T-1024-03


II

Sentencia T-1024/03

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

 

DERECHO A LA VIDA-Vulneración por no realizarse examen de diagnóstico para detectar enfermedad y determinarse el tratamiento

 

Al negarse la realización de un examen de diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad que padece el paciente con mayor precisión para así determinar el tratamiento necesario a seguir, se está poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida, ya que este derecho no consiste en la simple existencia biológica, sino que implica también, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realización evaluación de hematología

 

 

Referencia: expediente T-784726

 

Acción de tutela instaurada por María Rosalba Sánchez contra la EPS Seguro Social – Regional Antioquia.

 

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 2 de julio de 2003, en la acción de tutela instaurada por la señora María Rosalba Sánchez, contra la - EPS Seguro Social – Regional Antioquia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante María Rosalba Sánchez, presentó el doce (12) de junio de 2003, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (reparto), acción de tutela contra la EPS Seguro Social – Regional Antioquia, por las siguientes razones:

 

A.      Hechos.

 

1. La demandante de 55 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS Seguro Social en calidad de cotizante.

 

2. El 19 de marzo de 2003 el médico tratante le ordenó una evaluación por HEMATOLOGIA, y por esto entregó el mismo día la documentación requerida a la EPS para que se le tramitara la autorización, pero no se le ha dado ninguna respuesta.

 

B. La demanda de tutela.

 

La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos por medio de una orden al Gerente de la EPS Seguro Social para que autorice la evaluación por HEMATOLOGÍA que requiere, porque con esta omisión se le vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, ya que tal evaluación es requerida con urgencia para el diagnóstico de su enfermedad y poder determinar el tratamiento a seguir.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del dos (2) de julio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, denegó el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria no se encuentra frente a un peligro contra su vida, ni que la orden de los galenos tiene la característica de prioritaria o urgente, y tampoco su problema de salud es de carácter vital, ruinoso o catastrófico, o que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio irremediable, como así se desprende de los hechos y documentos aportados.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La señora María Rosalba Sánchez, solicitó la remisión al especialista para una evaluación por HEMATOLOGIA y pese a haber adelantado los trámites administrativos este procedimiento aún no se ha autorizado ni realizado.

 

La Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado que cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar cual es la enfermedad del paciente, para posteriormente determinar cual es el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud.

 

Tercera. La protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, también incluye la realización de exámenes de diagnóstico

 

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la salud ha sido considerada como un servicio público y un derecho prestacional que, sin embargo, adquiere carácter de fundamental cuando está en relación de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como son el derecho a la vida y la integridad física. En estos casos, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela. En este sentido la sentencia T-1036 de 2000, dijo lo siguiente:

 

“ ... Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”[5]

 

La Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen de diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad que padece el paciente con mayor precisión para así determinar el tratamiento necesario a seguir, se está poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida, ya que este derecho no consiste en la simple existencia biológica, sino que implica también, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[6]

 

Sobre el tema en resiente jurisprudencia del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-364 de 2003,  se manifestó lo siguiente:

 

“el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.[7]

 

Así mismo, esta Corporación ha determinado que es inseparable el vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los que de no obtenerse un diagnóstico rápido y a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte en sentencia T-862 de 1999 del M.P. Carlos Gaviria Díaz:

 

El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.”

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta Sala no comparte el criterio del a quo que consideró que la paciente no se encuentra frente a un peligro contra su vida, ni que la orden emitida por su médico tratante para la valoración por HEMATOLOGIA sea de carácter vital, ruinoso o catastrófico, ya que si el médico tratante adscrito a la EPS demandada, ordenó realizar la valoración a la señora María Rosalba Sánchez, fue porque vio en ella características de la enfermedad que hacen urgente y necesaria la realización de la misma, en aras de determinar su enfermedad y el posterior tratamiento a seguir. Por lo tanto, la situación descrita convierte la protección que reclama la peticionaria en un caso de urgencia, de manera que la omisión de la EPS accionada de tramitar y autorizar la evaluación por el especialista, no sólo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que amenaza su derecho a la vida.

 

De otro lado, el ente accionado mediante oficio de junio 24 de 2003 da respuesta al requerimiento del a quo, manifestando que se está gestionando la autorización de la orden aportada por la paciente a fin de determinar si cumple los requisitos exigidos por la EPS, y dicho trámite administrativo tarda normalmente 4 días al cabo de los cuales se llama al accionante para hacer entrega de la orden diligenciada. Lo que significa, que los motivos de  su negativa en autorizar la evaluación por HEMATOLOGIA solo dependen de algunos trámites administrativos, que han tardado 84 días desde la fecha de la orden medica (19 de marzo de 2003) a la fecha de interposición de esta acción (12 de junio de 2003), lo que considera la Sala, como tiempo suficiente para haber tramitado la orden e informar si cumple o no los requisitos para autorizar la evaluación, por lo tanto esta tampoco es una justificación valedera para poner en peligro la vida de la paciente.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala otorgará la protección de los derechos reclamados por la accionante y ordenará a la EPS Seguro Social, o a quien haga sus veces, si no lo hecho, realice las gestiones tendientes para que se lleve a cabo la evaluación por HEMATOLOGIA ordenada por su médico tratante.

 

En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los términos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora María Rosalba Sánchez.

 

 

III.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 2 de julio de 2003, en la acción de tutela instaurada por la señora María Rosalba Sánchez, contra la - EPS Seguro Social – Regional Antioquia. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.

 

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE EPS Seguro Social - Regional Antioquia que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho autorice y realice la evaluación por HEMATOLOGIA ordenada a la señora María Rosalba Sánchez.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


[1] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.

[3] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU – 039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.

[4] Ver Sentencia T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Ver también Sentencias T-244-02, T-365-02, T-956-02

[6] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7]  Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo