajo la égida de la solidaridad, el apoyo y el respeto mutuo, que a su vez apunta a dignificar y fortalecer el papel que debe cumplir el hombre frente a sus hijos y su esposa o compañera, la que requiere de un apoyo y comprensión especial en los días que preceden al parto.
Luego de explicar algunos conceptos pertinentes, el Procurador señala que el cargo relativo a la vulneración al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por cuanto el costo de la licencia de paternidad no puede constituir una carga adicional al Fosyga. En efecto, dicho fondo tiene asignadas una serie de cargas que cada vez más sobrepasan el límite de su capacidad financiera, por lo que no es conveniente sumarle una adicional. El legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, introdujo el trato diferencial a que alude la norma con fundamento en una razón válida, a saber: una vez analizada la estructura del sistema de seguridad social, consideró necesario que la prestación fuera asumida directamente por la EPS, con miras a garantizar la viabilidad del sistema y la efectividad de la prestación, sin que ello obste para que mediante un decreto reglamentario se señale cómo se podrá descontar ésta o tener en cuenta al valor de las cotizaciones que debe transferirse al Fosyga.
Además de lo anterior, no se atenta contra el equilibrio económico de las EPS, porque los 4 u 8 días que constituyen la licencia se financian con los recursos públicos recibidos por conceptos de UPC, y nunca de su propio patrimonio. En todo caso, es una inversión mínima si se compara con los 84 días que el Fosyga reconoce por licencia de maternidad. Significa lo anterior que el legislador consideró que las EPS deben compartir con el Fosyga la carga económica que representa la licencia de paternidad, precisamente para mantener el equilibrio financiero.
En su criterio, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador está facultado para señalar quiénes y cómo, dentro del sistema de seguridad social, deben asumir los costes de ésta. Por tanto, no es factible efectuar un test de igualdad para determinar si ha de ser el Fosyga o la EPS, a la que corresponde asumir determinada carga prestacional.
Con todo, el Procurador solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso primero (parcial) del artículo 1° de la Ley 755 de 2002 arriba transcrito, con fundamento en las siguientes razones:
“(L)lama la atención al Ministerio Público la discriminación que hace la norma en cuanto al número de días concedidos para la licencia de paternidad, limitándola a que sean 4 días si sólo el padre está cotizando al sistema de seguridad social en salud, y 8 días hábiles si ambos padres cotizan. Consideramos que, por la naturaleza de esta prestación, ella no debe estar condicionada para su reconocimiento en cuanto a los días de ella, a si los dos padres son aportantes al sistema, pues es claro que esta prestación surge como un derecho del padre trabajador a partir de su condición de cotizante al sistema, razón por la que resulta inequitativo, desproporcional y violatorio del derecho a la igualdad entre unos padres cotizantes y otros, que se condicione el tiempo de reconocimiento de esta licencia, a que la pareja esté aportando conjuntamente al sistema. El objetivo de esta licencia, cual es que el padre participe activamente durante los días en que ocurra el nacimiento, no justifica la diferenciación que trae la norma.” En consecuencia, el referido precepto debe entenderse así: “El padre o compañero permanente tendrán derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.”
Por último, considera que es evidente la unidad de materia existente entre el contenido de la ley y su título, el cual debe leerse de forma completa: “por el cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.” Además, el contexto de la ley se refiere a las licencias de maternidad y paternidad y la figura que representa a ambos es la mujer, por lo que incluir un nombre tan común como el de María no resulta contrario al artículo 169 sino que reafirma esos conceptos.[1]
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de las presentes demandas, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la República.
2. Problemas a resolver
De los cargos elevados contra el artículo 1 de la Ley 755 de 2002 y contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la misma, la Corte estima se desprenden dos problemas jurídicos de cuya resolución depende la exequibilidad de los apartes acusados: 1) ¿Vulnera el derecho a la igualdad que la licencia de paternidad esté a cargo de la empresa de prestación de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado el padre, mientras que la licencia de maternidad es financiada con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA–? 2) ¿Puede el legislador denominar una ley, en particular, darle el nombre de “Ley María”?
3. Análisis del cargo por vulneración del derecho a la igualdad
3.1 No violación del artículo 13 de la Constitución
Los demandantes acusan la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la ley 755 de 2002, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política. Consideran que se da un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que la licencia de maternidad corre por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garantías, mientras que la licencia de paternidad debe ser financiada por las E.P.S., lo que atenta contra el equilibrio financiero de las mismas. La Corte encuentra que este cargo no ha de progresar por las razones que se exponen a continuación, por lo que se declarará exequible la disposición parcialmente demandada.
En materia de la regulación del servicio público de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa. La ley, por decisión constituyente, establece los términos en que dicho servicio público debe ser prestado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la Constitución). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede reconocer determinadas prestaciones sociales –por ejemplo una licencia remunerada de paternidad de cuatro días si el padre cotiza al sistema de salud o de ocho días si el padre y la madre son cotizantes (artículo 1 de la Ley 755 de 2002)–, así como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones correspondientes, como la de financiar dicha prestación. Para la Corte es claro que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye el régimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como límite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.
Los actores aducen que colocar en cabeza exclusiva de las EPS la obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad viola la igualdad, ya que en el caso de la licencia de maternidad tal obligación recae en un Fondo alimentado con recursos de otras fuentes de financiación. Los demandantes parten de la premisa según la cual el legislador debe tratar igual las situaciones similares, por lo que al no hacerlo, ni contar para ello con una justificación razonable, viola el principio de igualdad. Para que tal cargo pudiera progresar, sería necesario demostrar que ambas situaciones –la maternidad y la paternidad– eran similares de forma que exigieran un mismo trato jurídico, o que en todo caso no existía razón alguna para justificar la diferencia de trato.
Los demandantes no demostraron la existencia de una violación del principio de igualdad por parte del legislador al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad en las EPS. Esto porque la situación en que se encuentra la mujer que da a luz –recuperación física, amamantamiento, etc.– no es la misma que la del padre, pese a que las licencias de maternidad y paternidad tengan en común el hecho del nacimiento del menor. No siendo similar la situación que se regula (maternidad y paternidad) en uno y otro, tampoco está demostrada la premisa inicial sobre la que se construye el cargo de violación de la igualdad, a saber, el trato jurídico diferente e injustificado de situaciones iguales. Por ello, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia del servicio público de seguridad social podía regular diferentemente el sistema de financiación de la licencia de paternidad frente al hecho del nacimiento, sin contar para ello con una restricción especial derivada del principio de igualdad.
Observa además la Corte que tampoco se ha logrado demostrar un trato discriminatorio en contra de las EPS. Todas las EPS están igualmente obligadas a financiar, cumplido el deber de cotización establecido por la ley en cabeza del padre, la licencia de paternidad, cuyo término es de cuatro días en caso de ser aquel el único cotizante o de ocho días si el padre y la madre aportan directamente al sistema de salud. Es de anotar que la licencia de maternidad se prolonga, por su parte, a ochenta y cuatro días (12 semanas), diferencia de trato jurídico que muestra la diversidad de las situaciones reglamentadas por el legislador.
No encuentra la Corte discriminación alguna en la disposición parcialmente demandada respecto de las Empresas Promotoras de Salud. En la regulación del régimen de licencias por el nacimiento de un menor el legislador goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta dada su limitación por otras normas constitucionales, sí implica un margen suficiente de configuración de la política pública con miras a establecer la estructura, la organización y el funcionamiento del sistema de seguridad social, en especial la determinación de las personas o entidades encargadas del cubrimiento de una determinada prestación.
Por último, advierte la Corte –acogiendo uno de los argumentos de la ponencia original–, que el juicio de constitucionalidad implica el cotejo entre una disposición de rango legal y la Constitución, y no entre disposiciones legales como pretenden los demandantes al comparar entre la Ley 755 de 2002 (artículo 1) y la Ley 100 de 1993 (artículo 207[2]), en lo que respecta a las licencias de paternidad y maternidad, respectivamente.
3.2 Improcedencia de la solicitud del Procurador de declarar inexequible parte de la norma que no había sido demandada
En lo que respecta a la solicitud del Procurador General de la Nación, en el sentido de declarar exequible el aparte demandado del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, más no la regulación que hace depender la duración de la licencia de paternidad (4 o 8 días) de si uno o ambos cónyuges aportan al sistema de salud en calidad de cotizantes, la Corte reitera su doctrina constitucional en el sentido de no ser procedente un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que eleva el Jefe del Ministerio Público con ocasión de su concepto fiscal, si dichos cargos versan sobre proposiciones jurídicas diversas a las demandadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre la imposibilidad de pronunciarse en esta hipótesis, la Corte ha sostenido en ocasión anterior:
“(E)l Ministerio Público en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque sí puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentra.”[3]
Por todo lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS," contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Análisis del cargo contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002
El cargo que una de las demandas acumuladas dirige contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María”, se relaciona con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 C.P.), porque tal expresión no tiene relación alguna con el contenido de la ley sobre la licencia remunerada de paternidad que modifica un artículo del código laboral. La Corte observa, sin embargo, que la utilización de nombres propios para la identificación de una ley, en este caso el nombre de “María”, plantea cuestiones constitucionales adicionales que deben ser abordadas en la presente oportunidad, a saber: 4.1 ¿Pueden las leyes tener nombre y, en caso de tener un nombre determinado, debe éste, a pesar de carecer de contenido normativo propio, ajustarse a la Constitución? 4.2 ¿Vulnera los principios de pluralismo (artículo 1 C.P.) y diversidad cultural (artículo 7 C.P.) o la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 C.P.), la decisión legislativa de identificar una ley con el nombre de “Ley-María”? 4.3 ¿La expresión “Ley-María” infringe el principio de la unidad de materia (artículos 158 C.P.)?
4.1.¿Pueden las leyes tener nombre? ¿Puede el nombre de una ley vulnerar la Constitución?
4.1.1 El título de una ley puede ser objeto del control constitucional
Ante todo debe la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial de un título de una ley, en atención a que este carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se relacionan con la falta de proposición jurídica que deba ser cotejada con las normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En contra de tales argumentos la Corte encuentra que el título de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior.
La anterior conclusión tiene además sustento en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución que asigna a la Corte Constitucional la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” La disposición no distingue entre normas de la ley y título de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
4.1.2 Las leyes sí pueden tener subtítulo, pero éste no puede ser discriminatorio, ni sustituir el número de la ley o la referencia a su contenido, ni carecer absolutamente de relación con el contenido de la ley. Las leyes con subtítulo no son leyes de honores
Previo el examen de constitucionalidad de los cargos elevados contra la expresión “Ley-María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, es necesario abordar una cuestión subyacente: ¿pueden las leyes tener nombre? Lo primero a señalar es que la Constitución no prohíbe expresamente esa posibilidad. La finalidad de nominar una ley, esto es, de darle un nombre, es permitir su identificación para facilitar el ejercicio y goce efectivo de los derechos. Ahora bien, la Corte estima que dicho objetivo no puede propenderse de cualquier manera. El uso de nombres en el título de las leyes para identificarlas y promover así su conocimiento, difusión y cumplimiento, debe respetar ciertos límites:
1) El subtítulo o el nombre de la ley no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constitución menciona como prohibidos para diferenciar entre personas como son la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso, etc (artículo 13 de la Constitución). Así, por ejemplo, no sería admisible identificar una ley con el nombre de “Ley-Antisemita” o “Ley-Anticomunista”.
