T-811-04


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-811/04

 

JURISDICCION INDIGENA-Elementos

 

Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.

 

FUERO INDIGENA-Concepto

 

El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas.

 

FUERO INDIGENA-Elementos

 

El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena.

 

AUTORIDAD INDIGENA-Competencia para juzgar al demandante

 

SANCION PENAL IMPUESTA EN JURISDICCION INDIGENA

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES-Tensión

 

En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional”.

 

JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presentan diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos

 

La Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. 2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. 3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. 4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Estas premisas fueron consagradas en la sentencia T-254/94 y han servido desde entonces para decidir en casos como éste, en que se cuestiona por la aplicación de derechos fundamentales que se estiman desplazados por los usos y costumbres de una comunidad indígena o por la actuación de sus autoridades.

 

COMUNIDAD INDIGENA-Protección derechos fundamentales de sus miembros

 

DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Violación por cuanto se impuso una pena por un acto no cometido/RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA

 

Por lo anterior, es evidente que las autoridades indígenas de Quizgó violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el artículo 29 Superior. De la información que obra en el expediente es indudable que al demandante se le impuso una pena por un acto que no cometió. Si bien él, junto con XX, alteraron el orden público el día de los hechos, no por ello puede estimársele responsable de la muerte de YY y ser sancionado por dicho evento. En este asunto en particular, resulta pertinente señalar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constitución Política proscribe la responsabilidad penal objetiva y prevé un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el artículo 29 superior establece que “no puede haber delito sin conducta”, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (Subrayado fuera de texto). En el presente caso, no fue el accionante el causante de la muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorización de su conducta, de lo efectivamente realizado por él. Por lo tanto, la pena impuesta por la Asamblea General y la Comisión de Exgobernadores de Quizgó resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el cual rige para todo tipo de actuaciones judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la jurisdicción especial que les reconoce la Carta Política. El comunero no puede constitucionalmente ser sancionado por la muerte de YY, pues de lo contrario las autoridades indígenas estarán incursas en la imposición de una pena con fundamento en una responsabilidad de carácter objetiva, la cual está proscrita en los términos señalados por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana.

 

 

Referencia: expediente T-891563

 

Acción de tutela instaurada por Ramón Libardo Pillimué contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Indígena de Quizgó.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda de Decisión Penal- dentro de la acción de tutela instaurada por Ramón Libardo Pillimué contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Indígena de Quizgó. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Ramón Libardo Pillimué informa en su relato que el 30 de junio de 2002, cuando se desarrollaban las fiestas de San Pedro y San Pablo en la vereda las tres cruces dentro del Resguardo Indígena de Quizgó, el comunero Arcadio León causó heridas con arma cortopunzante al también comunero Gilberto Pechené, que le ocasionaron la muerte de manera casi inmediata.

 

El Cabildo de la parcialidad indígena ordenó la retención de los comuneros Arcadio León, Ramón Libardo Pillimué y Ramón Villano, como presuntos autores del hecho puesto a su conocimiento.

 

Al considerar que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, el señor Pillimué interpuso recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó, autoridad judicial que ordenó su libertad inmediata.

 

En la resolución No. 005 del 26 de noviembre de 2002, el Cabildo del Resguardo Indígena de Quizgó profirió sentencia de acuerdo con sus usos y costumbres, en la que declaró como responsable de la muerte de Gilberto Pechené Pillimué al comunero Arcadio León, a quien le impuso 10 años de expulsión temporal del Resguardo, tiempo durante el cual debería permanecer recluido en el Centro Penitenciario San Francisco de Asís de Silvia Cauca.

 

En la citada Resolución se determinó expulsar temporalmente del Resguardo por un año al señor Ramón Libardo Pillimué porque, según el Cabildo, el hecho se originó por la provocación que Ramón Pillimué efectuara al haber discutido con Ramón Villano.

 

No obstante haberse proferido el fallo definitivo por las autoridades propias del Resguardo, y sin existir nexo alguno entre los hechos que condujeron a la muerte del comunero Gilberto Pechené y el incidente suscitado con Ramón Villano, el Cabildo, desconociendo su fallo anterior, determinó finalmente recluirlo en el Centro de Rehabilitación San Francisco de Asís por cinco años y dos de trabajo comunitario.

