T-025-04 ANEXO 4 ANEXO 4
RESUMEN DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA VALORADAS EN LA PRESENTE SENTENCIA
Desde 1997 hasta el año 2003, la Corte ha abordado en 17 ocasiones la grave situación de los derechos de la población desplazada. La intervención de la Corte ha estado dirigida primordialmente a corregir omisiones de las autoridades responsables de atender a la población desplazada, a rechazar actuaciones discriminatorias o exigencias irrazonables que se traducen en violación de derechos a la población desplazada. En concreto, la Corte se ha pronunciado en sus sentencias de tutela en materia de desplazamiento para: (i) corregir actuaciones negligentes o discriminatorias[1] y omisiones de las autoridades encargadas de atender a la población desplazada;[2] (ii) señalar las responsabilidades institucionales en la atención de la población desplazada;[3] (iii) precisar los derechos constitucionales de la población desplazada;[4] (iv) fijar criterios para la interpretación de las normas que regulan la ayuda para esta población, de tal manera que se garanticen efectivamente sus derechos;[5] (v) rechazar el retardo injustificado o la omisión de las autoridades para atender a quienes se ven afectados por el desplazamiento forzado;[6] (vi) urgir el desarrollo de políticas y programas adecuados para la atención de este fenómeno;[7] (vii) precisar los elementos que determinan la condición de desplazado;[8] (viii) señalar los obstáculos que impiden una atención adecuada de la población desplazada y que favorecen o agravan la vulneración de sus derechos;[9] (ix) indicar falencias u omisiones en las políticas y programas diseñados para atender a la población desplazada;[10] y (x) otorgar una protección efectiva a la población desplazada, en particular cuando se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución como son los niños, la mujeres cabezas de familia, las personas de la tercera edad y las minorías étnicas.[11]
Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la población desplazada, la Corte ha ordenado a las distintas autoridades que participan en su protección la adopción de medidas en beneficio de individuos o pequeños grupos de desplazados, entre otras cosas (i) abstenerse de conductas o prácticas discriminatorias contra la población desplazada o que no tengan en cuenta la especial situación de vulneración en que se encuentran; (ii) la inclusión de los actores en los programas existentes; (iii) la coordinación de acciones y esfuerzos y la realización de gestiones para garantizar una solución definitiva a los problemas que enfrentan las personas en situación de desplazamiento; (iv) el otorgamiento de las ayudas previstas, especialmente en materia de ayuda humanitaria de emergencia, atención en salud y acceso a la educación.
A continuación se resume la línea jurisprudencial de la Corte en materia de desplazamiento, con dos objetivos particulares: (i) mostrar el tipo de vulneración de derechos que ha llevado a la intervención de la Corte; y (ii) las órdenes dadas por la Corte para remediar la situación de vulneración planteada.
1.1. La primera ocasión en que la Corte se refirió a este fenómeno fue en la sentencia T-227 de 1997, donde adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden público, intentaban impedir la reubicación de éstas personas en el territorio de ese departamento.[12] En esa sentencia se precisa por primera vez que la condición de desplazado interno no depende de la certificación que de esa situación haga una autoridad estatal, sino que está determinada por la presencia de dos elementos objetivos esenciales: i) la coacción que obliga al desplazamiento, y ii) que ese desplazamiento se realice dentro de las fronteras del Estado.[13]
En cuanto a los deberes del Estado, la Corte resaltó que el Estado estaba obligado a dar una protección real a la población desplazada y, en consecuencia, a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.[14] Finalmente, señaló la Corte que la población desplazada no podía ser calificada como perturbadora del orden público, puesto que su carácter de víctimas obligaba a las autoridades nacionales y locales a actuar de manera solidaria y coordinada.[15] En consecuencia, la Corte ordenó a la gobernadora de Cundinamarca abstenerse de restringir la libertad de locomoción y de expresarse públicamente con expresiones que comprometieran la protección debida a las personas desplazadas por la violencia. Así mismo le ordenó darles un tratamiento conforme a su dignidad y, dada la intolerancia demostrada por las autoridades locales del departamento de Cundinamarca, ordenó a la Defensoría del Pueblo impartirles un curso de promoción de los derechos humanos y dio un plazo de 12 meses al Ministerio de Educación para hacer efectiva la educación en el respeto a los derechos humanos y, especialmente, en el respeto a las personas que son desplazados por la violencia.
1.2. Posteriormente, en la sentencia SU-1150 de 2000,[16] la Corte toma medidas para proteger a tres grupos de desplazados cuyos derechos habían sido vulnerados porque las autoridades no habían atendido a sus solicitudes de ayuda debido a la ausencia de políticas y de programas para atender las necesidades propias de la población desplazada. Luego de examinar las medidas adoptadas por las autoridades colombianas, y de considerar las observaciones de distintos organismos internacionales sobre las deficiencias institucionales, presupuestales y las necesidades de la población desplazada, concluye que el desplazamiento constituía una situación de grave emergencia social que exigía al Estado colombiano como “Estado Social de Derecho, prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia política y social.”
Dadas las dimensiones del problema y las falencias estatales para atender este fenómeno, la Corte señaló la necesidad de que la Defensoría del Pueblo interviniera para “controlar el funcionamiento de la atención a la población desplazada y a establecer un mecanismo de diálogo permanente con la Red de Solidaridad Social y las demás instituciones, con miras a exponer los problemas que se detectan, a promover el diseño de las soluciones más adecuadas y, en general, a discutir las políticas de atención. De la misma manera, es necesario que la Defensoría asuma una amplia labor de difusión de los instrumentos jurídicos existentes para el tratamiento del problema del desplazamiento forzado, tarea que debe enfocarse tanto hacia los funcionarios públicos del orden nacional y territorial como hacia las mismas personas desplazadas.”
En cuanto al esfuerzo presupuestal que implicaba adoptar medidas para atender a la población desplazada, la Corte consideró que era principalmente la Nación la que debía asumir los costos finales que genera la atención a las personas desplazadas, sin que ello significara que se eximía a las entidades territoriales de su responsabilidad para con las personas desalojadas de sus hogares.
Adicionalmente, en la sentencia SU-1150 de 2000, la Corte destacó dos de los problemas que impedían una respuesta adecuada al fenómeno del desplazamiento: 1) la falta de coordinación entre las distintas entidades, con la consiguiente dilapidación de esfuerzos y recursos; 2) la falta de desarrollo de la política estatal para el desplazamiento forzado plasmada en la Ley 387 de 1997, lo que había conducido a su inaplicación práctica. Igualmente, recordó la responsabilidad del Presidente de la República con la población desplazada, en su triple calidad como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “para establecer la fórmula administrativa que permita atender con prontitud las necesidades urgentes de las personas desplazadas y superar la situación de descoordinación que se presenta en la atención a este sector de la población nacional, de manera tal que se evite el despilfarro de los escasos recursos que posee el país y se favorezca un trabajo mancomunado entre la acción oficial y las labores desarrolladas por las agencias internacionales y las ONG nacionales e internacionales.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resolvió cada uno de los casos que originaron las acciones de tutela analizadas en la SU-1150 de 2000. En cuanto al primer grupo de personas desplazadas, quienes ocupaban un predio considerado por las autoridades como zona de alto riesgo, la Corte niega la petición de la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que solicitaba que se suspendiera una orden de desalojo dictada por la Alcaldía de Medellín. Para la Corte, suspender la orden de desalojo conllevaría a amenazar la integridad personal de los actores. Sin embargo, consideró que el Estado tenía la obligación de brindar albergue temporal a dichas familias. Por lo tanto, dispuso “que el Presidente de la República debe iniciar en un término no mayor de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, las gestiones necesarias para garantizarle a las personas y familias en cuyo nombre se instauró esta acción de tutela – y que se hallan identificadas en el numeral 47 de los fundamentos jurídicos – el derecho al albergue temporal y su inclusión en los programas existentes referidos a la población desplazada, en el caso de que aún no hayan sido beneficiados por estas medidas. Estas gestiones deberán haber finalizado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Igualmente, se determina que le corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la divulgación y promoción de los derechos de los desplazados, en relación con lo que se establece en la presente sentencia.”
En relación con el segundo grupo de desplazados, que había solicitado la intervención del juez de tutela para que se ordenara a la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali ser incluidos dentro de un programa especial de vivienda dirigido a personas asentadas en zonas de alto riesgo, pues consideraban que habían sido discriminados por su condición de desplazados. Tomando en cuenta las pruebas existentes en el proceso, la Corte concluyó que este grupo sí estaba incluido en el programa de vivienda formulado por el Comité Municipal de Desplazados, el cual era financiado por la Caja Agraria, y tenía el aval de la Secretaría de Vivienda Social de Cali. Por lo tanto, decidió que la Secretaría de Vivienda Social de Cali no había discriminado a los desplazados y negó la acción de tutela.
En cuanto al tercer grupo de desplazados, quienes habían demandado a la Red de Solidaridad Social por cuanto dicha entidad había incumplido con su promesa de proveer una ayuda económica para montar un proyecto productivo en Guayabal. Sin embargo, en escrito enviado por la Red se concluyó que al actor ya le había sido concedida la ayuda que solicitaba para su proyecto productivo y que éste ya se encuentra operando, por lo que la Corte consideró que el hecho que había originado la acción de tutela había sido superado y que por lo tanto debía negarse la tutela.
1.3. Con posterioridad a esta sentencia, la Corte examinó en la sentencia T-1635 de 2000[17] de nuevo esta problemática y tuteló los derechos de un grupo de desplazados inscritos como tales ante la Red de Solidaridad, quienes ante la falta de asistencia de las autoridades, habían ocupado pacíficamente la sede del Comité de la Cruz Roja Internacional. Siguiendo la misma línea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU-1150 de 2000, la Corte reitera “que la primordial responsabilidad en cuanto a la solución del caso corresponde al Presidente de la República, de quien depende la Red de Solidaridad y quien debe coordinar a las demás agencias estatales encargadas de los distintos aspectos relativos al tema, por lo cual la orden en que consiste la tutela se impartirá principalmente al Jefe del Estado, aunque también serán cobijados por ella, además del Director de la Red de Solidaridad Social, los ministros del Interior, de Educación, de Salud, de Trabajo y de Hacienda, bajo la vigilancia del Procurador General de la Nación. El Defensor del Pueblo, por su parte, deberá velar por la divulgación y promoción de los derechos de los desplazados ocupantes, y establecerá contacto permanente con las agencias estatales que indique el Presidente de la República, para que éste, en un término no superior de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, imparta solución definitiva al conflicto creado” y, en consecuencia, ordena la reubicación de los desplazados y el despeje pacífico de la sede de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja en Bogotá, un albergue temporal, la atención de las necesidades básicas de estas personas y la educación para los menores, y su inclusión en los programas para desplazados.
1.4. En el año 2001, la Corte se pronunció en tres ocasiones para proteger los derechos de personas cuyos derechos habían sido vulnerados por las autoridades encargadas de los distintos programas de atención a la población desplazada. Así, en la sentencia T-258 de 2001,[18] la Corte protege el derecho a la vida de un docente amenazado por las FARC, que es obligado a desplazarse a Manizales junto con su familia y a solicitar su traslado como docente a otro municipio dentro del mismo departamento. La única oferta que había recibido fue para reubicarse en un lugar donde operaba el mismo frente que le había amenazado inicialmente. Aun cuando la Corte reconoció que la decisión del traslado del docente era un acto discrecional, también reiteró que tal discrecionalidad se ve reducida cuando, además de las consideraciones sobre las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, caso en el cual prima el derecho a la vida sobre las demás consideraciones.
Si bien el Comité de Desplazados de Caldas había dispuesto “no conceder la calidad de desplazado” al demandante, la Corte consideró que la Secretaría de Educación había hecho un reconocimiento tácito de dicha condición al conceder el primer traslado del actor. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el hijo del docente sí aparecía registrado como desplazado por la Red de Solidaridad Social. Con base en estas consideraciones, y en particular la prevalencia de los derechos de los niños, la Corte concede la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, para lo cual ordena a la entidad demandada adelantar las gestiones administrativas necesarias, a fin de reubicar al actor en un centro educativo que no le comporte amenaza a tales derechos.
1.5. En la sentencia T-327 de 2001,[19] la Corte resuelve la situación de una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, quien se encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripción en el Sistema único de registro de Población desplazada, por no aportar pruebas de su condición y, por ende, el acceso a toda la ayuda que requerían el desplazado y su familia.
La Corte señala, en primer lugar, respecto de la definición de desplazamiento “por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para configurarse.” En segundo lugar, advierte la Corte que todas las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas.[20]
En tercer lugar, resalta el papel y las responsabilidades de la Red de Solidaridad Social en la atención de la población desplazada, en los siguientes términos: “Precisamente para hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha confiado a la Red de Solidaridad Social ‑que es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República‑ la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ello, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido violentamente despojados.”
En consecuencia, destacó que las autoridades estaban obligadas a interpretar las normas que regulan la materia de tal manera que resultara más favorable a la protección de los derechos de los desplazados. La Corte concluyó que se había desconocido el principio de buena fe (i) al no dar validez a las declaraciones del tutelante ni desvirtuar que lo afirmado por éste correspondía a la verdad; (ii) al hacer caso omiso de las pruebas aportadas por el actor al momento de presentar la demanda y considerarlas insuficientes.[21]
Con base en lo anterior, ordena la Corte que se proceda a la inclusión del actor en el Sistema único de registro de Desplazados, no porque existiera un derecho a ser registrado, sino porque a través de él se posibilitaba el acceso a la ayuda y es posible “mermar las nefastas y múltiples violaciones a los derechos fundamentales de los cuales son víctimas los desplazados.”
1.6. Finalmente, en la sentencia T-1346 de 2001[22] la Corte ampara los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos, quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio e iban a ser desalojados del mismo, sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo. La alcaldía de Villavicencio había ofrecido a la actora y a sus hijos acceso a las soluciones de vivienda de interés social que el municipio construiría en el mediano y largo plazo, a condición de que accedieran a abandonar voluntariamente el predio. Por lo anterior, la Corte concluye que las medidas adoptadas por la alcaldía no se dirigían “a solucionar de manera efectiva e inmediata la situación de desprotección que se generaría como consecuencia de su retiro del lugar.”