2) El nombre o subtítulo de una ley no puede, por otra parte, sustituir el número y la descripción general del contenido de la misma, ya que tales requisitos están explícitamente establecidos en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), a la cual deben sujetarse las leyes ordinarias.
3) El nombre o subtítulo de la ley tampoco debe carecer absolutamente de relación con el contenido de la misma, aun cuando al respecto se reserva un amplio margen de discrecionalidad al legislador. Esto en virtud del principio de unidad de materia que no sólo se predica del contenido normativo sino también del título de la ley, según lo disponen los artículos 169 de la Constitución y 193 de la Ley 5ª de 1992.
4) Finalmente, el nombre o subtítulo de la ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, materia que debe ser objeto de una ley especial de honores con los requisitos de las mismas para que el homenaje sea a un ciudadano que haya prestado servicios a la patria (artículo 150, numeral 15 C.P.).
Así las cosas, para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constitución, es necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cuándo la acción estatal –aquí mediante la subtitulación de la ley hecha por el Congreso de la República– desconoce los límites antes expuestos o, en general, una norma constitucional. Esto último sucede cuando el subtítulo de la ley, por su carácter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y orgánicas a las cuales está sujeta la actividad ordinaria del legislador. Es por ello que antes de realizar el juicio de constitucionalidad de cara al contenido de los preceptos constitucionales que podrían verse lesionados por la expresión “Ley-María”, la Corte aborda el examen de una posible vulneración de la Constitución por desconocimiento de las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992.
4.1.3 El título de la Ley 755 de 2002 no desconoce la Ley 5ª de 1992
El título de una ley, pese a carecer del carácter de norma, puede vulnerar la Constitución si no llena los requisitos constitucionales y legales. El artículo 169 de la Constitución establece que “El título de las leyes deberá corresponder precisamente con su contenido ...”. Tal precepto es reiterado en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.
En efecto, los artículo 193[4] y 194[5] de la Ley 5ª de 1992, ley orgánica por la que se expide el reglamento del Congreso, exigen respectivamente que el título de las leyes correspondan precisamente con el contenido de las mismas, y que ellas guarden una secuencia numérica indefinida, no año a año. Esto último con el objeto de facilitar la identificación de toda ley mediante un número consecutivo determinado. Si el título de una ley no respeta tales condiciones, vulnera tanto la Constitución como la Ley Estatutaria y debe ser excluido del ordenamiento jurídico.
La Ley 755 de 2002 tiene un título, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”, y un subtítulo, “Ley-María”. El primero cumple plenamente con el imperativo del artículo 193 de la Ley 5 de 1992, puesto que, en efecto, el contenido de la ley modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que se relaciona con el descanso remunerado en la época del parto. También se ajusta a la exigencia de que la ley sea numerada (artículo 194 de la Ley 5 de 1992), puesto que precisamente la Ley fue identificada con el número 755. Surge entonces la pregunta de si el subtítulo “Ley-María” utilizado por el legislador, además del título ya mencionado, corresponde precisamente con el contenido de la ley. Una interpretación aislada del subtítulo llevaría a una conclusión negativa, ya que el nombre “María” no tiene una relación directa con el contenido de la ley. No obstante, apreciado el valor de denominar las leyes con miras a promover su divulgación mediante expresiones que faciliten su invocación por las personas, cuando dichas leyes atañen a los derechos, a su acceso y goce efectivos, el objeto del subtítulo, en este caso la divulgación de la ley, corresponde precisamente al contenido de la misma, el cual no es el reconocimiento de derechos irrealizables, meras promesas legislativas, sino, por el contrario, su goce efectivo, para lo cual su divulgación es indispensable.
Subraya la Corte que el artículo 2 de la Constitución refleja una transformación radical en nuestro constitucionalismo en dos materias atinentes a la relación entre el Estado y los habitantes del territorio. En primer lugar, establece la Carta que el Estado está al servicio de la comunidad, no las personas al servicio del Estado. Esto significa que el Estado debe aliviar cargas innecesarias y facilitar el desenvolvimiento libre y autónomo de las personas. Una forma de propender por este objetivo es divulgando los derechos con miras a que sus titulares y beneficiarios puedan gozar efectivamente de ellos. A nadie escapa que es imposible ejercer un derecho que no se conoce y que colocar sobre las personas la carga de conocer por su denominación técnica la ley (número y contenido jurídico) no es la forma más idónea de lograr que sean invocadas por sus destinatarios, en especial cuando las leyes versan sobre derechos de las personas. En segundo lugar, superando la concepción de los derechos como declaraciones abstractas o ideales que orientan la acción del Estado, la Carta manda que el Estado garantice su efectividad. Denominar una ley con un subtítulo que facilite su divulgación no está ordenado por el artículo 2 citado pero está permitido por éste en tanto que es un medio idóneo que contribuye a alcanzar el goce efectivo de los derechos constitucionales desarrollados por las leyes.
En consecuencia, la expresión “Ley-María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, no vulnera la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulación de las leyes, así como tampoco en forma indirecta el artículo 151 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la actividad legislativa debe sujetarse a los reglamentos del Congreso.
Pasa la Corte a analizar si la expresión “Ley-María” desconoce algún precepto constitucional sustantivo, en particular si es contraria a los principios de pluralismo, diversidad cultural y de separación entre las Iglesias y el Estado (4.2), así como si respeta el principio de unidad de materia establecido en la Constitución (4.3)
4.2 La identificación de una ley con el nombre de “Ley-María” no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre las Iglesias y el Estado
En virtud del principio de pluralismo y diversidad cultural, el Estado, en el cumplimiento de sus funciones, no puede ponerse al servicio de una determinada fe religiosa. Tampoco puede el Estado discriminar a las demás confesiones cuando interviene para regular el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en materia religiosa y de cultos. La jurisprudencia nacional ha aplicado diversos criterios para establecer cuándo una actuación estatal desconoce el pluralismo religioso o el principio de igualdad entre las diversas religiones o iglesias. A continuación se hace un recuento de las principales sentencias dictadas por la Corporación en materia de límites a las actuaciones del Estado en la materia, con el fin de establecer los criterios para determinar si en el presente caso se vulneran los mencionados preceptos constitucionales al denominar “Ley-María”a la Ley 755 de 2002. Luego se hará una breve referencia al derecho comparado.
4.2.1 Jurisprudencia constitucional sobre pluralismo, diversidad y libertad religiosa
La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de los principios de pluralismo y diversidad religiosa –incluyendo el principio de separación de Iglesia y Estado–, así como sobre los derechos de libertad religiosa y de cultos en relación con los alcances y límites de la acción estatal. A este respecto son distinguibles diversos temas relevantes a saber: la igualdad ante la ley de las distintas comunidades religiosas; la separación entre las Iglesias y el Estado, que incluye los principios de Estado laico, de neutralidad y prohibición de persecución.
4.2.1.1 La igualdad ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide que el Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente
El constituyente de 1991 introdujo significativos avances en la protección del principio de igualdad. Dentro de éstos se destaca que en materia religiosa no solo prohíbe la discriminación “por razones de ... religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva al señalar que “las confesiones e iglesias son igualmente libres” (artículo 19 C.P.). El celo del constituyente en ese punto se refleja en el énfasis consistente en advertir que “todas” ellas lo son, y en que además de proteger la libertad de cada una separadamente considerada, también garantiza que todas son “igualmente libres ante la ley”.
En desarrollo del artículo 19 de la Constitución, que consagra que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, la Corte ha reconocido que en aras del respeto al pluralismo religioso, no pueden existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros. De este modo, si bien se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, ello se ha hecho sólo bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. En otros casos, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidos también a otras iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la ley de las diversas comunidades religiosas.
En la sentencia C-027 de 1993[6] que declaró la constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la Iglesia Católica y el Estado Colombiano, la Corte encontró exequible la declaración contenida en dicho artículo que considera a la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común. Según la Corte, dicha “declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso”. No obstante, en esa misma sentencia la Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato precisamente por violar el principio de igualdad que el propio constituyente extendió más allá de su dimensión individual a una expresión colectiva en el ámbito de las iglesias y confesiones religiosas. Así, la Corte declaró inexequible el artículo XI del Concordato que establecía la contribución del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos. A juicio de la Corte, dicha disposición vulneraba la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado (artículo 355 CP), así como la igualdad de las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: “... el artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano.”
Con respecto a la enseñanza y formación religiosa en los establecimientos educativos del Estado, la Corte igualmente en sentencia C-027 de 1993 rechazó como inconstitucional la obligación de incluir en los establecimientos oficiales “enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia” por desconocer la libertad religiosa (artículo 19 de la Constitución). Sostuvo la Corte sobre el particular: “Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.”[7]
Sobre la excepción al servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposición, bajo la condición de que se extienda también a todos las confesiones religiosas reconocidas. En efecto, mediante la sentencia C-027 de 1993 se declaró la exequibilidad del artículo del Concordato que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la Iglesia Católica. La Corte señaló que en cuanto al servicio militar “antes que violar el artículo 216 de la Constitución Nacional, encuentra en él su asidero, ya que su inciso 3° dispone que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.” Pero además puntualizo que tal eximente del servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y clérigos.” Tal doctrina ha sido consistentemente seguida en varias decisiones posteriores.[8]
El principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplicó igualmente en el ámbito de las exenciones tributarias. En la C-027 de 1993, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato, en el que se exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estimó la Corte que resultaría inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que estos tributan ya por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se estaría consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte extendió los beneficios establecidos en el artículo del Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley.[9]
En la sentencia T-616 de 1997[10], la Corte tuteló el derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana “Casa de la Roca” frente a la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia Católica estaba exenta de tal deber. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela con base en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en particular, no buscaba un interés público o constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminación injusta en contra de las iglesias distintas a la Católica. De esta forma, la Corte ordenó, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal obligación.
En posterior ocasión, el ministro de una iglesia interpuso acción de tutela con miras al reconocimiento, al igual que a la Iglesia Católica, de una exención de pago de la sobretasa ambiental. Aunque en sentencia T- 269 de 2001[11] se negó la tutela de los derechos invocados por considerar que el ministro no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, arrogarse la representación de una iglesia cuyo representante legal no ha celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidió que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas”. Dijo: “A la luz de la Constitución, al legislador le está vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesión automática de una exención tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exención. A lo que está obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exención tributaria, dicha exención debe ser igualmente reconocida”.
