C-1056-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1056/04

 

LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación o derogación

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Vicio subsanable por  no certeza en número de votos afirmativos en plenaria de la Cámara de Representantes

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Devolución al Congreso de la República para que se apruebe en la forma prevista en la Constitución y la Ley

 

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite de aprobación en el Senado de la República

 

El trámite legislativo se guía, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley. Principio que consideró la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el trámite de subsanación del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresión del trámite en el Senado, tanto en Comisión como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constitución, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede ser subsanada.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento debe interpretarse y ejercerse en forma razonable

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia

 

COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION-Alcance de la competencia en la subsanación de vicio

 

En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la República, y en la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de continuar con el trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el Auto 170 de 2003, se consideró que la Cámara de Representantes había actuado por fuera del término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, “[L]as Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”. Un examen del alcance de la competencia de la Comisión Accidental de mediación, parte de la existencia de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en la formación de una ley, se haya dispuesto la devolución su Congreso de la República, en el que no se hubiere indicado de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para efectos de la subsanación del vicio advertido, correspondiendo entonces a las Cámaras, definir la actuación del Congreso para el efecto. En este caso, de presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanación del vicio, procederá la designación de una Comisión Accidental de mediación a fin de zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la competencia de ésta Comisión, se limita a presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo, sin que tal comisión tenga competencia entonces, para desconocer una decisión de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el trámite previsto en la Constitución para la aprobación de la ley.

 

COMISION ACCIDENTAL-Casos en que procede su conformación/COMISION ACCIDENTAL-Competencia

 

 

Referencia: expediente P.E. 017

 

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio del 17 de diciembre de 2002, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/01 Cámara, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

 

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador Alvaro Tafur Galvis asumió mediante auto del 03 de febrero de 2003 el conocimiento del presente asunto, y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite al Ministro de Justicia y el Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

 

Mediante auto del 3 de marzo de 2003 se requirió a los Secretarios Generales de Senado y Cámara, así como al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, para que suministraran algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte  en respuesta al auto de  3 de febrero de 2003.

 

Luego del análisis de la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis a consideración de la Sala Plena y por haberse constatado un vicio de trámite  subsanable,  mediante auto del  24 de septiembre de 2003 la Corte  decidió:  “Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria  N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’  para que dentro del plazo señalado en la ley   ( artículo 202 de la ley 5° de 1992 ) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir  del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de  que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley ( art. 153 C.P. ).”.

 

Mediante  comunicación del 23 de junio de 2004, el Presidente del Congreso,   doctor Germán Vargas Lleras, remitió a la Corte la actuación surtida por el Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento  señalado en el auto del 24 de septiembre de 2003.

 

En razón a que la ponencia original presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue acogida por la mayoría de integrantes de la Corte, por orden alfabético correspondió a este despacho la elaboración de la sentencia, partiendo de determinados elementos consignados en la ponencia original, además de los argumentos presentados en Sala Plena.

 

 

II.  EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA

 

A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del día 4 de febrero del año 2003. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente y que en la Gaceta del Congreso No. 081 del año 2003 se publicó igualmente el texto definitivo del proyecto de ley.

 

 

“Texto de proyecto de ley conciliado

Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política

El Congreso de Colombia.

 

Decreta:

 

Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

Artículo 2° Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

 

En ningún caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.

 

Artículo 3°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier juez o Corporación de la jurisdicción penal;

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

 

Artículo 4°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a las siguientes garantías:

 

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

 

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

 

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

 

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

 

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

 

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

 

Artículo 5°. Contenido de la petición. La petición del hábeas corpus deberá contener:

 

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;

 

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;

 

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;

 

4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa;

 

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;

 

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

 

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

 

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

 

Artículo 6° Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

 

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona m cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

 

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esta entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

 

Artículo 7°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

 

Artículo 8°. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

 

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

 

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

 

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión del hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá  a otra sala o sección o, en su defecto a la sala plena de la correspondiente Corporación.

 

Artículo 9°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad.  La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución  o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

 

Artículo 10. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

 

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.”

 

 

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS

 

1. Darío Garzón Garzón.

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 13 de enero de 2003, el ciudadano Darío Garzón Garzón censuró el contenido del artículo 3° del proyecto de ley bajo examen.  A su juicio dicho texto normativo en relación con el Habeas Corpus dispone que “son competentes para conocer de dicha acción cualquier Juez o Corporación” omitiendo incluir un complemento que considera indispensable para que se pueda entender la norma y que se encontraba incluido en el texto del artículo 5° de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se establecía que “si la decisión objeto de la acción era de un fiscal, el competente para conocer de ella era el juez homólogo, pero si era de un juez, el competente era su inmediato superior.”  A falta de la mencionada disposición, estima que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “seguirá haciendo un interpretación restringida y aislada de la Constitución, en el sentido de que ellos son los únicos que no se deben contaminar de la acción de Habeas Corpus.”

 

Con base en las anteriores consideraciones solicita a esta Corporación llenar la omisión legislativa planteada y, además, que precise si ella misma tiene la posibilidad de conocer sobre la acción de Habeas Corpus.

 

2.  Pedro Pablo Camargo.

 

El ciudadano Pedro Pablo Camargo, con el fin de participar en el proceso, presentó escrito el 18 de febrero de 2003 con el fin de solicitar que sea declarada inexequible la disposición contenida en el proyecto de ley    -según él incluida en el artículo 4°-,  conforme a la cual el Habeas Corpus correctivo en ningún caso dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizada para obtener traslados (Inc. 2 Art. 2° del Proyecto de Ley). En relación con este aparte normativo, el interviniente asegura que desnaturaliza la esencia del habeas corpus cuya finalidad, conforme al artículo 1 del proyecto de ley estatutaria, es precisamente la protección de la libertad personal frente a su privación ilegal o arbitraria por lo que, en su criterio, el texto acusado también desconoce el artículo 28 superior.  Para el interviniente si un recluso está en riesgo de perder su vida es obvio que el juez de habeas corpus, comprobadas las amenazas, conceda el traslado, lo cual impide de manera irregular el texto censurado.  Se trata, a juicio del interviniente, de restricciones incluidas por iniciativa del gobierno que violan el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972- que tiene prelación en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.

 

Por otra parte, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del aparte del artículo 11 del proyecto de ley bajo examen, según el cual la ley “deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria”, pues considera que la disposición acusada permite que se elimine el artículo 4 de la Ley 137 de 1994 conforme al cual se declara al habeas corpus como un derecho intangible.  A este respecto explica que desaparecido el artículo 15 de la iniciativa de ley estatutaria presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se hacía expreso que la garantía de habeas corpus no puede ser suspendida, limitada o restringida durante los estado de excepción, el texto acusado da lugar en la práctica a la derogación de la norma referida, contrariándose así el artículo 214 de la Constitución Política y el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.  Fernando Alberto García Forero

 

El ciudadano Fernando Alberto García Forero, interviene en el presente proceso con el fin de insistir en los argumentos que presentó cuando actuó como demandante dentro del expediente de constitucionalidad identificado con la radicación D-3160, consideraciones que no fueron objeto de estudio alguno por cuanto las normas del Código de Procedimiento Penal acusadas en aquella oportunidad y que se ocupaban de regular la materia de habeas corpus, fueron a la postre declaradas inexequibles con la expedición de la sentencia C-620 de 2001, lo que trajo como consecuencia que las consideraciones expuestas en su demanda no merecieran declaración alguna en tanto había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como en efecto se declaró en la sentencia C-669 de 2001 que resolvió el proceso por él promovido.

 

Para el interviniente, en el proyecto de ley estatutaria subsiste una “omisión legislativa relativa” que hace indispensable la declaratoria de constitucionalidad condicionada del proyecto de ley bajo examen.  En este sentido arguye que las expresiones “con violación de las garantías constitucionales o legales” y “con violación de las garantías consagradas en la constitución o la ley” (Arts 1 y 9 del proyecto de ley), no solo deben aludir a la transgresión de normas de carácter sustancial o procesal en lo que a la captura propiamente se refiere, sino que guardan estrecha relación con el modo en que se cumple la privación de la libertad tras la materialización de la captura.  A esta conclusión arriba luego de explicar que no obstante que la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos ordenando la corrección de la situación penitenciaria y carcelaria –T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, sus declaraciones no han tenido una efectiva consecuencia, de manera que hoy no son de recibo argumentaciones tendientes a justificar la violación a la dignidad de los capturados, teniendo en cuenta que dicho valor fundamental no es un asunto programático sino un imperativo de aplicación inmediata. 

 

En estas circunstancias, el habeas corpus, según el interviniente, debe proceder cuando el juez competente observe que las condiciones de reclusión en que está cumpliéndose la detención, comportan una afectación a la dignidad humana, lo que a su vez habrá de entenderse como una demostrada violación de las garantías constitucionales y legales al momento de decidir sobre la solicitud de amparo formulada por el afectado.

 

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que aprovechando la, a su juicio, excepcional oportunidad que ahora se presenta, se pronuncie en relación con el tema condicionando la constitucionalidad de las expresiones referidas a que “las autoridades judiciales la interpreten entendiendo, en todo caso, que dicho mecanismo procederá no solo cuando la captura como tal se haya producido con violación de la constitución y la ley, sino también cuando por las condiciones en que se permanece capturado se violen dichas preceptivas.”

 

 

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

 

1.  Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Los doctores Jorge Enrique Valencia y Juan Carlos Prias, en su condición de miembros de la Academia y en cumplimiento de la designación hecha para que rindieran concepto sobre el proyecto de ley de la referencia, presentan las consideraciones que enseguida se resumen.

 

En primer término, la exposición hace referencia a algunos antecedentes históricos remotos del habeas corpus, entre ellos, el “interdictum de libero hominen” (sic); la sección 48 de la Carta Magna de 1215 según la cual “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país”; el “fuero o juicio de manifestación, instituido en 1428 en el Reino de Aragón”; y los “habeas corpus acts de 1679, 1816 y 1862” expedidos después de que en 1640 se expidiera una ley en Inglaterra que extendió un amplio reconocimiento a la figura.[1]

 

Hecha la anterior referencia, los intervinientes definen el habeas corpus como un “recurso judicial de amparo y garantía de la libertad individual” mediante el cual el individuo puede “aspirar a que un juez haga cesar la privación de libertad o amenaza actual que injusta, ilegal y arbitrariamente sufre como consecuencia directa de actos despóticos de los Gobernantes o Jueces.”

 

Al respecto, llaman la atención sobre el hecho de que el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que fuera declarado exequible en la sentencia C-301 de 1993, definió la figura como una “acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonge ilegalmente la privación de su libertad”.  No obstante lo anterior, reconocen como acertado que en la sentencia C-620 de 2001 se exigiera que la regulación de la figura se hiciere mediante una ley estatutaria, como quiera que se trata de un derecho fundamental y concluyen manifiestando que, después de realizado el examen sobre el trámite que se le dio al proyecto bajo examen, se cumplieron los requisitos de oportunidad –una sola legislatura- y de mayorías requeridas para esta clase leyes.

 

2.  Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

En su condición de miembro del Instituto y previa designación del presidente del mismo, el doctor Augusto Jose Ibañez Guzmán interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

 

El interviniente hace mención a las normas superiores con base en la cuales se ejerce el control constitucional del proyecto de ley sujeto a examen (C.P., arts. 153, 241-8), así como a los antecedentes que motivaron su expedición, es decir, a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulaban el habeas corpus.

 

En cuanto al contenido de las normas sujeto a examen, el representante del Instituto expone sus consideraciones tomando en cuenta cada una las etapas surtidas durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República así:

 

En primer término, se refiere de manera general al contenido de las dos iniciativas presentadas en la Cámara de Representantes sobre la materia, llamando la atención sobre su acumulación y sobre el hecho de que en la ponencia para el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se alcanzó una definición amplia del Habeas Corpus que considera acorde con los compromisos internacionales a los que se hiciera referencia en la sentencia C-620 de 2001.  Cuestiona, sin embargo, que en esta etapa se haya decidido retirar el capítulo que hacía parte de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo y que regulaba el denominado “mecanismo de búsqueda urgente” ya que, si bien se encuentra regulado en el artículo 390 de Código de Procedimiento Penal, considera que tal instituto ha debido dejarse en la ley por tratarse de un procedimiento o recurso para la protección de un derecho fundamental propio de una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, advierte que por la premura en la aprobación del proyecto de ley se ha configurado una inconstitucionalidad por omisión, pues el mecanismo de búsqueda urgente excluido, en criterio del interviniente, era de forzosa implementación en la ley estatutaria, dados los compromisos internacionales de prevención de los crímenes contra la humanidad.  Por otra parte, respalda la exclusión del artículo 15 de la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, según el cual no es posible variar el procedimiento del habeas corpus en los estados de excepción, pues tal disposición se encuentra en la Constitución y en la ley estatutaria de los estados de excepción, sin embargo, manifiesta que su reiteración hubiese sido de interés.

 

Respecto de la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, resalta las características del habeas corpus identificadas en su texto, cuales son la de ser público, atemporal, irrevocable, intransmisible e informal; sin embargo, asegura que a partir de ellas se genera un equívoco, “pues se confunden la `Acción de Habeas Corpus´ con el `Habeas Corpus´.”  Destaca igualmente la incorporación del principio “pro homine” que, a su juicio, conduce a la concreción del principio “favor libertatis”.

 

Considera importante que en esta etapa se amplió el marco de destinatarios o autoridades que han de resolver el trámite del habeas corpus, al darle pleno alcance a la expresión “autoridad judicial” contenida en el artículo 30 de la Constitución Política; así mismo reseña el hecho de que la ponencia asignara a la Corte Suprema de Justicia la revisión eventual de los procesos de habeas corpus y estableciera como necesaria la regulación del “mecanismo de búsqueda urgente” con argumentos que demuestran la insuficiencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia y  respaldan la petición de inconstitucionalidad por omisión planteada en párrafos anteriores.

 

Sobre el trámite del primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República califica de importante que se hubieran “·revivido” las modalidades habeas corpus principal, preventivo y correctivo, “por ser desarrollo de los compromisos internacionales.”  Así mismo, considera acertada la eliminación del la disposición que establecía que la decisión que niega la petición de habeas corpus podría ser impugnada conforme al Código de Procedimiento Penal, pues advierte que ya el proyecto contiene un trámite específico ante tales circunstancias.

 

Por otra parte, califica como una indebida restricción al artículo 30 superior, que en este punto se hubiere asignado de manera exclusiva a la jurisdicción penal la competencia para resolver el habeas corpus, al tiempo que manifiesta que se cometió un craso error al eliminar la eventual revisión a cargo de la Corte Suprema de Justicia con el argumento de que “está suficientemente congestionada para enviarle nuevas competencias”, consideración que estima exótica y que impide la unificación de jurisprudencia en una materia de gran interés y valía.  Reseña así mismo la eliminación, por razones presupuestales, de la disposición que creaba una Gaceta.

 

En lo que toca con el último debate dado al proyecto de ley y al trámite de conciliación de los textos aprobados por las plenarias de cada una de las cámaras, el interviniente se limita a reseñar algunos de los contenidos, en especial, el que restringe la competencia a la jurisdicción penal y el que cambia la expresión “capturado” por “persona privada de la libertad”.

 

En capítulo aparte, el interviniente hace una exposición sobre lo que, a su juicio, integra el bloque de constitucionalidad, a partir de la interpretación del artículo 93 de la Constitución Política y de la mención a algunos documentos elaborados por la doctrina de los cuales transcribe extensos apartes.  Con base en estas referencias, inicia un examen del habeas corpus frente a este parámetro normativo, identificando algunos aspectos o elementos que, de acuerdo a la normas que lo integran, deben en su criterio ser desarrollados por la ley estatutaria que se ocupe de la materia, tales como la definición del “derecho y la garantía”, la imposibilidad de limitar el habeas corpus en vigencia de los estados de excepción, la naturaleza pública de la acción, así como el carácter correctivo[2] y preventivo de la figura.

 

Teniendo en cuenta, entonces, las anteriores referencias concluye que el proyecto de ley es insuficiente y desacata los compromisos internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos, 2, 9 núms. 4 y 10, de los cuales transcribe buena parte de sus textos.

 

Desde esta perspectiva, insiste en la omisión legislativa consistente en la exclusión del “mecanismo de búsqueda urgente” del proyecto de ley.  Al respecto, indica que “en la `Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas´, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 del 18 de Diciembre de 1992 se tienen como consideraciones especiales lo contemplado en la Carta de Naciones Unidas, se tiene a la Desaparición Forzada como Crimen de Lesa Humanidad y configura la tutela al recordar tanto la protección a las víctimas en conflicto armado, que otorgan los (sic) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977 como también la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a la protección al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a no ser sometido a tortura y al reconocimiento de su personalidad jurídica” entre otros instrumentos internacionales que menciona de manera detallada, para luego concluir que se han incumplido tales compromisos.

 

Por otra parte, a manera de conclusión y conforme a la interpretación que hace del artículo 30 de la Constitución Política, el interviniente asegura que constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad y para corregir situaciones que configuran “amenazas graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión” (art. 2 del proyecto); así mismo, considera una ventaja la informalidad de la petición, la posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la disposición del artículo 9 del proyecto conforme a la cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del habeas corpus.  Respecto de esta disposición echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopción de dichas medidas.

 

En este orden de ideas, señala las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garantía del habeas corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior, otorgar la competencia para conocer del habeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicción penal; del mismo modo reprocha la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 1 del proyecto, pues considera que mientras la violación del derecho subsista debe ser posible presentar la acción pues el derecho a la libertad debe primar frente a la economía de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo.

 

3.  Comisión Colombiana de Juristas

 

El doctor Carlos Rodríguez Mejía y la doctora Juliana Cano Nieto, en su condición de representante y miembro, respectivamente, de la Comisión Colombiana de Juristas, participan en el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley que a continuación se resumen.

 

La exposición hace mención, en primer término, a los tratados internacionales[3] que integran el bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93) y reconocen el habeas corpus, así como al artículo 30 superior, en desarrollo del cual asegura que el legislador ha caracterizado la figura como un “recurso y una acción”; destaca también que se trata de un derecho de aplicación inmediata de acuerdo con el artículo 85 constitucional.

 

De otra parte, la Comisión asegura que el trámite surtido en el Congreso de la República del proyecto de ley bajo examen no tiene vicio alguno, conclusión a la que arriban los intervinientes después del análisis de las diferentes etapas del proceso legislativo y la referencia a las normas constitucionales y legales que lo rigen.

 

Hechas las anteriores referencias, los intervinientes presentan observaciones respecto de los artículos que, en su criterio, consideran problemáticos desde el punto de vista constitucional.

 

En relación con la expresión “[E]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez” incluida en el artículo primero del proyecto, la Comisión afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo artículo del proyecto, así como los artículo 7.6 y 29 a) de Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricción al habeas corpus o la interpretación de sus propias normas en sentido de suprimir limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y libertades.  Así mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligación de dictar la medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garantías.

 

De igual forma, señala que la expresión censurada contraría el artículo 30 superior que dispone que el habeas corpus puede interponerse “en cualquier tiempo”, a este aserto los intervinientes añaden la transcripción de apartes de la sentencia T-046 de 1993, con el fin de respaldar su posición sobre la forma como este tipo de restricciones desconocen el núcleo esencial del habeas corpus.  Sobre este punto explican que no se puede sacrificar la efectividad del habeas corpus por un factor cuantitativo, pues se trata de una acción cuyo ámbito de acción no se restringe al control del acto de detención o captura a una persona, sino que se amplia al examen sobre todas las situaciones de ilegalidad que acompañan la privación de la libertad de una persona y por lo tanto debe permitirse que sea invocada cuantas veces sea necesario.

 

Los intervinientes desaprueban del artículo tercero que asigne de manera exclusiva el conocimiento del habeas corpus a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal.  En este sentido reiteran la contrariedad de estas restricciones frente al ordenamiento internacional en los mismos términos expresados en el acápite anterior y recuerdan lo expresado sobre este punto en concreto en el informe sobre Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 1998, documento del que transcriben los apartes pertinentes.[4]  Advierten que la misma preocupación fue reiterada en informes de ese organismo de años posteriores y que en el último de ellos se señaló que el proyecto bajo examen “sigue manteniendo limitaciones incompatibles con las normas internacionales”.[5]

 

A juicio de los intervinientes, dicha asignación a la jurisdicción penal de la competencia exclusiva para resolver el habeas corpus, también vulnera el artículo 30 constitucional que dispone que el mecanismo se puede invocar “ante cualquier autoridad judicial”, al tiempo que llaman la atención sobre el hecho de que en la sentencia C-620 de 2001 se hizo el mismo reproche en cuanto a una disposición de idéntico contenido normativo (CPC arts. 382 y 383), por lo que la norma comentada habría, en su criterio, desconocido el artículo 243 superior al reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible.[6]

 

En cuanto al artículo sexto del proyecto cuestionan i.)  que la norma prohiba recusar a la autoridad judicial y ii.) que permita prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante ella.

 

En efecto, respecto del primer punto reseñado consideran que teniendo en cuenta que la recusación es un mecanismo mediante el cual se busca la transparencia en la toma de decisiones y constituye instrumento esencial para hacer efectivas las garantías procesales -de especial relevancia en el proceso penal[7]-, su eliminación en el trámite del habeas corpus afecta los principios de independencia e imparcialidad plasmados en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como destacados en el documento “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” de la Asamblea General de las Naciones Unidas.[8]

 

Aseguran que la disposición en comento lesiona también el artículo 228 de la Constitución Política que “determina que las decisiones de los jueces son independientes” y, en consecuencia, consideran que no puede servir de argumento en favor de la norma la intención de evitar a través de ella dilaciones del procedimiento, pues en estos casos manifiestan que lo ideal es lograr un “punto medio” entre la celeridad de la acción y el efectivo ejercicio de todos los derechos de la persona privada de la libertad.[9]

 

De otro lado, sobre la posibilidad de prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante la autoridad judicial, los intervinientes aseguran que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacen imperativo dicho procedimiento.  Sobre este punto, explican que se trata de una actuación que permite hacer efectiva la garantía de los derechos a la integridad personal y la vida de la persona privada de la libertad, aspectos que, consideran, se abarcan en el objeto de la protección mediante el habeas corpus tal como se ilustró por la organización no gubernamental Human Rights Watch ante la Asamblea Nacional Constituyente según consta en el Acta del debate realizado el 25 de abril de 1991 en la Comisión Primera de dicho organismo[10]

 

4.  Universidad del Rosario

 

Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el doctor Juan Manuel Charry Urueña, en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, participa en el presente proceso mediante escrito recibido el día 11 de abril de 2003.

 

El interviniente inicia su exposición haciendo referencia y transcribiendo algunas de las normas internacionales sobre el habeas corpus, indicando que el proyecto sujeto a estudio “responde” a estas disposiciones.  Sin embargo, plantea que el habeas corpus “no puede ser limitado al espacio de acción que ha dado este proyecto de ley, ni entenderse dentro de la órbita que interpretó la Corte Constitucional, donde estableció cuatro hipótesis para que se entable esta acción: Detención ilegal, vencimiento de términos, antes de la sentencia y por una vía de hecho”.  A este respecto añade que “[l]as limitantes que le ha dado la corte a esta acción, resultan cercenando el derecho contemplado en la constitución y por lo tanto, la interpretación de la norma debe rebasar las cuatro hipótesis planteadas por la corporación.”

 

De otra parte, censura la expresión contenida en el artículo 1 del proyecto de ley sujeto a estudio, según la cual “[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”; en su criterio, esta disposición debe interpretarse “en el sentido de cosa juzgada”, esto es, entendiendo que frente a un mismo hecho no puede impulsarse la acción en más de una ocasión, pues de no entenderse así se desconocería a su juicio el fin mediato del mecanismo que consiste en preservar el libre acceso a la administración de justicia.  En consecuencia, estima que si se presentan hechos nuevos la norma no puede impedir que se acuda a la acción para defender la libertad del individuo, entendida como fin inmediato de aquella.

 

Así mismo, controvierte la figura del Habeas Corpus Correctivo incluida en el artículo 2 del proyecto ley, pues considera que el propósito de este mecanismo, cual es el de proteger la vida y la integridad personal, no es coherente con la disposición constitucional que establece que el habeas corpus está destinado de manera exclusiva a salvaguardar el derecho a la libertad.  Sobre este punto advierte que para la protección de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal es la acción de tutela el mecanismo destinado a ampararlos y, en consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición normativa referida.

 

El interviniente reprocha, además, que el proyecto de ley asigne de forma exclusiva a los jueces penales la competencia para resolver sobre el habeas corpus, como quiera que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política dicha acción puede ser interpuesta ante cualquier autoridad judicial.

 

Finalmente, luego de hacer una breve mención de los requisitos de trámite exigibles al proyecto de ley bajo examen, manifiesta no advertir vicio alguno en este sentido. No obstante, indica que en caso de que la Corte advierta alguna irregularidad subsanable en esta materia, puede enviar el proyecto al Congreso de la República para que efectúe los ajustes necesarios.

 

5.  Pontificia Universidad Javeriana

 

En representación de la referida Universidad, La doctora Aura Ximena Osorio Torres solicita que se declare la inconstitucionalidad de “TODO” el proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, con base en los argumentos que se resumen enseguida.

 

En primer término, advierte sobre la necesidad de que el examen de constitucionalidad tome en cuenta que la figura del habeas corpus, por hacer parte del llamado bloque de constitucionalidad[11], debe interpretarse conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia –en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, en cumplimiento del artículo 93 de la Constitución Política.  En relación con esta norma superior anota que se pueden deducir dos “hipótesis normativas” pues “o bien se pueden incorporar derechos que los tratados reconozcan aun cuando estos no estén reconocidos en la Carta o bien la incorporación tiene lugar respecto de la interpretación más favorable respecto de un derecho reconocido por la Constitución siempre que el tratado contenga tal cláusula general de favorabilidad.”

 

De igual forma, indica que, de acuerdo con la segunda de las hipótesis referida, el análisis debe, además, tener como parámetro relevante la interpretación que han llevado a cabo las instancias internacionales de derechos humanos sobre esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.  Al respecto, indica que merece especial atención la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en su criterio, “ha establecido criterios hermenéuticos relevantes” en esta materia, tal como lo ha hecho respecto de la libertad de expresión y el debido proceso, según lo ha reconocido la propia Corte en sentencias como la T-1319 de 2001 y C-200 de 2002.

 

Señala que el proyecto de ley sujeto a examen es contrario al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, pues atendiendo la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de los artículos 25 y 7.6 de la Convención, la verificación judicial con ocasión del habeas corpus tiene como propósito indagar sobre la legalidad de la privación de la libertad y debe servir de “medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” [12]; objetivos que en su criterio no pueden alcanzarse pues “los plazos que en ella (sic) se estipulan hacen demasiado engorroso el procedimiento, de tal forma que difícilmente podría cumplir con las finalidades anteriormente mencionadas” convirtiéndolo, a su juicio, en un recurso ineficaz.

 

De otra parte, asegura que los parámetros trazados en el obiter dicta de la sentencia C-620 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, fueron completamente desconocidos por el legislador al expedir el proyecto de ley sujeto a examen.  Indica los elementos esenciales del habeas corpus y advierte lo siguiente:

 

Afirma que el artículo primero omite el elemento subjetivo de la figura, el cual asocia con la expresión quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad”; por cuya ausencia estima que se propicia la inversión de la carga de la prueba, pues se libera al juez de demostrar si la privación de la libertad es o no ilegal, asignándole dicha tarea a quien se encuentra privado de ella.  Así mismo, manifiesta que la expresión “por una sola vez” restringe la posibilidad de que el habeas corpus se invoque en cualquier tiempo –en lo términos del artículo 30 superior- y cuantas veces sea necesario para proteger la integridad física y la vida de las personas.

 

Respecto del artículo segundo advierte que se encuentra mal redactado, pues hace referencia al “corpus corpus (sic)” y carece de toda efectividad en tanto el recurso no permite ni siquiera el traslado, por lo que se pregunta “¿para qué es?”

 

En cuanto al artículo tercero, manifiesta que es abiertamente inconstitucional por restringir el conocimiento de las solicitudes de habeas corpus a la jurisdicción penal en contradicción con el parámetro trazado en la sentencia C-620 de 2001.  De igual forma cuestiona la redacción de su último inciso, la cual califica de oscura.

 

Sobre el artículo cuarto menciona que está en contradicción con el artículo primero del proyecto; cuestiona el plazo de tres meses dispuesto por el inciso segundo del numeral tercero para que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente un sistema de turnos judiciales para la atención de solicitudes de habeas corpus, pues, a su juicio, da lugar a que la aplicación de la figura no sea inmediata y, respecto del numeral cuarto, asegura que es inconstitucional porque permite desconocer el término perentorio de (36) horas para la solución del habeas corpus.

 

En cuanto al artículo quinto, afirma que su redacción puede hacer formalista la solicitud de habeas corpus, como quiera que los requisitos allí indicados deberían ser exigibles pero solo de manera subsididaria.  Al respecto explica que la norma no debe disponer en forma imperativa que se indique “la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad” y propone que la norma varíe su redacción añadiendo que dicha información se deberá suministrar “si el peticionario la conociere”; reproche similar hace respecto de los numerales cuarto y quinto del artículo referido, ya que en su criterio deben “hacer alusión al peticionario que interpone la acción por otro, porque cuando es por sí mismo supone que el individuo está en un centro de reclusión.”

 

En relación con el artículo sexto afirma que contradice el numeral segundo del artículo 3 y, sobre la entrevista entre el juez y la persona privada de la libertad, asegura que se hace nugatorio por cuanto el último inciso del artículo prevé que se podrá prescindir de ella.

 

Respecto de los artículos séptimo y octavo asegura que se encuentran mal redactados.  Sobre el último de los mencionados añade que la norma no precisa cuál de los recursos -apelación o reposición- procede contra la providencia que niega el habeas corpus; cuestiona que no hace una clara regulación de “los casos de corporaciones judiciales” y, afirma que su numeral cuarto contradice lo dispuesto en el numeral segundo del artículo tercero de la ley.

 

Sobre el artículo noveno, si bien destaca la intención de la norma asegura que está mal redactada al igual que el artículo décimo, del cual reprocha que sugiera que siempre se deba iniciar una acción penal.  Por último estima que el artículo once no merece ningún comentario.

 

6.      Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

 

Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, el docente Ricardo León Molina, en representación de la institución universitaria referida, allegó al proceso un escrito mediante el cual pone de presente algunas consideraciones en relación con el proyecto de ley bajo examen.

 

En primer término, con base en citas de doctrina sobre el habeas corpus, asegura que todas la declaraciones tanto en las constituciones y legislaciones internas que prescriben la libertad como derecho fundamental, “devienen inocuas e inoficiosas sin técnicas de tutela como lo es esta institución” 

 

El interviniente hace también una breve reseña sobre la forma como ha evolucionado el habeas corpus en la legislación colombiana, indicando que en la Constitución Política de 1886 el mecanismo no tenía una mención explícita, “lo cual solo vino a acontecer con el Decreto 1358 de 1964, y de allí fue tomado por los Códigos de Procedimiento Penal de 1971 y 1987.”  A este respecto advierte que el “estatus constitucional” del habeas corpus “se lo concedió por primera vez la constitución de 1991, que lo estableció en el artículo 30, dentro del capítulo de los derechos humanos (sic), y de allí fue reproducido en el primer Código de Procedimiento Penal que rigió luego de expedida dicha carta política (Decreto 2700 de 1991, artículo 430 a 437).”

 

De otra parte, resalta la naturaleza “bifronte” del mecanismo y al respecto explica que el habeas corpus “a la vez que derecho fundamental es también una acción de derecho público, por medio de la cual toda persona que se considere ilegalmente privada de su libertad tiene el derecho a invocar ante cualquier juez del territorio nacional, el estudio de su caso, el cual deberá ser resuelto en el término de las treinta y seis horas.” 

 

Señala que el habeas corpus como institución garantísta no ha podido perdurar como quiera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 1156 del 10 de julio de 1992, prescribió un nuevo régimen sobre la materia, para los delitos que en ese momento conocía la jurisdicción regional. En este orden de ideas, indica que el Congreso de la República, previendo la “precariedad constitucional” de esta medida, “por el trato discriminatorio que establecía la norma mencionada y aprovechando la coyuntura propiciada por el ambiente de ‘inseguridad’, expidió la Ley 15 de 1992 (octubre 5), que adoptó como legislación permanente varios artículos del Decreto 1156 de 1992, entre ellos el relativo al habeas corpus, con la cual la vulneración de la garantía se hizo universal para todas las personas.”  En este sentido añade que “La Corte Constitucional declaró exequible dicha ley, con el argumento de que el proceso penal aseguraba ‘suficientes recursos y oportunidades’ para obtener la tutela a la libertad de quien estuviera privado legalmente de ella y además no resultaba racional tener dos vías paralelas para controvertir las providencias judiciales limitativas de la libertad”

 

Para el actor, con la sentencia C-620 de 2001, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que regulaban la materia y en los que se reproducía sin cambios sustanciales la normatividad cuestionada, la Corte Constitucional “rectificó posiciones anteriores de la misma corporación, como que el competente para conocer de la acción es tanto el juez unitario como el colegiado, y más importante aún, declaró inadmisible constitucionalmente, por quebranto a la garantía de la imparcialidad del juez, que las solicitudes de libertad de quien esté legalmente privado de la misma, se decida en el mismo proceso por el funcionario cuya actuación precisamente se encuentra cuestionada con la petición.”

 

En estas condiciones, hace especial énfasis en que para mantener el habeas corpus, se hace necesario que quien conozca y decida el trámite del mismo sea un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar el máximo de imparcialidad, así como el principio de justicia material.

 

Destaca, de otra parte, que el habeas corpus es la garantía de mayor eficacia del derecho fundamental a la “libertad ambulatoria” que, a su vez, “es condición esencial para la vigencia de los restantes derechos de libertad (reunión, asociación, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, derecho a no ser torturado o desaparecido forzosamente, etc), y por esta razón no cabe de ninguna manera hablar de democracia en un régimen político en el cual se le impongan cortapizas o trabas que hagan nugatoria su razón de ser.” 

 

En cuanto al proyecto de ley sujeto a examen, solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo cuarto.  Como fundamento de su solicitud, asegura que la norma dispone que cuando se requiera de más elementos para poder decidir sobre el habeas corpus, la duda se resuelva en contra del procesado, “toda vez que ante la incertidumbre del funcionario judicial, este debe permitir que se siga con la transgresión a un derecho fundamental”, cuando el despacho cuya actuación se controvierte se encuentra cerrado.

 

Respecto de la expresión “la autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá se recusada en ningún caso” contenida en el  artículo sexto del proyecto, el interviniente asegura que quebranta la garantía de un juez independiente e imparcial y desconoce el derecho que le asiste al solicitante del habeas corpus de recusar el funcionario judicial.

 

 

V.   INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

 

1.  Presidencia de la República

 

En su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el doctor Camilo Ospina Bernal presenta las consideraciones que a continuación se resumen en relación con el proyecto de ley sujeto a examen.

 

En primer término y luego de examinar el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley bajo examen, el representante de la Presidencia de la República advierte que la actuación llevada a cabo por la Comisión Accidental que concilió los textos aprobados en las plenarias de Cámara y Senado vulneró los artículos 161 y 157 de la Constitución.  En efecto, al respecto afirma que “esta Secretaría encuentra que en esta parte del trámite legislativo se incurrió en una violación de los artículos 161 y 157 constitucionales, al observar que los artículos 6, 8, 9 y 12 del texto del proyecto de ley aprobado por el Senado no eran susceptibles de conciliación como aparece en el numeral 8 del Acta, ya que los textos aprobados en una y otra cámara no eran divergentes sino todo lo contrario, idénticos.”  Continúa diciendo sobre el punto que “[P]or lo tanto, la modificación que se hizo de los artículos 4, 6, 7 y 10 del proyecto de ley conciliado, en el sentido de incluir por coherencia y concordancia con el artículo 5 sobre competencia –aprobado en el Senado- la expresión `la autoridad judicial competente´ es abiertamente inconstitucional, pues dicha expresión no fue aprobada por la plenarias de las cámaras, de tal manera que no surtió los debates requeridos en el artículo 157 de la Constitución, por lo que concluye un vicio insubsanable.”[13]

 

Sobre el artículo primero del proyecto, el interviniente afirma que, a juicio de la entidad que representa, “no resulta aceptable” que al habeas corpus se le reconozca una doble naturaleza como derecho y acción.  Al respecto, explica que de acuerdo con el antecedente más remoto de la figura –Carta Magna- que a su vez se recoge en el artículo 30 superior, el habeas corpus es una “garantía de protección a la libertad física” o procedimiento constitucional.

 

Indica que no tiene el carácter de acción constitucional, pues éstas –las acciones constitucionales- están expresamente señaladas en la Constitución Política entre la cuales figuran la acción de tutela, de cumplimiento, popular y pública (C.P. arts. 86, 87, 88, 40-6, 242-1, ).  Tampoco tiene el habeas corpus, a su juicio, el carácter de recurso -tal como se le denomina en el derecho internacional- ya que si se entendiera de esta manera el ejercicio de la garantía estaría supeditado a que exista un proceso, lo que califica de inadmisible.

 

Por otra parte, indica que la expresión “por una sola vez” incluida en la norma sometida a examen, trunca el deber del Estado de garantizar de manera permanente y continua el derecho individual a la libertad física, contrariando así el preámbulo de la Constitución y sus artículos 2 y 30.  Asegura, además, que la expresión erige un límite que impide invocar el habeas corpus en todo tiempo y lugar, desconociendo así el carácter que tiene de derecho de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 superior.

 

En lo que toca con el artículo segundo del proyecto que define el habeas corpus correctivo, el interviniente afirma que se trata de una disposición inconstitucional, pues “si bien esta moderna modalidad de habeas corpus hace parte de la ampliación que hacen los Tratados Internacionales para la protección a la vida e integridad de la persona privada de la libertad ilegalmente, nuestro régimen constitucional contempla un mecanismo de protección adecuado previsto en el artículo 86 para la protección de estos derechos”. En este sentido advierte, además, que “si la norma pretende establecer la forma para tomar medidas penitenciarias y judiciales dirigidas a proteger estos derechos fundamentales, existen dentro del ordenamiento jurídico regulaciones legales especiales con esta finalidad.”

 

Sobre el artículo tercero el interviniente afirma que se trata de una norma parcialmente inexequible, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-620 de 2001 en la que se advirtió sobre la contrariedad con el artículo 30 superior de las disposiciones que asignan exclusivamente a los jueces de la jurisdicción penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus.

 

Del artículo sexto del proyecto, el interviniente observa que la prohibición de recusar a la autoridad judicial contradice el artículo 29 constitucional, pues afecta las garantías que deben regir el proceso, en especial, la imparcialidad de quienes hayan de administrar justicia.[14]  Reprocha igualmente el trámite administrativo del reparto dispuesto por la norma, al considerar que entorpece la inmediatez de la garantía y puede llegar a afectar el término de 36 horas en que debe resolverse el habeas corpus.

 

Por último, señala que el plazo de 3 días dispuesto por el artículo octavo del proyecto para resolver la impugnación de la decisión que niega el habeas corpus, desconoce el término de 36 horas previsto por el artículo 30 constitucional que en su criterio se aplica también a dicho trámite.  Así mismo argumenta que dicha disposición contraría los principios de celeridad y eficacia de la función de administrar justicia (C.P., art. 29 y 228)

 

2.   Ministerio del Interior y de Justicia

 

La doctora Ana Lucia Gutiérrez Guingue, en su condición de Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del ministerio referido, intervino en el proceso exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

 

En primer término y después de realizar el análisis sobre el trámite del proyecto de ley estatutaria bajo examen, la interviniente concluye que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en el Congreso respetando los plazos, trámites y quórum establecidos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.

 

En relación con el articulado del proyecto de ley, la interviniente destaca, en primer término, que la definición del habeas corpus como derecho fundamental y acción de índole constitucional hecha por artículo primero, recoge de manera acertada, en su criterio, los pronunciamiento que sobre la materia ha hecho esta Corte, así como los postulados que integran el bloque de constitucionalidad y lo referido al respecto por la doctrina nacional.[15] No obstante, observa que la expresión “por una sola vez” debe ser interpretada como la intención del legislador de evitar que el mecanismo pueda se empleado de forma temeraria y no como una restricción a que se pueda utilizar en más de una ocasión cuando las circunstancias así lo ameriten (V gr. Cuando el habeas corpus se utiliza en un primer momento para controvertir una detención ilegal y con posterioridad se recurre a él por configurarse una prolongación ilegal de la misma).

 

Sobre el artículo segundo, manifiesta que la modalidad de habeas corpus correctivo allí consignado contraviene lo dispuesto por el artículo 30 superior, como quiera que, a su juicio, tratándose de derechos fundamentales distintos al de la libertad, el amparo debe reconocerse a través de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, aún cuando se refiera a personas recluidas.  Anota sobre este punto que cada institución debe preservar sus linderos de acuerdo con las características y fines dispuestos por la Constitución.[16]

 

Del artículo tercero asegura que la asignación a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal de la competencia para resolver el habeas corpus, logra “una fórmula acorde con la naturaleza del derecho fundamental y con la necesidad de brindar facilidades no sólo de acceso a la Administración de Justicia sino de especialidad frente a la resolución de causas.”[17]  Al respecto, indica que el artículo 30 constitucional no puede interpretarse como una restricción a la amplia competencia del legislador para atribuir competencias a las distintas autoridades judiciales, a su juicio, la norma superior al hacer mención a “cualquier autoridad judicial” establece una disposición tendiente a hacer los mas sencillo el acceso a la justicia y asegurar la informalidad y simplicidad en la presentación del mecanismo.

 

Comenta sobre el artículo cuarto que las garantías allí dispuestas se ajustan plenamente a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. No obstante, cuestiona del numeral cuarto de esta norma la forma como extiende el término perentorio de 36 horas para resolver el recurso, con fundamento en una razón logística y operativa como, en su criterio, lo es la circunstancia de que el despacho en el que cursa la actuación judicial controvertida mediante el habeas corpus no esté abierto.  Para la representante del ministerio, la circunstancia anotada no puede servir de argumento para dilatar o justificar la demora en el proceso y en consecuencia solicita que el numeral referido sea declarado inexequible.

 

Luego de resumir el contenido del artículo quinto del proyecto bajo examen, asegura que se ajusta a las garantías constitucionales como quiera que ante el eventual incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para adelantar la acción de habeas corpus, no se impide su trámite siempre que la información suministrada sea suficiente para ello.

 

En cuanto al artículo sexto, la interviniente cuestiona la constitucionalidad del reparto de la acción de habeas corpus entre las autoridades judiciales competentes en la misma categoría y en un mismo lugar.  Asegura que tal disposición lesiona la efectividad, agilidad y celeridad con que debe resolverse el mecanismo, pues se trata de un trámite administrativo que no enriquece el desarrollo de la acción y puede inclusive acarrear el desconocimiento del término de 36 horas en el que debe ser resuelta.

Sobre la imposibilidad de apelar la providencia que concede el habeas corpus, prevista por el artículo 7 del proyecto, asegura que se ajusta a los artículo 29 y 30 superiores, por cuanto el habeas corpus consiste en una garantía individual y con ocasión de su trámite no puede procurarse asegurar garantías institucionales.

 

Con base en las mismas consideraciones expuestas respecto del artículo sexto, cuestiona la constitucionalidad del reparto del expediente de habeas corpus para el trámite de la impugnación de la providencia que lo niega, previsto por el numeral 1 del artículo octavo del proyecto. De esta norma censura, así mismo, que al funcionario que resuelve el recurso se le conceda un término de tres días hábiles para el efecto, pues asegura que el término constitucional de 36 horas no es exigible de manera exclusiva al trámite de primera instancia.  En este punto destaca la importancia del cumplimiento de los términos y su incidencia en el reconocimiento de los derechos como en el efectivo acceso a la administración de justicia, para concluir que “no es admisible una disposición que establezca un término especial para resolver la apelación del habeas corpus”.

 

Del artículo noveno resalta la importancia de la disposición que declara la inexistencia de las medidas cuyo fin sea impedir la libertad del capturado amparado con el habeas corpus. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia T-046 de 1993, en la que considera que se advirtió la utilización de este tipo medidas tendientes a convalidar o regularizar actuaciones anormales, por lo que considera constitucional el contenido normativo descrito.

 

Finalmente, en cuanto al artículo décimo, la representante del ministerio manifiesta que se trata de una norma que, además de constitucional, resulta acertada en la medida que señala la actuación a seguir cuando se advierta que la actuación de las autoridades lesionó del derecho fundamental a la libertad.

 

3.   Fiscalía General de la Nación

 

El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, en su condición de Fiscal General de la Nación, intervino en el presente trámite exponiendo algunas observaciones respecto del articulado del proyecto de ley sujeto a examen, el cual, advierte, se expidió en cumplimiento de la sentencia C-620 de 2001.

 

Sobre el artículo primero, el representante del ente acusador considera acertada la doble naturaleza prevista por la norma respecto del habeas corpus como acción constitucional y derecho fundamental.  A su juicio, dicha denominación se encuentra respaldada en que el artículo 30 superior hace parte del Título II del texto constitucional en el que se definen los derechos garantías y deberes.

 

Destaca, así mismo, que la definición amplía el ámbito material del habeas corpus al comprender no solo los casos de captura ilegal o prolongación ilícita de la privación de la libertad, “por fuera de los términos para recibir indagatoria o resolver la situación jurídica, pues también este amparo debe comprender otros momentos del proceso penal en los que la privación de la libertad esté fundamentada en una decisión judicial manifiestamente arbitraria o ilegal.”

 

Señala que si bien el artículo no contiene la expresión “en todo tiempo”, tal previsión se encuentra en el artículo 30 superior, por lo que bien puede interpretarse que el habeas corpus procede en cualquier etapa del proceso penal, incluso después de resuelta la situación jurídica. A este respecto, indica que la expresión “por una sola vez” no significa la limitación a la presentación del habeas corpus cuando se pueda fundar en la ocurrencia de nuevos hechos o motivos.

 

Advierte, de otra parte, que no obstante que la norma no definió el sujeto activo “que comete la privación de la libertad”, a su juicio, dicha conducta puede causarla tanto autoridades policiales como judiciales.  Así mismo, considera un avance la inclusión del principio pro homine en la definición del habeas corpus hecha por la norma.

 

En cuanto al artículo segundo cuestiona que la norma disponga que no habrá lugar a traslados.  En su criterio, dicha restricción puede tornar inoperante esta modalidad del habeas corpus, pues el traslado puede ser precisamente una de las formas para garantizar la vida e integridad de la persona privada de la libertad.  Respecto de este punto trae a colación la sentencia T-153 de 1998, para señalar que, si bien el denominado por la jurisprudencia “estado de cosas inconstitucional” que se vive en materia carcelaria no da lugar a la libertad o al traslado, debe permitir la aplicación del habeas corpus cuando ocasione amenazas graves contra la vida o la integridad física del recluso.  De manera que, a su juicio, la restricción incluida en la norma solo será constitucional si se entiende que las amenazas no son graves o constituyen un pretexto para obtener el cambio de cárcel.

 

Respecto del artículo tercero, el señor Fiscal General de la Nación considera que la expresión “cualquier juez o corporación de la jurisdicción penal” es mucho mas conveniente que la contenida en el artículo 30 superior según la cual el habeas corpus puede ser resuelto por cualquier “autoridad judicial”, expresión a partir de la cual cabría interpretar que se incluyen todas las enunciadas por el artículo 116 superior.  Sobre este punto considera acertado excluir del conocimiento sobre el habeas corpus a las demás autoridades judiciales de cualquier especialidad, ya que, a su juicio, los jueces penales son los únicos funcionarios judiciales que están en capacidad de resolver cuándo ha de privarse de la libertad a una persona, “toda vez que ésta garantía puede verse limitada únicamente con ocasión o a raíz de un proceso penal”.

 

Del artículo cuarto advierte que su numeral primero no guarda coherencia con el artículo tercero comentado en el acápite anterior, como quiera que en aquel se incluye la expresión “autoridad judicial” –con los inconvenientes ya anotados-, mientras en éste se habla de “juez o corporación de la jurisdicción penal”.   La misma incongruencia observa en los artículos sexto y séptimo del proyecto.

 

Respecto del numeral tercero del artículo cuarto celebra la inclusión del la expresión “cualquier tiempo” omitida, a su juicio, en el artículo primero del proyecto.

 

En relación con el artículo quinto manifiesta que constituye un avance o aproximación al sistema oral que se pretende instaurar en materia procesal penal.

