T-397-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-397/04

 

MADRE INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-En situación de pobreza y madre de una pequeña hija

 

Un examen atento del material probatorio que se ha reseñado extensamente en los acápites precedentes lleva a la Sala a advertir, de entrada, que su decisión no puede circunscribirse a la resolución del problema principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por Teresa contra el ICBF, a saber, la posibilidad de que su hija Luisa le sea reintegrada para desarrollar, con ella, una relación materno-filial digna. Si bien éste debe ser el eje central de cualquier determinación a adoptar - dada la primacía constitucional del interés superior y los derechos fundamentales de la menor implicada -, la situación que se ha demostrado con todo detalle ante la Sala exige que ésta se pronuncie también sobre las circunstancias de vida de la peticionaria, Teresa, y sobre el contenido de las obligaciones constitucionales de acción positiva que existen en cabeza del Estado frente a su triple condición de sujeto de especial protección constitucional en tanto (i) mujer con discapacidad visual, (ii) persona en situación de pobreza y vulnerabilidad extremas, y (iii) madre de una niña de muy temprana edad. Ello, no sólo por el hecho de que ante la Sala se ha evidenciado la existencia de una ciudadana invidente en estado de casi total desamparo, sino porque la condición misma de Luisa, en tanto menor de edad cuyo cuidador vive con una discapacidad, exige que, en atención a su interés superior, se evalúe con todo rigor la actuación –y omisión- de las autoridades frente a las condiciones de su madre Teresa.

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Decisión del ICBF de retirar a menor del cuidado personal de madre invidente

 

El interés superior de Luisa, en tanto menor de edad cuya madre biológica es una persona con discapacidad visual, no alcanza a justificar que la Corte ordene la reintegración de Luisa y Teresa, pero sí consiste en que, con miras a ello, el Estado adopte todas las medidas necesarias para permitirle a Luisa desarrollar con Teresa una relación materno-filial digna, sin que la discapacidad de la madre sea un obstáculo para ello ni, de otro lado, pueda llevar a poner en peligro a la menor o afectar negativamente su desarrollo integral (artículo 44, C.P.). Este derecho de Luisa a estar con su madre encuentra un correlato directo en el derecho que tiene Teresa, en tanto madre en estado de extrema pobreza con discapacidad visual, a que el Estado cumpla con una serie de prestaciones positivas en su favor, orientadas a permitirle subsistir de la forma más autónoma, digna y decorosa posible a pesar de su discapacidad, y como parte de dicho objetivo, a desarrollar relaciones familiares dignas y satisfactorias, especialmente con su hija menor. Sin embargo, el derecho de la madre y de la hija a la reunificación encuentra un límite en el interés superior de la menor Luisa, consistente en desarrollarse en forma armónica e integral sin verse expuesta a riesgos indebidos.

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Debe dar cumplimiento a su deber de promover la rehabilitación de madre invidente para que logre reunirse con su hija

 

En consecuencia, dado que las autoridades de bienestar familiar implicadas en el caso no han dado cumplimiento a su deber de promover, con especial diligencia, la rehabilitación de Teresa para lograr que ésta se reúna nuevamente con Luisa, la Corte considera necesario que se otorgue a la madre y a la hija una oportunidad real de restablecer su vínculo familiar, y para ello ordenará que se dé inicio a un doble proceso de (i) rehabilitación seria de Teresa, y atención de sus necesidades básicas insatisfechas, y (ii) potencialización gradual y supervisada del vínculo familiar entre Teresa y Luisa, a cargo de un equipo de profesionales especializados en la materia. Al mismo tiempo, se ordenará que Luisa permanezca en el hogar sustituto en donde se encuentra actualmente, es decir, no sea reintegrada a su progenitora, hasta tanto ésta, de conformidad con el concepto informado de tal comité profesional multidisciplinario y una vez se haya sometido a un proceso de rehabilitación durante un lapso prudencial, sea capaz de cuidarla en forma autónoma y adecuada, para lo cual Teresa deberá comprometerse seria y activamente a poner todo lo que se requiera de su parte para lograr un proceso de rehabilitación exitoso. A la vez, se deja abierta la posibilidad al comité profesional multidisciplinario de que decida, luego de que haya transcurrido un período de tiempo prudencial durante el cual se habrá de desarrollar un proceso de rehabilitación serio de Teresa, que el interés superior de Luisa aconseja que esta, definitivamente, no sea reintegrada a su madre biológica.

 

RELACION MATERNO FILIAL-Deberes especiales y reforzados tratándose de madre con discapacidad visual

 

PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso

 

Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos. En resumen: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo

 

El ordenamiento jurídico colombiano proporciona múltiples reglas –de orden constitucional, legal y jurisprudencial- relevantes para determinar el contenido concreto del interés superior de cada niño en particular. En lo que concierne al caso bajo revisión, la Corte considera que existen parámetros jurídicos relevantes tanto generales –es decir, aplicables a todo caso que involucre la definición de los derechos de un menor de edad- como específicos –esto es, relacionados directamente con los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad-, tal y como se indica a continuación. La Sala tendrá en cuenta los siguientes cinco criterios decisorios generales para determinar el contenido del interés superior de Luisa: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado.

 

MENOR DE EDAD-Deben evitarse cambios desfavorables en sus condiciones presentes

 

Es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar del niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un niño que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia más acomodada; la desmejoría en las condiciones se refiere a las características sustanciales del cuidado que está recibiendo o que podría recibir un menor de edad, y a la forma en que éstas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales – objetivos ambos que toda familia apta está en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos.

 

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Criterios específicos a aplicar cuando es cuidadora de menor

 

En atención a las circunstancias fácticas del proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una discapacidad, la Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos específicos son relevantes para adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y materialice el interés superior de la niña: (1) la necesidad de preservar el derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones entre Luisa y Teresa, así como los requisitos y condiciones de tal intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre.

 

DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA

 

El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.

 

INTERVENCION ESTATAL EN EL AMBITO DE LA FAMILIA-Condiciones y requisitos

 

Las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida por la Carta –medidas de protección que pueden ser impuestas por las autoridades competentes respecto de los padres o familiares biológicos cuando se den las condiciones de ley para preservar el interés superior del niño-, únicamente pueden traer como resultado final la separación del menor de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el menor, o cuando el núcleo familiar represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico; ello guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código del Menor. En atención a las circunstancias particulares del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, tratándose de medidas de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación con un determinado niño, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cual se adopta - y se ejecuta- la decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente. Los derechos de los niños involucrados en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de dicha familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase procesal se esté desarrollando en un momento dado.

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protección de menores los funcionarios deben verificar y tener en cuenta varios aspectos

 

(1) al momento de imponer una determinada medida de protección que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa.

 

PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

 

Las especiales circunstancias del asunto bajo revisión hacen necesario, en criterio de la Sala, pronunciarse brevemente sobre los siguientes temas: (1) la protección constitucional especial de las personas con discapacidad, (2) la relevancia y obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos para orientar las decisiones de las autoridades colombianas en materia de discapacidad, (3) las principales áreas en las que el Estado está en la obligación de actuar positivamente para proteger los derechos de las personas con discapacidad, y (4) el alcance del derecho fundamental de las personas con discapacidad a conformar una familia.

 

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Es sujeto de especial protección constitucional

 

Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad.

 

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Derecho internacional de los derechos humanos como guía completa, indispensable y de obligatoria aplicación para protección de derechos

 

DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS A CONFORMAR UNA FAMILIA

 

DEFENSORIA DE FAMILIA-En el caso en estudio se ha abstenido de propiciar activamente el mantenimiento y desarrollo del vínculo materno-filial y rehabilitación de la madre

 

En suma, concluye la Sala que la Defensoría de Familia demandada se ha abstenido de propiciar activamente el mantenimiento y desarrollo del vínculo materno-filial entre Teresa y Luisa; se ha limitado a esperar que los padres conozcan las fechas de las visitas con base en una disposición general sobre horarios de visitas a hogares sustitutos cuya notificación a la peticionaria no sólo no se ha demostrado, sino que se ha descartado expresamente por la misma Defensoría, al afirmar que ella no conoce “que estas visitas de los hogares sustitutos se están llevando a cabo los días viernes cada quince días”. En lugar de cumplir diligentemente con sus deberes legales frente a la madre con discapacidad, que incluyen la obligación de propiciar, en primer lugar, un acercamiento supervisado y benéfico entre Luisa y Teresa mientras dure la medida administrativa de protección, las autoridades de Bienestar Familiar han fomentado, mediante su acción y su inacción a este respecto, la extrañeza y el desconocimiento de la madre biológica por la niña. La respuesta al interrogante que se examina en este acápite es negativa: el ICBF, a través de la Defensoría de Familia demandada, no ha dado cumplimiento a su deber de promover la reunificación familiar de la peticionaria con su hija menor, ni la subsistencia de su vínculo materno-filial. Lo que es más, la Defensoría de Familia en cuestión, al mismo tiempo que se ha abstenido de propiciar la rehabilitación de la madre y la subsistencia del vínculo con su hija, ha mantenido en la indefinición la situación jurídica de la menor Luisa, quien a la fecha ya lleva más de tres años bajo protección estatal. En esa medida, tampoco obró con especial diligencia y cuidado la Defensoría de Familia competente, puesto que además de omitir sus deberes de apoyo a Teresa, ha obrado en forma lenta al buscar una ubicación alterna en la familia extensa biológica de la menor, a pesar de que en procesos como estos el factor tiempo es crucial, especialmente en caso de ser necesario considerar la posibilidad de entregar a Luisa en adopción si ello es definitivamente lo que mejor satisface su interés superior, puesto que es bien sabido que entre mayores sean los niños que necesitan ser adoptados, menores son las posibilidades reales con las que cuentan de encontrar una familia adoptante dispuesta a recibirlos.

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Actuaciones no han sido respetuosas de derechos de la menor ni se ha promovido su interés superior

 

La Sala considera que la respuesta al segundo problema jurídico planteado por la demanda es negativa: las actuaciones desarrolladas por el ICBF en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa con posterioridad a la imposición de la medida de protección inicial, no han sido respetuosas de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ni han promovido su interés superior y prevaleciente consistente en estar, en principio, con su madre ciega sin que la discapacidad visual de ésta constituya un impedimento para el desarrollo de vínculos materno-filiales dignos. Tampoco tomó el ICBF las decisiones tendientes a definir oportunamente la situación de la menor con miras a permitir su adopción temprana, dado que sus acciones tendían a que no se llevara a cabo la reunificación de Luisa y Teresa.

 

MADRE DISCAPACITADA VISUAL-Posibilidad de desarrollo de una relación materno filial digna

 

Las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional sobre la aptitud de Teresa para desempeñar su rol de madre parecerían, en principio, ambiguas en cuanto a sus resultados; sin embargo, una lectura atenta e informada de las mismas por parte de la Sala, en tanto juez que debe apreciar racionalmente las pruebas que obran en un determinado proceso, lleva a concluir que dichos materiales probatorios son sustancialmente unánimes al demostrar que (i) Teresa actualmente no está en condiciones económicas o psicológicas de desenvolverse adecuadamente como madre, (ii) una de las razones –la principal- por la cual no está en condiciones de cuidar a Luisa es la omisión de las autoridades estatales en dar cumplimiento a sus deberes positivos de actuación frente a su calidad de madre con discapacidad, habiendo tenido la oportunidad concreta, directa y específica de cumplirlos, y (iii) de todas maneras, Teresa tiene un alto potencial de rehabilitación que, si están dadas las condiciones necesarias y las intervenciones precisas, podría facultarla para ser una madre apta.

 

MATERNIDAD-Protección constitucional especial a madres discapacitadas

 

MADRE DISCAPACITADA VISUAL-Medidas a adoptar por la Corte Constitucional en el caso específico

 

Las medidas a adoptar por la Corte son, en resumen, las siguientes: para preservar los derechos fundamentales de Luisa y materializar su interés superior, así como para proteger los derechos fundamentales de Teresa y dar cumplimiento a los deberes estatales de actuación positiva frente a su condición de mujer con discapacidad visual en estado de extrema pobreza, la Corte concederá la tutela del derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella, lo cual comprende que su progenitora, Teresa, empiece a recibir el apoyo estatal que requiere por su condición de madre pobre con discapacidad visual para determinar si puede llegar a ser cuidadora autónoma y adecuada de Luisa. Como consecuencia de este amparo constitucional, se ordenará la adopción de las siguientes medidas: (a) se otorgará a Luisa y a Teresa una oportunidad real de establecer una relación materno-filial digna, por medio de la iniciación de un proceso de rehabilitación serio de la madre, que supla sus múltiples necesidades insatisfechas, e incluya la provisión de orientación psicológica para ella y la menor de edad; (b) para efectos de iniciar el proceso de rehabilitación necesario para materializar la posibilidad de restablecer la relación entre Luisa y Teresa, se ordenará que (i) se inscriba a Teresa en un programa específico para personas con discapacidad adelantado por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, y (ii) se configure un Comité Profesional Interdisciplinario encargado de supervisar el caso, trazar los lineamientos del proceso de rehabilitación y orientación familiar requeridos por la peticionaria y su hija, determinar las características y el ritmo del proceso de acercamiento entre Luisa y Teresa, y dictaminar en forma definitiva, al cabo de un término prudencial de desarrollo del proceso de rehabilitación, si Teresa tiene posibilidades de ser una madre autónoma y adecuada para Luisa, o si el interés superior de ésta aconseja entregarla en adopción; y (c) se ordenará que, mientras el Comité Profesional Interdisciplinario adopta una decisión motivada sobre el caso, Luisa permanezca en el hogar sustituto en el cual se encuentra actualmente.

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Decisión que es la que mejor lo satisface al aplicar al caso los criterios jurídicos relevantes

 

Esta decisión la que mejor satisface el interés superior de Luisa, como se deduce de la aplicación de los criterios jurídicos relevantes que se reseñaron en el acápite 4 de esta sentencia: (a) es la que mejor garantiza su desarrollo integral, puesto que le permite la posibilidad seria de desarrollar un vínculo materno-filial con su madre biológica, salvo que en la opinión informada de un equipo de profesionales capacitados, ello no satisfaga su interés prevaleciente; (b) es la que mejor preserva las condiciones requeridas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella si no es en atención a su interés superior; (c) propende por la protección de la menor frente a riesgos prohibidos, puesto que abre la posibilidad de que Luisa sea reintegrada al cuidado de Teresa únicamente si ésta se considera apta, luego de un proceso de rehabilitación serio, para proporcionarle los cuidados que necesita; (d) establece un equilibrio entre los derechos fundamentales prevalecientes de Luisa y los de su madre con discapacidad visual, que en caso de ser necesario, deberá romperse a favor de los derechos de la menor implicada por decisión de un comité de profesionales; (e) respeta la necesidad de evitar cambios desfavorables en la situación actual de la menor, ya que mantiene su ubicación en el hogar sustituto de María, pero garantiza, por la intervención psicológica del comité interdisciplinario, que Luisa comience a establecer gradualmente un proceso de acercamiento con su madre; (f) garantiza que una decisión tendiente a separar definitivamente a Luisa y Teresa únicamente será adoptada cuando, en criterio de un equipo de profesionales, se haya demostrado que existen razones de peso para ello, y luego de que haya transcurrido un período de rehabilitación razonable que haya dado como resultado el que Teresa definitivamente no sea capaz de cuidar de manera autónoma y adecuada de Luisa; (g) da cumplimiento al derecho de Luisa a que el Estado obre con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes frente a su madre biológica discapacitada, para así preservar su interés en permanecer, en principio, con ella; (h) también da cumplimiento al interés superior de Luisa en no permanecer en estado de indefinición jurídica en cuanto a su ubicación familiar, en caso de que, después de un lapso razonable que no sea demasiado largo para la edad de la niña, se considere que Teresa definitivamente no es apta para cuidarla en forma autónoma y adecuada, y se abra por lo mismo la posibilidad de entregarla en adopción; y (i) no descuida a Luisa en caso de que se decida reunificarla con su madre biológica, puesto que asegura que tanto ella como Teresa recibirán la orientación y el apoyo psicológicos necesarios para superar este proceso.

 

 

 

Referencia: expediente T-780760

 

Acción de tutela instaurada por Teresa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Teresa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la niña y el de sus familiares y allegados, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios[1], en lugar de sustituirlos por letras -como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos-, para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos.

 

Para facilitar la lectura de la presente providencia, se ha elaborado la Tabla de Contenido, que consta en el anexo III.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.    Hechos relatados por la demandante.

 

1.1.1. El día diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana Teresa, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur, por considerar que dicha entidad había desconocido su derecho a la familia, así como los derechos de su hija menor Luisa; solicitaba que, en virtud de la acción de tutela, se le concediera el cuidado y custodia de la niña.

 

1.1.2. Teresa convive en unión marital de hecho con el señor Lorenzo; como consecuencia de su relación, nació la niña Luisa, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000).

 

1.1.3. Tanto Teresa como Lorenzo son completamente invidentes. A pesar de su incapacidad, subsisten gracias a su trabajo como vendedores informales. Lorenzo vende bolsas para la basura, y Teresa vende dulces y golosinas.

 

1.1.4. Luisa se enfermó de bronquitis en el mes de enero de dos mil uno (2001), y fue trasladada a la clínica San Rafael, puesto que ambos padres se encuentran afiliados al SISBEN.

 

1.1.5. “Estando la niña internada en dicho establecimiento clínico –afirma-, en el momento en que me encontraba lactando a mi hija, me fue arrebatada de mis brazos por la trabajadora social de la clínica y remitida a Bienestar Familiar”.

 

1.1.6. “La Defensora de Familia –continúa- sin efectuar ninguna clase de investigación seria de tipo socio-económico, moral y de responsabilidad de nosotros los padres de la menor decretó medida de protección como consecuencia de la cual fuimos privados de hecho del cuidado y custodia de nuestra hija, sin tener en cuenta que no somos ni hemos sido delincuentes, no padecemos de ninguna enfermedad infecto-contagiosa, y mucho menos de carácter mental, para nada se tuvo en cuenta que hemos sido unos padres amorosos quizás más intensamente que los padres videntes que no ven por sus hijos, todo esto se hubiera podido constatar con una investigación de trabajo social efectuada en forma técnica”.

 

1.1.7. Desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), no ha podido disfrutar de la compañía de su hija, “puesto que la Defensora de Familia doctora Esperanza Paniagua, me ha dicho que por mi incapacidad visual y la de mi esposo y la situación económica en que nos encontramos en este momento, nunca nos entregará a nuestra hija”.

 

1.1.8. La niña ha sido trasladada a distintas instituciones, tales como Villa Javier o el ICBF, “sin saber en qué condiciones se encuentre”.

 

1.1.9. Por lo anterior, formula la presente petición: “De la manera más respetuosa y con el desespero de una madre, solicito a ustedes, se sirvan intervenir en este caso, a fin de que me sea devuelta mi hija menor, ya que tanto ella como yo, estamos sufriendo por las arbitrariedades cometidas por el Bienestar Familiar; además solicito, se imponga una sanción por los perjuicios morales causados con esta injusticia, toda vez que me siento en plena capacidad para ejercer mis deberes como madre”.

 

1.2.    Pruebas aportadas por la actora

 

La peticionaria adjuntó a su demanda de tutela una copia del registro civil de nacimiento de su hija Luisa, donde consta que es hija de Teresa y Lorenzo, y que nació el dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000) en Bogotá.

 

1.3.    Contestación de las autoridades demandadas

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Juzgado de primera instancia, la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur de Bogotá, Janeth Esperanza Paniagua Paniagua, dio contestación a la acción de tutela de la referencia, pidiendo que se denegara la petición formulada por la actora, con base en los siguientes hechos y argumentos:

 

1.3.1. No es por la discapacidad visual de la actora y su compañero que no se ha efectuado el reintegro de la menor, sino por la situación de peligro y abandono que la pareja genera para la niña: “Considerando potencializar a la pareja, independientemente de su condición, se solicitó en varias ocasiones a la misma, copias de las valoraciones e intervenciones realizadas por la institución CRUN, donde ellos asistían LA CUAL NUNCA APORTARON. Motivo por el cual, se solicitó a Medicina Legal el examen médico con el fin de determinar el grado de limitación visual en cada progenitor de manera que nos permitiera inferir la capacidad que podrían desarrollar (sic) cada uno en su rol materno-paterno, de acuerdo al grado de involucramiento del área afectada para asumir los cuidados de la menor hija. Lo anterior se consideró a fin de evitar en el futuro riesgo o peligro a la menor con sus padres, siempre contemplando la posibilidad de reintegro, sin embargo, la misma actitud pasiva, dependiente, agresiva y discriminatoria que la misma pareja conceptúa de su discapacidad son (sic) la limitante de asumir sus roles. Cabe señalar que en la declaración rendida ante el CENTRO ESPECIALIZADO REVIVIR el señor (Lorenzo) manifestó que su misma limitación no les permitió detectar la enfermedad de la menor poniendo así en situación de peligro su integridad física” (énfasis en el original).

 

1.3.2. Es cierto que la menor Luisa fue atendida en la Clínica San Rafael, pero no sólo presentaba un cuadro clínico de bronquiolitis, sino de neumonía aspirativa, reflugo gastroesofágico grado III y IV, hernia umbilical, posible displasia de cadera –que estaba pendiente por descartar-, peso y talla bajos para la edad, desnutrición crónica, un esquema de vacunación incompleto, “y además disfunción familiar y social”. Explica la Defensora que “el diagnóstico social da cuenta que los padres de la menor son discapacitados, laboran como vendedores ambulantes, devengan ingresos bajos, no cuentan con un sitio estable para vivir, pasan la noche donde les ofrecen la dormida. Su relación de pareja es conflictiva presentándose maltrato físico y psicológico por parte de su compañero y la familia extensa de éste, hacia la señora y la menor. De otra parte la señora Teresa cuenta con red familiar pobre, la cual se limita a una hermana que se encuentra en condiciones económicas estables, pero que no existe buena relación de las dos mujeres (señora Teresa y Leonor), no asumiendo así esta tía materna la responsabilidad y apoyo efectivo que garantice los cuidados de la menor, ya que les ha colaborado bastante y la pareja no reconoce y al contrario crea conflictos”.

 

1.3.3. En cuanto a la forma abrupta en la que Teresa alega que Luisa fue separada de sus brazos, afirma la Defensora de Familia que no le consta; pero precisa que “lo cierto es, que existe trabajo de coordinación interinstitucional en la cual se propende por la atención integral de los menores, dando participación a todos los actores sociales de detectar, denunciar y remitir todo caso de maltrato infantil, negligencia, descuido y abandono de los menores”.

 

1.3.4. Respecto del hecho señalado en el numeral 1.1.6. anterior, afirma que no es cierto, y explica: “el día cinco de marzo de dos mil uno, fecha en la cual la menor fue puesta a disposición del ICBF Centro Zonal de San Cristóbal Sur, se abrió la historia de protección bajo el número XXX, y se escuchó en declaración a la señora Teresa quien da cuenta de no poder cuidar a su menor hija, y SOLICITO al ICBF Centro Zonal de San Cristóbal Sur se le colabore en el cuidado de la misma, pues la menor se encuentra enferma de los bronquios, debe aplicársele oxígeno y el padre de su hija no lo permite; como tampoco le ayuda económicamente para su sostenimiento; toma trago y vende imágenes en el Hospital YYY. Por todo lo anterior se le brindó protección a la citada menor solicitando la medida de protección de Colocación Familiar y ordenando la realización de las demás diligencias tendientes a brindarle protección. IGUALMENTE SE ENTREGO OFICIO PARA QUE LA PROGENITORA LACTARA A SU BEBE, y se remitió la Historia de Protección por competencia al CENTRO ESPECIALIZADO DE REVIVIR a fin de que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite administrativo correspondiente” (énfasis en el original).

 

1.3.5. Indica que tampoco es cierto lo dicho por la actora en el sentido de que desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) no se le ha permitido gozar de la compañía de su hija, “pues para la fecha… aún no se había hecho la entrega de las Historias de Protección ordenada como consecuencia de la descentralización del Servicio de Protección Especial – Programa de Colocación Familiar – Hogares Sustitutos a los diferentes Centros Zonales. Es más una vez éste Despacho asumió nuevamente el conocimiento de la Historia de protección de la menor Luisa se recibió declaración a la señora Teresa quien manifestó estar AGRADECIDA porque su menor hija se encuentra bien bajo la protección del ICBF; notándose así la intención de la progenitora de la menor, de permitir que su hija continúe en el Hogar Sustituto, con las visitas periódicas y con la satisfacción de ser madre sin ejercer su rol, para lo cual, se procede a explicar a la señora que el desarrollo y crianza de la menor exige de una familia y de la necesidad de definir la situación legal de la misma y que por lo tanto este apoyo no puede ser permanente y que en adelante las exigencias serán tendientes a definir la situación legal de la menor” (énfasis en el original).

 

1.3.6. Informa que, una vez analizado el expediente administrativo correspondiente a Luisa, observó que la niña fue reintegrada a la familia de la señora Leonor, su tía materna, y que estuvo con ella tres (3) meses y diez y siete (17) días; “pero debido a la falta de colaboración, incumplimiento de las obligaciones de los padres y de las visitas conflictivas que presentaban con el grupo familiar que asumía la crianza de la niña, la señora Leonor se aburrió y la entregó nuevamente al ICBF. Teresa da cuenta de no tener otros familiares que le ayuden para la crianza y cuidado de la menor. Por otro lado, la señora Teresa, siempre ha manifestado que la familia extensa por parte del señor Lorenzo, padre de su menor hija, no son los mejores para tenerla –ellos viven mal- no la visitan y no le dan nada, además agrega que le han querido quitar la hija, que la han maltrato (sic) y explotado a ella misma”.

 

1.3.7. Posteriormente se realizó una sesión del Equipo Técnico del Centro Zonal, con la presencia de la Defensora del Pueblo (sic) Sonia Ruth Sánchez Quintero, durante la cual se acordaron algunos compromisos entre las partes, “entre otros como los de que el padre de la menor buscara otro empleo más estable y acorde a su discapacidad; realizar estudio social a un nuevo grupo de la familia extensa paterna, la cual es aceptada por la señora Teresa (señora Amelia, tía del señor Lorenzo) con el fin de considerarse, reintegro una vez realizado el estudio psicosocial, siempre y cuando ofreciera condiciones favorables para la menor”.

 

1.3.8. Realizada la visita social al hogar de la señora Amelia y su familia, se estableció que “viven en casa propia y parte de la misma se encuentra en reparaciones, presentando lugares de riesgo para la menor (huecos), la escalera no tiene pasamanos, en la casa habitan dos hijos de la señora Amelia y un sobrino postadolescente que en la actualidad se encuentra desempleado, igualmente habita un inquilino (hombre adulto, soltero), del cual se desconoce su condición psicosocial. Por otro lado, la señora Amelia, se encuentra desempleada. Conceptuándose que en la familia (de Amelia) no hay una persona estable y responsable que permanezca al cuidado de la niña, además que se encuentra en crisis económica. Por todo lo anterior, se estableció que el apoyo de la familia (de Amelia), se limitaba únicamente a una pieza donde permitirá que la pareja y la menor vivieran, no visualizándose la intención clara de quien asumiría la protección de la niña. También, se observa que los padres de la niña aun no cuentan con condiciones para aportar una cuota alimentaria, que le permita a este grupo familiar brindar para las necesidades básicas de la niña ya que ambos padres venden dulces en los buses, dejando un valor de 4.000 y 3.000 diarios para la sostenimiento (sic) de la pareja, por lo tanto se conceptuó que EL GRUPO FAMILIAR NO CUMPLIO CONDICIONES” (énfasis en el original).

 

1.3.9. Posteriormente se solicitó un estudio social al domicilio de los padres en el municipio de Funza, para determinar si el medio familiar de Teresa era apto para que se le otorgara la custodia y el cuidado personal de Luisa, “informando que la habitación ocupada por la citada pareja no reúne las condiciones higiénicas –es húmeda, oscura, carece de ventilación y de electricidad, y su relación de pareja es de disgusto permanente y que el señor Lorenzo abandona a la señora Teresa por tiempos concurrentes (sic): por todo lo anterior conceptúa que el hogar conformado por Teresa y Lorenzo no cuenta con las condiciones ambientales, familiares ni económicas para tener bajo su cuidado a la menor Luisa, por lo que considera debe declararse en abandono a fin de garantizarle un futuro estable y seguro al proporcionarle unos posibles padres adoptivos, ya que difícilmente mejorarán las condiciones familiares y económicas de los progenitores”.

 

1.3.10.“Como se observa –precisa la Defensora de Familia- se han realizado las visitas sociales y demás diligencias tendientes no a la visita de los padres hacia a niña en el Centro Zonal, sino al reintegro de la niña a sus padres y/o familia extensa que puedan asumir la crianza y cuidados de la menor – pero todas han fracasado, incluso en declaración obtenida (sic) por la señora Blanca, madre de Lorenzo solicita se le dé la oportunidad a Teresa de ser madre y manifiesta que ‘esta niña podrá ser la única que en el futuro pueda ayudar a la señora Teresa y llegar a ser su bastón’, dice ‘pues ella es desprotegida, no cuenta ni con el apoyo de la hermana’. Aunque la señora reconoce el riesgo del reintegro de la menor a sus padres, manifiesta y solicita que les den la oportunidad. De otra parte y con el mismo interés de reintegrar a la menor se obtuvo la declaración de la señora Gloria (cuñada del señor Lorenzo) para definir si le ayudan o no a Lorenzo a Teresa y a la niña – advirtiendo que Lorenzo tiene otros hijos menores de edad, con otra señora, quienes se encuentran bajo el cuidado de la progenitora quien los sostiene económicamente, pues Lorenzo no los ayuda. Cabe señalar que el señor Lorenzo refirió en diferentes oportunidades que se presentaría con este (sic) hermano quien estaba dispuesto a asumir la crianza y cuidado de su menor hija, dejando así fecha abierta para ser atendidos en el momento que se presentaran sin cita previa, sin embargo, el señor no se ha presentado, para conocer su intención y voluntad de ofrecer una familia que garantice todos los derechos de la menor”.

 

1.3.11. Señala que posteriormente, Teresa y Lorenzo acudieron a la Procuraduría a presentar una queja y pidieron hacer valer sus derechos, ante lo cual se informó a la delegada de tal entidad los antecedentes de la pareja; para la Defensora, ello comprueba que “la pareja no ha entendido la medida de protección y que toda decisión de este despacho depende de su compromiso y cumplimiento de las obligaciones que de ellos se necesita.”

 

1.3.12. Anota que “aunque la familia contaba con fecha abierta para asistir con la red familiar propuesta para iniciar el estudio psicosocial, no asistieron demostrando nuevamente el desinterés para lo cual se procedió a dejar constancia y a dar cita por escrito en el carnet de citaciones para este nuevo grupo familiar. Se programó cita para el 22 de mayo… a la señora Gloria y esposo para iniciar estudio psicosocial, EN LA CUAL NO ASISTIERON (sic). De otra parte, NO SE HAN DADO LAS VISITAS puesto que desde el momento que la Historia Sociofamiliar, vuelve al nivel local, se inició el seguimiento de la problemática (sic) familiar, con exigencias más concretas que pusieran a la familia en movimiento, preparación y/o conscientización con miras al reintegro familiar, sin embargo, se encuentra que la condición de la pareja, si no es la misma, tampoco han habido (sic) transformaciones que permitan dar pronósticos positivos para la protección de la niña. Igualmente, se observa que pese a las manifestaciones e interés de conservar la hija, el vínculo afectivo es ambiguo ya que se creó desde la necesidad de suplir carencias propias e individuales mas no de garantizar derechos de a menor en desarrollo. Por la misma razón en las ocasiones que la pareja tuvo la oportunidad de tener a la menor y establecer vínculos afectivos, estaban centrados a que no se les vulnerara sus derechos de padres, no cumpliendo así con sus obligaciones, independientemente de su condición de limitados” (énfasis en el original).

 

1.3.13. La Defensora expresa que “se deja constancia que la pareja cada vez que se han acercado (sic) para continuar el procedimiento administrativo legal, NO HAN SOLICITADO a ninguno de los funcionarios integrantes del Equipo de Protección de esta Defensoría de Familia ICBF C.Z. de San Cristóbal Sur las visitas con la niña Y NO PORQUE ESTAS SE LAS HAYAN NEGADO –INCLUSO NO CONOCEN SIQUIERA QUE ESTAS VISITAS DE LOS HOGARES SUSTITUTOS SE ESTAN LLEVANDO A CABO LOS DIAS VIERNES CADA QUINCE DIAS-” (énfasis en el original). Recuerda que la menor fue reintegrada al medio familiar de la señora Leonor, tía materna de Luisa, “pero el mal comportamiento de los padres respecto al hogar de la señora Leonor –consistente en hacerle escándalos en el conjunto cerrado donde ella habita; llevarle personas extrañas a visitar a la menor sin el consentimiento de la dueña de casa; disgustos que manifestaba la señora Teresa porque la menor identificaba a Leonor como su mamá; acusaciones por presunto maltrato a la menor; discusiones referentes a que los pocos alimentos que le llevaba la progenitora a su menor hija eran consumidos por sus sobrinas mas no por la niña; visitas a la menor en horas no acordadas; espera de la pareja a recibir alimentos en los momentos de las visitas; constantes quejas y reclamos; obligaron a la señora Leonor a regresar nuevamente a protección del ICBF a la menor”.

 

1.3.14. En la etapa actual de definición legal de la situación de Luisa, se volvió a efectuar un estudio psicosocial del grupo familiar de Leonor, y se conceptuó que éste era el que presentaba menos riesgos para la niña, y por lo medio era “apto” para que allí se llevara a cabo la medida de reintegro al grupo familiar; “sin embargo las dos variables (dudas en la señora Leonor y la no aceptación por parte de la señora Teresa) hacen que este concepto sea débil y ponga en cuestionamiento la decisión a tomar, pronosticando futuros conflictos en el grupo familiar y reincidencia de las situaciones de peligro, que únicamente afectarían a la menor y a la convivencia familiar de la señora Leonor”.

 

1.3.15. Precisa la Defensora que la niña tiene dos años y seis meses de edad, de los cuales ha pasado la mayor parte bajo la protección del ICBF, desde que tenía cuatro meses, salvo por el período que estuvo con la familia de Leonor y los tres meses que permaneció hospitalizada en la Clínica San Rafael. Señala, además, que la solicitud efectuada por Teresa ante la Defensoría del Pueblo es que la menor debe permanecer en protección, sin que sea entregada en adopción, para no perderla.

 

1.3.16. En cuanto a la afirmación de la actora en el sentido de que Luisa ha sido trasladada varias veces de institución, afirma que ello no es cierto, “toda vez que la menor desde el dos de abril del dos mil uno ha permanecido en dos HOGAR SUSTITUTO NORMAL (sic), cambios que fueron propiciados únicamente y exclusivamente (sic) por la familia nuclear toda vez que la menor se encontraba en un Hogar Sustituto de la señora Carmelita, y de allí fue reintegrada al medio familiar y de este medio reintegrada nuevamente al ICBF reincidiendo la situación de peligro, por lo cual se ubicó en el hogar de la señora María donde se encuentra en la actualidad y de allí no ha sido reubicada”.

 

1.3.17. Con base en el anterior recuento de los hechos, la Defensora de Familia solicita que se deniegue la pretensión de Teresa de que le sea reintegrada la menor, “puesto que a pesar de haber recibido Teresa evaluación y tratamiento psicológico, no se han logrado cambios reales en la relación con ella misma y con su pareja. Nótese que los logros obtenidos por la señora Teresa, mostraron desarrollo en habilidades individuales y personales para obtener cambio a nivel de pareja, mostrando así en el momento seguridad en su rol de madre y proyecto de vida, pero que sin embargo, los avances y logros no permitieron visualizar que el rol de madre y proyecto de vida fueron lo suficientemente claros y óptimos, para ejercer su rol de madre (sic), porque continuaban los factores de riesgo (crisis económica y falta de apoyo de la familia). Igualmente, se consideró valorar a la señora por neuropsiquiatra ya que existe la probabilidad que exista disfunción de personalidad por historia de abandono y maltrato severo, el cual podría estar ocasionando en la señora distorsiones perceptuales”.

 

1.3.18. Continúa explicando la Defensora que “por otro lado, pese a que fortaleció destrezas personales hacia el establecimiento de límites y replanteó su perfil bajo (víctima), no se ha establecido límites claros con su pareja quien al parecer continúa con comportamientos de abandono hacia la señora Teresa. Señalándose así que el señor Lorenzo es abandónico hacia la relación misma y dependiente de su relación con familia materna, situación aceptada por la señora Teresa pero manifestada con sentimientos y pensamientos de rechazo y rencor. Considerando todo lo anterior, y la disfunción de la relación de pareja para desempeñar su rol de padres se remitió a la pareja a la UVA RAMAJAL, informando de dicha citación y de la necesidad de su asistencia, la pareja no se presentó siquiera a recoger el oficio remisorio”.

 

1.3.19. Señala que las valoraciones sociales han concluido reiteradamente que Teresa y Lorenzo no cuentan con las condiciones ambientales y económicas para garantizar el desarrollo integral de Luisa, “y que su relación de pareja es disfuncional llegando incluso de recibir (sic) maltrato físico la menor por su padre cuando intentaba golpear a Teresa – incluso se realizó ya el estudio social a la dirección fijada como la del domicilio de la pareja en… Funza, con concepto desfavorable para el reintegro de la menor al medio familiar”.

 

1.3.20. Anota, adicionalmente, que “la condición misma de la señora y la lectura que se ha dado de su problemática, siempre ha sido tendiente a apoyarla por las mismas características que de ella se observan con el fin de restablecerle y restituir parte de sus derechos como ser humano, puesto que en su historia de vida, se encuentran varias vulneraciones y no es la pretensión continuar vulnerando un derecho más. Por la misma razón se ha buscado por todos los medios que los apoyos sean para la señora Teresa, sin embargo, pese al apoyo brindado y al tiempo que se ha dado a la señora y su pareja no han superado sus debilidades, por lo cual la ley misma nos obliga a que los derechos de la menor priman sobre los derechos de los demás. Por lo tanto este despacho está considerando el interés superior del menor, cuyos derechos están por encima de toda consideración incluso de los propios padres y en consecuencia se decide continuar con la medida de protección de colocación familiar, preparándose para en el futuro definir mediante Equipo técnico con la intervención del ente fiscalizador (Defensoría del Pueblo o Procuraduría) la decisión final de la situación de la menor, reintegro al medio familiar o resolución de abandono toda vez que el menor tiene derecho a una madre que lo asista y la familia que lo proteja”.

 

1.4.    Pruebas aportadas por la parte demandada

 

1.4.1. Mediante escrito aportado el día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) al Juzgado de primera instancia, la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur aportó al proceso de tutela una copia del expediente de protección sociofamiliar correspondiente a Luisa, advirtiendo que “en 15 ó 20 ocasiones han visitado a la menor hija y las observaciones son de que los padres son cariñosos con la niña”. En el expediente de protección en cuestión aparece copia de los documentos que se reseñan en detalle en el Anexo I de esta providencia.

 

Con base en los documentos que obran en dicho expediente de protección sociofamiliar, la Sala dará por probado que las siguientes fueron las actuaciones que desarrollaron las autoridades administrativas de bienestar familiar en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa:

 

 

Marzo 5, 2001

La Trabajadora Social del Hospital San Rafael remite el caso al ICBF, con diagnóstico de “paciente de alto riesgo, problemática familiar, padres invidentes, incapacidad en el manejo y cuidado de la menor”.

Marzo 5, 2001

La Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur hace un informe concluyendo que “la menor requiere protección y ubicarla en una institución de acuerdo a su problemática”.

Marzo 5, 2001

La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur profiere un auto avocando conocimiento del caso, y recibe la declaración de Teresa. Luego profiere un auto dando inicio a la investigación sociofamiliar, en el cual ordena que Luisa sea ubicada en el Centro de Emergencia de Villa Javier, y adicionalmente adopta las siguientes medidas principales: recibir la declaración de los padres de Luisa, enviar a la menor a reconocimiento médico-legal, valoración nutricional y valoración psicológica, y realizar un equipo técnico para discutir el caso. Esta última medida sólo se lleva a cabo en enero de 2003.

Marzo 5, 2001

Se traslada la competencia del caso al Defensor de Familia de Villa Javier.

Marzo 14, 2001

Acta de colocación familiar de Luisa en el hogar sustituto de Carmelita.

Abril 2, 2001

El Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir profiere auto avocando conocimiento del caso; en el numeral sexto  ordena “la intervención en el área psicosocial para definir a través de concepto la declaratoria de los menores, indagar por familia extensa nuclear, edades, profesión u oficio, domicilio, residencia, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los menores ingresan al programa de protección, a la nutricionista dietista, para valorar el peso y talla de la menor y técnicos para las visitas de hogares sustitutos, que podrá ser coadyuvada por el área psicosocial del equipo No. 1 para efectos de seguimiento del art. 84 del Dec. 2737 de 1989.”

Abril 2, 2001

El Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir recibe la declaración de Lorenzo.

Abril 25, 2001

La trabajadora social del Centro Zonal Revivir realiza una entrevista social a Teresa. Concluye que “se considera conveniente ubicar familia extensa ya que la madre no se considera apta para cuidar a su hija por su problemática, además su compañero es irresponsable; en ocasiones colabora. Realizar visita a hermana para corroborar si recibe menor.”

Junio 21, 2001

El Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir recibe un informe que había solicitado a un centro psicológico especializado, en el cual se reporta que Teresa ha asistido a siete sesiones de terapia psicológica y ha presentado avances, pero aún no puede asumir su rol de madre por (i) la falta de apoyo familiar, y (ii) su crítica situación económica.

Julio 4, 2001

La Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir elabora un reporte de visita al hogar de Leonor, quien no está presente al momento de la visita; conceptúa al final: “se dejó citación a la señora Leonor para obtener diálogo directamente con ella pero nunca se presentó, se evidencia así que no existe interés en la señora por colaborar a su hermana con el cuidado de la niña.”

Agosto 28, 2001

La Trabajadora Social del Centro Zonal Revivir efectúa una visita al hogar de Blanca, madre de Lorenzo, para ver si se puede reintegrar a Luisa allí. Conceptúa: “considero conveniente que la menor continúe en protección modalidad hogar sustituto, ya que se encuentra en situación de peligro. Aunque sus representantes legales tienen interés y se evidencian los lazos afectivos con su menor hija.

Octubre 3, 2001

El gerente del COL Bosa envía una comunicación al Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, informándole que por petición suya realizaron una visita al hogar de Teresa y Lorenzo en Soacha. Estos no estaban al momento de la visita, pero se informa que los funcionarios encargados vieron malas condiciones en el lugar de habitación de la pareja.

Marzo 18, 2002

Se presenta Leonor al Centro Zonal Revivir informando que está dispuesta a recibir a Luisa en su hogar.

Mayo 21, 2002

La trabajadora social del Centro Zonal Revivir efectúa una visita social al hogar de Leonor.

Mayo 28, 2002

Más de un año después de la medida de protección inicial, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir profiere una resolución declarando a Luisa en situación de peligro y ordenando su reintegro al medio familiar en la casa de Leonor, así: “SEGUNDO: REINTEGRAR a la menor enunciada en el numeral precedente a la tía por línea materna en custodia o cuidado personal a la señora: Leonor, en calidad de tía materna de la menor enunciada en el numeral primero de la presente resolución con la correspondiente amonestación y se le pone de presente que le debe brindar todos los cuidados necesarios para que obtenga un desarrollo integral en sus aspectos físico, intelectual, moral y social, a permitir la asesoría y seguimiento de estas por parte del ICBF, informar sobre  cualquier cambio de domicilio o residencia, a evitar a que las menores (sic) se dediquen a la mendicidad, a evitar a que (sic) ingresen a establecimiento donde se expenda bebidas alcohólicas (sic), brindarles amor, estudio y el trato de acuerdo a la edad. El menor precitado deberá ser vinculado al programa del ICBF psicología, nutricional y educativo. (…) QUINTO: Los padres de la menor señores Lorenzo y Teresa tendrán derecho a visitar a su hija Luisa, de acuerdo con las condiciones, modo, tiempo y lugar que se les facilite a las partes. (…)”.

Agosto 27, 2002

Se presenta Leonor al Centro Zonal a informar que ha tenido problemas con Teresa por motivo del cuidado de Luisa.

Septiembre 17, 2002

Luisa es devuelta por Leonor al ICBF. La niña es ubicada en el hogar sustituto de María, donde permanece actualmente.

Septiembre 25, 2002

Se presentan Teresa y Lorenzo al Centro Zonal Revivir a averiguar por la niña; la constancia que obra en el expediente de protección es la siguiente: “En la fecha se hace presente ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir los señores Lorenzo y Teresa (sic) progenitores de la menor Luisa a preguntar por la menor. La Defensoría les advierte sobre la necesidad de definir la situación de la niña, toda vez que la menor fue reintegrada a la señora Leonor y ella la devolvió a Bienestar Familiar por problemas que se le presentaron. Afirma la madre de la menor que ella quiere recuperar a su hija, que desea se la reintegren a su medio familiar. La defensoría solicita se efectúe estudio social detallado para ver la posibilidad del reintegro a su medio…”

Octubre 11, 2002

La Trabajadora Social del Centro Zonal de Facatativá efectúa, por encargo del Centro Zonal Revivir, una visita social al hogar de Teresa y Lorenzo en Funza. El concepto social con el que culmina es el siguiente:“Dada la investigación social se puede concluir que la pareja no cuenta con condiciones ambientales ni económicas para brindarle un adecuado desarrollo integral a su menor hija, por tanto se les orientó sobre la posibilidad de coordinar con otro familiar que pueda suplir las necesidades económicas, afectivas, educativas de su menor hija, de otra manera considero que debe iniciarse la declaratoria de abandono a fin de proporcionarle a la menor un futuro estable”.

Noviembre 19, 2002

Teresa interpone una petición de ayuda ante la Defensoría del Pueblo: “acudo a solicitar la intervención de la Defensoría para que mi hija no se dé en adopción, que yo no pierda los derechos sobre mi hija”.

Diciembre 24, 2002

La Defensoría del Pueblo remite copia de la petición interpuesta por Teresa a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, solicitando información al respecto.

Enero 7, 2003

Teresa se presenta a declarar ante el Centro Zonal San Cristóbal Sur, por citación de la Defensoría de Familia.

Enero 15, 2003

Realización del primer equipo técnico del Centro Zonal San Cristóbal Sur del que se tiene constancia en el expediente en torno al caso. Las conclusiones y decisiones del referido Equipo Técnico, en el que participaron Teresa,  Lorenzo y Amelia, fueron: “1) El señor buscará otro tipo de empleo más estable, de acuerdo a su discapacidad. 2) Realizar el estudio sociofamiliar a la familia que ofrece el apoyo para la pareja y la menor. 3) Practicar examen médico para determinar el grado de limitación visual en la pareja. 4) Valorar a la señora por Neuropsicología a través de Medicina Legal sobre la alteración nerviosa que ella presenta y la cual ha dificultado los acercamientos con su menor hija y desarrollar su rol materno. 5) De considerarse que el estudio sea favorable, con la familia se establecerán compromisos concretos y reales respecto a manutención y relaciones padres-hija." En dicho equipo técnico, se propone a la señora Amelia, tía de Lorenzo, como posible candidata para efectuar el reintegro familiar de Luisa a su hogar.

Enero 28, 2003

La psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur deja constancia sobre la presencia de Teresa y Lorenzo, quienes acuden para iniciar los procedimientos de estudio sociofamiliar; se comprometen a traer los diagnósticos del CRAC sobre sus casos. Informan que se van a cambiar de casa para estar cerca de donde vive Amelia.

Enero 28, 2003

Amelia es entrevistada por la psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur, quien sugiere la realización de una visita social a su hogar.

Febrero 4, 2003

Teresa es valorada por la psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur; el informe concluye: “Teniendo en cuenta que el único interés de la señora es no perder a su hija y lograr que ella la quiera y la reconozca como madre, a pesar que no ha habido acercamientos adecuados y que la señora carece de algunos recursos individuales, familiares y sociales que le permitan asumir su rol se debe considerar, continuar en la búsqueda de red de apoyo familiar que pueda apoyar, garantizar la permanencia de la menor en la familia de origen. Por otro lado, considerando las características que presenta la relación de pareja y la carencia de recursos individuales de las partes, sugiere lo siguiente: La búsqueda de apoyo familiar por parte del señor Lorenzo que no vuelva a propiciar el maltrato negligente hacia la menor y que esté dispuesto a desarrollar y fortalecer la relación madre e hija para que la niña pueda permanecer en el medio familiar, de no ser de esta manera, se pronostica futuros conflictos entre el grupo familiar que continuarían poniendo en riesgo a la menor. Lo anterior en aras de restituir derechos en la madre biológica de la menor, por carencias de recursos y por condición física (discapacitada – limitada visual). Sin embargo, de no ser posible deberá primar los derechos de la menor y se deberá considerar tomar otras medidas que definan la situación legal de la niña.”

Febrero 17, 2003

La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur profiere un auto avocando conocimiento del caso.

Febrero 24, 2003

Leonor es entrevistada por la psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur.

Febrero 27, 2003

La Trabajadora Social del Centro Zonal de Facatativá efectúa un informe sobre una nueva visita social al lugar de habitación de Teresa y Lorenzo, quienes no están en ese momento.

Marzo 6, 2003

La Trabajadora Social del Centro Zonal de Facatativá informa que se presentaron Teresa y Lorenzo a su despacho, y dijeron que no estaban en condiciones de tener a la niña en el lugar de habitación que actualmente ocupaban, por lo que se iban a cambiar de casa. El “concepto social” de la Trabajadora Social en cuestión es: “Dada la investigación social se puede concluir que el hogar actual de la pareja de los señores Lorenzo y Teresa no cuenta con condiciones ambientales, familiares ni económicas para tener bajo su cuidado a la menor Luisa. Por lo antes expuesto, y por los antecedentes de la pareja considero que debe declararse en abandono la menor, garantizándole un futuro estable y seguro al proporcionarle unos posibles padres adoptivos, ya que difícilmente mejorarán las condiciones familiares y económicas de los progenitores”.

Febrero 28, 2003

La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur discute alternativas de reintegro con los padres biológicos de la menor.

Marzo 21, 2003

La trabajadora social y la psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur efectúan una visita al hogar de Amelia.

Marzo 25, 2003

La trabajadora social del Centro Zonal San Cristóbal Sur efectúa una visita al hogar de Leonor. Hay una constancia de la psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur, sobre la citación que se había efectuado a los familiares paternos propuestos por los padres para el reintegro de Luisa, quienes no acudieron. Leonor es entrevistada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur.

Abril 25, 2003

La psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur remite a Teresa y Lorenzo a la UVA Ramajal; solicita la colaboración de dicha entidad para aplicar un proceso terapéutico “tendiente a mejorar relaciones personales, de pareja y desarrollar patrones referentes a la crianza, cuidado de menor hija. Lo anterior en razón a que la menor se encuentra bajo la protección del ICBF y con la medida de colocación familiar desde febrero del 2001 y a la fecha los padres no ofrecen condiciones viables para reintegro al medio familiar. Por otro lado, esta defensoría está considerando la posibilidad de que la pareja reflexione sobre el consentimiento tendiente a la adopción en una red familiar o persona particular”.

Abril 28, 2003

Teresa y Lorenzo se presentan al Centro Zonal San Cristóbal Sur con los familiares paternos que habían propuesto como alternativa de reintegro, para iniciar el estudio social.

Abril 30, 2003

El Centro Zonal San Cristóbal Sur recibe la declaración de Gloria, cuñada de Lorenzo, y de Blanca, madre de Lorenzo.

Mayo 9, 2003

La reunión del Equipo Técnico del Centro Zonal que se había programado para esa fecha es cancelada; hay un encuentro entre la psicóloga del Centro y la pareja de invidentes. Esta informa: “Se continúa observando en la pareja, el único deseo de tener la hija pero no ofrecen condiciones de bienestar a la menor, ni cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco hay claridad de porqué no se había presentado el señor Lorenzo con el grupo familiar que fue a proponer en la Procuraduría, a sabiendas que aquí se esperó por dos semanas que se presentaran. La pareja aún continúa justificando su negligencia, problemas de pareja y falta de oportunidad laboral en su discapacidad, principalmente el señor Lorenzo, quien al parecer es quien más propicia situaciones de agresión en la señora Teresa y que ésta a su vez las transfiera en su hermana Leonor y no la acepta como red de apoyo” (sic).

Mayo 19, 2003

Teresa interpone acción de tutela contra el Centro Zonal San Cristóbal Sur, pidiendo que no le restrinjan sus derechos sobre Luisa.

Mayo 28, 2003

La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur efectúa una visita al CRAC.

 

 

1.4.2. Posteriormente, el día treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur aportó al proceso de tutela copia del reporte de actuación por ella suscrito el día veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), en relación con una visita social realizada a la institución CRAC – Centro de Rehabilitación Para Adultos Ciegos, en los siguientes términos:

 

“En la fecha se realizó visita social en la institución CRAC… con el fin de indagar sobre el proceso de rehabilitación de los padres de la menor y e solicitar copia del dicho proceso y conocer diagnóstico de la limitación de la pareja.

 

“La visita fue atendida por la trabajadora social de la institución Martha Cecilia Riveros, quien manifestó que la pareja estuvo en proceso cada uno independientemente, ya que aún no eran pareja. Por otro lado, informó que tanto el señor Lorenzo como la señora Teresa obtuvieron logros en su rehabilitación como limitados visuales alcanzando niveles de independencia que les permitían autonomía y valerse por ellos mismos. Argumento, que sin embargo, la pareja presentó de forma independiente dificultades de relaciones, (sic) señalando conductas asociales que les impidió (sic) continuar en el proceso.

 

“La señora Teresa por sus conductas agresivas y conflictivas, presentó relaciones deficientes con los compañeros. Por otro lado se dificultó trabajar proyecto de vida ya que para ella no era relevante aprender Brailet (sic) puesto que su interés era únicamente vender dulces. La señora Teresa al parecer provenía de ejercer la prostitución[2]. Respecto al señor Lorenzo su perfil, igualmente conflictivo y con relación deficiente con su progenitora, le impedía verla como red de apoyo, sino como quien lo controlaba, causando en ellos relación madre-hijo conflictiva. Igualmente, informó que los antecedentes de conductas delincuenciales (posible pandillismo) que presentó en el pasado del señor (sic) era problema para la familiar. Al parecer la seguera (sic) fue por disparo recibido en la cabeza, causando apoxia.

 

“Igualmente la trabajadora social argumentó que la institución ofrece rehabilitación para limitación visual pero no ofrece proceso en problemática social, la cual, presentaba las dos personas. (sic) Igualmente, considerando que la pareja no señaló interés, hasta ese nivel llegó el compromiso de la institución.”

 

1.4.3. Copia del informe remitido por el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC a la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, en relación con los procesos de rehabilitación de Teresa y Lorenzo. Los informes se transcriben a continuación:

 

“NOMBRE: Teresa.

…INGRESO: Abril 17 de 1998 a Julio de 1999.

FECHA: Mayo 27 de 2003.

 

“ORIENTACION Y MOVILIDAD: Puede desplazarse sola, utiliza las técnicas con el bastón y solicita ayuda cuando la necesita. Conoce los recorridos a su trabajo, sitio de residencia y lugares que frecuenta. Se considera rehabilitada teniendo en cuenta su componente psiquiátrico.

 

“TECNICAS DE LA VIDA DIARIA: Es independiente en la realización de actividades de arreglo de la casa y personal. Para actividades de cocina requiere de supervisión constante.

 

“PSICOLOGIA: Se trabajó la adaptación y manejo de la discapacidad visual a nivel emocional lográndose buenos resultados, presenta déficit cognitivo para manejo emocional de relaciones interpersonales llegando a establecer respuestas conflictivas y de manipulación para obtener beneficios propios sin pensar en el otro. Así mismo se observó alteraciones a nivel de su juicio y raciocinio acorde al sentido de realidad que no le permiten establecer metas claras y objetivas frente a su vida.

 

“TRABAJO SOCIAL: Se trabajó con Teresa en la consecución de apoyos interinstitucionales: Hospital Santa Clara, Hospital Simón Bolívar en lo relacionado con salud mental, con el Departamento Administrativo de Bienestar Social en busca de albergue y servicios de Protección y atención como habitante de la calle, con la Secretaría Distrital de Salud en todo lo relacionado a los servicios de atención en salud y calidad de indigente. Se logró que la usuaria apoyara la gestión de recursos careciendo de la capacidad de permanecer en ellos y dar respuesta a los requerimientos de los profesionales con el objetivo de mejorar su calidad de vida.”

 

“NOMBRE: Lorenzo.

…INGRESO: Marzo de 1997 a junio de 1998.

FECHA: Mayo 27 de 2003.

 

“ORIENTACION Y MOVILIDAD: Finalizó programa, es una persona independiente, se desplaza en forma segura utilizando las técnicas y el residuo visual.

 

“TECNICAS DE LA VIDA DIARIA: Aplica correctamente utilizando la etiqueta de mesa, arreglo personal y de la casa, y aplica normas de comportamiento social.

 

“ELEMENTOS DE LA COMUNICACION: Utiliza las técnicas de escritura para comunicarse con los videntes.

 

“PSICOLOGIA: Se realizó proceso de psicoterapia individual y grupal con el propósito que el usuario logre la adaptación a la condición visual y al uso del bastón. El usuario logró la aceptación del bastón y empezar a asimilar su condición visual. Es relevante anotar que el usuario tiene implicaciones neuropsicológicas que pueden afectar procesos cognoscitivos y en algunas situaciones a nivel comportamental.

 

“TRABAJO SOCIAL: Cuenta con los elementos necesarios en las áreas de independencia que le permiten ser autosuficiente, presenta déficit en habilidades sociales, en asimilación y prácticas de normas sociales que lo llevan a manejar inadecuadamente, situaciones de la vida cotidiana en relación con la convivencia.

 

“UNIDAD PROFESIONAL: Recibió entrenamiento en maderas con buen desempeño manual, pero presenta dificultades en procesos básicos mentales, se le orienta hacia el ejercicio de una actividad comercial independiente.”

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

Mediante sentencia del día treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Diecinueve de Familia resolvió denegar la tutela de la referencia, con base en las consideraciones siguientes:

 

2.1. Según consta en el expediente, la investigación de protección adelantada por el ICBF fue iniciada por remisión del caso efectuada por la Trabajadora Social de la Clínica San Rafael, quien catalogó a la menor como una paciente de alto riesgo con problemática familiar por tener padres invidentes incapaces para cuidar de ella. Precisa el Juzgado que “se encuentra copia del resumen de la historia clínica el cual da cuenta de que el día de ingreso de la menor a la institución, ocurrido el 18 de febrero de 2001 presentaba una serie de patologías asociadas con el mal cuidado de la misma por parte de sus progenitores; también se encuentra copia de la declaración rendida por la demandante ante la Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, el 3 de marzo de 2001, en donde manifestó que su hija se encuentra enferma de los bronquios y los pulmones y que por ello debe usar oxígeno manifestó además que ‘Yo no puedo tener la niña en la casa yo lo que quiero es que me la cuiden y que cuando esté bien aliviada yo la pueda tener’, dijo ser una persona de escasos recursos económicos, pues sus ingresos los obtiene vendiendo bolsas de basura; también informó que su esposo es invidente y no le ayuda económicamente y toma trago y  se dedica a la venta de imágenes en el Hospital XXX; indicó que del aseo de su hija se encarga la familia de ella (de la niña), pues ella debido a su deficiencia visual no se puede hacer cargo de ello; que fueron estas circunstancias lo que motivaron a que el Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur abriera investigación a favor de la menor, el 5 de marzo del mismo año, ordenando como medida de protección la ubicación de la menor en el Centro de Emergencia de Villa Javier.”

 

2.2. Continúa el Juzgado así: “De lo anterior se desprende que lo que motivó la separación de la menor del lado de sus padres no fueron las circunstancias que se pusieron de presente en la solicitud de tutela, particularmente relacionadas con discriminación en consideración a las deficiencias visuales que padece la demandante y su esposo, sino que tal determinación tuvo como fundamento los hechos que se pusieron en conocimiento, relacionados con la incapacidad de los padres en el manejo y cuidado de la menor, evidenciada en la valoración médica que se le realizó a la pequeña e, inclusive, en la misma manifestación de la progenitora, de no estar en condiciones de cuidar directamente a su hija, debido no sólo a su deficiencia visual, sino también a su precaria situación económica, y a que no está recibiendo apoyo alguno de su esposo, de quien también informó es invidente, se emborracha y se dedica a la venta de imágenes...”

 

2.3. En esa medida, las actuaciones de la Defensora de Familia demandada no lesionaron los derechos de la peticionaria, ya que se encontraban respaldadas por el artículo 37 del Código del Menor, que faculta a estos funcionarios para adoptar las medidas necesarias para proteger a los menores en situación irregular. Señala que “la investigación a que alude la norma transcrita fue abierta por auto del 5 de marzo de 2001, diligencias en las que los padres de la menor bien pueden hacer uso de todos los medios de defensa, tales como aportar pruebas, controvertir las allegadas, interponer los recursos contra las determinaciones que afecten sus intereses, prerrogativas que no se encuentra les estén siendo vulneradas. Es en ese trámite en donde le corresponde a los padres de la menor, acreditar que sí están en condiciones de asumir el cuidado personal de su hija y en donde debe definirse ese punto, pues dicha actuación fue la que consagró el legislador para dilucidar situaciones como la planteada, el cual no puede ser suplido por la acción de tutela, mecanismo que no es posible utilizar como un medio subsidiario de defensa, pues no se creó con tal propósito.”

 

2.4. La Defensora de Familia tampoco incurrió en arbitrariedad o abuso de sus facultades: “su actuación ha estado encaminada a determinar la verdadera situación socio familiar de la menor, a efecto de analizar la viabilidad de reintegrarla, bien a sus progenitores o a cualquier otro familiar que ofrezca las condiciones necesarias para el desarrollo integral de la menor”.

 

2.5. Por otra parte, se ha respetado el derecho de los padres a tener contacto con su hija, ya que se les ha permitido visitarla: “los padres no han sido privados de tener algún contacto con su hija, pues se les han permitido las visitas, ya que no han acreditado que pueden brindar las condiciones que requiere la menor para su bienestar y formación, por lo que no se ha hecho posible el reintegro de la pequeña, tal como lo pone de presente la Defensora de Familia”.

 

2.6. En consecuencia, lejos de presentarse una vulneración de los derechos de la menor y sus padres, se ha demostrado que la Defensora de Familia ha actuado con miras a garantizar el bienestar de Luisa, y a “evitar separar definitivamente a la pequeña de su familia, el cual debe ser siempre el propósito principal de tal actuación, máxime cuando se manifiesta que se observa en los padres un gran afecto por su hija”.

 

Esta decisión fue impugnada por la peticionaria al momento en que se le notificó personalmente.

 

3. Decisión del juez de segunda instancia.

 

Mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, que denegó la tutela de la referencia. Las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar dicha decisión fueron las siguientes:

 

3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los niños son objeto de especial protección constitucional, y su interés superior y prevaleciente debe guiar cualquier actuación estatal que les pueda afectar. “En el caso en estudio, al contestar la demanda, la defensora de familia del ICBF informó que contrario a lo manifestado por la accionante, no es su condición de discapacidad la que llevó a que esa institución tomara la determinación de sacar a su hija de su ambiente familiar, ‘sino la situación de peligro y de abandono que la pareja propicia a la menor’”.

 

3.2. “Analizadas las pruebas allegadas a la presente tutela, dentro de las que se encuentra copia de la historia que lleva la entidad demandada de la situación de Luisa, se tiene que es cierto, según lo manifestó la demandada en su escrito de contestación, que desde que comenzó el proceso de protección a la menor, se ha conceptuado por diferentes razones que los señores Teresa y Lorenzo, no son aptos por sus condiciones de vida para hacerse cargo de su hija, pues según consta desde los primeros informes rendidos por los miembros de la entidad demandada, la niña se encuentra en un ambiente de alto riesgo familiar (folios 5 y 6 del cuaderno de copia), tanto por las condiciones de seguridad y salubridad del lugar en donde habita (folio 22 y 24), como por las circunstancias en las que ingresó al centro hospitalario, y la situación de conflicto en la que viven los padres, lo que fue confirmado por la misma accionante en la declaración que rindió, en la que afirmó que por su condición económica no puede atender a su hija en la enfermedad que padece, que aunque vive con el padre no recibe ayuda económica de su parte, y que constantemente la agrede, habiéndose visto perjudicada en una ocasión la menor (folios 7 y 15)”.

 

3.3. “Del mismo modo consta, que la entidad demandada, en el curso del trámite y con el fin de poder reintegrar a la menor, buscando las condiciones que sean aptas para su desarrollo, ha adelantado visitas a familiares paternos y maternos, o indagado por los que se consideran pueden hacerse cargo de ella, resultado de lo cual la menor estuvo un tiempo viviendo con una tía materna (folios 23, 27 a 26 Vto. y 31 a 28), pero fue devuelta al ICBF (folio 33), y en adelante se ha solicitado la colaboración de la accionante y su compañero para encontrar un hogar a la menor al que ellos puedan acceder y vincularse con su hija, pues según la visita realizada nuevamente a la pareja (folio 35), aún no han mejorado las condiciones para el reintegro de la menor, pero ha habido falta de interés por las partes (folio 37), ya que a pesar de que se comprometieron a mejorar su situación (folios 38 y 42), y que nuevamente la tía materna manifestó poder cuidar a su sobrina con ciertas condiciones (folios 45 y 55) ello no ha sido posible por la no aceptación de los padres, su falta de interés (folios 52 y 58) y porque no se ha encontrado un nuevo grupo familiar apto para la menor (folio 47 y 47 Vto.). Las anteriores situaciones han llevado a conceptuar que la menor debe ser declarada en abandono para garantizarle un futuro estable (folio 50), sin embargo, las últimas acciones realizadas en el asunto, dan cuenta de que se continúa en la búsqueda de un nuevo grupo familiar (folios 56 y 57), y con el mejoramiento de las condiciones de vida de los padres (folios 26 a 28 del cuaderno principal).”

 

3.4. Por lo tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que la Defensoría de Familia demandada “por intermedio de los funcionarios que se encuentran a su cargo, ha adelantado todas las diligencias necesarias para garantizar a la menor el posible reintegro a su entorno familiar, así como ha propendido porque los padres mejoren sus condiciones y puedan hacerse cargo de su hija”. En esa medida, se ha dado cumplimiento a las normas del Código del Menor, así como se ha respetado el derecho de defensa de los padres. “Así mismo, se hace ver a la accionante que el trámite se encuentra en curso y aún no se ha tomado una decisión definitiva respecto de la situación de su hija, razón por la que aún cuenta con mecanismos para lograr demostrar su interés en el cuidado y protección de la menor”.

 

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional

 

4.1. Pruebas decretadas mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)

 

Mediante auto del día veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decretó la práctica de algunas pruebas orientadas a conocer el estado actual del proceso de protección de Luisa, así como a obtener conceptos profesionales sobre el caso y conocer la oferta de servicios estatales para personas con discapacidad, según se transcribe en el Anexo II de esta sentencia.

 

4.1.1. Comunicación de la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur

 

4.1.1.1. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur dio respuesta al requerimiento de esta Corporación mediante escrito recibido el día treinta (30) de octubre del año en curso. En él efectúa un recuento del procedimiento de protección adelantado en relación con la menor Luisa y de las razones que le llevaron a adoptar las decisiones reseñadas en las secciones precedentes, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“Con el presente oficio le informo que esta Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal de San Cristóbal Sur, abrió la investigación de la historia sociofamiliar de la menor Luisa, debido a que fue informado por el Hospital Clínica San Rafael de la situación de riesgo en que se encontraba la niña en su medio familiar, toda vez que padecía de neumonía, bronquiolitis, desnutrición crónica, etc., y al parecer la discapacidad física de los padres no les permitía atender la custodia y el cuidado personal de su menor hija quien apenas contaba con escasos dos o tres meses de nacida. Posteriormente la historia socio familiar fue remitida al Centro Zonal de Revivir a fin de que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite administrativo correspondiente, solicitando a favor de la menor Luisa la medida de protección de Colocación Familiar en un Hogar Sustituto Normal.

 

“En el Centro Zonal de Revivir después de intervenciones psicosociales tendientes al reintegro de Luisa al medio familiar se le entregó la custodia y el cuidado personal de la menor de la historia en referencia a la señora Leonor, quien solo duró con ella por espacio de tres meses y medio, reintegrándola nuevamente al ICBF – Centro Zonal de Revivir.

 

“Los motivos que argumentó la tía de la menor, Leonor para el reintegro de la menor del medio familiar al ICBF obedecieron todos a la mala educación y carácter de los padres, pues relata no soportar los escándalos que la pareja protagonizaba en la portería del conjunto cerrado donde tiene ubicada su vivienda debido a las relaciones conflictivas de los mismos y los continuos reclamos que le hacía su hermana Teresa, por accidentes propios de la edad de un menor que aún no tiene estabilidad al caminar y que por estar explorando el mundo que lo rodea se causaba, como son el de caerse y rasparse las piernas o el de cortarse un dedito con un juguete desportillado del jardín particular donde asistía la menor. Igualmente relató que no soportaba las impertinencias de Lorenzo padre de la menor, referentes a su falta de educación y su quejadera por el hambre que lo agobiaba. Cuenta además que conciliaron lo referente a los alimentos y las visitas de los padres a la menor, pero que igualmente ellos no cumplieron ni lo uno ni lo otro, y que por el contrario llegaban a la hora que ella debía llevar a la menor al jardín e irse a trabajar, o llegaban cuando ella aún no regresaba del trabajo a su hogar incluso con personas extrañas sin que antes le hubieran advertido de su visita.

 

“A principios del año en curso y debido a la descentralización de los hogares sustitutos nuevamente este Despacho asume el conocimiento de la historia antes citada, acuden los padres de la menor al Centro Zonal y se les advierte de la necesidad de definir la situación de la menor, pues la mayor parte de la vida de la niña (treinta y un mes) (sic) sólo habían permanecido con la menor algo menos de cinco meses, teniendo en consideración el tiempo que permaneció la menor recluida en los centros hospitalarios.

 

“Así las y (sic) únicamente con el fin de reintegrar a la menor Luisa al medio familiar, se solicitaron y obtuvieron conceptos psicosociales a los diferentes miembros de la familia extensa por parte de la red paterna, pero sus compromisos eran muy limitados, y no existía un adulto serio y responsable que ayudara con el cuidado de la menor en un caso, en otra visita se encontró una casa con huecos y escaleras, escondites, gente extraña al hogar de la familia que por supuesto no permitían un concepto favorable para el reintegro de la menor al medio familiar y finalmente Lorenzo indicó que un hermano suyo podía colaborarle con el cuidado y atención de la niña pero finalmente dicho señor no acudió a pesar de haber sido citado y su esposa no presentó alternativa de solución. Es de anotar que en una de esas intervenciones se decía que Lorenzo es un irresponsable, que tiene aún hijos menores de edad y que nunca ha cumplido con ninguno de sus hijos ya sean mayores o menores de edad, pues estos siempre han estado a cargo de las progenitoras de sus hijos (sic). Incluso se hace constar que se solicitaron y obtuvieron estudios sociales a los sitios donde la pareja manifestaba que habían ubicado su vivienda y empleo estable, pero igualmente la pareja de padres mostraron (sic) signos de inestabilidad emocional que llevaban al traste su relación y presunta actividad laboral.

 

“Así mismo se deja constancia que el bajo perfil de Teresa, su condición de limitada visual y un posible trastorno de la personalidad la ubican como adulta en alto riesgo. Por su parte Lorenzo muestra actitudes agresivas y de menosprecio por su compañera, incluso al parecer la ha maltratado físicamente y en consecuencia su relación de pareja es inestable, sin crecimiento personal y de pareja conjunto.

 

“Por todo lo anterior y con el propósito de reintegrar al medio familiar desde el área de psicología se acudió nuevamente a donde Leonor tía y madrina de la niña a fin de mejorar las relaciones entre las dos hermanas, Leonor y Teresa, restablecer las relaciones disfuncionales existentes por la situación del pasado, que no permitían el acercamiento entre las dos hermanas y únicamente con la finalidad de que Leonor apoyara, fortaleciera y realizara acompañamiento en el rol materno a Teresa, pero Leonor manifestó no poder acudir a las citaciones por motivos de trabajo, a pesar de que contaba con turnos y que perfectamente se podían acomodar las citaciones a su horario y llegando incluso a advertirle que el día que se decidiera simplemente se presentara a éste Despacho para continuar con la asesoría correspondiente y apresurar el reintegro de la menor al medio familiar.

 

“Posteriormente regresa Leonor y da cuenta de estar interesada en aceptar el cuidado y protección de su menor sobrina, se procedió a realizar el estudio psicológico a su núcleo familiar, únicamente con el ánimo de reintegrar la menor al medio familiar, reorganizar las relaciones familiares y pronosticar la convivencia pacífica, sin embargo la pareja interesada en asumir la custodia y el cuidado de la niña no asistieron (sic) a las citaciones que se le dieran (sic), no se comunicaron con el área de psicología a pesar de conocer los números de teléfono a fin de reprogramar las citas, me comuniqué telefónicamente con la señora Leonor y su respuesta en un principio fue que el ICBF tomara la decisión y finalmente manifestaba que quería a su sobrina y que se comprometía la semana siguiente, pero igualmente tampoco asistió ni la semana siguiente ni ningún otro día más.

 

“Como se puede apreciar, la idea no es la de que la menor niña Luisa no vuelva al medio familiar, por el contrario todas estas acciones demuestran el interés de este equipo de la Defensoría de Familia de que la niña vuelva a su medio familiar y que no se repita la situación de riesgo que dio origen a la apertura de la historia sociofamiliar ni mucho menos aquella que hizo que después de haberla reintegrado al medio familiar fuese nuevamente regresada al ICBF por la persona que la tenía a su cargo precisamente por el mal comportamiento de los padres y el incumplimiento de los compromisos acordados, causándose en consecuencia maltrato psicológico a la menor, por los cambios a que fue sometida. (Inicialmente la menor con los progenitores – posteriormente en los Centros Hospitalarios – luego en el ICBF con la madre sustituta – luego el reintegro con Leonor – después el regreso de la menor al ICBF).

 

“Igualmente los señores Lorenzo y Teresa a pesar de conocer que las visitas de los niños en Hogares Sustitutos se está llevando a cabo en este Centro Zonal los días viernes cada quince días nunca han solicitado visita para su menor hija. Sus manifestaciones siempre han sido que se reintegre a ellos como padres la menor, y sólo con el propósito de hacer el reintegro de la menor a la familia extensa se han dirigido las acciones de nuestra intervención como equipo, no sin antes dejar en claro que el día que así lo soliciten se les permitirá la visita la cual se realizará los días estipulados anteriormente.”

 

4.1.1.2. La Defensora de Familia adjuntó a su comunicación una copia de la valoración psicológica practicada a Luisa por la Psicóloga Mary Ospina Gutiérrez, del ICBF - Centro Zonal San Cristóbal Sur, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil tres, la cual se transcribe en el Anexo II de la presente sentencia.

 

4.1.2. Valoración médica de Luisa, efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el día seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), el Médico Forense “Código 500-40”[3] del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó una valoración médica de Luisa, conceptuando que su estado de salud es normal. Las conclusiones de esta valoración se transcriben en el Anexo II de esta sentencia.

 

4.1.3. Valoración psicológica de Luisa, efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el día doce (12) de noviembre del año en curso, la Psicóloga Forense “Código 510-11”[4]  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, hizo llegar a la Corte un informe sobre la valoración psicológica de Luisa, practicada el día cinco (5) de noviembre del año en curso en la casa de la madre sustituta, en el cual concluyó que su estado de desarrollo físico, cognitivo y afectivo es normal, y que “debido a que la niña ha estado separada de los padres, y ha permaneciendo (sic) con una madre sustituta; no hay vínculo afectivo hacia los padres biológicos. Por tanto, es útil que tenga evaluaciones psicológicas periódicas para constatar su desarrollo en el caso que la menor pase a vivir con los padres”. Los apartes relevantes de esta valoración se transcriben en el Anexo II de esta sentencia.

 

4.1.4. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes.

 

El Grupo de Investigación en Psicología Social Crítica del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, integrado por las Psicólogas Angela María Estrada Mesa, Constanza González y Estefanía Sarmiento, hizo llegar a esta Corporación, el día doce (12) de noviembre del año en curso, un concepto profesional cuya conclusión es la siguiente:

 

- Sin desconocer el interés superior de la niña, se considera que es un factor favorable y prioritario, la voluntad de vínculo emocional expresada por la madre, así como el interés de cambio psicosocial expresado por los dos integrantes de la pareja.

- Con base en la exhaustiva documentación del caso incluida en el expediente correspondiente, parece claro que la pareja, a pesar de su actividad laboral en la calle, no presenta un historial de consumo de sustancias psicoactivas ni de delincuencia.

- La pareja ha demostrado el manejo de unas competencias prácticas que les han permitido el desempeño autónomo de su vida cotidiana y han demostrado capacidad de desarrollo y aprendizaje en el ámbito psicosocial.

- La acumulación de pobreza cultural, social y económica de esta pareja, además de su condición de discapacidad, permiten afirmar que en su caso existe una deuda social que les ha restringido al máximo las oportunidades de desarrollo, por lo cual se justifica una acción afirmación que equipare derechos y que se concrete en un proceso de protección.

- La crisis en el ciclo vital del ser humano, constituye una oportunidad y motivación para la autocrítica y el cambio; en este caso, enfrentar la posibilidad de perder la custodia de la única hija de la pareja (de Teresa y Lorenzo), podría configurar un dispositivo generador de recursos personales para el desarrollo de competencias comunicacionales, emocionales y laborales necesarias por parte de ellos.

- Puesto que en realidad no existe abandono por parte de los padres, se debe facilitar un proceso de acompañamiento y elaboración psicológica que, incluso si se llegara más adelante a la decisión de entregar la niña en adopción, facilitara su entrega voluntaria y amorosa por parte de los padres, bajo el reconocimiento del mayor bienestar para la menor.

- La propuesta que se presenta a continuación, aunque no está contemplada como una medida de protección dentro del Código del Menor, se justifica en la particularidad del caso y atiende a la responsabilidad que tiene el Estado para implementar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Nacional.

