T-1030-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1030/03

 

ACCION DE TUTELA-Ausencia de vulneración del debido proceso

 

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales

 

CARCEL Y PENITENCIARIA-Normas que regulan su funcionamiento

 

CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA SEGURIDAD-Condiciones que deben tenerse en cuenta para expedir su reglamento interno

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos degradantes/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneración por rapado de su cabeza/REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No contempla el proceso de rapado

 

En el presente caso, la imposición de la medida desborda la consecución de un fin legítimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos. Rapar a los internos constituye entonces una flagrante vulneración a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los demás de una determinada manera. En este orden de ideas, el rapado de los internos constituye una práctica administrativa. En efecto, un examen del reglamento interno del centro de reclusión, evidencia que en ninguna parte se dispone ese corte de cabello.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de esposas durante las visitas de apoderados y familiares es una medida desproporcionada

 

La Sala estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no puede ser considerada la regla general sino la excepción, es decir, cuando circunstancias especiales lo justifiquen en relación con determinado interno, teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual. Mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable,  debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas y en cuanto estos últimos sean menores de edad.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Visitas de los abogados sin intromisión de los guardias

 

Es preciso adelantar una labor de ponderación entre el objetivo constitucionalmente válido del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin intromisión alguna, lo cual en nada se opone a que, guardando una determinada distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uniformes deben estar acordes a las condiciones climáticas del centro de reclusión

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo a sindicados en las mismas condiciones que a los condenados/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo

 

Se contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. Las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mayor periodicidad y duración de las visitas íntimas

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Discriminación en visitas de menores de edad

 

Las directivas del centro de reclusión están violándole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los niños sus derechos fundamentales. El mismo reglamento, dispone que cada 15 días los internos recibirán visitas de adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, así como los de sus padres internos. La Sala considera que las directivas del reclusorio de Cómbita están dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, según la Constitución “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-No se permite radio ni televisor en las celdas/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Deben permitirse radio, televisor y periódicos en zonas comunes

 

La Sala estima que el ingreso de un radio y de un televisor es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Separación entre sindicados y condenados

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debida atención médica y odontológica

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mejoramiento de la alimentación de los internos/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Prohibición ingreso de alimentos

 

El accionado no está vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentación, loable iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el límite que el presupuesto del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibición del ingreso de alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucionalmente válida, cual es, mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de reclusión; es necesaria ya que la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro de reclusión continúe con sus esfuerzos por brindarle una mejor y más equilibrada alimentación a la población interna.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Baño con agua fría no constituye trato cruel ni inhumano/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No se vulnera por exigir baño con agua fría

 

Estima la Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fría, si bien puede causar cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin legítimo, cual es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada e idónea para la consecución del fin; es necesaria ya que con ella se evita la propagación de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los medios económicos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en el centro de reclusión, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solo razones de salud hacen inaplicable la norma del baño con agua fría

 

La medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución, si se le aplica a un interno que, bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos baños de agua helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará el derecho a la salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues, cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deberán inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud.

 

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No se vulneró por cuanto el INPEC respondió de fondo

 

Referencia: expediente T–751788

 

Acción de tutela promovida por internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne”.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el trámite de la acción de tutela instaurada por los internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne”.

 

 

I.  HECHOS.

 

1.  El mismo día de ingreso al establecimiento carcelario los internos son sometidos a un proceso de “rapado” de sus cabezas.

 

2. Los sindicados han sido obligados a portar el mismo uniforme que los condenados, encontrándose todos ubicados en los mismos pabellones.

 

3. El uniforme asignado, de manga corta, es inadecuado para proteger a los internos del clima.

 

4. Luego de ser ubicados en las celdas no se les permite el uso de elementos mínimos para su supervivencia como son “ropa de cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas, un sistema de calefacción”.

 

5. Por órdenes del Director del establecimiento se les impone a los reclusos el uso de esposas para cualquier tipo de desplazamiento que se realice dentro del pabellón, “a pesar que esos desplazamientos se hacen siempre bajo la custodia de uno o más guardianes. Se nos ha impuesto el uso de las esposas incluso en nuestras visitas con los abogados”.

 

6. Por órdenes del Director, se les impide el ingreso de cualquier medio de comunicación, incluyendo periódicos, revistas, etc. La correspondencia les es entregada con varios días de retraso.

 

7. La alimentación que se les suministra es de muy mala calidad, no es balanceada, no tiene en cuenta las prescripciones médicas de los reclusos. Se les ha negado el derecho a procurar alimentación por sus propios medios.

 

8. Se les ha negado a los internos el acceso a un adecuado servicio de salud, no se les permite el ingreso de médicos especializados, ni tampoco de las medicinas prescritas.

 

9. Durante el período inicial de traslado se les impide todo contacto con sus familiares. Posteriormente, el régimen es muy estricto ya que las visitas familiares sólo son permitidas cada 15 días, las de los menores de edad, cada 45 días. Las visitas conyugales sólo son permitidas cada 45 días pero “debido a la desorganización y los engorrosos trámites para el ingreso de nuestras compañeras terminan siendo de 30 a 40 minutos”.

 

10. Las entrevistas con los abogados defensores están llenas de trabas: se realizan en unas cabinas sin ninguna privacidad, a lo largo de la misma los internos siempre están esposados y los guardias escuchan todas las conversaciones.

 

11. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Regional, institución que realizó una visita durante el  mes de octubre. De igual manera por los mismos le fue elevado un derecho de petición al Director del establecimiento carcelario, el cual fue respondido mediante un memorando interno “sin ninguna fundamentación y en el cual no se responde a la solicitud presentada, sino que se hace una relación de normas y se hace referencia a un supuesto Reglamento Interno que jamás se nos ha dado a conocer y simplemente se afirma por parte del Director encargado, que no se están violando nuestros derechos fundamentales”.

 

12. A pesar de que la temperatura ambiente es de 2º por la mañana, y que muchos internos son personas mayores de 50 años con serios quebrantos de salud, se les obliga a tomar un baño con agua fría.

 

A lo largo de un extenso memorial, los accionantes argumentaron por qué razones las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de “El Barne”, con sus comportamientos les están vulnerando los siguientes derechos fundamentales: a la dignidad humana; la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la igualdad; a la intimidad; al libre desarrollo de la personalidad; a la información; a la presunción de inocencia; a la salud; a la defensa; al ejercicio libre de una profesión (para el caso de sus abogados); a la unidad familiar; los derechos del menor a no ser separado de su familia, así como el derecho de petición.

 

Al respecto cabe señalar que los internos alegan que los hechos por ellos denunciados no tienen como origen la carencia de recursos físicos o logísticos del centro carcelario; todo lo contrario, admiten que un uso adecuado de las instalaciones garantizaría el ejercicio de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines de la pena. Así por ejemplo, el penal cuenta con talleres y herramientas para el trabajo productivo, “es solo que no se les permite usarlo”; se dispone de lugares para llevar a cabo las visitas conyugales, pero el Director las restringe arbitrariamente; la penitenciaria cuenta con espacio suficiente, en términos de seguridad y comodidad, para que los internos reciban a sus abogados “es solo que al director se le antoja extremar las exigencias de ingreso de los abogados” y además durante toda la visita los internos están esposados.  De igual manera, aseveran que el pabellón cuenta con excelentes instalaciones de cocina “pero el director ha ordenado que la alimentación sea de mala calidad, desbalanceada, y en ella no se tienen en cuenta los problemas de salud de los internos

 

Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos jurídicos, los internos formularon las siguientes peticiones:

 

1. En cuanto a los elementos de uso permitido dentro de la celda de reclusión solicitan que se les permita contar con aquellos que figuran en los artículos 64 y 111 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 011 de 1995.

 

2. En relación con las visitas de familiares piden que se realicen dos grupos de visitas a la semana: un grupo masculino los sábados de hasta 3 visitantes y un grupo femenino los domingos de hasta tres visitantes. Que no se restrinja el derecho de visita a los menores de edad y que se faciliten medidas para facilitar el ingreso al penal.

 

3. En lo que concierne a las visitas conyugales demandan que éstas se realicen por lo menos una vez al mes “y que la misma tenga una duración suficiente como para que permita cumplir con los fines para los que se ha establecido el derecho”.

 

4. En lo que atañe a las visitas de los abogados se solicita que éstas tengan como únicos requisitos los establecidos en el artículo 112 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, que el interno manifieste su voluntad de querer recibirlo y que el profesional acredite su condición de abogado. Que las visitas se den en condiciones de privacidad.

 

5. Respecto a la alimentación, se demanda que se mejore la calidad de la misma, de conformidad con el artículo 68 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario. De no ser posible, que se les permita proveerse de su propia alimentación, de conformidad con los artículos 67 del mismo estatuto y 42 y 43 del Acuerdo 011 del 95.

 

6. En lo que concierne a la atención médica, se demanda que ésta sea pronta y oportuna.

 

7. En relación con el uso de esposas, se pide que el empleo de éstas se restrinja a los casos contemplados en la ley, y se suspenda definitivamente durante la visita con los abogados.

 

8. Demandan asimismo que los traslados de internos se realicen de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Penitenciario, debidamente fundados, justificados y notificados a los interesados.

 

9. Que se mejore el trato que se le acuerda a los internos, de conformidad con las normas internacionales, constitucionales y legales que rigen la materia.

 

10. Que se suspenda la aplicación del reglamento interno aprobado mediante resolución 3478 del 20 de octubre de 2002, por ser abiertamente inconstitucional e ilegal.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita ( Boyacá ) remitió un extenso escrito oponiéndose a las peticiones de los accionantes, con base en los siguientes argumentos.

 

1. No se viola la dignidad humana de los internos ya que la peluqueada a la que son sometidos no constituye un trato cruel, inhumano y degradante, sino que se trata de una medida de seguridad orientada a salvaguardar la vida e integridad de los internos y del personal que administra la cárcel. En efecto, se tratan de evitar los “cambiazos o suplantación de personas” posteriores a las visitas.

 

2. En cuanto a las esposas de seguridad, alega la accionada que sólo se recurre a éstas en casos de tránsito por áreas comunes, con el fin de evitar el “cobro de cuentas personales” entre los internos. También se emplean cuando un interno intenta suicidarse.

 

3. En lo que atañe al derecho a la igualdad, invocan las directivas del centro de reclusión que por motivos de seguridad se pueden establecer distinciones razonables entre las diversas clases de prisiones.

 

4. Respecto al derecho a la intimidad, según la accionada, de conformidad con la Ley 65 de 1993 se pueden establecer distintos horarios de visitas, con diversa frecuencia. Se buscó además evitar los “cambiazos”. Tampoco es cierto que la guardia interfiera en las visitas con los abogados, ya que siempre permanecen muy retirados con el único fin de visualizar al interno.

 

5. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la accionada se limita a citar una sentencia de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja del 18 de diciembre de 2002, a favor del INPEC.

