T-1217-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1217/04

 

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Declaración de desierto por error de secretaría de juzgado/PRINCIPIO PRO ACTIONE/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificación de estar en término para sustentar recurso

 

Si bien esta Sala no puede negar que la interpretación que el Tribunal demandado hace de cómo debe surtirse la notificación es aquella que prevé el ordenamiento procesal penal, no es menos cierto que la certificación que hace el despacho que dictó la sentencia de primera instancia en el sentido de estar el condenado en término para sustentar el recurso, genera en éste una confianza legítima en tal sentido; confianza que se sustenta en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución y que no puede ser traicionada sin que con ello los funcionarios judiciales demandados menoscaben el derecho de defensa del actor.

 

ERROR DE EMPLEADO JUDICIAL-Efectos

 

Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de cuáles son los efectos de los errores que cometen los jueces penales, y en especial las secretarías de estos juzgados, durante el trámite de la notificación de las sentencias y cómo se extienden sus efectos a la posterior interposición y sustentación del recurso de apelación. Esta Corporación ha sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe.

 

PRESUNCION DE LA BUENA FE-Aplicación

 

La presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto de las autoridades públicas como las de los particulares y se extiende a las relaciones que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, dentro de las que se cuenta la administración de justicia

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por declaración de desierto de recurso

 

La actuación que impide ejercer la defensa dentro de una causa, desconoce el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, como sucede cuando se impide a los interesados la realización de una determinada actuación o se adopta una decisión que los afecta. Además, cabe señalar que también se ha indicado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso como a la defensa, es “la interdicción de la indefensión”. La indefensión surge cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección de sus derechos, o de pedir o aportar las pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.

 

 

Referencia: expediente T-957084

 

Acción de tutela instaurada por Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por      Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 15 de junio de 2004, el señor Luis Jesús Pinzón Mejía solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Relata el demandante que fue condenado en sentencia de 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga a treinta y nueve (39) meses de prisión como autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.

 

Señala que el 10 de diciembre de 2001, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; recurso que fue sustentado el 4 de febrero de 2002 y concedido por el juez de la causa mediante auto de 13 de febrero de 2002.

 

Manifiesta que el 23 de abril de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por  la defensa en contra de la sentencia condenatoria. 

 

Como fundamento para tal decisión –indica- la Sala Penal del Tribunal consideró que el trámite de notificación de la sentencia que había hecho la Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito había sido errado y de igual manera la concesión del recurso por parte de ese Despacho.

 

En relación con la notificación del fallo, dijo el Tribunal en su providencia del 23 de abril de 2004, que como la sentencia era del 5 de diciembre de 2001, la ejecutoria de la misma debió producirse el 19 de diciembre de ese mismo año, en vista de que la última notificación se había surtido por edicto el 13 de diciembre y, por ende, el término de ejecutoria había corrido desde el 14 hasta el 19 de diciembre de 2001. Por eso, señaló la Sala de Decisión en su auto, el término legal de 4 días para la sustentación del recurso de apelación debió surtirse desde el 14 de enero de 2002 hasta el 17 de enero del mismo año y no en el tiempo que se fijó por secretaría.

 

También manifestó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que la Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito había decidido notificar personalmente a la parte civil dentro del proceso, notificación que no es obligatoria de acuerdo con la Ley, y que para tal efecto había comisionado a los jueces penales del circuito de Bogotá. Por ello, dicha Secretaría entendió hecha la última notificación de la sentencia el 25 de enero de 2002, cuando regresó el despacho comisorio de la ciudad de Bogotá, y desde allí –erradamente- empezó a contar el término de ejecutoria.

 

Por ello –señaló la Sala de Decisión Penal- se había extendido de forma indebida el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y, por ende, al haber sustentado la defensa el recurso de apelación, dicha sustentación había tenido lugar de manera extemporánea.

 

Dice el actor que la decisión anteriormente explicada fue atacada en reposición y, al resolverse el recurso el 21 de mayo de 2004, la Sala de Decisión demandada decidió no reponer su auto.

