T-1096-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1096/04

 

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, como del sistema de protección de derechos humanos. Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado suspenderle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Ambitos de protección delimitados por la jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(…)  (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).  (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” Dentro de la segunda línea jurisprudencial (la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia), la Corte incluye específicamente, por ejemplo, sentencias como la T-296 de 1998, caso en el que se revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales

 

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No es posible limitar determinados derechos

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud. Esta posición jurisprudencial ha encontrado sustento también en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano. 

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-No puede ser discriminado en razón de sus tendencias sexuales y afectivas

 

CODIGO NACIONAL PENITENCIARIO-Dignidad humana del interno y la igualdad como principios rectores

 

El Código Nacional Penitenciario (CNP) regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP). Dentro de sus principios rectores consagra la igualdad en los siguientes términos: “se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, advirtiendo, no obstante que se pueden “establecer distinciones razonables por motivos  (i) de seguridad,  (ii) de resocialización y  (iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.” (art. 3, CNP) El CNP advierte de manera categórica el respeto a la dignidad humana en los siguientes términos: ‘En los establecimientos de reclusión prevalecerá  (i) el respeto a la dignidad humana,  (ii) a las garantías constitucionales y  (iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.’ (art. 5, CNP) además señala que ‘[n]adie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.”

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento

 

DERECHOS DEL INTERNO-Alojamiento en condiciones dignas

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Está siendo vulnerado en el caso concreto por las circunstancias en que se encuentra el interno

 

ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos fundamentales del interno

 

 

Referencia: expediente T-950466

 

Acción de tutela instaurada por Mauricio Gutiérrez Jaramillo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.[1] 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 3 de mayo del año en curso, Mauricio Gutiérrez Jaramillo interpuso acción de tutela en contra del INPEC al considerar que se le están violando sus derechos a la vida, a la salud, a su integridad física y moral y a su libertad sexual, al rehusarse a trasladarlo a un establecimiento carcelario en el que se le preste debidamente el servicio de salud y no sea sometido al acoso y al abuso sexual permanente.

 

1.1. El accionante, condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira a 4 años y 4 meses de prisión por “el delito de infracción a la Ley 30/86”[2]estupefacientes– y solicitado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira por hurto agravado,[3] actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Chaparral, Tolima, luego de haber sido trasladado a varios centros penitenciarios por razones similares a la alegadas en el presente caso. En su escrito de acción de tutela enuncia los hechos que dan sustento su reclamo en los siguientes términos,

 

 

“Yo Mauricio Gutiérrez, quien me encontraba en la Cárcel Nacional Modelo, Bogotá, solicité el traslado a la Regional INPEC por seguridad personal, y cuando llené el formato de traslado que exige el INPEC solicité el traslado para la cárcel de El Espinal, Tolima, pero el INPEC me trasladó para Chaparral, Tolima[. A]quí no puedo vivir  por el mismo motivo que ha pasado en otros lugares donde he estado detenido, ya que yo fui víctima de abuso sexual por parte de un grupo paramilitar en la cárcel, y desde entonces tengo enemigos regados a donde voy ya que este grupo me busca para matarme[. E]n la cartilla biográfica obra copia de la horrible tragedia, la cual sucedió el día 5 de sep. 2000 en la cárcel Modelo de Bogotá. Por eso hoy no puedo vivir en este centro carcelario ya que aquí tengo los mismos problemas, ya que el acinamiento (sic) es tenaz y vivimos en un salón donde hay cupo para 30 y hoy hay 70 personas y nos toca dormir en el piso donde pasa la gente por encima para ir al baño, esto es horrible (sic). (…)”[4]

 

 

1.2. El accionante sostiene que la persecución y acoso al que es sometido en los centros penitenciarios a los cuales ha sido remitido se explica por su orientación sexual,

 

 

“(…) Y aun más, por mi condición sexual, ya que yo soy homosexual y esto hace más difícil mi vida humana. Como también no sé si soy paciente VIH positivo, ya que hace poco un interno que padecía VIH me obligó a tener relaciones sexuales y hoy no sólo mi vida está en peligro, sino la de los otros internos. Y además aquí no hay la medicina para el tratamiento, ya que ésta sólo la hay en Bogotá, y el servicio médico aquí es pésimo (…)

 

(…) [L]a problemática que vivo hoy acá es la siguiente: ya que soy el único homosexual que ha llegado a este centro carcelario me obligan a tener sexo con otros reclusos y me golpean cuando me niego. Ya que aquí los internos que hay no reciben visita conyugal, ya que por la lejura de acá ellos no tienen visita y quieren desaogar (sic) sus emociones sexuales conmigo. [M]e obligan a hacerles el sexo oral, y otros hace 2 días un interno me chuzó con una navaja por no permitirle que me abusara sexualmente. (…)”

 

 

1.3. En su acción, el señor Gutiérrez Jaramillo manifiesta la necesidad que tiene de ser protegido, la cual no ha sido cabalmente atendida por el INPEC, a pesar de sus peticiones. Dice el texto de la acción,

 

 

“(…) Por favor señor juez ayúdeme. Yo quiero vivir, tengo 22 años y soy de Pereira. Por favor sólo quiero que me ayude a que me saquen de acá para El Espinal o me devuelvan a Bogotá. Ya que aquí me pueden hacer el examen pues si soy paciente VIH o no. (sic)  Por favor trasládenme a El Espinal ya que aquí yo [no] puedo vivir. Bien por eso yo le solicite a la Regional el traslado para allá. Hoy he pedido ayuda a la Fiscalía, la Defensoría, la Procuraduría, pero no he tenido respuesta alguna y hasta el Director de este centro carcelario ya sabe mi problema. Pero me dice que es la Regional del INPEC la que tiene que solucionar el problema, que él no. Y además, yo hace 25 días avía (sic) solicitado mi traslado por seguridad de la Modelo. Pero para El Espinal, Tolima, para acá yo no pedí ya que sabía que aquí avían (sic) algunos agresores de los que me hicieron lo del 5 de septiembre de 2000 en la cárcel Modelo. (…)”

 

 

La desesperada situación que vive el interno lo ha llevado incluso a atentar contra su propia vida, comportamiento que amenaza repetir.[5] 

 

2. Argumentos de la demanda y solicitud

 

Mauricio Gutiérrez Jaramillo alega que en virtud de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad, a la salud, a la igualdad y a la libertad, el Estado, a través del INPEC, tiene la obligación de protegerlo mientras se encuentra recluido en un centro penitenciario cumpliendo la condena que le fue impuesta. Sostiene que si bien la pena que se encuentra pagando es justa, no así las vejaciones a las que está siendo sometido. 