 

El 20 de julio de 2003 se reunió la Asamblea General de Cabildo Vereda Quizgó, la cual, contraviniendo lo decidido por el Cabildo, decidió que la condena fuera repartida entre los tres implicados y nombró una comisión de exgobernadores para definir la repartición de los años entre el autor material y los señores Ramón Villano y Ramón Libardo Pillimué.

 

El 23 de julio de 2003 se reunió la Comisión de Exgobernadores y determinaron por mayoría imponer las siguientes medidas: a Arcadio León, cuatro años de reclusión y tres años de trabajo comunitario; a Ramón Libardo Pillimué, cinco años de reclusión y dos de trabajo comunitario; a Ramón Villano, dos años de reclusión y uno de trabajo comunitario; a Edison Pechené, un año de trabajo comunitario.

 

Ante esta determinación, el señor Ramón Libardo Pillimué decidió presentar la acción de tutela por cuanto considera que en el proceso de juzgamiento de los hechos en los cuales perdió la vida Gilberto Pechené Pillimué, el Cabildo y la Asamblea General del Cabildo violaron su derecho fundamental al debido proceso, dado que la conducta por la cual fue sancionado no es constitutiva de delito en el Código Penal colombiano ni considerada como tal en los usos y costumbres de esa comunidad indígena. Además, se violó su garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho en la medida en que existiendo el fallo proferido el 26 de noviembre de 2002, el Cabildo, la Asamblea de la Comunidad y la Comisión de Exgobernadores, sin darle oportunidad para defenderse, modificaron sin razón alguna la decisión inicialmente tomada.

 

Afirma el accionante que no participó directamente en los hechos en los que perdió la vida Gilberto Pechené a manos de Arcadio León, ya que éstos ocurrieron en la forma como aparece claramente narrada por la sra. Betty Jimena Chavaco en la Asamblea del 1º de julio de 2003.

 

Estima además que la violación de sus derechos fundamentales se ve agravada por habérsele impuesto una pena superior en comparación con la fijada a la persona que causó directamente la muerte del Gilberto Pechené Pillimué, violando flagrantemente su derecho a la igualdad.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales vulnerados y ordene al cabildo del Resguardo Indígena de Quizgó, municipio de Silvia Cauca, que disponga su libertad inmediata al constatarse que no ha cometido ningún delito sancionado por la legislación penal colombiana o considerado como tal en los usos y costumbres reconocidos por la comunidad de esa parcialidad indígena.

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor Ramón Libardo Pillimué, pero solicitó tanto al Cabildo Indígena de Quizgó como a la Asamblea General del mismo, que estén pendientes del cumplimiento de la pena impuesta al accionante para evitar alguna prolongación indebida de la privación de la libertad.

 

El juez a-quo encuentra que, según la respuesta dada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Quizgó, a Ramón Libardo Pillimué se le ha llevado a cabo un procedimiento adecuado y no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, en el entendido que cada jurisdicción especial debe llevar a cabo un procedimiento dentro de su ámbito territorial.

 

En su criterio, al accionante se le respetó el derecho a la defensa, se le hizo un juicio público por los integrantes del Cabildo, por los exgobernadores y por la comunidad en general. 

 

Considera que en desarrollo del artículo 246 de la Constitución, las comunidades indígenas, por tener funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, tienen toda la facultad y potestad para llevar a cabo  procedimientos conforme a sus usos y costumbres, y juzgar a quienes hayan incurrido en faltas consideradas como delito por la misma comunidad. Agrega que es ilógico entender que una persona que ha pertenecido y permanecido en una comunidad indígena trate de tergiversar las disposiciones a las que se debe acoger, solicitando por conveniencia propia la aplicación de la justicia ordinaria a un caso particular regido por la ley especial de la comunidad indígena a la que pertenece.

 

De otra parte, señala que es imposible que el sistema nacional contenga los mismos delitos o contravenciones que la legislación indígena, porque en ella su derecho no es legislado; lo que se disciplinan son aquellas conductas que en determinado momento constituyen un riesgo para la existencia y cohesión del grupo. Se disciplina según sus usos y costumbres y según la gravedad de la falta.

 

Para el Juzgado, la argumentación elaborada por el accionante obedece más a una visión del derecho occidental que a una visión espiritual o cosmológica, que es la aplicada por las diferentes etnias de nuestro país.

 

La ley especial aplicada en este caso debe primar ya que la legislación ordinaria no puede desconocer los procedimientos señalados en aquella; lo contrario implicaría asumir competencias de algo que no le pertenece y se estaría extralimitando en las funciones correspondientes. 