La Corte encontró evidencias que indicaban que la alcaldía no contaba con programas para los desplazados a fin de lograr su reubicación y su estabilización económica, y que, por el contrario, en razón de dificultades económicas, había postergado, para un futuro incierto, el desarrollo de este tipo de programas. En consecuencia, ordenó, “constituir el Comité Municipal para la Atención Integral a Población Desplazada por la Violencia, con el objeto de establecer los mecanismos de reubicación y estabilización económica de los desplazados ocupantes del predio “La Reliquia” y en un plazo máximo de 20 días, contados a partir de su constitución, establecer “un programa de reubicación y estabilización económica”, así como una solución real y efectiva para los desplazados ocupantes del predio “La Reliquia”, y en particular, para la actora y a sus hijos.
1.7. En el año 2002, la Corte se pronunció en dos ocasiones frente a tutelas interpuestas para corregir alguna deficiencia del sistema de atención a la población desplazada. Así en la sentencia T-098 de 2002,[23] la Corte protege los derechos de 128 núcleos familiares, compuestos principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud, estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de Solidaridad, por falta de recursos suficientes.
La Corte reitera en esta sentencia que la población desplazada tiene derecho a un trato urgente y preferente por cuanto en ella concurren los elementos señalados por la sentencia T-530 de 1993 para justificar un trato diferente.[24] “Cuando concurren estas cinco circunstancias, la diferenciación es constitucionalmente legítima; y por ende se justifica ordenar medidas para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Se otorga, por ejemplo, subsidio de vivienda (decreto 951/01), prioridades en los cupos educativos ( decreto 2231/89), preferencia para inclusión dentro de los grupos prioritarios de atención en el SISBEN ( documento CONPES 3057), preferencia en los programas preventivos y de protección del ICBF, (artículo 17 de la ley 418/97), prioridad para las mujeres embarazadas, lactantes y menores de 18 años desplazados (Acuerdo 006/97). Estas medidas se justifican teniendo en cuenta la grave urgencia en que se encuentra el desplazado.”
También reitera la Corte en esta sentencia: 1) que las normas aplicables al desplazamiento forzado son tanto de carácter interno como internacional, y establecen, entre otras cosas, el derecho de la población desplazada a un nivel de vida adecuado, a recibir de las autoridades competentes, como mínimo, los alimentos esenciales y agua potable, alojamiento y vivienda básicos, vestido adecuado, servicios médicos y saneamiento esenciales; 2) el desplazamiento forzado conlleva violaciones a los derechos fundamentales; 3) la tutela es procedente para proteger los derechos de la población desplazada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte señala la necesidad de precisar las órdenes teniendo en cuenta la normatividad y programas existentes. Así, en cuanto a la protección de menores desplazados, la Corte resaltó entre otros derechos los siguientes: i) a mantenerse unido con su grupo familiar; ii) a la atención gratuita por parte de las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, para los menores de un año (Artículo 50, CP), iii) a recibir un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del ICBF y con cargo a éste; iv) a la protección en jardines y hogares comunitarios; v) a tener acceso a los programas de alimentación que provee el ICBF con el apoyo de las asociaciones de padres, de la empresa privada o los Hogares Juveniles campesinos; vi) en materia de atención de salud, los hijos menores de desplazados tienen derecho a atención prioritaria, rápida e inmediata de salud.
En cuanto al derecho a la atención en salud para los adultos desplazados, recordó la Corte que el Acuerdo 59 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud había declarado al desplazamiento forzado como evento catastrófico y, por lo tanto, garantizó su acceso al sistema general de salud, cuyos costos serían asumidos directamente por el Fondo de Solidaridad y Garantía. En consonancia con lo anterior, aunque el desplazado no estaba carnetizado, señaló que debía prestársele el servicio a la salud. En materia de vivienda, la Corte resaltó que se les debía facilitar su reubicación, para lo cual debía colaborar el INURBE y el Municipio de Quibdó.
En relación con su estabilización económica y las garantías al derecho al trabajo, la Corte señaló la responsabilidad de las autoridades nacionales y locales para darles elementos que les ayudaran a ingresar al mercado laboral, a través de capacitación del SENA y del fomento de proyectos específicos. En relación con el derecho a la educación, la Corte resaltó que las normas vigentes (Decreto 2231 de 1989), se había favorecido el acceso prioritario a cupos educativos a las familias de las víctimas de la violencia, así como a la exoneración total del pago de matrícula y de la pensión.
En consecuencia, y luego de recordar que la Red de solidaridad Social era la entidad encargada de hacer viable y de coordinar las medidas de protección, ordenó lo siguiente:
a. El Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el término de cuarenta y ocho horas deberá iniciar, si es que aún no lo ha hecho, la realización de los programas que le corresponden, respecto a los niños que en su condición de desplazados han instaurado las tutelas que motivan el presente fallo. Son especialmente [pertinentes] los siguientes programas: hogares de bienestar, jardines comunitarios, programa FAMI, intervención nutricional materno infantil, mejoramiento y apoyo nutricional para menores de siete años, distribución de sales orales a población infantil, distribución de bono alimentario para niños en edad preescolar, programa de comedores escolares, creación y asistencia de clubes juveniles.
b. El Gerente Nacional del INURBE, iniciará en el término de cuarenta y ocho horas, si es que no lo ha hecho, los trámites para otorgar, de manera preferencial y rápida, el subsidio familiar de vivienda para los desplazados que han interpuesto la tutela que motiva el presente fallo.
c. El Alcalde Municipal de Quibdó, dentro de la disponibilidad presupuestal, en el término de tres meses contribuirá a la solución de las viviendas dignas para los grupos familiares de los tutelantes
d. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y los Secretarios de Educación del Chocó y de Quibdó, en el término de cuarenta y ocho horas, buscarán los cupos para los niños desplazados que han instaurado las tutelas que se revisan, para que esos niños inmediatamente ingresen a la educación preescolar, de primaria y de secundaria hasta el grado 9 y los 15 años de edad, sin que para los menores haya costo alguno en cuanto a matrícula y mensualidad.
e. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de treinta días iniciará las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados que instauran la presente tutela, en el régimen del SISBEN, sin perjuicio de exigirle al Hospital de Quibdó que desde ya los atienda de manera eficiente y les dé los medicamentos necesarios, para luego repetir contra el FOSYGA, debiendo esta última entidad, de manera preferente e inmediata, cubrir lo debido.
f. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de cuarenta horas, en colaboración con el SENA , incluirá en los programas de capacitación a los desplazados que instauraron las tutelas objeto de revisión y acelerará los programas y planes comunitarios ofrecidos por acuerdos efectuados con los desplazados que se encuentran en Quibdó y que han presentado las correspondientes tutelas.
1.8. En la sentencia T-215 de 2002,[25] la Corte protege los derechos de varios menores desplazados a quienes se les niega el cupo en un centro educativo de Medellín y su inscripción en el sistema único de registro de población desplazada. Luego de recordar la jurisprudencia de la Corte al tutelar los derechos de la población desplazada, señaló que se “ha ido perfilando una clara línea jurisprudencial orientada a la solución del estado de cosas inconstitucional generado por la situación en que se hallan los desplazados por el conflicto interno colombiano.” A pesar de esta constatación, la Sala no examina en el caso concreto los elementos que configuran ese estado de cosas inconstitucional, ni declara su existencia.