Luego, en sentencia C-088 de 1994[12], la Corte se refirió al reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia Católica, la cual se rige por el Concordato, en el sentido de que ella no violaba la igualdad de otras iglesias, pues nada impedía que también ellas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más fluidos de regulación jurídica, como en efecto ha sucedido, entre otras, con la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, la cual suscribió un Convenio de Derecho Público con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995.[13]
El criterio de extensión de beneficios reconocidos a la Iglesia Católica a otros cultos ha sido reiterado en otras sentencias: en la C-609 de 1996[14], la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de Cardenales y Obispos (artículo 287 del Decreto 2700 de 1991), pero afirmó que dicho trato especial abarca también a miembros de igual rango de otras iglesias.
Así mismo, en la C-478 de 1999[15], en relación con la causal de aplazamiento del servicio militar consistente en “(h)aber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa”, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que “es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4°.)”.
En resumen, la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, así como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado.
4.2.1.2 El principio de separación entre las Iglesias y el Estado exige neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una religión
Adicionalmente, el principio de separación entre las Iglesia y el Estado, que incluye la neutralidad del Estado laico en asuntos religiosos y la prohibición de cualquier acción propia de un estado confesional, ha sido reafirmado por esta Corporación. Ha tenido expresión clara, entre otros, en dos casos de gran trascendencia en la vida cotidiana.
En sentencia C-350 de 1994[16], la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, el cual ordenaba que cada año se renovase la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Presidente de la República o un representante suyo, en ceremonia a verificarse el día en que se conmemora la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús. Para llegar a la conclusión de que la norma acusada había devenido inconstitucional con la expedición de la Carta Política de 1991, la Corte razonó de la siguiente manera:
“En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.
(...)
Las anteriores consideraciones permiten resolver el problema de si la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por parte del Señor Presidente de la República, viola la carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal consagración era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas.
De un lado, se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana.
Por consiguiente, el argumento según el cual la norma acusada se limita a reconocer un hecho social e histórico -a saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia- no es válido, por cuanto, como se indicó anteriormente, la Constitución no admite tales diferenciaciones ya que confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas.
De otro lado, esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religión, con lo cual se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, según el cual la norma impugnada mantendría una igualdad de oportunidades entre todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podría obtener también una consagración oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, de un lado, que una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas, por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se aceptara que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no es válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes públicos no pueden hacer manifestaciones públicas en favor o en contra de alguna confesión religiosa. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido.”
Por otra parte, mediante sentencia C-568 de 1.993[17], la Corte declaró exequibles varias disposiciones que establecen días festivos que coinciden con fiestas religiosas, las cuales habían sido demandadas por violar la libertad religiosa de las personas que no profesan el culto católico y por atentar contra el principio de separación entre las iglesias y el Estado. En esta ocasión, la Corte sostuvo lo siguiente: “Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.”
El anterior criterio fue reiterado en dos oportunidades posteriores, a saber en la sentencia C-107 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, “por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos”, y la sentencia C-1261 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), en la que se decidió sobre la exequibilidad del artículo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableció “la obligación del empleador de dar descanso dominical a todos sus empleados”.
En estos casos, la connotación religiosa de los días era clara y la selección de algunos de tales días como fechas de descanso laboral nacional por parte del legislador obedeció a una “larga tradición cultural”. No obstante, la Corte estimó que ello no estaba prohibido por la Constitución en la medida en que dicha coincidencia, a pesar de no ser casual sino el reflejo de una decisión consciente del Congreso de la República, no significaba a) “la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas”; b) la obligación de guardar vacancia durante la celebración de las fiestas religiosas católicas a personas que no participan de ese credo.[18] Por el contrario, el reconocimiento del derecho a días festivos remunerados coincidentes con fiestas nacionales y religiosas obedece al aseguramiento del esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración.[19]
En situaciones particulares, la Corte ha establecido que el día domingo no puede ser impuesto por el empleador como único día posible de descanso a trabajadores que guardan otro día como de ocio con valor religioso, como por ejemplo el Sabath. En efecto, en sentencia T-982 de 2001,[20] la Corte sostuvo:
“(A) la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser “obligados a actuar contra su conciencia”.
Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.”
En conclusión, el criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisión con una finalidad laica y un evento “de carácter religioso” siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elección.
4.2.2 Breve referencia al derecho comparado
La experiencia de otros países occidentales que han acogido en sus constituciones los principios de pluralismo religioso o de neutralidad estatal frente a las distintas confesiones religiosas, permite tener en cuenta no sólo la práctica constitucional sino particularmente los criterios empleados por los diferentes tribunales para determinar cuándo una actuación u omisión estatal respeta los referidos principios o, por el contrario, traspasa la línea divisoria entre el poder público estatal y el poder eclesiástico. Se puede apreciar que el alcance de estos principios es diverso en cada país no solo en razón al contenido de los textos constitucionales vigentes, sino de las tradiciones culturales y las características de los momentos constituyentes en los cuales se definió el tema de la separación o relación entre el Estado y las iglesias. En este sentido, el constituyente de 1991 no acogió ningún modelo sino que adoptó las decisiones que estimó aconsejables en el contexto colombiano para promover los valores democráticos que inspiraron la gestación de la Carta.
4.2.2.1 La cuestión religiosa y el Estado en el derecho norteamericano
La primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América contiene dos cláusulas tendientes a proteger la libertad religiosa. La primera es denominada cláusula del establecimiento y tiene como finalidad separar Estado e Iglesia, quedando prohibidas aquellas normas que consagren el favorecimiento a una religión determinada o la intromisión del Estado en materia religiosa. La segunda cláusula es denominada cláusula de libertad de ejercicio, y proscribe cualquier norma o acto que vulnere el libre ejercicio de la religión.
La Corte Suprema ha precisado que las reglas y el gobierno deben ser neutrales frente a la religión. Frente a la determinación de la Corte en cuanto a la neutralidad de las reglas, algunos han sugerido que esas cláusulas deben inspirarse en una política de estricta neutralidad, lo cual quiere decir que deben ser entendidas bajo el siguiente precepto: que el gobierno no puede emplear la religión como un criterio para actuar o no actuar, porque las cláusulas constitucionales prohíben la clasificación de tipo religioso, bien sea para conceder un beneficio o para imponer una carga. Así las cosas, la ayuda financiera del Estado a colegios religiosos no sería una violación de la cláusula del establecimiento si la misma se hace con base en un programa general creado para asistir a todos los colegios no públicos, sin existir de por medio una clasificación basada en un criterio religioso.[21]
Con respecto a las actuaciones gubernamentales que desconocen la cláusula de1 establecimiento, algunas de estas han sido referenciadas por la Corte Suprema de Justicia.[22] En ellas se cuentan las prohibiciones específicas dirigidas al Estado consistentes en 1) proclamar la creación de una iglesia oficial; 2) influir en una persona, en contra de su voluntad, para que asista a una iglesia o se retire de la suya, forzarla para que profese o no una determinada religión; 3) ser castigado por profesar una religión determinada o por asistir o no a la iglesia; 4) preferir una religión sobre otra; 5) participar en asuntos de organizaciones religiosas. Algunas prohibiciones menos claras son las de 5) aceptar leyes en las cuales se le brinde ayuda a una religión o a todas las religiones; o, 6) recaudar impuestos para apoyar cualquier institución o actividad religiosa.
La jurisprudencia norteamericana ha diseñado con el tiempo un método (el llamado “test Lemon”) para determinar cuándo una actuación gubernamental viola la cláusula de establecimiento.[23] La medida estatal sólo sería válida, si: a) los propósitos legislativos que se persiguen con la medida son seculares; b) el principal efecto de la medida no es el de promover o impedir una religión; c) la medida no adopta una posición excesivamente comprometida con la religión.[24]
En aplicación del método en tres pasos para determinar la constitucionalidad de las actuaciones estatales, la Corte Suprema norteamericana ha concluido que permitir que se reciba instrucción religiosa por profesores privados durante horas de estudio dentro del colegio oficial es promover la religión con violación de la cláusula de establecimiento[25], mientras que permitir que se reciba instrucción religiosa en otro lugar diferente al colegio público en horas de estudio es admisible, puesto que el Estado está apenas acomodando su programa para satisfacer las necesidades de quienes desean instrucción religiosa.[26] Por otra parte, la lectura oficial de oraciones en colegios públicos ha sido considerada por la Corte Suprema como violatoria de la cláusula de establecimiento.[27] Lo mismo sucede con la lectura habitual de la Biblia.[28] Posteriormente la Corte Suprema incluso anuló un estatuto de Alabama que autorizaba la dedicación de un minuto diario al empezar la jornada escolar para una oración voluntaria en silencio. La Corte norteamericana empleó en este caso el mencionado “test lemon” y encontró que se vulnera el primer criterio (secularidad de los propósitos), ya que tal medida busca ayudar a la religión puesto que el Estado se compromete directamente con su defensa bajo el pretexto de que la oración es silenciosa y voluntaria.[29] En otro caso, la Corte invalidó un estatuto que prohibía a los profesores enseñar la teoría de Darwin.[30] Se concluyó que el estatuto violaba la cláusula del establecimiento porque tenía un claro propósito religioso: prohibir la divulgación de una teoría contrapuesta a la convicción religiosa de que el hombre es creado, como lo expresa la Biblia.
En relación con la revisión de constitucionalidad que adelanta la Corte, es de especial interés el tema de la preferencia estatal por una determinada religión, actuación contraria a la cláusula del establecimiento. En Estados Unidos, al igual que en Colombia, la exención de impuestos a las propiedades de la iglesia no vulnera la cláusula del establecimiento.[31] No obstante, el argumento no fue el principio de igualdad de las congregaciones religiosas ante la ley, sino precisamente el criterio de que examinar el patrimonio de las iglesias llevaría a un involucramiento del Estado en sus asuntos, con la consecuente vulneración de la cláusula de establecimiento. Tampoco concluyó la Corte que se vulnera tal cláusula en el caso de la autorización estatal de una presentación de una escena de la natividad en un parque público.[32] Tal presentación incluía símbolos tradicionales de la navidad pero, a juicio de la Corte, sin mayor significado religioso. La mayoría concluyó que la presentación de la natividad no violaba ninguno de los tres pasos del “test lemon”, especialmente si se consideraba bajo el contexto de la temporada navideña. El efecto primario de beneficio de la religión es indirecto, remoto e incidental, ocurre lo mismo en otras actividades del gobierno en donde se exhiben cantidades de pinturas religiosas en museos financiados por el Estado. La representación debía ser permitida al interpretarse como una forma de reconocimiento a la herencia religiosa sin que el Estado se inmiscuya en asuntos religiosos. La Corte expresó que si las acciones del Estado recaen en factores como el reconocimiento de la herencia religiosa del pueblo norteamericano, las mismas pueden llegar a ser constitucionales aún a pesar de que no se cumplan a plenitud las tres partes del “Lemon Test”.
