C-478-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-478/03

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia

 

DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto

 

DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección

 

IMPEDIDO-Definición

 

MINUSVALIDO-Situación de “minusvalía”

 

PERSONA INVALIDA-Definición

 

“Toda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”.

 

DISCAPACIDAD MENTAL-Definición

 

ASAMBLEA GENERAL LAS NACIONES UNIDAS-Adopción de principios para la protección de los enfermos mentales

 

DISCAPACIDAD-Concepto amplio

 

MINUSVALIA-Concepto

 

DISCAPACIDAD-Definición normativa y precisa

 

TRASTORNO MENTAL-Definición

 

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD-Clasificación internacional de las enfermedades mentales

 

PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicación

 

DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada

 

DISCAPACIDAD-No vulneración del principio de igualdad

 

ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble

 

CAPACIDAD-Presunción

 

INTERDICTO-Imposibilidad de celebrar acto o contrato

 

MATRIMONIO-Nulidad por presunción legal de falta de consentimiento

 

MATRIMONIO-Nulidad por falta de consentimiento de quien no se encuentra en interdicción judicial

 

MATRIMONIO-Razón de ser de la nulidad por falta de consentimiento

 

NORMA ACUSADA-Términos empleados son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios

 

NORMA ACUSADA-Integración normativa

 

CURATELA-Origen en el derecho romano clásico

 

ADMINISTRACION DE BIENES-Privación a una persona que por razón de su condición mental no está en capacidad de hacerlo

 

CURADURIA-Diseño legal

 

DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales que imposibilitan bajo determinadas condiciones ejercer algunos derechos patrimoniales

 

NORMA ACUSADA-Integración normativa a fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido

 

CASA DE LOCOS-Expresión legal arcaica contraría la dignidad humana

 

INSTITUCION PSIQUIATRICA-Concepto

 

ENFERMO MENTAL-Principios orientadores y básicos de protección

 

NORMA ACUSADA-Expresión “de locos” es discriminatoria

 

CURADURIA-Cesación no contraría la Constitución/CURADURIA-Limitante para el ejercicio de derechos patrimoniales

 

 

Referencia: expediente D-4324

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil.

 

Actor: Carlos Alberto Parra Dussan

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicitó a la Corte declarar inexequible parcialmente los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil, por considerar que las expresiones "furiosos locos", "mentecatos", "imbecilidad, idiotismo y locura furiosa", "casa de locos" y "tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus  bienes" vulneran los principios de la dignidad humana e igualdad contenidos en los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución Política.  Así mismo solicitó a la Corte que ordenara el reemplazo de las anteriores expresiones.

 

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002 resolvió inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante no señaló de manera concreta, específica y directa las razones por las cuales consideró que existía una contradicción entre los segmentos normativos y el texto constitucional.  En esa oportunidad se sostuvo que los planteamientos del actor se enmarcaban en un conjunto de reproches sobre las palabras utilizadas para referirse a ciertas personas con discapacidad, que de ser declaradas inconstitucionales darían lugar a normas sin sentido alguno.  En cuanto a la petición de reemplazar los preceptos legales acusados, se aclaró que tal función escapa del ámbito de competencia de esta Corporación.  De igual forma, se indicó que el accionante no expresó la razón por la cual la Corte es competente para conocer de esta demanda, incumpliendo de esta manera con el requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.  En la mencionada providencia se le concedió el término de 3 días para que subsanara los errores de la demanda.

 

El 12 de noviembre de 2002 entró el expediente al Despacho con informe secretarial en el que se comunica que dentro del término de ejecutoria (6, 7 y 8 de noviembre de 2002), el actor presentó escrito de corrección a la demanda.

 

Una vez analizado el anterior líbelo, la Magistrada Sustanciadora constató que el accionante subsanó en debida forma la demanda y por tal razón, mediante auto del 26 de noviembre de 2002, resolvió admitirla, ordenando la fijación en lista de las normas acusadas por 10 días y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación.

 

Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Departamento de Psiquiatría, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia.

 

De igual manera, resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

 

II.      TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS

 

Se transcribe a continuación el texto de los artículos 140- numeral 3º, 545, 554 y 560 del Código Civil.  Se subrayan las partes demandadas.

 

Artículo 140 -  El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

3º) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos.  La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción  judicial para el manejo de sus bienes.  Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

 

Artículo 545 - El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad  o idiotismo  de demencia o de locura furiosa será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

 

La curaduría del demente puede ser testamentaria legítima o dativa.

 

Artículo 554 -  El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.

 

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.

 

Artículo 560 - Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes componentes.

 

 

III.    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El accionante argumentó que las anteriores expresiones desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, consagrados en los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución.  Por tal razón, solicitó que se declare su inconstitucionalidad.

 

Antes de iniciar con los fundamentos de su demanda, realizó la siguiente aclaración:

 

“1. El numeral tercero del artículo 140 del Código Civil usa la expresión “furiosos locos” para referirse a los enfermos mentales.

2. El artículo 545 del Código Civil utiliza las expresiones “imbecilidad” e “idiotismo” para referirse a las personas con discapacidad intelectual, y “locura furiosa” para referirse a los enfermos mentales.

3. El artículo 554 del Código Civil usa la expresión “casa de locos" para referirse al lugar donde se confina a los enfermos mentales.

4. El artículo 560 del Código Civil establece que cesará la curaduría del sordomudo que puede darse a entender si éstos tienen la inteligencia suficiente para la administración de sus bienes.

5. La Constitución del (sic) 1991 buscó la protección de todos los miembros de la sociedad y estableció unas garantías mínimas necesarias para la vida en comunidad, entre ellas estableció el derecho a la igualdad y a la dignidad humana (...)”.

 

Adujo que las normas acusadas vulneran el derecho a la dignidad y a la igualdad, por cuanto califican a las personas con discapacidad síquica o física con términos peyorativos como “furiosos locos, mentecatos, idiotismo, imbecilidad” y a las instituciones que brindan tratamiento para dichos sujetos como “casa de locos”, lo que en su sentir desconoce los avances realizados por la sociedad y las ciencias médicas en la protección, tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidad.

 

Consideró que debe tenerse en cuenta lo planteado por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, con el fin de lograr la integración social.  En su sentir los términos demandados no responden a este fin, toda vez que “en vez de promover la integración de las personas con discapacidad contribuyen con su migración”.

 

Así mismo señaló que el Gobierno Nacional, mediante resoluciones y conceptos, ha establecido cuáles son las expresiones para referirse a este grupo de la población.  Al respecto citó la Resolución No. 0024117 de 1991 del Ministerio de Salud[1] que define a las personas con trastorno mental y establece unos postulados básicos que hacen referencia a los derechos constitucionales de estas personas.

 

Con base en lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil que reza: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”, afirmó que el mencionado código no les da a las palabras y expresiones acusadas un significado legal y por lo tanto se les debe dar el sentido natural que les otorga la sociedad a diario.

 

Hizo alusión a la evolución histórica de los conceptos minusvalía y rehabilitación, para explicar que la concepción sobre las personas con discapacidad y las actitudes que ante ellas la sociedad ha asumido están ligadas a la historia y a los sistemas de valores preponderantes dentro de un conglomerado social.  Anotó que dentro de los diferentes esquemas sociales se han podido identificar tres formas de comportamiento frente a las personas con discapacidad, las cuales son: 1) rechazo social por ser un fenómeno desconocido y amenazador; 2) protección por considerarlos incapaces de valerse por sí mismos; y 3) justicia social basada en la igualdad de oportunidades.

 

Señaló que actualmente la persona discapacitada es concebida como un ser humano integral con iguales derechos y deberes que cualquier otro miembro de la sociedad.  Por tal razón consideró que los términos para referirse a las personas con discapacidad mental, “reflejan una clara transgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno, olvidando que la persona con discapacidad es ante todo persona”.  En este sentido propone, aunque no le parezca ideal, el término “persona con discapacidad” para lograr unificar la legislación interna de acuerdo con la terminología internacional.