 

Al accionante se le ha llevado a cabo un procedimiento adecuado, conforme a las normas, usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece, encontrando así que no han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la autoridad indígena es la competente para llevar a cabo tales procedimientos, en el entendido que cuenta con una jurisdicción especial y que, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria no debe ser la que decida su situación. 

 

2.2. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugna la sentencia de primera instancia. Alega que fue juzgado dos veces por un mismo hecho y que las autoridades accionadas, sin que existieren precedentes de ninguna naturaleza, procedió a imponerle pena privativa de la libertad, sin que se le hubiese demostrado participación directa o indirecta en los hechos que condujeron a la muerte de Gilberto Pechené. Reitera su solicitud para que se reconozca que las autoridades propias de la comunidad indígena del Resguardo de Quizgó incurrieron en una vía de hecho al juzgarlo dos veces por un mismo hecho.

 

2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda de Decisión Penal- confirmó la sentencia impugnada.

 

Resalta el juez ad-quem que, ante todo, debe propenderse por la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, la cual sólo podrá ser sujeta a las restricciones que sean indispensables para la salvaguarda de los principios y valores constitucionales de superior jerarquía. Expone además las siguientes consideraciones:

 

La restricción o limitación de la autonomía de la jurisdicción indígena, cuando se trate de relaciones puramente internas, deberán ser sólo las mínimas aceptables, pues de ellas podrán llegar a depender la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo.

 

La autonomía de las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó, en ejercicio de su jurisdicción para resolver un conflicto netamente interno como el sometido a análisis, solamente podrá ser restringido cuando se vulneren los siguientes derechos y garantías: el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura.

 

El accionante fue juzgado de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad; tanto es así que la Asamblea General desconoció la decisión inicial, plasmada en al resolución 005 del 26 de noviembre de 2002, por cuanto al Cabildo no le correspondía ocuparse de los casos graves que ocurrieran en el resguardo, sino a la autoridad suprema. Era obvio que la Asamblea desconociera lo dispuesto por el Cabildo, dado que no era el órgano competente para tomar la decisión de fondo respecto del conflicto suscitado.  Entonces, fue para subsanar la irregularidad que presentaba el primer veredicto que la Asamblea General ordenó el adelantamiento del juzgamiento, con la intervención de los implicados, sus familiares y los familiares del difunto, además de todos los miembros de la comunidad, previo el recuento de los hechos acaecidos.

 

Es notorio entonces que la Asamblea General consideró que con la decisión inicialmente tomada por el cabildo, no se restablecía, de manera alguna, la armonía ni el orden en la comunidad, dado que trasgredía los usos y costumbres de la misma, por lo que no puede entenderse que con la regularización o corrección del juzgamiento, se haya sancionado dos veces por los mismos hechos a los implicados en al muerte del comunero.

 

Naturalmente, la manera de proceder de las autoridades indígenas no puede ser valorada a partir de los criterios de la cultura occidental, toda vez que al exigirse la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se llegaría a una completa distorsión del principio constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación.

 

Significa lo anterior que en el asunto objeto de examen, al accionante Ramón Libardo Pillimué se le respetaron las garantías del juez natural y el juicio público.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección No. 5 de esta Corporación, del 14 de mayo de 2004, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en el proceso de la referencia

 

2. La petición hecha por el accionante ante el juez de tutela

 

El señor Ramón Libardo Pillimué fue investigado por las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó por la muerte del comunero Gilberto Pechené, hallado responsable y sancionado con tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación San Francisco de Asís de Silvia Cauca y un año de servicios al Cabildo del cual forma parte.

 

La conducta por la cual fue sancionado consistió en la riña que sostuvo con el comunero Ramón Villano, con la cual, según las autoridades indígenas, se desencadenó la discusión entre otros miembros de la comunidad, que terminó con la muerte de Gilberto Pechené a manos de Arcadio León.

 

Al instaurar la acción de tutela, Ramón Libardo Pillimué alega que fue sancionado por una conducta que no constituye delito en el Código Penal ni es considerada como tal según los usos y costumbres de su comunidad y que fue sancionado dos veces por los mismos hechos. Por ello, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se disponga su libertad inmediata.