Que una religión no pueda ser favorecida sobre otra, parece ser uno de los más claros principios que defiende la cláusula del establecimiento. La importancia de este principio ha llevado a la Corte Suprema a aplicar un escrutinio más estricto que el examen corrientemente empleado (Lemon Test), en casos en los cuales un sector religioso se ve beneficiado frente a un sector no religioso. La preferencia de una religión sobre otra sólo puede estar justificada por un interés gubernamental imperioso y urgente y a través de un medio estrictamente ajustado a promover dicho interés.[33]
4.2.2.2 La cuestión religiosa y el Estado en el derecho alemán
Las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico alemán con respecto al derecho a la religión y el Estado, guardan alguna semejanza a las cláusulas estadounidenses que prohíben las normas cuya finalidad sea el establecimiento de una religión o que impiden o gravan el libre ejercicio de la religión. Tales disposiciones se relacionan con el libre ejercicio de la religión consagradas en el artículo 4 y el artículo 140 de la Ley Fundamental. Según el primero, 1) la libertad de creencia y de conciencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables; 2) el libre ejercicio del culto se garantiza; y 3) nadie puede ser obligado, contra su conciencia, a realizar el servicio militar con armas, de conformidad con lo regulado por una ley federal.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley Fundamental incorpora como parte de la misma a los artículos 136, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de Weimar (1919). El artículo 137 antes citado establece que 1) no habrá una iglesia estatal; 2) se garantiza la libertad de asociación a las comunidades religiosas, así como la autonomía de las mismas dentro de las leyes generales; 3) se otorga a las asociaciones religiosas el carácter de corporaciones de derecho público, autorizadas para recaudar contribuciones de sus fieles según las leyes de los estados federados, entre otras disposiciones.[34] Aún cuando las relaciones entre iglesia y estado son más estrechas y activas que en el derecho norteamericano en atención al importante papel que se le asigna a las iglesias en la vida pública de la nación,[35] dichas relaciones están igualmente permeadas por el principio de neutralidad del Estado frente a la religión. En 1965, el Tribunal Constitucional Federal decidió varios casos con respecto a esta materia concluyendo que el estado solo puede aplicar la ley de la recaudación de contribuciones confesionales a personas asalariadas que sean miembros de la iglesia.[36] Enfatizó que el estado como “hogar de todos los ciudadanos” se ciñe a la neutralidad religiosa e ideológica, lo cual significa que no le está permitido a una comunidad religiosa organizada conferir autoridad sobre individuos que no son miembros de la misma.
También en Alemania la neutralidad es un principio central en las relaciones entre las iglesias y el Estado, aun cuando tiene un significado diferente que en los Estados Unidos. La neutralidad abarca en Alemania los principios de no intervención, no identificación, equidad y cooperación. El principio de no intervención exige que el Estado se desentienda de las organizaciones religiosas con el fin de conservar su autonomía; el de no identificación requiere que el estado se aleje de tomar partido en conflictos religiosos o de promover alguna religión; el de equidad busca que la distribución de beneficios públicos y cargas impuestas sea ecuánime entre las iglesias; por último, el de cooperación permite que exista una conexión en los diversos campos de actividad.[37]
Cuando la Ley Fundamental establece la neutralidad estatal frente a las iglesias, y a la vez garantiza las libertades de conciencia, religión y cultos como elementos esenciales del libre desarrollo de la personalidad del individuo y del proceso político libre, se asume por el constituyente alemán que la relación iglesia estado no es la de una separación distanciada y ajena. La metáfora norteamericana del muro que separa iglesias y Estado no explica la aproximación predominante en Alemania. Para éste, por el contrario, la incidencia de las iglesias y confesiones religiosas es fundamental para el ordenamiento constitucional, puesto que ellas trascienden las tareas del Estado y deben ser respetadas y garantizadas. Lo que los principios de neutralidad y igualdad de las diferentes iglesias y confesiones religiosas en Alemania prohíbe es la existencia de un vínculo institucional preferente entre el Estado y una Iglesia.
En efecto, una reforma al artículo 15 de la Constitución de uno de los Estados Federados Alemanes (Baden-Württemberg) estableció en 1967 que todos los colegios del Estado deberían ser colegios interdenominacionales. Tal disposición fue demandada en 1975. Los demandantes aseveraban que tal disposición violaba el derecho a la libertad religiosa consagrado en el artículo 4 de la Ley Fundamental, ya que sus hijos serían obligados a ser educados bajo preceptos religiosos. El Tribunal Constitucional Federal consideró que la norma juzgada era constitucional.[38] Adujo para llegar a tal conclusión que el artículo 7 de la Ley Fundamental no impone el establecimiento de un tipo especifico de instituciones educativas. Por el contrario, admite que éstas sean denominacionales, interdenominacionales o ideológicas, debiendo el Estado admitir la creación de una institución de cualquiera de estos tipos cuando ella no exista en una comunidad determinada. De esta forma, se busca preservar la independencia de los estados federados respecto del carácter confesional de los establecimientos educativos oficiales,[39] a la vez que dejar a las mayorías electorales de los diferentes estados la decisión de establecer educación pública confesional o no,[40] todo ello dentro de la igualdad de condiciones para otras confesiones o tendencias ideológicas dentro del territorio del estado federado.[41]
En 1979 el Tribunal Constitucional Federal abordó un caso en el que se planteaba la pregunta de si las oraciones en los colegios públicos vulneran la libertad religiosa. Consideró el Tribunal que las referencias cristianas en clases de religión están permitidas en los colegios públicos, pero el colegio no puede convertirse en misionero y obligar a cumplir mandatos de la religión cristiana, debiendo aceptar otros valores e ideales religiosos. El rezo fuera de la clase de religión no hace parte del curriculum escolar y, por tal razón, no puede ser una lección obligatoria. Este ejercicio es permitido en cierto tipo de colegios públicos, los interdenominacionales, siempre y cuando la participación sea voluntaria.[42]
Cabe mencionar especialmente la decisión del Tribunal Constitucional Federal de mayo de 1995 por la cual se decidió que era inconstitucional la presencia de crucifijos en los salones de clase de una escuela pública no confesional donde se imparte educación obligatoria, por violar el deber del Estado de mantener la neutralidad frente a las diversas concepciones de mundo.[43] Los padres de unos niños demandaron la ley de educación de Baviera por violar el artículo 4 de la Ley Fundamental en relación con la presencia de la cruz cristina en los salones de clase de la escuela pública. En concepto del Tribunal Constitucional la cruz es un símbolo representativo de la religión cristiana; de hecho desde antaño el símbolo por excelencia de la fe cristiana. Dado que con la introducción del crucifijo en los salones de clase de las escuelas públicas no confesionales se establece una identificación del Estado con la fe cristiana, dicha determinación no solo vulnera el principio de neutralidad sino también los derechos a la libertad religiosa y al libre desarrollo de la personalidad de los niños no cristianos, así como los derechos de los padres a escoger la educación que quieren impartirle a sus hijos.[44]
En conclusión, es posible afirmar que importantes aspectos históricos han moldeado la relación iglesia-estado en Alemania. Las cláusulas religiosas de la Ley Fundamental prohíben el establecimiento de una iglesia oficial, obligan al Estado a respetar la neutralidad en asuntos religiosos y a seguir políticas de igual tratamiento en lo que respecta a las iglesias y credos. Al mismo tiempo, las cláusulas religiosas implican mucho más que una mera tolerancia a la diversidad religiosa. El Estado puede conferir protección especial a las conductas religiosas siempre y cuando las mismas no representen ningún peligro para los intereses de la comunidad y sus derechos. El principio de neutralidad en las relaciones iglesia-estado, permite además una medida gradual de cooperación entre la iglesia y el estado siempre que mediante el interdenominacionalismo se respete el pluralismo y la libertad de opción religiosa y no se prefiera a una iglesia respecto de las otras. Contrario a lo que ocurre en Estados Unidos en donde existe un modelo fuerte de separación entre las iglesias y el Estado, la Ley Fundamental Alemana le confiere a la iglesia un papel especial en la vida pública de la nación, papel manifestado en provisiones constitucionales que dan fundamento a la enseñanza religiosa en los colegios públicos y la oración religiosa en colegios oficiales.[45]
4.2.2.3 La cuestión religiosa y el Estado en el derecho francés
El artículo 2 de la Constitución francesa de 1958 establece, entre otros principios, que Francia es una república laica, que respeta todas las creencias. Se consagra así, en sentido fuerte, el principio de neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas y de separación entre el poder civil y las iglesias.
El concepto de Estado laico está estrechamente vinculado al origen de la República. “El principio de laicidad es en Francia un elemento consustancial a la noción misma de Estado y, por lo tanto, reposa sobre la distinción de competencias entre el poder temporal y el espiritual.[46] Distinción que dará lugar con el paso de los siglos a la separación entre el Estado y las confesiones religiosas.[47] Para la consecución del principio de separación será esencial el reconocimiento de la libertad religiosa.[48] Estos hechos motivan que situemos el punto de partida del estudio del origen del Estado laico en la secularización del poder político y su configuración como Estado Moderno, por una parte, y en el reconocimiento de la libertad religiosa, por otra. La Revolución Francesa establecerá los pilares más importantes en la formación del Estado laico y, por último, el siglo XIX no supondrá un especial avance en la conformación del Estado laico, hasta la proclamación de la III República francesa que dará como fruto, ya en el siglo XX, de la actualmente vigente, Ley de Separación de 1905.”[49]
Con fundamento en el “principio de la laicidad” de la educación escolar pública
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución de 1946, el Consejo de Estado
consideró, en sentencia de noviembre de 1992, que dicho principio no justifica
la prohibición de toda manifestación religiosa, sino que admite la tolerancia
de las expresiones de fe. Así mismo, el Consejo de Estado estimó que la
enseñanza pública debe dispensarse respetando (i) la neutralidad por parte de
los programas y los profesores, y (ii) la libertad de conciencia de los
alumnos. Así el mencionado Consejo
distinguió entre los derechos de los alumnos de una parte, quienes pueden legítimamente
manifestar sus creencias religiosas dentro de los recintos escolares, y los de
los profesores, de otra parte, quienes tienen una obligación de neutralidad, y
por ello, les es prohibido expresar sus creencias religiosas a los educandos.[50] En este sentido el
Consejo de Estado decidió que era legítima la prohibición de portar pañoletas por
parte de mujeres musulmanes durante las clases de educación física en una
escuela pública. Dicha decisión se fundamentó en que, no obstante que el porte
de signos mediante los cuales los alumnos manifiestan su pertenencia a un culto
religioso no es incompatible con el principio de laicidad, éstas
manifestaciones no pueden obstaculizar el cumplimiento de las funciones
asignadas al servicio de educación pública.[51]
Los jueces franceses han interpretado el principio de la laicidad de una manera “suave”[52], en el sentido de entender la separación entre la iglesia y el Estado no como el rechazo de la religión, sino como el mantenimiento de neutralidad frente a ella, limitando su intervención en las manifestaciones religiosas a puntos en los cuales ellas sean contrarias al orden público, sin desmedro de la garantía de la libertad de cultos.
