C-998-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-998/04

 

CASACION-Finalidad

 

SENTENCIA-Concepto

 

ERROR IN IUDICANDO-Significado

 

ERROR IN PROCEDENDO-Significado

 

CASACION PENAL-No se discute la responsabilidad del procesado sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo

 

CASACION PENAL-Procedencia de la sentencia de reemplazo

 

DEBIDO PROCESO-Principios fundamentales

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales

 

IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Definición

 

ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia

 

ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Naturaleza

 

UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional

 

UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de integración por relación inescindible con el resto de la disposición

 

CASACION E INSTANCIA-Distinción/CASACION PENAL RESPECTO DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS-Actuación del juez de casación

 

La actuación de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  en ejercicio de sus competencias en materia de casación, cuando casa la sentencia y está llamada a remplazarla por una nueva decisión que atienda el ordenamiento jurídico, no puede asimilarse a una nueva instancia, frente a la cual cabría el recurso de apelación que el actor echa de menos en la hipótesis a que él alude. Al respecto, no sobra precisar que la mención que se ha hecho en la jurisprudencia de la Corporación a la actuación que cumple el juez de casación  como superior  del juez de instancia en relación con el respeto del principio de reformatio in pejus no pueden interpretarse en el sentido de  dar a la actuación del juez de casación en esas circunstancias el carácter de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella la posibilidad de  apelar la decisión de reemplazo que este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que  quien adopta dicha decisión de sustitución es el juez de casación, en ejercicio de sus funciones como tal en materia de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el juez de segunda instancia y no un juez de instancia. 

 

IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Tanto la acción de revisión como la acción de tutela constituyen mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto

 

Dado que la actuación que adelanta el juez de casación cuando casa la sentencia de segunda instancia y dicta una nueva ajustada a la ley no constituye una  nueva instancia  debe enfatizarse que el artículo 31 superior mal puede considerarse conculcado en este caso como lo pretende el actor. No sobra agregar que por lo demás el actor  parte de un entendimiento incompleto del mandato contenido en el referido artículo 31 superior, pues  si bien dicho artículo señala  que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, precisa de manera inmediata que ello será así, “salvo  las excepciones que consagre la ley” lo que significa claramente que el Constituyente no estableció un principio absoluto en esta materia y dejó al legislador  la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuración  estableciera aquellos casos  en los que sin perjuicio del respeto de todas las garantías ligadas al debido proceso (art. 29 C.P.) solo se profiriera una decisión de instancia.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CASACION PENAL-Imposibilidad de impugnar sentencia condenatoria/JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinción/SENTENCIA CONDENATORIA POR JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinción en razones en que se fundamenta

 

Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Para la Corte es claro que  no es comparable la actuación  ante los jueces de instancia, que la actuación ante el juez de casación. Tanto la finalidad  de dichas  actuaciones, como los fundamentos de las decisiones que allí se adoptan  son diferentes. Mediante la Casación  no se vuelve a juzgar al procesado  cuya situación jurídica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si la decisión  fue dictada  con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional. Las razones en que se fundamenta la sentencia condenatoria en uno y otro caso, también son diferentes. Mientras que en el caso de las decisiones de instancia ella surge de la valoración de los hechos y de la conducta de los particulares frente a las normas penales, en el otro ella surge de la valoración hecha a la actuación del juez. Cabe reiterar que tampoco los jueces ante los que se actúa son los mismos. En un caso se trata del juez de instancia, en tanto que en el otro se trata de el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en los penal. Así frente a los supuestos planteados por el actor, la Corte  constata que las disposiciones atacadas no solo establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, sino que responden a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima.

 

CASACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Descartar su procedencia desconocería los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia/CASACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Solicitud

 

Si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación  en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible  solicitar la casación de la sentencia absolutoria  con el fin de que se  corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino  su derecho al acceso a la administración de justicia  en perjuicio  de los derechos del estado, de la sociedad, de la victima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible  y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación.

 

DEBIDO PROCESO PENAL-No se predica solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los intervinientes del proceso

 

Referencia: expediente D-5135

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Actor: Álvaro Francisco Rojas González

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro Francisco Rojas González presentó demanda contra el artículo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Mediante auto del 1° de abril de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Así mismo, ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000.  Se subraya lo demandado.

 

 

“ LEY 600 DE 2000

(julio 24)

 

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

T I T U L O V

 

ACTUACION PROCESAL

(…)

CAPITULO IX

 

La casación

 

Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias (ejecutoriadas)[1] proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

 

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

 

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

 

 

III.           LA DEMANDA

 

3.1    El actor afirma  que el artículo 29 constitucional de manera explícita y perentoria establece el derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria. Precisa que el derecho referido:  “…se establece en forma separada, y por consiguiente no hay forma de ignorarlo y también es claro que no se restringe con condición o limitación alguna.  No es posible argumentar que el derecho de impugnación se ejerce si se sigue un debido proceso público o si se tiene la oportunidad de presentar y controvertir pruebas; si el constituyente lo hubiese pensado así, no habría usado la redacción que usó expresándolo en forma separada, destacada e individual”.

 

Considera que el deseo del Constituyente al establecer el derecho de los sindicados a impugnar la sentencia condenatoria sin ninguna condición o excepción surge al concordar el artículo 29 con el artículo 31 constitucional que prevé el derecho a apelar cualquier sentencia salvo las excepciones que establezca la Ley, ya que “si el Constituyente hubiese pensado en posibles excepciones al derecho del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, con el artículo 31 hubiera sido suficiente, dado que entonces el derecho a impugnar la sentencia sería solo un caso particular del establecido en él, siendo en consecuencia evidente que la intención del Constituyente era no condicionar en forma alguna el derecho de impugnación del sindicado”.

 

En ese orden de ideas afirma que las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  que regula la procedencia de la casación vulneran los artículos 29 y 31 superiores  por cuanto permiten que la casación proceda  en el caso en que  tanto en primera como en segunda instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte Suprema de Justicia una decisión condenatoria, dicha decisión no podrá ser impugnada.

 

Precisa que en el caso considerado se profiere “una primera y única sentencia condenatoria en la cual se advierte explícitamente que no se la puede impugnar…”.

 

Afirma que en esas circunstancias ni la acción de revisión ni la acción de tutela  constituyen “una forma de ejercer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria” porque estas acciones solo proceden “en casos muy particulares y específicos en tanto que el derecho vulnerado no tiene ninguna condición para su ejercicio.  Al respecto cita apartes de la sentencia C-252 de 2001.