No obstante lo anterior, dijo la Corte, “es claro que si bien el desplazamiento forzado es un fenómeno que cíclicamente ha hecho presencia en nuestra historia reciente, también es cierto que nunca había adquirido las proporciones que se advierten hoy en día, es decir, que nunca había adquirido la dimensión requerida para comprometer el futuro del país, como ocurre en este momento. (...) De allí la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública. Mucho más si la actual conformación política del Estado impide que las instituciones y la sociedad sigan mostrándose indiferentes pues, a diferencia de lo que ocurría en otras épocas, en las que los derechos se asumían como actos de desprendimiento de los soberanos para con sus súbditos, hoy los derechos humanos constituyen facultades intrínsecas al ser humano, irrenunciables, oponibles al Estado y por eso éste se encuentra inexorablemente vinculado a su realización, sobre todo cuando se trata de los derechos de los sectores poblacionales más vulnerables.”
En esta sentencia, y en relación con la persona legitimada para hacer la solicitud de inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada, la Corte reitera que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional y rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, pues ese tipo de condiciones dificultan el acceso a los programas de atención a la población desplazada. “Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente. Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.”
Igualmente reiteró que los criterios para determinar la inscripción en el sistema único de registro de población desplazada por la violencia debían ser razonables, estar orientados a la protección de los derechos fundamentales que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe de los solicitantes.
Adicionalmente, consideró la Corte que se había vulnerado el derecho de los niños a la educación, al negarles el cupo por haber superado una edad límite para los años escolares a los que aspiraban. “Ante ello, es evidente que se les está vulnerando su derecho fundamental a la educación pues el hecho de que hayan superado la edad requerida para acceder a un determinado año lectivo no tiene por qué conllevar su imposibilidad de acceder al sistema educativo.” En consecuencia, ordenó “a la Secretaría de Educación de Medellín evaluar la situación en que se encuentra cada uno de ellos y disponer su ingreso al sistema educativo en los grados escolares correspondientes a su grado de instrucción. Para el efecto, determinará cuáles de esos niños ingresarán al Colegio Sol de Oriente, aprovechando los cupos que allí están disponibles, y cuáles ingresarán a otros colegios. Se tutelarán igualmente los derechos a la recreación y a la cultura por estar, en este caso, inescindiblemente vinculados con el derecho a la educación.”
1.9. En el año 2003, la Corte se ocupó de la problemática del desplazamiento en nueve ocasiones. En la sentencia T-268 de 2003,[26] la Corte se refirió por primera vez al desplazamiento interno urbano y protegió los derechos de un grupo de 65 núcleos familiares que había huido de sus viviendas en la Comuna 13 de Medellín, a raíz de los enfrentamientos entre distintos grupos armados que operaban en dicha zona. La Red de Solidaridad les negó la inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada y el consiguiente otorgamiento de ayudas por tres razones: 1) por considerar que “no se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”, asimilando el término localidad al de municipalidad; 2) porque varios de los núcleos familiares desplazados ya habían recibido ayuda cuando se desplazaron por primera vez; y 3) por no haberse remitido al Ministerio del Interior copia de las declaraciones obtenidas a raíz de los hechos violentos ocurridos en la Comuna 13, para que éste decidiera si el hecho constituía desplazamiento.
Luego de recordar la definición de desplazamiento interno y el principio según el cual toda norma sobre desplazamiento interno se debe interpretar a la luz de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, así como de reiterar que la calidad de desplazado forzado se adquiere de facto y no por una calificación que de ella hagan las autoridades, la Corte resalta que el artículo 12 del Decreto 2569 de 2000 que define el desplazamiento forzado interno de carácter masivo “habla de hogares, lo cual soluciona el inconveniente que la Red de Solidaridad planteó al confundir localidad con municipio”. Igualmente, reconoce que el desplazamiento interno entre zonas de un mismo municipio o una misma ciudad también cumple con los elementos mínimos que definen ese fenómeno: a) La coacción que hace necesario el traslado; y b) La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Adicionalmente, rechaza que las autoridades puedan negar la protección a la población desplazada invocando circunstancias formales, cuando los hechos que originaron el desplazamiento eran notorios y de público conocimiento.
En consecuencia, concede la tutela respecto de los derechos a la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad, la educación, la seguridad social y, ordena a la Red de Solidaridad Social que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación del fallo, cumplir con lo siguiente:
1) Incluir en el Sistema único de registro de Población Desplazada, si es que aún no lo ha hecho, a las sesenta y cinco familias desplazadas de la Comuna 13 de Medellín;
2) Proteger, directamente y con la colaboración de las autoridades locales, la integridad personal de los tutelantes y para garantizar el retorno a sus hogares de origen, si así lo solicitaren aquellos;
3) Solicitar la colaboración del Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la inclusión de los hijos menores de los demandantes, entre otros, en los siguientes programas: hogares de bienestar, jardines comunitarios, programa FAMI, intervención nutricional materno infantil, mejoramiento y apoyo nutricional para menores de siete años, distribución de sales orales a población infantil, distribución de bono alimentario para niños en edad preescolar, programa de comedores escolares, creación y asistencia de clubes juveniles, así como en los que se realicen específicamente para la población desplazada;
4) Prestar a las mujeres cabeza de familia que integran el grupo de desplazadas demandantes, acceso, entre otras, a las siguientes ayudas: el subsidio de vivienda (Decreto 951 de 2001), prioridad de acceso a los cupos educativos (Decreto 2231 de 1989), preferencia para su inclusión dentro de los grupos prioritarios de atención en el SISBEN (Documento CONPES 3057), preferencia en los programas preventivos y de protección del ICBF (artículo 17 de la Ley 418 de 1997), y prioridad para las mujeres embarazadas, lactantes y menores de 18 años desplazados (Acuerdo 006 de 1997), en el acceso a las siguientes ayudas: préstamo de textos escolares para los hijos de mujeres cabezas de familia (Artículo 5° de la ley 82 de 1993); acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos (Artículo 6, Ley 82 de 1993), ingreso a los establecimientos de educación primaria y secundaria (Artículo 7, Ley 82 de 1993).
5) Tramitar la solicitud de subsidio familiar de vivienda para los desplazados que no hayan retornado a su hogar de origen;
6) Que directamente y con la colaboración de la Secretaría de Educación de Medellín buscar los cupos para los niños desplazados incluidos en la presente tutela, a fin de que ingresen a la educación preescolar, primaria y secundaria, sin que para los menores haya costo alguno en cuanto a matrícula y mensualidad;
7) Iniciar las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados en el régimen del SISBEN.
8) Que en colaboración con el SENA, incluir en los programas de capacitación a los actores del presente proceso, teniendo en cuenta especialmente a las mujeres cabeza de familia.
9) Informar a la Defensoría del Pueblo respecto a sus actuaciones sobre lo determinado en este fallo.