 

De igual forma, trajo a colación el problema de la guerra en el país, para decir que cada vez son más las personas que se enfrentan a la pérdida de uno o más órganos de su cuerpo como consecuencia de bombas, disparos y torturas, lo que las convierte en discapacitadas, ameritando un trato digno e igualitario en todos los aspectos de su vida.

 

Hizo referencia a la evaluación realizada por la Organización Mundial de la Salud – OMS-, en relación con el problema de los términos y conceptos relativos con la incapacidad y rehabilitación, en el cual se concluyó que si bien no existe una serie de definiciones ideales, se consideró se debía fomentar el uso del término discapacidad.

 

En relación con los términos "furiosos locos y mentecatos" del artículo 140, señaló concretamente que los mismos "son calificativos degenerativos" empleados para distinguir a las personas con discapacidad mental y a los disipadores; que "su existencia en la normatividad civil se explica por el momento histórico de creación de nuestro Código Civil, siendo evidente su incongruencia con los principios sobre los que constitucionalmente fue construido el Estado Colombiano".

 

Así mismo, indicó que los referidos conceptos vulneran el artículo 47 de la Constitución, por cuanto desconocen la voluntad del legislador en relación con el deber de promoción y realización de las políticas de integración social para personas con discapacidad.  Por último, hizo alusión a la vulneración del artículo 13, pues a su juicio, si bien es necesario establecer un trato diferencial para el grupo de personas con discapacidad mental y para los disipadores, este trato no puede ser discriminatorio ni ofensivo como el que se infiere de las mencionadas expresiones.

 

En cuanto a los términos "imbecilidad, idiotismo y locura furiosa", contenidas en el artículo 545, manifestó que son comúnmente utilizados por la población para calificar de manera peyorativa las conductas negativas y reprochables, los cuales al ser utilizados por una norma jurídica para referirse a las personas con discapacidad vulneran el principio de la dignidad humana.   De igual forma, argumentó que la vulneración del artículo 47 de la Constitución Nacional, se presenta por el uso de calificaciones negativas y reprochables que impiden la correcta integración social de personas con discapacidad.

 

Adicionalmente anotó que los términos acusados violan el artículo 13 de la Carta, "al permitir que la debilidad manifiesta de estos grupos poblacionales se vea agudizada por el trato irrespetuoso e indigno que el legislador hace mediante la aplicación de los términos acusados en esta demanda".

 

De otra parte, manifestó que la expresión "casa de locos" establecida en el artículo 554 del Código Civil afecta el principio constitucional de la dignidad humana, pues en su sentir no es un calificativo que deba emplearse para identificar las instituciones, hospitales y centros de atención médica de personas con discapacidad mental, lo cual también conlleva a la violación del artículo 47 de la Carta, ya que el uso de dicha expresión impide la integración social del grupo de personas con discapacidad mental.

 

En virtud de lo anterior, precisó que a pesar de que las normas en las que se utilizan los términos demandados buscan otorgar a este sector de la población diversos tipos de protección, los términos producen en la sociedad el efecto contrario.  Consideró que es la ley la que debe dar el primer ejemplo de solidaridad y respeto a la sociedad.

 

Finalmente, en lo concerniente con el artículo 560 del Código Civil, precisó que éste atenta contra la dignidad humana, pues en su sentir es ofensivo que se disponga en la ley que una persona sordomuda que se de a entender no tenga la inteligencia suficiente para administrar sus bienes.  Afirmó que "dicha expresión supone un grado de inferioridad de las personas con discapacidad auditiva frente a las demás personas capaces de administrar sus bienes, sin que para dicho efecto deba ser analizado su grado de inteligencia, razón por la cual la expresión acusada desconoce y  vulnera lo establecido por la Carta Constitucional en el Artículo 13 de la Constitución Política".  También consideró que la expresión acusada del artículo 560 impide realizar la correcta integración social de grupos minoritarios impuesta por el artículo 47 de la Constitución Política.

 

Por lo expuesto solicitó que se declare la inconstitucionalidad condicionada de los artículos 140 numeral 3, 545 y 554 del Código Civil, bajo el entendido de que el término loco furioso, debe ser interpretado como persona con discapacidad mental; la palabra mentecato como disipador; los términos imbecilidad, idiotismo y locura furiosa, deben ser interpretados como persona con discapacidad mental severa; y, casa de locos como instituciones para personas con discapacidad mental.  Así mismo solicitó que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 560 del Código Civil en relación con el término "y tuviera la suficiente inteligencia para la administración de sus bienes", por vulnerar los principios constitucionales del respeto a la dignidad humana e igualdad.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1.   Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el trámite del presente proceso, a fin de justificar la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

En primer término anotó que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales.  Así explicó el alcance del artículo 13 Superior, que dispuso que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta.

 

Adujo que en el presente caso existe una discriminación positiva justificada que se deduce del mismo artículo 13 de la Constitución.  Indicó que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran los incapaces debido a su condición mental o física los ubica en una situación de indefensión no sólo frente a sus familiares, sino también ante la sociedad, por sus condiciones mentales.

 

En síntesis precisó que en lo concerniente a las normas acusadas, contrario a lo expresado por el actor, el legislador tiene la facultad de establecer medidas específicas que garanticen la protección de las personas incapaces, como las adoptadas en los artículos demandados.  Señaló que la voluntad del legislador, con estas normas era prevenir la comisión de determinadas prácticas que pudieran afectar o poner en peligro a las personas con incapacidad absoluta.

 

Finalmente, anotó que hay que tener en cuenta que el Código Civil fue expedido hace más de un siglo y los términos utilizados en él son los que en esa época utilizaban los médicos forenses para establecer la incapacidad de las personas.  Así las cosas consideró que las razones del accionante no son suficientes para declarar la inexequibilidad, pues si así fuere, a su juicio, se estaría vulnerando la especial protección que las personas enfermas mentales deben tener de conformidad con el principio fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.  En virtud de lo expuesto, afirmó que las normas tienen justificación y legitimación jurídica.

 

4.2.   Universidad del Rosario

 

El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia, indicó lo siguiente: “nos permitimos manifestar que teniendo en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad ha sido presentada por el profesor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSUAN, miembro del Grupo de Acciones Públicas del Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, acogemos en su integridad los argumentos expuestos en su escrito”.

 

4.3.   Asociación Colombiana de Psiquiatría

 

La Asociación Colombiana de Psiquiatría en su concepto señaló que los términos empleados en los artículos 140, 545, 554 y 560 del Código Civil “corresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la psiquiatría actual y son además términos francamente injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales”.

 

Estuvo de acuerdo con el demandado, en el sentido de que tales términos deben ser reemplazados de conformidad con los conceptos técnicos y las definiciones que aparecen en la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10), definida por el Ministerio de Salud para la codificación de morbilidad, a partir del primero de enero de 2003, según la Resolución 730 de 2002.   Así mismo adujo que además es importante tener en cuenta los principios establecidos en la resolución 1991/46 del 31 de mayo de 1991 conocida como Principios para la Protección de los Enfermos Mentales a la cual Colombia se acogió en ese mismo año y donde aparecen claramente las recomendaciones pertinentes para proteger a los seres humanos con un trastorno mental.

 

4.4.   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

La Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses intervino en el trámite del presente proceso, mediante la Doctora Adriana Martínez Toro, Jefe de Psiquiatría Forense de la Entidad, quien manifestó que las expresiones acusadas hacían parte de la nosología médica y psiquiátrica de esa época para referirse a personas con presencia de alguna enfermedad mental o discapacidad.

 

Explicó que las expresiones demandadas por el demandante han sido modificadas dentro de la actual clasificación internacional de las enfermedades mentales.  Anotó que el término “locos furiosos”, debe entenderse como "enfermos mentales"; “mentecatos” como “personas con deficiencia mental severa”; “imbecilidad o idiotismo” es lo que se conoce como “retardo mental”, en sus diferentes clasificaciones o personas con déficit cognitivo.