El Consejo de Estado francés ha decidido que es legítima, por ejemplo, la limitación de derechos de personas pertenecientes a cultos cuyo ejercicio puede causar daños a otros. Es así como denegó un recurso dirigido contra una decisión que impidió la adopción de un menor por una pareja de testigos de Jehová, quienes se oponían a toda transfusión sanguínea[53], y, en otra providencia, negó a la asociación cristiana de testigos de Jehová el estatus de asociación cultural.[54]
De otra parte, los jueces franceses han protegido las decisiones de organizaciones religiosas adoptadas autónomamente para hacer respetar sus creencias, así ello pueda significar la restricción de los derechos individuales de personas. La laicidad impide que el juez intervenga en decisiones fundadas en creencias religiosas, salvo que se trate de prácticas o ritos contrarios al orden público. En este sentido, el tribunal administrativo de París decidió que un sacristán laico homosexual podía ser legítimamente despedido de una asociación cultural católica.[55] Igualmente, la Corte de Casación estimó que un establecimiento escolar católico privado tiene derecho a terminar el contrato laboral de una docente divorciada y casada en segundas nupcias.[56]
De esta breve referencia al derecho comparado se puede concluir que entre democracias liberales no confesionales y pluralistas existen grandes diferencias. Estas se reflejan en decisiones diametralmente opuestas, como sucede con la cuestión de si está permitida o prohibida la oración religiosa en colegios públicos o la enseñanza de religión en dichos establecimientos educativos. Pero aún más significativo, la aproximación de la jurisprudencia constitucional al problema de la separación entre las iglesias y el Estado es diferente. Mientras que en Alemania las acciones estatales positivas de protección y apoyo a las iglesias son permitidas, en Estados Unidos está prohibido que el Estado actúe con un propósito religioso o con un efecto religioso, pero puede adoptar decisiones con algún impacto religioso siempre que no sean preferenciales o discriminatorias, y en Francia el principio de laicidad exige ausencia completa de relación entre el Estado y las iglesias e impide manifestaciones o decisiones que puedan significar que las escuelas o entidades públicas tienen relación no solo con alguna religión específica sino con la religión en general. Estos enfoques diferentes obedecen a tradiciones históricas y culturales también distintas, aunque tienen en común la exclusión de un Estado confesional, el establecimiento de religiones oficiales, la identificación del Estado con una religión y la preferencia estatal por una iglesia.
Habida cuenta de las particularidades propias de cada Estado democrático respecto de la cuestión religiosa no tendría sentido trasladar al contexto colombiano el enfoque adoptado en estos países o en cualquiera otro.
4.2.3 Examen de constitucionalidad de la expresión “Ley-María”
A partir de lo dispuesto en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corporación, entra la Corte a establecer si la denominación de “Ley-María” vulnera algún precepto constitucional, en particular los principios de pluralismo religioso y separación entre las iglesias y el Estado. El problema es relevante dado que el nombre de María puede ser asociado por sectores de la comunidad nacional a la madre de Jesús, según la religión católica. Cabe preguntarse si le estaba vedado al legislador emplear ese nombre para subtitular la Ley 755 de 2002.
Para abordar esta cuestión es preciso identificar los criterios jurisprudenciales relativos a lo que le está prohibido hacer al Congreso de la República cuando adopta una decisión que podría llegar a tener alguna implicación desde una perspectiva religiosa.
Estos criterios cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido en este campo. Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.
Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.
En estos eventos, no son los órganos estatales, sino algunos ciudadanos, en ejercicio de su libertad, los que le asignan a la decisión del legislador cierta connotación religiosa específica. Otros ciudadanos, dado el pluralismo social, no le asignarán connotación religiosa alguna, lo cual es posible dado que ésta no es única y necesaria, sino contingente y eventual debido a que es extrínseca a la decisión del legislador y no promueve religión específica alguna.
En el presente proceso, se ha argumentado que el subtítulo Ley-María, desconoce tres de los criterios anteriormente enunciados, el tercero (adhesión a un religión), el cuarto (finalidad religiosa) y el sexto (connotación religiosa única y necesaria).
De verificarse cualquiera de estas tres hipótesis se vulnerarían los principios de pluralismo religioso, de neutralidad oficial y de separación entre la iglesia católica y el Estado.
En cuanto a los propósitos del legislador, si ellos son explícitos para promover o beneficiar a una religión o iglesia en particular frente a otras, o si, pese a no ser explícitos, tienen dicho impacto primordial como efecto, esto es, perjudican a otras confesiones religiosas, entonces la conclusión no puede ser otra que la inconstitucionalidad de la medida por desconocimiento de los principios y derechos constitucionales arriba citados. Ahora bien, tal situación contraria a la Constitución se configura claramente cuando el Estado se identifica formal y explícitamente con una religión o creencia o, la intervención estatal hace oficial la adhesión del Estado a una religión. Tal es el caso que se presentó en la sentencia C-350 de 1994 en relación con la consagración del país por el Presidente de la República en funciones al sagrado corazón de Jesús en ceremonia oficial. Finalmente, si como se afirmó arriba, el título de la ley tiene una única y necesaria connotación que hace indudable la finalidad legislativa de promover o beneficiar una religión o iglesia sin respetar la igualdad de trato garantizada en el artículo 19 de la Constitución, dicha intervención desconoce los mandatos constitucionales y debe, por ese hecho, excluirse del ordenamiento.
4.2.3.1 Finalidad del legislador
En la ponencia para primer debate al proyecto de ley número 65 de 2001 - Cámara, por el cual se modifica el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el congresista ponente incluyó la siguiente proposición: “Se solicita además cambiar el título así: Este proyecto de ley se denominará Ley María. Se quiere con este nombre rendir un homenaje a las madres colombianas, a la madre eterna y a la pequeña María cuyo nacimiento ha inspirado todas las recientes manifestaciones de apoyo a este proyecto y a la defensa del derecho preferente de los niños colombianos.”[57]
Tres son los propósitos que adujo el ponente al subtitular la Ley 755 de 2002 con el nombre de “Ley-María”, cuerpo normativo que introdujo en nuestra legislación la licencia de paternidad: homenajear a las madres de Colombia, a la madre eterna y a la pequeña “María”. Analizadas tales finalidades la Corte encuentra que con ellas no se crea una ventaja a favor de determinada iglesia o religión, el Estado colombiano no se identifica formal y explícitamente con una religión o credo, ni adhiere oficialmente a ninguna fe religiosa, ni el nombre de “María” tiene una única y necesaria connotación que torne a la ley, por vía de su título, en vehículo de promoción de determinada fe religiosa.
En cuanto a los propósitos de rendir homenaje a todas las madres de Colombia y a una pequeña acabada de nacer, la Corte encuentra que ellos no contravienen los preceptos constitucionales. El primero por su grado de generalidad –homenaje a todas las madres colombianas– respeta la igualdad de todos ante la ley. Por su parte, el homenaje a una persona determinada, tampoco presenta problemas de constitucionalidad: el propósito de homenajear a una determinada persona natural no era el fin exclusivo ni principal de la ley, sino más bien una manera de promocionarla mediante su identificación con un nombre propio ampliamente difundido dentro de la población colombiana, fácil de recordar y asociado al fin último de dicha normatividad, como es el bienestar de los recién nacidos en Colombia.
Por su parte, con respecto al homenaje a la “madre eterna” pretendido por la ley, se pregunta la Corte si con ello se vulnera el principio de pluralismo religioso. Ello en razón de la presunta utilización de una ley, propiamente de su subtítulo, para promover una determinada fe religiosa como habría sucedido, por ejemplo, en el caso de la consagración del país al Sagrado Corazón de Jesús por parte del Presidente de la República, norma que fuera declarada inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-350 de 1994. Tal cuestionamiento presume que la mención a la “madre eterna” se refiere a la “Virgen María”, y que con ello se busca promover, en forma explícita y exclusiva, la religión cristina, particularmente la católica, en desmedro de otras confesiones religiosas, así como borrar las fronteras que en la Constitución se erigen entre iglesia y Estado.
No comparte la Corte la anterior apreciación. Es claro para la Corporación que la titulación de la ley con el nombre de “Ley-María” no tuvo como propósito la mención a la “madre de Cristo”, propia de la religión cristiana. De hecho, el nombre “madre eterna” no es usual para referirse a la “virgen María” dentro de dicha tradición. Por el contrario, el concepto de “madre eterna” para muchos está asociado a cosmovisiones que ven en la tierra a la madre eterna o por lo menos atribuyen a la tierra ser la partera de todo lo existente en este planeta. Además, el que una de las connotaciones posibles del nombre utilizado, “María”, como subtítulo de la ley, sea la “madre de Cristo”, no quiere significar que otras connotaciones de tal nombre queden excluidas; por el contrario, la exposición de motivos para primer debate en la Cámara de Representantes aduce explícitamente a dos connotaciones más: el nombre de pila de una recién nacida y las madres colombianas cuyo nombre, simple o compuesto, más común es el de María, como dadoras y protectoras de vida.
A diferencia del artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, que consagraba oficialmente al país a una fe religiosa por intermedio del Presidente de la República, norma contraria a los principios de pluralismo religioso y de igualdad de las diferentes confesiones religiosas ante la ley y que devino inconstitucional[58] a partir de la expedición de la Carta Política de 1991, el título de la Ley 755 de 2002, por sus múltiples connotaciones, no favorece o promueve a una determinada fe religiosa ni se adscribe oficialmente a determinadas creencias. Es claro entonces que el propósito del subtítulo “Ley-María” dado a la Ley 755 de 2002 no fue uno único y exclusivamente dirigido a promover una fe religiosa, por lo que con ello no se ha desconocido principio ni derecho alguno de orden constitucional.
No sobra advertir que aun cuando Colombia es un Estado con orientación predominantemente laica, basado en el pluralismo religioso que ofrece también respeto a las minorías religiosas en pie de igualdad, no es un Estado anticlerical. Los derechos fundamentales a la libertad de creencias, de religión y de culto, pero por sobre todo la igualdad de las confesiones e iglesias ante la ley (artículos 18 y 19 C.P.), exigen de las autoridades públicas una actitud respetuosa y dispuesta a garantizar su pleno ejercicio en igualdad de condiciones, lo que implica incluso la posibilidad de otorgar beneficios, siempre y cuando se aseguren a las demás confesiones religiosas e iglesias las mismas oportunidades.
La finalidad última de subtitular una ley con un nombre ampliamente conocido es la de divulgarla y promoverla para asegurar así su eficacia, en especial respecto del goce efectivo de los derechos (artículo 2 C.P.). Tal es el caso en relación con la licencia de paternidad que puede ser exigida por todo padre al momento del nacimiento de sus hijos, sin discriminación alguna por razones de religión. No solo los padres católicos tienen derecho a esta licencia. Todos los padres que cumplan los requisitos de ley, sin importar si tienen o no creencias religiosas o cuales sean éstas, podrán exigir la licencia. Un padre católico que no cumpla tales requisitos, como le sucedería a cualquier otro padre que profese otra religión, no podrá solicitar dicha licencia.
4.2.3.2 Rechazo al argumento originario
No puede la Corte dejar de referirse a la fuerza del argumento “originario” o “genético” de la ley como argumento de orden constitucional para establecer el alcance de una disposición normativa. Ello porque independientemente de las intenciones subjetivas de los gestores de una ley, lo cierto es que las normas, una vez dictadas, se independizan del querer de sus autores.