 

Sobre el artículo octavo relacionado con el trámite de la impugnación, el fiscal manifiesta que “por fortuna el legislador consideró el tema de la impugnación y no el del recurso de apelación, pues el riesgo que se corría de haberse consagrado esta figura era el de que en el caso de las decisiones adoptadas por cuerpos colegiados, el magistrado o la sala que siguiera en turno al no ser el superior funcional de quien profirió la decisión que dio origen al habeas corpus, no se garantizaba el recurso de alzada.”

 

Del artículo noveno señala dada su redacción podría favorecer la impunidad porque cabe entenderlo en el sentido de que se niega toda posibilidad a la administración de justicia de proferir o imponer medidas restrictivas de la libertad.  Así lo plantea luego de interpretar que el último aparte de la norma dispone que “la persona privada de la libertad con violación de sus garantías no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad.”  El señor Fiscal General de la Nación finaliza su intervención indicando que, por considerarlos ajustados a la Constitución, los artículos 10 y 11 del proyecto no merecen ningún comentario.

 

4.   Defensoría del Pueblo

 

La doctora Olga Lucia Gaitán García, en su condición de directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, conceptúa respecto del proyecto de ley bajo examen en los siguientes términos.

 

Como comentarios generales previos al estudio en concreto del proyecto de ley, la representante de la entidad referida inicia su exposición indicando que la concepción instrumental del habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad individual ha sido desplazada por una concepción de orden sustancial que lo entiende como un derecho materia de tutela por el juez constitucional.  Anota sobre este punto que no obstante la “densa red” de garantías que han evolucionado orientadas a la intangibilidad de los derechos individuales, éstas resultan vulnerables por razones que van desde el autoritarismo abierto hasta las maniobras elaboradas al amparo de una aparente legalidad.

 

Teniendo en cuenta lo expresado, explica el alcance del habeas corpus como derecho fundamental a partir de la interpretación del artículo 30 constitucional, norma conforme a la cual asegura que “nadie dudaría que la intención del constituyente fue la de someter al control de legalidad cualquier decisión o hecho que implicara una limitación del derecho a la libertad personal, independientemente de su presunta legalidad o de la persona o autoridad que la dispuso.  (Destacado Original)

 

Advierte que a pesar del avance que representa la norma superior comentada, la reglamentación de la figura ha tenido retrocesos. Para ilustrar su afirmación, explica que si bien el decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) hizo una amplia formulación de la garantía, esta norma rigió durante algunos pocos días “ya que se decretó la conmoción interior mediante la expedición del Decreto No. 1156 de 1992, que limitó la garantía del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, al excluir su procedencia  en los delitos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional.  Posteriormente, la Ley 15 de 1991 consagró como legislación permanente la limitación impuesta al Hábeas Corpus por el Decreto de Conmoción Interior y reformó el artículo 430, citado, en el sentido de consagrar que ‘las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso’ con lo cual, quedaban excluidas del examen de legalidad las privaciones de libertad ordenadas por las autoridades judiciales”.  En este orden de ideas, asegura que, con ocasión de la Ley 15 de 1991-declarada exequible por esta Corte-, el habeas corpus resultó reducido en sus posibilidades y restringido en sus efectos.

 

Así mismo, asegura que el legislador se ha mostrado obstinado e inconsecuente con la consolidación del habeas corpus pues, comenta, el artículo 382 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal- declarado inexequible en la sentencia C-620 de 2001, incluía también la fórmula según la cual las peticiones de libertad debían ser formuladas dentro del respectivo proceso. Advierte, además, cómo las reformas posteriores al Decreto 050 de 1987 han denominado el habeas corpus como acción pública, soslayando la “consagración que, a nivel de ‘Derecho Fundamental’, trae la Carta” y de acuerdo con la que la Corte, mediante la sentencia C-620 de 2001, ordenó la expedición de una ley estatutaria.

 

Ya en concreto sobre el proyecto ley bajo examen, informa que es el resultado de la acumulación de un proyecto presentado por la Defensoría del Pueblo y, otro, presentado por el Honorable Representante Reginaldo Montes Alvarez.  Indica que si bien en el trámite legislativo la iniciativa sufrió sustanciales recortes “especialmente en lo relacionado con los tipos o categorías de habeas corpus, la competencia para resolver la acción, la revisión de las decisiones por la Corte Suprema de Justicia, la publicación de las decisiones adoptadas en revisión por dicho órganos, y la reglamentación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.”, el proyecto aprobado resulta conveniente para el país, salvo apartes de su articulado que, en su criterio, disponen una nueva especie de requisitos que limitan el habeas corpus.

 

Así, pues, en cuanto al artículo primero, luego de comentar su contenido, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “Esta acción únicamente podrá invocarse por una sola vez” o, en su defecto condicionar su constitucionalidad “en el sentido de considerar que es admisible el ejercicio del derecho y de la correspondiente acción sólo una vez respecto de una misma causal, pero que es admisible accionar cuando se aleguen causales diferentes dentro del mismo proceso.” (Subraya y destacado original)

 

Como fundamento de su solicitud, explica que es claro que puedan presentarse hechos sucesivos que vulneran de manera autónoma el derecho a la libertad de una persona y respecto de los cuales cabría perfectamente accionar en su favor, tal como sucede cuando se acciona porque la detención es arbitraria y después se hace por la prolongación ilícita de la privación de la libertad, una vez han vencido los términos para mantener dicha privación sin que se proceda a la liberación del individuo.  En estas condiciones considera que, por lo menos teóricamente, “procederían tantas acciones de habeas corpus como hechos violatorios de la libertad personal se sucedieran en una situación de hecho determinada.”

 

Advierte, además, que las garantías, acciones y recursos de amparo y de tutela de los derechos fundamentales pueden ser ejercidos tantas veces como puedan resultar afectados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, incluso, de los particulares.  Se trata, a su juicio, de una noción distinta a la del Derecho Procesal en cuya virtud el ejercicio de un recurso lo agota, mientras que en el caso concreto de la tutela y el habeas corpus las expresiones “en todo tiempo y lugar” y “en todo tiempo”, incluidas, respectivamente, en los artículos superiores que los instituyen ( C.P., arts. 86 y 30 ), indican que la posibilidad de accionar está abierta “siempre” que se presente el hecho vulnerador.  Señala, sin embargo, que la noción descrita no es absoluta pues, en el caso de la tutela, “no se puede interponer dos veces por los mismos hechos y derechos” y, en el del habeas corpus, no podría extenderse “ad infinitum” respecto de una misma causal, lo que en todo caso es diferente a que se disponga por la norma censurada que solo podrá invocarse por una sola vez.

 

Asegura que, tratándose del habeas corpus correctivo, “sería aún mas probable la presentación de varias acciones” pues las condiciones de reclusión en el país suponen con frecuencia indeseada un peligro para los internos que hace necesario dejar abierta la posibilidad de “ejercer el derecho un número plural de veces.”

 

Respecto del artículo segundo del proyecto que consagra el habeas corpus correctivo, la interviniente en representación de la Defensoría del Pueblo asegura que la extensión del concepto tradicional de habeas corpus para habilitarlo como tutelar del derecho a la vida y a la integridad personal, se aviene a la esencia garantista del artículo 30 superior, así como al artículo 89 constitucional que asigna a la ley el establecimiento de los “demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”

 

Indica que la modalidad de habeas corpus correctivo la respalda también lo expresado por la sentencia C-620 de 2001, según la cual, con base en la opinión consultiva OC-087 de 1987, se reconoció que el habeas corpus es “un medio para proteger la integridad física y la vida”. Argumenta que esta noción armoniza, a su vez, con el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, así como con los artículos 4° y 5° del Código Penal en los que se declara, en su orden, el respeto a la dignidad humana como fundamento de dicha normativa, la “protección al condenado” como función de la pena y se reconoce la “protección” como función de la ejecución de la medida de seguridad, de conformidad con el artículo 12 superior.  Teniendo en cuentas las anteriores referencias, asegura que el habeas corpus “es susceptible de invocarse en contra de particulares, cuando son éstos los responsables del hecho amenazante, aunque cabría hacerlo extensivo a las autoridades penitenciarias por la omisión que estaría implícita en la no provisión de condiciones adecuadas de reclusión , lo cual incluye la seguridad y la intangibilidad del sujeto de amenaza.”

 

Por otra parte, teniendo en cuenta que el habeas corpus es también una acción constitucional para la protección de derechos fundamentales, la interviniente asegura que los jueces al resolver obran en calidad de jueces constitucionales y por ello todos son competentes en principio para conocer de aquella.  En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilildad de la expresión “de la jurisdicción penal” incluida en el numeral primero del artículo tercero del proyecto.

 

Al respecto, añade que la disposición comentada configura una restricción contraria al artículo 30 constitucional, así como a lo expresado por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas en su informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia –1997-, en el que cuestionó, entre otras, la limitación señalada.  Informa que atendiendo dichas observaciones la iniciativa de la Defensoría del Pueblo determinaba que eran competentes, a prevención “los jueces individuales del mismo lugar –o, cuando no lo hubiere, de más cercano sitio donde se produjo el acto ilegal...”.  Así mismo, indica que la Corte tuvo la oportunidad advertir en la sentencia C-620 de 2001 sobre la contrariedad con el artículo 30 superior de un contenido normativo idéntico al censurado, que se encontraba incluido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal.

 

En relación con las garantías para el ejercicio de la acción previstas en el artículo cuarto del proyecto, la interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “competentes” incluida en el numeral primero, por considerar que la misma dispone, por defecto, la existencia de autoridades judiciales “no competentes” vinculándose así a la inconstitucional concesión privativa de la competencia en favor de los jueces penales.

 

De las garantías dispuestas por los numerales 2 y 3 del artículo en comento, la interviniente destaca brevemente su idoneidad y conformidad con la Constitución Política.  Igualmente lo hace respecto del numeral 4, advirtiendo que la excepción allí prevista, consistente en que la acción constitucional se pueda suspender hasta la primera hora hábil siguiente a la apertura del despacho en donde se encuentra radicado el expediente que contiene la actuación cuya legalidad se estudia, resulta razonable siempre que se interprete la norma de manera integra y el juez del habeas corpus proceda de dicha manera solo cuando no cuente “con elementos suficientes para poder decidir sobre la acción” o, en otros términos, cuando su ilustración dependa en forma definitiva de dicha información, de manera que si se cuenta con los elementos mínimos debe necesariamente entrar a resolver la solicitud correspondiente.  Por su parte, respecto del numeral 5, anota que se ajusta plenamente a lo dispuesto por los artículos 277 y 281-3 de la Constitución Política.

 

En cuanto al “contenido de la petición” de habeas corpus previsto por el artículo quinto del proyecto, la representante de la Defensoría del Pueblo observa que se trata de información sumaria por cuya ausencia la norma dispone de manera acertada que no se hará inepta la solicitud.  Estima que la reglamentación en los términos referidos favorece el principio inquisitivo que “aparece como consustancial a la acción de habeas corpus”.  Destaca así mismo que sobre este tema adquiere especial relevancia en la interpretación de la norma el principio pro homine incluido en el proyecto.

 

En lo que toca con las previsiones hechas en el artículo sexto del proyecto para el trámite de la acción, solicita que se declare inexequible la condición de someter a reparto la petición de habeas corpus.  Sobre este punto recuerda que inclusive en las primeras  regulaciones normativas sobre la materia “se disponía que la solicitud ‘no se someterá a reparto’ (Artículos 57 del Dec. 1358 de 1964 y 418 del Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento Penal)”, previsión que, informa, resultó restringida por regulaciones excepcionales expedidas al amparo del Estado de Sitio a partir del Decreto 182 de 1988 (Artículo 2) y por el artículo 386 de la Ley 600 de 2000 declarado inexequible.

 

Explica sobre este tema que someter a reparto la acción de habeas corpus adiciona por lo menos 24 horas al trámite de la misma, contrariando así los principios de sumariedad, celeridad y concentración, así como el carácter inquisitivo que informa el mecanismo.  No obstante, aclara que en el caso de los jueces plurales -en contraposición con lo que sucede tratándose de jueces individuales-, el reparto se impone por razón de la dinámica misma de funcionamiento de los tribunales, de manera que solo en este evento sería admisible someter la acción a dicho procedimiento.

 

Con base en los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo cuarto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “competente” incluida en el inciso segundo del artículo en comento.

 

Respecto del artículo séptimo la interviniente destaca y comparte que se haga expresa la única consecuencia jurídica que habrá de proceder ante la comprobación de la vulneración de los derechos y garantías del individuo, pues observa que la norma de manera acertada ha previsto que se ordene la liberación de la persona privada de la libertad, descartando así que se profiera alguna otra orden que tenga por objeto dilatar o matizar dicha consecuencia.

 

Sin embargo, sobre este punto considera que se ha configurado una omisión legislativa relativa[18], como quiera que el proyecto no ha hecho previsión alguna en cuanto a la consecuencia jurídica que habrá de seguir a la concesión del habeas corpus correctivo –artículo 2- y, no siendo ello suficiente, ha optado por disponer que no habrá lugar a conceder la libertad ni tampoco el traslado del individuo favorecido con la medida.  En estar circunstancias, la interviniente se interroga sobre cuál sería la decisión procedente en estos casos y anota que la iniciativa de la Defensoría del Pueblo solucionaba esta omisión al determinar –artículo 9- que el juez deberá ordenar “...el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos.”  Como fórmula de enmienda, la interviniente manifiesta que, por tratarse de un “vicio subsanable”, el proyecto debería retornar a las Cámaras para que se proceda de conformidad con el artículo 202 del la Ley 5 de 1992.

 

Sobre el trámite de impugnación previsto por el artículo octavo del proyecto, la interviniente asegura que se ha configurado un procedimiento ágil y sumario.  Agrega sobre el tema que el término de tres días dispuesto por la norma para que se resuelva la impugnación “es razonable y compatible con la urgencia y celeridad que exige la tramitación de la acción constitucional.”

 

No obstante, cuestiona que la norma exija la sustentación del recurso, pues considera que no es improbable que dadas las condiciones irregulares de reclusión se dificulte o impida llevar a cabo dicho requisito.  De manera que, con base en la aplicación del principio pro homine, la interviniente sostiene que debería ser suficiente para que se surta el trámite de segunda instancia la simple manifestación de la persona –incluso verbalmente-, de impugnar la decisión que niega el habeas corpus, expresada al momento de la notificación personal[19] de aquella.

 

Del artículo noveno asegura que la mención exclusiva a “[L]a persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la Ley,...” deja de lado la hipótesis de las personas a quienes se les concede la libertad por indebida prolongación de su privación.  Al respecto indica que los dos supuestos –el expresado y el omitido por la norma- comprenden las causales por las que procede el habeas corpus, razón que explica el por qué la iniciativa de la Defensoría proponía un texto que sobre la materia expresaba: “la persona a quien se hubiere concedido una solicitud de habeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad, mientras no se restauren la garantías quebrantadas”

 

Por otra parte, advierte que la expresión “capturado” incluida en la segunda parte de la norma puede generar también una restricción indebida, en tanto excluye en rigor al detenido y al condenado a quien se le ha privado de la libertad de manera ilegal.  En consecuencia, propone que se haga expresa la interpretación de esta norma en el sentido de que las medidas restrictivas de la libertad serán inexistentes respecto de cualquier persona a quien se le hubiere concedido la libertad en ejercicio del derecho de habeas corpus “independientemente de la causa determinante de la ilegalidad de la privación y de la condición que ostente el accionante, sea capturado, detenido o condenado.”

 

Finalmente, la representante de la Defensoría del Pueblo expresa que no tiene reparo alguno respecto de los artículos décimo y undécimo del proyecto de ley bajo examen.

 

 

VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3219, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de mayo del año 2003 y para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, expone las consideraciones que a continuación se resumen respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen.

 

La vista fiscal hace un recuento del trámite legislativo surtido por el proyecto de ley bajo examen, haciendo especial énfasis en las modificaciones introducidas al texto del proyecto en la Comisión Primera del Senado de la República.  Entre éstas, llama la atención sobre que: i)  Se retomaron los artículos 1 y 4 de la iniciativa presentada por la Defensoría del Pueblo, ii)  se asignó a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal el conocimiento de las peticiones de habeas corpus literal 9 del artículo segundo, iii)  se eliminó el inciso final del artículo sexto del proyecto, subsanando así la incoherencia con el artículo séptimo, iv)  se precisó que con ocasión de habeas corpus correctivo no habría lugar a la libertad de la persona y, v)  se modificó el artículo quinto aclarando que la competencia para conocer de la acción, cuando la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación, corresponde a otra –sala o sección- de la misma corporación.  Una vez hecha la mención a todas la etapas del proceso legislativo, el Ministerio Público concluye que el proyecto de ley se ajusta plenamente a la Constitución Política (Artículos 153, 157, 160 y 161) “desde el punto de vista formal”.

 

En capítulo aparte, el señor Procurador General de la Nación hace un breve estudio de los antecedentes normativos del habeas corpus indicando que, si bien no existía una mención expresa de dicha figura en la Constitución Política de 1886, tradicionalmente fue incluido en el articulado de los códigos de procedimiento penal en desarrollo de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad de las personas y a las reglas mínimas para el juzgamiento de delitos (C.P.1886 arts. 20 y 29), así como en armonía con las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia sobre la materia.[20]  De igual forma, reseña que a partir de la Constitución Política de 1991 el habeas corpus adquirió una connotación especial en la medida en que fue señalado como derecho fundamental de aplicación inmediata de conformidad con los artículos 30 y 85 superiores.

 

Hecho el anterior análisis, advierte sobre la doble dimensión del habeas corpus como derecho fundamental y acción pública o instrumento de control sobre la legalidad de las privaciones de la libertad[21], para luego pasar al estudio del articulado del proyecto de ley estatutaria bajo examen, en los términos que a continuación se sintetizan.

 

Respecto del artículo primero del proyecto, la Vista Fiscal observa que existe una aparente contradicción entre la expresión “por una sola vez” y el artículo 30 superior. No obstante, asegura que dicha circunstancia no comporta la inexequibilidad de la expresión aludida, siempre que se entienda que la limitación consiste en impedir que por los mismos hechos y con fundamento en las mismas causales se inicie más de una acción de esta naturaleza, condicionamiento que considera necesario para dejar a salvo la posibilidad de que se promueva el habeas corpus cuando se presenten nuevas circunstancias.  Por otra parte, en relación con el principio pro homine incluido en la parte final artículo, el Ministerio Público manifiesta que no se opone en modo alguno a la Constitución Política y resulta coherente con el propósito de hacer más garantista la interpretación de las disposiciones que regulan el habeas corpus.

 

En cuanto la modalidad de habeas corpus correctivo prevista por el artículo segundo del proyecto de ley, el concepto del Ministerio Público plantea que se trata de una disposición que no se aviene a la Constitución.  Informa que la inclusión de esta norma, tal como consta en los antecedentes legislativos[22], se sustentó en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-8/87 del 30 de enero de 1987.

 

El primer argumento que se expone para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma consiste en señalar que, de conformidad con el artículo 30 superior, el habeas corpus no tiene como fin la protección de intereses o bienes jurídicos diferentes a la libertad personal.  Sobre el punto explica que la norma superior mencionada delimita el marco de aplicación del habeas corpus “al control de legalidad de la privación de la libertad, mas no a la arbitrariedad que se cometa durante la privación de la libertad que haya sido legalmente ordenada, concepto que si puede incluir valoraciones respecto de las condiciones en que se encuentra la persona recluida, como los peligros para su vida e integridad personal en el sitio de internamiento, como se precisará más adelante.”  Asegura que esta tesis se sustenta, además, en lo expresado por esta Corte en la sentencia T-046 de 1993 y por el contenido literal del artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por lo dispuesto sobre la materia por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas internacionales de las cuales transcribe los apartes respectivos.

 

En estas circunstancias, a juicio del señor Procurador General de la Nación, “merece una lectura distinta” la Opinión Consultiva en la que se soportó la inclusión del habeas corpus correctivo.  En efecto, llama la atención sobre el hecho de que dicho documento hace mención a la garantía que representa para los derechos a la vida e integridad personal la presencia ante la autoridad judicial de la persona en favor de quien se promueve el habeas corpus.  Así las cosas, interpreta que la protección que se logra de dichos bienes jurídicos a través del habeas corpus, son fines u objetivos que se obtienen como efecto indirecto de la aplicación de la garantía. Se trata, en su criterio, de una protección implícita que no puede confundirse con la finalidad principal y primordial del mecanismo, cual es verificar la legalidad de la privación de la libertad personal.

 

Recabando en el argumento expuesto, insiste en que es necesario diferenciar el control que la autoridad judicial ejerce sobre la privación de la libertad para determinar su “legalidad” -habeas corpus- del que tiene por fin evitar su “arbitrariedad”  -realizado en Colombia por vía de tutela-.  En el primer grupo ubica las hipótesis de privación de la libertad realizadas por autoridades públicas o personas no legitimadas para ello, por motivos diferentes a los expresamente señalados por la Constitución y la ley, así como los casos de prolongación de dicha privación por un plazo superior al establecido en esas normas. Y, de otro lado, explica que será arbitraria la privación de la libertad que “aún amparándose en la ley, no se informa de los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de derecho.  Lo arbitrario constituye, de esta manera, un concepto más amplio, que incluye supuestos tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención.  En este orden de ideas, existen detenciones que pueden ser legales pero que devienen en arbitrarias, pues son llevadas a cabo según los procedimientos, requisitos y condiciones formalmente establecidos en el ordenamiento jurídico pero que contradicen el fin último de todo Estado: el reconocimiento y respeto de los derechos humanos[23]”.

 

Resalta que la precisión anterior no significa que el individuo se encuentre indefenso, pues para proteger su dignidad frente a privaciones arbitrarias de su libertad cuenta con mecanismos como la acción de tutela -en los términos descritos por las sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, las acciones de cumplimiento frente a disposiciones de política penitenciaria y carcelaria, y el derecho fundamental de petición.

 

Por otra parte, el Ministerio Público advierte que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley estableció el procedimiento y el contenido de la decisión para conceder el habeas corpus correctivo. En consecuencia, la Vista Fiscal estima que el legislador ha incurrido en una omisión legislativa que no es posible enmendar. Al respecto, advierte que el hecho que la norma disponga que “En ninguna caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados”, hace difícil su entendimiento, en tanto no se concibe cuáles serían entonces las medidas procedentes.

 

Así las cosas, considera que tal indeterminación ha dejado a la autoridad judicial la amplísima potestad de crear las medidas a adoptar, lo cual propicia, a su juicio, una vulneración del principio de legalidad y un eventual conflicto de la rama judicial frente a las disposiciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

Asegura que, a partir del estudio de la ponencia presentada en la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, la ambigüedad de la figura se hace evidente pues no es posible establecer cuál era el propósito del legislador al establecer la modalidad de habeas corpus correctivo, “si ampliar la protección a las personas ilegalmente privadas de la libertad o extender el habeas corpus para situaciones que no comprometan la libertad personal, pero si afecten la vida e integridad personal de los reclusos legalmente privados de la libertad.”

 

Tomando en cuenta que el artículo 30 superior no atribuye de manera específica la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, la Vista Fiscal conceptúa que bien puede el artículo tercero del proyecto disponer que de ellas conocerán solamente los jueces y corporaciones de la jurisdicción penal.[24]

 

Destaca y considera razonable que, en atención al breve término dispuesto por la norma superior, el numeral 1 del artículo en comento establezca que para efectos de la decisión cada uno de los integrantes de las corporaciones judiciales se considera como un juez individual, “eludiendo así el procedimiento dispendioso y más lento de la elaboración de la ponencia, el debate en Sala y su aprobación por la pluralidad de los magistrados que la componen.”

 

Del numeral 2 de la norma en comento, advierte que debe ser interpretado en conjunto con la regla contenida en el numeral 1, de manera que no se extienda la competencia a salas pertenecientes a jurisdicciones distintas a la penal.  Al respecto, explica que “si la actuación controvertida en el habeas corpus proviene de una de las Sala de decisión de determinada Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial, la acción debe resolverse por un integrante de una Sala de decisión distinta a la que produjo aquel acto cuestionado, pero que pertenezca a la misma Sala penal del mismo Tribunal Superior.” 

 

Así, pues, asegura que de una interpretación sistemática ha de concluirse que cuando el numeral 2 alude a la expresión “Sala”, en realidad se refiere a Sala de Decisión, “ya que conforme al organigrama de la Rama Judicial vigente las Salas Penales a su vez y para efectos funcionales se dividen en salas de decisión, mas no en secciones, división ésta que corresponde a la jurisdicción contenciosa.” Con base en lo expresado, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 3, salvo la expresión “o sección” incluida en el numeral 2, pues puede suscitar equívocos y de este modo afectar el principio de legalidad.

 

Concluye sus observaciones respecto del artículo tercero, indicando que el impedimento previsto en su último inciso busca garantizar la autonomía, independencia e imparcialidad en la administración de justicia, de conformidad con el artículo 228 superior.

 

En cuanto al artículo cuarto del proyecto de ley, el Ministerio Público comenta las garantías allí dispuestas sin expresar reparo alguno sobre su constitucionalidad.

 

Remitiéndose de manera expresa a los argumentos expuestos en relación con el artículo segundo del proyecto de ley, la Vista Fiscal solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “o arbitraria” contenida en el artículo quinto del proyecto.  Por lo demás, manifiesta que los requisitos señalados por la norma para el trámite de la solicitud de habeas corpus, son los mismos que se incluyeron en el artículo 384 de la Ley 600 de 2000. Observa, sin embargo, que si bien el inicio del trámite no se puede ver interrumpido por la ausencia de alguno de los datos exigidos por la norma, no podrá el juez decidir si no se recaudan todos y cada uno de ellos.

 

En cuanto al reparto de la acción de habeas corpus dispuesto por el artículo sexto del proyecto de ley, el señor Procurador indica que se trata de una medida de distribución del trabajo que favorece la independencia e imparcialidad de la administración de justicia que en modo alguno puede ser interpretada como justificación para dilatar el término de 36 horas en que debe ser resuelta la solicitud.

 

Por otra parte, aunque reconoce que podría parecer censurable la improcedencia de la recusación prevista por la norma, considera que se trata de una restricción que se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de imprimir celeridad al trámite. Indica que de no haberse establecido esta disposición, se podría entorpecer la decisión del habeas corpus con un trámite incidental “razonablemente improcedente”. Así mismo, toma en cuenta que el peticionario no queda indefenso pues tiene la oportunidad de hacer valer sus argumentos en este sentido a través de la impugnación de la decisión que le niega el habeas corpus.

 

De otro lado, indica que la entrevista de la persona privada de la libertad a la que refiere la norma no es una actuación absolutamente discrecional de la autoridad judicial, como quiera de omitirse la práctica de esta diligencia el funcionario debe exponer las razones que le motivaron a abstenerse de realizarla.

 

En relación con la configuración de una falta gravísima por la omisión de respuesta inmediata a las solicitudes de información efectuadas en el trámite del habeas corpus, el Ministerio Público advierte que no se trata de una norma nueva ya que también se encuentra tipificada como tal en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en nada se opone a la Constitución Política.

 

Sobre el artículo séptimo del proyecto de ley, observa que su contenido normativo reproduce el artículo 437 del Decreto 2700 de 1991 declarado exequible en la sentencia C-496 de 1994.  Al respecto, si bien reconoce que no procede una solicitud para que se declare que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, como quiera que la Corte no hizo un examen integral del precepto en dicho oportunidad, asegura que la norma “no merece reproche constitucional alguno”.

 

Del establecimiento claro y preciso de las reglas que rigen el trámite de la impugnación, realizado por el artículo octavo del proyecto, la Vista Fiscal indica que se avanza en la materialización del derecho fundamental al debido proceso en cuanto se garantiza el ejercicio efectivo del principio de contradicción.

 

Comenta, así mismo, que el artículo mencionado llena un vacío que existía en el ordenamiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991), en el que no se definían expresamente los recursos que procedían contra la decisión que niega el habeas corpus, sobre lo cual, informa que la sentencia C-496 de 1994 que estudió el artículo 427 de dicha normativa, fijó pautas importantes que tomaron en cuenta la interpretación judicial de las disposiciones de procedimiento penal relativas a los recursos contra las providencias interlocutorias.

 

A juicio de la Vista Fiscal, el numeral 4 del artículo bajo examen no goza de igual claridad, pues desconoce el establecimiento de competencias llevado a cabo por el numeral 2 del artículo tercero del proyecto de ley, ya que parte de un supuesto equivocado al expresar que la decisión de primera instancia puede ser dictada por una Sala de decisión penal, “cuando el mencionado numeral 2º ha establecido que cuando la acción es interpuesta en una Corporación cada uno de sus integrantes se considera ‘como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus.’  De igual manera, reprocha que el numeral en comento amplíe la competencia para decidir la segunda instancia a la Sala Plena; en su concepto, “aún bajo el entendido que la norma se refiere a la Sala Plena penal únicamente, rompe con los principios de eficiencia y eficacia de la función pública e impide el estudio adecuado y juicioso de la acción impugnada teniendo en cuenta que el numeral 1o. del artículo 8o. que se revisa, se concede un término de 3 días hábiles para fallar la impugnación, lapso tan breve que obligaría a los despachos de los magistrados a suspender el estudio de los asuntos que ordinariamente le corresponden para ocuparse exclusivamente de desatar el recurso, llevarlo a Sala Plena y obtener su aprobación.”

 

En relación con el contenido normativo del artículo noveno del proyecto de ley bajo examen, la Vista Fiscal asegura que se trata de una disposición que no se opone a la norma constitucional y desarrolla los principios de lealtad y transparencia del ejercicio de la función pública.

 

Por su parte, en relación con el artículo décimo del proyecto, señala que constituye pleno desarrollo del artículo sexto de la Constitución Política.

 

Finalmente, manifiesta que no cabe hacer ningún cuestionamiento al artículo undécimo del proyecto.

 

 

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 8 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, una vez aprobados en los debates correspondientes en el Congreso de la República, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporación con las constancias pertinentes por el Presidente del Congreso.

 

2. REVISIÓN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA  N° 142 DE 2002 SENADO Y  005 DE 2002 CÁMARA

 

De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el artículo 153 Superior, es decir, se requiere que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

 

2.1.  El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión.

 

2.1.1. Debate llevado a cabo en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

 

El Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” fue presentado por el Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez el día 20 de julio de 2002 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes. Este funcionario lo remitió el 22 de julio siguiente al Presidente de la Corporación quien, a su vez, dispuso el envío de la iniciativa a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado año.

 

Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, el día 31 de julio de 2002, presentó ante el Secretario General de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el Núm. 020 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental de hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.  El Presidente de la Corporación, remitió el proyecto el mismo día a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002.

El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su trámite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer debate. El Presidente de dicha célula designó como ponentes el día 27 de agosto de 2002 a los Representantes Gina María Parody D´Echeona, Jesús Ignacio García Valencia y Camilo Hernando Torres Barrera.

 

El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre de 2002 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso Núm. 393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).

 

Según se documentó en la constancia secretarial de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por “mayoría absoluta”. Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha célula legislativa (Folio 201) “el número de miembros al momento de la aprobación de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos afirmativos” (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia original ( Folio 932 ) -enviada con destino a este proceso luego del requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador- se documentó la sesión en que se impartió la aprobación al proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 106 del expediente.

 

2.2.2. Debate surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo debate los H. Representantes Gina María Parody D´Echeona, Jesús Ignacio García Valencia, Camilo Hernando Torres Barrera, Reginaldo Enrique Montes Alvarez y José Luis Arcila Córdoba (folio 104), quienes el 24 de octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso Núm. 466 del 1 de noviembre de 2002 ( folios 63 y 89 del expediente ).

 

La plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el proyecto “por mayoría de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”, según constancias expedidas por el Secretario General de esa Corporación ( Folios 57, 59 y 950 ), y de conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesión plenaria del día 7 de noviembre del año 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del día 5 de febrero del año 2003 ( folios 335 y 953 ). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, además, en el folio 52 del expediente.  Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del trámite se acogió la proposición presentada por los Representantes Reginaldo Montes y Telésforo Pedraza en el sentido de suprimir del proyecto el denominado “mecanismo de búsqueda urgente” que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960).

 

2.2.3. Debate surtido en la Comisión Primera del Senado de la República.

 

Siguiendo el trámite establecido para la aprobación de leyes estatutarias, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto al Presidente del Senado de la República el día 12 de noviembre de 2002 ( folio 50 ). Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los Senadores Darío Martínez Betancourt y Héctor Heli Rojas Jiménez ( folio 48 ); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 ( folio 38 copia del original folio 736 ).

 

El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece    ( 13 ) de diecinueve ( 19 ) Senadores ( Folio 49 ) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 ( Copia del acta visible en el folio 433 ). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

 

2.2.4. Debate surtido en la Plenaria del Senado de la República.

 

Como ponentes para segundo debate fueron designados los Senadores Darío Martínez Betancourt y Héctor Heli Rojas, quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (pág15). Copia original obra en el folio 19 del expediente.

 

El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación ( Folio 17 ).  La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 ( Folio 772 ) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª. de 1992, se designó una Comisión de Conciliación con el fin de adoptar un único texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine. La comisión integrada por los Representantes José Luis Arcila, Reginaldo Montes y Ramón Elejalde, así como los Senadores Darío Martínez y Héctor Heli Rojas se reunió el día 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la conciliación del proyecto en plenarias.

 

La aprobación del informe de la Comisión en la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en sesión del día 16 de diciembre de 2002, según consta en certificación secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del expediente, de igual manera se muestra en la certificación expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador Alvaro Tafur Galvis en la que, en relación con el informe afirma que fue considerado y aprobado “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara.” (folio 950).  Así consta también en el Acta No. 036 de la sesión plenaria del día 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (páginas 21 y 61)

 

Por su parte, la Plenaria del Senado de la República en sesión del día 16 de diciembre de 2002, consideró y aprobó por unanimidad –91 votos- el informe presentado por la Comisión de Conciliación, según consta en el folio 9ª del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003.

 

3. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE EJERCIÓ SOBRE EL PROYECTO  DE LEY ESTATUTARIA  N° 142 DE 2002 SENADO Y  005 DE 2002 CÁMARA.

 

La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral que lleva a cabo sobre los proyectos de ley estatutaria, con fundamento en el numeral 8º  del artículo 241 Superior, el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991, profirió el 24 de septiembre de 2003, el Auto núm. 170 de 2003, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

“Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En la revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” la Corte constató la configuración de un vicio formal en la tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite su devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior y los artículos 202 de la Ley 5° de 1992 y 45 del Decreto 2067 de 1991-, con el fin de que se surta el trámite en los términos señalados por la Constitución y la ley y se remita nuevamente a la Corte para continuar con el control de constitucionalidad en función de la competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.

 

En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.

 

Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992).

 

El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo.  En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución[25].

 

Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el principio de consecutividad[26], puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso.

 

Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional[27], no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) [28].

 

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

 

Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.  Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:

 

“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

 

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

 

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara[29].  Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa”[30].

 

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido[31]. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial[32]. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial” [33].

 

En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

 

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

 

30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido[34].

 

31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan[35], entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que éste fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado “por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura”[36].

 

Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.

 

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

 

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.”[37] (subrayas fuera de texto).

 

En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior[38], en donde expresamente se señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida por la Constitución.

 

En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo trámite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuación para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dará aplicación al parágrafo del artículo 241 superior.

 

Es pertinente precisar que el requisito señalado en el artículo 153 superior según el cual la aprobación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporación hizo alusión en anteriores decisiones en las que concluyó en el carácter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos[39]-, solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto.

 

Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha señalado la Corporación, el que debe darse al mandato contenido en el aparte final de dicho texto superior, según el cual “Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la corte constitucional, de la exequibilidad del proyecto”.

 

Al respecto la Corte expresó lo siguiente:

 

“El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que "dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales.

 

La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisión de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 días hábiles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta días para el concepto del Procurador General, otros treinta para la presentación del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta más de que dispone la Corte para adoptar la decisión. A ello habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan.

 

No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto". Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática - finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúan una vez terminada la legislatura”[40].

 

Así dado que el trámite que se deberá surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).

 

Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la Constitución (art 153 C.P.).

 

Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.

 

En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE

 

Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.). ( negrillas agregadas ).

 

 

4. LA ACTUACIÓN SURTIDA EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CON POSTERIORIDAD A LA COMUNICACIÓN DEL AUTO NÚM. 170 DE 2003 PROFERIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

4.1. Comunicación al Congreso.

 

El  Auto núm. 170, proferido por la Sala Plena de la Corporación el 24 de Septiembre de 2003, fue remitido por la Secretaría General de la Corte al Presidente del Congreso  mediante oficio 1827 del 23 de Octubre de 2003[41], habiendo sido recibido en la Secretaría del Senado de la República en la misma fecha[42].      

 

Así mismo  por estado número 188 del 23 de octubre de 2003,  la Secretaría General  de la Corte Constitucional procedió a notificar el auto referido[43].

 

4.2. Actuación surtida en la Cámara de Representantes.

 

El 28 de octubre de 2003, el Secretario General del Senado de la República le remitió a su homólogo de la Cámara de Representantes, el texto del “Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado, 005/01 Cámara”, funcionario que el 30 de octubre el mismo año le comunicó a los Representantes Jesús Ignacio García Valencia, Gina María Parody D’Echeona y Camilo Hernando Torres Barrera, que  “por instrucciones del Señor Presidente de la Cámara de Representantes doctor Alonso Acosta Osio, fueron designados como miembros de la subcomisión encargada de estudiar el expediente contentivo al proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, con el fin de darle cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional y a los artículos 153 de la Constitución Política y 202 de la Ley 5ª de 1992.  El expediente original será entregado al Honorable Representante doctor JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA.”

El 19 de noviembre de 2003, los Representantes a la Cámara  Jesús Ignacio García Valencia, Gina María Parody D’Echeona y Camilo Hernando Torres Barrera le remitieron una comunicación al Presidente de la Cámara de Representantes, solicitándole se incluyera en el  orden del día de la Plenaria de esa Corporación, la votación de la ponencia del proyecto de ley de la referencia “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, donde se dejara expresa constancia del número de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la República para que allí se surtiera nuevamente el trámite de aprobación en la forma que lo estableció el auto  del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte Constitucional.

 

Según constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el 2 de diciembre de 2003 la Plenaria de la Cámara votó el    proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002      Cámara – 142 de 2002 Senado, habiéndose obtenido los siguientes resultados:

 

 

“Informe de ponencia:  Por el sí: 118, por el no: 9.

Articulado:  Por el sí: 126, por el no: 8.

Título: Por el sí: 123, por el no: 8.

 

 

4.3. Actuación surtida en el Senado de la República.

 

El 3 de diciembre de 2003, el Presidente de la Cámara de Representantes doctor Alonso Acosta 0sio, remitió al Presidente del Senado de la República doctor Germán Vargas Lleras, el expediente legislativo para que siguiera su respectivo trámite[44], documentación que sólo vino a ser recibida el 17 de diciembre de 2003 por la Comisión Primera del Senado.

 

El 19 de diciembre de 2003, la Presidencia de la Comisión Primera del Senado procedió a designar una Comisión Accidental, integrada por los Senadores Héctor Heli Rojas y Darío Martínez, con el objeto de “darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional, Ref. P.E.: 017 del 24 de septiembre de 2003”.

 

El 4 de mayo de 2004 la Comisión accidental rindió su informe en el que se señala lo siguiente:

 

 

 “Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827 de la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.  Con más razón resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso ( nos encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus ) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional. Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone:  “…En su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto”.

 

 

El presidente de la Comisión Primera del Senado remitió el informe  de la Comisión Accidental  a  los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República mediante  sendas comunicaciones del 6 de mayo de 2004, en tanto que el Secretario General del Senado de la República solicitó al Presidente de esa corporación la designación de la Comisión accidental de mediación propuesta en el referido informe.

 

Una vez designados los integrantes de la Comisión Accidental de Mediación  éstos rindieron su informe mediante comunicación de fecha  7 de junio de 2004  en la  que  los Senadores y Representantes que la conforman señalan que “Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de constitucionalidad” y transcriben el texto del proyecto aprobado por  la Cámara de Representantes  en la sesión Plenaria del 2 de diciembre de 2003.

 

Las plenarias de Cámara y Senado, en sesiones plenarias de los días  17 y 18 de junio  de 2004 respectivamente,  dieron aprobación  a la proposición de la Comisión  Accidental  de Mediación. El Presidente del Congreso remitió a la Corte Constitucional la actuación así surtida mediante comunicación del  23 de junio de 2004.

 

5. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE LE CORRESPONDE EJERCER AHORA A LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N. 142 DE 2002 SENADO Y N. 005 DE 2002 CAMARA, REMITIDO NUEVAMENTE PARA FALLO DEFINITIVO.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta disposición armoniza con lo previsto en el inciso segundo del artículo 153 Superior, que a propósito de las leyes estatutarias, establece que dicho trámite comprenderá la revisión  previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, así como que, cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Con fundamento en estas disposiciones, tratándose de leyes estatutarias, le corresponde a la Corte Constitucional, de manera previa, automática, integral y oficiosa, ejercer el control de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, no solo en cuanto a su contenido material, sino también respecto de los vicios de procedimiento en su formación.

 

Cabe resaltar, que el constituyente de 1991, con el fin de dar plena garantía al principio democrático, soporte fundamental del modelo de Estado que nos rige, consideró necesario consagrar en la Carta Política, normas relativas a la estructura básica del procedimiento de formación de la ley, no como meras formalidades, sin trascendencia alguna, sino como ejes fundamentales de un proceso que debe garantizar que la expedición de la ley no se convierta en un mecanismo a través del cual el principio democrático pierda vigencia. De tal manera consolidó el constituyente el valor normativo de la Constitución, en cuanto a las reglas de procedimiento allí consagradas, que por lo tanto, vinculan obligatoriamente al Congreso, que en su funcionamiento, no puede apartarse de las disposiciones constitucionales ni violar derechos fundamentales.

 

En efecto, las Cámaras Legislativas, al ser por excelencia el órgano de representación popular, al elaborar la ley vinculan directamente el principio democrático al procedimiento legislativo, dándole plena eficacia, y garantizándolo mediante el cumplimiento de unos requisitos básicos, admitidos casi unánimemente por la doctrina, que consisten en que ella deba ser la manifestación de la voluntad de la mayoría del Congreso, siempre que durante su formación se haya garantizado la participación de los sujetos interesados, en un procedimiento público. Requisitos estructurales que de no cumplirse, ocasionarían una infracción del principio democrático y por ende de la Constitución, lo que acarrearía la invalidez de la ley o del proyecto elaborado[45]. En suma, el procedimiento de formación de la ley, es un medio para proyectar el principio democrático, como soporte del Estado Social de Derecho.

 

Por lo tanto, al no ser ya la ley la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico colombiano, debe someterse a las disposiciones superiores, no solo en cuanto a su contenido material, sino también respecto del procedimiento establecido para su formación, de cuyo cumplimiento también depende la eficacia del ordenamiento jurídico. Así entonces, consideró igualmente necesario el constituyente, asegurar el cabal cumplimiento de las normas que consagran el procedimiento de formación de la ley, entregando su control a la Corte Constitucional, como órgano supremo de interpretación de la norma fundamental, que tiene atribuida la importante misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.

  

Precisado lo anterior, entra la Corte a examinar el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución”, que la Corte había devuelto al Congreso en anterior oportunidad, por cuanto se advirtió un vicio en el trámite del mismo, que por ser subsanable, no conllevó la declaratoria de inexequibilidad del proyecto, sino una orden al Congreso de la República para que procediera de conformidad con el dictamen de la Corte. Ahora, regresa nuevamente el proyecto, después de un trámite legislativo, para que esta Corporación decida de manera definitiva sobre la exequibilidad del proyecto, ejerciendo el control de constitucionalidad previo, integral, oficioso y automático que corresponde, para lo cual procede la Corte en primer lugar a realizar el examen de los vicios en el procedimiento de su formación.      

 

Un examen atento del trámite a que fue sometido el “Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” en el Congreso de la República, evidencia que independientemente de si se subsanó el vicio respectivo dentro del plazo establecido para ello en el Auto 170 de 2003, lo cierto es que con el procedimiento que se le dio al proyecto a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte se vulneró la Constitución, por cuanto el proyecto no se sometió a trámite en el Senado de la República, es decir, no surtió debate alguno en la Comisión Primera Constitucional, ni a continuación en la Plenaria de dicha Célula Legislativa, pues lo que ocurrió fue que, culminado el trámite en la Cámara de Representantes, se procedió a la designación de una Comisión Accidental de Mediación, aduciéndose actuar de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del art. 202 de la Ley 5ª de 1992, Comisión que sometió una propuesta definitiva de la totalidad del proyecto de ley para la aprobación de las Plenarias. Se observa por la Corte entonces, que dicha Comisión actuó como si se tratara de la comisión accidental de que trata el artículo 161 Superior, y se omitieron los debates en el Senado de la República, procedimiento que desatendió lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto núm. 170 de 2003 y vulneró la Constitución.

 

Obsérvese, que la Corte en el Auto de Sala Plena núm. 170 del 24 de Septiembre de 2003 consideró, que durante el trámite a que fue sometido el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se había incurrido en un vicio de procedimiento saneable, por cuanto, un examen de las certificaciones expedidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes evidenciaba, que no existía certeza “sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992)”. En consecuencia, resolvió devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, para que se surtieranuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”. De igual forma, en el texto del mencionado auto expresamente se indicó que era necesario surtir de nuevo todo el trámite legislativo, a partir del segundo debate en Cámara de Representantes. En palabras de la Corte:

 

 

“Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la Constitución (art 153 C.P.).

 

“Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.    ( negrillas agregadas ).

 

En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE

 

Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.).

 

 

De las pruebas que obran en el expediente, respecto del trámite que le dio el Congreso de la República al proyecto de ley estatutaria, a fin de cumplir con lo previsto en el citado Auto, se observa que una vez aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, atendiendo lo dispuesto en dicho Auto, el proyecto fue remitido al Senado, Comisión Primera, en donde se procedió a designar una Comisión Accidental, integrada por los Senadores Héctor Heli Rojas y Darío Martínez, con el objeto de “darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional, Ref. P.E.: 017 del 24 de septiembre de 2003”.

 

Dicha Comisión Accidental, el 4 de mayo de 2004 rindió un informe indicando que, “Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No. 1827 de la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en Cámara con en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Con más razón resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional.”.Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone:  “…En su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto”.

 

Actuando en consecuencia, se designó a los integrantes de una Comisión Accidental de Mediación, quienes rindieron su informe mediante comunicación de fecha  7 de junio de 2004, en la  que  los Senadores y Representantes que la conforman señalan que “Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de constitucionalidad” y transcriben el texto del proyecto aprobado por  la Cámara de Representantes  en la sesión Plenaria del 2 de diciembre de 2003.

 

Posteriormente, la Cámara y el Senado, en sesiones plenarias de los días  17 y 18 de junio  de 2004 respectivamente,  dieron aprobación  a la proposición de la Comisión  Accidental  de Mediación.

 

Adviértase entonces, que el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, una vez aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes, debió surtir el trámite correspondiente en el Senado de la República, pero no fue debatido ni aprobado por la Comisión Primera ni tampoco por la Plenaria de esta Célula Legislativa, pues lo que sucedió fue que se procedió a conformar una Comisión Accidental de mediación, cuyo informe fue sometido directamente a votación de las Plenarias de Cámara y Senado, quedando de esta manera aprobado el proyecto. Es decir, se insiste, el proyecto se aprobó sin la realización de dos de los cuatro debates constitucionalmente reglamentarios para la aprobación de cualquier proyecto de ley. Esta falta, afectó la estructura misma del procedimiento de la ley estatutaria que se revisa, y por lo tanto las bases de su formación, constituyéndose en un vicio que quebranta la Constitución, y suficiente para que el proyecto de  ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02- Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” sea declarado inexequible por la Corte.

 

Cabe recordar, que el artículo 157 Superior, sobre los requisitos formales de la ley, dispone que ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (i) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; el reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras; (iii) Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate; y, (iv) Haber obtenido la sanción del gobierno.

 

En especial para las leyes estatutarias, la Constitución exige además en el artículo 153, para su aprobación, modificación o derogación, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, y que, cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

 

Al respecto de la exigencia constitucional de los cuatro debates para la formación de la ley, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, ha considerado esta Corporación que es imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido, de modo tal, que si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control[46]. También ha considerado la Corte, que los debates reglamentarios deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez, salvo las precisas excepciones que ésta o el Reglamento del congreso prevean[47].