 

Ante estas circunstancias, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el proceso de la referencia, la Sala constatará la presencia de los elementos del fuero especial indígena en este caso. Posteriormente, retomará los presupuestos constitucionales y jurisdiccionales referentes a la articulación entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el catálogo de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política, para luego emitir su pronunciamiento en sede de revisión de los fallos de tutela. 

 

3. Fuero indígena y competencia de las autoridades indígenas para juzgar al accionante

 

El artículo 246 de la Constitución contempla los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Este es su contenido:

 

 

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

 

Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas:  i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial;  ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios;  iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[1]

 

Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. [2]

 

En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley”.[3]

 

Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo[4].

 

El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas.

 

El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”[5]; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[6] y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”[7].  Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena.

 

En el presente caso, las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó eran las competentes para investigar y sancionar las conductas relacionadas con la muerte de Gilberto Pechené, dado que confluyen los elementos constitucionales del fuero especial: están involucrados miembros de la comunidad indígena, por la muerte de uno de sus integrantes, en hechos acaecidos en territorio del resguardo.

 

4. Problema jurídico

 

De conformidad con la información disponible en el expediente, la Sala deberá determinar dos aspectos en particular, los cuales constituyen el problema jurídico a resolver. Ellos se refieren, en primer lugar, a la legitimidad de la sanción penal impuesta al actor por la muerte de Gilberto Pechené, en cuanto alega que su conducta no constituye delito en el Código Penal ni está prevista como tal según los usos y costumbres de su comunidad; y, en segundo lugar, si en el proceso judicial seguido al peticionario se vulneró la garantía constitucional del non bis in ídem.

 

De otra parte, en la medida en que no existe en este caso otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el peticionario, la acción de tutela constituye el mecanismo para determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades de esa comunidad indígena constituyen vulneración o no de derechos fundamentales del señor Ramón Libardo Pillimué.

 

5. La tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y los derechos constitucionales fundamentales

 

5.1. El artículo 246 de la Constitución, al referirse a los elementos de la jurisdicción especial indígena, prevé una tensión entre las normas y procedimientos propios de las comunidades indígenas, que son desarrollo del principio de la diversidad étnica y cultural de la nación, y los límites trazados por la Constitución y la ley, dirigidos a la consecución del fin del Estado referente al aseguramiento de la unidad nacional.

 

Esa tensión ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por esta Corporación. Así, por ejemplo, en la sentencia T-254/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo:

 

 

Principio de diversidad étnica y cultural vs. vigencia de los derechos fundamentales

 

10. Existe una tensión entre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y la consagración de los derechos fundamentales. Mientras que éstos filosóficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitirían afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales.

 

Reflexiones como la de Agnes Heller3 conducen a rechazar el relativismo ético extremo. Para esta autora, el verdadero respeto de la diversidad cultural impone el respeto  absoluto a los parámetros valorativos de las diversas culturas, y obliga a propender por un relativismo moderado en el que se admita la comparabilidad entre culturas bajo la fórmula de la tolerancia y el respeto de la especificidad cultural, salvo los casos en que esta encubra un inaceptable doble código de valores y una situación de fuerza o coacción susceptible de afectar la vida, la integridad o la libertad de la persona. La necesidad de defender unos mínimos universales éticos que permitan trascender la especificidad de las diferentes culturas y construir un marco de entendimiento y diálogo entre las civilizaciones justifica la adopción de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos que, según Bobbio, constituyen "la más grande prueba histórica que jamás se haya dado del consensus omnium gentium sobre un determinado sistema de valores"4 .  

 

11. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos. En este sentido, el Convenio 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por el Congreso mediante Ley 21 de 1991, establece:

 

 "Artículo 8o.

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

 

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

"Artículo 9º

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

 

2. La autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia".

 

 

En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional”[8].

 

En concordancia con ese planteamiento, la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son:

 

 

7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social  dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.

 

7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente.

 

7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores.

 

7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autoregulación por parte de las comunidades indígenas.

 

 

Estas premisas fueron consagradas en la sentencia T-254/94 y han servido desde entonces para decidir en casos como éste, en que se cuestiona por la aplicación de derechos fundamentales que se estiman desplazados por los usos y costumbres de una comunidad indígena o por la actuación de sus autoridades.

 

5.2. Para la solución del caso concreto interesa retomar la segunda regla enunciada, según la cual los derechos constitucionales fundamentales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Según lo expuesto por esta Corporación, “resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”[9].