 

3.2    De otra parte  el actor señala que con las expresiones acusadas se vulnera  el artículo 13 superior, por cuanto  se establece, en su criterio, un  trato  discriminatorio para el sindicado que ha sido absuelto en primera y segunda instancia y condenado en casación  y a quien se le niega  el derecho de impugnar la única sentencia condenatoria proferida en su contra, mientras que a los sindicados que han sido condenados en una o ambas instancias  dicho derecho sí se les reconoce, “de forma tal que frente al derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria es preferible ser condenado a ser absuelto en la primera y segunda instancia”.

 

3.3    El actor señala así mismo  que al vulnerarse  los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución, se viola consecuentemente el artículo 85 que establece que dichos textos superiores son de aplicación inmediata.

 

En el mismo sentido afirma que se  viola el artículo 93 superior, toda vez que se  desconocen los derechos  a la igualdad y a la justicia previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en otros tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

 

En el mismo orden de ideas considera vulnerado  el artículo 2° superior, en la medida en que en estas circunstancias  “las autoridades judiciales no solo no garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución sino que por el contrario los quebrantan”.

 

3.4    Afirma finalmente que siendo claro que en la hipótesis que se analiza la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- profiere una sentencia que no puede ser impugnada con lo que se vulnera la Constitución, y que  en las mismas circunstancias obligar a dicha corporación a   i) reproducir simplemente la sentencia absolutoria  ó a  ii) no dictar sentencia,  quebrantaría  igualmente en su criterio el debido proceso, solo cabe -para respetar los mandatos superiores invocados-, que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que “en los procesos penales no viciados de nulidad en los que se ha proferido sentencia absolutoria en primera y segunda instancia no procede el recurso de casación”.

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

1.      Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministro del Interior y de Justicia a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

 

El interviniente recuerda que:  “…Como se infiere del tenor literal del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, la casación propende, entre otros, por la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, y por la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”.

 

Considera que impedir la posibilidad de formular demanda de casación en el evento planteado por el impugnante, esto es, cuando se hubieren proferido sendos fallos absolutorios en las instancias previas, tornaría inane el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a la vez que impediría asegurar el  cumplimiento al derecho material, -fin propio de la casación-.

 

Aduce que el actor restringe su censura “a la hipótesis de la absolución en primera y segunda instancia sin concurrencia de nulidades, como si fuera esta la única motivación que justifica la casación.   Aseveración errada, si se tiene en cuenta el amplio espectro de supuestos que encuadran dentro de las causales primera y segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil”.  Al respecto cita un aparte de la sentencia C-228 de 2002.

 

Estima que la interpretación restringida pretendida por el actor lejos de afirmar el debido proceso y el principio de la doble instancia, comportaría más bien  la negación del derecho de acceso a la administración de justicia de los demás sujetos procesales. 

 

Considera que es evidente que el actor incurre en un yerro hermenéutico al dar un alcance literal al artículo 29 constitucional, sin reparar en la especial naturaleza del recurso de casación y los fines específicos que esa institución persigue.

 

Recuerda que  la Corte Suprema de Justicia ha precisado al respecto  que “el recurso extraordinario de casación, a diferencia de los ordinarios que se ejercen en las instancias tiene finalidades específicas determinadas en la ley y circunscritas a que con los cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación de los agravios inferidos a las partes en el respectivo fallo, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso y unificar la jurisprudencia, lo cual debe hacerse únicamente con base y por los motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues no cualquier clase de inconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía…”.

 

Finalmente aduce que el legislador ha establecido de manera expresa y salvo excepciones taxativas, el principio de no agravación cuando se trate de sentencias condenatorias (art. 215 CPP), sin prohibición alguna cuando se trate de sentencias absolutorias, situación que resulta apenas coherente con los fines de la casación, pues extender la aplicación del principio referido a fallos absolutorios, “atentaría contra la institución procesal misma, en la medida en que devendría en ineficaz la competencia de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la efectividad del derecho material.”

 

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que fue rendido por la Doctora Angela María Buitrago Ruiz.

 

La interviniente señala que la casación no pretende enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino que es un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales.   Al respecto cita las sentencias C-1065 de 2000, C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000.

 

En ese sentido afirma que la casación es un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo que no debe confundirse con una tercera instancia o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales, de forma tal que en materia de casación la regla general es la improcedencia del recurso y la excepción es su procedencia en los casos previstos en la Ley.   Afirma así mismo que  “la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias…”   Al respecto cita las sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-1046 de 2000.

 

Advierte que la petición del actor en el sentido de proferir un fallo condicionado no es viable, dado que:  “…llevaría en esencia al desconocimiento de otras garantías que también son fundamentales y constitucionales en desmedro de otros sujetos procesales, por lo que consideramos que la demanda no puede prosperar, sobre supuestos tan particulares y violatorios de otros derechos…”.

 

Precisa  en este sentido que no podría   regularse la casación  en beneficio de una parte y en desmedro de otra, porque “esa circunstancia implicaría consecuentemente la vulneración de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.”

 

Recuerda finalmente que si la sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia constituye en si misma una vía de hecho, contra ella procede la acción de tutela.

 

3.      Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El Vicepresidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan Carlos Prías Bernal, que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

Recuerda que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario que permite confrontar la sentencia proferida por las instancias inferiores con la ley aplicable sin entrar a discutir nuevamente los hechos objeto de decisión, con el  que la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, verifica el cumplimiento de la Ley sustancial, además de servir como un instrumentos de unificación de las decisiones jurisprudenciales.

 

Señala que el examen que realiza la Corte Suprema al avocar el conocimiento de las demandas de casación es limitado, debido a las causales previstas en la ley procesal como por la naturaleza de la misma acción, de forma tal que si esa Corporación modifica las sentencias absolutorias previas, no lo hace teniendo como referente los hechos objeto de juzgamiento, sino verificando la existencia de errores que vicien la decisión tomada, errores que pueden ser in iudicando ó in procedendo.

 

En ese sentido afirma que:  “…si la Corte en el ejercicio de su potestad como Tribunal de Casación observa que se han vulnerado tanto las garantías sustanciales como las procesales, no puede hacer caso omiso de las mismas, por lo que deberá entrar a decidir de conformidad con la ley aplicable al caso.  Pero nótese que no se trata de un nuevo debate sobre los hechos o las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso penal, como sí ocurre en los recursos de instancia, sino que el derrotero de su decisión es la salvaguardia de la Ley…”.  Al respecto cita un aparte de la sentencia de marzo 3 de 1975 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Así mismo considera que si la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, revoca las providencias anteriores a su conocimiento y las reemplaza por una condenatoria, no está haciendo juicios de responsabilidad como lo indica el actor, dado que el contenido de este implica la atribución de conductas o hechos de carácter voluntario, conclusión a la que deberá arribar el funcionario judicial de menor jerarquía valiéndose de pruebas y en estricta aplicación de la Ley sustancial o procesal.