 

De igual forma aclaró que los centros de atención para estos pacientes conocidos antes como “casa de locos” o “manicomios” se denominan hoy día, como unidades de salud mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

 

Según lo expuesto, adujo que las anteriores expresiones acusadas en la época en que fue expedido el Código Civil, correspondían a los términos técnicos del momento.  Por tal razón, manifestó su desacuerdo en cuanto se declare la inconstitucionalidad parcial de las normas invocadas, toda vez que el espíritu de la norma fue la protección de las personas con enfermedades mentales y de ninguna manera podría considerarse como términos peyorativos.

 

En conclusión señaló que el atender la petición del accionante, se estaría desprotegiendo a este grupo de personas, las cuales debido a su enfermedad mental requieren de mayor atención, dirección del Estado Social de Derecho.  En virtud de lo expuesto planteó el siguiente interrogante, “existen culturalmente tantas expresiones para tratar de ofender a los demás, que no se escapa en la actualidad escuchar esta expresión; “usted es un enfermo de la mente”, que pasaría entonces si el código civil en la actualidad tuviera tal expresión, habría que cambiarla?”.

 

De otra parte, en relación con las causales mediante las cuales cesa la curaduría del sordomudo y en especial la necesidad de “tener suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, que aparecen en el artículo 560 del Código Civil, manifestó que el hecho de poder comunicarse y hacerse entender, no le otorga a una persona la capacidad necesaria para la administración de unos bienes.  Consideró que además de la  capacidad de comunicación debe existir una buena capacidad de juicio y por ende un nivel intelectual adecuado, que permita que la persona con discapacidad auditiva pueda hacerse cargo de todo lo que implica una administración de bienes.  Por tal razón, no se debe suprimir la expresión “suficiente inteligencia” abarca todas las capacidades mencionadas y requeridas para una adecuada administración de bienes.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

La Vista fiscal intervino dentro del término procesal para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados parcialmente.

 

En primer término, manifestó que era necesario que la Corte realice una labor de interpretación del alcance de las expresiones censuradas, para determinar si efectivamente contravienen los principios de la dignidad humana y la igualdad.

 

Indicó que la declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental.

 

En relación con la violación al principio de dignidad, expresó que “las expresiones censuradas al ser interpretadas de manera degradante, peyorativa transgreden frontalmente el principio de la dignidad humana, por cuanto imparten un trato oprobioso, degradante, ofensivo, ultrajante, en consideración al estado de salud mental de la persona a quien se descalifica con término de loco furioso, mentecato, entre otros.

 

Sin embargo, aclaró que si las mismas son interpretadas de acuerdo con lo descrito en el Diccionario de la Lengua Española, se ajustan a la Constitución, toda vez que se refieren a las personas con discapacidad mental.

 

Adujo que dadas las condiciones particulares que le asisten a una persona que padece una limitación física, mental o síquica es necesario que reciba un tratamiento especializado acorde que le permita el desarrollo de sus capacidades afectivas, cognoscitiva, físicas y sociales  y se propicie su integración en todo orden social, cultural y económico.

 

Manifestó que es indispensable precisar el concepto de las expresiones acusadas.  Al respecto citó las siguientes definiciones.

 

Mentecato: “tonto, fatuo, falto de juicio, privado de razón.   De escaso juicio y falto de entendimiento”.

 

Imbecilidad: “alelamiento, escacez de razón, perturbación del sentido. Flaqueza, debilidad”

 

Idiotismo: “ignorancia, falta de letras e instrucción.  Modo de hablar contra las reglas ordinarias de la gramática, pero propio de una lengua”.

 

Consideró que le asiste razón al accionante en tanto que en el “argot popular se les ha dado otra connotación con tono peyorativo, despectivo”.  En consecuencia resultan inadmisibles por cuanto desconocen el principio fundamental de la dignidad humana.

 

En síntesis precisó que “si bien las expresiones acusadas denotan circunstancias que podrían asimilarse a las situaciones de discapacidad síquica, dada la carga peyorativa que el uso cotidiano de las mismas le ha incorporado, lo indicado sería que esa Corporación , si así lo tiene a bien, exhortara al legislador a reemplazarlas por términos más acordes con la ciencia médica y que se ajusten a la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos síquicos o mentales, con el fin de adecuar tales expresiones a la visión y perspectiva que la Constitución tiene respecto de las personas que las padecen.

 

Por todo lo anterior, solicitó se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”, contenidas en los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil, siempre y cuando éstas se entiendan referidas a personas con discapacidad mental y en su interpretación no se atente contra los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad.  Así mismo, pidió que se exhortara al Congreso de la República para que mediante reforma legislativa se reemplacen las expresiones contenidas en las normas demandadas del Código Civil por términos más acordes con la ciencia médica y que se ajusten a la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos síquicos o mentales.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la República.

 

2. Problemas jurídicos planteados.

 

Corresponde en esta oportunidad a la Corte  determinar si las expresiones legales furiosos locos ( art. 140, numeral 3 del C.C. ), imbecilidad, idiotismo y locura furiosa ( art. 545 del C.C. ), casa de locos ( art. 554 del C.C. ) y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes ( art. 560 del C.C. ) violan o no los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad.

 

Del examen del texto de la demanda se evidencia que el ciudadano considera, en términos generales, que las expresiones demandadas resultan ser “despectivas y degradantes”, razón por la cual solicita  a la Corte no sólo declararlas inexequibles sino reemplazarlas por otras que él propone. No obstante, en relación con la expresión “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, que aparece recogida en el artículo 560 del C.C., el actor se limita a solicitar a esta Corporación la mera declaratoria de inexequibilidad de la misma.

 

De tal suerte que el examen de la Corte seguirá la siguiente metodología:

 

1.  Debido a que el cargo presentado contra la expresión  “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes” del artículo 560 del C.C. ya fue, en parte, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en sentencia C-983 de 2002, con ponencia del Magistrado Córdoba Triviño, se analizará si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

 

2. Analizará la evolución histórica de los diversos términos con los cuales, a lo largo de los años, se han designado y reglamentado las diversas formas de discapacidad física y mental.

 

3.  Examinará de qué manera y para qué efectos el Código Civil alude a las diversas formas de discapacidad confrontando esta regulación con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. En tal sentido, si bien la Corte tomará en cuenta la razón de ser de cada una de las instituciones civiles de las que forman parte las expresiones demandadas, su análisis se limitará al cargo presentado por el actor, es decir, a determinar si aquéllas, per se, vulneran los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad.

 

3. Análisis del fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

 

Se demanda en esta oportunidad la expresión “...tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes...” contenida en el artículo 560 del Código Civil. La Corte, mediante sentencia C-983 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, se pronunció sobre parte de dicha expresión, declarando inexequible el contenido normativo “...y tuviere suficiente inteligencia...”, por las siguientes razones:

 

En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.”

 

Dado que la expresión “...y tuviere suficiente inteligencia...”, ya fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante el referido fallo, la Corte declarará estarse a lo resulto en la sentencia C- 983 de 2002.

 

4.  Evolución histórica del concepto de discapacidad.

 

El tratamiento de los problemas relativos a la persona con discapacidad ha respondido a diversas ópticas a lo largo de la historia y se ha desarrollado de acuerdo con los valores culturales y sociales predominantes en cada época.

 

Así, en tiempos remotos, la esperanza de vida de las personas que nacían o que posteriormente padecían a lo largo de sus vidas alguna clase de discapacidad física o mental era muy reducida, pues influían sobre ellas, con especial rigor, diversos factores climáticos, sanitarios y alimentarios, acentuados por las constantes guerras, epidemias y hambrunas que azotaban a toda la colectividad.

 

Según los historiadores, en algunas polis griegas como Esparta, inspirada en valores castrenses, se le ocasionaba la muerte a los recién nacidos que padecían de ciertas malformaciones o debilidad notoria, o simplemente no parecían tan fuertes como lo exigían sus cánones sociales[2].

 

Los romanos, por su parte, regularon los efectos civiles de determinadas formas de discapacidad, bajo la institución de la curatela. Así pues, distinguían entre los furiosi y los mente capti. El furiosus era el hombre completamente privado de la razón, tuviese o no intervalos lúcidos. El mente captus, por el contrario, era una persona cuyas facultades intelectuales estaban poco desarrolladas. En cualquier caso, comenta Juliano, la función del curador era la de cuidar de la persona que se encontraba en tales circunstancias, haciendo lo posible por lograr su curación, y administrar sus bienes[3].

 

El derecho romano, de igual manera, de acuerdo con su característica subjetivización de la responsabilidad penal frente al principio más primitivo de la responsabilidad objetiva, reconoció la exención de pena para el mente captus, y cuando se hallasen fuera de un intervalo lúcido, el furiosus y el demens[4]. Marco Aurelio previó además una especie de internamiento asegurativo (ad securitatem proximorum) que algunos autores vieron como un antecedente de las medidas de seguridad propugnadas por la Escuela Positiva.

 

El Código Civil de Napoleón, en su Título XI, “De la mayoría de edad, de la interdicción civil y del consejo judicial”, se refería a los discapacitados mentales empleando términos que en su momento constituyeron  o formaron parte de la nosología médica y psiquiátrica de la época:

 

“Art. 489. El mayor de edad que esté en un estado habitual de imbecilidad, de demencia o de furor debe ser sujeto a interdicción, aún cuando ese estado presente intervalos lúcidos”[5].

 

Los tratadistas franceses de la época, como lo comenta Luis Claro Solar, criticaron duramente esta clasificación, no por considerar que se tratase de términos ofensivos o peyorativos sino por estimarla incompleta e inútil ya que “la autoridad encargada de ordenar o de tomar las medidas que la situación exige o permite, no tiene para que preocuparse de las clasificaciones médicas, sino de averiguar si la persona respecto de la cual tal medida se provoca, tiene o no el discernimiento necesario para conducirse, y si la demencia que padece es peligrosa o inofensiva”.[6]

 

Al respecto, Laurent sostenía lo siguiente “las distinciones que hace la medicina carecen de importancia. Que haya tres o cuatro especies de demencia, que se le dé el nombre de idiotismo, de manía, de monomanía, poco importa; el principio consagrado en el artículo 489 no es modificado por los progresos de la ciencia. Este principio es que la enajenación mental es la causa en virtud de la cual la interdicción es pronunciada[7], es decir, para este autor, lo importante no es la terminología científica aplicable en estos casos, sino los principios que subyacen a estas instituciones civiles.

 

En sentido semejante para autores clásicos como Planiol y Ripert[8], la calificación de las patologías que realiza la ley civil es indiferente por cuanto, además de no definirlas con claridad, un examen de la jurisprudencia muestra que existe una gran variedad de trastornos mentales que han conducido a la declaración judicial de interdicción. Así por ejemplo la histeria[9], la senilidad[10], la carencia de desarrollo mental[11], el delirio de persecución[12] y la demencia epiléptica[13].

 

En el S.XX, luego de la primera guerra mundial, debido a la enorme cantidad de personas que quedaron con severas discapacidades físicas y mentales, se adoptaron en Europa diversas legislaciones encaminadas a asegurarle a las víctimas de la conflagración un empleo y así mismo se expidieron regímenes de formación profesional a cargo del Estado.

 

Al término de la segunda guerra mundial, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la concepción de la problemática de las personas con grave discapacidad física o mental por cuanto se le dejó de percibir como un asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la órbita de aplicación, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional público, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar el contenido y alcance de la noción de discapacidad, labor que ha resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a diversos términos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre tan exactas y precisas como se quisiera. Así pues, se han empleado términos como retrasados mentales, impedidos, inválidos, y a partir de la década de los ochenta, discapacitados.

 

En efecto, en la “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”, proclamada por Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 2856 ( XXVI ), de 20 de diciembre de 1971, los Estados ni siquiera intentaron definir el término “retrasado mental”. El día 9 de diciembre de 1975, el mismo órgano del sistema de Naciones Unidas, mediante su resolución 3447 ( XXX ), adoptó la “Declaración de los derechos de los impedidos”, acordando la siguiente definición:

 

“El término impedido designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales”. (negrilla fuera de texto).

 

El 3 de diciembre de 1982, por resolución 37/52, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos”. En este documento se empleó el concepto de “minusválido”, tomando como referencia el mismo término empleado por la Organización Mundial de la Salud, pero agregando que se produce una situación de “minusvalía” cuando las personas con discapacidad enfrentan barreras culturales, físicas o sociales que les impiden acceder a los diversos sistemas de la sociedad, que están a disposición de todos pero que sólo benefician a los demás ciudadanos; hecho que les impide participar en la vida social en igualdad con las demás personas.

 

Al año siguiente, por primera vez, los Estados recurrieron a un tratado internacional para abordar el problema de la discapacidad. Se trata del Convenio núm. 159 de la OIT “Sobre la readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas”, texto en el cual se definió a la persona inválida, en los siguiente términos: “toda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida” ( subrayado fuera de texto ). Ese mismo año Erica Irene Daes, relatora de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías de Naciones Unidas, elaboró unos “Principios, directivas y garantías para la protección de las personas detenidas que padezcan o sufran trastornos metales”, definiendo a la persona con discapacidad mental, como "aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad."[14]

 

El 17 de diciembre de 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”, trayendo la siguiente definición “por paciente se entenderá a la persona que recibe atención psiquiátrica; se refiere a toda persona que ingresa en una institución psiquiátrica”. A partir de entonces este documento ha sido considerado como un catálogo de principios, el estándar más completo en el ámbito internacional para evaluar el comportamiento de los Estados en la materia y una valiosa guía interpretativa para las instancias internacionales encargadas de proteger los derechos humanos[15], en lo que se refiere a la garantía de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, consideradas como un grupo especialmente vulnerable de la sociedad.

 

Un intento por definir un concepto amplio de la noción de discapacidad figura en la resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”[16], texto en el cual se trató de establecer además una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y minusvalía en los siguientes términos:

 

“Con la palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio ( Subrayado fuera de texto ).

 

“Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra minusvalía  describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”.

 

En el ámbito regional, la adopción de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corporación en sentencia C- 401 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, significa un avance importante en la materia por cuanto recoge, por primera vez, una definición normativa y precisa del concepto de discapacidad:

 

“El término discapacidad significa una deficiencia  física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

 

Desde un punto de vista científico, en 1980, la Organización Mundial de la Salud aprobó una clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo tiempo  relativista, en los siguiente términos:

 

“Deficiencia: una pérdida o anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o anatómica – de estructura o función.

 

Discapacidad: cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano.

 

Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona, según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales”[17].

 

Si bien esta clasificación fue empleada en esferas tales como la rehabilitación, la educación, la estadística, la demografía y la legislación de algunos países, fue duramente criticada por algunos expertos, entre otras razones, por considerarla demasiado técnica y no aclarar suficientemente la relación recíproca existente entre las condiciones o expectativas sociales y las capacidades de las personas. De allí que, desde su adopción, ha sido constantemente revisada y actualizada.

 

En el orden interno colombiano, la Resolución núm. 2417 del 2 de abril de 1994 “Por la cual se adoptan los derechos de las personas con trastorno mental”, en su artículo 2 trae la siguiente definición de esta forma de discapacidad “entiéndase como persona con trastorno mental el sujeto, niño o adulto, que por razones orgánicas o no, presenta alteración en su pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y conducta que le impide su libre autodeterminación y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o definitiva”. A partir del primero de enero del presente año, en virtud de la Resolución núm. 730 de 2002, el Ministerio de Protección Social, acogió las definiciones que aparecen recogidas en la “Clasificación Internacional de Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)” establecida por la Organización Mundial de la Salud. De allí que las expresiones mencionadas por el demandante han sido modificadas dentro de la actual clasificación internacional de las enfermedades mentales. Así, el término “furiosos locos” se entiende ahora como enfermos mentales graves. La expresión “mentecatos” hace referencia a aquellas personas con deficiencia mental severa. Los términos “imbecilidad o idiotismo” se conocen como retardo mental, en sus diferentes clasificaciones o personas con déficit cognitivo. De igual manera, de conformidad con la opinión de los expertos que intervinieron en el presente asunto, con el avance de la psiquiatría y sus modelos terapéuticos y de rehabilitación, los centros de atención para estos pacientes, conocidos antes como “casas de locos” o “manicomios”, son denominados hoy en día, como unidades de salud mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

 

Por su parte, la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, recoge algunas disposiciones para asegurarles una mejor prestación de los servicios de salud y educación; regula aspectos referidos al mejoramiento de la calidad de vida de esta población y alude al lenguaje empleado por las personas sordas, pero omite definir el término “persona con limitación”. Es más, existen algunas disposiciones especiales para las “personas con movilidad reducida”, sin precisar tampoco qué se entiende por ellas.