1.10. En la sentencia T-339 de 2003,[27] la Corte denegó la tutela a una mujer que afirmaba ser desplazada, debido a que las pruebas existentes no demostraban ni su calidad de desplazada del predio ni el incumplimiento de las autoridades. Según las pruebas solicitadas por la Corte y las que obraban en el proceso, la actora había abandonado por voluntad propia el lugar, sin la existencia de un elemento de coacción, y no se había presentado el incumplimiento del Estado alegado por la actora, por lo cual la Corte concluye que no se vislumbraba violación alguna a los derechos fundamentales de la demandante.
1.11. En la sentencia T-419 de 2003,[28] la Corte concede el amparo de los derechos a dos mujeres cabeza de familia desplazadas y a sus hijos, a quienes en un caso, no se le había dado la ayuda humanitaria a la que tenían derecho, y en el otro, la ayuda humanitaria recibida resultaba claramente insuficiente dadas las urgentes necesidades de la familia. Luego de reiterar la línea jurisprudencial en materia de protección de los derechos de la población desplazada, la Corte revoca los fallos de instancia que habían negado la tutela por considerar que no le era “dable al juez mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población”.
La Corte rechaza esta posición y señala que “si bien es cierto, al juez constitucional no le corresponde entrar analizar en vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades demandadas, sí está dentro de sus atribuciones legales y constitucionales proteger derechos fundamentales vulnerados por omisión de instituciones, que para el presente caso, están encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas. La amenaza de los derechos invocados por los actores continúa, toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria solicitada y sin aprobar el proyecto productivo presentado, aún teniendo derecho a ello, por lo que resulta inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se aduzca insuficiencia presupuestal, en este o en otro caso, para abstenerse de proteger derechos fundamentales.”
En consecuencia ordena a la Red de Solidaridad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo (i) otorgue la ayuda humanitaria de emergencia solicitada; (ii) atienda de manera transitoria y prioritaria la necesidad de vivienda de los actores desplazados; (iii) incluya a una de las actoras en los programas de capacitación laboral existentes para la población desplazada; (iv) dé orientación a las actoras para la presentación y aprobación de proyectos productivos; (v) en relación con los hijos menores de las actoras, ubique cupos para que ingresen a la educación preescolar, primaria o secundaria, según sea el caso, sin costo alguno; (vi) inscriba a los actores en el régimen del Sisbén, sin perjuicio de que empiecen a recibir atención médica inmediatamente y de manera eficiente en los hospitales municipales y se entreguen los medicamentos necesarios.
1.12. En la sentencia T-602 de 2003,[29] la Corte ampara los derechos de una mujer desplazada de la tercera edad, inscrita en el Sistema único de Registro de población desplazada y quien había solicitado ayuda para un proyecto productivo, atención integral de salud para ella y su núcleo familiar y el subsidio para vivienda, pero había recibido respuesta negativa a sus peticiones de parte de las autoridades responsables. Luego de reiterar la línea jurisprudencial sobre el carácter del desplazamiento forzado, y las responsabilidades constitucionales de las autoridades encargadas de atender a la población desplazada, la Corte resalta que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno merecen atención diferencial, en razón de “la necesidad de asegurar un justo trato a uno de los sectores más desaventajados de la sociedad colombiana, en la urgencia de evitar que la nación colombiana se siga fragmentando y en la perentoria protección frente a graves afecciones al mínimo vital de las víctimas del desplazamiento.”
En consecuencia, para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento involuntario producto del desplazamiento, la Corte enfatizó que “siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas (...) que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios básicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de la igualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmente marginados, ya que no puede obviarse que Colombia es un país pluriétnico y multicultural y que buena parte de la población desplazada pertenece a los distintos grupos étnicos, así como tampoco puede olvidarse que dentro de la población afectada un gran porcentaje son mujeres y, bien sabido es que éstas padecen todavía una fuerte discriminación en las áreas rurales y en las zonas urbanas marginales. Para expresarlo en otros términos, la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales sensibles al género, la generación, la etnia, la discapacidad y la opción sexual. Las medidas positivas, entonces, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables, tales como los niños, los adultos mayores o las personas discapacitadas.”
También resaltó la Corte en este fallo que, aun cuando las acciones afirmativas a favor de la población desplazada resultan razonables y legítimas en el marco constitucional vigente, “deben ser entendidas como mecanismos destinados a desaparecer con el tiempo, es decir, cuando los derechos y las libertades básicas de los desplazados sean restablecidos, y a ser lo suficientemente flexibles como para adaptarse a las consecuencias del conflicto armado interno sin derivar en la concesión de privilegios con base en análisis individuo por individuo.”
Con base en lo anterior, la Corte consideró el restablecimiento socioeconómico como una vía para alcanzar la inclusión social, potenciar el desarrollo humano de la población desplazada y como medio para garantizar y proteger el goce de sus derechos y libertades. Sobre este punto dijo:
“Así las cosas, el restablecimiento consiste en el mejoramiento de la calidad de vida de la población desplazada y, para lograrlo, las acciones del Estado, de la cooperación internacional y del sector privado, en desarrollo de alianzas estratégicas con el Estado, deben orientarse a contrarrestar los riesgos de empobrecimiento y exclusión social. Tales acciones, entonces, deben propender por (i) el acceso a la tierra, (ii) el empleo en condiciones dignas, (iii) el acceso a soluciones de vivienda, (iv) la integración social, (v) la atención médico asistencial integral, (vi) la nutrición adecuada, (vii) la restauración de los activos comunitarios, (viii) la reconstitución de las comunidades, (ix) el acceso a la educación, (x) la participación política efectiva, y (xi) la protección de los desplazados frente a las actividades que desgarran el tejido social, principalmente las asociadas al conflicto armado interno. De manera que, por ejemplo, el desarrollo del componente de generación de ingresos para población desplazada debe ir articulado con el desarrollo de los componentes de vivienda y de alimentación.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte analiza la política de vivienda y de proyectos productivos existente para la población desplazada, y luego de confrontar el diseño de política pública, la Constitución y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno con las acciones concretas adoptadas por las entidades en el caso concreto, concluye que hubo “vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD.”
Según la Corte la vulneración se produjo “debido a una aplicación rígida de los parámetros normativos de la estabilización socioeconómica de la población desplazada en general”, pues los programas ofrecidos a la actora, tales como el Programa del Mayor Adulto, si bien eran importantes, no tenían la virtualidad de contrarrestar los riesgos de empobrecimiento ni constituían un forma de restablecimiento para los adultos mayores desplazados. En cuanto al modelo de atención en vivienda basado en la capacidad de ahorro programado de la persona en situación de desplazamiento, la Corte resaltó que “las acciones de política pública que lo desarrollan, por sí solas, no dan cuenta del enfoque poblacional ni finalmente, de los criterios de realización del derecho a la vivienda.”
Con base en lo anterior, la Corte concedió la tutela y ordenó a la Red de Solidaridad lo siguiente: 1) gestionar ante el INCORA, o ante el organismo que haga sus veces, para reubicar a la actora en una zona rural o urbana, si la actora decidía voluntariamente ser reubicada con su núcleo familiar en otra zona;[30] 2) incluir a la demandante y su grupo familiar en un proyecto productivo integral y viable, articulado a un programa de seguridad alimentaria, garantizando al mismo tiempo su financiación. 3) garantizar la cobertura permanente de los servicios de salud y educación que demanden la actora y su grupo familiar. Adicionalmente, la Corte vinculó a la Defensoría del Pueblo, para que acompañara e hiciera el seguimiento de las medidas ordenadas.
1.13. En la sentencia T-645 de 2003,[31] la Corte concede la tutela a una mujer cabeza de familia a quien se le niega atención médica porque no se encontraba “sisbenizada” en el municipio receptor, y porque según el hospital, la atención de salud le correspondía directamente a la Red de Solidaridad Social.
La Corte reitera la línea jurisprudencial sobre atención integral a la población desplazada y señala “que las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva del Estado a favor de estas personas, sino que es un deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema, sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan.”
Por ello, enfatiza que es obligación de quienes tienen las funciones de hacer realidad los derechos de los desplazados, “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. (...) en casos como los examinados, que se requiere atención en salud, se dice que la persona tiene el derecho a ser atendido, comprende no sólo la atención médica integral, sino el derecho a ser informado sobre la fecha en que ocurrirá tal atención, fecha que debe ser fijada con criterios de oportunidad y razonabilidad.”
La Corte llama la atención sobre el peregrinaje innecesario por las distintas entidades encargadas de prestarle ayuda al que fue sometida la actora, hasta que, habiendo iniciado su petición ante la Red de Solidaridad, después de muchas vueltas, finalmente le indicaron que debía volver a la Red, sin que a la fecha de interponer la tutela, hubiera sido atendida por esa entidad. La Corte señaló que “situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución.” Igualmente, la Corte rechaza que por el altísimo volumen de tutelas que se dirigen contra la Red, ésta entidad haya acudido a la utilización de formatos predefinidos con información general sobre la política como mecanismo para dar respuesta a las peticiones de los desplazados, en los cuales no se suministra información pertinente para dar respuesta de fondo a la petición de los desplazados.
La Corte rechaza las razones expresadas por el juez de segunda instancia al negar el amparo según el cual la tutela no procedía para tutelar los derechos de los desplazados porque (i) se trataría de la injerencia del juez de tutela en una programación presupuestal hecha por autoridad competente; (ii) no existía prueba sobre la urgencia del tratamiento que requiere la actora; y (iii) debía respetarse un orden para la atención de su petición, cuya alteración podría implicar la violación del derecho a la igualdad de otras personas.
Sobre la primera razón, la Corte afirma que “en el ámbito de la acción de tutela, tratándose de la protección de derechos fundamentales, no se está ante una intervención en la programación presupuestal, sino que el juez, si al estudiar el asunto puesto a su consideración observa que la entidad creada por la ley para atender a la población desplazada, incurre en una omisión vulneradora de derechos, lo procedente es ordenarle a esa entidad que cese la vulneración y proceda a la atención pedida, todo dentro del respeto de las competencias. No se está, entonces, invadiendo ningún campo vedado al juez de tutela. Además, suministrar información clara, oportuna y precisa sobre cuándo será atendida en su salud una persona desplazada no es asunto que tenga injerencia en la programación presupuestal, sino que es el desarrollo propio de la función que le fue encomendada por el legislador a la Red de Solidaridad Social (...).”
Sobre la segunda razón, la Corte resalta que el ad quem solicita una prueba sobre la urgencia de programar y practicar la intervención quirúrgica que requiere la actora, sin tener en cuenta, que ésta interpone la tutela, precisamente porque no había sido atendida y sin considerar que en la remisión de la Cruz Roja para valoración y cirugía, se expresa claramente que la demandante padece un tumor que le causa dolor y la incapacita para trabajar, con lo cual hay una vulneración evidente de su derecho a una vida digna. En cuanto al respeto de los turnos, la Sala reitera que ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos, sino que se le debe proveer la atención de manera inmediata. Destaca la Corte que la necesidad de respetar unos turnos no puede convertirse en excusa para no suministrar información sobre cuándo será atendida la persona que requiere el servicio de salud.
Finalmente, señala la Corte que la Red no puede invocar que el plazo de los tres meses de que trata el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 ya se venció para negarse a garantizar a la actora el acceso a los servicios de salud, “porque cuando la actora solicitó la atención no había transcurrido el primer mes de haber sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concede la tutela y ordena a la Red de Solidaridad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para que se suministre atención integral a la actora.
1.14. En la sentencia T-669 de 2003,[32] la Corte examina el caso de una mujer cabeza de familia desplazada, madre de cinco hijos menores de edad y con un nieto, analfabeta, a quien no se le da acceso a los programas de estabilización económica al omitir una respuesta efectiva a su petición. La Corte analiza brevemente la política estatal en materia de proyectos productivos para la población desplazada. En primer lugar, considera que ante el hecho de que los desplazados hayan tenido que abandonar su modus vivendi, “es obligación del Estado brindarles capacitación para que puedan asumir un nuevo rol en el mercado laboral. En virtud de que la obligación del Estado consistente en el restablecimiento en los lugares de vivienda originarios se torna altamente complejo, el Estado debe velar por la garantía de un medio de trabajo que ayude a la consecución de un mínimo vital.”
Por ello concluye que la petición para ser incluida en un proyecto productivo no ha sido respondida por la Red de solidaridad, violando con ello los derechos de petición y trabajo. Para la Corte, “el omitir la respuesta de un derecho de petición de un desplazado con respecto a la protección de sus derechos aumenta la gravedad de la vulneración de los mismos en la medida en que limita toda posibilidad de certidumbre acerca del porvenir de éste y su familia.” Igualmente señaló que se había vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que la triple condición de la tutelante como mujer cabeza de familia con cinco hijos menores, analfabeta y desplazada indicaban la urgencia de “tener asesoría pronta y oportuna referente a los proyectos productivos y acceso prioritario a los mismos por su condición manifiesta de debilidad.”
En cuanto a la solicitud de subsidio de vivienda, encontró la Corte que la accionante no había hecho ninguna solicitud formal en ese sentido, por lo cual decidió negar la tutela frente al derecho a la vivienda.
La Corte también llamó la atención sobre el hecho de que luego de dos años de estar inscrita en el Sistema Único de Registro, a la actora solo se le hubiera brindado como ayuda tres mercados, tres meses de arrendamiento y un kit humanitario. Teniendo en cuenta la forma como la Red de Solidaridad Social había atendido el caso de la actora, la Corte resalta el alcance y responsabilidades de dicha entidad como coordinadora de la ayuda a la población desplazada en los siguientes términos:
La Corte reconoce que la labor asignada a la Red de Solidaridad Social es de coordinación de las entidades que brindan proyectos productivos. No obstante, si bien ella no es la prestadora directa de las capacitaciones no es ajeno a su deber de coordinación velar porque una vez enviada la persona a determinada entidad, por ejemplo el SENA, la atención que ésta brinde no tenga obstáculos excesivos que la hagan ineficaz. La coordinación de la entidades debe ser continuada y, por tanto, implicar un seguimiento de la ayuda que se les está brindando a los desplazados remitidos a las diferentes instituciones.
Siendo esto así, en el caso concreto se hace necesario que la Red no sólo le exponga a la señora Palacios cuáles son las diferentes alternativas de restablecimiento económico que existen, sino que haga un seguimiento de la atención que las entidades a las cuáles coordina le brinden a la accionante, para que ésta sea efectiva.
Por lo anterior, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia, (i) diera respuesta de fondo 1a la petición de aprobación del proyecto productivo y constatara la efectiva recepción de la respuesta; (ii) que una vez brindada la asesoría acerca de las diferentes alternativas de consolidación económica, hiciera un seguimiento de la efectiva atención de la peticionaria en la entidad a la cual acuda para obtener tal consolidación y tomara las medidas de coordinación necesarias en caso de que constatara que no se están desplegando las actividades para proteger el derecho al trabajo de la peticionaria.
1.15. En la sentencia T-721 de 2003,[33] la Corte concede la tutela a una mujer desplazada y cabeza de familia, a quien no le habían prestado la asistencia humanitaria de emergencia integral, ni la ayuda para su reubicación o retorno en condiciones de seguridad ni para su “restablecimiento socio económico”, a pesar de encontrarse inscrita en el Sistema Único de Registro desde el mes de junio de 2002.
En este fallo, además de reiterar la línea jurisprudencial en materia de protección de los derechos de la población desplazada, la Corte se refiere a dos temas adicionales: (i) la perspectiva de género en la atención a la población desplazada; y (ii) la sensibilidad de las autoridades para evaluar las circunstancias que afectan a la población desplazada, en particular cuando se examine una posible temeridad en la interposición de la acción de tutela.
En cuanto a la perspectiva de género, señala la Corte lo siguiente:
También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades[34], que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia.
(...) el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto[35]– conlleva abruptos cambios sicológicos y culturales en las mujeres, debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes[36].
En consecuencia, resalta las recomendaciones de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, en el informe presentado ante la Comisión de Derechos Humanos en su 57° período de sesiones, en el sentido de que las autoridades incluyan dentro de los programas de atención a la población desplazada, programas de rehabilitación frente a la agresión sexual y la violación, programas que aborden las necesidades especiales de las mujeres ex combatientes, y realicen esfuerzos especiales para garantizar que los intereses de seguridad y subsistencia de todas las viudas de la guerra y otras mujeres jefas de hogar se atiendan debidamente.[37]
En relación con el análisis de las circunstancias especiales de la actora para determinar si había existido temeridad, la Corte recordó su jurisprudencia sobre el tema señalando que ésta ocurre “cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelva una actuación “torticera”[38]; ii) denoten el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,[39] iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,[40] o iv) que asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”.[41]”
Así mismo resaltó que dado que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, “resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación[42]. De modo que la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige al fallador detenerse en las circunstancias específicas que rodearon las presentación de dos o más demandas de tutela, por la misma persona o su representante, en solicitud de igual protección a fin de establecer si el accionante incurrió efectivamente en una actuación contraria a derecho.”
La Corte concluyó que no resultaba aceptable que la Red de Solidaridad Social, entidad encargada de coordinar la asistencia a la población desplazada, hubiera circunscrito su compromiso institucional con la actora y su familia, al registro de ésta en el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, y que ignorara i) que el grupo en comento no recibía atención en salud, ii) que la actora no había logrado solventar su programa de vivienda, y iii) que ésta no contaba con recursos para atender su subsistencia y la de su familia, porque no había tenido acceso a un proyecto productivo.
Por lo expuesto, consideró que el juez de instancia no le podía endilgar actuación temeraria alguna a la peticionaria, “i) sin haberla oído al respecto, y ii) sin haber indagado sobre su situación y la de su familia, y tampoco respecto de las circunstancias que rodearon la presentación de las dos acciones -según la accionada con la asesoría de profesionales del derecho, que habitualmente asesoran a la población desplazada, a quienes nombra expresamente. (...) cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto[43].”
Por lo anterior, concede la tutela para proteger el derecho fundamental a la vida digna de la actora y, en consecuencia, le ordena a la Red de Solidaridad Social “que asista, asesore y acompañe, en general, que efectivamente coordine la asistencia estatal que la actora demanda, para ella y para su grupo familiar, en todos los órdenes, con el concurso del INURBE y de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo que a cada uno de estas entidades compete.” Así mismo, oficia al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Tolima, los hechos denunciados por la actora relacionados con la asesoría para presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos, que involucran a dos profesionales del derecho, para que proceda a su investigación y sanción. Finalmente, solicita a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima que instruya a la accionante sobre sus derechos fundamentales dada su situación de desplazamiento, al igual que respecto de sus deberes constitucionales. Y hacer extensivo tal instructivo, de ser posible, a todos los desplazados de la región, utilizando para el efecto medios y procedimientos de fácil de acceso.
1.16. En la sentencia T-790 de 2003,[44] la Corte concede la tutela a una mujer cabeza de familia y desplazada, a quien se le niega la autorización para realizarse un examen médico urgente, no cubierto por el POS. La entidad demandada adujo que no había vulnerado los derechos de la actora por tres razones: (i) porque la peticionaria no se encontraba encuestada a través del SISBEN en la ciudad de Bogotá, por lo que la negación de los servicios por parte de la Institución Prestadora de Salud no se le podía atribuir a esa Secretaría; (ii) porque ni la peticionaria ni el personero habían elevado una solicitud para la prestación del servicio de salud requerido; y (iii) porque de conformidad con las circulares 42 y 45 de 2002, expedidas por el Ministerio de Protección Social, con la presentación de la certificación de desplazado la persona recibe los servicios de salud que requiere y que sean inherentes al desplazamiento.
La Corte señala que “teniendo en cuenta que la población desplazada no puede quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en los términos del Decreto 173 de 1998, tiene la categoría de vinculada al régimen subsidiado, es la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C., lugar donde habita actualmente la titular de los derechos, la llamada a gestionar lo pertinente ante las instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, con el fin de que el examen prescrito a la señora Alicia Cadena Badillo le sea practicado, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurra.” En consecuencia, ordena a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, adelante las gestiones necesarias para que se le practique el examen médico requerido por la actora, para lo cual debe coordinar con las instituciones prestadoras de salud adscritas o con las que tenga contrato. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
1.17. Y finalmente, en la sentencia T-795 de 2003,[45] donde la Corte niega la tutela a dos educadores al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Guainía que son amenazadas por las FARC y solicitan, a través de la acción de tutela, que se ordene su traslado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
La Corte consideró que si bien no era posible ordenar mediante tutela el traslado de los docentes entre distintas entidades territoriales, dado que la prestación del servicio de educación era un servicio descentralizado, las autoridades territoriales sí estaban obligadas a velar por los derechos de los educadores cuando éstos eran amenazados. En consecuencia, debían continuar aplicando las disposiciones del Decreto 1645 de 1992 en lo que no contrariara el espíritu y finalidad de la Ley 715 de 2001, y mientras se desarrollaba lo concerniente al traslado y reubicación de docentes entre entidades territoriales, previsto en esa ley. También señaló que nada impedía que se activaran los Comités Especiales de Docentes Amenazados o Desplazados, aun cuando no existiera una Oficina de Escalafón. Finalmente, exhorta al Gobierno Nacional para que en un plazo prudencial reglamente la Ley 715 de 2001 en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados.
[1] Ver, por ejemplo, la sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte rechazó actuaciones discriminatorias de las autoridades de Cundinamarca contra la población desplazada.
[2] Ver, por ejemplo, la sentencia T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte tutela los derechos de un grupo de desplazados que se toman pacíficamente las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja ante la omisión de las autoridades para prestarles la asistencia que requerían.
[3] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-258 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte señala las responsabilidades de las distintas entidades encargadas de atender a la población desplazada.
[4] Ver, por ejemplo, la sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte precisó los derechos de los desplazados en el caso de desplazamiento forzado intra urbano.
[5] Ver, por ejemplo, la sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte precisa las normas aplicables en el caso de desplazamiento forzado y algunos de los derechos mínimos de la población desplazada.
[6] Ver por ejemplo, la sentencia T-790 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte tutela los derechos de una mujer desplazada a quien se le había retardado de manera injustificada la atención de salud que requería.
[7] Ver por ejemplo, la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, ya citada.
[8] Ver por ejemplo, la sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señala que los dos elementos esenciales del desplazamiento son la coacción que obliga al desplazamiento y que el desplazamiento se realice dentro de las fronteras del Estado.
[9] Ver por ejemplo, las sentencias T-419 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, donde la Corte rechaza que se le haya negado, por insuficiencia presupuestal, la ayuda humanitaria solicitada por los actores; y T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, donde la Corte resalta el peregrinaje innecesario a que es sometida una desplazada que solicita atención médica.
[10] Ver por ejemplo, la sentencia T-602 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Corte resalta algunas de las falencias de los programas de vivienda diseñados para la población desplazada.
[11] Ver, por ejemplo, la sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, donde la Corte protegió a varios menores de edad a quienes se les había negado el cupo para educación.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, precitada.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. En relación con la caracterización de la población desplazada, en la sentencia T-227 de 1997 dijo la Corte lo siguiente: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”
[14] Dijo la Corte: “(...) en circunstancias particularmente complicadas, como es el caso de la violencia en Colombia, la posición no puede ser de todo o nada, sino que el propio Estado puede efectuar una “competencia de pronostico” para ponderar cuándo y hasta donde puede dar el Estado una protección real y no teórica. Por supuesto que el Estado está obligado a hacer todo lo posible para proteger la vida de los asociados, pero, también, puede ponderar si la mejor manera de protección consiste en favorecer un desplazamiento. Si el grado de intolerancia es alto y el peligro para la vida de los asociados es inminente, es justo que el pronóstico incluya la opción del desplazamiento protegido, máxime cuando el Estado debe “adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados”
[15] Dijo la Corte: “Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz, la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado. No puede una autoridad local calificar a los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida.”
[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo. A raíz de la falta de atención de sus solicitudes, los desplazados, especialmente los menores de edad se encontraban en deficiente estado nutricional, presentaban afecciones tanto físicas como síquicas y las condiciones de salubridad de dicho lugar eran muy precarias; además su educación se había visto afectada. A pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no había sido posible que se les suministraran las drogas recetadas ni que se les prestara la atención de salud que requerían. Tampoco habían logrado cupos en las escuelas distritales, ni se les había dado una solución definitiva sobre su reubicación o sobre proyectos que generaran condiciones de sostenibilidad económica y social. Adicionalmente, solicitaron un lugar temporal para su reubicación en condiciones de dignidad.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng, precitado.
[21] El demandante había presentado, entre otras, las siguientes pruebas: tales como las declaraciones del personero de Condoto, la prueba de posesiones en dicho municipio, los informes de AFRODES y el concepto de la Comisión Colombiana de Juristas sobre hechos violentos similares a los relatados por el actor ocurridos en municipios cercanos a Condoto que acreditaban suficientemente su calidad de desplazado.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero. La Corte cita textualmente las siguientes circunstancias: “En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.”
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, en donde la Corte tutela los derechos de 14 menores de edad a quienes se les niega el cupo para estudiar en el Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medellín, por razones de edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos generados.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería. La actora, una mujer desplazada de 73 años de edad, quien solicitaba que dado su edad avanzada, que la vinculación a un proyecto productivo se hiciera a través de su hija, quien no estaba inscrita como desplazada. La actora también solicitaba a la Red que se le otorgaran subsidios de vivienda, pero la Red le contesto que debía dirigirse al INURBE a fin de tramitar el formulario de postulación e informarse de las diferentes modalidades de vivienda a las que puede aplicar el subsidio.
[30] Dado que la actora ya poseía una vivienda junto con su compañero en Bogotá, la Corte indicó que no debía entrar a competir por una solución de vivienda. No obstante, también señaló que si la actora optaba por reubicarse con su núcleo familiar en el área rural, dicha entidad “debía gestionar ante el INCORA, o ante el organismo que haga sus veces, lo necesario para que los bienes abandonados forzosamente por la demandante y su grupo familiar fueran recibidos y aplicados a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar (...) en los términos del decreto 2007 de septiembre 24 de 2001 (...), o a una vivienda urbana adecuada.”
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, en este fallo, la Corte tutela el derecho a la salud de una mujer cabeza de familia desplazada del Municipio de San José de Guaviare y ubicada en Villavicencio, quien padecía de un tumor en el brazo que le causaba mucho dolor y le impedía trabajar. La actora, quien se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, acude a la Red de Solidaridad que la remite a la UAO y posteriormente al Hospital de Villavicencio para valoración y programación de cirugía, el cual se negó a atenderla porque el carné que portaba correspondía al Sisbén de San José de Guaviare y no al de Villavicencio.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis. En esta tutela, los jueces de instancia habían declarado la improcedencia de la tutela por la supuesta existencia de temeridad, pues la actora, siguiendo las indicaciones de un abogado que asesoraba a los desplazados, había presentado dos demandas con igual contenido, en las que solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia y a la vivienda digna, dada su condición de mujer cabeza de familia, desplazada por la violencia, que no ha recibido la ayuda que demanda su situación. La Corte consideró que no podía endilgarse a la actora una actuación temeraria hasta tanto no la hubieran oído, se hubiera indagado sobre su situación y la de su familia y sobre las circunstancias que la llevaron a presentar las dos acciones de tutela.
[34] Sentencia T-327 de 2001 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[35]Al respecto se puede consultar Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Misión Colombia, 1° al 7 de Noviembre de 2001, en Derechos de la Mujer, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá 2002.
[36] “Se consideran actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones , las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados” –Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 3318 de 14 de diciembre de 1974.
[37] La Declaración de Windhoek y el Plan de Acción de Namibia, “sobre la incorporación de una perspectiva de género en las operaciones multidimensionales de apoyo a la paz” ,y las recomendaciones internacionales sobre el punto se pueden consultar en Derechos de la Mujer, obra citada, páginas 1177 y siguientes.
[38] T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[39] T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[40] T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[41] T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[42] T-300/96 MP: Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las sentencias T-082/97 MP: Hernando Herrera Vergara; T-080/98 MP: Hernando Herrera Vergara, T-303/98 MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[43] Respecto de la acción de tutela sobre decisiones de tutela se debe consultar la sentencia SU-1219 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en la que esta Corporación sostuvo: “Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Dado que el servicio de educación está descentralizado, la Corte deniega la tutela para ordenar el traslado de los docentes, debido a la falta de desarrollo de la Ley 715 de 2001 en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados, pertenecientes a distintas secretarías de educación departamentales.