 

Señala además que:   “…Los principios que orientan la tarea del tribunal de casación, parten de la presunción de acierto y la legalidad de las sentencias proferidas por los tribunales de instancia.  En este sentido, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sustituye la decisión, solo podrá hacerlo con la suficiente argumentación que evidencie que los funcionarios de instancia realizaron un juicio inadecuado…”.

 

En ese orden de ideas, afirma que la sustitución de la sentencia solo se profiere en casos donde se observe la violación sustancial de la Ley, en donde la Corte Suprema deberá pronunciarse y dictará el fallo de reemplazo que sea acorde con la Ley, además, si el yerro demostrado en la demanda de casación es de tal suficiencia, la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de dictar la sentencia que en derecho corresponda, y no podrá como lo alega el recurrente, abstenerse de tal deber puesto que infringirá la Ley y la propia Constitución.   Al respecto cita un aparte de una providencia del 1° de junio de 1999, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Precisa que la interposición del recurso extraordinario de casación, además de ser la excepción general a la regla, exige el cumplimiento de una elaborada técnica sujeta a la demostración de las causales que contempla la ley, por lo que en este punto su naturaleza dista notoriamente de los recursos ordinarios y adicionalmente su estudio se efectúa bajo parámetros bien distintos a los que se emplean al desatar un recurso de instancia por tratarse de la solicitud de intervención del máximo tribunal ordinario.

 

Advierte que “…permitir la procedencia de recursos contra las decisiones incorporadas en la sentencia de casación sería extender ad infinitum los alcances tanto del proceso penal como del recurso de casación.  Con razón ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia y la doctrina que las decisiones de la misma hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que elevar el derecho de impugnación a las providencias proferidas por esta sería legitimar una cadena interminable de discusiones que culminarían en el mayor de los casos en decisiones de prescripción…”.

 

Precisa  que la impugnación a que alude  el artículo 29 superior no se limita a un tipo de recurso en particular, sino que el ejercicio del derecho allí previsto se manifiesta en cualquiera de los recursos que prevé la Ley, bien sean ordinarios o extraordinarios. En este sentido advierte que “…el demandante excluye la procedencia de la acción de revisión y de tutela como mecanismos de impugnación, situación que a la luz de la propia interpretación constitucional, no es de recibo, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de impugnación contemplado en el artículo 29 no se limita a uno u otro recurso, por lo que en los casos de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia si bien no procede el recurso de apelación, es perfectamente viable la impugnación de dicha decisión a través de los restantes mecanismos contemplados en la Ley…”.  

 

Finalmente advierte que el tema planteado por el accionante en la presente demanda ya fue objeto de discusión en la sentencia C-142 de 1993.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3579, recibido el 1° de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

La Vista Fiscal recuerda que la casación como medio de impugnación extraordinario, pretende hacer efectivo el derecho material y las garantías de todas las personas que intervienen en el proceso penal, restablecer el orden jurídico quebrantado, reparar los agravios inferidos a cualquiera de las partes con la sentencia demandada y unificar la jurisprudencia nacional.

 

En ese sentido considera que una sentencia expedida con desconocimiento de la Constitución y la Ley, potencialmente lesiva de derechos fundamentales, no puede permanecer inmutable y en consecuencia es necesario corregirla con el fin de materializar la justicia, objeto del debido proceso y garantizar un orden justo, constituyendo el recurso de casación el medio idóneo para esos fines.

 

Hace énfasis en que si en la hipótesis a que lude el actor -actuación penal en donde el sindicado ha sido absuelto en la primera y segunda instancia- el proceso  llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso de casación, es por que la validez jurídica del fallo proferido ha sido cuestionada por los demás sujetos procesales, esto es, por el Fiscal, el Ministerio Público, la víctima o los perjudicados con la conducta punible.

 

Aduce que no es válida la afirmación del actor en el sentido de que se vulnere la Constitución por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia estudie la legalidad de un fallo de segunda instancia, que ha absuelto a un sindicado, toda vez que “si el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria determina que el juez de instancia tomó una decisión desconociendo la Constitución y la Ley, es deber de ese tribunal casar la sentencia pronunciándose de fondo sobre el asunto que ocupa su atención”.

 

En esa medida señala que no puede entenderse la defensa de los derechos del sindicado en desmedro de los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional. Precisa en este sentido que el derecho al debido proceso del sindicado  no puede entenderse como un derecho a que el Estado no cumpla su función. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-150 de 1993.

 

Así mismo, indica que el hecho de que una sentencia sea objeto del recurso extraordinario de casación, no implica que el sindicado quede durante el trámite de éste sin defensa alguna, pues el Código de Procedimiento Penal en el artículo 211 ordena que una vez interpuesta la casación debe darse traslado a los no demandantes por el término de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

 

Considera que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que la restricción impuesta por la norma, en el sentido que quienes han sido condenados por la Corte Suprema de Justicia no pueden interponer recursos -dado que contra las providencias proferidas por ese tribunal no procede recurso alguno-, no es irrazonable, ni discriminatoria. Afirma que “por el contrario, el hecho de que sea ese máximo tribunal quien deba proferir el fallo se constituye en una garantía a favor del procesado”.

 

Finalmente estima que:  “…se vulneraría el derecho a la igualdad, si no se le permitiera al Ministerio Público, al Fiscal, a la víctima o a los perjudicados con el hecho punible interponer el recurso extraordinario de casación, con el fin de que se corrija una decisión emitida con desconocimiento de la Constitución y la Ley, en perjuicio de los derechos del Estado, de la sociedad, de la víctima y de los perjudicados, en detrimento de los derechos a la verdad, a la justicia y reparación…”.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues  la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

 

2.      La materia sujeta a examen

 

Para el actor el aparte acusado del primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuanto permite que proceda la casación y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria en la hipótesis  a que él alude, -a saber, cuando se ha absuelto al sindicado en primera y segunda instancia-, vulnera i) el artículo 29 superior porque  se desconocería el derecho en él establecido a impugnar la sentencia condenatoria dado que contra la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia no procede ningún recurso; ii) el artículo 31 superior por cuanto en su criterio éste debe interpretarse en el sentido de no permitir al legislador descartar  la impugnación  de la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias anotadas; iii) el principio de igualdad por cuanto  frente al derecho a impugnar la sentencia condenatoria se establecería una diferencia de trato entre las personas a quienes se les haya condenado en alguna de las instancias y aquel a quien se le absolvió en primera y segunda instancia y iv) consecuentemente se vulneraría el Preámbulo y  los artículos 2, 85 y 93 superiores que presuponen el respeto de los derechos a la justicia al debido proceso y a la igualdad que el actor considera violados. 