 

Debe precisar la Corte, que la Constitución consagra una regla general, respecto a los cuatro debates reglamentarios para la formación de la ley, lo que resulta del criterio según el cual, pese a formar parte de la misma Rama, las cámaras son corporaciones distintas e independientes, siendo excepcionales y expresas las oportunidades en que, para cumplir funciones del Congreso en su conjunto, actúan como un solo cuerpo. Todo ello se refleja también en la independencia de las comisiones de una y otra Corporación.//Puesto que el trámite de aprobación de las leyes se surte en las cámaras, actuando ellas y sus comisiones de manera autónoma, como corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisión constitucional permanente que corresponda en cada una de ellas y pasar, en la oportunidad que la carta dispone, a la aprobación de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (artículo 157 C.P.).//Según ese principio, cuyas excepciones son taxativas y de interpretación estricta, los proyectos de ley se entienden aprobados cuando, previa publicación oficial de sus textos, han sido examinados, discutidos y votados en cuatro debates: dos en las comisiones y dos en la cámaras. Acudiendo al lenguaje utilizado por la Constitución, si tales requisitos o la sanción presidencial no se cumplen, el proyecto respectivo “no será ley”[48].

 

La Corte Constitucional ha señalado además, que el trámite legislativo se guía, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley[49]. Principio que consideró la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el trámite de subsanación del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresión del trámite en el Senado, tanto en Comisión como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constitución, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede ser subsanada. Al respecto la Corte en sentencia C- 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, consideró lo siguiente:

 

 

Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar. ( subrayado agregado ).

 

 

Cabe recordar, que al respecto de la importancia del debate en las comisiones constitucionales permanentes esta Corporación ha considerado, que “[L]a conformación de comisiones constitucionales permanentes para dar primer debate a los proyectos de ley, encuentra fundamento constitucional en los artículos 142 y 157 de la Carta Política. De modo que su finalidad no solo es tecnificar y lograr una distribución racional del trabajo legislativo con el objeto de hacerlo más especializado, sino darle curso, en primer debate, a los proyectos de ley que han de tramitarse en el Congreso, de manera que se facilite la discusión, el estudio y se presentes los diversos puntos de vista existentes respecto de un mismo asunto. El objeto del debate parlamentario es la discusión y posterior aprobación de un proyecto de ley. Es claro que, conforme a la Carta Política, si no ha habido primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras el proyecto no puede convertirse en ley de la República[50].

 

La Corte Constitucional también ha resaltado la importancia de que se surtan todos los debates reglamentarios en el proceso formativo de las leyes, y la necesidad de que estos se lleven a cabo sobre la generalidad del contenido del proyecto, aclarando que éstos resultan constitucionalmente relevantes en cuanto persiguen blindar de legitimidad el concepto de Estado Democrático y todo lo que comporta el sistema de la organización estatal. Para la Corte, “[a] través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes, ya que hace posible la intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República”. Y por lo tanto ha concluido, que si el proyecto y su articulado no han sido debatidos primero en las comisiones permanentes de las cámaras y luego en las respectivas plenarias, no puede convertirse en ley de la República[51].

 

Ahora bien. En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la República, y en la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de continuar con el trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el Auto 170 de 2003, se consideró que la Cámara de Representantes había actuado por fuera del término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, “[L]as Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”.

 

Cabe recordar, que la Corte de manera clara y precisa, en el Auto num. 170 de 2003, dispuso que se surtieranuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”; y luego además, que “debía surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República, a fin de respetar el principio de consecutividad. De tal manera, no existía ninguna duda respecto de lo que le correspondía hacer al Congreso de la República en este caso, y por lo tanto, no procedía la integración de una Comisión Accidental de mediación para que presentara una propuesta definitiva.

 

Por lo tanto, no puede ahora la Corte, dar por convalidado el trámite legislativo del proyecto de ley estatutaria que se revisa, pues un acto de convalidación no puede suponer una autorización para omitir los requisitos estructurales del procedimiento que la Constitución impone a las Cámaras para la formación de la ley. Es importante recordar, que si bien la Corte ha considerado de manera reiterada, que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, por cuanto en determinados casos puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta, igualmente ha precisado, que para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas –por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras Legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal –y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en estos eventos no habría propiamente un vicio de procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento,  que no puede ser subsanada[52], tal y como así claramente se dejó consignado en el Auto 170 de 2003 haciendo explícitas las citas jurisprudenciales correspondientes.

   

Cabe precisar, que la aplicación del inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento de formación de la ley consagrados en la Constitución, pues si bien el Reglamento del Congreso, tiene un ámbito propio, dentro del cual puede establecer con cierta amplitud las reglas aplicables a la actividad legislativa del Congreso, no obstante, tales atribuciones se hallan sujetas a la Constitución. Por lo tanto, el alcance de las disposiciones reglamentarias no puede llegar hasta cambiar o desvirtuar las reglas básicas trazadas por el propio constituyente ni tampoco hasta reemplazar los preceptos de la Carta. Su función consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el trámite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la Constitución[53].

 

Tampoco puede considerar la Corte, que el inciso citado sea una excepción a la regla general de que se lleven a cabo los cuatro debates reglamentarios para la formación de la ley, pues además de que las comisiones y las mesas directivas de las cámaras no pueden dictar normas que sustituyan a la Constitución, [E]n cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en establecer que aquel “determinará los casos” en que haya lugar a la deliberación conjunta de las comisiones, lo cual  quiere decir que la facultad dejada por el constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia. Las excepcione –bien se sabe- son siempre de interpretación restrictiva, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente[54].

 

El inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 entonces, debe ser interpretado de manera sistemática, en armonía con las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo, en especial, los artículos 153, 157 y 161. Así pues, estima esta Corporación, que la labor que está llamada a cumplir la Comisión Accidental de Mediación de que trata el inciso citado, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento legislativo, ni tampoco confundirse con la función asignada a las comisiones de conciliación de que trata el artículo 161 constitucional.

 

Un examen del alcance de la competencia de la Comisión Accidental de mediación que trata el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, parte de la existencia de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en la formación de una ley, se haya dispuesto la devolución su Congreso de la República, en el que no se hubiere indicado de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para efectos de la subsanación del vicio advertido, correspondiendo entonces a las Cámaras, definir la actuación del Congreso para el efecto. En este caso, de presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanación del vicio, procederá la designación de una Comisión Accidental de mediación a fin de zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la competencia de ésta Comisión, se limita a presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo, sin que tal comisión tenga competencia entonces, para desconocer una decisión de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el trámite previsto en la Constitución para la aprobación de la ley.

 

Se trata por tanto, de que el Congreso debe actuar, en estos casos, de acuerdo con la Constitución y los dictados de la Corte, por cuanto, si se indicó de manera clara y precisa, la forma como debía procederse por el Congreso para efectos de subsanar un vicio en el trámite legislativo, tales indicaciones deben ser cumplidas, lo que no ocurrió en el presente caso. En otros términos, so pretexto de la puesta en marcha de la mencionada Comisión de mediación, no puede el Congreso suprimir en todo o en parte del procedimiento legislativo básico, desconociendo los dictados de la Corte, so pena de vulnerar el principio democrático que gobierna dicho trámite.

 

En este orden de ideas, la función que está llamada a cumplir la comisión a que alude el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 resulta ser bien distinta de aquella reglada en el artículo 161 constitucional, por cuanto esta última se conforma cuando se presenten discrepancias entre los texto aprobados por las Plenarias de una y otra Cámara. Al respecto, la Corte en sentencia C- 797 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño[55], consideró lo siguiente:

 

 

“Las comisiones accidentales sólo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto, en los términos del inciso final del artículo 186 de la Ley Orgánica por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso de la República y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido sólo por una de las Cámaras, ii) cuando una de las Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas cámaras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la República o viceversa.

 Se exige que el texto unificado preparado por la comisión accidental se someta a la consideración y aprobación por las plenarias de Cámara y Senado.

Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las Cámaras. Sobre este particular ya ha precisado la Corte que "no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los términos de las normas superiores citadas [Art. 160 C.P.]. Es necesario, además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido."[56]

De esta manera, la competencia de la comisión accidental es de conciliación entre textos divergentes o disímiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias.[57]

 

 

En el caso concreto, el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus facultades constitucionales por cuanto, con fundamento en el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, conformó una Comisión Accidental de mediación, que cumplió labores propias de aquella que aparece regulada en el artículo 161 Superior, cuando lo que le correspondía era actuar de conformidad con lo dispuesto en el Auto no. 170 de 2003. En efecto, a pesar de que en dicho Auto se indicó de manera clara que el Congreso debía surtir nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, y luego, surtir en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto en el Senado de la República, en su lugar se conformó una Comisión Accidental de mediación que preparó un texto definitivo, el cual sometido a votación de las plenarias de Cámara y Senado.

 

En suma, el Congreso no atendió lo dispuesto por la Corte en el Auto No. 170 de veinticuatro (24) de septiembre de 2003, en cuanto a que, para respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes, debía surtirse nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República. Desatención de la orden de esta Corporación que además vulneró la Constitución al haberse tramitado el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus sin surtir los cuatro debates establecidos en el artículo 157 de la Constitución para la aprobación de la ley. Por tal razón, la Corte declarará inexequible el proyecto de  ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02- Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación,  de carácter insubsanable.

 

 

VIII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de  ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02- Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO  DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1056/04

 

 

HABEAS CORPUS-Antecedentes históricos (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Antecedentes legislativos y jurisprudenciales (Salvamento de voto)

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración (Salvamento de voto)

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTO SENSU-Integración (Salvamento de voto)

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que tratado forme parte (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Aplicación respecto a derechos y garantías no incluidos expresamente en normas internacionales (Salvamento de voto)

 

RECURSO DE AMPARO Y HABEAS CORPUS-Su ejercicio no puede restringirse por tratarse de garantías indispensables para la efectiva protección de los derechos (Salvamento de voto)

 

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto)

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas (Salvamento de voto)

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad (Salvamento de voto)

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Carácter prevalente (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Interpretación conforme a tratados de derechos humanos (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Consagración en instrumentos internacionales (Salvamento de voto)

 

CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Alcance (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Legislador al regular restricciones debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)

 

CAPTURA EN FLAGRANCIA-Alcance (Salvamento de voto)

 

LIBERTAD PERSONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de orden judicial escrita (Salvamento de voto)

 

Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Y solamente cuando en estas circunstancias excepcionalísimas sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner en todo caso la persona a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes y deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia. Así las cosas, en tiempos de normalidad institucional salvo la excepción a que alude expresamente el artículo 32 superior para el caso de la flagrancia nadie podrá ser reducido a prisión o arresto, ni detenido sino por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoción interior igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo en flagrancia o en las circunstancias excepcionalísimas a que se ha hecho referencia.

 

RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagración constitucional (Salvamento de voto)

 

La interpretación a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-024/94  plantea el equívoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de no reproducir en la Constitución de 1991  los preceptos superiores que daban la posibilidad de que una autoridad diferente a la autoridad judicial pudiera ordenar la privación de la libertad de una persona, resultara con ella estableciéndose “una más amplia facultad de detención administrativa” con la que, no la autoridad competente, no el Presidente con la firma de los Ministros, sino  cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a cualquier persona  sin orden judicial, con la única condición de entregarla a la autoridad judicial a las treinta y seis horas. Cabe hacer énfasis en que  existiendo un mandato expreso del Constituyente en el artículo 28 en relación con la autoridad competente según la Constitución para ordenar la privación de la libertad, a saber la autoridad judicial, no pueden interpretarse las disposiciones internacionales de tal forma  que la obligación de llevar ante la autoridad judicial a quien ha sido privado de la libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una autoridad judicial el posible carácter ilegal de la detención anule el derecho que tiene la persona a que solamente pueda ser detenida por orden de autoridad judicial como lo prescribe expresamente la Constitución colombiana.

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Salvamento de voto)

 

LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación o derogación (Salvamento de voto)

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación apropiada a pesar de que actuaciones del Congreso no se surtieron de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite de aprobación en el Senado de la República (Salvamento de voto)

 

El Congreso ante la imposibilidad de adelantar la actuación enunciada de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, acudió a la aplicación del aparte final del tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992  y procedió a dar aprobación por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República del informe de la Comisión accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones  en el que se contenía el  texto del proyecto de ley  estatutaria sub examine. Al respecto consta en efecto en el expediente -conforme a las actas respectivas y a sendas certificaciones remitidas a esta Corporación a solicitud del Magistrado sustanciador-, que en el Senado de la República, -previo anuncio de la votación a efectuar-, el informe aludido fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República  del 17 de junio de 2004  “con un total de 95 votos”. Por su parte en la Cámara de Representantes según certificación del Secretario General de esa Corporación consta igualmente que  -previo anuncio  de la votación a efectuar-, dicha Corporación aprobó en la sesión plenaria del 17 de junio de 2004 el informe de la Comisión accidental de mediación por “92  votos” Es decir en ambos casos por  mayoría absoluta de los miembros de dichas Corporaciones. en el presente caso  la duda que motivó el auto de 24 de septiembre de 2003, relativa a la ausencia de certeza sobre la  mayoría con que se aprobó en la Plenaria de la Cámara  de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasionó la devolución al Congreso de la República del  mismo y que había sido el único vicio identificado por la Corte en el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República -, ha sido sustituida por la certeza  sobre la voluntad de la Cámara de representantes  de aprobar con la mayoría exigida por la Constitución  el texto del proyecto sub examine. De todo lo anterior se desprende para la Corte que la actuación adelantada por el Congreso de la República  -atendiendo un procedimiento  establecido en la propia Ley 5°  de 1992- si bien  no se surtió  de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, ha sido  una forma apropiada  de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.

 

HABEAS CORPUS-Características según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Alcance (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Invocación ante actuaciones de particulares (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares (Salvamento de voto)

 

El habeas corpus se encuentra instituido para defender el derecho a la libertad  frente a la  actuación ilegal de las autoridades, cualquiera ellas sean. Frente a las actuaciones de los particulares  constitutivas de delitos serán las normas penales  las que deberán ser invocadas para proteger los derechos de las personas que puedan ver afectado su derecho a la libertad y los demás derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus. Ningún sentido tiene en efecto invocar  el habeas corpus ante un secuestrador. Así mismo, debe tenerse en cuenta que nada autoriza a un particular para  mantener privada de la libertad a otra persona contra su voluntad.  Solamente las autoridades en los casos previamente definidos en la ley, con las formalidades legales y previa orden judicial pueden retener a una persona que deberá en todo caso ser puesta a disposición de la autoridad judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 28 C.P.).

 

HABEAS CORPUS-Invocación “por una sola vez” (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS CORPUS-Aplicación (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Alcance (Salvamento de voto)

 

El habeas corpus alude a una protección integral del derecho a la libertad y bien puede el legislador establecer un mecanismo específico  de protección como el habeas corpus correctivo para  amparar  los derechos a la vida y la integridad personal que se encuentran  indisolublemente ligados al derecho a la libertad de quien se encuentra privado de ella. En efecto, ningún sentido tendría el derecho a la libertad de quien pretendiera ejercerlo una vez pagada su condena, si durante su detención pierde la vida. De la misma manera que resultaría gravemente limitado el ejercicio de dicha libertad y el de los demás derechos que ella comporta si durante la detención se afecta gravemente  su integridad personal. Afectación que en esas circunstancias puede comprometer igualmente el derecho a la vida. La Corte llama la atención sobre el hecho que si aún en gracia de discusión se pudiera considerar  que la protección del derecho a la vida e integridad personal no hacen  parte del derecho al habeas corpus, el hecho de que el legislador establezca la figura del habeas corpus correctivo en el proyecto que se examina  no vulneraría la Constitución. Téngase en cuenta  que el artículo 89 superior señala la posibilidad de que la ley establezca los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios  para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Por lo que nada impediría entonces que el Legislador hubiera establecido una acción denominada habeas corpus correctivo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de las personas sometidas a reclusión.

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/HABEAS CORPUS CORRECTIVO-No vulneración del ámbito de aplicación de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

La Corte precisa que la Constitución en el artículo 86 no estableció una reserva de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Por el contrario de dicho texto se desprende el carácter subsidiario de  ese mecanismo que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la medida en que el legislador no había establecido hasta ahora mediante una ley estatutaria el alcance del habeas corpus y no lo había desarrollado en el sentido que ahora se examina, la acción de tutela podía ser invocada para proteger  los derechos fundamentales que como la vida e integridad personal no habían sido protegidos de manera específica mediante la figura del habeas corpus  correctivo para el caso de las personas privadas de la libertad. Existiendo este mecanismo específico deberá acudirse a él en las hipótesis señaladas en la norma sin que ello pueda considerarse que vulnere el ámbito de aplicación fijado por la Constitución para la acción de tutela que como ya se señaló  es eminentemente subsidiario.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No señalamiento de medidas judiciales en habeas corpus correctivo (Salvamento de voto)

 

Es claro para la Corte que el Legislador estableció claramente el objeto del habeas corpus correctivo, así como un limite negativo -la imposibilidad de conceder la libertad o de ordenar traslados- límites dentro de los cuales ha de actuar la autoridad judicial, señalando las medidas concretas destinadas a proteger los derechos invocados, atendiendo obviamente a su vez los límites que le fijan la Constitución y la ley para el ejercicio de sus competencias. No cabe pues considerar que se haya incurrido en una omisión que vulnere la Constitución.

 

HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Prohibición “para obtener traslados” (Salvamento de voto)

 

Como acertadamente lo señala el señor Fiscal General de la Nación, es claro que dicha prohibición puede significar en determinadas circunstancias la completa inoperancia del instrumento de protección que se analiza. Téngase en cuenta que el  carácter lato e imperativo de la expresión “ni podrá ser utilizado para obtener traslados” no solamente  impide la posibilidad de un traslado a otro centro de reclusión sino  incluso que se considere la posibilidad de un traslado de  celda o de pabellón dentro de la misma institución. Así las cosas, en cuanto  la prohibición aludida tornaría en ciertos casos la figura del habeas corpus correctivo en un instrumento meramente formal sin ningún tipo de eficacia para proteger los derechos constitucionales invocados, la Corte  la retirará del ordenamiento jurídico. 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud (Salvamento de voto)

 

En el presente caso existe una norma constitucional expresa, el artículo 30 superior que establece la posibilidad de invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus para que sea decidido en treinta y seis (36) horas. Es esa norma la que debe ser tomada en cuenta. Entonces, una restricción impuesta por el Legislador en esos términos, a saber, que solamente los jueces y magistrados de la jurisdicción penal  son los encargados de  decidir sobre las peticiones de habeas corpus- resulta contraria a la Constitución.

 

HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoció con antelación actuación judicial que la originó (Salvamento de voto)

 

La norma es clara en el sentido de que el juez a quien hubiera sido repartida la acción y ya hubiere conocido con antelación de la actuación judicial que origina la solicitud de habeas corpus deberá declararse impedido sobre ésta y trasladar las diligencias  de inmediato al juez siguiente, -o del municipio mas cercano de la misma jerarquía- quien deberá fallar dentro de los términos previstos para ello. Téngase en cuenta que el traslado debe ser inmediato y que la norma señala que el juez que recibe el traslado deberá fallar dentro de los términos previstos para ello, es decir, dentro de las 36 horas siguientes. Se encuentran protegidos entonces por la norma tanto la autonomía e independencia del juez llamado a decidir la petición de habeas corpus como el mandato superior en relación con el término en que la acción deberá ser resuelta.

 

HABEAS CORPUS-Interposición ante corporación judicial y el carácter de juez individual de cada uno de sus integrantes (Salvamento de voto)

 

La Corte considera que dada la inmediatez con que el Constituyente quiso que fuera resuelta la acción de hábeas corpus, mucho mas célere que la acción de tutela a la que señala un término de 10 días , resulta razonable que el Legislador haya establecido dicha regla, destinada a asegurar  además del cumplimiento del término establecido en la Constitución, la eficacia  de la acción y de la  propia administración de justicia   que se podría ver comprometida si toda petición de habeas corpus formulada ante una corporación judicial tuviera que ser  sustanciada y decidida   de acuerdo con  las reglas generales de competencia.

 

HABEAS CORPUS-Autonomía e independencia judicial (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Garantías para su ejercicio (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarse ante cualquier autoridad judicial “competente” (Salvamento de voto)

 

Tanto para precaver las vulneraciones a la libertad provocadas por autoridades judiciales como no judiciales, en relación con las garantías constitucionales y legales ligadas a la privación de la libertad como a su prolongación ilegal, así como del objeto del habeas corpus correctivo, es de la esencia de la institución de habeas corpus que la autoridad judicial  tenga la posibilidad efectiva dentro del término señalado por la Constitución de acceder a la persona que invoca la protección, así como al expediente o a los informes y documentos que sustentan eventualmente la detención. En ese orden de ideas en aplicación de los principios de celeridad e inmediación (228 y 229 C.P) así como de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.). ha de concluirse que es ese el entendimiento acorde con la Constitución de la expresión “competente”.

 

HABEAS CORPUS-Invocación por terceros, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atención (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Suspensión del término para decidir (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Contenido de la petición (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Reparto entre autoridades judiciales competentes de la misma categoría (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Prohibición de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Posibilidad de decretar la inspección de las diligencias así como de solicitar información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona a cuyo favor se instaura (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo concede (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Impugnación del auto que lo niegue (Salvamento de voto)

 

HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad (Salvamento de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No inclusión del mecanismo de búsqueda urgente en ley de habeas corpus (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente P.E. 017

 

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto  la decisión de la Corte en el proceso de la referencia en el que se declaró la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, por considerarse que  el Congreso no atendió  lo dispuesto  por la Corte en el Auto 170 del veinticuatro de Septiembre de 2003, en cuanto que para respetarse el principio de consecutividad  en la aprobación de las  leyes debía surtirse nuevamente  el trámite  de aprobación del proyecto de ley en el Senado  de la República.

 

Las razones por las cuales no comparto dicha decisión son las mismas que expresé en  la ponencia que presenté a consideración de la Sala Plena de la Corporación que no fue aceptada y en la que se explicó que en aplicación de los mismos principios que dieron lugar a la expedición del  referido Auto 170 del veinticuatro de Septiembre de 2003  con la actuación del Congreso debía entenderse subsanado el vicio identificado por la Corte que aludía  exclusivamente a la  ausencia de certeza sobre el número de votos con que fue aprobado dicho proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes y, en consecuencia, debía  procederse al análisis de fondo del proyecto.

 

Ahora bien, dado que los argumentos  allí expuestos llevaban  no solamente a considerar subsanado el vicio invocado sino a examinar la materialidad del proyecto de ley, estimo pertinente transcribir en su integridad las consideraciones vertidas en la referida ponencia.

 

En dicho texto se expuso lo siguiente:

 

 

“(…) 2  CONSIDERACIONES PRELIMINARES

 

2.1  Antecedentes históricos del habeas corpus

 

El reconocimiento, protección y garantía de la libertad individual como se concibe actualmente en el Estado social de Derecho,  en el que  la Constitución, la ley y el juez son sus garantes  y no el libre albedrío del gobernante[58],  ha sido el fruto de un lento proceso histórico. Basta recordar que en Roma la libertad personal y el propio cuerpo sirvieron de garantía para respaldar las deudas[59].

 

Empero, también en Roma desde tiempos remotos se establecieron mecanismos de protección de la libertad personal, como el interdicto exhibitorio -Homine Libero Exhibendo-   De esta figura romana se puede destacar  en efecto, cómo la protección de la libertad llevaba implícita la del propio cuerpo, pues era inherente a la institución jurídica la verificación del estado de la persona afectada y su “exhibición” ante el pretor.  Sin embargo, esta figura dista mucho de la institución jurídica que hoy conocemos, pues a través de ella se pretendía hacer cesar la privación de la libertad que un particular propiciaba a otro “con dolo malo”[60]., y no consistía un mecanismo para el control de las detenciones efectuadas por la autoridad romana, ni de las consideradas como legítimas para la época, en relación con los esclavos y el redemptus, o de las que se amparaban en la potestad legal que ejercía el pater familias.

 

El primer instrumento jurídico que recogió la locución latina -habeas corpus- para denominar el mecanismo judicial de protección a la libertad individual se promulgó en Inglaterra mediante el Habeas corpus Act de 1679.  Esta garantía, sin embargo, ya había tenido en el derecho inglés un previo y expreso reconocimiento en la Carta Magna  de 1215[61].

 

El habeas corpus fue instituido como una garantía judicial contra las detenciones y privaciones de la libertad arbitrarias, e imponía a los sheriff o sheriffs, carceleros, ministro u otra persona cualquiera, la presentación de la persona retenida ante el juez, en los tres días siguientes[62] al momento en que le fuere notificado del auto de habeas corpus.  De igual forma debía rendirse ante el juez una explicación de las razones que generaron la privación de la libertad.  El procedimiento finalizaba con una orden que dispusiera el rápido enjuiciamiento o la libertad del encarcelado.  El incumplimiento de esta obligación no acarreaba sanción diferente a la económica, mas ello fue suficiente en su momento para hacer efectiva la garantía del derecho[63].

 

Esta tradición jurídica anglosajona se incorporó al nuevo derecho constitucional federal de los Estados Unidos y con posterioridad al de las repúblicas latinoamericanas.  Este instrumento de protección de la libertad no fue instituido únicamente para controlar las detenciones arbitrarias de las autoridades administrativas, sino que también fue concebido para proteger al individuo contra las detenciones dispuestas por la autoridad judicial con violación del ordenamiento jurídico[64]. En general, podía ejercerse contra toda autoridad o particular que ilegítimamente privara de su libertad a una persona.

 

Según lo dispone el artículo 1°, Sección 9 de la Constitución de los Estados Unidos el habeas corpus no puede ser suspendido, salvo en los casos de rebelión o invasión, para preservar el orden público[65].  Allí ese instrumento ha adquirido un mayor ámbito de protección, pues no sólo ampara situaciones de privación de la libertad, sino que sirve incluso para revisar la constitucionalidad de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales estatales[66].

 

En España, esta institución fue establecida  en el artículo 17, inciso 4º, de la Constitución de 1978[67]. Antecedentes  de la figura  se encuentran empero tanto  en el procedimiento de “manifestación de personas” aragonés (1428-1592)[68], como en el Fuero de Viscaya (1527) [69].

 

El desarrollo normativo de la figura en Latinoamérica se ha caracterizado por la inclusión paulatina del habeas corpus en los textos constitucionales y su desarrollo legal generalmente se ha incorporado en los Códigos de Procedimiento Penal o, eventualmente, en normativas especiales.  Sobre este punto la doctrina suele advertir que si bien las normas que desarrollan el habeas corpus han sido tradicionalmente incluidas en los códigos que regulan procesos penales, esta circunstancia no puede causar confusiones en torno a la esencia de esta institución, cual es la de ser un proceso constitucional destinado a la protección de la libertad personal y no un recurso para impugnar resoluciones judiciales expedidas en un proceso penal.[70]

 

Cabe señalar así mismo que en el análisis de las diferentes legislaciones se distinguen de acuerdo con el objeto específico de protección las figuras de habeas corpus  preventivo, correctivo y reparador.

 

2..2 Antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la regulación del Habeas Corpus en Colombia

 

2..2.1 El desarrollo de la regulación del habeas corpus en vigencia de la Constitución de 1886.

 

-           Si bien en la Constitución Política de 1886 no existía una referencia expresa al habeas corpus ello no impidió su regulación en la ley[71]

 

-           En efecto, en concordancia con el artículos 23 y 28 de dicho texto Constitucional, en los que se señalaban los requisitos mínimos para la aprehensión de las personas, se dictó el Decreto Ley 1358 de 1964 mediante el cual se expidieron normas sobre procedimiento penal y se configuró por primera vez en la normativa nacional la figura de habeas corpus. La norma señalada en los apartes relevantes lo siguiente:

 

 

“Art. 56- Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se está violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar el recurso de habeas corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.

 

Art. 57- La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su aprehensión.

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público de oficio o a instancia de cualquier interesado.

La petición será atendida de inmediato y no se someterá al repartoConocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule.

 

Art. 58- Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que, en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los motivos que la determinaron.  También podrá interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso.

Art. 59- Si por los informes a que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.

 

Art. 60- El recurso de habeas corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en el capítulo quinto de este decreto.

 

Art. 61- Si el recurso es improcedente, el juez así lo declarará comunicándolo al interesado.

 

Art. 62- Si en el lugar no hubiere sino un juez municipal en lo penal y fuere este quien ordenó la detención, la petición de habeas corpus se formulará ante el juez superior que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.

Art. 63- El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de habeas corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este decreto incurrirá, por este solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.

 

Art. 64- Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo veintiocho de la Constitución Nacional.”

 

 

De las  disposiciones  transcritas es preciso resaltar: i)  que el término de 48 horas señalado por el artículo 1° no constituía el plazo del juez para resolver sobre el recurso, sino el tiempo de detención que, de excederse, permite invocar el habeas corpus –hipótesis de prolongación ilícita de la libertad-, ii) que se señala como competente al juez de la jurisdicción penal, iii)  que, de acuerdo con el artículo 58, el juez estaba obligado a solicitar un informe para, con base en él, resolver sobre la hipótesis de captura o detención sin las formalidades legales iv)  que, de acuerdo con el artículo 60, el habeas corpus no procedía para el control de legalidad de autos o sentencias de autoridades competentes, cuando por virtud de tales providencias se hubiere ordenado la privación de la libertad, de manera que la única causal de ilegalidad susceptible del control legalidad a través de este mecanismo era la falta de competencia de la autoridad judicial que emite la decisión, v) que, según se deduce del artículo 62, el habeas corpus no podría ser resuelto por el mismo juez del proceso en el que se ordenó la detención, vi) que la falta de diligencia de cualquier funcionario en el trámite de la solicitud le acarrearía consecuencias disciplinarias.  Así mismo, que la autoridad que diere lugar a la procedencia del habeas corpus soportaría consecuencias penales y, vii) que la normativa se refiere al habeas corpus como recurso o petición.

 

-           El Código de Procedimiento Penal expedido a través del Decreto 409 de 1971, recogió en su título IV (artículos 417 a 425), en términos prácticamente idénticos a los establecidos en el Decreto 1358 de 1964, la figura del habeas corpus, estableciendo como disposición adicional la inimpugnabilidad del auto que decide la solicitud (Art. 422).

 

-           El Decreto 050 de 1987 –Código de Procedimiento Penal-, en su Capítulo VII del Título V –Capturas, medidas de aseguramiento, libertad provisional de inimputables y habeas corpus- reguló la materia en los siguientes términos.

 

 

Artículo 454. Consagración. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.

Artículo 455. Procedencia. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de la libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus.  La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.

Artículo 456.  Funcionarios competentes.  El derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio.

Artículo 457.  Recusación improcedente.  En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Habeas Corpus.

Artículo 458.  Personas facultadas para invocarlo.  La petición de Habeas Corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.

Artículo 459.  Contenido de la petición.  La petición de Habeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.

Artículo 460.  Trámite.  Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a mas tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.

Artículo 461.  Informe sobre captura.  Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición.  A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel un información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

           

Artículo 462.  Decisión.  Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a mas tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

 

Artículo 463.  Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad.  La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.  Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus.

Artículo 464.  Improcedencia del Habeas Corpus.  En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.

Artículo 465.  Días y horas hábiles.  Recibida la petición de Habeas Corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

Artículo 466.  Iniciación del proceso penal.  Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.”

 

 

De dichos textos es preciso destacar que: i)  Se caracteriza el habeas corpus como un derecho, ii)  se amplia su alcance para controvertir la actuación de “cualquier autoridad”, es decir, no solo las actuaciones judiciales  sino que se amplía entonces a las denominadas detenciones arbitrarias iii)  conserva las mismas causales de procedencia de la regulación anterior -violación de las garantías constitucionales o legales o prolongación ilícita de la privación de la libertad-, iv)  conserva la asignación de competencia al juez penal para resolver sobre la solicitud y la garantía de que sea uno distinto al que conoce del proceso, v) se proscribe el reparto de la acción y se asigna de manera exclusiva el conocimiento de la misma al juez ante quien se invoca la solicitud, vi) se faculta al juez de conocimiento para entrevistarse personalmente con la persona privada de la libertad, vii) se establece en el artículo 463 una nueva garantía para la persona a quien le prospera el habeas corpus, consistente en la improcedencia o proscripción de cualquier tipo de medida tendiente a impedir su libertad y, viii) se prevé la posibilidad de subsanar las causas por las que procede el habeas corpus, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario.

 

-           Ahora bien, al amparo de la declaratoria de conmoción interior el Presidente de la República expidió en 1988 el Decreto Legislativo No. 182 mediante el cual se establecieron algunas condiciones adicionales para la procedencia del habeas corpus, en el caso de personas privadas de su libertad sindicadas por los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y la Ley 30 de 1986.

 

 

“Artículo 1.  Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia siempre que no sea contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 2.  Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto.

El juez a quien corresponda una petición de habeas corpus, informará, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo agente del Ministerio Público, acerca de su contenido.

El agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el juez.

Si embargo el juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto señalado en el presente artículo.

Artículo 3.  El Ministerio de Justicia ofrecerá al juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4.  El juez superior que tramite una solicitud de habeas corpus, podrá ser recusado por el agente del Ministerio Público correspondiente o por el Procurador General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5.  Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.

Artículo 6.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.” (Subrayas fuera de texto)

 

 

De estas medidas de excepción vale resaltar cómo por primera vez se dispuso una regla de competencia que asigna al superior del juez bajo cuyas ordenes están detenidas las personas, la competencia para conocer del habeas corpus una vez se hace el reparto respectivo.  Igualmente se advierte la forma como se establece la intervención obligatoria en el trámite de habeas corpus del Ministerio Público, quien cuenta con facultades para recusar al juez del amparo.

 

-           Como complemento de las disposiciones referenciadas en el aparte anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, expidió el Decreto 2459 de 1988 “por el cual se modifican algunas competencias en materia penal durante los periodos de vacancia judicial”.  Las normas pertinentes al tema bajo examen dispusieron:

 

 

“Artículo 1.  Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para conocer y decidir sobre el recurso de Habeas Corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la jurisdicción del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad. 

En los lugares donde haya más de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por Habeas Corpus se someterá a reparto de inmediato.

Artículo 2.  El Juez Especializado a quien corresponda una petición de Habeas Corpus, según el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal petición, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicción correspondiente al lugar donde la persona esté privada de su libertad.

En el caso en el que haya más de un Juez Superior, la petición se someterá a reparto inmediato.

(...)”

 

 

Así las cosas, a través de la regulación transcrita se establecía una garantía de continuidad y celeridad en el trámite del habeas corpus pues, en situaciones de vacancia judicial, el superior jerárquico del juez “del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto”,   -conforme a la regla de competencia señalada en el artículo 2 del Decreto 182 referido- sería reemplazado, mientras dure la vacancia, por el Juez Especializado con el fin de no interrumpir la actuación.

 

-           Sobre la materia sometida a examen, el Decreto 2790 de 1990[72], estableció para algunos casos una nueva regla de competencia, así como condiciones especiales para el trámite del habeas corpus. 

 

 

“Artículo 5.  El Tribunal Superior de Orden Público conoce:

(...)

3. En única instancia y en sala unitaria del trámite del derecho de habeas corpus en relación con los delitos de la jurisdicción de orden público.”

Articulo 62.  En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados en el artículo 9º de este decreto, será competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno.

El Magistrado de Orden Público al avocar el conocimiento del amparo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondrá la inspección correspondiente conforme  al régimen ordinario, citando al Fiscal para que asista.

Practicada la  revisión ordenada, correrá traslado al Agente del Ministerio Público por un lapso de doce (12) horas hábiles para que conceptúe.

Recibido el concepto o transcurrido el término, el Magistrado decidirá dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes en providencia no susceptible de recurso, la que deberá cumplirse de inmediato.

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva; toda  comunicación jurisdiccional  será suscrita por el Presidente del Tribunal.

 

 

-           La normas de excepción reseñadas fueron complementadas por el Decreto 99 de 1991 que en su artículo 62 estableció.

 

 

“Artículo 62.  En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público por el artículo 9º de este decreto, será competente para decidir sobre el derecho de habeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un Juez Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio más cercano.

 

Recibida la solicitud, el Juez dará noticia inmediata por telégrafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso. Simultáneamente, el Juez decretará de inmediato la inspección a las diligencias que existieren en relación a la petición de libertad la que deberá; practicar dentro del día hábil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo término las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del término anterior remitirá; la actuación al Tribunal Superior de Orden Público.  Si el amparo se presenta ante éste, el Magistrado ponente comisionará a Juez Penal o Promiscuo para la realización de dichas diligencias, las que se evacuarán con prelación a cualesquiera otras.

 

El Magistrado de orden público a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y librará comunicación al Fiscal para enterarle de la tramitación.

 

Recibida la actuación del Juez por el Magistrado sustanciador, correrá traslado sobre copia íntegra de ella al Fiscal en su Despacho por un día hábil para que rinda su concepto. Rendido éste o transcurrido el término, el Magistrado decidirá en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del día hábil siguiente, decisión que será de obligatorio cumplimiento.

 

El Magistrado de oficio o a petición del Fiscal podrá decretar la práctica de alguna prueba, para lo cual comisionará al Juez ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitación; pero en ningún caso se prolongarán los términos anteriores so pretexto de su evacuación y se tomará la decisión con fundamento en la actuación que dentro de ellos se hubiese podido allegar.

 

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva, toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal". (Subraya fuera de texto)

 

 

De esta normativa resulta pertinente destacar: i)  la forma como preservó la competencia del Tribunal de Orden Público para decidir sobre el habeas corpus en los casos de privación de la libertad por los punibles de competencia de la jurisdicción de orden público, pero permitiendo que el mecanismo se invocara ante el juez penal o promiscuo del lugar donde se encuentre la persona aprehendida, ii)  la forma simultanea como el juez ante quien se puede invocar el habeas corpus y el tribunal que resuelve sobre su procedencia actúan de manera simultanea en la inspección de las diligencias controvertidas, iii) la posibilidad de que el fiscal del asunto emita un concepto en el trámite del habeas corpus y solicite la práctica de pruebas sin que ello pueda servir de excusa para incumplir los términos.

 

2.2.2  La regulación a partir de la Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

 

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el habeas corpus adquirió una nueva connotación en el orden jurídico interno[73].  En efecto, en el capitulo I –de los derechos fundamentales- del Título I –de los derechos, garantías y deberes- se incluyó el siguiente texto:

 

 

 “Artículo 30.  Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 

 

 

Así mismo, el artículo 85 superior señala el habeas corpus como un derecho de aplicación inmediata y el numeral 3 del artículo 282 asigna al Defensor del Pueblo la facultad de “Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”. 

 

2 2.2 .1       Mediante el  Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- en el que se incluyó entre sus normas rectoras el habeas corpus (Artículo 5)- se fijó el procedimiento para su trámite en el Capítulo VII –control de legalidad sobre la aprehensión- del Título  III -captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional y habeas corpus- en los artículos 430 a 437[74], algunas de cuyas disposiciones fueron objeto de análisis constitucional como se explica más adelante.

2.2.2.2 -          Posteriormente, al amparo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 1155 de 1992[75], el Presidente de la República expidió el Decreto 1156 del mismo año, en el que se dispusieron requisitos adicionales para la procedencia del habeas corpus en la denominada jurisdicción regional –antes jurisdicción de orden público-.

 

 

“Artículo 3. En los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de habeas corpus, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo.  Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.”

 

 

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 1992, con base en las siguientes consideraciones.

 

 

“El artículo 3o. continúa asegurando la especialidad del sistema de la jurisdicción de Orden Público, al otorgar a esta la competencia para conocer del recurso de Habeas Corpus, de manera residual, al decir, que no procedería por causales previstas para obtener la libertad provisional; ya que cuando estas medien, se deberá solicitar la dicha libertad ante el juez respectivo.   Se consagra igualmente un privilegio de legalidad de las providencias dictadas para decidir la privación de la libertad en ejercicio de la función judicial  a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, función que consulta por su especialidad, su seguridad y la estructura general de su diseño, una mayor seguridad para la independencia de sus decisiones, frente a una categoría de delitos y de delincuentes que han dado  muestras de desconocimiento de la autoridad judicial ordinaria, con acciones que van hasta el asesinato reiterado de gran número de Jueces y  Magistrados que se han atrevido a decidir en contra de sus actuaciones criminales,  en cumplimiento de su deber y aplicación de la ley.

 

Se utiliza el recurso de Habeas Corpus en este artículo 3o., a la manera de su primigenia expresión, no temiendo por la libertad individual por causa de la actuación de los jueces, sino más bien, por las actuaciones de autoridades no judiciales, frente a las cuales queda, para estos delitos, el Habeas Corpus a disposición de quienes deban utilizarlos.”[76]

 

 

En relación con dicha decisión  los   magistrados que salvaron su voto expusieron las siguientes consideraciones

 

 

b) 24. El Decreto 1156 de julio 10 de 1.992, cuya constitucionalidad se cuestiona en este salvamento, establece en su artículo 3º:

En los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de "Habeas Corpus", por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.

Son dos las limitaciones al derecho de Habeas Corpus contenidas en el Decreto 1156 de 1.992, por lo cual los Magistrados que aquí salvamos el voto estimamos que es inconstitucional, separándonos así de la posición de  mayoría:

1) La no procedencia de la solicitud de Habeas Corpus por las causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo.

Las causales previstas para obtener la libertad provisional de conformidad con el artículo 2º del mismo Decreto sólo están circunscritas a los siguientes casos: cuando el procesado llevare un tiempo de detención preventiva igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa o cuando el procesado sea mayor de setenta años.

Estimamos que esta primera parte del decreto 1156 de 1.992 viola la Constitución porque paradójicamente limita el Habeas Corpus a casos de violación de la libertad distintos de las causales establecidas por la ley para obtener la libertad provisional. Además, las causales para la obtención de la libertad provisional, al no ser ya susceptibles del recurso del Habeas Corpus, minimiza este importante instrumento que garantiza la libertad, violándose así el artículo 30 precitado de la Carta y los Pactos Internacionales reseñados.

Igualmente el artículo en estudio restringe el juez competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus, ya que desnaturaliza la institución que contempla una competencia a prevención para hacer efectiva una garantía que protege la libertad de la persona.

Además el juez de la causa, si de oficio no ha puesto en libertad a una persona que tiene derecho a ello, mal se puede pensar que una vez hecha la solicitud por el detenido, ahí sí, y sólo ahí, le resolverá favorablemente su petición.

2) Tampoco procederá para revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.

Para los Magistrados que salvamos el voto, esta segunda parte del artículo 3º igualmente viola el artículo 3º de la Constitución ya que prescinde del control de legalidad de un acto jurídico expedido por un poder constituído. En un Estado Social de Derecho como Colombia (artículo 1º CP), todo acto del estado debe tener un control.

Además, no procediendo el Habeas Corpus contra las providencias judiciales, queda circunscrito a situaciones de hecho en los que se viole la libertad.

En tratándose de la libertad, el control de los actos estatales debe ser mediante un mecanismo ágil y expedito. Con la norma estudiada, sin embargo, se suprimen controles rápidos y se deja como única vía de protección el recurso de apelación, que nunca será tan eficaz como el Habeas Corpus para la protección del derecho constitucional fundamental de la libertad.

Ahora bien, en cuanto a la ratio juris del Habeas Corpus, es preciso partir de la consideración según la cual la vida cultural y espiritual de los pueblos está ligada a las condiciones reales de su profunda existencia, y a esto no es ajeno el proceso jurídico de cualquier sociedad. La organización social de hoy no se parece en nada a un estado en donde no existen conflictos. Por ello se impone la necesaria existencia de instituciones jurídicas que organicen su entorno.

Nada más indicado para tal fin que el derecho, las libertades y las garantías de las personas, plasmadas en las Constituciones de los pueblos como garantía de respeto y de dignidad; y que actúan como norte, sirviéndoles de guía a gobernantes y legisladores.

Pero el Estado de Derecho como modelo ideal de organización social y política, en donde se restringe la actividad estatal y se señalan pautas al ciudadano como límites a su conducta, con frecuencia ha sido abandonado por la aplicación de disposiciones en virtud del Estado de Sitio o más recientemente con fundamento en el estado de Conmoción Interior.

Es por esto por lo que en toda organización sociopolítica, derechos como el Habeas Corpus o principios como el de legalidad, del juez natural o del debido proceso deben mantenerse firmemente en toda su extensión para que la seguridad jurídica, la dignidad de la persona humana y la libertad funcionen como valores fundantes del Estado de Derecho.

El Habeas Corpus en particular se erige en el mecanismo por excelencia para la protección efectiva de la libertad del hombre frente al poder del gobernante.

CONCLUSION

24. Se concluye de todo lo anterior que la interpretación más razonable con la Constitución  es la que aquí se ha trazado.

En consecuencia nos separamos de la decisión de mayoría que declaró exequible la norma revisada y, por el contrario, estimamos que el Decreto 1155 de 1992 viola claramente el artículo 29 de la Constitución en particular y otras disposiciones de Pactos Internacionales vigentes en Colombia, por lo cual los abajo firmantes estimamos que es inexequible y salvamos así nuestro voto.”[77]

 

 

2.2.2.3 -          El artículo 3 del Decreto 1156 de 1992 atrás comentado, fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 15 de 1992, y su contenido normativo adicionó el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento.  La norma pertinente expresó:

 

 

“Artículo 2º. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 

El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” (El texto destacado corresponde a la parte adicionada por la ley)

 

 

La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-301 de 1993, se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la totalidad de la ley mencionada.  La acusación sobre el artículo transcrito planteaba el desconocimiento de la garantía de un juez imparcial diferente al del proceso para que resuelva el habeas corpus.  Al respecto, la providencia referida dispuso.

 

 

“18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"), lleva a la Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de habeas corpus. La primera hipótesis se refiere a la privación de la libertad producida por un particular o una autoridad pública distinta de la judicial. La segunda toma en consideración las privaciones de la libertad originadas en órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias.

 

19. El primer supuesto descubre el ámbito natural de la acción de habeas corpus. La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

20. La segunda hipótesis - que es precisamente la que nutre el precepto acusado - está dada por la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a través de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial.

 

La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior, como puede comprobarse en el siguiente cuadro: (…)

 

En realidad, la hipótesis ahora analizada coincide exactamente con el espacio de protección de la persona que la Constitución asigna al debido proceso. Ciertamente, la privación judicial de la libertad puede adolecer de vicios de forma y fondo o surgir éstos más tarde como consecuencia de su indebida prolongación. De no contemplar la ley remedios específicos que signifiquen la efectiva interdicción a la arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan sensible a la personalidad humana como es la libertad, se patentizaría una abierta violación al debido proceso, garantía que debe presidir todas las fases e incidencias de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles. A este respecto la Corte reitera que el C. de P.P. abunda en instrumentos de revisión y control de las providencias judiciales limitativas de la libertad.

 

La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia.

 

El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos dentro del proceso - desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.

 

En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.

 

A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 15 de 1992.”[78] 

 

 

Frente a dicha decisión igualmente se presentó un salvamente de voto en el que se señaló:

 

 

“1o.-  Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria.  Así lo demuestran estas razones elementales:

        

a)  El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata.  Así lo declara expresamente el artículo 85:

"Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40".

 

b)  Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del artículo 152 de la Constitución que reza:

"Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

"a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".

 

c)  Si el Presidente de la República dictó el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos artículos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5 de la Constitución.  Por este motivo, en esa ocasión  no fue necesaria la ley estatutaria.

Pero, dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad.

        

II.-  Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución.  Basta tener en cuenta lo siguiente:

Establece el artículo 30 de la Constitución:

"Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".

 

Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no.  Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus.  Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república.

 

Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus.  Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial".

 

En cuanto a la expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o mantiene la privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que lo está ilegalmente.

Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso".  Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta.

 

Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia.  Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos.

 

III.-  Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus sólo puede proponerse ante el juez que está conociendo del proceso, se llegaría al absurdo siguiente:

 

Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acción de tutela ante cualquier juez o tribunal.

Pero el Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez, precisamente el que está causando la detención ilegal.

Así, el derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más desprotegido.

El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana.  Así lo define el artículo 430 del C. de P. Penal:

"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad".

En conclusión, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.”[79]

 

 

2.2.2.4 - Mediante la sentencia C-010 de 1994  la Corte Constitucional declaró  la exequibilidad  de la expresión  “pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal”, contenida en el numeral 1 del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991[80].  En aquella ocasión, el demandante planteó que el aparte acusado vulneraba el artículo 30 constitucional, conforme al cual el habeas corpus puede ser invocado ante “cualquier autoridad judicial”.  Sobre esta acusación la Corte expresó.

 

 

“La expresión ‘cualquier autoridad judicial’ del artículo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contravía de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos órganos de la administración de justicia.”

(...)

En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicción se justifica, además, por ser el juez penal el que está más próximo a la materia de la regulación judicial de la libertad física, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la solución prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepción de la acción corresponde a cualquier funcionario judicial, pero también y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Política al poner en cabeza de los jueces penales la resolución de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisión del Habeas Corpus, ya que éstos se ocupan de modo permanente de la aplicación de las garantías constitucionales de los derechos y están llamados por la ley a resolver con especial vocación los asuntos de la libertad  personal.  

 

El ordenamiento jurídico constitucional faculta a los agentes de la autoridad pública, para privar de la libertad a una persona e incluso a un particular, en los casos de flagrancia (art. 32 de la C.N.), los cuales, de manera inmediata, deberán ponerla a disposición de un juez. Pero el carácter ordinario, por excelencia, de autorización a una autoridad pública para privar de la libertad a una persona, se encuentra a cargo de la justicia penal, la cual por su especial naturaleza frente a la definición anticipada de las conductas delictivas, y por la especialidad del rito procesal que le es propio, ha sido encargada de esa delicada función pública.”

 

 

La decisión mayoritaria de la Corporación tuvo el siguiente salvamento de voto.

 

Primera.- El HABEAS CORPUS en la Constitución de Colombia.

En la anterior Constitución, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente consagrado, como en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en nuestro derecho procesal penal, tenía su base en el artículo 23, cuyo texto era éste :

"Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni  su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial."

En la actual, por el contrario, el artículo 30 consagra expresamente esta garantía de la libertad :

"Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por  sí  o por interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."

No es menester un complicado raciocinio para entender que esta norma, inequívocamente, implica lo siguiente :

a) Que alguien esté privado de la libertad;

b) Que la privación de la libertad tenga su causa en la determinación de una autoridad pública cualquiera. Si quien causa tal privación es un particular, podrá estarse en presencia de la comisión de un delito o de una conducta anómala, pero no procederá la invocación del HABEAS CORPUS; otro tipo de mecanismos han de existir en el ordenamiento para atender a esas situaciones excepcionales.

c) Que la persona privada de la libertad, CREYERE ESTARLO ILEGALMENTE.  Es su creencia, no la del funcionario que causa la privación de la libertad, pues este último, explicablemente, siempre creerá o fingirá creer, que actúa dentro de la ley ;

d) El Habeas Corpus puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues no hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República, incluyendo en esa categoría a los magistrados.

e) El detenido puede acudir a este medio para defender su libertad, por sí mismo, o por interpuesta persona. Obsérvese que la norma, deliberadamente, emplea la palabra PERSONA, concepto indudablemente más amplio que el de ciudadano, y que descarta, naturalmente, exigencias  como la de ejercer esta acción por intermedio de abogado;

f)  Es elemental que la persona distinta al detenido que ejerza el Habeas Corpus en favor de éste, no tenga que presentar poder, y ni siquiera demostrar el asentimiento de la víctima de la privación de la libertad. Lo anterior, porque generalmente, o al menos en muchos casos, la privación de la libertad, sobre todo la ilegal, va acompañada del aislamiento de la víctima ;

g) El Habeas Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea óbice el principio de la preclusión como ocurre, en principio, con los recursos ordinarios ;

h) La AUTORIDAD JUDICIAL  debe resolver "en el término de treinta y seis horas".

Tan claro es el texto constitucional, que casi podría afirmarse que la ley que estuviera encaminada a aplicarlo, podría reducirse a copiarlo.

Pero, como la suerte de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en todos los tiempos entre asechanzas y peligros del más diverso origen, en el caso colombiano normas contrarias a la Constitución, a su letra y a su  espíritu, han hecho que, en la práctica, el HABEAS CORPUS se haya reducido a letra muerta, que apenas sirve para dar al mundo exterior la impresión errónea de que en el país las gentes tienen la posibilidad real de recobrar su libertad cuando la autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando en realidad no opera.

Pero no han sido solamente las normas contrarias al artículo 30, las que han hecho desaparecer el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia de esta misma Corte,  ¡quién lo creyera!, ha desdibujado aún más el procedimiento por excelencia para proteger la libertad personal. Ahí está, para demostrar esta afirmación, la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la cual también disentimos, en su momento, quienes firmamos este salvamento.

 

Segunda.- LO QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS CORPUS.

Fácil es señalar los errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el HABEAS CORPUS. Veamos.

Según la sentencia C-301, "el ámbito natural" de la acción de habeas corpus, está formado por "las infinitas  situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de la libertad física o moral de una persona". Sólo en este párrafo, se descubren ya estas afirmaciones que contradicen el texto del artículo 30 :

a) La privación de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la ley, puede constituír un delito, pero jamás podrá utilizarse el habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos. Piénsese, por ejemplo, en el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a un secuestrador, poner en libertad a su  víctima . . .

b) Las autoridades administrativas no son las únicas que pueden incurrir en privaciones ilegales de la libertad: también pueden hacerlo los jueces. Y es lógico que la mayor parte de las privaciones de la libertad contrarias a la ley, se originen en acciones u omisiones de quienes están encargados de la administración de justicia en materia penal. Así lo indica la ley de las probabilidades.

c) Sostener que el habeas corpus no puede interponerse contra la privación de la libertad decretada por el juez competente "con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", porque para eso están previstos los "recursos y acciones ordinarios", es afirmación que por intentar probar demasiado, nada prueba. En efecto.

Todos los recursos, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, están instituídos en el proceso, en general, como un remedio contra las violaciones de la ley en que se haya incurrido, tanto de la ley sustantiva como de la procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que la sola existencia de los recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad, por muchas razones, entre otras porque en la concesión o en el trámite de tales recursos, y aún en su decisión, puede intervenir el mismo juez responsable de la detención contraria a la ley.

Los recursos suponen que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras el HABEAS CORPUS  se basa en el supuesto contrario: la anormalidad, cuya causa radica en la conducta del funcionario que, por acción u omisión, mantiene a alguien privado de la libertad. Por eso, el   HABEAS CORPUS está basado en la posibilidad de que UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se ha violado o no la ley.

d)  Tampoco es acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en los casos en que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se afirma en la página 26 de la sentencia 301. Si la privación de la libertad moral de que se habla en la sentencia, significa obligar a alguien a que actúe o se abstenga de hacerlo, ello podrá ser o no delito, según  las circunstancias. Pero el HABEAS CORPUS solamente está instituído para tutelar la libertad física.

e)  Cuando el numeral uno del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal establece que el trámite y la decisión de la solicitud de HABEAS CORPUS corresponden exclusivamente al juez penal, también contradice lo dispuesto en la Constitución, sencillamente porque el artículo 30 se refiere expresamente a CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL.

No es lógico que el papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se limite a servir de mensajero para que ésta llegue a poder del juez penal,  como lo determina la norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constitución, pues lo que ésta ordena en el mismo artículo 30 es la resolución, en el término de treinta y seis horas, por la misma autoridad judicial.

Tampoco el argumento basado en los "criterios sobre especialización de los jueces", que según el fallo del cual disentimos justificaría, a la luz de la Constitución, reservar el trámite y la decisión del HABEAS CORPUS al juez penal, es convincente. Porque con base en el mismo, serían inconstitucionales las normas que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre asuntos que de ordinario no corresponderían a su jurisdicción”[81]. (Destacado Original)

 

 

2.2.2.5 -  Posteriormente en relación con el aparte del artículo 437 del Decreto 2700 de 1991 que estableció la improcedencia de cualquier tipo de recurso contra la providencia que concede el habeas corpus, esta Corporación estudió y resolvió el cargo según el cual dicha disposición desconocía el derecho a la doble instancia.  Al respecto, la sentencia C-496 de 1994 declaró la exequibilidad de la norma con base en los siguientes argumentos.

 

 

“Finalmente, incluso si existieran dudas sobre el sentido de esa disposición legal,  es obvio que es más favorable al capturado aquella interpretación que considera que el artículo 437 sólo excluye de la apelación al auto que concede el Habeas Corpus, por lo cual, en virtud de la regla general de los artículos 16 y 202 del C de P.P, es apelable el auto que lo niega.  En efecto, esta hermenéutica no afecta la concesión inmediata de la libertad en caso de que se haya constatado la violación de las garantías constitucionales, por cuanto esta decisión sigue siendo inapelable.  Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia del trámite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez ante quien se presente el recurso deberá decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta interpretación, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que éste revise la decisión tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelación se debe surtir con el estricto respeto de los términos previstos por los artículos 213 y 216 del C de P.P.

 

Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del artículo 437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad está referida únicamente al auto que concede la libertad, mientras que aquél que niega el Habeas Corpus es apelable, en virtud del principio general contenido en los artículos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas Corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, "el Habeas Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones" . Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Habeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.”[82]

 

 

2.2.3  Los antecedentes inmediatos del proyecto de ley sometido a revisión.

 

-           El Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, incluyó entre sus normas rectoras al habeas corpus (Artículo 4).

 

De dicho cuerpo normativo,  los artículos 382 a 389 que definieron el alcance, contenido y trámite del habeas corpus[83] fueron declarados inexequibles en la sentencia C-620 de 2001. La Corte fundamentó su decisión en la vulneración de la reserva de ley estatutaria en los siguientes términos:

 

 

 “Para la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario reguló en forma sistemática, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial, razones por las cuales las disposiciones acusadas han debido sujetarse al trámite de la ley estatutaria y, como así no se hizo, tal regulación será declarada inexequible, por violar el literal a) del artículo 152 del Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los derechos y deberes fundamentales de las personas como también los procedimientos y recursos para su protección.”[84]

 

 

La Corte señaló además  algunos reparos específicos en relación con algunos de los artículos acusados.

 

Dijo la Corte:

 

 

“Por otra parte, llama la atención de la Corte que en el inciso segundo del artículo 382 se haya consagrado que la petición de libertad de quien está legalmente privado de ella debe ser resuelta  dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dictó la medida, de manera que la petición de habeas corpus vendría siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violación alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constitución, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de justicia.

 

Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, “necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva….”[85]

 

Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constitución es clara al señalar en el artículo 30, que éste se puede interponer ante cualquier autoridad judicial.”[86] (subrayas fuera de texto)

 

 

La Corte Constitucional dispuso diferir los efectos de su decisión  hasta el  31 de diciembre de 2002 y exhortó al Congreso de la República para que en ese plazo regulara el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de una ley estatutaria

 

En atención al exhorto formulado por la Corte en la sentencia referida, se presentaron ante el Congreso de la República dos proyectos de ley que fueron acumulados antes de que se surtiera el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes  y que dieron lugar al texto final que ahora se examina[87]

 

2.2.4 El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso

 

-Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional  -bloque de constitucionalidad  estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran  parámetros  necesarios para el análisis de las disposiciones  sometidas a  su  control  -bloque de constitucionalidad   lato sensu-. [88]

 

En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[89] y, (v) las leyes estatutarias[90].

 

En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[91], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii)[92].

 

En efecto ha dicho la Corte que:

 

 

“(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”[93], como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[94], caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador”[95].

 

 

Las normas internacionales contienen al respecto  listados precisos sobre derechos  reconocidos en esos tratados que no pueden se objeto de suspensión en los estados de excepción[96].  Empero,  la Corte ha precisado que en relación  con algunos  derechos y garantías no incluidas de forma expresa en los textos  referidos, como sucede en el caso del habeas corpus,  el principio de intangibilidad se aplica  igualmente.

 

Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-802 de 2002 lo siguiente:

 

 

“Finalmente, el principio de intangibilidad de derechos también se extiende a otros derechos distintos a los señalados en los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto.  Esta extensión se origina por tres vías: 

 

-  La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricción excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relación entre sí, todas éstas quedan cobijadas por la salvaguarda. 

 

-  La segunda, dada la prohibición que tienen los Estados de proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales, se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión en los mismos términos de los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto. 

 

Y la tercera, dada la  vigencia de las garantías judiciales en los estados de excepción, ellas, en especial los recursos de amparo y de hábeas corpus, también están excluidas de la restricción de su ejercicio.  En torno a este punto, si bien la Convención Americana, al enumerar en el artículo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepción no hizo referencia expresa a los artículos 7.6 y 25.1,  su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garantías judiciales indispensables para la efectiva protección de los derechos[97].

 

Por último, es igualmente importante anotar cómo aquellas normas que tienen el carácter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garantías intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepción.  Así ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibición de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario[98]

 

Los anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones.  La primera, que tanto el artículo 4º del Pacto como el 27 de la Convención Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepción.  La segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos y garantías no incluidas de forma expresa en los artículos citados.” [99]. (subrayas fuera de texto)

 

 

Igualmente la Corte se ha referido de manera específica  a las  normas  del derecho internacional humanitario. Al respecto ha señalado lo siguiente:

 

 

“El Constituyente de 1991, en el ánimo de configurar un cuerpo estricto de garantías para la protección de derechos y basado en los principios del derecho internacional general, estipuló como condición imperativa de las medidas de excepción el respeto al derecho internacional humanitario[100].

 

El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la humanización de los conflictos armados, procurando la protección de la población civil ajena a la confrontación y estableciendo límites a los procedimientos bélicos[101].  Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Política como prevalentes al orden jurídico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situación.  Esta perspectiva de obligatoriedad, además, se ve reforzada por la condición de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional humanitario, esto es, de postulados comúnmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior[102].

 

El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva protección de los derechos y garantías consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la realización de la dignidad de los individuos que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la situación actual del país, que exige un reforzamiento de los procedimientos que estén dirigidos a la salvaguarda de la población civil.

 

El carácter prevalente del derecho internacional humanitario impide que pueda ser desconocido a través de las medidas de estado de excepción.  Es evidente que al pertenecer el derecho de los conflictos armados al ámbito del derecho internacional general, su preceptiva adquiere la misma función que los derechos intangibles a los que se hizo referencia al analizar los artículos 4 del Pacto Internacional y 27 de la Convención Americana, lo que a su vez es reforzado por la obligación de cumplir con los compromisos que el Estado colombiano ha suscrito en virtud de la ratificación y aprobación de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales”[103].

 

 

Téngase en cuenta así mismo que la Constitución ordena en el inciso segundo del artículo 93 que en la interpretación de los derechos consagrados en la Carta, debe estarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[104]. En este sentido la Corte ha sostenido por ejemplo en relación con el  derecho a la libertad lo siguiente:

 

 

 "...Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 93 de la constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia..."[105].

 

 

- Ahora bien  el derecho fundamental  al habeas corpus se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos[106], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[107], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[108], así como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[109], los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

 

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7° numeral 6 de dicho instrumento[110],  y como lo ha  preciado  la Corte Interamericana de Derechos Humanos en  varias opiniones consultivas[111].

 

 

El habeas corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia[112], uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción, como  por lo demás lo señala expresamente el artículo 4°  de la Ley 137 de 1994 Estatuaria de los estados  de excepción  que incluye el habeas corpus dentro del listado de los “derechos intangibles” durante dichos estados[113].

 

Ello significa como lo ha explicado igualmente la Corte que  el alcance del habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)[114].

 

Al respecto cabe precisar que  la Corte Interamericana de Justicia, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana  ha señalado   que el habeas corpus  sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional[115], puesto que esa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.-Consideración que por lo demás ha sido recogida por la Corte Constitucional en varias sentencias[116]-

 

Dijo la Corte Interamericana:

 

 

 "29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del Habeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión[117]".

 

 

La Corte  Interamericana ha hecho énfasis  así mismo en que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, como se desprende  de la opinión consultiva OC-08/87  en la que textualmente  se señala:

 

 

“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”[118]

 

 

De otra parte es necesario tener en cuenta  además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[119] y el artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[120], siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los  derechos establecidos en ellos. Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos  a que aluden los tratados de derechos humanos[121]  conocida también como  principio pro homine,  que  tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana[122]  como de la Corte Constitucional  ha aplicado en repetidas ocasiones[123].

 

La Corte Constitucional ha hecho referencia en efecto  a  dicha cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos  en relación con  la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicación frente  a los  mandatos constitucionales  y ha señalado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constitución  cuando ellas ofrecen  mayores  garantías de protección  de los derechos  de las personas.

 

Así  por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997   en la que la Corte hizo la   revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención  Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo,  se señaló  los siguiente:

 

 

“14- El artículo 4º consagran una regla hermenéuticas que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos[124], muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales.

 

15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.” [125]

 

 

De la misma manera en la Sentencia C-251/02  donde se examinó la constitucionalidad  de la Ley 684  de 2001 la Corte advirtió que:

 

 

“(N)o puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes (sic) no señalan términos perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la Constitución prevalece sobre los tratados internacionales.”[126] 

 

 

Así las cosas  cuando  las normas constitucionales y legales  colombianas  ofrezcan una mayor protección al derecho fundamental de habeas corpus estas primarán sobre  el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho.

 

2.2.5 El artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal

 

- La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general del derecho a la libertad personal.  En el se reconoce  de manera clara y expresa que: "Toda persona es libre"[127].

 

Ha advertido también que dicha declaración no le confiere  a la libertad personal  un carácter  absoluto, pues desde luego, en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal.  Dicha  privación o restricción empero no puede ser arbitraria[128].  Es por ello que aparte de esta declaración  inicial, la norma alude a una serie de garantías que  fijan las condiciones en que  la limitación del derecho  puede llegar a darse.  Estas garantías están estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta  la actividad del Estado frente a  esta libertad fundamental.

 

Así,  de acuerdo con el artículo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.  El texto precisa  así mismo que  iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley,  y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles[129].

 

Estas reglas, que deben analizarse de manera sistemática,  fijan entonces límites precisos  tanto sobre los motivos  como sobre las condiciones en que podrá  restringirse el derecho a la libertad, así como, por oposición las actuaciones que implican el  desconocimiento de dicho derecho. Ha dicho la Corte:

 

 

“(...) El artículo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales”[130]:

 

 

- En relación con los motivos la norma señala que la privación de  la libertad -prisión, arresto, o detención- no podrá darse  sino por motivos previamente  definidos en la ley. Igualmente precisa que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, por deudas.

 

Establece la Constitución entonces una clara reserva legal   en este campo, al  tiempo que señala expresamente una prohibición para el Legislador  en relación con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por deudas[131].

 

Esta manifestación del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de representación democrática. En efecto, por tratarse de una derecho fundamental  fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad  a esas  medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de  valores y principios establecidos en la Constitución y en particular el principio de separación de las ramas del poder público.

 

Al respecto la Corte ha  señalado lo siguiente:

 

 

“Analizados estos requisitos, es claro que la privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador.

 

Que el motivo de la privación de la libertad sea previamente definido por la ley, es realización concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, así como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad personal.”[132]

 

 

El principio de legalidad se convierte así en una garantía para la libertad individual, pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento también previamente señalado en ella, tarea ésta del legislador que además se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse bajo el respeto de los postulados y preceptos superiores y específicamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Ha dicho la Corte:

 

 

"... Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal...

 

...Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas"...

 

...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.."[133].

 

 

En cuanto a las condiciones en que puede limitarse el derecho a la libertad personal  el artículo 28 superior señala  que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,  ni detenido, ni su domicilio registrado  sino “en virtud de mandamiento escrito  de autoridad judicial competente” y “con las formalidades legales”. La norma precisa además que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

 

Al respecto  la Constitución de 1991 adoptó un régimen de protección de la  libertad mucho más preciso que el de la Constitución anterior  que establecía   en el artículo 23 lo siguiente:

 

 

Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. (subrayas fuera de texto)

 

 

Sobre el particular ha señalado  la Corte  que:

 

 

“ La Constitución de 1991, hizo explícito en el artículo 28 que “Toda persona es libre” y, además, precisó que la orden de  privación de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo señalaba el artículo 23 de la Constitución anterior, sino por “autoridad judicial competente”, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia”[134].   

 

 

El fundamento de este cambio adoptado por el Constituyente fue explicado por la Corte, en sentencia T-490 de 1992  en la que se señaló:

 

 

"...La opción de la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separación de poderes, propio del régimen democrático y republicano. Los jueces son frente a la administración y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello, su protección inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo así que la autoridad acusadora acabe desempeñando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervención judicial que las autorice (CP art. 28), la protección del derecho a la libertad personal confiada en ésta última se tornaría innecesaria y carecería de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitación y restricción en la práctica, suponen la intervención de una instancia imparcial, que mediante una decisión motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicialización del conflicto social y evitando la exacerbación de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacción”[135].

 

 

Cabe precisar que la protección de la libertad encomendada   a la autoridad judicial no se limita  al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistemática del artículo 28  muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente  -en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

 

La protección judicial de la libertad  tiene entonces un doble contenido, no solamente será necesario mandamiento escrito para poder  detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido  preventivamente  en virtud de dicho mandamiento  deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso  máximo dentro de las treinta y seis horas siguientes[136].

 

La única excepción  a la necesidad de  mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente  de 1991 en el artículo 32 superior en que reguló el caso de la flagrancia. En dicho artículo se estableció que “el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

 

En ese caso, si quien efectuó la aprehensión  fue un  particular,  el aprehendido  deberá ser llevado de manera inmediata  ante la autoridad. No cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener privada de la libertad a otra persona bajo ninguna circunstancia.  Al respecto no sobra recordar además  que el artículo 32 solamente autoriza a los agentes de la autoridad a  perseguir a quien actúa en flagrancia  y  a penetrar en su domicilio  si éste se refugiare en él, para el acto de la aprehensión[137].

 

Ahora bien, cabe destacar  que aún bajo estado de excepción  el mandato judicial escrito  será necesario. Así lo precisó la Ley estatutaria de  estados de excepción  en la que se fijaron las condiciones en que puede restringirse  el derecho a la libertad en estado de conmoción interior[138].

 

Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.  Y solamente  cuando en estas  circunstancias excepcionalísimas sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner en todo caso la persona a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes  y deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.

 

Así las cosas,  en tiempos de normalidad institucional salvo la excepción  a que alude expresamente el artículo 32 superior para el caso de la flagrancia   nadie podrá ser  reducido a prisión  o arresto, ni detenido  sino  por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoción interior igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo  en flagrancia o en las circunstancias excepcionalísimas a que se ha hecho referencia.

 

No escapa a la Corte que  en la Sentencia C-024 de 1994 esta Corporación hizo una interpretación diferente[139]  del  artículo 28 superior, interpretación  a la que se ha hecho alusión  en otras providencias[140].

 

Al respecto la Corte considera necesario precisar que   el segundo inciso  del artículo 28 superior no puede entenderse   como una excepción al mandato general según el cual NADIE puede ser privado de la libertad  sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. 

 

Dicho inciso debe  interpretarse en armonía con  ese mandato y no  en un sentido que lo contradice.

 

Téngase en cuenta que en la Constitución de 1991 no se retoma la posibilidad establecida en la anterior Constitución (art 26 C.P. 1886) de que una autoridad diferente a la judicial pueda ordenar la privación de la libertad, como tampoco la posibilidad que tenía el Gobierno de aprehender y retener hasta por 10 días sin orden judicial a la personas contra quienes hubiese “graves indicios de que atentan contra la paz pública”  (art 28 C.P. 1886)[141].

 

La interpretación a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-024/94  plantea el equívoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de no reproducir en la Constitución de 1991  los preceptos superiores que daban la posibilidad de que  una autoridad diferente a la autoridad judicial  pudiera ordenar la privación de la libertad de una persona,  resultara  con ella estableciéndose “una más amplia facultad de detención administrativa” con la que, no la autoridad competente,  no el Presidente con la firma de los Ministros, sino  cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a cualquier persona  sin orden judicial, con la única condición de entregarla a la autoridad judicial  a las treinta y seis horas.

 

Ha de recordarse que en el texto sometido a consideración de la Comisión Primera de la Asamblea Constitucional, se incluyó un segundo inciso, en el que se decía “Excepcionalmente, las autoridades administrativas que señale la ley y en los casos que ésta consagre, podrán disponer la detención preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades judiciales, o el arresto como medida de policía para prevenir o sancionar las infracciones en ella contempladas”. Inciso éste que no fue aprobado por la Plenaria de la Asamblea durante el primer debate[142]. y que, finalmente, tampoco se incluyó en el segundo debate ni en el texto definitivo de lo que hoy es el artículo 28 de la Carta[143].

 

No cabe entonces considerar que dicha interpretación se acomode a la intención  y al texto finalmente aprobado por el Constituyente.

 

Ahora bien, en la sentencia C-024  de 1994  se hizo referencia a los artículos 9-3 y 9-4 del Pacto de derechos civiles y políticos, así como a los artículos 7-5 y 7-6 de la  Convención Interamericana sobre derechos humanos[144] para justificar la  interpretación  aludida del artículo 28 superior.

 

Al respecto cabe precisar que en dichos instrumentos internacionales igualmente se señala  que: " Todo individuo tiene  derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..." (Art 9-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto que los numerales  1, 2 y 3 del artículo 7  de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisan que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas" y 3. Nadie puede ser sometido  a detención o encarcelamiento arbitrarios

 

Para la Corte resulta claro de las normas internacionales que se acaban de mencionar que en esta materia ellas señalan  tres tipos de protección a la libertad que no deben confundirse, de la misma manera que no cabe interpretar que una  pueda anular a la otra. i) la primera relativa  a la autoridad competente según la Constitución y la ley de cada Estado  para ordenar la detención (arts 7-2  de la Convención y 9-1 del Pacto), que en el caso colombiano  según  el artículo 28 superior es exclusivamente la autoridad judicial;  ii) la segunda  referente a  la obligación  de llevar sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales  por la ley a toda persona detenida o retenida (art 7-3 de la Convención Americana sobre derechos humanos  art- 9-3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos);  y iii) la tercera  referente  a la posibilidad de recurrir ante un tribunal para que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de la privación de la libertad (art. 9-4 del Pacto y 7-6 de la Convención )

 

Cabe hacer énfasis entonces en que  existiendo un mandato expreso del Constituyente en el  artículo 28 en relación con la autoridad competente según la Constitución para ordenar la privación de la libertad, a saber la autoridad judicial,  no pueden interpretarse las disposiciones  internacionales de tal forma  que la obligación de llevar ante la autoridad judicial a quien ha sido privado de la libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una autoridad judicial el posible carácter ilegal de la detención  anule el derecho que tiene la persona a que  solamente pueda ser detenida por orden de autoridad judicial como lo prescribe expresamente la Constitución colombiana.

 

Una interpretación diferente sería  una interpretación restrictiva del derecho,  a la libertad contraria al principio pro homine, pero sobre todo al texto expreso de la Constitución.

 

Cabe precisar finalmente que la interpretación que se hace en esta sentencia  del artículo 28 superior no se opone a  la declaratoria de exequibilidad hecha por la Corte en la Sentencia  C-179 de 1994  del literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción.

 

Téngase en cuenta  que el control de constitucionalidad de las normas  expedidas en relación con dichos estados  está sometida a  claras especificidades en función del objetivo  señalado por el Constituyente para los mismos[145].

 

Téngase en cuenta igualmente  que los supuestos en los que el literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permite una limitación excepcional a la regla  establecida en el artículo 28 superior  se fundamenta en la preservación de derechos fundamentales en grave e inminente peligro, circunstancia que dentro de una lectura sistemática del texto constitucional debía ser tomada en cuenta  en el control constitucional de la disposición, sin que con ello se desconociera el mandato expreso del Constituyente en este campo.

 

Ha de concluirse sobre este punto que la intervención judicial se convierte entonces en importante garantía de la libertad, pues en último  análisis será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra entonces en el juez su legítimo limitador y garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad, de la misma manera en que es a él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.

 

2.2.6 El artículo 30 de la Constitución y los elementos característicos del derecho fundamental de habeas corpus

 

La Corte ha precisado que  si bien el sentido general de las reglas contenidas en el artículo 28 es el de proteger la libertad personal frente a la actividad del Estado, tal libertad no se puede concebir sin la necesaria referencia a las reglas del debido proceso y a las demás garantías contenidas en la Constitución. 

 

La primera de esas garantías   se encuentra contenida en el artículo 30 superior  que señala lo siguiente:

 

 

“Artículo 30.  Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 

 

 

De acuerdo con la jurisprudencia  de esta Corporación este  derecho fundamental  tiene las siguientes características:

 

i)                    Es a la vez un derecho fundamental y una acción constitucional

ii)                Como derecho fundamental su regulación debe ser materia de una ley estatutaria

iii)              La Constitución lo reconoce a quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente. Es decir que comporta un elemento subjetivo que debe ser tomado  en cuenta para su regulación en la ley.

iv)              Puede ser invocado   ante cualquier autoridad judicial

v)                Puede ser invocado en todo tiempo

vi)              Puede ser invocado por si o por interpuesta persona

vii)           La petición de habeas corpus debe  resolverse   en el término de treinta y seis horas.

 

3. REVISIÓN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA  N° 142 DE 2002 SENADO Y  005 DE 2002 CÁMARA

 

De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el artículo 153 superior, es decir, se requiere que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.[146]

 

3.1.  El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión

 

De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley que se revisa fue el siguiente:

 

-        El Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” fue presentado por el Honorable Representante REGINALDO ENRIQUE MONTES ALVAREZ el día 20 de julio de 2002 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes. Este funcionario lo remitió el 22 de julio siguiente al Presidente de la Corporación quien, a su vez, dispuso el envío de la iniciativa a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado año.

 

-        Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, el día 31 de julio de 2002, presentó ante el Secretario General de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el No. 020 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental de hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.  El Presidente de la Corporación, remitió el proyecto el mismo día a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002. (Folio 128)

 

-        El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su trámite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer debate. El Presidente de dicha célula designó como ponentes el día 27 de agosto de 2002 a los H. Representantes GINA MARÍA PARODY D´ECHEONA, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA Y CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA.

 

-        El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre de 2002 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No.393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).

 

-        Según se documentó en la constancia secretarial de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por “mayoría absoluta”.  Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha célula legislativa (Folio 201) “el número de miembros al momento de la aprobación de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos afirmativos” (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia original (Folio 932) -enviada con destino a este proceso luego del requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador- se documentó la sesión en que se impartió la aprobación al proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 106 del expediente.

 

-        El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo debate los H. Representantes GINA MARÍA PARODY D´ECHEONA, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA, CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA, REGINALDO ENRIQUE MONTES ALVAREZ Y JOSE LUIS ARCILA CORDOBA (folio 104), quienes el 24 de octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 466 del 1 de noviembre de 2002 (folios 63 y 89 del expediente).

-        La plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el proyecto “por mayoría de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”, según constancias expedidas por el Secretario General de esa Corporación (Folios 57, 59 y 950), y de conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesión plenaria del día 7 de noviembre del año 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del día 5 de febrero del año 2003 (folio 335 y 953). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, además, en el folio 52 del expediente.  Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del trámite se acogió la proposición presentada por los H. Representantes REGINALDO MONTES Y TELESFORO PEDRAZA en el sentido de suprimir del proyecto el denominado “mecanismo de búsqueda urgente” que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960).

 

-        Siguiendo el trámite establecido para la aprobación de leyes estatutarias, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto al Presidente del Senado de la República el día 12 de noviembre de 2002 (folio 50).  Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

 

-        El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

 

-        Como ponentes para segundo debate fueron designados los H Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT Y HECTOR ELI ROJAS, quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (pág15).  Copia original obra en el folio 19 del expediente.

 

-        El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17).  La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

 

-        Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª. de 1992, se designó una comisión de conciliación con el fin de adoptar un único texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine.  La comisión integrada por los H. Representantes JOSE LUIS ARCILA, REGINALDO MONTES Y RAMON ELEJALDE, así como los H Senadores DARIO MARTINEZ Y HECTOR HELI ROJAS se reunió el día 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la conciliación del proyecto en plenarias.

 

-        La aprobación del informe de la Comisión en la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en sesión del día 16 de diciembre de 2002, según consta en certificación secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del expediente, de igual manera se muestra en la certificación expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador en la que, en relación con el informe afirma que fue considerado y aprobado “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara.” (folio 950).  Así consta también en el Acta No. 036 de la sesión plenaria del día 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (páginas 21 y 61)

 

-        Por su parte, la Plenaria del Senado de la República en sesión del día 16 de diciembre de 2002, consideró y aprobó por unanimidad –91 votos- el informe presentado por la Comisión de Conciliación, según consta en el folio 9ª del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003.

 

3.2.  Trámite en una sola legislatura

 

En cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura[147], en el presente caso se cumplió con ese requisito constitucional previsto en el artículo 153 de la Carta, toda vez que el trámite correspondiente se inició el día veinte (20) de julio de 2002 con la presentación del respectivo proyecto por el H. Representante REGINALDO ENRIQUE MONTES ALVAREZ ante el Secretario General de la Cámara de Representantes y culminó el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisión Accidental de Conciliación.[148]

 

Por otra parte, se observa que el tramite se ajustó a la exigencia del artículo 160 de la Constitución Política relacionada con el plazo no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada una de las cámaras; y el no inferior quince entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra. 

 

Al respecto, de la simple observación de las fechas de cada una de las actuaciones se advierte que los plazos se respetaron.  En efecto, la aprobación del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se efectuó el 16 de octubre de 2002 y la publicación de la ponencia para el debate en la Plenaria de dicha Corporación se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2002 -Gaceta del Congreso No. 466-.  Por su parte, la aprobación en la Comisión Primera del Senado de la República al proyecto de ley se impartió el 25 de noviembre de 2002 y la ponencia para el segundo debate en la Plenaria de esta Corporación se publicó el 5 de diciembre en la Gaceta del Congreso No. 562, es decir, transcurrieron más de ocho días en cada caso[149].

 

Así mismo, no transcurrieron menos de quince días entre la aprobación del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes - 7 de noviembre de 2002 y la ponencia para segundo debate en la Comisión Primera del Senado de la República –22 de noviembre de 2002, Gaceta del Congreso No. 535-.

 

3.3.  La votación por mayoría absoluta.

 

l-       se observa que en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en donde se surtió el primer debate al proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, se aprobó por mayoría absoluta tal como se certificó en las constancias secretariales (folios 103 y 201) y en el original del Acta No. 06 de la sesión del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 del 21 de febrero de 2003. 

 

-        Por su parte, en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó el proyecto “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” (sic), según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.  Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes corresponde a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto.

 

A pesar de ello, el señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación utilizando idéntica redacción, de la que bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría podría no ser la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo.  En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta.

 

-        En la comisión primera del Senado de la República, según consta en el Acta No. 017 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 y en la certificación expedida por el secretario general de dicha célula legislativa (Folio 49), el proyecto se aprobó con el voto afirmativo de 13 senadores, es decir, la mayoría absoluta de los miembros que componen dicha comisión.

 

-        La plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto de ley sin modificaciones al texto aprobado por la comisión con el voto afirmativo de 97 de sus 102 integrantes, según consta en las certificaciones visibles en los folios 431 y 947 del expediente.

 

-        El informe de la comisión de conciliación, según certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes, fue considerado y aprobado por la plenaria de dicha Corporación “con la votación requerida para este tipo de proyectos” (Folio 1).  Así mismo consta en la certificación expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador en la que se lee que el informe fue considerado y aprobado “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara” (Folio 950). 

 

En el presente caso  se presenta la misma dificultad que se advirtió en la verificación del requisito sujeto a examen en la Plenaria de la Cámara de Representantes, pues cabe interpretar que la mayoría de los 156 honorables representantes puede no ser la mayoría absoluta requerida.

 

-        En la plenaria del Senado de la República fue aprobado con 91 votos afirmativos el informe de la comisión de conciliación, como consta en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación (Folio 9ª) y en el Acta No. 039 de la sesión plenaria del 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del 4 de febrero de 2003.

 

Así las cosas la Corte  advierte que en la Cámara de Representantes  no existe certeza sobre la aprobación por mayoría absoluta de los miembros de esa Corporación  del proyecto de ley sub examine, lo que   comporta la configuración de un vicio de trámite.

 

3.3.1    El Auto de 24 de septiembre de 2003

 

Cabe precisar que constatado el vicio señalado, la Corte  en sesión de Sala Plena  del veinticuatro de septiembre de 2003 profirió  el siguiente auto  en desarrollo del parágrafo del artículo 241 de la Constitución, el artículo 2002 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991.

 

 

“Bogotá D.C., veinticuatro (24) de  septiembre del año dos mil tres (2003)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el  siguiente

 

AUTO

 

En la revisión previa  del proyecto de ley estatutaria  N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” la Corte constató la configuración de un vicio formal en la  tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite su devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior y los   artículos 202 de la Ley 5° de 1992  y 45 del Decreto 2067 de 1991-,  con el fin de que se surta  el trámite  en los términos señalados por la Constitución y la ley y  se remita nuevamente a la Corte para  continuar con el control de constitucionalidad en función de  la competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.

 

En efecto  la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002  de la Cámara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.

 

Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía  a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría  absoluta de los miembros de la Corporación (art.153   C.P. y  117-2 de la Ley 5 de 1992).

 

El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que  la mencionada corporación aprobó  la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido  “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”.  De dichas certificaciones  bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo.  En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución[150].

 

Para la Corte  esta circunstancia configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin  que se alteren los principios y reglas  propios de la función legislativa y en especial el mandato contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los  proyectos de ley estatutaria  en una sola legislatura, así como el principio de consecutividad[151],  puede retrotraerse la actuación  para enmendar la falla en el  trámite en que se ha incurrido en el presente caso.

 

Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes  con las que se  busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar  que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional[152],  no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) [153].

 

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables  en la formación del acto sujeto a su control  ordenará devolverlo a la autoridad  que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

 

Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada  que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.  Sobre el particular  haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha  explicado lo siguiente:

 

 

“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

 

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

 

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara[154].  Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa”[155].

 

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido[156]. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial[157]. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial” [158].

 

En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

 

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

 

30. Finalmente,  puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido[159].

 

31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan[160], entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que éste fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado “por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura”[161].

 

Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.

 

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

 

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.”[162] (subrayas fuera de texto).

 

En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior[163], en donde expresamente se señala  que la aprobación, modificación  o derogación de las leyes  estatutarias  exigirá la mayoría absoluta  de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida  por la Constitución.

 

En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en presencia simplemente  de un proyecto de ley  cuyo trámite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuación para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dará aplicación al  parágrafo del artículo 241 superior.

 

Es pertinente precisar que el requisito señalado en el artículo 153 superior   según el cual la aprobación de las leyes estatutarias deberá efectuarse  dentro de una misma legislatura, -a que la Corporación hizo alusión en anteriores decisiones en las que concluyó en el carácter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos[164]-, solamente es predicable del  trámite dado por el Congreso pero no de la revisión previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto.

 

Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha señalado la Corporación,  el que debe darse  al mandato contenido  en el aparte final de dicho texto superior, según el cual “Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la corte constitucional,  de la exequibilidad del proyecto”.

 

Al respecto la Corte expresó lo siguiente:

 

“El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que "dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del  proyecto". Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales.

 

La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisión de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 días hábiles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta días para el concepto del Procurador General, otros treinta para la presentación del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta más de que dispone la Corte para adoptar la decisión. A ello habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes  por la trascendencia de las materias que regulan.

 

No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto". Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúan una vez terminada la legislatura”[165]

 

Así dado que el trámite que se deberá surtir  es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como  se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte-,  pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control  de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento  (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).

 

Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación   a la ponencia  respectiva   dejando expresa constancia del número de votos emitidos  y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta  señalado en la Constitución (art 153 C.P.).

 

Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad  en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente  el trámite de aprobación del proyecto de ley  en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.

 

En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta  los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución  tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE

 

Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria  N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’  para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir  del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de  que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.).”

 

3.3.2 La actuación surtida en cumplimiento  del Auto de 24 de septiembre de 2003

 

3.3.2.1 Comunicación al Congreso y notificación por estado

 

El  auto  proferido por la Sala Plena de la Corporación el 24 de Septiembre de 2003 fue  remitido por la Secretaría General de la Corte  al Presidente del Congreso  mediante oficio 1827  del 23 de Octubre de 2003[166], recibido en la Secretaría del Senado de la República en la misma fecha[167].      

 

Así mismo  por estado número 188 del 23 de octubre de 2003,  la Secretaría General  de la Corte Constitucional procedió a notificar el auto  referido[168].

 

3.3.2.2. La Actuación surtida en el Congreso de la República

 

El  29 de junio  de 2004  fue recibida en la  Secretaría de la Corte la comunicación del Presidente del  Congreso de la República  doctor Germán Vargas Lleras  del siguiente tenor:

 

 

SENADO DE LA REPUBLICA

PRESIDENCIA

 

Bogotá D.C., junio 23 de 2004[169]

Doctora

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

 

Señora Presidenta:

 

Debidamente subsanado el vicio de forma tal como lo señala el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por esa Honorable Corporación y en cumplimiento del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, remito a su Despacho el expediente del Proyecto de Ley No. 142/02 Senado – No. 005/02 Cámara “POR LA CUAL SE REGLAMENTE EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”, para que continúe su trámite de constitucionalidad.

 

Cordialmente,

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

H. Senado de la República

 

 

 

A dicha comunicación se acompañaron los documentos que a continuación se reproducen, relativos al trámite dado por el Congreso de la Republica en cumplimiento del auto del 24 de septiembre de 2003[170].

 

1. Comunicación del  Secretario General del Senado de la República  al Secretario General de la  Cámara de Representantes del 28 de octubre de 2003.

 

Senado de la República

Secretaria General

 

Bogotá D.C., 28 de octubre de 2003

 

Doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

H. Cámara de Representantes

Ciudad

 

Distinguido Doctor:

 

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de 2003, comedidamente me permito enviarle el Proyecto de Ley Estatutaria No.142/02 Senado, 005/01 Cámara, “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”.

 

Con toda atención,

 

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

Senado de la República

 

2. Comunicación del Secretario General de la Cámara de Representantes  a los H. Representantes a la Cámara  Jesús Ignacio García Valencia, Gina María Parody D’Echeona y Camilo Hernando  Torres Barrera

 

 

Cámara de Representantes

 

 

Bogotá, D.C. Jueves, 30 de Octubre de 2003

S.G.2. 4523/2003

 

Doctores

JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA

GINA MARIA PARODY D’ECHEONA

CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA

Representantes a la Cámara

Bogotá, D.C.

 

Ref:  Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado.  Revisión previa.

 

 

Respetados Representantes:

 

Cordialmente, me permito manifestarles que por instrucciones del Señor Presidente de la Cámara de Representantes doctor Alonso Acosta Osio, fueron designados como miembros de la subcomisión encargada de estudiar el expediente contentivo al proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, con el fin de darle cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional y a los artículos 153 de la Constitución Política y 202 de la Ley 5ª de 1992.  El expediente original será entregado al Honorable Representante doctor JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA.

 

 

Atentamente;

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

 

3. Comunicación de los H. Representantes a la Cámara  Jesús Ignacio García Valencia, Gina María Parody D’Echeona y Camilo Hernando  Torres Barrera al Presidente de la Cámara de Representantes doctor  Alonso Acosta Osio,  del 19 de noviembre de 2003, en el que solicitaron se incluyera en el  orden del día de la Plenaria de la Cámara de Representantes la votación de la ponencia del proyecto de ley de la referencia “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, donde se dejara expresa constancia del número de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la República para que allí se surtiera nuevamente el trámite de aprobación en la forma que lo estableció el auto  del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte Constitucional.

 

Cámara de Representantes

 

Bogotá, D.C., Miércoles 19 de Noviembre de 2003

 

Doctor

ALONSO ACOSTA OSIO

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad

 

Ref: Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado.  Revisión previa.

 

 

Respetado Doctor:

 

En el proceso de revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 05/02 Cámara “por el cual se reglamente el artículo 30 de la Constitución Política” la Corte Constitucional constató la configuración de un vicio formal en su trámite, que por ser subsanable, no conlleva a la declaratoria de inexequibilidad.   Por ésta razón, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2003 la Corte Constitucional resolvió devolver al Congreso de la República el proyecto de ley de la referencia para que se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes.

 

El vicio se presentó, ya que no se logró determinar con exactitud el número de votos afirmativos con el que se aprobó la ponencia para segundo debate y por tratarse de una ley estatutaria se requiere de mayoría cualificada.

 

Por las razones expuestas, solicitamos se incluya dentro del orden del día de la Plenaria de la Cámara de Representantes la votación de la ponencia del proyecto de ley de la referencia “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, donde se deje expresa constancia del número de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra.

 

Una vez se cumpla el procedimiento, se debe dar traslado del proyecto de ley al Senado de la República para que allí se dé nuevamente el trámite de aprobación en la forma que lo establece el auto de la Corte Constitucional.

 

Atentamente,

 

GINA MARIA PARODY D’ECHEONA

JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA

CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA

 

 

4. Constancia  del Secretario  General de la Cámara de Representantes  en relación con la votación del proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado  en la sesión  Plenaria  de dicha corporación del 2 de diciembre de 2003.

 

Cámara de Representantes

Secretaría General

 

SUSTANCIACION PONENCIA SEGUNDO DEBATE

 

Bogotá D.C., Martes 02 de diciembre de 2003

 

En Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes de la fecha y en cumplimiento del auto de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Honorable Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política fue considerado y aprobado el proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” la votación registrada fue la siguiente:

 

Informe de ponencia:  Por el sí: 118, por el no: 9.

Articulado:  Por el sí: 126, por el no: 8.

Título: Por el sí: 123, por el no: 8.

 

Lo anterior según consta en el acta de sesión plenaria No.082 de diciembre 02 de 2003.

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

 

5.  Constancia de impedimento

 

IMPEDIMENTO

Me declaro impedido para participar y votar el PLE No. 020/02 C Acum. 05/02 C –142/02 S.

JOSE LUIS FLOREZ RIVERA.

 

 

 

 

 

6. Comunicación del Presidente de la Cámara de Representantes doctor Alonso Acosta  0sio al Presidente del Senado de la República doctor Germán Vargas Lleras  de fecha 3 de diciembre de 2003,   con la que remite el expediente para que siga su trámite en el Senado de la República[171]

 

Cámara de Representantes

Presidencia

 

Bogotá, D.C:, miércoles 03 de diciembre de 2003

 

Doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

Honorable Senado de la República

Bogotá, D.C.

 

 

Ref: Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado.  Revisión previa.

 

Respetado doctor Vargas:

 

Cordialmente me permito remitirle para su correspondiente tramite en el Senado de la República y de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política , el expediente del proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” el anterior proyecto fue debatido y aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día dos (02) de diciembre de 2003.

 

Cordialmente,

 

ALONSO ACOSTA OSIO

Presidente

 

 

7. Constancias  de la secretaría de la  Comisión primera del Senado de la República sobre la actuación surtida en esa célula legislativa  en relación con el auto del 24 de septiembre de 2003.

 

Senado de la República

Comisión Primera

 

SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 19 DE DICIEMBRE DE 2003.  En la fecha se recibe de la oficina de Leyes, el expediente de este proyecto de ley.  Esto para darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional , Ref: P.E: 017 del 24 de septiembre del 2003.  En consecuencia la Presidencia designa una Comisión Accidental, integrada por los HH. Senadores: Hector Helí Rojas y Darío Martínez.

 

Guillermo León Giraldo Gil

Secretario Comisión Primera

 

 

SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 04 DE MAYO DE 2004.  En la fecha se recibe el informe de la Comisión Accidental en cumplimiento del “Auto proferido por la Corte Constitucional” referencia P.E. 017 del 24 de septiembre de 2003.

 

Guillermo León Giraldo Gil

Secretario Comisión Primera

 

 

SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 05 DE MAYO DE 2004. En la fecha se da lectura en la Sesión al informe de la Comisión Accidental y la Presidencia dispone que se realicen los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por ésta Comisión.

 

Guillermo León Giraldo Gil

Secretario Comisión Primera

 

 

SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 06 DE MAYO DE 2004.  En la fecha se oficia por parte del Presidente de la Comisión Primera del Senado al Presidente del Senado con el fin que continúe su curso legal esta iniciativa y se dé aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 conforme a informe de la Comisión Accidental, para tales efectos se anexa el Expediente.  Para los mismos fines se oficia al Presidente de la Cámara de Representantes y se anexa copia del Expediente.

 

 

8.  Comunicación del Jefe de Leyes del Senado de la República  al secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República  del 17 de diciembre de 2003.

 

SENADO DE LA REPUBLICA

SECCION DE LEYES

 

Bogotá D.C., diciembre 17 de 2003

 

Doctor

GUILLERMO GIRALDO GIL

Secretario General Comisión Primera

H. SENADO DE LA REPUBLICA

Ciudad

 

Apreciado doctor Giraldo:

 

Con el propósito de darle cumplimiento a la parte resolutiva del auto calendado 24 de septiembre de 2003, comedidamente remito a su Despacho el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado – No.005/02 Cámara “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”.

 

Agradezco su amable atención,

 

JOHNNY FORTICH ABISAMBRA

Jefe de Leyes

H. Senado de la República

 

 

9. Informe de  Comisión accidental presentado por los H. Senadores  Darío Martínez Betancourt  y Hector Hely Rojas  al Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República doctor  Luis Humberto Gómez Gallo de fecha 3 de mayo  de 2004.

 

Bogotá, D.C. 3 de mayo de 2004

 

Doctor

LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Presidente

COMISION PRIMERA

H. SENADO DE LA REPUBLICA

Ciudad

 

Ref:  Informe de Comisión Accidental

 

Señor Presidente:

 

Fuimos designados por la presidencia de la Comisión para rendir informe sobre:  “darle cumplimiento al auto proferido por la Corte Constitucional” referencia P.E. 017 del 24 de septiembre de 2003, procedemos a cumplir nuestra misión en los siguientes términos:

 

1. Mediante auto de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2003, se dispuso:

 

“ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”  (subrayado nuestro)

 

2. El vicio de forma que la Corte Constitucional consideró subsanable y ordenó corregir se presentó cuando en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 la Honorable Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” sin que constara la mayoría absoluta que para esta clase de normas previó el artículo 153 del texto Constitucional.

 

Se ordenó reponer la actuación “a partir del segundo debate de la plenaria de la Cámara de Representantes” y “en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones”.

 

La Corte Constitucional precisó también que la corrección del señalado vicio no se encuentra por fuera del requisito constitucional “de que el trámite se surta en una sola legislatura pues ésta se predica de la actuación del legislador que efectivamente tramitó y aprobó el Proyecto de Ley en dicho plazo, como se desprende del expediente legislativo analizado por dicha Corte, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad…”.

 

3. En acatamiento a lo anterior la Honorable Cámara de Representantes volvió a debatir y aprobar el proyecto en sesión plenaria el día 2 de diciembre de 2003 y lo remitió al Senado de la República el 10 de diciembre del mismo año para continuar el trámite de corrección del vicio señalado por la Corte Constitucional.

 

4. La Comisión Primera del Senado de la República recibió el proyecto y el 19 de diciembre de 2003 nos designó en subcomisión para rendir informe al respecto.

 

5. La Corte Constitucional ordenó corregir el vicio dentro del plazo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

 

Encontramos que ese término es de 30 días contados desde la devolución del expediente al Congreso de la República.

 

De manera que el Congreso puede corregir los vicios que en concepto de la Corte Constitucional sean subsanables, pero “solo de ser posible” y siempre y cuando lo haga dentro de los 30 días siguientes al recibo del expediente.

 

Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827 de la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.  Con más razón resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional.

 

Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone:  “…En su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto.

 

Cordial saludo,

 

DARIO MARTINEZ BETANCOURT

Senador

 

HECTOR HELY ROJAS JIMENEZ

Senador

 

 

10. Comunicaciones del Presidente  de la Comisión primera del Sanado de la República a los Presidentes del senado de la República[172] y de la Cámara de Representantes.

 

Senado de la República

Comisión Primera

 

 

Bogotá D.C., 6 de mayo de 2004

 

Doctor

Alonso Acosta Osio

Presidente

H. Cámara de Representantes

La Ciudad

 

Muy distinguido señor Presidente:

 

Por medio de la presente y para que continúe su curso legal, me permito hacerle llegar copia de la parte pertinente del proyecto de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado – 005 de 2002 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Nacional”, al igual que el informe rendido por la Comisión Accidental designada en esta comisión, el cual solicita se de aplicación a la parte final del inciso 3 del artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

 

Cordialmente,

 

Luis Humberto Gómez Gallo

Presidente Comisión Primera

H. Senado de la República

 

 

Senado de la República

Comisión Primera

 

 

Bogotá D.C., 6 de mayo de 2004

 

Doctor

Germán Vargas Lleras

Presidente

H. Senado de la República

La Ciudad

 

Muy distinguido señor Presidente:

 

Por medio de la presente y para que continúe su curso legal, me permito hacerle llegar copia de la parte pertinente del proyecto de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado – 005 de 2002 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Nacional”, al igual que el informe rendido por la Comisión Accidental designada en esta comisión, el cual solicita se de aplicación a la parte final del inciso 3 del artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

 

Cordialmente,

 

Luis Humberto Gómez Gallo

Presidente Comisión Primera

H. Senado de la República

 

 

11.Comunicación del Secretario General del Senado de la República al Presidente de dicha Corporación en la que solicita la designación de una Comisión de mediación[173].

 

Senado de la República

Secretaria General

 

Bogotá D.C. 17 de mayo de 2004

 

Doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

H Senado de la República

 

Señor Presidente:

Referencia: Designación Comisión de mediación

 

Mediante auto de Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2003, se dispuso:

 

“ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”.

 

El vicio de forma que la Corte Constitucional consideró subsanable y ordenó corregir se presentó cuando en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de Ley estatutaria en mención sin que constara la mayoría absoluta requerida por la Constitución (art. 153 CP).

 

En atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de Leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación en el Senado de la República.

 

La Corte Constitucional ordenó corregir el vicio dentro del plazo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 2992, es decir dentro de los treinta días contados desde la devolución del expediente al Senado de la República.

 

El proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003, es decir que el vicio debió ser corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de noviembre de 2003; por lo tanto la corrección que hizo la Cámara de Representantes el 2 de diciembre de 2003 ya es extemporánea.

 

Como no fue posible corregir en tiempo el vicio, lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3 del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone “En su defecto una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo”.

 

Ante esta situación acudo ante usted con mi acostumbrado respeto para que sean designados los miembros de la Comisión accidental de mediación que presentará a las plenarias una propuesta definitiva acerca de este Proyecto de Ley.

 

Agradezco su gentil y amable atención:

 

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

H. Senado de la República

 

 

12. Comunicaciones dirigidas a los miembros de la Comisión Accidental   de Mediación designada por las Mesas Directivas  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para determinar el tramite a seguir en relación  con el proyecto de ley sub examine  en  las que se invoca la aplicación  del inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

 

 

Senado de la República

Secretaria General

 

Bogotá, D.C. Mayo 25 de 2004

 

Doctores

HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ

OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT

H Senadores de la República

Ciudad

 

Respetados Senadores:

 

Por instrucciones del Señor Presidente de la Corporación, comedidamente me permito manifestarles que la Mesa Directiva de la Corporación, los ha designado miembros de la Comisión Accidental, para dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que establece “Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional.  En su defecto, una comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo.  (subrayado fuera de texto).  En consecuencia solicito a ustedes rendir el informe respectivo y decidir sobre la viabilidad del Proyecto de Ley No. 142/02 Senado – No. 005/02 Cámara “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”.

 

Cordialmente,

 

EMILIO OTERO DAJUD

Jefe de Leyes

Senado de la República

 

 

Cámara de Representantes

S.G.2.2345/2004[174]

Bogotá D.C. 1 de junio de 2004

 

Doctores

JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA

GINA PARODY D’ECHEONA

HERNANDO TORRES BARRERA

Honorables Representantes a la Cámara

Edificio Nuevo del Congreso

Ciudad

 

Ref:  Comisión de Mediación para el PLE 005/02 C – 142/02 S.

 

Respetados doctores:

 

Por instrucciones del Señor Presidente de la Cámara de Representantes, doctor ALONSO ACOSTA OSIO y teniendo en cuenta que el Proyecto de Ley en referencia fue devuelto por la Corte Constitucional para efectos de subsanar un vicio de forma presentado en su trámite legislativo, el cual no fue corregido dentro del término establecido por el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en cumplimiento de los artículos 186 de la Ley 5ª de 1992 y 161 constitucional, como todo respeto me permito informarle (s) que ha (n) sido, designado (s) como integrante (s) de la Comisión Accidental que proponga definitivamente a la plenaria que se debe hacer con el Proyecto de Ley Estatutaria 005 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”.  Como en la actualidad no disponemos de servicio de fotocopiado comedidamente ponemos a su disposición en esta Secretaria General los documentos correspondientes para su estudio.

 

Cordial saludo,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

 

 

 

13. Informe de la Comisión accidental “para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992” , de fecha 7 de junio de 2004[175].

 

 

Bogotá, D.C. 7 de junio de 2004

 

Doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

H. SENADO DE LA REPUBLICA

Ciudad

 

Ref:  Proyecto de Ley Estatutaria No. 142 S/02, 005 de 2002 Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.

 

Apreciado Señor Presidente:

 

Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de constitucionalidad:

 

“Proyecto de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado,

005 de 2002 Cámara.

 

“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA

CONSTITUCION POLITICA”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Decreta:

 

Artículo 1º.  Definición.  El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.  Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

Artículo 2º.  Hábeas Corpus Correctivo.  También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer de la libertad de la persona ni podrá ser utilizados para obtener traslados.

 

Artículo 3º.  Competencia.  La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1.  Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier Juez o corporación de la Jurisdicción Penal;

 

2.  Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus.  Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre ésta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quién deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

 

Artículo 4º.  Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus.  Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

 

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que éste sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

 

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

 

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

 

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

 

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

 

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

 

Artículo 5º.  Contenido de la petición.  La petición de hábeas corpus deberá contener:

 

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;

 

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;

 

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de  la libertad;

 

4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa;

 

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;

 

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

 

La ausencia de unos de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

 

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación.  Podrá ser entablada verbalmente.  No será necesario actuar por medio de apoderado.

 

Artículo 6º.  Trámite.  En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios.  La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.  También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad.  La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

 

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus.  Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición.  Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

 

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria.  Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

 

Artículo 7º.  Decisión.  Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

 

Artículo 8º.  Impugnación.  La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.  La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.  El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

 

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido falladas por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

 

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

 

Artículo 9º.  Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad.  La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.  Por tanto son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

 

Artículo 10º.  Iniciación de la investigación penal.  Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

 

Artículo 11º.  Vigencia.  La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.

 

Cordialmente,

 

H. REPRESENTANTES A LA CAMARA QUE INTEGRAN LA COMISION DE MEDIACION PARA EL P.L.E. 005/02 C – 142/02 S.

JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA

GINA PARODY D’ECHEONA

HERNANDO TORRES BARRERA

H. SENADORES QUE INTEGRAN LA COMISION DE MEDIACION PARA EL P.L.E. 005/02 C – 142/02 S.

OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT

HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ

 

 

14.  Constancias  de las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República sobre la aprobación en las plenarias de dichas corporaciones  del informe de la Comisión accidental “para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992”.

 

 

CAMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARIA GENERAL

SUSTANCIACION COMISION ACCIDENTAL

 

Bogotá D.C., jueves 17 de junio de 2004

 

En Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes de la fecha, en cumplimiento del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y del Auto de fecha  24 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional fue aprobado el texto del proyecto de ley Estatutaria No. 005 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”, texto que fue aprobado por las plenarias antes de que la Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir.  Según consta en el Acta de Plenaria No. 113 de junio 17 de 2004.

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

 

 

SENADO DE LA REPUBLICA

SECCION DE LEYES

 

HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

SECRETARIA GENERAL

 

SUSTANCIACION COMISION ACCIDENTAL

 

Bogotá, 18 de junio de 2004

 

En sesión Plenaria del H. Senado de la República del día jueves dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dio cumplimiento a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, concordante con el inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, dentro del proceso de revisión previa, mediante informe presentado por los Senadores OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ, al Proyecto de Ley No. 142/02 Senado – No. 005/02 Cámara “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”.

 

La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en ésta misma sesión Plenaria.

 

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

 
3.3.3  El análisis de la actuación surtida por el Congreso de la República

 

3.3.3.1 El  contenido y alcance del parágrafo   del artículo 241  de la Constitución, del artículo 2002 de la Ley 5 de 1992 y del artículo 45 del Decreto  2067 de 1991 que sirvieron de fundamento a la expedición del auto del 24 de septiembre de 2003

 

De acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior cuando la Corte Constitucional  encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

 

Por su parte el artículo 202 de la Ley 5 de 1992  contenido en el capítulo VI “DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO. SECCIÓN”  Sección V. Sobre “OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE  V. VICIOS EN LOS PROYECTOS”.  establece que “Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.  En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.

 

Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

 

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

 

El artículo 45 del Decreto  2067 de 1991 por su parte señala que  cuando la Corte  encuentre vicios de procedimiento subsanables  en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad  que lo profirió para que dentro del término  que fije la Corte, de ser posible,  enmiende el defecto observado. Subsanado  el vicio o vencido el término, la Corte  procederá  a decidir  sobre la constitucionalidad  del acto.  La norma precisa que el término  para subsanar el vicio no podrá ser  superior a treinta días  contados a partir del momento  en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

 

De dichos textos  se desprende  i) que cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de una ley o de un acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible se enmiende el defecto observado. ii) que en este evento se deberá  dar prioridad en el Orden del Día a las actuaciones destinadas a subsanar los vicios encontrados iii)   que   es  “dentro de los treinta días siguientes a su devolución”  o “ dentro de los treinta días contados  a partir del momento  en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo”  que  los vicios de procedimiento que hayan sido identificados  deben ser subsanados  y luego remitidos a la Corte para  que  esta “decida definitivamente”  sobre la exequibilidad; iv) que las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. v) que,  en su defecto, una Comisión Accidental de Mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

 

En relación con esta última opción la expresión “en su defecto”  está significando que a falta de poder subsanar los vicios encontrados en los términos aludidos  la Comisión Accidental de mediación presentará a las Plenarias para su aprobación o rechazo una propuesta definitiva sobre el proyecto, opción que en aplicación del principio de conservación del derecho  y de la primacía de lo sustancial sobre las formas debe interpretarse  igualmente como  tendiente a sanear el vicio identificado por la Corte.

 

3.3.3.2 El saneamiento  por el Congreso de la República del vicio de forma identificado

 

Ahora bien, de los documentos transcritos por la Corte  en relación con el trámite dado por el Congreso  para dar cumplimiento al auto del 24 de Septiembre  se desprende  que:   i) La comunicación de la Secretaría  General de la Corte del 23  de  Octubre de 2003 en relación con dicho auto fue recibida en la  Presidencia del Senado de la República  en la misma fecha, al tiempo que el auto fue igualmente  notificado por estado el 23 de octubre del mismo año, ii) El Secretario General del Senado  de la República remitió el expediente a la Cámara de  Representantes  mediante comunicación del 28 de octubre de 2003  iii)  Una vez recibido el expediente en la Cámara de Representantes el Presidente de esa corporación nombró  el 30 de octubre de 2003 una comisión accidental que  rindió su informe el 19 de noviembre de ese año en el que solicitó la inclusión en el orden del día  de la Plenaria de la Corporación la votación de la ponencia del proyecto de ley de la referencia “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, donde se deje expresa constancia del número de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la República para que allí se surtiera nuevamente el trámite de aprobación en la forma que lo estableció el auto  del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte Constitucional   iv) La Cámara de Representantes  aprobó  en la sesión plenaria del dos (2) de diciembre de 2003 por mayoría absoluta de sus miembros la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub exámine dejando expresa constancia de los votos emitidos[176], v) El Presidente de la Cámara de Representantes  mediante comunicación del 3 de diciembre de 2003  remitió al Presidente del Senado de la República el expediente para que continuara su trámite en esa Corporación  de acuerdo con  lo establecido en el auto del 24 de septiembre de 2003 vi) En la Comisión Primera del Senado de la República  fue recibido el expediente el 17 de diciembre de 2003 y  fue  nombrada una comisión Accidental, vii) El 4 de mayo de 2004 la Comisión accidental rinde su informe en el que se señala  lo siguiente “Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827 de la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.  Con más razón resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional. Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone:  “…En su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto”. viii) El presidente de la Comisión Primera del Senado remitió el informe  de la Comisión accidental  a  los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República mediante  sendas comunicaciones del 6 de mayo de 2004, en tanto que el Secretario General del Senado de la República solicitó al Presidente de esa corporación la designación de la Comisión accidental de mediación  propuesta en el referido informe, ix) Una vez designados los integrantes de la Comisión Accidental de Mediación  estos rinden su informe mediante comunicación de fecha  7 de junio de 2004   en la  que  los H. Senadores y Representantes que la conforman señalan que “Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de constitucionalidad”  y transcriben el texto del proyecto aprobado por  la Cámara de Representantes  en la sesión Plenaria del 2 de diciembre de 2003;  x) las plenarias de Cámara y Senado en sesiones plenarias de los días  17 y 18 de junio  de 2004 respectivamente  dieron aprobación  a la proposición de la Comisión  Accidental  de Mediación,  xi) el Presidente del Congreso remitió a la Corte Constitucional la actuación así surtida mediante comunicación del  23 de junio de 2004.

 

De las consideraciones anteriores la Corte constata que el Congreso  ante la  imposibilidad de adelantar la actuación enunciada de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003[177],  acudió a la aplicación del aparte final del  tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992  y procedió   a  dar aprobación por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República  del informe de la Comisión accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones  en el que se contenía el  texto del proyecto de ley  estatutaria sub examine.

 

Al respecto consta en efecto en el expediente -conforme a las actas respectivas y a sendas certificaciones remitidas a esta Corporación a solicitud del Magistrado sustanciador-,  que en el Senado de la República, -previo anuncio de la votación a efectuar[178]-,  el informe aludido fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República  del 17 de junio de 2004  “con un total de 95 votos”[179]. Por su parte en la Cámara de Representantes según certificación del Secretario General de esa Corporación consta igualmente que  -previo anuncio  de la votación a efectuar[180]-,  dicha Corporación aprobó en la sesión plenaria del 17 de junio de 2004 el informe de la Comisión accidental de mediación por “92  votos”[181] Es decir en ambos casos por  mayoría absoluta de los miembros de dichas Corporaciones.

 

Cabe resaltar  que de todas maneras previamente la Cámara de Representantes había aprobado nuevamente la ponencia para segundo debate  del proyecto sub examine, en votación anunciada de acuerdo con  el artículo 160 superior,   con la mayoría  exigida por la Constitución y se dejó expresa constancia al respecto[182], circunstancia que evidencia que  en el presente caso  la duda que motivó el auto de 24 de septiembre de 2003, relativa a la ausencia de certeza sobre la  mayoría con que se aprobó en la Plenaria de la Cámara  de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasionó la devolución al Congreso de la República del  mismo y que había sido el único vicio identificado por la Corte en el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República[183] -, ha sido sustituida por la certeza  sobre la voluntad de la Cámara de representantes  de aprobar con la mayoría exigida por la Constitución  el texto del proyecto sub examine. 

 

De todo lo anterior se desprende para la Corte que la actuación adelantada por el Congreso de la República  -atendiendo un procedimiento  establecido en la propia Ley 5°  de 1992[184]- si bien  no se surtió  de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, ha sido  una forma apropiada  de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.

 

En ese orden de ideas a  partir  del mismo principio de instrumentaliad de las formas precesales[185] que señala que las mismas  no tienen un valor en sí mismas  y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, -principio   que  igualmente sirvió de sustento a la expedición por la Corte del auto del 24 de septiembre de 2003-, la Corte entiende  en este caso  saneado del vicio de procedimiento identificado en el auto referido y  procede  a  hacer  el análisis de constitucionalidad material del  Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/01 Cámara, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.

 

4.   REVISIÓN MATERIAL  DEL ARTICULADO DEL  PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA  N° 142 DE 2002 SENADO  Y 005 DE 2002 CÁMARA

 

4.1 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1°

 

4.1.1  El texto del artículo.  Las intervenciones y  el concepto del señor Procurador

 

Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.  Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

 

En relación con dicho artículo en la intervenciones y en el concepto del Señor Procurador se plantean argumentos en relación con  i) si tiene o no el Habeas corpus el carácter de acción constitucional  ii) el alcance de las hipótesis que según la norma dan lugar al habeas corpus    iii) el desconocimiento  en la definición que se hace en la norma del elemento subjetivo  del habeas corpus  iv) la necesidad de declarar inexequible o de condicionar la constitucionalidad de la expresión “por una sola vez”, y  v) la pertinencia del principio pro homine.

 

Del examen de dichos argumentos y de las consideraciones que se desprenden del  cumplimiento de la competencia  atribuida a la Corporación para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias  (art. 241-8) la Corte hace los siguientes planteamientos.

 

4.1.2 El habeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional

 

Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en el ordenamiento  constitucional colombiano  la institución del Habeas corpus  es tanto  un derecho  constitucional fundamental   (art. 30 C.P.) como un mecanismo procesal  de protección de la libertad  personal.

 

4.1.2.1 En cuanto derecho fundamental la Corte ha precisado que éste es un derecho de aplicación inmediata   (art. 85-C..P.), no susceptible de limitación durante los estados de excepción  (arts 93. y 214-2 C.P., art. 4° de la Ley  Estatutaria 137/94), que debe ser interpretado  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados por Colombia (art. 93)[186]  y que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria  (art. 152-a C.P.)[187].

 

4.1.2.2 En cuanto garantía  procesal  ha precisado  la Corte que el habeas corpus  es una acción pública constitucional.

 

Si bien la Constitución no señaló expresamente que el habeas corpus constituye una acción  como si lo hace en el caso de las acciones de tutela (art. 86 C.P.),  popular y de grupo (art.  88 C.P.) o de cumplimiento ( art 87  C.P.)  ello no le quita ese carácter[188].

 

Así ya lo había explicado la Corte en la sentencia C-620 de 2001  donde se señaló:

 

 

“La Constitución de 1991 consagró expresamente, el derecho fundamental de Habeas corpus en el artículo 30, así: 

 

"Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."

 

Este derecho se encuentra incluido entre los señalados en el artículo 85 de la Constitución como de aplicación inmediata, lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía.

 

Según el citado artículo el habeas corpus tiene una doble connotación pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acción no le quita el carácter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aquél se hace efectivo.

 

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, en estos términos:  

 

‘Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.

 

La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.’[189][190]

 

 

Así las cosas que en el texto de la norma que se examina  se establezca que   el habeas corpus  es un derecho fundamental y a la vez  una acción constitucional  en nada contraría la  Constitución.

 

4.1.3 El carácter genérico de las hipótesis  que pueden dar lugar  a la interposición de habeas corpus según la norma que se examina 

 

El artículo sub examine establece que el habeas corpus tutela la libertad personal  cuando alguien es privado de ella  i) con violación de las garantías  constitucionales o legales o ii) ésta se prolonga ilegalmente.

 

Al respecto cabe señalar que varios de los intervinientes consideran que en la jurisprudencia de  esta Corporación   en la que se analizó la regulación legal anterior a la expedición del proyecto de Ley estatutaria que se examina,  el habeas corpus se limitó  a algunas hipótesis  solamente,  con lo que se  habría  desconocido el alcance del  texto superior  que sería mucho más amplio[191].

 

Considera la Corte necesario en consecuencia establecer el alcance  de las hipótesis  a que la norma se refiere  y su conformidad  o no con el texto superior para  asegurar la efectividad  de los derechos consagrados en la Constitución que involucra la institución del habeas corpus  ( arts 2, 11, 12, 28, 29, 30 C.P.).

 

 

4.1.3.1  Consideración preliminar. El alcance de la jurisprudencia a que aluden los intervinientes.

 

 

Lo primero que debe señalarse al respecto es que la jurisprudencia a que aluden los intervinientes  se  refirió a normas legales específicas en las que  la regulación de las hipótesis que daban lugar al  habeas corpus  se limitó  a los aspectos ligados a  la legalidad de la captura  y al objeto propio del Código de Procedimiento Penal.

 

Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-301 de 1993 en la que examinó la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992"[192]  lo siguiente:

 

 

En su versión tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ahí que dicho procedimiento se articule con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situación, con miras a que aquél resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y ágil - la decisión debe adoptarse en un término de 36 horas -, accesible al ciudadano común, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las condiciones de la presunta privación ilícita de la libertad. Finalmente, demostrada la violación de las garantías constitucionales y legales - detención, arresto o prisión ordenadas por autoridad incompetente, o por autoridad competente pero sin acatar las formas establecidas o sin justa causa etc. - se dispondrá por parte del Juez la inmediata puesta en libertad de la persona privada de ella ilegalmente.

 

A la luz de la Constitución cabe reivindicar el carácter universal de esta acción. Ella asume la función de un verdadero contencioso de la legalidad de la privación de la libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores públicos. De otra parte, la ilegalidad de la pérdida de la libertad puede ser originaria - captura y detención por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos requeridos - o derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida prolongación.

 

Es evidente que la definición de habeas corpus incorporada en la norma acusada tan solo abarca la hipótesis corriente de la captura ilegal y la de su indebida prolongación. El habeas corpus, como garantía de la inviolabilidad de la libertad, tiene necesariamente una extensión proporcional a los agravios y ataques que ella sufra. No es una acción menguada sino la garantía suficiente que, cuando se puede invocar y la petición es procedente, posee la virtud de restituir la libertad vulnerada. Entre las acciones que la Constitución ha instituido para reaccionar contra la violación de los derechos fundamentales, todos ellos expresión de la libertad, la acción del habeas corpus tiene precedencia. En efecto, la acción de tutela, eficaz instrumento de defensa de los derechos, sólo procede cuando para proteger el derecho no pueda impetrarse la acción de habeas corpus (D. 2591, art. 6-2).

 

Si bien la definición legal estudiada no es completa y no pretende comprender la universalidad de la institución del habeas corpus, no por este motivo debe declararse su inexequibilidad. Dicha definición no puede tener el alcance de cercenar el radio de acción que le reconoce la Constitución, el que permanece intocado. El legislador ha tenido en mente un presupuesto típico que normalmente pone en funcionamiento la acción de habeas corpus y lo ha hecho para los propósitos particulares del Código de Procedimiento Penal, cuya materia tradicionalmente no ha sido ajena y mal podía serlo al control de legalidad de la aprehensión.[193]

 

 

Cabe hacer énfasis  entonces en  que las normas que se examinaron por la jurisprudencia a que aluden los intervinientes pretendieron, en materia de habeas corpus, regular  el caso de la “captura”, mientras que la norma que se estudia en el presente proceso alude en general a la “privación de la libertad”, al tiempo que  ella se integra en una ley estatuaria  destinada a regular el derecho fundamental del habeas corpus.

 

Igualmente debe anotarse que contrariamente a la legislación anterior, el proyecto de ley estatutaria que se examina no establece que las peticiones de libertad  de  quien está legalmente privado de ella  deba ser resuelta dentro del mismo proceso.   Dicha norma no se reitera en el proyecto de ley estatutaria que se analiza.  Éste señala que  si el juez al que le hubiera  sido repartida la acción  ya hubiere conocido  con antelación sobre  la actuación judicial que origina  la solicitud de habeas corpus  deberá declararse impedido para resolver sobre esta. De lo que  se desprende que el Legislador  ha querido separar claramente   el análisis  de la petición de habeas corpus de  la actuación judicial  que la origina.

 

No cabe entonces entender limitadas las hipótesis que configuran el habeas corpus  a los casos que habían sido identificados con base en la legislación vigente en ese momento, pues el objeto de la norma que ahora se examina es mucho más amplio.

 

Al  regular el habeas corpus mediante  una ley estatutaria, el Legislador  ha querido que  esta institución tenga  un alcance  integral en armonía con el texto del artículo 30 superior  y ese es el entendimiento que debe darse a las hipótesis a que alude el artículo 1°.  Así las cosas, las mismas  deben considerarse  hipótesis genéricas dentro de las cuales caben un sinnúmero de posibles violaciones del derecho a la libertad (art. 28 C.P.), así como de los demás derechos que está llamada  a proteger  y ello tanto por la actuación  de autoridades  judiciales como no judiciales.

 

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991  en un claro avance en relación con la Constitución anterior  estableció   en el artículo 28 superior[194] una reserva legal y judicial para la privación de la libertad,  tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.  Por ello el Constituyente quiso darle una especial protección frente a las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

 

Así mismo como lo señaló la Corporación en la sentencia C-620 de 2001  a partir del análisis de la Opinión consultiva OC-8/87, el habeas corpus se convierte  no solamente en el instrumento máximo de garantía  de la libertad individual  cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, sino también de otros derechos  ligados  a dicha libertad entre los que se destaca la vida y la integridad física[195].

 

4.1.3.1.1 Así, a título de ejemplo,  en cuanto a la violación de las garantías constitucionales  que establece el artículo 28 puede considerarse que se configuran hipótesis  de privación ilegal de la libertad   por una autoridad no judicial cuando ésta  i) priva de la libertad a una persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente ii) o lo hace  sin las formalidades legales  o iii) por un motivo que  no esté previamente definido en la ley.

 

Lo mismo sucede con  la actuación de una autoridad judicial  cuando priva de la libertad a  una persona i) sin las formalidades legales  o ii) por un motivo que  no esté previamente definido en la ley.

 

Téngase en cuenta así mismo que cuando entre en vigencia el Acto Legislativo 03 de 2002  podrán presentarse otras  hipótesis de vulneración de las garantías constitucionales[196]. Así por ejemplo de acuerdo con la nueva estructura de la Fiscalía General de la Nación el habeas corpus podría proceder i) porque la Fiscalía  efectuó una captura fuera de los casos de flagrancia, ii) no  puso a los capturados a disposición de los jueces durante el término de las treinta y seis hora siguientes a la aprehensión, iii) cuando el juez de conocimiento no haya proferido oportunamente la medida de aseguramiento.

 

Ahora bien, la Corte hace énfasis en que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales  en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente  al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento  de la duración de la privación de la libertad  y dar por tanto lugar a la invocación del habeas corpus.  Debe tenerse en cuenta así mismo que dentro de las garantías constitucionales y legales que deben respetarse por las autoridades,   se encuentran  las condiciones mismas de reclusión, que en cuanto  desconozcan en particular los derechos a la vida y a la integridad personal  de los detenidos podrán ser protegidos por el habeas corpus como se explicará mas adelante.

 

4.1.3.1.2. En cuanto a la prolongación ilegal  de la privación de la libertad, a título de ejemplo  igualmente, cabe señalar el caso la autoridad  que  en los términos del  artículo 32  superior  detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del  juez competente dentro de las treinta y seis horas  siguientes, o  cuando mantiene privada de la libertad una persona  cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad judicial la que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en el Código de procedimiento penal y a pesar de la petición ésta no se resuelve[197].

 

Así las cosas,  las hipótesis a que alude la norma  han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades -sean judiciales o no- del derecho  a la libertad  y  de los demás derechos  que puede llegar a proteger  el  habeas corpus.

 

Ese es el entendimiento acorde con el objeto de la regulación mediante ley estatutaria del habeas corpus  y a dicho entendimiento se remite la Corte.

 

4.1.3.2  El caso de las actuaciones de los particulares

 

De las consideraciones anteriores se desprende  que las actuaciones ilegales de las autoridades públicas  sean éstas o no judiciales constituyen el  presupuesto de la interposición de la acción  del habeas corpus. 

 

Resta resolver un interrogante  ¿El habeas corpus puede  invocarse  por quien creyere estar privado de la libertad ilegalmente sólo  frente a la actuación de  las autoridades  o también cabe invocarlo ante actuaciones de los particulares?

 

La Corte al respecto señaló en un primer momento que  la privación de la libertad, de cualquier naturaleza que esta fuera con tal que incidiera  en su núcleo esencial, procediera ella de un agente público o privado, justificaba la invocación del habeas corpus[198].

 

Posteriormente precisó  que sólo de manera excepcional resultaría posible la utilización de la acción de habeas corpus, así como residualmente de la acción de tutela   a fin de precaver violaciones a la libertad física que pudieran provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro[199].

 

Al respecto la Corte considera necesario señalar,  frente al proyecto que se examina, que el habeas corpus se encuentra instituido para defender el derecho a la libertad  frente a la  actuación ilegal de las  autoridades, cualquiera ellas sean.

 

Frente a las actuaciones de los particulares  constitutivas de delitos serán las normas penales  las que deberán ser invocadas para proteger los derechos de las personas que puedan ver afectado su derecho a la libertad y los demás derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus.

 

Ningún sentido tiene en efecto invocar  el habeas corpus ante un secuestrador.

 

Así mismo, debe tenerse en cuenta que nada autoriza a un particular para  mantener privada de  la libertad  a otra persona contra su voluntad.  Solamente las autoridades  en los casos previamente definidos en la ley, con las formalidades legales y previa orden judicial pueden retener a una persona que deberá en todo caso ser puesta a disposición de la autoridad judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 28 C.P.).

 

Al respecto cabe precisar que si bien el artículo 32  superior señala que el delincuente  sorprendido en flagrancia  podrá ser aprehendido  y llevado ante el juez por cualquier persona, éste deberá llevarlo inmediatamente o entregarlo en el acto  a la autoridad para que ésta lo lleve a la autoridad judicial. De no hacerlo estará  incurriendo en una conducta tipificada por la ley penal.

 

Sobre este punto ha de tenerse en cuenta  que de acuerdo  con el artículo 2° superior las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.  Es decir existe un deber de protección de la libertad personal en cabeza de la autoridades, mientras que la Constitución  señala para los particulares el deber de  respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95 C.P.).

 

Téngase en cuenta así mismo que cuando un particular esta encargado del ejercicio de una función pública  no es un simple particular y por tanto  será  en función del ejercicio de dicha función pública  que sus actuaciones en esas circunstancias  podrán eventualmente dar lugar a la invocación del habeas corpus.

 

Así las cosas la Corte concluye que el habeas corpus se encuentra instituido para proteger a las personas de las actuaciones ilegales de las autoridades  y es en relación con ellas que puede ser invocado.

 

4.1.4 El elemento subjetivo  a que alude el artículo 30 superior  y el necesario condicionamiento de la norma

 

De acuerdo con el  artículo 30 constitucional  tendrá derecho a invocar el habeas corpus, ante cualquier autoridad judicial, “quien se encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente”.

 

La norma superior  establece entonces   un elemento subjetivo  en materia de habeas corpus que no puede ser desconocido por el Legislador.

 

Será al juez que decida el habeas corpus  a quien corresponda establecer  si existe o no dicha ilegalidad, sin que ello implique, como se explicará mas adelante que resulte posible  el abuso del derecho a invocar esta acción constitucional.

 

En este sentido en la medida en que la  definición que se analiza  señala que “el habeas corpus es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”,  ha de  entenderse, para respetar dicho elemento subjetivo, que la tutela a que alude el artículo 1° sub examine se predica de quien  cree  estar  privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cree  que la privación de su libertad se   prolonga ilegalmente.

 

4.1.5   EL análisis de  constitucionalidad de  la expresión  “por una sola vez”

 

Como lo señalan varios intervinientes en el proceso, la expresión “por una sola vez” plantea una dificultad interpretativa en relación  con el alcance del la misma, pues ésta podría entenderse en un sentido que podría limitar  la efectividad  del derecho de habeas corpus.

 

Si bien frente a unos mismos hechos  o frente a una actuación concreta de la autoridad es lógico  que una vez decidido el habeas corpus y eventualmente apelada la decisión, la providencia que se profiera surta en relación con esos hechos o esa actuación  que ha sido invocada el efecto de cosa juzgada,   no puede entenderse  que si  en relación con una persona  se profiere una decisión  de habeas corpus  y resulta que posteriormente se reitera la violación del derecho que motivó la primera decisión, o se producen nuevos hechos  que puedan considerarse violatorios de sus derechos,  dicha persona  no tenga posibilidad de invocar el habeas corpus  pues ya habría agotado  esa facultad establecida a su favor “por una sola vez”.

 

El artículo 30 es claro en el sentido de que  el habeas corpus podrá interponerse por quien se encuentra privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente, en todo tiempo ante cualquier autoridad judicial.

 

En este sentido, el único entendimiento  acorde con el texto superior es que el habeas corpus se podrá invocar o incoar  por una sola vez en relación con cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos que éste  protege.

 

Dicha interpretación  permite salvaguardar  a la administración de justicia de la utilización abusiva de la acción que se examina, al tiempo que garantiza la plena  eficacia del habeas corpus.

 

Así las cosas  la Corte condicionará la exequibilidad de la expresión aludida al único entendimiento acorde con la Constitución, a saber que la  misma  significa que la acción de habeas corpus podrá interponerse “por una sola vez” en relación con cada hecho o actuación de la autoridad pública constitutiva de vulneración de los derechos protegidos  con la institución del habeas corpus.

 

4.1.6  La aplicación del principio pro homine

 

De acuerdo con el artículo 1°  del proyecto que se examina  en la decisión de la acción de habeas corpus  se aplicará el principio “pro homine” .

 

Como ya se explicó en los apartes preliminares de esta providencia dicho  principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual siempre habrá de aplicarse la norma o la interpretación más favorable  a los referidos derechos. La Corte  constata,  en consecuencia, que  cuando la norma establece que en la decisión de la acción de habeas corpus  se aplicará el principio pro homine, se está simplemente  afirmando en el ordenamiento interno  la aplicación de un principio que orienta  la interpretación de las normas de derechos humanos con el fin de asegurar la eficacia de la institución del  habeas corpus[200] y que en este sentido ningún reproche  de constitucionalidad cabe hacer   a la norma que se analiza.

 

4.1.7  La constitucionalidad condicionada del artículo 1°

 

De las consideraciones anteriores se desprende que la definición  de habeas corpus contenida en el artículo  1° se ajusta a la Constitución,  en el entendido que cuando el legislador se refiere a  la violación de las garantías constitucionales y legales o a la prolongación ilegal de la privación de la libertad,  alude  a hipótesis genéricas dentro de las que cabe toda posible vulneración que pueda darse del derecho a la libertad así como de los otros derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus, cuando se desconocen los mandatos  constitucionales y legales  que regulan  la privación de la libertad.  De la misma manera ha de entenderse,  para respetar el  elemento subjetivo contenido en el artículo 30 superior, que la tutela a que alude el artículo 1° sub examine se predica de quien  cree  estar  privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cree  que la privación de su libertad se   prolonga ilegalmente.

 

Así mismo en el entendido que la expresión “podrá invocarse o  incoarse por una sola vez”, significa que la acción de habeas corpus podrá invocarse o incoarse  por una sola vez en relación con cada hecho o actuación de la autoridad pública constitutiva de vulneración de los derechos protegidos  con la institución del habeas corpus.

 

Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 1° del proyecto de ley estatutaria con dicha compresión y así lo señalará  en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.2.  EL  ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 2°

 

4.2.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor Procurador

 

Articulo 2º. Hábeas Corpus correctivo. También procederá el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

 

En ningún caso el habeas corpus  correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.

 

En las intervenciones y en el concepto del señor Procurador  en relación con dicho artículo se plantean argumentos respecto de  i) la supuesta inconstitucionalidad de la figura del habeas corpus correctivo  con la que se desbordaría el objeto del habeas corpus y la delimitación establecida  en la Constitución entre dicha acción y la   acción de tutela, ii) La configuración de una  omisión legislativa en cuanto no se señalan cuales son las medidas que se podrán adoptar y en cuanto se prohíbe una medida que como el traslado  está llamada a asegurar la protección de los derechos a la vida e integridad personal que invoca la norma.

 

Frente al  texto del artículo  y a los argumentos referidos, la Corte hace las siguientes consideraciones.

 

4.2.2   El objeto del Habeas corpus  y el habeas  corpus correctivo

 

Para la Corte,  como ya se explicó, la privación ilegal de la libertad no se refiere solamente al  irrespeto de las garantías constitucionales y legales al momento de la captura o las hipótesis de  prolongación ilegal de  la detención, sino que ella también comprende la vulneración de las garantías constitucionales y legales  que acompañan la privación misma de la libertad y en particular el respeto a la vida y la integridad personal[201].

 

La Corte ha explicado que todo derecho fundamental  y aún el derecho a  la libertad,  puede ser limitado en determinadas circunstancias[202]. Empero, cuando se priva de la libertad a una persona  se le deben garantizar  sus derechos constitucionales.

 

Al respecto la Corte ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, es evidente que los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su vigencia a pesar de la privación de la libertad  a que es sometido su titular.[203] Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, auncuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados[204].

 

No solo la Constitución reconoce esos derechos, sino que  los acuerdos internacionales sobre derechos humanos  ratificados por Colombia obligan al Estado a garantizarlos y a dar  un tratamiento digno  a quien se encuentra privado de la libertad[205].

 

Ahora bien, en la medida en que  como lo señaló la Corte en la Sentencia C-620 de 2001, -tomando en cuenta el alcance de la opinión consultiva OC-08/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-,  el habeas corpus  se convierte  en el instrumento máximo de garantía  de la libertad individual  como también de otros derechos   entre los que se destacan la vida  y la integridad personal  cuando aquella  ha sido limitada por  cualquier autoridad  en forma arbitraria ilegal o injusta[206],  bien podía el Legislador establecer un mecanismo específico de protección para estos últimos derechos que tuviera en cuenta el objeto particular de la protección en este caso, a saber, hacer frente a una  amenaza  grave contra  los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas  que se encuentran recluidas en un centro de detención, que  si bien no puede dar lugar  a que se les conceda la libertad, si debe permitir que se actué de manera inmediata para precaver  su vulneración.

 

Para el señor Procurador  se estarían  confundiendo   en este caso  el hecho de que indirectamente  se protejan con el habeas corpus  la vida y la integridad física, con el hecho de que el habeas corpus esté instituido para el efecto. Precisa que establecer una modalidad de habeas copus en este sentido,  desconoce el ámbito de acción reconocido  a la acción de tutela en la Constitución.  

 

Empero, para la Corte es claro que  el habeas corpus   alude a una protección integral del derecho a la libertad  y bien puede el legislador establecer un mecanismo específico  de protección como el habeas corpus correctivo para  amparar  los derechos a la vida  y la integridad personal que se encuentran  indisolublemente ligados al derecho a la libertad  de quien se encuentra privado de ella.

 

En efecto, ningún sentido tendría  el derecho a la libertad  de quien pretendiera   ejercerlo una vez pagada su condena,  si durante su detención pierde la vida. De la misma manera que resultaría gravemente limitado el ejercicio de dicha libertad  y el de los demás derechos que ella  comporta si  durante la detención se afecta gravemente  su integridad personal. Afectación que en esas circunstancias puede comprometer igualmente el derecho a la vida.

 

En los términos de la opinión consultiva OC 08/87 aludida y frente a la afirmación del señor Procurador,  cabe decir  que   al tiempo que la  protección del derecho a la libertad  es un medio para proteger  el derecho a la vida y a la integridad física de quien se encuentra detenido,  la protección específica  de estos últimos derechos se convierte a la vez en  un medio para proteger  el derecho la libertad de dichos detenidos,  que  es precisamente el objeto del habeas corpus.

 

Ahora bien, la Corte llama la atención sobre el hecho que si aún en gracia de discusión se pudiera considerar  que la protección del derecho a la vida e integridad personal no hacen  parte del derecho al habeas corpus,  el hecho de que el legislador establezca la figura del habeas corpus correctivo en el proyecto que se examina  no vulneraría la Constitución. Téngase en cuenta  que el artículo 89  superior señala  la posibilidad de que la ley establezca   los demás recursos, las acciones y los procedimientos  necesarios  para que puedan propugnar  por la integridad del orden jurídico y por la protección  de sus derechos  frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.  Por lo que nada impediría  entonces  que el Legislador hubiera establecido una   acción  denominada habeas corpus correctivo  para proteger los derechos fundamentales a la vida y  a la integridad personal de las personas sometidas a reclusión.

 

4.2.3    El carácter subsidiario de la acción de tutela y la  ausencia de vulneración del artículo 86 superior

 

Para varios de los intervinientes  y para el señor Procurador  resulta  contrario a la Constitución que  el Legislador en el presente caso haya establecido la figura del habeas corpus correctivo para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales  amparados  en su sentir exclusivamente  por la acción de tutela[207].

 

Se estaría así  en este caso desconociendo el ámbito de protección que el constituyente habría asignado respectivamente a la acción de tutela  y al habeas corpus. 

 

Al respecto la Corte precisa que la Constitución en el artículo 86[208] no estableció una reserva de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Por el contrario  de dicho texto se desprende el carácter subsidiario de  ese mecanismo que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

De manera expresa  el  numeral 2 del artículo 6  del Decreto Ley 2591 de 1991 establece en este sentido  respecto del habeas corpus lo siguiente:

 

Artículo 6. Causales  de improcedencia de la tutela.  La acción de tutela  no procederá:

(…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”

 

 

De dichos textos y del entendimiento dado a los mismos por la jurisprudencia[209],  se desprende que no puede afirmarse que se contradiga la Constitución porque el legislador de pleno alcance a  la figura de habeas corpus  para ofrecer una protección más amplia  del derecho a la libertad en plena armonía con el texto del artículo 30 superior.

 

En la medida en que  el legislador no había  establecido hasta ahora mediante una ley estatutaria el alcance del habeas corpus y no lo había desarrollado en el sentido que ahora se examina, la acción de tutela  podía ser invocada para proteger  los derechos fundamentales  que como la vida e integridad personal no habían sido protegidos de manera específica mediante la figura del habeas corpus  correctivo para el caso de las personas privadas de la libertad.

 

Existiendo este mecanismo específico  deberá acudirse a él en las hipótesis señaladas en la norma sin que ello pueda considerarse que vulnere el ámbito de aplicación fijado por la Constitución para la acción de tutela que como ya se señaló  es eminentemente subsidiario (art. 86 C.P.).

 

4.2.4 El análisis de la supuesta omisión legislativa planteada por los intervinientes

 

Para varios de los intervinientes   el artículo 2°  del proyecto de ley estatutaria  que se examina,  si bien establece   que procederá el habeas corpus correctivo para  evitar o corregir  situaciones  que configuren amenazas graves  contra el derecho a la vida  o la integridad de las personas sometidas a condición de reclusión,  no señala cuáles  son las medidas que se podrán adoptar y que podrán ser  ordenadas por la autoridad judicial, al tiempo que excluye  la posibilidad de obtener traslados  con lo que  se dejaría  sin ninguna operatividad posible la figura que se establece.

 

El Procurador General de la Nación  se interroga, también sobre la  legalidad de las medidas que en estas circunstancias puedan ser ordenadas por el juez que decide el habeas corpus correctivo pues el Legislador fija solamente  la prohibición de  conceder la libertad y de obtener traslados.

 

Al respecto, cabe recordar que esta Corporación ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se trata de omisiones de la ley de carácter relativo y, por el contrario, ha descartado la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas, toda vez que "la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta"[210].

 

 

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, se considera que una omisión legal es relativa cuando se dan los siguientes supuestos: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.[211]

 

En el caso objeto de estudio, encuentra la Corte que el Legislador   no estaba obligado a establecer de manera precisa  las medidas aplicables por la autoridad judicial, quien, como  sucede en el caso de la acción de tutela, deberá analizar de manera concreta la situación que se plantea  para establecer  si existe o no una amenaza grave  a los derechos a la vida e integridad personal y  en caso de que ello sea así ordenar, dentro de los límites que le fijan la Constitución y la ley, las medidas que considere necesarias.

 

Debe resaltarse que, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legal, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso[212].

 

Al respecto  es claro para la Corte que el Legislador estableció claramente el objeto  del habeas corpus  correctivo, así como un limite negativo -la imposibilidad de conceder la libertad o de ordenar traslados-  límites dentro de los  cuales ha de  actuar la autoridad judicial, señalando las medidas concretas destinadas a proteger  los derechos invocados, atendiendo obviamente a su vez los límites que le fijan la Constitución y la ley para el ejercicio de sus competencias.  

 

No cabe pues considerar que se haya incurrido en una omisión que vulnere la Constitución.

 

4.2.5  La inexequibilidad de la expresión “ni podrá ser utilizado para obtener traslados”

 

Ahora bien,  frente al  limite negativo establecido en la norma, -a saber  que en ningún caso el habeas corpus correctivo  dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados-,   cabe hacer las siguientes consideraciones.

 

Resulta razonable que la norma establezca que el habeas corpus correctivo  en ningún caso dará lugar  a disponer la libertad de la persona, pues lo que  esta  figura pretende es garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentra  privado de la libertad para que dicha privación   respete el ordenamiento jurídico y los compromisos internacionales del Estado colombiano en la materia y para que  en consecuencia se proteja, como ya se explicó, el derecho a la libertad  de los detenidos.

 

Cosa diferente cabe señalar de la prohibición establecida en la norma para obtener traslados. 

 

Al respecto constata la Corte que si bien dentro de las medidas que podrán ser decretadas por la autoridad judicial no necesariamente el traslado de la persona que  interpone el habeas corpus correctivo es la única medida que resulta posible y que solo de manera excepcional puede considerarse que esta deba adoptarse, lo que no puede el Legislador es  prohibir de manera absoluta  tal posibilidad, que en determinados casos puede ser la única que  permita asegurar   la vida e integridad de las personas que solicitan  la protección constitucional.

 

Al respecto se ha dicho que se rebasa o se desconoce el contenido esencial  de un derecho fundamental cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección"[213].    

 

En el presente caso, como acertadamente  lo señala el señor Fiscal General de la Nación, es claro que dicha prohibición puede significar en determinadas circunstancias la completa inoperancia del instrumento de protección que se analiza.

 

Téngase en cuenta que el  carácter lato e imperativo de la expresión  “ni podrá ser utilizado para obtener traslados” no solamente  impide la posibilidad de un traslado a otro centro de reclusión sino  incluso que se considere la posibilidad de un traslado de  celda o de pabellón dentro de la misma institución. 

 

Así las cosas, en cuanto  la prohibición aludida tornaría en ciertos casos la figura del habeas corpus correctivo en un instrumento meramente formal sin ningún tipo de eficacia para proteger los derechos constitucionales invocados, la Corte  la retirará del ordenamiento jurídico. 

 

En consecuencia  la Corporación declarará  la exequibilidad del artículo 2° del  proyecto de ley estatutaria  en el que se establece  el habeas corpus correctivo, con excepción de la expresión “ni podrá ser utilizado para obtener traslados” que será declarada inexequible y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 

 

4.3  EL  ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 3°

 

4.3.1. El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor Procurador

 

 

Artículo 3º. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier Juez o Corporación de la Jurisdicción penal.

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus.  Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

 

3. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

 

 

En las intervenciones y en el concepto del señor Procurador se  exponen argumentos para defender i) tanto  la constitucionalidad como la inconstitucionalidad de la expresión “de la jurisdicción penal” contenida en el numeral 1 del artículo referido, ii) la pertinencia de considerar a cada uno de los integrantes de una Corporación judicial como juez individual para resolver la acción de habeas corpus a que alude el numeral 2 del texto citado, iii) la inexequibilidad de la expresión “o sección” contenida en el  mismo numeral 2 y iv) la pertinencia  del impedimento que establece el numeral 3    del mismo artículo para el servidor judicial que hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus.

 

Respecto de dicho artículo y de los argumentos referidos la Corte  hace las siguientes consideraciones:

 

4.3.2  Consideración previa. El alcance de la jurisprudencia de la Corte en la materia y la ausencia de cosa juzgada.

 

La Corte en la sentencia  C-301 de 1993  en la que declaró la exequibilidad del segundo inciso del artículo 430 del Código  de procedimiento Penal tal como lo modificó el  artículo 2  de la Ley 15 de 1992  según el cual “las peticiones sobre libertad  de quien se encuentra legalmente privado  de ella  deberán formularse  dentro del respectivo proceso”  afirmó  que la expresión  “cualquier autoridad judicial” contenida en el artículo 30 superior debía interpretarse  en concordancia con el principio de especialidad de  los distintos órganos de la administración de justicia[214].

 

En la Sentencia C-010 de 1994 donde la Corte declaró la exequibilidad  de la expresión “pero el trámite  corresponde exclusivamente al juez penal” contenida  en el numeral 1 del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991-Código de procedimiento penal-  referente a los lineamientos  de la acción pública de habeas corpus  reiteró  los criterios  establecidos en la Sentencia C-301 de 1993 al tiempo que  consideró  ajustado al derecho al acceso a la justicia y  al principio de especialidad el hecho de que en el referido artículo se señalara que para invocar la acción de habeas corpus se podía  acudir ante cualquier juez o magistrado  pero que  el trámite de la misma correspondía exclusivamente  al juez penal.

 

Empero, posteriormente, en la Sentencia C-620 de 2001 en la que se declaró la inexequibilidad  de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000-Código de Procedimiento Penal- por  considerarse que la regulación del  derecho fundamental de habeas corpus debía ser objeto de una ley estatutaria, la Corte puso en evidencia,  respecto de los artículos 382 y 383  de dicha Ley, que  el artículo 30  constitucional era claro en señalar que el habeas corpus  se puede interponer ante cualquier autoridad judicial.  Así  mismo hizo énfasis   en  que dada la necesidad de garantizar la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa la petición de habeas corpus  resultaba totalmente contrario a los principios que rigen la administración de justicia el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 382  de la Ley 600 de 2000 según el cual las peticiones  de libertad de quien estuviera legalmente privado de ella debían  ser resueltas  dentro del mismo proceso, es decir por el juez penal competente.

 

Cabe señalar que el contexto normativo en el que se hizo el análisis en las sentencias referidas  es diferente del que actualmente se  presenta en relación con el proyecto objeto de examen.

 

Las citadas sentencias  C-301/93, C-010/94 y C-620/01 analizaron normas  del Código de Procedimiento Penal, en tanto que en el presente caso  se está frente a un proyecto de ley estatutaria destinada a regular el derecho fundamental del habeas corpus.

 

Esa sola circunstancia hace que  como lo ha explicado la Corte de manera reiterada[215] no resulte posible  predicar la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en dicha sentencias. 

 

4.3.3. El claro mandato del artículo 30 superior y la consecuente inexequibilidad de la expresión “de la jurisdicción penal” contenida en el numeral 1 del artículo 3° sub examine

 

Para la Corte la Constitución es clara al señalar  en el artículo 30 que el habeas corpus se puede invocar “ante cualquier autoridad judicial”.

 

Dada  la especial protección que quiso  darle  el Constituyente al derecho fundamental a la libertad (art. 28 C.P.), dado el carácter de derecho fundamental que quiso dar, así mismo, al habeas corpus (art. 30 C.P.), como también  la inmediatez con que debe resolverse el recurso (36 horas)  no resulta razonable entender  que el Constituyente pretendiera que se limitara a  un determinado tipo de jueces  la labor de decidir la acción de habeas corpus. En el mismo sentido tampoco cabe entender que el constituyente haya querido hacer una diferencia entre los jueces plurales y los jueces singulares.

 

No debe olvidarse que todos los jueces están llamados a  defender los derechos fundamentales[216] y  en este sentido  como lo ha explicado la Corte para el caso de la acción de tutela[217] no cabe invocar el principio de especialidad.  Si  el Constituyente hubiera querido establecer  esa limitante así lo habría señalado específicamente. Por el contrario señaló expresamente la posibilidad de invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial.

 

Pretender lo contrario significaría entender que el principio de especialidad prima sobre los mandatos expresos de la Constitución.

 

Así las cosas, la Corte retoma los argumentos expresados en este sentido en decisiones anteriores, si bien cabe precisar que ellas se adoptaron en un contexto normativo -El Código de Procedimiento Penal-  diferente al que ahora se plantea con la expedición de la Ley estatutaria  de habeas corpus.

 

Ahora bien, podría argüirse que  las normas internacionales  que conforman el bloque de constitucionalidad aluden bien sea a  “un tribunal” en el caso del artículo 9-4 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, o a un “juez o tribunal competente”, en el caso del artículo  7-6  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no a cualquier autoridad judicial  como lo hace el artículo 30 superior, por lo que debería entenderse que es al Legislador a quien corresponde  determinar cual es  el juez o tribunal competente y en este sentido bien podía éste determinar que sería el juez penal  el encargado de esta función.

 

Empero para la Corte este argumento no es de recibo por cuanto  no debe olvidarse  que, como ya se explicó,  para el análisis del proyecto que se examina  debe tenerse en cuenta el  principio pro homine  al que expresamente se refieren  dichos textos internacionales  en los que se señala la prevalencia de cualquier otro instrumento normativo, ya sea nacional o internacional que vincule al Estado, que contenga normas que impliquen un mayor reconocimiento de derechos, o una menor restricción de los mismos[218].

 

En el presente caso existe una norma constitucional expresa, el artículo 30 superior que establece la posibilidad de invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus para que sea decidido en  treinta y seis (36) horas. Es esa norma la que debe ser tomada en cuenta.   

 

Entonces,  una restricción impuesta por el Legislador en  esos términos, a saber, que solamente los jueces y magistrados de la jurisdicción penal  son los encargados de  decidir sobre las peticiones de habeas corpus-  resulta contraria a la Constitución.    

 

Como se verá mas adelante solamente en función de la eficacia de la acción de habeas corpus  y para garantizar la autonomía e imparcialidad del juez llamado a decidir  resulta razonable  que el legislador establezca reglas de competencia  que no buscan limitar el derecho  fundamental de habeas corpus sino asegurar  la plena aplicación del artículo 30 superior[219]

 

En consecuencia La Corte  declarará la inexequibilidad de la expresión “de la jurisdicción penal” y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.3.4  La constitucionalidad del impedimento para conocer de la acción  de habeas corpus  de quien ya hubiere conocido con antelación  sobre la actuación judicial  que  la origine, así como de  la obligación de trasladar inmediatamente las diligencias

 

4.3.4.1 Esta Corporación  ha hecho particular  énfasis en que quien conozca y decida  las peticiones de habeas corpus  deberá ser un juez o tribunal  autónomo e independiente  con el fin de garantizar al máximo  la imparcialidad  y el principio de justicia material[220].

 

Así quien ha conocido  o ha estado  en el origen de la vulneración del derecho fundamental que se invoca en la petición  de habeas corpus  debe encontrarse  impedido para resolver  la acción respectiva,   pues como se explicó en la sentencia C-620  de 2001  dicho servidor  no podrá  tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa  si la medida mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario resulta ilegal o arbitraria,  sobre todo en cuanto una  declaración  en este sentido  le  acarrearía  eventualmente sanciones disciplinarias y penales[221].

 

Cabe precisar que la norma que obligaba a interponer las peticiones de libertad  de quien está legalmente privado dentro del mismo proceso que figuraba en el Código  de Procedimiento Penal  antes de la declaratoria de inexequibilidad del los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, no se reitera en el proyecto de ley estatutaria sub examine.

 

Por el contrario el numeral 3 del artículo 3º de dicho proyecto   establece que  si el juez al que le hubiera  sido repartida la acción   ya hubiere conocido  con antelación sobre  la actuación judicial que origina  la solicitud de habeas corpus  deberá declararse impedido para resolver sobre esta. De lo que se deduce que el Legislador,  atendiendo las consideraciones  hechas por la Corte en la Sentencia C-620 de 2001, así como de la H. Corte Suprema de Justicia[222]  ha querido separar claramente   el análisis  de la petición de habeas corpus de  la actuación judicial  que pueda  originarla.

 

De dicho numeral se desprende entonces  que si se interpone una acción de habeas corpus ante el servidor judicial que  se encuentra conociendo del proceso mediante el cual se mantiene privado de la libertad al peticionario,  aquel  deberá  declararse impedido.  Así mismo  que si se presenta la acción y luego del reparto  se le asigna al mismo juez que está conociendo del caso en el que la persona se encuentra privada de la libertad aquel deberá obrar en consecuencia. De la misma manera  en el caso de que  la solicitud se presente o sea repartida  ante un juez que ha conocido en segunda instancia de la actuación  que origina la  solicitud de habeas corpus deberá  igualmente declararse impedido.

 

4.3.4.2 Ahora bien,  la norma es clara en el sentido de que el juez  a quien hubiera sido repartida la acción y ya hubiere  conocido con antelación de la actuación judicial que origina la solicitud de habeas corpus deberá  declararse impedido sobre ésta y trasladar las diligencias  de inmediato al juez siguiente, -o del municipio mas cercano  de la misma jerarquía- quien deberá fallar dentro de los términos previstos para ello.

 

Téngase en cuenta que el traslado debe ser inmediato y que   la norma señala que el juez que recibe el traslado deberá fallar  dentro de los términos previstos para ello, es decir, dentro de las 36 horas siguientes.

 

Se encuentran protegidos entonces  por la norma  tanto la autonomía e independencia del  juez  llamado a decidir la petición de habeas corpus como el mandato  superior en relación con el término en que la acción deberá ser resuelta.

 

En ese orden de ideas la Corporación encuentra que el numeral 3 del artículo 3 del proyecto de ley estatutaria sub examine se ajusta  al mandato constitucional contenido en el artículo 30 superior  y  en consecuencia la Corte declarará su  exequibilidad   y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.3.5  La interposición de la acción ante una Corporación  y  el carácter de juez individual de cada uno de sus integrantes.

 

De acuerdo  con el aparte  inicial del  numeral 2 del artículo 3°  del proyecto que se analiza  cuando  la solicitud de habeas corpus se interponga  ante una Corporación, “se tendrá a  cada uno de sus integrantes como  juez individual para resolver  las acciones de hábeas corpus”.

 

Al respecto la Corte considera que dada la inmediatez con que el Constituyente quiso que fuera resuelta la acción de hábeas corpus, mucho mas célere que la acción de tutela a la que señala un término de 10 días , resulta razonable que el Legislador haya establecido  dicha regla, destinada a asegurar  además del cumplimiento del término establecido en la Constitución, la eficacia  de la acción y de la  propia administración de justicia   que se podría ver comprometida  si  toda petición de habeas corpus formulada ante una corporación judicial tuviera que ser  sustanciada y decidida   de acuerdo con  las reglas generales de competencia.

 

4.3.6  El análisis de constitucionalidad  de las reglas de competencia   establecidas  en la norma para  el caso de las  decisiones de una Sala o Sección de una Corporación Judicial que puedan dar origen a una solicitud de habeas corpus

 

El aparte final del  numeral 2° del artículo 3° que se examina  establece un régimen exceptivo  para las peticiones de habeas corpus  que se originen en la actuación de una sala o sección de una Corporación judicial.

 

Dicho numeral señala lo siguiente:

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus.  Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación. (subrayas fuera de texto)

 

Así las cosas,  en este caso i) no se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver  sino que será la   sala o sección  la encargada de decidir  la solicitud de habeas corpus  y ii)  y  será una sala o sección de la misma Corporación judicial,  diferente de aquella  cuya actuación se controvierte, la que decida la petición.

 

Dicho régimen exceptivo podría considerarse en principio contrario a los mandatos  contenidos en el artículo 30 superior  que aluden a cualquier autoridad judicial, de la misma manera que se podría considerar que  con ello  no se garantiza para el caso de los peticionarios que interpongan la acción de habeas corpus  que se origina en la actuación de una corporación judicial, el cumplimiento del término de treinta y seis horas.

 

Empero la Corte llama la atención sobre el hecho que en esta materia debe  hacerse una interpretación finalista de la norma que se examina y en particular si con ella  se asegura o no la eficacia del habeas corpus.

 

La autonomía  e independencia para decidir la acción de habeas corpus  que debe acompañar ésta, como  cualquier decisión judicial (art. 228 y 230 C.P.  y art. 5° de la Ley 270 /96),  se vería afectada  si un juez individual  debiera decidir  acerca de la petición de habeas corpus interpuesta en contra de  la Corporación judicial  que ejerce respecto de él la función de  nominador y de la cual depende jerárquicamente.

 

Dado que en el caso de las Corporaciones judiciales  existe una relación jerárquica funcional entre estas, así como entre las mismas  y los jueces individuales respecto de los cuales  sus integrantes ejercen además  la función de nominadores,  resulta razonable que  la competencia para decidir las acciones de habeas corpus que se presenten contra las decisiones de una sala o sección de una corporación judicial que puedan dar origen a una solicitud de habeas corpus  (Sala Penal del Tribunal Superior, Sala Penal de la Corte Suprema  generalmente),   sean decididas por  una sala o sección de la misma Corporación   diferente de la que da origen a la interposición de la acción o por la Sala Plena de la respectiva Corporación.

 

Si bien se restringe en este caso la posibilidad de que sea cualquier autoridad judicial la que resuelva la acción, dicha restricción es solo parcial pues serán servidores judiciales de otras  salas,   diferentes a la que adoptó la decisión controvertida  -penal en la mayoría de los casos-,  los que podrán decidir de la acción de habeas corpus

 

En función de la garantía de autonomía e independencia del juez llamado a decidir resulta razonable que el Legislador establezca  entonces esta  regla de competencia que no busca limitar el derecho al habeas corpus  sino asegurar  su plena eficacia.

 

La única precisión que debe hacerse es que la Sala  o Sección  respectiva deberá decidir dentro del plazo  fijado en la Constitución, es decir  en las treinta y seis (36) horas siguientes, pues de no entenderse así se estaría estableciendo  efectivamente una diferencia de trato  contraria a la Constitución,  pero por sobre todo se estaría desconociendo el claro mandato superior para que la decisión del habeas corpus se de  en el término señalado.

 

Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2 del artículo 3°  en el entendido de que la  Sala  o Sección a la que corresponda decidir el habeas corpus  que se origina en la actuación controvertida de  otra   Sala o Sección de la misma Corporación deberá hacerlo dentro del término de treinta y seis horas  señalado en la Constitución.

 

4.4  EL  ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 4°

 

4.4.1 El texto del artículo. Las intervenciones  y el concepto del señor Procurador

 

 

Artículo 4º. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

 

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

 

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

 

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

 

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

 

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

 

5.  A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

 

 

En las intervenciones se plantean argumentos en relación con  i) el desconocimiento del elemento subjetivo  de la acción de habeas corpus ii) la supuesta  inexequibilidad de la expresión “competente”  contenida en el numeral 1, iii) la supuesta  inexequibilidad  del plazo de tres meses que se da al Consejo Superior de la Judicatura para establecer un sistema de turnos para la atención de las peticiones de habeas corpus durante las 24 horas, los días festivos y de vacancia judicial, a que alude el numeral  3, iv) la supuesta inexequibilidad  de la suspensión  del término para decidir  el habeas corpus a que alude el numeral 4 en el caso en que la acción se dirija contra  una actuación judicial y el despacho  donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, si el juez no cuenta  con los elementos suficientes para poder decidir.

 

Frente al  texto del artículo  y a los argumentos enunciados la Corte hace las siguientes consideraciones.

 

4.4.2   El  elemento subjetivo de la acción de habeas corpus y la constitucionalidad condicionada del inciso inicial  del artículo 4°

 

El  artículo 4° del proyecto de ley estatutaria que se examina  que tiene por objeto determinar   las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, establece en su inciso inicial  que dichas garantías  se ofrecen  a “quien estuviera ilegalmente privado de la libertad”.

 

Empero,  como ya se explicó la Constitución reconoce  expresamente  la posibilidad de invocar el habeas corpus no a quien esté ilegalmente privado de la libertad sino a quien esté privado de la libertad “y crea estarlo ilegalmente”.

 

Será al juez que decida el habeas corpus  a quien corresponda establecer  si existe o no dicha ilegalidad. 

 

Ello no significa por supuesto que la petición  de habeas corpus que se formule  pueda carecer de todo fundamento. Como se explicará mas adelante dentro de los  requisitos  que debe contener la petición de habeas corpus  se encuentra, según el artículo  5-2 del proyecto que se examina,  la expresión de las razones por  las cuales se considera  que la privación de la libertad es ilegal o arbitraria.  

 

Tampoco significa  que resulte posible  el abuso del derecho a invocar el habeas corpus[223]. Así, como se desprende del  texto del artículo 1°  del proyecto y del análisis efectuado  por la Corte, no se podrá ejercer la acción  sino por una sola vez  en relación con cada hecho o actuación de la autoridad pública constitutiva de vulneración del derecho a la libertad.

 

 

Cabe precisar igualmente  que  en la medida en que el objeto del habeas corpus es la protección del derecho a la libertad frente a las actuaciones ilegales de las autoridades  y no frente a la actuación legal  de las mismas[224],  la autoridad judicial que lo resuelva habrá de rechazar  las peticiones  que por enmarcarse dentro del ejercicio legal de las competencias que se le atribuyen a los jueces  en el Código de Procedimiento Penal  deban ser resueltas por ellos   y no por el  juez del habeas corpus en tanto en relación con ellas no quepa considerar que se ha configurado una actuación ilegal.

 

Así, deberá rechazar por improcedente  la petición  en la que se solicite que mediante la acción de habeas corpus  se decrete la libertad de una persona  que cree estar ilegalmente privada de la libertad por que considera que en su caso se configura alguna de las causales de libertad provisional a que alude   el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, sin que  haya hecho ante el juez competente la solicitud respectiva  y por tanto sin que este haya incurrido en ninguna actuación ilegal, bien por que haya dejado correr el termino para decidir  sin adoptar una decisión, o porque su decisión resulte   en si misma arbitraria.

 

Al respecto  ha de tenerse en cuenta  que  el habeas corpus  constituye  una acción publica constitucional que el Legislador ha estructurado como independiente del proceso penal  y en consecuencia necesariamente respetuosa del ejercicio legítimo de las competencias que en él se ejerzan.

 

Así las cosas   y  a partir de dichos presupuestos la Corte declarará la exequibilidad  del inciso inicial del artículo 4 del proyecto  en el entendido que   tendrá derecho a las garantías a que dicho artículo alude quien  se encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente.

 

4.4.3 El análisis de constitucionalidad de la expresión “competente” contenida en el numeral 1 del artículo 4° del proyecto de ley  que se examina

 

Dado que como ya se explicó  la Constitución reconoce expresamente la posibilidad de invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, la expresión “competente” contenida en el numeral 1 del artículo 4° del proyecto sub exámine,  puede interpretarse en un sentido que comporta una restricción  al derecho de habeas corpus si se entiende que serán solamente determinados jueces y no cualquier autoridad judicial los llamados  a atender  la  petición que se haga en ejercicio de la acción  de habeas corpus.

 

Así se desprende por lo demás de los antecedentes  legislativos de la norma, de acuerdo con los cuales  -como ya se señaló  al  hacer el análisis  formal  del proyecto de ley- la  expresión “competente” fue agregada para  concordar   el texto del artículo sub exámine  con  la atribución exclusiva a la jurisdicción penal de la competencia para decidir la acción de habeas corpus.

 

Así las cosas, habiéndose declarado la inexequibilidad de la expresión  “de la jurisdicción penal”  resultaría, en principio, igualmente inconstitucional la expresión “competente” contenida en el numeral 1 del artículo 4° del proyecto sub exámine, según el cual   será posible “invocar ante  cualquier autoridad judicial competente  el habeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas”.

 

Empero la Corte  considera necesario señalar que dicha expresión puede  interpretarse en un sentido diferente  que  resulta acorde con los mandatos constitucionales  y con la eficacia del derecho fundamental de  habeas corpus.

 

En efecto, puede  entenderse que la expresión competente alude al  factor   territorial de  competencia de la autoridad judicial -cualquiera ella sea- frente a la cual se  puede invocar el habeas corpus.

 

En función de la necesidad de que el habeas corpus se decida dentro de las treinta y seis horas siguientes, así como  la posibilidad de que el servidor judicial pueda  en caso de ser necesario constatar y valorar  directamente los hechos constitutivos de vulneración de los derechos constitucionales protegidos por el habeas corpus  cabe entender que  la solicitud debe interponerse ante cualquier autoridad judicial competente en  el sitio donde ocurra la violación invocada.  No sería razonable entender  en efecto que la acción pudiera interponerse  en Barranquilla a nombre de una persona que se encuentra privada de la libertad  en Leticia.

 

Tanto para precaver las vulneraciones a la libertad provocadas por autoridades judiciales como no judiciales,  en relación con las garantías constitucionales y legales ligadas a la privación de la libertad como  a su prolongación ilegal, así  como del objeto del habeas corpus correctivo, es  de la esencia de la institución de habeas corpus que  la autoridad judicial  tenga la posibilidad efectiva  dentro del término señalado por la Constitución  de acceder a la persona  que invoca la protección, así como al expediente o a los informes y documentos que sustentan eventualmente la detención.  

 

En ese orden de ideas  en  aplicación de los principios de celeridad e  inmediación (228 y 229  C.P)  así como de  eficacia de los derechos fundamentales   (art. 2 C.P.). ha de concluirse  que es ese el entendimiento acorde con la Constitución de la expresión “competente”.

 

Así  las cosas la Corte  declarará la exequibilidad  del numeral 1 del artículo 4° del proyecto de ley estatutaria  sub examine en el entendido que la expresión “competente” alude  es al  factor  territorial de competencia de las autoridades judiciales  en el sitio  en el que ocurra la violación invocada ante  las cuales,  cualquiera ellas  sean,  podrá presentase la solicitud  de habeas corpus.

 

4.4.4  La constitucionalidad de los numerales 2 y 5 del artículo 4° del proyecto de ley  que se examina

 

De acuerdo con los numerales  2 y 5  del artículo 4° del proyecto sub examine  dentro de las garantías para el ejercicio de la acción de habeas corpus  por quien se encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente  figuran respectivamente la posibilidad  de i) que la acción  pueda ser invocada por terceros  en su nombre  y ii) que la Defensoría del Pueblo  y la Procuraduría General de la Nación  invoquen el habeas corpus igualmente  en su nombre.

 

Frente a dichas garantías  que atienden el texto del artículo 30 superior y que buscan facilitar el ejercicio de la acción de habeas corpus ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer. 

 

En  relación con la  competencia que se atribuye a los órganos del Ministerio Público  en la norma cabe señalar  además que ello encuentra  claro sustento en los artículos  277 numerales 2 y 7  superiores[225]  para el caso de la Procuraduría General de la Nación  y  282  numeral 3 de la Constitución[226]  para el caso de la Defensoría del Pueblo.

 

4.4.5   La constitucionalidad  condicionada del numeral 3 del artículo 4° del proyecto de ley  que se examina

 

3.4.5.1 Como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia  dentro de los elementos que configuran el derecho fundamental de habeas corpus  figura la posibilidad de invocarlo  “en todo tiempo” (art, 30 C.P.).

 

En ese orden de ideas el  numeral  3 del artículo 4° del proyecto sub examine incluye dentro de las garantías  para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus ,  el que ésta pueda ser invocada  en cualquier tiempo, mientras la violación persista.

 

Igualmente establece que dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

 

Dado que el habeas corpus es un instrumento de protección inmediata que busca salvaguardar a las personas contra las actuaciones ilegales y arbitrarias de las autoridades, cualquiera ellas sean o el momento en que éstas actúen es apenas lógico que  se deba garantizar la posibilidad de acudir en todo momento  ante la autoridad judicial.

 

Mientras la persona este privada de la libertad y crea estarlo ilegalmente  tiene derecho  en consecuencia a invocar  o a que en su nombre se invoque  a cualquier momento el habeas corpus.

 

4.4.5.2. Frente a la afirmación que hace uno de los intervinientes cabe precisar que  el plazo de tres meses  que se  da en la norma  al Consejo de la Judicatura para  establecer un sistema de turnos judiciales para la atención  de las solicitudes de habeas corpus, no desconoce el artículo 85 superior que asigna al habeas corpus el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. 

 

Dicho plazo, en sí mismo razonable,  esta previsto con el fin de asegurar el establecimiento  de un mecanismo   destinado a garantizar la eficacia de la  atención permanente  de las solicitudes de habeas corpus y mal puede entenderse que con ello se vulnere la Constitución.

 

Ahora bien, cabe precisar que el  sistema de turnos  a que se ha hecho referencia no puede entenderse como  la  posibilidad de asignar  a determinados jueces  de manera exclusiva  la atención de las solicitudes de habeas corpus independientemente del horario judicial.

 

La  Corte recuerda que la garantía constitucional consiste en poder invocar el habeas corpus  ante cualquier autoridad judicial, por lo que mientras los  despachos judiciales se encuentran abiertos el peticionario puede acudir a cualquiera de ellos.  Cuando ello no sea así  podrá acudir ante  los despachos judiciales que se encuentren de turno para garantizar  el acceso permanente a la protección judicial.  Este último entendimiento  es el que  razonablemente garantiza  dicho acceso pero no limita  dentro del horario judicial  normal el acceso a cualquier autoridad judicial para que decida sobre la petición de habeas corpus.

 

Así las cosas la Corte declarará  la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 4° sub examine en el entendido que  el sistema de turnos judiciales  a que dicho numeral alude para la atención de solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial,  corresponde a las horas  del día  por fuera del horario judicial.

 

4.4.6  La constitucionalidad del numeral 4 del artículo 4º del proyecto de ley  que se examina

 

Dentro de las garantías  para el ejercicio de la  acción constitucional de habeas corpus  figura finalmente la contenida en el numeral 4 del artículo 4° que se examina según la cual  el peticionario  tendrá derecho “a que la actuación  no se suspenda o aplace  por la interposición de días festivos o de vacancia judicial”

 

La norma precisa que, sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la acción.

 

4.4.6.1  Para la Corte  la norma debe examinarse, como el conjunto de la ley que se analiza, desde una perspectiva finalista  que tome en cuenta la eficacia del derecho (art. 2 C.P.).

 

Interpuesta la acción  que de acuerdo con la Constitución debe fallarse en el término de treinta y seis horas, no cabe entender que estas constituyan horas hábiles.

 

En consecuencia  iniciada  la actuación ésta no  podrá suspenderse o aplazarse  por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

El carácter inmediato que quiso dar el Constituyente a la protección de la libertad  frente a la actuación ilegal o arbitraria de la autoridades se vería comprometido si se diera un entendimiento diferente a la norma que se examina. Particularmente en el caso  de  actuaciones arbitrarias de las autoridades no judiciales  o en los supuestos que pretende proteger el habeas corpus correctivo  el carácter inmediato de la protección está íntimamente ligado a la eficacia  de esa protección y por tanto del derecho de habeas corpus.

 

4.4.6.2  Ahora bien  en función de esa misma eficacia  es claro que cuando  la acción de dirige contra una actuación judicial resulta  razonable  que  si al momento de interponerse al acción  -horas de la noche, día festivo, vacancia  judicial-  el despacho judicial en el que reposa el expediente correspondiente se encuentra cerrado,  la iniciación del término para decidir se suspenda hasta la primera hora hábil siguiente, si el juez  no cuenta con los elementos suficientes para decidir. 

 

Téngase en cuenta que  el servidor ante quien se invoca el habeas corpus  en estas circunstancias encontrará necesariamente los elementos de juicio sobre la actuación judicial que se controvierte en el expediente  respectivo y que para poder tomar su decisión en derecho deberá[227],  de ser necesario, consultarlo.

 

Cabe precisar que  la norma,  igualmente en función de la eficacia de la acción,   deja en todo caso en manos del servidor judicial la evaluación de los elementos  con los que cuenta para decidir, pues si considera que estos son suficientes deberá proceder en consecuencia y fallar dentro del término de treinta y seis horas. 

 

Así las cosas la Corte constata  que la garantía aludida -con la salvedad que  se hace en la norma en el caso de las autoridades judiciales-  se ajusta a los mandatos del artículo 30 superior   y en consecuencia declarará la exequibilidad del numeral 4 del artículo 4°  sub examine  y así  lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.5  EL  ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 5°

 

4.5.1   El texto del artículo.  Las intervenciones y el concepto del señor Procurador

 

 

Artículo 5º. Contenido de la petición.  La petición de hábeas corpus deberá contener:

 

1.     El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

 

2.     Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

 

3.     La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

 

4.     Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

 

5.     El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

 

6.     La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

 

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

 

Varios intervinientes  hacen alusión a  la pertinencia, en relación con el objeto de la acción  de habeas corpus, del carácter  sumario e informal de los requisitos señalados en el artículo  sub examine, así como de la posibilidad  de que se adelante el trámite a pesar de la falta de alguno de los requisitos si la información suministrada es suficiente para ello.

 

El señor Procurador por su parte  solicita que se aclare que  si bien el inicio del trámite no se puede ver interrumpido  por la ausencia de alguno de los datos exigidos en la norma, no podrá el juez decidir si no  se recaudan todos y cada uno de ellos. Así mismo,  reiterando los argumentos con los cuales solicitó la declaratoria de inexequibilidad  del artículo 2° que establece la figura del habeas corpus correctivo, pide que se declare  la inexequibilidad de la expresión “arbitraria”  contenida  en  el numeral  2 del artículo  5° sub examine

 

Frente a dichos argumentos y al texto del artículo 5° citado la Corte hace las siguientes consideraciones

 

4.5.2 La constitucionalidad del inciso inicial, de los numerales  1 a 5  y del último  inciso  del artículo 5°  del proyecto de ley que se examina

 

Con excepción del numeral 6  a que se hará referencia más adelante    la Corte no encuentra en el artículo 5° sub examine, referente  al contenido de la petición de habeas corpus, ninguna dificultad constitucional.

 

La Corte destaca, como lo hacen la mayoría de los intervinientes  el hecho de que la acción pueda ser ejercida  sin ninguna formalidad o autenticación, que pueda  ser entablada verbalmente  y que no sea necesario actuar mediante apoderado, en plena armonía con  la celeridad e inmediatez con la que el Constituyente quiso que se  revistiera la protección del derecho fundamental de habeas corpus,  (art. 30 C.P.), así como con la aplicación del principio de prevalencia del de derecho sustancial  (art. 29 C.P.).

 

Cabe precisar, frente a la afirmación del señor Procurador, que la norma es clara en el sentido de que  la ausencia de alguno de los requisitos  no impedirá que se adelante el trámite del habeas corpus y por tanto su decisión, si la información que se suministra es suficiente para ello, lo que supone que  se encuentra establecido el nombre de la persona a favor  de quien se instaura la acción, el sitio de su detención  y las razones por las cuales ésta  se considera ilegal o arbitraria.

 

De otra parte, en relación con la petición que hace el señor Procurador en relación con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “arbitraria” contenida en el numeral 2 del artículo 5° sub examine la Corte constata que ella coincide con  la petición que él hace de que se declare la inexequibilidad del artículo 2° que establece el habeas corpus correctivo. Dado que dicho artículo ha sido  declarado exequible por la Corte,  las mismas razones que fueron expuestas en el aparte pertinente de esta sentencia sirven para justificar la exequibilidad de la expresión  a que se ha hecho referencia. En efecto como allí se explicó es claro que  el habeas corpus   alude a una protección integral del derecho a la libertad  y bien puede el legislador establecer un mecanismo específico  de protección como el habeas corpus correctivo para  amparar  los derechos a la vida  y la integridad personal que se encuentran  indisolublemente ligados al derecho a la libertad  de quien se encuentra privado de ella.

 

4.5.3 La constitucionalidad condicionada del numeral 6  del artículo 5° del proyecto de ley que se examina

 

Respecto del numeral 6  del artículo 5º  donde se establece  que  dentro  de los requisitos que debe contener la petición de habeas corpus figura la afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma, la Corte considera necesario hacer la siguiente precisión.

 

La declaración  a que hace referencia el  numeral 6 sub examine,  alude  a una información que no necesariamente puede conocer  quien interpone la acción   a nombre de otra persona  o el mismo  afectado con la presunta violación ilegal de la libertad. En la medida en que es posible  que la petición de habeas corpus sea formulada por un tercero, por la Procuraduría General de la Nación o por la defensoría del Pueblo,  puede suceder  en efecto que   sin el conocimiento del solicitante otra persona o las instituciones aludidas hayan interpuesto la acción de habeas corpus.

 

En esas circunstancias se estaría  constituyendo una declaración sobre hechos que no se conocen y  que sin embargo por hacerse bajo la gravedad de juramento pueden llegar  a comprometer la responsabilidad del declarante.

 

Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del numeral 6  del artículo 5° del proyecto de ley que se examina en el entendido que la afirmación  bajo la gravedad  del juramento  a que éste alude  se refiere al conocimiento que tiene la persona que interpone la acción  acerca de que  ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

 

4.6  EL  ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 6°

 

4.6.1  El texto del artículo. Las intervenciones y  el concepto del señor Procurador

 

 

Artículo 6º. Trámite.  En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios.  La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada  en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.  También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad.  La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

 

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus.  Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición.  Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

 

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria.  Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

 

En las intervenciones y en el concepto del señor Procurador se plantean argumentos  para defender tanto la exequibilidad como la inexequibilidad   i)  del establecimiento del reparto en los lugares donde haya dos o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría,  ii)  de la prohibición que se establece en la norma  de recusar  a la autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus y iii) de la posibilidad que tiene la autoridad judicial que conoce del habeas corpus   de prescindir de la entrevista  con el peticionario,  cuando no la considere necesaria.

 

4.6.2  El reparto entre  autoridades judiciales competentes de la misma categoría

 

En relación con  la regla que se establece en la norma  según la cual en los lugares en  donde haya dos o  más autoridades judiciales  competentes de la misma categoría  la petición de habeas corpus se someterá a reparto  inmediato entre dichos funcionarios, la Corte constata que ella responde a la necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia , al tiempo que permite, como lo recuerda acertadamente el señor Procurador  una distribución racional del trabajo  entre los servidores judiciales en función de la buena marcha de la administración de justicia.

 

Al respecto ha de tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la administración de justicia  y en particular, en este caso, el derecho que se tiene a acudir ante cualquier autoridad judicial  para invocar el habeas corpus  no significa que se tenga la posibilidad de acudir ante un funcionario judicial en particular. Ello iría en detrimento de la transparencia  de la función  judicial y de los fines  que ella persigue (arts. 228, 229 y 230  C.P.)[228].

 

Téngase en cuenta  así mismo que en la medida en que  en la norma se establece, en plena armonía  con el artículo 30 superior , la posibilidad de acudir  ante  una  Corporación judicial- caso en el cual se tendrá a cada uno de sus miembros como juez individual-  necesariamente se deberá  proceder al reparto de la solicitud, pues no de otra manera se podrá determinar  cual es el servidor encargado de adoptar la decisión .

 

En cualquier circunstancia, como precisamente  lo señala la norma, el reparto deberá hacerse de manera inmediata  en función del cumplimiento del término de treinta y seis  horas señalado en la Constitución.

 

No cabe entonces considerar que se vulnere el  mandato del artículo 30  superior con la posibilidad de efectuar el reparto de la petición y  en consecuencia el aparte pertinente del artículo  6° sub examine  será declarado ajustado a la Constitución.

 

4.6.3   La imposibilidad de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus. Inconstitucionalidad de la prohibición

 

De acuerdo con el mismo artículo 6º del proyecto sub examine  la autoridad judicial  a quien corresponda conocer el habeas corpus  no podrá ser recusada  en ningún caso.

 

Al respecto es claro que en función de la celeridad con que debe  ser resuelto el habeas corpus no cabe  la posibilidad de que en este  caso se pueda dar lugar al trámite de un incidente de recusación (arts. 150 a 154 C.P.C., arts 99 a 111 C.P.P.). En efecto esta posibilidad no se compagina con  el alcance que quiso dar el Constituyente al trámite de la acción de habeas corpus. Así las cosas la recusación  de la autoridad judicial  a quien corresponda conocer del habeas corpus no sería en consecuencia posible.

 

Empero, la Corte llama la atención  sobre el hecho de que  en función de esa misma circunstancia, -a saber, la celeridad con que debe resolverse la acción- la recusación  que se haga del servidor judicial encargado de decidir el habeas corpus  no debe implicar la apertura de un incidente. Recibida la recusación, el servidor judicial que ha sido recusado deberá, decidir inmediatamente si acepta o no la recusación mediante auto motivado. Si no la acepta deberá decidir dentro del plazo señalado en la ley, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar[229].  Si la acepta deberá pasar inmediatamente al juez siguiente  quien deberá fallar dentro del término fijado para el efecto.

 

La Corte hace énfasis al respecto sobre  el alcance de los artículos  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional  de Derechos civiles y políticos que establecen claramente dentro de las garantías judiciales   que no pueden ser desconocidas   aún en los estados de excepción la posibilidad de ser oído con las debidas garantías “por un juez o tribunal competente,  independencia e imparcial”.[230]

 

Sobre el particular  téngase en cuenta así mismo  que en el presente caso además de las causales  a que aluden tanto  el  Código de Procedimiento Civil (art. 150 C.P.C) como el Código de Procedimiento Penal (art. 99 C.P.P.), puede suceder   que  una vez repartida la petición de habeas corpus  esta corresponda al juez que conoce del proceso   que se encuentra en el origen  de la petición,  quien a pesar de  estar obligado a declararse  impedido no lo hace  y asume la actuación.  No tendría sentido que frente a él no fuera posible  interponer una  recusación.

 

Así las cosas la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “la autoridad judicial a quien corresponda  conocer del Habeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso” y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.6.4  La posibilidad  de decretar la inspección de las diligencias  así como de solicitar  información urgente  sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad

 

De acuerdo con el mismo artículo 6º una vez recibida la solicitud, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.  También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad.

 

 

La norma advierte así mismo que la falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

 

Al respecto la Corte constata  que  la regulación que así se establece  atiende  los principios de celeridad e  inmediación (228 y 229  C.P)  así como de  eficacia de los derechos fundamentales   (art. 2 C.P.).  que resultan claramente aplicables   en el trámite de la acción de habeas corpus por lo que  concluye que ellas se ajustan a los mandatos del artículo 30 superior.

 

4.6.5. La  entrevista  con la persona en cuyo favor se instaura la acción  y la posibilidad  de prescindir de la misma  en determinadas circunstancias mediante decisión motivada. Razonabilidad de la medida.

 

En el artículo 6° sub exámine se señala igualmente que la autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus.  Para ello se podrá ordenar que esa persona  sea presentada ante la autoridad judicial, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición.  Con este mismo fin,  dicha autoridad podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la misma a la sede judicial.

 

La norma  señala que, con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria.  En todo caso los motivos de esta decisión deberán hacerse explícitos en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

 

Uno de los intervinientes  alude  a esta última posibilidad  y controvierte  el hecho de que la norma autorice que se pueda prescindir de la  entrevista, que en su concepto debería  producirse   en todos  los casos en que se presente una solicitud de habeas corpus.

 

Sobre el particular la Corte constata que con  la disposición aludida   el Legislador  estableció un razonable equilibrio  entre la necesidad de asegurar la protección  del derecho a la libertad y los demás derechos que protege el habeas corpus, -que encuentra en la entrevista  un mecanismo privilegiado[231]- y el eficaz  funcionamiento de la administración de justicia.

 

Así al tiempo que  permite  a la autoridad judicial encargada de resolver el habeas corpus la verificación directa de la situación de la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus, en cuanto fija como regla general  la referida entrevista,  deja abierta  la posibilidad de prescindir, excepcionalmente, de dicha diligencia.

 

Esa excepción no ha de entenderse como una restricción del derecho al habeas corpus  pues bien puede suceder que la naturaleza de la  petición  no haga necesaria tal entrevista, valoración que corresponderá hacer a la autoridad judicial en cada caso  motivando expresamente las razones que lo llevan a no realizarla.

 

Téngase en cuenta  al respecto que a  la autoridad judicial encargada de resolver  la petición  de habeas corpus  se le reconoce un margen de discrecionalidad, para adoptar su decisión, que no puede entenderse  como arbitrariedad, pues  la fundamentación respectiva deberá hacerse explícita y puede  ser objeto de control.

 

En su decisión  de realizar o no la entrevista  dicha autoridad  necesariamente deberá tomar en cuenta las finalidades  y el marco normativo constitucional  y legal de la de la acción  para en función de las características de la petición  asegurar la eficacia del derecho fundamental de habeas corpus.

 

Así las cosas la Corte  concluye que el aparte sub examine del artículo 6º del proyecto  que se examina  se ajusta a los mandatos constitucionales  y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.7  EL  ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 7°

 

4.7.1  El texto del artículo. Las intervenciones  y el concepto del señor Procurador

 

 

Artículo 7º. Decisión.  Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

 

Ni en las  intervenciones ni el concepto del señor Procurador se plantean  reproches de constitucionalidad frente a dicho texto.

 

Sobre el artículo aludido la Corte hace las siguientes consideraciones.

 

4.7.2  Precisiones necesarias sobre el  alcance de la norma

 

De acuerdo con el artículo 7º citado, demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. 

 

Cabe precisar en primer lugar que esta disposición alude a la violación de las garantías constitucionales y legales ligadas a la  privación de la libertad, diferentes de las que pretende proteger  el habeas corpus correctivo  respecto de las cuales el artículo 2º señala claramente que no podrá dar lugar a disponer la libertad de la persona. 

 

Como ya se explicó en el aparte pertinente de esta sentencia en ese caso será a la autoridad judicial a la que corresponda señalar en el marco de sus competencias fijadas por la Constitución y la ley  las medidas, diferentes a la concesión de la libertad, que se deban adoptar tendientes  a evitar o a corregir  las situaciones que  configuren amenazas graves  contra el derecho a la vida o a la integridad de las personas  sometidas a condiciones de reclusión.

 

Cabe precisar así mismo que la expresión autoridad judicial competente  ha de entenderse referida a la autoridad judicial  ante quien se haya presentado la petición  en función del factor territorial de competencia en el sitio en el que ocurra la violación invocada, o  ante quien se ha interpuesto la apelación de la decisión que niega el habeas corpus y no en el sentido de limitar a un determinado tipo de jueces la posibilidad de decidir el habeas corpus 

 

4.7.3  Los presupuestos  de la decisión y la necesaria motivación de la misma

 

Ahora bien del  texto  del artículo 7º sub examine se desprende   que  si la autoridad judicial  encuentra, luego del análisis de la petición  de habeas corpus  y de los elementos probatorios que se desprendan de las actuaciones  que la ley le permite realizar para adoptar su decisión, que la vulneración  invocada se encuentra demostrada, ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio.

 

La decisión deberá  en consecuencia ser motivada  (arts  302 y 303 C.P.C.) y expresará de manera precisa  las razones por las cuales   se configura  la violación del derecho y por tanto se decreta la libertad. 

 

4.7.4  La ausencia de recurso contra dicha decisión

 

La norma precisa que contra el auto interlocutorio que ordena la liberación de la persona privada de la libertad no procede recurso alguno.

 

Al respecto, como ya lo señaló la Corporación cuando examinó la constitucionalidad  de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que en términos muy similares  establecían  la imposibilidad de apelar el auto  que concedía el habeas corpus,  ha de tenerse en cuenta que este  es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones"[232]

 

Dijo la Corte:

 

 

Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del artículo 437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad está referida únicamente al auto que concede la libertad, mientras que aquél que niega el Habeas corpus es apelable, en virtud del principio general contenido en los artículos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, "el Habeas corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones"[233]. Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Habeas corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.”[234]

 

 

Si bien  la decisión adoptada en esa ocasión no puede configurar el fenómeno de cosa juzgada frente al texto del artículo que ahora se examina, las consideraciones hechas en esa ocasión han de ser tomadas en cuenta en el presente caso, para concluir igualmente  que ninguna objeción constitucional cabe hacer en contra  de la disposición que establece la inapelabilidad de una decisión de habeas corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.

 

En atención a las consideraciones anteriores encuentra la Corte que el texto del artículo 7º sub examine se ajusta a la Constitución y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.8  EL  ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 8°

 

4.8.1  El texto del artículo. Las intervenciones y  el concepto del señor Procurador

 

Artículo 8º. Impugnación.  La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.  La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

 

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.  El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

 

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

 

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

 

 

En las intervenciones  y en el concepto del señor Procurador se plantean argumentos  en relación con la supuesta inexequibilidad  i) del procedimiento  que se establece en el inciso inicial y en el numeral primero para  invocar, tramitar y decidir la impugnación de la decisión que niega el habeas corpus, ii) del reparto a que se somete  dicha impugnación,  iii) de la atribución a la sala plena de la Corporación judicial  de la competencia para resolver eventualmente  la impugnación contra la decisión de habeas corpus pronunciada por una sala o sección contenida en el numeral 4  del artículo sub examine.

 

Frente a esos argumentos y al texto de la disposición, la Corte hace las siguientes consideraciones

 

4.8.2   La posibilidad de impugnar la decisión que niega el habeas corpus    

 

Cabe  precisar, como lo hace el señor Procurador en su intervención, que en el proyecto de ley estatutaria que se examina  el Legislador introdujo de manera  expresa  la posibilidad de impugnar la decisión que niega el habeas corpus,  solución  a la que   esta Corporación   había llegado  por vía jurisprudencial a partir de la interpretación y aplicación de las normas internacionales  en materia de habeas corpus  en la Sentencia C-496 de 1994  en relación con las disposiciones del Código  de procedimiento Penal  que no contenían expresamente dicha preceptiva.

 

En esa ocasión dijo  la Corte:

 

 

“El Habeas corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción.

 

Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.  Según este tribunal, el Habeas corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. Así según la Corte Interamericana:

 

 "29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del Habeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión[235]".

 

Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declaró, por unanimidad, que el Habeas corpus no es susceptible de suspensión y debe "ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención".

 

Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el  ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Habeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al trámite del Habeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

 

Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada al contenido esencial del Habeas corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentencia- se trata de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado”[236].

 

 

Así ha de señalarse que  el establecimiento de dicha posibilidad  coincide en consecuencia  tanto con el mandato contenido en el artículo 30 superior como con las normas internacionales que en materia de habeas corpus  conforman el bloque de constitucionalidad  como mas atrás se explicó.

 

4.8.3  La constitucionalidad del trámite y de  los términos establecidos  para la impugnación en  el inciso inicial y en el numeral 1   del artículo 8º que se analiza

 

De acuerdo con el encabezado y con el numeral 1 del artículo  del artículo 8º sub examine la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.   Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.  El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

Para alguno de los intervinientes  tanto los términos que así se establecen como la posibilidad de reparto a que dicho numeral alude, contrarían el  mandato superior del articulo 30 para que la acción de habeas corpus se decida en el término de treinta y seis horas.

 

Al respecto encuentra la Corte que  no resulta de recibo  entender que el término de treinta y seis horas  establecido en la Constitución pueda predicarse  tanto del trámite de la petición inicial como de su impugnación. No solamente porque ésta última   podrá  proponerse o no, según lo considere el propio peticionario, sino que por constituir una garantía adicional como ya se explicó, su trámite entra bien en la potestad de configuración del legislador, sometido obviamente, como en todo trámite a los principios de  razonabilidad y proporcionalidad.

 

Al respecto  ha de señalarse  que los términos señalados en la disposición sub examine atienden razonablemente  el   principio de celeridad  aplicable en esta materia, por lo que no cabe  entender que con ellos se desconozcan las finalidades   ni el contenido esencial del derecho fundamental de habeas corpus.

 

De otra parte  ha de reiterarse que el reparto en este caso como en el de la petición inicial no solamente constituye un elemento de racionalización del trabajo judicial sino que  busca asegurar la  autonomía, independencia e  imparcialidad de  la decisión que deba adoptarse por quien se encuentre llamado a  resolver la impugnación presentada. 

 

4.8.4  La constitucionalidad de las reglas de competencia establecidas  en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 8º.

 

Similares consideraciones deben hacerse en relación con  las reglas de competencia establecidas  en los numerales 2, 3 y 4  del artículo 8 sub exámine  en las que se regula: i) el supuesto en que el superior jerárquico sea un juez plural- caso en el cual  el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.  Así mismo en ese caso cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del habeas corpus. ii) el supuesto en que la petición de habeas corpus  haya sido resuelta  por uno de los miembros de una corporación judicial, caso en el cual la impugnación será decidida por el Magistrado que  le siga en turno  y iii)  el supuesto en que la petición de habeas corpus  haya sido resuelta  por una Sala o Sección de una corporación judicial, caso en el cual le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación decidir la impugnación.

 

Dichos  supuestos  de la norma  pretenden garantizar  la celeridad de la decisión  de habeas corpus y responden lógicamente a las reglas de competencia establecidas en el artículo 3° del proyecto de ley estatutaria que se  examina. 

 

Ahora, bien cabe precisar frente a la afirmación del señor Procurador según la cual se perturbaría el funcionamiento de la administración de justicia  con el hecho de que la Sala Plena de las corporaciones judiciales tuviera que resolver la impugnación dentro de un término tan breve,  que esa circunstancia   se presentaría solamente, -y ello (como ya se explicó al analizar el  numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley sub examine) en función de la necesidad de garantizar  la  autonomía  e imparcialidad de  las autoridades judiciales, como  de atender el principio jerárquico- cuando la  decisión de habeas corpus haya sido adoptada por una sala o sección y no resulte posible que otra sala o sección de la misma Corporación sea la encargada de la decisión. Circunstancia que solo de  manera  excepcional  deberá presentarse, pero que en todo caso  resulta necesario que se prevea para garantizar en todos los casos la impugnabilidad de la decisión  (art. 29 y 31 C.P.).

 

Así las cosas la Corte no encuentra  que pueda hacerse reproche de constitucionalidad  al artículo 8° sub examine por lo que declarará su exequibilidad y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.9  EL  ANÁLISIS DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL   ARTÍCULO 9°

 

4.9.1  El texto del artículo. Las intervenciones y  el concepto del señor Procurador

 

 

Artículo 9º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad.  La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.  Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

 

 

En las intervenciones cabe destacar que  i) el señor Fiscal General de la Nación plantea  el riesgo de impunidad que podría  presentarse si  la norma transcrita se interpreta como la imposibilidad  absoluta para las autoridades de ordenar la privación de la libertad, en tanto que ii) la Defensoría del Pueblo solicita que se condicione la exequibilidad de la expresión “capturado”   en el sentido  de que las medidas restrictivas  de la libertad serán inexistentes  respecto de cualquier persona  a quien se le hubiere  concedido la libertad  en ejercicio del derecho de habeas corpus “independientemente  de la causa determinante de la ilegalidad de la privación y de la condición que ostente  el accionante sea capturado, detenido o condenado”

 

El señor Procurador por su parte  señala que la norma  es un desarrollo de los principios de lealtad y transparencia de la función pública y que no merece ningún reproche  de constitucionalidad. 

 

Frente a dichos argumentos y al texto del artículo la Corte hace las siguientes consideraciones:

 

4.9.2  El alcance de la disposición sub examine

 

Como ya lo había explicado la Corporación  al referirse a las normas pertinentes  establecidas en el Código de Procedimiento Penal, la estructura lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente la autoridad judicial  verifique determinadas condiciones objetivas en relación con la legalidad de la privación de la libertad y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse el carácter ilegal de la privación de la libertad por razón de cualquiera de las circunstancias concretas que configuren alguna de las hipótesis de desconocimiento de las garantías constitucionales  o legales   o de prolongación indebida de la privación de la libertad,  será necesario  la concesión del habeas corpus  y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. De lo contrario, la garantía del habeas corpus sería ineficaz[237].

 

Es en relación con este último aspecto que la norma  señala que “son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus”.

 

No sobra precisar,  en consecuencia, que este artículo no alude  obviamente a los supuestos del habeas corpus correctivo, que como ya se explicó no  comportan en ninguna circunstancia la concesión de la libertad. 

 

Lo que la norma esta estableciendo no es la imposibilidad  absoluta para la autoridad  de privar de la libertad  a una persona que invoque el habeas corpus,   sino que la persona privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales  o legales no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad  mientras aquellas no se restauren.

 

4.9.3   La reiteración de la jurisprudencia  sobre la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus tendientes a regularizar la “legalidad” de la privación de la libertad.

 

En relación con el alcance de la norma que se examina  cabe reiterar  lo dicho por la Corte  en la Sentencia T-043 de 1993  respecto de la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus tendientes a regularizar la “legalidad” de la privación de la libertad.

 

 Dijo la Corte:

 

 

“Desde una perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional.

 

Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.

 

En efecto, el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideración a la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establecía:

 

" IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el habeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario".

 

A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del habeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita - violatorias del derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.

 

Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho de habeas corpus cuando éste es concedido como consecuencia de una captura ilegal. El artículo 463 del  anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente disponía sobre el particular:  

 

"IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas corpus".

 

En el caso presente, el Tribunal Superior (Nacional) de Orden Público concedió a la señora PATRICIA VALENCIA LOAIZA el recurso de habeas corpus luego de comprobar la prolongación ilícita de la privación de su libertad. La circunstancia de la demora del Tribunal para resolver el recurso de habeas corpus no puede tener el efecto de convalidar las medidas restrictivas de la libertad proferidas con posterioridad a dicha solicitud, en sí mismas violatorias de las garantías constitucionales y legales de la peticionaria. El habeas corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones.

 

Repugna a los principios de legalidad y de buena fe que las propias autoridades pretendan impedir la efectividad de las sentencias. La circunstancia de haber sido el propio juez de orden público quién aparentemente dió lugar a la prolongación indebida de la libertad y también haber sido el mismo que dictó la segunda orden de captura contra la peticionaria, con base en medidas restrictivas de la libertad inexistentes - por ser éstas posteriores a la petición de habeas corpus y a la solicitud de información cursada por el Tribunal Superior de Orden Público -, sumado al hecho de proceder así inmediatamente después de expedir la respectiva boleta de libertad, revelan que la finalidad del funcionario judicial era evitar a toda costa la libertad de la inculpada, incluso desconociendo claras disposiciones legales.”[238]. (subrayas fuera de texto)

 

 

Interpretación que posteriormente  reiteró en los siguientes términos:

 

 

“8. En la sentencia T-046/93[239] la Corte Constitucional consideró que las medidas restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad a la solicitud de Habeas corpus, y encaminadas a legalizar la privación ilegal de la libertad, debían ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta Corporación, la tardía “regulación” de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra la cual se ha interpuesto el recurso de Habeas corpus, es inconstitucional.

 

Según la decisión transcrita, la acción de Habeas corpus debe concederse siempre que se hubiere solicitado durante la privación ilegal de la libertad, con independencia de que, con posterioridad, se expida una decisión judicial que pretenda legalizar la arbitrariedad cometida. No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de Habeas corpus se realizó casi dos meses después de expedida la providencia judicial que ordenaba la detención de los sindicados y previa resolución de los recursos de reposición y apelación contra la mencionada providencia. En consecuencia, queda claro que se trata de un evento no cobijado bajo la doctrina sentada por la sentencia T-046/93”[240].

 

 

Ha de concluirse, entonces, que lo que la norma pretende es la eficacia  del derecho  fundamental de habeas corpus  y de la decisión que se adopte por la autoridad judicial que concluya que efectivamente se han vulnerado  las garantías constitucionales o legales o se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, por lo que  ningún reproche cabe  en materia de constitucionalidad.

 

4.9.4   El examen de la solicitud de condicionamiento  de la  expresión “capturado” formulada por la Defensoría del Pueblo

 

Frente a la solicitud que hace el interviniente en nombre de la defensoría del pueblo  para que se condicione la norma  en el sentido  de que las medidas restrictivas  de la libertad serán inexistentes  respecto de cualquier persona  a quien se le hubiere  concedido la libertad  en ejercicio del derecho de habeas corpus “independientemente  de la condición que ostente  el accionante sea capturado, detenido o condenado”,  la Corte constata que efectivamente  la expresión capturado puede ser interpretada en un sentido restrictivo del derecho al habeas corpus  de las personas   detenidas o condenadas  a quienes se les pueda llegar a fallar a favor un habeas corpus  y por tanto pueda ordenarse su libertad  en el caso en que  en relación con ellas  se configure alguno de los supuestos de vulneración de las garantías constitucionales  y legales por  prolongación ilícita de la privación de la libertad.

 

Así, en el caso de las personas detenidas, con medida de aseguramiento de detención preventiva, puede suceder  que se configure alguna de las causales de libertad provisional a que alude el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal  y que a pesar de  efectuar la respectiva solicitud  de libertad  ante el juez del proceso ella no se concede con manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales y legales. Motivo por el cual se les conceda el habeas corpus. Así mismo, en el caso de que  la protección constitucional se conceda a una  persona condenada mediante sentencia ejecutoriada, que luego  cumplida la pena,  haya solicitado  la libertad al juez del proceso  y este no se la haya concedido la libertad  con manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales y legales.

 

Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 9º  sub examine en el entendido que la expresión “capturado” no limitará el derecho de la persona  detenida  o condenada  en relación con la cual de acuerdo con la ley llegue a  concedérsele la libertad por haberse decretado en  su favor el habeas corpus.

 

4.10  EL  ANÁLISIS  DE CONSTITUCIONALIDAD  DEL ARTÍCULO 10°

 

4.10.1  El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor Procurador  

 

 

Artículo 10. Iniciación de la investigación penal.  Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

 

 

Ni en las intervenciones ni en el concepto  del señor Procurador se plantean reproches de constitucionalidad en  contra del artículo sub exámine.

 

4.10.2  El alcance de la disposición  y su conformidad con la Constitución

 

De acuerdo con el artículo 10° sub examine reconocido el habeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

 

Cabe recordar en efecto que   tanto en materia penal[241] como disciplinaria[242]  los atentados contra el derecho a la libertad por parte de los servidores públicos tipifican diversos delitos y faltas disciplinarias, tendientes a proteger ese derecho, así como el propio derecho  fundamental de habeas corpus. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia alude por lo demás a la responsabilidad de los servidores judiciales en esas circunstancias[243].

 

En  la medida en que  el legislador en este caso en ejercicio de sus competencias (art  124 C.P.)   se limita a  señalar,  en plena armonía con  la regulación que  se hace en la Constitución  de  la responsabilidad de los servidores públicos (art 6° C.P. ), que en estas circunstancias  deberán operar los mecanismos establecidos en la ley, ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al respecto.

 

4.11 EL ANÁLISIS  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DEL  ARTÍCULO 11

 

4.11.1  El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor Procurador  

 

 

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.

 

Ni  en las intervenciones ni en el concepto  del señor Procurador se plantean reproches de constitucionalidad contra el artículo sub examine

 

 

4.11.2    El alcance de la disposición sub examine y su conformidad con la Constitución

 

El artículo 11  se limita a señalar  que la ley  estatutaria de habeas corpus  regirá a partir de su promulgación y  que ella deroga en lo pertinente “a toda aquella que le sea contraria.”

 

Cabe precisar que -contrariamente a lo que afirma uno de los intervinientes-,  no se puede entender  derogado  el texto pertinente del artículo  4° de la Ley 137 de 1994 sobre la intangibilidad del derecho de  habeas corpus,  por  el hecho de no haberse reproducido   en el texto de la ley estatutaria que se examina  el mandato contendido  en la Ley estatutaria de estados de excepción sobre el mismo tema.

 

En manera alguna dicho texto resulta contrario a las disposiciones aludidas. Como se explicó en el parte pertinente de esta sentencia, dicho artículo 4° de la Ley 137 de 1994 sirve  mas bien de fundamento y presupuesto  a la legislación que se examina.

 

5.   El mecanismo de búsqueda urgente y la  no configuración en este caso del fenómeno de inconstitucionalidad por omisión 

 

Dado que uno de los intervinientes plantea la posible configuración en el presente caso  de una omisión legislativa en relación con  la no introducción en el texto de la ley  estatutaria sub examine de la regulación relativa al mecanismo de búsqueda urgente, la Corte considera necesario  hacer las siguientes precisiones.

 

Como ya se señaló   en esta misma sentencia esta Corporación ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se trata de omisiones de la ley de carácter relativo y, por el contrario, ha descartado la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas[244]. Al respecto ha precisado igualmente que cuando el silencio  del Legislador no esté íntimamente ligado al precepto legal impugnado, considerada su específica materia, el juez constitucional no está facultado para analizar la  supuesta omisión.

 

En el  presente caso  encuentra la Corte que la disposición legal que el interviniente  echa de menos en  la Ley estatutaria que se examina  no se encuentra atada a  su texto y por tanto no  cabe considerar la referida omisión.

 

El mecanismo de búsqueda urgente fue  regulado en el artículo 390 del Código de procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-  cuyo  texto es el siguiente:

 

 

“Artículo 390. Mecanismo de búsqueda urgente. Si no se conoce el paradero de una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas como con particulares y lugares de carácter privado.

Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente.

Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de inmediato su traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los términos establecidos en la ley y, si fuere competente, dará inicio al trámite de habeas corpus.

Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate.

Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”

 

 

Como se desprende de dicho texto  el supuesto de hecho del que se parte en esa circunstancia es  el desconocimiento del  paradero de una persona, situación en la cual  se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas como con particulares y lugares de carácter privado.

 

Supuesto  que es  diferente del que señala el artículo 30 superior según el cual  quien se encuentra privado  de la libertad y crea estarlo ilegalmente podrá invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus.

 

El presupuesto del habeas corpus  esta dado en la privación de la libertad y en la ilegalidad de la misma, circunstancia que da pie para que  la autoridad judicial actué y restablezca las garantías constitucionales y legales que hayan podido ser vulneradas  con dicha privación ilegal.   El mecanismo de búsqueda urgente no se basa en la privación de la libertad de una persona sino en el desconocimiento de su paradero.

 

 Por esa razón la Corte en la sentencia C-620 de 2001   en la que declaró la inexequibilidad de los artículos 382 a 389 del Código de procedimiento Penal por considerar que  con ellos se pretendió regular  de manera sistemática el derecho fundamental de habeas corpus no incluyó dentro de los textos declarados inexequibles el artículo 390 aludido.

 

Si bien puede considerarse que  el mecanismo de búsqueda urgente  constituye un mecanismo  de protección de los derechos fundamentales de las personas  y que eventualmente  llegue a proteger el derecho a la libertad, ello no significa que deba regularse necesariamente  en la Ley estatutaria de habeas corpus.

 

Al respecto  la Corte en la citada sentencia  C-620 de 2002 hizo la siguiente precisión:

 

 

“No obstante lo anterior, considera la Corte pertinente aclarar que el hecho de que en el Código de Procedimiento Penal se regulen algunos aspectos que tocan con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad, ello no significa que las disposiciones correspondientes también deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria, pues unas pueden serlo como las que tiene que ver con la inviolabilidad de la correspondencia o de las comunicaciones o inviolabilidad del domicilio, etc., y otras no, lo que implica examinar caso por caso. Las que pueden ser objeto de ley ordinaria son simplemente garantías establecidas por el legislador para que una persona pueda ser privada de la libertad y, por tanto, operan antes de que esa situación se presente; en cambio, la petición de  habeas corpus se ejerce en forma posterior a la ocurrencia del hecho, esto es, que la persona se encuentra privada de la libertad y lo que se busca con la acción respectiva es recobrar la libertad perdida. En otras palabras, las primeras están destinadas a establecer reglas para         que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan después que el individuo ha sido privado de la libertad como consecuencia de una decisión de una autoridad, tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida, siendo así no hay duda que se trata de la regulación de un derecho fundamental que a la luz del antes citado artículo 152-a de la Constitución debe ser objeto de ley estatutaria.”        

 

 

Por tratarse entonces de una omisión absoluta no cabe en consecuencia  examinar por la Corte la supuesta omisión legislativa  en la que se habría incurrido por no beberse incluido en el texto de la ley estatutaria sub examine  la regulación relativa  al mecanismo de búsqueda urgente  regulado en el Código de Procedimiento penal -Ley 600 de 2000-en el artículo 390.”[245]

 

Adicionalmente, teniendo presente el texto definitivo de la sentencia considero que se hacen necesarias las siguientes precisiones:

 

1. En la sentencia se afirma que “El Congreso de la República  se extralimitó en el ejercicio  de sus facultades constitucionales por cuanto, con fundamento en el tercer inciso del artículo 2002 de la Ley 5ª de 1992, conformó  una Comisión accidental de mediación, que cumplió labores propias  de aquellas  que aparece regulada en el artículo 161 superior, cuando lo que correspondía era actuar de conformidad  con lo dispuesto en el Auto N° 170 de 2003”

 

Al respecto cabe señalar que la actuación del Congreso en el presente caso  no puede asimilarse a la que establece el artículo 161 superior en relación con  las discrepancias  entre las Cámaras respecto de un proyecto.  La situación que llevó a la Corte a proferir el Auto N° 170 de 2003 no fue la existencia de alguna discrepancia entre los textos aprobados respectivamente por  el Senado de la República y por la Cámara de Representantes sino exclusivamente la de ausencia de certeza en relación con el número de votos que fueron emitidos en la plenaria de la Cámara de Representantes para la aprobación del proyecto.

 

2. Como se explicó en la ponencia que no fue aceptada y que viene de transcribirse lo que aconteció en este caso fue que el Congreso  ante la  imposibilidad de adelantar la actuación enunciada de acuerdo con lo indicado en el auto N° 127  del 24 de septiembre de 2003,  acudió a la aplicación del aparte final del  tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992. Y por ello   las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República  procedieron a dar aprobación al informe de la Comisión accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones  donde se contenía el  texto del proyecto de ley  estatutaria sub examine.

 

Cabe resaltar  que de todas maneras, previamente, y siguiendo la instrucción de la Corte, la Cámara de Representantes había aprobado nuevamente la ponencia para segundo debate  del proyecto sub examine, en votación anunciada de acuerdo con  el artículo 160 superior,   con la mayoría  exigida por la Constitución y de lo cual se dejó expresa constancia. Esta circunstancia permite resaltar que la ausencia de certeza sobre la  mayoría con que se aprobó en la Plenaria de la Cámara  de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasionó la devolución al Congreso de la República del  mismo y que había sido el único vicio identificado por la Corte en el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República[246] -, fue  sustituida por la certeza  sobre la voluntad de la Cámara de Representantes  de aprobar con la mayoría exigida por la Constitución  el texto del proyecto sub examine. 

 

De todo lo anterior se desprende que la actuación adelantada por el Congreso de la República  -atendiendo un procedimiento  establecido en la propia Ley 5°  de 1992[247]- si bien  no se surtió  explícitamente de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003,  es claro que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas procesales que se invocó en el referido auto,  ha debido considerarse una forma apropiada  de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.

 

Por todo lo anterior,  la Corte ha debido declarar  EXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02     Cámara  “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,  por el aspecto formal, y proceder a efectuar el análisis de fondo de su articulado como ha quedado expuesto.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

A LA SENTENCIA C-1056/04

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para saneamiento (Salvamento de voto)

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término para saneamiento (Salvamento de voto)

 

Haciendo referencia al término de 30 días a que alude la normativa pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debió calcularse en días hábiles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no establecen que dicho término deba contarse en días calendario, y a que, en tal medida, debió aplicarse lo señalado en el artículo 70 del Código Civil, que recoge el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando prescribe que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Por ello, al no expresarse de manera directa que el plazo se entiende en días calendario, lo correcto era reconocer que el mismo debía calcularse en días hábiles. La importancia de esta reflexión repercute en el hecho de que, cuando el 2 de diciembre de 2003 la Cámara de Representantes impartió su aprobación al proyecto de ley de esta referencia, lo hizo dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el Congreso estaba en capacidad de subsanarlo, esto es, a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se notificó en la Secretaría General del Senado de la República el Auto del 24 de septiembre de 2003 emitido por la Corte Constitucional.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de saneamiento cumplió su cometido en cuanto a la mayoría absoluta (Salvamento de voto)

 

La declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoció que el procedimiento adoptado por la Cámara de Representantes para subsanar la irregularidad de trámite detectada por la Corte cumplió su cometido constitucional, cual era el de verificar el número de votos con que el mismo fue aprobado en la plenaria de esa cámara, a fin de establecer si tal cifra correspondía a la mayoría absoluta requerida por la Constitución y la Ley. En este orden de ideas, considero que la decisión mayoritaria desconoció las implicaciones del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, así como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se había dicho que “los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles” y que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, en esta oportunidad la Corporación privilegió el cumplimiento riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio democrático expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la ley de habeas corpus.

 

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No quebrantamiento en proceso de saneamiento de vicio de inconstitucionalidad porque no era necesario trámite en la Comisión Permanente del Senado (Salvamento de voto)

 

Para la mayoría de la Sala, el trámite posterior que se le imprimió al proyecto de ley de la referencia también fue defectuoso, porque éste no descendió a la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República una vez fue aprobado por la Plenaria de la Cámara. Sobre este particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a consideración de las plenarias, tanto de la Cámara como del Senado, en sesiones del 17 y 18 de junio –respectivamente- el Congreso manifestó su plena voluntad de aprobar el texto de la ley puesta a su consideración, por lo que el trámite en la Comisión Permanente del Senado era innecesario. Ciertamente, al dar aplicación al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, las Plenarias del Congreso quedaban relevadas de remitir el expediente a la Comisión Permanente del Senado para una nueva revisión. La alternativa ofrecida por el artículo 202 excluía, para el caso particular, la devolución del proyecto a la Comisión Permanente del Senado de la República y permitía a las Plenarias de las Cámaras decidir definitivamente sobre la materia. Pese a lo indicado por la mayoría, estimo que dicho procedimiento no quebranta del principio de consecutividad de los proyectos de ley en el Congreso, pues el mismo, consagrado en el artículo 157 constitucional, opera en el trámite ordinario de aprobación de las leyes, mientras que en el caso sub examine la Corte se enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma, escenario que debe entenderse en su carácter excepcional.

 

 

Referencia: expediente P.E.-017

 

Revisión oficiosa del Proyecto de Ley Estatutaria N° 142/02, Senado y N° 005/02, Cámara, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en relación con la decisión del 28 de octubre del año en curso, adoptada en el proceso de esta referencia.

 

La opinión mayoritaria consideró inexequible el proyecto de Ley Estatutaria del habeas corpus porque, a su juicio, el vicio de procedimiento detectado en el trámite de aprobación, que fue puesto en conocimiento del Congreso de la República mediante Auto del 24 de septiembre de 2003, no se subsanó en debida forma, razón por la cual el proyecto de la ley de la referencia no cumplió con los requisitos formales necesarios para convertirse en ley de la República.

 

El vicio procedimental denunciado por el referido Auto del 24 de septiembre consistió en que, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, no era posible establecer si el debate en la Cámara de Representantes había culminado con una votación respetuosa de las mayorías exigidas por la Constitución Política para la aprobación de una ley estatutaria. Dado que la información suministrada por esa cámara no permitía establecer con certeza el número de votos con que fue aprobado el proyecto de ley, resultaba imposible certificar su concordancia con los requerimientos constitucionales y legales.

 

No obstante, ya que se trataba de un vicio subsanable, la Corte devolvió el proyecto de ley al Congreso para que se efectuara su corrección. El texto de la parte resolutiva del Auto por el cual la Corte devuelve el proyecto de ley  es el siguiente:

 

 

“Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria  N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’  para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir  del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”

 

 

Notificada de la decisión de la Corte, la Cámara de Representantes repitió el debate del proyecto de ley de la referencia, procediendo a su aprobación en sesión plenaria del 2 de diciembre de 2003 y por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, según consta en la certificación expedida el mismo día por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Al día siguiente, el expediente fue puesto a disposición del Senado de la República con el fin de agotar el debate correspondiente ante esa cámara del Congreso. El 19 de diciembre de 2003, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República inició el trámite de cumplimiento del Auto del 24 de septiembre de la Corte Constitucional, nombrando al efecto una comisión accidental que se encargaría de tramitar la corrección.

 

No obstante, el 3 de mayo de 2004, la Comisión Accidental informó al Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República que el término de 30 días dentro del cual, según el Auto de la Corte Constitucional, debía subsanarse el vicio de procedimiento, había vencido el 23 de noviembre de 2003, por lo que la aprobación del proyecto por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, ocurrida el 3 de diciembre, se había producido por fuera del término conferido; y que, con mayor razón, estaba vencido el término para efectos de la discusión del proyecto en el Senado de la República, que había recibido el expediente el 10 de diciembre de ese mismo año.

 

 

“Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado –dicen en su informe los miembros de la Comisión Accidental- nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone ‘… en su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo’, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto.”

 

 

Atendiendo lo anterior, las Plenarias del Congreso de la República adelantaron las gestiones necesarias y dieron por aprobado el proyecto de ley los días 17 y 18 de junio, primero en Cámara y luego en Senado, con lo cual se consideró subsanada la irregularidad.

 

Sin embargo, la sentencia de la Corte de la cual me aparto descalificó dicho procedimiento, pues consideró que el mismo se había producido por fuera de los lineamientos del Auto del 24 de septiembre de 2003. Ciertamente, la Corte adujo que el trámite de corrección del defecto procedimental había sido imperfecto porque se había omitido la aprobación del proyecto en el Senado de la República, el cual debió surtirse de nuevo –íntegramente-, para respetar el principio de consecutividad. Por este motivo, la Corte consideró que se había desconocido el artículo 157 de la Constitución Política, y por ende el principio de consecutividad, que ordena que todo proyecto de ley deba surtir primer debate en la comisión constitucional respectiva y segundo debate en la plenaria.

 

Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, a mi juicio, el trámite adoptado por el Congreso de la República se fundó en una interpretación razonable del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, por lo que el saneamiento del vicio de constitucionalidad detectado por la Corte sí cumplió su cometido inicial.

 

En primer lugar, el artículo 202 del Reglamento del Congreso contiene la normatividad aplicable en casos de verificación jurisdiccional de la existencia de vicios en el trámite de aprobación de las leyes. El texto de la disposición advierte que, una vez descubierto el defecto por parte de la Corte Constitucional, al Congreso le corresponde -de ser posible- subsanarlo, caso en el cual se dará prioridad en el orden del día. Del mismo modo, la preceptiva señala que, subsanado el vicio dentro de los treinta días siguientes a la devolución, se remitirá a la Corte para que defina su exequibilidad.

 

Ahora bien, la norma también indica que “Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional”. No obstante, acto seguido, aclara que “en su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”

 

En el mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto”, a lo cual agrega: “Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo”.

 

De los apartes transcritos el intérprete deduce que cuando la Corte evidencia un vicio subsanable en el proceso de aprobación de una ley, debe devolverlo al Congreso para que el mismo lo enmiende. También se deduce que el Congreso debe sanearlo según el procedimiento establecido por la Corte o, en defecto de que la Corte lo indique, nombrar una Comisión Accidental encargada de presentar una propuesta definitiva a las Plenarias. Lo que también se desprende es que la corrección del vicio debe hacerse en un término de 30 días, contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo o a la fecha de su devolución.

Ahora bien, haciendo referencia al término de 30 días a que alude la normativa pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debió calcularse en días hábiles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no establecen que dicho término deba contarse en días calendario, y a que, en tal medida, debió aplicarse lo señalado en el artículo 70 del Código Civil, que recoge el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando prescribe que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Por ello, al no expresarse de manera directa que el plazo se entiende en días calendario, lo correcto era reconocer que el mismo debía calcularse en días hábiles.

 

La importancia de esta reflexión repercute en el hecho de que, cuando el 2 de diciembre de 2003 la Cámara de Representantes impartió su aprobación al proyecto de ley de esta referencia, lo hizo dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el Congreso estaba en capacidad de subsanarlo, esto es, a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se notificó en la Secretaría General del Senado de la República el Auto del 24 de septiembre de 2003 emitido por la Corte Constitucional.

 

Así pues, si conforme al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, el Congreso cuenta con 30 días hábiles para corregir el yerro detectado por la Corte, la Cámara lo enmendó a tiempo cuando le impartió su aprobación el 2 de diciembre de 2003. En este sentido, el Congreso le dio una interpretación plausible al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 cuando dispuso de ese término para corregir el error que había propiciado el Auto del 24 de septiembre de 2003.

 

De nuevo, considero que ese plazo se concede al Congreso para que enmiende el error y en el caso concreto el error fue enmendado cuando la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley estatutaria con la mayoría exigida por la Constitución y la Ley.

 

A mi juicio, la declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoció que el procedimiento adoptado por la Cámara de Representantes para subsanar la irregularidad de trámite detectada por la Corte cumplió su cometido constitucional, cual era el de verificar el número de votos con que el mismo fue aprobado en la plenaria de esa cámara, a fin de establecer si tal cifra correspondía a la mayoría absoluta requerida por la Constitución y la Ley.

 

El contenido del Auto del 24 de septiembre de 2003 deja en claro que la finalidad de la providencia, era la certificación de la votación por mayoría absoluta del proyecto de ley estatutaria. Si tal era el propósito del trámite que siguió a la providencia de la Corte, y de las certificaciones expedidas por el Congreso se evidencia que el mismo se corrigió a cabalidad, no se entiende cómo la mayoría optó por la declaratoria de inexequibilidad de la norma.

 

En este orden de ideas, considero que la decisión mayoritaria desconoció las implicaciones del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, así como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se había dicho que “los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles” y que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[248], en esta oportunidad la Corporación privilegió el cumplimiento riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio democrático expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la ley de habeas corpus.

 

Ahora bien, para la mayoría de la Sala, el trámite posterior que se le imprimió al proyecto de ley de la referencia también fue defectuoso, porque éste no descendió a la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República una vez fue aprobado por la Plenaria de la Cámara.

 

Sobre este particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a consideración de las plenarias, tanto de la Cámara como del Senado, en sesiones del 17 y 18 de junio –respectivamente- el Congreso manifestó su plena voluntad de aprobar el texto de la ley puesta a su consideración, por lo que el trámite en la Comisión Permanente del Senado era innecesario. Ciertamente, al dar aplicación al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, las Plenarias del Congreso quedaban relevadas de remitir el expediente a la Comisión Permanente del Senado para una nueva revisión. La alternativa ofrecida por el artículo 202 excluía, para el caso particular, la devolución del proyecto a la Comisión Permanente del Senado de la República y permitía a las Plenarias de las Cámaras decidir definitivamente sobre la materia.

 

Pese a lo indicado por la mayoría, estimo que dicho procedimiento no quebranta del principio de consecutividad de los proyectos de ley en el Congreso, pues el mismo, consagrado en el artículo 157 constitucional, opera en el trámite ordinario de aprobación de las leyes, mientras que en el caso sub examine la Corte se enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma, escenario que debe entenderse en su carácter excepcional.

 

Adicionalmente, es claro que el proyecto de ley estatutaria del habeas corpus ya había sido discutido por los miembros del Congreso en ambas cámaras, por lo que los parlamentarios conocían su contenido. En este sentido, la aprobación del proyecto por parte de las Cámaras, obviando la remisión del mismo a la Comisión Permanente del Senado, tampoco vulneró el texto del artículo 157 constitucional en lo que respecta a la publicación previa del mismo, pues tal trámite se entiende circunscrito al procedimiento general y ordinario de aprobación y no a los especiales de saneamiento de vicios detectados por la Corte.

 

En conclusión, considero que el procedimiento adoptado por el Congreso de la República para sanear el vicio de trámite detectado por la Corte en el Auto del 24 de septiembre de 2003 no fue inadecuado y, por el contrario, se ajustaba a la interpretación válida del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, además de satisfacer las exigencias impuestas por la providencia de la Corte en el sentido de garantizar la aprobación del proyecto de ley estatutaria por las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley.  En estos términos dejo planteado mi salvamento de voto.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA C-1056 de 2004

 

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción entre la subsanación del vicio y el trámite que debe seguirse después de que aquel haya sido subsanado/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término de subsanación (Salvamento de voto)

 

En materia de subsanación de vicios de procedimiento la Corte debe distinguir entre dos cuestiones diferentes. La primera es la subsanación del vicio mismo y la segunda es el trámite que debe seguirse después de que el vicio haya sido subsanado. En esta sentencia se interpreta el auto del 24 de septiembre de 2003 de una manera que no se desprende ni de su parte resolutiva ni de las consideraciones que a mi juicio constituyen la ratio decidendi del mismo, razón por la cual se mezclan los dos temas. Así, la Corte en la sentencia de la cual disiento termina por concluir que el término para subsanar es al mismo tiempo el término dentro del cual debe surtirse el resto del trámite legislativo, posterior a la subsanación.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de consecutividad en la formación de las leyes en cuanto a saneamiento(Salvamento de voto)

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de instrumentalidad de las formas (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente P.E.-017

 

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria N° 142/02 Senado y N° 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Respetuosamente salvo mi voto. Estimo que en materia de subsanación de vicios de procedimiento la Corte debe distinguir entre dos cuestiones diferentes. La primera es la subsanación del vicio mismo y la segunda es el trámite que debe seguirse después de que el vicio haya sido subsanado. En esta sentencia se interpreta el auto del 24 de septiembre de 2003 de una manera que no se desprende ni de su parte resolutiva ni de las consideraciones que a mi juicio constituyen la ratio decidendi del mismo, razón por la cual se mezclan los dos temas. Así, la Corte en la sentencia de la cual disiento termina por concluir que el término para subsanar es al mismo tiempo el término dentro del cual debe surtirse el resto del trámite legislativo, posterior a la subsanación.

 

El auto citado permitió subsanar el vicio dentro de los plazos máximos fijados por las normas legales aplicables. Eso era lo que debía juzgar la Corte en punto al cumplimiento de dicho auto. Sin embargo, la sentencia crea una exigencia adicional no establecida expresamente en el auto ni necesaria desde el punto de vista constitucional. Dicha exigencia consiste en que se respete también el principio de consecutividad en la formación de las leyes, después de subsanado el vicio y dentro del apretado término de treinta días, lo cual es una exigencia no solo nueva sino muy difícil de cumplir.

 

En cuanto a los demás temas objeto de debate, adhiero a las consideraciones de los salvamentos de voto de los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. Si bien existen diferencias entre ellos, comparto su esencia consistente en interpretar las normas relativas al procedimiento en la formación de las leyes con un criterio teleológico inspirado en el principio de instrumentalidad de las formas y dentro del espíritu de permitir el funcionamiento de las instituciones en el contexto colombiano. Sobre los matices que distinguen la posición de quienes salvamos el voto, para mí posición sobre la subsanación de vicios de procedimiento me refiero al salvamento de voto que presenté a la sentencia sobre la reforma constitucional conocida como estatuto antiterrorista (C-816 de 2004).

 

 

Fecha ut supra,

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-1056 de 2004

 

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-La actividad de saneamiento que debe desarrollar el Congreso se circunscribe únicamente al ámbito del defecto advertido por el juez constitucional (Salvamento de voto)

 

Es claro que la razón que motivó a la Corte a disponer la devolución del proyecto al Congreso de la República, fue, única y exclusivamente, el no haberse acreditado que aquél se aprobó por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes. En ese orden de ideas, bajo el supuesto de que tal irregularidad fue calificada como un vicio de procedimiento subsanable, lo que en principio correspondía al legislador era someter el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus a un nuevo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, con el fin de que éste se aprobara por la mayoría absoluta de sus miembros. Conforme con ese mandato constitucional y legal, no hay duda que si en ejercicio del control constitucional la Corte detecta la existencia una irregularidad procedimental en el proyecto o en la ley que es sometida a su conocimiento, en caso de que éste pueda ser enmendado, la actividad que debe desarrollar el Congreso se circunscribe únicamente al ámbito del defecto avisado, de manera que subsanado el mismo se entiende cumplido plenamente el fin de la forma y, por ese aspecto, convalidado el trámite legislativo que se revisa.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de consecutividad en la formación de las leyes en cuanto al saneamiento(Salvamento de voto)

 

Dando aplicación a la regla consagrada en las normas constitucionales y legales antes citadas, el vicio de procedimiento declarado en el Auto del 24 de septiembre de 2003 fue debidamente subsanado. Igualmente, con la nueva votación del proyecto en la Plenaria de la Cámara y su aprobación por mayoría absoluta, se respetaba plenamente el principio de consecutividad, ya que al no haberse objetado por la Corte el trámite cumplido en las restantes instancias legislativas, quedaron válidamente surtidos los cuatro debates reglamentarios de que trata el artículo 157 Superior. En la medida en que el defecto de procedimiento detectado por la Corte fue subsanado con la actuación de la Plenaria de la Cámara, no había razón para declarar inexequible el proyecto, por el hecho de no haberse repetido la votación en el Senado de la República -Comisión y Plenaria-. En este sentido, la previsión contemplada en la parte resolutiva del Auto 170 del 23 de septiembre de 2003, debió interpretarse en forma amplia y flexible. Esto es, en el sentido de que dicho trámite sólo era exigible en caso de que el proyecto votado y aprobado por segunda vez en la Cámara de Representantes, hubiera sufrido cambios o modificaciones sustanciales en su versión original -la inicialmente aprobada-.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de instrumentalidad de las formas en cuanto al saneamiento

 

Con la decisión de declarar inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, que pretendía reglamentar el ejercicio del derecho de “hábeas corpus”, la Corte excedió el ámbito de sus competencias constitucionales y le impuso al Congreso una carga formal que excede la prevista por la propia Constitución y la ley para el trámite de los vicios de procedimiento subsanables. También desconoció el principio de instrumentalidad de las formas procesales, el cual, según la jurisprudencia constitucional, le impone al órgano de control el deber de interpretar las reglas sobre formación de las leyes, no a partir del alcance que éstas tienen en sí mismas, sino en sentido teleológico, teniendo en cuenta los valores materiales que tales reglas pretenden realizar.

 

 

 

Expediente N° P.E. 017. Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria N° 142/02 Senado – N° 005/02 Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones que me llevaron a disentir de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-1056 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, que pretendía reglamentar el ejercicio del derecho de “hábeas corpus” consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.

 

El mencionado texto fue declarado inconstitucional, por cuanto, a juicio de la mayoría, el legislador incurrió en un presunto vicio de procedimiento insubsanable, consistente en no haber atendido lo resuelto por la Corte en el Auto N° 170 del 24 de septiembre de 2003, en el que se dispuso devolver el proyecto de ley al Congreso de la República para que se surtiera nuevamente su trámite de aprobación a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes. Bajo la óptica de que el citado proyecto no fue considerado por el Senado de la República, es decir, no se sometió a debate en la Comisión Primera Constitucional ni en la Plenaria de dicha Célula legislativa, este Tribunal concluyó que se había violado el principio de consecutividad, pues a su entender aquél  no cumplió con los cuatro debates reglamentarios exigidos por el artículo 157 Superior.

 

Conforme lo manifesté durante las discusiones suscitadas en el seno de la Sala Plena, la decisión mayoritaria de declarar inexequible el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus es equivocada, ya que responde a un criterio de interpretación descontextualizado y extremo del contenido del Auto N° 170 del 24 de septiembre de 2003. Una confrontación objetiva entre el verdadero alcance de dicho proveído y la actuación desplegada por el legislador en acatamiento del mismo, permitía inferir, sin mayores esfuerzos, que sí se subsanó el vicio de procedimiento detectado por la Corte y, en consecuencia, que desde el punto de vista formal, se cumplía la finalidad buscada por el principio de consecutividad, cual es la de garantizar que los proyectos de ley surtan los cuatro debates reglamentarios (C.P. art. 157).

 

Para efectos de delimitar el contenido del Auto N° 170 del 24 de septiembre de 2003, es preciso recordar que el mismo fue proferido por esta Corporación, a propósito del control previo de constitucionalidad adelantado sobre el Proyecto de Ley Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. Dentro de dicho análisis, una vez se procedió a verificar el trámite que surtió el proyecto en el Congreso de la República, este Tribunal encontró que se había incurrido en un vicio de procedimiento subsanable, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente no podía acreditarse que el mismo había sido aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes por la mayoría absoluta de sus miembros, tal como lo exigen la Constitución Política y el Reglamento del Congreso cuando se trata de la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias (C.P. art. 153 y Ley 5ª de 1992, art. 17-2).

 

Al respecto, se dijo en el mencionado Auto:

 

 

“En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por el secretario general de dicha Corporación.

 

Respecto de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992).

 

El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”.  De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo.  En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución[249].

Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el principio de consecutividad[250], puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso.”

 

 

En consideración a ese defecto formal, a través del referido Auto, la Corte decidió devolver al Congreso de la República el Proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus, “para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surt[iera] nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apr[obara] en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”.

 

Para el suscrito, es claro que la razón que motivó a la Corte a disponer la devolución del proyecto al Congreso de la República, fue, única y exclusivamente, el no haberse acreditado que aquél se aprobó por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes. En ese orden de ideas, bajo el supuesto de que tal irregularidad fue calificada como un vicio de procedimiento subsanable, lo que en principio correspondía al legislador era someter el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus a un nuevo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, con el fin de que éste se aprobara por la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Esta interpretación encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 45 del Decreto 2067 de 1991 y 202 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), los cuales coinciden en señalar que cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto jurídico sometido a control, deberá devolverlo a la autoridad que lo profirió para que ésta “enmiende el defecto observado”, en el entendido que una vez subsanado el vicio “la corte proced[a] a decidir sobre la constitucionalidad del acto”.

 

Conforme con ese mandato constitucional y legal, no hay duda que si en ejercicio del control constitucional la Corte detecta la existencia una irregularidad procedimental en el proyecto o en la ley que es sometida a su conocimiento, en caso de que éste pueda ser enmendado, la actividad que debe desarrollar el Congreso se circunscribe únicamente al ámbito del defecto avisado, de manera que subsanado el mismo se entiende cumplido plenamente el fin de la forma y, por ese aspecto, convalidado el trámite legislativo que se revisa. Así lo ha interpretado la Corte en diversos pronunciamientos sobre la materia, en uno de los cuales sostuvo:

 

 

“En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par)” (Sentencia C-872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

 

 

En el caso del proyecto de ley analizado, si el vicio estaba en la falta de mayoría absoluta en la Plenaria de Cámara, rehacer dicho trámite permitía no solo convalidar el defecto observado por el Tribunal Constitucional, sino también respetar el principio de consecutividad parcialmente afectado, pues en el estudio integral del proceso legislativo la Corte no encontró que se hubiera incurrido en ese mismo vicio en los tres debates restantes; es decir, en los que se llevaron a cabo en la Comisión Primera de la Cámara y en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado.

 

De acuerdo con las pruebas remitidas por el Congreso a esta Corporación con posterioridad a la expedición del Auto 170 del 23 de septiembre de 2003, se demostró que el precitado proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus fue sometió nuevamente a la consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes, quien en sesión del 2 de diciembre del 2003 lo aprobó por mayoría absoluta en los mismos términos en que lo había hecho inicialmente. En efecto, según constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la fecha señalada la Plenaria de la Cámara volvió a votar la ponencia del proyecto de Ley Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, arrojando los siguientes resultados: (i) el informe de ponencia, 118 votos por el sí y 9 por el no; (ii) el articulado, 126 votos por el sí y 8 por el nó; y (iii) el título, 123 votos por el sí y 8 por el no; sin que en  la votación correspondiente al articulado se hubieren propuesto adiciones o modificaciones al texto del proyecto original.

 

En esos términos, dando aplicación a la regla consagrada en las normas constitucionales y legales antes citadas, el vicio de procedimiento declarado en el Auto del 24 de septiembre de 2003 fue debidamente subsanado. Igualmente, con la nueva votación del proyecto en la Plenaria de la Cámara y su aprobación por mayoría absoluta, se respetaba plenamente el principio de consecutividad, ya que al no haberse objetado por la Corte el trámite cumplido en las restantes instancias legislativas, quedaron válidamente surtidos los cuatro debates reglamentarios de que trata el artículo 157 Superior.

 

En la medida en que el defecto de procedimiento detectado por la Corte fue subsanado con la actuación de la Plenaria de la Cámara, no había razón para declarar inexequible el proyecto, por el hecho de no haberse repetido la votación en el Senado de la República -Comisión y Plenaria-. En este sentido, la previsión contemplada en la parte resolutiva del Auto 170 del 23 de septiembre de 2003, debió interpretarse en forma amplia y flexible. Esto es, en el sentido de que dicho trámite sólo era exigible en caso de que el proyecto votado y aprobado por segunda vez en la Cámara de Representantes, hubiera sufrido cambios o modificaciones sustanciales en su versión original -la inicialmente aprobada-.

 

Tratándose de vicios subsanables, ha quedado establecido que la Constitución y la ley, e incluso la propia jurisprudencia, limitan la actividad del Congreso a la enmienda del defecto observado por el juez constitucional. Por ello, para considerar que es posible ampliar el margen de competencia asignado al legislador en esos eventos, es necesario que, como consecuencia de la actuación surtida para corregir el yerro, se hayan alterado significativamente las condiciones originales del acto jurídico subsanado. Sólo bajo esos supuestos se justifica repetir el trámite legislativo subsiguiente, pues, tratándose de proyectos de ley, se entiende que han sido incorporados asuntos nuevos o se han cambiado otros que, en razón de no haber sido previstos en el contenido inicial del texto normativo, no fueron conocidos y debatidos por las demás instancias legislativas. En tales casos, el objetivo de repetir el trámite es garantizar el cumplimiento del principio de consecutividad que, según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, busca asegurar que tanto el articulado del proyecto como las proposiciones modificatorias, aditivas o supresivas, se discutan, debaten y aprueben en todas las instancias legislativas.

 

Frente al proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus, como ya se dijo, éste fue aprobado por la mayoría absoluta de la Plenaria de la Cámara de Representantes, en términos idénticos a como lo había sido en el trámite anterior. Así, al no habérsele introducido nuevos contenidos normativos o modificaciones significativas en esa instancia, por sustracción de materia no cabía someterlo a un nuevo trámite en el Senado de la República. No se justificaba alterar la competencia reconocida al Congreso para el tema de los vicios subsanables -reducida en este caso a la aprobación del proyecto en Plenaria de la Cámara-, ya que el articulado del proyecto correspondía en todas sus partes al que fue remitido, debatido y votado en el Senado, respetándose así los principios de identidad y consecutividad legislativa.

 

En suma, con la decisión de declarar inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, que pretendía reglamentar el ejercicio del derecho de “hábeas corpus”, la Corte excedió el ámbito de sus competencias constitucionales y le impuso al Congreso una carga formal que excede la prevista por la propia Constitución y la ley para el trámite de los vicios de procedimiento subsanables. También desconoció el principio de instrumentalidad de las formas procesales, el cual, según la jurisprudencia constitucional, le impone al órgano de control el deber de interpretar las reglas sobre formación de las leyes, no a partir del alcance que éstas tienen en sí mismas, sino en sentido teleológico, teniendo en cuenta los valores materiales que tales reglas pretenden realizar. Respecto del referido proyecto, si el motivo de la decisión era garantizar el principio de consecutividad legislativa, la misma ha debido ser de exequibilidad, ya que con la segunda aprobación del proyecto por mayoría absoluta en la Plenaria de la Cámara, en los mismos términos en que lo fue la primera vez que se votó, se respetaba íntegramente tal principio.

 

 

Fecha ut supra,

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado



[1]  Al respecto cita a Linares Quintana Segundo, Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1956, págs 343-344.

[2]  En sustento de este punto transcribe apartes que considera pertinentes de la opinión consultiva OC-08/87.

[3]  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.3 y 7.6)

[4]  “Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/1998/16 del 9 de marzo de 1998, párr. 133”

 

[5]  “Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/2003/13 del 24 de febrero de 2003, párr. 124.”

 

[6]  En sustento de esta afirmación transcriben apartes de la sentencia C-1316 de 2001.

 

[7] Afirmación que respaldan con la trascripción de algunos apartes de la sentencia T432 de 1997.

[8]  “Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 46/120, 17 de diciembre de 1991”

 

[9]  Sobre este punto hacen mención a la sentencia C-390 de 1993

 

[10]  En este sentido, los intervinientes hacen mención a los siguientes documentos, de los cuales transcribe algunos apartes: “Naciones Unidas, Observaciones generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos, documento HRI/GEN/1/Rev.5, 26 de abril de 2001” y a “Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-8/97 del 20 de enero de 1987”.

[11]  En sustento hace referencia a la sentencia T-260 de 1999.

[12] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.

[13]  En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-087 de 2001

[14]  En sustento transcribe apartes de la sentencia T-445 de 1992.

 

[15]  Al respecto transcribe apartes de las sentenciasT-459 de 1992, C-301 de 1993, C-010 de 1994; así como los artículos pertinentes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y  el Pacto de San José de Costa Rica.

[16]  Al respecto trae a colación las sentencia T-459 de 1992 y T-507 de 1992.

 

[17]   En sustento de esta afirmación transcribe apartes de la sentencia C-010 de 1994

[18]  En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1996

[19]  De acuerdo con la aplicación analógica del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal

[20]  Al respecto hace mención al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Ley 74 de 1968, el artículo 7-6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acogida por la Ley 16 de 1972 y el artículo 37 literal d de la Convención sobre los Derechos del Niño que rige en Colombia desde el 28 de enero de 1991 en virtud de la Ley 12 de mismo año.

[21]  En sustento sobre este aserto hace referencia a las sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994, así como a los antecedentes constitucionales del artículo 30 ( Gaceta Constitucional No. 82 pág 12 )

 

[22]  Gaceta del Congreso No 314 de 2002 página 19

[23] Comisión Andina de Juristas, Editorial Universidad del Rosario, página 82

 

[24]  Tesis que, advierte, fue sustentada por la sentencia C-010 de 1994 y el Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 1992, Rad. 7806

[25] Cabe señalar que por el contrario,  del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate  en el senado de la República.

 

En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

 

El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

 

El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17).  La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

 

[26] Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias  C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

 

[27] Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

 

[28] Ver la Sentencia  C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araujo Rentería.

[29] Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs  36  y ss

 

[30] Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 8.

 

[31] Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss,

 

[32] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.

[33] Sentencia C-032 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000

 

[34] La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

a)    Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.  

b)    Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y

c)   Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.

[35] Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000.

 

[36] Sentencia C-203 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración C.

 

[37]  Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.  En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.

 

[38] ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

 

[39] Auto 05/95 M.P. Jorge Arango Mejía,  Auto 06/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y en las sentencias C-008/95 y C- 203/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableció  la ausencia de quórum para poder adoptar cualquier decisión por la respectiva Corporación (art. 145 CP.) que  la Constitución sanciona con la ineficacia de lo actuado (artículo 149 C.P.),   en  el presente caso según consta en la certificación del Secretario de la Cámara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”,  es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del quórum exigido por el artículo 145 superior. Circunstancia que impide  asimilar  las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias,  con la que es ahora objeto de análisis.

 

[40] Sentencia C-011/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[41] Corte Constitucional.  Secretaria General.  Oficio No.1827

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)

 

Doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

Congreso de la República

Ciudad

 

REF: Expediente número PE 000017 –Actor:  Norma Acusada:  PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142/02 SENADO, 005/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

 

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

 

“ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”

 

Atentamente,

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

[42] Obra  en efecto como fecha de recibido en el Senado de la República el 23 de octubre de 2003.

 

[43] Corte Constitucional Secretaria General

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003)

 

El suscrito Secretario General de la Corte Constitucional, hace constar que el proveído del 24 de septiembre de 2003 fue notificado por medio del estado número 188 del 23 de octubre de 2003 fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 4:00 p.m. del mismo día.

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

[44] Obra como fecha de recibido en el Senado de  la República el 10 de diciembre de 2003.

[45] Paloma  Biglino Campos, Los Vicios en el Procedimiento Legislativo. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991.

[46] Sentencia C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[47] Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. Sentencia reiterada en la C-1048 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería

[48] Sentencia C-365 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[49] Ver entre otras las sentencias C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, C-044 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V.Alfredo beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández.

[50] Sentencia C-801 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia reiterada en la C- 370 de 2004, Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Alvaro tafur Galvis.  S.V. Eduardo Montealegre Lynett

[51] Sentencia C- 1048 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[52] Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Monrtealegre Lynett.

[53] Sentencia C-365 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[54]       “              “           “       “       “            “              “             “

[55] S.V. de los Magistrados Manuel José Cepada Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[58] Las “lettres de cachet”, explica Francisco GONZALEZ NAVARRO, constituían una clara manifestación del abuso del poder absoluto durante el Antiguo Régimen, pues éstas consistían en simples órdenes reales, elaboradas en secreto y sin sujeción a procedimiento alguno, que disponían la privación de la libertad –que podía ser por tiempo indeterminado- de cualquiera que pudiera considerarse como enemigo del régimen, atentara contra el orden o las buenas costumbres. En su momento fueron consideradas  en algunos casos más como un favor paternal del monarca que como un castigo, pues se estimaba preferible esa pena que el sometimiento a un proceso judicial penal, que se tenía como infamante. Cfr. “El poder domesticador del Estado y derechos del recluso” en Estudios sobre la Constitución Española, Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, tomo II. De los derechos fundamentales. Ed. Civitas. Madrid. 1991, p. 1059 a 1061.

[59] Así, en virtud de la manus injectio, si el deudor no pagaba, el acreedor podía físicamente sujetarlo, encadenarlo, y eventualmente venderlo como esclavo. ALVAREZ CORREA, Eduardo. Curso de Derecho Romano. Ed. Pluma. Bogotá. 1979, p. 423.

[60]  “para reclamar la liberación de un hombre libre dolosamente detenido”  Sagües Nestor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Habeas Corpus, 2 Edición, Astrea 1988. Pág 4

[61] Apartado 39 “Ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma desposeído de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre él ni mandaremos ir sobre él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país”.

[62]  Este término podía ampliarse si el detenido se encontraba a más de 20 millas del Tribunal que decidiere sobre el recurso.

[63] Sobre la trascendencia del habeas corpus cabe recordar lo manifestado en su momento por William Blackstone:

“De gran importancia es para el pueblo la preservación  de esta libertad personal; porque si se abandonara en manos de un magistrado, el más elevado, el poder de detener arbitrariamente cuando él o sus agentes lo consideraran  adecuado (como es diariamente practicado en Francia por la Corona), pronto desaparecerían todos los demás derecho e inmunidades. Algunos han pensado que aun los ataques injustos contra la vida o la propiedad, por la voluntad arbitraria del magistrado, son menos peligrosos para la comunidad que los que son consumados contra la libertad personal del individuo. Privar a un hombre de la vida o confiscar su fortuna, sin acusación o juicio, sería un acto de despotismo  tan grosero y notorio, que esparciría el alarma de la tiranía en todo el reino; pero el confinamiento de la persona, llevándola secretamente a la cárcel, en la que sus sufrimientos son ignorados u olvidados, es menos público, menos llamativo, y por consiguiente un instrumento más peligroso del gobierno arbitrario” William Blackstone,  Commentaries of the Laws of England Citado por LINARES QUINTANA,  Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado. Ed. Alfa. Buenos Aires. 1956. Tomo V, p. 342-343.

[64] LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, Gustavo. El auténtico “habeas corpus”. Ed. Colex. Madrid. 1992, p.18

[65] Cabe resaltar la importancia del precedente en el caso McCardle.

[66] LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, op. cit. Pag. 17  a 23.

[67] “Artículo 17.  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

“2. La detención preventiva  no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de ‘habeas corpus’ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.

[68] Ver GIMENO SENDRA  Vicente,  El proceso de habeas corpus. Tecnos, Madrid, 2 Ed. 1996, pag. 39

[69] Allí se establecía que “ningún prestamero ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito. Si así sucediere y el juez competente ordenara la libertad, se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque está preso”. Citado por LINARES QUINTANA, Op Cit.Tomo V, Págs. 351-352.

[70]  Ver FIX ZAMUDIO Héctor, La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, Civitas,  1982, pag 33;  GARCIA BELAUNDE D. “El habeas corpus en América latina”. Algunos problemas y tendencias recientes, RDP, 1997, Vol 97, Págs. 105 a 124. Ver así mismo  Comisión Andina de Juristas, “Los procesos de Amparo y Habeas Corpus, un estudio Comparado, serie Lecturas sobre Temas Constitucionales 14, septiembre de 2000”.  La misma precisión figura en las conclusiones del artículo “Habeas Corpus, amparo y los detenidos-desaparecidos: aspectos procesales” Gumersindo García Morelos, Revista Nueva Época, Universidad Libre, Número 20, año IX, Agosto de 2003.

[71]  Ver al respecto COPETE LIZARRALDE Álvaro, Lecciones de Derecho constitucional. Lerner, Bogotá 1961, pags. 39-54. Ver igualmente TASCON, Tulio Enrique,  Derecho Constitucional,  Santa fe de Bogotá.  Págs.75-77. En este último texto se lee lo siguiente “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.  En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

El artículo 7º de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano dijo que: <<ningún hombre puede ser acusado, detenido ni arrestado, sino en los casos determinados por la ley, y según las fórmulas que ella haya prescrito>>.

Este es, pues, el origen del artículo 23 que comentamos.

La Constitución de 1863 establecía entre las garantías de los derechos individuales, ésta:

<<La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por autoridad pública; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por vía de pena correccional; ni juzgados por tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes>>.

En el artículo 23 comentado se echa de menos el recurso llamado de Habeas Corpus, según el cual todo individuo detenido tiene derecho a presentarse al juez para que decida sobre la legalidad de su detención y lo ponga en libertad si no resultare que hay motivos legales para estar detenido.

Nada impide, sin embargo, que por una ley común se pueda conceder el recurso de Habeas Corpus , pues él no contraría la disposición constitucional, sino que, antes bien, sería la mejor garantía de su cumplimiento.

Algo en ese sentido se ha adelantado entre nosotros con la expedición de las leyes 83 de 1915 y 52 de 1918, sobre la libertad provisional.  Disponen estas leyes que a todo sindicado o procesado por delito que merezca pena de presidio o de reclusión, le será permitido, con las excepciones que las mismas leyes enumeran, dar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido o puesto en prisión preventiva, o bien para hacer cesar esta detención o prisión si ya la está sufriendo.  El excarcelado queda obligado a comparecer siempre que se llame directamente o por conducto de su fiador, y si no lo hace, se le detiene o reduce a prisión, según el caso y no se le concederá de nuevo el beneficio de excarcelación.   Esta gracia se concede después de que el sindicado haya rendido su primera indagatoria, pero podrá aplazarse cuando sea necesario, hasta después de que se hayan practicado los reconocimientos periciales cuando el resultado de éstos pueda influír en la clasificación del delito, para saber si ésta está comprendido entre los que permiten la excarcelación.

Estas leyes, si bien atenúan en algunos casos los graves efectos de la falta del recurso de Habeas Corpus, no son éste mismo, como algunos lo han pensado.

El artículo 23 exige los siguientes requisitos para que una persona pueda ser detenida o arrestada, o su domicilio registrado:

1º. Mandamiento escrito, no bastando, por consiguiente, una orden verbal, a la cual se puede resistir impunemente.

2º. Autoridad competente que libre dicho mandamiento, y por tanto, solo los funcionarios investidos de mando y jurisdicción pueden decretar la detención o el registro del domicilio, sin que puedan hacerlo los demás empleados, verbigracia, los secretarios de los gobernadores o de los alcaldes, ni de los jueces o tribunales, etc.,  y aún la misma autoridad necesita ser competente para conocer o intervenir en el respectivo sumario o causa; así, un juez o funcionario instructor no puede decretar detenciones o requisas domiciliarias por virtud de un sumario que se instruye en otra oficina.

3º. Cumplimiento de las formalidades legales, las que la ley prescribe para cada caso; por ejemplo, que los empleados públicos sean previamente suspendidos de su cargo; que no pueda penetrarse al domicilio después de las seis de la tarde ni antes de las seis de la mañana, etc.

4º. Motivo previamente definido en las leyes.  Si leyes anteriores a la existencia del hecho no han declarado éste punible, no puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrarles su domicilio.

La Constitución de 1863 establecía en ordinal aparte la garantía de la inviolabilidad del domicilio; pero está bien que el artículo 23 la involucre dentro de la garantía de la seguridad personal, porque, como dice Duguit, <<es una consecuencia, y, en cierto modo una prolongación de la libertad individual>>.  En efecto, nadie puede considerar segura su persona o familia si no se sabe que su casa no será violada o allanada.

Está bien, pues, que el principio de la inviolabilidad del domicilio se formule en los mismos términos en que lo está la libertad individual.

El 2º inciso del artículo 23 prohíbe la prisión por deudas, inciso que parecería de sobra so no mediaran frecuentes tentativas de los recaudadores para hacer efectivos los tributos públicos por medios penales.

El inciso permitió el arraigo judicial, pero este procedimiento ha sido abolido en el nuevo Código Judicial (ley 105 de 1931), a nuestro parecer con muy justas razones, ya que era rezago de la antigua pignoración de la persona del deudor” TASCON, Tulio Enrique,  Derecho Constitucional,  Santa fe de Bogotá.  Págs.75.

 

[72]  "por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa  de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los jueces de orden  publico y los  especializados creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la subdirección nacional y las direcciones seccionales de orden publico para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia"

[73]  Cfr Sentencia C-010 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz.

[74] ARTICULO 430. Hábeas Corpus.  El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad.

               

ARTICULO 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal

 

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

 

3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

ARTICULO 432. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

 

ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.

 

ARTICULO 434. Trámite. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.

 

ARTICULO 435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

 

ARTICULO 436. Iniciación de investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

 

ARTICULO 437. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

 

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de 36 horas.”

 

[75] Sentencia C-557/92

[76] Sentencia C-557/92

[77] Salvamento de voto de las Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-557/92.

[78] Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[79] Salvamento de voto de los Magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[80] "Artículo 431.  Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

"1.  Acudir ante cualquier  juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad.  La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal.

[81] Salvamento de voto de los Magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

[82] Sentencia  C-496 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[83]  Artículo 382. Hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

Artículo 383. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Artículo 384. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

Artículo 385. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado.

Artículo 386. Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

Artículo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

Artículo 388. Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

Artículo 389. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada.

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.

[84] Sentencia C-620/01 M.P Jaime Araujo Rentería

[85] Sánchez Viamonte Carlos, El habeas corpus, garantía de la libertad, 2 edición, Buenos Aires, Edit. Perrot.

[86] Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

[87] Entre las modificaciones trascendentales que tuvieron lugar durante el trámite legislativo, es preciso hacer mención a la eliminación, durante el primer debate surtido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, de un capítulo incluido en la iniciativa del Defensor del Pueblo que regulaba el denominado “mecanismo de búsqueda urgente” y, por otra parte, la decisión de la Comisión Accidental de Conciliación de acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado que, a diferencia del que se aprobó en la plenaria de la Cámara, asignó a la jurisdicción penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus.

[88]  Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz ,   C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[89] Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993.

[90] Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995.

[91] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[92] Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[93] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[94] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz..

[95] Sentencia C-327/97   M.P. Fabio Morón Díaz.

[96] Así el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente:

“Artículo 4º:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.”

 

Y el artículo 27 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:

Artículo 27 – Suspensión de garantías:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.   (subrayas fuera de texto)

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.”

 

[97] Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado:  “Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan "las garantías judiciales indispensables para (su) protección ". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos.  La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender.  A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud”.  Ibídem, párrafos 27 a 28. 

[98] Sobre este punto en la Observación General No.29 sobre el artículo 4 del Pacto Internacional, La Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso:  “La enumeración contenida en el artículo 4 de las disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo, con la cuestión de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el carácter de normas imperativas de derecho internacional.  El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4 se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los artículos 6 y 7).  Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los artículos 11 y 18).  Además, la categoría de normas imperativas va más allá .de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo 4.  Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia”.   (subrayas fuera de texto)

[99] Sentencia C-802/02 M.P. Jaime Cordoba Treviño.

[100] Respecto de la regla del numeral 2º del artículo 214 de la Carta, la Corte Constitucional ya había precisado la exigencia de su respeto durante los estados de excepción y en toda otra situación en la que la sola exigencia de la dignidad humana precise su necesaria aplicación:  “En ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este artículo señala que el Protocolo II no se aplica  ‘a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados’.  La Corte considera que éste también es un requisito de aplicabilidad en relación con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del artículo 214 ordinal 2º.  Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotación bélica o las características de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen.  Las normas humanitarias tienen así una proyección material para tales casos, pues pueden también servir de modelo para la regulación de las situaciones de disturbios internos.  Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no están reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas.  Los principios humanitarios deben ser respetados con sólo durante los estados de excepción sino también en todas aquellas situaciones en las cuales su aplicación sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana”.  Corte Constitucional.  Sentencia C-225-95.  M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[101] De acuerdo con Swinarski,  “El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internaciones, y que limitan ,por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra  (Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados  (Derecho de Ginebra).  Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominación más técnica de  ‘derecho aplicable en situaciones de conflicto armados’”.  Swinarski, Cristohpe.  Directo Internacional Humanitario.  Sao Paulo:  Revistas dos tribunais.  1990. pp.30-31.

[102] La naturaleza y obligatoriedad del derecho internacional humanitario fue definida por la Corte Constitucional cuando, al realizar el estudio de constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, indicó:  “El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudi­narias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codifi­cación de obliga­ciones existentes que como la creación de princi­pios y reglas  nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma acepta­da y reconoci­da por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra­rio y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio­nal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga­torias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti­miento de los Estados sino de su carácter consue­tudinario”.  C-225/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.  Fundamento jurídico No. 7.

[103] Sentencia C-802/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[104] Artículo 93"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia."

[105] Sentencia C -634 de 2000. En el mismo sentido ver la Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[106] La Declaración Universal de los Derechos Humanos que, en su artículo 8 dispone:  “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”  Así mismo, este instrumento expresa en su artículo 9 que “Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”

 

[107] el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en el que al hacer mención al derecho a la libertad personal, alude igualmente a la garantía de toda persona privada de ella, de recurrir ante un juez para que revise la legalidad de su situación. Dicho texto señala:

“Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”  (Subraya fuera de texto)

 

[108] “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”  (Subraya y destacado fuera de texto)

 

[109] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su en su artículo XXV, bajo el epígrafe “Derecho de protección contra la detención arbitraria” que “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.”, al tiempo que dispone “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

[110] "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a  recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

 

[111]  Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. En esta última se señala: ““20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías  deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” (Ibid., párr. 30).

(...)

38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.” Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 38-40 .(Subrayas fuera de texto).

 

[112] Ver, entre otras, las Sentencias C-496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-260/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y la  aclaración de voto  a dicha sentencia del Magistrado  Manuel José Cepeda Espinosa, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-802/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[113] Artículo 4o. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabìlidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la famìlia, los derechos del niño, a la protección por parte de su famìlia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civìles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.” (Subraya fuera de texto)

[114] Ver sentencia C-496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[115] El artículo 8 de la Convención señala lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

[116] Ver, entre otras las sentencias C-496/94 M.P. Alejandro Martines Caballero, C.7774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[117]Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30

[118] Corte Interamericana de Derechos humanos. Opinión consultiva OC-08/87  (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42

[119]Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.


2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

 

[120] “Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[121] Así, por ejemplo, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala lo siguiente:

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[122]  Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.  Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46.

[123] Ver, entre otras, las sentencias  C-408 de 1996 y  C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara Inés Vargas Hernández  S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. 

 

[124] Ver, por ejemplo, la sentencia C-408/96, fundamento jurídico No 14.

[125] Sentencia C- 251/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[126] C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández  S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra 

[127] Ver entre otras las sentencias  C-397/97  M.P. Fabio Morón Díaz, C-774/01 y C- 580/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[128]  Sentencia C-1024/02  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[129] Cabe precisar que mediante Sentencia C-816/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño  y Rodrigo Uprimy Yepez  la Corte declaró inexequible por vicios de trámite la modificación que se había hecho de dicho artículo con el  Acto Legislativo  02 de 2003.

[130] Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[131] Ver, entre otras, la Sentencia  C-626/98  M.P. Fabio Morón Díaz.

[132] Sentencia C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[133] Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.. Subrayado por fuera del texto original.

[134] Sentencia C- 1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[135] Sentencia T-490/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[136] Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Ines Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil Y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[137] ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

 

[138] En el numeral f) del artículo 38 de la Ley  137 de 1998 Estatutaria de los estados de excepción  -Declarado exequible  por la Sentencia C- 179/94 M.P. Carlos Gaviria Diaz -se señala en efecto lo siguiente:

 

“Artículo  38. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas: (…)

f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con las causas de la perturbación del orden público.

 Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

 Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.

 En el decreto respectivo se establecerá un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensión.

 La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;”. (subrayas fuera de texto)

 

[139] Dijo la Corte en efecto lo siguiente:

 

“La propia Constitución establece sin embargo dos excepciones al anterior régimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio.

De un lado, el inciso segundo del artículo 28 trascrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra  entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades,  autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicialNo de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad  judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constitución establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independientePero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6).

 

De otro lado, el artículo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constitución autoriza su aprehensión por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida también por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial.”  Sentencia C-024/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero. (subrayas fuera de texto)

[140] Ver las  referencias hechas en las  sentencias C- 179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz,.  C-270/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y  C-580/02  Rodrigo Escobar Gil.

 

[141] “Artículo 28  Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto,  sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.

Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz pero habiendo graves motivos para temer  perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas  mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

Transcurridos diez  días  desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas para que decidan conforme a la ley.”

[142] Ha de recordarse también que sobre el texto actual del artículo 28 de la Carta, en la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente de 1991, el Delegatario Diego Uribe Vargas expresó que “El principio general de que la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra las puertas a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagración tajante previene los riesgos de la extralimitación de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que sólo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisión o arresto o detener a los individuos Ver Gaceta Constitucional No. 82, pag. 11).

[143] Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3 Ver Sentencia C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

[144] Pacto Internacional de derechos civiles y políticos Artículo 9 (...)

 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. (...)

4 Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho  a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

 

Convención americana sobre derechos humanos  Artículo 7 Derecho a la libertad personal (...)

5. Toda persona detenida o retenida  debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario  autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.(...)

[145] Ver Sentencia C- 802/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[146] No sobra precisar que a partir de la expedición del acto Legislativo 01 de 2003  es necesario cumplir  así mismo el requisito señalado en el inciso final del artículo    superior.  

[147] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, una legislatura está conformada por dos p.eríodos de sesiones ordinarias, que van  del  20 de julio al 16 de diciembre el primero, y del 16 de marzo al 20 de junio el segundo. En efecto, dicho texto constitucional reza así: ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.”

[148] En la sentencia C-011 de 1994, la Corte estimó que el trámite legislativo de las leyes estatutarias debía agotarse en una sola legislatura, como lo dispone el artículo 153 de la Constitución, pero que la revisión previa de exequibilidad de proyecto que debe adelantar la Corte Constitucional, no debía cumplirse necesariamente dentro de ese mismo plazo, pues ello constituía una interpretación absurda del canon constitucional mencionado. No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte.

[149]  En relación con el cómputo de los días para la verificación de este requisito la Corte ha expresado de manera reiterada que se cuentan tanto días hábiles como inhábiles. Cfr sentencias C-203 de 1995 y C-565 de 1997, entre otras.

[150] Cabe señalar que por el contrario,  del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate  en el senado de la República.

En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17).  La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

[151] Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias  C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

[152] Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[153] Ver la Sentencia  C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.

[154] Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs  36  y ss

[155] Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 8.

 [156] Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss,

[157] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.

[158] Sentencia C-032 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000

[159] La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a)   Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.  

b)  Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y

c)   Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.

    [160] Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000.

[161] Sentencia C-203 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración C.

[162]  Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.  En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.

 

[163] ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

[164] Auto 05/95 M.P. Jorge Arango Mejía,  Auto 06/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y en las sentencias C-008/95 y C- 203/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableció  la ausencia de quórum para poder adoptar cualquier decisión por la respectiva Corporación (art. 145 CP.) que  la Constitución sanciona con la ineficacia de lo actuado (artículo 149 C.P.),   en  el presente caso según consta en la certificación del Secretario de la Cámara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”,  es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del quórum exigido por el artículo 145 superior. Circunstancia que impide  asimilar  las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias,  con la que es ahora objeto de análisis.

 

[165] Sentencia C-011/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[166] Corte Constitucional.  Secretaria General.  Oficio No.1827

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)

 

Doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

Congreso de la República

Ciudad

 

REF: Expediente número PE 000017 –Actor:  Norma Acusada:  PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142/02 SENADO, 005/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

 

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

 

“ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”

 

Atentamente,

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

                Secretario General (E)

 

[167] Obra  en efecto como fecha de recibido en el Senado de la República el 23 de octubre de 2003.

[168] Corte Constitucional Secretaria General

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003)

 

El suscrito Secretario General de la Corte Constitucional, hace constar que el proveído del 24 de septiembre de 2003 fue notificado por medio del estado número 188 del 23 de octubre de 2003 fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 4:00 p.m. del mismo día.

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

                               Secretario General (E)

 

[169] Obra como fecha de recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de junio de 2004.

[170]  Dichos documentos se transcriben en orden cronológico   de acuerdo con los originales que reposan en el expediente.

[171] Obra como fecha de recibido en el Senado de  la República el 10 de diciembre de 2003.

[172] Obra como fecha de recibido el 6 de mayo de 2004.

[173] Obra como fecha de recibido el 17 de mayo de 2004.

[174] Obra como fecha de recibido el 1 de junio de 2004.

[175] Obra como fecha de recibido el 17 de junio de 2004.

[176] Lo anterior según consta en el acta de sesión plenaria No. 082 de diciembre 02 de 2003.

[177] El  auto del 24 de septiembre de 2003 señaló en efecto que el proyecto de ley referido se devolvía al  Congreso de la República para que este surtiera  “nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación   a la ponencia  respectiva   dejando expresa constancia del número de votos emitidos  y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta  señalado en la Constitución (art 153 C.P.).”. Al tiempo que se especificó que:  “(E)n atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad  en la aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente  el trámite de aprobación del proyecto de ley  en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones”, así como que: “En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta  los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución  tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003”.

[178] En el folio 1313 del Cuaderno N° 3 del expediente, consta certificación del Subsecretario General del Senado de la República  en el sentido que en el acta de plenaria  N° 52  del 16 de junio de 2004  se dejó constancia del anuncio de la votación  en la sesión del 18 de junio  del informe de la Comisión accidental relativo al proyecto de Ley estatutaria  N°142/02 “por la cual se reglamenta el artículo 30  de la Constitución nacional”. 

[179] Folio 1301 del Cuaderno N° 3 del expediente.   Certificación del 12 de julio de 2004  del  Secretario General del Senado de la República

[180]Consta en la  página 98 de la Gaceta del Congreso N° 411 del viernes 6 de agosto de 2004  en la que se publicó el Acta de la sesión del 16 de junio de 2004   la  constancia del anuncio de la votación  en la sesión del 17 de junio  del informe de la Comisión accidental relativo al proyecto de Ley estatutaria  N°142/02 “por la cual se reglamenta el artículo 30  de la Constitución nacional”. 

[181] Folio  1312  del Cuaderno N° 3 del expediente. Certificación del  4 de agosto de 2004  del Secretario General de la Cámara de Representantes según las actas  N° 112 pag. 98  y 113 pag 15  de 2004  de las sesiones plenarias de esa Corporación  del 16 y el 17 de junio de 2004.

[182] Así se desprende de las actas  que a continuación se  transcriben en lo pertinente:

- GACETA DEL CONGRESO

Año XII – No.701

Viernes 26 de diciembre de 2003

ACTAS DE PLENARIA

Legislatura del 20 de julio de 2003 – 20 de junio de 2004

Número 081 de la Sesión Ordinaria del martes 25 de noviembre de 2003

(…)   En consecuencia, informe a la plenaria los proyectos que van a ser debatidos el próximo martes.

La Secretaria informa:

Con gusto señor Presidente.

(…)

Proyecto de ley número 05 de 2002, acumulado al 020 de 2002 Cámara, 142 de 2002 Senado, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

- GACETA DEL CONGRESO

Año XIII – No.09

Lunes 2 de febrero de 2004

ACTAS DE PLENARIA

Legislatura del 20 de julio de 2002 – 20 de junio de 2003

Número 082 de la Sesión Ordinaria del 2 de diciembre de 2003

(…)

V

Proyectos para segundo debate

1.  Proyecto de Ley Estatutaria número 020 de 2002 y 005 de 2002 Cámara (acumulados), por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Hábeas Corpus).  Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política.

 

Autor: Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz y honorable Representante Reginaldo Montes Alvarez.

 

Ponentes: Honorable Representante Gina María Parody, Jesús Ignacio García Valencia, Hernando Torres Barrera, Reginaldo Montes Alvarez y José Luis Arcila.

 

Publicación proyecto: Gaceta del Congreso número 314 de 2002.

 

Publicación ponencia para primer debate:  Gaceta del Congreso número 393 de 2002.

 

Publicación ponencia para segundo debate:  Gaceta del Congreso número 466 de 2002.

 

Aprobado en Comisión:  Octubre 16 de 2002.

 

(…)

El Secretario General procede:

Proyectos de ley para segundo debate

Proyecto de ley Estatutaria número 020 de 2002 y 005 de 2002 Cámara (acumulados) “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política.

El informe de ponencia es el siguiente:

Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes, dar segundo debate al Proyecto de ley estatutaria número 020 de 2002 y 05 de 2002 Cámara (acumulados) “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política.

Firman los honorables Representantes Jesús Ignacio García, Gina Parody, Camilo Hernando Torres, Reginaldo Montes y José Luis Arcila.

Esta leído el informe de ponencia, señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

En consideración el informe de ponencia.  Se abre discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado.  Lo aprueba la plenaria de la Cámara?

El Secretario General responde:

Ha sido aprobado, señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Articulado señor Secretario.

Se le concede el uso de la palabra al Representante Hernando Torres Barrera.

Intervención del honorable Representante Hernando Torres Barrera:

Señor Presidente, con el mayor comedimiento me permito decirle que este procedimiento que usted acaba de utilizar es el que ha hecho que la Corte Constitucional, devuelva ese proyecto, porque no se estableció precisamente por Secretaría los votos necesarios para que como Ley Estatutaria fuera aprobada y entonces volvemos a incurrir en el problema.

Esta norma fue devuelta por la Corte Constitucional porque por Secretaría en ningún momento se estableció la votación necesaria para que esta Ley Estatutaria fuera aprobada.  Usted reitera con este procedimiento el vicio, y naturalmente seguimos sin Ley de Habeas Corpus, entonces lo que hay es que abrir una votación para que Secretaría diga, si esa norma tuvo o no los votos necesarios para ser aprobada como Ley Estatutaria.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:  Señor Secretario, sírvase certificar la votación del informe de ponencia.

El Secretario General procede:

Señor Presidente, el doctor Hernando Torres tiene toda la razón y esos fueron los motivos de la Corte Constitucional y para este caso, con todo respeto, se debería hacer por el tablero electrónico, para que quede la constancia como la Corte exige, porque en este momento no sé cuántos congresistas hay presentes.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Ha solicitado el doctor Hernando Torres que se reabra la discusión del informe de ponencia.  Lo aprueba la Cámara para poder volverlo a votar?  Aprueba la Cámara reabrir la discusión?

El Secretario General responde:

Así lo quieren, señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:  Se vuelve a poner en consideración el informe con que termina la ponencia, se abre su discusión, queda cerrada.

Señor Secretario sírvase ordenar abrir el Registro Electrónico para certificar la votación.

Votación informe de ponencia al proyecto de Ley Estatutaria número 020 de 2002 y 05 de 2002 Cámara (acumulados) por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política.

RCS No. 1786

Asistentes: 129

02-12-03  - 6:53:07 p.m.

PLE. 020/02

diciembre 02/2003

Informe con que termina la ponencia acumulado 005/02 Cámara  “ …se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (habeas corpus).

Tipo de mayoría:  Simple (65)

No votan: 63

Sí: 98

No: 0

Abstiene: 0

Excusados: 0

No votan: 63

(…)

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Sírvase requerir a todos los parlamentarios en el recinto, señor Secretario, para que voten.

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

Los auxiliares de recinto, los parlamentarios que están en la parte externa del recinto favor apremiarlos, informándoles que estamos votando.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Sírvase cerrar la votación y anunciarla, señor Secretario.

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

Por el sí, 118 Votos.

Por el no, cero Votos.

Ha sido aprobado, señor Presidente, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en reglamento del Congreso este proyecto que requiere mayoría absoluta.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Articulado señor Secretario.

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

Tiene 28 artículos, señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

En consideración el articulado del Proyecto.  Se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.  Señor Secretario, sírvase ordenar abrir el registro electrónico para la votación del articulado.

02-12-03 – 6:57:22 p.m.

Votación del articulado del proyecto

RCS No. 1787

PLE. 020/02

Asistentes: 130

diciembre 02/2003

Acumulado 005/02 Cámara “se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (habeas corpus)…”.

Tipo de mayoría: Simple (66)

No votan: 55

Sí: 106

No: 0

Abstiene: 0

Excusados: 0

No votan: 55

(…)

El Representante Oscar Suárez mira anuncia que ha votado electrónicamente, por lo tanto se retira su voto nominal.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Sírvase señor Secretario anunciar la votación.

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

El Representante Casabianca, Vota SI

Por el SI, 126 votos.

Por el NO, cero votos.

Ha sido aprobado de conformidad con lo ordenado en la Constitución y en la Ley, Reglamento del Congreso, por mayoría absoluta para esta clase de proyectos.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Título del Proyecto, señor Secretario.

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” (Habeas Corpus).

Ha sido leído el título señor Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

En consideración el Título del proyecto.  Se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.  Sírvase abrir el registro electrónico señor Secretario para la votación.

RCS  No. 1788

Asistieron: 130

02-12-03 – 7:03:14 p.m.

Votación título del proyecto

PLE. 020/02

TITULO

diciembre 02/2003

Acumulado 005/02 Cámara “se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (habeas corpus)…”.

Tipo de mayoría: Simple (66)

No votan: 60

Sí: 101

No: 0

Abstiene: 0

Excusados: 60

No votan: 60

(…)

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Doctor Borja como constancia damos todo el tiempo para que los Parlamentarios puedan votar.  Sírvase certificar la votación señor Secretario.

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Sírvase certificar la votación señor Secretario.

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

Por el SI: 123

Por el NO Cero Votos.

Ha sido aprobado el título señor Presidente, de conformidad con la Constitución y el Reglamento del Congreso que ordenan mayoría absoluta para este tipo de proyectos.

Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:

Quiere la Plenaria de la Cámara que este Proyecto de ley Estatutaria sea Ley de la República?

El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:

Así lo quieren, señor Presidente.”

 

[183] Cabe precisar  al respecto que  al efectuar el análisis que llevó a la expedición del  auto del 24 de septiembre de 2003,  ningún  otro  vicio se había identificado por la Corte durante el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República.

[184] Tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992 

[185]  Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.  En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. En ellas se señaló en efecto que:“Los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles. Según el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en sí mismas  y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepción tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretación del alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución). Por esta razón la Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”

 

[186] Ver entre otras la sentencia  C- 496/94M.P. Alejandro Martínez Caballero

[187] Ver entre otras las sentencias C-301/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y C.620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería.

[188] Al respecto en el  salvamento de voto a la  Sentencia C-557/92  los Magistrados Ciro Angarita Barón  y Alejandro Martínez Caballero  expresaron:  “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se podría afirmar, en otros términos, que se trata de una "acción de tutela de la libertad", con el fin de hacer efectivo este derecho.  Como anota Bobbio, "para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata más bien es de saber cuál es el modo más seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados"

[189] GACETA CONSTITUCIONAL número 82, página 12.

[190]  Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

 

[191] En particular los intervinientes aluden a  algunas decisiones (sentencias T-260/99, T334/00, T-1705/00, T-1315/01) en las que  se resumió la doctrina constitucional en materia de Habeas corpus.  Así en una de ellas particularmente se señaló que “En suma, según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” Sentencia T- 260/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

[192]  En dicha sentencia se examinó  entre otros el alcance del artículo 2 de dicha ley  que señaló lo siguiente:

Artículo 2º El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

 

[193] Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[194] “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles “

 

[195] Ver Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[196] El artículo 2 del acto legislativo  03 de 2002  establece:

“ Artículo 2  El artículo 250 de la Constitución  Política quedará así:

Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. (...) (subrayas fuera de texto).

[197] Cabe señalar  a titulo de ejemplo igualmente que  el  habeas corpus procede por prolongación ilegal de la privación de la libertad  que puede presentarse en relación con:

i)personas capturadas (aún sin indagar o a indagadas pero sin que se les haya definido la situación jurídica)

ii)personas detenidas (con medida de aseguramiento de detención preventiva pero no condenadas). Así por ejemplo se agotan las solicitudes de libertad  en el proceso y ella no se concede con manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales y legales.

iii) personas condenadas (mediante sentencia ejecutoriada). Así por ejemplo se  agotan las solicitudes de libertad   luego de cumplida la pena, en el proceso y aquella  no se concede con manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales y legales.

 

 

[198] En la Sentencia  C-301 de 1993 dijo al respecto   “El habeas corpus es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria.

(…)

 "La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad." (subrayas fuera de texto).

[199] En la Sentencia C-010/94 la Corte señaló al respecto:  "...con el Habeas corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública.  Además, en principio no es  propio de la acción comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad física que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente también por el Habeas corpus, y residualmente por la acción de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categoría de delitos por la legislación penal y perseguidas con todas las previsiones del ordenamiento jurídico." (subrayas fuera de texto).

 

 

[200] De los antecedentes del proyecto de ley  que se examina se desprende que dicho principio fue incluido  en el proyecto de ley presentado por la Defensoría del Pueblo  a consideración del Congreso  y que en el informe de ponencia para segundo debate  del proyecto acumulado que finalmente fue adoptado por esa Corporación  se tuvo en cuenta para  introducir en la definición  que establece el artículo 1 el principio de interpretación aludido, la  voluntad del Congreso  de  asegurar la plena eficacia  del Habeas corpus.

En el referido informe se señala lo siguiente:

“…  3. Desarrollo de las deliberaciones producidas en la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes.

La discusión, debate y votación del Proyecto de ley estatutaria objeto de este informe de ponencia se llevó a cabo el día miércoles dieciséis (16) de octubre de 2002 con el siguiente desarrollo:

Las intervenciones se iniciaron con la participación del señor Defensor del Pueblo doctor Eduardo Cifuentes Muñoz que hizo las siguientes apreciaciones:

·          Es necesario que en la definición se incorpore el principio pro homine, en el sentido de darle al derecho de hábeas corpus una interpretación lo más amplia posible.  El principio pro homine es un principio de derecho internacional de los derechos humanos, que exige una interpretación extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a los mismos.  Este principio cubre dos nociones fundamentales: por un lado, significa que siempre debe aplicarse la norma o interpretación más protectora de la persona.  Es decir, en cada caso concreto, la norma y la interpretación que deben utilizarse serán las más benéficas para la persona humana.  Por otro lado, implica  también que todo derecho debe ser interpretado amplia y extensivamente, mientras que, por el contrario, toda restricción, limitación o suspensión de un derecho deberá ser interpretada de manera restrictiva.(…)

“…  5.  Modificaciones

3.3       3.3               3.3           3.3           5.1           Inclusión del Principio Pro Homine

De acuerdo con las diversas intervenciones y haciendo referencia al trabajo de los ponentes nos permitimos señalar los cambios y adiciones que consideramos pertinentes realizar al proyecto para su estudio en segundo debate.

En primer lugar los ponentes creemos importante incluir dentro de la definición del hábeas corpus el principio pro homine.

Este principio de derecho internacional de los derechos humanos exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos humanos, y reducida y taxativa de las restricciones de los mismos.  Significa dos aspectos principales:

·          Que siempre debe aplicarse la norma con la interpretación más protectora de las personas, es decir, en cada caso concreto la norma y la interpretación que deben ser utilizadas sean las más benéficas para los individuos.

·          Implica también que todo derecho debe ser interpretado de manera amplia y extensiva de tal manera que sus restricciones, limitaciones o suspensiones deben estar claramente delimitadas por la ley y deben ser utilizados de la manera más restringida posible.

Consideramos que la inclusión de este principio permitirá que los jueces tengan una actitud abierta para conceder y fallar este derecho fundamental, esto implica que la garantía en comento tenga una concreción material en nuestro ordenamiento jurídico y no una consagración meramente formal.  …”  Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria numero 005 de 2002 Cámara acumulado con el proyecto de ley estatutaria 020 de 2002. Gaceta del Congreso año XI N°. 466 viernes 1 de noviembre de 2002 pag 2 y 3

 

[201] Ver Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[202] Ver entre otras las sentencia C-774/01  M.P. Rodrigo Escobar Gil , C-  /02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[203] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[204] Al respecto ver la Sentencia T-153/98 .P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[205] Dentro de dichos  instrumentos cabe recordar  en particular  los artículos  6, 7 y  10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 4, 5 7  y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

[206] Dijo la Corte al respecto “Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala:

 

“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”

 

El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en  forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.” Sentencia C-620/01 M.P. JaimeAraujo Rentería  

 

[207] Cabe señalar que con dicho argumento resultaría inconstitucional toda la legislación tendiente a proteger  los derechos fundamentales a través de las vías ordinarias –Código civil-, Penal  del Menor etc.

 

 

[208] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

 

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[209] Al respecto ver , entre otras,  las sentencias T-459 y T507 de 1992,   T-153 y T-659  de 1998 ,    T-334 ,  T-487 y  T-1705 de 2000. 

 

[210] Sentencia C-543/96 M.P.  Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-246/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-041/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[211] Sentencia C-427/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, En el mismo sentido ver la sentencia C-809/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.

[212] Ver Sentencia C-246/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[213] Sent. C-179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz.  En el mismo sentido ver la Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

 

[214] Dijo la Corte en esa ocasión “ La expresión "cualquier autoridad judicial" del artículo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contravía de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos órganos de la administración de justicia.

En efecto, se establece una jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Honorable Corte Suprema de Justicia, autorizándose a la ley su división en Salas, el señalamiento a cada una de ellas de los asuntos de que deba conocer (234 C.P.) y la intervención de aquellas en que debe decidir la Corte en Pleno; así mismo se establece la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (art. 236 C.P.), con funciones especiales en cada una de sus salas, y la Jurisdicción Constitucional (art. 239 C.N.) y también se autorizan "jurisdicciones especiales", cuyo ejercicio estará a cargo de las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz. Igualmente se le encargan funciones judiciales a la Fiscalía General.  Luego, quiere el Constituyente, que existan jueces especializados en cada tipo de materias, y conferir a la ley la facultad de repartir por materias los asuntos de que deba conocer cada juez.

 

Más aún, por el aspecto geográfico, la Carta Política establece la existencia de distintas categorías de Magistrados y Jueces de orden distrital y Departamental, lo que significa que el Constituyente otorgó a la ley la facultad para reglar las instancias territoriales en las cuales cada juez desarrolla la órbita de sus competencias; se impone entonces que la expresión "cualquier juez" debe entenderse, racionalmente, sin perjuicio de la facultad del legislador para que señale el juez competente para resolver el Habeas corpus. Interpretación en contrario llevaría a desconocer los predicamentos constitucionales ordenadores de la rama judicial del Poder Público.

 

Lo anterior sin perjuicio de que el legislador no podría limitar en tal grado las posibilidades de acceso a la justicia, hasta el punto de restringir la eficacia del derecho fundamental del Habeas corpus, justamente por este carácter.

 

En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicción se justifica, además, por ser el juez penal el que está más próximo a la materia de la regulación judicial de la libertad física, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la solución prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepción de la acción corresponde a cualquier funcionario judicial, pero también y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Política al poner en cabeza de los jueces penales la resolución de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisión del Habeas corpus, ya que éstos se ocupan de modo permanente de la aplicación de las garantías constitucionales de los derechos y están llamados por la ley a resolver con especial vocación los asuntos de la libertad  personal.(…)”

[215]  En relación con el fenómeno  de la cosa juzgada y  la   identidad normativa  ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Ver igualmente, entre otras las sentencias a C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería  y C-030/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[216]  En relación con  el  papel del  juez en el Estado social de derecho y su función de protección de los derechos fundamentales Ver entre otras las sentencias   C-037/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,  C-366/00 y SU-846/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[217] Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T-413 de 1992 lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.

(...)

La jurisdicción constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial y se expresa, de manera general, mediante los fallos de tutela. Posee una diacronía y una sincronía especial que no tiene los mismos tiempos y espacios que la actividad ordinaria de las jurisdicciones, llamadas como están a resolver, con fundamento en el imperio de la ley, los conflictos originados en las diversas ramas del derecho.

La jurisdicción constitucional difusa está instituída para realizar la Constitución a través de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales”. Sentencia T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón En el Mismo sentido ver el auto 071 de 27 de febrero de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[218] El artículo 29 de la Convención Americana, dispone en su parte pertinente lo siguiente:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

… b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 

[219] En el mismo sentido ha de tenerse en cuenta la aplicación en este caso de los mismos principios  que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con las autoridades judiciales encargadas de decidir la acción de tutela, que comparte con el habeas corpus el carácter de acción pública constitucional protectora de derechos fundamentales. 

[220] Sentencia C- 620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[221] Arts 174 a 177 del Código Penal,  Arts 48-8,13,14 y 15 de la Ley 734 de 2002 

[222] Sobre el particular cabe recordar en efecto los dicho en  el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del  21 de Septiembre de 1995  Proceso No. 10946.  M.P. Edgard  Saavedra Rojas.  En  la que se señaló los siguiente: “Los argumentos precedentes bastarían para decidir el incidente declarando infundado el impedimento. Sin embargo, también se advierte que en el caso que se encuentra a consideración de la Sala, la acción pública tuteladora de la libertad se instauró dentro del proceso en que supuestamente se conculcó ese derecho, desconociendo su naturaleza autónoma como mecanismo de control, externo a los objetivos del proceso, que se dirige contra el funcionario que ha conculcado las garantías constitucionales o legales al privar de libertad a un ciudadano.

En esas condiciones, instaurar la acción ante el servidor público que supuestamente es responsable del atropello, desnaturaliza totalmente su finalidad controladora en la medida en que sería absurdo que el autor de la infracción adoptara determinaciones, aún de trascendencia penal, contra sí mismo.

Lo anterior, nos permite afirmar que existiendo al interior del proceso una serie de recursos y alternativas para corregir los errores y los desaciertos, es por lo menos inconveniente e innecesario que se interponga ante el propio autor de la conducta o decisión cuestionada.

Dentro de esos delineamientos, en este caso, la acción pública de Habeas Corpus fue indebidamente incrustada en el proceso penal dentro del cual supuestamente se cometió la violación que se pretende remediar, sin que sea ni haga parte de él. Tanto es así, que si hubiera sido propuesta correctamente, conformaría otro expediente totalmente autónomo”.

 

[223] En relación con el abuso del derecho  en el ejercicio de la acciones constitucionales ver, entre otras, las sentencias C-556/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T577/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1011/00 M.P. Fabio Morón Díaz.

[224] Debe tenerse presente en  efecto que como lo ha dicho la Corte  “el habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el Código de Procedimiento Penal es un código para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constitución y a la ley”.

Ver  Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[225] Artículo 277 El Procurador General de la Nación , por si o por medio de sus delegados tendrá las siguientes funciones:

(...)2) Proteger los derechos humanos  y asegurar su efectividad , con el auxilio del Defensor del Pueblo

(...)7)Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales  o administrativas  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales

[226] Artículo 282 El Defensor del pueblo velará  por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones : (...)

3)Invocar el derecho de habeas corpus  e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio  del derecho que asiste a los interesados

[227] Arts.  37-1 y 4, así como 174   C.P.C.   En el mismo sentido Art.  232 C.P.P.

[228]  Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y  a la jurisdicción ver, entre otras, las  sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-426/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[229] De acuerdo con el artículo 48  de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria gravísima   “ 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”

 

[230] Ver la Sentencia C-496 /94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

[231] Ver la Opinión Consultiva OC-087 de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos  ya citada.

[232]Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[233]Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[234] Sentencia C-496/94 M.P. Alejandro Martines Caballero.

 

[235] Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30

[236] Sentencia C- 496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[237] Ver Sentencia T- 046/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[238] Sentencia T- 046/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz .

[239] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[240] Sentencia T-260/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[241] En el Código Penal se tipifican como delito las siguientes conductas  Artículo 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

 

[242] En la Ley 734 de 2002 se tipifican con faltas gravísimas la siguientes conductas Faltas gravísimas

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

8.             Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

 

13.           Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

 

14            Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

 

15            Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.

 

[243] En la ley Estatutaria de la Administración de justicia se señala igualmente lo siguiente:

CAPITULO VI   De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales

ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTICULO 68 . PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

(…)

ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

(...)

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

 

 

[244]  Ver entre otras las sentencias C-543/96. M.P.  Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C-246/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1064/01M.P.  Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño  y C-041/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra..

[245] ponencia presentada a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional por el suscrito,  que no fue aceptada.

[246] Cabe precisar  al respecto que  al efectuar el análisis que llevó a la expedición del  auto del 24 de septiembre de 2003,  ningún  otro  vicio se había identificado por la Corte durante el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República.

[247] Tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992 

[248] Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[249] Cabe señalar que por el contrario,  del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate  en el senado de la República.

En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).

El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.

El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17).  La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.

[250] Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias  C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.