 

 Por todo lo anterior se concertó la siguiente propuesta:

 

- Adelantar un proceso de protección y acompañamiento psicosocial integral, con la participación conjunta de las siguientes instituciones: la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, uno de los Centros amar coordinados por el Departamento Administrativo de Bienestar social del Distrito – DABS, la Fundación Gran Ahorrar y el Instituto Nacional de Ciegos – INCI.

- El proceso de protección debe realizarse en fases de forma que la niña reciba suficiente atención y cuidado en un Centro Amar, inicialmente las 24 horas con visitas por parte de los padres, en el cual se le brinden a la menor: refuerzo nutricional, escolarización y protección, hasta que gane adecuadamente en los indicadores de talla y peso.

- Simultáneamente los padres deben iniciar un proceso de desarrollo psicosocial (competencias comunicativas, asertividad emocional y manejo del conflicto entre otras) y laboral, con el acompañamiento de instituciones tales como ICBF, INCI Y Fundación Gran Ahorrar, mediante el cual amplíen su repertorio psicosocial, desarrollen competencias laborales y autonomía económica. Así mismo, y en caso de una evaluación negativa del desenvolvimiento de la propuesta de protección integral, elaboren la entrega y despedida respecto de la menor.

- En el proceso de acompañamiento y evaluación del caso, se recomienda que la Defensora de Familia esté acompañada por la correspondiente Comisaría de Familia, con el fin de ampliar y apoyar la mirada sobre el caso.

 

El texto completo de dicho concepto profesional se transcribe en el Anexo II de esta sentencia.

 

4.1.5. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional.

 

Mediante escrito recibido en la secretaría de esta Corporación el día catorce (14) de noviembre del año en curso, el Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, Juan Guerrero, remitió a la Corte el concepto psicológico solicitado por el Magistrado Ponente, el cual fue elaborado por las profesoras Myriam Rodríguez Páez y Clara María García, de los Departamentos de Psicología y Trabajo Social, respectivamente. La conclusión de tal concepto es la siguiente:

 

“Con base en el análisis de los documentos que hacen parte del expediente de tutela podemos concluir que la señora Teresa NO cuenta con las posibilidades para desempeñar su rol de madre[5]. Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes:

 

1) Su historia personal de abandono por parte de la madre y maltrato físico, emocional, sexual y social le impidió adquirir un modelo adecuado de rol materno que le permita evidenciar comportamientos adaptativos de cuidado hacia su menor hija. Por el contrario, se observa la tendencia a subestimar ciertos factores de riesgo o a no identificar señales de peligro para la integridad física y moral de la niña, lo cual fue exacerbado por su discapacidad física y su bajo nivel educativo. Este punto permite pronosticar la posibilidad de que en caso de que la niña fuese reintegrada a su madre, muy probablemente correría el riesgo de maltrato por negligencia (Browne & Herbert, 1997; Browne y Col., 1988).

 

2) La red de soporte social de la señora Teresa es prácticamente inexistente. Solamente cuenta con su hermana Leonor, pero incluso con ella la relación es conflictiva. En lo que respecta a su compañero y padre de la menor, el señor Lorenzo, la misma señora Teresa manifiesta que su relación con él es insatisfactoria y caracterizada por episodios de maltrato físico y psicológico hacia ella. Este punto específico es un factor de riesgo muy alto para la menor, puesto que su madre, a pesar de reconocer la disfuncionalidad de su relación de pareja, no ha podido establecer límites adecuados y más bien permanece en una posición de dependencia emocional que la mantiene en una aceptación pasivo-agresiva de ésta. En la supuesta circunstancia de que la niña fuese reintegrada a sus padres biológicos, correría un riesgo muy alto de maltrato, que como mínimo, consistiría en la exposición a escenas de agresión física y verbal entre sus progenitores.

 

3) La situación económica actual de la señora Teresa, su escasa preparación a nivel intelectual y vocacional y sus pocas aspiraciones de desarrollo personal en estos campos son circunstancias poco alentadoras para predecir la posibilidad de que pueda satisfacer adecuadamente sus propias necesidades y las de su hija. Esto se ve agravado por la poca colaboración y la irresponsabilidad del padre de la menor, quien además tiene otros hijos y tampoco cuenta con un trabajo que le genere mayores ingresos. En caso de que la menor fuese reintegrada a sus padres, muy probablemente su calidad de vida se vería desmejorada y podrían presentarse nuevamente problemas de desnutrición y de insatisfacción de otras necesidades básicas. La menor podría verse expuesta a la mendicidad, como recurso que ya ha empleado su padre, al haber forzado a la señora Teresa a presentar este comportamiento en algunas ocasiones.

 

4) No cabe duda de que la señora Teresa siente afecto por su hija y que desea, de manera auténtica, recuperarla. Dada su historia previa de privación afectiva y maltrato, es obvio que la niña representara para ella el único logro importante y valioso que ha tenido en su vida. Sin embargo, como se infiere a partir de sus propias declaraciones, la menor se convierte en un medio de llenar un vacío, en un mecanismo de compensación a su soledad y de posible soporte futuro para su vejez. Todo esto es comprensible, dado el contexto de la problemática psicosocial de la señora Teresa y de sus necesidades como mujer y ser humano. Sin embargo, las razones que subyacen al deseo de recuperar a su hija no son válidas ni aceptables desde la perspectiva del desarrollo de la menor, quien necesita y merece vivir en un ambiente en el que se reconozca y respete su individualidad, se estimule su autonomía y se le brinden todas las condiciones para potencializar sus capacidades y fortalezas (Papalia y Wendkos, 1992).

 

5) La situación ideal para la señora Teresa sería la de que se le pudiera brindar un apoyo integral que consistiera en una psicoterapia intensiva, orientada a la superación de los traumas que ha experimentado a lo largo de su vida; a la toma de conciencia sobre los repertorios que debería adquirir para desempeñar su rol materno; a la capacitación intelectual y vocacional que le permita una mayor independencia y seguridad; y al desarrollo de habilidades de relación interpersonal con las cuales pudiera ampliar su red de soporte social y enfrentar adecuadamente los retos de la vida cotidiana.

 

Si se contara con la disposición de la señora Teresa para comprometerse en un proceso de esta naturaleza, quizá se lograrían los mencionados objetivos y de esta manera ella estaría capacitada para asumir su rol de madre. Sin embargo, dadas sus condiciones actuales, la inconsistencia de sus actuaciones frente al proceso legal que se adelanta, a la larga duración de una intervención terapéutica tan compleja como la que aquí se menciona y a los costos emocionales y de recurso humano que esta conllevaría, consideramos que este modelo ideal no es viable en el corto plazo que se requiere para tomar una decisión con respecto al futuro de la menor Luisa.

 

6) En lo que respecta a la menor Luisa, al parecer la niña logró desarrollar un buen vínculo afectivo con su tía y madrina Leonor, durante el tiempo en que la mencionada señora la tuvo bajo su cuidado. También idealmente consideramos que la niña podría adaptarse de nuevo a este hogar, si se pudieran controlar o eliminar las interferencias e inconvenientes ocasionados por el comportamiento agresivo de Teresa y Lorenzo, y obviamente, si la señora Leonor y su familia estuvieran dispuestos a hacerse cargo nuevamente de la menor.

 

7) En caso de que la decisión final de la Corte Constitucional sea la de NO reintegrar a la menor a su madre biológica, sabemos de antemano que este hecho será un episodio muy doloroso para la señora Teresa, un trauma más en la cadena de pérdidas a las que se ha visto expuesta a lo largo de su vida. Por ello recomendamos en alto grado, que se brinde a la señora, en primer lugar, la preparación emocional adecuada para aceptar la inminencia de la pérdida de su hija, y en segundo lugar, el apoyo psicoterapéutico necesario para afrontar esta crisis y lograr eventualmente un replanteamiento de su vida. Es importante que la señora Teresa continúe realizando un trabajo personal para mejorar su auto-estima y sus relaciones interpersonales. Consideramos que estos aspectos son fundamentales para su superación personal.

 

En este punto específico queremos señalar que el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, a través del Servicio de Atención Psicológica, dirigido por una de las docentes evaluadoras de este caso, estaría dispuesto a brindar el apoyo terapéutico mencionado.

 

8) Finalmente, consideramos que fue un hecho desafortunado el no haber podido llevar a cabo la visita domiciliaria pues a través de ella se hubiera podido realizar una entrevista que corroborara todos los aspectos aquí planteados, con el objeto de imprimirle una mayor confiabilidad al concepto evaluativo. Lo ideal habría sido entrevistar a los dos padres de la menor, hacer un estudio clínico completo que incluyera la aplicación de pruebas de personalidad, de habilidades sociales y de inteligencia, entre otras, e igualmente evaluar a la menor en su desarrollo en general y en la interacción con sus padres”.

 

El texto completo de dicho concepto profesional se transcribe en el Anexo II de esta sentencia.

 

4.1.6. Concepto de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana.

 

Mediante escrito recibido el día catorce (14) de noviembre del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el Decano Académico de la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana, P. José Ricardo Álvarez, hizo llegar a la Corte un concepto profesional sobre el caso, elaborado por un equipo de psicólogos de tal facultad –conformado por los profesionales Leonardo Rodríguez Celis, José Ricardo Álvarez, Marcela Henao Álvarez y Sara Méndez París-, cuya conclusión es la siguiente:

 

“Para poder evaluar las capacidades con las que cuenta la señora Teresa, deben tenerse en cuenta las posibilidades que ésta tiene para suplir las necesidades tanto físicas como socioafectivas de su hija.

 

Por necesidades físicas se entenderán todas aquellas que tienen que ver con vivienda, salud, vestuario y alimentación.

 

De acuerdo con lo descrito en el punto de condiciones laborales y económicas se evidencia que la señora Teresa no tiene la capacidad económica de suplir las necesidades físicas de la niña[6], puesto que no cuenta con un trabajo fijo que garantice una entrada mensual estable, así mismo, sus ingresos son variables y bastante bajos, sugiriendo una condición de precariedad que expondría a la niña a factores de riesgo, como lo son: deficiente alimentación, ambiente físico deplorable caracterizado por condiciones de insalubridad; exponiendo a la niña al contagio y desarrollo de enfermedades que pueden poner en peligro su desarrollo posterior.

 

Por necesidades socioafectivas se entenderán, aquellas que se relacionan con la capacidad de proveerle seguridad emocional a la niña, brindarle disponibilidad física, psicológica y mental. De la misma manera, se tendrá en cuenta la capacidad de la madre de asegurar un desarrollo social e intelectual óptimo para una niña de tres años, como lo son la asistencia a un jardín y proveer momentos de recreación sanos para la niña.

 

Tal como se describió en el apartado de historia familiar y condiciones laborales y económicas, es posible deducir que la señora Teresa no tiene la capacidad económica ni psicológica de suplir las necesidades socioafectivas de la niña.

 

Al respecto se evidencia que la historia vincular de Teresa, está atravesada por un rechazo constante y continuo, lo que sugiere un patrón de relación que posiblemente se repita en los procesos de crianza con su hija; puesto que Teresa no ha entrado en un proceso terapéutico que le permita resolver sus sentimientos y vivencias negativas. Este último punto se sustenta en la entrevista al preguntársele cuál fue el momento más feliz de su vida, respondiendo de la siguiente manera: ‘…pues la felicidad fue porque ya que gracias a Dios, como yo nunca ya de pequeña mi papá nunca tuve que es una muñeca, que es jugar con una muñeca, yo nunca tuve eso. Yo siempre ellos me trataban a mí como un macho. Mi papá me trataba como un macho, cargar una carretilla con arena eso es de hombres, sí? Y a mí me trataban así. Ese es el trato que a mí me trataban. Entonces yo nunca tuve qué es jugar con una muñeca, nada de esas cosas. Y gracias a Dios, mi Dios me dio un regalo que es una niña, mi Dios me dio un hijo y tuve ese hijo, y la felicidad tuve una bebecita, y yo me puse muy contenta porque tuve una bebé y la felicidad es esa, que yo tuve una bebecita…’. Así mismo, éste apartado sugiere la presencia de un factor de riesgo en la relación que en un futuro pueda ella establecer con su hija, pues presenta una distorsión en la percepción acerca de la niña, al compararla con una muñeca.

 

Desde nuestro punto de vista como psicólogos lo anterior podría constituir un rasgo psicopatológico en la personalidad de la madre, amenazando su capacidad de responder sensiblemente a las señales de la niña poniendo, también, en riesgo la forma en que la niña se vincule afectivamente con ella.[7]

 

De acuerdo con la información recogida, no es posible evidenciar una relación de pareja entre el señor Lorenzo y la señora Teresa, pues no es claro un proyecto de vida conjunto que garantice la seguridad y estabilidad afectiva de la niña; esto se evidencia a lo largo de la entrevista en la constante ausencia de la palabra ‘nosotros’.[8] De esta misma forma, parece haber una constante de conflicto en la relación, pues así lo narran Teresa y Amelia. Esta Discordia podría ser un factor que interviene de forma negativa en la manera como la niña se relaciona con sus padres, es decir, la presencia del conflicto podría generar comportamientos de angustia, ansiedad y distancia en la relación de la niña con sus padres y el mundo.

 

Otra de las características que debería presentar una madre o pareja que pueda satisfacer las necesidades de un hijo, es la presencia de una red de apoyo clara y comprometida en los procesos de crianza y de soporte emocional tanto de la niña como de la pareja. Sin embargo a lo largo de la entrevista realizada con Teresa, no parece haber tal apoyo[9], ya que en el momento en que ella necesitó ayuda por parte de su familia cuando la niña estuvo enferma, no lo recibió, viéndose obligada a devolver la niña al hospital. Así mismo, Teresa no vive ni con Amelia ni con su hermana Leonor, lo que evidencia un abandono afectivo de las dos hacia ella. Igualmente como factor de riesgo aparece, el que todas las personas que están ‘dispuestas’ a ayudar a Teresa, hacen parte de la familia paterna, lo cual es preocupante, ya que en el momento en que esa ‘relación’ termine, Teresa puede quedar totalmente sola y sin a quién acudir.[10]

 

Por lo tanto y de acuerdo con las condiciones observadas y anteriormente descritas, el equipo de psicólogos de la Pontificia Universidad Javeriana considera que la señora Teresa NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA DESEMPEÑAR ADECUADAMENTE SU ROL DE MADRE.[11]

 

Para terminar, es necesario aclarar que contrario a lo que podría pensarse, la niña se encuentra en excelentes condiciones físicas, psicológicas, afectivas y sociales, a pesar de haber sido separada de su madre a tan temprana edad y de haber pasado por dos hogares sustitutos. Esta óptima condición se debe a que ha contado con los recursos necesarios tanto físicos como socioafectivos que le han permitido desarrollarse sanamente. Estas condiciones constituyen un factor protector, en el momento en que la niña deba iniciar un proceso de acomodación a una familia adoptiva.

 

Recomendaciones

 

- Brindar un apoyo terapéutico tanto a la señora Teresa, como al señor Lorenzo, en caso de que la custodia y patria potestad de la niña le sea negada. Ya que esta situación generaría un proceso doloroso que implicaría la elaboración de un duelo.

- Es necesario buscar mecanismos que permitan la adecuada rehabilitación de Lorenzo y Teresa, permitiéndoles mejorar tanto su calidad de vida, como su estadía en el mundo laboral. Esto podría garantizarse con la entrada de ellos a una institución.

- Es importante que se siga garantizando la estabilidad social y emocional de la niña Luisa, asegurando un hogar estable, como el que actualmente tiene y evitando en lo posible separaciones constantes de sus cuidadores.”

 

El texto completo de dicho concepto profesional se transcribe en el Anexo II de esta sentencia.

 

4.1.7. Información suministrada por el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC.

 

Mediante escrito recibido el día seis (6) de noviembre en la Secretaría General de la Corte, la Coordinadora Técnica del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC remitió copia de los informes de Teresa y Lorenzo que obran en sus archivos, en términos idénticos a los transcritos en el apartado 1.4.3. de esta providencia.

 

4.1.8. Información suministrada por el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

 

Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día cuatro (4) de noviembre del año en curso, el Secretario de Despacho de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, José Fernando Cardona Uribe, aportó al presente proceso el concepto que se transcribe en el Anexo II de esta providencia.

 

4.1.9. Comunicación de la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C.

 

La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C. - DABS, Angela María Robledo Gómez, dio respuesta a la orden contenida en el numeral cuarto del auto de pruebas recién transcrito, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el día treinta y uno (31) de octubre del año en curso, cuyo texto consta en el Anexo II de esta sentencia.

 

4.1.10. Comunicación del Viceministro de Salud y Bienestar del Ministerio de la Protección Social.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), el Viceministro de Salud y Bienestar, Juan Gonzalo López Casas, informó a la Corte que dicho Despacho, dadas sus funciones legales, no cuenta con “una política específica para las personas con discapacidad visual y sus familias”, puesto que las políticas públicas cuya coordinación está a su cargo se dirigen a la población en general, no a casos particulares.

 

4.2. Pruebas decretadas mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003).

 

Mediante auto del día catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador ordenó a la Directora del Instituto Nacional para Ciegos – INCI que informara en detalle a esta Corporación sobre el contenido, las características y la ejecución de los programas adelantados por tal entidad en relación con la provisión de asistencia especializada a las personas invidentes y sus familias.

 

4.2.1. Comunicación de la Directora del Instituto Nacional para Ciegos – INCI

 

Mediante escrito recibido el veinte (20) de noviembre en la Secretaría General de esta Corte, la Directora General del Instituto Nacional para Ciegos, Dilia Esther Robinson de Saavedra, dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del catorce (14) de octubre recién reseñado, reseñando las funciones que cumple el INCI de conformidad con el Decreto Ley 369 del 11 de febrero de 1994, así como las políticas de trabajo planteadas para el período 2002-2006, luego de lo cual precisa: “dentro del marco normativo referido, el INCI no presta asistencia especializada directa a las personas ciegas o de baja visión, esta asistencia le corresponde a los entes Territoriales en las materias de su competencia o a las EPS-IPS en las materias también de su competencia, asistencia que deben prestar con la asesoría del Instituto Nacional para Ciegos – INCI.”

 

4.3. Pruebas decretadas mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres.

 

Mediante providencia del veintiséis de noviembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas orientadas a caracterizar psicológicamente la relación presente y futura de Luisa y Teresa, según se transcribe en el Anexo II de esta sentencia.

 

La Universidad de los Andes, la Universidad Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dieron respuesta a esta solicitud de la Corte, en los términos que se indican a continuación.

 

4.3.1. Comunicación del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el día quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), las profesionales integrantes del Grupo de Investigación en Psicología Social Crítica del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes –psicólogas Angela María Estrada Mesa, Constanza González y Estefanía Sarmiento- aportaron un concepto cuya conclusión es la siguiente:

 

“Aunque no podamos resolver de manera directa sus inquietudes, a partir de los planteamientos teóricos arriba expuestos y de nuestro primer concepto emitido el 12 de noviembre de 2003, podemos decir que aunque en este momento no exista un vínculo de apego entre Luisa y Teresa, sí es posible que éste se desarrolle si se propicia, creando las oportunidades para la interacción entre ellas. Dicha interacción podría tener lugar en un proceso de reintegro de la menor a su núcleo familiar de manera paulatina y acompañada por el Estado. Como lo mencionamos anteriormente, este acompañamiento se puede dar a través del trabajo interinstitucional... De esta manera no sólo se crearían las condiciones para el desarrollo de un vínculo de apego seguro entre madre e hija, sino que además se le evitaría a la menor una ruptura intempestiva y radical del vínculo que a lo largo de un año se ha venido desarrollando entre la menor y la madre sustituta María.

 

4.3.2. Comunicación del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional.

 

Mediante escrito recibido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, Juan Guerrero, remitió el concepto profesional elaborado por la Profesora Myriam Rodríguez Páez para dar respuesta a la solicitud de la Corte, cuyas conclusiones son las siguientes:

 

“- No existe un vínculo de apego seguro entre la niña y su madre biológica, que le permita a la primera explorar su ambiente y desarrollarse emocionalmente de manera adecuada.

- Esta situación, si bien no es irreversible, implicaría un gran costo emocional para la menor y los padres biológicos, que en últimas iría en detrimento del bienestar general de la niña. Por lo tanto, el potencial del vínculo basado en un apego seguro entre madre e hija es escaso. (…)”

 

4.3.3. Concepto de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

 

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, presentó su concepto sobre el caso bajo revisión en los términos siguientes:

 

“Con toda atención doy respuesta a lo solicitado, mediante oficio OPT-470/2003 expedido por esa Secretaría, señalando que una vez revisado en detalle el expediente de la Historia Integral Socio Familiar (…), en concepto de esta Dirección el caso ha sido atendido observando los procedimientos y garantías previstas en la Constitución Política y en el Código del Menor respecto de los derechos de la madre de la menor (Sra. Teresa) y el interés superior y prevalencia de los derechos de la niña Luisa.

 

CONSIDERACION GENERAL SOBRE EL CASO DE LA NIÑA LUISA

 

Para continuar garantizando los derechos constitucionales fundamentales de la niña Luisa y de la Sra. Teresa, considera esta Dirección, que deberá el Defensor de Familia competente del Centro Zonal San Cristóbal Sur – Regional ICBF Bogotá, proceder a definir de conformidad con las previsiones constitucionales y legales, la situación jurídica y socio-famliar de la niña con el fin de garantizar su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y al amor y demás derechos conexos a su interés superior. El expediente contiene suficientes pruebas conducentes a que se tome una decisión de fondo en garantía de los derechos constitucionales fundamentales de Luisa, atendiendo su interés superior y la prevalencia de sus derechos reconocida en la Constitución Política de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código del Menor.

 

RAZONES JURIDICAS, SOCIALES Y MISIONALES ESPECIFICAS QUE SUSTENTAN LA POSICION DE LA DIRECCION GENERAL DEL ICBF FRENTE AL CASO.

 

Para sustentar esta posición, esta Dirección acoge en su integridad las decisiones tomadas por el Juzgado Diecinueve de Familia y la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá en Sede de Tutela y considera de pleno recibo los fundamentos señalados en los respectivos fallos (…).

 

Como bien lo indica el H. Tribunal, ‘…el trámite se encuentra en curso y aún no se ha tomado una decisión definitiva respecto de la situación de su hija, razón por la que aún cuenta con mecanismos para lograr demostrar su interés en el cuidado y protección de la menor…’. Este aspecto resulta de la mayor relevancia jurídica para el caso, toda vez que el Código del Menor establece plenas garantías procesales para las personas que conforme a la ley les corresponde el cuidado personal de la niña Luisa, tal como lo prevén, los artículos 56, 279 del Código del Menor y 38 del Decreto No. 1137 de 1999, al garantizar el control jurisdiccional por vía del Código Contencioso Administrativo y por vía de los Jueces de Familia, esta última en cuanto a la aplicación de las medidas provisionales de protección que corresponde ordenar al Defensor de Familia.

 

De producirse una Resolución por medio de la cual se solicite la adopción como medida de protección (art. 57-5), el Código del Menor en su artículo 61 consagra frente a ella la acción de homologación, donde los padres de los niños pueden manifestar su oposición a la medida decretada, pero además, tal como lo consagra el artículo 64 del mismo estatuto los padres, o personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación de los niños, pueden solicitar al Juez de Familia la terminación de los efectos de las declaraciones efectuadas por el Defensor de Familia y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Acción que podrá intentarse siempre y cuando no se haya homologado la declaratoria de abandono o decretado la adopción y siempre y cuando se demuestre plenamente que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que existen razonables motivos para esperar que aquellas no vuelvan a producirse.

 

Igualmente de surtirse el proceso de adopción, para el mismo, se consagran garantías procesales como el recurso de apelación e incluso el recurso extraordinario de revisión (arts. 112 y 113 del C.M.). Todas estas previsiones, responden a lo delicado de las decisiones que comportan la garantía de los derechos fundamentales de los niños y básicamente a la protección de su interés superior y de la prevalencia de sus derechos sobre toda otra consideración (art. 20 del Código del Menor).

 

En el desarrollo del Proceso Administrativo de Protección y todas las actuaciones, analizadas a fondo no hay ni el más leve indicio que induzca a pensar que se obró en virtud de algún factor de discriminación de los padres de Luisa. Por el contrario, existen precedentes, de padres discapacitados (…) donde se logró que la custodia y cuidado personal fuera ejercida por los (tíos paternos del niño), peservando así la permanencia de XX en su familia extensa. En el caso que ocupa hoy la atención de esa H. Corte, esto no ha sido posible para la niña, pese a las gestiones que se han realizado y al importante tiempo que ha permanecido a niña bajo la protección del Instituto, fracasando la vía de reintegro a su medio familiar, bien sea de su familia biológica o de su familia extensa.

 

También cabe señalar, que aunque garantizar las condiciones materiales de vida de los niños es prioritario, no ha sido éste el único ni el factor determinante en el presente caso, porque tal como lo indicó esa H. Corte, en la sentencia T-510 del 19/jun/2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, el sólo hecho de que la niña pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; existen, en este caso en particular, poderosos motivos adicionales para que la niña haya permanecido bajo la protección del Instituto, los cuales quedan probados en el expediente, y respecto de lo cual se realizaron importantes esfuerzos interinstitucionales, para brindarle apoyo material y tratamiento psicológico a los padres de Luisa, instituciones entre las que se encuentran la Orden Vicentina de Funza, el CRAC, el DABS, la Secretaría de Salud, los Hospitales Simón Bolívar y Santa Clara. Pero sí ha sido un elemento de consideración, el que a pesar del apoyo brindado, la situación personal y de entorno sociofamiliar de la Sra. Teresa no mejora y que como lo señalan el 27/may/2003, las áreas de Psicología y Trabajo Social del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC, la Sra. Teresa, madre de Luisa, ‘presenta déficit cognitivo para manejo emocional de relaciones interpersonales llegando a establecer respuestas conflictivas y de manipulación para obtener beneficios propios sin pensar en el otro. Así mismo se observó alteraciones (sic) a nivel de su juicio y raciocinio acorde al sentido de la realidad (sic) que no le permiten establecer metas claras y objetivas frente a su vida…’, si bien, ‘…se logró que la usuaria apoyara la gestión de recursos carece de la capacidad de permanecer en ellos y dar respuesta a los requerimientos de los profesionales con el objetivo de mejorar su calidad de vida’.

 

Razones todas que no han permitido variar la medida de protección de colocación familiar para Luisa, toda vez, que los presupuestos consagrados en los artículos 59 y 64 el Código del Menor no se han dado.

 

Ahora bien, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino humano y de la garantía del desarrollo integral de Luisa, urge definir la situación socio-familiar de la niña (…). Así las cosas, el caso de la niña Luisa debe ser atendido y resuelto administrativamente, lo más pronto posible, teniendo en cuenta, para ello, como se anotó anteriormente, los mandatos de la Constitución Política de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) y el Código del Menor.

 

(…) esta Dirección General concluye que el Defensor de Familia competente con el apoyo del Equipo Técnico del Centro Zonal, en el ámbito de sus competencias administrativas, debe entrar a resolver la situación jurídica socio-familiar de la niña Luisa, respetando todas las garantías procesales de sus padres Sra. Teresa y Lorenzo. Para ello deberá tener en cuenta sobre toda otra consideración la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales y la protección del interés superior de la niña Luisa.

 

En consecuencia, esta Dirección General, respetuosamente afirma, que previo examen detallado del caso y los análisis interdisciplinarios que acompañan al mismo, las actuaciones administrativas realizadas en el presente caso, han sido garantes y respetuosas de los derechos tanto de la niña Luisa como de su progenitora sra. Teresa, pero que además la Constitución y la ley prevén todas las garantías sustanciales y procesales para proteger los derechos de las partes, una vez se tomen las decisiones inherentes a la protección del interés superior y a la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales de Luisa de tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y al amor de su familia biológica –de haberse transformado sustancial e integralmente las condiciones de vida de los padres, particularmente de la madre, lo cual no había sucedido hasta la fecha de la última actuación administrativa, 25/nov/2003-, familia extensa y/o familia adoptiva.”

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

Son raros los casos en los que la Corte Constitucional se ha enfrentado a situaciones humanas tan complejas -desde los puntos de vista jurídico, social, cultural y psicológico- como la que plantea el presente proceso de tutela. Un examen atento del material probatorio que se ha reseñado extensamente en los acápites precedentes lleva a la Sala a advertir, de entrada, que su decisión no puede circunscribirse a la resolución del problema principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por Teresa contra el ICBF, a saber, la posibilidad de que su hija Luisa le sea reintegrada para desarrollar, con ella, una relación materno-filial digna. Si bien éste debe ser el eje central de cualquier determinación a adoptar -dada la primacía constitucional del interés superior y los derechos fundamentales de la menor implicada-, la situación que se ha demostrado con todo detalle ante la Sala exige que ésta se pronuncie también sobre las circunstancias de vida de la peticionaria, Teresa, y sobre el contenido de las obligaciones constitucionales de acción positiva que existen en cabeza del Estado frente a su triple condición de sujeto de especial protección constitucional en tanto (i) mujer con discapacidad visual, (ii) persona en situación de pobreza y vulnerabilidad extremas, y (iii) madre de una niña de muy temprana edad. Ello, no sólo por el hecho de que ante la Sala se ha evidenciado la existencia de una ciudadana invidente en estado de casi total desamparo, sino porque la condición misma de Luisa, en tanto menor de edad cuyo cuidador vive con una discapacidad, exige que, en atención a su interés superior, se evalúe con todo rigor la actuación –y omisión- de las autoridades frente a las condiciones de su madre Teresa.

 

Teniendo en cuenta que, en casos como el presente, el criterio guía para llegar a cualquier decisión ha de ser la promoción del interés superior y prevaleciente de los niños involucrados, así como la plena materialización de sus derechos fundamentales, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

 

2.1. ¿Satisfizo el interés superior y prevaleciente de la niña Luisa, así como sus derechos fundamentales, la decisión del ICBF de retirarla del cuidado personal de su madre Teresa, y ubicarla primero en el Centro de Emergencia de Villa Javier, y luego en un hogar sustituto?

 

2.2. ¿Las actuaciones posteriores del ICBF, en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa, han sido respetuosas de sus derechos fundamentales, en particular de su derecho a tener una familia y no ser separada de ella? ¿Han promovido tales actuaciones su interés superior y prevaleciente?

 

2.3. ¿Se ha dado cumplimiento a los deberes especiales y reforzados del Estado frente a la relación materno-filial de Teresa y Luisa, en tanto madre con discapacidad en situación de extrema pobreza y menor de temprana edad cuya madre biológica es invidente, respectivamente?

 

La resolución de los dos primeros problemas jurídicos exige que la Sala estudie varios temas constitucionales específicos, a saber: (a) el contenido de los principios de protección especial de la niñez y promoción del interés superior y prevaleciente del menor, así como la forma de determinación de dicho interés en situaciones concretas, (b) el contenido del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y (c) las condiciones y requisitos de la intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia. Por su parte, la resolución del tercer problema jurídico planteado hace necesario que la Sala se pronuncie sobre (d) la situación de las personas discapacitadas en un Estado Social de Derecho, en especial en lo relacionado con su derecho a conformar una familia, y en forma conexa, (e) la situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, y los límites y condiciones que tal situación plantea a la intervención estatal en su núcleo familiar, así como (f) la protección constitucional especial de la maternidad, y su manifestación específica en los casos de madres discapacitadas.

 

La decisión que adoptará esta Sala una vez se de respuesta a tales interrogantes es, en resumen, la siguiente: el interés superior de Luisa, en tanto menor de edad cuya madre biológica es una persona con discapacidad visual, no alcanza a justificar que la Corte ordene la reintegración de Luisa y Teresa, pero sí consiste en que, con miras a ello, el Estado adopte todas las medidas necesarias para permitirle a Luisa desarrollar con Teresa una relación materno-filial digna, sin que la discapacidad de la madre sea un obstáculo para ello ni, de otro lado, pueda llevar a poner en peligro a la menor o afectar negativamente su desarrollo integral (artículo 44, C.P.). Este derecho de Luisa a estar con su madre encuentra un correlato directo en el derecho que tiene Teresa, en tanto madre en estado de extrema pobreza con discapacidad visual, a que el Estado cumpla con una serie de prestaciones positivas en su favor, orientadas a permitirle subsistir de la forma más autónoma, digna y decorosa posible a pesar de su discapacidad, y como parte de dicho objetivo, a desarrollar relaciones familiares dignas y satisfactorias, especialmente con su hija menor. Sin embargo, el derecho de la madre y de la hija a la reunificación encuentra un límite en el interés superior de la menor Luisa, consistente en desarrollarse en forma armónica e integral sin verse expuesta a riesgos indebidos. En consecuencia, dado que las autoridades de bienestar familiar implicadas en el caso no han dado cumplimiento a su deber de promover, con especial diligencia, la rehabilitación de Teresa para lograr que ésta se reúna nuevamente con Luisa, la Corte considera necesario que se otorgue a la madre y a la hija una oportunidad real de restablecer su vínculo familiar, y para ello ordenará que se dé inicio a un doble proceso de (i) rehabilitación seria de Teresa, y atención de sus necesidades básicas insatisfechas, y (ii) potencialización gradual y supervisada del vínculo familiar entre Teresa y Luisa, a cargo de un equipo de profesionales especializados en la materia. Al mismo tiempo, se ordenará que Luisa permanezca en el hogar sustituto en donde se encuentra actualmente, es decir, no sea reintegrada a su progenitora, hasta tanto ésta, de conformidad con el concepto informado de tal comité profesional multidisciplinario y una vez se haya sometido a un proceso de rehabilitación durante un lapso prudencial, sea capaz de cuidarla en forma autónoma y adecuada, para lo cual Teresa deberá comprometerse seria y activamente a poner todo lo que se requiera de su parte para lograr un proceso de rehabilitación exitoso. A la vez, se deja abierta la posibilidad al comité profesional multidisciplinario de que decida, luego de que haya transcurrido un período de tiempo prudencial durante el cual se habrá de desarrollar un proceso de rehabilitación serio de Teresa, que el interés superior de Luisa aconseja que esta, definitivamente, no sea reintegrada a su madre biológica.

 

Los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión que se acaba de resumir se explican con detenimiento en los acápites subsiguientes.

 

3. Los principios de protección especial de la niñez y de promoción del interés superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protección constitucional reforzada.

 

Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental –que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Recogiendo este axioma básico, consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta –entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.

 

Los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior del menor para asegurar su desarrollo integral se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia[12]. Entre ellos resalta la Corte, en primer lugar, la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, y que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación; e igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

 

Reflejando estos mandatos, el Código del Menor de nuestro país establece, en su artículo 20, que “las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”; y en el artículo 22, precisa que “la interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.”

 

La jurisprudencia constitucional colombiana ha precisado en múltiples oportunidades el contenido de los principios de protección especial de la niñez y de preservación del interés superior y prevaleciente del menor. Así, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 1998[13] la Corte Constitucional explicó que el concepto del interés superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. En igual sentido, en la sentencia T-979 de 2001[14] se explicó que “…el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.

 

Más recientemente, en la sentencia T-510 de 2003[15] la Corte explicó que la determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[16] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. Sin embargo, se precisó en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su interés superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia que se cita, “para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones  (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-”. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.

 

En resumen: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.

 

Procederá ahora la Sala a determinar los principales criterios jurídicos que deben tomarse en cuenta para adoptar una decisión en casos como el presente, especialmente aquellos de orden constitucional.

 

4. Criterios jurídicos relevantes para determinar el interés superior del  menor.

 

El ordenamiento jurídico colombiano proporciona múltiples reglas –de orden constitucional, legal y jurisprudencial- relevantes para determinar el contenido concreto del interés superior de cada niño en particular. En lo que concierne al caso bajo revisión, la Corte considera que existen parámetros jurídicos relevantes tanto generales –es decir, aplicables a todo caso que involucre la definición de los derechos de un menor de edad- como específicos –esto es, relacionados directamente con los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad-, tal y como se indica a continuación.

 

4.1. Criterios generales.

 

La Sala tendrá en cuenta los siguientes cinco criterios decisorios generales para determinar el contenido del interés superior de Luisa: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado.

 

4.1.1. Garantía del desarrollo integral del menor. Dispone el artículo 44 de la Carta, en su segundo inciso, que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; es decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, para así fomentar la plena evolución de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuestión, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño, se encuentra reflejado en los artículos 6-2 y 27-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[17] y en el Principio 2 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, arriba citado.

 

4.1.2. Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La Constitución Política enumera expresamente, en su artículo 44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños: (i) la vida, (ii) la integridad física, (iii) la salud, (iv) la seguridad social, (v) la alimentación equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii) tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la educación, (xi) la cultura, (xii) la recreación y (xiii) la libre expresión de su opinión. Sin embargo, los derechos de los niños no se agotan en ésta enumeración; el artículo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso primero, que los niños “gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Estos otros derechos de los niños, que también tienen rango constitucional y fundamental -bien sea por constar con tal carácter en la Carta Política o por expresa incorporación del Constituyente que se acaba de citar- incluyen, en lo pertinente para la resolución del asunto bajo revisión, los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva -especialmente por su condición de debilidad manifiesta, que obliga al Estado a sancionar los abusos o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar medidas que los favorezcan- (C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y familiar (C.P., art. 15);  (xvi) el libre desarrollo de su personalidad –una de cuyas facetas es el derecho a gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo armónico y a verse libres de perturbaciones arbitrarias de dicho proceso, entre otras manifestaciones- (C.P., art. 16); (xvii) la paz, en particular la paz familiar (C.P., art. 22); (xviii) no ser molestados en su persona o su familia por las autoridades (C.P., art. 28); (xix) el debido proceso, especialmente en el curso de las actuaciones judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art. 29); (xx) ser protegidos “frente a toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares” (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 2-2); (xxi) que las autoridades y los particulares, en todas las medidas que les conciernan, atiendan a su interés superior en tanto consideración primordial (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3-1); (xxii) conocer a sus padres y ser cuidados por ellos “en la medida de lo posible” (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 7-1); (xxiv) “preservar su identidad, incluídos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 8-1), y recibir “la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” en los casos en que hayan sido privados ilegalmente de alguno o todos los elementos de la misma (id.); (xxv) “no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia” y recibir protección legal contra tales injerencias (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 16); y (xxviii) que se adopten todas las medidas apropiadas para promover su recuperación física y psicológica y su reintegración social en caso de ser víctimas de cualquier forma de abandono o de trato cruel, inhumano o degradante, en un ambiente que fomente su salud, su dignidad y el respeto de sí mismos (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 39). Se reitera que éstos son sólo algunos de los múltiples derechos constitucionales fundamentales, prevalecientes y de aplicación inmediata de los que son titulares los niños; la Sala únicamente ha citado los que resultan pertinentes para la presente decisión.

 

4.1.3. Protección del menor frente a riesgos prohibidos. En cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico. Dentro de la categoría “riesgos prohibidos” se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los niños involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia física o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotación laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotación económica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El artículo 8 del Código del Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los niños tienen derecho a ser protegidos de “toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación”. Igualmente, al consagrar en su artículo 30 un catálogo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos menores de edad, el Código del Menor proporciona una indicación adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro[18], (xv) la carencia de la atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, (xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la participación del menor en una infracción penal, (xviii) la carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias físicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicción a sustancias que produzcan dependencia o la exposición a caer en la drogadicción, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la ley, o (xxii) en general, toda “situación especial que atente contra sus derechos o su integridad”. Ahora bien, según ha expresado la jurisprudencia de esta Corte[19], ninguna de las enunciaciones citadas agota el catálogo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular; éstas deberán determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo armónico de los niños implicados frente a los riesgos o amenazas específicos que se pueden cernir sobre ellos.

 

4.1.4. Equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor. Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte[20], el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En otras palabras, afirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; según se precisó en la antecitada sentencia T-510 de 2003, “el sentido mismo del verbo ‘prevalecer’[21] implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza; “sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley’[22][23]. Por otra parte, si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del niño y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor: “de allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso”[24].

 

4.1.5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado. En todo caso, es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar del niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente; así, en la sentencia T-442 de 1994[25] se explicó que “en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado. (…) la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a éste a una regresión o a su ubicación en un estado o situación más desfavorable”. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un niño que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia más acomodada; la desmejoría en las condiciones se refiere a las características sustanciales del cuidado que está recibiendo o que podría recibir un menor de edad, y a la forma en que éstas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales – objetivos ambos que toda familia apta está en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos.

 

4.2. Criterios específicos a aplicar en casos de menores cuyo cuidador es una persona con discapacidad.

 

En atención a las circunstancias fácticas del proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una discapacidad, la Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos específicos son relevantes para adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y materialice el interés superior de la niña: (1) la necesidad de preservar el derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones entre Luisa y Teresa, así como los requisitos y condiciones de tal intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre.

 

4.2.1. Preservación del derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella. Como se indicó anteriormente, uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes de los que es titular Luisa es el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. Este derecho cuenta con una serie de garantías constitucionales adicionales que refuerzan la necesidad de preservarlo en todo caso, a saber, la consagración de la familia como la institución básica de la sociedad, digna por ende del amparo estatal (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibición de molestar a las personas –incluídos los niños- en su familia (art. 28, C.P.); y la protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales en cuestión, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos.

 

En primer lugar, el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella ha sido consagrado en (a) el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual se reconoce que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”; (b) el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales e su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, y “el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”; (c) el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”, y que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”; (d) el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe:“nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia…”, y que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”; y (e) la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 12 dispone que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (…). Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” Haciendo eco de estos mandatos, el artículo 6 del Código del Menor dispone que “todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia”.

 

En cuanto a la consagración de la familia como institución básica de la sociedad, y el otorgamiento de una especial protección estatal para su preservación y desarrollo, el artículo 16-3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado”; en el mismo sentido, el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”, y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. La proyección específica de estos mandatos hacia los menores de edad se refleja en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual los Estados Parte expresaron su profunda convicción de que “la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”. También el Código del Menor, en su artículo 6, establece que “el Estado fomentará por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad.”

 

El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. Así lo ha reconocido esta Corte, entre otras en la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se estableció que “la importancia del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella estriba en que (…) su satisfacción constituye una necesaria condición de posibilidad para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta”; e igualmente en la sentencia T-587 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se afirmó:

 

“(…) la vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimen­tación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta”

 

Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que en virtud de la protección cultural de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (C.P., art. 7), “no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles (…) el constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la  Carta vigente”[26]. En ese sentido, precisa la Corte que el derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política, bien sea en aquellas formadas por vínculos jurídicos, en las que surgen de vínculos naturales o en las que se estructuran alrededor de la voluntad responsable de sus integrantes (art. 42, C.P.).

 

4.2.2. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares. Condiciones y requisitos de las medidas de intervención estatal que conlleven la separación de un niño de su familia. Como se ha reiterado en apartes anteriores de esta sentencia, los niños son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto institución social básica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

 

Es claro, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que la intervención del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los menores afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia:

 

“…la condición de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo núcleo familiar, y con más razón cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los niños es la familia, y que el Estado sólo deberá intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no esté en posición de cumplir con sus cometidos propios. Así, en la sentencia T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se estableció que corresponde al Estado asumir la obligación genérica de asistir y proteger a los niños para garantizar su adecuado desarrollo y el ejercicio de sus derechos, cuando quiera que la familia, en tanto principal obligada, no esté en condiciones de hacerlo; y en la sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se afirmó: “si el núcleo familiar no está en capacidad fáctica de satisfacer las carencias más elementales de los niños a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligación”. En el mismo sentido, el artículo 3 del Código del Menor establece que la protección, el cuidado y la asistencia que los niños requieren para su adecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los padres o demás familiares legalmente obligados a proveer­los, y que únicamente cuando éstos no se encuentren en capacidad de cumplir con tal deber, será el Estado quien lo asuma, “con criterio de subsidiaridad”. // El deber primordial de la familia es el de proveer las condiciones para que los niños crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligación de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo armónico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en términos materiales, psicológicos y afectivos.”[27]

 

El carácter subsidiario de la intervención estatal en este campo, y el rol principal asignado a la familia en relación con la crianza y cuidado del niño, también tiene sustento en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual “1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbrá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primodial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. // 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.”

 

Las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida por la Carta –medidas de protección que pueden ser impuestas por las autoridades competentes respecto de los padres o familiares biológicos cuando se den las condiciones de ley para preservar el interés superior del niño-, únicamente pueden traer como resultado final la separación del menor de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el menor, o cuando el núcleo familiar represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico; ello guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código del Menor, según el cual “el menor no podrá ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo”. La Corte ya ha precisado que “al momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han de tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, serán más o menos determinantes de la decisión a tomar”; así, la doctrina constitucional ha explicado que (1) existen circunstancias cuya mera verificación es suficiente para tomar una decisión contraria a la permanencia de un niño en determinada familia, por su gravedad –así sucede con “(a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena proteger a los niños”[28], las cuales, como se vió, se reflejan en el catálogo de situaciones irregulares del Código del Menor, pero no se agotan en él-; (2) otras circunstancias, si bien no son motivos determinantes de separación de un menor de su núcleo familiar, sí pueden constituir motivos de peso para adoptar tal decisión luego de una cuidadosa ponderación de las circunstancias específicas del niño: “en esta segunda categoría se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres”[29]; y (3) por último, ciertas circunstancias no son suficientes, en sí mismas, para separar a un niño de su familia: “así sucede, por ejemplo, en los casos en que la familia biológica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educación básica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal carácter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias constituye razón suficiente para desligar a un niño de su entorno familiar. Sin embargo, con excepción de la primera (es decir, de la pobreza, que en ningún caso puede justificar per se la remoción de un niño de su familia), sí pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisión respecto de cada menor en concreto, si se les evalúa en forma conjunta con los demás hechos del caso, y prestando especial atención a la forma en que los padres o familiares biológicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condición a la luz de preservar el interés superior de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando –entre otras- si han manifestado un patrón consistente de cuidado y de dedicación, y cuál ha sido su conducta ante las autoridades durante los trámites y procedimientos relacionados con el niño.[30]

 

La Corte ha precisado, en relación con lo anterior, que no es justificable separar a un niño de su familia por el solo hecho de que sus condiciones económicas no sean buenas. Se explicó en este sentido en la pluricitada sentencia T-510 de 2003 que “uno de los primados más importantes que se deben aplicar al establecer la viabilidad de medidas protectivas que separen a un niño de su núcleo familiar consiste en que el simple hecho de que un niño pueda estar en mejores condiciones económicas, no es razón suficiente para privarlo de la compañía y el cuidado de sus familiares biológicos, por lo cual deben establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una intervención de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario equivaldría a imponer una sanción jurídica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no contar con determinadas ventajas económicas, con lo cual se abriría la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es más, se terminaría por restringir el derecho a gozar de la compañía y el amor de la propia familia a aquellos niños cuyos padres estén en condiciones económicas “adecuadas” – un trato a todas luces discriminatorio, y contrario al mandato contenido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 13 de la Carta y en el artículo 2 del Código del Menor, del cual se cita: Los derechos consagrados en la Constitución Política, en el presente Código y en las demás disposiciones vigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición suya, de sus padres o de sus representantes legales” (subraya la Corte).  En igual sentido, los artículos 129 a 131 del Código del Menor, que regulan las situaciones de menores que carecen de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, disponen que cuandoquiera que dicha situación se derive de las condiciones económicas precarias de sus padres, las medidas de protección a imponer deberán buscar ante todo apoyar a la familia para que ésta pueda cumplir directamente con las funciones que le son propias, y así mantener a los niños en su entorno familiar[31]. Es decir, “el solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los acápites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener  una familia y a no ser separados de ella – un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la Carta”.

 

Ahora bien, en atención a las circunstancias particulares del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, tratándose de medidas de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación con un determinado niño, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cual se adopta -y se ejecuta- la decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente. Los derechos de los niños involucrados en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de dicha familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase  procesal se esté desarrollando en un momento dado.

 

Ante todo, debe tenerse en cuenta que los vínculos familiares entre un menor y sus padres y parientes no cesan por el hecho de que el niño sea objeto de una medida administrativa de protección que lo separe de su núcleo familiar. Esta premisa básica, derivada del papel subsidiario que debe jugar el Estado en relación con el cumplimiento de los deberes de la familia para con los niños (art. 3, Código del Menor), ha sido reconocida expresamente por los tribunales internacionales de derechos humanos – específicamente por la Corte Europea de Derechos Humanos[32], en numerosos casos[33]. Como consecuencia necesaria, se tiene que en principio –y salvo que el funcionario competente esté ante circunstancias objetivas que hagan prever la existencia de un riesgo para el menor- las medidas administrativas de protección que separen a un niño de su familia deben ser de carácter temporal, ya que las autoridades de bienestar familiar están en el deber de hacer lo posible por contribuir a que se superen las condiciones familiares que justificaron la imposición de la medida de protección inicial y a descontinuar, en la medida en que ello sea posible y satisfaga el interés superior del menor involucrado, la medida de protección. En este sentido, debe tenerse en cuenta que (i) los niños objeto de medida de protección tienen derecho a no ser separados definitivamente de su familia, salvo que ésta, se reitera, represente un riesgo para ellos o desconozca su interés superior, en los términos precisados en el acápite 4.1.3. anterior; y que (ii) en forma concomitante, tanto ellos como sus parientes tienen derecho a que eventualmente se restablezcan los vínculos familiares objeto de intervención estatal[34]. Sólo cuando exista una situación objetiva de riesgo que haga prever que el interés superior y prevaleciente del menor involucrado no será satisfecho con su reintegro a la familia objeto de la intervención estatal, podrá tomarse una medida administrativa que implique la separación definitiva de un menor de dicho núcleo familiar – por ejemplo, la iniciación de trámites de adopción, según prevé el artículo 57-5 del Código del Menor, que sólo podrá culminar con la respectiva sentencia de adopción-.

 

Por lo tanto, (1) al momento de imponer una determinada medida de protección que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa; ya ha precisado esta Corporación que “a pesar  de que el ICBF tiene como finalidad la protección de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ceñir a los trámites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocación familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaración de estado de abandono y en general en todos los trámites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participación de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a  ser escuchados por el ICBF”[35].

 

Las anteriores precisiones constituyen un reflejo directo de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 9-1: “Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. // 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. // Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Asímismo, las reglas señaladas encuentran eco en el artículo 5 del Código del Menor colombiano, que consagra “el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable”.

 

4.2.3. Situación especial de los menores de edad cuyo cuidador es una persona con discapacidad. El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, así como las condiciones y requisitos de intervención estatal en sus relaciones familiares, adquieren un matiz especial cuando la persona que los cuida tiene una discapacidad. En estos casos, como consecuencia del carácter prevaleciente y de inmediata aplicación de los derechos del niño involucrado, así como de la especial protección constitucional de las personas con discapacidad, se consolida una obligación positiva en cabeza de las autoridades de bienestar familiar, consistente en obrar con un especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar que la condición de discapacidad del cuidador no obstaculice el desenvolvimiento digno y apto de sus relaciones familiares con el menor. Ello implica que tales autoridades deben velar, con los medios que están a su alcance –a través del ejercicio de sus propias competencias o de la co-ordinación y colaboración interinstitucional a la que haya lugar -, por el cumplimiento puntual de las obligaciones específicas de acción positiva que tiene el Estado frente a las personas con discapacidad, puesto que del cumplimiento de dichas obligaciones depende que estas personas puedan satisfacer sus deberes como padres o madres de menores de edad. En otras palabras, en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos constitucionales frente a la situación de las personas con discapacidad, éstas podrán materializar –entre otros- su derecho fundamental a conformar una familia y desempeñar adecuadamente el rol de madres, padres o cuidadores de niños sin que su condición constituya un impedimento para ello; en esa misma medida -y en este punto la Sala hace hincapié-, el núcleo esencial del derecho a la familia de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es decir, su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, tiene un componente especial, consistente en el derecho a que el Estado actúe con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes de actuación positiva frente al cuidador discapacitado, para así permitir la plena materialización del interés superior del niño involucrado, consistente en desarrollar con esa persona relaciones familiares dignas y seguras sin que la discapacidad del cuidador sea un obstáculo para ello. Se trata de un derecho constitucional fundamental de doble vía y doble titularidad: por una parte, es un derecho del niño a que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes frente a la discapacidad del cuidador, para así permitirle tener una familia y no ser separado de ella; por otra, es un derecho del cuidador discapacitado a que las autoridades actúen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad –derecho cuyo fundamento y contexto normativo se precisan en el apartado siguiente de esta providencia-.

 

Como consecuencia, cualquier intervención por parte de las autoridades en las relaciones familiares entre un niño y su cuidador con discapacidad debe estar cuidadosa y sólidamente justificada en consideraciones objetivas que atiendan, como primera medida, al interés superior del menor involucrado, el cual se relaciona directa e intrínsecamente con el cumplimiento del deber estatal de proteger especialmente a las personas con discapacidad, hasta el punto de que la materialización de dicho interés superior presupone, en principio, la satisfacción de los deberes estatales frente al cuidador con discapacidad. Sólo tendrán sustento constitucional aquellas intervenciones estatales que, además de cumplir con los requisitos señalados en el acápite 4.2.1. precedente, presten la debida atención a las condiciones específicas del padre, madre o cuidador que sufre de una discapacidad, y propendan, en lo posible, por el cumplimiento de los deberes positivos del Estado frente a su condición; en esa misma medida, sólo en tanto se haya demostrado satisfactoriamente, con base en los medios científicos y técnicos disponibles -y luego de las intervenciones estatales a las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el acápite siguiente-, que la familia constituida por un cuidador con discapacidad sea definitivamente no apta para cumplir con sus deberes frente al menor, se justificará la imposición de una medida de protección que implique la separación entre el menor y la persona discapacitada que lo cuida. De lo contrario, las autoridades de bienestar familiar están en el deber constitucional de facilitar, en la medida de lo posible y a través de la coordinación interinstitucional a la que haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales, satisfactorias y plenas entre uno y otro sujetos de especial protección constitucional. Ello se deriva, no sólo de las disposiciones de la Carta Política protectivas de la niñez (art. 44, C.P.), la familia (arts. 5 y 42, C.P.) y las personas con discapacidad (art. 47, C.P.), sino también de múltiples mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como el artículo 2-1 (que obliga a los Estados partes a respetar los derechos enunciados en la convención a cada niño, sin discriminación por motivo alguno, incluyendo los impedimentos de sus padres), el artículo 19-2 (el cual dispone que entre las medidas que los Estados partes deben adoptar para proteger a los niños, se deben incluir “procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él…”), y el artículo 27-3 (en virtud del cual los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a los demás responsables del niño a satisfacer el derecho de éste a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral).

 

Estas reglas también guardan armonía con lo establecido en el artículo 23 del Código del Menor, según el cual “el bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado cuyos objetivos, además de los establecidos en otras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar protección a los menores”. En esa medida, las actuaciones de las autoridades administrativas de bienestar familiar en este ámbito deben estar minuciosamente planeadas y motivadas, y someterse a un grado especialmente estricto de control tanto administrativo como judicial, puesto que está de por medio la preservación de los derechos de dos categorías de personas –los niños y las personas con discapacidad- a los que la Constitución otorga un amparo particularmente fuerte.

 

Por la importancia de este tema para la resolución del caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez descritos los criterios jurídicos generales y específicos a tener en cuenta para determinar el contenido del interés superior de Luisa, en el acápite siguiente se precisará brevemente el contenido de las obligaciones positivas del Estado colombiano frente a las personas que, como Teresa, viven con una discapacidad, haciendo énfasis en los deberes estatales que se derivan de su derecho a conformar una familia; estas obligaciones estatales positivas, como se ha indicado, guardan una relación inescindible con la promoción del interés superior y los derechos fundamentales de los menores de edad que dependen de un cuidador con discapacidad.

 

5. Las personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de oportunidades y derechos. Deberes estatales de trato especial y actuación positiva, entre otras en relación con su derecho a conformar una familia.  

 

Las especiales circunstancias del asunto bajo revisión hacen necesario, en criterio de la Sala, pronunciarse brevemente sobre los siguientes temas: (1) la protección constitucional especial de las personas con discapacidad, (2) la relevancia y obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos para orientar las decisiones de las autoridades colombianas en materia de discapacidad, (3) las principales áreas en las que el Estado está en la obligación de actuar positivamente para proteger los derechos de las personas con discapacidad, y (4) el alcance del derecho fundamental de las personas con discapacidad a conformar una familia.

 

5.1. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Implicaciones jurídicas y prácticas del amparo reforzado que les otorgó el Constituyente.

 

El Estado Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su calidad de fórmula política del Estado colombiano (art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que estén a su alcance- la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos[36]. Una de las principales manifestaciones de esta forma de organización estatal es el artículo 13 de la Carta Política, que obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. De allí se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos.

 

Entre los grupos especialmente vulnerables que el Constituyente quiso hacer objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas con discapacidad. Son varias las disposiciones constitucionales inspiradas por este propósito: (i) el artículo 47 dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 prescribe que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y (iii) el artículo 68 establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. La terminología utilizada por el Constituyente en estos tres mandatos superiores no fue homogénea: así, hizo uso de las expresiones “disminuídos físicos, sensoriales y síquicos”, “minusválidos” y “personas con limitaciones físicas o mentales” para referirse, en general, a las personas que tienen una discapacidad; esta terminología, nota la Sala, no es plenamente consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a esta categoría de personas (“discapacidad”, “minusvalía”, etc.), tal y como han sido definidos en años recientes por los organismos médicos y científicos nacionales e internacionales competentes (ver el acápite 5.3.2. de esta providencia). Sin embargo, independientemente de esta imprecisión terminológica, la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho. Las características propias de esta marginación ya han sido descritas por la Corte, en los términos siguientes:

 

“Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”[37].

 

En efecto, la sociedad ha impuesto históricamente barreras de distinta índole a las personas con discapacidad, mediante (a) la estructuración cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creación de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposición de barreras físicas –entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura pública y el transporte- que limitan la movilidad y la interacción social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obstáculos institucionales –en la legislación, las políticas públicas, las prácticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta categoría de personas. Lo que es más, en no pocas instancias las personas con discapacidad son representadas socialmente como seres humanos “defectuosos”, “incompletos”, “inferiores”, que “necesitan reparación” o son “dignos de compasión” – estereotipos injustos que se basan en el desconocimiento de las características, las causas y los componentes socioculturales de la noción misma de “discapacidad”, así como del ideal de “normalidad” a la que aquella necesariamente se opone[38]. Tales limitaciones y barreras terminan por someter a las personas con discapacidad a existencias dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al paternalismo y la marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado construido sobre la base del respeto por la dignidad humana; en esa medida, dichas barreras constituyen el ingrediente principal de la situación de “minusvalía” de una persona, es decir, del conjunto de carencias, incapacidades creadas y discriminaciones sutiles o manifiestas que se derivan, para la persona con discapacidad, de la interacción entre su condición individual y el medio social, cultural y económico en el cual se desenvuelve.

 

Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad. Así, por ejemplo, la Corte ha indicado que “en relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se ‘equipara’ a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos”[39]. En ese sentido, ha establecido esta Corporación que “la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[40]; también ha afirmado que “compete al Estado adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos, de tal suerte que se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su situación, a los lugares que les proporcionan vivienda, educación, trabajo, salud, recreación y en general que les permiten disfrutar de los recursos que ofrece la vida en sociedad. Sin que al adoptar las medidas se desconozcan las otras causas de marginalidad que, no pocas veces, acompañan a una u otra limitación (edad, sexo, raza, condición económica etc.)”[41]; y ha precisado que “las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional”[42]. En esta última providencia, se sintetizó así el fundamento último de los deberes constitucionales en comento:

 

“...para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.” [43]

 

En este mismo orden de ideas, ha dicho esta Corporación que la discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas”[44]. Y cuando se ha enfrentado a medidas legales discriminatorias, la Corte ha aplicado en forma rigurosa el artículo 13 de la Constitución; así, frente a las disposiciones legales que clasificaban a los sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito como incapaces absolutos, afirmó: “los artículos acusados reconocen capacidad sólo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”[45]. La Corte también declaró inconstitucional, por discriminatorio, el artículo 127 del Código Civil, que impedía a las personas con discapacidad ser testigos de un matrimonio; el trato legal impartido por esta norma restringía “la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o  negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos  científicos y tecnológicos  permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo”[46]. Asímismo, esta Corporación declaró en reciente providencia que era esencialmente discriminatoria la actitud de una compañía privada de seguros que se negaba a expedir una póliza contra accidentes personales a favor de un grupo de personas discapacitadas, con base en las características de las personas a asegurar: “el trato diferente para la obtención de un seguro de accidentes en el mercado por el hecho de que el eventual asegurado sea una persona con alguna incapacidad física o mental es una conducta violatoria del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P). En este caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su condición personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para la determinación del costo de la póliza de seguro, pero no para la exclusión de las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de seguro… En el presente caso, son las características del grupo asegurable, personas con discapacidades, la razón para darles un trato diferente, a saber, el de no cotizarles el costo de la póliza de accidentes. Tal razón es injustificable a la luz de la Constitución porque condena a esas personas a la exclusión de una prestación asignable mediante el mecanismo del mercado por el simple hecho de sus características personales, no controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un daño moral contrario a los principios constitucionales.”[47].

 

También en relación con la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, pero esta vez a través de actuaciones positivas de las autoridades, la Corte afirmó recientemente –en relación con la población sorda- que el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, pues no sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa población, sino que además debe desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales”[48]. Más aún, en el ámbito particular del ejercicio de los derechos y la adquisición de obligaciones, la Corte ha apoyado la adopción de medidas especiales por el Legislador, tendientes a igualar a las personas con discapacidad frente a las demás en el ejercicio válido de sus facultades como sujetos de derecho: “la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición jurídica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de  responsabilidad a las autoridades públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segura”[49].

 

En resumen, el axioma del cual se debe partir en situaciones en las que esté de por medio la materialización del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre éste sujeto de especial protección constitucional y las demás personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realización de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales que se han señalado (arts. 1, 13, 47, 54 y 68, C.P.), sino también con varias disposiciones internacionales sobre la materia –que, como se verá en el acápite siguiente, son vinculantes para Colombia, por constar tanto en tratados internacionales de los que el país es parte, como  en documentos conexos que precisan el contenido de sus obligaciones internacionales en la materia-; por ejemplo, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la cual se afirmó -luego de recordar en el preámbulo “la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal”- que “el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana”, que “el impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible”, y que “el impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible”. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –encargado de supervisar y orientar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados bajo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia-, en su Observación General No. 5 sobre Personas con Discapacidad, ha explicado que “la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad.” En esta misma Observación General, precisó el Comité –confirmando el enfoque que se ha descrito- que “la obligación de los Estados Partes en el Pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente”.

 

5.2. El derecho internacional de los derechos humanos como guía completa, indispensable y de obligatoria aplicación para la protección de los derechos de las personas con discapacidad. 

 

Son múltiples los instrumentos internacionales en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger con especial celo los derechos de las personas con discapacidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política -según el cual “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” y “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”-, las disposiciones internacionales pertinentes deben servir como un criterio guía indispensable para las autoridades nacionales de todo orden, al dar cumplimiento a sus deberes constitucionales en materia de protección de los derechos de los discapacitados. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales, y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados –Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas o de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos, Comentarios de los Comités de supervisión creados por los tratados de derechos humanos, etc.- que precisan el alcance de las obligaciones convencionales en cuestión, entre los cuales la Sala enumera los siguientes:

 

5.2.1. En primer lugar, las múltiples disposiciones convencionales en las que se reconoce el derecho de todas las personas a la igualdad y al goce efectivo de sus derechos fundamentales, sin discriminación alguna. Así, se pueden citar –entre otros- el artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[50], el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[51], el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[52], o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[53]. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana.

 

5.2.2. En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –“Protocolo de San Salvador”-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su artículo 18 que toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de su personalidad[54]; (b) la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23, diversos derechos para los niños impedidos[55]; (c) la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988, consagra obligaciones que serán igualmente precisadas en el acápite siguiente.

 

5.2.3. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, en desarrollo de los principios que se consagran en la Carta constitutiva de dicha Organización, y en los principales tratados internacionales de derechos humanos. Así, se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social[56], la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental[57], la Declaración de los Derechos de los Impedidos[58], el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad[59], los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental[60], y –de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”[61].

 

5.2.4. En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[62] y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano[63], así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[64].

 

No cabe duda, por lo tanto, sobre la existencia de amplios compromisos internacionales para Colombia en materia de discapacidad, derivados de múltiples tratados ratificados por el Congreso de la República mediante leyes. La trascendencia de estas obligaciones internacionales en casos en los que esté de por medio la protección de los derechos de una persona con discapacidad ha sido subrayada por esta Corporación en múltiples oportunidades; así, por ejemplo, la Corte ha expresado que todos los instrumentos citados hacen manifiesto “el interés de la comunidad internacional por superar las desigualdades que afrontan las personas por su condición física y se denota la preocupación tanto de los Estados Miembros de la ONU, como de los integrantes de la OEA, al igual que del sistema de sus respectivas organizaciones, por realizar esfuerzos individuales y conjuntos, capaces de asegurar la rehabilitación y bienestar de las personas impedidas, como un presupuesto para lograr el desarrollo social y económico de los pueblos[65][66], y que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia -ya referenciados-, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana”[67]. En un pronunciamiento reciente, la Corte precisó la inmensa trascendencia que adquieren los compromisos internacionales de Colombia para materializar el amparo constitucional reforzado del que son titulares las personas con discapacidad, en los términos siguientes:

 

“Todos los documentos y acciones mencionados parten de la base de que los discapacitados tienen los mismos derechos que las demás personas, y pueden también realizar aportes importantes a la sociedad. En los textos se recalca que los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad. // Lo anterior ha conducido a la convicción acerca de la necesidad de que los Estados y las mismas sociedades tomen medidas para favorecer la integración y participación de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las demás personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna. Por eso, se señala que es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la rehabilitación, la educación, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreación y el deporte, y a las obras de infraestructura física y los bienes de uso público, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio de transporte, etc.  Ello implica un cambio tanto en la concepción acerca del discapacitado como en el entendimiento sobre los deberes de la sociedad para con él. De esta manera, se propone que la percepción acerca de los discapacitados se modifique, de tal manera que, en vez de hacer énfasis en las limitaciones que los aquejan, se persiga encontrar cuáles son las aptitudes y destrezas que pueden desarrollar y cuál puede ser su aporte a la sociedad, para que así asuman responsabilidades dentro de la misma. Asimismo, se indica que la sociedad tiene deberes para con los discapacitados y que ello entraña que el entorno social debe adaptarse a las necesidades de los mismos, al contrario de lo que ocurría en el pasado, cuando los discapacitados tenían que ajustarse a las condiciones que les imponía el ambiente social, si querían sobrevivir en el mismo.”[68]

 

En consecuencia, también en la presente oportunidad la Corte seguirá con cuidado los criterios proporcionados por el derecho internacional para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, prestando particular atención a las ya citadas “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, aprobadas por la Asamblea General de la Organización de naciones Unidas mediante resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993.

 

5.3. Derechos específicos reconocidos internacionalmente a las personas con discapacidad, y obligaciones correlativas del Estado colombiano. Reconocimiento de estos derechos y obligaciones por la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y la ley.

 

En el presente acápite, la Sala explicará el contenido específico de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales del Estado colombiano frente a las personas con discapacidad, en particular sus obligaciones de (a) proveer las pre-condiciones mínimas para que éstas personas puedan disfrutar efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los demás –como lo son (i) el acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la atención médica que requieran, (iii) los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la concientización necesaria de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones, el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la educación, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel mínimo de ingresos y la prestación de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida religiosa.

 

Es pertinente aclarar, de nuevo, que la Sala precisará el contenido de estos deberes concretos de las autoridades para efectos de evaluar posteriormente su cumplimiento frente a la situación específica de Teresa.

 

5.3.1. Antecedentes. Las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas.

 

Las políticas de los Estados en materia de discapacidades han evolucionado en la medida en que la comunidad internacional ha adquirido conciencia y conocimientos sobre la situación de quienes viven con ellas. Como ya se ha indicado, durante la mayor parte de la historia de la humanidad, la vida de las personas con discapacidad ha estado marcada por el abandono, el miedo, la superstición, el rechazo, el ocultamiento, el menosprecio, la lástima y la ignorancia; las autoridades estatales no están exentas, en absoluto, de responsabilidad y participación en este patrón recurrente. Sin embargo, durante el siglo XX, y especialmente como consecuencia de los avances científicos, tecnológicos y jurídicos que tuvieron lugar durante la segunda postguerra, la actitud internacional ha variado sustancialmente, prestando una mayor atención a las condiciones y las diversas necesidades especiales de este grupo humano, que da cuenta de un porcentaje significativo de la población del planeta. Tal y como se explica en las notas introductorias a las Normas Uniformes de la ONU,

 

“con el tiempo, la política en materia de discapacidad pasó de la prestación de cuidados elementales en instituciones a la educación de los niños con discapacidad y a la rehabilitación de las personas que sufrieron discapacidad durante su vida adulta. Gracias a la educación y a la rehabilitación, esas personas se han vuelto cada vez más activas y se han convertido en una fuerza motriz en la promoción constante de la política en materia de discapacidad. Se han creado organizaciones de personas con discapacidad, integradas también por sus familiares y defensores, que han tratado de lograr mejores condiciones de vida para ellas. Después de la segunda guerra mundial, se introdujeron los conceptos de integración y normalización que reflejaban un conocimiento cada vez mayor de las capacidades de esas personas.  Hacia fines del decenio de 1960, las organizaciones de personas con discapacidad que funcionaban en algunos países empezaron a formular un nuevo concepto de la discapacidad. En él se reflejaba la estrecha relación existente entre las limitaciones que experimentaban esas personas, el diseño y la estructura de su entorno y la actitud de la población en general. Al mismo tiempo, se pusieron cada vez más de relieve los problemas de la discapacidad en los países en desarrollo. Según las estimaciones, en algunos de ellos el porcentaje de la población que sufría discapacidades era muy elevado y, en su mayor parte, esas personas eran sumamente pobres.”

 

Luego de importantes desarrollos jurídicos a nivel internacional, principalmente impulsados en el seno de la Organización de Naciones Unidas –tal y como se enunciaron en el numeral 5.2.3. anterior-, el Consejo Económico y Social de esta misma organización, mediante resolución 1990/26 del 24 de mayo de 1990, inició un proceso de deliberación entre expertos de todo el mundo con el objetivo de elaborar “normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad, en estrecha colaboración con los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, otras entidades intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales, en especial las organizaciones de personas con discapacidad”.

 

Finalmente, dichas normas fueron aprobadas mediante la resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas; según se explica en su introducción, “las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). El fundamento político y moral de estas Normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos… Llevan implícito el firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades. Se señalan importantes principios de responsabilidad, acción y cooperación. Se destacan esferas de importancia decisiva para la calidad de vida y para el logro de la plena participación y la igualdad. Estas Normas constituyen un instrumento normativo y de acción para personas con discapacidad y para sus organizaciones. También sientan las bases para la cooperación técnica y económica entre los Estados, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales”. Su finalidad expresa, que resalta la Corte por su concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política colombiana, es la de “garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás”.

 

Las Normas Uniformes ya han sido utilizadas por esta Corte como parámetro de juicio en materia de protección de los derechos e intereses de las personas con discapacidad, en varias oportunidades[69], puesto que no sólo guardan armonía con los mandatos constitucionales reseñados en el acápite 5.1. anterior, sino que contribuyen a que las autoridades, al cumplir con sus deberes constitucionales y legales en este campo, respondan con el máximo grado de eficacia a las necesidades particulares de estos sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con los parámetros elaborados por consenso internacional según los conocimientos científicos y tecnológicos disponibles. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación No. 5 sobre las Personas con Discapacidad, ha subrayado la importancia de las Normas Uniformes en tanto “guía de referencia particularmente valiosa para identificar con mayor precisión las obligaciones que recaen en los Estados Partes en virtud de Pacto (internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”. Su relevancia para la resolución de casos como el que se estudia es, así, directa.

 

5.3.2. Conceptos fundamentales de las políticas públicas relevantes: “discapacidad”, “minusvalía”, “prevención”, “rehabilitación” y “logro de la igualdad de oportunidades”.

 

Como primera medida, la Sala considera indispensable efectuar una precisión terminológica sobre algunas de las categorías que se aplican usualmente a las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas que las afectan -“discapacidad”, “minusvalía”, “prevención”, “rehabilitación” y “logro de igualdad de oportunidades”-, ya que sólo a través de la adecuada comprensión del contenido de dichas categorías podrán las autoridades dar cumplimiento apropiado a sus obligaciones constitucionales e internacionales en este campo. Las definiciones generalmente aceptadas de estos conceptos, que constan en las Normas Uniformes de la ONU, se basan en la experiencia registrada durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, y en las nociones enunciadas en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. Su pertinencia para el ordenamiento jurídico nacional se ve reforzada por el hecho de que el artículo 47 de la Constitución colombiana obliga al Estado a adelantar políticas de “previsión”, “rehabilitación” e “integración social” de las personas con discapacidad, prestándoles la “atención especializada” que requieran; la interpretación de este mandato superior debe efectuarse, considera la Sala, a la luz de las definiciones internacionales en cuestión, mucho más cuando la ley adoptada por el Congreso de la República para dar cumplimiento a sus deberes constitucionales e internacionales –la Ley 361 de 1997- no proporciona una definición operativa de los términos relevantes.

 

5.3.2.1. En primer lugar, la palabra “discapacidad” se define así: “Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio”[70]. Por su parte, el término “minusvalía” designa “la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra ‘minusvalía’ describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”[71]. El sentido de la distinción entre “discapacidad” y “minusvalía” apunta hacia la delimitación entre, por una parte, las causas médicas individuales de una discapacidad, y por otra, los factores sociales y culturales que hacen que, en virtud de su discapacidad, un individuo deba afrontar obstáculos para desenvolverse dignamente en su vida diaria. Ambas definiciones son fusionadas en otros instrumentos internacionales que obligan al Estado colombiano; así, el artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, dispone que “el término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.” Otros tratados restringen la definición a los aspectos específicos que se pretenden regular; así, el Convenio 159 de la OIT sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de las Personas Inválidas define a las “personas inválidas” como “toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”. Lo importante, en criterio de la Sala, es resaltar que cuando el ordenamiento jurídico hace uso de palabras como “discapacidad”, “minusvalía”, “limitación”, “disminución” “invalidez” o “impedimento” –las cuales, como se señaló son utilizadas en forma ambigua incluso en el texto de la Carta Política-, el intérprete debe tener en cuenta consideraciones relativas tanto a la condición individual del sujeto afectado, como al contexto socioeconómico en el cual dicho individuo se desenvuelve, puesto que es de la interacción entre ambos que se derivan los obstáculos afrontados por las personas con discapacidad en su vida diaria –aunque en ello juegan un rol preponderante los rasgos propios de la estructura social, económica y cultural predominante en la que la persona con discapacidad se halla inserta-[72]. En esa medida, las actuaciones del Estado a todo nivel deben focalizarse con particular atención sobre cada uno de estos dos elementos –el elemento individual y el elemento social de la discapacidad-, con miras a dar cumplimiento apto a las obligaciones que le asisten[73]

 

5.3.2.2. El término “prevención” se refiere a “la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (prevención secundaria)”[74]. Esta noción, que es directamente relevante para interpretar el alcance de la obligación estatal de desarrollar una política de previsión para las personas con discapacidad (art. 47, C.P.), “puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad para la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales, y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados”[75]. Es pertinente anotar que la Ley 361 de 1997 establece, en su artículo 4, que la prevención de la discapacidad es una de las “obligaciones ineludibles” del Estado colombiano, y regula en algún detalle, en los artículos 7 a 9, la forma como éste habrá de darle cumplimiento[76].

 

5.3.2.3. La “rehabilitación”, concepto de cardinal importancia para el asunto que se revisa, se define en las Normas Uniformes como“un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes”[77]. Ya se ha visto cómo el artículo 47 Superior obliga al Estado colombiano a adelantar las políticas de rehabilitación a las que haya lugar; el contenido específico de esta obligación estatal tiene un desarrollo legal en la Ley 361 de 1997, que se reseñará más adelante.

 

5.3.2.4. Finalmente, el “logro de la igualdad de oportunidades” para la población con discapacidad, que constituye el núcleo central de las obligaciones estatales que se han reseñado –y se relaciona directamente con el deber estatal de prevenir la discriminación por motivos de discapacidad y de fomentar la igualdad material entre todas las personas-, se define como “el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad. …Las personas con discapacidad son miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales.”[78] El logro de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, como se ha mencionado, (a) tiene algunas precondiciones que deben satisfacerse, y (b) supone la actuación del Estado y la sociedad en ciertas áreas clave en las cuales se debe prestar a los discapacitados todo el apoyo posible para fomentar la igualdad efectiva de oportunidades a la que tienen derecho.

 

Tanto las precondiciones de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, como las áreas clave en las que dicha igualdad de oportunidades debe impulsarse, serán descritas con mayor detenimiento en las secciones siguientes.

 

5.3.3. Pre-condiciones del logro de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: acceso a la información sobre servicios disponibles, atención médica, rehabilitación, servicios de apoyo, y concientización de la población no discapacitada.

 

Como se ha indicado, el cumplimiento del deber estatal de fomentar la igualdad de oportunidades y de derechos de las personas con discapacidad presupone el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas competentes, de ciertas prestaciones mínimas, que hacen las veces de pre-condiciones o requisitos de indispensable cumplimiento para materializar dicha igualdad de oportunidades  y derechos en la vida real. Estas pre-condiciones, cuya satisfacción constituye en esencia una obligación positiva de actuación en cabeza de las autoridades –de raigambre constitucional, internacional y legal-, son: (1) la garantía del acceso por las personas discapacitadas a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad.

