T-675-04


II

Sentencia T-675/04

 

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Conexidad con la vida digna

 

DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial

 

DERECHO A LA VIDA-Es cualificado

 

DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO PSIQUICO-Suministro de medicamentos/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamentos y atención médica a enfermo mental

 

Referencia: Expediente T-921471

 

Acción de tutela instaurada por la señora Lilian Restrepo Castaño, contra Cafésalud A.R.S seccional Armenia.

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

 

Bogotá D.C.,  quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Lilian Restrepo Castaño en contra de Cafésalud ARS seccional Armenia, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora, presentó acción de tutela el día veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Penal Municipal de Armenia (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

1.     La actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado a través de Cafésalud ARS.

 

2. Debido a una crisis nerviosa, fué valorada por el médico psiquiatra, el cual la remitió al Hospital San Juan de Dios de Cálarca, donde actualmente es tratada. El diagnóstico médico fue “trastorno depresivo grave recurrente con sicosis” (folio 6). 

 

3.Por tanto, le fue ordenado el tratamiento consistente  en el consumo diario de los medicamentos denominados “fluoxetina por 20 Mg., como antidepresivo  y trifluoperacina por 5 Mg., como ansiolítico”, sin los cuales  se presentaría un desequilibrio mental  y la consecuente recaída.

 

4. La entidad demandada se ha negado a suministrar, los medicamentos prescritos, argumentando que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).

 

5. Igualmente, pese a que ha presentado la orden médica correspondiente,  le han manifestado que debe acudir al centro de salud mas cercano a su residencia, y desde el centro de salud la remiten nuevamente  al Hospital San Juan de Dios  de Cálarca.

 

6.  Expresa, que labora  de manera particular, percibiendo un ingreso mensual  ocasional que oscila entre doscientos y doscientos cincuenta mil pesos, por lo que frente a la necesidad en el suministro de los medicamentos ha tenido que sufragarlos con sus propios recursos, y algunas veces se los ha regalado un sobrino al cual también le habían  sido formulados (folio 18 a 20).

 

 B.  Pretensiones.

 

La actora solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene a la entidad demandada  el suministro de los medicamentos que le han sido prescritos y  además le sea otorgada la atención medica integral en salud que requiere.

 

C. Trámite procesal.

 

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, el cual ordenó notificar a la entidad Cafésalud ARS de Armenia. Asimismo, ordenó la remisión  de la señora Lilian Restrepo Castaño, al medico legista, a fin de establecer la urgencia solicitada.

 

La valoración por parte del medico legista de la ciudad , en su dictamen medico legal concluyó que: “teniendo en cuenta el diagnóstico de enfermedad depresiva grave recurrente con trastornos sicóticos,  está indicado  el uso de los medicamentos fluoxetina por 20 Mg., como antidepresivo  y trifluoperacina por 5 Mg., como ansiolítico, los cuales se encuentran excluidos del POS. En la enfermedad mental amerita los medicamentos específicos  por la respuesta de la paciente, la cual al parecer los ha tolerado bien, por tanto está indicado  por el diagnóstico para que se siga suministrando en la cantidad formulada por el especialista.

 

Conclusión: se recomienda el suministro de manera oportuna y continua de los medicamentos  a la paciente, porque sí se pone en peligro la SALUD de la paciente” (folio 17). (Se subraya)

 

Posteriormente, atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el representante legal de la entidad demandada, mediante escrito, afirmó que la actora se encuentra afiliada  al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado  a través de Cafésalud ARS desde el 1 de julio de 2001.

 

Señala que la paciente  asistió a consulta médica al Hospital Mental de Filandía, Quindío, donde fueron formulados por el Psiquiatra los medicamentos  FLUOXETINA x 20 Mg., y  TRIFLUOPERACINA x 5 Mg.

 

Precisa que los medicamentos formulados a la usuaria no han sido autorizados,  porque de acuerdo al ordenamiento  jurídico deben ser recetados por los médicos  que hacen parte de  la RED de servicios en caso contrario, será la usuaria quien debe costear el valor de las mismas, pues está acudiendo a una entidad diferente a la cubierta por Cafésalud EPS.

 

D. Sentencia de instancia.

 

Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia. Consideró que no existe duda  de la calidad de afiliada que ostenta la actora a la entidad demandada, situación que se encuentra corroborada con la aceptación que sobre este mismo aspecto realiza la entidad Cafésalud ARS.

 

“La actora  es una persona que labora de manera particular, percibiendo un salario entre doscientos y doscientos cincuenta mil pesos, situación que si bien es cierto es poco dinero, si puede divinamente adquirir los medicamentos”, pues las medicinas tienen un costo muy bajo.  

 

Según su concepto, el médico legista en su dictamen, no da a  conocer que con el no suministro de los medicamentos, se pone en peligro la vida de la señora Lilian Restrepo Castaño,  “y además cuenta con una de  las medicinas, pues la misma le fue regalada por un familiar”.

 

En consecuencia, encuentra infundadas las pretensiones de la actora, en razón a que en la actualidad cuenta con uno de los medicamentos que requiere, además se encuentra laborando, pudiendo comprar las medicinas cada vez que las requiera, pues se repite una vez más, tienen un costo muy bajo.

 

Así mismo,  y al finalizar agrega que no es procedente tutelar los derechos invocados  por la actora, pues no se cumplen las exigencias que para tal efecto por vía jurisprudencial ha reseñado la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, la actora, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, debido a la omisión de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos que requiere para su estabilidad física y mental.

 

El juez de instancia negó la tutela de la referencia con el argumento que el bajo costo del medicamento permite concluir que puede la actora sufragarlo.

 

Tercero. La protección de la salud mental en conexión con el   derecho fundamental a una vida digna.

 

La afección psicológica de la demandante disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse  en sociedad y en general, se ven lesionados  y amenazados sus derechos.

 

Además, los usuarios que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras y administradoras de salud, conforme lo demanda su condición; tal es el caso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales.

 

Tal como lo ha sostenido está corporación en sentencia T- 544 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, expresando que:

 

 

“3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales

 

        En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noción general de la salud implica, además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, ‘la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuida condición física y mental”.

                 

  “Debe recordarse entonces, que ‘la salud     constitucionalmente  protegida no hace referencia únicamente a la [integridad]  física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona”.

 

       “Se trata sin duda, de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en circunstancias  de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas”.

 

 

De los datos anexos al expediente y las pruebas recaudadas, el diagnóstico de la enfermedad que padece  la actora  es “Trastorno Depresivo Grave Recurrente con Psicosis”, y el tratamiento que requiere mediante el suministro del medicamento es necesario para la protección de su salud.

 

 En sentencia T- 1034 de 2001, la Corte con relación a la protección de este derecho manifestó que:

 

 

               “Nuestra Carta Política estableció una especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades”

 

 

De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que:

 

 

"El de la vida, un derecho cualificado

 

“El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

 

“Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

 

“El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

 

“(...)

 

   “mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico. La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito elementos espirituales que resultan esenciales".

 

 

Igualmente, la Corte ha sostenido que:

 

 

“esa reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.

 

 

     En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias  mencionadas, en el presente caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de sus derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible determinar la necesidad que tiene la demandante, del suministro de los medicamentos ordenados por  el medico especialista, para conservar y preservar su óptima calidad  de vida.

 

Cuarto. Análisis del caso concreto.  

 

En el presente caso, es claro que la pretensión de la actora, difiere de la decisión del juez de tutela quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el  empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisión en la entrega de los medicamentos prescritos. 

 

Existe plena certeza que la situación de grave perturbación en la salud de la paciente, es la que se ha manifestado con anterioridad, por lo que se concluye que  está en riesgo la estabilidad física y psíquica de la demandante.

 

Se considera que para lograr la recuperación y estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, según las valoraciones realizadas, y lo dispuesto por el médico especialista. Igualmente, confirmado por el medico legista, en dictamen emitido, se concluyó y determinó como necesario el suministro de los medicamentos, teniendo en cuenta que la actora sí se encuentra ante un  peligro inminente para su salud y por ende para su vida.

 

Es decir, no puede la Sala, aceptar la decisión del juez de instancia al determinar que no es posible brindar el suministro de las medicinas ordenadas por el especialista, por el hecho que la paciente obtenga como trabajadora particular un ingreso mensual ocasional el cual es inferior al salario mínimo legal, y reciba la colaboración de su familia, para así sufragar y cubrir el gasto de los medicamentos necesarios para su enfermedad, que si bien es cierto los medicamentos tienen un bajo costo, también lo es que debe ingerirlos a diario, y  sufragar los demás gastos necesarios para su subsistencia.

 

Por otra parte, no es claro como lo afirma la ARS demandada, que el medicamento prescrito a la actora, no haya sido recetado por un médico adscrito a la entidad Cafésalud. Sin embargo, dada la enfermedad y la urgencia del mismo debe la ARS suministrarlo, para lograr la estabilidad que requiere.

 

Para obtener el reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, o con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del régimen subsidiado (artículo 31 decreto 806 de 1998), pago que deberá verificarse en el término de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.

 

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenará a la entidad Cafésalud ARS de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia,  suministre los medicamentos denominados “fluoxetina por 20 Mg. y trifluoperacina por 5 Mg.”, solicitados por la señora Lilian Restrepo Castaño, y en consecuencia  se brinde la atención medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.

 

Se autorizara a la entidad Cafésalud ARS para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, que denegó la acción de tutela instaurada por la  señora Lilian Restrepo Castaño en contra de entidad Cafésalud ARS de Armenia. En consecuencia, CONCÉDASE la protección de los derechos invocados.

 

Segundo: ORDÉNASE a la entidad Cafésalud ARS de Armenia, a través de su representante o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre los medicamentos denominados “fluoxetina por 20 Mg. y trifluoperacina por 5 Mg.”, solicitados por la señora Lilian Restrepo Castaño, y en consecuencia  se brinde la atención medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.

 

Para obtener el reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, o con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del régimen subsidiado (artículo 31 decreto 806 de 1998), pago que deberá verificarse en el término de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.

 

Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)