 

Por lo anterior y dado que en su criterio  vulneraría igualmente el debido proceso obligar a la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias anotadas a confirmar la sentencia absolutoria  o  que se abstenga de fallar, solicita a la Corporación que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que la casación no procede en la hipótesis que él invoca,   a saber,  los procesos penales no viciados de nulidad en los que se ha proferido sentencia absolutoria en primera y segunda instancia.

 

Todos los intervinientes coinciden en  solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas y hacen énfasis en que i) el actor estructura su demanda sin tomar en cuenta la finalidad y naturaleza específicas de la casación que no constituye una tercera instancia sino un juicio técnico jurídico  de puro derecho sobre la sentencia de segunda instancia;  ii) la pretensión del actor de condicionar la exequibilidad  de las disposiciones  acusadas atentaría contra el derecho a la igualdad  que el mismo actor invoca en su demanda, al tiempo que significaría el desconocimiento del derecho al acceso a la justicia de los demás  intervinientes en el proceso penal; iii) bien mediante  la acción de revisión, bien mediante la acción de tutela, como lo precisan varios intervinientes, el sistema jurídico establece mecanismos excepcionales de impugnación de la sentencia que se adopte por la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias a que alude el actor, por lo que la acusación que éste formula carece totalmente de fundamento. 

 

El señor Procurador General de la Nación coincide con los intervinientes en que la acusación del actor  desconoce el  alcance  y la naturaleza de la Casación que constituye un juicio a la sentencia y no una nueva instancia  al tiempo que hace énfasis en que  por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria no cabe invocar la impugnación de su decisión. La vista fiscal destaca igualmente que la exequibilidad condicionada solicitada por el actor  desconocería los derechos  de los demás intervinientes en el proceso penal. Señala de otra parte que el término de comparación planteado por el actor para sustentar la supuesta vulneración del principio de igualdad carece de sustento.  Finalmente y  dada la ausencia de fundamento de los cargos por el supuesto desconocimiento  de los artículos 13, 29 y 31 constitucionales, descarta la vulneración de los demás textos superiores que el actor invoca  en su demanda.

 

Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si  las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del artículo 205 de la Ley 6000 de 2000 -en cuanto permiten que proceda la casación  y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria en la hipótesis a que alude el actor-,  vulneran  o no los artículos 13, 29, y 31 superiores  y si consecuentemente  se desconoce o no el Preámbulo y  los artículos 2,  85 y 93 superiores.

 

3.      Consideraciones preliminares

 

Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones relativas a i) la finalidad de la casación -que no puede asimilarse a una tercera instancia-  y el fundamento de la sentencia proferida por la Corte en esas circunstancias; ii) la interpretación y alcances dados por la jurisprudencia constitucional al derecho a impugnar la sentencia condenatoria contenido en el artículo 29 superior;  iii) La vigencia, contenido y alcance del artículo 205  de la Ley 600 de 2000 donde se contienen las expresiones acusadas y  la necesaria unidad normativa de las mismas con el resto del primer inciso de dicho artículo,  que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.

 

3.1    La finalidad de la casación  penal y el fundamento de la sentencia proferida por la Corte  Suprema de Justicia en la hipótesis en que casa la sentencia de segunda instancia

 

La Corte ha explicado que la Casación, como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material  y las garantías fundamentales  de las personas que intervienen en un proceso[2]. Su finalidad ha dicho la Corporación  “es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”[3].

 

Dicho carácter extraordinario la diferencia por completo de la labor judicial de los juzgadores de instancia.  En efecto, mientras el control jurídico que éstos realizan tiene por objeto en la jurisdicción ordinaria examinar la conducta de los particulares frente al derecho vigente, en la casación varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o nó a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo  de tal naturaleza  que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada[4]

 

Al respecto la Corte ha explicado lo siguiente:

 

 

“La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

 

Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, "que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aún habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un 'vicio de juicio' que la doctrina más antigua llamaba un  'error in iudicando'." [5]

 

Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.  

 

Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo."[6][7]

 

 

En este sentido la jurisprudencia ha hecho énfasis en que mediante la Casación  no se vuelve a juzgar al procesado  cuya situación jurídica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si  la decisión  fue dictada  con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional[8]. En materia penal  concretamente en Casación  no se discute la responsabilidad  penal de la persona, sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo[9].

 

A partir de las anteriores consideraciones la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia han  señalado enfáticamente que la casación no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia[10].

 

Ahora bien, cabe precisar que la radical diferencia entre la casación y la instancia, se pone de manifiesto si se observa que la decisión del Tribunal o Corte de Casación se contrae a casar o no casar la sentencia objeto de la misma.  De tal suerte que, si se destruye el fallo de segundo grado por la prosperidad de la casación, se dice entonces que se realizó un iudicium rescindens, respecto de la sentencia impugnada y en ese momento, en principio, finaliza la labor del juez de la casación.

 

Pero, como la sentencia de segunda instancia fue destruida, se hace indispensable ahora su reemplazo, pues sólo queda entonces en vigor la de primera instancia.  Para dictar la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver a examinar la conducta que fue objeto de juzgamiento en la primera instancia, se realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez ad quem.  Esa función, en algunos países, como en Francia o en Italia, se cumple por un Tribunal de igual jerarquía al que profirió la sentencia de segundo grado que se destruyó en casación, tribunal éste al que se envía el proceso por la Corte de Casación para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenvío del proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia.  En Colombia, finalizada la casación con el iudicium rescindens, la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación, asume entonces una función adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de dictar la sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad de la casación[11]. Cabe recordar que al respecto el artículo 217 de la Ley 600 de 2000 establece  que cuando la Corte Suprema de Justicia aceptare como demostrada alguna de las causales[12] propuestas procederá así: i)  Si la causal aceptada fuere la primera –a saber cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial-; la segunda –a saber cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación; o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo ii) Si la causal aceptada fuere la tercera, -a saber, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

 

De todo lo anterior se desprende que la labor del juez de casación está dirigida entonces a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, a hacer efectivo el derecho material  y las garantías fundamentales  de las personas que intervienen en el proceso, en función no de la labor de juez de instancia sino de responsable de asegurar la legalidad de la sentencia que ha de proferirse.