 

5.3.3.1. La garantía de acceso, por parte de las personas con discapacidad, a toda la información disponible y necesaria sobre los diversos servicios a los que tienen derecho, constituye uno de los compromisos básicos de las autoridades hacia esta categoría de personas, puesto que sin el conocimiento de las prestaciones que éstas pueden hacer exigibles a las autoridades, no podrán acceder a las condiciones mínimas que requiere su rehabilitación e integración a la vida social. En ese sentido, el artículo 1-1 de las Normas Uniformes dispone que “los Estados deben velar por que las autoridades competentes distribuyan información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los profesionales que trabajen en esta esfera y el público en general”, y a este mismo respecto, que “la información para las personas con discapacidad debe presentarse en forma accesible”, y el numeral 13 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos de la Asamblea General de la ONU establece que “el impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente declaración”. El riesgo que representa para una persona con discapacidad el hecho de no tener acceso a esta información, no es en absoluto teórico: las circunstancias particulares de la peticionaria en este caso, Teresa, hacen evidente que ésta no ha hecho efectivos los derechos que le otorga la Constitución Política, por la sencilla razón de que no conoce la mayor parte de ellos. Sobre este particular, también debe recordarse que el mismo artículo I de las Normas Uniformes establece que los Estados deben “iniciar y promover programas encaminados a hacer que las personas con discapacidad cobren mayor conciencia de sus derechos y posibilidades”, puesto que “una mayor autonomía y la creación de condiciones para la participación plena en la sociedad permitirán a esas personas aprovechar las oportunidades a su alcance”; y que “la promoción de una mayor toma de conciencia debe constituir una parte importante de la educación de los niños con discapacidad y de los programas de rehabilitación. Las personas con discapacidad también pueden ayudarse mutuamente a cobrar mayor conciencia participando en las actividades de sus propias organizaciones.”

 

5.3.3.2. La atención de la salud de las personas con discapacidad, además de constituir uno de los cometidos elementales de las autoridades -en virtud del derecho fundamental de estas personas a la vida digna (art. 11, C.P.), y de sus derechos conexos a la integridad personal (art. 12, C.P.), la salud (C.P., art. 49) y la seguridad social (art. 48, C.P.)-, adquiere una importancia especial, ya que en no pocos casos la superación de su discapacidad presupone que hayan sido provistos de la atención médica que requieren. Sobre este tema, el artículo 2 de las Normas Uniformes (“Atención Médica”) dispone que “los Estados deben asegurar la prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad”, y precisa a este respecto que (i) es obligación de los Estados suministrar “programas dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales para la detección precoz, la evaluación y el tratamiento de las deficiencias”, programas que deben “asegurar la plena participación de las personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual y de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la planificación y evaluación”; (ii) los trabajadores comunitarios deben ser capacitados para participar en labores tales como “la detección precoz de las deficiencias, la prestación de asistencia primaria y el envío a los servicios apropiados”; (iii) es deber de los Estados asegurar “que las personas con discapacidad, en particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad”; (iv) las autoridades deben “velar por que todo el personal médico y paramédico esté debidamente capacitado y equipado para prestar asistencia médica a las personas con discapacidad y tenga acceso a tecnologías y métodos de tratamiento pertinentes”; (v) es deber del Estado garantizar que “el personal médico, paramédico y personal conexo sea debidamente capacitado para que pueda prestar asesoramiento apropiado a los padres a fin de no limitar las opciones de que disponen sus hijos” –capacitación que “debe ser un proceso permanente y basarse en la información más reciente de que se disponga”-; y (vi) también debe el Estado “velar por que las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional”.

 

El derecho de las personas con discapacidad a la protección de su salud, y a la prestación de los servicios médicos y afines conducentes a tal fin, también aparece consagrado en la Declaración de los Derechos de los Impedidos de la Asamblea General de la ONU, cuyo numeral 6 dispone que “el impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia”. Algunos aspectos del derecho a la atención médica de las personas con discapacidad se encuentran regulados por los artículos 5, 19 y 20 de la Ley 361 de 1997[79], así como por las normas que conforman el régimen de seguridad social en salud.

 

La jurisprudencia constitucional colombiana también ha protegido en diversos casos el derecho a la salud de las personas con discapacidad. Por ejemplo, ha ordenado que se practiquen intervenciones quirúrgicas a personas que las requieren para su proceso de rehabilitación, reprochando la negativa de las entidades prestadoras del servicio de salud a realizarlas, como sucedió en una decisión de 2000 en la que un niño con limitación auditiva requería la práctica de una cirugía: la Corte encuentra injustificada la negativa a brindar el tratamiento que requiere el niño, pues están de por medio los enunciados derechos fundamentales de éste. Además, no se tuvo en cuenta que el menor tiene una disminución sensorial y que, por tanto, merece un trato especial, tendiente precisamente a su rehabilitación e integración. La omisión atacada, por el contrario, conduce al aislamiento y al abandono del niño”[80]. En otros casos, ha ordenado que no se descontinúe el servicio de salud que se presta a menores de edad con discapacidad, incluso si las normas reglamentarias aplicables establecen una determinada edad para modificar el régimen de prestación de dicho servicio, puesto que está de por medio la preservación de la dignidad y la vida de estos sujetos de especial protección constitucional; así, en 2001 la Corte estudió el caso de una entidad prestadora de salud que había suspendido el tratamiento a un joven que padecía de parálisis cerebral y epilepsia porque ya había cumplido 18 años, y afirmó que con esta actuación la entidad había desconocido “que se trataba de la vida de un discapacitado permanente a quien es preciso, como a todos lo que desafortunadamente padezcan situaciones semejantes, prodigarles un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y se constituye en una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. ‘De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida’, ha dicho la Corte en  sentencia  T-179 de 2000… Dadas las anteriores consideraciones, podría  tenerse por válida la posición de la entidad demandada en suspender toda asistencia médica en cumplimiento de las normas contractuales que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque la urgencia del tratamiento prescrito y la orden del médico tratante de que se está ante un procedimiento que no puede suspenderse, no deja duda en este caso y es la fuente del deterioro en las condiciones de vida del joven…”[81].

 

5.3.3.3. La rehabilitación es, quizás, uno de los principales derechos que existen en cabeza de las personas con discapacidad, ya que, por definición, es la condición primordial para que puedan gozar de igualdad de oportunidades y derechos con los demás en su vida cotidiana, que sólo entonces podrá desarrollarse en forma digna y decorosa; por ello el artículo 47 Superior hace expresa referencia a la obligación estatal de brindar programas de rehabilitación para quienes lo requieran. Tal y como se señaló anteriormente, la rehabilitación es definida en la Introducción de las Normas Uniformes como ““un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes”; precisa esta misma sección de las Normas Uniformes que la rehabilitación “puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional”, que “el proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar”, y que dicho proceso “abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional”. Más adelante, el artículo 6 de las Normas Uniformes dispone que los Estados están obligados a “asegurar la prestación de servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad”, y precisa, en este sentido, que (i) se deben elaborar “programas nacionales de rehabilitación para todos los grupos de personas con discapacidad”, los cuales deben estar basados “en las necesidades reales de esas personas y en los principios de plena participación e igualdad”; (ii) los programas en cuestión deben “incluir una amplia gama de actividades, como la capacitación básica destinada a mejorar el ejercicio de una función afectada o a compensar dicha función, el asesoramiento a las personas con discapacidad y a sus familias, el fomento de la autonomía y la prestación de servicios ocasionales como evaluación y orientación”; (iii) la rehabilitación debe estar disponible para todas las personas que la requieran, “incluidas las personas con discapacidades graves o múltiples”; (iv) al diseñar y organizar los programas y servicios de rehabilitación, los Estados deben permitir la participación de las personas con discapacidad y sus familias, y deben “valerse de la experiencia adquirida por las organizaciones de las personas con discapacidad cuando formulen o evalúen programas de rehabilitación”; (v) deben establecerse servicios de rehabilitación en la comunidad local de la persona con discapacidad –aunque ello no obsta para la organización de “cursos especiales de rehabilitación a domicilio, de duración limitada, si se estima que esa es la forma más apropiada para alcanzar una determinada meta de capacitación”; y (vi) las personas con discapacidad y sus familias deben ser alentadas a participar directamente en la rehabilitación, “por ejemplo, como profesores experimentados, instructores o asesores”.

 

El derecho a la rehabilitación también se encuentra previsto en el artículo III-2-(b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que obliga a las autoridades colombianas a trabajar prioritariamente en el área de la “detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad”, así como en el numeral 6 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Impedidos, en virtud del cual “el impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social”. Este derecho fue desarrollado en detalle por la Ley 361 de 1997, que clasifica en su artículo 4 la rehabilitación de las personas con discapacidad como una de las “obligaciones ineludibles” del Estado, y la regula en detalle en los artículos 18 a 21[82]. Tiene, así mismo, un amplio desarrollo legal en el régimen de seguridad social en salud y riesgos profesionales.

 

En varias oportunidades se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de las personas con discapacidad a recibir rehabilitación adecuada, en forma tal que sus vidas se desenvuelvan en condiciones de dignidad. Así, por ejemplo, esta Corporación ha resaltado el deber de las autoridades de prestar servicios de rehabilitación a los niños que sufren de discapacidades mentales: a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”[83]; en este mismo orden de ideas, ha señalado la Corte recientemente que la omisión de la prestación del tratamiento especial a menores con limitaciones mentales configura una discriminación inaceptable: la omisión de un tratamiento especial y adecuado en un niño que tiene Síndrome de Dowm, afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano. Se atenta contra la dignidad[84] de los menores cuando deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto a ser humano”[85]; y, en relación con algunos niños con limitaciones mentales a quienes el ISS había suspendido el tratamiento en razón de que sufrían de una “enfermedad incurable”, ha afirmado reiteradamente esta Corporación que “no existe razón de carácter constitucional, ni mucho menos legal, que le impida al Instituto de los Seguros Sociales prestar los servicios requeridos por estos menores y cuyo fin, si bien no será la recuperación total de sus capacidades físicas y mentales, será la posibilidad de obtener un mejoramiento en su calidad de vida.”[86]. En otra oportunidad, refiriéndose a una ley que declaraba que el lenguaje de señas era el apropiado para educar a la población con limitaciones auditivas, declaró la Corte que no es constitucional que el Estado privilegie un determinado método pedagógico para la población con discapacidad sobre otros, a menos que exista una razón clara para ello, sustentada en la mayor eficacia del método privilegiado para la rehabilitación de los beneficiarios: aparece discriminatorio que el Estado defienda y subvencione preferentemente una estrategia pedagógica para las personas con limitaciones físicas, si otras metodologías muestran éxitos similares”[87].

 

5.3.3.4. La provisión de servicios de apoyo a las personas discapacitadas, esto es, de los equipos, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete, según sean necesarios para cada persona individualmente considerada, constituye el complemento necesario de toda intervención estatal orientada a facilitar su inserción en la vida social en condiciones de igualdad con las demás personas –finalidad ordenada por el artículo 47 de la Carta Política, que impone al Estado la obligación de adelantar una política de integración social para las personas que sufran discapacidad, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Dispone el artículo 4 de las Normas Uniformes que los Estados deben velar por el establecimiento y la prestación de servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos”; y precisa, en relación con este deber, que (i) entre las medidas más importantes que pueden adelantar los Estados para el logro de la igualdad de oportunidades para los discapacitados, se encuentra el suministro de “equipo y recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete según las necesidades de las personas con discapacidad”; (ii) es deber de los Estados apoyar, en la medida de sus recursos, el desarrollo, la fabricación, distribución y servicios de reparación del equipo y recursos auxiliares en mención, “así como la difusión de los conocimientos al respecto”, para lo cual “deben aprovecharse los conocimientos técnicos de que se disponga en general”; (iii) también es deber de los Estados “reconocer que todas las personas con discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a ellos según proceda, incluida la capacidad financiera de procurárselos. Puede ser necesario que el equipo y los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente o a un precio lo suficientemente bajo para que dichas personas o sus familias puedan adquirirlos”; (v) los Estados deben prestar especial atención a la necesidad especial de los niños con discapacidad de disponer, durante el curso de los programas de rehabilitación que estén adelantando, de un suministro suficiente de los dispositivos auxiliares y equipos que requieran, los cuales deben ser apropiados en cuanto a diseño, durabilidad e “idoneidad en relación con la edad de los niños a los que se destinen”; (vi) es igualmente deber de los Estados “apoyar la elaboración y la disponibilidad de programas de asistencia personal y de servicios de interpretación, especialmente para las personas con discapacidades graves o múltiples”, puesto que tales programas “aumentarían el grado de participación de las personas con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo, la escuela y durante su tiempo libre”, siempre y cuando hayan sido concebidos “de forma que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una influencia decisiva en la manera de ejecutar dichos programas”.

 

La obligación de las autoridades de proveer los servicios de apoyo a los que hace alusión este artículo de las Normas Uniformes también se encuentra consagrada en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el país, tales como (i) el artículo III-2-(b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que obliga a Colombia a trabajar prioritariamente en el campo de la “…rehabilitación, educación, formación ocupacional y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad”; (ii) el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados Partes a reconocer el derecho de los niños con discapacidades a recibir cuidados especiales y a alentar y asegurar, “con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él”, asistencia que “será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”; y (iii) el artículo 18 del Protocolo de San Salvador, según el cual toda persona con discapacidad tiene derecho a recibir atención especial para lograr el máximo desarrollo de su personalidad -en virtud de dicho derecho, el literal (a) del artículo 18 en mención obliga a los Estados Parte a “ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo”. Esta obligación estatal también encuentra un desarrollo directo en los artículos 18 a 21 de la Ley 361 de 1997, anteriormente citados, así como en las normas que constituyen el régimen de seguridad social en salud y riesgos profesionales.

 

La jurisprudencia constitucional colombiana también ha desarrollado en algunos casos el contenido del deber estatal de prestar este tipo de servicios auxiliares a las personas con discapacidad. Así, por ejemplo, en varias oportunidades ha ordenado a las entidades del sistema de seguridad social que suministren audífonos a personas con limitaciones auditivas[88], sillas de ruedas a personas con discapacidades que afectan su movilidad corporal[89], o prótesis a las personas que las requieran[90].

 

5.3.3.5. Por último, una de las precondiciones básicas de la igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas es la concientización de la población no discapacitada sobre la situación real de quienes deben vivir con una discapacidad. Ello es indispensable, no sólo para eliminar de raíz la discriminación estructural que sufren quienes forman parte de esta categoría –dando cumplimiento a las múltiples obligaciones internacionales y constitucionales en la materia-, sino para “hacer que la sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribución”[91]. Ello implica, entre otras medidas –de conformidad con el artículo I de las Normas Uniformes- que (i) los Estados deben “iniciar y apoyar campañas informativas referentes a las personas con discapacidad y a las políticas en materia de discapacidad a fin de difundir el mensaje de que dichas personas son ciudadanos con los mismos derechos y las mismas obligaciones que los demás, y de justificar así las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su plena participación”; (ii) los medios de comunicación deben ser alentados por las autoridades a difundir “una imagen positiva de las personas con discapacidad”, consultando para este efecto a las organizaciones conformadas por tales personas; (iii) las autoridades deben diseñar y ejecutar programas de educación pública que reflejen el principio de la plena participación e igualdad de las personas con discapacidad, y que preferiblemente hayan sido elaborados, en lo relacionado con estos temas, con la participación de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias –en ese sentido, se establece en las Normas Uniformes que “la promoción de una mayor toma de conciencia debe formar parte integrante de la educación de todos los niños y ser uno de los componentes de los cursos de formación de maestros y de la capacitación de todos los profesionales”; y (iv) el sector privado debe ser alentado por el sector público para incluir dentro de todos los aspectos de sus actividades “las cuestiones relativas a la discapacidad”. También implica que las personas que mayor conciencia deben tener sobre la situación real de las personas con discapacidad, son los servidores públicos con competencia sobre los asuntos que les conciernen; en ese sentido, el artículo 19 de las Normas Uniformes dispone inequívocamente que “los Estados deben asegurar la adecuada formación, a todos los niveles, del personal que participe en la planificación y el suministro de servicios y programas relacionados con las personas con discapacidad”.

 

El objetivo central de esta labor de concientización, que es eliminar los estereotipos y falsas representaciones predominantes en materia de discapacidad –para así luchar de raíz contra la discriminación sutil e injustificada de las personas que la padecen-, también fue previsto en el artículo III-2-(c) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en virtud del cual los Estados deberán esforzarse en forma prioritaria por “la sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad”.

 

5.3.4. Esferas de intervención estatal prioritaria para fomentar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad: accesibilidad, educación, empleo, mínimo vital y seguridad social, vida familiar, vida cultural, actividades deportivas y recreativas, y vida religiosa.

 

Una vez satisfechas las pre-condiciones para el logro de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado colombiano está constitucional, internacional y legalmente obligado a cumplir con una serie de prestaciones positivas en favor de las personas con discapacidad, en ciertas esferas críticas de la vida individual y en sociedad, puesto que del cumplimiento de dichas prestaciones dependerá la efectividad material de la igualdad de oportunidades para las personas que viven con una discapacidad, la cual se ha calificado, en forma reiterada, como el objetivo central de toda actuación estatal en la materia. Estas áreas críticas de intervención estatal prioritaria, delimitadas en las Normas Uniformes y en otros instrumentos internacionales relevantes -así como en la Constitución, la ley y la jurisprudencia colombianas-, son: (a) la garantía de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, (b) la educación, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, (c) la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí mismos un sustento digno, (d) la preservación de los elementos básicos de su derecho al mínimo vital, (e) la provisión de seguridad social, (f) la protección de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de integración y rehabilitación, y (g) el fomento de su participación en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas. La intervención constructiva del Estado en estas áreas prioritarias de igualación de oportunidades es indispensable para preservar, en cada caso, uno o más derechos constitucionales fundamentales de la persona con discapacidad; es decir, la satisfacción de las prestaciones positivas que competen a las autoridades en cada una de estas esferas, lejos de ser un acto de mera beneficencia, caridad o gracia por parte del Estado, constituye una obligación constitucional, internacional y legal de dichas autoridades, cuyo correlato indisociable en cada área de intervención es un derecho fundamental –o varios- de la persona que vive con una discapacidad.

 

5.3.4.1. La preservación de condiciones de accesibilidad al entorno físico, los servicios, la información y la comunicación necesarias para llevar una vida cotidiana en condiciones de igualdad, es una de las principales obligaciones de los Estados en este campo, puesto que de su cumplimiento dependen en gran parte las posibilidades reales de integración social de las personas con discapacidad.

 

En cuanto al acceso al entorno físico, disponen las Normas Uniformes en su artículo 5-(a) que, en virtud de los compromisos internacionales convencionales que les asisten, es deber de los Estados (i) adoptar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos a la participación de las personas con discapacidad en el entorno físico, las cuales “pueden consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios de transporte público y otros medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre”; (ii) velar por que los profesionales que participan en el diseño y construcción del entorno físico –tales como arquitectos, técnicos de la construcción, ingenieros, etc.- “puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso”, y por que de hecho se incluyan las medidas par asegurar el acceso de las personas  con discapacidad desde el inicio del proceso de diseño y construcción del entorno físico; y (iii) consultar a las organizaciones de personas con discapacidad al elaborar normas y disposiciones encaminadas a asegurar el acceso; “dichas organizaciones deben asimismo participar en el plano local, desde la etapa de planificación inicial, cuando se diseñen los proyectos de obras públicas, a fin de garantizar al máximo las posibilidades de acceso”.

 

En cuanto al acceso a la información y la comunicación, se establece en las Normas Uniformes que (i) “las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a una información completa sobre el diagnóstico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad”; (ii) es deber de los Estados “elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad”, y en particular, a las personas con discapacidades visuales –en relación con las cuales “deben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas”-, con deficiencias auditivas o con dificultades de comprensión –en relación con las cuales “deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral”; (iii) en la educación de los niños sordos o con deficiencias auditivas, así como en la de sus familias y sus comunidades, “se debe considerar la utilización del lenguaje por señas”, y “deben prestarse servicios de interpretación del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas”; (iv) debe prestarse la debida consideración a las necesidades de las personas con discapacidades de comunicación distintas a las limitaciones visuales, auditivas o cognitivas; (v) es deber de los Estados “estimular a los medios de información, en especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que hagan accesibles sus servicios”, así como “velar por que los nuevos sistemas de servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al público en general sean desde un comienzo accesibles a las personas con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas”; y (vi) las organizaciones de personas con discapacidad deben ser consultadas cuando se elaboren medidas destinadas a proporcionar a tales personas acceso a los servicios de información.

 

Las obligaciones de acceso, tanto al espacio físico como a los servicios, informaciones y comunicaciones por parte de las personas con discapacidad, también fueron consagradas en el artículo III-1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que obliga a los Estados Parte –es decir a Colombia- a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: (a) medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (b) medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; (c) medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad (…)”. Igualmente, esta obligación tiene una fuente convencional en el artículo 18-(c) del Protocolo de San Salvador, que obliga a las autoridades a incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”.

 

El Legislador colombiano ha dado un desarrollo minucioso a la obligación del Estado de fomentar la accesibilidad de las personas con discapacidad a estos bienes, espacios y servicios, en los artículos 43 y siguientes de la Ley 361 de 1997[92]; así, ha dispuesto la eliminación de barreras arquitectónicas –artículos 47 a 58 ibídem-, la mayor accesibilidad de los diferentes servicios de transporte –artículos 59 a 65 ibídem-, y la garantía del acceso a las comunicaciones y la información –artículos 66 a 69 ibídem-.

 

También la jurisprudencia constitucional colombiana ha desarrollado el tema de la accesibilidad, tanto al espacio físico, como a los servicios, informaciones y comunicaciones. Así, por ejemplo, en 2001 se reconoció expresamente la obligación estatal de fomentar el acceso de las personas con discapacidad al espacio físico de conformidad con las Normas Uniformes citadas: “…vale destacar, para el asunto en estudio, que la resolución por medio de la cual se adoptan normas estándar sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, ya mencionada,     -48/96 de la Asamblea General de la ONU-, requiere de los Miembros de la Organización la adopción de medidas de acción positiva que aseguren la accesibilidad de las personas con limitación a todos los lugares, como presupuesto indispensable en todos los programas de rehabilitación e integración social que deben emprenderse[93]; en consecuencia, se declaró que “disponer de lugares preferentes de parqueo para los minusválidos que conducen, no solo reconoce la necesidad generalizada de los discapacitados de contar con acceso a todos los lugares, sino que también recuerda que, no obstante su habilidad para conducir, mientras la dificultad de desplazamiento permanezca, estas personas, con el objeto de aminorar su diferencia, y por qué no de suprimirla, requieren de medidas que les permitan, efectivamente, integrarse a la sociedad, como presupuesto indispensable de rehabilitación”, siempre y cuando se entendiera que tal beneficio también se extendía a quienes por sufrir de una discapacidad más grave no pueden conducir un automóvil[94]. Posteriormente, en 2002, la Corte ordenó a la entidad administradora del sistema de transporte masivo de Bogotá que adecuara, a través de un proceso de planificación y ejecución, la infraestructura del servicio que prestaba a las necesidades de las personas con discapacidad, en particular para facilitar su acceso al transporte público[95].

 

En cuanto al acceso a la información, la Corte también se ha pronunciado en varias oportunidades; por ejemplo, sobre el tema específico del lenguaje de señas y otros medios de expresión utilizados por la población con limitaciones auditivas, ha explicado: el lenguaje utilizado por esa comunidad es diferente al del resto de la población, pero no por ello es ininteligible e indescifrable. Por el simple hecho de que ese lenguaje no sea el oral, utilizado por el resto de las personas, no pueden adoptarse medidas que los aparten, los segreguen del mundo jurídico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces. Las capacidades del individuo deben potencializarse de tal manera que las discapacidades o limitaciones no pueden ser un factor determinante para calificar a las personas ni para adoptar medidas que las excluyan del mundo jurídico, sin hacer un análisis de cada caso en particular. En efecto, si tales personas pueden darse a entender a través de cualquier forma de lenguaje, de manera clara, precisa e inequívoca, sus actos tienen plena eficacia jurídica. Es claro que el funcionario, el juez u otra autoridad no tienen por qué conocer el lenguaje utilizado por los sordos y mudos a la vez, pero pueden acudir a un intérprete para facilitar la comunicación…”[96]. Desde otro punto de vista, en 2002 la Corte afirmó que es legítimo que el Legislador fomente el aprendizaje del lenguaje de señas, pero que no puede hacerlo a costa del estímulo de otros medios de comunicación para la población con limitación auditiva, como lo es la comunicación oral: “la Corte considera que el reconocimiento de la lengua de señas como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formación en esta metodología persigue propósitos constitucionales relevantes pues pretende favorecer la plena integración social, educativa y laboral de los sordos. Sin embargo, la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual esas normas privilegian el idioma de señas, y por ende excluyen, o reducen injustificadamente, el apoyo a la oralidad para la rehabilitación de sordos, no representa un medio adecuado y proporcionado para alcanzar esa finalidad constitucional”[97]; también en esta providencia se afirmó que “no vulnera la Carta sino que la desarrolla que exista un apoyo estatal a la formación en lengua manual y a la presencia de intérpretes para que los limitados auditivos que recurren a este idioma, puedan acceder a los servicios que el Estado confiere a todos los colombianos. En efecto, de esa manera, el Estado contribuye a la formación adecuada de esas personas y a que ellas gocen igualitariamente de los derechos de todos los colombianos. El problema surge cuando ese reconocimiento es entendido como un apoyo preferente y casi exclusivo en favor del idioma de señas, y en detrimento de la formación basada en la oralidad”[98].

 

5.3.4.2. La preservación del derecho a la educación de las personas con discapacidad fue objeto de una disposición expresa del Constituyente colombiano, el cual estableció en el artículo 68 superior que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. Esta obligación también consta en el artículo 23-3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 6 de las Normas Uniformes de la ONU, en virtud del cual “los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza”. Precisa este mismo artículo que (i) es responsabilidad de las autoridades docentes en general la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados, educación que “debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar”; (ii) dado que la educación de las personas con discapacidad en las escuelas regulares requiere servicios de apoyo apropiados, “deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades”; (iii) los grupos, asociaciones u organizaciones de personas con discapacidad, así como las de sus familias, tienen derecho a participar en todos los niveles del proceso educativo; (iv) “en los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves”; (v) debe prestarse especial atención a los niños muy pequeños con discapacidad, a los niños de edad preescolar con discapacidad, y a los “adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres”; (vi) con miras a integrar al sistema de enseñanza general las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad, es deber de los Estados “(a) contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; (b) permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; (c) proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo”; (vii) “los programas de educación integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con discapacidad”; (viii) cuandoquiera que el sistema general de educación aún no esté en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, “cabría analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general”; las normas y aspiraciones que guían la calidad de dicha educación deben ser las mismas que las aplicables a la educación general, “y vincularse estrechamente con ésta” – por ello, se debe asignar a la educación de las personas con discapacidad, como mínimo, “el mismo porcentaje de recursos para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad”; y (ix) lo que resulta especialmente pertinente para el caso bajo revisión, “debido a las necesidades particulares de comunicación de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea más oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para personas con esos problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción general. Al principio sobre todo, habría que cuidar especialmente de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicación real y la máxima autonomía.”

 

El Legislador colombiano ha adoptado un enfoque similar al regular, en los artículos 10 al 17 de la Ley 361 de 1997, los diversos aspectos de la educación de las personas con discapacidad, incluyendo (i) la garantía de acceso a la educación y capacitación en todos los niveles por todas las personas con limitación, según sus necesidades[99]; (ii) la prohibición de discriminación con base en la discapacidad al interior del sistema educativo, y las obligaciones correlativas del Estado y los planteles de instrucción[100]; y (iii) la obligación de las autoridades de diseñar, producir y difundir materiales educativos especializados, así como de coordinar la prestación de los servicios tendientes a la rehabilitación de las personas con discapacidad e integrarlos a su proceso educativo[101], entre otros asuntos.

 

La jurisprudencia colombiana ha reiterado que el Estado y la sociedad están en la obligación de proteger con especial atención el derecho de las personas discapacitadas a la educación. Así, por ejemplo, en 1999 la Corte ordenó a un colegio que recibiera a un menor que padecía de parálisis de las piernas e hidrocefalia, al cual se le había negado un cupo por considerar el centro educativo demandado que no tenía los recursos pedagógicos ni locativos requeridos por su condición[102]; después en 2000 concedió la tutela interpuesta a nombre de una menor con limitación auditiva contra una institución educativa que no le había renovado la matrícula argumentando que no contaba con las condiciones necesarias para prestar el servicio de educación a la menor con los requerimientos exigidas por su discapacidad – la Corte explicó que “las instituciones educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte”[103]; y luego, en 2002, la Corte protegió los derechos a la igualdad y a la educación de una persona invidente a la que el SENA Había negado el ingreso[104].

 

5.3.4.3. La satisfacción del derecho al trabajo de las personas discapacitadas también fue objeto de una disposición constitucional expresa: el artículo 54 de la Carta dispone que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Asímismo, este derecho fue desarrollado por el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre “Readaptación Profesional y Empleo de las Personas Inválidas”, que al haber sido ratificada por Colombia mediante la ley 82 de 1988, forma parte de la legislación interna nacional en virtud del artículo 53 Superior. También la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone que los Estados deben esforzarse por eliminar progresivamente la discriminación en materia de empleo por motivos de discapacidad, y fomentar la integración laboral de estos sujetos de especial protección.

 

Las obligaciones consagradas en el Convenio 159 de la OIT son de especial importancia a este respecto. En efecto, desde el preámbulo de este tratado se recuerda “la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad”; y en el artículo 1-2 se establece que, para los efectos del Convenio, los Estados Parte deben tener en cuenta que “la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad”. En cuanto a los principios que debe respetar toda política estatal de readaptación profesional y de empleo para las personas con discapacidad, se precisa que (i) “dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo” (Art. 3), (ii) tal política “se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general”, respetando “la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos”, y teniendo en cuenta que “las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos” (Art. 4); y (iii) debe consultarse a las organizaciones de empleadores y trabajadores, así como a las organizaciones de personas con discapacidad, sobre la aplicación de la política en cuestión, “y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional”. Por último, el tratado en cuestión obliga al Estado a (iv) “adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo” (Art. 7), (v) a adoptar medidas para “promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas” (Art. 8), y (vi) a “esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas”.

 

El alcance de las obligaciones del Estado colombiano en materia de promoción del derecho al trabajo de las personas con discapacidad se precisa con mayor detalle en las Normas Uniformes de la ONU, cuyo artículo 7 dispone que “los Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo”. Este artículo contiene una serie de precisiones adicionales, que resultan de alta relevancia para el caso bajo revisión; así, se establece que (i) no se puede discriminar a las personas con discapacidad en materia laboral por medio de las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el sector, las cuales tampoco pueden interponer obstáculos para su empleo; (ii) es deber del Estado “apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo”, por medio de medidas tales como –por ejemplo- “la capacitación profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado, préstamos o subvenciones para empresas pequeñas, contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios, exenciones fiscales, supervisión de contratos u otro tipo de asistencia técnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con discapacidad”, y del estímulo a los empleadores “a que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con discapacidad”, entre otras; (iii) los programas estatales que se adopten en cumplimiento de esta obligación deben incluir “(a) medidas para diseñar y adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad; (b) apoyo a la utilización de nuevas tecnologías y al desarrollo y la producción de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo; (c) prestación de servicios apropiados de formación y colocación y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de interpretación”; (iv) las labores de concientización adelantadas por las autoridades deben focalizarse en particular en la superación de “las actitudes negativas y los prejuicios que afecten a los trabajadores aquejados de discapacidad”; (v) los Estados deben favorecer el empleo de personas con discapacidad en el sector público; (vi) “los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales”; (vii) el objetivo primordial debe ser emplear a las personas con discapacidad en el mercado de trabajo abierto, pero cuando ello no sea posible, “cabe la opción de crear pequeñas dependencias con empleos protegidos o reservados”; (viii) se deben adoptar medidas para incluir a las personas con discapacidad en los programas de formación y empleo del sector privado y el sector no estructurado; y (ix) “los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar con las organizaciones de personas con discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formación y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad.”

 

El Legislador colombiano también ha regulado en cierto detalle el cumplimiento de las obligaciones estatales frente a la situación laboral de las personas con discapacidad; así, la Ley 361 de 1997 contiene, en sus artículos 22 y siguientes, sendas disposiciones sobre el tema, tales como la obligación genérica de las autoridades de crear y fomentar fuentes de trabajo para las personas con discapacidad, así como programas de empleo protegido[105]; la obligación del SENA de promover sus cursos de capacitación a la población con discapacidad, y proveerle orientación laboral[106]; ciertos estímulos para los empleadores del sector privado que vinculen laboralmente a personas con discapacidad[107]; la obligación de admitir en igualdad de condiciones la postulación de personas con discapacidad como candidatos a cargos públicos, prefiriéndolas, en caso de empate, a las personas no discapacitadas[108]; y el derecho de las personas con discapacidad que no puedan acceder a una ubicación laboral a beneficiarse del régimen subsidiado de seguridad social[109].

 

La Corte Constitucional ha proferido importantes pronunciamientos en relación con la protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad bajo el orden constitucional vigente. Por ejemplo, en 1997 esta Corporación explicó que debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción.  En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos ‘es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión’[110][111]. Posteriormente, en una decisión del año 2000 afirmó que “el ámbito laboral constituye… objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar” [112]; en esta misma oportunidad, se precisó que  las personas discapacitadas son titulares, entre otras, de un derecho a la estabilidad laboral reforzada, para eliminar de raíz cualquier riesgo de discriminación en el empleo por motivo de su discapacidad: “para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.  Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados… (la estabilidad laboral reforzada) garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos.”[113]. También se especificó que en los casos en que se solicite la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por finalizado el contrato de trabajo con una persona con discapacidad, el empleador debe respetar en forma rigurosa el debido proceso: “resulta exigible al patrono que adelante una actuación previa al despido del trabajador discapacitado, ajustada a los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso y defensa, en razón del carácter sancionatorio de la medida, permitiendo a las partes participar activamente en la presentación y contradicción de las pruebas, con publicidad de los actos y decisiones, así como en la práctica y valoración de las mismas bajo los principios de la sana crítica”. En otros casos, la Corte ha preservado el derecho al trabajo de las personas discapacitadas por vía de tutela; por ejemplo, en 1994 ordenó el reintegro de un docente invidente a quien los rectores de los planteles educativos en los que había sido contratado se negaban a confiarle las responsabilidades propias de su cargo, afirmando que “los señores Rectores, al enterarse de que un docente ciego había sido adscrito al establecimiento a su cargo, en lugar de vetarlo o de prescindir de sus servicios a causa de la ceguera que padece, debieron promover las condiciones para que el señor González Martínez -en situación de hecho diferente-, pudiera ejercer su profesión en pié de igualdad con los demás docentes, para lo cual sí tenían facultad legal”[114].

 

5.3.4.4. La preservación del mínimo vital y la provisión de seguridad social a las personas con discapacidad también constituyen obligaciones internacionales especiales del Estado colombiano con amplio sustento a nivel constitucional. Expresa el artículo 8 de las Reglas Uniformes que “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, y precisa a este respecto que es deber de las autoridades “velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo”, así como “velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad”. También disponen las Normas Uniformes que los sistemas de seguridad social deben “prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad”, y “proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación”, así como “facilitar servicios de colocación” y “proporcionar también incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación de ingresos”.

 

El Legislador colombiano ha previsto algunos mecanismos para proteger el mínimo vital de las personas con discapacidad; así sucede, por ejemplo, con el sistema de seguridad social en materia de riesgos profesionales, o con el artículo 35 y concordantes de la Ley 361 de 1997, que ordena la prestación de “atención social” a las personas con discapacidad, e incluye dentro de dicha rúbrica la instalación de residencias y hogares comunitarios; así, en su artículo 37 el mencionado estatuto dispone que “el Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración”.

 

La jurisprudencia de esta Corte también ha defendido en varias oportunidades el derecho al mínimo vital de personas con discapacidad. Así, por ejemplo, en 2002 se explicó que, si bien en ciertos casos –y bajo estrictas condiciones- la enfermedad o anormalidad grave e incurable de uno de los cónyuges puede llegar a ser causal de divorcio, ello no exonera al cónyuge que no tiene tal discapacidad o enfermedad de continuar suministrando alimentos al otro, si éste último no tiene medios de subsistencia propios; precisó la Corte que el hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal”[115].

 

5.3.4.5. El fomento de la vida familiar de las personas con discapacidad –tema que resulta de relevancia central para la resolución de los problemas jurídicos planteados por el presente caso- es, igualmente, objeto de detalladas disposiciones internacionales que precisan el contenido de las obligaciones del Estado en esta esfera. Así, el artículo 9 de las Normas Uniformes establece que “los Estados deben promover la plena participación de las personas con discapacidad en la vida en familia”, y que “deben promover su derecho a la integridad personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación”. En ese sentido, se expresa en el artículo en cuestión que (i) “las personas con discapacidad deben estar en condiciones de vivir con sus familias”, por lo cual es deber de las autoridades “estimular la inclusión en la orientación familiar de módulos apropiados relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia”, facilitando a las familias que cuenten con un miembro con discapacidad “servicios de cuidados temporales o de atención a domicilio”, y eliminando todos los obstáculos innecesarios “que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad”; (ii) “las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos”, por lo cual, “teniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de servicios de orientación apropiados”, garantizando que estas personas tengan “el mismo acceso que las demás a los métodos de planificación de la familia, así como a información accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo”; (iii) es obligación de las autoridades “promover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aún siguen prevaleciendo en la sociedad”; por ello, tales autoridades deben “exhortar a los medios de información a que desempeñen un papel importante en la eliminación de las mencionadas actitudes negativas”; y (iv) “las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato”, ya que este tipo de personas es especialmente vulnerable “al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar dichos casos”.

 

Por su parte, en la Observación General No. 5 sobre Personas con Discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se pronuncia sobre las obligaciones de las autoridades derivadas del Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación con el derecho a la familia de las personas con discapacidad. Dispone esta Observación General que “en el caso de las personas con discapacidad, el requisito del pacto de que se preste ‘protección y asistencia’ a la familia significa que hay que hacer todo lo que se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si así lo desean”, y que “el artículo 10 implica también, con arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, que las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia familia”, derechos que a menudo se ignoran o se niegan. También establece la Observación General  que es obligación de las autoridades “velar porque las leyes y las prácticas y políticas sociales no impidan la realización de esos derechos”, y que “las personas con discapacidad deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia”. El Comité hace énfasis en que las mujeres con discapacidad tienen derecho a recibir protección y apoyo en relación con la maternidad y el embarazo.

 

La asistencia en materia familiar a las personas con discapacidad también fue desarrollada por el Congreso colombiano, el cual, en el artículo 35 de la Ley 361 de 1997, incluyó dentro de la “atención social” que debe prestarse a estas personas “las labores de información y orientación familiar” que sean necesarias, y precisó que “los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral”[116].

 

5.3.4.6. Por último, constituye deber del Estado propiciar la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, en actividades deportivas y recreativas, y en la vida religiosa.  Así, por ejemplo, en relación con la participación en la vida cultural, dispone el artículo 10 de las Normas Uniformes que las autoridades deben velar por que las personas con discapacidad “tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales”, y por promover su acceso a “los lugares en que se realicen actos culturales o en que se presten servicios culturales tales como los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas personas puedan asistir a ellos”. También deben las autoridades “iniciar el desarrollo y la utilización de medios técnicos especiales para que la literatura, las películas cinematográficas y el teatro sean accesibles a las personas con discapacidad”. Todas estas obligaciones hallan un correlato directo en la legislación colombiana[117].

 

En cuanto a las actividades recreativas y deportivas, es deber de las autoridades adoptar las medidas conducentes a permitir que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades de realizarlas; entre tales medidas, se incluyen las que buscan fomentar la accesibilidad de las personas con discapacidad a “los lugares donde se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios, entre otros”, capacitando al personal encargado de los programas correspondientes; el fomento de la oferta de actividades recreativas o turísticas que tengan en cuenta las especiales necesidades de las personas con discapacidad; y el estímulo a las organizaciones deportivas para que promuevan “las oportunidades de participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas”, entre otras. Estas obligaciones también fueron desarrolladas por la Ley 361 de 1997[118].

 

Finalmente, también es obligación de las autoridades estatales promover la adopción de medidas para igualar las oportunidades de participación de las personas con discapacidad en la vida religiosa de sus comunidades, propiciando la eliminación de la discriminación en esta esfera y facilitando la accesibilidad de las actividades religiosas.

 

6. El caso concreto

 

Una vez precisado el contenido de las normas constitucionales, internacionales y legales aplicables a la resolución del caso bajo revisión, procederá la Sala a evaluar, a la luz de las mismas, el material probatorio que obra en el expediente para efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el acápite 2 de esta sentencia. Para ello, la Sala hará referencia a (i) las condiciones generales de vida de Teresa, (ii) las circunstancias que llevaron a la imposición de la medida de protección inicial por el ICBF en relación con su hija Luisa, (iii) las actuaciones posteriores que ha adelantado el ICBF en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa, y (iv) las posibilidades que, según las pruebas periciales decretadas y recaudadas por la Corte, asisten a la peticionaria para desarrollar una relación materno-filial con su hija que satisfaga el interés superior y prevaleciente de la niña.

 

De antemano, la Corte desea precisar que por la complejidad del caso presente, cualquier decisión que se adopte implicará una determinada carga para las partes involucradas. En otras palabras, ninguna solución posible es completamente favorable para todos los sujetos involucrados en un caso como el que se ha sometido a la decisión de los jueces de tutela, en el cual, en resumen, una mujer ciega que ha sido víctima a lo largo de su vida de todo tipo de abusos y se encuentra en condiciones de extrema pobreza, es privada por el ICBF, para proteger a la menor, de la compañía de su hija cuando ésta ingresa al hospital en condiciones críticas de salud; en el que la niña ha estado desde que era una bebé en tres hogares diferentes, y hoy en día lleva diecinueve meses en un hogar sustituto con el que ha empezado a establecer vínculos afectivos estrechos; y en el que la madre, a pesar de los obstáculos múltiples que debe afrontar y de la falta de actuación positiva y diligente por las autoridades en su favor, ha luchado ante distintas instancias estatales para no ser privada de la oportunidad de restablecer los lazos familiares con su hija. Todo esto, en condiciones que hacen muy exigente dicha lucha personal, puesto que el padre de la menor también es ciego y no convive establemente con la madre, la familia de Teresa no está dispuesta a cuidar a Luisa y Teresa apenas logra sobrevivir como vendedora ambulante. En casos así, es difícil satisfacer íntegramente todos los intereses en conflicto en forma armónica; la Corte está llamada a ponderar los diversos valores, principios y derechos constitucionales que están en juego, y adoptar la decisión que mejor preserve un equilibrio entre todos ellos, sacrificándolos al mínimo para lograr el máximo nivel de protección.

 

6.1. Las condiciones generales de vida de la peticionaria.

 

Teresa ha referido consistentemente, a lo largo de las actuaciones  administrativas y judiciales que se han descrito en los apartados precedentes, una historia de vida signada por el maltrato, el abandono y la explotación por parte de sus familiares, sus compañeros sentimentales, las instituciones a las que ha acudido y las autoridades. Los documentos que obran en el expediente confirman, en general, su relato, y demuestran que la actitud de sus parientes y de los funcionarios públicos y privados en quienes ha buscado apoyo no se ha caracterizado en absoluto por la atención debida a su caso, la sensibilidad a su situación, o la solidaridad con su condición de madre invidente en estado de extrema pobreza.

 

Por esta razón, por su situación actual de mujer discapacitada en circunstancias de grave precariedad económica y carente de ayuda por su red familiar extensa, así como por las múltiples pruebas que obran en el expediente sobre los escasos servicios de rehabilitación o apoyo que ha recibido desde que quedó ciega como consecuencia de la retinosis pigmentaria que padece, la Sala debe declarar la existencia de una situación de desconocimiento y violación graves, múltiples y reiterados de la mayor parte de los derechos fundamentales de Teresa, quien goza de un triple status de sujeto de especial protección constitucional como mujer con discapacidad, madre de una niña de escasos tres años de edad, y persona sin ingresos mínimos para satisfacer sus necesidades vitales y las de su hija.

 

En efecto, en relación con Teresa no están dadas ni las precondiciones para que pueda disfrutar de igualdad de oportunidades y derechos con los demás ciudadanos, ni el apoyo estatal básico en las áreas críticas en que tal igualdad de oportunidades debe promoverse activamente por las autoridades, tal y como se describieron detalladamente en el apartado precedente. Se trata de una persona invidente que (a) desconoce tanto sus derechos, como los diversos programas estatales disponibles para asistir a las personas con discapacidad visual y a las personas en condiciones de extrema pobreza, así como las obligaciones que tienen el ICBF y las demás entidades estatales frente a su condición de sujeto de protección constitucional reforzada -por la sencilla razón de que nadie se los ha explicado en detalle-; (b) si bien recibió una atención inicial en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos que le permitió manejar las técnicas más básicas de ubicación en la vida diaria –uso del bastón, petición de ayuda para cruzar calles-, el escueto informe proporcionado por este Centro a los jueces de tutela demuestra que la “rehabilitación” recibida por Teresa dista mucho de cumplir con los estándares mínimos reflejados en los documentos internacionales pertinentes; (c) Teresa no ha contado con servicios de apoyo adicionales al proceso de rehabilitación integral que merece; (d) los funcionarios que la han atendido en el ICBF han desconocido, en parte por no estar capacitados en temas concernientes a la discapacidad, las necesidades que genera su condición de persona con impedimento visual, y han actuado obedeciendo a tal desconocimiento; (e) es analfabeta, por lo cual tampoco se ha capacitado en la comunicación a través del sistema Braille, afectando así en forma drástica sus posibilidades de acceso a información y servicios y lesionando, de contera, su derecho a la educación; (f) está desempleada desde que quedó ciega, por lo cual ha debido recurrir desde hace varios años a las ventas informales en la calle, a pesar de las dificultades que plantea para ello su discapacidad; (g) como consecuencia, no tiene un nivel de ingresos suficiente para satisfacer su mínimo vital, y vive en condiciones de extrema pobreza ampliamente acreditadas en el expediente, viéndose forzada en no pocas oportunidades a pedir ayuda a conocidos y desconocidos para subsistir; (h) no tiene apoyo sólido en su red familiar, y ha convivido con compañeros permanentes que la han maltratado física y psicológicamente; y (i) tampoco cuenta, por las mismas razones, con posibilidades serias de participar activamente en la vida cultural, o de desarrollar actividades deportivas, recreativas o religiosas con el concurso debido de las autoridades.

 

De esta situación se deriva en forma directa la necesidad de que las autoridades actúen inmediatamente, en forma coordinada, eficiente y expedita, para subsanar en la medida de lo posible (y de conformidad con las pautas jurídicas reseñadas en apartados anteriores) las diversas carencias y necesidades que Teresa ha demostrado tener. El contenido de las actuaciones concretas que deberán desarrollarse a la mayor brevedad –y con el mayor rigor- en relación con sus circunstancias de vida, para satisfacer cada uno de los derechos fundamentales que se consideran violados, se precisará en el acápite 6.5. siguiente.

 

Sin embargo, y en ello la Sala desea hacer especial énfasis, las condiciones generales de existencia de Teresa no pueden constituir una razón para otorgarle, como “compensación” o “consolación”, el cuidado de su hija. La decisión relativa al restablecimiento de los vínculos materno-filiales entre Teresa y Luisa sólo puede fundamentarse en consideraciones que atiendan al interés superior y prevaleciente de la niña. Esta no puede ser concebida, como lo hacen algunas de las personas entrevistadas por el ICBF, como el futuro “bastón” de su progenitora, ni como la garantía de su sustento o el reemplazo del sistema de seguridad social; se trata de un sujeto digno que amerita, en sí mismo, toda la protección del Estado, y cuyo interés superior y prevaleciente obliga a las autoridades a tomar su beneficio como primera consideración.

 

Por otra parte, a pesar de que la accionante afirma que convive en unión marital de hecho con el señor Lorenzo, en el proceso se ha demostrado que éste, además de incurrir en episodios recurrentes de maltrato físico y psicológico de Teresa (e incluso de Luisa), y de abstenerse de proveerle apoyo económico, la abandona sistemática y periódicamente por lapsos prolongados de tiempo, como –según él mismo reconoce- ha hecho con sus otros hijos. Por lo demás, los diversos profesionales que han evaluado de cerca las condiciones de Teresa ponen seriamente en duda el hecho de que ella y Lorenzo convivan actualmente como pareja, y destacan el escaso interés de éste en apoyar a la accionante o proveer las necesidades materiales y afectivas de su hija. Por estas razones, la Sala dará por probado que, en este momento, la peticionaria Teresa no comparte una vida marital sólida y continua con Lorenzo, ni cuenta con apoyo en él o en la familia extensa de ambos. Se evaluará su situación partiendo de la base de que, hoy en día, la tutelante debe proveer sola sus propias necesidades vitales, por medio del oficio de vendedora ambulante; en consecuencia, las decisiones a adoptar por la Sala estarán referidas únicamente a la situación de Teresa y su hija Luisa, sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que es Teresa la peticionaria en la presente acción de tutela.

 

6.2. La medida de protección inicialmente impuesta por el ICBF

 

El primer problema jurídico arriba planteado consiste en determinar si fue respetuosa del interés superior de Luisa la decisión adoptada el cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001) por la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal San Cristóbal Sur de Bogotá, en el sentido de imponer una medida de protección de la menor consistente en su ubicación en Villa Javier, y posteriormente en un hogar sustituto.

 

Los documentos que obran en el expediente demuestran que, desde que la niña tuvo poco más de un mes de edad, Teresa la llevó en repetidas oportunidades a consulta médica por parte de la ARS a la que ambas estaban afiliadas, y en el Hospital San Rafael de la ciudad de Bogotá. Así, se ha probado en los documentos reseñados en el Anexo I de esta sentencia, que Luisa, quien nació el dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000), fue llevada a consulta en las siguientes fechas:

 

(a) El seis (6) de enero de dos mil uno (2001), por motivo de “soltura”, cuando se le diagnosticó “Conjuntivitis Bacteriana” y “Enfermedad Diarréica Aguda sin Deshidratación”.

 

(b) El quince (15) de enero de dos mil uno (2001), cuando se valoró a Luisa en la enfermería de la ARS, detectando “riesgo de alteración psicosocial por patrones de crianza no establecidos”.

 

(c) El veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), cuando Luisa fue llevada a consulta por “deposiciones líquidas”, y fue diagnosticada con Infección Respiratoria Aguda leve, y Enfermedad Diarréica Aguda sin Deshidratación.

 

(d) El cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001), cuando Luisa fue llevada al hospital por “hongos en el cuello”; el diagnóstico fue de Dermatomicosis e Infección Respiratoria Aguda Neumónica.

 

(e) El catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), cuando Teresa llevó a la niña al Centro Amar San Cristóbal por su cuadro de tos grave; allí la orientaron para que llevara a Luisa al médico.

 

(f) El dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), cuando la niña fue llevada por su madre al Hospital San Rafael, donde posteriormente fue diagnosticada con bronquiolitis, neumonía aspirativa y reflujo gastroesofágico.

 

Tanto el patrón reiterativo de visitas al médico, como el estado de la menor al momento de ingresar al Hospital San Rafael en esta última fecha, alertaron a la Trabajadora Social de dicho centro hospitalario, quien remitió el caso al ICBF el día cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001) en cumplimiento de sus deberes legales, con diagnóstico social de “paciente de alto riesgo, problemática familiar, padres invidentes, incapacidad en el manejo y cuidado de la menor”.

 

En la misma fecha en la que el asunto le fue remitido, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal San Cristóbal Sur efectuó una serie de actuaciones: en primer lugar, la trabajadora social efectuó un informe breve, dada la urgencia del caso, concluyendo que la menor requería protección, y recomendando ubicarla en “una institución de acuerdo a su problemática”; posteriormente, la Defensora profirió un auto avocando conocimiento del caso, y recibió la declaración de Teresa, quien manifestó expresamente que en ese momento no estaba en condiciones de cuidar sola a Luisa, por lo cual necesitaba ayuda; y luego la Defensora profirió otro auto iniciando la investigación sociofamiliar, en el cual, además de ordenar la medida de protección temporal consistente en ubicar a la menor en el Centro de Emergencia de Villa Javier, decidió –entre otras- (1) recibir la declaración de los padres de Luisa,  (2) solicitar las valoraciones médico-legal, nutricional y psicológica de la menor, y (3) realizar un equipo técnico para discutir el caso.

 

Dados los antecedentes demostrados por la Trabajadora Social del Hospital San Rafael, así como las condiciones de salud de Luisa en ese momento, para la Sala es claro que la Defensoría de Familia obró de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales al imponer esta medida de protección inicial. Ya se ha indicado que al adoptar decisiones que impliquen la separación de un menor de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos de bienestar familiar deben verificar que existan motivos de peso que así lo justifiquen, puesto que de lo contrario se estaría incurriendo en una intervención estatal ilegítima en la órbita constitucionalmente protegida de la vida familiar. Pues bien, en este caso, el cuadro clínico de Luisa, quien contaba con escasos meses de edad en ese momento, era muy grave, tanto así que la misma Teresa afirmó ante la Defensoría de Familia y ante las autoridades hospitalarias que no estaba en capacidad de cuidarla sola, y necesitaba ayuda para ello, ayuda con la que no contaba ni en su grupo familiar extenso ni en el de Lorenzo. Por las circunstancias que rodeaban a Luisa y por las declaraciones mismas de Teresa, era claro que la permanencia de la menor con su madre biológica sin intervención estatal podía llegar a constituir un riesgo grave para la salud, la integridad y la vida de la niña. En consecuencia, la medida inicial de protección consistente en ubicar a Luisa en Villa Javier, y posteriormente en un hogar sustituto, estaba justificada por las circunstancias fácticas que se presentaban ante el ICBF.

 

La respuesta al primer problema jurídico planteado anteriormente es, por lo tanto, afirmativa: sí satisfizo el interés superior y prevaleciente de Luisa, así como sus derechos fundamentales, la decisión inicial del ICBF de retirarla del cuidado personal de su madre Teresa, y ubicarla primero en el Centro de Emergencia de Villa Javier, y luego en un hogar sustituto. Las circunstancias objetivas que la Defensoría de Familia tenía ante sí hacían prever razonablemente que la permanencia de Luisa con su madre biológica, en las condiciones en las que estaban ambas y sin intervención estatal, podía significar un riesgo para su salud, su integridad y su vida, por lo cual esta intervención inicial en la vida familiar era legítima.

 

6.3. Las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso de protección sociofamiliar.

 

Ya se señaló cuáles son las razones jurídicas de orden constitucional y legal que obligaban a la Defensoría de Familia, una vez adoptada la medida de protección consistente en separar a Luisa de su madre biológica, a promover, en primer lugar, la reunificación familiar, dada la naturaleza temporal de las medidas administrativas de esta especie. En consecuencia, la principal obligación de la Defensoría de Familia competente era la de promover, por los medios que estuvieran a su alcance, la superación –en lo posible- de las condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para la menor; en este caso, como se vió, tal obligación adquiría una connotación especialmente fuerte y un contenido particular, por la condición de persona con discapacidad visual de Teresa. La protección del interés superior de Luisa obligaba a la Defensoría de Familia a actuar con especial diligencia para lograr, por medio del ejercicio de sus propias competencias y de la coordinación interinstitucional a la que hubiera lugar, el cumplimiento de los diversos cometidos estatales básicos frente a su madre invidente, para así permitir que eventualmente se pudiera desarrollar entre ambas una relación materno-filial digna y apta sin que la discapacidad de Teresa se convirtiera en un obstáculo para ello.  En esa misma medida, únicamente cuando se hubiera concluido, sobre la base del cumplimiento de los deberes estatales hacia Teresa como persona invidente, que ésta definitivamente no estaba en capacidad de proveer un entorno familiar apto para Luisa que satisfaciera su interés superior y sus derechos fundamentales, estaría justificado que las autoridades adoptaran medidas –y actitudes- tendientes a separar definitivamente a la niña de su progenitora; esta última opción debía ser, por los motivos explicados anteriormente, un recurso residual de protección.

 

Es claro, se resalta, que el caso que tenía ante sí el ICBF no era en absoluto de fácil manejo o resolución; pero por lo mismo, ameritaba la mayor diligencia y cuidado en cada una de las etapas de su evolución, por parte de los funcionarios competentes, quienes estaban llamados a obrar con fundamento en consideraciones atentas a lo delicado de los derechos en juego, y sólidamente motivadas en los conceptos profesionales a los que hubiere lugar.

 

Para efectos de determinar, con el rigor que el caso amerita, si la Defensoría de Familia demandada dio cumplimiento a estos deberes constitucionales y legales, la Sala revisará la cronología de las actuaciones que tuvieron lugar en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa, según se reseñaron en la Parte I de esta providencia, para luego responder a dos interrogantes: (i) si la Defensoría de Familia actuó con la especial diligencia requerida para promover el cumplimiento de los deberes estatales frente a Teresa como madre discapacitada, para así satisfacer el interés superior y prevaleciente de Luisa consistente en permanecer, en principio, con ella, y (ii) si la Defensoría de Familia actuó con la especial diligencia requerida para promover la reunificación de Teresa con Luisa y la subsistencia de su vínculo materno-filial o, en cualquier caso, impedir que la situación de indefinición acerca de la ubicación definitiva de la menor se prolongara, en perjuicio tanto en su interés en tener una familia estable, como de las posibilidades de ser adoptada en el evento de que la reunificación fuera contraria a su interés superior.

 

6.3.1. Actuaciones desarrolladas en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa.

 

Las actuaciones realizadas por el ICBF en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa son las que se reseñaron en el aparte 1.4.1. de la Parte I de la presente providencia, y cuyo texto completo se transcribe en el Anexo I de esta sentencia.

 

Resalta la Sala que durante este proceso, que a la fecha ya lleva más de tres años en curso, Luisa ha permanecido bajo la protección del ICBF, primero en Villa Javier (9 días), luego cerca de catorce meses en el hogar sustituto de Carmelita (desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 28 de mayo de 2002), después cerca de cuatro meses en el hogar de su tía Leonor (desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2002), y posteriormente en el hogar sustituto de María (desde el 17 de septiembre de 2002), en donde ha vivido diecinueve meses y se encuentra actualmente. A lo largo de este período, según informa la Defensoría de Familia demandada, Teresa y Lorenzo han visitado durante quince o veinte ocasiones, aproximadamente, a Luisa, y han demostrado un trato cariñoso hacia ella.

 

También destaca la Corte, con especial énfasis, que a pesar de la edad crítica de la menor desde que ingresó a protección (tenía entonces tres meses y medio de nacida, y a la fecha actual cuenta con tres años y cuatro meses de edad), durante varios meses no hay en el expediente constancia de que se hubiera efectuado actuación alguna en el curso del proceso de protección: así sucedió durante los meses de mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, y en los de enero, febrero, abril, junio y julio de 2002 –durante estos últimos dos meses, Luisa estuvo bajo el cuidado de Leonor, y existió una completa inactividad por parte del ICBF respecto del caso-. Lo que es más, ya no desde un punto de vista meramente cuantitativo sino evaluativo, las actuaciones del ICBF no fueron consistentes con el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales básicos hacia la relación materno-filial especial de Teresa y Luisa, como se precisará a continuación.

 

6.3.2. Análisis del cumplimiento, por parte del ICBF, de su deber de promover la satisfacción de las obligaciones estatales frente a Teresa como madre con discapacidad.

 

Revisada la cronología y el contenido de las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa, para la Sala es claro que el ICBF, por medio de la Defensoría de Familia demandada –y de las otras dos Defensorías de Familia implicadas en el proceso: la del Centro Zonal Revivir, y la del Centro Zonal de Facatativá-, omitió dar cumplimiento a su deber de promover, con un grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacción de las diversas obligaciones estatales que existen frente a la situación de Teresa, lo cual constituía el primer paso indispensable a tomar para materializar el interés superior y prevaleciente de Luisa, quien tiene derecho a permanecer, en principio, con su madre biológica, sin que la discapacidad de ésta sea un obstáculo para la construcción de vínculos materno-filiales dignos y aptos para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

Afirma la Defensoría de Familia demandada en la contestación a la acción de tutela que la razón por la cual Luisa no ha sido reintegrada a su madre biológica no es la discapacidad de ésta, sino el riesgo que la conducta y el ambiente de Teresa y de Lorenzo propician para el desarrollo de la niña. Resalta, a este respecto, que los peticionarios omitieron presentarse a valoración médica sobre su nivel de discapacidad, y señala que gran parte del problema estriba en “la misma actitud pasiva, dependiente, agresiva y discriminatoria que la misma pareja conceptúa de su discapacidad”, la cual constituye –en su concepto- un límite para que asuman sus roles como padres de la menor. En el mismo documento, el ICBF ha alegado que las razones por las cuales no ha reintegrado a la menor a la peticionaria son (i) la carencia de redes de apoyo familiar, (ii) la crítica situación económica de Teresa, y (iii) su incapacidad, en las condiciones actuales, de proveer un ambiente apto para el desarrollo de Luisa. Explica la Defensora de Familia en su escrito de contestación que “el diagnóstico social da cuenta que los padres de la menor son discapacitados, laboran como vendedores ambulantes, devengan ingresos bajos, no cuentan con un sitio estable para vivir, pasan la noche donde les ofrecen la dormida. Su relación de pareja es conflictiva presentándose maltrato físico y psicológico por parte de su compañero y la familia extensa de éste, hacia la señora y la menor. De otra parte la señora Teresa cuenta con red familiar pobre, la cual se limita a una hermana que se encuentra en condiciones económicas estables, pero que no existe buena relación de las dos mujeres (señora Teresa y Leonor), no asumiendo así esta tía materna la responsabilidad y apoyo efectivo que garantice los cuidados de la menor, ya que les ha colaborado bastante y la pareja no reconoce y al contrario crea conflictos” (sic).

 

Con base en estas declaraciones del ICBF, en los documentos que obran en el proceso de investigación sociofamiliar y en el expediente de tutela de la referencia, se puede afirmar sin vacilación que la actitud constante del ICBF en desarrollo del proceso de protección de Luisa ha sido la de limitarse a verificar, mediante evaluaciones de trabajo social y valoraciones psicológicas realizadas o encargadas por los funcionarios de los Centros Zonales implicados, las condiciones materiales y psicológicas precarias de la madre, Teresa, sin desarrollar actuación alguna tendiente a facilitarle a ésta el acceso a los servicios de rehabilitación y asesoría psicológica a los que tiene derecho, así como a los elementos mínimos de subsistencia que necesita para desempeñar eventualmente su rol de madre a pesar de su discapacidad; no ha desarrollado el ICBF, en este sentido, actividades distintas a la búsqueda de un pariente en la familia extensa de Teresa o de Lorenzo que pueda asumir el cuidado de la menor.

 

En este sentido, se observa que Teresa asistió inicialmente a una serie de sesiones de terapia psicológica por un centro especializado, a petición del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, y que la conclusión de la valoración correspondiente, elaborada luego de siete sesiones, fue que Teresa había presentado avances sustanciales, en los términos siguientes: “La consultante evidencia mejora en los aspectos trabajados; logró desarrollar y promover fortalezas personales al igual que adquisición de recompensas afectivas, destrezas en asertividad y adecuada expresión de sentimientos y emociones hacia su pareja, implementando también estrategias hacia la fijación de límites que protejan la adecuada convivencia y la comunicación auténtica. Se muestra más segura en su rol de madre y proyecto de vida sin obtener logros óptimos y claros en este último a causa de la situación económica que presenta y la ausencia de apoyo por parte de la familia de la consultante”. En otras palabras, se conceptuó que a pesar de la marcada capacidad de Teresa para superar los problemas psicológicos directamente derivados de su condición visual y de su situación general de vida, capacidad que había sido acreditada por un centro psicológico especializado, se consideraba que no estaba en condiciones de desempeñar adecuadamente su papel de madre por motivos que, resalta la Sala, eran ajenos a su voluntad, a saber, la falta de apoyo en su familia, y la crítica situación económica que la afectaba.

 

Sin prestar atención a este diagnóstico, el ICBF, en vez de promover la recuperación de las condiciones económicas mínimas requeridas por Teresa para poder sostener a Luisa, o de buscar la reactivación del proceso de rehabilitación de aquella, resolvió optar por el reintegro de Luisa a la familia extensa de Teresa o de Lorenzo, y las escasas actuaciones que desarrolló durante el proceso de protección sociofamiliar se orientaron hacia la búsqueda de posibles candidatos para este propósito –los hogares de Leonor, Amelia, Blanca, ninguno de los cuales demostró tener las condiciones necesarias o la disposición requerida, tal y como se había señalado en el informe psicológico del Centro Especializado-. Tal vez este fue el único esfuerzo sostenido que desarrollaron las Defensorías de Familia implicadas. Lo que causa asombro a la Corte, se reitera, es que en ningún momento el ICBF contempló la posibilidad de promover la rehabilitación de Teresa, o la creación de oportunidades para la resolución de la precaria situación económica en la que se encontraba, que hacía evidente a las autoridades la vulneración de los elementos más básicos de su mínimo vital y de su dignidad humana, así como la imposibilidad de que madre e hija convivieran en tales circunstancias sin que ello generara peligros graves para la menor. Antes bien, las diversas visitas sociales efectuadas a su lugar de residencia por las trabajadoras sociales de los tres Centros Zonales implicados, así como la única valoración profesional que se hizo de Teresa por parte de los psicólogos de dichos Centros Zonales, se limitaron a verificar sus condiciones de desamparo y de ineptitud presente para desenvolverse como madre, sin sugerir siquiera la posibilidad de remitirla oficiosamente a un centro de rehabilitación o a otra dependencia –del mismo ICBF o de otra entidad pública- que desarrollara programas tendientes a proteger las condiciones materiales de vida más básicas de las personas con discapacidad o a prestar los servicios de orientación y apoyo familiar a los que tienen derecho constitucional y legal. Casi dos años después de haber adoptado la decisión de separar a Luisa de Teresa, se realizó el primer Equipo Técnico de Centro Zonal del que se tiene constancia en relación con este caso, y allí se le exigió a Teresa que presentara, ella misma, los diagnósticos que le hicieron en el CRAC, en donde como se ha visto, recibió un servicio de rehabilitación insuficiente para los estándares mínimos mundiales. A pesar de esta falta de atención, la conclusión del ICBF, tal y como la expresa la Defensoría de Familia demandada, es que Teresa no está en condiciones de superar las limitaciones que le impiden desempeñarse adecuadamente como madre, porque no ha evolucionado favorablemente luego de recibir el apoyo que supuestamente se le ha prestado, y porque no cuenta ni con ayuda en su familia, ni con ingresos económicos con los que pueda suplir las necesidades de la niña. Es decir: para el ICBF, Teresa no puede ser madre por ser pobre, carecer de ayuda en su familia, y contar con aparentes problemas psicológicos derivados de su discapacidad visual severa.

 

Vale la pena, a este respecto, detenerse a revisar en detalle cuáles fueron las conclusiones de las visitas sociales, la valoración psicológica y el Equipo Técnico en cuestión, así como las afirmaciones de la Defensoría de Familia demandada en su contestación a la acción de tutela, para demostrar en forma fehaciente por qué el ICBF no ha dado cumplimiento a los deberes que le asisten frente a la relación materno-filial de Luisa y Teresa, aún después de haber verificado en repetidas oportunidades la necesidad palpable y persistente de que las autoridades actuaran para subsanar las carencias materiales y psicológicas de la peticionaria:

 

6.3.2.1. En la primera visita social realizada a la residencia de Teresa y Lorenzo en Funza, la Trabajadora Social del ICBF - Centro Zonal de Facatativá emitió el siguiente concepto social: “De acuerdo a la investigación social considero que la pareja no cuenta con condiciones afectivas (como pareja) ni económicas para la manutención de la bebé, y a pesar de que la señora manifestó tener una hermana que vivía en Bogotá, quien le dijo que ella se haría cargo de la niña por un tiempo ‘entrega de la menor del ICBF’ (sic), ella trabaja fuera del hogar y no tiene abundancia de recursos económicos, ya que tiene tres hijos. // Por tanto considero que debe prepararse a la pareja en la toma de decisión encaminada a autorizar la adopción”.

 

6.3.2.2. En el informe de la siguiente visita social al sitio de residencia en Funza, realizada por la trabajadora social del Centro Zonal de Facatativá, se reportó que “se entrevistó a la pareja, citados a través de boleta de citación, y se les informa la situación respecto a la menor. Se les aclaró que en vista que no han mejorado las condiciones económicas, pues dependen del Seminario, y es un apoyo provisional, y la situación de la pareja no cuenta con condiciones ambientales ni económicas para reintegrar su menor hija a ellos, por tal razón deberá buscar otro familiar, que esté en disponibilidad económica, familiar, educativa, para albergar la menor, de otra manera el ICBF se verá obligado a declarar la menor en situación de abandono, se les manifiesta que deben informar a la Defensora de Familia lo más pronto posible qué familiar podría hacerse cargo, para un posible reintegro”. El concepto social con el que culminaba este informe era: “dada la investigación social se puede concluir que la pareja no cuenta con condiciones ambientales ni económicas para brindarle un adecuado desarrollo integral a su menor hija, por tanto se les orientó sobre la posibilidad de coordinar con otro familiar que pueda suplir las necesidades económicas, afectivas, educativas de su menor hija, de otra manera considero que debe iniciarse la declaratoria de abandono a fin de proporcionarle a la menor un futuro estable”.

 

6.3.2.3. El tercer concepto social elaborado por la Trabajadora Social del Centro Zonal de Facatativá luego de sus visitas al hogar de la peticionaria, es del siguiente tenor: “Dada la investigación social se puede concluir que el hogar actual de la pareja de los señores Lorenzo y Teresa no cuenta con condiciones ambientales, familiares ni económicas para tener bajo su cuidado a la menor Luisa.  Por lo antes expuesto, y por los antecedentes de la pareja considero que debe declararse en abandono la menor, garantizándole un futuro estable y seguro al proporcionarle unos posibles padres adoptivos, ya que difícilmente mejorarán las condiciones familiares y económicas de los progenitores”.

 

6.3.2.4. Estas valoraciones de la trabajadora social del Centro Zonal de Facatativá surtieron una influencia decisiva sobre la postura del ICBF frente al caso; en su contestación a la acción de tutela de la referencia, informa la Defensoría de Familia demandada que se solicitó un estudio social al domicilio de los padres en el municipio de Funza, para determinar si el medio familiar de Teresa era apto para que se le otorgara la custodia y el cuidado personal de Luisa, “informando que la habitación ocupada por la citada pareja no reúne las condiciones higiénicas –es húmeda, oscura, carece de ventilación y de electricidad, y su relación de pareja es de disgusto permanente y que el señor Lorenzo abandona a la señora Teresa por tiempos concurrentes (sic): por todo lo anterior conceptúa que el hogar conformado por Teresa y Lorenzo no cuenta con las condiciones ambientales, familiares ni económicas para tener bajo su cuidado a la menor Luisa, por lo que considera debe declararse en abandono a fin de garantizarle un futuro estable y seguro al proporcionarle unos posibles padres adoptivos, ya que difícilmente mejorarán las condiciones familiares y económicas de los progenitores”.

 

6.3.2.5. Por otra parte, en la única sesión de Equipo Técnico de la que existe constancia en el expediente –la cual se realizó el quince (15) de enero de dos mil tres (2003), casi dos años después de la adopción de la medida de protección inicial a favor de Luisa-, las alternativas que se ofrecieron a Teresa y Lorenzo para recuperar a su hija fueron las siguientes: “(1) El señor buscará otro tipo de empleo más estable, de acuerdo a su discapacidad. (2) Realizar el estudio sociofamiliar a la familia que ofrece el apoyo para la pareja y la menor (3) Practicar examen médico para determinar el grado de limitación visual en la pareja. (4) Valorar a la señora por Neuropsicología a través de Medicina Legal sobre la alteración nerviosa que ella presenta y la cual ha dificultado los acercamientos con su menor hija y desarrollar su rol materno. (5) De considerarse que el estudio sea favorable, con la familia se establecerán compromisos concretos y reales respecto a manutención y relaciones padres-hija."

 

Existe constancia en el expediente –ver el Anexo I de esta sentencia-sobre el hecho de que pocos días después de la realización de esta sesión del Equipo Técnico, se presentaron Teresa y Lorenzo al Centro Zonal San Cristóbal Sur “para iniciar procedimientos para estudio sociofamiliar que permita el reintegro de la menor al medio familiar, para lo cual se desarrollarán las actividades planteadas en el equipo técnico”, y que en esta fecha “la pareja se compromete a traer diagnósticos realizados por el CRAC – Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos para el día 3 de febrero del presente año, a las 2:00 PM. Igualmente asistirán a Medicina Legal para practicar la prueba solicitada por la Defensora. La pareja manifestó el interés de cambiar lugar de vivienda para el Barrio (de Amelia) a partir del mes de febrero, para estar cerca a la tía que los va a apoyar y entre ellos puedan compartir la menor”.

 

6.3.2.6. La valoración psicológica de Teresa por la psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur, efectuada el día cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), arroja unas conclusiones similares. Comienza por explicar que Teresa “presenta bajo perfil, permitiendo que el compañero y otros la minusvalien” (sic); y que si bien “presenta algunas conductas de retaliación como reacciones de defensa, termina permitiendo que la maltraten y la minusvalien” (sic). En cuanto a Lorenzo, explica que éste también “la minusvalía” (sic), y que “al parecer se agreden mutuamente como forma de relacionarse”. Luego amplía su valoración de Teresa, explicando lo siguiente:

 

“presenta baja autoestima y pobre autoconcepto, expresión inadecuada de emociones con reacciones de rechazo, resentimiento por los maltratos pasados. Presenta pensamiento y verbalización repetitivo (Ecolalia). No hay modelo adecuado de rol materno en la señora, por tanto carece de un modelo que le permita ejercer su propio rol. Emociones centradas en experiencias de rechazo, humillación y maltrato que la limitan a potencializar las experiencias positivas y sus propias fortalezas. Transferencia de vacíos afectivos individuales al sentimiento materno como manera de suplir dichas carencias.  No se evidencia interés en la señora de apoyarse en alguna red afectiva familiar o amiga ya que considera que ‘siempre, todos’ le quieren hacer daño (pensamiento nihilista basado en la experiencia). Se le dificulta reconocer sus debilidades para reformar y reparar. No se evidencia proyecto de vida con claridad, ni de forma individual, ni familiar.  Respecto a la relación de pareja, es evidente que el par no se han (sic) identificado como pareja estable y de apoyo muto, al parecer hay incompatibilidad de carácter en la relación y de constante agresión ‘física’ y verbal que no permite el crecimiento, evolución de la pareja como grupo familiar.”

 

Con base en estas apreciaciones, concluye la psicóloga: “Teniendo en cuenta que el único interés de la señora es no perder a su hija y lograr que ella la quiera y la reconozca como madre, a pesar que no ha habido acercamientos adecuados y que la señora carece de algunos recursos individuales, familiares y sociales que le permitan asumir su rol se debe considerar, continuar en la búsqueda de red de apoyo familiar que pueda apoyar, garantizar la permanencia de la menor en la familia de origen. Por otro lado, considerando las características que presenta la relación de pareja y la carencia de recursos individuales de las partes, sugiere lo siguiente: la búsqueda de apoyo familiar por parte del señor Lorenzo que no vuelva a propiciar el maltrato negligente hacia la menor y que esté dispuesto a desarrollar y fortalecer la relación madre e hija para que la niña pueda permanecer en el medio familiar, de no ser de esta manera, se pronostica futuros conflictos entre el grupo familiar que continuarían poniendo en riesgo a la menor.  Lo anterior en aras de restituir derechos en la madre biológica de la menor, por carencias de recursos y por condición física (discapacitada – limitada visual). Sin embargo, de no ser posible deberá primar los derechos de la menor y se deberá considerar tomar otras medidas que definan la situación legal de la niña.”

 

Reitera la Corte que esta es la única valoración psicológica de Teresa efectuada por los profesionales competentes del ICBF, distinta a la que inicialmente proveyó el Centro Especializado comisionado para ello por el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir; llama especialmente la atención que se efectuó el día cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), casi dos años después de la imposición de la medida de protección a favor de Luisa, y sin que el ICBF conociera el diagnóstico de rehabilitación de Teresa efectuado por el CRAC –el cual únicamente se obtuvo con posterioridad a la interposición de la acción de tutela que se revisa-. También llama fuertemente la atención que, al igual que la trabajadora social del Centro Zonal de Facatativá, la psicóloga del Centro Zonal San Cristóbal Sur sugiere tácitamente, al finalizar su informe, que debe contemplarse la alternativa de entregar a la menor en adopción.

 

6.3.2.7. El veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), más de dos años después de que Luisa fuera separada de sus padres, el ICBF los remitió a la UVA Ramajal, solicitando la colaboración de este centro “tendiente a mejorar relaciones personales, de pareja y desarrollar patrones referentes a la crianza, cuidado de menor hija. Lo anterior en razón a que la menor se encuentra bajo la protección del ICBF y con la medida de colocación familiar desde febrero del 2001 y a la fecha los padres no ofrecen condiciones viables para reintegro al medio familiar. Por otro lado, esta defensoría está considerando la posibilidad de que la pareja reflexione sobre el consentimiento tendiente a la adopción en una red familiar o persona particular (resalta la Sala).

 

6.3.2.8. En síntesis, es claro que la actitud constante de las Defensorías de Familia implicadas ha sido la de propiciar, o bien la ubicación de Luisa con su familia extensa, o bien, como alternativa siguiente –y cada vez más posible, a medida que transcurre el tiempo-, el cercenamiento definitivo de sus vínculos familiares con Teresa a través de su declaratoria de abandono y posterior iniciación de los trámites de adopción. En ninguno de los documentos que se acaban de reseñar se hace evidente la voluntad del ICBF de propiciar, tanto mediante el ejercicio de sus propias competencias como por medio de una colaboración interinstitucional seria con otras entidades públicas, la superación de las condiciones precarias que tantas veces acreditó en relación con Teresa. Su omisión a este respecto, después de haber establecido en reiteradas oportunidades que Teresa no contaba con una fuente de ingresos sólida y que su discapacidad realmente representaba un impedimento –especialmente de índole psicológica- para su apto desenvolvimiento como madre y como persona en sociedad, constituye un notable incumplimiento del deber básico de solidaridad que asiste a las autoridades y a todas las personas (art. 95, C.P.), además de un desconocimiento de los deberes y obligaciones constitucionales y legales que se han descrito in extenso en acápites precedentes. Todo esto, a pesar de que Teresa mostró disposición a rehabilitarse, y progresó en los procesos de rehabilitación, aunque no haya alcanzado el nivel suficiente para cuidar de manera autónoma y en forma adecuada a su hija –por motivos enteramente ajenos a su voluntad: su pobreza extrema, y el abandono y falta de apoyo de su familia-.

 

Lo anterior resulta corroborado por las afirmaciones de la Defensoría de Familia demandada en su contestación a la acción de tutela, en la que se expresa así sobre el estado de rehabilitación de Teresa y su aptitud para desarrollar un vínculo materno-filial con Luisa: “a pesar de haber recibido Teresa evaluación y tratamiento psicológico, no se han logrado cambios reales en la relación con ella misma y con su pareja. Nótese que los logros obtenidos por la señora Teresa, mostraron desarrollo en habilidades individuales y personales para obtener cambio a nivel de pareja, mostrando así en el momento seguridad en su rol de madre y proyecto de vida, pero que sin embargo, los avances y logros no permitieron visualizar que el rol de madre y proyecto de vida fueron lo suficientemente claros y óptimos, para ejercer su rol de madre (sic), porque continuaban los factores de riesgo (crisis económica y falta de apoyo de la familia). Igualmente, se consideró valorar a la señora por neuropsiquiatra ya que existe la probabilidad que exista disfunción de personalidad por historia de abandono y maltrato severo, el cual podría estar ocasionando en la señora distorsiones perceptuales… por otro lado, pese a que fortaleció destrezas personales hacia el establecimiento de límites y replanteó su perfil bajo (víctima), no se ha establecido límites claros con su pareja quien al parecer continúa con comportamientos de abandono hacia la señora Teresa. Señalándose así que el señor Lorenzo es abandónico hacia la relación misma y dependiente de su relación con familia materna, situación aceptada por la señora Teresa pero manifestada con sentimientos y pensamientos de rechazo y rencor. Considerando todo lo anterior, y la disfunción de la relación de pareja para desempeñar su rol de padres se remitió a la pareja a la UVA RAMAJAL, informando de dicha citación y de la necesidad de su asistencia, la pareja no se presentó siquiera a recoger el oficio remisorio”. Para la Sala es evidente, por las razones expuestas, que la premisa que subyace a este argumento es falsa: Teresa no ha recibido ni evaluación ni tratamiento psicológicos serios a lo largo del proceso de protección integral de Luisa, puesto que la única asistencia profesional que se le brindó fueron las siete sesiones iniciales de terapia proporcionadas por el Centro Especializado arriba mencionado –en las cuales, pese a lo insuficiente del tratamiento, demostró avances sustanciales-, sin contar unas pocas y rápidas valoraciones psicológicas efectuadas por las profesionales de los Centros Zonales del ICBF –quienes, según resulta evidente, no cuentan con una capacitación específica en el tema de personas y familias con discapacidad-. Tan precaria y rutinaria ha sido la atención prestada por el ICBF a la compleja situación planteada por este caso, que el primer Equipo Técnico del Centro Zonal competente se llevó a cabo casi dos años después de haberse adoptado la medida inicial de colocar a Luisa en protección. También carecen de fundamento, por los mismos motivos, las siguientes afirmaciones de la Defensoría demandada:

 

“la condición misma de la señora y la lectura que se ha dado de su problemática, siempre ha sido tendiente a apoyarla por las mismas características que de ella se observan con el fin de restablecerle y restituir parte de sus derechos como ser humano, puesto que en su historia de vida, se encuentran varias vulneraciones y no es la pretensión continuar vulnerando un derecho más. Por la misma razón se ha buscado por todos los medios que los apoyos sean para la señora Teresa, sin embargo, pese al apoyo brindado y al tiempo que se ha dado a la señora y su pareja no han superado sus debilidades, por lo cual la ley misma nos obliga a que los derechos de la menor priman sobre los derechos de los demás. Por lo tanto este despacho está considerando el interés superior del menor, cuyos derechos están por encima de toda consideración incluso de los propios padres y en consecuencia se decide continuar con la medida de protección de colocación familiar, preparándose para en el futuro definir mediante Equipo técnico con la intervención del ente fiscalizador (Defensoría del Pueblo o Procuraduría) la decisión final de la situación de la menor, reintegro al medio familiar o resolución de abandono toda vez que el menor tiene derecho a una madre que lo asista y la familia que lo proteja”

 

A lo anterior se suma que Teresa ha reconocido explícitamente, en sucesivas oportunidades, que ella sola no está en condiciones de cuidar adecuadamente a la niña; el ideal que ha manifestado ante las autoridades es que Luisa permanezca en el hogar sustituto o sea reintegrada a algún miembro de su familia extensa –una vez éste se encuentre-, en forma tal que pueda mantener contacto con ella, sin que se materialice la posibilidad –sugerida tácita y expresamente en varias ocasiones por los funcionarios del ICBF- de que la niña sea entregada en adopción. Por ejemplo, en su declaración del cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001) ante la Defensoría de Familia, Teresa afirmó: “yo no puedo tener la niña en la casa - yo lo que quiero es que me la cuiden y que cuando esté bien aliviada yo la pueda tener. El mejor cuidado de la bebé yo lo quiero para mi hija”. Más tarde, en enero de dos mil tres, afirmó ante el ICBF: “yo sé que aquí no le falta nada a la niña, y gracias al ICBF la niña está bien. Y yo por el momento no puedo tener la niña por la situación que estoy viviendo. A mí no me dan trabajo por lo que soy invidente, y yo del padre de la niña no tengo ninguna esperanza”. Y en la comunicación dirigida por Teresa a la Defensoría del Pueblo el 19 de noviembre de 2002, expresó: “Yo lo que quiero es no perder a mi hija, que se mantenga en protección y que no se de en adopción”. Frente a estas declaraciones reiteradas de la peticionaria en el sentido de que necesitaba la colaboración activa de las autoridades para poder desempeñar su rol de madre, se hace más notoria la omisión del ICBF en propiciar la colaboración interinstitucional necesaria para cumplir con los deberes estatales hacia Teresa.

 

La Sala también ha notado que, en ciertos documentos que obran en el expediente, trasluce una actitud displicente y agresiva por parte de los funcionarios del ICBF hacia la peticionaria y Lorenzo, la cual no es en absoluto compatible con sus deberes de especial protección y atención ante su situación de personas discapacitadas. En criterio de la Defensora, según se afirma en la contestación a la acción de tutela, “la pareja no ha entendido la medida de protección y que toda decisión de este despacho depende de su compromiso y cumplimiento de las obligaciones que de ellos se necesita” (sic); sin embargo, es claro por las pruebas que existen en el proceso que la forma como estos mensajes han sido comunicados a Teresa y Lorenzo, y la actitud de los funcionarios públicos competentes hacia ellos, no contribuyen en absoluto a su comprensión adecuada por los destinatarios, y sólo propician una situación de mayor conflictividad que redunda negativamente en el bienestar de la niña. La Sala citará como ejemplos de esta conducta reprochable los siguientes:

 

(a) En la contestación a la acción de tutela, afirma literalmente la Defensora de Familia: “…una vez éste Despacho asumió nuevamente el conocimiento de la Historia de protección de la menor Luisa se recibió declaración a la señora Teresa quien manifestó estar AGRADECIDA porque su menor hija se encuentra bien bajo la protección del ICBF; notándose así la intención de la progenitora de la menor, de permitir que su hija continúe en el Hogar Sustituto, con las visitas periódicas y con la satisfacción de ser madre sin ejercer su rol, para lo cual, se procede a explicar a la señora que el desarrollo y crianza de la menor exige de una familia (sic) y de la necesidad de definir la situación legal de la misma (sic) y que por lo tanto este apoyo no puede ser permanente y que en adelante las exigencias serán tendientes a definir la situación legal de la menor (subraya la Sala).

 

(b) En la misma contestación a la acción de tutela, se afirma: “se observa que pese a las manifestaciones e interés de conservar la hija, el vínculo afectivo es ambiguo ya que se creó desde la necesidad de suplir carencias propias e individuales mas no de garantizar derechos de la menor en desarrollo. Por la misma razón en las ocasiones que la pareja tuvo la oportunidad de tener a la menor y establecer vínculos afectivos, estaban centrados a que no se les vulnerara sus derechos de padres, (sic) no cumpliendo así con sus obligaciones, independientemente de su condición de limitados”. Esta afirmación, al no contar con respaldo en un concepto psicológico sólido, resulta completamente injustificada, y revela un prejuicio por parte de las autoridades competentes en el manejo del proceso; mucho más teniendo en cuenta que la misma Defensora de Familia informó al juez de tutela que en 15 o 20 veces los padres han visitado a la menor, y se han mostrado cariñosos y atentos con ella, y que en reiteradas oportunidades Teresa ha afirmado que busca el apoyo del ICBF porque quiere lo mejor para su hija.

 

(c) En el informe suscrito por la Psicóloga del Centro Zonal reseñado en el acápite 46 del Anexo I de esta sentencia, se describe así uno de los episodios de mayor tensión de los que se tiene constancia en el expediente de protección sociofamiliar: “En la fecha se presenta el señor Lorenzo y la señora Teresa para cumplir la reunión que estaba programada. Al recordarles que ésta había sido cancelada, la pareja se molesta y ofende, discutiendo al mismo tiempo por no haberles informado. La pareja, no permite explicar el mal entendido a lo cual se les dice que si no están dispuestos a escuchar, me retiraré y no los atenderé. (…) Igualmente, se le dice a la pareja que con sorpresa, veo que están más dedicados a demostrar ante otras instancias su discapacidad y reclamar derechos que no corresponden a la situación y riesgos que ellos mismos generan en su hija. (sic) El señor muestra mayor molestia, argumentando que se le están violando sus derechos y que no acepta el regaño ‘llamado de atención’ (sic) que se les está haciendo. (...) Se continúa observando en la pareja, el único deseo de tener la hija pero no ofrecen condiciones de bienestar a la menor, ni cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco hay claridad de porqué no se había presentado el señor Lorenzo con el grupo familiar que fue a proponer en la Procuraduría, a sabiendas que aquí se esperó por dos semanas que se presentaran. La pareja aún continúa justificando su negligencia, problemas de pareja y falta de oportunidad laboral en su discapacidad, principalmente el señor Lorenzo, quien al parecer es quien más propicia situaciones de agresión en la señora Teresa y que ésta a su vez las transfiera en su hermana Leonor y no la acepta como red de apoyo” (sic).

 

Los tres ejemplos anteriores bastan para ilustrar que la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur ha contribuido, a través de las actitudes y reacciones de sus funcionarios, a hacer aún más complicado y problemático el tratamiento del caso de Luisa, lo cual ha repercutido negativamente, como se puede apreciar, sobre la satisfacción de su interés superior y prevaleciente consistente en estar en principio con su madre biológica o, de ser ello imposible, en ser parte de una familia de manera estable.

 

Las anteriores razones concurren para demostrar la falta de atención que otorgó el ICBF a la posibilidad de que Teresa recibiera la colaboración del Estado para desarrollar un proceso serio de rehabilitación y subsanar sus condiciones materiales de existencia en forma que permitiera el reintegro eventual de Luisa a su  núcleo familiar biológico. Por ello, la Sala considera que la respuesta al interrogante que se estudia en este acápite es negativa: el ICBF no dio cumplimiento a su deber de promover, con los medios que estuvieran a su alcance, la satisfacción de las obligaciones estatales frente a Teresa como madre con discapacidad.

 

6.3.3. Cumplimiento del deber del ICBF de promover la reunificación familiar de Teresa y Luisa y la subsistencia de su vínculo materno-filial o, en cualquier caso, impedir que la situación de indefinición de la ubicación familiar definitiva de la menor se prolongara en perjuicio de su interés superior.

 

Por las mismas razones que se han indicado en el aparte 6.3.2. precedente, el ICBF no ha dado cumplimiento a su deber de promover la reunificación familiar de Teresa y Luisa, así como la subsistencia de su vínculo materno-filial durante la vigencia de la medida de protección de la menor, o, en cualquier caso, impedir que la situación de indefinición acerca de la ubicación definitiva de la menor se prolongara en perjuicio tanto de su interés en tener una familia estable, como de las posibilidades de ser adoptada en el evento de que la reunificación fuera contraria a su interés superior. En este sentido, la Sala desea resaltar lo afirmado por la Defensoría de Familia demandada en la contestación de la acción de tutela: “…NO SE HAN DADO LAS VISITAS puesto que desde el momento que la Historia Sociofamiliar, vuelve al nivel local, se inició el seguimiento de la problemática familiar, con exigencias más concretas que pusieran a la familia en movimiento, preparación y/o conscientización con miras al reintegro familiar, sin embargo, se encuentra que la condición de la pareja, si no es la misma, tampoco han habido (sic) transformaciones que permitan dar pronósticos positivos para la protección de la niña. Igualmente, se observa que pese a las manifestaciones e interés de conservar la hija, el vínculo afectivo es ambiguo ya que se creó desde la necesidad de suplir carencias propias e individuales mas no de garantizar derechos de a menor en desarrollo. Por la misma razón en las ocasiones que la pareja tuvo la oportunidad de tener a la menor y establecer vínculos afectivos, estaban centrados a que no se les vulnerara sus derechos de padres, no cumpliendo así con sus obligaciones, independientemente de su condición de limitados… se deja constancia que la pareja cada vez que se han acercado (sic) para continuar el procedimiento administrativo legal, NO HAN SOLICITADO a ninguno de los funcionarios integrantes del Equipo de Protección de esta Defensoría de Familia ICBF C.Z. de San Cristóbal Sur las visitas con la niña Y NO PORQUE ESTAS SE LAS HAYAN NEGADO –INCLUSO NO CONOCEN SIQUIERA QUE ESTAS VISITAS DE LOS HOGARES SUSTITUTOS SE ESTAN LLEVANDO A CABO LOS DIAS VIERNES CADA QUINCE DIAS” (énfasis en el original). Recuerda la Defensoría que la menor fue reintegrada al medio familiar de la señora Leonor, tía materna de Luisa, “pero el mal comportamiento de los padres respecto al hogar de la señora Leonor –consistente en hacerle escándalos en el conjunto cerrado donde ella habita; llevarle personas extrañas a visitar a la menor sin el consentimiento de la dueña de casa; disgustos que manifestaba la señora Teresa porque la menor identificaba a Leonor como su mamá; acusaciones por presunto maltrato a la menor; discusiones referentes a que los pocos alimentos que le llevaba la progenitora a su menor hija eran consumidos por sus sobrinas mas no por la niña; visitas a la menor en horas no acordadas; espera de la pareja a recibir alimentos en los momentos de las visitas; constantes quejas y reclamos; obligaron a la señora Leonor a regresar nuevamente a protección del ICBF a la menor”.

 

A pesar de lo anterior, mediante escrito aportado el día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) al Juzgado de primera instancia, la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur remitió al proceso de tutela una copia del expediente de protección sociofamiliar correspondiente a Luisa, advirtiendo que “en 15 ó 20 ocasiones han visitado a la menor hija y las observaciones son de que los padres son cariñosos con la niña”

 

En suma, concluye la Sala que la Defensoría de Familia demandada se ha abstenido de propiciar activamente el mantenimiento y desarrollo del vínculo materno-filial entre Teresa y Luisa; se ha limitado a esperar que los padres conozcan las fechas de las visitas con base en una disposición general sobre horarios de visitas a hogares sustitutos cuya notificación a la peticionaria no sólo no se ha demostrado, sino que se ha descartado expresamente por la misma Defensoría, al afirmar que ella no conoce “que estas visitas de los hogares sustitutos se están llevando a cabo los días viernes cada quince días”. En lugar de cumplir diligentemente con sus deberes legales frente a la madre con discapacidad, que incluyen la obligación de propiciar, en primer lugar, un acercamiento supervisado y benéfico entre Luisa y Teresa mientras dure la medida administrativa de protección, las autoridades de Bienestar Familiar han fomentado, mediante su acción y su inacción a este respecto, la extrañeza y el desconocimiento de la madre biológica por la niña. La respuesta al interrogante que se examina en este acápite es negativa: el ICBF, a través de la Defensoría de Familia demandada, no ha dado cumplimiento a su deber de promover la reunificación familiar de la peticionaria con su hija menor, ni la subsistencia de su vínculo materno-filial.

 

Lo que es más, la Defensoría de Familia en cuestión, al mismo tiempo que se ha abstenido de propiciar la rehabilitación de la madre y la subsistencia del vínculo con su hija, ha mantenido en la indefinición la situación jurídica de la menor Luisa, quien a la fecha ya lleva más de tres años bajo protección estatal. En esa medida, tampoco obró con especial diligencia y cuidado la Defensoría de Familia competente, puesto que además de omitir sus deberes de apoyo a Teresa, ha obrado en forma lenta al buscar una ubicación alterna en la familia extensa biológica de la menor, a pesar de que en procesos como estos el factor tiempo es crucial, especialmente en caso de ser necesario considerar la posibilidad de entregar a Luisa en adopción si ello es definitivamente lo que mejor satisface su interés superior, puesto que es bien sabido que entre mayores sean los niños que necesitan ser adoptados, menores son las posibilidades reales con las que cuentan de encontrar una familia adoptante dispuesta a recibirlos.

 

6.3.4. Respuesta al segundo problema jurídico planteado por la demanda.

 

Por las anteriores razones, la Sala considera que la respuesta al segundo problema jurídico planteado por la demanda es negativa: las actuaciones desarrolladas por el ICBF en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa con posterioridad a la imposición de la medida de protección inicial, no han sido respetuosas de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ni han promovido su interés superior y prevaleciente consistente en estar, en principio, con su madre ciega sin que la discapacidad visual de ésta constituya un impedimento para el desarrollo de vínculos materno-filiales dignos. Tampoco tomó el ICBF las decisiones tendientes a definir oportunamente la situación de la menor con miras a permitir su adopción temprana, dado que sus acciones tendían a que no se llevara a cabo la reunificación de Luisa y Teresa.

 

6.4. Las posibilidades de desarrollo de una relación materno-filial digna entre Teresa y Luisa; factores favorables y desfavorables probados en el expediente.

 

Las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional sobre la aptitud de Teresa para desempeñar su rol de madre parecerían, en principio, ambiguas en cuanto a sus resultados; sin embargo, una lectura atenta e informada de las mismas por parte de la Sala, en tanto juez que debe apreciar racionalmente las pruebas que obran en un determinado proceso, lleva a concluir que dichos materiales probatorios son sustancialmente unánimes al demostrar que (i) Teresa actualmente no está en condiciones económicas o psicológicas de desenvolverse adecuadamente como madre, (ii) una de las razones –la principal- por la cual no está en condiciones de cuidar a Luisa es la omisión de las autoridades estatales en dar cumplimiento a sus deberes positivos de actuación frente a su calidad de madre con discapacidad, habiendo tenido la oportunidad concreta, directa y específica de cumplirlos, y (iii) de todas maneras, Teresa tiene un alto potencial de rehabilitación que, si están dadas las condiciones necesarias y las intervenciones precisas, podría facultarla para ser una madre apta. Veamos:

 

6.4.1. El primer grupo de pruebas pedidas y recaudadas por la Corte, consistió en solicitar a los departamentos de psicología de tres universidades de reconocida seriedad que aportaran su concepto sobre el asunto de la referencia, y a informarse sobre la existencia de programas estatales de apoyo a las personas con discapacidad.

 

6.4.1.1. El Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes dio respuesta a esta solicitud, elaborando un concepto sobre la base de cinco premisas principales que para la Sala son de importancia crucial: (i) “sin desconocer el interés superior de la niña, se considera que es un factor favorable y prioritario, la voluntad de vínculo emocional expresada por la madre, así como el interés de cambio psicosocial expresado por los dos integrantes de la pareja”; (ii) “la pareja ha demostrado el manejo de unas competencias prácticas que les han permitido el desempeño autónomo de su vida cotidiana y han demostrado capacidad de desarrollo y aprendizaje en el ámbito psicosocial”; (iii) “la acumulación de pobreza cultural, social y económica de esta pareja, además de su condición de discapacidad, permiten afirmar que en su caso existe una deuda social que les ha restringido al máximo las oportunidades de desarrollo, por lo cual se justifica una acción afirmación que equipare derechos y que se concrete en un proceso de protección”; (iv) “la crisis en el ciclo vital del ser humano, constituye una oportunidad y motivación para la autocrítica y el cambio; en este caso, enfrentar la posibilidad de perder la custodia de la única hija de la pareja (de Teresa y Lorenzo), podría configurar un dispositivo generador de recursos personales para el desarrollo de competencias comunicacionales, emocionales y laborales necesarias por parte de ellos”; y (v) “puesto que en realidad no existe abandono por parte de los padres, se debe facilitar un proceso de acompañamiento y elaboración psicológica que, incluso si se llegara más adelante a la decisión de entregar la niña en adopción, facilitara su entrega voluntaria y amorosa por parte de los padres, bajo el reconocimiento del mayor bienestar para la menor”. Con base en estos postulados, se propone adelantar un proceso de “protección y acompañamiento psicosocial integral” con la participación de las entidades públicas competentes, a ser realizado en fases, en el cual se provea el cuidado requerido por la niña y, al mismo tiempo, los padres inicien “un proceso de desarrollo psicosocial (competencias comunicativas, asertividad emocional y manejo del conflicto entre otras) y laboral… mediante el cual amplíen su repertorio psicosocial, desarrollen competencias laborales y autonomía económica”, manteniendo contacto supervisado y constante con la niña mientras adquieren el nivel necesario para el reintegro de ésta a su núcleo familiar.

 

6.4.1.2. El Departamento de Psicología de la Universidad Nacional también dio contestación a la solicitud de la Corte, con un concepto en el cual se concluyó que Teresa no cuenta hoy en día con las condiciones para desempeñar su rol de madre, por las siguientes razones: (i) su historia personal de abandono y maltrato, que se manifiesta en la carencia de una imagen materna que sirva de referencia para el cumplimiento de su rol, que hace prever el riesgo de maltrato por negligencia hacia Luisa; (ii) su red de soporte social es prácticamente inexistente; (iii) la actitud de su madre ante el maltrato que le proporciona su pareja refleja su incapacidad para establecer límites adecuados y su permanencia en una posición de dependencia y aceptación pasivo-agresiva del maltrato, lo cual generaría, en caso de reintegro, el riesgo de que Luisa fuera a su vez maltratada y presenciara escenas de violencia entre los padres; (iv) “la situación económica actual de la señora Teresa, su escasa preparación a nivel intelectual y vocacional y sus pocas aspiraciones de desarrollo personal en estos campos son circunstancias poco alentadoras para predecir la posibilidad de que pueda satisfacer adecuadamente sus propias necesidades y las de su hija. Esto se ve agravado por la poca colaboración y la irresponsabilidad del padre de la menor, quien además tiene otros hijos y tampoco cuenta con un trabajo que le genere mayores ingresos. En caso de que la menor fuese reintegrada a sus padres, muy probablemente su calidad de vida se vería desmejorada y podrían presentarse nuevamente problemas de desnutrición y de insatisfacción de otras necesidades básicas. La menor podría verse expuesta a la mendicidad, como recurso que ya ha empleado su padre, al haber forzado a la señora Teresa a presentar este comportamiento en algunas ocasiones”; (v) “no cabe duda de que la señora Teresa siente afecto por su hija y que desea, de manera auténtica, recuperarla. Dada su historia previa de privación afectiva y maltrato, es obvio que la niña representara para ella el único logro importante y valioso que ha tenido en su vida. Sin embargo, como se infiere a partir de sus propias declaraciones, la menor se convierte en un medio de llenar un vacío, en un mecanismo de compensación a su soledad y de posible soporte futuro para su vejez. Todo esto es comprensible, dado el contexto de la problemática psicosocial de la señora Teresa y de sus necesidades como mujer y ser humano. Sin embargo, las razones que subyacen al deseo de recuperar a su hija no son válidas ni aceptables desde la perspectiva del desarrollo de la menor, quien necesita y merece vivir en un ambiente en el que se reconozca y respete su individualidad, se estimule su autonomía y se le brinden todas las condiciones para potencializar sus capacidades y fortalezas”.

 

Sin embargo, el mismo concepto establece que cada uno de estos problemas es susceptible de una solución, si están dadas las condiciones para ello:

 

“la situación ideal para la señora Teresa sería la de que se le pudiera brindar un apoyo integral que consistiera en una psicoterapia intensiva, orientada a la superación de los traumas que ha experimentado a lo largo de su vida; a la toma de conciencia sobre los repertorios que debería adquirir para desempeñar su rol materno; a la capacitación intelectual y vocacional que le permita una mayor independencia y seguridad; y al desarrollo de habilidades de relación interpersonal con las cuales pudiera ampliar su red de soporte social y enfrentar adecuadamente los retos de la vida cotidiana.  Si se contara con la disposición de la señora Teresa para comprometerse en un proceso de esta naturaleza, quizá se lograrían los mencionados objetivos y de esta manera ella estaría capacitada para asumir su rol de madre. Sin embargo, dadas sus condiciones actuales, la inconsistencia de sus actuaciones frente al proceso legal que se adelanta, a la larga duración de una intervención terapéutica tan compleja como la que aquí se menciona y a los costos emocionales y de recurso humano que esta conllevaría, consideramos que este modelo ideal no es viable en el corto plazo que se requiere para tomar una decisión con respecto al futuro de la menor Luisa.”

 

6.4.1.3. La Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana dio, igualmente, respuesta oportuna a esta primera solicitud de la Corte Constitucional, conceptuando que Teresa no cuenta con las condiciones para satisfacer las necesidades físicas y socioafectivas de Luisa. Para los profesionales que elaboraron el dictamen, (a) las necesidades físicas de la niña no podrían ser suplidas por la falta de un trabajo fijo de Teresa que le asegure un ingreso mensual estable, y (b) “la historia vincular de Teresa, está atravesada por un rechazo constante y continuo, lo que sugiere un patrón de relación que posiblemente se repita en los procesos de crianza con su hija; puesto que Teresa no ha entrado en un proceso terapéutico que le permita resolver sus sentimientos y vivencias negativas”. Otros factores negativos que resalta este concepto son (c) los constantes conflictos entre Teresa y Lorenzo, y (d) la ausencia de una red social de apoyo para la madre.

 

6.4.2. Posteriormente, la Sala pidió a los mismos departamentos de psicología que ampliaran sus dictámenes, especificando cuál es el potencial que, en su criterio, existe para que se desarrolle un vínculo sólido entre Teresa y Luisa en el futuro.

 

6.4.2.1. El Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes dio respuesta oportuna a esta solicitud, expresando: “aunque en este momento no exista un vínculo de apego entre Luisa y Teresa, sí es posible que éste se desarrolle si se propicia, creando las oportunidades para la interacción entre ellas. Dicha interacción podría tener lugar en un proceso de reintegro de la menor a su núcleo familiar de manera paulatina y acompañada por el Estado. Como lo mencionamos anteriormente, este acompañamiento se puede dar a través del trabajo interinstitucional... De esta manera no sólo se crearían las condiciones para el desarrollo de un vínculo de apego seguro entre madre e hija, sino que además se le evitaría a la menor una ruptura intempestiva y radical del vínculo que a lo largo de un año se ha venido desarrollando entre la menor y la madre sustituta María.”

 

6.4.2.2. El Departamento de Psicología de la Universidad Nacional también dio respuesta a esta solicitud, remitiendo un concepto cuyas conclusiones principales fueron: (i) “…la interacción con la madre biológica genera en la niña una ansiedad importante, por lo tanto, se puede hipotetizar que en caso de una interacción más permanente con Teresa, su desarrollo cognitivo, social, físico y emocional, en comparación con los niños seguros, se vería limitado. En caso de que la menor volviera a vivir junto a sus padres biológicos sería necesaria una desensibilización frente a la figura materna, lo cual implicaría un gran costo emocional para la menor dado su nivel actual de rechazo hacia ella; así como para Lorenzo y Teresa, quienes no parecen contar con recursos personales para afrontar la frustración derivada de tal rechazo. Adicional a esto, la inestabilidad actual y a futuro de la relación de pareja de los padres biológicos, debe ser un factor importante a tener en cuenta, dado que no constituyen una base emocional sólida para el desarrollo de Luisa. Si bien la limitación visual de los padres podría ser un factor de riesgo para la seguridad física de la niña, no constituye el elemento de juicio primordial para evaluar su capacidad para desempeñarse como figura de apego positiva para la niña. Realmente, el factor de riesgo real obedece más a consideraciones relacionadas con la no elaboración de los eventos traumáticos (violación, explotación, maltrato) que han marcado la historia de vida de Teresa; así como al hecho de que la relación de pareja actual y sus condiciones de vida no permiten predecir un ajuste exitoso de la niña”; (ii) “debe tenerse en cuenta que María, la madre sustituta, representa una base segura para la menor, motivo por el cual el proceso de separación de ese núcleo familiar, sin duda alguna tendrá efectos negativos a corto, mediano y largo plazo. Dado lo anterior se recomienda intervención terapéutica con la menor una vez sea integrada en un núcleo familiar distinto”; (iii) “no existe un vínculo de apego seguro entre la niña y su madre biológica, que le permita a la primera explorar su ambiente y desarrollarse emocionalmente de manera adecuada”; y (iv) “esta situación, si bien no es irreversible, implicaría un gran costo emocional para la menor y los padres biológicos, que en últimas iría en detrimento del bienestar general de la niña. Por lo tanto, el potencial del vínculo basado en un apego seguro entre madre e hija es escaso”.

 

La Sala desea detenerse en el examen de esta prueba en particular, que fue reseñada en detalle en secciones precedentes, por cuanto sus conclusiones están basadas sustancialmente en la aplicación de la prueba de la “situación extraña” diseñada por la investigadora Mary Ainsworth, que es ampliamente aplicada por los psicólogos, y respecto de la cual existe una gran cantidad de información especializada disponible al público en general. Esta prueba, como lo indica la misma Universidad Nacional, fue diseñada para medir el tipo de apego existente entre un niño y su cuidador; por eso, su dinámica se basa en la creación de estados de angustia sucesivos en el menor, para poder observar sus reacciones frente al cuidador, y compararlas con sus reacciones ante una persona desconocida, con miras a caracterizar el tipo de vínculo existente entre el niño y la persona que vela por él. Por lo tanto, sobre la base de la información que existía en el expediente, era de esperarse de entrada que su aplicación a la situación de Luisa frente a Teresa diera resultados negativos, en el sentido de que no existe actualmente un vínculo de apego de ningún tipo entre la niña y su madre biológica, puesto que Teresa no es la cuidadora actual de Luisa, ni lo ha sido durante los últimos tres años – es decir, la mayor parte de la vida de la niña, y además llevaban varios meses sin verse al momento de la realización de la prueba, lo cual para una niña de tres años y cuatro meses de edad, es un período de tiempo bastante considerable. Por lo tanto, al contrastar la reacción de la niña frente a Teresa, con la reacción de la niña frente a un desconocido, se contrastó, en el fondo, la reacción de la niña frente a dos desconocidos, uno de los cuales sufre de una discapacidad visual; y al contrastar la reacción de la niña frente a Teresa, con la reacción de la niña frente a su cuidadora María, se estaban comparando sus vínculos con una mujer prácticamente desconocida para ella y sus vínculos con una mujer a quien le dice “madrina”, y que la cuida desde septiembre de 2002.

 

Sobre la base de esta premisa, derivada de la naturaleza misma de la prueba que aplicó la Universidad Nacional, los resultados presentados por este centro educativo adquieren una connotación particular, cuando se los lee –en ejercicio del deber de apreciación racional de las pruebas- a la luz de las conclusiones a las que ha llegado la Corte sobre la conducta del ICBF en este caso: si no existe un vínculo de apego seguro entre la niña y su madre, es porque el incumplimiento de las obligaciones estatales de (i) fomentar, dadas las características del caso, la rehabilitación integral de Teresa y el logro de las precondiciones básicas –materiales y psicológicas- para la satisfacción de sus deberes en relación con Luisa, y (ii) explorar diligentemente las alternativas de reunificación familiar de Luisa y Teresa y preservar su vínculo recíproco durante la vigencia de la medida administrativa de protección socio-familiar.

 

En cualquier caso, las conclusiones de esta segunda valoración psicológica deben armonizarse con el concepto previo suministrado por ese mismo Departamento de Psicología, que resalta el potencial de rehabilitación que asiste a Teresa si están dadas las condiciones mínimas para ello; es decir, si existe una intervención profesional seria, sobre la base de condiciones de vida dignas para Teresa, es posible que las consecuencias potenciales que ha descrito la Universidad Nacional sean subsanadas, y se logre el objetivo primordial de permitir el desarrollo de una relación materno-filial apta y digna entre Teresa y Luisa.

 

6.4.2.3. La Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana no dio respuesta a esta solicitud de la Corte, a pesar de que se otorgó un término de espera de más de dos meses para recibir el concepto solicitado, y de que la intención de elaborar tal concepto fue confirmada a la Corte por vía telefónica por el Decano saliente de dicha Facultad.

 

6.4.3. En conclusión, las evaluaciones que se han practicado a la peticionaria demuestran a la Sala que, si bien Teresa hoy en día no está en condiciones de satisfacer sus deberes como cuidadora de Luisa, puede llegar a estarlo luego de un proceso de rehabilitación, asesoría y orientación serio, aunado a una intervención estatal apropiada y oportuna tendiente a satisfacer sus múltiples necesidades materiales.

 

Incluso las evaluaciones psicológicas que obraban en el expediente de protección sociofamiliar confirman que Teresa ha demostrado su capacidad de obtener logros sustanciales en los procesos de asistencia psicológica a los que se somete, y resaltan que las razones principales que le impiden avanzar más en su proceso de rehabilitación individual, social y familiar, no se derivan de su incapacidad para culminar un proceso de rehabilitación con éxito, sino de (i) la carencia de redes de apoyo familiar, y (ii) sus precarias condiciones económicas. Así, en el informe de evaluación y tratamiento psicológico de Teresa obtenido por Defensor de Familia Centro Zonal Revivir de un centro especializado (acápite 1.4.1.16. de la Parte I de esta sentencia –“Hechos”-), se afirmó bajo el título “Logros” que, luego de siete sesiones, “la consultante evidencia mejora en los aspectos trabajados; logró desarrollar y promover fortalezas personales al igual que adquisición de recompensas afectivas, destrezas en asertividad y adecuada expresión de sentimientos y emociones hacia su pareja, implementando también estrategias hacia la fijación de límites que protejan la adecuada convivencia y la comunicación auténtica. Se muestra más segura en su rol de madre y proyecto de vida sin obtener logros óptimos y claros en este último a causa de la situación económica que presenta y la ausencia de apoyo por parte de la familia de la consultante”.

 

Si (a) las razones principales por las cuales Teresa no es apta hoy en día para cuidar a Luisa son (1) su incapacidad económica, (2) la falta de apoyo que recibe de su familia, y (3) los efectos psicológicos de su estado de discapacidad, abandono y miseria, y (b) tales factores fueron conocidos por el ICBF cuando Luisa era una bebé, sin que dicha entidad tomara medidas efectivas y oportunas encaminadas a que los mismos fueran superados, entonces es deber ineludible de las autoridades intervenir para subsanar, en lo posible, los tres tipos de problemas y otorgar tanto a la madre como a la hija una oportunidad seria de desarrollar dignamente su relación.

 

6.5. La medida a adoptar.

 

Por una parte, la Corte ha detectado un desconocimiento múltiple y reiterado de la mayor parte de los derechos de Teresa como madre con discapacidad visual –entre ellos el derecho a la familia-, frente al cual es indispensable que las autoridades actúen en forma coordinada, inmediata y expedita; por otra, se ha demostrado que la preservación del interés superior de Luisa consistente en permanecer, en principio, con Teresa sin que la discapacidad de esta sea un obstáculo para ello, requiere un especial nivel de diligencia y cuidado por las autoridades en la tarea de dar cumplimiento a los deberes estatales de atención a Teresa en tanto persona con discapacidad. Así, la decisión a adoptar por la Corte en este caso estará orientada a cumplir con el doble propósito de (a) garantizar que se de cumplimiento apropiado a la totalidad de las obligaciones del Estado frente a Teresa, y (b) garantizar que el Estado preste todo su concurso para que entre Teresa y Luisa se pueda desarrollar un vínculo materno-filial apto y digno. Se trata, como se dijo anteriormente, de proveer las condiciones para que madre e hija tengan una oportunidad seria de desarrollar su vínculo familiar, en atención al interés superior de Luisa; sin embargo, por la naturaleza misma de la oportunidad que se otorgará a Teresa y Luisa de desarrollar su vínculo materno-filial, es plausible que, luego de que estén dadas ciertas condiciones, el interés superior de Luisa haga aconsejable un curso de actuación diferente, en el sentido de que se considere necesario, sobre la base de un proceso de rehabilitación y asesoría serio, y con base en conceptos profesionales cuidadosamente elaborados, mantenerla separada del cuidado de su madre biológica y hacer esto de manera definitiva con miras a que pueda ser adoptada. Se trata de evitar que, únicamente por su condición de discapacidad sin alternativas de rehabilitación y por su estado de pobreza, Teresa sea privada de la oportunidad de desenvolverse adecuadamente como madre de Luisa y de preservar, así, el interés superior y prevaleciente de su hija biológica en estar con ella. En cualquier caso, también es indispensable tomar en cuenta el paso del tiempo, especialmente porque todavía no se ha descartado, con base en conceptos profesionales serios, que el interés superior de Luisa aconseje que esta definitivamente no permanezca al lado de su progenitora ni se efectúe la reunificación, lo cual conduciría a la iniciación de las acciones conducentes a su eventual adopción.

 

Las medidas a adoptar por la Corte son, en resumen, las siguientes: para preservar los derechos fundamentales de Luisa y materializar su interés superior, así como para proteger los derechos fundamentales de Teresa y dar cumplimiento a los deberes estatales de actuación positiva frente a su condición de mujer con discapacidad visual en estado de extrema pobreza, la Corte concederá la tutela del derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella, lo cual comprende que su progenitora, Teresa, empiece a recibir el apoyo estatal que requiere por su condición de madre pobre con discapacidad visual para determinar si puede llegar a  ser cuidadora autónoma y adecuada de Luisa. Como consecuencia de este amparo constitucional, se ordenará la adopción de las siguientes medidas: (a) se otorgará a Luisa y a Teresa una oportunidad real de establecer una relación materno-filial digna, por medio de la iniciación de un proceso de rehabilitación serio de la madre, que supla sus múltiples necesidades insatisfechas, e incluya la provisión de orientación psicológica para ella y la menor de edad; (b) para efectos de iniciar el proceso de rehabilitación necesario para materializar la posibilidad de restablecer la relación entre Luisa y Teresa, se ordenará que (i) se inscriba a Teresa en un programa específico para personas con discapacidad adelantado por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, y (ii) se configure un Comité Profesional Interdisciplinario encargado de supervisar el caso, trazar los lineamientos del proceso de rehabilitación y orientación familiar requeridos por la peticionaria y su hija, determinar las características y el ritmo del proceso de acercamiento entre Luisa y Teresa, y dictaminar en forma definitiva, al cabo de un término prudencial de desarrollo del proceso de rehabilitación, si Teresa tiene posibilidades de ser una madre autónoma y adecuada para Luisa, o si el interés superior de ésta aconseja entregarla en adopción; y (c) se ordenará que, mientras el Comité Profesional Interdisciplinario adopta una decisión motivada sobre el caso, Luisa permanezca en el hogar sustituto en el cual se encuentra actualmente. El fundamento de cada una de estas medidas se precisa a continuación[119].

 

6.5.1. Cumplimiento de los deberes mínimos de acción de las autoridades frente a la situación de Teresa como mujer con discapacidad visual: inscripción en los programas que adelanta el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá D.C.

 

La Corte considera necesario adoptar, en primer lugar, las medidas requeridas para que el Estado responda, en lo posible, a las diversas necesidades insatisfechas de Teresa, derivadas de su condición de mujer pobre con discapacidad visual, según se precisaron en el acápite 6.1. de esta providencia.

 

En ese sentido, la Corte prestará atención a la información aportada por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., DABS, en el sentido de que bajo la coordinación de esta entidad pública se desarrolla un programa denominado “Atención Integral para Adultos y Adultas con Limitación Física y/o Mental”, que fue incluido con el número “7311” dentro del catálogo de servicios al público del DABS durante el período 2001-2004. Es de especial interés que este programa tiene como propósito el de “proteger integralmente a hombres y mujeres entre los 18 y 49 años, en abandono y con carencias de redes sociales y familiares, que tengan limitaciones físicas y/o síndromes mentales orgánicos; potenciar las habilidades y capacidades de esta población hacia el logro de un proyecto de vida semi-independiente y su integración a la vida comunitaria, comprometiendo a la familia y la sociedad”, y que las acciones que se realizan son las siguientes:

 

“Acciones que se realizan: El Departamento Administrativo de Bienestar social y la Secretaría Distrital de Salud han aunado esfuerzos y recursos para garantizar la atención integral de la población objeto del proyecto y se ofrecen servicios en dos modalidades (institucionalizada y externa) a través de contratación de prestación de servicios con ONG especializadas en la atención a las personas con limitaciones dependiendo de sus características.  La atención institucionalizada corresponde a aquella que se presta a adultos mayores de 18 años que han sido vinculados al DABS con medida de protección legal. La atención externa se presta a la población con necesidades básicas insatisfechas que están entre los 18 y los 49 años. Fundamentalmente se ofrece habilitación ocupacional durante media jornada (mañana o tarde).  En ambos casos se realiza seguimiento a las condiciones de salud y nutrición de los adultos y las adultas (valoración inicial, tratamiento y el apoyo nutricional pertinente, apoyo social y terapéutico) y atención en salud, trabajo ocupacional y auto cuidado. Así mismo hay estímulo a la socialización con énfasis hacia la convivencia y el manejo de las situaciones de conflicto.”

 

Dado que existe un programa de una entidad del nivel distrital que presta precisamente los servicios requeridos por Teresa para lograr la materialización de su igualdad de oportunidades con los demás –es decir, que puede brindarle tanto las precondiciones para desenvolverse como ciudadana en pie de igualdad, como el apoyo en las áreas críticas referidas en acápites precedentes-, la Sala ordenará a la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, bajo el programa “Atención Integral para Adultos y Adultas con Limitación Física y/o Mental” u otro que haga sus veces, Teresa sea provista de la atención integral que necesita en cuanto a (i) sus necesidades básicas insatisfechas de alimentación, salud, educación y capacitación laboral, y (ii) su proceso de rehabilitación, para el logro del cual deberá recibir la orientación psicológica, los servicios terapéuticos, pedagógicos y demás servicios auxiliares requeridos de conformidad con los estándares mundialmente aceptados y precisados por los expertos en su caso particular. Esta atención deberá prestarse a Teresa hasta el momento en el cual, de conformidad con los dictámenes profesionales serios y objetivos a los que haya lugar, Teresa haya logrado un nivel de rehabilitación suficiente para permitirle subsistir de manera digna y autónoma – momento hasta el cual deberá prestársele el apoyo que requiera en cuanto a sus necesidades básicas satisfechas de alimentación, salud, educación y capacitación laboral.

 

La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, DABS, deberá actuar de forma tal que Teresa esté debidamente inscrita en el programa correspondiente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. También deberá informar oportunamente a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta orden.

 

6.5.2. Potencialización activa, gradual y controlada del vínculo familiar entre Teresa y Luisa como medida que mejor satisface el interés superior de la menor y preserva los derechos fundamentales suyos y de su madre invidente.

 

En segundo lugar, para materializar el interés superior y los derechos fundamentales de Luisa, y al mismo tiempo para satisfacer el derecho fundamental de Teresa a recibir la orientación y el apoyo necesarios para ejercer su derecho a la familia, la Sala considera necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en concurso con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) y el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá D.C. (DABS) que presten su colaboración para el logro de este objetivo, en la forma que se detalla a continuación.

 

Tres son las consideraciones básicas que se deben tener en cuenta para comprender y dar cumplimiento a la orden que impartirá la Corte: (i) la necesidad de que la aptitud de Teresa para ser madre sea evaluada sobre la base del cumplimiento razonable de los deberes estatales frente a su condición de mujer con discapacidad en estado de extrema pobreza y abandono; (ii) el paso del tiempo, que es crucial para efectos de adoptar una decisión final sobre la situación jurídica de Luisa; y (iii) las necesidades concomitantes de mantener a Luisa en su hogar actual, para evitar modificaciones abruptas de su ubicación familiar, y de propiciar un acercamiento gradual entre ella y Teresa. La Corte Constitucional no es el organismo competente para decidir, en forma definitiva, si Teresa puede o no puede rehabilitarse hasta el punto de proveer un hogar apto para la niña; esta decisión debe adoptarla un cuerpo profesional capacitado e informado sobre el proceso de rehabilitación integral específico de Teresa. Lo que la Corte sí está llamada a hacer es ordenar que se proporcionen las condiciones para que Teresa pueda subsistir dignamente y someterse al proceso de rehabilitación que requiere para ejercer adecuadamente su rol de madre, en forma tal que tanto Luisa como Teresa cuenten con una oportunidad seria y sólida para desarrollar su vínculo materno-filial. Al hacerlo, pues, la Corte debe prestar consideración tanto a la necesidad de que la aptitud materna de Teresa se evalúe por los profesionales competentes sobre la base de un proceso de rehabilitación serio y en marcha, como a la necesidad de que dentro de un período razonable de tiempo se adopte una decisión definitiva sobre la situación jurídica de Luisa, también con base en una observación profesional razonada y cuidadosa del proceso de rehabilitación de Teresa, y propiciando el acercamiento gradual entre madre e hija sin variar abruptamente la ubicación actual de la niña, ni forzarla a aceptar a su madre biológica.

 

En atención a ambos factores, la Corte considera necesario que se constituya un comité profesional interdisciplinario específicamente encargado de (a) trazar los lineamientos y evaluar la evolución del proceso de rehabilitación de Teresa desde su inicio, realizando la coordinación a la que haya lugar con el programa de rehabilitación al que Teresa sea inscrita por el DABS; (b) luego de seis (6) meses después de que el proceso de rehabilitación haya sido puesto en marcha, y dentro de un período de tiempo razonable predefinido por el propio comité, pero a más tardar antes de que Luisa cumpla cinco (5) años, adoptar un dictamen informado y motivado sobre las capacidades reales que tiene Teresa para desempeñar autónoma y adecuadamente su rol de madre teniendo en cuenta el interés superior de la menor, así como (c) determinar el modo, la frecuencia, el momento, el lugar, la intensidad y el tipo de acompañamiento y supervisión de los contactos entre Teresa y Luisa, programando las visitas controladas y aproximaciones y contactos graduales a los que considere que haya lugar, una vez se de inicio al proceso de rehabilitación, y teniendo en cuenta el interés superior de la menor en cada decisión. Este comité profesional interdisciplinario deberá estar integrado por cinco (5) miembros: un (1) psicólogo o psiquiatra designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –distinto a los funcionarios que tuvieron incidencia sobre el proceso de protección sociofamiliar de Luisa-; un (1) Defensor de Familia, designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, distinto a los que tuvieron conocimiento del proceso de protección sociofamiliar de Luisa; un (1) profesional especializado en rehabilitación designado por el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS); un (1) profesional especializado en rehabilitación de personas con discapacidad visual, designado por el Instituto Nacional para Ciegos (INCI); y un (1) representante de la Defensoría del Pueblo. Este comité interdisciplinario deberá estar constituido a más tardar una vez transcurra un (1) mes desde el momento de notificación de la presente providencia, para lo cual el profesional designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberá realizar las labores de coordinación necesarias, y deberá reunirse, como mínimo, tres (3) veces:

 

- la primera, para determinar los componentes indispensables del proceso de rehabilitación integral de Teresa, así como la frecuencia y modo de supervisión de las visitas a Luisa a las que haya lugar –supervisión para la cual el ICBF deberá prestar el apoyo logístico y de personal que se requiera-; esta reunión deberá tener lugar a más tardar antes de que transcurra un (1) mes desde el momento en el que se designe al último miembro del comité y éste quede formalmente constituido;

 

- la segunda, una vez transcurrido un período mínimo de seis (6) meses desde la celebración de la primera reunión, durante los cuales el período de rehabilitación ordenado en el numeral anterior debe haberse puesto en marcha con el concurso del DABS, y en atención a los lineamientos de rehabilitación proporcionados por el comité. Esta segunda reunión se deberá realizar con el objetivo de revisar los  resultados obtenidos hasta ese momento en el proceso de rehabilitación de Teresa, así como los informes sobre los contactos entre Teresa y Luisa; y

 

- la tercera, en la fecha que el mismo comité determine durante la segunda reunión, para efectos de iniciar la toma de una decisión informada y definitiva sobre las posibilidades reales con las que cuenta Teresa para ejercer en forma autónoma y adecuada su rol de madre. Esta tercera reunión deberá llevarse a cabo a más tardar antes de que la niña cumpla cuatro años y medio, es decir, antes del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), y en ella se deberá determinar si, dado el nivel de rehabilitación logrado por Teresa para ese entonces, se justifica aplazar durante seis meses más la adopción de una decisión definitiva, hasta el momento en que la niña cumpla cinco (5) años; en cualquier caso, la adopción de la decisión correspondiente, deberá tener lugar antes de esta última fecha, es decir, antes de que Luisa cumpla cinco (5) años, lo cual ocurrirá el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005). La Sala considera razonable otorgar este plazo máximo -de aproximadamente un (1) año y seis (6) meses contados desde el momento de la constitución del comité en cuestión- para que se desarrolle un proceso de rehabilitación, con base en el cual se pueda adoptar una decisión informada, razonada y razonable sobre de la aptitud de Teresa para desenvolverse como madre; sin perjuicio de que, por decisión del comité profesional, este período de decisión pueda terminar antes, si se ve, luego de que hayan transcurrido los seis meses iniciales, que definitivamente no hay un progreso indicativo de que Teresa pueda llegar a ser una madre autónoma y adecuada para la menor –por ejemplo, si se demuestra que Teresa no ha asumido un compromiso suficiente como para asistir a las terapias o visitas que se asignen con la regularidad requerida, o para cooperar con la diligencia y voluntad necesarias para demostrar su intención de rehabilitarse y ser una madre apta, o que los servicios de rehabilitación que se han impartido no han dado los resultados esperados o necesarios para disponer el reintegro de la menor a su madre-. Además de los criterios profesionales a los que haya lugar para adoptar una decisión final sobre la posibilidad de reintegrar a Luisa a su madre Teresa, tres son los lineamientos generales que deberá tener en cuenta este Comité Profesional Interdisciplinario al decidir: (1) la capacidad real de Teresa de ser una cuidadora autónoma y adecuada, luego de haber recibido rehabilitación; (2) la aptitud del ambiente al que Luisa va a llegar, luego de haberse atendido, con el concurso del DABS, las diversas necesidades materiales de Teresa; (3) la aptitud del hogar de Teresa para otorgar a la niña la seguridad afectiva que requiere, y en particular, en caso de existir una pareja de la madre que vaya a hacer las veces de padre de la menor, si ésta persona contribuye a proporcionar un ambiente familiar apto, cariñoso y respetuoso de la dignidad de la niña; y (4) la preparación de Luisa para afrontar este cambio en su ubicación familiar, y en caso de considerarse necesario por el Comité, su aceptación o rechazo expresos de dicha modificación.

 

Ahora bien, tanto en la hipótesis de que una vez transcurridos esos seis meses iniciales se detecte un progreso en las condiciones de Teresa que justifique continuar con el esfuerzo de reunificación gradual, como en la hipótesis de que se concluya, al finalizar dicho período, que Teresa definitivamente no está en condiciones de ser una madre apta para la niña, el Comité Profesional Interdisciplinario deberá trazar los lineamientos para la provisión efectiva, por parte del ICBF o de los profesionales que el mismo Comité disponga, del acompañamiento psicológico necesario para que Teresa y Luisa estén en condiciones de afrontar el desenlace final del proceso, sea éste consistente en su reunificación o en su separación definitiva. Asímismo, el Comité deberá garantizar que en caso de que se opte por reintegrar a Luisa al cuidado de Teresa, ésta disponga de los servicios de apoyo y rehabilitación continuos que requiera para desempeñarse digna, segura, adecuada y autónomamente como madre. Y en caso de que se disponga la separación definitiva con miras a la adopción de Luisa, el Comité deberá definir la mejor manera de reducir el impacto que ello pueda tener sobre Teresa y determinar el apoyo que requiera Luisa, dada su edad y las expectativas que en ese momento tenga.

 

La Sala precisa que, en todas las reuniones celebradas por este Comité, deberá darse a Teresa la oportunidad de participar activamente, en particular para opinar sobre las decisiones que allí se adopten, y expresar su acuerdo o desacuerdo.

 

La Corte Constitucional deberá ser informada en detalle sobre (i) el momento de constitución formal del Comité, (ii) las decisiones adoptadas en cada una de las reuniones que se celebren con su respectiva justificación, y (iii) cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente. La obligación de informar a la Corte sobre cada uno de estos puntos recaerá sobre el profesional designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como miembro del Comité.

 

Mientras el Comité adopta una decisión definitiva sobre las posibilidades serias que tiene Teresa de ejercer adecuadamente su rol, la menor Luisa deberá permanecer en el hogar sustituto de la señora María, donde podrá visitarla Teresa con la frecuencia y bajo las condiciones que el Comité determine en su primera sesión. Salvo fuerza mayor, Luisa sólo saldrá del hogar de María cuando el Comité estime que Teresa es apta para cuidar autónomamente y de manera adecuada de su hija, y ésta se encuentre en condiciones psicológicas de aceptarla como madre.

 

Asímismo, se comisionará al juzgado de primera instancia del presente proceso de tutela para que informe en detalle a Teresa sobre el contenido de la presente decisión, se asegure de que ésta ha comprendido en forma clara los derechos y obligaciones que le asisten en virtud de esta sentencia, y elabore un acta de compromiso suscrita por ella, en la cual se comprometa a poner todo su esfuerzo para cumplir con los requerimientos del proceso de rehabilitación integral al que haya lugar, y exprese que comprende la posibilidad de que, si el proceso no arroja resultados favorables dentro del término máximo estipulado en este acápite, existe la posibilidad de que Luisa sea entregada en adopción a otra familia para preservar su interés superior y prevaleciente.

 

Esta decisión la que mejor satisface el interés superior de Luisa, como se deduce de la aplicación de los criterios jurídicos relevantes que se reseñaron en el acápite 4 de esta sentencia: (a) es la que mejor garantiza su desarrollo integral, puesto que le permite la posibilidad seria de desarrollar un vínculo materno-filial con su madre biológica, salvo que en la opinión informada de un equipo de profesionales capacitados, ello no satisfaga su interés prevaleciente; (b) es la que mejor preserva las condiciones requeridas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella si no es en atención a su interés superior; (c) propende por la protección de la menor frente a riesgos prohibidos, puesto que abre la posibilidad de que Luisa sea reintegrada al cuidado de Teresa únicamente si ésta se considera apta, luego de un proceso de rehabilitación serio, para proporcionarle los cuidados que necesita; (d) establece un equilibrio entre los derechos fundamentales prevalecientes de Luisa y los de su madre con discapacidad visual, que en caso de ser necesario, deberá romperse a favor de los derechos de la menor implicada por decisión de un comité de profesionales; (e) respeta la necesidad de evitar cambios desfavorables en la situación actual de la menor, ya que mantiene su ubicación en el hogar sustituto de María, pero garantiza, por la intervención psicológica del comité interdisciplinario, que Luisa comience a establecer gradualmente un proceso de acercamiento con su madre; (f) garantiza que una decisión tendiente a separar definitivamente a Luisa y Teresa únicamente será adoptada cuando, en criterio de un equipo de profesionales, se haya demostrado que existen razones de peso para ello, y luego de que haya transcurrido un período de rehabilitación razonable que haya dado como resultado el que Teresa definitivamente no sea capaz de cuidar de manera autónoma y adecuada de Luisa; (g) da cumplimiento al derecho de Luisa a que el Estado obre con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes frente a su madre biológica discapacitada, para así preservar su interés en permanecer, en principio, con ella; (h) también da cumplimiento al interés superior de Luisa en no permanecer en estado de indefinición jurídica en cuanto a su ubicación familiar, en caso de que, después de un lapso razonable que no sea demasiado largo para la edad de la niña, se considere que Teresa definitivamente no es apta para cuidarla en forma autónoma y adecuada, y se abra por lo mismo la posibilidad de entregarla en adopción; y (i) no descuida a Luisa en caso de que se decida reunificarla con su madre biológica, puesto que asegura que tanto ella como Teresa recibirán la orientación y el apoyo psicológicos necesarios para superar este proceso. 

 

6.5.3. Ordenes adicionales al Comité Profesional Interdisciplinario – SECCION CUYA NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN SE HARAN POR ETAPAS: (A) LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMUNICARA ESTE APARTADO DE LA PROVIDENCIA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA DIRECTORA GENERAL DEL ICBF, Y LO EXCLUIRA DE LAS COPIAS DE LA PROVIDENCIA QUE SE NOTIFICARAN A LAS DEMAS PERSONAS Y ENTIDADES SEÑALADAS EN LA PARTE RESOLUTIVA, ASI COMO DE TODA PUBLICACIÓN FUTURA DE ESTA SENTENCIA; (B) EN EL EVENTO DE QUE EL COMITÉ PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO ADOPTE, COMO DETERMINACIÓN FINAL, LA DECISIÓN DE SEPARAR DEFINITIVAMENTE A LUISA DEL CUIDADO DE TERESA, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA- NOTIFICARA EL CONTENIDO DE ESTA SECCION A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO, A TERESA Y A MARIA.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el curso del presente proceso.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia, que denegó la tutela de la referencia, y en su lugar TUTELAR el derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella, así como los derechos fundamentales constitucionales de Teresa en tanto madre con discapacidad visual. Como consecuencia de este amparo constitucional, se adoptarán las siguientes MEDIDAS: (a) se otorgará a Luisa y a Teresa una oportunidad real de establecer una relación materno-filial digna, por medio del desarrollo de un proceso de rehabilitación de la madre, encaminado a suplir sus discapacidades, que incluya la provisión de orientación psicológica para ella y la menor de edad, según evolucione la situación; (b) para efectos de iniciar el proceso de rehabilitación necesario para materializar la posibilidad de restablecer la relación entre Luisa y Teresa, se ordenará que (i) se inscriba a Teresa en un programa específico para personas con discapacidad adelantado por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, y (ii) se configure un Comité Profesional Interdisciplinario encargado de supervisar el caso, trazar los lineamientos del proceso de rehabilitación y orientación familiar requeridos por la peticionaria y su hija, determinar las características y el ritmo del proceso de acercamiento entre Luisa y Teresa, y dictaminar en forma definitiva, al cabo de un término prudencial de desarrollo del proceso de rehabilitación, si Teresa tiene posibilidades de ser una madre autónoma y adecuada para Luisa, o si el interés superior de ésta aconseja entregarla en adopción; y (c) se ordenará que, mientras el Comité Profesional Interdisciplinario adopta una decisión motivada sobre el caso, Luisa permanezca en el hogar sustituto en el cual se encuentra actualmente. Estas MEDIDAS se materializarán mediante las ÓRDENES y SOLICITUDES que constan en los numerales siguientes.

 

TERCERO.- Se ORDENA a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, designe a un (1) psicólogo profesional adscrito a la entidad que dirige, distinto a los que tuvieron alguna incidencia sobre el proceso de protección socio-familiar de Luisa, para que (a) co-ordine la conformación del Comité Profesional Interdisciplinario constituido para adoptar las decisiones arriba señaladas sobre el caso de Teresa y Luisa -y descrito en detalle en la parte 6.5.2. de esta sentencia- con los representantes designados por el DABS, el INCI y la Defensoría del Pueblo, (b) forme parte de tal Comité Profesional Interdisciplinario, (c) co-ordine las reuniones de dicho Comité, que deberán celebrarse cuando menos en las tres (3) oportunidades señaladas en el acápite 6.5.2. de esta sentencia –con los objetivos allí precisados-, y (d) informe oportunamente a la Corte Constitucional, por intermedio del Despacho del Magistrado Ponente, sobre (i) el momento de constitución formal del Comité, (ii) las decisiones adoptadas en cada una de las reuniones que se celebren con su respectiva justificación, y (iii) cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente, sin perjuicio de la verificación de la ejecución y cumplimiento de este fallo que hará el juez de primera instancia cuando a ello haya lugar.

 

CUARTO.- Se ORDENA a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, al momento de designar al profesional señalado en el numeral anterior de esta parte resolutiva, le instruya en detalle que el Comité Profesional Interdisciplinario cuya constitución se ordena en la presente sentencia deberá estar conformado a más tardar una vez transcurra un (1) mes desde el momento de notificación de esta providencia, para lo cual el profesional designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberá realizar las labores de coordinación necesarias. También deberá instruir a dicho profesional sobre las funciones del Comité Profesional Interdisciplinario, que son: (a) trazar los lineamientos y evaluar la evolución del proceso de rehabilitación de Teresa desde su inicio, realizando la coordinación a la que haya lugar con el programa de rehabilitación en el que Teresa sea inscrita por el DABS; (b) luego de seis (6) meses después de que el proceso de rehabilitación integral haya sido puesto en marcha, y dentro de un período de tiempo razonable predefinido por el propio comité, pero a más tardar antes de que Luisa cumpla cinco (5) años, adoptar un dictamen informado y motivado sobre las capacidades reales que tiene Teresa para desempeñar adecuadamente su rol de madre teniendo en cuenta el interés superior de la menor, así como (c) determinar el modo, la frecuencia, el momento, el lugar, la intensidad y el tipo de acompañamiento y supervisión de los contactos entre Teresa y Luisa, programando las visitas controladas y aproximaciones y contactos graduales a los que considere que haya lugar, una vez se de inicio al proceso de rehabilitación, y teniendo en cuenta el interés superior de la menor en cada decisión. La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar también deberá informar al profesional que designe en virtud del numeral anterior de esta parte resolutiva, que (d) entre las obligaciones de dicho profesional de coordinar de las reuniones del Comité Profesional Interdisciplinario se encuentra la de propender por que estos objetivos sean cumplidos dentro de los plazos señalados, y (e) es deber del Comité facilitar la participación activa de Teresa en sus reuniones, para expresar sus opiniones y argumentos sobre cualquier decisión importante que se vaya a adoptar.

 

QUINTO.- Se ORDENA a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, designe a un (1) Defensor de Familia, distinto a los que tuvieron alguna incidencia sobre el proceso de protección socio-familiar de Luisa, y de conformidad con las reglas aplicables sobre competencia de los Defensores de Familia, para que forme parte activa del Comité Profesional Interdisciplinario constituido para definir las decisiones arriba señaladas sobre el caso de Teresa y Luisa, y adopte los actos administrativos a los que haya lugar, de conformidad con lo dictaminado por el Comité.

 

SEXTO.- Se ORDENA a la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá (DABS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga todas las medidas necesarias para garantizar que, bajo el programa “Atención Integral para Adultos y Adultas con Limitación Física y/o Mental” u otro que haga sus veces, Teresa sea provista de la atención integral que necesita en cuanto a (i) sus necesidades básicas insatisfechas de alimentación, salud, educación y capacitación laboral, y (ii) su proceso de rehabilitación, para el logro del cual deberá recibir la orientación psicológica, los servicios terapéuticos, pedagógicos y demás servicios auxiliares requeridos de conformidad con los estándares explicados en esta sentencia y precisados por los expertos en su caso particular. Esta atención deberá prestarse a Teresa hasta el momento en el cual, de conformidad con los dictámenes profesionales serios y objetivos a los que haya lugar, Teresa haya logrado un nivel de rehabilitación suficiente para permitirle subsistir de manera digna y autónoma – momento hasta el cual deberá prestársele el apoyo que requiera en cuanto a sus necesidades básicas insatisfechas de alimentación, salud, educación y capacitación laboral. La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, DABS, deberá actuar de forma tal que Teresa esté debidamente inscrita en el programa correspondiente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. También deberá informar oportunamente a la Corte, por intermedio del Magistrado Ponente, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta orden, sin perjuicio de la verificación de la ejecución de este fallo que se hará por el juez de primera instancia cuando a ello haya lugar.

 

SEPTIMO.- Se ORDENA a la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C. (DABS) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, designe a un (1) profesional especializado en rehabilitación adscrito a la entidad que dirige, para que forme parte activa del Comité Profesional Interdisciplinario constituido para adoptar las decisiones arriba señaladas sobre el caso de Teresa y Luisa.

 

OCTAVO.- Se ORDENA a la Directora del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, designe a un (1) profesional especializado en rehabilitación de personas con discapacidad visual adscrito a la entidad que dirige, para que forme parte activa del Comité Profesional Interdisciplinario constituido para adoptar las decisiones arriba señaladas sobre el caso de Teresa y Luisa.

 

NOVENO.- Se ORDENA al Defensor del Pueblo que asigne a un (1) funcionario de la entidad que dirige para que forme parte activa del Comité Profesional Interdisciplinario constituido para adoptar las decisiones arriba señaladas sobre el caso de Teresa y Luisa.

 

DECIMO.- Se ORDENA a la Directora del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) que garantice el apoyo de dicho Instituto a las decisiones adoptadas por el Comité Profesional Interdisciplinario en mención, y en particular que designe al personal psicológico que se requiera para controlar y supervisar los contactos entre Teresa y Luisa, según determine el Comité.

 

DECIMO PRIMERO.- Se COMISIONA al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en tanto juez de primera instancia del proceso de tutela de la referencia, para que (i) notifique en detalle el contenido de esta decisión a Teresa, (ii) se asegure de que Teresa la ha comprendido completa y adecuadamente, y (iii) elabore un acta de compromiso a ser suscrita por Teresa, en la cual ella exprese libremente su consentimiento para participar activamente en el proceso de rehabilitación que se le ofrecerá, y manifieste que comprende cuáles son las decisiones que eventualmente puede adoptar el Comité Profesional Interdisciplinario con base en su desempeño en tal proceso de rehabilitación, así como su significado y sus implicaciones temporales y definitivas. Con base en las reglas procesales aplicables, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá deberá informar oportunamente a la Corte Constitucional, por intermedio del Despacho del Magistrado Ponente, sobre el resultado de su gestión.

 

DECIMO SEGUNDO.- Se ORDENA a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la sección 6.5.3. de esta providencia sea comunicada exclusivamente a la Directora General del ICBF. La Secretaría General de la Corte deberá excluir esta sección de toda publicación de la presente providencia, así como de las copias que sean notificadas a las personas e instituciones señaladas en la parte resolutiva –salvo la copia que corresponde a la Directora General del ICBF-.

 

DECIMO TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


 

ANEXO I

DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE PROTECCION SOCIOFAMILIAR DE LUISA

 

 

 

1. Hoja de Evolución elaborada por la profesional médica que valoró a Luisa en la Clínica San Rafael el día dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), de la cual se extractan los siguientes apartes relevantes:

 

“MC[120]: Tos

 

“EA[121]: Mamá refiere cuadro clínico de… 1 mes de evolución, consistente en tos húmeda, …que es más intensa hace 8 días, con fiebre no cuantificada…

 

“Dx: 1. Bronquilitis y hiperreactividad bronquial. 2. Dermatitis del pañal. 3. Reflujo Gastro-Esofágico. 4. Dermatitis de contacto – intertrigo. 5. Displacia de cadera?? 6. Enfermedad diarréica prolongada en estudio. 7. (Ilegible).  8. Agresión pasiva.

 

“Plan: Hospitalizar. Valoración por trabajo social…”

 

2. Hoja de Historia Social de Luisa del Hospital Clínica San Rafael, elaborada el día diecisiete (17) de febrero de dos mil uno (2001) por la Trabajadora Social de tal institución. Por su importancia, este documento se transcribirá a continuación, previa aclaración de que el texto que aparece subrayado corresponde a los espacios del formato que fueron diligenciados en forma manuscrita por dicha funcionaria:

 

“I. IDENTIFICACION.

 

Nombre: Luisa. Edad: 2 meses. Sexo: F. Ocupación: --- Dirección Actual: No hay dirección. Barrio: ----  Teléfono: XXXXX  Procedencia: Tunja  Protección en Salud: Ecoopsals   Diagnóstico: Broncolitis (sic) – Reflujo gastro.  Acudiente: Lorenzo  Fecha de ingreso: febrero 16 – 2001.

 

II. ASPECTO AMBIENTAL

 

Vive en zona: Urbana.  Tipo de vivienda: Inqui – hotel (sic)  Tenencia: Arriendo  No. Habitaciones que ocupa la familia:  1   No. de personas por habitación:  3   Servicios: no cuentan con nada

 

III. ASPECTO LABORAL DEL RESPONSABLE ECONOMICO

 

Nombre: Lorenzo  Parentesco: Padre  Nombre de la empresa donde trabaja actualmente: Independiente  (…)

 

IV. SITUACION ECONOMICA FAMILIAR

 

Rentas Exclusivas del Trabajo Vendedor Ambulante  Otros ingresos: Ingresos (…)[122] a un salario.

 

V. FAMILIA EXTENSA

 

Familia nuclear compuesta por 3 miembros; padres discapacitados, la madre con retardo y ceguera, según dice hermana de la Sra. Teresa.

 

VI. COMPOSICION FAMILIAR

 

 

Item

Personas que habitan en el hogar

Parentesco con el paciente

Edad

Escol.

Ocupación

Ingresos

1

Lorenzo

Papá

35 a.

3 pr.

V. ambula.

$100.000

2

Teresa

Mamá

33 a.

-----

P. limosna

-----

3

Luisa

Paciente

3mes

----

-----

 

4

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

VII. FAMILIOGRAMA 

 

(…)

 

VIII. DIAGNOSTICO SOCIAL

 

Familia discapacitados, los cuales trabajan como vendedores ambulantes, devengando ingresos muy bajos. No cuentan con un sitio estable para vivir, pasan la noche donde les ofrecen la dormida. La sra. Teresa cuenta con su hermana quien se encuentra en condiciones económicas estables pero no asume responsabilidad y manifiesta que no se va a hacer cargo de ellas, dice que les ha colaborado bastante.

 

IX. TRATAMIENTO SOCIAL

 

La hermana manifiesta que no se va a hacer responsable de la niña, y los padres no quieren entregar su hija en adopción.”

 

3. Copia de la comunicación dirigida el día veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) a la Trabajadora Social del Servicio de Pediatría del Hospital Clínica San Rafael de Bogotá por la Trabajadora Social del Área de Promoción y Prevención – Unidad de Atención Psicosocial de la Empresa Cooperativa Solidaria en Salud “Ecoopsals”, remitiendo el informe clínico y sociofamiliar de la paciente Luisa, quien contaba en esa fecha con tres (3) meses de edad y estaba afiliada a su A.R.S., habiendo ingresado al Hospital San Rafael el día dieciséis (16) de febrero anterior. En dicha comunicación se expresa lo siguiente respecto de Luisa:

 

“Fue valorada por enfermería el día 15 de enero, determinándose riesgo de alteración psicosocial relacionada con patrones de crianza no establecidos, secundario a desconocimiento del rol de madre. Se brinda asesoría en cuidados del recién nacido, lactancia materna e higiene y salud, y se remite a Nutrición, Trabajo Social, Vacunación y Visita Domiciliaria.

 

“Asiste a la consulta de Atención Psicosocial el 23 de enero por remisión de Enfermería y Promotora. A la valoración se encuentra: núcleo en convencia (sic) con familia extensa unilateral con marcada conflictividad relacionada con intrusión de familia paterna en díada conyugal. Padres con discapacidad visual y desconocimiento frente al cuidado y estimulación de la bebé, generando alto riesgo frente a su integridad física y emocional. No adaptación recíproca a roles parentales por bajo grado de cohesión del padre, quien constantemente anula a la madre. Afirman encontrarse vinculados al programa de apoyo al lactante de DABS, en COL La Victoria.

 

“Dx[123]: Relación intrusiva intergeneracional. Conflictividad conyugal.

 

“Plan: Refuerzo pautas de estimulación y lactancia materna. Control el 30 de enero.

 

“Se presenta el padre el 30 de enero manifestando incapacidad para cumplir la cita por coincidir con consulta en el Hospital… Se acuerda solicitar nueva cita de Atención Psicosocial, la cual no solicita.

 

“Fue valorada por Medicina el 6 de enero por ‘soltura’. Dx: Conjuntivitis bacteriana y EDA[124] sin DHT[125].

 

“El 23 de enero consulta por deposiciones líquidas. Dx: IRA[126] leve y EDA sin DHT.

 

“El 5 de febrero por ‘hongos en el cuello’. Dx: Dermatomicosis e IRA Neumónica.

 

“Regresa el 16 de febrero por ‘tos’. Dx: IRA Neumónica y Bronquiolitis, con remisión para valoración y manejo por urgencias pediátricas.

 

“Dadas las condiciones de alto riesgo de la menor se sugiere sean tomadas las medidas de protección correspondientes.”

 

4. Hoja de Interconsulta del Hospital Clínica San Rafael, diligenciado por el médico pediatra que solicitó tal interconsulta al servicio de Trabajo Social de dicha institución el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), y también por la trabajadora social correspondiente, quien lo hizo el día veintiocho (28) de febrero del mismo año.

 

En la parte diligenciada por el médico pediatra, se expresa lo siguiente en cuanto al “Resumen Datos Clínicos”: “Paciente padres separados. 2 uniones por el padre con otras compañeras. Agresión física durante el embarazo, por parte del padre. Vendedores ambulantes. Padres invidentes. Precaria situación de vivienda”.

 

En la parte diligenciada por la trabajadora social, se lee el siguiente diagnóstico:

 

“El día 21 de febrero la (Trabajadora Social) de Ecoopsals habló con la (Trabajadora Social) de Clínica San Rafael, donde cuenta que la paciente acudía como mínimo una vez por semana a la ARS con Dx de IRA + bronquiolitis, con signos de descuido familiar y desaseo.

 

“La paciente fue valorada en el servicio de urgencias de la clínica y por (Trabajo Social) de piso en donde se observa que la (paciente) es una niña de alto riesgo familiar por lo cual el caso será presentado al ICBF – Regional San Cristóbal, lo cual fue confirmado y solicitado por la (Trabajadora Social)… de Ecoopsals quien ha realizado visita domiciliaria a la familia y observó el alto riesgo de la paciente a mantener con padres invidentes. (sic)

 

“Paciente que viene de hogar conflictivo, donde se presenta maltrato físico y psicológico hacia la madre de la (paciente) por parte del compañero y la familia extensa de éste.

 

“Según manifiesta la (Trabajadora Social) de Ecoopsal la niña acudía a consulta en muy mal estado de higiene y la madre no sabía alimentarla…

 

“Dx.: Paciente que se remite a la salida para el ICBF”.

 

5. Copia de la comunicación dirigida el día cinco (5) de mazo de dos mil uno (2001) por la Trabajadora Social de la Clínica San Rafael al ICBF – Centro Zonal San Cristóbal de Bogotá, dando a conocer el caso de Luisa, y expresando que su diagnóstico social era el siguiente: “Paciente de alto riesgo, problemática familiar, padres invidentes, incapacidad en el manejo y cuidado de la menor”.

 

6. Hoja de “Epicrisis” diligenciada por el médico tratante de Luisa a la salida de ésta del Hospital San Rafael, en el cual consta que su diagnóstico definitivo fue el siguiente: “1. Bronquiolitis. 2. Neumonía Aspirativa. 3. Reflujo gastroesofágico grado III IV.  4. Hernia umbilical.  5. Retinitis pigmentaria descartada. 6. Displasia del desarrollo de las caderas a descartar. 7. Disfunción familiar y social. 8. Peso y talla bajo para la edad. 9. Esquema de vacunación incompleto.”

 

7. Auto avocando conocimiento del caso, proferido por la Defensora de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal San Cristóbal Sur el día cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), en el cual consta la siguiente declaración de Teresa:

 

“Mi nombre es como ya está dicho – la dirección de mi casa no la sé pero el teléfono es XXXX, esa es la casa de mi suegra; mi hija está enferma de los bronquios y los pulmones debe usar oxígeno por el problema de la respiración, yo lo único que quiero es que yo no puedo tener la niña en la casa yo lo que quiero es que me la cuiden y que cuando esté bien aliviada yo la pueda tener. El mejor cuidado de la bebé yo lo quiero para mi hija. Yo soy pobre, vivo con el papá de la bebé quien es ciego también pero él no me ayuda económicamente para el sostenimiento de mi hija. Yo vendo bolsas y lo que gano es para comprar lo que la bebé necesita. En cuanto al aseo de la niña la familia de la niña me la baña, yo no la he podido bañar porque no veo y soy muy nerviosa. El padre de la niña toma trago, el vende imágenes en el Hospital YYY. Yo no tengo familia, yo soy de aquí de Bogotá, y desde (que) yo tenía nueve años me perdí de mi familia. Yo soy ciega de nacimiento; la única hermana de (sic) yo conozco es una hermana. Cuando yo era pequeña me recogió una señora y me llevó a un internado, yo asistí al CRAC, allá me atendió un médico y un psicólogo pero yo no me acuerdo del nombre. Yo hace como un año que vivo con el señor padre de mi hija. Yo no se nada de la vida de él. Yo vivo con él por ahí cerca de la familia de él… El papá de mi hija se llama Lorenzo. El me trata (sic) y por pegarme a mí le pegó a la niña. El papá de mi hija no le da la droga como debe ser, no le hace el tratamiento, no le han puesto el oxígeno porque mi suegra no permite. No es más.”

 

Acto seguido aparece constancia de que el auto de apertura de la investigación sociofamiliar de Luisa fue notificado a Teresa.

 

8. Auto de apertura de investigación a favor de Luisa, dictado por la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur de Bogotá el día cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), con fundamento en los hechos que constaban dentro del expediente de la Historia Socio-familiar correspondiente. En este auto se adoptaron las siguientes decisiones: (1) recibir la declaración de los padres de Luisa, (2) efectuar las citaciones de rigor, (3) solicitar que se allegara el registro civil de nacimiento de la menor, (4) enviar a la menor a reconocimiento médico-legal, (5) solicitar una valoración nutricional, (6) solicitar una valoración psicológica, (7) realizar un equipo técnico para discutir la situación de Luisa, (8) se ordenó adoptar la medida de protección conveniente para la menor, (9) se ordenó ubicar a Luisa en el centro de emergencia de Villa Javier, y (10) se ordenó formular la denuncia penal respectiva.

 

9. Reporte de Actuación suscrito por la Defensora de Familia citada, el día cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), respecto del traslado del caso de Luisa a otro equipo: “En la fecha se hace el traslado de la historia en referencia al Defensor de Familia del Centro de Emergencia de Villa Javier a fin de que asuma su conocimiento y realicen las diligencias tendientes a brindarle protección a la menor niña. Cúmplase”.

 

10. Reporte de Actuación suscrito por la Trabajadora Social del Centro Zonal San Cristóbal Sur del ICBF, María Arnubel Campos, el día cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), en los siguientes términos:

 

“El caso de la menor en referencia fue reportado por el Hospital San Rafael – Debido a la negligencia y descuido de los padres a la niña – señores Teresa y Lorenzo – la menor padece boronquilitis (sic) – neumonía aspirativa – reflujo gastroesofágico grado tres y cuatro – hernia umbilical y dixplasia (sic) en el desarrollo de las caderas a descartar – peso y talla bajos para la edad de la niña y su esquema de vacunación está incompleto. Las relaciones de los padres de la menor entre sí son disfuncionales – la progenitora de la niña no se entiende con la familia de su esposo – la señora no la ha podido bañar a la niña porque no ve y le da miedo bañarla – la menor requiere de oxígeno y el Hospital San Rafael lo consiguió para que lo llevaran a la casa pero el padre de la menor y su familia no permitieron que se lo colocaran – la señora labora vendiendo bolsas de basura – y devenga al día diez mil pesos moneda cte – el padre de la niña no colabora con los gastos de sostenimiento de la niña. Por todo lo anterior se conceptúa que la menor requiere protección y ubicarla en una institución de acuerdo a su problemática”.

 

11. Comunicación dirigida el día trece (13) de marzo de dos mil uno (2001) por la Trabajadora Social del Centro Amar San Cristóbal al Centro de Emergencia de Villa Javier, en la cual solicitan información sobre el estado actual del caso de Luisa, y anexan una descripción del proceso que se siguió en dicho Centro al respecto. En el anexo en cuestión, se explica que el Centro Amar “es un programa del Departamento Administrativo de Bienestar Social, ejecutado por el Centro de Asesoría Familiar y Comunitaria C.A.F., donde se atienden niños y niñas en alto riesgo físico, psicológico, social y/o nutricional”. Se señala, igualmente, que Luisa fue vinculada al programa el día catorce (14) de febrero del mismo año, y se presenta la siguiente descripción del proceso:

 

“La familia recepcionó (sic) el caso el día 14 de febrero del año en curso, se dio ingreso inmediatamente, la niña estaba presentando cuadros de diarrea, tos y congestión, donde se realizaron las orientaciones respectivas para que la niña fuera llevada al médico.

 

“El día 16 de febrero la niña fue hospitalizada en la Clínica San Rafael, donde se realizaron constantes visitas hospitalarias por parte de la enfermera del Centro.

 

“El día 10 se recibe comunicado por parte de la señora Teresa quien comenta que la niña se encuentra en el Centro que ustedes manejan.”

 

12. Acta de colocación familiar de Luisa en el Hogar Sustituto de la señora Carmelita, el día catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001); hay constancia de que la madre sustituta recogió a la niña en Villa Javier.

 

13. Auto dictado el día dos (2) de abril de dos mil uno por el Defensor de Familia del ICBF - Centro Zonal Revivir, César Augusto Cruz Rodríguez, en el cual avoca conocimiento de las diligencias administrativas de protección a favor de Luisa, en los términos siguientes:

 

“En Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil uno (2001), el suscrito Defensor de Familia del C.Z. Revivir, en uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas en el Dec. 2737 de 1989, y, teniendo en cuenta: Que se avoca conocimiento de las diligencias administrativas de protección a favor del menor precitado; Que se profiere como medida la colocación familiar hogar sustituto a favor del menor precitado; Que por lo anteriormente expuesto DECIDE:

 

“PRIMERO. Aprobar el presente auto.

 

“SEGUNDO. Tener como pruebas las aportadas dentro de las diligencias administrativas de protección.

 

“TERCERO. Subsanar las diligencias administrativas de protección en los casos que lo amerite.

 

“CUARTO. Confirmar la medida provisional de colocación familiar hogar sustituto a favor del menor precitado.

 

“QUINTO. Remítanse las diligencias a la Secretaria… para efectos de notificar el presente auto a las funcionarias del equipo de colocación familiar No. 1…

 

“SEXTO: Ordenar la intervención en el área psicosocial para definir a través de concepto la declaratoria de los menores, indagar por familia extensa nuclear, edades, profesión u oficio, domicilio, residencia, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los menores ingresan al programa de protección, a la nutricionista dietista, para valorar el peso y talla de la menor y técnicos para las visitas de hogares sustitutos, que podrá ser coadyuvada por el área psicosocial del equipo No. 1 para efectos de seguimiento del art. 84 del Dec. 2737 de 1989.”

 

14. Declaración rendida por Lorenzo el día dos (2) de abril de dos mil uno (2001) ante el Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Revivir, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“…Me llamo Lorenzo, tengo 39 años, nací aquí en Bogotá… Yo actualmente convivo con Teresa, de profesión u oficio yo trabajo en ventas, yo vendo fabrico ermitas, trabajo con la venta para la bolsa de la basura y trabajo con el estropajo, de grado de instrucción hice hasta cuarto de primaria, domiciliado en Bogotá… PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho los motivos por el cual (sic) su hija Luisa ingresó al programa de protección. CONTESTO: Para mi concepto por el motivo de como nosotros somos personas invidentes, entonces a raíz de eso la niña comenzó molestia a nivel de quemaduritas en la cola y después aparte de eso comenzó la tosesita y viéndose así enferma la llevamos a un centro de salud que se llama ECOOPSALS y de allá nos la remitieron al Hospital San Rafael, porque a ella le formularon una droga y que como no se le hizo efecto y vieron la niña más enfermita y quedó hostilizada (sic) en el San Rafael, allá la asistieron y duró como 15 días y la trabajadora social (sic) la niña salió con oxígeno del hospital y droga y con terapias, entonces la misma trabajadora social del hospital la mandó al Bienestar Familiar para que la recuperaran y de ahí nos la regresaba a nosotros hasta que eso no se llevó a cabo, directamente por parte del mismo Bienestar Familiar ubicaron al defensor de menores y hasta la presente no sabemos nada de la bebé, llevamos como un mes que no la vemos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho los motivos por el cual (sic) la niña ingresó con broncolitis (sic), displasia de cadera y una hernia. CONTESTO: Digamos eso también viene del asunto de que como nosotros con la limitación no nos ayuda para el asunto de revisarla, entonces nosotros lo que no vemos no visualizamos a la bebé, entonces a raíz de eso no pudimos estar al alcance de la enfermedad de la niña. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este Despacho si hay alguna persona adulta que le ayudara a cuidar la niña. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a éste despacho qué propone usted para que le entreguemos la niña. CONTESTO: Yo de pronto, la propuesta mía es que si hubiera personas que nos colaboraran a nivel para la asistencia de la bebé hasta cierta edad digamos a la edad de un año, pero sin desvincularnos a nosotros de la bebé, eso es lo que yo más o menos propongo, pero siempre y cuando la mamá esté de acuerdo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a éste despacho si usted en estos momentos está en capacidad de tener la niña. CONTESTO: En el momento no, por el momento de la visión (sic) necesito de una persona en el asunto para asistir a la bebé. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si usted tiene más hijos. CONTESTO: Actualmente seis hijos, el mayor se llama Carlos, tiene 19 años, trabaja vendedor (sic) de un almacén, le sigue Alfonso, tiene 14 años, actualmente le colabora a los hermanos míos, el también fabrica ermitas en la casa de la mamá es el taller, le sigue a la niña que se llama Silvia, tiene 13 años ella estudia está en segundo bachillerato, le sigue el niño que es del Tolima se llama Roberto, tiene 13 años está en Villavicencio, estudia, vive con la mamá y la abuela, y Juan, tiene 10 años, estudia, vive con la abuela y la mamá y por último la bebé. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho qué familiar podría hacerse cargo de la niña para su cuidado y manutención. CONTESTO: Es una hermana mía que se llama Matilde, tiene más o menos 28 años, tiene un puesto en el 20 de julio, es un local, vende veladoras… PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si Teresa tiene más hijos. CONTESTO: No, solamente la bebecita. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si usted tiene algún tipo de vicio y si ha estado por cuenta de alguna autoridad judicial o policía (sic). CONTESTO: ‘Me gusta tomar cerveza una vez al mes, yo fumo cigarrillo’, cuando joven le gustaba la calle y lo cogían por documentos, no tengo pleitos pendientes con la justicia. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si usted quiere agregar corregir o suprimir algo a la presente diligencia. CONTESTO: De pronto yo quiero agregarle algo de que a ver digamos fuera viable que todo esto que se está llevando a cabo sea para bienestar de la niña y aparte de esto esperar toda la colaboración del Bienestar Familiar…”

 

15. Acta manuscrita de la “Entrevista Social” realizada a Teresa el día veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal Revivir, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“En el día de hoy se presenta la señora Teresa, madre de la menor. El padre Lorenzo no se presenta ya que según refiere su compañera se encuentra enfermo ‘pero es una disculpa eso creo’.

 

“La pareja vive en unión libre hace un año y medio, de esta relación está la menor Luisa de 5 meses (bajo protección en Hogar Sustituto). Alude que su compañero era casado con una tal Gladys, tienen 3 hijos. De vez en cuando se ve con la propia mujer y vive con un hijo de 17 años…

 

“Existe conflicto ya que ‘yo no le caigo bien al muchacho y mi compañero es de bastante mal genio’, la señora refiere maltrato físico y verbal (patadas, cachetadas, la trata de zorra y esto generalmente lo hace en la calle).

 

“Refiere la Sra. que nunca le colaboró cuando tuvo a la bebé; no da para la leche, en ocasiones colabora con pañales. Refiere además tener ayuda de una hermana Leonor, pero no le volvió a colaborar desde que salió del lado de la hermana (sic).

 

“A nivel educativo la Sra. cursó el primero de primaria ya que la madrastra la sacó de la casa desde los 11 años.

 

“Como antecedentes a nivel familiar refiere haber vivido en Boyacá su infancia, sus padres se separaron cuando ella era una bebé de brazos, el padre vivía con otra señora. Tuvo 2 hermanos; Marcos vive con la mamá fuera de Bogotá, no sabe el sitio; también es ciego; ‘no los veo desde que yo tenía 12 años’. Leonor vive aquí en Bogotá… Se le indaga si la hermana le colaboraría en el cuidado de la menor, a esto responde que se la cuida hasta que cumpla un año pero el esposo de ella no deja.

 

“La hermana del esposo, doña Matilde, tiene 2 hijos, ella estudia y no puede cuidarla ya que no tiene tiempo…

 

“Se indaga quién podría recibir a la menor, refiere ‘no sé si la mamá de él pero tenemos malas relaciones pero por culpa de ellos, ya que hicieron enfermar mi bebé; se echaba el agua cuando llovía, muchas pulgas, desaseo’.

 

“Desea tener a la bebé pero es conocedora que por su invidencia le es difícil su cuidado, pero desea que la tenga la hermana o la mamá de él, ‘pero donde mi suegra es desaseado, frío, pulgas’.

 

“Teniendo en cuenta lo anterior se considera conveniente ubicar familia extensa ya que la madre no se considera apta para cuidar a su hija por su problemática, además su compañero es irresponsable; en ocasiones colabora.

 

“Realizar visita a hermana para corroborar si recibe menor.”

 

16. Copia del informe de evaluación y tratamiento psicológico de Teresa, el cual fue solicitado por el Defensor de Familia del ICBF - Centro Zonal Revivir a un Centro Especializado, y remitido por éste el día veintiuno (21) de junio de 2001; el informe en cuestión expresa lo siguiente:

 

“La consultante asistió a siete (7) sesiones obteniendo la siguiente evaluación diagnóstica:

 

“Baja autoestima – concepto – imagen. Déficit en afectividad, habilidades sociales y asertividad. Ausencia de proyecto de vida. Pérdida de control emocional y maltrato por negligencia hacia la menor.

 

“PROCEDIMIENTO TERAPÉUTICO SELECCIONADO:

 

“T.R.E. con objetivo de sensibilizar y facilitar esquemas y actitud positiva de procesos afectivos y rol de madre. Trabajo de autoestima – concepto – imagen, proyecto de vida y terapia de pareja.

 

“Técnica de relajación muscular profunda y técnica gestáltica con el propósito de facilitar un adecuado manejo de la emocionalidad y disminución de la ansiedad que presenta.

 

“LOGROS OBTENIDOS:

 

“La consultante evidencia mejora en los aspectos trabajados; logró desarrollar y promover fortalezas personales al igual que adquisición de recompensas afectivas, destrezas en asertividad y adecuada expresión de sentimientos y emociones hacia su pareja, implementando también estrategias hacia la fijación de límites que protejan la adecuada convivencia y la comunicación auténtica. Se muestra más segura en su rol de madre y proyecto de vida sin obtener logros óptimos y claros en este último a causa de la situación económica que presenta y la ausencia de apoyo por parte de la familia de la consultante”.

 

17. Reporte de valoración social del hogar de Leonor, hermana de Teresa, efectuado por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal Revivir el día cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001), en los siguientes términos:

 

“(…) OBJETIVO: Practicar visita a la señora Leonor (tía de la menor) con el fin de conceptuar si es viable entregar la niña a la señora en custodia.

 

“TECNICA UTILIZADA: Visita domiciliaria – Entrevista informal.

 

“SITUACION ENCONTRADA: La trabajadora social se desplazó a la dirección anteriormente citada. Allí se dialogó con hija menor de la señora Leonor quien informó que la madre se encontraba en cita médica ya que le habían practicado cirugía, se le da a conocer a la menor el motivo de la visita e informa: ‘mi mamá me ha dicho que ella no puede tener a la niña ya que ella trabaja todos los días incluyendo los sábados, mi tía sabe esto, mi papá no acepta que esté aquí ya que no hay espacio para tanta gente’.

 

“Se dejó citación a la señora Leonor para obtener diálogo directamente con ella pero nunca se presentó, se evidencia así que no existe interés en la señora por colaborar a su hermana con el cuidado de la niña.”

 

18. Reporte de valoración social del hogar de Blanca, madre de Lorenzo, efectuado por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal Revivir el día veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), que se transcribe a continuación:

 

“OBJETIVO: Realizar acercamiento al sitio de vivienda de la señora Blanca (abuela paterna) con el fin de verificar condiciones de todo orden y así definir si es viable entregarle a su nieta en custodia.

 

“TECNICA UTILIZADA: Visita domiciliaria. Entrevista… Observación directa del medio ambiente familiar. Revisión de la historia integral sociofamiliar.

 

“SITUACION ENCONTRADA: Se realiza un primer desplazamiento al sitio de vivienda el día 21 de agosto del año en curso pero no se encontró a la señora. Es por esto que al indagar con vecinos dieron a conocer sitio de vivienda de una hija de la señora, la vivienda está ubicada en el mismo barrio… Se dialoga con Mercedes (tía paterna de la menor), se le da a conocer los motivos de la visita y refiere: ‘sólo sé que mi cuñada es muy conflictiva. Ellos viven hace más de dos años. Cuando vivieron en la casa de la abuela, existía continuamente conflicto; ella es muy problemática, no permitía que se le colaborara en el cuidado de la niña. En cuanto a mi hermano él tiene dos hijos mayores, los cuales están al cuidado de mi mamá ya que fueron abandonados por la mamá’.

 

“Se le indaga si puede tener el cuidado de la niña, a lo que manifiesta: ‘No puedo tenerla ya que mi compañero no desea tener más adelante problemas con mi cuñada, además tenemos dos hijos y nos sería difícil responder por otro’.

 

“Se le pregunta si conoce de algún familiar que pudiera tener el cuidado de la niña, y refiere: ‘mi hermana Margarita, …no creo que pueda ya que tiene dos (2) hijos y el señor es quien responde por el hogar. Creo que la única sería mi mamá, o sea la abuela de la niña, ella vive con el compañero quien es relojero’. No considera conveniente que la niña le sea entregada a los padres, ya que son descuidados, y por su problemática de ceguera.

 

“El día 29 de agosto se realiza nuevamente desplazamiento al sitio de vivienda de la señora Blanca (abuela paterna), la señora permite el ingreso de la funcionaria a la vivienda.

 

“La señora Blanca refiere estar casada con el señor Ricardo hace 42 años, de esta relación hay 6 hijos los cuales tienen sus hogares establecidos y viven independientes, el único es Lorenzo a quien la mujer lo abandonó hace mucho tiempo por irresponsable y problemas de alcohol. ‘Le dejó los niños quienes viven actualmente conmigo’. Alude la señora tener una adecuada relación con su compañero. Se dedica la señora actualmente a cuidar de sus nietos, colaborándole a los hijos ya que trabajan.

 

“COMPOSICION FAMILIAR ACTUAL:

 

-    Ricardo, 59 años, abuelo de la menor, se desempeña como relojero…

-    Blanca, 56 años, abuela paterna, cursó hasta 3 de primaria, permanece en el hogar.

-    Pablo, 19 años de edad, hermano por parte de padre de la niña del caso (sic). Cursó hasta 5 de primaria, no trabaja.

-    Tomás, 17 años. Hermano por parte de padre de la menor (sic), cursó hasta 5 de primaria. No trabaja.

 

“CONDICIONES HABITACIONALES: La señora habita en casa lote propio, el cual consta de un local donde tienen la fábrica para la fabricación de las grutas, sigue cuarto de la pareja con cama doble, dos armarios, piso en cemento con una alfombra recogida. Cocina con estufa a gas. Comedor estilo cafetería (sic). Una estufa en malas condiciones. Cuarto con entrada compartida a la cocina para los dos hijos de don Lorenzo con cama sencilla, mesa noche y televisor. Se evidencian esos cuartos oscuros con desechos, mugre y ropa sucia, baño en obra gris, patio con lavadero. Cerca al cuarto de la pareja se encuentra gran cantidad de piedra para la microempresa. La vivienda en general se encuentra desordenada, desaseada, es húmeda y fría. Estrato socioeconómico dos (2), cuenta con los servicios públicos de agua, luz, teléfono.

 

“A NIVEL LABORAL: don Ricardo (abuelo paterno), es quien trabaja como relojero con ingresos diarios de $10.000 informa su compañera. La señora Blanca recibe $6000 semanales por colaborar en el cuidado de los nietos.

 

“CONCLUSIONES:

 

-    Menor que ingresa a protección por negligencia y descuido de los padres quienes son invidentes. La niña presentaba bronquiolitis, neumonía aspirativa, reflujo gastroesofágico, hernia umbilical, retinitis pigmentaria (sic), requería de oxígeno (sic).

-    A pesar de que la madre asistió a 7 sesiones de psicología, refieren en sus apartes: ‘logró desarrollar y promover fortalezas personales. Se muestra más segura en su rol de madre y proyecto de vida sin obtener logros óptimos y claros en este último a causa de la situación económica que presenta y la ausencia de apoyo por parte de la familia de la consultante’.

-    Aunque existe familia extensa por parte de la señora y su compañero, no se comprometen a asumir la responsabilidad ya que la madre de la niña es conflictiva, únicamente quien ha mostrado interés es la abuela paterna, pero las condiciones de orden, aseo y humedad de la vivienda podrían afectar nuevamente la salud de la menor.

-    Padre de la menor quienes pertenecen (sic) al grupo de economía informal trabajando de forma independiente en la venta de grutas, limpiones y bolsas con ingresos mínimos.

-    Padres invidentes quienes no cuentan actualmente con la colaboración de persona que asuma y oriente en el cuidado de su menor hija.

 

“Por lo anterior considero conveniente que la menor continúe en protección modalidad hogar sustituto, ya que se encuentra en situación de peligro. Aunque sus representantes legales tienen interés y se evidencian los lazos afectivos con su menor hija.”

 

19. Comunicación dirigida el tres (3) de octubre de dos mil uno (2001) al Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Revivir por el Gerente del COL Bosa del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, informándole que en atención a la petición radicada por aquél, se había realizado una visita domiciliaria a Teresa y Lorenzo en su hogar en Soacha, en los términos siguientes:

 

“…nos atendió la señora Patricia, quien nos informó que los esposos (Lorenzo y Teresa) se encontraban vendiendo limpiones en los semáforos, además ella es quien actualmente les prepara la alimentación que ellos recogen en Abastos porque donde viven no cuentan con el servicio de cocina y además no tienen el menaje respectivo.

 

Lorenzo y Teresa viven en una habitación pequeña, sin ventanas, oscura y solamente cuentan con una cama, debido a que el lugar de vivienda de los señores Lorenzo y Teresa es en Soacha, no se pueden adjudicar cupo en ningún jardín del DABS… Por lo anterior se recomienda coordinar con el ICBF para que le adjudique un cupo en un HOBI cercano al lugar de residencia.” 

 

20. “Informe del Despacho” del Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Revivir, suscrito por dicho funcionario el día dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), en el cual consta que en dicha fecha se presentó la señora Leonor, hermana de Teresa, e informó que quería tener a Luisa bajo su cuidado, “ya que le quiere ayudar a la hermana Teresa, ya que en la actualidad esta señora con su pareja Lorenzo no cuenta con las condiciones.” (sic) Este informe aparece también suscrito por Leonor, Lorenzo y Teresa.

 

21. Informe de visita domiciliaria llevada a cabo por la trabajadora social del ICBF – Centro Zonal Facatativá al hogar de Teresa y Lorenzo en Funza, por petición del Defensor de Familia del ICBF – Centro Zona Revivir, así:

 

“METODOLOGIA: Visita domiciliaria. Entrevista con el Hermano Pedro[127]. Entrevista con la señora Teresa.

 

“OBJETIVO: Practicar estudio sociofamiliar a los señores Lorenzo y Teresa, fin establecer (sic) si cuentan con las posibilidades para el reintegro de la menor Luisa.

 

“ANTECEDENTES DEL CASO: La menor en referencia, ingresó al ICBF, el 23 de marzo de 2000, quien fue remitida por el Hospital San Rafael de la ciudad de Bogotá.

 

“COMPOSICION FAMILIAR:

 

“Padre: Lorenzo, 39 años, 5º primaria, unión libre hace dos años, desempleado.

 

“Madre: Teresa, 34 años de edad, analfabeta, unión libre hace dos años, ocupación desempleada.

 

“Menor: Luisa, 15 meses de edad, fecha de nacimiento 18 de noviembre de 2000.

 

“RELACIONES INTERPERSONALES Y ANTECEDENTES FAMILIARES: La señora Teresa manifestó que hace dos años está conviviendo con su compañero el señor Lorenzo, porque lo conoció vendiendo en la calle (ambulante), y el anterior compañero la maltrataba física y psicológicamente. En un comienzo vivió la pareja en Bogotá con la familia del señor Lorenzo, pero la situación era muy conflictiva, ya que el señor Lorenzo es muy irresponsable económicamente y no cuenta con normas mínimas de aseo personal, situaciones que no puede soportar la señora Teresa. El señor Lorenzo tiene muy poca visión, ya que la ha perdido progresivamente, pero desde que convive con la señora Teresa, ésta es la que ha trabajado, en varias oportunidades su compañero la obligaba a la mendicidad.

 

“Manifiesta la señora Teresa que su compañero se fue de su lado hace 15 días, hecho que repite frecuentemente, ya que él se va para donde la familia y cuando éste no tiene dinero su compañera debe darle. Porque si no la maltrata verbal y psicológicamente, pero que la ha estado llamando telefónicamente. (sic)

 

“La señora Teresa tiene retinitis pigmentaria, por tanto no cuenta con la facultad de la visión.

 

“Cuando se entrevistó al hermano Pedro, éste manifestó que la pareja es muy inestable emocionalmente, mantiene en conflicto y no se esfuerza por hacer alguna actividad laboral a pesar de que se les apoya en diferentes maneras y actualmente es el Seminario de Padres Vicentinos quien cubre las necesidades de la pareja en cuanto a vivienda y alimentos.

 

“CONDICIONES DE LA VIVIENDA: Apartamento que consta de una pieza amplia donde hay una cama sencilla, dos maletas, en una hay ropa de la pareja y en la otra de la bebé, tina para bañar al bebé (hace poco se la regalaron los vecinos), nada más hay en la habitación.

 

“La cocina es independiente con mesón y lavaplatos, estufa de dos puestos a gas y ollas, poca losa (sic), todo esto lo donó el seminario. Por lo antes mencionado, solamente provisionalmente el seminario cubrirá dichos gastos.

 

“CONCEPTO SOCIAL: De acuerdo a la investigación social considero que la pareja no cuenta con condiciones afectivas (como pareja) ni económicas para la manutención de la bebé, y a pesar de que la señora manifestó tener una hermana que vivía en Bogotá, quien le dijo que ella se haría cargo de la niña por un tiempo ‘entrega de la menor del ICBF’ (sic), ella trabaja fuera del hogar y no tiene abundancia de recursos económicos, ya que tiene tres hijos.

 

“Por tanto considero que debe prepararse a la pareja en la toma de decisión encaminada a autorizar la adopción.”

 

22. Informe de visita al hogar de Leonor, realizada el día veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal Revivir, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“OBJETIVO: Verificar condiciones habitacionales, económicas, morales y de todo orden en el hogar de la señora Leonor con el fin de conceptuar si es viable entregar en custodia a la menor.

 

“TECNICAS UTILIZADAS: Visita domiciliaria. Entrevista informal. Observación directa del medio ambiente familiar. Revisión de antecedentes.

 

“SITUACION ENCONTRADA: Teniendo en cuenta que por parte del área social se han realizado varios acercamientos al sitio de vivienda de la citada señora y hasta la fecha fue posible encontrar a las hijas de la señora para que se pudiera realizar el respectivo estudio. (sic)

 

Se dialoga en primera instancia con dos de las hijas de la señora Leonor; las niñas Mónica y Lina permitieron el ingreso de la funcionaria al sitio de vivienda e informaron: ‘Nosotras sabemos que usted viene aquí para saber si queremos cuidarle la niña a mi tía, estamos dispuestas a colaborarle a nuestra mamá para que apoye a la niña. Aunque nosotras estudiamos podemos colaborar’.

 

“Se le indaga a las niñas qué personas habitan en la vivienda y refieren: ‘En esta casa vivimos:

 

“COMPOSICION FAMILIAR ACTUAL:

 

-    Fernando, 34 años, las niñas desconocen escolaridad, actualmente se desempeña como ayudante de camión…

-    Leonor, de 37 años de edad, tía por línea materna de la menor del caso, actualmente se desempeña como operaria en empresa…

-    Mónica, 13 años, prima de la menor del caso, estudiante de séptimo grado…

-    Lina, 9 años, prima de la menor del caso, estudiante de tercero de primaria…

 

“Refiere Mónica que su mamá tuvo una primera relación con su padre de quien no recuerda su nombre ya que no lo conoció y no le agrada hablar de esto; de esta unión hay dos hijas… el padre no dio apellido y tampoco ha respondido por las jóvenes. Luego inicia segunda relación con don Fernando; se casaron por el rito católico desde hace 7 años de esta convivencia hay una niña, Lina. A pesar de que don Fernando no es el padre de Mónica ésta se expresa en una manera respetuosa y agradable hacia el citado señor. Lo describe como una persona muy buena, colaboradora, lo considera su padre. Las dos niñas al dar la información se evidencian sinceras y muy alegres de tener el hogar que tienen, dicen que sus padres son muy buenos, que siempre en la casa ha habido respeto de su padre hacia ellas. Aluden no haber presenciado ningún tipo de maltrato de la pareja y tampoco hacia ellas ya que son muy juiciosas. (…)

 

“Se conoce que la señora Leonor en la labor que desempeña, debe realizar turno de trabajo, se le indaga a las niñas si conocen qué persona asumiría el cuidado de la menor en las horas de la noche; lo cual sería una vez por mes? (sic) Refiere Mónica: mis papás y mi hermana mayor ya han hablado de esto; mi hermana… se vendrá a estar con la niña durante estos días en caso de que ella no pueda lo haremos nosotras con la ayuda de mi papá.

 

“Se le solicita a las niñas informen si el padre ya está seguro de colaborar con la niña? Refieren: sí mi papi está seguro de querer apoyar a mi mamá en lo de la niña.

 

“CONDICIONES HABITACIONALES Y ECONOMICAS: La familia… habita en casa conjunto cerrado… La vivienda es pequeña pero se encuentra adecuadamente ordenada y aseada, buena ventilación como iluminación. Vivienda ubicada en estrato dos (2), cuenta con los servicios públicos de agua, luz, gas y teléfono. A nivel de salud se encuentran afiliados a… EPS.

 

“SITUACION ECONOMICA: Doña Leonor se desempeña como operaria desde hace 6 años … con ingresos mensuales $800.000 y don Fernando como ayudante de camión con la empresa … con $600.000 mensual más comisión semanal.[128]

 

“CONCEPTO SOCIAL: Teniendo en cuenta que la menor del caso ingresa a protección ya que los padres no respondían a los requerimientos de la menor, el conflicto de pareja, el maltrato físico hacia la compañera y la intervención constante de la familia del padre. (sic)

 

Se puede evidenciar que se realizó un trabajo terapéutico a la pareja pero éstos por su invidencia necesitan del apoyo y colaboración de un tercero adulto responsable que pueda asumir a la niña. Es por esto que por parte del área social se considera que la señora Leonor cuenta actualmente con las condiciones morales y lo que es más importante con el deseo de querer asumir el cuidado y custodia de su sobrina.

 

“Es de anotar que la señora Leonor desea que se deje en claro en la resolución que los padres podrán ver a su hija pero se deben de (sic) establecer horarios de visita[129], además que se evidencia la posibilidad de que la niña asista a un jardín durante el día y si es necesario en la noche cuando doña Leonor o su hija no puedan asumir su cuidado.

 

“Menor en situación de peligro, considero viable reintegro en cabeza de su tía materna Leonor.”

 

23. Resolución No. 205 del veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), dictada por la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Revivir, Martha Elena Navas[130], a través de la cual se declaró en situación de peligro a Luisa y se ordenó reintegrarla a su medio familiar en custodia. El texto de la resolución es el siguiente:

 

“El Defensor de Familia del ICBF C.Z. Revivir, en uso de sus atribuciones legales y en especialmente (sic) las conferidas en el Dec. 2737 de 1989 y,

 

CONSIDERANDO

 

“1. Que el presente caso de protección fue reportado por el Hospital San Rafael, los padres de la menor son invidentes, la niña ha estado enferma según epicrisis, pero los padres no responden al cuidado que la niña requiere. Negligencia y descuido, el padre no aporta económicamente para las necesidades de la menor. (sic)

 

“2. Que el caso por jurisdicción correspondió al Centro Zonal de Bienestar Familiar de San Cristóbal. El Defensor de Familia dicta auto de apertura de investigación el 05 de marzo de 2001 y ordena se practiquen diligencias a favor de la menor.

 

“3. Que se allega a las diligencias el correspondiente registro civil de nacimiento de la menor Luisa; por Reparto el caso correspondió al Equipo 1 de colocación Familiar Hogares Sustitutos, el cual se avoca conocimiento (sic) para continuar con el trámite administrativo de protección.

 

“4. Que mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2001 se solicita cupo para hogar sustituto al Centro de Emergencia Villa Javier.

 

“5. Que la menor Luisa fue ubicada mediante acta de colocación familiar de fecha 14 de marzo de 2001 en Hogar Sustituto como medida de protección a favor de la menor.

 

“6. Que en oficio de fecha marzo 13 de 2001, Bienestar Social del Distrito hace descripción del proceso y manifiesta: ‘La familia recepcionó el presente caso (sic) el día 14 de febrero de 2001, se dio ingreso inmediatamente, la niña estaba presentando cuadros de diarrea, tos y congestión, donde se realizaron las orientaciones respectivas para que la niña fuera llevada al médico. El día 16 de febrero la niña fue hospitalizada en la Clínica San Rafael, donde se realizaron constantes visitas hospitalarias por parte de la enfermera del Centro AMAR. El día 10 se recibe comunicado por parte de la señora Teresa quien comenta que la niña se encuentra en el centro.

 

“7. Que en declaración rendida ante el Defensor de Familia el 02 de abril de 2001, al preguntársele cuál cree ser el motivo por el que ingresó a Bienestar Familiar la menor Luisa manifestó: ‘para mi concepto por el motivo de cómo nosotros somos invidentes entonces la niña comenzó molestias en las quemaduras en la cola y después aparte de esto comenzó la tosecita y viéndose enferma la llevamos a un centro de salud y de allá la remitieron para el Hospital San Rafael, y de allí la remitieron a Bienestar Familiar’.

 

“8. Que se autorizaron las visitas correspondientes de los padres a la menor con el fin de afianzar los lazos paterno-filiales.

 

“9. Que se allegan a las diligencias los informes mensuales de seguimiento en Hogares Sustitutos.

 

“10. 23 de abril de 2001 – se informa por parte del área psicológica que se sugiere realizar informe social a la tía de la menor señora: Matilde, con el fin de saber si es posible que se reintegre a su medio. Los padres deben asistir a asesoría psicológica.

 

“11. Que en escrito suscrito el 25 de abril de 2001, dirigido al Defensor de Familia se hace énfasis en que lo que Teresa desea es, que la comprendan que los hechos de falta de atención y cuidados partieron desde el momento en que la familia de él se hizo cargo de su cuidado. Ella teme y vive la inquietud de que puede perder a su hija y ella no quiere que esto suceda por causas ajenas…

 

“Por lo anterior el despacho de la Defensoría de Familia dialoga verbalmente con la madre sustituta para efectos de que los niños asimilen el cambio de medida con las orientaciones necesarias para efectos de realizar el correspondiente reintegro a su medio familiar.

 

RESUELVE

 

“PRIMERO. Declarar a la menor Luisa de condiciones civiles y personales ya establecidas en la parte motiva de esta providencia en situación de PELIGRO FISICO Y MORAL.

 

“SEGUNDO: REINTEGRAR a la menor enunciada en el numeral precedente a la tía por línea materna en custodia o cuidado personal a la señora: Leonor, (sic) en calidad de tía materna de la menor enunciada en el numeral primero de la presente resolución con la correspondiente amonestación y se le pone de presente que le debe brindar todos los cuidados necesarios para que obtenga un desarrollo integral en sus aspectos físico, intelectual, moral y social, a permitir la asesoría y seguimiento de estas por parte del ICBF, informar sobre  cualquier cambio de domicilio o residencia, a evitar a que las menores (sic) se dediquen a la mendicidad, a evitar a que (sic) ingresen a establecimiento donde se expenda bebidas alcohólicas (sic), brindarles amor, estudio y el trato de acuerdo a la edad. El menor precitado deberá ser vinculado al programa del ICBF psicología, nutricional y educativo.

 

“(…) QUINTO: Los padres de la menor señores Lorenzo y Teresa tendrán derecho a visitar a su hija Luisa, de acuerdo con las condiciones, modo, tiempo y lugar que se les facilite a las partes. (…)”

 

24. Reporte de actuación efectuado por el Psicólogo del ICBF – Centro Zonal Revivir el día veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:

 

“Se hace presente la señora Leonor… en calidad de tía materna de la niña, a quien fue reintegrada el 21 de mayo de 2002.

 

“La señora manifiesta que se encuentra muy estresada con la situación vivida con la niña ya que la progenitora no colabora en los horarios establecidos, vive brava porque la llama a ella mamá, dice que le quiere es quitar la niña, que hace 2 semanas no la visita. Ella les colabora tanto a la mamá de a niña como al papá con comida, implementos de aseo, afirma que la relación de esa pareja es muy extraña, no viven ya juntos y vive con el anterior compañero el señor Esteban, Lorenzo el compañero actual le dijo que hace 2 semanas no va a dormir a la casa, que vive de mal genio, que anda en crisis.

 

“La niña se observa en adecuadas condiciones emocionales. Asiste al jardín mientras la señora Leonor se encuentra trabajando. La niña la identifica como mamá. Tiene expresiones afectivas con la mamá, le da besos, la acaricia, se comunica con palabras sencillas, comienza a tener control de esfínteres, ya come sola, sube y baja escaleras sola, se encuentra adaptada al grupo familiar en forma adecuada.

 

“Se le explica a la señora que comportamiento presentar frente a los comentarios molestos de la progenitora. Al igual decirle (sic) que si quiere aceptar la ayuda de psicología se acerque al centro zonal.

 

“Comenta además la señora que le da posada a los papás, está desesperada con el comportamiento de ellos y dijo que iba a hablar con los curas que le pagan el arriendo para que se vayan por las buenas.

 

“En el caso que ella decida entregar a la niña por los conflictos existentes la niña ingresaría con situación de abandono.

 

“Se da nueva cita de seguimiento para el 8 de octubre…”

 

25. Reporte de actuación suscrito por la Defensora de Familia Martha Elena Navas, del ICBF - Centro Zonal Revivir el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), en el que da cuenta de la devolución de Luisa al ICBF por parte de Leonor, y ordena continuar con el trámite de protección.

 

26. Reporte de actuación suscrito el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) por la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Revivir, dando cuenta de una declaración efectuada por Lorenzo y Teresa, así:

 

“En la fecha se hace presente ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir los señores Lorenzo y Teresa progenitores de la menor Luisa a preguntar por la menor. La Defensoría les advierte sobre la necesidad de definir la situación de la niña, toda vez que la menor fue reintegrada a la señora Leonor y ella la devolvió a Bienestar Familiar por problemas que se le presentaron. Afirma la madre de la menor que ella quiere recuperar a su hija, que desea se la reintegren a su medio familiar. La defensoría solicita se efectúe estudio social detallado para ver la posibilidad del reintegro a su medio”.

 

27. Informe de visita domiciliaria realizada el día once (11) de octubre de dos mil dos (2002) por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal Facatativá, al hogar de Teresa y Lorenzo en Funza, tal y como se transcribe a continuación:

 

“OBJETIVO: Practicar estudio socio familiar a la señora Teresa y Lorenzo, padres de la menor Luisa, con el fin de verificar condiciones para el reintegro de la menor a su medio familiar.

 

“ANTECEDENTES: La menor está en protección del ICBF ubicada en hogar sustituto a partir del 14 de marzo de 2001 y se reintegró el 31 de mayo de 2002, a la tía materna la señora Leonor, pero fue devuelta al ICBF el 17 de septiembre de 2002.

 

“SITUACION ENCONTRADA: Se realizó visita domiciliaria a la residencia de los progenitores de la menor en referencia, los cuales no se encontraban en el lugar, pero se entrevistó a la señora Maribel, madre comunitaria, quien vive en la misma casa en el segundo piso, informa que continúa la pareja viviendo en el lugar, porque al fin el seminario de padres vicentinos a través del Hermano Pedro paga el arriendo del apartamento y servicios públicos, y los ha venido apoyando, para que éstos compren artículos como limpiones, toallas, cerámicas que venden deambulando en las calles.

 

“La señora Maribel también informa que la pareja es inestable emocionalmente, ya que en varias oportunidades disgustan (sic) y el señor Lorenzo se va del apartamento por varios días y regresa, permanece con su compañera otros días.

 

“Se observa en el apartamento los mismos elementos, una cama sencilla y las dos maletas con ropa de la bebé y de ellos, que tenían cuando se realizó la primera visita en febrero del año en curso.

 

“Se entrevistó a la pareja, citados a través de boleta de citación, y se les informa la situación respecto a la menor. Se les aclaró que en vista que no han mejorado las condiciones económicas, pues dependen del Seminario, y es un apoyo provisional, y la situación de la pareja no cuenta con condiciones ambientales ni económicas para reintegrar su menor hija a ellos, por tal razón deberá buscar otro familiar, que esté en disponibilidad económica, familiar, educativa, para albergar la menor, de otra manera el ICBF se verá obligado a declarar la menor en situación de abandono, se les manifiesta que deben informar a la Defensora de Familia lo más pronto posible qué familiar podría hacerse cargo, para un posible reintegro.

 

“COMPOSICION FAMILIAR:

 

“Padre: Lorenzo, 39 años, analfabeta, unión libre dos años, vendedor ambulante.

 

“Madre: Teresa, 34 años, analfabeta, unión libre dos años, vendedora ambulante.

 

“Menor: Luisa, un año 11 meses, protección ICBF.

 

“ASPECTO ECONOMICO: Ingresos mensuales de la pareja $100.000 pesos aproximadamente, lo cual utilizan para su alimentación y compra de más implementos de trabajo.

 

“CONCEPTO SOCIAL: Dada la investigación social se puede concluir que la pareja no cuenta con condiciones ambientales ni económicas para brindarle un adecuado desarrollo integral a su menor hija, por tanto se les orientó sobre la posibilidad de coordinar con otro familiar que pueda suplir las necesidades económicas, afectivas, educativas de su menor hija, de otra manera considero que debe iniciarse la declaratoria de abandono a fin de proporcionarle a la menor un futuro estable”.

 

28. Copia de la comunicación dirigida el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) por Teresa a la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, en los siguientes términos:

 

“La suscrita, Teresa, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, de manera muy respetuosa y cordial, acudo ante su despacho, con el fin de que se sirva brindarme su colaboración de acuerdo con los hechos que se le ponen de presente.

 

“Yo tube (sic) mi bebesita (sic) en el Hospital Simón Bolívar el día 18 de noviembre del año 2000, cuando yo la tube (sic) el papá de la bebé también es invidente y llegó al hospital con la familia, cuando me la entregaron en el hospital la niña estaba sana y los médicos me dijeron que la cuidara bien, ellos salieron con la niña y yo no salí con ella alzada, me llevaron para donde la tía de él en Kennedy a pasar la dieta y allí duré dos meses donde la tía y ahí se estaban apoderando de la bebé, me la iban a quitar, allí duré dos meses y me llevaron para donde la mamá a terminar la dieta y allá fue donde se enfermó y se agravó la niña, a la niña le dio bronquitis y pulmonía los hermanos de él y la mamá se estaban apoderando de la niña, no me la dejaban tener los hermanos de él y la mamá querían apoderarse de la bebé, a mí me humillaban mucho y yo sufrí mucho, el papá de la niña trabaja vendiendo bolsa para la basura, el papá de la niña nunca ha respondido por la niña, él vive más con la familia que conmigo.

 

“Cuando la niña tenía tres meses me quitó la niña el Bienestar Familiar por que estaba muy delicada de Salud, estuvo hospitalizada en la Clínica San Rafael, allá duró como tres meses, luego de lo cual la trabajadora social viendo la niña muy delicada de salud ya que tenía oxígeno, terapias y droga y que yo no tenía ningún apoyo me llebó (sic) a las oficinas del Bienestar Familiar, allá estudiaron todo y me dijeron que si la niña seguía en los brazos míos la niña se moría por que estaba muy mal, yo estaba dándole leche materna y me la quitaron, mi esposo no estaba conmigo por que se le había muerto un familiar, allá me la quitaron la niña, en este momento la tiene la madre sustituta en el hogar Revivir, el cual se encuentra por la calle 26.

 

“Yo lo que quiero es no perder a mi hija, que se mantenga en protección y que no se de en adopción.

 

“Por lo anterior acudo a solicitar la intervención de la Defensoría para que mi hija no se dé en adopción, que yo no pierda los derechos sobre mi hija.”

 

Copia de esta comunicación fue remitida por el Profesional Especializado con Funciones de Defensor del Pueblo – Regional Bogotá al ICBF – Centro Zonal Revivir, el día veinticuatro (24) de diciembre de 2002, pidiéndole informara las gestiones adelantadas en relación con el caso.

 

29. Reporte de actuación suscrito por la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, Janeth Esperanza Paniagua Paniagua, el día siete (7) de enero de dos mil tres (2003), en el cual consta que se presentó a su despacho Teresa a rendir declaración, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“En la fecha se presentó al Despacho de la Defensora de Familia la señora Teresa a fin de rendir una declaración que de ella se necesita. Al ser interrogada bajo la gravedad del juramento previas las formalidades de ley vigentes manifestó decir la verdad y al efecto dijo: (…) me desempeño como vendedora ambulante. Gano a veces cada quince días treinta o diez mil pesos moneda cte. Soy la madre de la niña en referencia. Mi hija tiene 2 años y dos meses, y el ICBF la tiene desde el año dos mil uno, y me la retiraron porque la niña estuvo malita, la hospitalizaron. La niña tenía bronconeumonía, también tenía una hernia, estaba muy malita, no comía bien, y a mí nadie me ayudaba para cuidar a mi hija porque el padre de mi hija que se llama Lorenzo no me ayudaba, e incluso ahora me ayuda cuando él quiere, y cuando no quiere no me ayuda y me toca a mí sola. Es la primera hija que yo tengo. A la niña ya me la habían reintegrado pero resulta que se la entregaron a mi hermana que se llama Leonor, pero como yo la ayudaba con lo que yo podía pero el padre de mi hija no me ayudaba, entonces ella se aburrió porque ella tiene más hijos, son tres hijos los que ella tiene, y ella debe sostener a sus hijos. Ella trabaja en una empresa y el marido también trabaja, y el problema fue que mi hermana Leonor le pedía que le colaborara para los alimentos de la niña, él se echó a las petacas y no quiso ayudar, y yo no tengo otro familiar que me ayude para que me reintegren a mi menor hija. Yo no tengo más familia que me pueda ayudar, ahora de parte de la familia de Lorenzo, yo no creo que ellos sean los mejores para tener la niña. Ellos viven mal, no se preocupan por la niña para nada, ni siquiera la visitan, no le dan nada para mi hija. Yo sé que aquí no le falta nada a la niña, y gracias al ICBF la niña está bien. Y yo por el momento no puedo tener la niña por la situación que estoy viviendo. A mí no me dan trabajo por lo que soy invidente, y yo del padre de la niña no tengo ninguna esperanza. Este señor vende bolsas pero se mantiene más donde la familia. No es más.”

 

30. Reporte de la reunión del Equipo Técnico del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, realizada el día quince (15) de enero de dos mil tres (2003), tal y como se transcribe en seguida:

 

“En la fecha se realiza un Equipo Técnico con el fin de analizar la situación de la menor desde el momento de ingreso al ICBF y la situación actual con el fin de evaluar el compromiso y responsabilidad de los padres de la menor, ya que la permanencia de la menor en el ICBF no puede ser por siempre y al parecer las condiciones de la familia no han cambiado.

 

“Las personas presentes para este Equipo Técnico son Sonia Ruth Sánchez Quintero de la Defensoría del Pueblo, Janeth Esperanza Paniagua, Defensora de Familia, la presente psicóloga y los progenitores de la menor Teresa y Lorenzo.

 

“1) Se realiza resumen de la historia de la menor y la problemática que presentó en el momento de ingreso y condición actual mantiene la crisis familiar (sic).

 

2) La Defensora del Pueblo argumenta que su presencia es en razón de los derechos de los menores donde, independientemente de la solicitud realizada por los progenitores de los menores. (sic)

 

“3) El señor Lorenzo argumenta que si les dan la oportunidad de asumir el cuidado de su hija están dispuestos a hacerlo.

 

“4) La protección que ellos ofrecen es salud, comida, vestido, estudio, vivienda. La pareja cuenta con el apoyo de la familia extensa paterna. Proponen a una tía del señor Lorenzo, llamada Amelia. No quieren dejar la menor con la señora Leonor porque el esposo de la señora es muy estricto y porque se presentó conflicto de pareja entre ellos por el cuidado de la menor. La pareja tiene tres hijas y viven con dos menores. El señor Lorenzo respondió por lo que la señora Leonor exigía para la niña. (sic)

 

“5) Con respecto al rol materno por parte de la señora Teresa quien dice (sic) que compartía con su hija, la alzaba, la besaba, le hablaba. Le ayudaba los oficios de la señora Leonor. (sic) La señora dice que la niña presentaba nervios cuando ella quería acercarse.

 

“6) La señora Teresa en la actualidad está en control tomando medicamentos para los nervios.

 

“7) La señora Amelia, tía del señor Lorenzo, para ofrecer apoyo en la custodia de la niña, (sic) colaborando a la señora Teresa para el cuidado de la menor. La familia extensa no había apoyado con mayor compromiso en razón a que la señora Teresa no había permitido ese apoyo, por temor a perder su hija.

 

“8) La señora Amelia tiene casa propia, tres hijos, es auxiliar de enfermería, ingresos mensuales $900.000 y está dispuesta a apoyar a la familia.

 

“Considerando todos los puntos anteriores se considera lo siguiente:

 

“1) El señor buscará otro tipo de empleo más estable, de acuerdo a su discapacidad.

 

“2) Realizar el estudio sociofamiliar a la familia que ofrece el apoyo para la pareja y la menor.

 

“3) Practicar examen médico para determinar el grado de limitación visual en la pareja.

 

“4) Valorar a la señora por Neuropsicología a través de Medicina Legal sobre la alteración nerviosa que ella presenta y la cual ha dificultado los acercamientos con su menor hija y desarrollar su rol materno.

 

“5) De considerarse que el estudio sea favorable, con la familia se establecerán compromisos concretos y reales respecto a manutención y relaciones padres-hija."

 

Observa la Sala que el anterior reporte aparece firmado por el Psicólogo del Centro Zonal, la Abogada Asesora de la Defensoría del Pueblo, la Defensora de Familia, Teresa, Lorenzo y Amelia (quien firmó a nombre de los dos padres).

 

31. Reporte de la entrevista realizada el día veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) a la señora Amelia, familiar de Lorenzo, por la psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, en la cual consta que ella trabaja en la venta ambulante de imágenes religiosas, y que vive en casa propia, con dos hijos (de 18 y 13 años) y un sobrino. Allí se sugiere la realización de visita social para este grupo familiar.

 

32. Reporte de actuación suscrito por la psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur el día veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003), en el cual consta que se presentaron Teresa y Lorenzopara iniciar procedimientos para estudio sociofamiliar que permita el reintegro de la menor al medio familiar, para lo cual se desarrollarán las actividades planteadas en el equipo técnico”. Asimismo, se establece que “la pareja se compromete a traer diagnósticos realizados por el CRAC – Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos para el día 3 de febrero del presente año, a las 2:00 PM. Igualmente asistirán a Medicina Legal para practicar la prueba solicitada por la Defensora. La pareja manifestó el interés de cambiar lugar de vivienda para el Barrio (de Amelia) a partir del mes de febrero, para estar cerca a la tía que los va a apoyar y entre ellos puedan compartir la menor”.

 

33. Reporte de la valoración psicológica efectuada a Teresa por la psicóloga de ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur el día cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), en los términos siguientes:

 

“OBJETIVO: Profundizar sobre la relación de pareja conflictiva pasada, si han modificado la forma de relacionarse (anulación de la figura femenina) y conocer características personales que pueden estar influyendo para el inadecuado manejo del rol que la señora Teresa presentó en el momento de ingreso al ICBF.

 

“DATOS PERSONALES.

 

“MADRE: Teresa.

Edad: 35 años.

Fecha de nacimiento: 28 mayo de 1967.

Escolaridad: 2 primaria.

Ocupación: Venta de cigarrillos y dulces.

(…) Estado Civil: Unión libre desde hace 3 años.

 

“PADRE: Lorenzo.

Edad: 40 años.

Escolaridad: 4 primaria.

Ocupación: Venta de sánduches, vende bolsas y limpiones.

 

“DINAMICA FAMILIAR: La pareja lleva conviviendo tres años, en la cual (sic) no se han separado pero en ocasiones el señor se va por ocho días para la casa de la familia. ‘El mantiene más donde la familia’. Refiere que le ha tocado sola para el arriendo y comida. Cuando está con ella le colabora, reparten los gastos por mitad. Refiere que el señor se pone bravo porque ella se baña todos los días (gasta mucho agua). Cuando él le grita ella se pone mal. Ella se queda callada y se aguanta. Reporta que el señor le dice: ‘ojalá le quiten la niña, usted merece lo peor, usted no es nada bueno’. Manifiesta que después le pide. (sic) Dice que el señor se pone bravo porque ‘ella es muy lenta y muy despaciosa’.

 

“ANTECEDENTES PERSONALES:

 

“PADRES DE TERESA: Rodrigo – Vive en Bogotá, conoce a la niña.

MADRE: Mariana: Vive en Boyacá. Hermanos: Leonor y Marcos.

 

“Teresa refiere que la mamá no la quiso, la madre la botó en un costal, el padre la recogió, la trajo para Bogotá y Teresa fue criada por la madrastra… Teresa le decía mamá, a medida que la niña fue creciendo comenzó a recibir maltrato de ella y a saber que no era la madre, porque la señora se lo decía. La señora Teresa tiene historia de maltrato severo por parte del padre, madrastra y madre. Según refiere su infancia fue traumática. La madre la abandonó, dejándola en la puerta entre un costal. El padre la recogió y la crió junto con la madrastra. Refiere que en su adolescencia y niñez fue explotada laboralmente por su hermana Leonor y que su madre autorizaba a sus patronas de pegarle (sic) donde no hiciera bien el oficio.

 

“Reporta historia de maltrato (le pegaban con varillas, le cortaron el rostro, le quemaban las manos ‘por golosa’). Inicia vida laboral a los 12 años en casa de familia en servicio doméstico…

 

“Edad adulta: A la edad de 20 años conoce al señor Esteban e inicia convivencia con él. Lo llama ‘el paisita’. Refiere que él, fue quien la enseñó a trabajar, a conocer la plata. El no es invidente. Posteriormente conoce al señor Lorenzo, dejando al señor Esteban. Refiere que el señor Lorenzo la engañó porque ‘el paisita’ la dejó en un lugar vendiendo cortinas, el señor Lorenzo inició a cortejarla y la invitó a irse a vivir con él y a cuidar una casa. Ella aceptó, porque el señor Esteban tomaba y se aburrió con ella por ser invidente. No quería tener hijos con ella. Manifiesta que el señor Lorenzo la engañó, y le hizo el mal, junto con las tías. Refiere la tía Amelia, tiene una hija que le gusta coger lo que no es de ella.

 

“ANTECEDENTES DEL MOTIVO DE INGRESO DE LA MENOR AL ICBF: La menor de la referencia, fue retirada de la señora Teresa a la edad de 3 meses. Hortensia (tía del señor) cuidaba a la menor y a la señora en el momento de la lactancia. La señora Hortensia quiso ‘quitarle’ la niña a la señora Teresa. La señora Hortensia le pegó una cachetada por ser ‘desagradecida’ por no querer entregar la bebé.

 

Teresa refiere que la niña se enfermó fue en la casa de la madre del señor Lorenzo (Blanca) ya que allá se presentaba desaseo, tenían gatos y la descuidaban. Ella vivía con ellos, pero no tenía autonomía. El señor Lorenzo tenía más hijos viviendo en el mismo grupo familiar.

 

“CONCEPTO: Madre biológica de la menor presenta bajo perfil, permitiendo que el compañero y otros la minusvalien (sic). Aunque la señora presenta algunas conductas de retaliación como reacciones de defensa, termina permitiendo que la maltraten y la minusvalien (sic). El señor Lorenzo, la minusvalía (sic). Al parecer se agreden mutuamente como forma de relacionarse. La señora Teresa, presenta baja autoestima y pobre autoconcepto, expresión inadecuada de emociones con reacciones de rechazo, resentimiento por los maltratos pasados. Presenta pensamiento y verbalización repetitivo (Ecolalia).

 

“No hay modelo adecuado de rol materno en la señora, por tanto carece de un modelo que le permita ejercer su propio rol. Emociones centradas en experiencias de rechazo, humillación y maltrato que la limitan a potencializar las experiencias positivas y sus propias fortalezas. Transferencia de vacíos afectivos individuales al sentimiento materno como manera de suplir dichas carencias.

 

“No se evidencia interés en al señora de apoyarse en alguna red afectiva familiar o amiga ya que considera que ‘siempre, todos’ le quieren hacer daño (pensamiento nihilista basado en la experiencia). Se le dificulta reconocer sus debilidades para reformar y reparar. No se evidencia proyecto de vida con claridad, ni de forma individual, ni familiar.

 

“Respecto a la relación de pareja, es evidente que el par no se han (sic) identificado como pareja estable y de apoyo muto, al parecer hay incompatibilidad de carácter en la relación y de constante agresión ‘física’ y verbal que no permite el crecimiento, evolución de la pareja como grupo familiar.

 

“Teniendo en cuenta que el único interés de la señora es no perder a su hija y lograr que ella la quiera y la reconozca como madre, a pesar que no ha habido acercamientos adecuados y que la señora carece de algunos recursos individuales, familiares y sociales que le permitan asumir su rol se debe considerar, continuar en la búsqueda de red de apoyo familiar que pueda apoyar, garantizar la permanencia de la menor en la familia de origen.

 

“Por otro lado, considerando las características que presenta la relación de pareja y la carencia de recursos individuales de las partes, sugiere lo siguiente:

 

“La búsqueda de apoyo familiar por parte del señor Lorenzo que no vuelva a propiciar el maltrato negligente hacia la menor y que esté dispuesto a desarrollar y fortalecer la relación madre e hija para que la niña pueda permanecer en el medio familiar, de no ser de esta manera, se pronostica futuros conflictos entre el grupo familiar que continuarían poniendo en riesgo a la menor.

 

“Lo anterior en aras de restituir derechos en la madre biológica de la menor, por carencias de recursos y por condición física (discapacitada – limitada visual). Sin embargo, de no ser posible deberá primar los derechos de la menor y se deberá considerar tomar otras medidas que definan la situación legal de la niña.”

 

34. Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), mediante el cual la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur avocó conocimiento de las diligencias de protección de Luisa.

 

35. Reporte de actuación suscrito el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) por la psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, sobre una entrevista con Leonor, tía materna de Luisa, en la cual consta lo siguiente:

 

“OBJETIVO: Conocer nuevas condiciones y disposición que la familia asuma cuidados y crianza de la menor.

 

“DATOS PERSONALES DE TIA MATERNA: Leonor.

EDAD: 37 años.

Escolaridad: Bachiller.

Ocupación: …revisión de empaques.

(…)

 

“CONCEPTO: La señora desea una custodia permanente y que se establezcan límites del contacto y visitas de los padres de la menor para con la familia con el fin de prevenir futuros conflictos como los presentados en el pasado, los cuales fueron la causa de que la señora Leonor entregara a la menor al ICBF después de tenerla con ella por algunos meses. Existen altas posibilidades que la menor sea reintegrada en este medio familiar, aunque se observa que los padres de la menor no están muy convencidos ya que allí se les exigen normas que al parecer no están dispuestos o no están en condiciones de cumplir. Igualmente, la señora Teresa no le perdona a su hermana que haya entregado a la menor por los comportamientos presentados por ella y su compañero.”

 

36. Informe social realizado por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal Facatativá respecto de Teresa y Lorenzo el día veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), tal y como se transcribe en seguida:

 

“OBJETIVO: Practicar estudio sociofamiliar al hogar de la señora Teresa, madre biológica de la menor en referencia con el fin de verificar si el medio familiar es apto para dar en custodia a la menor, o tomar otra medida a favor de la niña.

 

“METODOLOGIA: Visita domiciliaria. Entrevista a los padres biológicos de la menor el día 6 de marzo de 2003.

 

“SITUACION ENCONTRADA: Se realizó visita domiciliaria al lugar donde la pareja no se encontró (sic) en la residencia, pero atendió la visita la vecina (inquilinas del lugar) (sic), las señoras Ximena y Adriana, quienes manifestaron que los señores Lorenzo y Teresa viven en el lugar desde el 1º de enero del año en curso, pero que no permanecen en la habitación, máximo uno o dos días a la semana, a razón de las condiciones higiénicas (humedad, oscuridad, aseo, ventilación). Lo poco que se observa de la pieza  de la pareja de invidentes es que es muy húmeda y no cuenta con ventilación, no hay servicio de electricidad en todo el inquilinato.

 

“También se informó que en la misma pieza la pareja tiene la cocina, paga $50.000 pesos mensuales por la vivienda. De igual manera se me dijo que la pareja mantiene disgustando permanentemente, manteniendo un mal ambiente entre ellos.

 

“La pareja de invidentes se presentó a la citación el día 6 de marzo de 2003, manifestando que son conscientes que no tienen condiciones higiénicas donde viven para albergar a su menor hija, por lo tanto informan que a partir del 10 de marzo de 2003, se trasladan para la ciudad de Bogotá, a la casa de la tía del señor Lorenzo, la señora Amelia…

 

CONCEPTO SOCIAL: Dada la investigación social se puede concluir que el hogar actual de la pareja de los señores Lorenzo y Teresa no cuenta con condiciones ambientales, familiares ni económicas para tener bajo su cuidado a la menor Luisa.

 

“Por lo antes expuesto, y por los antecedentes de la pareja considero que debe declararse en abandono la menor, garantizándole un futuro estable y seguro al proporcionarle unos posibles padres adoptivos, ya que difícilmente mejorarán las condiciones familiares y económicas de los progenitores”.

 

37. Reporte de Valoración Social efectuado por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur el día veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:

 

“Intervención con el grupo familiar materno, donde los padres de la menor proponen algunas alternativas para analizar posibilidades de reintegro por parte de la familia materna. La hermana de la mamá de la niña tuvo en su poder el cuidado de la niña por un tiempo y por problemas que se presentaron con los padres de la niña, ella se vio obligada a entregar a la niña Luisa al Bienestar Familiar para que fuera protegida por esta institución, ya que los padres no pueden asumir esa responsabilidad y por situación económica de ambos padres. La madre de la niña propone que su hija Luisa, nuevamente la vuelva a tener su hermana, tía y madrina para que ella se encargue del cuidado y protección de la niña, ya que la madrina tiene los recursos y condiciones para tener a la niña en custodia, la madrina en ese momento está de acuerdo que la niña viva con ella y su familia siempre que los padres respeten el acuerdo que se establezca entre ellos mismos. El padre propone que él tiene una tía que de igual manera se puede hacer cargo de la niña. Para ambas propuestas de los padres se tiene que mirar las condiciones de ambas familias, en donde le puedan garantizar derechos que requiere la menor para su desarrollo integral.”

 

38. Reporte de la visita realizada por la Trabajadora Social y la Psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur al hogar de la señora Amelia, tía de Lorenzo, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:

 

En el momento de la visita no se encontraba la señora Amelia, esta persona es familia del padre de la menor; estaba la hija Magdalena, la menor permite la entrada a la casa.

 

“CONDICIONES HABITACIONALES:

Tenencia: Propia.

Tipo: Casa de dos pisos.

No. de Personas que habitan en el hogar: Tres adultos y una menor, en este hogar tienen un inquilino viviendo en arriendo.

Material de la casa: Construida en ladrillo y falta por terminar de construir en la casa (sic).

Servicios Públicos: Agua, luz, teléfono y gas.

 

“COMPOSICION FAMILIAR:

 

“La señora vive con dos hijos, un sobrino y un inquilino. HIJOS: Camilo, tiene 18 años, hace primer semestre de medicina… Magdalena, tiene 13 años, cursa 8 grado de bachiller.

SOBRINO: Andrés, tiene 23 años, es técnico y mantenimiento computadores, es soltero.

El inquilino vive en una pieza arrendada, la que se encontraba en desorden y tiene poca ventilación e iluminación, lo que permitía el encerrarse malos olores.

 

“DINAMICA FAMILIAR:

 

“Esta familiar hace 13 años que se encuentra separada y vive con sus dos hijos, actualmente está desempleada, … su profesión es enfermera, la menor dice que su mamá se encuentra haciendo diligencia de empleo y está laborando en venta ambulante (ropa, etc.). La responsabilidad en el manejo de la casa la asume la señora Amelia, y como apoyo económico lo que recibe del arriendo de la pieza, antes los padres de la niña habían vivido en esta casa y esta familiar les colaboró mucho a los padres.

 

“CONCEPTO: Esta familia vive en casa propia, se encuentra una parte en obra negra, tiene muchos huecos y la escalera no tiene pasa mano y sería muy peligrosa para la niña en caso de irse a vivir con la familia…, no habría una persona estable y responsable que permaneciera al cuidado de la niña, y en la parte económica la señora Amelia en el momento no tiene un trabajo fijo y los padres no presentan condiciones para aportar una cuota alimentaria, ya que ambos padres venden dulces en los buses y por las condiciones de ellos no puede asumir el cuidado de la niña.

 

“Se recomienda continuar buscando red de apoyo familiar, que puedan garantizar el bienestar de la niña.”

 

39. Reporte de la visita realizada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) por la Trabajadora Social del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur al hogar de Leonor y Fernando, tal y como se transcribe a continuación:

 

“Es una casa que se encuentra en buen estado, construida en materiales duraderos y ubicada en un conjunto residencial. El inmueble pertenece a la pareja Leonor y Fernando, donde llevan viviendo tiempo y conocidos por los vecinos de su cuadra; la casa en su interior se encuentra toda terminada y en buen estado, está la sala, comedor, cocina, dos habitaciones muy pequeñas, en una de la habitación (sic) duermen las dos niñas en una sola cama de doble cuerpo y la otra es habitada por la pareja, un baño y un pequeño patio de ropa. La casa se encontraba toda aseada, organizada y con ventilación, iluminación, no hay humedad y malos olores que pueda afectar la salud de las personas que viven en esta casa. La señora Leonor dice que sus hijas Lina, nueve años y Mónica, trece años, le colaboran con el aseo de la casa… El inmueble tiene todos los servicios públicos, la tía de la menor quien también es la madrina todavía conserva la cama donde antes dormía la niña Luisa, ella dice si otra vez tiene la custodia de la menor la niña comparte la habitación de arriba con su hija pequeña y la otra niña más grande estaría en la pieza de abajo y actualmente hace las veces de comedor. Ambos padres trabajan como empleados…la madre antes de salir deja hecho el almuerzo para sus dos hijas y las niñas están acostumbradas a quedarse solas cuando la madre tiene a veces turno en el día, el resto de su tiempo lo comparte con su hija y su esposo.

 

“DINAMICA Y RELACION FAMILIAR: Una pareja de casados tiene una niña de nueve años, estudia y una de trece años que nació fuera del matrimonio y su esposo la llevó a vivir con esta familia cuando era muy niña, y desde ese momento la menor empezó a establecer una relación afectiva, con su padrastro a quien considera como su verdadero padre. La crianza y responsabilidad del cuidado de la niña grande la viene asumiendo la madre biológica y el padrastro, existe otra hija de la señora Leonor…, tiene 21 años y vive independiente de esta familia, y tiene buena relación y comunicación con todos los miembros de la familia…

 

“Las dos menores estudian por la mañana, la madrina de la niña dice que ella quiere es el bienestar de la niña y en caso de tener nuevamente la custodia de la niña la cuidaría la señora Juliana, ella conoce a la niña, mientras que ella esté trabajando y dependiendo de los turnos que tenga en la empresa y la niña iría otra vez al jardín. Cuando entregó a la niña al Bienestar Familiar por que se vio obligada por los problemas que tenía con los padres biológicos de la niña y afectaba la tranquilidad y armonía de su hogar. (sic)

 

CONCEPTO: Esta familia muy pequeña compuesta por los esposos y dos niñas, con unos principios y valores que se dan mediante la comunicación y el respeto. La pareja tiene toda la posibilidad de brindar a la niña estabilidad de un hogar y de una familia y de hacerse nuevamente cargo del cuidado y responsabilidad de la crianza de la niña, siempre y cuando los padres no influyan en el proceso de formación y educación de la niña. Esta pareja que tiene estabilidad laboral, económica y de vivienda estarían dándole la oportunidad a la niña de ofrecerle un buen futuro, ya que los padres biológicos no están en condiciones de poder asumir con responsabilidad la crianza de la niña. La menor Luisa antes había estado con esta familia y existían vínculos afectivos, y los padres biológicos tenían sus derechos sobre la niña.

 

“La relación del grupo familiar son buenas y mantiene la armonía en el hogar, la autoridad es ejercida por ambos padres y en la casa se tienen unas normas y disciplina.

 

“Se recomienda: en caso de asumir los padrinos el cuidado de la niña los padres biológicos deben asumir con responsabilidad los acuerdos acordados (sic) para que no se presenten más adelante problemas con ninguna de las dos familias”.

 

40. Constancia realizada por la Psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur el día veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), en el sentido de que los familiares paternos propuestos por los padres de la menor para el reintegro de la menor estaban citados en esa fecha, pero no se presentaron.

 

41. Acta de la entrevista realizada a Leonor el día veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) por la Defensora de Familia y la Psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, tal y como se transcribe en seguida:

 

“…manifestó ser casada con el señor Fernando, tener tres hijos menores de edad, trabajar como operaria… y su esposo se desempeña como conductor de un carro… Da cuenta de que tiene un hogar bien conformado y que el padre de sus hijos es muy colaborador y cumplidor de sus deberes para con ella y los menores.

 

“Da cuenta que en la fecha se presenta porque recibió llamada el domingo por la noche y no sabe de quién, ya que la persona no se identificó y únicamente le dijo que se tenía que presentar el lunes o martes en la mañana al ICBF (la señora Leonor supone que su hermana Teresa envió alguna persona a llamar, ya que ella misma no tiene la capacidad de hablar ella misma (sic), ya que aun continúa culpándola por haber entregado a la menor nuevamente al ICBF).

 

“Se informa a la señora Leonor, que la visita social es favorable en la persona de ella y en la cual manifiesta que está dispuesta a asumir el cuidado y crianza de su sobrina, siempre y cuando se establezcan límites y contactos mínimos con su hermana y que ella se comprometa a permitir que eduquen a la menor y no crearle conflictos de los que ella tiene. La señora Leonor manifiesta que habló con su esposo, desean continuar apoyando a la niña pero muestran inseguridad y dudas en su decisión porque saben los conflictos que le sobrevendrán, acabarán con la paz y la armonía de su familia y que es lo único por lo que en ocasiones piensa y considera que lo mejor es que la menor se dé en adopción a otra familia pues el estrés que manejó con estadía de la niña en su hogar no lo quiere repetir, fueron escándalos que me hacían dar vergüenza con los vecinos, peleas porque la niña me llamaba mamá, gente desconocida en mi hogar y hasta por un simple yogurt pues Teresa decía que mis hijos se lo comían, la niña no podía tropezar y caer porque eso era descuido. Manifiesta que su hermana Teresa siempre ha sido conflictiva. Refiere igualmente que son varios hermanos, en la cual todos fueron abandonados por la madre, asumiendo la crianza de ellos el padre quien posteriormente se unió con otra señora, quien ayudó en la crianza. Agrega, que es cierto que Teresa sufrió mucho maltrato ya que fue la mas afectada por la ausencia de la madre, y razón por la cual fue castigada con mayor frecuencia que los demás grupo (sic) de hermanos, refiere que no es cierto que Teresa haya sido abandonada en un costal en la puerta de una casa, como ella lo dice.

 

“Reportó que realmente se siente insegura – ‘me da miedo perder la paz y la tranquilidad de mi hogar – ellos son muy peleadores y por todo están buscando problemas – yo no entiendo la relación de ellos – él siempre se va y deja a Teresa sola varios días – dicen que se va para donde la señora y otra vez vuelven juntos’. Reporta en varias ocasiones que acepta lo que el ICBF decida ya que a veces considera que es mejor la adopción para la niña.

 

“Igualmente, se refiere la señora Leonor, a la inconformidad que presenta su hermana Teresa en dejar que la niña se dé en custodia de ella (sic), en la cual (sic) argumenta que eso va hacer (sic) para más problemas y que el asunto es que su hermana no le perdona que ella haya devuelto a la menor al ICBF – pero es que ya les había advertido y no obtuvo cambios. Leonor reflexiona que de volver a ocurrir lo mismo (sic) y cree que lo mejor es mejor (sic) que la niña se vaya en adopción para otra familia pues lo más importante es la niña y que lo único que espera es que se legalice la condición de la menor con ella y si no que mejor se dé en adopción, aunque le gustaría mucho que la niña quedara en la familia ya que es su sobrina y desearía que siempre esté bien.”

 

42. Remisión efectuada por la psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur el día veinticinco (25) de abril de dos mil dos a la UVA Ramajal, solicitando su colaboración para aplicar un proceso terapéutico a Teresa y Lorenzotendiente a mejorar relaciones personales, de pareja y desarrollar patrones referentes a la crianza, cuidado de menor hija. Lo anterior en razón a que la menor se encuentra bajo la protección del ICBF y con la medida de colocación familiar desde febrero del 2001 y a la fecha los padres no ofrecen condiciones viables para reintegro al medio familiar. Por otro lado, esta defensoría está considerando la posibilidad de que la pareja reflexione sobre el consentimiento tendiente a la adopción en una red familiar o persona particular.”

 

43. Constancia efectuada el día veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) por la Psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, en el sentido de que Teresa y Lorenzo se presentaron con los familiares paternos propuestos para que se iniciara el estudio social de estos últimos.

 

44. Acta de la declaración rendida por Gloria -quien fue identificada en la contestación de la autoridad demandada a la acción de tutela de la referencia como cuñada de Lorenzo-, el día treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) ante la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“…El motivo de mi presencia en este Despacho es para informar que conozco a la pareja formada por los señores Lorenzo y Teresa desde hace como tres años – yo casi contacto con ellos no tengo – Lorenzo vende bolsas para la basura como vendedor ambulante – y Teresa vende dulces – es decir que juntos son vendedores ambulantes – yo creo que ellos ganan al día más o menos diez mil pesos entre los dos; yo tengo un local donde la mamá de Lorenzo – y yo sé que Lorenzo llega donde la mamá – y ellos en la actualidad se encuentran viviendo en Funza – el sitio no sé – y me parece que ellos llevan viviendo allá en Funza como un año - cuando yo distinguí a Teresa ella estaba en embarazo – y ella cuando fue a tener el bebé – yo estuve acompañándola para que la retiraran del hospital – y después no supe – o que la niña estuvo enferme y a hospitalizaron – y la niña se encontraba con Teresa y con Lorenzo – yo no supe de qué se enfermó la niña – me parece que fue de los bronquios – o de los pulmones – y de ahí ella me dijo que se habían llevado a la niña para el ICBF – pero no me contó el motivo por que se la habían llevado. Lorenzo y Teresa – vivían donde la tía Hortensia – y la tía Hortensia era la que le colaboraba con el cuidado de la niña – Hortensia hacía trabajos en la casa – y a lo mejor por negligencia fue que la niña llegó al Hospital – Yo no me frecuento con Lorenzo y con Teresa – el más que todo me busca en mi casa o en el local – y yo trabajo haciendo grutas para los jardines – yo salgo de mi casa desde las siete de la mañana – hasta las dos y media de la tarde – y desde esta hora en adelante permanezco en mi casa atendiendo a los niños – yo quiero ayudar a Lorenzo – y le acomodo un sitio para que él viva con su señora e hija – y este sitio puede ser en mi casa o en una parte diferente. Si es en mi casa – entonces le adecuaría la habitación en el primer piso – y si es en otra parte yo les buscaría una habitación – y que ellos paguen el arriendo y yo me comprometo con la niña – a que no le falte el alimento – y ellos también se quejan e que no tienen plata – o sea Lorenzo y Teresa – Ahora como le decía yo conozco a Lorenzo – y él tiene otros hijos – ellos son mayores de edad – la mamá de los hijos de Lorenzo vive – y yo no sé porqué ellos viven como familia – ellos tienen una niña de quince años… al igual que otro chico… Y la mamá de ellos es la que trabaja y la que los sostiene económicamente – estos muchachos casi no van – a donde la abuela es decir donde la mamá de Lorenzo – Y que yo sepa Lorenzo no le colabora a esos chicos para nada – Ahora si a ellos les colaboraran – sería diferente – que les dieran empleo – y la situación de los vendedores ambulantes es cada vez más difícil – yo me comprometo a hablar con toda la familia – a ver qué solución proponen. Ahora yo no he definido con mi esposo – si yo me hago cargo o no de la bebé – tendremos que hablar. No es más.”

 

45. Acta de la declaración rendida por Blanca, madre de Lorenzo, el día treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), ante la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur, en los siguientes términos:

 

“…yo soy la mamá de Lorenzo – y cuando la niña llegó al Hospital – entonces estaba en la casa de nosotros – porque cuando nació la niña nosotros llevamos a la mamá y a la niña para la casa – y la niña se enfermó – y esta mujer que se llama Teresa sacaba a la niña para donde la hermana de ella para que la bañara – y ellas llegaban a las diez u once de la noche – con la niña – y de ahí le dependió la bronquitis o neumonía de la niña yo no se que fue lo que le pasó – y la niña tuvo que hospitalizarse en el Hospital de San Rafael – y entonces entregaron la niña y se la llevaron los padres para una casa… y ahí fue lo de las terapias – y le llevaron oxígeno – en esa casa vivía un hijo de Lorenzo – y allá él tenía lo que necesita un hogar – y allá vivían sólo los tres – los dos papás y la niña – y el día del entierro de mi suegro… Lorenzo trajo a Teresa al Hospital San Rafael – a la terapia – y mientras tanto él se fue para el entierro del señor -…y cuando se devolvió a recoger a Teresa – entonces ya el cuento que le habían quitado la niña – y llorando – y no nos dijeron por qué – Ahora Lorenzo y Teresa son vendedores ambulantes – él vende bolsas y ella dulces en la trece – y diario gana el – por ahí unos tres mil o cuatro mil pesos moneda CTE – y Teresa ganará más o menos siete u ocho mil pesos diarios – y le quedarán como cuatro mil pesos de ganancia – Actualmente Lorenzo y Teresa duermen en Funza y en el día viven en Bogotá – ellos mismos cocinan – ellos mismos lavan sus ropas – y esto es en Funza – y parece que ellos piensan vivir en la casa de Amelia – que ella tiene una pieza libre en su casa – y se habló que ellos están en a obligación de dar de mil a dos mil pesos diarios – como para el pago de la pieza y de los servicios – y los gastos y la atención de la niña – eso o sea los padres deben responder por su hija – que la llevaran al jardín – y que paguen la cuota – y yo les colaboro pero si ellos no quieren entonces no se puede colaborar – y el que no se deja colaborar es Teresa (sic) – porque ella es como refinada – ella no toma las cosas con agrado – y yo pienso que hay que darle una oportunidad a Teresa para ver si la niña puede ayudar el día de mañana a Teresa – Teresa es desprotegida – y Teresa no puede entrar ni a la casa de la hermana – porque es con tapete a todo dar – yo no la distingo – yo vivo muy ocupada – yo tengo mi esposo – mis nietos que viven conmigo que son cuatro y por todos somos siete – a mí me parece que Teresa no le deben quitar a su niña (sic) – la niña es bonita e inteligente – y a niña debe adaptarse a su mamá – Lorenzo también tiene otros hijos – ya están grandes – Lorenzo no los ayuda – en fin – y lo mejor para la niña es que se la dejen a la mamá – es un riesgo pero es lo mejor – pues uno no sabe qué es lo que le puede dar la vida – En cuanto a la salud de Lorenzo su problema de visión no tiene marcha atrás – y en cuanto a Teresa – como viven tan lejanos uno no puede estar en el asunto – y le insisto en el riesgo – porque si hay riesgos con las personas normales como los que tienen discapacidad será mayor (sic) – y volviendo nuevamente al matrimonio anterior de Lorenzo pues él lo perdió por su problema de trago – pero hoy ya no toma – y si algo puedo ayudar yo ayudo a solucionar el problema y vamos mirando a ver cómo puede ser la ayuda…”

 

46. Reporte de actuación suscrito por la psicóloga del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur el día nueve (9) de mayo de dos mil tres, en los términos siguientes:

 

“En la fecha se presenta el señor Lorenzo y la señora Teresa para cumplir la reunión que estaba programada. Al recordarles que ésta había sido cancelada, la pareja se molesta y ofende, discutiendo al mismo tiempo por no haberles informado. La pareja, no permite explicar el mal entendido a lo cual se les dice que si no están dispuestos a escuchar, me retiraré y no los atenderé.

 

“Se explica a la pareja, que la reunión de equipo técnico fue aplazada desde el mismo día que ellos asistieron a la Procuraduría y que por contacto telefónico entre la delegada de la procuraduría y la defensora de familia se acordó que el señor Lorenzo podría presentarse para otra nueva cita con su familia extensa para iniciar estudio psicosocial al grupo familiar que puede asumir el cuidado de la menor y que mientras tanto la reunión de equipo técnico se aplazó hasta en tanto (sic) se realice dicho estudio para tomar decisiones finales involucrando a las instancias que en ésta han intervenido (sic). Igualmente, se les aclara que ellos debían estar informados ya que en el momento del contacto telefónico entre la Defensora y la delegada ellos estaban presentes en la oficina de la procuraduría, por tanto se dio por hecho que estaban enterados. A lo cual contestan que no se les informó.

 

“Por otra parte, le recuerdo al señor Lorenzo que desde esta área de psicología, se le dio citación abierta para entrevistar al grupo familiar que él propusiera, en aras de apoyar el reintegro de la menor con la familia extensa, si la familia cumplen (sic) con las condiciones psicológicas y sociales que garanticen el cuidado de la menor y sin embargo, nunca se presentó, ni se acercó para solicitar concretamente una hora y día para dicha entrevista. Igualmente, se le dice a la pareja que con sorpresa, veo que están más dedicados a demostrar ante otras instancias su discapacidad y reclamar derechos que no corresponden a la situación y riesgos que ellos mismos generan en su hija. El señor muestra mayor molestia, argumentando que se le están violando sus derechos y que no acepta el regaño ‘llamado de atención’ (sic) que se les está haciendo.

 

“Por otro lado, se informa al señor que su hermano no asistió ante la Defensora y que únicamente se presentó su cuñada y que está pendiente el estudio social y psicológico de su hermano y esposa. Igualmente, asistió la progenitora del señor, quien es considerada que tampoco es apta ya que en este medio familiar fue donde se inició la situación de riesgo de la menor y al parecer las condiciones no han mejorado.

 

“Se continúa observando en la pareja, el único deseo de tener la hija pero no ofrecen condiciones de bienestar a la menor, ni cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco hay claridad de porqué no se había presentado el señor Lorenzo con el grupo familiar que fue a proponer en la Procuraduría, a sabiendas que aquí se esperó por dos semanas que se presentaran. La pareja aún continúa justificando su negligencia, problemas de pareja y falta de oportunidad laboral en su discapacidad, principalmente el señor Lorenzo, quien al parecer es quien más propicia situaciones de agresión en la señora Teresa y que ésta a su vez las transfiera en su hermana Leonor y no la acepta como red de apoyo” (sic).

 


 

ANEXO II

PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

 

1. Pruebas decretadas mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)

 

Mediante auto del día veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas:

 

“Primero.- Se ordena, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur de Bogotá, que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, informe detalladamente a esta Corporación (i) cuál es el estado actual del proceso administrativo de protección que adelanta su despacho en relación con la menor Luisa, y (ii) cuáles son las condiciones actuales de ubicación familiar, salud, nutrición, etc. de la referida menor. La Defensora de Familia deberá precisar si la señora Teresa tiene acceso a su hija menor, y con qué regularidad.

 

Segundo.- Se ordena, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Viceministro de Salud y Bienestar del Ministerio de la Protección Social que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar a esta Corporación un informe detallado sobre el contenido, las características y la ejecución de las políticas, programas y procedimientos que adelanta o coordina su Despacho en relación con la provisión de asistencia especializada a las personas que padecen de invidencia y a sus familias.

 

Tercero.- Se ordena, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al señor Secretario Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar a esta Corporación un informe detallado sobre el contenido, las características y la ejecución de las políticas, programas y procedimientos que adelanta o coordina su Despacho en relación con la provisión de asistencia especializada a las personas que padecen de invidencia y a sus familias.

 

Cuarto.- Se ordena, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, haga llegar a esta Corporación un informe detallado sobre el contenido, las características y la ejecución de las políticas, programas y procedimientos que adelanta o coordina su Despacho en relación con la provisión de asistencia especializada a las personas que padecen de invidencia y a sus familias.

 

Quinto.- Se solicita, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, al Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, Dr. Emilio Meluk Castro, que designe a un profesional especializado de dicho Departamento para que (a) revise los documentos que obran en el expediente de tutela de la referencia, y (b) efectúe una visita al hogar de la señora Teresa, para efectos de elaborar una valoración y emitir un concepto profesional sobre las posibilidades con las que cuenta la señora Teresa para desempeñar su rol de madre. La valoración y el concepto profesionales deberán realizarse y remitirse a la Corte, de ser posible, dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia. Para estos efectos, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá hacerle llegar al señor Director del Departamento una (1) copia completa de los tres (3) cuadernos que conforman expediente de la referencia.

 

Sexto.- Se solicita, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, a la Directora del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, Dra. Viviola Gómez, que designe a un profesional especializado de dicho Departamento para que (a) revise los documentos que obran en el expediente de tutela de la referencia, y (b) efectúe una visita al hogar de la señora Teresa, para efectos de elaborar una valoración y emitir un concepto profesional sobre las posibilidades con las que cuenta la señora Teresa para desempeñar su rol de madre. La valoración y el concepto profesionales deberán realizarse y remitirse a la Corte, de ser posible, dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia. Para estos efectos, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá hacerle llegar a la señora Directora del Departamento una (1) copia completa de los tres (3) cuadernos que conforman el expediente de la referencia.

 

Séptimo.- Se solicita, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, al Decano Académico de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana, Padre José Ricardo Álvarez, que designe a un profesional especializado de dicho Departamento para que (a) revise los documentos que obran en el expediente de tutela de la referencia, y (b) efectúe una visita al hogar de la señora Teresa, para efectos de elaborar una valoración y emitir un concepto profesional sobre las posibilidades con las que cuenta la señora Teresa para desempeñar su rol de madre. La valoración y el concepto profesionales deberán realizarse y remitirse a la Corte, de ser posible, dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia. Para estos efectos, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá hacerle llegar al señor Decano Académico una (1) copia completa de los tres (3) cuadernos que conforman el expediente de la referencia.

 

Octavo.- Se ordena al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que designe a un profesional médico y un psicólogo de dicha entidad para que (a) revisen los documentos que obran en el expediente de la referencia, y (b) efectúen una valoración médica y psicológica integral de la menor Luisa, quien se encuentra ubicada a la fecha en un hogar sustituto, con miras a rendir un informe detallado a esta Corporación sobre su estado actual, y sobre la posible existencia de requerimientos especiales de salud o atención psicológica para su crianza. Dicho informe deberá hacerse llegar a esta Corporación a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto. Para estos efectos, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá hacerle llegar al señor Director del Instituto una (1) copia completa de los tres (3) cuadernos que conforman el expediente de la referencia.

 

Noveno.- Se solicita al Director del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, remita a esta Corte un informe completo y detallado sobre el proceso de rehabilitación desarrollado por dicho Centro en relación con los señores Teresa y Lorenzo, en el cual se incluya el concepto de los profesionales de tal Centro sobre la posibilidad que tienen los referidos señores Teresa y Lorenzo de cumplir sus roles materno y paterno respecto de su menor hija.”

 

2. Valoración psicológica de Luisa por el Centro Zonal San Cristóbal Sur

 

La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur adjuntó a su respuesta a la primera petición de pruebas de la Corte una copia de la valoración psicológica practicada a Luisa por la Psicóloga Mary Ospina Gutiérrez, del ICBF - Centro Zonal San Cristóbal Sur, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil tres, en los términos siguientes:

 

“OBJETIVO: Valorar condición psicológica de la menor y etapa de desarrollo.

ACCION: Entrevista madre sustituta, observación directa y Escala Cualitativa del Desarrollo Infantil.

DATOS DE LA MENOR:

NOMBRE: Luisa

EDAD: 3 años

FECHA NACIMIENTO: 18 Noviembre de 2000

 

Desarrollo Motor: El desplazamiento motor es adecuado para la edad cronológica, corre, camina, sube escaleras, se mueve por diversos espacios dominando su cuerpo, realiza con gusto juegos de diferentes movimientos (baila, salta, etc.). Realiza trazos, círculos sobre, (sic) manejando adecuadamente lápiz y papel.

 

Desarrollo cognoscitivo y del lenguaje: La niña reconoce miembros de la familia sustituta, narra historia observada y relata situaciones vividas. Recuerda y menciona a niños que han compartido con ella en el mismo hogar sustituto. Reconoce sus pertenencias personales, valora y cuida los trabajos realizados por ella. Por asociación de ropa y zapatos pensaba que visitaría a mamá, papá. Cuando no se realizaba visita, no extrañaba o preguntaba, tampoco actualmente lo hace.

 

Se comunica verbalmente formando frases oraciones completas, para referir lo que quiere expresar, habla entrecortado (a media lengua). Utiliza pronombres mío, yo, reconoce su género.

 

Desarrollo socioafectivo: La niña se observa tranquila, delicada, se relaciona adecuadamente con pares, le gusta jugar y compartir, es colaboradora, es obediente, se adapta con facilidad a lo desconocido. Se muestra espontánea, juguetona, aunque un poco calmada, al parecer por que tiene frío y un poco decaída porque tuvo vómito, malestares de gripa. Refiere la madre sustituta que la niña presenta aceptación fácilmente por lo que le explican o le solicitan. Es muy conciliadora, no pelea por juguetes, no tiene objeto preferencial. Solicita verbalmente sus necesidades. Tiene control de esfínteres. Ciclo del sueño normal, toda la noche sin despertarse, tampoco presenta pesadillas, le gusta cantar diferentes canciones y le gusta bailar viendo televisión.

 

Refiere la madre sustituta que cuando la niña ingresó a su hogar, no aceptaba la figura paterna-masculina, rechaza y lloraba cuando su esposo se acercaba o buscaba consentirla. Con el tiempo, la paciencia e insistencia del padre sustituto, la niña fue modificando su comportamiento, refiere que hoy día muestra preferencia afectiva por él, lo llama por su nombre, lo abraza, le da besos, igualmente manifiesta afecto a sus hijos y a ella. La llama madrina, ya que escuchaba a otros niños llamarla así, pero que desde que permanece sola con ella y otro menor (hace tres meses) inició a llamarla ‘mamá’.

 

La madre sustituta, refiere que en una ocasión la niña observó una pareja con unos objetos deportivos (bates), la niña al verlos, asoció con bastones y reaccionó asustada, corrió al interior de la casa y exclamó en voz alta ‘mairina, mamá, papá’ buscando refugio dentro de la casa, cuando le explicaron que no eran ellos y observó que la pareja se alejaba volvió al juego que realizaba, con normalidad. La madre sustituta refiere que con su esposo observaron que la niña mostró susto, sobresalto y no supieron cómo interpretar lo sucedido. Igualmente, refiere que mientras la niña tuvo visitas con los padres, aceptaba la presencia de los mismos pero permanecía inmóvil, mientras la madre biológica la tocaba, preguntaba qué ropa tenía puesta y la exploraba a través del tacto, el padre biológico la alzaba, la niña se mostraba tranquila pero no respondía a sus mimos, recibía y comía lo que ellos le llevaban.

 

“Manifiesta que en otra ocasión, la niña mostró temor al pensar que se quedaría sola con la madre biológica, ya que ella debía alejarse y dejarla con la madre. La señora Teresa iba en compañía de otra persona diferente al padre biológico de la menor, razón por la cual, ella debía alzarla, la niña lloró y no aceptó por lo que la madre sustituta permaneció con ella durante la visita. Refiere que el padre biológico, era quien siempre alzaba a la menor.

 

CONCEPTO:

 

Según la escala de valoración realizada la niña muestra en sus procesos psicológicos los niveles esperados para su edad cronológica.

 

Existe la posibilidad que el referente de ‘familia’, la cual forma y desarrolla el sentido de pertenencia e identidad, sea confuso para la niña, propiciando en el futuro debilidades en vinculaciones afectivas y expresiones emocionales, debido a la inestabilidad que se ha presentado para sus cuidados y crianza (padres, hogar sustituto, tía materna y hoy día otro hogar sustituto). Por otro lado el sentido de protección que se genera y desarrolla en la primera edad, base para la continuidad de la infancia temprana, podría crear sentimientos de inseguridad y desvalía (desprotección).

 

Por lo anterior, se requiere con urgencia la ubicación de familia estable para la menor ya que hasta la fecha, la menor ha tenido diferentes figuras maternas (presentes-ausentes), que no le permite con claridad identificar figura materna y protectora, al parecer inicia hacerlo con la madre sustituta actual, a lo cual se le recomienda a la madre permitirle este referente, mientras se ubica familia adoptiva o ubicar red de apoyo familiar”.

 

3. Valoración médica de Luisa, efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el día seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), el Médico Forense “Código 500-40”[131] del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó lo siguiente respecto de la valoración médica por él efectuada a la menor Luisa el día veintinueve (29) de octubre del año en curso:

 

“Examen Físico: Menor de sexo femenino de 2 años y 11 meses y medio de edad (fecha de nacimiento obtenida del registro civil: 18 de noviembre de 2000), en buen estado general, activa, asequible al examen, alegre. Piel y mucosas rosadas. Talla: 90 cm. Peso: 14 kilos. Cabeza y cuello: normal. Boca: desarrollo dentario hasta segundos molares de decidua, en buen estado, orofaringe normal. Otoscopia normal. Cardio-pulmonar: ruidos cardiacos rítmicos, frecuencia cardíaca 100x minuto. Campos pulmonares ventilados, no sobreagregados. Abdomen blando, ruidos intestinales normales, no se palpan signos patológicos. Osteomuscular normal. Neurológico normal. Piel: sana. No presenta cicatrices.

 

“Conclusión: A la fecha, la menor examinada Luisa, no presenta signos o síntomas de enfermedad, no presenta signos de maltrato físico, ni lesiones. Muestra peso y talla adecuados para su edad y no exhibe signos de desnutrición. No hay elementos que definan maltrato infantil ni lesiones personales. La Historia clínica allegada no aporta suficientes elementos para analizar su historial clínico y el desarrollo desde su nacimiento.”

 

4. Valoración psicológica de Luisa, efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el día doce (12) de noviembre del año en curso, la Psicóloga Forense “Código 510-11”[132]  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, hizo llegar a la Corte un informe sobre la valoración psicológica de Luisa, practicada el día cinco (5) de noviembre del año en curso en la casa de la madre sustituta, del cual se extraen los siguientes apartes relevantes:

 

“EXAMEN MENTAL

 

Se observa una niña con presentación personal adecuada; afectuosa dentro del parámetro normal; denota buena relación objetal con la cuidadora a quien le dice ‘maina’ (madrina). Al preguntarle por los padres se queda callada y no responde. Se encuentra tranquila, obediente, obedece las órdenes dadas. Desarrollo cognitivo y afectivo normal para su edad. Es una niña vivaz, colabora a la entrevista, su lenguaje es muy infantilizado. Trae los cuadernos y muestra con alegría las tareas y trabajos que hace en el jardín. Su adaptación al medio escolar ha sido adecuada según informa la cuidadora. Al examen mental se encuentra dentro de parámetros normales de funcionamiento.

 

DISCUSION:

 

Se trata de una menor de 2 años 11 meses, en quien encontramos un desarrollo físico, cognitivo y afectivo adecuado para su edad. La entrevista sostenida con la menor permite detectar en ella un buen desarrollo psicomotor, adecuado nivel de nutrición, de aseo y limpieza, un buen soporte afectivo; ostentando un desarrollo intelectual acorde con su edad, los conocimientos escolares que ha recibido hasta ahora a través de Bienestar Familiar y el hogar sustituto, le han permitido un adecuado desarrollo a nivel de adaptación social y familiar.

 

Teniendo en cuenta la edad de la niña necesita de personas que le puedan dar los elementos principales como: alimento, amor, estímulos y cuidados básicos.

 

CONCLUSION:

 

La menor examinada Luisa, presenta en la actualidad y para el momento del examen un desarrollo físico, cognitivo y afectivo adecuado para su edad.

 

Debido a que la niña ha estado separada de los padres, y ha permaneciendo (sic) con una madre sustituta; no hay vínculo afectivo hacia los padres biológicos. Por tanto, es útil que tenga evaluaciones psicológicas periódicas para constatar su desarrollo en el caso que la menor pase a vivir con los padres.”

 

5. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes.

 

El Grupo de Investigación en Psicología Social Crítica del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, integrado por las Psicólogas Angela María Estrada Mesa, Constanza González y Estefanía Sarmiento, hizo llegar a esta Corporación, el día doce (12) de noviembre del año en curso, un concepto profesional del siguiente tenor:

 

“En respuesta a la solicitud del H. Magistrado Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, el Grupo de Investigación en Psicología Social Crítica del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, asumió la responsabilidad de elaborar el concepto técnico que aparece a continuación y que incluye: la revisión de los documentos del expediente de tutela de la referencia, una descripción del contacto directo con el entorno físico y de apoyo social de la familia de la señora Teresa, un punto de vista crítico sobre el abordaje psicológico del caso, un concepto psicosocial que deriva en una propuesta concertada con la directora y subdirectora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito – DABS, doctoras Angela María Robledo y María Cristina Hurtado.

 

Revisión de los documentos del expediente de tutela de la referencia

 

Luego de la revisión detallada de la documentación del caso, consideramos que hay varios aspectos que vale la pena destacar:

 

- La señora Teresa ha mantenido contacto permanente con su hija y en los reportes se indica que tanto ella como su compañero Lorenzo mantienen un trato afectuoso con la niña. Particularmente la señora Teresa manifiesta de manera explícita su voluntad de mantener un vínculo con su hija a través del ejercicio de su rol materno, lo cual es central desde el punto de vista psicológico.

- La señora Teresa y Lorenzo asistieron a un proceso de rehabilitación en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos CRAC. La pareja de padres, reconoce su limitación para hacerse cargo de su hija y en esta medida son concientes de que necesitan apoyo, ya sea de alguna entidad del Estado y/o de su familia y manifiestan voluntad de cambio.

- La poca asertividad que presenta la señora Teresa en las relaciones interpersonales que entabla con las demás personas y su dificultad en el manejo de la agresión, están asociadas a una historia personal de maltrato, a la carencia de expresiones de afecto desde su infancia, a la precariedad económica y cultural en la que ha vivido y a las limitaciones impuestas por su incapacidad visual.

- El apoyo brindado por el ICBF a la pareja (de Teresa y Lorenzo) se ha limitado a dar herramientas básicas para sobrellevar su discapacidad visual, descuidando aspectos psicosociales fundamentales que garanticen su derecho al ejercicio de los roles materno y paterno respectivamente.

- Se reconoce la pertinencia del concepto expresado por la Defensora de Familia Doctora Janeth Esperanza Paniagua Paniagua, en respuesta a la tutela presentada por la señora Teresa, toda vez que actúa en defensa del interés superior de la niña, señalando las limitaciones psicosociales de los padres para el ejercicio autónomo de sus roles paternos.

- La señora Teresa, al impugnar la resolución de la tutela y llevar a segunda instancia el fallo, ejerce una posición crítica frente al Estado y señala la deuda social hacia ella, debida a su condición de pobreza cultural, social y económica y de manera específica a su discapacidad.

 

El entorno físico y de apoyo social de la familia de la señora Teresa

 

El día 6 de noviembre del año en curso realizamos la visita al domicilio reportado por la señora Teresa… En el lugar una inquilina nos informó que hacía 4 meses la señora Teresa y su compañero habían sido desalojados de la pieza por falta de pago. La pareja logró recuperar los muebles hace una semana, gracias a la intervención de los hermanos Vicentinos, quienes tienen una casa en la zona.

 

Luego, contactamos a la señora Elsa, quien actualmente está guardando en su casa los muebles de Teresa y Lorenzo. La señora Elsa conoce a la pareja y tiene contacto frecuente con ellos. Asegura que a pesar de su discapacidad, ellos se desenvuelven en actividades cotidianas de manera adecuada, entre ellas, el traslado a su lugar de trabajo en Bogotá y el aseo de su casa y ropa. Señala que Teresa no quiere que le quiten a su hija y que su mal genio se debe a la imposibilidad de estar con la niña y a la dificultad para trabajar y conseguir el dinero necesario. La señora Elsa afirma que además la pareja ha sido ayudada por los Hermanos Vicentinos.

 

Contactado telefónicamente el Hermano Juan Bernardo Navarro, coordinador de la Pastoral Social del Seminario de los Hermanos Vicentinos, nos contó que conocía a la pareja desde hacía 3 años, pues desde entonces ellos han acudido al seminario en busca de apoyo para que el ICBF les devuelva a su hija. En esta dirección, el seminario, como consta en la documentación del caso, les ha ayudado con la consecución de un lugar de vivienda, les ha facilitado medios para trabajar como vendedores ambulantes y les ha suministrado enseres domésticos.

 

Actualmente, el seminario no está apoyando a la señora Teresa, debido a su incumplimiento en los acuerdos inicialmente pactados por ella y su compañero con la mencionada comunidad. En estas circunstancias, Lorenzo vive en Bogotá con su familia mientras que Teresa pernocta en una pieza que paga diariamente.

 

Un punto de vista crítico sobre el abordaje psicológico del caso

 

Frente al concepto psicológico emitido por el CRAC: ‘Lorenzo tiene implicaciones neuropsicológicas que pueden afectar procesos cognoscitivos y en algunas situaciones a nivel comportamental…’, ‘Teresa presenta alteraciones a nivel de su juicio y raciocinio acorde al sentido realidad que no le permiten establecer metas claras y objetivas frente a su vida…’, vale la pena señalar que en éste se evidencia un enfoque psicológico que se centra en el déficit individual, ignorando:

 

- Que las falencias atribuidas a factores psicológicos se comprenden y explican en el marco de una historia de precariedad cultural, social y económica, y generacionalmente acumulada de vulneración de derechos.

- Que la discapacidad visual es una condición facilitadora del desarrollo de distorsiones del juicio, por ejemplo paranoicas debido a las dificultades para confiar en los otros.

- Los recursos de los que se valen los sujetos y los grupos sociales para enfrentar las dificultades y limitaciones, a través de los cuales potencian sus capacidades construyendo redes se soporte social.

 

Es por las razones anteriores que el Grupo de Psicología Social Crítica propende por un abordaje transdisciplinar de las personas que, como la pareja (de Teresa y Lorenzo), se encuentran en condiciones de vulneración psicosocial.

 

Un concepto psicosocial que deriva en una propuesta concertada

 

La propuesta que se expondrá a continuación, se sustenta en los siguientes argumentos:

 

- Sin desconocer el interés superior de la niña, se considera que es un factor favorable y prioritario, la voluntad de vínculo emocional expresada por la madre, así como el interés de cambio psicosocial expresado por los dos integrantes de la pareja.

- Con base en la exhaustiva documentación del caso incluida en el expediente correspondiente, parece claro que la pareja, a pesar de su actividad laboral en la calle, no presenta un historial de consumo de sustancias psicoactivas ni de delincuencia.

- La pareja ha demostrado el manejo de unas competencias prácticas que les han permitido el desempeño autónomo de su vida cotidiana y han demostrado capacidad de desarrollo y aprendizaje en el ámbito psicosocial.

- La acumulación de pobreza cultural, social y económica de esta pareja, además de su condición de discapacidad, permiten afirmar que en su caso existe una deuda social que les ha restringido al máximo las oportunidades de desarrollo, por lo cual se justifica una acción afirmación que equipare derechos y que se concrete en un proceso de protección.

- La crisis en el ciclo vital del ser humano, constituye una oportunidad y motivación para la autocrítica y el cambio; en este caso, enfrentar la posibilidad de perder la custodia de la única hija de la pareja (de Teresa y Lorenzo), podría configurar un dispositivo generador de recursos personales para el desarrollo de competencias comunicacionales, emocionales y laborales necesarias por parte de ellos.

- Puesto que en realidad no existe abandono por parte de los padres, se debe facilitar un proceso de acompañamiento y elaboración psicológica que, incluso si se llegara más adelante a la decisión de entregar la niña en adopción, facilitara su entrega voluntaria y amorosa por parte de los padres, bajo el reconocimiento del mayor bienestar para la menor.

- La propuesta que se presenta a continuación, aunque no está contemplada como una medida de protección dentro del Código del Menor, se justifica en la particularidad del caso y atiende a la responsabilidad que tiene el Estado para implementar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Nacional.

 

 Por todo lo anterior se concertó la siguiente propuesta:

 

- Adelantar un proceso de protección y acompañamiento psicosocial integral, con la participación conjunta de las siguientes instituciones: la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, uno de los Centros amar coordinados por el Departamento Administrativo de Bienestar social del Distrito – DABS, la Fundación Gran Ahorrar y el Instituto Nacional de Ciegos – INCI.

- El proceso de protección debe realizarse en fases de forma que la niña reciba suficiente atención y cuidado en un Centro Amar, inicialmente las 24 horas con visitas por parte de los padres, en el cual se le brinden a la menor: refuerzo nutricional, escolarización y protección, hasta que gane adecuadamente en los indicadores de talla y peso.

- Simultáneamente los padres deben iniciar un proceso de desarrollo psicosocial (competencias comunicativas, asertividad emocional y manejo del conflicto entre otras) y laboral, con el acompañamiento de instituciones tales como ICBF, INCI Y Fundación Gran Ahorrar, mediante el cual amplíen su repertorio psicosocial, desarrollen competencias laborales y autonomía económica. Así mismo, y en caso de una evaluación negativa del desenvolvimiento de la propuesta de protección integral, elaboren la entrega y despedida respecto de la menor.

- En el proceso de acompañamiento y evaluación del caso, se recomienda que la Defensora de Familia esté acompañada por la correspondiente Comisaría de Familia, con el fin de ampliar y apoyar la mirada sobre el caso.

 

Finalmente, vale la pena señalar que el abordaje al presente caso puede constituirse en un importante antecedente a varios niveles (entre ellos en el de la jurisprudencia y la política social) dadas las condiciones de desigualdad de oportunidades y de deuda social acumulada con personas discapacitadas, frente a las cuales la acción afirmativa se constituye en un proceso de protección integral.”

 

6. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional.

 

Mediante escrito recibido en la secretaría de esta Corporación el día catorce (14) de noviembre del año en curso, el Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, Juan Guerrero, remitió a la Corte el concepto psicológico solicitado por el Magistrado Ponente, el cual fue elaborado por las profesoras Myriam Rodríguez Páez y Clara María García, de los Departamentos de Psicología y Trabajo Social, respectivamente. La conclusión de tal concepto es la siguiente:

 

 

“Período durante el cual se realizó la valoración: 28 de octubre – 9 de noviembre de 2003.

Fecha de elaboración del informe: 9 de noviembre de 2003.

 

1. Términos de la solicitud enviada por la Corte Constitucional:

 

‘a) Revisar los documentos que obran en el expediente de la tutela de referencia.

b) Efectuar una visita al hogar de la señora Teresa, para efectos de elaborar una valoración y emitir un concepto profesional sobre las posibilidades con que cuenta la señora Teresa para desempeñar su rol de madre.’

 

Metodología del Estudio

 

En primer lugar se hizo una lectura del expediente para tener un conocimiento profundo y preciso sobre el caso. En segundo lugar, se hizo una visita al hogar de la señora Teresa, con base en la dirección que figuraba en el expediente como domicilio de la mencionada señora. En tercer lugar, se hizo un seguimiento telefónico para ver la posibilidad de realizar las entrevistas a la señora Teresa y a su compañero Lorenzo. En cuarto lugar, se realizó una nueva lectura del expediente con el objeto de precisar algunos de los aspectos y hacer un análisis exhaustivo de éste, ponderando los diferentes aspectos e implicaciones de la historia del caso.

 

2. Marco de referencia y criterios para el análisis

 

Para efectuar el análisis del caso se tuvo en cuenta ante todo, la legislación colombiana en el área del derecho de familia especialmente lo concerniente al Código del Menor.

 

Como  marco de referencia teórico se consideraron los siguientes aspectos:

 

a) Los lineamientos y orientaciones de la Psicología Forense en torno a la competencia y educación de los padres para la crianza de sus hijos, y a los estándares para determinar la custodia de los menores (Hess y Weinner, 1999).

b) Los hallazgos investigativos acerca de la violencia intrafamiliar, su naturaleza, causas, consecuencias y métodos de prevención (Browne, Davies & Stratton, 1994).

c) La perspectiva psicológica del desarrollo, especialmente en lo relacionado con el establecimiento del vínculo afectivo entre padres e hijos y sus implicaciones en el desarrollo de la personalidad (Bowlby, 1988; Papalia & Endkos Olds, 1992).

 

3. Resultados de la valoración

 

a) Visita al hogar de la señora Teresa

 

El pasado lunes de noviembre (sic), las profesoras Clara María García y Myriam Rodríguez nos desplazamos al municipio de Funza, a la dirección que figuraba en el expediente como domicilio de la señora Teresa… Observamos que se trataba de una casa de inquilinato. Algunas personas que vivían allí nos informaron que la señora Teresa y su compañero, Lorenzo se habían trasteado de ese lugar pero no sabían a dónde. Al preguntarles si alguien más podría saber nos dijeron que otra señora que vivía en… tal vez podría ayudarnos. Acudimos a ese lugar y la señora Elsa manifestó que la pareja se había mudado a otro lugar el sábado 25 de octubre y que inclusive ella les había guardado sus ‘pertenencias’.

 

Preguntamos a la señora Elsa si conocía la nueva dirección de Teresa y Lorenzo, a lo que respondió negativamente, pero nos suministró el número telefónico de un familiar de Lorenzo… La señora Elsa comentó que Teresa y Lorenzo la llamaban con alguna frecuencia y se ofreció a darles alguna razón de nuestra parte. Le dimos una tarjeta de presentación de la Profesora Myriam Rodríguez como Directora del Servicio de Atención Psicológica, en la cual se anotaron todos los números telefónicos de las oficinas en las cuales podrían localizar a la profesora, e igualmente el de su residencia.

 

Al regresar a Bogotá, efectuamos la llamada al teléfono suministrado por la señora Elsa y allí contestó la señora Mercedes, hermana de Lorenzo. Ella manifestó que desconocía el paradero de su hermano y su cuñada, pero que él se comunicaba con ella o pasaba por su casa, y que si queríamos, ella le daría la razón para que llamara a la Profesora Myriam, bien fuera a su casa o a la Universidad.

 

Ese día el señor Lorenzo no se comunicó, razón por la cual la profesora Myriam volvió a llamar a la señora Mercedes el martes 4 de noviembre. Ella reportó que efectivamente le había dado la razón a su hermano pero que él no mostró mucho interés ni comprendía por qué tenía que llamar a la Profesora Myriam. Se le explicó nuevamente la razón e importancia de esta comunicación, precisando que en realidad deseábamos hablar con la señora Teresa, que se trataba de una solicitud de la Corte Constitucional en relación con la demanda que ella había puesto contra el ICBF. Se le insistió a la señora Mercedes que le diera esta razón a su hermano y a su cuñada. Ella comentó que no era aconsejable que les devolvieran la niña, que ella particularmente no quería que el ICBF la reintegrara. En sus palabras ‘ellos son muy desjuiciados y realmente no están interesados’, ‘Teresa es muy desjuiciada, no ve que sacó la niña con ese frío y por eso le dio bronconeumonía’. Además expresó que a su esposo no le gustaba que ella estuviera hablando con la Profesora Myriam porque ‘no quería tener problemas’. Agregó además que su hermano había dicho que no necesitaba hablar con ninguna psicóloga porque al día siguiente tenía cita con unos abogados a las 8:00 A.M. Sugirió que la Profesora Myriam se reuniera con él y los abogados, pero no sabía dónde era la cita.

 

Finalmente, la señora Mercedes suministró el teléfono… donde vive su madre, para que intentáramos llamar y preguntarle a la señora si ella sabía dónde se encontraba su hijo Lorenzo y su nuera. Llamamos a ese teléfono en tres ocasiones distintas y a diferentes horas, pero nunca contestó nadie.

 

El miércoles 5 de noviembre, en las horas de la noche, en vista de que habían transcurrido otras 24 horas y ni la señora Teresa ni su compañero, Lorenzo se habían comunicado con la Profesora Myriam, ella volvió a llamar a la residencia de la señora Mercedes. En esta ocasión contestó el joven Jorge, hijo de la mencionada señora. Cuando la profesora se identificó, el muchacho murmuró en voz baja como dirigiéndose a otra persona. ‘¡Ah! Es esa basura!’ y colgó el teléfono. La profesora volvió a marcar el número y el joven contestó de nuevo. Le preguntó si podía hablar con su mamá y el chico a su vez preguntó: ‘¿cómo para qué sería?’. La profesora manifestó que quería saber si el señor Lorenzo o la señora Teresa habrían dejado algún mensaje en relación con la solicitud de la Corte Constitucional. En ese momento, un hombre adulto, el esposo de la señora Mercedes, tomó abruptamente el teléfono e indagó quién llamaba, con tono de voz hostil. La profesora Myriam se identificó y explicó de nuevo la razón de su llamada en cuanto a que se trataba de cumplir con un deber asignado por la Corte Constitucional. El señor, cuyo nombre no se pudo obtener, contestó que su esposa estaba dormida y que no la podía llamar; que además ella no quería hablar con ninguna psicóloga. Le pregunté si sabía del paradero de su cuñado y su compañera y dijo que no sabía, pero que ellos no estaban interesados en recibir ninguna ayuda. La Profesora Myriam respondió entonces que si ellos no estaban interesados, le pedía el favor de solicitarle a la señora Teresa que retirara la demanda, pues debido a ésta había mucha gente trabajando en torno a esta y ello no se justificaba. Ante este comentario, el señor, compañero o esposo de la señora Mercedes, se molestó mucho, ya que subió el tono de voz diciendo: ‘Mire señora, lo que pasa es que no me interesa para nada hablar con usted’ y colgó el teléfono.

 

Como puede inferirse de esta situación, los intentos realizados para contactar a la señora Teresa y poder realizar la visita domiciliaria fueron infructuosos, razón por la cual no fue posible cumplir con el segundo punto del encargo de la Corte Constitucional de visitar el hogar de la mencionada señora y conocer las condiciones en las cuales ella vive, además de realizar una entrevista de evaluación psicológica.

 

b) Valoración con base en el análisis de los documentos del expediente

 

Se leyó cuidadosamente cada uno de los documentos contenidos en el expediente, prestando especial atención a las valoraciones de Trabajo Social, de Psicología, del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC, y las declaraciones de diversos miembros de la familia extensa de la pareja (de Teresa y Lorenzo) y de los propios Teresa y Lorenzo. De la lectura de estos documentos se puede concluir lo siguiente:

 

La señora Teresa presenta una historia personal de abandono emocional, maltrato físico, y psicológico, y abuso sexual. No tuvo una figura materna adecuada con la cual pudiera identificarse ni desarrolló habilidades adecuadas de relación interpersonal. Por el contrario, su comportamiento actual, según reporte de los profesionales con quienes ha estado en contacto, como sus familiares, está caracterizado por la agresividad y un estilo conflictivo de afrontamiento ante situaciones que percibe como amenazadoras. Su auto-estima es baja, producto de su historia de maltrato y posiblemente también de su discapacidad física, lo cual la ha colocado siempre en situaciones de vulnerabilidad. Esa misma baja auto-estima la predispone a convertirse en víctima de hombres maltratantes, como son las parejas afectivas con quienes ha convivido. En ese mismo sentido, presenta un déficit de asertividad, es decir una incapacidad para expresar adecuadamente sus sentimientos y defender sus derechos, oscilando entre la agresividad y la pasividad para resolver los conflictos o desacuerdos que se presentan en la relación con su compañero, el padre de su niña. Obviamente, su bajo nivel educativo la predispone aún más a permanecer en una posición de vulnerabilidad, ya que no logra tener una posición laboral que le genere mayores ingresos y le permita mayor autonomía en la toma de decisiones, a la vez que le permita tener más conocimientos y criterios para enfrentar situaciones de la vida cotidiana y para planear su futuro. Un ejemplo de esto su negativa a aprender la técnica de lectura braille, y a capacitarse en algún arte que le permitiera mejorar su calidad de vida, al igual que su sentido de auto-eficacia.

 

Por otra parte, la señora Teresa cuenta con una red social de apoyo muy precaria, consistente sólo en su hermana, Leonor. Incluso esta relación se ha visto amenazada por el comportamiento agresivo de Teresa. No obstante, la señora Leonor ha mostrado un interés por la niña y su desempeño como cuidadora de ésta parece haber sido bastante adecuado. No se observa en los informes ningún reporte de otras personas, amistades o conocidos que apoyen a Teresa.

 

La familia extensa de su compañero tampoco constituye un apoyo para Teresa e igualmente la perciben como conflictiva. Se tiene la impresión de que prefieren evitarla.

 

El señor Lorenzo, compañero de Teresa y padre de Luisa presenta igualmente comportamientos disfuncionales como esposo y padre. Evidencia un déficit de comunicación y resolución de conflictos, caracterizado por maltrato físico y psicológico hacia su pareja. Muchos testimonios evidencian el abandono al que somete a Teresa, al igual que la irresponsabilidad económica y el poco compromiso en la crianza de su hija. Igualmente es característica la dependencia de Lorenzo hacia su familia de origen, comportamiento que Teresa resiente, pues ella percibe que debido a esto, él la ha dejado sola en muchas ocasiones.

 

Aunque en las declaraciones hechas ante el ICBF, Lorenzo manifiesta el deseo de que les devuelvan a la niña, esta conducta verbal no se traduce en comportamientos abiertos de apoyo hacia su compañera, quien a varias de estas audiencias asistía sola y se mostraba inconforme con el hecho de que Lorenzo no la hubiese acompañado.

 

En relación con la menor, Luisa, puede decirse que ha sido muy poco el tiempo que ha permanecido con sus padres biológicos, pues desde muy temprana edad fue llevada a un hogar sustituto, o estuvo temporalmente bajo la custodia de su tía y madrina, la señora Leonor. Ello implica que la niña no ha desarrollado un vínculo de apego afectivo con sus padres biológicos, sino que lo ha establecido con otros cuidadores, como su madrina, por lo que se lee en los informes de que a esta señora la llamaba ‘mami’ y tenía respuestas afectivas hacia ella, como besos y abrazos. Esto contrasta con uno de los informes en el cual se reporta que la niña se pone muy ‘nerviosa’ ante las visitas de su madre, la señora Teresa, y podría inferirse que la niña presenta un estilo de apego ansioso-ambivalente hacia su madre biológica (Bowlby, 1988).

 

Las observaciones hechas hasta el momento se basan en elementos comunes de varios testimonios e informes independientes de diferentes instancias o profesionales. Es decir, muchas evaluaciones coinciden en los mismos aspectos, razón por la cual, estas son consistentes entre sí, lo cual las hace altamente confiables. Sin embargo, encontramos que en algunos informes, como el realizado el 28 de mayo de 2003, por la psicóloga Mary Ospina Gutiérrez, denominado ‘Contacto con los Colaterales – Visita’, se hacen afirmaciones que carecen de soporte, como por ejemplo, que ‘la señora Teresa, al parecer provenía de ejercer la prostitución’ o que el señor Lorenzo presentaba ‘antecedentes de conducta delincuencial’.

 

Igualmente, en el informe del Centro de Rehabilitación para adultos ciegos – CRAC-, la Coordinadora Técnica (e) Martha Cecilia Riveros, asegura que la señora Teresa ‘se considera rehabilitada teniendo en cuenta su componente psiquiátrico’, pero no especifica a qué se refiere tal componente psiquiátrico. En ese mismo informe se habla de que la señora Teresa presenta ‘déficit cognitivo para manejo emocional’ y de ‘alteraciones a nivel de su juicio y raciocinio acorde al sentido realizado que no le permiten establecer metas claras y objetivos frente a su vida’. También el informe del CRAC, refiriéndose al señor Lorenzo dice que ‘el usuario tiene implicaciones neuropsicológicas que pueden afectar procesos cognoscitivos y en algunas situaciones a nivel comportamental’. Ninguna de estas afirmaciones que se refieren a comportamientos complejos y que requieren conocimientos especializados está respaldada con resultados de pruebas específicas que los hayan evaluado, de entrevistas clínicas en profundidad, o de observaciones sistemáticas y rigurosas. Por ello consideramos que no son apreciaciones confiables y deberían más bien plantearse como posibles hipótesis que requieren una comprobación empírica que las respalde.

 

4. Concepto evaluativo general

 

Con base en el análisis de los documentos que hacen parte del expediente de tutela podemos concluir que la señora Teresa NO cuenta con las posibilidades para desempeñar su rol de madre[133]. Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes:

 

1) Su historia personal de abandono por parte de la madre y maltrato físico, emocional, sexual y social le impidió adquirir un modelo adecuado de rol materno que le permita evidenciar comportamientos adaptativos de cuidado hacia su menor hija. Por el contrario, se observa la tendencia a subestimar ciertos factores de riesgo o a no identificar señales de peligro para la integridad física y moral de la niña, lo cual fue exacerbado por su discapacidad física y su bajo nivel educativo. Este punto permite pronosticar la posibilidad de que en caso de que la niña fuese reintegrada a su madre, muy probablemente correría el riesgo de maltrato por negligencia (Browne & Herbert, 1997; Browne y Col., 1988).

 

2) La red de soporte social de la señora Teresa es prácticamente inexistente. Solamente cuenta con su hermana Leonor, pero incluso con ella la relación es conflictiva. En lo que respecta a su compañero y padre de la menor, el señor Lorenzo, la misma señora Teresa manifiesta que su relación con él es insatisfactoria y caracterizada por episodios de maltrato físico y psicológico hacia ella. Este punto específico es un factor de riesgo muy alto para la menor, puesto que su madre, a pesar de reconocer la disfuncionalidad de su relación de pareja, no ha podido establecer límites adecuados y más bien permanece en una posición de dependencia emocional que la mantiene en una aceptación pasivo-agresiva de ésta. En la supuesta circunstancia de que la niña fuese reintegrada a sus padres biológicos, correría un riesgo muy alto de maltrato, que como mínimo, consistiría en la exposición a escenas de agresión física y verbal entre sus progenitores.

 

3) La situación económica actual de la señora Teresa, su escasa preparación a nivel intelectual y vocacional y sus pocas aspiraciones de desarrollo personal en estos campos son circunstancias poco alentadoras para predecir la posibilidad de que pueda satisfacer adecuadamente sus propias necesidades y las de su hija. Esto se ve agravado por la poca colaboración y la irresponsabilidad del padre de la menor, quien además tiene otros hijos y tampoco cuenta con un trabajo que le genere mayores ingresos. En caso de que la menor fuese reintegrada a sus padres, muy probablemente su calidad de vida se vería desmejorada y podrían presentarse nuevamente problemas de desnutrición y de insatisfacción de otras necesidades básicas. La menor podría verse expuesta a la mendicidad, como recurso que ya ha empleado su padre, al haber forzado a la señora Teresa a presentar este comportamiento en algunas ocasiones.

 

4) No cabe duda de que la señora Teresa siente afecto por su hija y que desea, de manera auténtica, recuperarla. Dada su historia previa de privación afectiva y maltrato, es obvio que la niña representara para ella el único logro importante y valioso que ha tenido en su vida. Sin embargo, como se infiere a partir de sus propias declaraciones, la menor se convierte en un medio de llenar un vacío, en un mecanismo de compensación a su soledad y de posible soporte futuro para su vejez. Todo esto es comprensible, dado el contexto de la problemática psicosocial de la señora Teresa y de sus necesidades como mujer y ser humano. Sin embargo, las razones que subyacen al deseo de recuperar a su hija no son válidas ni aceptables desde la perspectiva del desarrollo de la menor, quien necesita y merece vivir en un ambiente en el que se reconozca y respete su individualidad, se estimule su autonomía y se le brinden todas las condiciones para potencializar sus capacidades y fortalezas (Papalia y Wendkos, 1992).

 

5) La situación ideal para la señora Teresa sería la de que se le pudiera brindar un apoyo integral que consistiera en una psicoterapia intensiva, orientada a la superación de los traumas que ha experimentado a lo largo de su vida; a la toma de conciencia sobre los repertorios que debería adquirir para desempeñar su rol materno; a la capacitación intelectual y vocacional que le permita una mayor independencia y seguridad; y al desarrollo de habilidades de relación interpersonal con las cuales pudiera ampliar su red de soporte social y enfrentar adecuadamente los retos de la vida cotidiana.

 

Si se contara con la disposición de la señora Teresa para comprometerse en un proceso de esta naturaleza, quizá se lograrían los mencionados objetivos y de esta manera ella estaría capacitada para asumir su rol de madre. Sin embargo, dadas sus condiciones actuales, la inconsistencia de sus actuaciones frente al proceso legal que se adelanta, a la larga duración de una intervención terapéutica tan compleja como la que aquí se menciona y a los costos emocionales y de recurso humano que esta conllevaría, consideramos que este modelo ideal no es viable en el corto plazo que se requiere para tomar una decisión con respecto al futuro de la menor Luisa.

 

6) En lo que respecta a la menor Luisa, al parecer la niña logró desarrollar un buen vínculo afectivo con su tía y madrina Leonor, durante el tiempo en que la mencionada señora la tuvo bajo su cuidado. También idealmente consideramos que la niña podría adaptarse de nuevo a este hogar, si se pudieran controlar o eliminar las interferencias e inconvenientes ocasionados por el comportamiento agresivo de Teresa y Lorenzo, y obviamente, si la señora Leonor y su familia estuvieran dispuestos a hacerse cargo nuevamente de la menor.

 

7) En caso de que la decisión final de la Corte Constitucional sea la de NO reintegrar a la menor a su madre biológica, sabemos de antemano que este hecho será un episodio muy doloroso para la señora Teresa, un trauma más en la cadena de pérdidas a las que se ha visto expuesta a lo largo de su vida. Por ello recomendamos en alto grado, que se brinde a la señora, en primer lugar, la preparación emocional adecuada para aceptar la inminencia de la pérdida de su hija, y en segundo lugar, el apoyo psicoterapéutico necesario para afrontar esta crisis y lograr eventualmente un replanteamiento de su vida. Es importante que la señora Teresa continúe realizando un trabajo personal para mejorar su auto-estima y sus relaciones interpersonales. Consideramos que estos aspectos son fundamentales para su superación personal.

 

En este punto específico queremos señalar que el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, a través del Servicio de Atención Psicológica, dirigido por una de las docentes evaluadoras de este caso, estaría dispuesto a brindar el apoyo terapéutico mencionado.

 

8) Finalmente, consideramos que fue un hecho desafortunado el no haber podido llevar a cabo la visita domiciliaria pues a través de ella se hubiera podido realizar una entrevista que corroborara todos los aspectos aquí planteados, con el objeto de imprimirle una mayor confiabilidad al concepto evaluativo. Lo ideal habría sido entrevistar a los dos padres de la menor, hacer un estudio clínico completo que incluyera la aplicación de pruebas de personalidad, de habilidades sociales y de inteligencia, entre otras, e igualmente evaluar a la menor en su desarrollo en general y en la interacción con sus padres”.

 

7. Concepto de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana.

 

Mediante escrito recibido el día catorce (14) de noviembre del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el Decano Académico de la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana, P. José Ricardo Álvarez, hizo llegar a la Corte un concepto profesional sobre el caso, elaborado por un equipo de psicólogos de tal facultad –conformado por los profesionales Leonardo Rodríguez Celis, José Ricardo Álvarez, Marcela Henao Álvarez y Sara Méndez París-, en los términos siguientes:

 

“La Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana, de acuerdo a la petición de la Corte Constitucional (…) realizó los siguientes procedimientos:

 

1. Visita domiciliaria al hogar  de la señora Amelia (...). En esta primera visita, se realizaron 2 entrevistas a profundidad, una a la señora Amelia y otra a su hija Gabriela. El objetivo de esta visita y las correspondientes entrevistas fue conocer la historia sociofamiliar de Lorenzo y Teresa, su cotidianidad, y definir las redes de apoyo con las cuales cuentan.

 

2.  Segunda visita domiciliaria al hogar de la señora Amelia (…). En esta segunda visita se realizaron 2 entrevistas, una a los señores Lorenzo y Teresa, y otra a la señora Blanca madre de Lorenzo. Así mismo, se realizó una indagación con los vecinos. El objetivo de estas entrevistas fue conocer a profundidad la historia social, emocional, familiar y económica de Lorenzo y Teresa, así como su experiencia como padres y las representaciones que sobre el cuidado y exigencias de su bebé tienen actualmente. Con los vecinos se pretendió corroborar la información acerca de las personas que vivían actualmente con la señora Amelia para así probar la veracidad de las afirmaciones del domicilio de Lorenzo y Teresa.

 

3.  Visita al hogar sustituto en el cual se encuentra actualmente la niña Luisa. Aquí se llevó a cabo un registro etnográfico (…), una evaluación del desarrollo (Escala Cualitativa)(…) y una entrevista a profundidad a la madre sustituta (…). El fin de esta visita fue evaluar el nivel de desarrollo emocional y social de la niña, y conocer las dinámicas sociales bajo las cuales tiene lugar éste desarrollo.

 

La información recogida en las dos visitas domiciliarias forma parte del soporte empírico que se usó para emitir el criterio requerido.

 

CLASIFICACION DE LA INFORMACION RECOLECTADA

 

De acuerdo a ésta información, el equipo de psicólogos encontró:

 

1. Descripción del ambiente físico:

 

La casa en la cual se realizó la visita domiciliaria, pertenece a la señora Amelia y presuntamente es el hogar donde actualmente viven Teresa y Lorenzo. Esta consta de 5 niveles, en el primer nivel está la cocina y un baño pequeño, en el segundo se encuentra la sala, la cual tiene 2 sillas, una mesa de centro y un mueble donde está el equipo de sonido; en el tercer nivel se encuentra el cuarto donde supuestamente viven Lorenzo y Teresa (…); en el cuarto nivel hay un segundo cuarto donde duerme el hijo de la señora Amelia (Alejandro) y en el quinto nivel, se encuentra la habitación de Amelia y Gabriela.

 

2. Historia familiar de Lorenzo y Teresa:

 

Historia vincular de Teresa:

 

En la entrevista se pudo evidenciar una historia atravesada por vivencias dolorosas, caracterizadas por un rechazo y maltrato constantes durante la niñez: ‘…me criaron fue a los madrazos, yo no tuve cariño, ni felicidad con mi papá ni mi madrastra, porque me daban muchos golpes, me maltrataban, ni siquiera estudio me dieron…’.

 

Su adolescencia se caracterizó por un inicio temprano en la vida laboral, lleno de insatisfacciones económicas y afectivas, caracterizadas por el cambio constante de lugares de trabajo: ‘…mi hermana fue la que me consiguió una casa de familia, me metió a trabajar en esa casa de familia y ya me hice querer de los patrones, ellos me trataban muy bien, me sacaban a pasear y así. Después ella viendo que yo daba con buenos patrones, me querían y entonces ella por la envidia me sacaba de allá y me llevaba para otra casa y yo iba cambiando y ya no era igual porque ella me cambiaba de donde yo estaba bien. Porque yo a los 12 años estaba trabajando en eso. Hasta que ya después con el tiempo mi hermana se fue. En un principio me consiguió una casa en frente a donde ella trabajaba, y entonces ella venía a donde mí, y lo que yo ganaba, ella iba y lo… ella siempre lo hacía, desde que me entró a trabajar a casa de familia ella iba y reclamaba lo de mi sueldo, o sea que no me dieran la plata a mí, cada mes me pagaban a mí. Ella vivía era de eso y más lo que ella trabajaba, yo nunca me metí en la vida de ella y ella sí…’.

 

Durante la adultez, se dedicó al trabajo informal, vivenciando un sentimiento de soledad y abandono: ‘…ya como a los 19 años, es trabajando en casas de familia. Entonces ya después yo no volví a saber nada de mi hermano y ya después no volví a saber nada de mi hermana, ella también ha trabajado en casas de familia y ya después se perdió ella, me tocó andar sola para arriba y pa’abajo…’, ‘…a los 21 dejé de trabajar en casa de familia y comencé a vender por la calle, a vender mercancía. Entonces aprendía a vender mercancía en la calle…’. Así mismo, al enterarse de su problema de visión y ser necesaria una rehabilitación, experimentó sentimientos de invalidez, baja autoestima y deseos de no continuar viviendo: ‘…allá ya me tocó revuelto con más ciegos, yo me sentía muy mal, lloraba, o sea yo prefería estar más muerta que viva’.

 

Al conocer a Lorenzo, quedó embarazada al poco tiempo, experimentando un embarazo sin complicaciones según lo que afirma la señora Amelia. Una vez nace la niña, sufre grandes angustias debido a la enfermedad contraída por ella y por la evidente incapacidad de tenerla bajo su cuidado: ‘…mi bebecita se me enfermó fue.. no, no fue por mis manos, fue porque en la casa de mi compañero la mamá me llevó a pasar la dieta y entonces allá se me enfermó mi bebé. Le dio bronquitis, le dio todo, se enfermó del pechito, bueno le dio diferentes cosas, se me agravó, se me puso muy mal, casi se me muere (llora), casi se me muere la bebecita y me la mandaron a la clínica San Rafael, mi bebé estuvo hospitalizada en la clínica San Rafael, como un mes, claro está que yo estaba pendiente, yo estaba ahí donde mi bebé, yo estaba pilas con mi bebé, yo estaba dándole, yo estaba lactando, cuando… bueno… la niña duró dos meses hospitalizada sí… salió con oxígeno, con remedios, con terapias, que tocaba que fuera una persona que viera, que estuviera pilas, pendiente de la niña porque la niña, o sea, a mi compañero y a mí nos dijeron que si había alguna persona que estuviera pendiente de lo de la niña sí, de los remedios, que el oxígeno que como eso lleva un reloj, que tiene que como una hora descansar y después seguir, y entonces no hubo nadie… porque como él tenía sus hijos… entonces nadie me colaboraba en ese sentido, y entonces otra vez yo allá en el hospital a la clínica San Rafael y la trabajadora social dijo, no, eso no se puede, la niña está muy mal, entonces en ese momento él se fue para un familiar que se había muerto. Entonces él me dijo, estese aquí con la niña que ya vengo, entonces yo estaba ahí en el hospital esperándolo a él, cuando la trabajadora social se me arrimó y me dijo, su bebecita está muy mal, está muy delicada de salud, entonces, yo le dije como… dijo, eso toca es llevarla a Villa Javier… entonces ella me llevó la trabajadora social aprovechó que él no estaba en ese momento ahí, me llevó con mi bebé y me llevó para Villa Javier…’.

 

Historia vincular de Lorenzo:

 

Al indagar con la madre por la historia de la infancia de Lorenzo, describe a su hijo positivamente diciendo que ‘fue un niño avispado’, que inició sus estudios a la edad de 5-6 años.

 

A sus 20 años tiene su primera unión, de la cual nacen tres hijos. Su primera unión ‘fue a los 20 años aproximadamente, con Patricia, de esta unión resultaron 3 hijos, esta convivencia duró aproximadamente entre 8-10 años. Al parecer el motivo de la separación fue la recurrencia con el alcohol de parte de él, y la conformación de nuevas relaciones afectivas por parte de ambos. Doña Blanca narra que por esa misma época, Lorenzo estaba frecuentando a una mujer que vivía en el Tolima, con quien Lorenzo tuvo 2 hijos’.

 

Tal como lo manifestaron, doña Amelia, Blanca y Teresa, él visita muy poco a sus hijos y la relación con estos es bastante lejana: ‘Luego se le pidió a Blanca que definiera a su hijo como padre, a lo que respondió que ‘él no es muy responsable, pero trata de serlo en muchas cosas’. Se indagó en qué sentido Lorenzo no era responsable, ella dice que su hijo ‘no es amoroso’, ‘no es un padre cariñoso’, ‘pero se preocupa por la comida y por la ropa’, ésta la consigue a través de las ‘amistades’. Igualmente, se indagó acerca de los comportamientos que Lorenzo presentaba cuando sus hijos hacían algo que a él no le gustaba, ella contó que a sus hijos les ‘da consejos’ aunque a veces es ‘neurasténico’, es decir, ‘se pone delicado’.

 

Frente a su problema de visión, al parecer está estrechamente relacionado con sus dificultades con el alcohol, lo que le ha generado varios problemas en su vida: ‘Al indagar acerca de la causa de la ceguera de Lorenzo, su mamá cuenta que fue por causa del alcohol…: ‘…participó en una riña callejera, donde recibió una puñalada…’, ‘…una vez se metió en una pelea y le sacaron un cuchillo para pegarle una puñalada, él se defendió, se cortó y lo tuvieron detenido 8 días’.

 

En la recuperación de Lorenzo al parecer intervino activamente su familia; sin embargo, ellos creen que su apoyo ha sido excesivo y que de una u otra forma le han coartado su desarrollo: ‘…él entró en un programa del CRAC donde recibieron apoyo, tanto él, como la familia. La familia lo ha apoyado en todo, especialmente económicamente, pero sin embargo siente que ‘le han hecho un mal’. Pues la señora Blanca dice que todos sus hijos están organizados, con casa y trabajo, en cambio, son Blanca y su esposo, los que le colaboran a Lorenzo con plata para que compre las bolsas de basura y las pueda vender, ella dice que ‘todo ciego debería valerse por sí mismo, al igual que lo hace una persona con las mismas limitaciones’.

 

Relación de pareja Teresa-Lorenzo:

 

Según lo indagado, ellos se conocieron en el sector informal: ‘…la señora Blanca que cuente la forma en que Teresa y Lorenzo se conocieron, a lo que ella responde, que ellos se conocieron ‘en las ventas’: ‘…nos conocimos en las ventas en el centro, entonces yo me hago siempre en un punto y él vendía unas casitas de piedrita, y no, nos chocamos, porque yo no sé qué era lo que él me estaba preguntando…’, sin embargo, estas versiones de Blanca y Teresa, no coinciden con lo relatado por Amelia, pues según ella Lorenzo y Teresa se conocieron en el CRAC: ‘…hasta fue y se preparó a la casa de los cieguitos al… cómo se llama esto… aquí en la tercera con… treinta’, ‘…y ahí fue cuando se conocieron con Teresa. Hay fue cuando se hicieron amigos y entonces él me dijo vea… le traigo esta amiga’.

 

Frente a las características de la relación, doña Blanca las connota de forma positiva: ‘…es bonita, porque Lorenzo ‘ha tomado juicio’, es decir, ya no toma tanto’; así mismo, Teresa destaca varias cualidades de su pareja: ‘…el es cariñoso, él quiere mucho la niña, así como él quiere mucho los hijos él ha querido mucho la niña’, ‘…cuando está muy pesado en el centro… yo me gusta andar y él me acompaña…’. Por otro lado, Amelia afirma que la relación es ‘como todas’, ‘a veces se pelean’. Al describir el conflicto, según Amelia, éste lo inicia Teresa: ‘…por caprichosa. Por lo que ella es caprichosa…’, ‘…Lorenzo, tiene que acompañarme, tiene que hacerme. Entonces Lorenzo llega y dice ah! Ya me sacó la piedra, todo es que quiere todo ya, y yo no puedo ya porque yo no puedo. Se pelean por eso…’, por otro lado, Blanca cuenta que su hijo tiene problemas de carácter: a veces es ‘neurasténico’, información que confirma Teresa: ‘…lo que no me gusta es que él es un poquito de mal genio, que lo que yo hago no le gusta a él y me regaña y me dice ‘esto no me gusta’’; así mismo, Teresa afirma que su última pelea con Lorenzo fue por la niña: ‘…que yo cometí un error de dejar la niña, que yo porqué no lo esperé a él, y que porque yo cometí un error de dejar la niña, que sin permiso de él, hay si mejor dicho sí se puso muy malito…’.

 

Red social de Teresa:

 

Actualmente no se tiene información de sus padres, si viven o no, de la única persona que se tiene datos, es de su hermana Leonor: ‘…del papá y de la mamá eso si no sé nada de ellos. Ella pues así lo que me contó fue que la mamá la había dejado por ciega, y la hermana también. Entonces ella toda su vida le ha tocado independiente…’, al referirse a su hermana Teresa cita: ‘…lo que pasa es que ella mantiene más que todo trabajando. Ella le doblan los turnos, ella trabaja en una empresa (…) y entonces más trabajando que en la casa…’.

 

Red social de Lorenzo:

 

Al parecer, Lorenzo cuenta con apoyo económico y afectivo por parte de su familia: ‘…a él le ayudaban con $10000 para que comprara las bolsas de basura para vender…’, ‘…Blanca, cuenta que la familia lo ha apoyado en todo, especialmente económicamente’.

 

Condiciones de vivienda:

 

Según los datos recogidos, no hay claridad frente al lugar de domicilio de Lorenzo y Teresa, pues según ellos viven en la casa de doña Amelia: ‘…sí en una piecita ahí…’, ‘…si ellos me colaboran con el agua, con la luz, traen mercado. Sí, lo que puedan…’. Así mismo Teresa dice (sic): ‘…Cuando Teresa se sentó, dijo: ‘yo vivo aquí, yo vivo aquí hace 6 meses…’, pero los hechos demuestran lo contrario, ya que al indagar, ‘…nos fuimos por el conjunto a indagar con los vecinos, acerca de las personas que vivían con la señora Amelia. Se indagó con 2 personas, el portero, …y la señora de la tienda. Los dos respondieron que ella solo vivía con sus dos hijos, que a veces la visitaban dos personas ciegas (Lorenzo y Teresa) y una señora gorda (Blanca)…’

 

ESTO EVIDENCIA QUE SE MINTIO DURANTE EL PROCESO DE EVALUACION, YA QUE QUEDO CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE LA SEÑORA TERESA Y EL SEÑOR LORENZO, NO VIVEN EN LA CASA DE LA SEÑORA AMELIA; POR ENDE, NO SE SABE SI ELLOS VIVEN JUNTOS, EN QUE LUGAR Y BAJO QUE CONDICIONES.[134]

 

Condiciones laborales y económicas:

 

Según el reporte, los ingresos actuales de Teresa y Lorenzo son bajos: ‘…diario lo que gano yo más o menos, como más o menos que el trabajo esté bueno, me gano por ahí $5000 o $10000, pero eso lo voy es ahorrando. Y voy comprando más mercancía…’. Así mismo, Blanca refirió los ingresos de Lorenzo: ‘…a él le ayudaban con $10.000 para que comprara las bolsas de basura para vender, cuando le iba bien, se ganaba $5000, a veces se ganaba sólo $3000 y algunos días únicamente $2000 pesos diarios…’. Los  principales gastos de la pareja, según el reporte, son: ‘…el mercado, el vestuario, arriendo, muchas veces que si uno se enfermó, entonces que para las drogas, ehhh… los servicios’. Lorenzo también recibe ayuda por parte de sus padres que le colaboran para comprar las bolsas: ‘…entonces ella le colabora. Lo que es la mamá y el papá le dan $5000, $10.000 vaya y compre bolsas. Ellos le colaboran…’.

 

Condiciones afectivas de la niña:

 

En este punto se tuvieron en cuenta las conductas vinculares de la niña hacia su cuidadora, es decir, el equilibrio existente entre los comportamientos de exploración (conocer y desplazarse en el ambiente) y búsqueda de proximidad (contacto físico cercano), así mismo se observó la posibilidad de la cuidadora de establecer prácticas de cuidado sensibles, es decir, identificar las señales de la niña, interpretarlas y responder de forma oportuna y adecuada.

 

En general, durante la visita, se observó que la forma de relación de la niña con su madre sustituta, se caracteriza por encuentros entre las dos donde la niña atiende las sugerencias de María, comparte objetos con ella fácilmente, acepta su ayuda en actividades, deja de comportarse mal cuando se le pide que lo haga.

 

En general la niña muestra una disposición y habilidad para estar tanto con adultos como con otros niños, sin que esto sea problemático. Así mismo, comparte actividades y objetos con los diferentes miembros del hogar y sus visitantes, la niña acepta normas, demandas y llamados de atención.

 

En cuanto a su relación cercana con doña María, es posible evidenciar que la niña frecuentemente se acerca a su cuidadora para mostrarle juguetes, (cosas que realiza), también se acerca para darle besos, abrazarla, pedirle ayuda; así mismo, prefiere jugar cerca de ella o con ella, la sigue hacia donde va, disfruta subirse encima de ella y claramente disfruta la cercanía corporal.

 

De la misma manera, se pudo evidenciar que el comportamiento de la niña frente al equipo de psicología, se caracterizaba por seguir instrucciones, hablar con nosotras, compartir sus actividades, sin necesidad de ser excesivamente cariñosa ni exagerada en su demostración de afecto.

 

En esta medida, el comportamiento de la niña evidencia que se siente segura y tranquila en su actual medio. Esto se observa en comportamientos como: actuar afectuosamente con los otros niños de la casa, querer ser el centro de atención de la cuidadora y entender y obedecer las sugerencias de ella sin oponerse.

 

Desarrollo socio-emocional:

 

Al realizar la escala de valoración cualitativa del desarrollo psicológico, fue posible evidenciar un perfil de desarrollo avanzado para la edad, esto es que más de 3 procesos psicológicos (6 en el caso de Luisa), se encuentran en la etapa siguiente a la que corresponde según su edad cronológica, los otros se encuentran en su rango de edad.

 

Esta escala se divide en 3 formas de relación, las cuales son:

 

- Relación con los demás. Se describe a partir de 5 dimensiones psicológicas, las cuales son: verbal, no verbal, independencia, cooperación y autonomía.

- Relación consigo mismo. Descrita a partir de 4 dimensiones: identidad social, identidad de género, autoestima y manejo corporal.

- Relación con el mundo. Se describe a partir de 3 dimensiones: conocimiento de los objetos, relaciones de causalidad y representación de la realidad social.

 

Luisa puntuó de forma avanzada en las siguientes dimensiones de la relación con los demás: comunicación no verbal, independencia, cooperación y autonomía. En la relación consigo misma, está avanzada en identidad social y autoestima. (…)

 

CONCEPTO

 

El concepto que emitirá el equipo de psicología tendrá como fundamento las observaciones realizadas y la información recolectada.

 

Es importante aclarar que la información obtenida por el equipo de psicología de la Pontificia Universidad Javeriana, tiene un alto nivel de concordancia con la información presentada en el expediente, en los aspectos económicos, sociales y familiares de los señores Lorenzo y Teresa.

 

Para poder evaluar las capacidades con las que cuenta la señora Teresa, deben tenerse en cuenta las posibilidades que ésta tiene para suplir las necesidades tanto físicas como socioafectivas de su hija.

 

Por necesidades físicas se entenderán todas aquellas que tienen que ver con vivienda, salud, vestuario y alimentación.

 

De acuerdo con lo descrito en el punto de condiciones laborales y económicas se evidencia que la señora Teresa no tiene la capacidad económica de suplir las necesidades físicas de la niña[135], puesto que no cuenta con un trabajo fijo que garantice una entrada mensual estable, así mismo, sus ingresos son variables y bastante bajos, sugiriendo una condición de precariedad que expondría a la niña a factores de riesgo, como lo son: deficiente alimentación, ambiente físico deplorable caracterizado por condiciones de insalubridad; exponiendo a la niña al contagio y desarrollo de enfermedades que pueden poner en peligro su desarrollo posterior.

 

Por necesidades socioafectivas se entenderán, aquellas que se relacionan con la capacidad de proveerle seguridad emocional a la niña, brindarle disponibilidad física, psicológica y mental. De la misma manera, se tendrá en cuenta la capacidad de la madre de asegurar un desarrollo social e intelectual óptimo para una niña de tres años, como lo son la asistencia a un jardín y proveer momentos de recreación sanos para la niña.

 

Tal como se describió en el apartado de historia familiar y condiciones laborales y económicas, es posible deducir que la señora Teresa no tiene la capacidad económica ni psicológica de suplir las necesidades socioafectivas de la niña.

 

Al respecto se evidencia que la historia vincular de Teresa, está atravesada por un rechazo constante y continuo, lo que sugiere un patrón de relación que posiblemente se repita en los procesos de crianza con su hija; puesto que Teresa no ha entrado en un proceso terapéutico que le permita resolver sus sentimientos y vivencias negativas. Este último punto se sustenta en la entrevista al preguntársele cuál fue el momento más feliz de su vida, respondiendo de la siguiente manera: ‘…pues la felicidad fue porque ya que gracias a Dios, como yo nunca ya de pequeña mi papá nunca tuve que es una muñeca, que es jugar con una muñeca, yo nunca tuve eso. Yo siempre ellos me trataban a mí como un macho. Mi papá me trataba como un macho, cargar una carretilla con arena eso es de hombres, sí? Y a mí me trataban así. Ese es el trato que a mí me trataban. Entonces yo nunca tuve qué es jugar con una muñeca, nada de esas cosas. Y gracias a Dios, mi Dios me dio un regalo que es una niña, mi Dios me dio un hijo y tuve ese hijo, y la felicidad tuve una bebecita, y yo me puse muy contenta porque tuve una bebé y la felicidad es esa, que yo tuve una bebecita…’. Así mismo, éste apartado sugiere la presencia de un factor de riesgo en la relación que en un futuro pueda ella establecer con su hija, pues presenta una distorsión en la percepción acerca de la niña, al compararla con una muñeca.

 

Desde nuestro punto de vista como psicólogos lo anterior podría constituir un rasgo psicopatológico en la personalidad de la madre, amenazando su capacidad de responder sensiblemente a las señales de la niña poniendo, también, en riesgo la forma en que la niña se vincule afectivamente con ella.[136]

 

De acuerdo con la información recogida, no es posible evidenciar una relación de pareja entre el señor Lorenzo y la señora Teresa, pues no es claro un proyecto de vida conjunto que garantice la seguridad y estabilidad afectiva de la niña; esto se evidencia a lo largo de la entrevista en la constante ausencia de la palabra ‘nosotros’.[137] De esta misma forma, parece haber una constante de conflicto en la relación, pues así lo narran Teresa y Amelia. Esta Discordia podría ser un factor que interviene de forma negativa en la manera como la niña se relaciona con sus padres, es decir, la presencia del conflicto podría generar comportamientos de angustia, ansiedad y distancia en la relación de la niña con sus padres y el mundo.

 

Otra de las características que debería presentar una madre o pareja que pueda satisfacer las necesidades de un hijo, es la presencia de una red de apoyo clara y comprometida en los procesos de crianza y de soporte emocional tanto de la niña como de la pareja. Sin embargo a lo largo de la entrevista realizada con Teresa, no parece haber tal apoyo[138], ya que en el momento en que ella necesitó ayuda por parte de su familia cuando la niña estuvo enferma, no lo recibió, viéndose obligada a devolver la niña al hospital. Así mismo, Teresa no vive ni con Amelia ni con su hermana Leonor, lo que evidencia un abandono afectivo de las dos hacia ella. Igualmente como factor de riesgo aparece, el que todas las personas que están ‘dispuestas’ a ayudar a Teresa, hacen parte de la familia paterna, lo cual es preocupante, ya que en el momento en que esa ‘relación’ termine, Teresa puede quedar totalmente sola y sin a quién acudir.[139]

 

Por lo tanto y de acuerdo con las condiciones observadas y anteriormente descritas, el equipo de psicólogos de la Pontificia Universidad Javeriana considera que la señora Teresa NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA DESEMPEÑAR ADECUADAMENTE SU ROL DE MADRE.[140]

 

Para terminar, es necesario aclarar que contrario a lo que podría pensarse, la niña se encuentra en excelentes condiciones físicas, psicológicas, afectivas y sociales, a pesar de haber sido separada de su madre a tan temprana edad y de haber pasado por dos hogares sustitutos. Esta óptima condición se debe a que ha contado con los recursos necesarios tanto físicos como socioafectivos que le han permitido desarrollarse sanamente. Estas condiciones constituyen un factor protector, en el momento en que la niña deba iniciar un proceso de acomodación a una familia adoptiva.

 

Recomendaciones

 

- Brindar un apoyo terapéutico tanto a la señora Teresa, como al señor Lorenzo, en caso de que la custodia y patria potestad de la niña le sea negada. Ya que esta situación generaría un proceso doloroso que implicaría la elaboración de un duelo.

- Es necesario buscar mecanismos que permitan la adecuada rehabilitación de Lorenzo y Teresa, permitiéndoles mejorar tanto su calidad de vida, como su estadía en el mundo laboral. Esto podría garantizarse con la entrada de ellos a una institución.

- Es importante que se siga garantizando la estabilidad social y emocional de la niña Luisa, asegurando un hogar estable, como el que actualmente tiene y evitando en lo posible separaciones constantes de sus cuidadores.”

 

El concepto recién transcrito incluye, como “Anexo A”, una transcripción del Diario de Campo de la visita domiciliaria efectuada por el equipo de psicólogos el día siete (7) de noviembre del año en curso al hogar de la señora Amelia, con el texto completo de las entrevistas realizadas a ésta última y a su hija Gabriela. De éstas entrevistas, la Corte extrae los siguientes apartes relevantes:

 

Entrevista Amelia (dueña de la casa)

 

(…) E: usted nos dice que la señora… vive aquí hace seis meses.

A: Doña Teresa

E: Doña Teresa, y doña Teresa, a qué horas sale de aquí, a qué horas regresa.

A: Ella pues se va de aquí a las siete de la mañana, seis de la mañana y regresa por ahí a las ocho, nueve, siete seis, no es hora fija.

E: o sea, se va a las…

A: a las seis, siete, ocho, nueve. Depende porque si a veces le toca madrugar, que ir a hacer una vuelta… entonces se va temprano.

E: ¿en qué trabaja?

A: pues ella trabaja vendiendo dulcecitos (…) ella vende dulces así, vende toallas, cortinas, sombrillas.

E: y ella hace, todos los días sale seis, siete, ocho, nueve de la mañana. Y a qué horas está regresando?

A: regresa por ahí a lo mismo, de pronto llega a las tres, a las cuatro, a las cinco, a las seis, a las siete, máximo por ahí a las ocho, pero casi nunca llega a las ocho sino por ahí a las siete.

E: ¿usted qué parentesco tiene con doña Teresa?

A: no, yo no soy nada de ella, soy tía de Lorenzo. Lorenzo es el papá de la niña.

E: Lorenzo es el papá de la niña. Y don Lorenzo qué hace?

A: El también vende es… talegas, bolsas para la basura. El vende bolsas para la basura así en los barrios, bolsas, bolsas y crema de éstas (señala una crema que tiene sobre las escaleras) para las várices, para la piel, para las cicatrices, concha de nácar y eso.

E: y él a qué horas sale en la mañana?

A: También lo mismo, trabajan casi igual. Entre las siete, ocho, nueve, así depende de para donde se vayan. Si van a trabajar ó si van a hacer vueltas.

E: y ellos viven aquí en una, en una pieza?

A: sí en una piecita ahí…

E: en cuál pieza, en esta? (señalando una pieza que se veía desde donde estaba el entrevistador).

A: sí señor.

E: y cómo es su relación con ellos?

A: pues yo le he colaborado mucho porque siempre desde que ellos se hicieron novios y comenzaron su relación y todo, pues… a bueno ella tuvo la niña, mi hermana se la ayudó a cuidar… todo el embarazo se le cuidó el embarazo a Teresa y luego nació la niña, entonces ya Teresa quiso que no se la cuidara mi hermana. Entonces ella ya se fue para donde Lorenzo y allá fue cuando le dio la gripita y la niña eh… cogió la enfermedad de la bronquitis. Entonces fue cuando la llevaron al hospital de San Rafael. Y ese día que ella estaba en la terapia, entonces e… la señora del Bienestar Familiar, del Bienestar Social de ahí del hospital de San Rafael, esa señora llegó y le dijo: ¿Usted está sola? Dijo: sí es que a mi esposo le tocó ir a un entierro del abuelito. Entonces por eso él no la estaba acompañando en ese momento. Entonces ahí mismo, la trabajadora social llamó al Bienestar Familiar y de ahí le quitaron la niña. Que por que ella estaba sola, pero era mientras que mi sobrino llegaba, que estaban en el entierro del abuelito. Entonces por eso él no la estaba acompañando en ese momento. Entonces ahí mismo, la trabajadora social llamó al Bienestar Familiar y de ahí le quitaron la niña. Que por que ella estaba sola, pero era mientras que mi sobrino llegaba, que estaban en el entierro del abuelito. Entonces no era que estuviera sola totalmente sino mientras que él llegara, entonces ahí mismo no… de una vez le quitaron la niña. Y de ahí fue… le ha tocado sufrir hartísimo.

E: Doña Amelia, esta casa es de usted… es suya? O de quién es?

A: sí señor, es mía.

E: Y ¿Doña Amelia es casada?

A: Sí yo soy casada.

E: y su esposo qué hace?

A: no mi esposo trabaja independiente (…) la mamá le dejó un centro comercial, entonces é vende allá todo eso de piñatería, juguetería, toda esa cosa. Ahí en el centro (…)

E: Y ellos pagan algún…

A: sí ellos me colaboran con el agua, con la luz, traen mercado. Sí, lo que pueden.

E: le ayudan con agua, luz, y hacen mercado. ¿y cuánto más o menos es eso?

A: por ahí me dan $10.000, $20.000

E: más o menos mensual cuánto es?

A: por ahí unos cincuenta, sesenta me dan a mí. Y con mercado ahí como 100.000 porque como ellos también comen. Entonces toca… claro… toca de vez en cuando pues ellos a veces les gusta desayunar acá entonces salen y se van, entonces cuando tienen hambre salen y me dicen ay tía me hace el favor y me prepara algún alimento, entonces yo le digo ah bueno listo qué trajeron… huevos, que carne, que pollo, que verduras, que un café o que un tinto. Lo que se pueda. Lo que se pueda, porque si uno no puede… pues ellos tampoco tienen muchas entradas, tienen poquitas entradas pero tienen algo de entradas. Están haciendo también el esfuerzo de que les den un puesto fijo en eso de servi-entrega no sino… esos bancos que… hacen sobres, o sea, que meten entre los sobres cartas (…) Ellos están yendo por allá a la 34 con 16, 17 que hay una fundación de solidaridad, ó algo así que no me acuerdo el nombre ahorita. Donde ellos les están colaborando allá. El nombre es… espere a ver si me acuerdo. Entonces allá la trabajadora social les está colaborando a ellos, sino que ellos irían a vivir allá pero como allá les ayudan es más que todo a las personas que son drogadictas entonces la trabajadora social les dijo que ella no los podía meter allí porque como ellos eran solamente invidentes, no era que fueran personas drogadictas entonces por esa razón no los ayudó para allá. Porque ellos están bregando lo máximo a tener un… porque Bienestar Familiar los molesta es porque ellos no tienen un trabajo fijo. Sí. Ellos no tienen un trabajo fijo que cómo van a mantener una niña, que cómo van a hacer, que esto, que lo otro. Le dicen pero señora, usted cómo pretende que yo le entregue la niña a ellos si ellos no tienen un puesto fijo. Le dije doctora, pero dígame, en este momento quién tiene un puesto fijo. Le dije doctora, pero dígame, en este momento quién tiene un puesto fijo, dígame, quién. No puede decir, no puede exigir usted, porque si yo que trabajaba por el seguro social 25 años, me sacaron ahorita, y qué me toca? Vivir de las ventas de una cosa, de otra, y rebuscarme. Porque qué más?

E: Doña Amelia qué le toca hacer?

A: Rebuscarme.

E: y qué hace?

A: por ejemplo voy a la clínica donde trabajaba voy y vendo dulces, voy vendo que ropa, que ya que artesanías, que gruticas del divino niño, que pesebres, bueno, una cosa y otra, yo me briego a desenvolver en lo que pueda (…)

E: cuántos hijos tiene doña Amelia?

A: Dos (…) uno de 19 y otro de 13 añitos.

E: y ellos qué están haciendo ahorita? ¿estudiando?

A: Sí mi hijo estudia en la Universidad Antonio Nariño medicina y la niña estudia… (…)

E: Bueno, en la relación que ustedes tienen con doña Teresa y don Lorenzo, ellos están casi todo el tiempo ellos dos ó cómo hacen ellos… cada uno?

A: no, pues cada uno se va a trabajar, el uno se va pa’allá pa’l centro… Teresa.

E: pero ellos están los dos en esa alcoba?

A: sí señor. Teresa se va a trabajar al centro y Lorenzo se va por allá a los barrios a un lado y a otro a vender su bolsa.

E: o sea que ellos se encuentran a qué horas aquí en la casa generalmente?

A: generalmente, por ahí a las cuatro ó cinco de la tarde.

E: y entre… los fines de semana, un sábado o un domingo… cómo son las rutinas de ellos… ellos qué hacen un sábado o un domingo?

A: a veces se quedan todo el día acá, otras veces se van a trabajar… depende si no es quincena pues se quedan acá y si es quincena pues se van por allá a vender sus cosas. (…)

E: ahorita cuáles son los problemas más… las dificultades que han tenido… Doña Teresa y Lorenzo… porque siempre en los hogares, siempre hay disgustos, hay conflictos, la cosa…

A: no el conflicto es eh… que no tienen la niña y que todos los días es esa angustia de que le den un puesto fijo. Sí, ese es el problema entonces Teresa se pone brava y le dice hay, Lorenzo, pero es que usted, solamente vendiendo bolsas porqué no briega a que le den un empleo. Pero Teresa si ve que estoy yendo a un lado y a otro, si yo he hablado con políticos, he ido a emisoras, he ido a la televisión, he ido a una parte y a otra a buscar mi empleo porque yo quiero tener mi hija porque pa’ que viva con nosotros. Porque Teresa sufre mucho con la niña. Ella todos los días hay Dios mío, qué hago, qué hago, mi hija. Tenga paciencia Teresa. Demuestre que usted sí puede vivir con la niña, tiene que es que ponerse pilas a ver qué, qué negocio más… Sí Amelia pero qué hago, pa’ dónde me voy… pues vaya y siga yendo allá donde le entregan a ver si ya de pronto le dejan un puesto fijo. Porque ellos pensaban que les dieran un trabajo en eso de asaderos para empacar las menudencias pues lo tenían programado también entonces… pero ahí están, ahí están es en eso. Y como ahoritica están es embolatados, que la cita con el psicólogo, que una cita con el abogado… que una cita que no se qué. Que el Bienestar Familiar entonces… les toca es…

E: estar cada ratico…

A: en eso… y también pues pendiente de a ver si les sale un puesto… que les dijo la doctora, la trabajadora social de allá que de pronto para esta época era más fácil.

E: Doña Amelia… usted cómo se imagina… si la niña estuviera acá usted cómo se imagina la vida de ellos aquí con la niña. Teniendo en cuenta que ellos tienen que trabajar…

A: Bueno, yo…

E: cómo ustedes han pensado tener una niña de tres años acá.

A: no pues yo siempre he pensado, que si la niña ya la entregan y todo pues yo me hago cargo…  mientras que yo esté acá, me hago cargo de la niña, y si no buscaríamos un jardín… porque como la niña ya está grande, ella también ya necesita del jardín. Matricularla en un jardín, entonces, para que ella siga su proceso de preparación (…)

E: cuénteme usted un poquito, usted que conoce tanto a don Lorenzo cuénteme un poco la vida de él… qué recuerda de él de su infancia… un poco de la historia de él, de Lorenzo?

A: pues él era un muchacho pues bien… juicioso él estudió hasta quinto de primaria pues no se pudo seguir estudiando porque mi hermana tenía seis hijos y en esa época ella no le podía dar el bachillerato a ellos ni nada.

E: ambos son invidentes, cierto

A: sí, pero Lorenzo no es invidente de nacimiento, él hace como unos ocho añitos salió del trabajo, y se fue a tomar por ahí en una tienda, entonces salió de la tienda y lo atracaron, le metieron una puñalada en el corazón y pues menos mal que pasó la patrulla de la policía y lo llevó al hospital de La Victoria, pero él como no comía bien por estar llevando la platica para sus hijos, entonces él casi no comía bien. Entonces como él estaba tan desnutrido, cuando le hicieron la cirugía presentó muchos paros y le perjudicó la parte de la visión y por eso él… él de lejos sí ve pero cerca… le quedó la visión muerta… irreversible, ahí. Porque el diagnóstico del que… del oftalmólogo porque él estuvo en varios sitios… Hasta fue y se preparó a la casa de los cieguitos al… cómo se llama esto… aquí en la tercera con… treinta. Yo misma fui la que lo llevé allá, yo fui la que le subí el entusiasmo y yo… fuimos allá a esta escuela, nos dieron órdenes de que tenía que ir al oftalmólogo al hospital de San Blas para que le hicieran un examen riguroso… bueno le hicieron todos sus exámenes, le hicieron muchos diagnósticos y allá lo prepararon y fue cuando él ya pudo andar solito con su bastón. Le enseñaron a usar el bastón… no le enseñaron fue el… braile… eso si no lo pudo aprender… eso se le dificultó un poco, porque al mismo tiempo de que quedó ciego pues claro imagínese un trauma tan grande… de estar uno perfectamente bien y llegar al día en que no puede… pues para una persona normal pues es terrible. Hasta le pusieron una profesora para que él pudiera terminar bachillerato y él estuvo mucho tiempo allá preparándose para eso. Y ahí fue cuando se conocieron con Teresa. Ahí fue cuando se hicieron amigos y entonces él me dijo vea… le traigo esta amiga… (…)

E: Don Lorenzo no ha tenido hijos con otra persona?

A: sí él ha tenido otros hijos, él tiene dos hijos con una señora.

E: cómo se llama la señora?

A: Patricia

E: Patricia, y tienen dos hijos

A: no ahí tiene tres hijos… o sea del matrimonio. El se casó.

E: él se casó y cuántos años tienen los hijos de él?

A: uno tiene como unos 23 años, el mayor, el otro debe tener como unos 17, 18 años y la niña unos 14, 15 años. Y otros dos niños que él tiene por allá en… (…) en Armero por allá… ellos viven por allá. Cuando le pasó el accidente él vivía con esa muchacha.

E: y cuántos años tienen esos niños?

A: esos niños deben tener por ahí, diez y once años. Entonces como la señora ya vio que Lorenzo quedó ciego porque cuando él estaba bien él pintaba… él pintaba apartamentos… él ganaba bien dos millones, tres millones, porque él hacía contratos de pintar apartamentos con los hermanos. Ellos pintaban apartamentos y les iba magnífico. Entonces pues él le daba de comer y vestía muy bien a los niños cuando vivía con esta señora. Y cuando ya quedó ciego ahí si… la señora lo lidió por ahí unos dos meses y las que se van… lo dejó solo. Entonces ya la mamá se hizo cargo y mi hermana me llamaba y me decía bueno qué hago, qué hago con este muchacho… le dije mire, lo único que hay que hacer es llevarlo a un médico, mirar a ver si quedó ciego totalmente o si quedó con algo de visión y poner una… que lo oriente, que lo ayude porque él no puede quedarse en la casa allá en la casa desesperado y volviéndose loco por eso es una situación dura.

E: dónde se rehabilitó…

A: ahí… Dios mío a mí se me olvida es en la treinta con tercera… es el CRAC! Si entonces yo fui y hablé con una doctora, la doctora fue y lo miró, una optómetra, sí él es invidente. El no ve sino de lejos, de cerca no… Y él sí era muy responsable con sus dos últimos hijos. Con los primeros hijos era un muchacho muy ‘locato’, tomaba mucho, pues él trabajaba pero le gustaba mucho beber y todo, y se separó con la esposa fue por eso, porque él era muy tomador y casi no le gustaba colaborar.

E: y tuvo alguna demanda por alimentos o algo… la verdad

A: no, no. (…)

E: y cómo es la relación de los papás de Lorenzo, ellos viven todavía?

A: sí, ellos viven, ellos le colaboran. (…) pues ellos tratan la mayoría de veces pues ellos le prestan para comprar la bolsa. Casi todos los días: mamá se me acabó la bolsa… y por qué no guardó la plata… mami pues me tocó que el transporte que esto y que lo otro. Entonces ella le colabora. Lo que es la mamá y el papá le dan $5000, $10000 vaya y compre bolsa. Ellos le colaboran.

E: y me imagino que don Lorenzo se tomará sus tragos o no?

A: pues de vez en cuando, no mucho porque él sabe que no debe tomar mucho porque se cae, si no más así que tiene el bastón pues se cae… (…)

E: bien, cuénteme un poquito de la vida de Teresa, el papá y la mamá dónde están?

A: del papá y de la mamá eso si no sé nada de ellos. Ella pues así lo que me contó fue que la mamá la había dejado por ciega, y la hermana también. Entonces ella toda su vida le ha tocado independiente. Ella se concentró a vender allí en el centro. Entonces ella sola, solita, ella va y vende.

E: Teresa cuántos años tiene?

A: ella debe tener por ahí unos 28, 30 años. Ella no ha hecho sino decirme pero uno no para bolas bien y pues ella me contó así que la mamá la abandonó, los hermanos, y entonces ellos son pudientes y todo pero no le colaboran, pues por lo que ella es ciega y entonces les fastidia, ellos no la quieren… pero bueno yo le digo usted lo único que sabe es que tiene que echar para adelante. Ella dice sí, sí yo me voy es a trabajar porque ella siempre que habla de eso pues le da mucha tristeza y todo pero… pues gracias a Dios que yo aprendí de la vida a los golpes que tengo que salir adelante.

E: y ella su infancia con quién la vivió?

A: pues la vivió con la mamá y con los hermanos pero pues, muy despreciada por lo cieguita y todo y enfermita, porque ella antes de tener la niña, eso vivía enferma que le dolía el estómago, que le dolía el útero que le dolía no sé qué. Pero tuvo la niña y ya, se estuvo bien… menos mal que en el embarazo no tuvo muchas dificultades ni nada. Como toda mujer pero no así grave. Gracias a Dios que la niña nació bien, porque ese era el temor de nosotros, pero como Lorenzo por ejemplo, fue un hombre sano y ella pues también ella cuando nació ella había nacido con la vista bien, sino que fue después que la vista se le pronunció la enfermedad.

E: cuáles son como las principales cualidades que tiene Teresa?

A: pues lo que más me llama la atención de ella es que ella quiere tener su hija. No es de esas mujeres que dicen a no, pues ya me la quitaron a mí qué me interesa, ya me quitaron un estorbo de encima… ella llega todos los días llora por su hija, con quién hablo, con quién hablo qué hago. Yo le decía a cada rato era, vaya a Bienestar Familiar, vaya ponga un abogado, vaya ponga una tutela, vaya a la prensa, vaya a la radio, vaya a la televisión, hable directamente con ellos porque yo qué puedo hacer más. Yo no puedo hacer nada porque la gente no me para bolas a mí, usted es la que directamente tiene que bregar porque es usted como madre la que quiere tener su hija… yo le dije cada rato, usted para qué quiere tener su hija para salir con ella a la calle y que de pronto se la maten o algo. Ella dice no. Yo le digo, si a usted le entregan la niña y por un caso a mí me ponen de que yo tengo que cuidarle la niña, de velar por la niña, usted tiene que ser responsable y cada vez que sale con la niña tiene que salir conmigo. Usted no puede salir sola con la niña. Jamás usted, Tena que estar siempre pendiente de decir bueno me voy a tal parte y pero necesito que me haga el favor y me acompañe así. Pero que usted salga sola… no puede, no puede.

E: usted destaca como cualidades de ella pues que es persistente…

A: sí, persistente. Que quiere que le entreguen su hija, que quiere que le entreguen su hija como sea. Yo no puedo dejar mi hija allá porque yo la quiero, si yo no la quisiera pues yo la dejaba allá abandonada. Pero usted se ha dado cuenta que ni siquiera ahora me la dejan ver. Ahora hace como unos 8, 9, 10 meses que no se la dejan ver.

E: Allá en el Bienestar?

A: no se la dejan ver, en Bienestar Familiar le dicen que no, que no, que no que, ella ya…

E: y a ella por qué le suspendieron las visitas? Si ella tenía derecho a…

A: a pues porque la defensora de allá de Bienestar le dijo que no.

E: la defensora le prohibió las visitas?

A: sí, prohibió las visitas y ella como que también tuvo cita allá y no… ella solicitó. Yo le dije a ella solicite que le dejen ver su hija aunque sea dos veces a la semana o al menos una vez porque usted tiene derecho a ver su hija porque usted tiene que… el contacto y el cariño de que la niña se de cuenta que usted tiene que estar con su hija. Dicen no, la defensora dice que no, ni la trabajadora social, ni la psicóloga, ninguna de los tres dice que no. Porque ella se tiene que quedar con ellos… que ellos la tienen que entregar a donación a adoptar la niña. Si a adoptarla, que la adopte alguien, que no, que ella tiene que olvidarse de la niña.

E: dentro de su comportamiento y la forma de ser de doña Teresa cuáles serían como los defectos?

A: pues ella es muy nerviosa… el defecto de ella es como nerviosa sí a veces es como caprichosa, sí. De lo mismo que ella entonces es como caprichosa que uno le dice mijita, pero deje eso, no diga eso no sea alterada, y ella dice: ¡no Amelia no porque mi hija, mi hija, mi hija yo me estoy enloqueciendo… mi hija! Mi hija! (se ríe), ella es así. La pretensión de ella es eso. Pero ella es una persona que se deja llevar, si uno le sabe llevar la idea, ella se deja orientar. Ella se deja orientar. No es una persona que es abandonada, ella ayuda a lavar la loza, sí? Está pendiente del aseo, la ropa, todo sí?

E: De doña Teresa y don Lorenzo, cómo es la relación de ellos?

A: pues como siempre, como todas las parejas, a veces se pelean.

E: habitualmente por qué pelean, porque las parejas siempre pelean por cosas?

A: por caprichosa. Por lo que ella es caprichosa. Lorenzo, Lorenzo, tiene que acompañarme, tiene que hacerme. Entonces Lorenzo llega y dice ah! Ya me sacó la piedra, todo es que quiere todo ya, y yo no puedo porque yo no puedo. Se pelean por eso. (…)

Paramos la grabación y nos paramos, doña Amelia nos indicó que subiéramos las escaleras. Allí encontramos una pequeña habitación, la cual nos indicó que era en la que se alojaban Teresa y Lorenzo (…). El cuarto tenía una cama sencilla una mesa con una silla un mueble donde había un equipo de sonido. Detrás de la cortina se veía un pequeño cuarto donde había cajas arrumadas y ropa colgada. Al entrar sobre el mueble tapado por una sábana había tres muñecos. Amelia explicó que eran de la hija. Dijo que la mesa era para que ellos comieran allí. Leonardo le preguntó: ¿dónde guardan ellos la ropa? Entonces doña Amelia corrió la sábana que tapaba el mueble y dijo: aquí, pero no hay nada porque el lavadero se dañó y tocó llevarla toda para donde mi hermana para que nos hiciera el favor de lavarla. (…)”.

 

El concepto psicológico de la Universidad Javeriana también incluye, como “Anexo B”, el Diario de Campo de la visita efectuada por el equipo de psicólogos el día ocho (8) de noviembre del año en curso al hogar de Amelia, durante el cual se entrevistó a Teresa y Lorenzo. Se transcriben a continuación los apartes relevantes:

 

Visita Domiciliaria – Noviembre 8 de 2003

 

(…) Una vez Teresa y Amelia entraron a la casa, nos saludaron y nos contaron que estaban comprando los dulces que Teresa vende en la calle. Teresa caminó de forma un poco torpe por la sala, pues se tropezó con la mesa de centro. Amelia la tomó de un brazo y la sentó en una de las sillas, así mismo, nos invitó a tomar asiento. Cuando Teresa se sentó, dijo: ‘yo vivo aquí, yo vivo aquí hace 6 meses, y a mí me quitaron la niña y…’ su tono de voz era agitado. En este momento el psicólogo Leonardo le dijo ‘tranquilícese y vamos en orden’, doña Teresa dejó de hablar y nos escuchó.

 

(…) Mientras el equipo de psicología de la Javeriana entrevistaba a Teresa, Amelia y su hija se encontraban en la cocina. Al cabo de aproximadamente 15 minutos, llegó a la casa la mamá de Lorenzo, su nombre es Blanca, ella llevaba en la mano uno de los pesebres que vende, al llegar nos saludó y saludó a Teresa; tras ella, llegó Lorenzo, con un morral y su bastón en la mano, al entrar a la sala (lugar donde se desarrollaba la entrevista), tropezó con el psicólogo, y con la mesa de centro, al parecer no estaba muy ubicado espacialmente. Teresa le dijo que se acercara y sentara con ella, él se quedó de pie, así que las dos psicólogas nos levantamos de nuestros lugares para permitirle sentarse, sin embargo, no fue necesario, pues Amelia le acercó un asiento, lo tomó del brazo y lo sentó. En este momento la entrevista se iba a realizar con los dos, Lorenzo y Teresa. Así mismo, el equipo de psicología de la Javeriana consideró necesario entrevistar también a la señora Blanca (…).

 

(…) Mientras él hacía el cierre de la entrevista, nosotras nos fuimos por el conjunto a indagar con los vecinos, acerca de las personas que vivían con la señora Amelia. Se indagó con 2 personas, el portero (…) y.. la señora de la tienda. Los dos respondieron que ella sólo vivía con sus dos hijos, que a veces la visitaban dos personas ciegas (Lorenzo y Teresa) y una señora gorda (Blanca). Esta indagación evidencia que, Lorenzo y Teresa están mintiendo respecto a su lugar de vivienda.

 

(…) Entrevista realizada a la señora Blanca, madre del señor Lorenzo. Noviembre 8 de 2003.

 

La entrevista se inició pidiéndole a la señora que narrara cómo era su hijo de pequeño, a lo cual respondió: que fue un ‘niño avispado’, que inició sus estudios a la edad de 5-6 años (…) Luego se indagó acerca de la composición familiar, a lo que Blanca contó que Lorenzo es el segundo de 6 hijos, su primera unión fue a los 20 años aproximadamente, con Patricia, de esta unión resultaron 3 hijos, esta convivencia duró aproximadamente entre 8-10 años. Al parecer el motivo de la separación fue la recurrencia con el alcohol de parte de él, y la conformación de nuevas relaciones afectivas por parte de ambos. Doña Blanca narra que por esa misma época, Lorenzo estaba frecuentando a una mujer que vivía en el Tolima, con quien Lorenzo tuvo 2 hijos.

 

Al indagar acerca de la causa de la ceguera de Lorenzo, su mamá cuenta que fue por causa del alcohol, es decir, Lorenzo frecuentaba una tienda donde vendían licor adulterado, a la cual fue un sábado. Según su madre, el domingo siguiente Lorenzo participó en una riña callejera, donde recibió una puñalada, motivo por el cual fue llevado a un hospital, una vez atendido, los médicos informaron a la familia, que Hector iba a quedar ciego. (en este relato no queda clara la causa de la ceguera).

 

En este punto de la entrevista, se le indaga a la madre acerca de cómo inició su hijo una nueva vida, a lo cual ella cuenta que la ex-compañera de Lorenzo, Patricia, fue un ‘gran apoyo’, pues estuvo ‘pendiente de él’, acompañándolo en el hospital y donando sangre. Luego, los médicos le informan a la familia que es necesario tomarle un TAC a lo que ellos responden, según la señora Blanca, que en esos momentos no tenían recursos para realizar el examen, además el hospital era muy lejos (Simón Bolívar), y ellos le piden a os médicos que les entreguen a Lorenzo, pues como lo veían muy mal, ellos preferían que ‘se muriera en la casa’. Blanca, siguiendo con su relato, cuenta que al llegar a la casa, ella le dio mucha comida y lo ‘desenvejeció’, es decir, Lorenzo se puso bien y a los 2 meses se fue para el Tolima.

 

Luego, se le indaga a la madre, acerca de la rehabilitación de Lorenzo a lo que ella cuenta que él entró en un programa del CRAC donde recibieron apoyo, tanto él, como la familia. Allí él ‘aprendió a lavar loza, tender la cama, planchar y cocinar’. En este punto de la entrevista, Blanca cuenta que la familia lo ha apoyado en todo, especialmente económicamente, pero sin embargo siente que ‘le han hecho un mal’. Pues la señora Blanca dice que todos sus hijos están organizados, con casa y trabajo, en cambio, son Blanca y su esposo, los que le colaboran a Lorenzo con plata para que compre las bolsas de basura y las pueda vender, ella dice que ‘todo ciego debería valerse por sí mismo, al igual que lo hace una persona con las mismas limitaciones’.

 

En este instante, se le pide a la señora Blanca que cuente la forma en que Teresa y Lorenzo se conocieron, a lo que ella responde, que ellos se conocieron ‘en las ventas’, pues su esposo y ella toda la vida han trabajado como vendedores y a veces le dan pesebres, grutas e imágenes para que Lorenzo venda. Fue vendiendo cerámicas en la calle que conoció a Teresa, esto sucedió aproximadamente hace 5 años. Cuando se le preguntó por la forma de vida de Teresa y Lorenzo, ella respondió que han vivido varias veces juntos, duran aproximadamente 5 o 6 meses en una residencia y cambian. Al indagar por los motivos de la inestabilidad, Blanca cuenta que a Teresa y Lorenzo les da ‘la idea de irse’, además los vecinos los molestan y ellos se aburren.

 

A la señora Blanca se le pidió que contara cómo eran los ingresos de Lorenzo actualmente, a lo que ella respondió que a él le ayudaban con $10000 para que comprara las bolsas de basura para vender, cuando le iba bien, se ganaba $5000, a veces se ganaba solo $3000 y algunos días únicamente $2000 pesos diarios.

 

Seguidamente, se le pidió a Blanca, que describiera la relación que Lorenzo y Teresa tienen actualmente. Ella dice que es bonita, porque Lorenzo ‘ha tomado juicio’, es decir, ya no toma tanto, ‘porque él tiene unos amigos que le dan cerveza y ese no es el sistema’. En este momento de la entrevista se le pregunta a Blanca que si su hijo ha tenido problemas por el trago, a lo que ella respondió que no tantos, que sólo una vez se metió en una pelea y le sacaron un cuchillo para pegarle una puñalada, él se defendió, se cortó ‘y lo tuvieron detenido 8 días’.

 

Luego se le pidió a Blanca que definiera a su hijo como padre, a lo que respondió que ‘él no es muy responsable, pero trata de serlo en muchas cosas’. Se indagó en qué sentido Lorenzo no era responsable, ella dice que su hijo ‘no es amoroso’, ‘no es un padre cariñoso’, ‘pero se preocupa por la comida y por la ropa’, ésta la consigue a través de las ‘amistades’. Igualmente, se indagó acerca de los comportamientos que Lorenzo presentaba cuando sus hijos hacían algo que a él no le gustaba, ella contó que su hijo les ‘da consejos’ aunque a veces es ‘neurasténico’, es decir, ‘se pone delicado’.

 

Al final de la entrevista se indagó acerca de cómo cree ella que sería la vida de Lorenzo y Teresa con la niña, a lo que respondió diciendo que ‘ellos siempre estarían juntos por la niña’, que ‘Lorenzo debe tener como meta ser responsable con la niña’, que ella no está de acuerdo con que les quiten la niña, pues ‘ella en un futuro puede llegar a brindarle una mano a la mamá’.

 

En este punto se finaliza la entrevista (…).

 

Entrevista realizada a Lorenzo y Teresa – Noviembre 8 de 2003.

 

Entrevista a Teresa

 

E: Doña Teresa, vamos a iniciar en orden. Aquí estamos de la Universidad Javeriana dos psicólogas y yo psicólogo…

T: Son dos? Son dos?

E: Sara, Marcela y Leonardo, nosotros somos de la Universidad Javeriana. La Corte Constitucional en su acción de tutela le pide a la facultad de psicología que haga una evaluación. Esta evaluación se la daremos a la facultad y la facultad hará eh, un criterio de evaluación que se le presentará a la Corte para que defina el fallo de la tutela. Es claro?

T: El fallo de la tutela?

E: Sí. ¿cuál es nuestra labor acá? Pues hacer una evaluación acerca de pues todo lo que ha sucedido con respecto a su hija…cierto? Nosotros vamos a preguntarle cosas de su historia personal, de historia con su compañero, vamos a preguntarle sobre su trabajo, sobre lo que hace todos los días, para que podamos nosotros tener suficiente información para que nosotros podamos emitir un concepto. Si? Lo más importante de todo esto doña Teresa y quiero que me ponga mucha atención es que todo o que usted me diga tiene que ser cierto. Si nosotros llegamos a probar que esto no es cierto…

T: no yo si le estoy hablando…

E: no estamos diciendo como las condiciones para poder hacer una buena evaluación, yo no estoy diciendo que usted me está diciendo mentiras por eso antes de comenzar le digo…

T: con orden…

E: vamos a hacerlo con orden y vamos a hacer que todo lo que usted diga acá se va a contrastar y verificar, todo. Uno no puede mentir en este momento si eso es lo más importante. Yo no le estoy diciendo que usted me está diciendo mentiras ni nada. Lo más importante es la verdad porque todo lo vamos a corroborar y contrastar, porque este es un fallo muy importante, es muy importante para usted, para su hija y para todas las personas que de una u otra forma tienen que ver con el caso. Nuestra labor entonces es… vamos a pedir el consentimiento de poder grabar, vamos a grabar la sesión… está de acuerdo con grabar la sesión

Amelia: que si se pone brava si graban la sesión, o sea lo que usted va a hablar, se pone brava o le gusta que la graben?

T: grabar? Mhm, grabar para que…

E: para que después quede un registro para que nos quede más fácil después transcribirlo todo, es que si no después nos tocaría empezar.. tomar notas, que quede en un cassette lo que usted nos va a decir.

T: pero mi compañero está aquí… eh… o

Amelia: no, no ha llegado, no ve que está comprando las bolsas, no demora

T: o sea no importa que él no esté aquí… es que a mí me gustaría que él estuviera aquí para que él también ponga cuidado de lo que usted va a decir.

E: sí tranquila, cuando él llegue hablamos con él. Estábamos hablando de si usted acepta que se grabe esta sesión. Acepta que se grabe la sesión?

T: pues… pues… pues sí.

E: bueno entonces queda aprobada la sesión, quedan ustedes de testigos que se aprobó grabar la sesión. Vamos a hablar de más o menos cuánto tiempo nos vamos a demorar. Vamos a demorar entre un ahora y cuarto y una hora y media y nosotros no somos jueces, ni partes de esto, nosotros somos imparciales en esto, nosotros no pertenecemos ni al Bienestar Familiar, ni estamos con unos ni con otros porque la justicia tiene que estar justamente en este equilibrio en términos de que haya personas que tengan suficiente imparcialidad y objetividad para que se puedan tomar decisiones, ya que yo no pertenezco al Bienestar Familiar, yo pertenezco a la Universidad Javeriana y esa es nuestra misión tratar de evaluar, ya que es muy diferente lo que usted ha vivido en Bienestar Familiar y en todo este trámite que en lo que va a suceder hoy acá. Si es claro? Bueno, entonces. Empecemos como en la historia de doña Teresa. Cuéntenos doña Teresa dónde nació, en qué ciudad, sus padres?

T: entonces yo cuento lo de mi vida… yo no soy de acá de Bogotá yo soy de Boyacá, yo soy de Samacá, entonces mis padres eran de allá pero como yo… me trajeron de pequeña, de brazos, y yo me crié aquí en Bogotá yo llevo ya muchos años aquí viviendo en Bogotá, yo vivía más que todo con mis padres pero yo o sea… yo de pequeñita no alcancé a conocer quién era mi verdadera mamá. Entonces mi papá me trajo pa’acá pa’ Bogotá y ya había conocido a otra señora pero yo no sé, o sea, ellos tenían una finca por allá y ellos vivían juntos, mi mamá y mi papá pero no sé qué pasó, hubieron problemas y entonces mi papá me trajo pa’acá pa’ Bogotá y ya vivía con la otra señora, pero ellos vendieron la finca, y cada uno por su lado, y mi papá se vino pa’acá con una señora.

E: y cuántos años tenía?

T: yo? Estaba de brazos, yo no sé ni cuántos meses tenía, yo estaba de brazos cuando me trajeron pa’acá pa’ Bogotá. Y ya después mi madrastra fue la que me crió. Sí pero me criaron fue a los madrazos, yo no tuve cariño, ni felicidad con mi papá ni con mi madrastra, porque me daban mucho golpes, me maltrataban, ni siquiera estudio me dieron y ya yo tenía ese problema de la visión que ellos… yo ya tenía ese problema de pequeñita, entonces ellos se descuidaron de eso, nunca estaban pendientes de mí, ni nada, entonces lo que hacían era darme… me maltrataban, nunca tuve nada, yo nunca tuve como se lo dieron a mi hermana. Yo tengo una hermana y un hermano, o sea somos tres por parte de papá, entonces a mí fue a la que le fue la que más sufrí con ellos. Porque los otros no, los otros los trataban bien. Mi hermano mayor vivía con mi mamá. Y ya después ellos se cansaron de mí porque yo tenía mi problema, no me llevaron a un médico, nada. Entonces como a los 10 años me recogieron y me mandaron para un colegio donde había más casos. Ya después… mi papá… pues yo no sé quién le dijo dónde estaba yo y ya iba mi papá con mi madrastra pero por ahí a escondidas me pegaban. Entonces así fue, ya después con el tiempo me sacaron de allá (inaudible). Mi mamá trabajaba en casas de familia y mi hermana trabajaba en casa de familia. Entonces lo que hicieron fue llevarme a donde trabajaba mi mamá y mi mamá, ya al otro día ya comenzó a pegarme y dije no es justo y porque yo estaba bien donde estaba, pa’qué me sacan de ahí. No me gustó esa idea de que me sacaran de allá. Cuando me llevaron eso sí fue pero en un carro, y me llevaron y yo dije pero para dónde me van a llevar, me van a llevar a pasear? Y dijeron que sí que me volvían a traer, y mentiras.

E: en ese momento en qué trabajaba o qué actividad realizaba doña Teresa a esa edad?

T: los 12 años? A los 12 años no me volvieron a llevar al colegio donde estaba yo y mi hermana fue la que me consiguió una casa de familia, me metió a trabajar en esa casa de familia y ya me hice querer de los patrones, ellos me trataban muy bien, me sacaban a pasear y así. Después ella viendo que yo daba con buenos patrones, me querían y entonces ella por la envidia me sacaba de allá y me llevaba para otra casa y yo iba cambiando y ya no era igual porque ella me cambiaba de donde yo estaba bien. Porque yo a los 12 años estaba trabajando en eso. Hasta que ya después con el tiempo mi hermana se fue. En un principio me consiguió una casa en frente a donde ella trabajaba, y entonces ella venía a donde mí, y lo que yo ganaba, ella iba y lo… ella siempre lo hacía, desde que me entró a trabajar a casa de familia ella iba y reclamaba lo de mi sueldo, o sea que no me dieran la plata a mí, cada mes me pagaban a mí. Ella vivía era de eso y más lo que ella trabajaba, yo nunca me metí en la vida de ella y ella sí. O sea yo trabajaba para mi hermana y lo que ella me quería comprar. Ya pasó el tiempo y ya como a los 19 años, es trabajando en casas de familia. Entonces ya después yo no volví a saber nada de mi hermano y ya después no volví a saber nada de mi hermana, ella también ha trabajado en casas de familia y ya después se perdió ella, me tocó andar sola para arriba y pa’ abajo y ya después, con el tiempo, ya con una amiga, me dijo dónde estaba mi hermana, que estaba trabajando en una empresa, estaba bien, se casó y ya tiene sus hijos, ella tiene tres niños, una que no vive con ella porque tiene su hogar y tiene dos menores que viven con ella una de 10 y una de 13 años.

E: cómo es su relación ahorita con ellas?

T: no pues bien, porque… (…)

E: y usted la visita cada ratico?

T: lo que pasa es que ella mantiene más que todo trabajando. Ella le doblan los turnos, ella trabaja en una empresa… y entonces más trabajando que en la casa. Ella por la mañana está trabajando y por la tarde está en la casa. Y así, le doblan los turnos. O a veces está 24 horas… a veces está de 6 a 6. Ella más que todo está en el trabajo que en la casa.

E: íbamos en los 19 años, cierto? Qué sucedió después?

T: ya después a los 20 ya comencé a rodar por ahí, entonces ya comencé a sacar una pieza y trabajar lavando ropa o haciendo aseo por días en casa de familia. Entonces ya después dejé el trabajo y comencé a vender mercancía, vender ropa y otras cosas y ahí levantaba para pagar la pieza.

E: ¿hace cuánto está en esa actividad de vender ropa mercancía?

T: desde los 20 trabajaba por días y saqué una pieza y pagaba mensual, y como a los 21 dejé de trabajar en casa de familia y comencé a vender por la calle, a vender mercancía. Entones aprendía a vender mercancía en la calle y de eso me levantaba para pagar una pieza, pagaba por ahí 20 ó 30. Yo vendía sudaderas, pilas, jaboneras, cepillos.

E: usted ha vendido sola o acompañada?

T: no, yo desde que me metí a eso, yo sola, yo aprendí sola, yo nunca trabajaba acompañada. Una parte es que yo me hago es sí, donde hay más vendedores, que me pongan cuidado que no me vayan a robar, que no me vayan a meter billetes falsos, y así. Usted sabe que hay mucha gente viva, que se aprovechan del que no ve, entonces me hago al lado de personas de confianza que me hagan el favor… como yo ya sé cuánto tengo que devolver.

E: a qué edad se puso más difícil su problema de visión?

T: como desde el 97 yo no sabía mi problema, fue que yo me encontré con mi papá, él maneja un bus, y me dio para ir a una óptica, él no me acompañó y entonces él me dejó en chapinero y me dijo que fuera allá. Como él nunca… o sea, yo siempre he vivido como mal, porque como mi papá, ni mi mamá no estuvieron pendientes de mi problema, de ayudarme y colaborarme yo siempre he rodado así sola por ahí. O sea mi papá lo único… o sea él me mandaba a hacer un mandado y yo me caía, yo no podía caminar bien, porque yo me caía me tropezaba, me estrellaba con la gente, él me mandó para allá y allí me descubrieron mi problema de que yo tenía retinosis pigmentaria.

E: ¿eso a qué edad fue?

T: yo ya tenía como 30 años cuando mi papá me mandó a la óptica. Como ellos se descuidaron de mí, y nunca le pusieron pilas de ayudarme y eso me fue avanzando.

E: ¿alguna vez fue a un instituto?

T: sí, o sea yo cuando mi papá me mandó a eso de la botica (sic), y eso fue en año 97 y el siguió en el trabajo, de ahí me mandaron para la 44 y ahí me mandaron para el INCI y de ahí me mandaron para el CRAC, que eso queda en la 30 con 8ª sur y allí me rehabilité.

E: y allá qué aprendió?

T: allá ya me tocó revuelto con más ciegos, yo me sentía muy mal, lloraba, o sea yo prefería estar más muerta que viva entonces, allá le dan a uno moral, ánimo, le enseñan a manejar el bastón, le enseñan a aprender a defenderse solo, a aprender a estar en la calle con el bastón. Que para pasar uno una calle, tiene que pedirle el favor a una persona que, de buen, sin nada… tiene que pedirle a la gente decentemente para que le ayuden a uno a pasar una avenida ó a coger un bus. Yo me rehabilité allí en el CRAC, yo me rehabilité muy poquito, como, es que como nadie me llevó allá, a mí me mandó una trabajadora social de INCI, y un médico, y yo llegué sola. Allá enseñaron hasta los seis meses, pero no me dieron sino dos meses. Allá enseñan a lavar, planchar, cocinar, a poner una olla en la estufa con agua a que no se le voltee una olleta con tinto, nada de esas cosas. Le enseñan a barrer, a trapear, a asearse a conocer los colores de la ropa, a como se marcan los números de teléfono, como se reconoce la plata de los billetes, las monedas, le enseñan a uno a coser… tantas cosas.

E: ¿doña Teresa cuál ha sido el momento más feliz de su vida?

T: pues la felicidad fue porque ya que gracias a Dios, como yo nunca ya de pequeña mi papá nunca tuve qué es una muñeca, qué es jugar con una muñeca, yo nunca tuve eso. Yo siempre ellos me trataban a mí como un macho. Mi papá me trataba como un macho, cargar una carretilla con arena eso es de hombres, sí? Y a mí me trataban así. Ese es el trato que a mí me trataban. Entonces yo nunca tuve qué es jugar con una muñeca, nada de esas cosas. Y gracias a Dios, mi Dios me dio un regalo que es una niña, mi Dios me dio un hijo y tuve ese hijo, y la felicidad tuve una bebecita, y yo me puse muy contenta porque tuve una bebé y la felicidad es esa, que yo tuve una bebecita. No sé, no tuve suerte para yo tener mi bebé, no tuve suerte para yo tener mi hija… No tuve esa felicidad, tengo el corazón como vacío como si yo no hubiera tenido nada en mi vida. Tengo ese corazón vacío me entiende. La felicidad pues yo lo único es tener mi hija ya que no la tuve, porque yo tuve a mi bebecita, y es como si no hubiera tenido nada porque mucho que me dijo el mismo médico, cuídala, cuídala bien para el día de mañana pero no fue en mis manos… no fue por culpa mía, porque mi bebecita se me enfermó.

E: qué fue lo que le pasó ahí doña Teresa con su bebé?

T: mi bebecita se me enfermó fue… no, no fue por mis manos, fue porque en la casa de mi compañero la mamá me llevó a pasar la dieta y entonces allá se me enfermó mi bebé. Le dio bronquitis, le dio todo, se enfermó del pechito, bueno le dio diferentes cosas, se me agravó, se me puso muy mal, casi se me muere (llora), casi se me muere la bebecita y me la mandaron a la clínica San Rafael, mi bebé estuvo hospitalizada en la clínica San Rafael, como un mes, claro está que yo estaba pendiente, yo estaba ahí donde mi bebé, yo estaba pilas con mi bebé, yo estaba dándole, yo estaba lactando, cuando… bueno… la niña duró dos meses hospitalizada sí… salió con oxígeno, con remedios, con terapias, que tocaba que fuera una persona que viera, que estuviera pilas, pendiente de la niña porque la niña, o sea, a mi compañero y a mí nos dijeron que si había alguna persona que estuviera pendiente de lo de la niña sí, de los remedios, que el oxígeno que como eso lleva un reloj, que tiene que como una hora descansar y después seguir, y entonces no hubo nadie… porque como él tenía sus hijos… entonces nada me colaboraba en ese sentido, y entonces otra vez yo allá en el hospital a la Clínica San Rafael y la trabajadora social dijo, no, eso no se puede, la niña está muy mal, entonces en ese momento él se fue para un familiar que se había muerto. Entonces él me dijo, estese aquí con la niña que ya vengo, entonces yo estaba ahí en el hospital esperándolo a él, cuando la trabajadora social se me arrimó y me dijo, su bebecita está muy mal, está muy delicada de salud, entonces, yo le dije cómo… dijo, eso toca es llevarla a Villa Javier… entonces ella me llevó la trabajadora social aprovechó que él no estaba en ese momento ahí, me llevó con mi bebé y me llevó para Villa Javier.

E: el tiempo que estuvo con la niña, cuántos meses en total?

T: no pues él cuando él me llevó pa’ donde la tía… primero me llevó para donde la tía a pasar la dieta, pero yo no terminé la dieta allá. Yo tenía cita, me acuerdo tanto.. que yo… o sea.. mi bebecita apenas tenía como 4 días de nacida. Pero yo me acordaba que yo tenía cita con el médico. Entonces yo le dije a la señora que me hiciera el favor y me dejara llevar mi bebé, que yo no la podía dejar acá, que yo soy la mamá y yo no puedo dejar mi bebé acá. No porque de pronto se la roban o se cae por ahí… que no que ella se encargaba de cuidar la niña, que ella le daba leche en polvo y no, cuando yo llegué encontré a la niña enfermita del estómago, ella se puso a darle leche en bolsa, me engañó en ese sentido, porque no le dio leche de tarro. Se me enfermó, se puso muy mal, entonces él me llevó donde la mamá.

E: cuénteme cómo conoció a don Lorenzo?

T: no pues ahí fue un cambio de vida. Yo siempre he estado en mi vida, siempre me ha gustado es el trabajo, yo nos conocimos en las ventas en el centro, entonces yo me hago siempre en un punto y él vendía unas casitas de piedrita, y no, nos chocamos, porque yo no sé qué era lo que él me estaba preguntando que si había un misión Bogotá que quien lo ayudaba a pasar al otro lado, entonces yo dije, no yo no he visto nada. Entonces hay fue cuando él chocó con el bastón y él vendía unas casitas de piedra y él se hacía al lado mío. Pero entonces él vendía… ahí fue cuando él comenzó a dialogar, a tratarse conmigo y así.

E: y cuánto tiempo duraron así, trataban de ir a vender al mismo lugar?

T: no, él siempre iba a donde mí. No sé si fue que le caí bien, pero él siempre iba allá a donde yo me hacía, pero entonces yo le decía a los otros vendedores, cuando él aparezca por acá, dígale que yo no estoy por acá. La otra gente me hacía caso, y entonces cuando él llegaba por allá pues le decía que no que yo… pero entonces cuando yo… como yo pregono para vender mis cosas, los artículos, entonces él ahí rápido me conoció la voz, se gravó la voz mía y entonces ahí comenzó a tratarse conmigo y así… hasta que me presentó la tía y me llevó… la tía Amelia y me trajo acá. Y ella yo también le caí bien y así. Hasta cuando yo cumplí 33 años fue cuando quedé embarazada.

E: y ustedes pensaron en tener la niña?

T: no, él no pensaba, no porque como él tiene más hijos por otro lado.

E: y cuántos hijos tiene él?

T: él tiene dos en el Tolima y tres acá.

E: y él está… él los frecuenta, frecuenta a sus hijos?

T: pues él va de vez en cuando al Tolima a ver los hijos.

E: y hace cuánto fue a visitar a los hijos?

T: hace ya como un año. Ya hace como un año, es que nosotros ya llevamos como tres años. Pero llevamos tres años. (llega Lorenzo).

E: y qué es lo que más le gusta de él?

T: No pues que él es cariñoso, él quiere mucho la niña, así como él quiere mucho los hijos él ha querido mucho la niña. El se preocupa por la niña, vivimos juntos, cuando yo no quiero estarme en el centro… cuando está muy pesado en el centro… yo me gusta andar y él me acompaña, el vende bolsas y yo vendo otra cosa y él me acompaña. El como es un poquito, como él es de baja visión pues yo le digo camine y me acompaña, porque yo nunca he aprendido a andar en los barrios.

E: cuántas sillas hay acá?

T: sillas? Aquí hay dos y allá hay… dos cierto?

L: Yo me presento, mi nombre es Lorenzo. Soy el marido de Teresita y pues francamente, de pronto pues yo a partir de que de pronto ustedes traen una preparación de una universidad, no sé de qué universidad sea. Y pues han estado llamando allá donde mi hermana más que todo. Y yo he estado al tanto de toda la situación, hemos tenido inconvenientes, a nivel de trabajo, pero no solamente de eso, sino a nivel de nuestra bebé. Es una niña muy hermosa, nos hemos querido digamos y hemos hecho tanto el esfuerzo de ver como logramos volver a tener en nuestros brazos.

E: a ver don L a ver entonces yo le explico. Hay una acción de tutela de Bienestar Familiar y la señora Teresa, esa acción de tutela, llaman a la facultad de psicología y demandan un oficio diciendo que nosotros en la facultad de psicología vamos a hacer una evaluación para mirar el asunto de la custodia de la menor. O sea que es muy claro que nosotros no pertenecemos al Bienestar Familiar, ni estamos con Bienestar Familiar, ni estamos con ustedes. Nosotros tenemos que hacer una evaluación lo más objetiva posible (…). Ahorita estábamos hablando con doña Teresa acerca de su vida, su niñez, sobre su trabajo, ahorita nos estaba contando cómo fue que se conoció con don Lorenzo, entonces vamos ahí, un poco de la historia de la niña, sobre lo que sucedió desafortunadamente.

T: No yo le estaba diciendo lo del trabajo, que siempre me ha gustado es trabajar diferentes cosas, vendiendo dulces, cigarrillos, que cortinas, que limpiones, que ropa y cuando no, pues yo le digo a él acompáñeme a andar a los barrios. Pero yo no he aprendido a andar sola entonces, andamos juntos a vender nuestras cosas para el bien de nuestra hija. Entonces, nosotros vivimos juntos y cuando él no puede acompañarme a andar, entonces yo me voy a mi sitio de trabajo.

E: que es en dónde?

T: yo siempre trabajo en el centro (…)

E: se acuerda que estábamos hablando sobre lo que le gusta de don Lorenzo?

T: me gusta por lo que es muy cariñoso con la niña, y ha estado muy piloso con la niña, él nunca ha fallado en las citas que ponen allá en Bienestar Familiar, que si la niña no tiene ropa, zapatos él se preocupa, que vamos a ahorrar, que vea que no hay esto, que no hay lo otro, que él colabora.

E: Bueno, y qué no le gusta de él, porque en toda pareja hay cosas que no le gusta a uno, uno tiene que ser realista.

T: lo que no me gusta es que él es un poquito de mal genio, que lo que yo hago no le gusta a él y me regaña y me dice: ‘esto no me gusta’ o así sí, o él de mí, lo que no me gusta es que él es de mal genio o que yo le digo toca madrugar más para trabajar, yo le doy es antes moral para que salgamos a trabajar, porque yo me gusta es salir, del trabajo me gusta es salir a las 7 de la mañana que estemos saliendo de la casa, pero nosotros siempre trabajamos de lunes a viernes, de lunes a sábado y el domingo pues ya está uno en la casa con el esposo, que yo le colaboro con los servicios de la casa, los quehaceres de la casa, llevamos 7 meses viviendo juntos.

E: y generalmente porqué pelean, porqué son los disgustos, cuénteme su último disgusto porqué fue?

L: No realmente cosas que son insignificantes.

T:…que yo cometí un error de dejar la niña, que yo porqué no lo esperé a él, y que porque yo cometí un error de dejar la niña, que sin permiso de él, hay si mejor dicho se puso muy malito porque…

L: O sea la vez que realmente el Bienestar Familiar llegó allá, llegó a recogerla…

T: La recogió ya, cuando él llegó no encontró la niña.

L: Yo llegué por la tarde y estaba en el desespero hay del asunto por parte de mi papá.

T: él llegó y no encontró la niña y ahí sí se puso mal, y entonces de ahí para adelante él se ha puesto muy mal conmigo porque me dice que por culpa suya es que la niña está en Bienestar Familiar, y si le hago la razón la él, porque él dice que por culpa mía por eso es que no tenemos a la niña a nuestro lado, que por eso es la niña está en Bienestar Familiar y que por eso es que tal… y así… hora él ha estado más juicioso porque cuando nos quitaron la niña él no tr…él se puso muy mal pero yo le dije, yo lo hice por el bien de la niña porque a mí me dijeron que la niña esta muy delicada de salud, y yo preferí la vida de al niña, yo preferí salvar la vida de la niña, y a mí me la quitaron a los 3 mesesitos.

L: con el transcurso del tiempo yo me he dado cuenta que el Bienestar Familiar en muchas oportunidades ha hecho como que tiene algo de corrupción, como que no buscan tanto las comodidades de los padres de los hijos, sino es que ellos buscan unas comodidades de la misma institución de ellos, porque ellos en muchas oportunidades no sé si donan o hacen negocios con los mismos niños al nivel del mismo Bienestar Familiar. Dan en adopción una criaturita por ejemplo decir aquí en Colombia y digamos que reciben como que alguna donación de esas personas que digamos se ganaron la adquisición de esa personita, en dólares, y usted se imagina cuánto son 20, 30 mil dólares aquí en Colombia? Para aquí esa plata no se ha hecho… o sea que es muy válida, pero para ellos son 40 mil pesos aquí en Colombia?? Son 2 billetes de 20, usted sabe qué es ver 2 billetes de 20 pero en dólares?

E: Bueno Lorenzo entonces terminemos para que podamos dar la palabra a don Lorenzo, entonces le voy a hacer varias preguntas a Teresa, por favor Lorenzo guarda silencio y ahorita seguimos para que quede muy bien organizado esto. Doña Teresa, entonces, en el caso que le devuelvan la niña, cómo piensa usted educarla? Por favor me habla y me dice exactamente qué quiere de la niña, sabiendo las posibilidades y los inconvenientes que ya históricamente tiene con ella, usted qué haría con una niña de 3 años aquí en esta casa.

T: Siempre he pensado en mi niña, he pensado en lo mejor, de lo que no me dieron a mí, yo quiero lo mejor, darle todo… darle ropa, darle zapatos, darle estudio, todo. Mientras… por ejemplo como nosotros mantenemos es trabajando, entonces el pensado mío es tenerla en un jardín, pero en un jardín bueno que no me le vayan a pegar, que la niña no sufra, mejor dicho lo mejor para la niña, que la niña se encuentre bien de salud, lo importante es la salud de la niña, lo que más le pido a mi Dios es la salud de la niña, o sea cuidarla bien, bien bien. De lunes a viernes la tengo en el jardín mientras nosotros trabajamos, y los sábados acá con la señora Amelia, la señora Amelia dijo que ella me la cuida mientras nosotros estemos trabajando.

E: El sábado mientras usted trabaja, y el domingo?

T: El domingo pues sacarla por ejemplo a un p… mi pensado mío es llevarla a un parque, o sea la felicidad mía es darle el cariño, el amor a la niña, darle ternura, darle todo lo que he pensado en mi vida, ahorrar, lo que yo trabaje es para mi niña y para mí. Lo que yo trabaje es para la niña, lo que es ropa, yo siempre he pensado eso, ropa, zapatos, lo que no le haga falta a la niña, que no le haga falta nada y lo de la salud. Y la señora Amelia dice que ella me hace el favor que mientras nosotros salgamos a trabajar de lunes a sábado, ella me cuida la niña, ella va y me la saca, porque como yo meto a la niña de 8 de la mañana a 5 de la tarde, entonces para sacarla a las 5 de la tarde, entonces a esa hora yo ya estoy sacando la niña, pero entonces la señora Amelia dice que ella me acompaña a sacar la niña y llevarla al jardín, si me entiende, que ella me la cuida, ella mientras yo no esté que ella me la cuida; y los domingos, salir con la niña por allá a pasera, que la niña… darle libertad a la niña, darle todo lo que yo he pensado, el cariño, la felicidad, todo lo que he pensado en mi vida, es la felicidad. Que yo diga tengo una hija por que el día de mañana la niña me lo va a agradecer a mí.

E: dígame cómo la va a educar, haber cuénteme, porque un niño de 3 años corre por todos lados, coge todo. Cómo educaría a esa niña porque ella ya grandecita toca controlarla, cómo haría eso?

T: No porque… yo sé que un niño se cae de unas escaleras, se golpea, si? Yo no voy a coger a pegarla ni nada de esas cosas, yo… yo como nunca he tenido una experiencia de eso, cierto?

E: pero cómo se imagina que va a ser usted con ella?

T: Pues criarla bien, darle buen trato, o sea, darle buen ejemplo de cómo se hace esto, esto no se hace así o sea yo no tengo ningún pensamiento, yo no tengo esa, cómo explicarle yo.. de cogerla y gritarle ni nada, yo la corrijo a mí manera y a mi modo de ser, pero que no haya otro que me la vayan a pegar o me la vayan a gritar, entones yo trato a mi hija de otra manera de otra si me entiende? De yo corregir sí mi bebé, o sea lo que sí me entiende, lo que yo trabaje, usted no me la cree doctor, de lo que yo he trabajado todo este tiempo estoy es ahorrando para la niña, ahorrando por si de pronto Dios quiere nos llegan a entregar la niña, es que ya tenga algo de ahorros para la niña, comprarle todo lo que le hace falta y no le falte nada, y darle sí, estudio, darle zapatos, sí así, darle estudio a un hijo.

E: Bueno Teresa, entonces quiere decirme algo más? Para seguir con don Lorenzo y su entrevista?

T: Y, yo.. lo único yo mi pensado es que ojalá Dios quiera me entreguen a mi hija, me entreguen a la niña, porque a mí me hace mucha falta la niña, yo me he sentido muy enferma, muy enferma que mareos que así, yo me he sentido muy mal por pensar en mi niña, sin estar conmigo, que no me la dejan ver, no sé qué será la vida de mi niña, de tanto tiempo no sé nada, usted no me la va a creer, pero yo le compré unos zapaticos a la niña, le he comprado así ropita y no me la dejan ver, y la misma defensora dice, es que ustedes no se preocupan, que pasa que la niña está sin ropa sin zapaticos, que la niña no sé qué…

E: La ropa dónde está? Lo que usted le ha comprado dónde está?

T: ehhh, ehhh como las cosas no se han podido traer allá en… o sea yo tengo unas cosas aquí si?

E: Qué tiene aquí?

T: la cama… la cama y… un equipo que yo tengo, unas cosas.

E: y dónde está lo que le ha comprado a la niña?

T: eso no lo han podido traer porque…

E: en dónde están?

T: allá en Funza y entonces no lo han podido traer.

E: hace cuánto está viviendo acá?

T: hace ya… llevo 7 meses, sino es que como usted sabe no ha habido nadie que me haga ese grande favor de traerme las cosas.

E: y su ropa dónde está?

T: esa yo… es que… yo no… tengo una.. yo no tengo todo acá.

E: En dónde tiene el resto de cosas?

T: yo tengo lo otro, lo tengo en Funza,

E: en qué parte de Funza?

T: Allá en… por allá por el lado de… cómo es que se llama ese sitio? Por el lado del… cementerio de Funza. Pero es que como esas cosas no se han podido traer porque… como me dicen a mí que la gasolina y yo lo que yo gano, no gano para… lo que yo trabajo lo estoy ahorrando para lo de la niña, entonces yo no puedo hacer todo que para lo de la gasolina, que eso es como una hora o algo así, entonces toca que eso cuesta si? Y yo no puedo hacer todo.

E: Y usted qué tiene aquí en esta alcoba?

T: Yo tengo la cama y un equipo.

E: y la ropa dónde está?

T: esa yo… yo tengo unas poquitas ropas pero es que yo no tengo toda la ropa aquí.

E: entonces aquí tiene ropa?

T: pero muy poquitica.

E: y ustedes aquí están todos los días viviendo?

T: sí, o sea estamos viviendo juntos y como la señora Amelia como sale a trabajar, como yo le estaba explicando, entonces yo salgo por la mañana y salgo por la tarde, o sea yo salgo por la mañana y llego por la tarde.

E: y a qué horas sale por la mañana?

T: yo salgo a las 7 de la mañana, a las 7 de la mañana y llego por ahí de 5 a 6 de la tarde.

E: bueno doña Teresa, entonces vamos a seguir con don Lorenzo, por favor trate de guardar silencio y lo escuchamos. Don Lorenzo, a mí me llaman la atención varias cosas, la primera es: usted ya tiene hijos, en el Tolima usted ya tenía unos hijos, cuénteme un poco qué ha pasado con esos hijos, cuénteme un poco de su historia como padre.

L: Ha, hay ya yay (sic)

E: y necesito la verdad y necesito las cosas como se han venido dando.

L: bueno y todas esas situaciones doctor ojalá se (no es claro) yo pregunto.

E: pues claro, nosotros ya tenemos en el expediente nosotros escribimos absolutamente todo, pues toda la información ya está. Nosotros tenemos que tener toda la información de cada uno de ustedes. Claro, pues es que imagínese, cuando uno instaura una tutela, uno tiene que conocer absolutamente todo de ustedes.

L: Haber yo pues digamos, la historieta mía es muy extensa en cuanto a lo que viví con anterioridad y me da como guayabo como comentar, me entiende?

E: Yo lo entiendo pero es indispensable, yo quiero mirar qué cambios ha tenido usted, como toda la situación de su historia, y la cuestión es mirar la experiencia que le ha enseñado.

L: La verdad yo me he sentido una persona muy responsable en la vida, especialmente con los hijos que yo adquirí, aunque de pronto las circunstancias los accidentes que uno tiene en la vida y los tropiezos, pues a raíz de eso pues la comunicación, de pronto alguna vez sabe que… al comienzo, le colocaba solamente cualquier cantidad de psicología, poco a poco yo me vine a dar cuenta que uno tiene que afrontar las situaciones que uno tiene en la vida, sí; y en cuanto a la historia que yo tuve anteriormente, pues realmente yo no estoy actualizado, pues yo muy poco, digamos, tengo como una especie de contacto con esas personas que yo hice no?, entonces realmente pues esas personas… he tratado de averiguar, pero siempre me cierran las puertas, y pues yo a nivel personal, yo como que siempre traté de llevarlos en el pensamiento mío, y yo siempre pues pido por ellos y le ruego a mi Dios que pueda haber hecho en esta vida algo para bienestar de ellos. Pues ahora la idea mia es pues yo de pronto vayan a encontrar que era la de una vida que era (no se entiende). Pero de todas maneras hay que arrancar, pues yo creo que ya fueron capítulos que sucedieron y pues uno de pronto alguna vez le  dio por contar y luego por acá, por que realmente, no tanto la terquedad de cada uno, sino las negligencias que le da la misma situación de la vida o creada a cada persona, porque yo nunca he sabido que de pronto un día hayan tenido un accidente un incidente, entonces pues son cositas que se dieron y uno no está listo, no sabe ni qué esperar. Ahoritica actualmente pues lo que más me ha interesado realmente es o de mi hija, mi bebecita porque de pronto es una niña muy pequeña, y esa criaturita digamos con el transcurso del tiempo va a ser una guía para nosotros, un bastón que nosotros vamos a tener con el transcurso de la vida, entonces hay que ver que como está uno aquí, que como está uno allá, pero con la misma responsabilidad que algún día ellos comprendan a la niña, pero no entiendo porqué siempre somos rechazados a nivel de Bienestar Familiar. Eso es lo que no estoy de acuerdo, porque siempre les da como un temor de que de pronto le entreguen a uno la niña, y entonces digamos, que de pronto la niña un día vaya a sufrir, vaya a …la defensora de familia que hasta de pronto alguna vez ha dicho que ustedes como no ven entonces… (no se entiende) abusa de ella, abusa, eso dijo una vez. Entonces uno pues de pronto digamos, por más que uno no vea, uno tiene que preocuparse por la niña, entonces tanto temor de Bienestar Familiar, y por eso no nos la dan.

E: Don Lorenzo, otra pregunta que me parece muy importante, y es que su historia de vida pues parece que a usted le gusta tomarse sus cervecitas, cuénteme un poquito.

L: Ah no pues eso digamos yo me las tomo, no a nivel de alcoholismo, ni nada sino que por ejemplo, uno se encuentra con una migo, una persona que se da un diálogo y allá se habla sobre muchos temas si, que fotball y a nivel deportes y todas esas cosas que uno no se ha enterado, entonces se toma unas gaseosas, una cerveza.

E: Don Lorenzo, entonces en el caso que la niña volviera nuevamente a este hogar, usted qué haría, cómo sería su forma de criar, cuidar y educar a la niña. Es una niña de tres añitos, cuénteme usted qué ha pensado sobre eso.

L: que es lo que uno no ha pensado. Digamos pues, lo más primordial para uno son los cuidados que requiere, de que de pronto no maltratarla ni física ni emocionalmente como digamos que, darle el cariño, la protección el amor que de pronto sabe que un niño necesita. Pues si de pronto ella hizo alguna travesura, entonces no estrujarla ni nada sino simplemente una llamadita de atención pero con toda la tranquilidad y calma de cada padre y cada madre. Pues personalmente yo creo que uno tiene que cuidar a una personita de estas, pues a nivel de que como uno la críe, más adelante ella va superando, va creciendo y tratando a las demás personas. Pero claro que sabe que en muchas oportunidades a una personita así de pequeñita, pues no tanto darle todo lo que ella quiera si, a veces toca como corregirla, pero con ese cariño que de pronto digamos ella quiere. Entonces pues uno saber a nivel personal que ella no va a ser gente maltratada, sino que va a ser como corregida cariñosamente. Entonces pues esa es la idea mía, si de pronto algún día la niña nos la llegan a entregar a nosotros.

 

E: Bueno entonces, les voy a hacer una pregunta, una pregunta muy dura. Qué pasaría si no les entregaran la niña?

L: Pues haber nosotros ya tenemos pensado con la mamá de mi bebé, que si de pronto alguna vez nos llega a suceder esa situación, nosotros tenemos programado que la niña va a quedar con una pariente mía. Pues no va a quedar digamos a plan de (no se entiende), sino directamente en plan de… como si ella fuera la mamá, en plan digamos directamente adoptada, por una hermana de Elisa.

E: Y quién es ella?

T: Mi hermana se llama Leonor.

E: Eso es lo que ustedes harían en caso de que no les dieran la custodia, la niña se quedaría con Leonor?

L: Correcto.

T: Nosotros hemos pensado siempre, que si un caso… ya ha pasado mucho tiempo y nada que nos entregan la niña, pues ellos viendo que nosotros no tenemos… cómo le explicara yo, trabajo fijo, o casa propia, o si? Entonces mi hermana sí tiene su trabajo fijo, ella tiene su casa y eso es cerrado, hay celadores, hay jardines, parques, es bonito, y el marido trabaja también (…). Maneja un carro y entonces ellos verían que hay respeto, que no han maltratado la niña, y de parte de la alimentación que no le falte nada, eso es lo que piden en Bienestar Familiar, entonces lo que ellos no sé…

E: Vamos a hacer un ejercicio, ustedes se van a imaginar que la niña está aquí, que está aquí sentada, imagínense que la niña está aquí, ustedes a qué se comprometerían, delante de mí, con la niña? Háblenle a la niña y díganle a qué se comprometerían.

T: Bañarla cambiarla, darle el desayuno el almuerzo, los tres golpes y que la niña se encuentre bien aseadita, bien limpiecita y de salud bien y hablarle con cariño no pegarle ni maltratarla sino darle cariño, y ese es el pensado mío, y así, lo que yo le estaba explicando, el estudio, que si no se puede un… lo que yo quiero es el jardín si, el jardín primero y luego ponerla a estudiar cuando cumpla por ahí tres añitos.

E: Bueno y ahora Lorenzo, la niña está acá y usted qué le diría.

L: Eh ave María hombre, mi bebecita si estuviera acá yo le diría un montón de cosas, pues realmente yo la quiero mucho, casi un añito que no tengo yo contacto con ella, yo la echo mucho de menos y me da guayabo si? Pero pues actualmente si de pronto nos la fueran a dejar otra vez, ver o alzar, entones sería muy diferente, porque no sería el trato que ella alguna vez tuvo.

T: Lo que el doctor dice, es que si la niña está acá, usted qué le dice?

L: ah no, bebecita linda mi amor, de pronto que digamos yo le preguntaría a ella… mi niña linda, ya digamos ya desayunó, ya almorzó, bueno en fin, de pronto si estuviera acá presente, hoy que es sábado, mañana domingo, entonces yo la animaría un rato para que ella conmigo y la mamá fueran al parque y estuviera contenta con una distracción.

E: y a qué se compromete, usted se tiene que comprometer a algo con la niña.

L: yo me comprometo, los últimos días que mi Dios me tenga vivo, darle a ella lo que requiere, tanto la protección como el cariño, si, es el compromiso mío, no? Es lo que cada padre y cada madre tiene que hacer, es el compromiso que yo realmente adquiriría con mi niña, da la casualidad que como uno va a hablar al viento.

E: Pero es que la pregunta era, ustedes qué han pensado?

T: Yo le daría el desayuno, el almuerzo y que la niña coma bien, le hablaría, jugaría con la niña, le daría los jugueticos, todo lo que yo nunca tuve en la vida. Esa es la felicidad mía para la niña.

E: Doña Amelia, si la niña estuviera aquí, usted qué haría?

A: darle mucho cariño, protegerla colaborarle en todo lo que necesite. En la educación, vestuario, su comida, su bienestar. Así como le doy a mis hijos el cariño. Que sea un ser feliz. (…)

E: Una pregunta que es indispensable, más o menos diario ustedes cuánto ganan?

L: Pues es relativo… actualmente pues es complicado… bueno… yo gano como un promedio de $150000 pesos mensuales. Que son 30 días, entonces son como $5000 pesos aunque uno muchas veces no los recoge. Por mal que me vaya, que recoja unos $3000 pesos fijos, no recoge uno más. Esos son 6x3=9, esos son unos $90000 pesos más o menos por mes.

E: Doña Teresa, cuánto gana más o menos al día? A la semana, o al mes?

T: Pues… no, yo no gano ni mensual, ni al mes ni nada.

E: Entonces más o menos diario cuánto?

T: Diario lo que gano yo más o menos, como más o menos que el trabajo esté bueno, me gano por ahí $5000 o $10000, pero eso lo voy es ahorrando. Y voy comprando más mercancía.

E: Perdóneme que vuelva a la pregunta, diario más o menos cuanto?

L: o sea fijo, fijo

T: diario, diario no… por ahí unos $5000 diarios.

E: cinco mil entonces más o menos entre los dos, se ponen $8000 pesos diarios o más, diez mil pesitos alcanzan diarios?

T: ehh ehhh

L: Sí, como diez mil pesitos diarios.

E: Diez mil pesitos diarios, o sea que son más o menos al mes trescientos mil pesos. Bueno y con esos trescientos mil pesos, ustedes qué gastos tienen?

T: gastos, pues comprar lo que necesitamos, por ejemplo…

L: el mercado, el vestuario, arriendo

T: muchas veces que si uno se enfermó, entonces que para las drogas.

E: aquí a doña Amelia cuánto le dan?

E: ehh… los servicios.

L: a ella se le colabora con lo de los servicios.

T: La señora Amelia no nos cobra arriendo, pero lo de los servicios sí y lo del arreglo de la casa, yo le colaboro el día sábado a veces cuando no voy a trabajar, cuando está así, cuando está lloviendo, yo me quedo aquí colaborándole, le colaboro aquí con el mercado, no con plata pero le ayudo con los servicios.

E: ustedes qué harían para ganar un poquito más de plata, porque la niña necesita…

L: haber, haber, nosotros estamos en esta situación, y a raíz de esto, pues nosotros hemos recurrido la presidencia de la república, nosotros, pues yo no sé si es que es… rechazo o que uno no ha sido pues pagado, pero siempre es que hay inconveniente y que nunca  a uno le dan respuestas y realmente no han sido positivas. Ahoritica estamos en otra situación que de pronto nos den algo positivo que es como especie de prepararnos a nosotros en un aprendizaje, a nivel del Centro Nacional de Aprendizaje.

T: Y también nosotros fuimos por allá a una parte, que donde va una gente a pedir trabajo, y ya llevamos hojas de vida, hace ya más de dos meses se llevó eso, se habló, que trabajo para nosotros…, nosotros hablamos, yo, ojalá lo que yo hablé, lo que salga, lo que salga. Lo importante lo que yo quiero es trabajar, el trabajo lo necesito por la niña si, ahora como yo tengo que pensar es… por la niña, yo siempre se me mete en la cabeza, por la niña, yo quiero el trabajo pero lo hago es por la niña, porque yo le dije, así sea para lavar pisos, yo, lo que sea, lo importante es trabajar. Que si que nos tiene en cuenta, pero que toca esperar, porque así de la noche a la mañana no va a salir el trabajo, entonces nos toca que tenga paciencia. (…)”.

 

8. Información suministrada por el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

 

Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día cuatro (4) de noviembre del año en curso, el Secretario de Despacho de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, José Fernando Cardona Uribe, aportó al presente proceso la siguiente información:

 

“…me permito informar que todas las propuestas existentes para la atención y asesoría de las personas con discapacidad son generales, cambian los apoyos que se dan acorde con el tipo de discapacidad y cubren a la población residente en la ciudad de Bogotá.

 

1. Con relación a las Políticas:

 

La política distrital “Concertando entornos colectivos para las personas con discapacidad”, crea espacios colectivos, concertados entre la sociedad, el Distrito Capital y las personas con discapacidad de manera que modifiquen drásticamente la tradición basada en la discriminación y el desconocimiento. Se trata, por lo tanto, de reconstruir un sistema y un proceso de vida que demanda el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos de derechos, integradas a la sociedad por lazos fuertes y con un intenso desarrollo de sus potencialidades, habilidades, destrezas y facultades

 

La política presenta tres ejes centrales: el desarrollo humano, la concertación y la imagen futura deseada, con acciones a corto, mediano y largo plazo, en búsqueda de una ciudad amable y accesible para todos y en especial para las personas con discapacidad. Cada sector: educación, bienestar, salud, trabajo, transporte, recreación y cultura se propone metas específicas, siendo bajo estas líneas que el Consejo Distrital para las personas que presentan limitaciones de carácter físico, psíquico y sensorial viene desarrollando sus acciones.

 

4.  Con relación al Plan Distrital de Discapacidad 2001-2005:

 

Bajo este contexto se desarrolla el Plan Distrital de Discapacidad 2001-2005 con el fin de operativizar las intenciones propuestas en la política distrital. La instancia en la que se gesta este Plan es el Consejo Distrital de Bogotá para las personas que presentan limitantes de carácter físico, psíquico y sensorial y su Comité Técnico dando cumplimiento a las funciones descritas en el Acuerdo 16 de 1994 y 22 de 199 (sic) del Concejo de Bogotá. El Plan se constituye en el órgano de articulación de las acciones e intenciones que actores públicos, privados, comunitarios y las mismas personas con discapacidad promuevan y realicen a favor de este grupo poblacional y su familia en Bogotá.

 

Como marco común se recogen los principios básicos tales como la promoción de los derechos y deberes, la vida independiente, la autonomía y la inclusión como indicativos de calidad de vida, el desarrollo de habilidades y destrezas de la persona con discapacidad y los apoyos y soportes que se ofrezcan desde las comunidades, como indicadores de la calidad de los servicios que se presentan y la intersectorialidad y corresponsabilidad como indicativos del efecto de las políticas públicas, que deben buscarse como factores críticos de éxito en el proceso de una integración real de las personas con discapacidad a la vida en comunidad.

 

Las estrategias para lograr esta inclusión social aún cuando sectoriales exigen una articulación importante que permita generar indicadores de impacto que se proyecten en las organizaciones e instituciones que actúan en el sector en el mejoramiento de su gestión, sus estructuras, proceso y resultados.

 

El esquema del plan reconoce como visión: el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de su familia, articulado a dos grandes objetivos: la generalización y ajuste de las políticas y el desarrollo de los servicios, que a su vez se despliegan en siete líneas de intervención: promoción, prevención, atención en salud y (re)habilitación funcional, educación, accesibilidad, vida laboral, vida en comunidad y redes de apoyo.

 

Todas las actividades se formulan en la búsqueda de la intersectorialidad y corresponsabilidad para permitir el desarrollo de habilidades y destrezas para la persona con discapacidad y su núcleo familiar y la generación de apoyos necesarios para la interacción con el entorno, buscando la inclusión en la comunidad, la autonomía y la vida independiente como indicadores de calidad de vida.

 

A través de los planes de acción anuales y de los informes de gestión se presentan el conjunto de actividades ejecutadas; cuyos resultados se pueden observar en el informe de actividades del período 2001-2002 del Consejo Distrital para las personas que presentan limitantes de carácter físico, psíquico y sensorial. (…)

 

3. Con relación al programa de prevención y atención de la discapacidad.

 

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá como ente de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como función generar línea técnica, ofrecer la asesoría y asistencia y vigilar y controlar la prestación de todos los servicios de salud en la ciudad. Para ello organiza tres ejes de acción fundamentales: la salud pública, el aseguramiento y el desarrollo de servicios, con el fin de cumplir estas responsabilidades.

 

La Secretaría identifica la prevención y manejo de la discapacidad como una prioridad, dada por la magnitud del problema generado por la violencia generalizada, el comportamiento demográfico y el desarrollo técnico y tecnológico.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a los bogotanos, el programa se organiza en tres componentes: la prevención de la discapacidad, la (re)habilitación basada en comunidad y la (re)habilitación funcional (ver cuadro 1), cuyas itnervenciones están a cargo de los planes de beneficios –plan de atención básica y plan obligatorio de salud-. La financiación del programa proviene de transferencias de la Nación, de recursos propios para el Plan de Atención Básica y de recursos del régimen contributivo y subsidiado para el Plan Obligatorio de Salud.

 

Para acceder a los programas de rehabilitación comunitaria, las personas y sus familias establecen contacto con el referente de discapacidad del Hospital de primer nivel de su localidad y a través de él reciben asesoría domiciliaria la cual se orienta a la búsqueda de independencia y autonomía en el desarrollo de las actividades de la vida diaria; de igual manera pueden participar en grupos para la formación de agentes de cambio, en la puesta en común de nuevos proyectos a través de los consejos locales de discapacidad y en actividades de información masiva. (…)

 

De otra parte, para acceder a los servicios de rehabilitación funcional en este caso para personas en condición de discapacidad visual lo pueden hacer a través de la empresa promotora de salud o la administradora de régimen subsidiado donde se encuentren afiliados ya sea del régimen contributivo o subsidiado, o la Secretaría para los participantes vinculados”.

 

El interviniente adjuntó a su escrito un Cuadro titulado “Componentes del Programa de Prevención y Atención de la Discapacidad”, del cual la Corte extrae la siguiente información:

 

Prevención de la discapacidad

 

Definición: Son las acciones y medidas que limitan la aparición de discapacidad, identifican la presencia de efectos asociados a la discapacidad o la progresión de enfermedad en cualquier punto de su proceso y pretenden proteger la salud y el bienestar de la sociedad dirigiendo esfuerzos hacia poblaciones que se consideren en riesgo.

 

Objetivo: Contribuir a disminuir la presencia de discapacidad por eventos prevenibles en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta las principales causas de la misma.

 

Intervenciones: Entrenamiento psicofísico del parto; programas de estimulación adecuada; identificación de riesgos auditivos, visuales, motores y adaptativos en menores de 12 años; prevención de la discapacidad en enfermedades crónicas y de enfermedades transmisibles; prevención de riesgos cardiovasculares y estrés post-traumático; prevención de accidentes en el hogar, la calle y la escuela.

 

Financiación: Plan de Atención Básica; Plan Obligatorio de Salud.

 

Ejecutor: Empresas Sociales del Estado; Hospitales de Primer Nivel.

 

Rehabilitación basada en comunidad

 

Definición: Es una propuesta para contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, buscando su reconocimiento y desarrollo personal, social y comunitario.

 

Objetivo: Promover el reconocimiento de la población con discapacidad como miembros de la sociedad, con derechos y deberes ciudadanos y el empoderamiento de la población con discapacidad y sus familias.

 

Intervenciones: Grupos formados; grupos informados; asesoría domiciliaria; asesoría a instituciones; consejo local o red de apoyo; banco de ayudas técnicas.

 

Financiación: Plan de Atención Básica.

 

Ejecutor: Empresas Sociales del Estado; Hospitales de Primer Nivel.

 

Rehabilitación funcional

 

Definición: Es la combinación de conocimientos y técnicas interdisciplinarias susceptibles de mejorar el pronóstico funcional.

 

Objetivo: Garantizar la calidad de los servicios en salud y rehabilitación funcional para las personas con discapacidad transitoria y permanente en Bogotá, a partir del aseguramiento, la garantía de la calidad y el desarrollo de servicios.

 

Intervenciones: Evaluación y entrenamiento de la capacitación funcional, física, psicológica, mental y/o social; prescripción de ayudas técnicas; a través de los servicios de terapia ocupacional, fisioterapia, fonoaudiología, medicina, enfermería y otras especialidades que de acuerdo al caso se requiera.

 

Financiación: Plan Obligatorio de Salud

 

Ejecutor: Empresas Sociales del Estado; Hospitales e Instituciones Privadas de segundo y tercer nivel.”

 

9. Comunicación de la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C.

 

La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C. - DABS, Angela María Robledo Gómez, dio respuesta a la orden contenida en el numeral cuarto del auto de pruebas recién transcrito, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el día treinta y uno (31) de octubre del año en curso.

 

En dicha comunicación expresa, en primer lugar, que el Departamento Administrativo en cuestión “no cuenta con programas específicos para la asistencia especializada a las personas que padecen de invidencia y a sus familias.  Lo anterior teniendo en cuenta que la misión de este Departamento es ‘participar en la formulación de políticas sociales del Distrito Capital y ejecutar acciones de promoción, prevención, protección y restablecimiento, desde la perspectiva de derechos, para la inclusión social de las poblaciones que están en situación de vulnerabilidad, mediante la corresponsabilidad y la cogestión entre la familia, la sociedad y el Estado.’  En este contexto se adelantan políticas, programas y proyectos tendientes a la inclusión de población vulnerable, especialmente de estratos 1 y 2”.

 

A continuación, enumera la Directora los programas y proyectos relacionados con la población vulnerable que adelanta su despacho, para sustentar su afirmación sobre la carencia de programas específicos para prestar asistencia especializada a la población invidente. Sin embargo, observa la Sala que algunos de los programas mencionados por la interviniente resultan altamente relevantes para la situación de Teresa; tal y como los describe la Directora, son los siguientes:

 

“ (…) 11. Centros Amar de Integración (Proyecto 7308): Sus principales objetivos son atender y proteger transitoriamente a niños, niñas y jóvenes entre los 0 y los 14 años de edad que se encuentran en situación social crítica o de alto riesgo garantizándoles la satisfacción de necesidades básicas y el pleno ejercicio de sus derechos, gestionar intra e interinstitucionalmente la vinculación efectiva de los niños, niñas, jóvenes y sus familias a los servicios básicos del Distrito, etc.

 

(…) 15. Atención integral para adultos con limitación física y mental (Proyecto 7311). Sus principales objetivos son proteger integralmente a hombres y mujeres entre los 18 y 49 años, en situación de abandono y con carencia de redes sociales y familiares, que tienen limitaciones físicas y/o síndromes mentales orgánicos (retardo mental, epilepsias, demencias, deterioro neurológico grave) y con bajos niveles de habilidades sociales y de autocuidado, etc.

 

(…) 17. Movilicémonos: apoyo adecuado y transitorio para familias en riesgo (Proyecto 7313). Su objetivo general es brindar apoyo transitorio y oportuno, a familias y personas, para que superen las situaciones de crisis, emergencia, calamidad y/o contingencia. (…)”.

 

Después de efectuar tal enumeración, continúa la Directora del DABS con su intervención en los siguientes términos: “En este sentido, nuestra misión institucional enfatiza en un quehacer donde podemos generar condiciones para que los ciudadanos/as, sientan que son parte incluyente (sic) de nuestra sociedad, por lo tanto la población con limitación sensorial (visual) puede ser partícipe activa de nuestros proyectos siempre y cuando cumpla con los criterios de elegibilidad.  Por otro lado es importante enfatizar que las acciones tendientes a la atención de las personas con discapacidad visual, no se encuentran dentro del marco de acción del DABS debido a que requieren la realización de actividades específicas, de recursos técnicos, humanos y de infraestructura con los que no cuenta esta entidad.  Es por estas razones que existen instituciones especializadas para la atención de la discapacidad sensorial, como el Instituto Nacional para Sordos (INSOR), y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), quienes cuentan con el personal idóneo, el material específico y la infraestructura necesaria para atender los requerimientos de este tipo de discapacidades”.

 

La Directora del DABS adjuntó a su intervención una cartilla publicada por dicha entidad, titulada “El DABS camino a la inclusión social – Oferta de Servicios 2001-2004”. De dicho documento la Corte extrae los siguientes apartes, que son relevantes para precisar el alcance de los programas mencionados por la interviniente y resaltados en los párrafos precedentes:

 

CENTROS AMAR DE INTEGRACION – Proyecto 7308.

 

“Problemática a la que se busca dar respuesta: Un número significativo de niños y niñas menores de 14 años que habitan en Bogotá se encuentran en situación de alto riesgo dados los oficios que adelantan sus progenitores bien sea en las calles de la ciudad o en bares y discotecas hasta altas horas de la noche. // Muchos de ellos y ellas están excluidos del sistema educativo, no tienen acceso a los servicios de salud, presentan deficiencias nutricionales y están expuestos a los peligros propios de la calle y de la noche (inclemencias del tiempo, mala alimentación, maltrato, abuso sexual, explotación). Hay incluso quienes quedan durante algunos horas o días desprotegidos por sus padres y madres.

 

“Propósitos del proyecto: Ofrecer atención y protección transitoria a niños y niñas menores de 14 años garantizándoles la satisfacción de necesidades básicas y el pleno ejercicio de sus derechos; propender por el fortalecimiento de los vínculos afectivos de las familias de estos niños y niñas; gestionar la vinculación efectiva de estos niños y niñas a los servicios básicos del Distrito (educación, salud y recreación); favorecer la creación y fortalecimiento de redes familiares y comunitarias para la prevención del maltrato y la violencia intra familiar.

 

“Población a la que se atiende: Niños, niñas y jóvenes entre 0-14 años (y sus respectivas familias) que están expuestos-as a los riesgos que se derivan de las actividades en calle desarrolladas por sus padres y madres.

 

“Acciones que se realizan: El servicio que se presta en los centros Amar de Integración contempla tres componentes: físico, que incluye salud y nutrición; cognitivo, que aborda el desarrollo de habilidades y competencias de pensamiento; socioafectivo que trabaja el desarrollo de la autonomía y construcción de un proyecto de vida. Así mismo se realiza intervención técnica especializada a las familias con el objeto de promover la convivencia sana y el manejo de situaciones de conflicto y fortaleciendo los roles socializadores y protectores propios de las familias. Una vez los niños y las niñas egresan, se hace seguimiento a la familia mediante la coordinación intra e interinstitucional y sectorial. (…) En todos los niveles el trabajo está dirigido a favorecer su desarrollo integral y la adquisición de competencias cognitivas y sociales que les permitan acceder y permanecer en el medio educativo formal.  Así mismo, el proyecto adelanta acciones encaminadas al fortalecimiento de redes familiares, institucionales y comunitarias con el fin de propiciar la corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las familias. (…) La atención a niños, niñas y/o jóvenes y sus familias no excede los 6 meses, período durante el cual se debe garantizar su vinculación e inclusión a los servicios básicos del Estado y haber generado ciertas condiciones familiares estables que les permitan afrontar con mayor capacidad la situación socioeconómica y los factores que se constituyeron en situación de riesgo para el niño, niña o el/la joven. De no existir esta posibilidad, durante este lapso el DABS debe realizar los trámites pertinentes para remisión a instancias de protección del Estado.

 

“(…) ATENCION INTEGRAL PARA ADULTOS Y ADULTAS CON LIMITACION FISICA Y/O MENTAL – Proyecto 7311.

 

“Problemática a la que se  busca dar respuesta: Según el Censo Nacional de Población realizado por el DANE en 1993, en Bogotá existen cerca de 64.000 personas con alguna limitación física, mental o sensorial, lo que corresponde al 1.2% de la población de la ciudad. (…) La población entre los 18 y 49 años, que además de la limitación, se encuentra en estado de abandono o exclusión social (aproximadamente 600 casos han sido identificados) se constituyen en un grupo de alto riesgo, ya que en la actualidad se encuentra marginada de todo tipo de servicio integral. La mayoría de los programas del Distrito están dirigidos a la atención, rehabilitación y educación de la población infantil o la protección integral del adulto mayor.

 

“Propósitos del proyecto: Proteger integralmente a hombres y mujeres entre los 18 y 49 años, en abandono y con carencias de redes sociales y familiares, que tengan limitaciones físicas y/o síndromes mentales orgánicos; potenciar las habilidades y capacidades de esta población hacia el logro de un proyecto de vida semi-independiente y su integración a la vida comunitaria, comprometiendo a la familia y la sociedad.

 

“Población a la que se atiende: Hombres y mujeres entre los 18 y 49 años de edad en condiciones de abandono y con carencia de redes sociales y familiares que presenten alguna(s) de las siguientes condiciones: (1) limitaciones físicas que les impidan la realización de actividades de autocuidado; (2) síndromes mentales orgánicos (retardo menta de moderado a severo, epilepsias y deterioro neurológico grave) con alto deterioro cognitivo y funcional y bajos niveles de habilidades sociales y de auto cuidado; (3) síndromes mentales orgánicos (retardo mental de moderado a severo, epilepsias o deterioro neurológico grave) con compromiso psiquiátrico asociado, además de alto deterioro cognitivo y funcional y bajos niveles de habilidades sociales y de auto cuidado. Hombres y mujeres con limitación cognitiva que han cumplido los 18 años y que se encuentran integrados a los programas del DABS en procesos de habilitación ocupacional.

 

“Acciones que se realizan: El Departamento Administrativo de Bienestar social y la Secretaría Distrital de Salud han aunado esfuerzos y recursos para garantizar la atención integral de la población objeto del proyecto y se ofrecen servicios en dos modalidades (institucionalizada y externa) a través de contratación de prestación de servicios con ONG especializadas en la atención a las personas con limitaciones dependiendo de sus características. // La atención institucionalizada corresponde a aquella que se presta a adultos mayores de 18 años que han sido vinculados al DABS con medida de protección legal. La atención externa se presta a la población con necesidades básicas insatisfechas que están entre los 18 y los 49 años. Fundamentalmente se ofrece habilitación ocupacional durante media jornada (mañana o tarde). // En ambos casos se realiza seguimiento a las condiciones de salud y nutrición de los adultos y las adultas (valoración inicial, tratamiento y el apoyo nutricional pertinente, apoyo social y terapéutico) y atención en salud, trabajo ocupacional y auto cuidado. Así mismo hay estímulo a la socialización con énfasis hacia la convivencia y el manejo de las situaciones de conflicto.

 

“Lugares donde se presta el servicio: El DABS contrata el servicio con entidades especializadas. (…)

 

“¡MOVILICEMONOS! APOYO ADECUADO Y TRANSITORIO PARA FAMILIAS EN RIESGO – Proyecto 7313.

 

“Problemática a la que se busca dar respuesta: Las condiciones de pobreza que presentan las familias de estratos 1 y 2 residentes en la ciudad de Bogotá son tan críticas que frente a una situación de crisis, calamidad, emergencia o cualquier situación imprevista, no poseen los recursos humanos y económicos para hacer frente a las mismas, colocando en peligro su integridad física y moral. Urge, por lo tanto, garantizarles los derechos que tienen como ciudadanos-as por pertenecer a un Estado Social de Derecho que protege la vida y la honra de todos sus asociados. Pueden ser situaciones de crisis, emergencia y/o calamidad la ausencia temporal o permanente de alguno de los responsables de la familia, la enfermedad de uno o varios miembros de la familia, el desempleo o subempleo de los proveedores de la familia, situaciones derivadas de desalojo y/o desastres naturales y otros eventos que no les permiten garantizar su supervivencia. Es necesario señalar además la disfuncionalidad de las redes de apoyo familiar, social e institucional que colocan a estas personas y/o familias en situaciones de riesgo y alta vulnerabilidad.

 

“Propósito del proyecto: Brindar apoyo transitorio y oportuno a familias y personas en riesgo, para que superen las situaciones de crisis, emergencia, calamidad y/o contingencia, procurando que el apoyo o beneficio sea un medio de formación. Para ello se promueven actitudes de corresponsabilidad instando a ciudadanos y ciudadanas a asumir estos apoyos como un impulso para continuar con su proceso de estabilización. El DABS aborda su responsabilidad con la vida e integridad de las personas desde una pedagogía que recupere la confianza, la calidez, el respeto y la mutua cooperación en las acciones y gestiones necesarias en el manejo de la situación de crisis, emergencia y/o calamidad.

 

“Población a la que se atiende: El proyecto cuenta con dos modalidades y en cada una de ellas atiende población específica: Atención inmediata a la ciudadanía, donde la población beneficiaria son grupos de familias y/o personas en condiciones de crisis social, emergencia, calamidad y contingencia; Intervención social focalizada, que brinda atención a familias y personas de territorios de la ciudad en situación de absoluto marginamiento… Tanto en una como en otra modalidad se da prioridad a las mujeres jefas de hogar según los lineamientos del Plan de Desarrollo 2001-2004.

 

“Acciones que se realizan. Atención inmediata a la ciudadanía: El proyecto tiene una cobertura metropolitana… Todas las personas y/o familias que acuden a alguno de los Centros Oir Ciudadanía son atendidas y escuchadas. De manera conjunta entre quien consulta y un o una profesional, y de acuerdo con la problemática planteada, se define un plan de acción que incluye una atención inmediata a sus necesidades. En la intervención se enfatiza en la corresponsabilidad, la apropiación de derechos y deberes y la forma de dar la mejor utilización al beneficio recibido.  El apoyo pertinente para cada caso se define igualmente teniendo en cuenta la información derivada de una visita domiciliaria y unos criterios de elegibilidad establecidos por el proyecto (por ejemplo, prioridad mujeres cabeza de hogar).  De acuerdo con el análisis de la información obtenida a través de la historia social, la entrevista individual y la visita domiciliaria, se determina y entrega el tipo e apoyo pertinente para cada caso, teniendo en cuenta los criterios de elegibilidad establecidos. (…)

 

“Tiempo de permanencia en el proyecto: Dado el carácter transitorio del proyecto, el servicio se presta por una sola vez de manera oportuna e inmediata respondiendo a la situación de crisis, emergencia y/o calamidad. En situaciones excepcionales donde se pone en juego la vida e integridad de las personas, se presta el servicio en una segunda oportunidad.”

 

10. Pruebas decretadas mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres.

 

Mediante providencia del veintiséis de noviembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:

 

“Primero.- Se solicita, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, al Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, Dr. Juan Guerrero, en atención a la alta calidad del concepto profesional que tal Departamento aportó al presente proceso, que designe a un profesional especializado para que efectúe una visita y valoración a la menor Luisa en el hogar sustituto en el cual se encuentra, para efectos de determinar (i) el nivel de aceptación que demuestra dicha menor hacia su madre biológica, y (ii) las posibilidades con que cuenta, dado dicho nivel de aceptación, para desarrollar con ella un vínculo sólido hacia el futuro. La valoración y el concepto profesionales deberán realizarse y remitirse a la Corte, de ser posible, dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia.

 

Segundo.- Se solicita, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, a la Directora del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, Dra. Viviola Gómez, en atención a la alta calidad del concepto profesional que tal Departamento aportó al presente proceso, que designe a un profesional especializado para que efectúe una visita y valoración a la menor Luisa en el hogar sustituto en el cual se encuentra, para efectos de (i) determinar el nivel de aceptación que demuestra dicha menor hacia su madre biológica, y (ii) las posibilidades con que cuenta, dado dicho nivel de aceptación, para desarrollar con ella un vínculo sólido hacia el futuro. La valoración y el concepto profesionales deberán realizarse y remitirse a la Corte, de ser posible, dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia.

 

Tercero.- Se solicita, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, al Decano Académico de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana, Padre José Ricardo Álvarez, en atención a la alta calidad del concepto profesional que tal Departamento aportó al presente proceso, que designe a un profesional especializado para que efectúe una visita y valoración a la menor Luisa en el hogar sustituto en el cual se encuentra, para efectos de (i) determinar el nivel de aceptación que demuestra dicha menor hacia su madre biológica, y (ii) las posibilidades con que cuenta, dado dicho nivel de aceptación, para desarrollar con ella un vínculo sólido hacia el futuro. La valoración y el concepto profesionales deberán realizarse y remitirse a la Corte, de ser posible, dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia.

 

Cuarto.- Se ordena a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación cuál es, en su concepto, la forma en que debe ser atendido y resuelto el caso que ocupa la atención de la Corte, para efectos de garantizar los derechos de la menor  Luisa y los de su madre, Teresa, así como las razones específicas que sustentarían su posición. Para estos efectos, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá hacer llegar al señor Director del ICBF una (1) copia completa de los tres (3) cuadernos que conforman el expediente de la referencia”.

 

11. Segunda Comunicación del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el día quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), las profesionales integrantes del Grupo de Investigación en Psicología Social Crítica del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes –psicólogas Angela María Estrada Mesa, Constanza González y Estefanía Sarmiento- aportaron el siguiente concepto:

 

“Entendiendo el vínculo como el lazo de apego entre el niño y su cuidador, es decir como la relación progresiva que se da entre padres e hijos que comienza inmediatamente después del nacimiento (Craig, 1997), y teniendo en cuenta que la señora Teresa y su hija Luisa desde el nacimiento de esta última no han permanecido juntas por un período de tiempo prolongado, es difícil asumir que entre ellas exista un vínculo de apego madre-hija. En esta medida, no cabe la posibilidad de evaluar en este momento la calidad de este vínculo y su futuro desarrollo.

 

Adicionalmente, de acuerdo con Ainsworth (1983, citada en Craig, 1997), teórica del apego, éste es un proceso mutuo en el que tanto el cuidador como el niño interactúan evidenciando conductas claras de apego entre las que se encuentran la conducta de indicación (llorar, sonreír, vocalizar), la de orientación, los movimientos hacia otra persona y el contacto físico activo (encaramarse, abrazar, aferrarse). Estas conductas invitan a las respuestas de su cuidador, quien no sólo lo alimenta, sino que también se comunica con él hablando, sonriendo y acariciando. Teniendo en cuenta esto, una evaluación del vínculo de apego entre madre e hija requiere no sólo la observación de la menor, sino principalmente la observación de la interacción entre ésta y su madre. Por lo tanto, al tener únicamente la posibilidad de hacer una visita a la menor sin contar con la presencia de la madre, es imposible atender a su solicitud dando respuesta a sus preguntas referentes a la calidad del vínculo entre éstas.

 

Sumado a esto, y sabiendo que diferentes instituciones tenían a su cargo atender a esta misma solicitud, consideramos inadecuado para la menor y carente de validez en los resultados de la evaluación, el someterla a múltiples procesos evaluativos y en un período de tiempo tan corto.

 

Aunque no podamos resolver de manera directa sus inquietudes, a partir de los planteamientos teóricos arriba expuestos y de nuestro primer concepto emitido el 12 de noviembre de 2003, podemos decir que aunque en este momento no exista un vínculo de apego entre Luisa y Teresa, sí es posible que éste se desarrolle si se propicia, creando las oportunidades para la interacción entre ellas. Dicha interacción podría tener lugar en un proceso de reintegro de la menor a su núcleo familiar de manera paulatina y acompañada por el Estado. Como lo mencionamos anteriormente, este acompañamiento se puede dar a través del trabajo interinstitucional... De esta manera no sólo se crearían las condiciones para el desarrollo de un vínculo de apego seguro entre madre e hija, sino que además se le evitaría a la menor una ruptura intempestiva y radical del vínculo que a lo largo de un año se ha venido desarrollando entre la menor y la madre sustituta María.”

 

11. Comunicación del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional.

 

Mediante escrito recibido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, Juan Guerrero, remitió el concepto profesional elaborado por la Profesora Myriam Rodríguez Páez para dar respuesta a la solicitud de la Corte; el texto de tal concepto profesional es el siguiente:

 

Evaluadores: Myriam Rodríguez Páez, Msc. Departamento de Psicología – Directora Servicio de Atención Psicológica.

María Isabel Rendón – Psicóloga Servicio de Atención Psicológica.

Ivonne Xiomara Pérez – Psicóloga Servicio de Atención Psicológica.

 

Período de Evaluación: 02 al 10 de diciembre de 2003.

 

Fecha de Elaboración del Informe: 10 al 12 de diciembre de 2003.

 

Datos Generales del Grupo Familiar Objeto de Evaluación:

 

·   Luisa: La menor nació el 18 de noviembre de 2000 y a la fecha de la actual evaluación cuenta con 3 años y un mes. Desde que nació se ha encontrado en hogares sustitutos y actualmente vive desde hace un año con una madre sustituta, la señora María, con otros dos niños acogidos dentro de este programa del Bienestar Familiar.

·   Teresa: Madre biológica de la menor y quien actualmente tiene 36 años de edad. Se desempeña como vendedora ambulante y vive en unión libre con el señor Lorenzo desde hace 4 años, padre biológico de la menor. Sufre de retinosis pigmentaria y según reporta, actualmente sufre de ceguera.

·   Lorenzo: Padre biológico de la menor, de edad desconocida y quien se desempeña también como vendedor ambulante. El padre invidente refiere que perdió su nivel óptimo de visión por la ingesta de licor adulterado. Actualmente conserva una capacidad visual muy deficiente.

 

(...) Parámetros y Criterios para realizar la Evaluación

 

Para efectuar el análisis del caso se tuvo en cuenta ante todo, (a) la legislación colombiana en el área del derecho de familia, especialmente lo concerniente al Código del Menor, entre ellos el derecho a gozar de una protección especial, oportunidades y servicios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Igualmente, como marco de referencia se consideraron (b) lineamientos y orientaciones de la psicología forense en torno a la competencia y educación de los padres para la crianza de sus hijos, y a los estándares para determinar la custodia de los menores Hess & Weinner, 1999), (c) los hallazgos investigativos acerca de la violencia intrafamiliar, su naturaleza, sus causas, consecuencias y métodos de prevención (Browne, Davies & Stratton, 1994), y (d) la perspectiva psicológica del desarrollo, especialmente en lo relacionado con el establecimiento del vínculo afectivo entre padres e hijos y sus implicaciones en el desarrollo de la personalidad (Bowlby, 1988; Papalia & Endkos, 1992).

 

Es importante mencionar en este apartado que se evaluó a todo el grupo familiar porque de esta forma se podía contar con la mayor cantidad de información posible para contextualizar el problema y poder dar así un concepto más objetivo, válido y confiable.

 

Objetivos Generales

 

Determinar el nivel de aceptación de la menor Luisa hacia su madre biológica, la señora Teresa, con miras a la determinación de un posible vínculo futuro de apego entre ambas.

 

Objetivos Específicos

 

·   Caracterizar el vínculo emocional entre la menor y la madre biológica

·   Valorar el nivel de ajuste psicológico general de la madre biológica con miras a determinar sus recursos actuales y la forma en que éstos pueden llegar a afectar su relación con la menor.

·   Evaluar el estilo de apego actual de la menor y compararlo en su interacción con distintas figuras y contextos.

·   Determinar el nivel de desarrollo psicomotriz, socio-afectivo y cognoscitivo de la menor para establecer así estándares en relación con lo esperado para su edad.

·   Explorar las expectativas del Padre de la menor y su potencial como figura de apego seguro para ésta así como para ser soporte afectivo y material de su compañera.

·   Determinar las condiciones físicas, materiales y afectivas actuales de la niña con el fin de estimar el impacto futuro de la interacción con los padres biológicos.

·   Hipotetizar con base en la información recolectada acerca de las posibilidades de formación y consolidación futura del vínculo de apego entre los padres biológicos y la menor.

 

Marco Conceptual

 

El actual informe está enmarcado dentro de la perspectiva del desarrollo de la personalidad, y específicamente de la teoría del apego y del desarrollo psicomotriz.

 

El apego ha sido definido por Bowlby (1985; 1993b) como cualquier forma de comportamiento que hace que una persona alcance o conserve proximidad con respecto a otro individuo diferenciado y preferido. En la medida en que la figura de apego permanezca accesible y responda, la conducta puede consistir en la verificación visual o auditiva del lugar donde se halla, o en el intercambio de miradas y saludos. No obstante, en circunstancias en las que dicha figura no es tan accesible, la intensidad del repertorio conductual se agudiza. En tal caso pueden presentarse comportamientos como ‘aferramientos o seguimiento de la figura de apego, tendencia a llamarla o a llorar, entre otros’.

 

El conocimiento de que la figura de apego es sensible y accesible le da al individuo apegado un fuerte sentimiento de seguridad, llevándolo a valorar y conservar la relación. Bowlby señala que, en el curso del desarrollo normal, la conducta de apego lleva al establecimiento de vínculos afectivos o apegos, inicialmente entre el niño y el progenitor (o quien haga sus veces) y, posteriormente, entre adultos. El desarrollo de vínculos afectivos se presenta a lo largo del ciclo vital.

 

Como resultado de los estudios de Mary Ainsworth sobre la conducta de los niños en una situación experimental controlada de reunión-separación del bebé con su madre llamada la ‘situación extraña’ (para conocimiento de la metodología detallada de esta situación ver apartado de procedimiento, ‘situación extraña’, se identificaron unos patrones comportamentales que caracterizaban estilos diferentes de apego.

 

Los estudios al respecto han identificado cuatro tipos de apego; uno de ellos seguro y los otros dos inseguros. La diferencia entre los estilos de apego encontrados partió de la conducta del niño ante la separación de la madre y su posterior reunión con ella, luego de un tiempo de ausencia determinado. De acuerdo con la teoría, cada uno de estos grupos puede caracterizarse distintivamente de acuerdo con patrones organizados del infante y la madre, así: el Apego Seguro se caracteriza porque el individuo confía en que sus padres serán accesibles, sensibles y colaboradores si se encuentran en una situación adversa o atemorizante. Con esta base segura, el niño se atreve a explorar el mundo que le rodea. De acuerdo con los estudios de Ainsworth, la conducta de la madre o quien hace sus veces, es fundamental para determinar un tipo de apego u otro. En este caso, las madres se muestran fácilmente accesibles y sensibles a las señales de su hijo y en especial, responsivas cuando éste busca protección o consuelo. La conclusión de la autora frente a este estilo de apego fue que los niños seguros usaron como base segura a su madre, desde la cual podían explorar un ambiente desconocido, encontrando que estos niños tienden a explorar con más eficacia y más positivamente, tienden a ser más entusiastas, persistentes y disfrutan de más ventajas en varios aspectos del desarrollo social y cognitivo. El Apego Ansioso Ambivalente se caracteriza por la inseguridad frente a si el cuidador sería accesible o sensible, o se le ayudaría cuando lo necesitara. Esta incertidumbre conlleva a un aferramiento ansioso que le impide la exploración del mundo. Característicamente, la madre o cuidador, en algunas ocasiones está disponible pero en otras no, así como también se caracteriza por las amenazas de abandono utilizadas como medio de control. El cuidador es menos responsivo que en los seguros, al llanto, a las señales y comunicación en general del niño, aunque las madres no son rechazantes como las del siguiente estilo, el evitativo. Los niños con un estilo de apego ambivalente presentaron una marcada expresión de estrés frente a la separación de su madre. Estos niños no podían utilizar a su madre como base segura desde la cual explorar una situación desconocida. La ambivalencia es percibida en tanto que ellos protestan si su madre los recoge en un mal momento pero protestan si no son recogidos cuando ellos quieren, o si son bajados cuando ellos quieren ser alzados. Los niños ansiosos ambivalentes se encuentran en desventaja en relación con la exploración, ya que su ansiedad ante la partida de la madre les impide relacionarse con su entorno nuevo. Por lo tanto, los niños de este grupo se caracterizan por un más lento desarrollo cognitivo en comparación con los niños seguros. Se frustran fácilmente, son sobredependientes de sus madres y generalmente son incompetentes en situaciones que involucren la solución de problemas.

 

El tercer grupo de niños determinó el estilo de Apego Evitativo y se caracterizó por la aparente paradoja debido al comportamiento exhibido por los niños. En los episodios de separación de la situación extraña, los niños lloraron poco o no lo hicieron. Este ha sido entendido como la evitación a la madre en circunstancias en las cuales la conducta de apego de los bebés se activó intensamente. Se le ha atribuido una función defensiva frente a la separación. Como características de la madre, se denotan la frialdad de éstas en comparación con las de las restantes madres, mostrando una notable aversión hacia el contacto físico con sus hijos así como suelen ser malgeniadas e irritables con ellos. Pese a que estos niños, al igual que los demás frente al reencuentro con sus madres, desean reencontrarse y por lo tanto restablecer un contacto físico con ellas, debido a las displacenteras experiencias del niño en este aspecto con su madre, se crea en él el conflicto de aproximación-evitación hacia el contacto. Las consecuencias de este estilo de apego se observan en el desarrollo de comportamientos de autosuficiencia emocional, en donde se intenta anular el apoyo de otras personas por el miedo a no encontrar respuestas de responsividad.

 

Y el cuarto estilo, el Apego Evitativo-Ambivalente caracterizado por el comportamiento de los niños en la situación extraña por señales de comportamientos desorganizados y desorientados, tales como aproximarse a la figura de apego con la cabeza inclinada, llorando por el cuidador durante la separación y luego alejándose de él cuando vuelve, o aproximándose al cuidador tirándose al piso o presentando conductas de frialdad. Este patrón responde habitualmente según Main & otros (1985) a padres que son maltratantes, depresivos, perturbados o extremadamente negligentes.

 

Metodología

 

Buscando atender al requerimiento de la Corte de presentar un informe sobre las posibilidades de formación y consolidación futura del vínculo de apego entre los padres biológicos y la menor, se decidió realizar una observación sistemática, controlada y rigurosa basada en la metodología de evaluación del apego usada ampliamente y documentada por los autores pioneros en el tema. Para ello se replicó la llamada ‘situación extraña’ de la psicóloga norteamericana Mary Ainsworth en dos momentos diferentes: uno de la menor con su madre biológica y el otro con su madre sustituta, con el fin de realizar una comparación entre el apego hacia ambas figuras y así poder pronosticar aspectos relacionados con el vínculo emocional de la menor. Para ello se consideró de gran relevancia la grabación en vídeo y audio, teniendo en cuenta que por un lado, es importante contar con el soporte de lo observado y por el otro, analizar detallada y objetivamente la ‘situación extraña’ que permite observar el nivel de apego de la menor con las distintas figuras con las que interactuó.

 

Posteriormente se realizó el contacto pertinente con la madre biológica y sustituta a partir de los datos de ubicación suministrados por el ICBF. Se llevaron a cabo dos visitas domiciliarias, una el 08 de diciembre de 2003 en el sitio de vivienda de la madre sustituta y la otra el mismo día en la de los padres biológicos...; en esta última se llevó a cabo el desplazamiento hacia el sitio de vivienda pero no se pudo realizar la observación debido a la ausencia de los padres. No obstante, con el conserje del lugar se dejó la citación a los padres para la evaluación posterior, a la cual asistieron cumplidamente (Ver Anexo I).

 

Luego se consideró que era pertinente realizar la evaluación en las instalaciones del Servicio de Atención Psicológica de la Universidad Nacional debido a la neutralidad que este espacio reviste en términos emocionales para todas las partes implicadas y debido a la facilidad de los recursos del centro para la evaluación con niños. Para ello se citó a la madre sustituta, la menor y los padres biológicos, guardando la confidencialidad y el control de los encuentros entre las partes con el ánimo de evitar conflictos y brindar soporte emocional frente a posibles crisis que pudieran suscitarse a raíz de los encuentros de los padres biológicos con la niña, luego de casi un año de separación.

 

Buscando la objetividad y transparencia fundamentales para este proceso, se filmaron en vídeo y grabaron en audio todos los encuentros vividos. Posteriormente se procedió al análisis y la discusión minuciosa de este material por parte de los profesionales capacitados para ello.

 

Procedimiento

 

Se utilizaron diferentes instrumentos para el alcance de los objetivos propuestos. Dentro de la metodología se establecieron distintas situaciones con la madre biológica, con la madre sustituta y con un extraño para la menor, con el fin de establecer una línea de base (parámetros de comparación) del estilo de apego y formas de interacción básicas de Luisa.

 

Visita Domiciliaria

 

Se llevaron a cabo dos visitas domiciliarias, una a la madre sustituta y otra a los padres biológicos. Se observaron las condiciones de aseo, la ubicación de la vivienda, las condiciones de seguridad y brevemente la relación entre los miembros de esta familia.

 

Réplica de la ‘Situación Extraña’ de Mary Ainsworth & colaboradores (1985)

 

A partir de los estudios experimentales de la conducta de los niños ante la separación de sus cuidadores y ante el regreso de los mismos, Mary Ainsworth (1985) incursionó en la teoría del apego. Lo hizo gracias al diseño de una ‘situación extraña’, situación controlada en la que creó la separación-reunión del niño con su madre y con una persona extraña amistosa. Esta técnica se diseñó para crear un leve pero progresivo estrés en el niño, con el fin de poder observar los potenciales cambios en el comportamiento del mismo hacia su figura de apego (Feeney & Noller, 1996). Dicha metodología se encuentra explicada a continuación:

 

 

No. del episodio

Personas Presentes

Duración

Breve Descripción

1

Madre, bebé y observador(a)

30 seg.

El(la) observador(a) introduce a la madre y al bebé en el cuarto experimental, y enseguida sale del cuarto.

2

Madre y bebé

3 min.

La madre se mantiene inactiva mientras el bebé explora. Cuando se estima necesario, el juego se estimula dos minutos más de lo establecido.

3

Extraño, madre y bebé

3 min.

Una persona desconocida para el bebé entra al cuarto, en el primer minuto dicha persona permanece en silencio. En el segundo minuto el extraño conversa con la madre. En el tercer minuto la madre sale discretamente del cuarto.

4

Extraño y bebé

3 min. (*)

Primer episodio de separación. El comportamiento del extraño se dirige al bebé. (*) Si el niño se perturba demasiado se suspende el episodio.

5

Madre y bebé

3 min. O más (**)

Primer episodio de reunión. La madre saluda y/o reconforta al bebé, entonces intenta calmarlo de nuevo en el juego. Luego la madre sale del cuarto diciéndole ‘adiós’. (**) Se prolonga hasta que el bebé empiece de nuevo a jugar.

6

Bebé solo

3 min. O menos (*)

Segundo episodio de separación

7

Extraño y bebé

3 min. O menos (*)

Continuación de la segunda separación. El extraño entra y dirige su comportamiento hacia el bebé.

8

Madre y bebé

3 min.

Segundo episodio de reunión. La madre entra, saluda al bebé y entonces lo consiente. Mientras tanto, el extraño sale discretamente del cuarto.

 

 

En el video anexado al presente informe se observará la siguiente secuencia:

 

 

1. Situación extraña con la madre biológica. Las personas implicadas en esta observación fueron:

Bebé: Luisa

Figura de apego: Madre biológica, sra. Teresa.

Extraño: Estudiante de psicología de último semestre.

2. Situación extraña con la madre sustituta. Las personas implicadas en esta observación fueron:

Bebé: Luisa.

Figura de apego: madre sustituta, Sra. María.

Extraño: Psicólogo.

3. Aplicación de la Escala Abreviada de Desarrollo. Las personas implicadas fueron:

Bebé: Luisa.

Evaluadora: Psicóloga.

 

 

Es importante mencionar que los profesionales observaron y analizaron el video independientemente para consignar las anotaciones pertinentes. Posteriormente se compararon estas impresiones, las cuales dieron una confiabilidad del 98%.

 

Entrevista Semiestructurada

 

Se llevaron a cabo tres entrevistas individuales semiestructuradas con la madre sustituta de Alejandra y con sus padres biológicos.

 

Escala Abreviada de Desarrollo

 

Instrumento que basado en los principios de las teorías internacionales del desarrollo mide cuatro áreas o procesos que mantienen interdependencia recíproca, entre ellas: el de motricidad gruesa, el motriz fino, el de lenguaje-audición y el área personal-social. El área de motricidad gruesa hace relación a los comportamientos de control de tono y postura, coordinación motriz de cabeza, tronco y miembros superiores e inferiores. La segunda área se refiere a la capacidad de controlar movimientos que implican mayor control voluntario y mayor destreza para su ejecución, como la coordinación ojo-mano, cálculo de distancias y seguimiento visual. El área de audición-lenguaje pretende establecer la evolución y perfeccionamiento del habla y el lenguaje. Tiene en cuenta la orientación auditiva, la intención comunicativa, la articulación de fonemas, la comprensión de vocabulario y el uso de frases simples o complejas, entre otras. Y por último, el área personal-social incluye procesos relacionados con la iniciación y respuesta a la interacción social (De Roux & Colaboradores, 1993).

 

Resultados

 

Visita a ICBF – Centro Zonal San Cristóbal

 

Entrevista con la Psicóloga Mary Ospina, quien suministró los datos necesarios para contactar a María (madre sustituta), Teresa, Lorenzo y a la menor Luisa.

 

La psicóloga reportó que Luisa ha vivido durante 26 meses en diferentes hogares sustitutos. En casa de María lleva un año aunque las políticas de Bienestar Familiar especifican que los niños sólo pueden durar seis meses con una madre sustituta, luego de lo cual son ubicados en otro hogar, y así sucesivamente hasta que se les defina la situación legal.

 

También reportó que desde el mes de marzo de 2003 la menor no ha tenido contacto con sus padres biológicos.

 

También reportó que las condiciones que se habían puesto a los padres para reintegrarles a su hija habían sido: asistencia a un proceso psicoterapéutico, mejoramiento de las condiciones de vida y constitución de una red de apoyo familiar para la crianza. Sin embargo no cumplieron ninguno de estos compromisos.

 

Esta psicóloga también comentó, tal como aparece en el expediente del caso, que la señora Leonor, hermana de Teresa, había tenido a la niña durante varios meses pero que la había devuelto al ICBF debido a los conflictos familiares suscitados por la constante interferencia de Teresa y Lorenzo. La psicóloga también refirió que había realizado una nueva entrevista con Leonor y que había detectado ambigüedad y un compromiso menos firme por parte de ella para hacerse cargo de la niña nuevamente.

 

Visita domiciliaria

 

En la visita domiciliaria realizada al hogar sustituto el 08 de diciembre de 2003, se observó que la vivienda provisional de la menor es una casa compuesta por dos pisos. En el primero se halla la cocina, el comedor, un espacio para lavado, un cuarto y un garaje. En el segundo piso se cuenta con 6 espacios: 2 baños, 3 habitaciones y una sala de estar. En la habitación de los niños duermen 3 infantes del Bienestar Familiar, de 1, 2 y 3 años. Adicional a los niños viven 3 adultos más: la madre y el padre sustitutos y un hijo de 19 años.

 

El hogar es limpio y se encuentra ubicado sobre una avenida principal... Las condiciones de seguridad son apropiadas para una menor. Físicamente la niña está limpia, bien alimentada y presenta muestras de buenos hábitos de autocuidado (dientes sanos, cabello limpio, etc.). Adicionalmente es importante mencionar que el lugar cuenta con todos los servicios públicos.

 

Durante la visita, la menor habló con las evaluadoras, se mostró sociable y ajustada a su ambiente. También se pudo observar que constantemente establecía contacto visual y físico con la madre sustituta, a quien llama ‘mami’ o ‘madrina’, y con los otros habitantes de la casa.

 

El mismo día se intentó realizar la visita domiciliaria a los padres biológicos de la menor. Sin embargo, ésta no se pudo realizar porque ellos se encontraban trabajando. El sitio de vivienda es una habitación en un hostal... en el centro de la ciudad... Los alrededores del lugar son inseguros, desaseados y solitarios. Como no fue posible hablar con los padres biológicos este día, se dejó una citación con el señor... conserje del lugar.

 

Situación extraña

 

 

EPISODIO[141]

CON LA MADRE BIOLÓGICA

CON LA MADRE SUSTITUTA

OBSERVACIONES RELEVANTES

Madre, bebé y observador(a)

- Teresa se mostraba ansiosa por el encuentro con la niña cuando se le anunció que ésta se encontraba en el SAP.

- Cuando se ven por primera vez, Luisa le habla pero retrocede cuando Teresa intenta tener contacto físico con ella.

- La niña busca interacción constantemente con su madre sustituta a través del juego.

- Arma un juego alrededor del tema de la comida e intenta incluir a María en él.

- El juego de la niña en presencia de la madre sustituta es creativo, más elaborado y espontáneo que en presencia de la biológica.

Madre y bebé

- La niña pregunta por su ‘madrina’.

- Se queda quieta contra la pared y no explora el lugar o los juguetes.

- Observa detenidamente a Teresa. No se acerca a ella aunque le manifiesta que quiere ir al baño.

- Pregunta por su ‘mamá’.

- En su postura corporal retrae sus brazos contra su pecho e inclina hacia un lado su cabeza.

- La niña habla constantemente, juega y le muestra objetos a María.

- Construye un juego, explora, se mueve con confianza por el salón, llama a María ‘mami’, ‘mamá’, ‘mamita’ o ‘madrina’.

- Invita a María a jugar, le enseña los juguetes, la incluye en su actividad.

- El hecho de que no haya tenido una actitud exploratoria significa que no reconoce a Teresa como una base segura para moverse confiadamente por su ambiente.

- La petición de la niña de ir al baño puede estar relacionada con ansiedad y deseo de alejarse del lugar.

Extraño, madre y bebé

- La niña permanece en la misma posición: contra la pared y sin explorar.

- Cuando el extraño se acerca a ella, se muestra tímida y parca en sus respuestas; responde a sus preguntas pero no interactúa con él por iniciativa propia.

- Cuando el extraño ingresa, la niña lo saluda calmadamente y sigue jugando con la participación de su madrina.

- La niña continúa su juego y su actividad exploratoria.

- La actitud de la niña con el extraño, en presencia de la madre biológica, indica que no se siente segura para interactuar con él. Mientras que en la misma situación, en presencia de la madre sustituta, la niña sí continuó su juego, mostrando más seguridad y sin importarle la presencia de un extraño.

Extraño y bebé

- La niña contesta las preguntas del extraño y juega con él aunque se mantiene aprensiva.

- La niña mira hacia la puerta por unos segundos, observa a la extraña, permanece quieta unos segundos y luego acepta tranquilamente la interacción con ella.

- Acepta el juego con la extraña cuando ésta retorna, pero no se aleja del lugar seguro donde se encuentran los objetos manipulados por su ‘madrina’; incluso juega con ellos.

- La niña nuevamente, en situación de ansiedad, para sentirse más segura se aferra a objetos que representan a su figura de apego, en este caso, la madre sustituta. Esta conducta no la despliega con objetos de Teresa, ni con la misma Teresa.

Madre y bebé

- La niña no quiere ser alzada por Teresa, rechaza el contacto físico con ella; se limita a responder sus preguntas pero no se le acerca.

- La niña no responde al llamado constante de Teresa pero acepta los juguetes que ésta le ofrece.

- Cuando la madre se marcha, la niña se despide sin muestras de ansiedad.

- La niña sigue jugando tranquilamente.

- El juego de simulación, que es un juego complejo a nivel cognoscitivo, sólo lo lleva a cabo cuando está presente la madre sustituta, es decir, cuando la niña se siente segura.

Bebé solo

- No explora, solloza, va hacia la silla en donde al inicio del día se había sentado con la madre sustituta y en donde ésta había dejado su bolso.

- Cuando sale la extraña pregunta por su ‘madrina’, la llama, continúa con menos intensidad su juego y se acerca a objetos anteriormente manipulados por la madre sustituta y a la silla en donde ésta se había sentado.

- En una situación de ansiedad, la niña regresa a un sitio seguro, para tener contacto con objetos de su figura de apego (la madre sustituta) y sentirse así más segura.

Extraño y bebé

- La niña acepta jugar, actúa con el extraño tranquilamente.

- Cuando entra el extraño le invita a jugar y le explica que los juguetes que están al lado de la silla son de la ‘madrina’ y que por lo tanto no se pueden tocar.

- La actitud de la niña de proteger los juguetes usados por la madre sustituta puede sugerir que la niña estaba a la expectativa del retorno de ésta.

Madre y bebé

- Cuando la madre biológica regresa, la niña llora, llama a su ‘mamá’, es decir, la madre sustituta.

- Teresa demuestra conductas de aferramiento, ansiosas (tono elevado, hablar rápido y atropelladamente).

- La madre biológica trata de acercarse y alzar a la menor pero ella llora y no quiere quedarse.

- La niña continúa su juego cuando entra María, se muestra tranquila.

- Le cuenta en qué consiste el juego que realiza y la madre sustituta le da instrucciones, las cuales son seguidas tranquilamente.

- El reencuentro con la madre biológica produce estrés en la niña.

- Teresa transmite ansiedad a la niña con su conducta; María es más calmada. Por ejemplo, en algunos de los episodios Teresa pregunta insistentemente a la niña si ‘la han querido’, mostrando cierta preocupación ansiosa sobre el bienestar de la niña.

- La niña no permite que Teresa la reconforte pero sí permite que lo haga una de las evaluadoras.

 

 

Impresiones Generales de la situación: Se observó compromiso por parte de la madre biológica en relación con su rol en la tarea asignada, siguió las instrucciones de las evaluadoras y mostró preocupación constante por la niña. También evidenció tristeza (llanto) frente al rechazo de la niña.

 

Cabe mencionar que la niña aceptó el contacto físico de todos los extraños que interactuaron con ella en las instalaciones del Servicio de Atención Psicológica, excepto de la madre biológica.

 

Entrevistas

 

Reporte de Teresa:

 

Refirió una historia de vida caracterizada por el maltrato. A temprana edad fue abandonada por su madre, quien la dejó en la puerta de la casa, de donde fue recogida por su padre, quien la trajo a vivir a Bogotá con él y la madrastra. Teresa asegura que en este hogar recibía maltrato físico y verbal constantes, e incluso, intentos de abuso sexual por parte del padre. La situación de violencia llegó a tal punto que a la edad de 10 años, aproximadamente, decidió marcharse de la casa. Pasó un día en la calle y fue recogida por una señora, quien compadeciéndose de la niña la llevó a una estación de policía y de allí fue trasladada a un internado. Posteriormente, alrededor de uno o dos años después, la madre de Teresa, su hermana Leonor y otro hermano mayor, fueron a visitarla a este internado (luego de muchos años de ausencia) y le dijeron que la llevarían a dar un paseo y que luego la regresarían. Teresa afirma que una vez salió del internado, no fue regresada allí por sus familiares, motivo por el cual perdió la oportunidad de estudiar. En lugar de esto, su madre le consiguió trabajo como empleada doméstica en una casa de familia y se encargaba de cobrar su sueldo, por lo que Teresa no recibía pago alguno.

 

A partir de este momento, Teresa reporta un recorrido por múltiples casas de familia, trabajando en oficios domésticos. Asegura que en la mayoría de los sitios donde trabajó fue explotada por su madre y por su hermana Leonor, quienes cobraban su sueldo y autorizaban a los patrones para golpearla en caso de que no obedeciera.

 

Teresa también refiere que en uno de los sitios donde trabajó, en Boyacá, fue víctima de una violación y, a partir de este momento, decidió que dejaría de trabajar como empleada doméstica debido a los riesgos que corría y a la explotación y maltrato del que era víctima.

 

Así pues, Teresa regresó a Bogotá y empezó a trabajar como vendedora ambulante. Conoció a Ernesto, su primer compañero, con quien convivió durante doce años y con quien al parecer formó un vínculo de apego significativo. Percibe a este señor como su principal fuente de soporte afectivo y material a lo largo de su vida. Ella menciona que esto se ha dado sin mediar interés alguno por parte del señor.

 

Un día, mientras se encontraba en una calle vendiendo sus productos, conoció a Lorenzo, su compañero actual. El relato de Teresa sobre las circunstancias en que conoció a Lorenzo e inició una relación afectiva con él, no es claro. Reporta que fue ‘engañada’ por una tía de Lorenzo, quien le aseguró que él era soltero y que era un buen hombre. En una noche, Teresa se encontraba en casa de esta señora junto con Lorenzo y asegura que la embriagaron a propósito para quitarle el dinero de sus ventas y para que sostuviera relaciones sexuales con Lorenzo, quedando embarazada. En este punto de la historia hay bastante confusión así como en las circunstancias en las cuales se separó de Ernesto.

 

En todo caso, después de estos incidentes Teresa se enteró de que Lorenzo sí era casado y tenía hijos; culpó a la tía de haberla ‘perjudicado’, pero de todos modos se fue a vivir con él.

 

Han convivido por cuatro años y Teresa niega la existencia de cualquier forma de maltrato. No obstante, cuando se refiere a su relación, no lo hace de una manera que permita inferir una interacción positiva. Se refiere a Lorenzo como ‘este señor’. No deja entrever un proyecto de vida junto a él como familia.

 

Por otra parte, Teresa cursó hasta primero de primaria; no se ha calificado en ninguna ocupación, se dedica a las ventas ambulantes, sus ingresos diarios ascienden a $3000 o $4000 y desconoce cuáles son los de Lorenzo debido a que él se molesta cuando le pide explicaciones.

 

En cuanto a las condiciones de salud de Teresa, perdió la visión a partir de los 20 años aproximadamente producto de una enfermedad llamada ‘Retinosis Pigmentaria’, la cual es degenerativa y en ella tuvo sus primeros síntomas desde la infancia.

 

Al hablar sobre las expectativas con respecto a su hija y al proceso de evaluación expresó claramente que en sus condiciones actuales no podría responsabilizarse de la niña, argumentando limitaciones en las condiciones que garantizarían un nivel de vida adecuado para una menor. Afirma que solicita la custodia para que Luisa sea entregada a su hermana Leonor.

 

Por último es importante resaltar que durante la entrevista Teresa mantuvo ‘contacto visual’ dando la apariencia de estar ‘viendo’, ya que orientaba su rostro hacia los interlocutores.

 

Por otra parte mostró dificultad para hacer proyecciones a futuro y visualizarse en escenarios hipotéticos. También se pudo apreciar desorientación en el tiempo, lo que se manifestó en su relato cronológico construido incoherentemente. En cuanto a su pensamiento se puede afirmar que es primordialmente concreto y durante la entrevista en distintos momentos se contradijo y su discurso mostró varias imprecisiones. Sin embargo, cabe anotar que pese a su concreción a veces daba la impresión de estar fingiendo para ganar tiempo y pensar una respuesta que no la perjudicara (oir cassette de audio). Frente a algunos temas no fue fluida y mostró respuestas verbales que parecían estar construidas dentro de un marco de deseabilidad social.

 

Reporte de Héctor Díaz:

 

En la entrevista con el padre biológico se exploraron aspectos relacionados con las expectativas sobre la niña y sobre el proceso de evaluación, su potencial para funcionar como soporte y miembro del grupo familiar y su proyección hacia el futuro.

 

Héctor manifestó que desea ver a la niña y saber cómo se encuentra. Coincide con Teresa en que no pueden hacerse cargo de la niña debido a sus precarias condiciones de vida y las soluciones planteadas para afrontar el déficit en estos aspectos son irreales. Por ejemplo, asegura que la red de solidaridad le va a conseguir un trabajo y una casa, frente a lo cual sí podrían hacerse cargo de la menor. Mientras tanto, apoya el mismo argumento de Teresa de dejar a la menor con Leonor, la tía.

 

De su historia de vida mencionó que ha intentado constituir una familia en dos ocasiones, uniones de las cuales existen actualmente cinco hijos con quienes no mantiene contacto alguno.

 

Acepta que en la primera etapa de la relación con Teresa existió maltrato aunque no fue claro al especificar de qué tipo (verbal, físico o emocional). De una manera poco convincente niega la existencia de algún nivel de conflicto en la relación actual con Teresa.

 

Su discurso no deja ver una motivación intrínseca para el mantenimiento de la relación de pareja a futuro.

 

En cuanto a la forma en que disminuyó su capacidad visual no hay claridad ya que en el expediente aparece que fue a raíz de un disparo recibido en la cabeza por pertenecer a una pandilla, mientras que en la entrevista afirmó que fue por el consumo de alcohol adulterado.

 

Su comportamiento durante la entrevista fue de colaboración aunque se mostró dubitativo al abordar el tema de la relación de pareja y la inclusión de la niña dentro del núcleo familiar.

 

Escala Abreviada

 

(...) Todas las escalas evaluadas muestran que en cuanto al desarrollo de la menor, todas las áreas se encuentran dentro de lo esperado, a excepción de Motricidad Fina.

 

Conclusiones y concepto evaluativo

 

Con base en las observaciones controladas y sistematizadas que se efectuaron se puede concluir que la niña se encuentra bien ajustada a su medio actual; aparentemente no presenta disfunciones en su comportamiento y es una persona sociable. Su nivel de desarrollo es el esperado para su edad.

 

Igualmente se concluye que la interacción con la madre biológica genera en la niña una ansiedad importante, por lo tanto, se puede hipotetizar que en caso de una interacción más permanente con Teresa, su desarrollo cognitivo, social, físico y emocional, en comparación con los niños seguros, se vería limitado.

 

En caso de que la menor volviera a vivir junto a sus padres biológicos sería necesaria una desensibilización frente a la figura materna, lo cual implicaría un gran costo emocional para la menor dado su nivel actual de rechazo hacia ella; así como para Lorenzo y Teresa, quienes no parecen contar con recursos personales para afrontar la frustración derivada de tal rechazo. Adicional a esto, la inestabilidad actual y a futuro de la relación de pareja de los padres biológicos, debe ser un factor importante a tener en cuenta, dado que no constituyen una base emocional sólida para el desarrollo de Luisa.

 

Si bien la limitación visual de los padres podría ser un factor de riesgo para la seguridad física de la niña, no constituye el elemento de juicio primordial para evaluar su capacidad para desempeñarse como figura de apego positiva para la niña. Realmente, el factor de riesgo real obedece más a consideraciones relacionadas con la no elaboración de los eventos traumáticos (violación, explotación, maltrato) que han marcado la historia de vida de Teresa; así como al hecho de que la relación de pareja actual y sus condiciones de vida no permiten predecir un ajuste exitoso de la niña.

 

Es comprensible desde el punto de vista psicológico el aferramiento que la madre biológica tiene hacia su niña como forma de resolución de sus experiencias traumáticas anteriores y como única posibilidad de obtener afecto, reconocimiento y de trascender en la vida de alguien. Dado lo anterior, en el anterior informe dirigido a esta misma instancia legal se recomendó que la madre recibiera soporte terapéutico, aspecto que sería fundamental si la Corte decidiera dar a la niña en adopción.

 

Es claro que los padres son conscientes de que no pueden tener a la niña porque no cuentan con recursos para satisfacer las necesidades básicas de la niña ya que ni siquiera pueden satisfacer las necesidades básicas propias. Ellos desean tener un contacto periférico con la menor, ejercer su rol como padres desde una posición secundaria, a nivel de visitas, y por lo tanto que la custodia esté en cabeza de Leonor, hermana de Teresa. No se evaluó a Leonor, pero de los expedientes se conoce que ya en otra ocasión ella devolvió a la niña a Bienestar Familiar, y no existen elementos para concluir que esto no volvería a ocurrir en el futuro.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que María, la madre sustituta, representa una base segura para la menor, motivo por el cual el proceso de separación de ese núcleo familiar, sin duda alguna tendrá efectos negativos a corto, mediano y largo plazo. Dado lo anterior se recomienda intervención terapéutica con la menor una vez sea integrada en un núcleo familiar distinto.

 

Adicionalmente, los resultados de la prueba de desarrollo muestran un ajuste esperado para la edad de Luisa, pero es importante anotar que requerirá un refuerzo en el área de motricidad fina adaptativa.

 

Al realizar la investigación relacionada con la enfermedad de la madre (retinosis pigmentaria) se encontró que existe una alta probabilidad de transmisión genética, por lo cual se considera pertinente y prioritario realizar un diagnóstico a nivel preventivo a la menor con el fin de instaurar opotunamente las medidas que el caso amerite. (…)

 

Por último, se puede concluir que:

 

No existe un vínculo de apego seguro entre la niña y su madre biológica, que le permita a la primera explorar su ambiente y desarrollarse emocionalmente de manera adecuada.

 

Esta situación, si bien no es irreversible, implicaría un gran costo emocional para la menor y los padres biológicos, que en últimas iría en detrimento del bienestar general de la niña. Por lo tanto, el potencial del vínculo basado en un apego seguro entre madre e hija es escaso. (…)”


ANEXO III – TABLA DE CONTENIDO

 

 

 

I. ANTECEDENTES..................................................................................     2

1.  Hechos................................................................................................................2

1.1.    Hechos relatados por la demandante.................................................................    2

1.2.    Pruebas aportadas por la actora....................................................................    3

1.3.    Contestación de las autoridades demandadas...................................................    3

1.4.    Pruebas aportadas por la parte demandada......................................................    10

2.  Decisión del juez de primera instancia..............................................................         17

3.  Decisión del juez de segunda instancia..............................................................         19

4.  Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional.......................         20

4.1.    Pruebas decretadas mediante auto del veintitrés de octubre de 2003...............................................................................................................    20

4.1.1. Comunicación de la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal Sur.................................................................................................     20

4.1.2. Valoración médica de Luisa, efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses..........................................................................................    23

4.1.3. Valoración psicológica de Luisa, efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses......................................................................................... 23

4.1.4. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes....    23

4.1.5. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional.........    25

4.1.6. Concepto de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana............ 27

4.1.7. Información suministrada por el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC.......................................................................................................    29

4.1.8. Información suministrada por el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá........................................................................     29

4.1.9. Comunicación de la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C.................................................................................. 30

4.1.10.   Comunicación del Viceministro de Salud y Bienestar del Ministerio de la Protección Social......................................................................................... 30

4.2.    Pruebas decretadas mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003)...........................................................................................................    30

4.2.1. Comunicación de la Directora del Instituto Nacional para Ciegos – INCI............................................................................................................  30

4.3.    Pruebas decretadas mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003)....................................................................................................       31

4.3.1. Comunicación del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes........................................................................................................... 31

4.3.2. Comunicación del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional...................................................................................................... 31

4.3.3. Concepto de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.............................................................................................      32

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS......................................      34

1.  Competencia.....................................................................................................         34

2.  Problemas jurídicos a resolver.........................................................................         34

3.  Los principios de protección especial de la niñez y de promoción del interés superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protección constitucional reforzada...................................................................................    37

4.  Criterios jurídicos relevantes para determinar el interés superior del menor................................................................................................................         40

4.1.        Criterios generales...............................................................................................  41

4.1.1. Garantía del desarrollo integral del menor....................................................    41

4.1.2. Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor............41

4.1.3. Protección del menor frente a riesgos prohibidos............................................42

4.1.4. Equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor....................................................  44

4.1.5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado.........................................................................................45

4.2.        Criterios específicos a aplicar en casos de menores cuyo cuidador es una persona con discapacidad.................................................................................................45

4.2.1. Preservación del derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella.................................................................................................................45

4.2.2. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares. Condiciones y requisitos de las medidas de intervención estatal que conlleven la separación de un niño de su familia............................................................................................................    48

4.2.3. Situación especial de los menores de edad cuyo cuidador es una persona con discapacidad..............................................................................................   54

5.  Las personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de oportunidades y derechos. Deberes estatales de trato especial y actuación positiva, entre otras en relación con su derecho a conformar una familia.............................................................................................................. 56

5.1.        Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Implicaciones jurídicas y prácticas del amparo reforzado que les otorgó el Constituyente....................................................................................................        56

5.2.        El derecho internacional de los derechos humanos como guía completa, indispensable y de obligatoria aplicación para la protección de los derechos de las personas con discapacidad................................................................................        63

5.2.1. Disposiciones convencionales que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad y al goce efectivo de sus derechos sin discriminación............................................................................................. 63

5.2.2. Obligaciones internacionales convencionales referidas expresamente a las personas con discapacidad.......................................................................... 64

5.2.3. Resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el tema de la discapacidad..........................................................................      65

5.2.4. Instrumentos relevantes del ámbito regional interamericano........................ 65

5.3.        Derechos específicos reconocidos internacionalmente a las personas con discapacidad, y obligaciones correlativas del Estado colombiano. Reconocimiento de estos derechos y obligaciones por la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y la ley........................................................................................        67

5.3.1. Antecedentes. Las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas.......................................................................................................   67

5.3.2. Conceptos fundamentales de las políticas públicas relevantes: “discapacidad”, “minusvalía”, “prevención”, “rehabilitación” y “logro de la igualdad de oportunidades”..........................................................................................   70

5.3.2.1.  “Discapacidad”, “minusvalía”.................................................................    70

5.3.2.2.  “Prevención”............................................................................................    72

5.3.2.3.  “Rehabilitación”......................................................................................    72

5.3.2.4.  “Logro de la igualdad de oportunidades”.................................................    73

5.3.3. Pre-condiciones del logro de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: acceso a la información sobre servicios disponibles, atención médica, rehabilitación, servicios de apoyo, y concientización de la población no discapacitada...........................................................................................     73

5.3.3.1.  Garantía de acceso, por parte de las personas con discapacidad, a toda la información disponible y necesaria sobre los diversos servicios a los que tienen derecho.....................................................................................................    74

5.3.3.2.  Atención de la salud................................................................................ 74

5.3.3.3.  Rehabilitación..............................................................................................    77

5.3.3.4.  Provisión de servicios de apoyo....................................................................    80

5.3.3.5.  Concientización de la población no discapacitada.......................................    82

5.3.4. Esferas de intervención estatal prioritaria para fomentar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad: accesibilidad, educación, empleo, mínimo vital y seguridad social, vida familiar, vida cultural, actividades deportivas y recreativas, y vida religiosa.........................................................................................................    83

5.3.4.1.  Condiciones de accesibilidad........................................................................    84

5.3.4.2.  Derecho a la educación................................................................................    88

5.3.4.3.  Derecho al trabajo.......................................................................................    90

5.3.4.4.  Preservación del mínimo vital y provisión de seguridad social......................    95

5.3.4.5.  Fomento de la vida familiar.........................................................................    96

5.3.4.6.  Estímulo de la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, en actividades deportivas y recreativas, y en la vida religiosa..........    98

6.  El caso concreto.....................................................................................................         99

6.1.        Las condiciones generales de vida de la peticionaria............................................100

6.2.        La medida de protección inicialmente impuesta por el ICBF...............................102

6.3.        Las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso de protección sociofamiliar.........................................................................................................  104

6.3.1. Actuaciones desarrolladas en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa.............................................................................................................105

6.3.2. Análisis del cumplimiento, por parte del ICBF, de su deber de promover la satisfacción de las obligaciones estatales frente a Teresa como madre con discapacidad.....................................................................................................106

6.3.3. Cumplimiento del deber del ICBF de promover la reunificación familiar de Teresa y Luisa y la subsistencia de su vínculo materno-filial o, en cualquier caso, impedir que la situación de indefinición de la ubicación familiar definitiva de la menor se prolongara en perjuicio de su interés superior.............................................................................................................117

6.3.4. Respuesta al segundo problema jurídico planteado por la demanda...............119

6.4.        Las posibilidades de desarrollo de una relación materno-filial digna entre Teresa y Luisa; factores favorables y desfavorables probados en el expediente..............................................................................................................119

6.5.        La medida a adoptar...............................................................................................125

6.5.1. Cumplimiento de los deberes mínimos de acción de las autoridades frente a la situación de Teresa como mujer con discapacidad visual: inscripción en los programas que adelanta el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá D.C....................................................................................................127

6.5.2. Potencialización activa, gradual y controlada del vínculo familiar entre Teresa y Luisa como medida que mejor satisface el interés superior de la menor y preserva los derechos fundamentales suyos y de su madre invidente........................................................................................................128

III. DECISIÓN........................................................................................135

 

 

 

 



[1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Ba­rre­ra Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[2]  Observa la Sala que es la primera vez que esta afirmación aparece en el proceso, y que no se brinda sustento alguno para la misma, por lo cual no será tenida en cuenta como prueba.

[3]  No se proporcionan más datos sobre el profesional que realizó la valoración.

[4]  No se proporcionan más datos sobre la profesional que realizó la valoración.

[5]  Énfasis en el original.

[6]  Énfasis en el original.

[7]  Énfasis en el original.

[8]  Énfasis en el original.

[9]  Énfasis en el original.

[10]  Énfasis en el original.

[11]  Énfasis en el original.

[12] Ello es de especial importancia por cuanto, según ordena el artículo 44 de la Carta Política, los niños “gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia” – es decir, el Constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno los mandatos protectivos de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia; tal mandato armoniza con lo dispuesto en el artículo 93 superior, de conformidad con el cual “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. En el mismo sentido, el artículo 19 del Código del Menor dispone que “los convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constitución y las leyes, relacionados con el menor, deberán servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código.”

[13]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16]  Sentencia T-408 de 1995 (M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo.

[17]  Artículo 6: “(…) 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.

Artículo 27: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. (…)”

[18]  Dispone el artículo 31 del Código del Menor que “Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando: 1. Fuere expósito. 2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor. 3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación. 4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren. 5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. 6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social. 7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desaveniencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos. Par. 1: Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario. Par. 2: Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vaya en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión o desapego hacia alguno de sus progenitores”.

[19] Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “prevalecer” significa, en su primera acepción, “sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras”.

[22]  En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que “los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”.

[23]  Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[24]  Id.

[25] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[26]  Sentencia T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[27] Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28]  Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[29]  Id.

[30]  Id.

[31] Código del Menor, artículo 129: “Se entiende que un menor carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser considerado en situación de abandono o de peligro, carece de medios para atender a su subsistencia, o cuando las personas a cuyo cargo esté su cuidado, se nieguen a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente”.

Código del Menor, artículo 130: “Al menor que carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma. Si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor”.

Código del Menor, artículo 131: “Las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este título, serán adoptadas a solicitud de quienes tengan a su cargo el cuidado personal de su crianza y educación, o de oficio. Con ellas se busca a apoyar a la familia para a la atención integral del menor, procurando no separarlo de su medio familiar.”

[32] Los pronunciamientos de este tribunal internacional no sólo constituyen una guía importante para determinar la forma como otros sistemas jurídicos han resuelto la cuestión que se plantea a la Corte Constitucional; también son, en tanto pronunciamientos judiciales y en los términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia –del que Colombia es parte-, fuentes subsidiarias de derecho internacional, cuya función principal es la de interpretar el alcance de las normas internacionales que generan obligaciones para los Estados. Dado que la norma que la Corte Europea interpreta en casos relativos a la familia (el artículo 8 de la Convención) es similar a otros tratados internacionales que vinculan a Colombia, son altamente relevantes las decisiones de este tribunal. Ello no implica, por supuesto, que sean obligatorias per se en el ordenamiento jurídico colombiano; simplemente constituyen fuentes interpretativas autorizadas del derecho internacional de los derechos humanos.

[33]  Se pueden consultar a este respecto, entre otros, los casos de Eriksson vs Suecia (decisión del 23 de mayo de 1989), Andersson vs Suecia (decisión del 20 de enero de 1992), y B. vs. Reino Unido (decisión del 26 de mayo de 1987).

[34] También la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido reiteradamente la naturaleza en principio temporal de las medidas de protección de menores que impliquen la separación entre éstos y su familia, y el derecho complementario de los niños y sus familiares a ser eventualmente reunidos y a restablecer sus vínculos familiares, salvo que ello represente para los niños un riesgo, o no satisfaga su interés superior (ver, entre otros, los casos de E.P. vs. Italia –decisión del 16 de noviembre de 1999-, Olsson vs Suecia –decisión del 24 de marzo de 1988-, Hokkanen vs Finlandia –decisión del 24 de agosto de 1994-, Johansen vs Noruega –decisión del 27 de junio de 1996- y K. Y T. vs Finlandia -decisión del 30 de marzo de 2000-).

[35]  Sentencia T-881 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[36]  Para un resumen de los orígenes y el alcance del Estado Social de Derecho, se puede consultar la sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[37]  Sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[38] En la mayor parte de los casos, la base de estas reacciones hacia la persona con discapacidad la proporciona una determinada representación social y cultural sobre la “normalidad” corporal, mental y funcional, de la cual las personas con discapacidad se apartan en mayor o menor medida. Ello, a pesar de que –por la naturaleza del organismo humano- es realmente muy baja la proporción de personas cuyos cuerpos y mentes funcionan en condiciones absolutamente óptimas; e incluso en los casos en que tal estado de salud se logra, no deja de ser un fenómeno temporal, sobre el cual se cierne la perspectiva cierta de la disminución física y funcional, cuando menos por el paso del tiempo – de esta forma, todas las personas se enfrentan, tarde o temprano, al riesgo de discriminación por la pérdida de la capacidad física o funcional que se considera “normal” en un momento dado de la historia y del curso vital del individuo. También es digno de anotar que el ideal de normalidad predominante en nuestra sociedad tiene un componente central de carácter meramente estético, es decir, relacionado con la mayor o menor “apariencia de normalidad” que proyecte un individuo, la cual contribuirá en gran parte a la mayor o menor discriminación a la que dicho individuo estará sujeto. Se puede consultar, sobre este particular, una gran cantidad de estudios especializados en el tema de la discapacidad.

[39] Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[40] Sentencia T-378 de 1997 (M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz).

[41]  Sentencia C-410 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[42]  Sentencia T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[43]  Sobre el deber estatal de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad, y la discriminación que puede surgir de la omisión de las autoridades en este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-290 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-067 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-224 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); y T-378 de 1997  (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[44]  Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[45]  Sentencia C-983 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[46]  Sentencia C-401 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.

[47]  Sentencia T-1118 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[48]  Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[49]  Sentencia C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[50]  Artículo 2-1: “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[51] Artículo 2-2: “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[52] Artículo 1-1: “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

[53] Artículo 2-1: “Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”

[54] Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.”

[55] Artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

[56] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969.

[57]  Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.

[58]  Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975.

[59] Resolución AG 37/52 del 3 de diciembre de 1982.

[60] Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre de 1991.

[61] Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de 1993.

[62]  Resolución 1249 (XXIII-0/93).

[63]  Resolución 1356 (XXV-0/95).

[64]  Resolución 1369 (XXVI-0/96).

[65] “El Consejo Económico y Social, (..) Convencido de que el problema de los impedidos es un elemento no despreciable de la condición económica y social de cada país y de que, por consiguiente, los programas para evitar la invalidez y rehabilitar a los impedidos son parte esencial de los planes generales de desarrollo económico y social, cuya responsabilidad debe ser asumida por los gobiernos en colaboración, según proceda con organismos no gubernamentales, 1. Señala la atención de los gobiernos la creciente magnitud del problema de la incapacidad y de los incapacitados en el mundo; c) Incorporen en sus planes de desarrollo medidas para establecer servicios apropiados o mejorar los existentes, en especial para mejorar la integración de los incapacitados en la comunidad (..)” –1948ª, sesión plenaria, 6 de mayo de 1975.

[66]  Sentencia C-410 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[67]  Idem.

[68]  Sentencia C-983 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[69]  Ver las sentencias C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-410 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[70] Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad – Resolución AGNU 48/96 de 1993, Introducción.

[71]  Idem.

[72]  Ello, por supuesto, sin perjuicio de que existan definiciones legales específicas de algunos términos afines para ciertos propósitos concretos; así sucede, por ejemplo, con la definición de “invalidez” para efectos de acceder a una pensión dentro del sistema de seguridad social colombiano. En cualquier caso, tales definiciones legales también deben ser interpretadas de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, según ordena el artículo 93 de la Carta.

[73]  Según se precisa en la Introducción de las Normas Uniformes, el empleo de esas dos palabras, ‘discapacidad’ y ‘minusvalía’, debe considerarse teniendo en cuenta la historia moderna de la discapacidad. Durante el decenio de 1970, los representantes de organizaciones de personas con discapacidad y de profesionales en la esfera de la discapacidad se opusieron firmemente a la terminología que se utilizaba a la sazón. Las palabras "discapacidad" y "minusvalía" se utilizaban a menudo de manera poco clara y confusa, lo que era perjudicial para las medidas normativas y la acción política. La terminología reflejaba un enfoque médico y de diagnóstico que hacía caso omiso de las imperfecciones y deficiencias de la sociedad circundante. // En 1980, la Organización Mundial de la Salud aprobó una clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo tiempo, relativista. Esa clasificación, que distingue claramente entre deficiencia, discapacidad y minusvalía, se ha utilizado ampliamente en esferas tales como la rehabilitación, la educación, la estadística, la política, la legislación, la demografía, la sociología, la economía y la antropología. (…) La terminología actual reconoce la necesidad de tener en cuenta no sólo las necesidades individuales (como rehabilitación y recursos técnicos auxiliares) sino también las deficiencias de la sociedad (diversos obstáculos a la participación)”.

[74] Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad – Resolución AGNU 48/96 de 1993, Introducción.

[75]  Idem.

[76] Artículo 7: “El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras. // Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo. // Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.”

Artículo 8: El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de limitación. // 1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.”

Artículo 9: “A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.”

[77] Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad – Resolución AGNU 48/96 de 1993, Introducción.

[78] Idem.

[79] Artículo 5: “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. // Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. // El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas. // Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.”

Artículo 19: “Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993. // Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud. Parágrafo. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.”

Artículo 20. “Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud”.

[80]  Sentencia T-153 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[81]  Sentencia T-1038 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[82] Artículo 18: “Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social. // Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad. // Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.”

Artículo 19: “Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993. // Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud. Parágrafo. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.”

Artículo 20. “Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.”  

Artículo 21: “Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su proceso.”

[83]  Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[84] Cfr. sentencia T-556 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: tutela contra el I.S.S., ante la negativa del suministro de una silla de ruedas a una menor.

[85]  Sentencia T-988 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[86]  Sentencia T-131 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[87]  Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[88]  Sentencia T-240 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “Es innegable, como se vio, la importancia y beneficio que en todos los aspectos de la vida reporta la adaptación oportuna de unos audífonos en personas con deficiencias auditivas, con mucha mayor razón si se trata de un menor que está entrando en la adolescencia como en el caso que se estudia, quien tiene derecho por mandato superior, a la protección y a la formación integral (art. 45 C.P.). Adicionalmente, el Estado tiene la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de personas que como XX, presenten limitaciones auditivas. De ahí, que esa obligación se traduzca en la necesidad de brindarle posibilidades de rehabilitación con el fin de que sea un ser humano adaptado integralmente a la sociedad (art. 47 C.P.). Por ello, para la Corte indudablemente al menor XX, le asiste todo el derecho para que el Estado a través de sus entidades de salud, como lo es el Instituto de Seguros Sociales, le preste toda la atención y le suministre además del tratamiento requerido, los audífonos ordenados por el médico tratante.”

[89] Sentencia T-444 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “en casos anteriores y frente a solicitudes similares, la Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de una norma legal que restringe el suministro de la silla de ruedas por parte de las E.P.S., en virtud de la primacía de las normas constitucionales que consagran la especial protección a los menores y a las personas discapacitadas, se debe inaplicar la normatividad del P.O.S. en el caso concreto… cuando se trata de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad económica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los artículos 13 y 44 de la Carta Política”.

[90] Sentencia T-860 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “La cuestión del suministro de prótesis ha sido estudiada en diversas oportunidades por esta Corporación. En tales pronunciamientos,  la Corte ha señalado  la importancia de (i) considerar de manera más integral la posible vulneración del derecho fundamental a la vida en conexidad con la dignidad humana y (ii) ponderar en este contexto las implicaciones que tiene el derecho a la salud respecto de sujetos afectados con discapacidad –objeto de especial tutela constitucional-… De las sentencias anteriormente reseñadas cabe concluir que cuando se trata de prótesis o aditamentos encaminados a recuperar una función anatómica fundamental, las E.P.S. no pueden negarse a autorizar los procedimientos cuya finalidad es garantizar en este aspecto la calidad de vida del afiliado. Si bien se ha llegado a la conclusión de que este tipo particular de prótesis deben ser suministradas por las entidades prestadoras de salud a sus usuarios, aún resta definir si el aditamento requerido por el actor en el proceso de la referencia, está excluido o no del P.O.S.”.

[91] Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad – Resolución AGNU 48/96 de 1993, Artículo 1.

[92] Artículo 43: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

Parágrafo. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.”

Artículo 44. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.”

Artículo 45: “Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.”

Artículo 46: “La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. // El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.”

[93] Sentencia C-410 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[94]  Idem.

[95]  Sentencia T-595 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[96]  Sentencia C-983 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[97]  Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[98]  Idem.

[99] Artículo 10: “El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.”

[100]  “Artículo 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. // Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. // Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.”

Artículo 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación.

Artículo 13, Parágrafo: “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso”.

Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.

[101] Artículo 13. “El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población. // Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas. (…)”

[102]  Sentencia T-513 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[103]  Sentencia T-1134 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[104]  Sentencia T-150 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[105] Artículo 22. “El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación. // Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.”

[106] Artículo 23. “El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.”

[107] Artículo 24. “Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías: (a) a que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación; (b) prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación; (c) el Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.”

Artículo 31. “Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista. Parágrafo. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.”

[108] Artículo 27. “En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.”

Artículo 28. “Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.”

[109] Artículo 29. “Las personas con limitación que con base en certificación médica autorizada, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.”

[110] Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo.

[111]  Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[112]  Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[113]  Idem.

[114]  Sentencia T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[115] Sentencia C-246 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[116]  Artículo 36, Ley 361 de 1997.

[117] Ley 361 de 1997, Artículo 15. “El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación. // Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.”

[118] Artículo 39. “El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.”

Artículo 40. “Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población con limitación. Parágrafo. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.”

[119]  No todas las autoridades a quienes se dirigen las órdenes impartidas por la Corte en esta oportunidad fueron partes del proceso de tutela de la referencia, aunque todas fueron escuchadas en el curso del mismo; el fundamento para dirigirles una orden de la Corte Constitucional estriba en que es competencia de ésta adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas, especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o amenaza directa de los derechos protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en calidad estricta de “partes procesales” para efectos de impartirles una orden de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales no está obligado a indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra quienes se dirige su petición de amparo – lo cual ratifica las facultades amplias del juez constitucional para disponer cuáles autoridades deben prestar su concurso para la preservación de derechos fundamentales en casos concretos, siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso.

[120] Observa la Sala que esta sigla es utilizada corrientemente por los profesionales de la salud para significar “Motivo de Consulta”.

[121] Observa la Sala que esta sigla es utilizada corrientemente por los profesionales de la salud para significar “Enfermedad Actual”.

[122]  Observa la Sala que en este punto hay un espacio en blanco.

[123] Observa la Sala que esta sigla se utiliza corrientemente por los profesionales de la salud para significar “Diagnóstico”.

[124] Observa la Sala que esta sigla es utilizada corrientemente por los profesionales de la salud para significar “Enfermedad Diarreica Aguda”.

[125] Observa la Sala que esta sigla es utilizada corrientemente por los profesionales de la salud para significar “Deshidratación”.

[126] Observa la Sala que esta sigla es utilizada corrientemente por los profesionales de la salud para significar “Infección Respiratoria Aguda”.

[127] En el informe no se especifica quién es esta persona, aunque según se demuestra más adelante, se trata de un religioso de un Seminario cercano al hogar de la peticionaria –el Seminario de Padres Vicentinos-.

[128] Observa la Sala que esta información fue aportada por dos niñas menores de edad.

[129] Nuevamente, observa la Sala que esta información fue aportada por dos menores.

[130] Observa la Sala que en este punto hubo un cambio en la persona que desempeñaba el cargo de Defensor de Familia.

[131] No se proporcionan más datos sobre el profesional que realizó la valoración.

[132]  No se proporcionan más datos sobre la profesional que realizó la valoración.

[133] Énfasis en el original.

[134] Énfasis en el original.

[135]  Énfasis en el original.

[136]  Énfasis en el original.

[137]  Énfasis en el original.

[138]  Énfasis en el original.

[139]  Énfasis en el original.

[140]  Énfasis en el original.

[141]  Ver descripción de cada episodio en el apartado ‘procedimiento’.