 

El actor considera que con tal  decisión la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoce su derecho fundamental al debido proceso, ya que le hace soportar el error cometido por la secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

Así las cosas, el demandante hace la siguiente:

 

2. Solicitud.

 

El señor Luis Jesús Pinzón Mejía solicita al juez que proteja los derechos fundamentales que considera violados y que, en consecuencia:               

 

“ … disponga que el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala de Decisión Penal- revise en apelación la sentencia condenatoria proferida en mi contra y que fuera materia de impugnación por parte de la defensa técnica…”  

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Presentada la demanda de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, esta Corporación, mediante auto de diecisiete (17) de junio de 2004, resolvió declararse incompetente para el trámite del asunto y remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.2 Esta última Corporación avoca conocimiento mediante auto de veintinueve (29) de junio de 2004, y dispone correr traslado por el término de un (1) día a la entidad demandada para que rinda informe en relación con los hechos que motivan la demanda. De igual manera solicita al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y  a la Sala de Decisión contra la que se dirige la presente acción de tutela, envíen  certificación sobre la existencia del proceso penal al que hace referencia la demanda de tutela y, de ser posible, envíen copia de las actuaciones surtidas desde la sentencia de primera instancia.

 

3.3  En respuesta del treinta (30) de junio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado por el señor Luis Jesús Pinzón Mejía.

 

Ello porque considera que su conducta, al negar el recurso de apelación, se ciñó a lo dispuesto por la Ley procesal penal, que prevé que los recursos deben interponerse y sustentarse dentro de los precisos términos fijados por la Ley, términos que son perentorios y hacen parte del debido proceso, luego no es permitido a los funcionarios judiciales prorrogarlos a su capricho.

 

Indica también que no son los funcionarios judiciales ni los sujetos procesales quienes establecen los términos legales, ni su iniciación y culminación, sino precisamente la misma ley, luego no pueden modificarlos ni prorrogarlos a su capricho so pretexto de un mayor garantismo.

 

Además alega que la decisión que se controvierte en sede de tutela, al se razonable y ajustada a la ley, en ningún momento puede asimilarse a lo que la doctrina de la Corte Constitucional ha llamado “vía de hecho”, refiriéndose este concepto a decisiones judiciales abiertamente arbitrarias y sin fundamento alguno en el ordenamiento jurídico.  

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

 - Copia de Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga en la que condena al señor Luis Jesus Pinzón Mejía como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. (Folios 12-3, Cuaderno de Pruebas)

- Copia de Notificación Personal del Procurador Judicial, la Fiscal Delegada y el Defensor (Folio 34, Cuaderno de Pruebas)

- Copia de un despacho por medio del cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga comisiona a los jueces penales del circuito de Bogotá –reparto- para que notifiquen personalmente el contenido de la sentencia a la parte civil dentro del proceso penal (Folios 36-39, Cuaderno de Pruebas)

- Copia de recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2001 por el defensor de Luis Jesús Pinzón Mejía contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001. (Folio 41, Cuaderno de Pruebas)

-  Copia del cuaderno en el que se tramita, por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, el despacho comisorio librado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, en lo referente a la notificación de la sentencia a la parte civil. (Folios 42-49, Cuaderno de Pruebas)

- Copia de constancia secretarial de fecha 31 de enero de 2002, en el sentido de que el expediente queda en secretaría a disposición del impugnante por el término de cuatro (4) días para la sustentación del recurso de apelación (Folio 50, Cuaderno de Pruebas)

- Copia del memorial por medio del cual el apoderado de Luis Jesús  Pinzón Mejía sustenta el recurso de apelación interpuesto. (Folios 51-60, Cuaderno de Pruebas)

- Copia de informe secretarial de fecha 13 de febrero de 2004 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga en el que informa al juez que la sentencia de 5 de diciembre de 2001 se encuentra debidamente notificada y que contra la misma se interpuso y sustentó dentro de término recurso de apelación (Folio 62, Cuaderno de Pruebas)