 

Ahora bien, más allá de los esfuerzos que han adelantado en los últimos años los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y las Organizaciones Internacionales por delimitar un concepto complejo como lo es el de discapacidad, con el fin de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad, los Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas (deberes negativos), mandato que vincula a todas a las autoridades públicas y a los particulares, así como a diseñar y ejecutar políticas públicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos) fomentando la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y social. Este camino se ha recorrido de manera muy lenta por cuando, de entrada, la mayoría de documentos que consagran estas obligaciones carecen de la fuerza jurídica vinculante de un tratado internacional; son simplemente en términos de la doctrina anglosajona soft law[18], es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado. Es más, como se ha visto, son muy pocos los tratados internacionales que regulan la materia.

 

En suma, la elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto, se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia de discapacidad.

 

5. Discapacidad, lenguaje jurídico y principios constitucionales.

 

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, numerosas disposiciones del Código Civil han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad[19]. En esencia, se ha tratado de expresiones legales anacrónicas, como aquellas de “criado”, “padres naturales” o el calificativo de “legítimos de los ascendientes y descendientes”, que riñen abiertamente con el principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 del Texto Fundamental. En otros asuntos, la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de una expresión del mencionado Código[20], como por ejemplo la referente a la facultad que tienen los padres sobre los hijos para “sancionarlos moderamente”, bajo el entendido de que quedase excluida toda forma de violencia física o moral, de conformidad con la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del niño. De manera semejante[21], la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “robada violentamente”, del numeral 6 del artículo 140 del Código Civil, “siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.”

 

Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[22]. Posteriormente[23], esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[24]. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho[25], que exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.

 

El presente asunto se inscribe, por lo tanto, en esta línea de debates constitucionales en torno a la conformidad de ciertas expresiones arcaicas del Código Civil con la Carta Política de 1991, con el ingrediente que en este caso aquéllas no sólo guardan relación con un determinado contexto histórico o incluso con los prejuicios sociales de una época, sino que presentan además una íntima relación con el estado y los avances de las ciencias de la salud y los debates sobre el alcance de la terminología técnica que le es propia.

 

Al respecto, cabe destacar que la Constitución de 1991 emplea diversas expresiones para referirse a las personas que padecen distintas formas de discapacidad. Así, en su artículo 13 se alude a “personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”; en el artículo 47 el constituyente empleó los términos “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”; en el artículo 54 se recurrió a la noción de “minusválidos” y en el artículo 68 se hace referencia a “personas con limitaciones físicas o mentales”.

 

El Código Civil, por su parte, continúa empleando términos “que en su momento constituyeron o formaron parte de la nosología médica y psiquiátrica de esa época”, como lo comenta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto rendido ante esta Corporación[26]. De hecho, en alguna oportunidad, el legislador colombiano reemplazó una de estas expresiones por otra más contemporánea. Se trató del artículo 53 del Decreto 2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”, cuando fue sustituida la expresión “niño demente” por aquella “cuando el  hijo sufra de incapacidad mental grave permanente”.[27]

 

El problema jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente.

 

En efecto, en lo que concierne al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás colombianos. La Constitución, en su artículo 13, dispone además una protección reforzada a favor de los discapacitados en el sentido de que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones de igualdad real y efectiva para estas personas. En su artículo 47 se le estableció como obligación al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos; y los artículos 54 y 68 constitucionales apuntan a que el Estado le garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la educación.

 

De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

 

6. Examen material de las expresiones demandadas del artículo 140- 3 del Código Civil.

 

El numeral 3º del artículo 140 del Código Civil colombiano, parcialmente acusado, dispone que:

 

“El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

 

“3) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.

 

Antiguamente, conforme a las Doce Tablas, la persona y el patrimonio de un furiousus se hallaban in potestate del proximus adgnatus o de la gens. Un furiosus carecía de capacidad legal, tuviese o no un curator. Todo negocio jurídico celebrado por el furiosus era nulo iure civili, aunque el estado mental de éste fuese ignorado por la otra parte. Sólo los juristas post-clásicos tuvieron en cuenta el hecho de que algunas enfermedades mentales presentan intervalos de lucidez[28]. De allí que según las Institutas de Justiniano, en esos momentos, el demente era considerado plenamente capaz, como una persona que jamás hubiese perdido la razón.[29]

 

Nuestro Código Civil presume, de manera general, la capacidad de toda persona, excepto aquéllas que la ley declara incapaces[30], y considera absolutamente incapaces a los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender, y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución[31]. Pero, en relación con los dementes, no es suficiente que una persona esté privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz; pues como la capacidad se presume, debe presumírsele capaz mientras no sea objeto de interdicción judicial.

 

De suerte que, quien haya sido declarado interdicto por demencia no podrá celebrar acto o contrato alguno “aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido[32]; por el contrario, el acto o contrato ejecutado sin previa interdicción será válido “a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.  Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 1978 consideró:

 

“las actuaciones en la vida civil de las personas legalmente capaces que no han sido declaradas en interdicción judicial por insanidad de juicio, están amparadas por la referida presunción legal de capacidad y en tal virtud son válidas, mientras no se declare judicialmente lo contrario. Para este efecto será necesario la plena prueba de que la persona que los celebró padecía entonces una grave anomalía síquica”.

 

La presunción legal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código Civil, de faltar el consentimiento para contraer matrimonio respecto de quienes se encuentran en incapacidad por razón de su condición mental, que armonizada con lo previsto en el artículo 553 del Código Civil significa entonces que, la ley presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio en quien se encuentre en interdicción judicial, pero como la presunción es de tipo legal bien se podrá demostrar en el proceso de nulidad de matrimonio respectivo la situación contraria, es decir, que para el matrimonio si medio el consentimiento libre y espontáneo del interdicto, es decir, se estuvo en un intervalo lúcido. Cabe recordar también, que puede ser nulo también el matrimonio de quien si bien no se encuentre en interdicción judicial lo ha contraído encontrándose en una condición mental que le impedía expresar su consentimiento libre y espontáneo, solo que en este caso no puede acudirse a la presunción legal que consagra el numeral 3º del artículo 140 del Código Civil.

 

En este orden de ideas, siendo el matrimonio en la legislación civil un contrato para cuya celebración debe mediar la expresión del consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes[33], bajo determinados supuestos se estructura una presunción legal, que como tal admite prueba en contrario, de haber faltado dicho consentimiento, por lo que la figura civil de la cual hacen parte las expresiones demandadas, encuentran su razón de ser en la protección que la ley debe a las personas que padecen determinadas enfermedades mentales que les impiden adelantar juicios libres y prestar su consentimiento con plena conciencia de sus actos. Se trata, por tanto, de asegurar, para efectos civiles y en relación con el matrimonio, una igualdad de trato entre desiguales pues la libertad para expresar el consentimiento para contraer matrimonio no se halla presente en quien se encuentra, en un determinado momento,  privado de su capacidad de razonar.

 

Si bien la finalidad que persigue la norma se ajusta a la Constitución, es evidente que los términos empleados por el legislador de la época para referirse al caso en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en razón a su condición mental, son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios. Por lo tanto, si bien deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, no es posible expulsar las solas expresiones demandadas, resultando necesario en este caso su integración normativa a fin de poderlas retirar del ordenamiento jurídico, permitiendo a su vez, que el contenido normativo que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jurídico del que forma parte.