 

El accionante presenta su solicitud ante el juez de instancia en los siguientes términos,

 

 

“(…) por favor señor juez, ayuda ya que soy víctima sexual cada vez que aquí quieren. Por favor le pido tener en cuenta los artículos 11, 12 y 13 CP, ya que nadie tiene el derecho de hacernos lo que hoy sufro yo y si hoy acudo al señor juez es para invocar acción de tutela y que por favor me ayude lo más pronto posible,”

 

 

El accionante, quien pide que se tenga en cuenta su “sufrimiento moral, psíquico y personal”, solicita ser trasladado para la cárcel de “El Espinal, Funza, Bogotá o Melgar”.

 

3. Argumentos de la entidad acusada

 

3.1. El Director Encargado y la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, participaron en el presente proceso mediante escrito remitido al Juez de primera instancia (Juez Penal del Circuito de Chaparral) el 7 de junio de 2004. En primer lugar, informaron al Juez que la solicitud de traslado había sido presentada al Director Regional Central del INPEC, el cual la negó. En segundo lugar, le informaron que se tramitaba otra acción de tutela por razones similares, que el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá había negado en primera instancia, y en aquel momento se encontraba en apelación.

 

Adicionalmente indicó con relación al caso,

 

 

“El Sr. Mauricio Gutiérrez Jaramillo desde su ingreso a este establecimiento ha manifestado su disgusto por estar recluido aquí, manifestando que él solicitó traslado para otras cárceles y no para esta, cuando estaba recluido en la Cárcel Nacional Modelo como lo indica en su otra Acción de Tutela, además en su cartilla biográfica obran otras acciones de Tutela promovidas por el mismo, tramitada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, 15.12.03 (negada), Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá (negada), Juzgado 11 Penal del Circuito de 28.03.03 (anexo copias).

 

NOTA: Cuando es el interno que solicita traslado debe cumplir como mínimo Un (1) (sic) de permanencia en el Establecimiento del que solicita (circular de 16.01 de 1995) y ser aprobado por el Consejo de Disciplina como estímulo a buena conducta, motivo por el que si el Sr. Mauricio Gutiérrez lo solicitara a esta Dirección NO se podría tramitar por no reunir este requisito.”

 

 

Adjunto al escrito, se remitieron copia de los documentos que acreditan las diferentes actuaciones procesales. A continuación se hacer referencia a cada una de ellas.

 

3.1.1. Mauricio Gutiérrez Jaramillo interpuso acción de tutela contra el centro penitenciario en el que se encontraba recluido (Cárcel del Circuito Judicial de Cáqueza, Cundinamarca) por considerar que se trataba de atentar contra su vida.  En sentencia del 28 de marzo de 2003 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la tutela, pues pese a constatar que en la cárcel en la que originalmente se encontraba recluido había sido abusado sexualmente, consideró que la nuevas amenazas alegadas no habían sido probadas y, en todo caso, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial. No obstante, es preciso señalar que el análisis del fallo de la juez de instancia se remite a las pretensiones de un caso diferente al del señor Gutiérrez Jaramillo.[6]

 

3.1.2. El accionante instauró otra acción de tutela en contra del Director General del INPEC solicitando ser trasladado a la cárcel Modelo o a otro centro penitenciario (Sogamoso, Faca, Espinal), ya que su vida corre peligro al haber sido violentado sexualmente. En sentencia del 5 de mayo de 2003 el Juzgado Octavo Penal del Circuito negó la tutela presentada por considerar que la solicitud de traslado había sido atendida por el INPEC al decidir que sería remitido al Establecimiento Carcelario de Chaparral, Tolima.

 

El accionante apeló la sentencia. Alegó que fue trasladado por el INPEC, sin tener en cuenta la presencia de varios enemigos suyos (paramilitares) en otras cárceles.[7] El accionante sostiene al respecto,

 

 

“(…) Ya que el INPEC se escuda sólo con sacar al interno para cualquier lado y hací (sic) cuando él señor juez dicte fallo, falle en contra del accionante por considerar que el interno ya fue trasladado por seguridad, y ya todo queda sin el juez saber que ellos por represalias por la tutela lo envían a uno al peor hueco y cárcel que haiga (sic) (…) la tutela es mal proceder para ellos ya que ellos violan muchos derechos humanos, como hoy pasa en esta cárcel que hay tantas irregularidades que ya están denunciadas, y yo he sido víctima aquí de tortura psíquica y muchos (ilegible) más que ya denuncié ante el Procurador de aquí de este municipio y la Fiscalía de aquí. Por eso hoy apelo, ya que el señor juez no sabe verdaderamente cómo vivo yo, y no sólo yo sino muchos detenidos en el país. No es sólo condenar y mandar a prisión sino también que se cuiden y respeten los derechos humanos, por eso yo solicito que se defienda y respeten mis derechos y ser trasladado a la cárcel de El Espinal, Tolima (…)”

 

 

3.1.3. En sentencia del 9 de junio de 2003, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá rechazó de plano una tercera acción de tutela interpuesta por Mauricio Gutiérrez Jaramillo contra el INPEC, debido a que se consideró que ya había interpuesto otra acción de tutela con reclamos similares, por motivos similares.

3.1.4. En sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado 43 Penal del Circuito resolvió negar por improcedente una cuarta acción de tutela presentada por Mauricio Gutiérrez Jaramillo. En esta ocasión se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de Girardot y solicitaba nuevamente ser trasladado.[8]  El Juzgado consideró que la demora en el trámite de la solicitud del accionante había sido justificado debidamente por la entidad (el INPEC adujo requerir el tiempo necesario para reunir la documentación necesaria para poder resolver la petición) y que la protección a su salud, “(…) de acuerdo al reporte de atenciones médicas aportadas al diligenciamiento (…)” la sentencia estableció que esta ha sido oportuna.  

 

3.1.5. El 12 de mayo de 2004, el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima, Ct (r) Fernando Alberto Pinilla P., comunicó a Mauricio Gutiérrez Jaramillo que su solicitud de traslado no fue aprobada “(…) toda vez que lleva allí una semana de haber ingresado; igualmente el interno ha tenido problemas de comportamiento y seguridad en varios de los establecimientos de esta Regional como los de Bogotá que serían los llamados a brindarle la atención médica que el requiere.”

 

3.2. En comunicación dirigida al Juez Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, de junio 7 de 2004, el Director Regional Central del INPEC, Co(r) Luis Mario Delgado Otero, sostuvo que todas las solicitudes de traslado del accionante han sido atendidas, pero que los problemas no se han resuelto porque en todos los centros penitenciarios a los que se le ha trasladado vuelve a tener problemas de convivencia. Dice la comunicación,

 

 

“(…) debo indicar al Despacho que el accionante ha sido objeto de varios traslados de establecimiento todo debido a problemas de convivencia y orden interno, entre ellos se pueden mencionar La Colonia Agrícola de Acacías, el establecimiento de Cáqueza, el Establecimiento de Girardot y La Picota; (…)

 

Lo anterior deja ver que el señor Gutiérrez Jaramillo no pudo convivir en ninguno de los establecimientos para hombres con que cuenta Bogotá; así mismo ha estado en establecimientos cercanos a esta capital en los que tampoco ha logrado convivir y ha aducido razones de seguridad para ser trasladado.

 

Con todos estos antecedentes muestra el accionante su imposibilidad de adaptarse hasta el momento a ningún establecimiento.”

 

 

Considera que no puede haber violación al derecho a la salud del accionante, pues ni siquiera se sabe a qué hace referencia. Dice la comunicación,

 

 

“Por otro lado el aludido interno señala en su escrito que no está seguro si es o no portador del VIH pero aduce que allí en Chaparral no existen los medicamentos para su tratamiento, no entendemos de qué tratamiento está hablando.”

 

 

Por último, el Director Regional Central considera que la protección de la libertad sexual del recluso es asunto del centro penitenciario. Dice al respecto,

 

 

“Lo relativo a la situación que vive el interno del establecimiento por su condición de homosexual es del resorte del Director del mismo, quien debe procurar que los hechos que él mismo dice que le han sucedido no se repitan, lógicamente con la ayuda del mismo afectado.” 

 

 

3.2.1. Se aportan copias de las ordenes de traslado del accionante a la Cárcel Nacional ‘La Modelo’ (28 de abril de 2003);[9] al establecimiento penitenciario de Cáqueza (16 de mayo de 2003);[10] al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota al Establecimiento Carcelario ‘La Modelo’ (7 de abril de 2004)[11]

 

3.2.2. Se aporta copia del Acta N° 1 de la Reunión Extraordinaria del Consejo de Se­guridad del Establecimiento Penitenciario de Cáqueza, Cundinamarca, el 2 de mayo de 2003. El Consejo, conformado por el Director de la Cárcel y el Comandante de Vigilancia, decidió que “(…) se requiere con carácter urgente se traslade a este interno a un Centro Carcelario donde se le pueda brindar una mayor seguridad para que continúe purgando su pena, (…)”, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

 

“1. Es deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ salvaguardar la vida del personal de internos a su cargo.

 

2. El Establecimiento ya agotó al máximo los recursos de seguridad que se le puede brindar hasta al punto de aislarlo para salvaguardar su integridad personal.

 

3. Es deber de esta Junta informar y gestionar el traslado por los argumentos anteriormente expuestos.

 

4. No contamos con la infraestructura física para este tipo de casos.”

 

 

3.2.3. También se aporta copia del Acta de Seguridad del 7 de abril de 2004 del Consejo de Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota,[12] que recoge la reunión en la que se resolvió trasladar al accionante por no poder ofrecerle condiciones de seguridad adecuadas. Dice el Acta,

 

 

“El interno antes mencionado ha sido sorprendido en posesión de drogas alucinógenas las cuales al parecer distribuye en los patios del penal, esta situación conllevó al traslado a la unidad de tratamiento especial.

 

En el día de ayer en junta de patios le fue asignado el pabellón quinto y durante el trayecto de traslado denigró de la buena honra, honor y profesionalismo de los funcionarios de este establecimiento, que el citado interno argumentando ser colaborador a manifestado que corre peligro su integridad personal dentro de la Penitenciaria por lo tanto se solicita el traslado a otro establecimiento carcelario que cumpla con las condiciones de seguridad que requiere el mencionado interno (…)”

 

 

3.2.4. El 20 de abril de 2004 el Director, el Subdirector y la Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario La Modelo se reunieron para resolver la situación del interno Mauricio Gutiérrez Jaramillo radicado en el pabellón OASIS. Dice el Acta de Seguridad N° 17 del Establecimiento, en donde quedó consignado lo dicho y decidido en la reunión 

 

 

“(…), teniendo en cuenta que el interno en su condición de homosexual y en su primer ingreso a este establecimiento fue objeto de violaciones y atropellos sexuales por parte de un grupo de internos y por este motivo para salvaguardar su integridad personal fue trasladado de este establecimiento. El día 12 de abril de 2004 el interno Gutiérrez Jaramillo Mauricio regresa condenado a 4 años, 4 meses por el delito de la Ley 30 y con un pedido de hurto agravado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira según sistema SISIPEC. Viendo sus antecedentes y que ahora según versión tomada en el Comando de Vigilancia, el interno manifiesta que teme por su integridad personal ya que ha sido objeto de amenazas por haber denunciado la violación y atropellos a los cuales fue víctima. Es necesario intervenir ante la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional, para que se proceda a gestionar el traslado de manera inmediata del interno anteriormente mencionado para otro centro de reclusión; de igual forma se deja la presente acta de seguridad en la oficina de Jurídica del establecimiento para que por su intermedio se tramite y gestione el respectivo traslado en el menor tiempo posible. (…)”

 

 

4. Declaración de Mauricio Gutiérrez Jaramillo

 

El 9 de junio de 2004 el Juez de instancia tomó la declaración rendida por el accionante, en atención a la solicitud que él mismo presentara para ampliar la demanda presentada. Dijo el accionante,

 

 

“(…) tengo para decir, primero que todo, en estos momentos yo me encuentro mal y por eso me ha tocado recurrir a este medio de tutela, ya que no sólo la Dirección Regional del INPEC me viola los derechos humanos sino también cometen el delito de prevaricato de omisión, ya que cuando llené un formato de traslado, en la cárcel nacional La Modelo, solicité para la Cárcel de El Espinal, Tolima, ya que allí podría convivir sin ningún problema, ya que hay varios homosexuales y viven sin ningún problema en el patio 5°, pero fui traído para la Cárcel de Chaparral, Tolima, cuando aquí en estos momentos tengo problemas de convivencia, ya que hay internos que porque creen que uno es homosexual lo quieren obligar a uno a hacerles el sexo oral y a que les guarde uno la marihuana, como mismo (sic) se pudo comprobar el lunes de la semana pasada, no recuerdo la fecha, cuando en una requisa que hicieron me cogieron con una marihuana y duré 72 horas en el calabozo y el Director hizo una medida incontingente (sic) por escrito, la cual no quise firmar, porque ahí se decía que vendía, consumía y excitaba [sic][13] a los internos a fumar, cuando a mi sólo me utilizan para que la cargue.  También estoy durmiendo en estos momentos en la entrada de los baño, ya que el hacinamiento es mucho y siempre que estoy durmiendo, llegue algún interno a joderme (sic) a perturbarme y a querer obligarme a que les haga sexo oral, me han dicho que si no le hago me echan la cobija, la cobija quiere decir, que le echan la cobija y varios le pegan a uno y uno no se da cuenta, por eso yo estoy durmiendo al frente de la puerta de guardia, para que ellos estén pendientes de alguna cosa, pero me pregunto yo [¿]hasta cuándo seguiré con esto? Ya que sólo por ser homosexual y haber cometido alguno errores [¿] tengo que ser obligado a eso?  Yo del desespero me corte las venas y me tomé 150 pastillas, las cuales me fueron sacadas (sic) en sanidad, me dieron aguadepanela y me las sacaron. Lo único que yo quiero es que me trasladen para El Espinal o para un centro penitenciario que el INPEC vea conveniente, ya que hoy no puedo convivir en este centro carcelario. Hoy quise hacer esta ampliación de tutela, para yo mismo contarle al Juez lo que verdaderamente me pasa a mi, ya sólo la asesoría jurídica [sic] con contestar que yo soy un mal interno y que es mentira lo que digo porque allá no me pasa nada, cuando yo soy el único que vivo y siento lo que me pasa allá adentro, ya que ellos sólo se encargan de la parte administrativa, también le solicitaría al señor Juez (.) que fuera llevado a Medicina Legal, para una valoración médica (…)” 

 

 

5. Sentencia de instancia

 

El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral negó la solicitud de traslado presentada por el accionante, por considerar que era improcedente debido a que ya había sido presentada anteriormente en otros procesos de acción de tutela[14] ya que no se probó debidamente la supuesta amenaza a la que se encuentra sometido. Dice el fallo de instancia,

 

 

“Aunque el interno manifiesta se encuentra en grave peligro su integridad y en peligro de ser atacada su sexualidad por su condición de homosexual, lo que cierto es que sólo se halan [sic] sus afirmaciones en este sentido, frente al cúmulo de pruebas, demostrativas de la personalidad conflictivas y violatoria de los órdenes de convivencia (…)

 

(…) en esta acción, concurre denunciando amenazas a su integridad y su vida, sin prueba alguna que las soporten, por lo que carece de fundamento su pedimento, ya que como puede comprobarse con la simple lectura de su expediente, lo que se trata es de hacer prevalecer su deseo sobre la Ley.” 

 

 

Con relación a la solicitud de atención médica, aunque el Juez reconoce que se trata de un asunto que también ha sido objeto de otros procesos de acción de tutela,[15] resolvió “ordenar a la Dirección Regional Central del INPEC que en un plazo máximo de quince días, se tramite lo pertinente para que al interno se le practique una nueva prueba de reactividad al virus del SIDA, con el objeto de determinar si en verdad es o no portador de la mortal enfermedad.” Además, el Juez indicó que el resultado debía ser informado al Despacho. Fundó la sentencia así su decisión,

 

 

“Se ordenará eso sí, con el objeto de garantizar el derecho a la salud y a la vida no sólo del interno, sino de sus congéneres, que en el plazo máximo de quince días, la Dirección Regional Central del INPEC, tramite lo pertinente para que se practique al interno una contraprueba del virus del SIDA, para determinar su verdadero estado de salud y así proceder de conformidad. (…)” 

 

 

Finalmente, el Juez señala al accionante que los daños que sufre son consecuencias de sus actos. Dice el fallo,

 

 

“Para finalizar, debe recordarse al interno que no es el Estado el que por capricho lo tiene sometido a restricción de su libertad, sino que por su propia condición de infractor de la leyes, voluntariamente se ha sustraído al ordenamiento jurídico y se ha colocado en la posición de penado, lo que lógicamente le atrae las consecuencias de las que hoy se lamenta.”

 

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Problema jurídico

 

En el presente caso la Sala tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce los derechos a la vida, a la salud, a su integridad física y moral y a la libertad sexual, el Estado (el INPEC) al rehusarse a trasladar una persona privada de la libertad que ha sido violada a un establecimiento carcelario en el que se le preste debidamente el servicio de salud y no sea sometido al acoso y al abuso sexual permanente?

 

Para resolver esta cuestión, en primer lugar, se aludirá brevemente a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, haciendo especial énfasis en el respeto a la dignidad humana. En segundo lugar, se hará referencia a las condiciones actuales de los centros penitenciarios colombianos, que han llevado a la Corte Constitucional a declarar que estos constituyen un estado de cosas inconstitucional. Finalmente, se analizará el caso objeto del presente proceso de acción de tutela y enunciarán las medidas que correspondan.

 

2. Protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

 

2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia,[16] como del sistema de protección de derechos humanos.[17] Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado suspenderle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.[18]

 

2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad.[19]  De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,[20] debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[21] y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).”[22]

 

Contrasta esta posición jurisprudencial, fijada en atención a las reglas constitucionales aplicables y a las normas de derechos humanos relevantes, la posición asumida por el juez de instancia, según la cual, los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas persona privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la cárcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.[23] 

 

2.3. Cuando se considera que se desconoce la dignidad de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país, suele hacerse referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano.   

 

Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(…)  (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).  (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien).  Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[24] Dentro de la segunda línea jurisprudencial (la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia), la Corte incluye específicamente, por ejemplo, sentencias como la T-296 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), caso en el que se revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos.[25]

 

2.4. Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. Así, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que “[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y el inciso 6 determina que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. A su vez, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral 3 consagra que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (…)”. Para la Corte Constitucional del “(…) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (…)”, razón por la cual “(…) el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (…)”.[26] 

 

2.5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud.[27] Esta posición jurisprudencial ha encontrado sustento también en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano.[28] 

 

2.6. En esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en todo caso, existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.[29]

 

Para determinar el contenido mínimo de estas obligaciones, la Corte Constitucional ha considerado que constituyen un referente importante las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.[30]  La Corte ha señalado que el Comité de Derechos Humanos,[31]

 

 

“(…) enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[32], (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[33], (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[34], (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[35], y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[36]. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.

 

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas[37], que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión[38], (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[39], (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre[40], (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera[41], (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[42], (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes[43], (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura[44], y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.[45]” (T-851 de 2004)

 

 

2.7. La Corte Constitucional ha reconocido que las dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano, manifestación del libre desarrollo de la personalidad, pueden ser objeto de restricciones razonables, pero no anulados. Dentro del ámbito de protección de esta libertad se encuentra, por ejemplo, el derecho atener una visita íntima. En la sentencia T-296 de 2002 (MP Marco Gerardo Montoy Cabra), por ejemplo, se decidió que “(…) debido a la clara relación que tiene la visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana, es dable afirmar que ésta se configura en fundamental por conexidad y que sólo debe ser sometida a restricciones bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.”[46] La posición adoptada en este caso ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra)[47] y en la sentencia T-499 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) donde se decidió confirmar las decisiones de los jueces de instancia de proteger los derechos de una pareja de reclusas, en atención a que la jurisprudencia, de manera reiterada, ha sostenido “(…) que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16 constitucionales.”[48] 

 

2.8. Finalmente, considera esta Sala pertinente hacer referencia a las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

El Código Nacional Penitenciario (CNP) regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP). Dentro de sus principios rectores consagra la igualdad en los siguientes términos: “se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, advirtiendo, no obstante que se pueden “establecer distinciones razonables por motivos  (i) de seguridad,  (ii) de resocialización y  (iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.” (art. 3, CNP)

 

El CNP advierte de manera categórica el respeto a la dignidad humana en los siguientes términos: ‘En los establecimientos de reclusión prevalecerá  (i) el respeto a la dignidad humana,  (ii) a las garantías constitucionales y  (iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.’ (art. 5, CNP) además señala que ‘[n]adie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.”

 

3. Protección de los derechos de las personas en el contexto de un sistema carcelario que constituyó un estado de cosas inconstitucional, en especial para grupos que son discriminados y tratados a partir de prejuicios[49]

 

3.1.  Las inspecciones adelantadas por la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) le permitieron concluir que las condiciones de reclusión en las dos cárceles visitadas eran “absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal.”[50]  La Corte consideró que las condiciones de albergue de los internos, similares a que ha tenido que enfrentar el accionante en el presente caso, “(…) son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.”[51] Estas condiciones de hacinamiento se explican, en gran medida, por la infraestructura carcelaria. “(…) Como ya se ha evidenciado, ésta no responde, en su generalidad, a las necesidades de la población carcelaria, y su estado de deterioro general determina que muchas celdas y áreas destinadas a distintas actividades no puedan ser utilizadas.”[52]

 

3.2. Pero a las condiciones de hacinamiento, en sí mismas propicias para desatar actos de violencia,[53] se suman los prejuicios acerca de la orientación sexual que reinan en las cárceles, que pueden convertirse en factores autónomos de violencia y discriminación hacia personas de orientación homosexual, aumentando los riesgos que enfrenta esta población. Tal situación de discriminación, constatada por esta Corporación en casos anteriores,[54] desafortunadamente es avalada en el presente caso tanto por las autoridades penitenciarias,[55] como por el juez de instancia.[56] En ambos casos se presupone que el accionante es parcialmente responsable de las vejaciones a las que ha sido sometido, ‘por su condición de homosexual’, conclusión jurídicamente inadmisible.   

 

4. Los Derechos Fundamentales de Mauricio Gutiérrez Jaramillo han sido sistemáticamente vulnerados por las omisiones del INPEC

 

4.1. Vistas las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que los derechos del señor Mauricio Gutiérrez Jaramillo han sido violados sistemáticamente por las omisiones del INPEC. De la simple lectura de los hechos que el propio accionante narra en sus diferentes intervenciones a lo largo del proceso, confirmadas en sus partes más graves por las autoridades carcelarias, se llega a esta conclusión.

 

Su dignidad, al igual que la de la mayoría las personas privadas de la libertad en Colombia, como lo ha constatado esta Corporación a lo largo de los diferentes casos resueltos al respecto, ha sido desconocida de forma grave y manifiesta; se le ha sometido a circunstancias de inseguridad y riesgo que podrían incluso haber comprometido su vida y su salud de forma irreparable, en caso de que efectivamente haya sido contagiado de SIDA.

 

Las autoridades carcelarias se han limitado a constatar que en efecto el accionante ha sido sometido a algunos de los delitos y de las vejaciones a las cuales él hace referencia, y a constatar la incapacidad institucional del sistema penitenciario del cual forman parte para tratar el caso específico de una persona del carácter, comportamiento y personalidad del accionante. Las autoridades carcelarias se han limitado a remitirlo indefinidamente a distintos centros penitenciarios, sin que ninguna de estas decisiones se traduzca en una garantía real de protección a la vida, la salud, la integridad física, la dignidad y la libertad sexual de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, derechos de los que él es titular y que diariamente le son desconocidos, como lo reconocen a lo largo del proceso las diferentes autoridades carcelarias. 

 

4.2. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, revocará el fallo de instancia y en su lugar tutelará los derechos del accionante para lo cual adoptará las medidas necesarias para garantizar el goce real y efectivo de sus derechos fundamentales y, en especial, de su dignidad. 

 

5. Medidas de protección y órdenes específicas en el caso bajo análisis

 

5.1. La primera orden que se impartirá, tendrá por objeto asegurar que a partir del momento mismo de la notificación de la presente sentencia se tomen las medidas necesarias para impedir que la libertad sexual y la integridad física del accionante sean afectadas o amenazadas nuevamente. El Director General del INPEC y el Director del centro penitenciario en el cual se encuentre actual­mente recluido el accionante, serán conjuntamente los responsables del cumpli­miento de la orden, así como de su incumplimiento.

 

5.2. La segunda orden que se impartirá, tiene por fin asegurar una condición de estabilidad, seguridad y respeto a los derechos fundamentales de Mauricio Gutiérrez Jaramillo. Por tanto, se ordenará al Dirección General del INPEC que a más tardar en el término de 3 meses se le ubique en un centro penitenciario que no suponga riesgos para su dignidad y, en especial, para su libertad sexual y para su integridad física. Esta decisión es competencia y responsabilidad exclusiva de la Dirección General del INPEC, por lo que los pedidos del accionante en el sentido de ser conducido a un centro penitenciario específico son tan sólo un elemento de juicio adicional, no un parámetro determinante. 

 

5.3. La tercera y la cuarta orden que se impartirán, tienen por objeto asegurar que se adelanten las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales fue desconocida la libertad sexual y la dignidad de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, con el objeto de poder establecer qué fue lo que sucedió y poder así determinar las responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar. Así, la tercera orden estará dirigida al INPEC para que adelante las investigaciones que sean del caso y presente las denuncias penales a que haya lugar. La cuarta orden estará dirigida a la Fiscalía General de la Nación para que de oficio adelante las investigaciones que estime procedentes.

 

Al respecto, es importante recordar que el Código Nacional Penitenciario asigna funciones de protección específica a la guardia carcelaria. En efecto, según el Código, los “miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:  (a) Observar una conducta seria y digna;  (b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;  (c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; (…)” (art. 44, CNP).[57]

 

5.4. Para esta Sala es importante advertir que las medidas que se adopten para dar cumplimiento a las anteriores órdenes, no pueden representar una limitación adicional a los derechos de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, con relación al común de la población carcelaria. Por tal razón, la quinta orden que se impartirá tendrá por objeto impedir estas limitaciones adicionales, así como evitar que se tomen medidas que signifiquen discriminación o retaliación alguna en contra del accionante.

 

Recuerda la Corte que la labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social.[58]  No es aceptable, por tanto, que se pretenda solucionar los inconvenientes del accionante imponiéndole modificaciones a su personalidad tales como, por ejemplo, pretender modificar su orientación sexual.

 

5.5. La sexta orden que se impartirá consistirá en poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente decisión con dos propósitos. El primero de ellos, verificar el cumplimiento de la presente sentencia, y el segundo, prestarle el apoyo necesario a Mauricio Gutiérrez Jaramillo para que se le informe acerca de cuáles son sus derechos y acerca de cómo puede ejercerlos. En especial, deberá brindársele la información acerca de la posible responsabilidad que le asista al Estado en su caso. 

 

Adicionalmente, la Sala ha constatado que las violaciones a los derechos del actor se ha presentado en diversos establecimientos carcelarios, lo cual indica que la exposición de los reclusos a este tipo de vejámenes de orden sexual no esta limitada a un establecimiento carcelario, sino a varios. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente y el espectro de entidades demandadas en el presente caso, le impiden a la Sala impartir una orden de alcance general respecto de la población recluida cuyos derechos en materia sexual pueden eventualmente estar siendo amenazados o vulnerados. No obstante, la Sala sí puede solicitar la colaboración armónica de la Defensoría del Pueblo, órgano constitucional que cuenta dentro de sus funciones promover el goce efectivo de los derechos constitucionales. Por lo tanto, se instará a la Defensoría del Pueblo, mediante el funcionario que el Defensor indique, a que adopte las decisiones que estime conducentes para que las autoridades responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones y abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y tomen medidas efectivas  para solucionarlo. 

 

5.6. La última orden que se impartirá tiene por objeto garantizar y asegurar la protección del derecho a la salud de Mauricio Gutiérrez Jaramillo. Por tanto, se ordenará al INPEC que adopte las medidas necesarias para que se practique un examen general al accionante, con el objeto de establecer si es o no portador del VIH como él mismo lo sostiene. Asimismo, deberá verificarse que las acciones realizadas en contra del accionante no hayan generado algún otro tipo de daño o secuela en su salud. En caso de que se determine que el accionante requiere algún tratamiento, deberán tomarse todas las medidas necesarias para que éste sea prestado oportuna y adecuadamente. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En conclusión, el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medida necesaria para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 
RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en el proceso de la acción de tutela de Mauricio Gutiérrez Jaramillo contra el INPEC y, en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la dignidad, la vida, la integridad física, la libertad sexual y la salud.

 

Segundo.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al Director General del INPEC y, por conducto de éste, al Director del centro penitenciario en el cual se encuentre recluido actualmente Mauricio Gutiérrez Jaramillo, que a partir del momento en que sean notificados de la presente sentencia, tomen las medidas necesarias y suficientes para impedir que bajo cualquier circunstancia se pueda atentar nuevamente contra su libertad sexual y su integridad. En especial, deben tomarse todas las medidas para que no sea objeto de violación, abuso o acoso sexual. Del cumplimiento de esta orden responderán los dos Directores mencionados.

 

Tercero.- Ordenar, por intermedio de Secretaría General, que a más tardar en el término de tres meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se ubique a Mauricio Gutiérrez Jaramillo en un centro penitenciario en el que se encuentre exento de riesgos a que su dignidad, su libertad sexual o su integridad física y su vida sean violadas.

 

Cuarto.- Ordenar al Director General del INPEC, por medio de Secretaría General, que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente sentencia, tomen las medidas para adelantar las investigaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales se violaron los derechos a la dignidad, a la libertad sexual y a la integridad física de Mauricio Gutiérrez Jaramillo. Como resultado de las mismas deberán iniciarse los procesos disciplinarios a que haya lugar, así como presentar las denuncias penales correspondientes.
 

Quinto.- Remitir copia del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de Secretaría General, para que adelante las investigaciones penales que sean del caso.

 

Sexto.- Ordenar, por intermedio de Secretaria General, a la Dirección General del INPEC que adopte las medidas conducentes a garantizar los derechos de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, impidiendo que se le someta a restricciones adicionales a sus derechos con relación al resto de la población carcelaria, en especial, en el ejercicio de su libertad sexual. 

 

Séptimo.- Ordenar, por intermedio de Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo -específicamente al funcionario que señale el Defensor del Pueblo- que brinde la asistencia necesaria a Mauricio Gutiérrez Jaramillo para asegurar la defensa de sus derechos, para lo cual deberá informarle cuáles son, a la vez que se le brinde el apoyo institucional para poder ejercerlos. En especial deberá informársele de la eventual responsabilidad estatal a que haya lugar. Para el cumplimiento de esta orden, la Secretaria General remitirá copia del expediente del proceso a la Defensoría del Pueblo.

 

Octavo.- Instar a la Defensoría del Pueblo, mediante el funcionario que el Señor Defensor del Pueblo indique, a que adopte las decisiones que estime conducentes para que las autoridades competentes y responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones y abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y tomen medidas efectivas  para solucionarlo. 

 

Noveno.- Ordenar, por intermedio de Secretaria General, al Director General del INPEC, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para que se adelanten los exámenes médicos que sean del caso para establecer si el accionante está contagiado con VIH o no, así como también para determinar cualquier otro perjuicio en su salud que pueda haber sufrido a causa de los abusos a los que fue sometido. Cualquier tratamiento médico que requiera deberá ser ofrecido oportuna y adecuadamente.

 

Décimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Décimo primero.- Para garantizar la efectividad de los derechos de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral deberá notificar la presente sentencia dentro del término de 2 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitu­cional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Proceso seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho en auto de agosto 5 de 2004 y repartido a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitu­cional.

[2] Expediente, folio 25, 38 [Resolución 233 del 28 de abril de 2004 del Director Regional Central del INPEC].

[3] Expediente, folio 25, 38.

[4] El texto de la demanda no tiene ninguna tilde, en el texto trascrito han sido incluidas por razones de edición, para facilitar su lectura.

[5] Al final de su acción de tutela dice: “(…) a partir de mañana entraré en una huelga pacífica de hambre, ya que no soy capaz de resistir más este horrible atropello que hoy se comete conmigo por ser homosexual. Le juro señor juez que deseo quitarme la vida antes de seguir soportando todo esto. (…)”

[6] Dice la sentencia de la Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá, Juez Elsa Riveros de Jiménez: “(…) no se ha presentado el ataque o vulneración al derecho alegado por cuanto la entidad accionada no está coartando los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al buen nombre, sino que efectuó un trámite netamente administrativo, de manera que no se demostró alguna circunstancia de debilidad manifiesta que este sufriendo la tutelante, quien cuenta con la vía gubernativa y posteriormente si es del caso la jurisdicción laboral, para que el conflicto sea resuelto; por lo tanto, se considera que la tutela no es el mecanismo al que se debe acudir para obtener la reliquidación y pago del retroactivo y aumento salarial que solicita.” Algunas de las consideraciones del fallo si se refieren al caso de la acción de tutela del señor Gutiérrez Jaramillo.

[7] Dice la apelación del accionante:  “(…) Yo puse en el formato que solicitava (sic) traslado, para la cárcel de El Espinal, Tolima, y a pesar de eso fui traído para la Cárcel de Chaparral, ya que aquí tengo enemigos y cuando llegue acá. El 1 de mayo dure 20 días en un calabozo y me corte las venas y me envenene, pero a pesar de esto, yo me responsabilicé de irme de irme para un patio mientras me salía el traslado. Pero hoy estoy acá en este patio y durmiendo en la entrada de los baños, y donde no hay [ilegible] hasta 8 días en la semana, y donde estoy con muchos granos en los pies pero aquí no hay medicina para los internos, y fuera de eso he sido varias veces atropellado moral (sic) pues a la fecha no me solucionan nada. (…)”

[8] Dice la sentencia: “Manifiesta es homosexual y por tal condición ha sido sometido por otros internos a abusos sexuales y malos tratos, situación que puso en conocimiento del Director y de la Defensoría del Pueblo, la cual pidió el traslado de ese centro de reclusión, sin que tal petición haya sido atendida. Agrega que posteriormente fue golpeado por otro recluso, ocasionándole lesiones que lo incapacitaron por 15 días, sin embargo el Director del Establecimiento Carcelario se negó a enviarlo a Medicina Legal. Por estos motivos nuevamente solicitó su traslado sin obtener respuesta alguna del Director del INPEC.

[9] Resolución N° 233 del Director Regional Central del INPEC.

[10] Resolución N° 344 del Director Regional Central del INPEC.

[11] Resolución N° 001 del Director del INPEC.

[12] Conformado por el Director del Establecimiento, el Subdirector, la Comandante de Vigilancia y el Comandante Primera Compañía.

[13] Nota de la Corte Constitucional.

[14] Dice la sentencia: “Es de destacar en primer lugar, el abuso que el interno ha realizado con la acción de tutela y que le ha llevado a presentar incluso dos tutelas simultáneas por los mismos hechos ante dos autoridades diferentes, lo que claramente lo coloca en el plano advertido y demuestra  que no se trata solamente de una situación de inseguridad personal, sino más bien de imponer su voluntad sobre la de las autoridades penitenciarias.”

[15] Dice la sentencia: “Tampoco resulta cuestión inane el hecho que este despacho falló recientemente otra acción de tutela interpuesta por el mismo interno, porque supuestamente estaba infectado por el VIH, por lo que solicitaba su traslado a otro centro penitenciario, lográndose probar dentro de dicha acción (…) que allegó adulterado por el mecanismo de borrado un dictamen [sic] donde aparecía que realizado el examen clínico era NO REACTIVO a la infección, por lo que se negó su traslado y se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la eventual ocurrencia de un atentado contra la fe pública.”

[16] Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[17] La jurisprudencia constitucional ha señalado que así “(…) lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH, Observación General No. 21 – Trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfac­ción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explicó que ‘los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad’.”  Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia objeto de revisión, y en su lugar concedió la tutela de los derechos fundamentales de la población carcelaria del Departamento de Vaupés, según se precisaron en la providencia. En consecuencia, la Corte resolvió impartir varias órdenes encami­nadas a garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde Municipal de Mitú para que, “(…) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de parámetros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamen­tales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificación de esta sentencia en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, en forma tal que éstos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garan­tizar la seguridad de la operación. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú garantizará que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelación sobre la decisión de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. (…)”

[18] Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En este caso se declaró el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia.

[19] Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se indicó: “Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada huma­na­mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legíti­mamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.”  La sentencia también se hace referencia al artículo 5-2 de la Conven­ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual “...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[20] Ver sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró que las requisas de los reclusos obligándolos a desnudarse y a mostrar sus partes íntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto debía ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.)

[21] Ver sentencia T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Muñoz  (En esta sentencia se declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situación carcelaria colombiana  caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento).

[22] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta ocasión la Corte decidió, entre otras cosas que “[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal.”

[23] Dice en su fallo el juez de instancia: “Para finalizar, debe recordarse al interno que no es el Estado el que por capricho lo tiene sometido a restricción de su libertad, sino que por su propia condición de infractor de la leyes, voluntariamente se ha sustraído al ordenamiento jurídico y se ha colocado en la posición de penado, lo que lógicamente le atrae las consecuencias de las que hoy se lamenta.”

[24] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, en el cual la Corte analiza el desarrollo jurisprudencial de la categoría constitucional ‘dignidad’, se consideró que la decisión de la entidad accionada de haber suspendido el fluido eléctrico generó unas condiciones existenciales tales [“(…) Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche. (…)] que implicaron el ‘una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.’

[25] Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) sí se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En esta oportunidad (T-296 de 1998; MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte decidió que el “(…) el juez de tutela, como autoridad constitucional ‘obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas’, debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos (…)”, no obstante reconoció que tal deber puede implicar ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, siempre y cuando se trate de una orden ‘restringida’ y ‘excepcional’, que responda a un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[27] En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se expone la cuestión así: “(…) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.” En este caso la Corte decidió que las circunstan­cias planteadas por los hechos daban lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa. Para la sentencia tal calificación se debe a “(…) la necesidad de recluir en la cárcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro estable­cimiento de la región, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden público de la zona y al número creciente de solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergación del correspondiente proceso penal. (…)”

[28] En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se consideró que “[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. Así, la Comisión Interame­ricana de Derechos Humanos ha enfatizado que ‘es uno de los más importantes predicados de la responsa­bilidad internacional de los Estados en relacón a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia’ [ Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, párrafo 39.]; por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que ‘la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados’ [ Comité de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y que “incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.” [Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002]”

[29] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[30] Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz);  T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[31] Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994.

[32] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”

[33] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”

[34] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.”

[35] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”

[36] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No.  20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”

[37]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001.

[38]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.”

[39]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.”

[40]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.”

[41]  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)”

[42]  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: “1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.”

[43] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”

[44] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.”

[45] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.”

[46] Para la Corte: “Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.  ||  Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y  dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.” (sentencia T-269 de 2002; MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En el caso concreto la Corte decidió que la restricciones impuestas al régimen de visitas por el centro penitenciario acusado (visita cada 60 días) era razonables constitucionalmente, aunque en todo caso impartió órdenes concretas en el caso bajo análisis para garantizar que por razones logísticas, las restricciones no implicarán restricciones adicionales a las razonablemente impuestas.

[47] En esta ocasión la Corte consideró que la decisión de imponer una sanción temporal a una persona para no recibir visitas conyugales, constituye una restricción razonable y proporcionada, como producto de la aplicación de reglas disciplinarias legítimas que rigen las instituciones carcelarias. En el caso concreto, cuando la situación fue estudiada por la Corte, se decidió que existía hecho superado, pues para ese entonces la sanción impuesta ya había concluido.

[48] En consecuencia se ordenó a la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales y al Director del INPEC accionados, “(…) permitir el ingreso de la señora Martha Lucía Álvarez al reclusorio en mención, a fin de que ésta pueda entrevistarse en intimidad con la señora Martha Isabel Silva, o deberán disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas.”

[49] En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se apeló “(…) a las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 [en las que] esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales  que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. (…)”

[50] Aunque la afirmación se refiere específicamente a las cárceles visitadas, la sentencia constató que la situación de estos centros penitenciarios no era muy diferente al promedio de los demás centros de este tipo.

[51] En esta sentencia (T-153 de 1998) se considera que las condiciones de hacinamiento y su impacto en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, conllevan un estado de cosas inconstitucional. Dice la sentencia: “En efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros de reclusión; los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios;  los derechos al trabajo y a la educación son violados, como quiera que un altísimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educación y que el acceso a éstos derechos está condicionado por la extorsión y la corrupción; el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los primeros, etc.”

[52] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[53] Afirma la Corte en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz): “(…) es claro que el hacinamiento genera corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometen también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitación es mucho más alta que la oferta y donde la guardia no está en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, sólo cabe esperar que se imponga la ley del más fuerte, con todas sus consecuencias.”

[54] En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), el Director de la cárcel nacional Modelo, teniente de la Guardia Penitenciaria, Pedro José Martínez, informó a esta Corporación que el hacinamiento puede incrementar la violencia, sustentando así su posición:  “el problema genera espíritu de violencia, el interno se adueña de la celda múltiple y la arrienda, hay extorsión y eso genera violencia, como también la genera convivir con un drogadicto, noctámbulo u homosexual. El interno anormal y desadaptado afecta la convivencia y surgen conflictos que derivan en actos violentos. Se llegó el momento de cárceles unicelulares para una persona por celda, porque la convivencia se afectó. (…) ”.

[55] Para el Subdirector de la cárcel Modelo “(…), teniendo en cuenta que el interno en su condición de homosexual y en su primer ingreso a este establecimiento fue objeto de violaciones y atropellos sexuales por parte de un grupo de internos y por este motivo para salvaguardar su integridad personal fue trasladado de este esta­bleci­miento. (…)” El Director Regional Central del INPEC, por su parte, considera que la protección de la libertad sexual del recluso es asunto del centro penitenciario. Por lo que “[l]o relativo a la situación que vive el interno del establecimiento por su con­di­ción de homosexual es del resorte del Director del mismo, quien debe procurar que los hechos que él mismo dice que le han sucedido no se repitan, lógicamente con la ayuda del mismo afectado.” 

[56] Dice en su fallo el juez de instancia:  “Aunque el interno manifiesta se encuentra en grave peligro su integridad y en peligro de ser atacada su sexualidad por su condición de homosexual, lo que cierto es que sólo se halan [sic] sus afirmaciones en este sentido, frente al cúmulo de pruebas, demostrativas de la personalidad conflictivas y violatoria de los órdenes de convivencia (…)  ||  (…) en esta acción, concurre denunciando amenazas a su integridad y su vida, sin prueba alguna que las soporten, por lo que carece de fundamento su pedimento, ya que como puede comprobarse con la simple lectura de su expediente, lo que se trata es de hacer prevalecer su deseo sobre la Ley.” 

[57] El Código establece que los guardianes responden por negligencia, al indicar que “[l]os oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigi­lan­cia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la institu­ción, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.” (art. 4, CNP)

[58] T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).