 

La decisión adoptada por la Asamblea General y la Comisión de Exgobernadores del Resguardo Indígena de Quizgó, a través de la cual se impuso al peticionario una pena de reclusión por tres años y un año de trabajo para la comunidad, es una decisión de naturaleza judicial, adoptada en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución a las autoridades de los pueblos indígenas. No obstante, como se indicó, la validez de esa decisión depende de su conformidad con la Constitución y la ley (C.P., art. 246).

 

Al respecto, la ley estatutaria de la administración de justicia prescribe que la jurisdicción especial indígena ejerce función jurisdiccional, que las autoridades de los territorios indígenas hacen parte de la rama judicial del poder público y ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio, conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las leyes (arts. 11 y 12).

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, procede la Sala a establecer la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Ramón Libardo Pillimué.

 

5.3. Un primer fundamento que expresa el accionante se refiere a la vulneración de la garantía del non bis in ídem, por cuanto, según lo afirma, fue investigado y sancionado por el Cabildo, tal como lo contiene la Resolución No. 005 del 26 de noviembre de 2002, y luego, a pesar de existir decisión definitiva sobre el caso, fue nuevamente juzgado ante la comunidad en pleno y sancionado de acuerdo con la distribución de la pena hecha por la Comisión de Exgobernadores.

 

En este primer asunto, el juez de segunda instancia expresa las razones por las cuales las autoridades indígenas de Quizgó no conculcaron la garantía invocada por el peticionario. La Sala comparte tales consideraciones del a-quem. Tal como lo informa el Gobernador del Cabildo, en los casos de errores graves cometidos por miembros de la comunidad, corresponde a la Asamblea General tomar las determinaciones a que haya lugar. En el mismo documento, el Gobernador alude a la oportunidad y al procedimiento que se sigue para realizar el recuento de memoria, imponer la sanción a que haya lugar y retornar a la harmonización y el equilibrio en la comunidad, cuando éstos han sido rotos.

 

En el escrito dirigido al juez de primera instancia, el Gobernador del Cabildo Indígena expresó lo siguiente:

 

 

El cabildo realiza el recuento de memoria y aplica la harmonización a los errores leves y medianamente graves.

 

Un error es puesto en conocimiento del cabildo por los familiares de los trasgresores, por la comunidad, o por que se trata de un error notorio o porque se ha tenido noticia a través de sueños por  un médico tradicional.

 

El cabildo inicia el recuento de memoria o investigación, que consiste en traer al presente cada una de las historias ocurridas alrededor de la trasgresión. Este procedimiento se lleva a cabo con todos y cada uno de los comuneros que cometieron el error, sus familias, con los afectados y con todos aquellos a quienes les consta lo ocurrido.

 

Posteriormente el Cabildo en presencia de los transgresores, transgredidos y sus familias –si éstas desean acudir- toma la decisión correspondiente.

 

La harmonización en estos casos depende del error cometido, del grado de desequilibrio que ha producido en la comunidad, de la calidad de quien comete el error y contra quien se comete (no es lo mismo un Quizgueño que habiendo sido una autoridad o líder cometa el error y tampoco es igual que ese error se cometa contra quien ostente autoridad en ese momento, por cuanto el ejemplo debe comenzar por la misma autoridad), del daño causado, de la forma como se ha atentado contra los usos y costumbres en la comunidad y de los muchos factores más.

 

La harmonización en casos leves o medianamente leves puede ir desde calabozo, trabajo comunitario, servicio al Cabildo y cuando se trata de asuntos de tierra o que deba retribuirse al trasgredido con trueque, servicio o dinero.

 

En los Errores Graves el Cabildo por sí o mediante una comisión de recuento de memoria o investigación recorre el territorio, lugar sagrado donde descansa la memoria para buscar en él lo secreto, lo que ocurrió, ocurre y ocurrirá con respecto al error cometido.

 

En un recuento de memoria de acuerdo a las circunstancias el territorio se debe recorrer una y mil veces buscando en su memoria lo acontecido.

 

Simultáneamente se traen al presente cada una de las historias ocurridas alrededor del error cometido; este procedimiento se lleva a cabo con todos y cada uno de los comuneros a quienes les consta lo ocurrido.

 

Sólo hasta cuando la calma por el error cometido vuelve, estaremos listos como cabildo para citar a asamblea.