 

Por lo tanto, la Corte declarará inexequible la expresión “...los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a...” del numeral 3º del artículo 140 del Código Civil.

 

Así entonces, dicho numeral queda de la siguiente manera: “Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.”

 

7. Examen material de las expresiones demandadas del artículo 545 del Código Civil.

 

El artículo 545 del Código Civil, parcialmente demandado, que se encuentra ubicado en el Título XXVIII sobre “Reglas especiales relativas a la curaduría del demente” dispone:

 

“El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

 

“La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa”.

 

Una persona “cuerda” decía D’Aguesseau, siguiendo a Cicerón, es aquella que puede llevar una vida común y ordinaria “insano es aquel que no puede siquiera alcanzar hasta la mediocridad los deberes generales [34].

 

En el derecho romano clásico, la protección del patrimonio de los incapaces mediante la curatela tiene su origen en la ley decenviral, que daba al agnado próximo una potestas sobre el furiosus y su patrimonio. El curador tenía que actuar siempre en lugar del incapaz y de manera continua[35].

 

El Código Civil francés prescribía que el adulto que se encontrase en estado habitual de imbecilidad, de demencia o de furor, debía ser puesto en interdicción, aunque presentase estados lúcidos.

 

Ahora bien, según el artículo 545 del C.C. colombiano, puede privarse de la administración de sus bienes a una persona que por razón de su condición mental no está en capacidad de hacerlo, pero para ello es necesario que el estado de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa sea habitual, es decir, que constituya un modo de ser ordinario, aunque se tenga intervalos lúcidos, y además que tal privación sean impuesta en la sentencia que declare la respectiva interdicción, según así lo consagran otras disposiciones del Código Civil que deben armonizarse con ésta. Ni la vejez más avanzada, ni la embriaguez habitual, ni las extravagancias o rarezas de carácter puede ser, por sí solas, causales de interdicción.

 

En tal sentido, las enfermedades mentales a las que alude el artículo 545 del Código Civil, hacen parte del diseño legal de la curaduría, figura civil que desde sus albores romanos ha propendido por la protección del patrimonio de las personas que padecen tales aflicciones, y por ende, se encamina, en términos modernos, a asegurar una igualdad de trato entre desiguales.

 

En efecto, los instrumentos internacionales permiten que, bajo determinadas condiciones, algunos discapacitados no puedan ejercer motu proprio algunos derechos patrimoniales.

 

Al respecto, el artículo 7 de la “Declaración de los derechos del retrasado mental”, del 20 de diciembre de 1971, dispone:

 

“Si algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de esa limitación o supresión deberá entrañar salvaguardas jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda forma de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una evaluación de su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a autoridades superiores”.

 

Por su parte, la “Declaración de los derechos de los impedidos”, del 9 de diciembre de 1975, en su artículo 4 prescribe:

 

“El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales”.

 

Posteriormente, los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”, del 17 de diciembre de 1991 dispone en lo pertinente:

 

“4. No habrá discriminación por motivo de enfermedad mental. Por “discriminación” se entenderá cualquier distinción, exclusión o preferencia cuyo resultado  sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la única finalidad de proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su mejoría no serán consideradas discriminación (subrayado fuera de texto ).

 

“6 ( ... ) las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional.

 

“ 7. Cuando una corte u otro tribunal competente determine que una persona que padece una enfermedad mental no puede ocuparse de sus propios asuntos, se adoptarán medidas, hasta donde sea necesario y apropiado a la condición de esa persona, para asegurar la protección de sus intereses”.

 

De manera semejante, la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, declarada exequible por la Corte en sentencia C-401 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, en el literal b de su artículo 2 dispone:

 

“En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación”.

 

Pero, si bien la finalidad de la norma es constitucional, también en este caso los términos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad humanada, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jurídico. Pero, al igual que en el caso anterior, es preciso hacer su integración normativa a fin de que el contenido que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jurídico del que forma parte.

 

De no proceder a ello, se produciría un efecto perverso por cuanto sería necesario declarar la inexequibilidad completa del artículo correspondiente, cuya finalidad, desde el derecho romano, ha sido la de proteger a las personas discapacitadas, y en términos modernos, se encamina a propender por una igualdad de trato. De igual manera le está vedado a la Corte sustituir, como lo propone el demandante, unos términos legales por otros.

 

En este orden de ideas, la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones “... de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa...” contenidas en el artículo 545 del Código Civil, por los cargos analizados en esta sentencia. Por lo tanto, este artículo quedará de la siguiente manera: “El adulto que se halle en estado habitual de demencia será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.”, en el entendido que debe existir interdicción judicial, pues es la única interpretación que resulta acorde con la Constitución y con el mismo sistema jurídico al que pertenece la norma.

 

8. Examen material de las expresiones demandadas del artículo 554 del Código Civil.

 

Otro de los artículos parcialmente demandados es el 554 del Código Civil, que hace parte de las “Reglas especiales relativas a la curaduría del demente”, de que trata el Título XXVIII, del Libro Primero del Código Civil, que dispone:

 

“El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.

 

“Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de éstas medidas”.

 

El cargo que el demandante plantea contra el inciso segundo del artículo 554 del Código Civil se limita a que la expresión “casa de locos” es contraria al principio de dignidad humana y que por lo tanto debería ser sustituida por aquella de “lugar donde se confina a los enfermos mentales”; y por lo tanto el pronunciamiento de la Corte se limitara al cargo propuesto sin hacer juicio jurídico sobre otro asunto.

 

Para la Corte, este es otro caso de expresiones legales arcaicas que hoy en día resultan peyorativas y por ende contrarias a la dignidad humana consagrada como principio rector de la Constitución.

 

El actual artículo 554 del Código Civil encuentra sus raíces profundas en el derecho romano. Así, el Título 18 del Digesto “De officio Praesidis”,  decía que sí los furiosos no podían ser contenidos por sus parientes inmediatos debía el Jefe de la Providencia disponer que se pusiese en encierro bajo un

 

rescripto del Emperador Pío, y aludía también a otro rescripto de los Emperadores Marco y Cómodo en que ordenaban examinar si un individuo que había cometido un parricidio lo había hecho fingiéndose loco o si en realidad estaba fuera de juicio, para castigarlo en el primer caso o encerrarlo si estaba furioso.

 

En la actualidad, en el texto de los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1991, se emplea el término “instituciones psiquiátricas” entendida como “todo establecimiento o dependencia de un establecimiento que tenga como función primaria la atención de la salud mental”. Se dispone asimismo que “Toda persona que padezca una enfermedad mental tendrá derecho a vivir  y a trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad”.

 

Dicho instrumento también cuenta con algunos principios orientadores y básicos en el tema de la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, sentados por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991.

 

Así pues, en el artículo 2 del mencionado documento se dispone que “Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana”. En su artículo 8 se recogen, a su vez, algunas normas referentes a la atención de los pacientes, en los siguientes términos “1. Todo paciente tendrá derecho a recibir la atención sanitaria y social que corresponda a sus necesidades de salud y será atendido y tratado con arreglo a las mismas normas aplicables a los demás enfermos.  2. Se protegerá a todo paciente de cualesquiera daños, incluida la administración injustificada de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas u otros actos que causen ansiedad mental o molestias físicas.”

 

Esta resolución de la Asamblea General sistematiza también algunos principios que atañen al tratamiento que deben recibir las personas que se encuentran internadas en una institución psiquiátrica: “1. Todo paciente tendrá derecho a ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo posible y a recibir el tratamiento menos restrictivo y alterador posible que corresponda a sus necesidades de salud y a la necesidad de proteger la seguridad física de terceros. 2. El tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán en un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado. 3. La atención psiquiátrica se dispensará siempre con arreglo a las normas de ética pertinentes de los profesionales de salud mental, en particular normas aceptadas internacionalmente como los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y las técnicas psiquiátricos. 4. El tratamiento de cada paciente estará destinado a preservar y estimular su independencia personal”.

