T-687-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-687/03

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes

 

 

Referencia: expediente T-737218

 

Acción de tutela instaurada por Jairo Benavides contra la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta).

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de  revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en primera y segunda instancia, dentro del expediente de tutela T-737218.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Solicitud de amparo y trámite.

 

1. El 15 de enero de 2003, el ciudadano Jairo Benavides, condenado a pena privativa de la libertad y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías, interpuso acción de tutela contra la Dirección del referido centro penitenciario por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la integridad física y a la salud.

 

Fundamenta la solicitud de amparo en que sufre de graves problemas mentales debido al marginamiento prolongado al que ha estado sometido durante su existencia. Indica que ha solicitado en "múltiples ocasiones" atención psicológica y ayuda psiquiátrica y que desconoce las razones de la Dirección del penal para  no atenderle.

 

2. Durante el trámite de la solicitud de tutela, la Dirección de la Penitenciaría Nacional de Acacías, ordenó la práctica de un examen médico al interno. Un examen similar le fue practicado por médicos forenses del Instituto de Medicina Legal.

 

En el primero de los dictámenes médicos se afirma lo siguiente:

 

"Paciente quien presenta cuadro de cefalea ocasional en última valoración llama la atención alteración en forma pensamiento, con alucinaciones visuales, logorreico. Examen neurológico normal. Se interroga un síndrome mental orgánico vs. simulación de patología psiquiátrica. Debe descartarse patología orgánica mediante TAC cerebral y debe ser valorado por psiquiatra a fin de descartar patología mental."

 

En el segundo de los dictámenes médicos se determina que:

 

"En el momento del examen no se evidencian signos y síntomas de episodio sicótico agudo que requiera de hospitalización inmediata, sin embargo, se observan síntomas leves que requieren del inicio urgente de tratamiento psiquiátrico, como ya lo indicó el médico tratante. Para dictaminar  sobre estado de salud debe ser valorado por psiquiatría forense..."

 

Así mismo, en el resumen de la historia clínica allegada al expediente, se encuentra que el interno ha sido valorado en tres oportunidades: el 29 de junio de 2002, oportunidad en la cual se le diagnosticó poliparasitismo intestinal; el 21 de octubre de 2002, oportunidad en la que se le diagnosticó melasma facial y stress; y finalmente el 3 de enero de 2003, día en el que se le diagnosticó cefalea. En esta oportunidad se ordenó la práctica de un TAC cerebral y la valoración prioritaria por parte de un psiquiatra.

 

Decisiones de instancia.

 

Primera instancia.

 

El juzgado Penal del Circuito de Acacías decidió negar el amparo solicitado. Consideró el a quo que a partir de los dictámenes médicos aportados al expediente, era posible concluir que el solicitante no presentaba "signos ni síntomas de episodios sicóticos". Consideró igualmente que para dictaminar sobre su verdadero estado de salud se requería de la práctica de un TAC cerebral y de la valoración oportuna por parte de un psiquiatra.

 

Por lo anterior, el juzgado concluyó que no se encontraba amenazado el derecho a la vida del solicitante, ya que no se evidenciaban rasgos ni síntomas sobre la gravedad de su situación, y en consecuencia no era procedente el amparo. No obstante lo anterior, el juzgado previno a la Dirección de la penitenciaría nacional de Acacías para que dentro del menor tiempo posible, le fuera practicado al señor Benavides el TAC cerebral y la valoración psiquiátrica de rigor.

 

Segunda instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidió confirmar la sentencia del a quo. Consideró el ad quem que (i) el derecho fundamental a la vida no se encontraba comprometido, (ii) el derecho a la salud había sido garantizado en el lugar de reclusión, tal y como consta en el resumen de la historia clínica, y (iii) que el juez de instancia había prevenido a la Dirección del penal con el fin de que se practicara en el menor tiempo posible el TAC cerebral y la valoración psiquiátrica, prescritos por el médico tratante. Por lo tanto, lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.

 

Problema jurídico.

 

Corresponde a la Sala definir si, en el caso de las relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado y las personas legalmente privadas de libertad, el derecho constitucional a la salud de los internos tiene carácter de derecho fundamental.

 

Para estos efectos la Corte reiterará la doctrina constitucional en materia de relaciones de especial sujeción y a partir de sus contenidos resolverá el problema jurídico planteado.

 

Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción.

 

De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”[1] entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

 

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[2] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[3] (controles disciplinarios[4] y administrativos[5] especiales y posibilidad de limitar[6] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[7] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[8] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[9] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[10] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[11] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

 

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[12] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[13] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[14] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[15] de los reclusos.

 

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios  del Estado social de derecho.[16]

 

El caso concreto.

 

En el presente asunto, es claro que sobre la Dirección de la Penitenciaría de Acacías, pesaba el deber positivo de velar por la protección del derecho a la salud del interno Jairo Benavides. En este caso la Sala considera que, al configurarse la relación de especial sujeción, el Estado asume la posición de garante institucional de los derechos del interno, especialmente los de la vida, la integridad física y la salud. Por lo tanto, asume el deber constitucional de adelantar conductas positivas que le permitan a este una condición existencial acorde con las posibilidades ordinarias de goce de dichos derechos fundamentales.

 

Así mismo, la relación de especial sujeción implica que ante la situación normativa en que se encuentran los internos, privados de su derecho de libertad y sujetos a ciertas restricciones normativamente determinadas, el derecho a la salud de que son titulares se convierta en un derecho fundamental. En efecto, al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace  necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.

 

Por otro lado, la Corte considera que desconocer este derecho sería tanto como negarle a quien se encuentra privado de la libertad, las posibilidades concretas de la futura ejecución de su plan vital, para lo cual, el disfrute de la salud es indispensable. Esta consideración juega un papel activo en el caso de los condenados, quienes, como titulares de la garantía constitucional de la imprescriptibilidad de las penas (artículo 28 C.P.) tienen la expectativa legítima de que algún día recuperarán la libertad.

 

En este sentido, es importante corregir las decisiones de instancia, en la medida en que, en el caso de las relaciones de especial sujeción, la protección constitucional del derecho a la salud, no depende del establecimiento de una relación de conexidad entre sus contenidos y los de otro derecho fundamental, ni tampoco está limitada a desarrollos progresivos en materia normativa o presupuestal, o menos, restringida a los contenidos definidos en el plan obligatorio de salud POS. Por el contrario, considera la Corte, que en estos casos el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, constituye un derecho fundamental autónomo, cuya protección se puede perseguir judicialmente mediante el ejercicio de  la acción de tutela.

 

Por lo anterior, esta Corte revocará las sentencias de instancia, y en su lugar tutelará el derecho a la salud del interno Jairo Benavides, que deviene fundamental en el caso de las relaciones de especial sujeción, dada la imposibilidad del interno de definir libremente su plan de vida y la posición de garante institucional que asume el Estado.

 

Por otro lado, frente a las actuaciones de la Dirección del penal de Acacías y de las autoridades judiciales que conocieron el caso, la Corte constata que el cumplimiento del deber de garantía y prestación del Estado, aunque de manera parcial, fue puesto en evidencia en este caso.

 

En primer lugar, la Sala pudo constatar que, previamente a la solicitud de tutela, la Dirección de la penitenciaría de Acacías, por intermedio del médico general del penal, había practicado un examen médico al interno y había ordenado la práctica del TAC cerebral y de la valoración por un psiquiatra. Sin embargo, extraña la Corte que, para la fecha de la comunicación del auto admisorio de la demanda de tutela (veinte días después de la valoración reseñada), no se hubieran practicado los exámenes prescritos.

 

Esta situación es problemática en razón a que, si se ha puesto en evidencia la necesidad de un tratamiento médico, las autoridades penitenciarias como garantes institucionales, debieron actuar con un máximo nivel de diligencia. En consecuencia, debieron no sólo agilizar los trámites respectivos para garantizar el tratamiento médico y la práctica de los exámenes prescritos, sino también suministrar la información al interno, sobre su adelantamiento y la oportunidad en que los mismos se llevarían a cabo.

 

No obstante, esta situación aparentemente irregular, fue corregida de manera oportuna por el juez de instancia, al ordenar a la Dirección del penal disponer lo necesario para la práctica, en el menor tiempo posible, de los exámenes prescritos. Esta decisión del juez de instancia, salva cualquier consideración adicional respecto del deber de protección del Estado frente al derecho a la salud de Jairo Benavides, como quiera que lo indicado era que el tratamiento ordenado se iniciara en el menor tiempo posible. Con razón entonces, la Corte confirmará las decisiones de instancia, en lo que respecta a la referida orden de prevención a las autoridades del penal.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud al ciudadano Jairo Benavides.

 

Segundo. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de prevenir a la Dirección del penal de Acacías para que, en el menor tiempo posible, le fueran practicados los exámenes prescritos al interno Jairo Benavides.

 

Tercero.- Por Secretaría General  librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

 

Eduardo Montealegre Lynett

Magistrado

 

 

 

 

álvaro Tafur Gálvis

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera  vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.  Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto,  Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.

[2]La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.

[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.

[4] Que se concreta por ejemplo,  en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en  Sentencia T-596 de 1992.

[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.

[6] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

[9] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

[10] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

[11] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992,  además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

[12] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.

[13] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998

[14] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación  de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

[15] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

[16] Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr.,  Sentencia T-881 de 2002.