 

6. Alega que el derecho a la información no se vulnera ya que todo pabellón está dotado de 1 televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicación que permite escuchar música y noticias y se les vende periódico.

 

7. No se permite el ingreso de radios ni mucho menos de televisores ya que con los componentes de los mismos se pueden desactivar las exclusas eléctricas de acceso al interior del penal, facilitando una fuga.

 

8. Dentro de estos mismos equipos se pueden esconder armas, drogas y equipos de comunicación con los grupos al margen de la ley que operan desde el exterior del penal.

 

9.  En cumplimiento del fallo T-153 de 1998, el Gobierno Nacional, por medio del INPEC decidió construir varias cárceles de máxima seguridad, entre las cuales se halla la de Cómbita.

 

10. Respecto al derecho a la salud, asevera la accionada que el centro penitenciario cuenta con la asesoría de una nutricionista, una ingeniera de alimentos, quienes han diseñado 14 minutas de alimentación, tomando en consideración las condiciones de salud de los internos.  Se cuenta además con 2 médicos, 2 odontólogos, 2 fisioterapeutas, 2 sicólogas, 4 enfermas profesionales, un laboratorio de rayos X, un laboratorio clínico, farmacia, departamento de sanidad y un departamento odontológico. Se dispone asimismo de 9 camas con equipos de reanimación, suturas, oxígeno y electrocardiograma. Y para atención especializada se cuenta con un convenio con el Hospital San Rafael de Tunja.

 

11. La actual administración además permite el ingreso de médicos particulares de confianza de los internos.

 

12. En cuanto a las visitas de los menores, alega la accionada que no existe límite en el número de los que ingresan.

 

13. No se violó el derecho de petición por cuanto se les dio respuesta a los internos a sus solicitudes.

 

14. El Reglamento de Régimen Interno del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de Cómbita fue expedido mediante resolución núm. 009 del 6 de noviembre de 2002 y se ajusta a las normas legales vigentes.

 

 

III. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 17 de febrero de 2003, tuteló los derechos fundamentales de los internos a su dignidad humana, igualdad, unidad familiar, intimidad, defensa y presunción de inocencia vulnerados por las directivas del centro carcelario.

 

Comienza el juez de primera instancia por traer a colación algunos apartes de la sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, donde se distinguió entre los derechos de los internos que se hallaban suspendidos, restringidos y plenamente vigentes. Invoca a continuación algunos apartes del informe rendido por el Defensor del Pueblo regional, en el cual se asegura que a pesar del frío, los internos no pueden vestir prendas apropiadas. Se les han suministrado overoles de tela no térmica y es más “teniendo que dormir en la noche sin ropa toda vez que la llevan en los patios por la tarde y la regresan en horas de la mañana como se manifestó en los patios visitados”.

 

Consideró además el juez que si bien el corte de cabello no puede ser considerado como un trato cruel o inhumano si resulta ser degradante por cuanto “en los términos definidos en el diccionario como equivalentes a deshonrar, humillar o envilecer de ingrata recordación las cámaras de gas en Alemania donde el primer paso era rapar a los judíos como una medida humillante para luego proceder a las crueles ejecuciones”.  No encontró tampoco el Juzgado que se trate de una medida de seguridad, ya que ésta se encuentra en los guardianes, las rejas, las requisas por medios electrónicos.

 

En cuanto al empleo de las esposas, el juez acogió la opinión del Defensor del Pueblo Regional, para quien el uso de éstas debe limitarse a los casos estrictamente necesarios, caso que no sucede cuando se trata de atender a las familias o a los abogados. Se trata por tanto de situaciones de traslados o cuando las demás medidas hayan fallado.

 

A juicio del juez, a los internos  se les puede realizar un corte de cabello bajito “ a cepillo”, pero no raparlos porque eso constituye una humillación, se les puede esposar pero únicamente en casos necesarios, pero no para ir la médico, recibir sus abogados o a sus familiares.

 

A continuación, el juez de primera instancia invoca algunas disposiciones del Acuerdo núm. 011 de 1995, el cual fue elaborado para todos los centros de reclusión del país, donde se detallan los elementos que puede tener un interno, así como aquellos a los cuales tiene derecho.

 

En relación con las visitas, se consideró que le asistía la razón al Defensor del Pueblo Regional cuando en su informe argumentaba que el régimen de visitas de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita violaba el derecho a la igualdad, por cuanto en otros centro de reclusión del país, las mismas pueden realizarse cada 8 días. No existe ninguna razón que justifique un trato desigual. En tal sentido, estima que debe darse cumplimiento estricto al Acuerdo núm. 011 de 1995, de preferencia al reglamento interno de la prisión.

 

De igual manera, en lo que atañe al derecho a la unidad familiar, estimó el juez de instancia que las directivas del centro reclusorio debían aplicar de preferencia el artículo 26 del Acuerdo núm. 011 sobre el reglamento interno, y en tal sentido, ordenar que las requisas de los familiares se realicen de manera ágil. Cabe asimismo señalar, que el Juzgado consideró que la entidad accionada le estaba vulnerando a los internos su derecho a la privacidad por cuanto las entrevistas que éstos realizan con sus abogados son escuchadas por los guardias.

 

En lo que respecta a la alimentación de los reclusos, se estimó que en realidad existen las dietas a que hace referencia el Director, pero no existe certeza de que sean efectivamente suministradas. La prestación del servicio médico también es irregular.

 

En relación con el derecho a la igualdad, consideró el despacho que también se había violado por cuanto la administración del centro penitenciario viene aplicando caprichosamente y de manera acomodaticia la Ley 65 de 1993, el Acuerdo núm. 011 o reglamento general, y finalmente, un reglamento interno que nunca ha sido conocido por los internos.

 

A juicio del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, el derecho a la información igualmente le había sido vulnerado a los internos por las directivas de la prisión, ya que no se les permitía el uso de televisores ni de radios. Citando, de igual manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó el juez de primera instancia que las directivas del centro penitenciario habían vulnerado el inciso segundo del artículo 29 superior, por cuanto se les estaba dando el mismo tratamiento a los sindicados y a los condenados, en el sentido de que se encontraban “revueltos”. 

 

En lo que atañe al derecho de petición, consideró el Juzgado que no se había vulnerado por cuanto el Director le había dado respuesta a los internos y en forma acorde con las disposiciones vigentes.

 

A manera de conclusión, estimó el juez que el complejo penitenciario El Barne es una cárcel nueva, que existe un excesivo celo por la seguridad y ello ha sido el pretexto para que se violen caprichosamente los derechos de los internos, por excesiva drasticidad de los directivos. En consecuencia se impartieron las siguientes órdenes judiciales:

 

1. Se suprima la forma como se rapan a los internos.

 

2. Se suprima el uso de las esposas de seguridad dentro de las instalaciones, con excepción de los casos señalados en la Ley 65 de 1993.

 

3. Se suministren los elementos de uso permitido relacionados en el artículo 13 del Acuerdo núm. 011 de 1995.

 

4. Se solicite a la dirección del INPEC el cambio de uniforme que en número de dos se adecuen a las condiciones de clima reinante en la región y se les suministren dos cobijas.

 

5. Se modifique el reglamento interno en relación con el régimen de visitas, ajustándolo al artículo 26 del Acuerdo núm. 011 de 1995.

 

6. Se garantice que las entrevistas entre los abogados y sus clientes sean reservadas y sin el uso de esposas de seguridad.

 

7. Se de cumplimiento a los artículos 20, 21 y 25 del Acuerdo núm. 011 de 1995, en relación con la información externa, las comunicaciones escritas y telefónicas.

 

8. Se de cumplimiento a la sentencia T.153 de 1998, disponiendo la separación absoluta entre sindicados y condenados.

 

9. Se proteja el derecho a la salud de los internos contratando los profesionales en medicina y odontología que garanticen el servicio durante el día y se suministren las drogas con que cuenta la institución o que las lleven los familiares de forma oportuna.

 

10. Prevenir al Director de la cárcel para que no vuelva a incurrir en las mencionadas omisiones.

 

11. Comisionar a la asesora jurídica del penal para que de conformidad con las firmas y números de cédula de los internos tutelantes, notifique la presente providencia, enviándoles fotocopia de la presente.

 

12. Negar la protección del derecho fundamental de petición.

 

 

IV. LA IMPUGNACIÓN.

 

En un extenso memorial, radicado el día 26 de febrero de 2003, el Director del Complejo Penitenciario de Cómbita (Boyacá) expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte el fallo del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja.

 

Comienza su escrito señalando las especial peligrosidad que ofrecen las personas que se encuentran recluidas en el centro carcelario que él dirige. Que se trata de una establecimiento de alta seguridad, cuyo funcionamiento se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, y en forma particular, por la Resolución núm. 3478 de 2002, mediante la cual se reglamenta el proceso de inducción al establecimiento carcelario. A renglón seguido, el Director alega que se trata de personas que han producido un daño social enorme a la sociedad colombiana, que están acusados de narcotráfico “al cual debemos más de una década de violencia nacional y que tiene sucumbida a COLOMBIA en el mayor desprestigio internacional”. Que además, apelan a la tutela quienes tienen connotación de jefes de grupos armados al margen de la ley, llámense guerrilleros o paramilitares, “de mayor rango y peligrosidad material y de inteligencia. Todos ellos son nuestros principales huéspedes y ahora si reclaman del Estado un trato que nunca han dado ellos a los demás miembros de la sociedad. Ahí el Estado si cuenta”.

 

Argumenta que no se viola el principio de igualdad, ya que la misma Ley 65 de 1993 dispone que se pueden establecer tratamientos distintos razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido sostiene que el régimen jurídico de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita es de naturaleza especial, y difiere de aquel que cobija a los demás centros carcelarios del país. En tal sentido, a su juicio, los internos parten de una concepción “abstracta y absoluta de sus derechos”.

 

Se queja asimismo de que el fallo de primera instancia no se apoya en un asidero fáctico real y se limita a “dar valor a las afirmaciones de los reclusos, alimentadas por el fervor absoluto por los derechos humanos de los organismos intervinientes ( Defensoría del Pueblo y Procuraduría ), admitiendo la simple descripción de unos hechos materiales como prueba reina suficiente para llegar a conclusiones objeto de esta alzada, apreciaciones que solo son predicables en una sociedad para ANGELES”. 

 

Asegura además que el juez que concedió la tutela no tuvo en cuenta la realidad de ingobernabilidad del sistema penitenciario. Que la construcción de cárceles de máxima seguridad respondió a la necesidad de acabar con el alto grado de permisibilidad real que existe en los otros establecimientos carcelarios, y así, lo que buscan los internos con esta tutela es continuar delinquiendo desde los centros de reclusión frente a la debilidad del Estado.

En tal sentido, las medidas administrativas aplicadas a los internos del pabellón de máxima seguridad resultan ser necesarias, proporcionales y ajustadas a la legalidad vigente, las cuales son criticadas por los accionantes debido a que en otros centros carcelarios del país estaban acostumbrados a normas más laxas y flexibles de seguridad.