 

La resolución 46/119 del 17 de Diciembre de 1991 de la Asamblea General de Naciones Unidas trae además algunas normas muy precisas y garantistas sobre la admisión involuntaria de pacientes en instituciones psiquiátricas:

 

Principio 16. Admisión involuntaria.

 

“ 1. Una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere:

a) Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o

b) Que, en el caso de una persona cuya enfermedad mental sea grave y cuya capacidad de juicio esté afectada, el hecho de que no se la admita o retenga puede llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede aplicarse si se admite al paciente en una institución psiquiátrica de conformidad con el principio de la opción menos restrictiva.

En el caso a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, se debe consultar en lo posible a un segundo profesional de salud mental, independiente del primero. De realizarse esa consulta, la admisión o la retención involuntaria no tendrá lugar a menos que el segundo profesional convenga en ello.

2. Inicialmente la admisión o la retención involuntaria se hará por un período breve determinado por la legislación nacional, con fines de observación y tratamiento preliminar del paciente, mientras el órgano de revisión considera la admisión o retención. Los motivos para la admisión o retención se comunicarán sin demora al paciente y la admisión o retención misma, así como sus motivos, se comunicarán también sin tardanza y en detalle al órgano de revisión, al representante personal del paciente, cuando sea el caso, y, salvo que el paciente se oponga a ello, a sus familiares.

3. Una institución psiquiátrica sólo podrá admitir pacientes involuntarios cuando haya sido facultada a ese efecto por la autoridad competente prescrita por la legislación nacional. ( subrayado fuera de texto ).

El artículo 17 del citado documento establece una pautas sobre la autoridad competente para verificar el respeto de los derechos fundamentales de los pacientes que han sido admitidos de manera involuntaria en una institución psiquiátrica, rodeando además este procedimiento de un conjunto de garantías:

 

“1. El órgano de revisión será un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la legislación nacional que actuará de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación nacional. Al formular sus decisiones contará con la asistencia de uno o más profesionales de salud mental calificados e independientes y tendrá presente su asesoramiento.

 

“2. El examen inicial por parte del órgano de revisión, conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del principio 16 supra, de la decisión de admitir o retener a una persona como paciente involuntario se llevará a cabo lo antes posible después de adoptarse dicha decisión y se efectuará de conformidad con los procedimientos sencillos y expeditos establecidos por la legislación nacional.

“3. El órgano de revisión examinará periódicamente los casos de pacientes involuntarios a intervalos razonables especificados por la legislación nacional.

4. Todo paciente involuntario tendrá derecho a solicitar al órgano de revisión que se le dé de alta o que se le considere como paciente voluntario, a intervalos razonables prescritos por la legislación nacional.

5. En cada examen, el órgano de revisión determinará si se siguen cumpliendo los requisitos para la admisión involuntaria enunciados en el párrafo 1 del principio 16 supra y, en caso contrario, el paciente será dado de alta como paciente involuntario.

6. Si en cualquier momento el profesional de salud mental responsable del caso determina que ya no se cumplen las condiciones para retener a una persona como paciente involuntario, ordenará que se dé de alta a esa persona como paciente involuntario.

7. El paciente o su representante personal o cualquier persona interesada tendrá derecho a apelar ante un tribunal superior de la decisión de admitir al paciente o de retenerlo en una institución psiquiátrica. (Subrayado fuera de texto).

La Constitución de 1991, por su parte, dispone en su artículo 13 una especial obligación del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta “y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones normativas encuentra la Corte que la expresión de locos del artículo 554 del Código Civil, es discriminatoria, pues hoy en día las casas, los establecimientos o las instituciones en las que se deben internar para el tratamiento respectivo a las personas que padecen una discapacidad en razón a su condición mental, deben tener una denominación acorde con la dignidad humana, la constitución y los tratados internacionales, y no aquella que expresa el aparte acusado que por ser peyorativa contraría la Constitución de 1991.

 

Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibiliad de la expresión “...de locos...”, consagrada en el inciso segundo del artículo 554 del Código Civil

 

9. Examen material de las expresiones demandadas del artículo 560 del Código Civil.

 

El artículo 560 del Código Civil dispone que:

 

“Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si el mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes componentes.”

 

La Corte, en sentencia C-983 de 2002 declaró inexequibles las expresiones “...por escrito...” y “...y tuviere suficiente inteligencia...”, esta última expresión sobre la cual se declarará estarse a lo resuelto en dicha sentencia, dado que fue nuevamente demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, corresponde ahora a la Corte pronunciarse solo sobre la expresión “...para la administración de sus bienes;...”.

 

En el derecho romano los sordomudos eran colocados bajo curaduría lo mismo que los dementes. De conformidad con las Institutas de Justiniano, esta regla admitía excepción a favor de los sordomudos que comprendían sus derechos y podían dar a entender su voluntad. Bajo el Código Civil de Napoleón, solamente se aceptaba la interdicción por “imbecilidad, demencia o furor”; así pues “un sordomudo de nacimiento no podía ser puesto en interdicción sino en caso en que, por efecto de la privación de los órganos del oído y de la palabra, se hallaba reducido a la condición de un retardado mental”.[36]

 

Autores clásicos del derecho civil también asemejaban al sordomudo con una persona con deficiencia mental. Así, para Claro Solar “Generalmente el sordomudo lo es de nacimiento; y si carece de instrucción, el desarrollo de sus facultades mentales es incompleto y rudimentario y hay corta diferencia entre él y el idiota; no posee las ideas abstractas que se relacionan con los deberes morales y con las obligaciones civiles y no puede comprender bien los complejos intereses del mundo social, no pudiendo expresar con su lenguaje gesticulado natural más que las imágenes familiares y sencillas de los actos más comunes de la vida”.[37]

 

Para los especialistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la expresión “y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, no es contraria a la Constitución por cuanto “pensamos que si bien es cierto que la discapacidad auditiva no conlleva por si misma la presencia de una deficiencia intelectual, no menos cierto es, que el solo hecho de poder comunicarse y hacerse entender, no le da una persona la capacidad necesaria para la administración de unos bienes. Debe además de esta capacidad de comunicación, existir una buena capacidad de juicio  y por ende un nivel intelectual adecuado, que permita que esta persona con una discapacidad auditiva pueda hacerse cargo de todo lo que implica una administración de bienes. Es decir, contar además con un buen aforo intelectual, de cálculo, de análisis, de planeación, de abstracción, entre otros.”

 

En contrapartida, la Corte ha venido garantizando los derechos de los sordomudos, en aras a lograr una igualdad de trato con las demás personas. Al respecto, tuvo ocasión de referirse al tema de las personas con ciertas discapacidades, es decir, los mudos, los ciegos y los sordos, en tanto que testigo de la celebración de un matrimonio en los siguientes términos:

 

En criterio de la Corte, con la norma acusada parcialmente el legislador está desconociendo los artículos 13 y 83 superiores, toda vez que en forma arbitraria, injusta, desproporcionada y caprichosa discriminan a las personas que carecen de un órgano como la vista, el oído o son mudas, sin justificación racional, quizás por la época de redacción de la misma, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, las cuales hoy en día desarrollan una vida normal, accediendo a todo conjunto de información, educación y conocimiento, además de desarrollar múltiples y variadas formas de interelación en el diario acontecer de la actividad pública y privada y de las relaciones jurídicas, personales, sociales, económicas y judiciales, por lo que, en criterio de esta Corte, no se les puede marginar del mundo jurídico, como ocurre con la vigencia de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código  Civil Colombiano, los cuales, serán retirados del orden jurídico nacional.[38]

 

Todos estos avances legislativos y de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de los sordomudos,  condujeron a esta Corporación a declarar la inexequibilidad de las expresiones “...por escrito...” y “...y tuviere suficiente inteligencia...”.

 

Ahora, corresponde examinar la expresión “...para la administración de sus bienes;...”,  que forma parte de la figura de la curaduría y de la capacidad en que se encuentra el sordomudo para solicitar su cesación cuando se ha hecho capaz de entender y de ser entendido.