 

La Asamblea como máxima autoridad toma decisión final, todo lo que aquí se concluye es orden para el Cabildo, los médicos tradicionales, los exgobernadores, para quienes cometieron el error, sus familias y para los transgredidos y sus familias.

 

La harmonización en los casos graves o muy graves puede ir desde el extrañamiento, que es la pérdida total de derechos en la comunidad y la expulsión de ésta, el aislamiento en una cárcel occidental, el cepo y el fuete. Todo depende del error cometido, de su incidencia en el equilibrio y la armonía en la comunidad, de quien lo cometió (no es lo mismo un error cometido por una autoridad que por un comunero común y corriente).

 

La definición e interpretación de la vulneración al control social establecido nos permite a la luz del artículo 246 de la Constitución Nacional crear nuevas formas de control social y/o adecuar las existentes de acuerdo al momento histórico vivido.

 

Para el pueblo Quizgueño desde sus ancestros el buen comportamiento y ejemplo de sus líderes, autoridades y exgobernadores es vital para nuestra coexistencia como comunidad Aborigen. Un mal dirigente, un mal ejemplo nos deja ante la imposibilidad de poder exigirle a los comuneros no trasgredir las pautas de control social. Si el ejemplo no comienza por la misma autoridad, dónde vamos a parar como pueblo? Los líderes, dirigentes, cabildantes, exgobernadores, médicos tradicionales, tienen la obligación de dar ejemplo y respeto a su comunidad para que en virtud del principio de retribución la armonía y el equilibrio estén presentes en el territorio.

 

 

De conformidad con lo señalado, la Asamblea General y la Comisión de Exgobernadores no incurrieron en vulneración de la garantía enunciada. Sus determinaciones consistieron en dejar sin efecto la decisión adoptada por autoridad no competente e imponer la sanción que estimaron procedente, todo ello en aplicación de los usos y costumbres propios de su comunidad. Además, Según lo expresado por el Gobernador del Cabildo Indígena de Quizgó, la Resolución No. 005 del 26 de noviembre de 2002 nunca fue aprobada por el Cabildo[10]. Entonces, frente a este aspecto es improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

5.4. El señor Ramón Libardo Pillimué afirma igualmente que la conducta por la que fue sancionado no constituye delito en el Código Penal ni está previsto como tal de acuerdo con los usos y costumbres de su comunidad.

 

Pero, ¿Cuál fue la conducta por la que resultó sancionado el peticionario? Los hechos están descritos tanto en el informe del Gobernador como en la declaración rendida por la señora Betty Jimena Chamaco.

 

El Gobernador expone lo siguiente:

 

 

4. El 30 de junio de 2002 aproximadamente a las 8 PM en la vereda las tres cruces jurisdicción del Resguardo Indígena de Quizgó en desarrollo de las festividades de San Pedro y San Pablo, el exgobernador Ramón Libardo Pillimué empuja al comunero Ramón Villano sobre la mesa que ocupaban Wilson Vidal y Arcadio León tirando la mesa y su contenido contra otra mesa cercana ocupada por el secretario del Cabildo Jeremías Muelas, el tesorero del Cabildo Gilberto Pechene, la compañera de éste Betty Jimena Chamaco, Nancy Fernández, Edinson Pechene y Ramón Hurtado.

 

Inmediatamente Jeremías Muelas, secretario del Cabildo le llama la atención a los señores Ramón Pillimue y Ramón Villano, reaccionando estos airadamente. Simultáneamente el comunero Arcadio León inculpando a Edinson Pechene de lo ocurrido en su mesa inicia con un cabezazo una trifulca. Gilberto Pechene (tesorero del Cabildo) interviene para separarlos, resultado herido de muerte con un arma blanca por parte de Arcadio León.[11]

 

 

El siguiente es el testimonio de Betty Jimena Chamaco:

 

 

(…) estaban Wilson y Arcadio conversando en una mesa, al lado hicimos otra mesa con Gilberto, Geremías y Martín que luego se fue y llegó Edison en compañía de Nancy; estabamos bien cuando llegó Ramón Pillimué y Ramón Villano peleando y le empujaron la mesa a Arcadio y le regaron el aguardiente. Me imagino que ellos pensaron que era Edison y me di cuenta que Arcadio le pegó un cabezazo a Edison y fue cuando Gilberto se metió a coger a Edison yo lo cogí y luego Gilberto se me soltó fue cuando Arcadio sacó el cuchillo y lo chuzó a él. (…) Lo que yo siempre digo es que si los Ramones no hubieran llegado peleando a la fiesta no hubiera pasado nada.[12]