 

En lo que concierne al uso de las esposas, el Director alega que éste se halla reglamentado en diversas disposiciones jurídicas y en las normas penitenciarias ISO 9001, por razones de seguridad tanto del personal interno como de los funcionarios administrativos y de guardia. El uso de restricciones se limita a las áreas comunes en la parte interna, esto es, en los espacios no accesibles al público. Se busca prevenir la ocurrencia de riñas y agresiones, a retaliaciones mutuas, más aún tratándose de internos con perfil de alta peligrosidad. Cita al respecto la sentencia T-702 de 2001.

 

Desconoció asimismo el juez de primera instancia el hecho de que el personal de guardia que labora en la cárcel de máxima seguridad es altamente calificado, seleccionado minuciosamente entre los mejores y más responsables del INPEC.

 

En lo que atañe a la salud de los internos, alega el Director que la institución suministra lo directamente contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, permitiéndole a la familia del interno ingresar medicamentos que no se encuentren en aquél.

 

Respecto a las visitas de los menores, se afirma que cada 45 días éstos pueden ingresar al centro penitenciario, sin tener en cuenta el número de niños que tenga cada interno. Que además se cuenta con zonas recreativas especiales, por lo que afirman los libelistas no es ciertos. Los únicos que se han encargado de separarse de sus hijos son los mismos reclusos y además “no es sano ni saludable que los niños ingresen en las cárceles para vivir en carne propia la pena que purgan sus padres”.

 

Se justifica la visita cada 45 días por cuanto el establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto una infraestructura de dos espacios para atender dos sistemas de visitas: 4 torres ( pabellones ) reciben por fin de semana, a la semana siguiente las otras 4 torres hacen lo mismo. Se han creado dos torres especiales solamente para recibir visitas, con espacios recreativos adecuados para los menores por cuanto “está proscrito en los establecimientos carcelarios de ALTA SEGURIDAD la recepción de visitas en los pabellones, entre otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia”.

 

En cuanto a las visitas semanales de familiares y amigos, que invocan los libelistas tienen lugar en otras cárceles, se debe tener en cuenta que no se trata de un centro de reclusión ordinario sino de Alta Seguridad, y por ende, el Director del mismo puede establecer otro régimen al respecto; y en relación con las visitas conyugales, se alega que éstas efectivamente son de 1 hora y no de 30 minutos como alegan los internos. Como prueba invocan las plantillas de control de visitas íntimas.

 

Referente a las requisas a los abogados y el trámite para el ingreso de los mismos al penal,  se considera que se trata de medidas de seguridad y restricciones normales en cualquier centro carcelario. En tal sentido, la administración exige, aparte del documento de identidad y de la tarjeta profesional, una autorización de la autoridad judicial a la cual se encuentra a disposición el interno. Por razones de seguridad, el personal de guardia permanece en estado de alerta frente a las visitas de los abogados, como lo ordenan los procedimientos de alta seguridad ISO 9001. No se está impidiendo el ejercicio de la profesión, no se están reteniendo los poderes, ni los escritos ni los memoriales de los abogados.

 

El reglamento interno del establecimiento impone además la obligación de bañarse y afeitarse sin excepción. No está permitido el uso de cabello largo ni de barba. Por falta de recursos, se le hace entrega por una sola vez de elementos de aseo personal. De allí que los internos los deben sufragar por sus propios medios y el ingreso de tales artículos está permitido por el reglamento carcelario.

 

En cuanto a la peluqueada, si bien hace cinco meses cuando se puso en funcionamiento el penal los internos fueron rapados, este procedimiento ha variado. Actualmente los cortes de cabello se realizan con máquina núm. 2. Tampoco es cierto que los internos desconozcan la reglamentación interna del penal, pues el proceso de recepción incluye la inducción al mismo.

 

Argumenta además el director del penal, que los condenados se encuentran en lugares diferentes a los de los sindicados; de hecho, con un tratamiento diferente y no portan uniformes.

 

En lo que respecta a las condiciones climáticas y ambientales de la región “debo manifestar que se me imposibilita cambiarlas”. La penitenciaria fue construida en una región fría aledaña a una laguna. Estamos trabajando para mejorar los uniformes de los internos para hacerlos de un material grueso. Se les ha permitido el uso de dos camisetas de colores claros, buso en lana cuello redondo de color habano y el ingreso de tres cobijas. Debido a la política de austeridad del gasto, no se ha podido implementar un sistema de calefacción ni de calentadores de agua.

 

El uso de uniforme se justifica en la medida del perfil de alta peligrosidad de los internos, que suman 1144, por lo que su manejo sería aún más difícil  si no se contara con esta forma de identificarlos.

 

No está permitido el uso de gorros y guantes por medidas de seguridad. En efecto, estos artículos sirven para atentar contra la vida de otros internos y de funcionarios, mediante la forma de “encapuchados”, que facilitan la comisión de delitos y que impide la identificación de los autores de los mismos.

 

Tampoco se permite el uso de espejos por razones de seguridad, ya que con éstos se pueden fabricar armas cortopunzantes. El a quo, por tanto, no tomó en cuenta esta situación en su fallo.

 

En lo que respecta al servicio de sanidad, es de aclarar que se amplió la planta de personal con disponibilidad médica mañana y tarde; en la noche hay un enfermero de turno, se cumple con los requerimientos del POS.

 

Con relación a los electrodomésticos ( radios y televisores ) no está permitido su ingreso por cuanto los internos emplean partes de aquéllos para construir temporizadores  y otros mecanismos para construir bombas y perpetrar fugas. En su lugar, y para garantizar el esparcimiento y el contacto con el mundo externo, se ha dispuesto un área común o sala de televisión en cada uno de los pabellones, igualmente existe un sistema de perifoneo desde un control principal de donde se escucha música. Cada interno puede ingresar hasta 5 cinco libros, cuentan con acceso a la biblioteca. Se les ha permitido el ingreso de periódicos y revistas. Los internos cuentan en cada patio con un dispensador de bebidas calientes con 15 productos diferentes, beneficio que se les ha otorgado para mermar las inclemencias del clima de la región.

 

Por último, se le solicita a los jueces cesar en la coadministración de las cárceles, “haciendo una interpretación peligrosa que contraviene los fines esenciales de orden y seguridad y desconociendo de plano la realidad de la problemática y difícil manejo del sistema penitenciario”.

 

Ahora bien, el día 6 de marzo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC presentó otro escrito de impugnación alegando que se había violado el derecho al debido proceso al accionado por cuanto mediante oficio núm. 074 del 3 de febrero de 2003 se le corrió traslado al INPEC, el oficio fue recibido el día 13 del mismo mes y se le otorgó un término de tres días para contestar, pero el 17 se profirió el fallo “omitiendo la respuesta dada por este grupo”. Por tales razones, plantearon la nulidad de lo actuado. Los demás argumentos planteados en este escrito, en esencia, repiten los expuestos por el INPEC en su otro escrito de impugnación.

 

Cabe asimismo señalar que mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2003 por el apoderado de algunos de los accionantes, se le solicitó al Tribunal Superior de Tunja que declarase la nulidad del trámite de la impugnación por cuanto, a su juicio, se había vulnerado el derecho al debido proceso a sus defendidos ya que no se les había notificado la decisión de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de auto del 21 de marzo de 2003 decidió inhibirse para decidir en segunda instancia hasta tanto no se hubiese realizado la notificación de la sentencia impugnada a los accionantes.

 

El día 28 de marzo de 2003 el Director del centro de reclusión de Cómbita le remitió un memorial al Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja indicándole que a los accionantes se les había entregado copia de la parte resolutiva del fallo de tutela. Argumenta además que el escrito presentado por el apoderado de los accionantes carece de todo fundamento ya que no se explica cómo se interpone simultáneamente incidente de desacato con un número elevado de firmas ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y a la vez se presenta un memorial por supuesta falta de notificación. Alega además que la notificación personal no es la única forma de notificación, y que en este caso ésta se dio por conducta concluyente. De allí que estime que se trata de una actuación temeraria, que pretende dilatar el curso de la impugnación. No obstante, expresamente no se planteó nulidad alguna.

 

Obra asimismo en el expediente copia del oficio núm. 245 del 18 de marzo de 2003 remitido por el Director del centro de reclusión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, dando cuenta de la manera cómo se ha venido cumpliendo el fallo de tutela expedido por esa autoridad judicial.

 

 

V. LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

Comienza la Sala por señalar que cualquier reglamentación que realice el INPEC o los directores de los centros de reclusión debe ser conforme con la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley 65 de 1993.

 

En relación con el argumento del INPEC en el sentido de que se le había vulnerado su derecho de defensa, la Sala consideró que se ha de tener en cuenta que el juez de primera instancia cuenta con 10 días para fallar, que en este caso se repartió el 30 de enero y se avocó conocimiento al día siguiente, de modo que realizada la contabilización pertinente el día 13 de febrero vencía el término para decidir, no obstante, fue prolongada hasta el 17 “que se fechó la sentencia de primera instancia y el traslado de la demanda se hizo mediante oficio de febrero 3 y no se puede pretender que el juez de tutela esperara a que el INPEC respondiera la demanda, pues solo hasta el 19 de febrero se elaboró el memorial mediante el cual se expresaron las razones para oponerse...”. En cuanto al alegato del INPEC en el sentido de que se dispuso devolver las diligencias para que se efectuara la notificación mientras que simultáneamente se tramitaba el incidente de desacato, lo cual indicaba notificación por conducta concluyente, amerita que se señale que cuando se resolvió ese aspecto, la segunda instancia desconocía esa situación y que en este momento resulta irrelevante.

 

En relación con la penitenciaría de alta seguridad de Cómbita, el INPEC dictó la resolución núm. 3152 de 2001 mediante la cual se estableció el reglamento de régimen interno para los pabellones de alta seguridad, en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 65 de 1993. Este reglamento debe además sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 011 de 1995 del INPEC, en concordancia con el artículo 53 del Código Penitenciario.

 

En lo que atañe al corte de cabello, el art. 44 de la mencionada resolución señala que es deber de todo interno el baño y afeitada diarias, y sin excepción, no es permitido el uso de cabello largo. En tal sentido, le asiste razón al a quo, en cuanto a que la rapada es una afrenta contra la dignidad del interno.

 

Respecto a la supresión del uso de esposas dentro de las instalaciones, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia es inconveniente, dado que las áreas comunes que comunican los distintos pabellones son extensas y los trayectos son muy largos, razón por la cual es muy probable que los internos se encuentren con otros reclusos en tránsito, pudiendo agredirlos. No obstante, le asiste razón al a quo en cuanto a que el uso de esposas debe suprimirse al llega al sitio donde se surten las visitas con los abogados, con los familiares y amigos.

 

En cuanto a las visitas de los abogados, estimó la Sala que la acción de tutela no fue invocada por los profesionales del derecho, razón por la cual el fallo no los podía cobijar en cuanto al ingreso al penal. Sin embargo, en relación con la manera como se desarrollan las entrevistas que éstos sostienen con sus clientes. Al respecto, nota la Sala que los cubículos de que está dotado el centro de alta seguridad es apto para tales fines, aun cuando sin el uso de esposas.

 

En relación con el suministro de elementos, se considera que a los internos no se les están brindado los elementos de aseo necesarios, tal y como lo ordena el Código Penitenciario y el reglamento especial de las cárceles de máxima seguridad. También le asiste razón al a quo en relación con el cambio de uniforme para que se entreguen en número de dos, siendo adecuados a las condiciones climáticas de la región, lo mismo que dos cobijas.

 

Respecto a las visitas de familiares y amigos, estimó la Sala que le asistía razón al Director del centro penitenciario en el sentido de que su periodicidad de 15 días se justificaba porque sólo se cuenta con dos espacios adecuados para tales efectos. Por el contrario, respecto a las visitas íntimas, cada 30 días previo el cumplimiento de diversas condiciones, se consideró que el reglamento interno debía ser adecuado a las especificaciones anotadas en el artículo 36 de la resolución 3152 de 2001, al igual que al artículo 29 del acuerdo núm. 011 de 1995.

 

De igual manera, la Sala confirmó la decisión del a quo en lo que respecta a la separación entre los condenados y los sindicados; igual decisión se adoptó respecto a los servicios de odontología y medicina, por cuanto no se estaban prestado de conformidad con la ley penitenciaria. Durante el trámite de la segunda instancia, el Director del centro manifestó que había dispuesto el aumento del personal para tales efectos.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmó el fallo de primera instancia en los siguientes aspectos:

 

1. Supresión del corte de cabello que implique rapada.

 

2. Supresión del uso de esposas en los recintos donde se realicen entrevistas con los abogados y los visitantes, bajo el entendido de que se mantendrán durante los traslados por las áreas comunes.

 

3. Se debe garantizar que las entrevistas con los abogados sean privadas, sin intromisiones indebidas del personal de guardia.

 

4. Las autoridades penitencias deberán suministrar periódicamente los elementos autorizados en el artículo 21 de la resolución 3153 de 2001: de aseo, 2 uniformes confeccionados con material adecuado al clima frío y los demás precisados en la citada norma.

 

5. La Dirección del Complejo Penitenciario de Alta Seguridad “El Barne” deberá reformar la reglamentación de las visitas íntimas, de conformidad con el art. 36 de la resolución 3153 de 2001, en concordancia con el art. 29 del acuerdo 11 de 1995, para que se cumplan cada 30 días.

 

6. La Dirección del INPEC y de la Penitenciaría El Barne deben dar estricto cumplimiento a la separación absoluta entre el personal de internos sindicados respecto de los condenados.

 

7. Las autoridades demandadas deberán adoptar las medidas necesarias para que se preste adecuadamente el servicio de medicina y odontología a los internos.

 

 

VI. LAS PRUEBAS.

 

En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:

 

1. Informe del 24 de octubre de 2002 del Defensor del Pueblo Regional remitido al Señor Defensor del Pueblo.

 

2. Derecho de petición elevado el día 7 de noviembre de 2002 por los internos al Director ( e ) del Complejo Penitenciario El Barne.

 

3. Memorando fechado 25 de noviembre de 2002 remitido por la Subdirección del Complejo Penitenciario El Barne a los internos del Pabellón núm. 6.

 

4. Resolución núm. 2116 del 19 de julio de 2002 del INPEC “Por el cual se crea el Complejo Penitenciario El Barne”.

 

5. Minutas de alimentos.

 

6. Informe presentado por la Procuraduría Regional de Boyacá, fechado 19 de diciembre de 2002.

 

7. Planilla de control de visitas íntimas.

 

8. Vídeo del Complejo Penitenciario El Barne.

 

De igual manera, mediante auto del 15 de septiembre de 2003, la Sala decretó de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Director General del INPEC para que enviarse copia del reglamento que regula el funcionamiento de los pabellones de alta seguridad y toda la normatividad vigente en la materia; (ii) oficiar a las directivas del centro de reclusión de El Barne para que remitiese copia del reglamento interno del complejo penitenciario y carcelario, al igual que la documentación referente al uso de las esposas.

 

En cumplimiento del anterior auto ha sido remitida la siguiente documentación:

 

1. Oficio del 29 de septiembre de 2003 remitido por el Director del centro de reclusión de Cómbita, acompañado del reglamento interno del penal y de un diskette con las normas ISO 9000 sobre gestión de prisiones.

 

2. Oficio del 13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, acompañado de los procedimientos seguidos por la institución.

 

3. Oficio del 13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, acompañado de las resoluciones 1102 del 8 de abril de 2003 del INPEC y 2063 del 16 de junio de 2003 de la misma autoridad pública.

 

 

VII. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos. 

 

Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión determinar hasta dónde la calificación de un centro carcelario y penitenciario como de “alta seguridad” implica y justifica, debido a la clase de delitos que cometieron quienes se encuentran en ellos recluidos, la imposición de mayores y mucho más severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales en relación con el resto de los demás reclusos del país. Debe además la Sala tomar en consideración que los internos no alegan problemas relacionados con condiciones de hacinamiento ni con la estructura del centro de reclusión; todo lo contrario, admiten que las condiciones físicas del mismo son las adecuadas. De hecho, según un informe presentado el 11 de diciembre de 2002 por la Procuraduría Regional de Boyacá, sobre una visita practicada a las instalaciones del centro de reclusión se estableció que éste cuenta con capacidad para albergar 1600 internos, y según el INPEC, a 26 de febrero de 2003 sólo se encontraban recluidos 1144 presos. Los reclamos de los accionantes se dirigen entonces contra la manera como aquél está siendo administrado, es decir, a su juicio, violando sus derechos fundamentales.

 

Para tales efectos, la Sala examinará qué normatividad regula el funcionamiento de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad. Acto seguido, se determinará si los comportamientos imputables a las directivas del centro penitenciario violan o no los derechos fundamentales de los internos.

 

3. Asunto previo: ausencia de violación al derecho al debido proceso en el curso de la acción de tutela.

 

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, considera la Sala necesario determinar si, como lo alega el INPEC durante el trámite de la presente acción se violó o no su derecho al debido proceso, y por ende, si se debe confirmar o no la decisión del juez de segunda instancia en el sentido de negar el decreto de la nulidad planteada por el accionado.

 

De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el día 30 de enero de 2003 se radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial una acción de tutela firmada por 169 internos del reclusorio de alta seguridad de Cómbita ( Boyacá ). Mediante auto del 31 de enero de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó la inmediata notificación al INPEC y/o al Director de la Penitenciaría Nacional El Barne. Mediante oficio núm. 074 del mencionado Juzgado se le informó al Director del INPEC sobre el inicio del proceso y se le corrió traslado por tres días para contestar la solicitud de tutela; y por medio del oficio núm. 075 se le corrió igual traslado al Director del centro de reclusión de El Barne. Fue así como por medio de escrito fechado 7 de febrero de 2003, y recibido en el Juzgado el día 10 del mismo mes, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita presentó la correspondiente contestación de la petición de tutela. La decisión de primera instancia finalmente fue tomada el día 17 de febrero de 2003, es decir, como lo sostuvo el juez de segunda instancia, dentro de los términos legales. El INPEC contó asimismo con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. Por tales razones, se confirmará la decisión del juez de segunda instancia, en el sentido de que no se presentó una violación al debido proceso que se constituyese en una causal de nulidad.

 

4. Normatividad que regula el funcionamiento de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad.

 

La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia  ha considerado que, de conformidad con la Carta Política, si bien los derechos fundamentales de cualquier interno se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometido a una detención preventiva o condenado mediante sentencia judicial, un número importante de estos derechos se conservan intactos[1]. De tal suerte que, mientras  derechos como el de locomoción o la libertad física se encuentran suspendidos, otros como la intimidad personal, de asociación y de libertad de expresión sólo se hallan restringidos debido a las condiciones especiales que impone la reclusión. No obstante, un conjunto importante de derechos fundamentales conservan plenamente su vigencia, como son aquellos a la vida, a la integridad física, a la salud, al debido proceso, de petición e igualdad.

 

De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción[2]. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.

 

Así mismo, es pertinente señalar que la Corte en sentencia T- 153 de 1998, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz consideró que en el sistema carcelario y penitenciario colombiano y en los establecimientos carcelarios  se presentaba un estado de cosas inconstitucional, debido a las violaciones sistemáticas y permanentes a los derechos fundamentales de los reclusos, debido a la conjunción de varias situaciones: hacinamiento crónico, vetustez de las instalaciones, ausencia de separación entre sindicados y condenados, carencia de políticas públicas coherentes y serias en la materia, etcétera. En cumplimiento precisamente de este fallo, asegura el INPEC, fueron creadas varias cárceles y pabellones de máxima seguridad en el país, entre ellos el de Cómbita ( Boyacá ), de conformidad con la resolución núm. 2116 del 19 de julio de 2002, expedida por el Director General de esa institución.

 

Al respecto cabe señalar que la figura del estado de cosas inconstitucional parte de buscar una protección objetiva[3] de los derechos fundamentales. En el derecho comparado, hunde sus raíces en  una aguda controversia doctrinal y jurisprudencial que surgió, desde finales de los años cincuenta en los Estados Unidos, entre los defensores de la “political question doctrine” y aquellos partidarios de los “structural remedies”.

 

La “political question doctrine”, elaborada por la Corte Suprema de Justicia americana a lo largo de famosos casos como Luther vs. Borde[4]Baker  vs Carr [5] Powell vs. McCormack[6] y Alfred Dunhill of London Inc. vs. República de Cuba[7], se fundamenta en afirmar que al poder judicial no le está permitido inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, de conformidad con una visión estricta del principio de separación de poderes. De allí que al juez constitucional le esté vedado tomar decisiones en asuntos de esa naturaleza y su labor se limite, en términos de la doctrina continental europea, a propender por la defensa de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales mediante un proceso judicial cuyas características esenciales, según Farber[8], son las siguientes: 1 ) el caso parte de una violación individual a un derecho fundamental y por ende se pretende restaurar el status quo; 2 ) acuden al proceso unas partes concretas y determinadas; 3 ) se falla con base en precedentes y principios neutrales;    4 ) la sentencia tiene efectos interpartes; 5 ) una vez adoptado el fallo la Corte Suprema de Justicia pierde competencia para velar por su cumplimiento, el cual queda en manos de las Cortes Federales; 6 ) el juez es pasivo ante la situación general y 7 ) el fin último del proceso es reforzar el principio de sometimiento de la autoridad pública a la Constitución.

 

En contrapartida, la garantía de la dimension objetiva de los derechos fundamentales la encontramos en los “structural remedies”, cuyo antecedente jurisprudencial data del famoso asunto Brown II,  concerniente a la situación estructural de discriminación racial que se presentaba en las escuelas públicas americanas a comienzos de los años sesenta. Como lo sostiene Farber[9], esta sentencia fue seguida de muchas más, como los casos Swann vs. Charlotte-Mecklenburg Board of Education[10] y Pitts vs. Cherry[11],  y posteriormente a otros fallos famosos en materia del manejo de las cárceles en los Estados Unidos, lo que condujo a que junto a las acciones procesales clásicas de defensa de los derechos fundamentales apareciesen otras cuyas características principales son las siguientes: 1 ) la acción procesal parte de la existencia de una violación sistemática de los derechos fundamentales de un grupo de personas y por ende la orden judicial apunta a modificar un status quo injusto; 2 ) el proceso judicial involucra a un conjunto importante de autoridades públicas; 3 ) los hechos expuestos guardan relación con políticas públicas; 4 ) la sentencia no tiene sólo efectos interpartes; 5 ) la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para vigilar el cumplimiento del fallo; 6 ) el juez constitucional no es neutral o pasivo ante la situación y 7 ) la finalidad del fallo judicial es garantizar la vigencia de unos principios constitucionales.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 93 Superior el mencionado catálogo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, los primeros análisis que en el derecho internacional público se hicieron sobre el tema de las penas van de la mano del fenómeno de internacionalización de los derechos humanos, que aunque conoció algunos desarrollos a comienzos del S. XX, en esta materia realmente ha sido una obra llevada a cabo al término de la Segunda Guerra Mundial y que va de la mano de considerar que el ejercicio del ius puniendi no es ilimitado y que éste no hace parte de lo que se conoce usualmente como ámbito de competencia reservada del Estado, en cuanto a que determinadas sanciones, en cualquier tiempo, no pueden serle impuestas a ningún delincuente. 

 

Es así como en un primer momento los textos internacionales de derechos humanos se encaminaron principalmente a prohibir a los Estados la imposición de determinadas penas. En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5 dispone que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De manera más amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza en su artículo 10.3 “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...”.

 

En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas sino que en su artículo 5.6 textualmente se dispuso que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

 

Los anteriores avances normativos han sido acompañados de importantes desarrollos de las instancias internacionales encargadas de velar por el cumplimiento de los mismos. En tal sentido merecen especial atención los siguientes apartes del asunto Castillo Petruzzi contra Perú, fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de mayo de 1999:

 

la Convención, al tener como objeto el respeto debido a la dignidad humana, tiende a inclinarse por la aplicación de la pena - rehabilitación y no por la pena - castigo.  Sin embargo, la condena de por vida impuesta sin ningún programa de rehabilitación está destinada a causar un deterioro irreversible.  La ejecución de la pena debe “contemplar las condiciones personales de cada condenado”, es decir, debe analizarse la personalidad del interno, el cual ha de recibir tratamiento y control periódico;

    

las penas establecidas en la legislación antiterrorista no guardan proporción, en muchos casos, con la gravedad del delito cometido. Las penas deben adecuarse a los “principios de proporcionalidad de las penas y humanidad”  ( subrayado fuera de texto ).

 

Más allá de los tratados internacionales, en materia de condiciones de internamiento, en el actual derecho internacional de los derechos humanos se cuenta con algunas e importantes normas de soft law[12], es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado. Al respecto, especial referencia debe hacerse a las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

 

Ahora bien, ya en el ámbito legal colombiano, los derechos y deberes de los reclusos, así como los fines de la pena, se encuentran regulados en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, y especialmente, en el Código Penitenciario y Carcelario. En esta última normatividad se establece una categorización entre los diversos lugares donde se encuentran las personas privadas de la libertad. Así pues, en su artículo 20 se alude, de manera general, a cárceles, penitenciarias, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para Miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa - cárceles y establecimientos de rehabilitación. Posteriormente, se distingue entre cárceles, que son los establecimientos de detención preventiva previstos exclusivamente para la retención de sindicados, de las penitenciarias en donde se cumplen penas privativas de la libertad. A su vez, estos centros de reclusión, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, serán calificados como de alta, media y mínima seguridad, de conformidad con dos variables específicas: ( i ) las especificaciones de construcción y  ( ii ) el régimen interno que se establezca. Al respecto, el artículo 25 ibídem, dispone que se denominarán cárceles y penitenciarías de alta seguridad “los establecimientos señalados para los sindicados y condenados, cuya detención y tratamiento requieran mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena”.

 

Cabe asimismo señalar que el artículo 3 de la mencionada ley establece la igualdad como principio rector del tratamiento penitenciario, en los siguientes términos:

 

“Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria”. ( negrilla fuera de texto ).

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 53 del Código Penitenciario y Carcelario faculta a cada Director de centro de reclusión, y previa autorización del Director del INPEC, a adoptar el respectivo reglamento interno, en el cual se deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales.

 

Con el propósito de establecer unos parámetros objetivos a los cuales deben ajustarse los mencionados reglamentos internos, el Consejo Directivo del INPEC adoptó el Acuerdo núm. 11 de 1995, cuyas normas se aplican a todos los centros de reclusión del país, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director General del INPEC, para cárceles y penitenciarías especiales, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en forma particular en el sistema penitenciario y carcelario.

 

En cuanto a estas reglamentaciones especiales para las cárceles y penitenciarías de máxima seguridad, cabe señalar que mediante resolución núm. 1102 de 8 de abril de 2003, modificada por la resolución núm. 2063 de 16 de junio de 2003, se organizaron los Establecimientos de Reclusión del Nivel Nacional, denominación que abarca a los establecimientos de alta y mediana seguridad. De allí que hayan sido derogadas las resoluciones núms. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de máxima seguridad. Por ende, en la actualidad, cada uno de estos establecimientos se rigen por su propio reglamento interno, en el caso del centro de reclusión de Cómbita, por la resolución núm. 009 del 6 de noviembre de 2002, expedida por el Director del mismo.

 

En este orden de ideas, al momento de expedir un reglamento interno para una cárcel o penitenciaría de alta seguridad en Colombia se debe tener en cuenta lo siguiente (i) el Código Penitenciario y Carcelario se limita a establecer unas grandes directrices, dejando la posibilidad de que un centro de reclusión, habida cuenta de las especificaciones de su construcción y de su reglamento interno, sea calificado como de alta, media o mínima seguridad, sin aclarar realmente qué consecuencias conlleva cada una de estas denominaciones, sino tan sólo aludiendo a la posibilidad de establecer “distinciones razonables por motivos de seguridad” entre los internos que se hallen en unas u otras; (ii) el Acuerdo núm. 011 de 1995 del INPEC constituye, en principio, la normatividad general aplicable a cualesquiera centros de reclusión del país, no obstante, la misma normatividad deja abierta la posibilidad para que existan disposiciones especiales para determinados establecimientos, como lo son las cárceles y prisiones de alta seguridad, y (iii) las resoluciones del INPEC, que regulaban de manera general, el funcionamiento de esta clase especial de cárceles y penitenciaría fueron derogadas, con lo cual coexisten actualmente diversos reglamentos internos, no necesariamente homogéneos. De allí que, en principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta seguridad goza de una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en últimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

Más allá de lo estrictamente normativo, y en concreto de lo prescrito en cada reglamento interno, las autoridades de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. En los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso que se abstengan de cometer “prácticas administrativas”, es decir, comportamientos análogos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales[13].

 

5. Examen sobre los comportamientos imputados al accionado frente a los derechos fundamentales de los internos.

 

5.1. El corte de cabello estilo “rapado” de los reclusos.

 

Alegan los accionantes que el mismo día de ingreso al centro de reclusión son sometidos a un proceso de “rapado” de sus cabezas. A su juicio, este comportamiento constituye un trato cruel, inhumano y degradante, completamente lesivo de su dignidad humana. El INPEC, por su parte, argumenta que se trata de una medida de seguridad encaminada a evitar los “cambiazos” o suplantaciones, y que además, el porte de cabello largo facilita el ocultamiento de droga y armas. Además, en su escrito de apelación asegura que en la actualidad no se está aplicando dicho procedimiento. Al respecto la Sala, además de compartir la argumentación del Tribunal de Tunja, que considera bien puede tratarse de un hecho superado, es preciso declarar que se trata de un medida desproporcionada, también violatoria de ciertos derechos fundamentales, por las razones que pasan a explicarse.

 

En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que para apreciar la existencia de tratos inhumanos y degradantes, es necesario que ésos “acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena[14]. En el presente caso, la imposición de la medida desborda la consecución de un fin legítimo[15], como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos.

 

Rapar a los internos constituye entonces una flagrante vulneración a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los demás de una determinada manera. En la sentencia T-090/96[16], la Corte aludió a los derechos a la identidad personal y a la propia imagen de la siguiente manera:

 

"La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".

 

(...)

 

"De otra parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro".

 

"El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación directa de ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad".

 

En este orden de ideas, el rapado de los internos constituye una práctica administrativa. En efecto, un examen del reglamento interno del centro de reclusión de Cómbita, evidencia que en ninguna parte se dispone ese corte de cabello; tan sólo los artículos 55 y 64 ibídem aluden, en términos generales, al tema de la peluquería. No se trata, en consecuencia, de inaplicar por inconstitucional disposición reglamentaria alguna, sino de dejar de incurrir en unos determinados comportamientos.

 

De allí que en este aspecto la Sala encuentra que dicha medida viola la Constitución y en consecuencia confirmará la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el sentido de suprimir el corte de cabello que implique rapar la cabeza de los internos.

 

5.2. El uso de las esposas en determinados momentos y espacios.

 

Aducen los accionantes que se les impuso el uso de esposas para cualquier tipo de desplazamiento que se realice dentro del pabellón, e incluso durante las visitas con sus apoderados. Solicitan por tanto que el empleo de esposas se restrinja para los casos estrictamente necesarios. En respuesta el INPEC alega que el uso de las esposas, en determinados casos de desplazamientos, se encuentra ajustado al reglamento y que busca evitar la comisión de agresiones entre los presos, más aún tratándose de personas con un perfil de alta peligrosidad.

 

Al respecto, la Corte en sentencia T-702 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, en un caso referente a la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, consideró lo siguiente:

 

La Sala considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al  interno peticionario a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En éste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante.

 

Las esposas no se utilizan en este caso como sanción, que es lo que se prohibe en la regla internacional, sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario”. 

 

No obstante, la Sala estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no puede ser considerada la regla general sino la excepción, es decir, cuando circunstancias especiales lo justifiquen en relación con determinado interno, teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual.

 

La medida se torna de igual manera desproporcionada cuando se aplica durante la visita de los apoderados y de los familiares. En efecto, de conformidad con el informe presentado el día 24 de octubre de 2002, por la Defensora Delegada para Política Criminal y Penitenciaria, con ocasión de su visita al pabellón de máxima seguridad de Cómbita, se venían presentando esta práctica en el penal, la cual, a todas luces, no tiene asidero alguno en la Constitución.  En efecto, mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable,  debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas y en cuanto estos últimos sean menores de edad. Aunado a lo anterior, según consta en el informe presentado por la Procuraduría Regional de Boyacá el día 11 de diciembre de 2002, por encontrarse esposados los internos “no pueden hacer escritos a sus abogados en ese sitio”, es decir, en los locutorios. Sin duda, el objetivo de la seguridad se puede alcanzar en tales momentos por otros medios menos lesivos para la dignidad del interno, como son, entre otros, mejorando los controles de ingreso de visitas al penal.

 

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia en cuanto a la supresión del uso de esposas en los recintos donde se realizan las visitas con los abogados, familiares y amigos. Por el contrario, se revocará el mismo en cuanto a los traslados de los internos por las áreas comunes, en el sentido de que no puede ser considerada ésta la regla general sino la excepción, cuando las circunstancias así lo exijan en relación con un determinado interno.

 

5.3. Las visitas de los abogados.

 

Afirman los accionantes que las visitas de sus abogados son objeto de múltiples restricciones y trabas, se les exige la presentación de la boleta de visita expedida por la autoridad judicial competente, se les somete a largas filas, la entrevista se realiza en unas cabinas sin ninguna privacidad, se les obliga a atender esposados a sus defensores y los guardias terminan escuchando toda la conversación. El accionado, por parte, niega los hechos alegando que la presencia de la unidad de guardia es lejana, que ni siquiera pueden escuchar una conversación en tono alto pues su ubicación es en la reja que da acceso al locutorio, con el único propósito de visualizar al interno.

 

Al respecto, considera la Sala que no debe pronunciarse sobre las restricciones al ingreso de los apoderados por cuanto, de existir una violación en este sentido al ejercicio de una profesión liberal, ésta debe ser alegada directamente por los profesionales del derecho y no por los internos. Por el contrario, si procede un pronunciamiento sobre la manera como las entrevistas se llevan a cabo entre estos últimos y sus apoderados. En tal sentido, es preciso adelantar una labor de ponderación entre el objetivo constitucionalmente válido del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin intromisión alguna, lo cual en nada se opone a que, guardando una determinada distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso.

 

De allí que, en este aspecto, se confirmará el fallo adoptado por el juez de segunda instancia, según la cual las directivas del centro de reclusión deben garantizar que las entrevistas de los internos con sus abogados sean privadas, sin intromisiones del personal de guardia.

 

5.4. El suministro de prendas acordes con las condiciones climáticas.

 

Afirman los accionantes que a pesar de que el penal cuenta con el presupuesto necesario para dotar a los internos de los elementos adecuados para su permanencia en él, las directivas del mismo ordenaron la confección de uniformes manga corta, en un material no térmico, a pesar de las bajas temperaturas que caracterizan a la región. En su escrito de apelación, las directivas del centro de reclusión alegaron lo siguiente:

 

 “Referente a las condiciones ambientales y climáticas de la región debo manifestar que se me imposibilita cambiarlas, la Penitenciaría fue construida en una región fría aledaña a una laguna, que registra ambientalmente temperaturas bajas y ante la situación de la naturaleza hemos venido trabajando en aras de mejorar las condiciones de habitabilidad de los internos, en un proceso paulatino y acelerado, mejorando las condiciones habitacionales y personales de nuestra población reclusa, para lo cual se ha dispuesto que el uniforme instituido que usan los condenados es de un material grueso ( dril ) apto para la inclemencias climáticas de la región, así como para la movilidad diaria, se les ha permitido el uso de dos camisetas de colores claros, buso en lana cuello redondo de color habano y desde el año anterior se les ha permitido el ingreso de tres ( 3 ) cobijas”.

 

Al respecto, cabe señalar que el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 67 regula lo referente a la provisión de alimentos y elementos “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de : trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión”. De igual manera, el artículo 41 del Acuerdo núm. 011 de 1995, que resulta aplicable en este caso, dispone que “se procurará que los condenados vistan uniformes confeccionados en corte y color que no riñan con las condiciones climáticas.... Así mismo, el artículo 61 del reglamento interno del reclusorio de Combita dispone que “Teniendo en cuenta las asignaciones presupuestales que para este rubro se establezcan  y las disponibilidades del mismo, los internos condenados vestirán uniformes confeccionados en corte y color que no riñan con las condiciones climáticas...”.

 

Ahora bien, de conformidad con el informe presentado por la Procuraduría Regional de Boyacá, fechado 11 de diciembre de 2002, a los internos se les han suministrado overoles de tela no térmica y manga corta. No obstante, el Director del centro de reclusión, en oficio 245 de 18 de marzo de 2003 referente a un incidente de desacato del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja manifestó que “En cuanto al uso de uniformes se dispuso la adquisición de cinco mil ( 5000 ) metros de tela de dril grueso que fueron entregados recientemente al Taller de Confecciones para la elaboración de los uniformes, los cuales se están elaborando en adelante con mangas largas y en un material más grueso, que permite mejorar las condiciones de los internos ante las inclemencias climáticas de la región”. Se trataría por tanto de un hecho superado. Sin embargo, estima la Sala que es necesario reiterar que la clase de vestimenta que venían empleando los internos no se ajusta a los rigores del clima y que tal comportamiento del accionado riñe con el principio de dignidad humana; que además, en este caso, las directivas del centro de reclusión no estaban aplicando debidamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de vestuario de los internos.

 

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el sentido de ordenarle al INPEC la entrega a los internos de dos uniformes acordes con el clima reinante en la región donde se halla ubicado el centro de reclusión.

 

5.5. El suministro de elementos de aseo.

 

Según los accionantes, las directivas del centro de reclusión no les están brindando los elementos de aseo necesarios. El INPEC argumenta que, por razones presupuestales, esos elementos les son entregados a la persona únicamente al momento de su ingreso al mismo, pero que luego debe procurárselos  de su propio peculio o el de su familias.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento Interno del Reclusorio Carcelario y Penitenciario de Cómbita dispone un listado de elementos mínimos de dotación al condenado, dotación que estará a cargo del Estado. Estos elementos comprenden vestido diario, elementos de cama y útiles de aseo.

 

Sobre el particular considera la Sala que la mencionada disposición reglamentaria contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones de Cómbita no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros términos, las directivas del centro de reclusión deberán inaplicar la restricción de provisión de elementos mínimos a los condenados, que establece el artículo 62 del reglamento interno de Combita, y cumplir el mandato que establece el artículo 13 constitucional.

 

Por las anteriores razones, se confirmará en esta aspecto el fallo de segunda instancia, según el cual las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno.

 

5.6. Las visitas íntimas.

 

Alegan los internos que las directivas del centro carcelario y penitenciario  les están vulnerado su derecho a integrar una familia, ya que, según el Acuerdo núm. 011 de 1995, cada interno tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. Por el contrario, según el reglamento interno de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, las visitas se llevan a cabo cada dos semanas y las visitas íntimas cada 45 días cuya duración, según los accionantes, se reduce a media hora. En contrapartida, las directivas del centro alegan que, dadas las condiciones de seguridad que ofrece el centro de reclusión, no se aplican las reglas fijadas en el Acuerdo núm. 011 de 1995. Además, sostiene que “ se justifica la reglamentación interna de visitas cada 45 días, por cuanto el Establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto ha infraestructura de dos ( 2 ) espacios para atender dos sistemas de visitas: 4 torres ( pabellones ) recibe visita por fin semana, a la semana siguiente las otras 4 torres o pabellones ( son ocho en total ), reciben visita el fin de semana. Se han creado dos torres especiales solamente para recibir visita, con espacios recreativos adecuados para los menores de edad que permiten su esparcimiento y movilidad, está proscrito en los establecimientos de ALTA SEGURIDAD la recepción de visitas en los pabellones, entre otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia”. En lo que concierne a las visitas íntimas alegan las directivas del penal que según las planillas, cuya fotocopia anexan al proceso, aquellas tienen una duración de 1 hora y no de media hora como alegan los accionantes.

 

Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y sus relaciones con los derechos fundamentales.  Así, en sentencia  T- 424 de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz consideró lo siguiente:

 

“El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

 

Las medidas que ordenan la identificación de quienes reciben "visitas conyugales "no coartan el derecho constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona recluída conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios.”

 

Posteriormente, en sentencia T-222 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, la Corte realizó las siguientes consideraciones sobre las visitas íntimas de los internos:

 

“El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando,  o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.”

 

Más recientemente, en sentencia T-269 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo las siguientes consideraciones:

 

“Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y  dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.”

 

Este último pronunciamiento de la Corte dejó sentado que un examen sobre el reglamento interno de un centro de reclusión en lo que concierne a las visitas íntimas debía tomar en consideración, en su conjunto, los siguientes aspectos: ( i ) las visitas íntimas se encuentran vinculadas con los derechos  la intimidad y la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la protección integral de la familia; ( ii ) la capacidad del centro de reclusión;  ( iii ) el número actual de internos; ( iv ) la existencia o no de infraestructura adecuada para recibirlas; ( v ) el derecho que todos los internos tienen a recibir visitas íntimas y ( vi ) la duración de las mismas.

 

Ahora bien, desde un punto de vista normativo, el Código Penitenciario y Carcelario en el último inciso de su artículo 112 dispone que “La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral”. En tal sentido, el Acuerdo núm. 011 de 1995, en su artículo 29 establece que “previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente...el reglamento interno determinará el horario de tales visitas”.

 

Por su parte, el reglamento interno del reclusorio de Cómbita, en su artículo 90 dispone que las visitas íntimas tendrán lugar cada seis semanas y se efectuarán “en el sitio especialmente acondicionado para tal fin y el tiempo disponible estará sujeto al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del establecimiento de reclusión”. De conformidad con las planillas aportadas como prueba por el INPEC el tiempo de duración de la visita es de 1 hora.

 

Ahora bien, un examen del vídeo aportado por el accionado se evidencia que el reclusorio de Cómbita cuenta con unas instalaciones muy bien adecuadas para las visitas íntimas. En efecto, las mismas garantizan la plena intimidad de la pareja y están aseadas. No obstante, dado el elevado número de internos, que sobrepasa el millar y el limitado número de los cubículos destinados para estos fines, es decir, veintiséis ( 26 ) resulta materialmente imposible programarlas con una frecuencia menor, sin alterar las actuales condiciones de seguridad e intimidad. Sin embargo, tomando en consideración el informe presentado el 24 de octubre de 2002 por la Defensoría del Pueblo donde se da cuenta que por problemas administrativos las visitas íntimas sólo tienen un duración efectiva de 30 minutos, se prevendrá a las directivas del penal para que aquéllas duren realmente 1 hora, tal y como lo dispone el reglamento interno del centro de reclusión. De igual manera, siguiendo la línea jurisprudencial sentada en la sentencia T-269 de 2002, se prevendrá a las directivas del penal para que realice los esfuerzos logísticos necesarios para que en el futuro las visitas íntimas puedan realizarse con mayor frecuencia.

 

En este orden de ideas, se revocará la decisión de segunda instancia según la cual las directivas del centro de reclusión debían reglamentar las visitas íntimas de conformidad con el artículo 36 de la resolución 3153 de 2001, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 11 de 1995, para que se cumplieran cada 30 días. No obstante, se prevendrá a las directivas del mismo para que realice los esfuerzos logísticos necesarios para que en el futuro las visitas íntimas puedan realizarse cada 30 días. De igual manera, se le prevendrá al accionado para que garantice que las visitas íntimas que actualmente se realizan en el penal duren efectivamente 1 hora.

 

5.7. Las visitas de los menores de edad.

 

Manifiestan los accionantes que las directivas del centro de reclusión les están vulnerando su derecho a tener una familia ya que las visitas de los menores de edad tienen lugar cada 45 días, en tanto que el Acuerdo núm. 011 de 1995 dispone que cada recluso tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, un grupo el día sábado y otro el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones de visitas programadas. Que además, según la misma regulación, cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres en cada uno de esos días. Las directivas del INPEC responden que el horario, las frecuencias y las modalidades en se llevan a cabo las visitas están reguladas por el régimen interno de cada reclusorio, según la categoría del mismo. No existe, adicionalmente, un límite en la cantidad de menores que pueden ingresar. En el escrito de apelación, se exponen estos otros argumentos:

 

“En tal sentido, de ninguna manera se viola el derecho a la unidad familiar por cuanto los internos están recibiendo visitas de sus familias, adultos y menores, contando para el efecto con espacios adecuados como solo lo puede constatar una inspección judicial, parques recreativos para niños,  zonas especiales para la realización de la visita conyugal que garantizan el derecho a la intimidad, de manera que todo lo expuesto por los libelistas se cae de su peso. Los únicos que se han encargado de propiciar separar al menor de su familia son los mismos internos: cuando una persona infringe la ley y es privada de la libertad por ello, esa misma persona es la que coloca a su familia en condiciones de dificultad para desarrollarse en un ambiente normal, por  demás que no es sano ni saludable que los niños ingresen en las cárceles para vivir en carne propia la pena que purgan sus padres...” ( subrayado fuera de texto ).

 

Al respecto, considera la Sala que las directivas del centro de reclusión están violándole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los niños sus derechos fundamentales, por las razones que pasan a explicarse.

 

El artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario dispone, en términos generales, que “El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos”. Anteriormente, la resolución núm. 03152 de 2001 del INPEC, referente a la regulación de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad disponía lo siguiente:

 

La visita de menores se realizará cada 45 días en domingo. Los hijos menores del interno no tendrán restricción numérica para ingresar a la visita. Los demás familiares menores (Hermanos, hijastros, nietos, sobrinos, primos y cuñados) sólo podrán ingresar en número máximo de dos (2)”

 

Posteriormente, la resolución núm. 04328 del 11 de diciembre de 2001, expedida por el INPEC, modificó el régimen de ingreso de visitas de menores a estos establecimientos, en el sentido de establecerlas cada 30 días en domingo. Con fundamento en esta última normatividad, la Corte en sentencia T-399 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, consideró que esta medida se ajustaba a la Constitución y que en el caso concreto no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

 

No obstante, en la actualidad, la normatividad es distinta por cuanto, como se explicó más arriba en este fallo, la resolución del INPEC que sirvió de base a la Corte para fallar el anterior caso de tutela, ya no existe. En otros términos, cada Director de estos centros de reclusión determina la periodicidad y frecuencia de las visitas de los menores de edad. En el caso de la penitenciaría de Cómbita, el reglamento interno en el parágrafo del artículo 88 dispone que:

 

“La visita de los menores se efectuará cada 45 días, los domingos. Para todos los efectos, se entenderá por menor de edad en el presente reglamento de régimen interno, aquella persona que a la fecha de visita no haya cumplido los 18 años de edad.  Cada interno podrá recibir dos personas por cada día de visita, a excepción del día de visita de menores, en cuyo caso la limitación solo se será respecto de los adultos o mayores de edad”. 

 

Por el contrario, el mismo reglamento, dispone que cada 15 días los internos recibirán visitas de adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, así como los de sus padres internos.

 

En efecto, del examen del vídeo aportado como prueba por el INPEC se observa que efectivamente el reclusorio de Cómbita cuenta con unas instalaciones adecuadas, con amplios espacios y equipos recreativos destinados a las visitas de los menores de edad, es decir, en este caso, no existen dificultades de orden logístico o de ausencia de infraestructuras. No obstante, las comodidades que se ofrecen, no se compadecen con la extendida frecuencia con que cada visita tiene lugar. La medida reglamentaria se torna además manifiestamente irrazonable por cuanto la presencia de los niños en nada compromete la seguridad del penal; todo lo contrario, de conformidad con las mismas pruebas aportadas por el INPEC está demostrado, por diversos estudios psicológicos, que el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.

 

Aunado a lo anterior, estima la Sala que no le corresponde al Estado, de manera alguna, determinar si a los hijos menores de edad de un recluso les conviene o no visitar a sus padres internos. Sin duda, se trata de una decisión que debe ser tomada en el seno de cada familia, sin intromisión alguna. Además, el proceso de resocialización, así se trate de los internos condenados a penas elevadas, pasa porque los vínculos familiares, en la medida de lo posible, se preserven. Tal objetivo se dificulta enormemente con la decisión adoptada en materia de visitas de niños por las directivas del penal de Cómbita.

 

En este orden de ideas, la Sala considera que las directivas del reclusorio de Cómbita están dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, según la Constitución “prevalecen sobre los derechos de los demás”. En tal sentido, se ordenará a las directivas del centro de reclusión que inapliquen la regla contenida en el parágrafo 1 del artículo 88 del reglamento interno, y que en su lugar aseguren la vigencia de los artículos 13 y 44 constitucionales, disponiendo que, en materia de visitas, de debe dar el mismo régimen vigente para los adultos.

 

Así las cosas, se adicionará el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar a las directivas del centro de reclusión de Cómbita que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo, dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le da a los adultos.

 

5.8. Las comunicaciones con el mundo externo.

 

Alegan los accionantes que el Director del centro de reclusión impide el acceso a cualquier medio de comunicación, restringiéndose el acceso de periódicos y  revistas. Tampoco se permite usar un radio ni un televisor, encontrándose “prácticamente incomunicados con el mundo exterior”. Afirman además que la correspondencia enviada por los familiares siempre es entregada con varios días de retraso. El INPEC, por su parte, argumenta que no es cierto que los internos hayan perdido todo contacto con el mundo exterior por cuanto todos los pabellones están dotados de un televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicación que permite escuchar música y noticias y se les vende el periódico por medio de un expendio central. Se les ha permitido el ingreso de revistas y de hasta cinco libros por interno. Además, con las baterías de los radios se pueden elaborar cargas explosivas, las tarjetas que traen los radios pueden ser empleadas para bloquear el sistema electrónico de las instalaciones y la caparazón se utiliza como caleta para esconder droga. La misma situación se predica de los televisores.

 

Al respecto considera la Sala que las directivas del centro de reclusión no le están vulnerando a los internos su derecho a la información, por las razones que pasan a explicarse.

 

El Acuerdo núm. 011 de 1995, en su artículo 13 establece los elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos: elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. Esta es la norma invocada por los accionantes con el propósito de que las directivas de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, les permitan el ingreso de un radio y de un televisor. Sin embargo, el artículo 3 ibídem aclara que las normas establecidas en el acuerdo se aplicarán, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director del INPEC para las cárceles y penitenciarias especiales, es decir, las de alta seguridad.

 

Ahora bien, la Sala estima que es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos.

 

En tal sentido, se confirmará la decisión de segunda instancia, precisándose que la regla de no permitir el mantenimiento en las celdas de determinados elementos no autorizados expresamente en el reglamento interno, en especial, radios y televisores no vulnera la Constitución, por razones de seguridad. No obstante, las directivas del penal deben garantizar que en las zonas comunes los internos puedan acceder a los medios de comunicación oral y escrita.

 

5.9. La separación entre sindicados y condenados.

 

Alegan los accionantes que, sin existir necesidad alguna por cuanto se cuenta con la infraestructura necesaria, se están mezclando indiscriminadamente a condenados y detenidos. A los sindicados se les impone el mismo trato que a los condenados. El INPEC, por su parte, argumenta que los pabellones 1, 2, 3, 4 y 5 de alta seguridad están destinados a albergar a los internos condenados, el 6 alberga a los sindicados, el 7 a los internos con fines de extradición y el 8 comprende dos zonas, una de atención especial de seguridad y con procesos disciplinarios en contra y otra para albergar internos que redimen pena en rancho, panadería, lavandería y expendios.

 

En el informe presentado por la Procuraduría Regional de Boyacá el día 11 de diciembre de 2002 a propósito de una visita practicada al pabellón de máxima seguridad de Cómbita se da cuenta de que en el patio núm. 6 de los sindicados también se encuentran condenados.

 

Ahora bien, según consta en oficio núm. 245 del 18 de marzo de 2003, concerniente al cumplimiento del fallo de primera instancia, las directivas del centro de reclusión aseguran que los sindicados y los condenados se encuentran separados, en diferentes pabellones, y que los primeros no portan uniforme.

 

Al respecto, considera la Sala que si bien se está ante un hecho superado, las directivas del centro de reclusión no estaban cumpliendo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penitenciario y Carcelario que ordena clasificar a los internos, ni con los tratados internacionales que regulan la materia, ni con las reglas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10, numeral 2 dispone que “Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condición de personas no condenadas”. Por su parte, las mencionadas reglas de Naciones Unidas disponen: “85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados

 

Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de segunda instancia, según la cual debe darse estricto cumplimiento a la separación absoluta entre sindicados y condenados.

 

5.10. La atención médica y odontológica.

 

Manifiestan los accionantes que no se les está prestando un adecuado servicio de salud, a pesar de que muchos de ellos padecen enfermedades delicadas que demandan tratamiento y atención especializadas. Que tampoco se les ha permitido el ingreso de sus médicos particulares “poniendo en grave peligro la vida de muchos de nosotros”. Las directivas del INPEC responden diciendo que se cuenta con un servicio de primer nivel compuesto por dos médicos, 2 odontólogos, 2 fisioterapeutas, 2 sicólogas, 4 enfermeras profesionales, un laboratorio de rayos X, un laboratorio clínico, farmacia, departamento de sanidad y departamento odontológico. Además, la dirección del centro de reclusión está autorizado el ingreso de médicos especialistas de confianza de los internos. Que además, en algunos casos se autorizan traslados para Bogotá, cuando el diagnóstico lo amerita.

 

Sobre el particular, el Código Penitenciario y Carcelario dispone, en su artículo 60, que “Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio”. El reglamento interno del centro de reclusión, por su parte, en su artículo 60 dispone que “el servicio de sanidad tendrá una cobertura de 24 horas, con la atención médica y odontológica  dentro del horario establecido para  estos efectos en este reglamento”.

 

Ahora bien, en su escrito de apelación, las directivas del INPEC manifiestan que han ampliado la planta de personal con disponibilidad médica mañana y tarde, y que en la noche hay un enfermero de turno el servicio médico se presta con que cuenta el establecimiento, “que cumple con los requisitos POS”.

 

De lo anteriormente expuesto la Sala concluye que el accionado admite que no se estaba cumpliendo cabalmente con lo dispuesto en el reglamento interno en materia de prestación de servicios de salud a los internos, razón por la cual fue necesario ampliar la planta de personal. Aunque en la actualidad se considere entonces un hecho superado, la Sala considera que en materia de prestación de servicios médicos y odontológicos, las directivas del penal no estaban cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

 

En este orden de ideas, se confirmará en la materia la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el sentido de que las autoridades demandadas deben adoptar las medidas necesarias para que se preste un adecuado servicio de medicina y odontología a los internos, contando con el personal necesario para tales efectos.

 

5.11. La alimentación.

 

Aseguran los accionantes que la alimentación que se les suministra es de muy mala calidad y no respeta ninguna de las normas de sanidad y salubridad, no es balanceada, no se tienen en cuenta las condiciones de salud de algunos internos e igualmente “se nos ha negado el derecho a procurar la alimentación por nuestros propios medios”. El INPEC responde en el sentido de que se cuenta con la asesoría de una nutricionista y una ingeniera de alimentos, quienes por medio de un estudio riguroso, teniendo en cuenta las condiciones climáticas, edades, tallas y promedio de peso, establecieron un ciclo de 14 minutas de alimentación normal y otras para dietas, teniendo en cuenta las patologías comunes que se han venido presentando.

 

Al respecto, las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos, que resultan ser en un criterio de interpretación auxiliar, disponen que “Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y de sus fuerzas”.

 

El reglamento interno del reclusorio de Cómbita, por su parte, dispone que se debe propender porque la alimentación sea balanceada y que el suministro y preparación de la misma estará a cargo exclusivamente a cargo del establecimiento de reclusión.

 

Sobre el particular estima la Sala que el accionado no está vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentación, loable iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el límite que el presupuesto del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibición del ingreso de alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucionalmente válida, cual es, mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de reclusión; es necesaria ya que la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro de reclusión continúe con sus esfuerzos por brindarle una mejor y más equilibrada alimentación a la población interna.

 

En este orden de ideas, la Corte adicionará el fallo de segunda instancia en el sentido de prevenir a las directivas del centro de reclusión de Cómbita para que continúe realizando los esfuerzos que sean necesarios para que, dentro de las limitaciones presupuestales, mejore la calidad de la alimentación brindada a  los internos, en el sentido de que sea balanceada.

 

5.12. Los baños con agua fría.

 

Argumentan los accionantes que “las instalaciones sanitarias del pabellón son adecuadas, pero a pesar de que la temperatura promedio es de dos grados en las mañanas y de que muchos de los internos son personas mayores de 50 años con serios quebrantos de salud, el agua con que se obliga a tomar la dicha ( sic ) a los internos está por debajo de la temperatura del ambiente a esa hora y el baño termina siendo no un acto de higiene personal sino una tortura”.  En su respuesta el INPEC asegura lo siguiente:

 

“Hemos mejorado las condiciones en cuanto ha estado a nuestro alcance, pero por otra parte es imposible para el estado mas aún actualmente en su política de austeridad del gasto, implementar sistemas de calefacción y calentadores de agua en los establecimientos carcelarios para obviar el baño con agua fría. Desafortunadamente para los libelistas en la Penitenciaría de Alta Seguridad el baño es obligatorio como medida de salubridad e higiene para la convivencia de los internos”.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento Interno del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de Cómbita, los internos deben levantarse a las 05:15 horas y tomar un baño. A su vez, el artículo 63 ibídem dispone que “es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente...”. Efectivamente, a esa hora y dada la ubicación geográfica del reclusorio la temperatura del agua es muy baja. No obstante, estima la Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fría, si bien puede causar cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin legítimo, cual es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada e idónea para la consecución del fin; es necesaria ya que con ella se evita la propagación de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los medios económicos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en el centro de reclusión, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana.

 

En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario del país.  Sin lugar a dudas,  se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo.

 

Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad[17].

 

En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.

 

En el presente asunto, como se ha explicado, considera la Sala que el reglamento interno del centro carcelario en materia de horario para bañarse diariamente no constituye  una lesión al  principio de dignidad humana, ya que no se tomó al individuo como un mero instrumento al servicio de los intereses generales ni tampoco se estableció una pena contraria al artículo 1 constitucional.

 

Sin embargo, la medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria  a la Constitución, si se le aplica a un interno que, bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos baños de agua helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará el derecho a la salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues, cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deberán inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud.

 

En este orden de ideas, la Sala adicionará el fallo del juez de segunda instancia en el sentido de que cuando por estricta prescripción del médico del penal un interno no deba temporalmente tomar un baño helado o no es recomendable que lo tome a las 05:15 a.m., las directivas del centro de reclusión tomarán las medidas administrativas correspondientes para garantizar el derecho a la salud del interno.

 

5.13. La no respuesta a sus peticiones.

 

Según los accionantes las directivas del penal vulneraron su derecho de petición por cuanto presentaron un escrito a las directivas del penal, el cual no fue respondido de manera adecuada, no se les notificó a los interesados, ni tampoco al Director Regional del Pueblo de Boyacá y al Procurador Provincial de Tunja, y además no se les indicó los recursos que procedían contra el mismo. Al responde alega el INPEC que los hechos no son ciertos ya que si se respondió la petición y ésta fue notificada a los internos.

 

Sobre el particular estima la Sala que del examen de la respuesta dada el día 25 de noviembre de 2002 por el Director del centro de reclusión a los internos del pabellón 6, se evidencia que no se vulneró el derecho de petición, ya que se trata de una contestación completa, suficientemente argumentada y expedida a tiempo. De allí que sea necesario revocar el fallo de segunda instancia en el sentido de que las directivas del centro de reclusión no vulneraron el derecho de petición a los internos del pabellón 6 de Cómbita.

 

 

VIII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo proferido el día 9 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en cuanto no se declara la nulidad planteada por la Dirección del INPEC.

 

TERCERO. CONFIRMAR el fallo proferido el día 9 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en las siguientes decisiones:

 

1. La supresión del corte de cabello que implique rapar la cabeza de los internos vulnera la Constitución.

 

2. La supresión de las esposas en los recintos donde se realicen las entrevistas con los abogados, familiares y amigos.

 

3. Es necesario garantizar que las entrevistas de los internos con sus apoderados sean privadas, sin intromisiones indebidas del personal de guardia y sin el uso de esposas.

 

4. Las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos al menos dos uniformes confeccionados de conformidad con  las condiciones climáticas reinantes en la región donde se halla el centro de reclusión.

 

5. El suministro de elementos de aseo personal debe ser permanente para todos los internos.

 

6. Siempre se debe preservar la separación absoluta entre los sindicados y los condenados.

 

7. Los servicios médicos y odontológicos deben ser prestados de manera adecuada.

 

8. La regla de no permitir el mantenimiento en las celdas de determinados elementos no autorizados expresamente en el reglamento interno, en especial, radios y televisores no vulnera la Constitución, por razones de seguridad. No obstante, las directivas del penal deben garantizar que en las zonas comunes los internos puedan acceder a los medios de comunicación oral y escrita.

 

CUARTO. REVOCAR el fallo proferido el día 9 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes aspectos:

 

1. El mantenimiento de las esposas como medida de seguridad durante los traslados de los internos en las áreas comunes es conforme con la Carta Política, a condición de que las circunstancias así lo exijan en relación con  un determinado interno.

 

2. Las visitas íntimas pueden ser realizadas cada seis semanas.

 

3. Las directivas del centro de reclusión no vulneraron el derecho de petición de los internos.

 

QUINTO. ADICIONAR el fallo proferido el día 9 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes aspectos:

 

1. ORDENAR a las directivas del centro de reclusión de Cómbita que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo, dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le da a los adultos.

 

2. ORDENAR a las directivas del centro de reclusión de Cómbita que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que cuando exista una prescripción emanada del médico del penal en el sentido de que un interno no deba temporalmente tomar un baño o no sea recomendable que lo tome a las 05:15 a.m., no se le obligue a bañarse o a que lo haga a esa hora, según sea el caso.

 

3. PREVENIR a las directivas del centro de reclusión de Cómbita para que realice los esfuerzos necesarios para que las visitas íntimas puedan realizarse con  mayor frecuencia, y que aquellas que actualmente se realizan, duren efectivamente 1 hora.

 

4. PREVENIR a las directivas del centro de reclusión de Cómbita para que continúe realizando los esfuerzos que sean necesarios para que, dentro de las limitaciones presupuestales, mejore la calidad de la alimentación brindada a  los internos, en el sentido de que sea balanceada.

 

SEXTO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA       

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sobre el estado de  sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras,  las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;  T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996,  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y  T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p. 437.

[4] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Luther vs. Borde, 1849.

[5] Corte Suprema de Justicia  de los Estados Unidos, asunto Baker vs. Carr, 369 U.S., 186, 82 S.Ct, 7 ( 1962 ).

[6] Corte Suprema de Justicia  de los Estados Unidos, asunto Powell vs. McCormack, 395, U.S. 486 ( 1969 )

[7] Corte Suprema de Justicia  de los Estados Unidos, asunto Alfred Dunhill of London Inc. vs. República de Cuba, 425 U.S. 682 ( 1976 ).

[8] Daniel A. Farber, Constitutional Law. Themes for the Constitution´s third century. Minnesota, West Publishing Co., 1993, p. 1107.

[9] Daniel Farber, ob.cit., p. 1108.

[10] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Swann vs. Charlotte-Mecklenburg Board of Education, 402, U.S. 1, 91, S.Ct. 1267, ( 1971 )

[11] Tribunal de Distrito Judicial de Georgia, asunto Pitts vs. Cherry, acción civil núm. 11946 ( 1968 ).

[12] Shaw, M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120.

[13] Emmanuel Decaux, La Convention Européenne des Droits de l’Homme. Commentaire article par article, París, 1995, p. 168.

[14] Ibídem..

[15] Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 0Madrid, 2003, p,. 27.

[16] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[17] Benda, E., “Dignidad humana y derechos de la personalidad”, en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Edit. Marcial Pons, 2001, p. 125.