 

Tradicionalmente, las curadurías han sido entendidas como mecanismos civiles encaminados a proteger, entre otras, a determinadas personas que padecen de graves discapacidades, y en tal sentido, se les priva judicialmente de la administración de sus bienes. Para autores como Planiol y Ripert, la interdicción “es un juicio por el cual un tribunal civil, luego de haber constatado la alineación mental de una persona, lo priva de la administración de sus bienes. Ese juicio conlleva como consecuencia la puesta en tutela del interdicto; el término interdicción designa a veces también al estado creado por el juicio de interdicción[39].

 

Pues bien, en el caso de los sordomudos el artículo 560 del Código Civil prevé la cesación de la curaduría cuando se presenten acumulativamente las siguientes condiciones: 1 ) la persona se haya hecho capaz de entender y de ser entendida y, 2 ) lo solicitare directamente ante el juez o prefecto para la administración de sus bienes.

 

Dado que la curaduría, si bien es una institución protectora de las personas que se hayan en estado de incapacidad para administrar sus bienes, constituye a su vez una limitante muy severa para el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, en general, para su capacidad civil. Por lo tanto, no es contrario a la Constitución que cuando el sordomudo se ha hecho capaz de entender y de ser entendido solicite directamente al juez que cese la curaduría para la administración de sus bienes por cuanto ya no se encuentra en estado de incapacidad para la administración de sus bienes y por lo tanto puede gozar plenamente de su personalidad jurídica.

 

Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “...para la administración de sus bienes...”, del artículo 560 del Código Civil.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar  INEXEQUIBLES las expresiones “...los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a...” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil.

 

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “...de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa...” contenida en el artículo 545 del Código Civil. El resto de la disposición se declara EXEQUIBLE en el entendido de que debe existir interdicción judicial.

 

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “...de locos...” contenida en el artículo 554 del Código Civil.

 

CUARTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-983 de 2002 en relación sobre la expresión “...y tuviere suficiente inteligencia...”, contenida en el artículo 560 del Código Civil.

 

QUINTO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “...para la administración de sus bienes;...” contenida en el artículo 560 del Código Civil.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-478/03

 

MATRIMONIO-Nulidad por falta de consentimiento es una presunción que admite prueba en contrario (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente D-4324

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto por las siguientes razones:

 

1. La presunción de la falta de consentimiento del artículo 140 del Código Civil.

 

El claro que toda presunción admite prueba en contrario y que la regla general es la plena capacidad de las personas.

 

Por tratarse de presunciones ésta admite prueba en contrario en las dos direcciones; del que se presume capaz para demostrar su incapacidad y del que se presume incapaz se permite probar su capacidad en el momento del matrimonio.

 

2. Los conceptos o expresiones utilizadas en la ley.

 

Los conceptos anteriores correspondían al estado de la ciencia en el momento en que fueron acuñados y regidos por el legislador.  Hoy esos conceptos han quedado desuetos y el estado actual de la ciencia permite reexaminarlos y redefinirlos, que es lo que la Corte hace en este fallo.  Sin embargo una concesión dialéctica de la ciencia y de los conceptos nos permiten afirmar, que así como la ciencia no se detiene, los conceptos que recogen los avances científicos siempre serán necesario redefinirlos o darles un nuevo contenido; y que lo que ayer fue valido y hoy ya no lo es, nos muestra que lo que hoy es valido mañana puede no serlo.  De modo que los nuevos conceptos que hoy acogemos cuando la sicología y la siquiatría avancen pueden no ser correctos.

 

Otro aspecto sobre el cual debemos tomar conciencia es que aún los nuevos conceptos pueden ser utilizados de manera ofensiva y discriminatoria, como pueden serlo los que exista en el futuro; por ejemplo, el concepto de deficiente mental, puede ser utilizado de manera ofensiva al catalogar así a una persona que no la tenga o aun a quien tenga tal discriminación síquica.

 

Estos conceptos plantean el problema de la diferenciación de normal anormal ¿quién es normal y quién es anormal?  Y lo que es más importante quién define a otro como normal o anormal.

 

3. Finalmente, me complace que el texto final haya corregido el error respecto de la fecha del Código Civil Francés, mejor conocido como Código Napoleónico (aún recogiendo leyes anteriores) que es de 1804 y no de 1803 como estaba consignado en la ponencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 



[1] Actualmente, Ministerio de Protección Social. 

[2] Melgar, L, “Por una cultura de la minusvalía”, en  Revista Información Científica y Tecnológica, v. 9, núm. 129, México, 1987, p. 10.

 

[3] Juliano, L.7, pr. D., de curat. fur. XXVII, 10, citado por Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, Buenos Aires. Edit. Albatros, 1975, p. 260.

 

[4] Santiago Mir Puig, Derecho Penal. Parte General. Barcelona, 2002, p. 580.

 

[5]Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil. Parte Cuarta. Volumen IV. Buenos Aires, 1965, p. 380.

 

[6] Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Santiago de Chile, 1927, p. 180.

 

[7] Laurent, L., Traité de Droit Civil, París, 1907, p. 225.

 

[8] Planiol, M. Y Ripert, G, Traité Pratique de Droit Civil Français. París, Edit. LGDJ., 1925, p. 688.

 

[9] Tribunal de Dijón, sentencia del 11 de Febrero de 1863.

 

[10] Tribunal de Burdeos, sentencia del 17 de mayo de 1893.

 

[11] Tribunal de Riom, sentencia del 29 de junio de 1882.

 

[12] Tribunal de París, sentencia del 13 de marzo de 1876.

 

[13] Tribunal de Bastia, sentencia del 8 de febrero de 1888.

[14] Subcomisión de Prevención de Discriminación  y  Protección  a  las  Minorías,  Erica  Irene  Daes   U.N. DOC. E/CN.4/Sub.2/1983/17, pág. 43.  

 

[15] En el ámbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos recurrió a tales principios en el asunto Herczegfalvy v. Austria, sentencia del 24 de Septiembre de 1994, par. 82. En el continente americano, otro tanto hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso   N°  63/99 CASO  11.427  Víctor  Rosario Congo contra Ecuador, informe de admisibilidad del día  13 de abril de 1999.

[16] El fundamento jurídico y ético de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como el Programa de Acción Mundial para los Impedidos.

 

[17] Despouy L, Los derechos humanos y las personas con discapacidad, Edit. Naciones Unidas, Nueva York, 1993, p. 20.

[18] Shaw, M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120.

 

[19] Ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-105/94, C-222/94, C-544/94, C- 397/95, C-446/95, C- 591/95, C- 174/96, C-004/98, C-742/98,  C-068/99, C-082/99, C- 112/00, C- 289/00, C- 641/00, C- 800/00, C-1111/00, C- 1440/00, C-1492/00,  C-1495/00, C-1264/00, C-007/01, C- 1298/01, C-174/01, C-092/02 y  C-379/02.

 

[20] Sentencia C-371 de 1994  M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[21] Sentencia C-007 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[22] Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

[23] Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[24] Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[25] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras.

[26] Folio 167 del cuaderno principal.

[27] El artículo 546 del Código Civil disponía “Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual, deberá precisamente provocar el juicio de interdicción”. El actual artículo del Código Civil reza “Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquel la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir ciudando del hijo aun después de designado curador”.

[28] Schultz, F., Derecho Romano Clásico, Barcelona, 1960, p. 188.

[29] Claro Solar, L., ob.cit, p. 107.

[30] Código Civil, artículo 1503

[31] Código Civil, artículo 1504

[32] Código Civil, artículo 553, inc. 1º.

[33] Código Civil, Artículo 42

[34] D’Aguesseau, Oeuvres Completes, Tomo 3, París, 1905, p. 330.

[35] D’Ors, Derecho Privado Romano, Pamplona, 1983, p. 363.

[36] Claro Solar, L, ob. cit., p. 165.

 

[37] Ibídem, p. 164.

[38] Sentencia C-401 de 1999 M.P.  Fabio Morón Díaz

[39] Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686.