T-808-03


II

Sentencia T-808/03

 

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por discriminación por tendencia sexual en Asociación Scout

 

La Sala encuentra que independientemente de la condición sexual del actor, la asociación demandada no está autorizada para no renovar su inscripción, pues como primera medida en ningún momento se refirió a la condición gay del actor, siendo éste el motivo principal de la acción de tutela, y dados los antecedentes que se presentan en los que se vislumbra, que coincidencialmente después de que el demandante defendió un proyecto de ley, reconociendo su condición sexual, fue retirado de la asociación, sin mas argumento que la defensa de sus estatutos y sin consideración a la trayectoria del demandante como miembro scout, la que ha sido llena de condecoraciones y un buen comportamiento que garantiza los objetivos de la Institución. Por tanto, si bien es cierto que una organización se rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley.

 

 

Referencia: expediente T-750289

 

Acción de tutela de Edgar Eduardo Robles Fonnegra, en contra de la Asociación Scout de Colombia

 

Procedencia: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá D. C , dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra en contra de la Asociación Scout de Colombia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6, por auto del veintisiete (27) de junio de 2003, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y, previo sorteo, lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra, instauró el 14 de marzo de 2003, acción de tutela en contra de la Asociación Scout de Colombia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, y el libre desarrollo de su personalidad,  debido a que, por su condición gay fue expulsado de la Asociación Scout a la que pertenecía.

 

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

Desde hace veinticuatro (24) años, el actor ha pertenecido a la Asociación  Scout de Colombia, ocupando distintos cargos de liderazgo y jerarquía.

 

Expresa que su hoja de vida, es la de una persona competente, emprendedora, seria y honesta, hecho que le sirvió para que en una ocasión fuera promovido como miembro del Consejo Scout Nacional, máximo órgano directivo de la asociación.

 

Sin embargo, el 22 de septiembre de 2002, el mismo Consejo Scout Nacional, que una vez lo acogió como miembro, ejerciendo el derecho de “reserva de admisión”, decretó “su expulsión”, con fundamento en el artículo 14 numeral 4 de los estatutos y el artículo 36 del P.O.R (Política, Organización y Reglamentos).

 

Según su concepto, las normas en que se fundamenta su expulsión, son arbitrarias e injustas. Las motivaciones de la decisión se desconocen oficialmente, pero no informalmente, pues tiene que ver con la existencia de un vídeo en donde en su condición gay, aparece respaldando un proyecto de ley por medio del cual, se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo.

 

2. Pretensiones.

 

Con fundamento en la doctrina constitucional contenida en diversos pronunciamientos de la Corte,  y los hechos narrados en el acápite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar la ilegalidad del procedimiento adoptado para decretar su expulsión.

 

3. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

 

En oficio remitido el 25 de marzo de 2003, el representante legal de la Asociación Scout de Colombia, afirmó que dicha asociación es una entidad sin ánimo de lucro, que se rige por el derecho privado, la Constitución, las leyes, sus propios estatutos y reglamentos, dentro de los cuales se establece que las inscripciones a la asociación tienen una vigencia anual, lo que quiere decir, que para ser miembro se debe tramitar anualmente la solicitud de inscripción, tal como ocurre con un sin número de asociaciones y corporaciones similares.

 

Explicó que los estatutos (artículo 14 numeral 4), contemplan la posibilidad de que la asociación se reserve el derecho de admisión. Por tanto, al Consejo y a sus miembros les está vedado dar explicaciones sobre las razones por las cuales en un caso específico se ejerce el derecho de reserva. Esto no es una sanción, ni una expulsión, no existe tampoco discriminación en razón a la tendencia sexual.

 

La cancelación de la inscripción del señor Robles Fonnegra, fue por el año 2002, y al no ser esto una expulsión, puede solicitar nuevamente su inscripción para el año 2003.

 

Finalmente, señala que el actor participó en la regulación de estos estatutos siendo aprobados por él, razón por la que no puede ahora desconocer el derecho que les asiste a los miembros del consejo de reservarse la admisión de las personas sin tener que explicar el fundamento de sus decisiones.

 

4. Fallo de primera instancia.

 

Mediante sentencia de abril tres (3) de dos mil tres (2003), el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado, al considerar que:

 

La Asociación Scout de Colombia, es una entidad de carácter privado sin animo de lucro, en donde sus integrantes ingresan por inscripción, reservándose la entidad el derecho de admisión, y se rige bajo sus propios estatutos y reglamentos. Por ello, no existe subordinación e indefensión que haga procedente la acción de tutela.

 

Consideró que con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, no se puede determinar con claridad que la demandada haya incurrido en actos arbitrarios o discriminatorios, en razón de la opción sexual del demandante, debido a que todo se fundamentó  en comentarios de un integrante del Consejo Scout, los que fueron desmentidos por éste en la declaración efectuada al juez de tutela.

 

Finalmente, señala que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción civil ordinaria.

 

5. Impugnación.

 

Afirma el actor en su escrito de impugnación, que la asociación demandada ejerce una actividad educativa que involucra a muchos niños y jóvenes, razón por la que es procedente la acción de tutela, pues presta el servicio público de educación extraescolar.

 

En su concepto, no existen diferencias entre los scout y los colegios o escuelas privadas, pues el hecho de que para los scout, las aulas sean bosques, ríos y en algunas ocasiones los mismos centros educativos, sólo demuestra un método formativo no convencional.

 

Consideró que, hay violación al debido proceso por la existencia de un mecanismo totalmente arbitrario, denominado “reserva de ley”, cuyo ejercicio es inmotivado, y cuya ejecución temporal y suspensiva esconde una sanción permanente, pues quienes fueron retirados de esta forma nunca regresan al seno de la institución.

 

Precisa que, los Scout son una organización jerárquica, con mandos superiores y subalternos. Por tanto, la subordinación podría asimilarse a aquella que se establece entre profesores y directivas de un colegio o entre profesores y alumnos. Su fundador fue un militar que quiso imprimir a su creación las virtudes de dicha disciplina.

 

6. Fallo de Segunda instancia.

 

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del veintiuno (21) de mayo de 2003, confirmó la  decisión de denegar el amparo solicitado por el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra, al considerar que existen otros medios judiciales para lograr lo pretendido por vía de tutela.

 

Explica que, las razones por las cuales dicho miembro no fue aceptado, fueron meramente administrativas y no discriminatorias, máxime cuando el actor participó en dos oportunidades en la redacción de estas disposiciones estatutarias y reglamentarias.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

2.1. En el caso en revisión, esta Sala debe establecer si la Asociación Scout de Colombia, entidad privada, podía, sin desconocer derecho fundamental alguno del señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra, tomar la decisión de no renovar su inscripción como Scout.

 

2.2. Los juzgadores de instancia, argumentando la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, deniegan el amparo impetrado, al considerar que esta controversia ha de ser resuelta por la jurisdicción ordinaria y no por la constitucional.

 

2.3. Por su parte, la asociación que se acusa, considera que no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto le asistía la potestad de tomar cualquier decisión con fundamento en “la reserva de admisión” ya que la asociación como entidad privada, se rige bajo sus propios estatutos y reglamentos, protegiendo directamente el interés colectivo.

 

2.4. Como puede observarse, en el caso en revisión habrá de determinar esta Sala, si la entidad demandada, bajo el argumento de la “reserva de admisión” está facultada para no renovar las inscripciones de los miembros Scout, sin mas argumento que éste. Igualmente, habrá de determinarse, si efectivamente, la condición de homosexual del actor, influyó en el retiro de la asociación.

 

Tercera. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos.

 

3.1. El artículo 86 de la Constitución, establece la acción de tutela como un mecanismo constitucional de carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales, y señala que sólo procederá en contra de particulares cuando éstos, estén a cargo de un servicio público o actúen como una autoridad pública; cuando se afecte gravemente y de manera directa el interés colectivo; o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la acción.

 

3.2. Ahora bien, el concepto de subordinación para la Corte supone “la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Sentencia T-290 de 1993)

 

3.3. Asimismo, en sentencia T-267 de 1997, esta Corporación señaló: “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”.

 

Igualmente, se ha dicho que la indefensión es “una situación relacional, intersubjetiva  en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”. (Sentencia T-172 de 1997).

 

3.4. Dentro de este contexto, se estudiará el caso objeto de revisión, teniendo en cuenta la situación de indefensión respecto del particular contra el que se dirige la acción.

 

Cuarta. ¿Puede el reglamento de una entidad reservarse el derecho de admisión, sin mas explicación?.

 

4.1. La Corte ha precisado que la prevalencia de los derechos fundamentales, está por encima  de cualquier disposición de naturaleza legal o reglamentaria, así cuando alguna decisión de entidades, asociaciones, clubes o cualquier otro tipo de institución, no encuentre mas fundamento que la discriminación, el abuso de la posición dominante, o el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe inaplicarse tal determinación, pues de lo contrario, sería avalar la vulneración de los derechos de quien resulta afectado con tal conducta.

 

4.2. En este sentido, se ha afirmado por ejemplo, que aún cuando el reglamento de una institución educativa, conciba como causal de expulsión el estado de embarazo de una alumna, el llevar el cabello largo, sus convicciones religiosas, entre otras, prima sobre estas conductas el derecho fundamental a la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad, el respeto a la dignidad humana o cualquier otro derecho que se vea amenazado, y esto encuentra su razón de ser, al considerar que si le está vedado a la ley vulnerar derechos constitucionales, con mayor razón no podrá hacerlo una disposición reglamentaria o interna de una institución. Obligatoriedad que no riñe con la Constitución, al ser considerada norma de normas.

 

4.3. Por ello, será deber de la Corte analizar si la existencia de una regulación normativa, dada en una situación particular, lejos de estar encaminada a proteger el interés colectivo, resulta arbitraria o discriminatoria.

 

4.4. En estos términos, y volviendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no puede una institución que supuestamente busca la formación integral y permanente de niños y jóvenes, contemplar dentro de sus estatutos causales como “la reserva de admisión” sin mas fundamento que este y sin justificar las razones por las cuales toma esa decisión.

 

4.5. En el caso en revisión, tenemos que la trayectoria del señor Robles Fonnegra dentro de la Asociación Scout, fue siempre la de una persona responsable, honesta y cumplidora de su deber, esto  fue afirmado por el actor en su escrito de tutela y no fue desvirtuado por la parte demandada en ningún momento.

 

4.6. Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, el demandante argumenta que es homosexual y estaba respaldado un proyecto de ley que precisamente, buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo. Hecho que, según su afirmación, hizo que fuera expulsado de la asociación scout.

 

No obstante lo anterior, el representante legal de la asociación, dice que no es está la razón que motivó la no inscripción del señor Robles, pero no argumenta otra razón, simplemente sustenta su conducta con la supuesta “reserva de admisión” que le permite decidir a quien, o a quienes, se les debe renovar la inscripción, sin motivar su decisión.

 

4.7. Para la Sala, no puede avalarse la conducta asumida por la asociación demandada, menos aún, si se considera que es una asociación que tiene entre otros principios, fomentar en niños y jóvenes un desarrollo físico, mental y espiritual e inculcarles virtudes sociales para hacer de ellos buenos ciudadanos, útiles a sí mismos, que presten a su comunidad los servicios que ésta requiere  (artículo 2 de los Estatutos). Además, dice el artículo 4 de los mismos estatutos que “el scout es cortés y respeta las convicciones de los demás”.

 

Entonces, como pueden argumentar que hay respecto a las convicciones de los demás, después de que sin motivo alguno deciden no renovar la inscripción de una persona que ha hecho parte del Consejo de la institución y que pertenece a ella hace 24 años.

 

Recuérdese que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad “cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.[1]” Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho.  De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7º) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16º), ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana[2], frente a las cuales el Estado debe ser neutral.

 

4.8. Teniendo en cuenta los apartes de las sentencias anteriormente transcritas, la Sala considera que para el señor Robles Fonnegra, pertenecer a la Asociación Scout, hace parte de su vida, pues lo ha hecho durante 24 años, y en su larga trayectoria ha recibido veinticinco (25) condecoraciones (fl 186).  Lo que quiere decir, que el demandante, adquirió el compromiso necesario para pertenecer a esa Institución y no existe prueba alguna que permita afirmar que por una acción u omisión suya merezca ser retirado de la misma.

 

Como puede observarse, la única explicación de la entidad, es que al momento de revisar las solicitudes de inscripción a la asociación, el Consejo Scout podrá disponer la no aceptación de la misma para cualquier miembro adulto haya o no estado inscrito en ella años anteriores, sin que se necesite  explicación alguna (artículo 14 numeral 4 de los estatutos).

 

4.9. De esta manera, la Sala encuentra que independientemente de la condición sexual del actor, la asociación demandada no está autorizada para no renovar su inscripción, pues como primera medida en ningún momento se refirió a la condición gay del actor, siendo éste el motivo principal de la acción de tutela, y dados los antecedentes que se presentan en los que se vislumbra, que coincidencialmente después de que el señor Robles defendió un proyecto de ley, reconociendo su condición sexual, fue retirado de la asociación, sin mas argumento que la defensa de sus estatutos y sin consideración a la trayectoria del demandante como miembro scout, la que ha sido llena de condecoraciones y un buen comportamiento que garantiza los objetivos de la Institución.

 

Por tanto, si bien es cierto que una organización se rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley.

 

4.10. En consecuencia, a efectos de proteger el derecho a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, se ordenará al representante legal de la Asociación Scout de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, acepte la inscripción del actor dentro de la institución.

 

Igualmente, observa la Corte que en los estatutos de la Asociación Scout de Colombia, no pueden aceptarse la posibilidad de tomar decisiones que resultan arbitrarias o discriminatorias, y que vayan en contra de los postulados constitucionales, por lo que siempre han de interpretarse en consonancia con la Constitución, o si es del caso deben reformarse para que armonicen con ella.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por medio de apoderado por el señor Edgar Eduardo Robles Fonnegra contra la Asociación Scout de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado y ORDÉNASE al representante legal de la Asociación Scout de Colombia, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, acepte la inscripción del actor como scout dentro de la asociación.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 2.

[2] Sentencia C-309 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico 16.