Lo dicho respecto del argumento a favor de la intención original del legislador vale para todos los métodos de interpretación jurídica. Tanto el método gramatical, como el genético, el sistemático, el finalista, el histórico o el comparativo, son caminos mediante los cuales el interprete busca precisar el sentido y alcance de una disposición, sin que exista un orden lexicográfico entre ellos, esto es, una precedencia de uno o unos sobre los demás. Ello es claro si se observa, por ejemplo, que el principio democrático aconseja tomar en serio el sentido gramatical de las palabras de la ley mientras que los principios de justicia y equidad hablan a favor de una interpretación sistemática de la disposición a la luz del contexto normativo en que se expide, de forma que la igualdad de trato y la integridad del ordenamiento jurídico sean promovidos.
El hecho de que uno o varios congresistas tengan sus motivos para votar una ley –o su título, por ejemplo para homenajear a “la madre eterna”–, incluso si dicho congresista es el ponente de una iniciativa legislativa, no permite adscribirle dicha intención a los demás congresistas que votan la ley, incluido su subtítulo. Ello porque no sólo es imposible escrutar las verdaderas razones que una persona tuvo para votar afirmativamente una propuesta legislativa, sino porque además es imposible precisar cuál ha sido la intención colectiva del grupo de personas que aprueba un ley, no siendo dicha intención colectiva simplemente la suma de las intenciones individuales.[59]
No sólo es improbable la identificación y precisión de la intención legislativa. Existen diferentes concepciones de aquello en lo que consiste una intención legislativa: a) ¿Intención como deseo de proyección futura de la disposición, es decir, como lo que el legislador quisiera fuese la interpretación de la norma aprobada si hubiese pensado anticipadamente en la solución de un caso hipotético problemático?; b) ¿Intención como expectativa de resolución de cierto caso, es decir, como lo que el legislador habría esperado fuese el resultado de la aplicación de la norma en un caso dado?; c) ¿Intención como ambas cosas?[60] Ninguna de tales concepciones de la intención legislativa coincide además con el uso del concepto de intención en la práctica jurídica, que asimila intención con voluntad subjetiva de lograr cierto resultado inmediato y directo. Por otra parte, es extremadamente problemático identificar la intención legislativa, bien con los deseos, bien con las expectativas de los legisladores, puesto que nadie puede realmente saber cuales son los deseos y expectativas de los miembros del Congreso al momento en que votaron a favor o en contra de una disposición legislativa. Incluso es imposible determinar si lo que un congresista declara públicamente como su intención es en verdad lo que busca, o lo único que busca, al momento de votar.[61]
Adicionalmente, no es dable aceptar el entendimiento de la intención legislativa como un estado psicológico individual o colectivo, ya que al interprete le es imposible escrutar los motivos o razones que llevan a adoptar una norma jurídica. Y tampoco cabe aquí el expediente de personificar la intención de cada uno de los congresistas mediante la remisión a “la intención del legislador”, por ser esta una ficción vacía al carecer las instituciones de ese rasgo de la personalidad.
El presente caso muestra claramente cómo ninguna de los tres propósitos perseguidos con la titulación de la ley, a saber, el homenaje a las madres colombianas, a la pequeña María y a la “madre eterna” reflejan específicamente la finalidad última del proyecto de ley, a saber la protección de la niñez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los menores al amor y el cuidado de sus dos progenitores, no solo de uno de ellos. Es por ello que así se mencionen determinados propósitos al momento de la gestación y discusión de una ley en los recintos de la democracia representativa, es claro que el texto de la ley adquiere significación autónoma e independiente de la intención de sus creadores y su sentido se va precisando gradualmente sólo en la medida en que es interpretado por la comunidad de interpretes a que va destinada.
En consecuencia, subtitular una ley con el nombre “Ley-María,” cuando lo que se busca no es la identificación del Estado a una religión o su adhesión a ésta, ni la promoción o el beneficio de una iglesia o confesión religiosa en perjuicio de las demás iglesias y confesiones con iguales derechos ante la ley, no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre las iglesias y el Estado.
4.3 La expresión “Ley-María” no infringe el principio de la unidad de materia (artículos 158 y 169 C.P.)
Por último, la Corte encuentra que tampoco se configura la vulneración del principio de unidad de materia acusada por el actor, en el sentido de que el título de “Ley-María” carecería de relación material o temática con el contenido de la Ley (artículos 158 y 169 C.P. y 193 de la Ley 5ª de 1992). La Corte Constitucional se ha referido reiteradamente a este principio en los siguientes términos, los cuales tienen igualmente aplicación en la relación entre el subtítulo de una ley y su contenido. La finalidad del principio de unidad de materia es:
“... racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o finalidad sociológica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes.”[62]
En reciente pronunciamiento la Corte ha sintetizado las importantes funciones que cumple el principio de unidad de materia, cuyo respeto incumbe no sólo a la aprobación de contenidos normativos sino también al subtítulo de la ley, que es parte constitutiva de la misma y, como se afirmó inicialmente, goza de un valor interpretativo de la ley que lo hace pasible del control constitucional. Sostuvo la Corte:
“En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. Ello es así en cuanto el artículo 158 de la Carta, tras indicar que "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia" ordena que "serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" y a continuación habilita al Presidente de la respectiva comisión para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelación ante la respectiva comisión.
Como puede advertirse, la primera manifestación del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en razón de él el constituyente confirió a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribución de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedición de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulación. Adviértase cómo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustración de la iniciativa legislativa.
En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento.
(…)
Finalmente, el principio de unidad de materia también tiene implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.”[63]
Y ha concluido la Corte sobre el tema:
“Entonces, sólo deben rechazarse por violación de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen vínculos de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con los fundamentos jurídicos o con la materia general que inspiró la iniciativa legislativa.”[64]
Es claro para la Corte que el título de la Ley 755 de 2002, “por el cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”, guarda íntima y directa relación con el contenido de la ley, ya que con ella se introduce al mencionado código laboral, al lado de la licencia de maternidad, la licencia de paternidad, con lo cual se amplia significativamente el régimen de derechos de los ascendientes por el hecho del nacimiento. Por otra parte, el subtítulo “Ley-María”, busca entre otras finalidades, promover el conocimiento y difusión de la mencionada ley. En este punto, la violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución no se presenta porque, como ha quedado planteado más arriba, la finalidad última de la Ley 755 de 2002 es la protección de la niñez colombiana mediante el mayor compromiso de los padres en el cuidado, la protección y el amor a sus hijos. Para ello, la amplia difusión de la ley con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos por ella desarrollados puede ser perseguida por vía de la denominación de la misma con un nombre propio ampliamente conocido, “María”. El medio escogido para divulgar el conocimiento y propugnar la observancia de la ley no sólo es idóneo y efectivamente conducente, sino que a juicio de la Corte no lesiona ningún precepto constitucional. Por otra parte, el hecho de usar un nombre femenino y no uno masculino carece de relevancia constitucional en este caso, ya que si bien la licencia que se introduce es de paternidad, ella busca, entre otras finalidades, apoyar, así sea parcialmente, la crianza y el cuidado que la madre brinda al recién nacido durante la licencia de maternidad, por lo cual existe una clara conexidad entre el subtítulo dado a la ley y el régimen de licencias laborales introducido por la misma.
Resta, por último, analizar una cuestión conexa con la anterior: ¿puede el subtítulo de una ley tener nombre propio sin vulnerar su carácter público y sin desconocer el principio republicano? Al respecto la Corte observa que, en realidad, “Ley-María” no es nombre propio, sino un nombre genérico por el que se busca promover el conocimiento del contenido de la ley mediante su fácil identificación. La ley, por el hecho de la utilización de éste, un nombre tan común en la cultura colombiana y en general latina, no perdió su carácter público, esto es, su generalidad, impersonalidad y abstracción. Tampoco incurrió el legislador al subtitular como “Ley-María” a la Ley 755 de 2002 en alguna de las prohibiciones resumidas en el acápite 4.1.2 de la presente sentencia, a saber, el subtítulo no es discriminatorio, no sustituye el número de la ley u olvida la referencia a su contenido, y el nombre usado no carece absolutamente de relación con el contenido de la ley, puesto que existe un vínculo de conexidad teleológica entre la materia general que inspiró la iniciativa legislativa y el nombre usado para popularizarla. Finalmente, mediante el uso de la expresión “Ley-María” tampoco se verifica una “apropiación de la ley” por particulares, ni es ella una ley de honores.
En resumen, la Corte concluye que darle nombre a una ley, mediante un subtítulo, en este caso “Ley-María” –cuando dicho nombre no desconoce los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, en especial, cuando no es discriminatorio, no sustituye el número de la ley, no olvida la referencia a su contenido, no carece absolutamente de relación con el contenido de la ley, y no constituye una ley de honores, sino lo que busca es la promoción y difusión de la ley mediante el uso de un nombre genérico de amplia recordación–, no desconoce los preceptos constitucionales, en particular el principio de unidad de materia.
Adicionalmente, a tal conclusión es posible arribar al aplicar los criterios según los cuales las actuaciones del Estado no pueden implicar 1) el establecimiento de una religión o iglesia oficial, 2) la identificación formal y explícita con una iglesia o religión; 3) la adhesión a una creencia, religión o iglesia; 4) la toma de decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa; 5) la adopción de políticas o acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia; 6) la utilización de una connotación religiosa única y necesaria que promueve una determinada confesión o religión. Ninguno de estos criterios fue desconocido por el subtítulo acusado. Por el contrario, incluir un subtítulo que complemente el título oficial de la ley es una opción comprendida dentro de la órbita de configuración del legislador en la utilización de medidas o decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o no necesariamente vinculadas con una determinada religión o fe religiosa, así para algunos miembros de la sociedad, dada su perspectiva y en ejercicio de su libertad en una democracia pluralista, dicha decisión pueda tener alguna connotación religiosa.
Como la razón de ser de este subtítulo es facilitar la divulgación de la licencia de paternidad como medio para hacer efectivo el derecho de los menores al cuidado y al amor, todas las personas podrán exigir su cumplimiento invocando este subtítulo, o el número oficial de la ley, sin que los obligados a reconocer la licencia cuando se cumplan los requisitos de ley, ni las autoridades, puedan argumentar que desconocen cuál es la “Ley-María” y cuáles son los derechos que protege.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, por los motivos examinados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-152/03
LEY MARIA-Expresión contraría la Constitución (Salvamento parcial de voto)
LEY MARIA-Denominación de la ley quebranta el principio constitucional de separación de la Iglesia y el Estado (Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Libertad individual como pilar fundamental (Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Derecho a tener cualquier religión (Salvamento parcial de voto)
LEY MARIA-Advocación “a la Madre Eterna” tiene contenido de carácter religioso (Salvamento parcial de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia desconoce jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)
LEY MARIA-Expresión discriminatoria vulnera la Constitución (Salvamento parcial de voto)
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneración de la Constitución al conceder honores anticipados (Salvamento parcial de voto)
LEY MARIA-Denominación a una ley como homenaje a las madres colombianas parte de un supuesto indemostrable (Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO DEL CONGRESO-Desconocimiento por cuanto expresión contenida en el título de la ley no corresponde a su contenido (Salvamento parcial de voto)
LEY MARIA-Expresión quebranta de manera frontal el Reglamento del Congreso (Salvamento parcial de voto)
LEY MARIA-Expresión no guarda relación con el contenido de la ley (Salvamento parcial de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos parcialmente nuestro voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-152 de 25 de febrero de 2003, por las razones que a continuación se indican:
1ª. En la sentencia aludida se declara exequible la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, así como la exequibilidad de la expresión “la licencia de paternidad será a cargo de la E.P.S.” contenida en el inciso 5º del artículo 1º de la Ley 755 de 2002, por los motivos analizados en dicha sentencia.
2ª. A nuestro juicio la expresión “Ley María” incluída en el título de la Ley 755 de 2002 “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”, es contraria a la Constitución Política y, en consecuencia, ha debido declararse su inexequibilidad, como pasa a demostrarse:
2.1. La denominación de la Ley 755 de 2002 como “Ley María” quebranta el principio constitucional de la separación de la Iglesia y el Estado y es una decisión de carácter confesional.
Como es suficientemente conocido, uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política vigente lo constituye el reconocimiento pleno de la libertad individual, que tiene manifestación específica, entre otros, en el reconocimiento del derecho a tener cualquier religión o a no tener ninguna, razón esta por la cual no puede, en ningún caso, adoptarse decisión de ninguna clase por parte del Estado que identifique actos propios de éste con una confesión religiosa determinada.
Es esa una radical diferencia con la Constitución Política de 1886, en la cual se expresaba que una de sus bases era el reconocimiento por parte del Estado de que “la religión católica, apostólica y romana es la de la Nación;” y que, por ello, “los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social” (artículo 38), norma ésta que desapareció con la Reforma Constitucional de 1936 y que, ello no obstante, se introdujo como preámbulo de la Constitución en la reforma conocida como “el plebiscito de 1º de diciembre de 1957”.
Conforme aparece en la historia de la formación de la ley mencionada, el representante ponente expuso como razones para justificar la denominación de “Ley María” para el proyecto de ley que “se quiere con este nombre rendir un homenaje a las madres colombianas, a la madre eterna y a la pequeña María, cuyo nacimiento ha inspirado todas las recientes manifestaciones de apoyo a éste proyecto y a la defensa del derecho preferente de los niños colombianos” (Gaceta del Congreso No. 465 de 19 de septiembre de 2001, página 9).
Es claro entonces que la advocación “a la Madre Eterna” para justificar la denominación de una Ley de la República, tiene un inocultable, pero además manifiesto contenido de carácter religioso y, más concretamente significa la incorporación por el legislador de un concepto ligado a la religión católica, al que debe ser extraño un acto oficial del Estado, de muy alta trascendencia de carácter social, como lo es una Ley, es decir una regla de Derecho impersonal, objetiva y abstracta, que, por su propia naturaleza en un estado laico como el nuestro, nada debe contener que ligue a los destinatarios o los induzca a la aceptación o a la memoria siquiera de un concepto o de un dogma de carácter religioso. Ello atenta de manera grave contra la independencia del Estado frente a todas las religiones, la cual se ve menoscabada en este caso, pues el legislador rinde homenaje, sin ninguna razón válida desde el punto de vista constitucional, a la considerada por algunos como “Madre Eterna”.
De esta suerte, las reflexiones que aparecen en la sentencia para sostener que la expresión “Ley María” incluída en el título de la Ley 755 de 2002 resulta indiferente y en nada atacan la concepción democrática, pluralista y laica del Estado Colombiano garantizadas por la Constitución de 1991, no hacen nada distinto de intentar ocultar lo que aparece de bulto en la ponencia puesta a consideración de la Cámara de Representantes como se señaló, se repite, en la Gaceta del Congreso No. 465 de 19 de septiembre de 2001.
Los esfuerzos que se hacen en la sentencia para dejar de ver lo que es evidente, no alcanzan sin embargo para convencer de la ausencia de violación del carácter democrático del Estado Colombiano, a que se refieren el preámbulo y el artículo 1º de la Carta, así como los principios allí consagrados de respeto a la dignidad personal y el fin de defender los principios y derechos consagrados en la Constitución a que se refiere el artículo 2º, entre los cuales se encuentra el de la libertad religiosa reconocida de manera expresa por el artículo 19 de la Constitución en armonía con el artículo 68 de la misma. Sobre el particular, es claro que también se desconoce la jurisprudencia de esta Corte en numerosas sentencias, entre las cuales puede citarse a guisa de ejemplo la distinguida con el número T-403 de 1992, en la cual se expresó que: “las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores establecidos en la Constitución, junto al mandato de tolerancia íntima ligado a la convivencia pacífica y al respeto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado”
2.2. La expresión “Ley María” incluida en el título de la Ley 755 de 2002, es discriminatoria y quebranta, además, el artículo 150, numeral 15 de la Constitución Política.
Tal cual aparece en el proceso de formación de la Ley 755 de 2002, con la denominación “Ley María” entre otras cosas se quiso “rendir un homenaje... a la pequeña María, cuyo nacimiento ha inspirado todas las recientes manifestaciones de apoyo a este proyecto...” (Gaceta del Congreso No. 465 de 19 de septiembre de 2001, página 9).
La niña a que se refiere la ponencia sometida a consideración de la Cámara de Representantes, es la hija de un periodista connotado, que en los días del nacimiento de aquella promovió la expedición de una norma que otorgara licencia de paternidad a los varones con motivo del advenimiento de un hijo. El propósito de la ley al establecer la licencia de paternidad es acorde con la Carta Política, si bien el término de duración de ella es inferior al de otros países, como Suecia por ejemplo. No es eso lo que se discute.
Lo que aquí acontece es algo diferente. El artículo 150, numeral 15 de la Carta Política autoriza al Congreso de la República para decidir mediante una ley “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la Patria”. La menor hija, recién nacida, de cualquier colombiano, ni es ciudadana ni puede, por su cortísima edad, haber prestado servicios a la patria que lleven al legislador a expedir un decreto de honores como reconocimiento de la sociedad a los servicios prestados a la ella.
Así, el orgullo del padre alborozado con el nacimiento de su hija; el reconocimiento de las particulares cualidades de esta por sus consanguíneos inmediatos y por los amigos de la familia; el presagio de que pueda llegar a ser una excelente ciudadana, no pueden sin embargo llevar al Congreso a decretarle honores anticipados, con ostensible desconocimiento y violación del artículo 150 numeral 15 de la Carta Política, como aquí sucedió.
Por otra parte, la denominación de “Ley María” a una ley de la República como un supuesto “homenaje a las madres colombianas”, partiría de un supuesto indemostrable y, en cambio sí contrario a la realidad cotidiana. No es cierto que todas las mujeres colombianas que sean madres se llamen “María”; ni tampoco lo es que con esa denominación se les rinda “un homenaje”, cuando es lo cierto que el mejor que podría ofrecérseles sería el de la expedición de normas legales que les permitan la realización plena de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos, de lo cual lejos nos encontramos todavía.
2.3. La expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002 viola la Ley 5ª de 1992 y, en consecuencia, el artículo 151 de la Constitución. Además quebranta el artículo 158 de la Carta.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley 5ª de 1992, a la cual se encuentra sujeto el ejercicio de la actividad legislativa por el Congreso de la República como quiera que se trata de la Ley Orgánica mediante la cual se estableció su reglamento, las leyes deberán estar precedidas de un título que habrá de “corresponder precisamente a su contenido”, lo que no ocurre en este caso. El mandato constitucional se encuentra cumplido cuando el título de la Ley 755 de 2002 anuncia que es esa una ley “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”. Lo que sigue, esto es, la expresión “Ley María”, es extraño por completo al expreso mandato legislativo señalado en el artículo 193 de la Carta. Es ese un añadido con propósitos distintos, según ya se vio: rendir homenaje a la “Madre Eterna”, a las “madres colombianas” y a la hija de un colombiano, recién nacida, a quien sus padres pusieron ese nombre.
De esta suerte, la expresión “Ley María” quebranta de manera frontal el artículo 193 del reglamento del Congreso que dispone cuál debe ser el título de las leyes y el propósito del mismo, para que los colombianos como destinatarios de las normas legales se enteren desde el principio de “su contenido”. Para este efecto, ni la Ley 5ª de 1992, ni la Constitución Política tampoco, exigen que se le de una denominación con el nombre de pila de nadie. Ni resulta aceptable desde el punto de vista constitucional la explicación que se pretende dar para sacar adelante la constitucionalidad de lo que manifiestamente es contrario a la Constitución, según la cual ese es un recurso de que se valió el legislador para que los colombianos identifiquen esa ley. Es cierto que en el pasado otras leyes se identificaron con ciertos nombres, cual sucede con “La Ley Emiliani”, la “Ley Páez”, la “Ley Cecilia”, la “Ley de los Caballos”, la “Ley Mahecha”, la “Ley de Tierras” y otras muchas, pero en ninguno de estos casos la respectiva expresión fue incluída como título de la ley. Tan sólo, en unos se identificó con el autor del proyecto; en otros se hizo referencia a una circunstancia de orden geográfico; o en la recordación de un hecho histórico. Pero ello se debió a la influencia de los medios de comunicación o a la consideración popular. Jamás se había ocurrido asignar un nombre determinado a una ley por el Congreso de la República y, mucho menos, con los propósitos abiertamente inconstitucionales a que se refiere este salvamento de voto.
Por las mismas razones que se dejan expuestas, surge con nitidez y trasparencia diamantina que la expresión “Ley María” no guarda ni la más remota relación con el contenido normativo de la Ley 755 de 2002, pues este se limita a introducir una modificación al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo para crear la licencia remunerada de paternidad y a fijar las condiciones para tener derecho a ella, lo que no se refleja en la aludida expresión. Para comprobarlo bastaría con suprimirla, volver a leer el articulado de la ley y concluír que sin esa expresión el título guarda relación con el contenido normativo de la Ley 755 de 2002. Sobra pues la disposición del legislador que le asigna a esta ley ese nombre determinado.
Por lo dicho, salta entonces de bulto la inconstitucionalidad de la expresión “Ley María”. No lo vio así la Corte, tal vez rindiendo, sin quererlo, aquí sí, un homenaje a los enfermos de “La Ceguera” de Saramago que, pudiendo ver, no vieron. Por ello salvamos nuestro voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
JAIME ARAUJO RENTERIA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
[1] Hasta aquí el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional por el Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[2] Ley 100 de 1993. Artículo 207. De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.
[3] Sentencia C-977 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Ley 5 de 1992. Artículo 193. Títulos de las leyes. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia,
DECRETA"
[5] Ley 5 de 1992. Artículo 194. Secuencia numérica de las leyes. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.
[6] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[7] Este criterio fue seguido nuevamente en la sentencia C-088 de 1994, cuando se analizó la exequibilidad del literal h) del artículo 6 del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de culto que establece el derecho de toda persona de “elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones”. Específicamente sobre el derecho de los padres a brindar la educación religiosa que consideren adecuada para sus hijos, la sentencia T-421 de 1992[7] tuteló los derechos a la libertad religiosa de un menor de edad y de sus padres y ordenó a un establecimiento público de educación abstenerse de impartir educación religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor, con fundamento en el derecho de los padres a escoger libremente el tipo de educación religiosa que desean impartir a su hijo. Adujo la Corte: “(L)as instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo”.
[8] Sentencia T-568 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (En esta ocasión la Corte tuteló los derechos de un miembro del culto menonita de Colombia, que seguía estudios para ordenarse como ministro de su iglesia, y que fuera declarado remiso por el ejército, contrariando una disposición de la Ley 48 de 1.993 que consagran como causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesiásticas en centros de preparación para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el tiempo que subsista. La Corte señaló que “En síntesis, según las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparación religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligación de impartir en estos una educación similar a la que se ofrece en las entidades de educación superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993”). Ver, por ejemplo, las sentencias C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. (En tal ocasión la Corte revisó la constitucionalidad de diversas normas que regulaban el servicio militar obligatorio y nuevamente rechazó la posibilidad de reconocer un tipo de objeción de conciencia al servicio militar de orden constitucional, con lo cual se reiteró la sentencia C-027 de 1993).
[9] Este criterio es seguido por la sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, mediante la cual la Corte ejerció el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. En ella la Corte declaró inexequible el inciso 2º del literal e) del artículo 7º y el literal h del mismo artículo del mencionado proyecto, los cuales establecían respectivamente una “... franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas” y la posibilidad “de recibir de la Nación y de las entidades territoriales exenciones tributarias”, pues este tipo de exenciones tributarias es de iniciativa gubernamental, sin que tal requisito se hubiera cumplido en esta ocasión. No obstante, declaró exequible el parágrafo del artículo 7, en el que se dejaba en libertad a los municipios para conceder exenciones tributarias a las Iglesias siempre que se respetara el principio de igualdad.
[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] Este convenio reconoce, mediante un artículo adicional especial para la iglesia Adventista del Séptimo Día lo siguiente: “el descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en sustitución del que establezca las leyes.” Ver T-982 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Ms.Ps. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
[15] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E).
[16] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] Sentencia C-1261 de 2000, M.P.E. Martha V. Sáchica de Moncaleano. (En esta ocasión la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993, que declaró exequible entre otras disposiciones, el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990. Este último establece que “salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador estará obligado a dar descanso dominical obligatorio a todos sus empleados. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro horas.”)
[19] Sentencia C-107 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. (En esta ocasión la Corte se estuvo a lo resulto en la sentencia C-568 de 1993, en virtud de la cual se declararon exequibles los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983. Dichos artículos reconocían el derecho al descanso remunerado de los trabajadores del sector público y privado en días de fiesta de carácter civil o religioso y el traslado de algunos de esos días al lunes próximo).
[20] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Sin embargo, tal política fue rechazada en el pasado por la Corte Suprema de Justicia arguyendo que las clasificaciones basadas en un criterio religioso no solo son permitidas sino que son requeridas por la primera enmienda, ya que las acciones del gobierno recaen en las personas de forma diferente, lo que significa que ese tratamiento imparcial obliga a exceptuar a aquellos cuyas creencias religiosas son oprimidas por alguna acción del Estado. Ver Sherbert vs. Verner, 374 U.S. 398 (1963).
[22] Everson vs Board of Education, 330 U.S. 1 (1947).
[23] Lemon vs Kurtzman, 403 U.S. 602 (1970).
[24] Steven Emanuel, Constitucional Fourth Ed., Emanuel Law Outlines, Larchmont N.Y. s.d., p. 631.
[25] Mc Collum v. Board of Education, 333 U.S. 203 (1948).
[26] Zorach v Clauson, 343 U.S. 306 (1952).
[27] Engel v. Vitale, 370 U.S. 421 (1962). Sobre el particular continúa un debate que no es pertinente resumir en esta oportunidad.
[28] Abington School Dist. V. Schempp, 374 U.S: 203 (1963).
[29] Wallace v. Jaffree, 105 S.Ct. 2479 (1985).
[30] Epperson v Arkansas, 393 U.S. 97 (1968).
[31] Walz v. Tax Commissión, 397 U.S. 664 (1970).
[32] Lynch v Donnelly, 465 U.S. 668 (1984).
[33] Larson v Valente, 456 U.S. 228 (1982).
[34] Entre las provisiones de la constitución de Weimar incorporadas en la Ley Fundamental de 1949, está la cláusula que otorga a las sociedades religiosas el carácter de entidades de derecho público y les permite recaudar contribuciones de acuerdo a la normatividad estatal. Los primeros beneficiarios de esta disposición son las iglesias católicas y protestantes, así como también la comunidad judía.
[35] El artículo 137 de la Ley Fundamental de define a las iglesias como cuerpos religiosos bajo el derecho público y las cubre con privilegios y derechos como la recaudación de impuestos para el soporte de actividades religiosas. Además se permite en colegios públicos la educación religiosa.
[36] La contribución normalmente es considerada como una carga adicional, usualmente del 8 al 10 por ciento de la declaración de renta de residentes que aparecen en los archivos bautismales de sus iglesias o comunidades religiosas. El Estado distribuye los fondos recaudados en proporción a la cantidad de feligreses que cada iglesia tenga, no solo con el fin de construir instalaciones sino también para generar obras sociales. Bajo la constitución de Weimar el artículo 137(6) el estado está obligado a establecer las condiciones de recaudación de contribuciones a las iglesias. Según este artículo, las sociedades religiosas pueden solicitar contribuciones sin la intromisión del Estado. Por otra parte, la recaudación de la contribución confesional es un asunto que le compete al estado y a la iglesia. La regulación del estado es necesaria para poder administrar la contribución; por ésta razón, la recaudación de la misma puede ser materia de revisión judicial.
[37] Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany, Duke University Press, Durham/London 1989, p. 472.
[38] 41 BVerfGE 29. En esta sentencia el Tribunal manifestó que el artículo 7 de la Ley Fundamental garantiza el derecho de decidir si el hijo participa o no en clases de religión que son ofrecidas como una materia común en los colegios públicos. El artículo 4 protege la manifestaciones positivas y negativas de la libertad religiosa en contra de la intromisión estatal. Al vivir en una sociedad pluralista se hace prácticamente imposible tomar en consideración los deseos de todos los padres en cuanto a la organización de los colegios. En materia escolar, la tarea de resolver la tensión entre el factor positivo y el factor negativo recae en la legislación democrática del estado. Al diseñar las políticas públicas, el legislador debe considerar los diferentes puntos de vista, como guía para su regulación. A juicio del Tribunal, la legislación en este caso, debe escoger un tipo de colegio, que así como pueda influenciar en las decisiones de los niños concernientes en la fe y conciencia, contenga solo un mínimo de elemento coercitivos. El colegio debe abrir sus puertas a otros valores ideológicos y religiosos y no limitar las metas educativas solo a quienes pertenezcan a la formación cristiana, exceptuándose las clases de religión, a las cuales nadie podrá estar obligado a asistir.
[39] Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence ..., p. 474.
[40] La Laïcite, Pouvoirs 75 (1995), p. 40.
[41] Konrad Hesse, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 16. Ed., C.F. Müller, Heidelberg, 1988, p. 182.
[42] 52 BVerfGE 223.
[43] Se trata de un fallo dividido en el cual cinco de ocho magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional alemán votaron por la inconstitucionalidad de un estatuto legal de Baviera que hacía obligatorio el uso de crucifijos en los salones de clase de la escuela pública. Tres magistrados salvaron su voto al considerar que la determinación del legislador del Land no vulneraba el principio de neutralidad.
[44] 93 BVerfGE 1
[45] Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence..., p. 503.
[46] Cfr. LANGERON, P. Liberté de conscience des agents publics et laïcité, Presses Universitaires D’Aix-Marseille, 1986, p. 17.
[47] Cfr. LANGERON, P.: op. cit., p.53.
[48] Maurice BARBIER señala que: "La existencia de la libertad individual en materia religiosa es a la fuerza la condición y el fundamento de la separación entre la religión y el Estado" (op. cit., p. 24) o, en palabras de Jean RIVERO: "La laicidad del Estado es la base ideológica del régimen de la libertad religiosa" (vid. RIVERO, J.: Les libertés publiques, Tomo II, Themis, Paris, 3ª de., 1981, p. 174).
[49] José Antonio Rodríguez García y Fernando Amérigo Cuervo-Arango, “Algunos elementos de formación del estado laico francés como reacción defensiva contra la Iglesia Católica”, www.ull.es/congresos/conmirel/index.HTM. Un análisis comparado de la separación entre el Estado y las iglesias, desde la perspectiva de la laicidad francesa, en el número de la revista Pouvoirs. La Laïcité. N° 75, 1995.
[50] Sentencia del Consejo de Estado de 2 de Noviembre de 1992, en Revista francesa de derecho administrativo (Révue française de droit administratif ), 1993, pag. 112.
[51] Sentencia del Consejo de Estado de 2 de Noviembre de 1992, Asunto Kerouhaa, en Revista francesa de derecho administrativo (Révue française de droit administratif ), 1993, pag. 112. En dicha sentencia, el Consejo de Estado acogió el concepto de la Alta Asamblea Administrativa del Consejo de Estado, fechada el 27 de Noviembre de 1989 precitada.
[52] Término utilizado por Yves Madiot, Le Juge et la Laïcité, en Poderes: Revista francesa de estudios constitucionales y políticos, (Pouvoirs: Révue française d´études constitutionnelles et politiques), No 75, 1995, p. 74.
[53] Sentencia del Consejo de Estado, Département de Doubs c. Frisetti, del 24 de abril de 1992, en Yves Madiot, Le Juge et la Laïcité, …, p. 76.
[54] Sentencia del Consejo de Estado, Association chrétienne Les Témoins de Jéhovah, del 1 de Febrero de 1985, ibid.
[55] Sentencia del Consejo Administrativo de París, de 25 de mayo de 1990.
[56] Corte de Casación, sentencia de 19 de Mayo de 1978.
[57] Gaceta del Congreso 465 Miércoles 19 de septiembre de 2001, p. 11. Se refería el ponente a la recién nacida María, hija de Juan Lozano Ramírez, quién promoviera activamente la licencia de paternidad. La niña María es la primogénita de este conocido periodista quien, en su función de Consejero Presidencial para la Familia, la Mujer y la Niñez, defendiera en diversos foros públicos la iniciativa de establecer una licencia de paternidad.
[58] Sentencia C-350 de 1994.
[59] En este sentido ver Ronald Dworkin, A Forum of Principle, en: id., A Matter of Principle, Harvard University Press, Cambridge, Mass. 1985, p. 38.
[60] Id., p. 41.
[61] Id., p. 44.
[63] Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[64] Sentencia C-778 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.