 

3.2    La interpretación dada por la jurisprudencia constitucional al derecho a impugnar la sentencia condenatoria contenido en el artículo 29 superior

 

3.2.1 De manera reiterada la Corte ha explicado que el  debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, al tiempo que sus principios fundamentales, a saber que  i) Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le  imputa; ii) Ese juzgamiento sólo lo puede realizar el juez o el tribunal competente; iii) El juez o el  tribunal competente debe realizar el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; iv) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso,  constituye una de las garantías esenciales en el Estado social de Derecho[13].

 

La Corte ha explicado, así  mismo, que en materia penal existen garantías adicionales que la misma norma señala, lo cual se explica por tratarse de actuaciones que eventualmente pueden desembocar en la privación de la libertad.  Por ello, además de los genéricos, los elementos del debido proceso penal a tener en cuenta son los siguientes: i) La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; ii) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable; iii) Todo sindicado tiene derecho a la defensa; iv) Todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o designado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) Todo sindicado tiene derecho a presentar pruebas; vii) Todo sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra; viii) Todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria; ix) Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

En el mismo orden de ideas cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Carta, en plena armonía con el artículo 29 de la misma y para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, “toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".  Lo que significa, entonces, que los procesos han de ser de dos instancias, a menos que la propia Constitución o la ley dispongan que la tramitación de algunos de ellos sea de única instancia, como ocurre por ejemplo en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia o en aquellos casos en que, por razón de la cuantía así se disponga por el legislador.

 

Por ello  la Corte ha precisado, que el principio de doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso pudiendo  la ley consagrar excepciones al respecto.

 

Ha dicho la Corte:

 

 

“(E) principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte[14]. En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta.[15] Esto significa que en materia penal, la Constitución ordena que todos los procesos sean de doble instancia, con la única excepción de aquellos casos en donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal de única instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y juzgados en única instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria[16].

 

 

Al respecto no sobra precisar igualmente que nuestra Constitución, en cuanto a la garantía a la doble instancia, en el proceso, guarda perfecta armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos de 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 14, numeral 5º, dispone que toda persona a quien se hubiere proferido un fallo condenatorio tendrá derecho a que éste sea sometido a conocimiento de "un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley", pues, de esa manera, se controla la legalidad de la actuación del juzgador de primer grado.

 

De la misma manera, guarda también armonía la Constitución con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º, literal h), establece que el procesado tiene el derecho a "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", es decir, a que lo resuelto por el juez de conocimiento pueda ser objeto de un reexamen por otro juzgador que tenga la calidad de superior funcional del primero, para evitar la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión.

 

3.2.2 Ahora bien, cabe  destacar que dentro de los derechos que se establecen en el artículo 29 superior y que conforman el derecho al debido proceso, figura efectivamente como lo recuerda el actor el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

 

Sobre dicho derecho la Corte ha aclarado que el artículo 29 de la Constitución utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno.

 

Al respecto la Corte en la Sentencia C-142 de 1993 donde examinó la constitucionalidad de diversas normas  de procedimiento penal mediante las cuales se regulaba  el juzgamiento en única instancia de determinados ciudadanos[17], y frente a las cuales se solicitaba la  declaratoria de inexequibilidad “en cuanto la competencia  en única instancia  dada a la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia  desembocara en un fallo condenatorio, pues de producirse una sentencia absolutoria no habría  problema en que el juzgamiento fuera en única instancia”[18], hizo las siguientes precisiones que resultan pertinentes para el caso que se analiza en el presente proceso.

 

Dijo la Corte:

 

 

“Como se ha visto, el artículo 29 de la Constitución establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de "impugnar la sentencia condenatoria". ( la negrilla no es del texto).

 

Lo anterior nos lleva a definir qué se entiende por " impugnar la sentencia".

 

Impugnar, según el Diccionario de la Lengua Española,  publicado por la  Real Academia Española, es: "Combatir, contradecir, refutar. ll 2. Der.  interponer un recurso contra una decisión judicial".

 

Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones  a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuír la pena.

 

Desde ahora conviene no olvidar  que el artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno.

 

Hay que decir esto porque, como se verá, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las sentencias”[19].

 

 

En dicha sentencia la Corte  al hacer el inventario de los diferentes mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios ofrecido por el ordenamiento jurídico colombiano respecto de las  sentencias condenatorias en materia penal, hizo particular énfasis en el caso de la acción de revisión,  cuyas características le permitieron  afirmar que con dicha  acción se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias.

 

Dijo al respecto la Corte:

 

 

“Está, en primer lugar, la acción de revisión. Esta procede, al decir del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

 

"1.     Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

"2.     Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

"3.     Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

"4.     Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

“5.    Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

"6.     Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

"Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación".

 

 (…)

Como se ve, no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión.

 

Puede, en consecuencia, concluírse que con la acción de revisión se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias.

 

Según la legislación anterior, la acción de revisión era un verdadero recurso, pues se denominaba "recurso extraordinario de revisión". Y, no tenía, como no tiene hoy,  límite de tiempo para su interposición.

 

En alguna oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente el anterior Código de Procedimiento Penal, consideró que el recurso extraordinario de revisión, no era tal, sino una verdadera acción. Doctrina convertida hoy en legislación positiva. Pero, sea recurso o acción, para los efectos de este fallo  lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de impugnación de la sentencia.”[20]

 

 

A ello cabría agregar que como lo ha explicado esta Corporación si bien la acción de tutela no es en principio un mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, sin embargo en los casos en que el juzgador incurre en una vía de hecho  contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[21], se convierte en un mecanismo excepcional y extraordinario de impugnación de dichas decisiones[22].

 

En efecto, siguiendo los argumentos expuestos por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 y reiteradas en posteriores pronunciamientos, cuando las actuaciones de las autoridades judiciales -incluida  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  a que alude el actor-, se adelantan en abierto desconocimiento de la Constitución o las leyes, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y, por tanto, garantizadoras de los derechos fundamentales de quienes se encuentran incursos en una situación jurídica concreta. En esos casos, se configura una “vía de hecho”, pues el proceder del operador jurídico “es más el resultado de una valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria y de la aplicación concreta de la ley sustancial y procesal.”[23] En esas circunstancias, se justifica entonces la intervención del juez constitucional, en aras de lograr, a través de la tutela, la protección o el restablecimiento de los derechos afectados con la acción ilegítima de la autoridad[24].

 

Dicha posibilidad de impugnar mediante acción de tutela decisiones adoptadas  por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  en sede  de casación  ha llevado a la Corte en contadas y  excepcionales ocasiones a conceder el amparo constitucional y a declarar la nulidad de las decisiones proferidas  por dicha Sala en contravención de los principios constitucionales[25].

 

3.3    Vigencia, contenido y alcance del artículo en que se contienen las expresiones acusadas 

 

Cabe precisar que durante el trámite del presente proceso fue expedida la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,  del 31 de agosto de 2004, publicada en el diario oficial Año CXL N°45.658 del primero de septiembre de 2004.

 

El artículo 533 de dicha ley sobre “Derogatoria y vigencia”  establece:

 

 

“El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero  del año 2005. Los casos de que trata el  numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política[26] continuarán su trámite  por la Ley 600 de 2000.

 

Los artículos 531 y 532  del presente código[27],  entrarán en vigencia a partir de su publicación”.

 

 

Es decir que a pesar de la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal, las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código  de Procedimiento Penal”  para la fecha en que se profiere la presente sentencia no han perdido vigencia  y procede por tanto que la Corte se pronuncie sobre los cargos formulados en el presente proceso en contra del artículo 205 de la  Ley 600 de 2000.

 

Ahora bien, el capítulo IX del Título V sobre “actuación procesal”  de la Ley 600 de 2000 regula la Casación  y concretamente  su procedencia (art. 205), sus fines, (art. 206)[28], causales (art. 207)[29], cuantía (art. 208)[30], legitimación (art. 209)[31], oportunidad (art. 210)[32], traslado a los no demandantes (art. 211)[33], requisitos formales (art. 212)[34], calificación de la demanda (art. 213)[35], principio de no agravación (art. 215)[36], limitación de la casación a determinadas causales (art. 216)[37], decisión (art. 217)[38] y término para decidir (art. 218 )[39]

 

En lo relativo a la procedencia de la casación  el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 -en cuyo primer inciso se contienen las expresiones acusadas por el actor-  señala que la casación procede contra las sentencias[40] proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

 

El segundo inciso de dicho artículo precisa que la casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

 

El tercer inciso dispone que de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en los dos primeros incisos de dicho artículo, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.

 

3.4    La necesaria unidad normativa de las expresiones acusadas con el resto del primer inciso del artículo 205  de la Ley 600 de 2000 

 

Ahora bien,  como en el presente caso el actor acusa solamente algunas expresiones contenidas en el  primer inciso del artículo aludido caber recordar que conforme a reiterada jurisprudencia[41], la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos  que no han sido demandados pero  en relación con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte[42].

 

En ese orden de ideas, para la Corte  es claro que las expresiones acusadas por el actor contenidas en el primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que acaba de citarse, guardan una relación inescindible con el resto de dicho inciso  al punto que, de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta

 

En efecto, de llegar a declararse inexequibles las expresiones acusadas[43] el texto restante, a saber “aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, carecería de sentido por lo que es claro que en el presente caso procede que la Corte se pronuncie sobre el conjunto del primer inciso del artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

 

4.      Análisis de los cargos

 

4.1    El análisis de la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 29 y 31 superiores

 

Para el actor el aparte acusado del primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vulnera el artículo 29 superior porque -al  permitirse que proceda la casación  y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria cuando en las decisiones de primera y segunda instancia  se haya absuelto al sindicado- se  desconoce el derecho en él establecido a impugnar la sentencia condenatoria dado que contra la decisión que adopte la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno. Igualmente considera vulnerado el artículo 31 superior por cuanto en su criterio éste debe interpretarse en concordancia con el artículo 29 superior en el sentido de no permitir al legislador  en ningún caso descartar la impugnación de la sentencia condenatoria, por lo que en este caso considera que al no poderse interponer en la hipótesis que el formula ningún recurso contra la sentencia condenatoria que sustituye la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia, se desconocen ambos artículos superiores.  

 

Al respecto la Corte señala que, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia,  el actor  sustenta su acusación  en contra del primer inciso del artículo 205 de 2000 a partir de un entendimiento  de la decisión adoptada por la Corte Suprema de justicia en las circunstancias que él invoca que desconoce la naturaleza y finalidades de la Casación como mecanismo de impugnación extraordinario no asimilable, -contrariamente a lo que él pretende-, a una nueva instancia, al tiempo que parte de un entendimiento de los artículos 29 y 31 superiores  que no consulta su texto ni la interpretación que de ellos ha hecho la jurisprudencia constitucional.

 

4.1.1 En efecto, La Corte hace particular énfasis en que la actuación de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  en ejercicio de sus competencias en materia de casación, cuando casa la sentencia y está llamada a remplazarla por una nueva decisión que atienda el ordenamiento jurídico, no puede asimilarse  a una nueva instancia, frente a la cual cabría  el recurso de apelación que el actor echa de menos en la hipótesis a que él alude.

 

Al respecto, no sobra precisar que la mención que se ha hecho en la jurisprudencia de la Corporación  a la actuación que cumple el juez de casación  como superior  del juez de instancia en relación con el respeto del principio de reformatio in pejus[44] no pueden interpretarse en el sentido de  dar a la actuación del juez de casación en esas circunstancias el carácter de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella la posibilidad de  apelar la decisión de reemplazo que este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que  quien adopta dicha decisión de sustitución es el juez de casación, en ejercicio de sus funciones como tal en materia de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el juez de segunda instancia y no un juez de instancia. 

 

4.1.2 Ahora bien, la Corte llama la atención sobre el hecho que   cuando el artículo 29 superior incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dentro de las garantías que constituyen el debido proceso  utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Tampoco hace mención específica de  recurso alguno[45].

 

En este sentido es claro que  la acusación del actor  basada en la supuesta obligatoriedad de la apelación  como único mecanismo de impugnación que procedería en estas circunstancias[46],  se fundamenta en una interpretación del artículo 29 superior que no corresponde a la realidad.

 

En ese orden de ideas basta recordar que,  -cuando se dan claro está específicas y excepcionales circunstancias-, tanto la acción de revisión[47] como la acción de tutela[48], constituyen mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales.

 

Así las cosas, si bien se trata de mecanismos de impugnación excepcionales que solo operan en precisos supuestos,  son mecanismos de impugnación de la sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la hipótesis a que alude el actor.

 

Afirmar entonces que  en este caso se vulnera el artículo 29 superior porque no resulta posible impugnar dicha sentencia  carece de fundamento.

 

4.1.3 En el mismo orden de ideas dado que como ya se explicó la actuación que adelanta el juez de casación cuando casa la sentencia de segunda instancia y   dicta   una nueva ajustada a la ley no constituye una  nueva instancia  debe enfatizarse que el  artículo 31 superior mal puede  considerarse conculcado  en este caso como lo pretende el actor.

 

No sobra agregar que por lo demás el actor  parte de un entendimiento incompleto del mandato contenido en el referido artículo 31 superior, pues  si bien dicho artículo señala  que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, precisa de manera inmediata que ello será así, “salvo  las excepciones que consagre la ley” lo que significa claramente que el Constituyente no estableció un principio absoluto en esta materia[49] y dejó al legislador  la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuración  estableciera aquellos casos  en los que sin perjuicio del respeto de todas las garantías ligadas al debido proceso (art. 29 C.P.)  solo se profiriera una decisión de instancia[50].

 

Así las cosas ha de concluirse que la acusación formulada por el actor por la supuesta vulneración en este caso de los artículos 29 y 31 superiores  no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 

 

4.2    El análisis de la acusación por la supuesta  vulneración del artículo 13 superior

 

Para el actor en el presente caso se vulnera  el artículo 13 superior, por cuanto  se establece en su criterio un  trato  discriminatorio para el sindicado que ha sido absuelto en primera y segunda instancia y condenado en casación  y a quien se le niega  el derecho de impugnar la única sentencia condenatoria proferida en su contra, mientras, que a los sindicados que han sido condenados en una o ambas instancias  dicho derecho si se les reconoce,  y en este sentido afirma que “frente al derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria es preferible ser condenado a ser absuelto en la primera y segunda instancia”.

 

Al respecto cabe recordar que esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,  corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[51].

 

En el presente caso para la Corte es claro que  no es comparable la  actuación  ante los jueces de instancia, que la actuación ante el juez de casación. Tanto la finalidad  de dichas  actuaciones, como los fundamentos de las decisiones que allí se adoptan  son diferentes. 

 

Como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia  mediante la Casación  no se vuelve a juzgar al procesado  cuya situación jurídica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si  la decisión  fue dictada  con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional[52].

 

Las razones en que se fundamenta la sentencia condenatoria en uno y otro caso, también son diferentes. Mientras que en el caso de las decisiones de instancia ella surge de la valoración de los hechos y de la conducta de los particulares frente a las normas penales,  en el otro ella surge de la valoración hecha a la actuación del juez

 

Cabe reiterar que tampoco los jueces ante los que se actúa son los mismos. En un caso se trata del juez de instancia, en tanto que en el otro se trata de el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en los penal.

 

No son pues situaciones fácticas idénticas  a las que haya debido dársele el mismo  tratamiento como pretende el actor para sustentar su cargo por la supuesta configuración en este caso de un tratamiento discriminatorio contrario a la Constitución. 

 

Ahora bien, la Corte ha establecido en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable.

 

Así frente a los supuestos planteados por el actor, la Corte  constata que las disposiciones atacadas no solo establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, sino que responden a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima[53].

 

La Corte llama la atención además, sobre el hecho que,  como válidamente lo señalan la mayoría de los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación, si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación  en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía,  a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible  solicitar la casación de la sentencia absolutoria  con el fin  de que se  corrija un eventual  desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino  su derecho al acceso a la administración de justicia  en perjuicio  de los derechos del estado, de la sociedad,  de la victima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible  y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[54].

 

Téngase en cuenta que en la hipótesis a que alude el actor en la que se impugna la sentencia absolutoria  proferida en segunda instancia, quienes acuden en casación son los demás intervinientes en el proceso y es precisamente para asegurar el cumplimiento de los fines de la casación que se establece la posibilidad para la Corte Suprema de Justicia de casar la sentencia contraria a la ley  y de proferir una nueva, sin que quepa contra ella un nuevo recurso.

 

Al respecto la Corte hace énfasis en que como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia, si bien el proceso penal como todo procedimiento previsto en la ley, debe adecuarse a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución  instituido para asegurar la protección y realización del derecho material de las personas,  ello no se predica solo respecto de los derechos del acusado sino de los de  todos los intervinientes en el proceso penal a quienes junto al  derecho al debido proceso debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) [55].

 

Ahora bien, no sobra señalar  de otra parte que la persona a quien se le llegue a casar  la sentencia en esas circunstancias, no se encuentre indefensa  pues, no solo  durante las instancias ha tenido la oportunidad de aportar pruebas, intervenir,  y hacer valer sus derechos, sino que  como lo señala el señor Procurador durante la actuación en casación se le correrá traslado para que presente sus alegatos[56].

 

Téngase en cuenta además que, como ya se explicó, en el ordenamiento jurídico se establecen mecanismos extraordinarios de impugnación de la sentencia que llegue a proferirse  para aquellos eventos excepcionalísimos  en que bien, se hace necesario dejar sin efecto una decisión injusta[57] dado que  sea posible cuestionar la decisión judicial porque la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido por ejemplo al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal[58]; bien se hace necesario a  través de la acción de tutela, la protección o el restablecimiento de los derechos afectados con la acción ilegítima de la autoridad[59].

 

No es pues en manera alguna irrazonable ni desproporcionado que  en las circunstancias  atrás anotadas  y en atención a la naturaleza de la casación, la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no pueda ser objeto de ningún recurso, contrariamente a lo que sucede en relación con las decisiones que adoptan los jueces de instancia.

 

Así las cosas ha de concluirse que  tampoco asiste razón al actor  en relación con el cargo formulado por el supuesto desconocimiento en este caso del principio de igualdad y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.3 La consecuente ausencia de vulneración de los demás textos superiores invocados por el actor

 

Dado que el actor deriva de la supuesta vulneración de los artículos 13, 29 y 31 superiores, la consecuente vulneración del Preámbulo y de los artículos 2, 85 y 93 superiores, y que ha quedado establecido, como se desprende  de las consideraciones hechas en la presente sentencia, que  ni el principio de igualdad, ni el debido proceso ni el derecho a apelar o consultar  las sentencias judiciales se vulnera con la regulación contenida en el primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es claro que la acusación formulada en este sentido por el actor carece igualmente de fundamento y en ese orden de ideas  frente al conjunto de cargos así propuestos la Corte declarará la exequibilidad  de dicho inciso y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 
VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] La expresión “ejecutoriadas” fue declarada inexequible en la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz  A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.

[2] Sentencia C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.  En el mismo sentido  ver entre otras las sentencias C-586/92 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1065/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C- 668/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernandez A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentaría, Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis.

 

[3] Al respecto ha dicho la Corte que “ Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”[3]. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento.” Sentencia C-1065/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis  a la sentencia  C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Morales Medina Hernando. Técnica de Casación Civil.

[6] ibidem

[7] Sentencia C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.

[8] Sentencia C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.

[9] Sentencia T-1625/00 M.P. Martha Sáchica de Montcaleano

[10] En este  sentido  ver entre otras las sentencias C-586/92 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1065/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis., C-261/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra C- 668/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentaría, Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido  en la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia cabe recordar por ejemplo el Auto, Sala de Casación Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casación Laboral expediente 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa fe de Bogotá, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casación Penal, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso 12442 Sala de Casación Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogotá, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

[11] Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis  a la sentencia  C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12] &$ARTICULO 207. CAUSALES. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad

[13] Ver, entre otras las sentencias T-082/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-951/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[14] Ver sentencia C-153 de 1995. M.P. 

[15] Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996.

[16] Sentencia C-040/02 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Ver en el mismo sentido la sentencia C-154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[17] Las normas demandadas en ese proceso eran las siguientes:

-Artículo 68, numeral  8,  del Decreto 050 de 1987.;-Artículo 68 (parcial) del decreto 100 de 1980;-Artículo 319, numeral 2,  del decreto 2250 de 1988;-Artículo 34 (parcial) del decreto 2700 de 1991;-Artículo 45 (parcial) del decreto 2700 de 1991;-Artículo 68, numeral  6, del decreto 2700 de 1991, -Artículo 123, numeral  1, del decreto 2700 de 1991;-Artículo 202 (parcial) del decreto 2700 de 1991.

[18] Ver Sentencia C-142/93 M.P. Jorge Arango Mejía.

[19] Sentencia C-142/03 M.P. Jorge Arango Mejía.

[20] Sentencia C-142/03 M.P. Jorge Arango Mejía.

[21] Sentencia T-1169/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[23] Sentencia ibídem

[24] Sentencia SU-1553/2000.

[25] Ver al respecto las sentencias  T-678/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-728/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-082/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  SU-062/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   SU-1153/00 M.P. Jairo Charry Rivas, SU/047/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, T-474/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.   

 

[26] ARTÍCULO 235.— Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

3.             Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

 

[27] Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

 

En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

 

Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

 

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.

 

Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código.

 

Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Policía Judicial. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía judicial.

 

Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados.

 

El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto.

 

[28] ARTICULO 206. FINES DE LA CASACION. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

[29] &$ARTICULO 207. CAUSALES. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

[30] &$ARTICULO 208. CUANTIA. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

[31] &$ARTICULO 209. LEGITIMACION. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales.  Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

[32] &$ARTICULO 210. OPORTUNIDAD.

- Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-252/01 244 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

[33] &$ARTICULO 211. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

[34]  &$ARTICULO 212. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener:

 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

 Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

[35] &$ARTICULO 213. CALIFICACION DE LA DEMANDA. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

[36] &$ARTICULO 215. PRINCIPIO DE NO AGRAVACION. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.

[37] &$ARTICULO 216. LIMITACION DE LA CASACION. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio.  Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

[38] &$ARTICULO 217. DECISION. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:

 1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

[39] &$ARTICULO 218. TERMINO PARA DECIDIR. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

 

[40] La expresión “ejecutoriadas” fue declarada inexequible en la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz  S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis 

[41] Ver, entre otras las C-221/97,  C-320/97 y  C-204/01  M.P. Alejandro Martínez Caballero, C- 010/01M.P. Fabio Morón Díaz ,  C-173/01 y C-514/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-813/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-1031/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara Inés Vargas Hernández, C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-642/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[42]  Al respecto ha dicho la Corte : “Ahora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposición normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es válido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.

 

Algunos podrían objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio[42]. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.

Con todo, se podría objetar también que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible.

La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente a una acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la Corte concluyó que “aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de exequibilidad.[42]” Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la totalidad de la disposición, pues no sólo “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” sino que, además, “de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer”[42].

5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.” Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[43] Los apartes subrayados son los que demanda el actor Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

 

[44] Al respecto por ejemplo la Corte en la Sentencia T-082/02 M.P. Rodrigo escobar Gil  dijo lo siguiente:   “Cabe precisar que la garantía constitucional de la no reformatio in pejus es aplicable no solo al juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelación, sino también a la autoridad judicial a quien se le asigna la función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, esto es, al tribunal de casación. Esta Corporación, al interpretar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, ha sido enfática en señalar que la prohibición según la cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, se extiende también a la labor desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha institución, cuando opta por casar una decisión y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, funge como tribunal de instancia y se convierte en Juez “superior”, siendo este último la autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucional citada

La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la prohibición de la reforma peyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su función como tribunal de casación. En realidad, lo ha dicho esta Corporación, lo que se persigue con la incorporación del precitado principio al trámite de casación, es hacer plenamente efectivas las garantías constitucionales que son aplicables al proceso de configuración de la pena, concretamente, cuando la Corte Suprema adquiere competencia para proferir un nuevo fallo..”  Sentencia T-082/02 M.P. Rodrigo escobar Gil. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias  T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y SU-1553/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

[45] Sentencia C-142/93 M.P. Jorge Arango Mejía.

[46] Afirmación sustentada  a su vez, como se verá, en una lectura incompleta y errónea del artículo 31 superior.

[47] &$ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004/03 M.P.  Eduardo Montealegre Lynett; "en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia,  la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión  contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones".

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

 

[48] Ver al respecto las sentencias  T-678/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-728/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-082/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  SU-062/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   SU-1153/00 M.P. Jairo Charry Rivas, SU/047/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, T-474/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.   

 

[49] Ver entre otras, las sentencias C-040/02 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y C-154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[50] No sobra precisar de otra parte que tampoco toma en cuenta el actor  que en el mismo artículo 31 en su segundo inciso  se establece que  en esta materia  el superior no podrá agravar la pena impuesta  “cuando el condenado sea apelante único” , lo que significa que en aquellos casos en los que  la apelación sea interpuesta  además o solamente por los otros intervinientes en el proceso el principio  de reformatio in pejus   -que el actor de alguna manera alega igualmente como vulnerado-  no opera y menos aún en la hipótesis que el invoca en la que de los que se trata es de  una decisión absolutoria  frente a la cual serán los demás intervinientes en el proceso quienes tendrán interés en la impugnación de la misma.

 

[51] Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras.

[52] Sentencia C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.

[53] Ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero,  C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-586/01 y C-233/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. Sobre ese tema puede encontrarse así mismo  un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero .

[54]  Ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.  En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar “(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.

De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[54]

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.

[55] Ver, entre otras, las Sentencias C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y y C-154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[56] ART. 211. C.P.C. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

[57] CSJ, Cas. Penal, Sent. jul. 4/2002, Rad. 16831, M.P. Hernán Galán Castellanos

[58] Sentencia C-252/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A. V. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver , entre otras, la sentencia C-871 /03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[59] Sentencia SU-1553/2000.