 

 

De acuerdo con la descripción de los hechos, a Ramón Libardo Pillimué se le impuso una pena de tres años de reclusión y un año de trabajo a favor de la comunidad por estimársele responsable de la muerte del comunero Gilberto Pechené, mientras que a Ramón Villano se le sancionó con un año de reclusión y uno de trabajo a la comunidad. Al primero se le impuso una mayor sanción dada su condición de exgobernador, al hecho de haber acudido ante los jueces nacionales en ejercicio de la acción de habeas corpus y por haber expuesto hechos diferentes a lo realmente sucedido. Así lo manifestó el Gobernador del Cabildo en su escrito dirigido al juez de primera instancia:

 

 

Desde nuestros antepasados el buen ejemplo y comportamiento de nuestros líderes y autoridades es vital para nuestra coexistencia.  No es una invención de la noche a la mañana; el comportamiento irresponsable de un líder o autoridad que produce un hecho tan lamentable como la muerte de otra autoridad es incluso más grave.

 

En esta ocasión la asamblea consideró que la actuación del ex gobernador Ramón Libardo Pillimué tanto el día de ocurrencia de los hechos, como la utilización de la justicia ordinaria por parte de éste valiéndose de mentiras y maquinaciones atenta gravemente contra nuestra existencia como etnia; más aún cuando nunca tuvo la entereza para reconocer el error cometido y se escuda ante nuestra jurisdicción con el cuento de no recordar nada y ante la justicia ordinaria catalogándonos como injustos y desconocedores de sus derechos.[13]

 

 

Por lo anterior, es evidente que las autoridades indígenas de Quizgó violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el artículo 29 Superior. De la información que obra en el expediente es indudable que a Ramón Libardo Pillimué se le impuso una pena por un acto que no cometió. Si bien él, junto con Ramón Villano, alteraron el orden público el día de los hechos, no por ello puede estimársele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por dicho evento.

 

En este asunto en particular, resulta pertinente señalar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constitución Política proscribe la responsabilidad penal objetiva y prevé un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el artículo 29 superior establece que “no puede haber delito sin conducta”[14], al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (Subrayado fuera de texto).

 

Según lo señaló esta Corporación, “Es pues claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues sólo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba”[15]. Por lo tanto, “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[16].

 

En el presente caso, no fue el accionante el causante de la muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorización de su conducta, de lo efectivamente realizado por él. Por lo tanto, la pena impuesta por la Asamblea General y la Comisión de Exgobernadores de Quizgó resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el cual rige para todo tipo de actuaciones judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la jurisdicción especial que les reconoce la Carta Política.  

 

El derecho al debido proceso y el de legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas hacen parte de los límites que, según lo descrito por la jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisprudencial de las comunidades indígenas, pues hacen parte de aquellos que se encuentren referidos “a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”[17].

 

Por consiguiente, el comunero Ramón Libardo Pillimué no puede constitucionalmente ser sancionado por la muerte de Gilberto Pechené, pues de lo contrario las autoridades indígenas estarán incursas en la imposición de una pena con fundamento en una responsabilidad de carácter objetiva, la cual está proscrita en los términos señalados por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana.

 

No obstante lo anterior, la Sala reconoce que en el evento en que la riña en lugar público sea objeto de sanción, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad indígena de Quizgó, sus autoridades bien podrán investigar y sancionar por ese comportamiento a los comuneros Ramón Libardo Pillimué y Ramón Villano, sin que en tal investigación pueda considerarse como elemento o circunstancia, para ningún efecto, la muerte de Gilberto Pechene a manos de Arcadio León.

 

Entonces, si la riña constituye objeto de reproche en el Resguardo, en tal caso, la sanción que se imponga deberá respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena[18], así como el criterio de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades, pues, de otra manera, se llegaría “a un completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse”[19]. En relación con este último aspecto, la Corte expresó en la sentencia T-552/03 ya referida:

 

 

Otro problema que, particularmente en materia penal, se suscita en torno a la jurisdicción indígena, tiene que ver con el principio de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una de aquellas garantías intangibles, cuyo respeto obedece a un consenso intercultural. Ya se ha puesto de presente cómo la Corte ha señalado que de cara a la jurisdicción indígena ese principio se traduce como predecibilidad. En principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podríamos llamar específica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad genérica, en razón de la situación de transición que comporta el reciente reconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de reafirmación de su identidad cultural que se produjo a raíz de la Constitución de 1991.  De este modo la previsibilidad estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la solución de los conflictos y un concepto genérico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, en el extremo, una garantía del principio de legalidad estaría, desde el punto de vista orgánico, en el juzgamiento por autoridad previamente constituida; desde la perspectiva procesal, conforme a prácticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa, y desde la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de acuerdo con criterios tradicionales generalmente aceptados.