- Copia de auto proferido por el Juez 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual concede, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación (Folio 62, Cuaderno de Pruebas)

- Copia de la providencia proferida el 23 de abril de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declara desierto el recurso de apelación (Folios 63-69, Cuaderno de Pruebas)

- Copia del memorial por medio del cual el defensor de Luis Jesús Pinzón Mejía sustenta, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el recurso de reposición presentado contra el auto de 23 de abril de 2004 ( Folios 75-94, Cuaderno de Pruebas)

- Copia del auto de 21 de mayo de 2004, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelve el recurso de reposición. (Folios 98-105, Cuaderno de Pruebas)

 

 

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

1. Sentencia de instancia

 

1.1 El ocho (8) de julio de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve denegar el amparo deprecado por Luis Jesús Pinzón Mejía.

 

Como fundamento para ello, la Sala indica que el término para sustentar el recurso de apelación se encontraba efectivamente vencido cuando el defensor del demandante en sede de tutela presentó la sustentación.

 

1.2 Así las cosas –señala- es absolutamente claro que la notificación personal debe hacerse al Fiscal, al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad; a los demás sujetos procesales puede hacerse con la condición de que se presenten en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, de modo que transcurrido dicho término la notificación deberá surtirse por estado o por edicto, según la naturaleza de la providencia. De ahí que concluya que la notificación de la parte civil debe ajustarse a los lineamientos expuestos y, de no presentarse la parte civil dentro del término de tres (3) días arriba indicado, se entiende que esta queda notificada por edicto.

 

1.3 Teniendo en cuenta lo anterior –continúa la Sala de Casación Penal-, y que en el proceso en mención el edicto se desfijó el 13 de diciembre de 2001, el termino de ejecutoria de la sentencia, que es de tres (3) días, empezó a correr a partir de aquel momento, y vencido éste, comenzó a correr aquel de cuatro (4) días que dispone la Ley para la sustentación del recurso de alzada. Así pues, la presentación de la sustentación hecha por el apoderado del actor, muy posterior a aquel término, sí fue extemporánea y el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga no contraría el ordenamiento penal y, por ende, no constituye vía de hecho.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el señor Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Nueve de 24 de septiembre de 2004.

 

2. Problema Jurídico

 

En el presente caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe establecer si se violó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Jesús Pinzón Mejía, al haber declarado desierto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desierto, haberse sustentado de forma extemporánea, el recurso de apelación que el apoderado del demandante presentó contra la sentencia que condenaba a éste como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, cuando el secretario del juzgado de primera instancia había certificado que el defensor del demandante se encontraba en oportunidad procesal para sustentar la apelación.

 

Para abordar las particularidades del caso que se pone a su consideración, la Sala reiterará la doctrina de esta Corporación en lo que se refiere a  la eficacia de trámites irregulares de servidores judiciales en garantía de la buena fe.

 

Luego examinará el caso concreto.

 

3. Eficacia de trámites irregulares de servidores judiciales en garantía de la buena fe.  Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de cuáles son los efectos de los errores que cometen los jueces penales, y en especial las secretarías de estos juzgados, durante el trámite de la notificación de las sentencias y cómo se extienden sus efectos a  la posterior interposición y sustentación del recurso de apelación[1].

 

Así las cosas, debe señalarse que la doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta índole, y que desde 1994[2] esta Corporación ha sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).

 

Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.  En este sentido cabe anotar que en tales condiciones, no se pueden afectar los derechos, las garantías o incluso las expectativas legítimas que tienen las personas en la resolución de un trámite o de una etapa procesal ya iniciados.[3]

 

4. Caso concreto

 

4.1 El señor Luis Jesús Pinzón Mejía interpone acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por haber ésta última declarado desierto, en auto de 23 de abril de 2004 que fue confirmado en reposición el 21 de mayo del mismo año, un recurso de apelación que el primero interpusiera contra la sentencia que en primera instancia lo condenaba penalmente.

 

El juez de primera instancia consideró que la sentencia debía notificarse personalmente a la parte civil y comisionó para ese efecto al juez penal del circuito de Bogotá de reparto; una vez surtida dicha notificación, el defensor del condenado sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado.

 

Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que la sentencia no debía notificarse personalmente a la parte civil, por lo cual quedó notificada por edicto mientras se diligenciaba la comisión otorgada para la práctica de la notificación personal, de suerte que cuando el defensor del condenado sustentó el recurso de apelación ya había precluído el término para hacerlo.

 

4.2 De conformidad con lo previsto por los artículos 185, 186 y 194 del Código de Procedimiento Penal, contra las providencias que dictan los jueces penales proceden los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja. Estos podrán ser interpuestos  desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación. Cuando se interponga el recurso de apelación como único, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por cuatro (4) días, para la sustentación respectiva, y una vez precluído dicho término, correrá traslado común a los no recurrentes por cuatro (4) días. El artículo 194 del Código de Procedimiento, en su inciso segundo, señala:

 

 

“Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.”

 

 

En relación con la notificación personal de los diferentes sujetos procesales, el mismo Estatuto procedimental señala en los dos primeros incisos del artículo 178:

 

 

“Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

 

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…”

 

 

Adicionalmente, en el caso de la sentencia, el inciso primero del artículo 180  eiusdem, prevé:

 

 

“La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.(…)”

 

 

4.3 Ahora bien,  lo dicho por la Corte Constitucional y expuesto en el numeral tercero (3) de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia, es aplicable al caso que se estudia

 

Primero, debe señalarse que a Folio 50 del Cuaderno Segundo, se lee la siguiente constancia suscrita por la secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito.

 

 

“CONSTANCIA: se deja en el sentido que contra la sentencia de 5 de DICIEMBRE pasado, dictada dentro del proceso seguido a LUIS JESUS PINZÓN MEJÍA por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo con estafa agravada por la cuantía, en igual modalidad, en perjuicio de la fe pública y (…) interpuso recurso de apelación el señor DEFENSOR. En cumplimiento a (sic.) lo ordenado por el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el presente expediente queda en secretaría a disposición del IMPUGNANTE por el término de CUATRO (4) DÍAS PARA LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Término que empieza a correr a las ocho de la mañana de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO de dos mil dos, y vence el próximo CINCO (5) DE FEBRERO de este mismo año, a las seis de la tarde.” (Se subraya)

 

 

De igual manera, a Folio 62 del mismo cuaderno, se lee el siguiente informe firmado por la secretaría del juzgado:

 

 

“AL DESPACHO DEL SEÑOR JUEZ informando que la sentencia proferida el 5 de DICIEMBRE de 2001, por medio de la cual se condenó al procesado LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, por los delitos de (…), se encuentra debidamente notificada a los sujetos procesales y contra la misma interpuso y sustentó dentro del término legal RECURSO DE APELACIÓN el señor DEFENSOR. Bucaramanga, 13 de febrero de 2002” (Se subraya)

 

 

En virtud de dicho informe, se lee en el mismo Folio 62 lo que dispone el Juez 4º Penal del Circuito de Bucaramanga:

 

 

“ Visto el informe secretarial que antecede y como quiera que la providencia reclamada en apelación por el sujeto procesal DEFENSOR, contra la sentencia proferida en el juicio seguido (sic.) LUIS JESUS PINZON MEJIA, por los delitos (…), el 5 de diciembre último, es susceptible de este recurso, se concede en el efecto suspensivo.” (Se subraya)

        

 

4.4 Con lo anterior queda patente que la secretaría del Juzgado 4º Penal del Circuito certificó que el defensor del actor se encontraba en tiempo para sustentar la apelación que había interpuesto en oportunidad y, como consecuencia de ello, que el Juez mismo concedió el recurso que se había interpuesto.

 

Si bien esta Sala no puede negar que la interpretación que el Tribunal demandado hace de cómo debe surtirse la notificación es aquella que prevé el ordenamiento procesal penal, no es menos cierto que la certificación que hace el despacho que dictó la sentencia de primera instancia en el sentido de estar el condenado en término para sustentar el recurso, genera en éste una confianza legítima en tal sentido; confianza que se sustenta en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución[4] y que no puede ser traicionada sin que con ello los funcionarios judiciales demandados menoscaben el derecho de defensa del actor.

 

Así las cosas, cabe recordar que la presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto de las autoridades públicas como las de los particulares y se extiende a las relaciones que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas,[5]dentro de las que se cuenta la administración de justicia.

 

De allí que se deba señalar que la presunción de buena fe es aplicable al demandante frente a la certificación que hace el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la cual el defensor de aquel creyó estar sustentando a tiempo el recurso interpuesto en oportunidad, a pesar de que legalmente el término correspondiente ya había precluído. Aunque dicha presunción es susceptible de prueba contraria, no hay prueba en el expediente que indique la mala fe del actor o del defensor del actor y que pudiera desvirtuarla.

 

Ahora bien, debe señalarse que la oportunidad que tenía el demandante de impugnar el contenido de la sentencia de primera instancia constituye, sin duda alguna, una materialización de su derecho de defensa. Tal actuación se apoyaba en la buena fe con la que creyó, porque así se le hizo creer, que estaba sustentando el recurso de apelación en oportunidad para hacerlo. Por ende, ante la defraudación de la confianza depositada en la administración de justicia, por causa de la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de declarar desierto el recurso, se hace nugatorio el derecho de defensa del demandante y por contera se viola su derecho fundamental al debido proceso. 

 

Ha dicho esta Corte que aquella actuación que impide ejercer la defensa dentro de una causa, desconoce el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, como sucede cuando se impide a los interesados la realización de una determinada actuación o se adopta una decisión que los afecta.[6]

 

Además, cabe señalar que también se ha indicado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso como a la defensa, es “la interdicción de la indefensión”. La indefensión surge cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección de sus derechos, o de pedir o aportar las pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.[7]

 

4.5 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala vislumbra con claridad que se cumple aquí con los aspectos fundamentales que configuran la ruptura de la buena fe arriba  señalada, con base en la cual constitucionalmente debe considerarse que el demandante sustentó en oportunidad el recurso de apelación que fue declarado desierto por sustentación extemporánea:

 

i) El recurso de apelación fue declarado desierto, no obstante que a la luz de la certificación de la Secretaría del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, la sustentación se había presentado dentro del término legal.

 

ii) La decisión del juez de segunda instancia (abstenerse de resolver el recurso) determina el sacrificio definitivo del derecho de defensa del demandante, como resultado del quebrantamiento del principio de buena fe.

 

Así pues, deberá esta Sala proceder a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a conceder la tutela por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor. 

 

En consecuencia dejará sin efectos los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2004 y el 21 de mayo del mismo año y ordenará a aquella que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo el recurso de apelación interpues­to por el defensor del demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2004, al resolver sobre la acción de tutela iniciada por Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

 

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor.

 

Segundo. DEJAR sin efectos los autos proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2004 y el 21 de mayo del mismo año, por medio de los cuales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Luis Jesús Pinzón Mejía contra la sentencia dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2001 y resolvió el recurso de reposición contra el primer auto, respectivamente.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo el citado recurso de apelación.

 

Cuarto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-077 de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa

[2] Sentencia T-538 de 1994 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-824ª de 2002.:M.P. Rodrigo Escobar Gil

[4] El artículo 83 de la Constitución señala : “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

 

[5]  Ver, entre otras, las sentencias T-793/04, T-141/04, T-104 de 2002, T-1215/02 y T-833/01

[6] Sentencia C-383 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[7] Sentencia T-1263 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.