 

 

5.5. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso al peticionario, se revocarán las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se ordenará a las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó que dejen sin efectos la pena impuesta a Ramón Libardo Pillimué y dispongan su libertad inmediata. Así mismo, en aplicación del derecho a la igualdad se exhortará a las autoridades indígenas del resguardo de Quizgó para que den al señor Ramón Villano el mismo tratamiento señalado en esta providencia a favor del accionante, puesto que, según la información disponible, si bien él participó en la riña, tampoco es responsable de la muerte de Gilberto Pechené.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  AMPARAR el derecho al debido proceso al señor Ramón Libardo Pillimué y, en consecuencia, REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda de Decisión Penal- dentro de la acción de tutela instaurada contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Indígena de Quizgó. 

 

Segundo.- ORDENAR a las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó que dejen sin efecto alguno la pena impuesta a Ramón Libardo Pillimué y adelanten las actuaciones indispensables para que éste recupere de manera inmediata su libertad.

 

Tercero.- EXHORTAR a las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó que, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia y en aplicación del derecho a la igualdad, dispensen al señor Ramón Villano el mismo tratamiento decretado a favor de Ramón Libardo Pillimué.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] En la sentencia T-552/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena  remite al territorio, el cual según la propia Constitución,  en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución,  debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”.

[2]  Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3]   En el mismo sentido, en la sentencia C-139/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo que “No es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicción indígena esté en suspenso hasta que se expida la ley de coordinación con el sistema judicial nacional. La Constitución tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende de dicho acto del legislativo”.

[4] Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P.  Carlos Gaviria Díaz

[6] Ibídem

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

3 Heller Agnes, Mas allá de la Justicia, capítulo I.

4 Bobbio, Norberto en "Presente y Futuro de los Derechos del Hombre", p. 132., citado por UPRIMMY, Rodrigo: "La Dialéctica de los Derechos Humanos en Colombia" (1992)

[8] Corte Constitucional. Sentencia SU-510/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-552/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Según el Gobernador del Resguardo: “5. En noviembre 26 de 2002, ya a las puertas de terminar el mandato de los gobernadores, Ramón Pillimué y Arcadio León, con el propósito de presentar resultados del recuento a la asamblea en el informe que deberían rendir los gobernadores de ese período José ramón Hurtado y Arsenio Hurtado Pechene proyectan la resolución 005. Esta resolución fue sometida al conocimiento del Cabildo en pleno, pero éste al considerar que era atentatoria de los usos y costumbres por cuanto estos casos graves sólo se podían decidir en Asamblea la rechazó; quedando dentro de la carpeta como constancia de que los gobernadores del 2002 intentaron como autoridad resolver el asunto. (...) Nos asombra como pueblo la utilización maquiavélica que el señor Ramón Libardo Pillimué hace de este documento al pretender que se le ha juzgado dos veces por la misma causa violando el principios de Non Bis in Idem. Me atrevo a preguntarle: Cuándo, cómo y dónde se le notificó la resolución 005 de 2002? Por qué en el supuesto de haberle sido dada a conocer no argumentó su contenido en la Asamblea?” (Folio 41 del expediente)

[11] Folio 40 del expediente.

[12] Folios 58 y 59 del expediente.

[13] Folio 42 del expediente.

[14] Sentencia C-370/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Sentencia C-370/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Sentencia C-239/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-349/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esa sentencia se dijo lo siguiente: “En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas”.

[18] En la sentencia T-552/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expresó que “el principio de legalidad contaría con una garantía externa, referida a la razonabilidad y la proporcionalidad de la pena que, en el extremo, no podría resultar contraria a la garantía de los derechos fundamentales que como mínimo común se aplican a todos los colombianos”.

[19] Corte Constitucional Sentencia T-349/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz.