C-1195-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1195/05

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación

 

FISCAL GENERAL DE LA NACION EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Funciones

 

ACEPTACION DE CARGOS EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de renunciar a algunas garantías

 

ACUERDOS ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad

 

ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD PENAL-Garantías constitucionales que deben respetarse

 

ACEPTACION DE LA IMPUTACION-Imposibilidad de retractarse/DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO-Imposibilidad de retractarse de la aceptación de responsabilidad penal/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN TERMINACION ANTICIPADA DE PROCESO PENAL-Imposibilidad de retractarse de la  aceptación de responsabilidad penal

 

Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante. No puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes. En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.

 

DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO O ACUSADO-Alcance/DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO O ACUSADO-Expresión del derecho de defensa

 

Si bien el llamado “derecho a la última palabra” del imputado o acusado,  previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim. Española, el cual constituye una expresión clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, no puede racionalmente entenderse en el sentido de que  el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de la jurisdicción penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Concepto

 

ACUERDO DE ACEPTACION DE IMPUTACION-Aceptación por el juez de conocimiento/ACUERDO DE ACEPTACION DE IMPUTACION-No vulneración de la presunción de inocencia

 

Según la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód. Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley. Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado,  lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe. Según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

 

 

Referencia: expediente D-5716

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art.  293 (parcial) de la Ley 906 de 2004

 

Demandante: Alexander Díaz Umaña

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Díaz Umaña presentó demanda contra el Art.  293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA  DEMANDADA

 

A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45657 del 31 de Agosto de 2004, subrayando el aparte acusado:

 

 

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

El Congreso de la República

 

DECRETA

 

(…)

 

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

 

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

 

 

III. DEMANDA

 

El demandante considera que la norma demandada quebranta los Arts. 1, 4, 5, 13, 29, 33, 93 y 228 de la Constitución, el Art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Principio 11 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión. Aduce lo siguiente:

 

En relación con la expresión “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, afirma que si bien el debido proceso implica una serie de ritualismos y un orden preestablecido que las partes deben aceptar, tal circunstancia no puede llevar al extremo de privilegiar el procedimiento sacrificando un derecho sustancial de rango fundamental como es el que tiene el procesado de ser oído y vencido en juicio, el cual debe ser garantizado de manera efectiva hasta antes de dictarse sentencia, por cuanto ni en estados de excepción puede ser restringido.

 

Expone que a nivel internacional se considera que el derecho “a la última palabra” es la mejor forma de expresión del derecho a la defensa. Agrega que la disposición impugnada contiene una contradicción insalvable, pues por una parte atribuye al juez de conocimiento la función de verificar que la aceptación de los cargos o el acuerdo con la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y por otra parte niega al imputado la posibilidad de retractación, que de tener lugar significa que aquellos no reunían dichas características.  

 

Por otra parte, respecto del aparte “procederá a aceptarlo (el acuerdo)”, señala que la aceptación de los cargos o el acuerdo con la Fiscalía no puede conllevar condena sino cuando la conducta es típica, antijurídica y culpable, por lo cual la aprobación de aquellos por parte del juez de conocimiento sin un examen de la estructuración del delito es violatoria de los principios de legalidad de la función pública e imparcialidad del juez.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

Mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2005, el ciudadano Gerardo Barbosa Castillo, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el segmento “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” es constitucional y  solicita a la Corte que declare exequible en forma condicionada la expresión “procederá a aceptarlo” contenida en la norma impugnada, en el sentido de que no impida al juez la posibilidad de desaprobar las aceptaciones de cargos y los acuerdos cuando existan razones fundadas para ello. Se funda en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, en relación con el aparte “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”, manifiesta que una vez aprobado por el juez el acto de aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía, el legislador dentro de su margen de configuración, ha estimado que la única actuación procedente es la formalización del fallo, lo cual, en su sentir, no menoscaba principios de raigambre constitucional, ni derechos fundamentales del procesado, pues todo proceso judicial debe tener límites temporales, además de una ritualidad concreta.

 

A continuación, sobre la expresión “procederá a aceptarlo (el acuerdo)”, sostiene que ésta sí puede entrañar consecuencias contrarias a principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política, porque contiene un imperativo conforme al cual el juez estaría obligado a proferir sentencia condenatoria en todos los casos en que una persona haya aceptado los cargos formulados por la Fiscalía o haya llegado a un acuerdo con ésta, sin reparar, entre otras, en hipótesis como las siguientes: i) que el imputado no haya comprendido suficientemente la imputación o las consecuencias de su aceptación de los cargos; ii) que el imputado, a través de una falsa auto-imputación, sirva de instrumento doloso al verdadero responsable del delito, y iii) que el acuerdo entre el imputado y la Fiscalía  sea manifiestamente ilegal.

 

Arguye que dichas hipótesis ponen de presente que el texto cuestionado por el demandante tiene la potencialidad de ser entendido de manera tal que desconozca el deber constitucional de los jueces de fundar sus decisiones exclusivamente en el imperio de la ley (Art. 230 C. Pol.). Por esta razón, las observaciones del demandante resultan pertinentes, pues tal como está redactada la norma es dable concluir que ella obliga a los jueces a tolerar situaciones que riñen con la justicia material, fundada en un concepto de verdad material.

 

Indica que la reforma introducida por el Acto Legislativo 003 de 2002 no sustituyó el principio de legalidad penal, y sus corolarios de oficiosidad y necesidad de la persecución penal, por los de oportunidad y discrecionalidad. Tanto es así, que las hipótesis de aplicación del principio de oportunidad se contemplan como algo excepcional y en todo caso sometidas a control de legalidad por parte de un juez de control de garantías.

 

Manifiesta que, de otro lado, la Corte Constitucional ha desarrollado de manera uniforme e ininterrumpida una línea jurisprudencial conforme a la cual, en materia penal, el concepto de verdad que debe servir de fundamento a las decisiones de los jueces  es el de “verdad material”, de la cual se deriva una noción de justicia material, en oposición a los conceptos de verdad formal y justicia aparente. Agrega que el citado acto legislativo no modificó tales aspectos de la Constitución Política.

 

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

A través de escrito recibido el 6 de Mayo de 2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas, con las siguientes razones:

 

Afirma que con la imposibilidad de retractación del imputado no se desconoce el derecho a ser oído y vencido en juicio y que dicha medida busca dotar de seriedad los acuerdos que se celebren, los cuales son esenciales en el sistema penal acusatorio, y evitar acuerdos provisionales.

 

Acerca de los cargos contra la expresión “procederá a aceptarlo” expresa que no están llamados a prosperar porque el actor parte del supuesto de que el Fiscal realiza una imputación jurídica cuando en el sistema acusatorio se realiza una acusación fáctica con base en las pruebas y que dicho funcionario sólo puede formular la imputación por conductas que revistan el carácter de delitos.

 

Expone que la aceptación de los cargos se somete al control de legalidad del juez, quien no se limita a establecer que sea voluntaria, libre y espontánea, pues debe también determinar que verse sobre conductas sancionadas por la ley penal.

 

3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

Por medio de escrito radicado el 6 de Mayo de 2005, el ciudadano Luis Alberto Santana Robayo, obrando en su condición de Fiscal General de la Nación (E), solicita a la Corte que declare exequibles los apartes impugnados, con fundamento en lo siguiente:

 

En primer lugar formula unas consideraciones sobre la aceptación de cargos y la celebración de preacuerdos en el procedimiento penal.

 

A este respecto sostiene que el Código de Procedimiento Penal en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002 y del Art. 29 de la Constitución Política, mediante los Arts. 8, Lit. l), y 131 establece la posibilidad de renunciar a los derechos de no autoincriminación, a guardar silencio y a tener un juicio oral, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y con el asesoramiento de su abogado defensor.

 

Indica que algunas formas procesales para hacer efectiva esa renuncia de garantías constitucionales y legales son la aceptación de cargos y la celebración de preacuerdos, con sujeción a la aprobación del juez de conocimiento correspondiente. Agrega que la renuncia está protegida por el fiscal del caso, por el imputado o acusado en el ejercicio de su propia defensa, por el defensor y por los jueces de control de garantías y los de conocimiento, de tal manera que cuando éstos últimos determinan la validez de la mencionada renuncia precluye la oportunidad de retractarse para el imputado o acusado.

 

Manifiesta que el procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004 responde a una idea de orden, concatenación y desarrollo paulatino, equilibrado y cierto. Así puede observarse lo siguiente: la tarea de indagación e investigación, cuando ésta resulta fructífera o positiva, desemboca en la formalización de la imputación. Esta indica, per se, que el Estado por intermedio de la Fiscalía, luego de descubrir lo desfavorable y lo favorable, establece una verdad que se concreta en la imputación de cargos porque, conforme a lo establecido en el estatuto, se han determinado fundamentos atendibles para endilgar a alguien un hecho o hechos delictivos, en esta primera confrontación del imputado con la Fiscalía.

 

Expresa que, por ello, lejos de desatenderse u omitirse la verdad al momento de la formulación de la imputación, aquella ha sido encontrada y así se le expone a quien tiene omnímoda voluntad para aceptarla o rechazarla, total o parcialmente, y obtener las ventajas que le ofrece el ordenamiento, tales como rebaja de pena, posible libertad, procedimiento de desvío pues rápidamente se llega a la emisión de la sentencia, con todas las útiles consecuencias que esta modalidad representa en el proceso acusatorio, eminentemente adversarial, entre partes.

 

Seguidamente expone las razones de defensa de la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

 

Señala que el actor hace una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, que no permite desarrollar la discusión propia del juicio de constitucionalidad, como lo exige el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 y lo ha reiterado la Corte Constitucional.

 

Afirma que a pesar de que el derecho a la última palabra no es norma de carácter constitucional exigible por bloque de constitucionalidad para el control de la ley nacional, está contemplado en el procedimiento penal colombiano en los Arts. 356, relativo al desarrollo de la audiencia preparatoria, 443, sobre los turnos para alegar en el juicio oral, y 447, referente a la individualización de la pena y sentencia. Añade que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que en relación con los preacuerdos prevalece lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, conforme a lo previsto en el Art. 354 ibídem.

 

Asevera que la participación del infractor de la ley penal en la aceptación de los cargos es un instrumento del proceso penal que desarrolla, entre otros, el postulado constitucional según el cual existe en Colombia un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, donde se facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan.

 

Estima que se equivoca el demandante al plantear que la aceptación de cargos es ocasión propicia para la violación al debido proceso y a la defensa porque el juez de garantías es el guardián de dichos derechos, porque el juez de conocimiento tiene el deber de verificar si el acusado actuó de manera libre, voluntaria y debidamente informado y porque los preacuerdos realizados sin la asistencia del defensor son inexistentes (Art. 354 Ley 906 de 2004).

 

Argumenta que si el orden jurídico permitiera que cuando el imputado o acusado, asistido por su defensor, de manera libre, voluntaria y espontánea accede a aceptar los cargos no sea veraz, como lo alega el demandante, sería afectar de manera grave las funciones de investigación, control de garantías, acusación y juzgamiento que les corresponde adelantar a las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

4. Intervención de la Universidad Santo Tomás

 

El 11 de Mayo de 2005 la ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, presentó escrito de intervención, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante Concepto No. 3899 rendido el 10 de Agosto de 2005, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez Beltrán, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Art. 293 de la Ley 906 de 2004 en relación con los cargos por violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución y declare exequible dicho artículo respecto de los cargos por infracción de los Arts. 29 y 93 de la Constitución, con las siguientes razones:

 

Manifiesta que el derecho a la última palabra no se sacrifica cuando el imputado expresa de forma libre, informada, voluntaria y espontánea la aceptación de los cargos presentados en la formulación de la imputación.

 

En este sentido afirma que el derecho a expresar la última palabra es una manifestación del derecho a la autodefensa del acusado y por este cauce debe ser garantizado por el legislador y es viable su tutela judicial. Sin embargo, no puede permitirse el uso caprichoso, ilimitado o irrespetuoso de este derecho, razón por la cual corresponde al legislador fijar condiciones para que su ejercicio sea razonable y admisible  y la administración de justicia sea pronta y eficaz.

 

Expresa que la imposibilidad de retractación a partir de la aprobación de la aceptación de la imputación o del acuerdo, por parte del juez de conocimiento, atiende a la necesidad de brindar seguridad jurídica a las partes del proceso y garantizar la eficacia del mecanismo al que se acude para terminar anticipadamente el proceso. Añade que conforme a lo previsto en el Art. 354 de la misma ley, en la audiencia para proferir sentencia la Fiscalía y el imputado  podrán hacer las manifestaciones que estimen convenientes.

 

Dictamina que aunque no hay duda de que la prohibición de retractación no es incompatible con el derecho del imputado a expresar la última palabra en ejercicio de su autodefensa, en cuanto otras disposiciones del ordenamiento fijan los espacios y términos para hacerlo, conviene que la Corte Constitucional integre unidad normativa con el Art. 447 ibídem, que trata de la individualización de la pena y sentencia, de tal forma que se entienda que cuando allí se hace referencia a la intervención de la defensa, ésta también comprende al imputado que realiza su defensa directa y material.

 

Por otra parte, afirma que la aprobación del acuerdo por el juez de conocimiento no es un acto ausente de valoración sobre las condiciones esenciales para dictar sentencia.

 

A este respecto sostiene que la aceptación de los cargos no excluye el esfuerzo judicial en la determinación de la verdad, por lo cual, partiendo del supuesto de que deben concurrir al menos los requisitos sustanciales para formular imputación, debe entenderse que el juez debe solicitar al Fiscal que acredite el fundamento de aquella y presente el mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 327, inciso final, de la Ley 906 de 2004, pues no debe olvidarse que la aprobación del acuerdo o de la aceptación de la imputación constituye una decisión de fondo que da paso a la terminación anticipada del proceso.

 

Expone que debe desestimarse el cargo por violación del principio de legalidad, pues el control judicial va más allá de la simple determinación de que el acuerdo fue voluntario, libre, consciente y espontáneo, como erróneamente lo plantea el demandante, ya que involucra el estudio de los aspectos sustanciales para declarar culpable al procesado, conforme a otras disposiciones de la misma Ley 906 de 2004 y a la interpretación sistemática de ésta. 

 

Finalmente asevera que el demandante no expuso el concepto de la violación en relación con los cargos por vulneración de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre ellos, por inepta demanda.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de  la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una  ley.

 

Consideración preliminar. Declaración de inhibición respecto de los cargos por violación de unos artículos de la Constitución

 

El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, establecida en el Art. 241 de la misma. Entre ellos se encuentra el señalamiento de las razones jurídicas por las cuales los textos constitucionales se estiman violados.

 

En el presente caso, como lo señala el señor Procurador General de la Nación, el demandante no expresa el concepto de la violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución, por lo cual la Corte se declarará inhibida para adoptar una decisión de mérito al respecto.

 

En consecuencia, el estudio de constitucionalidad se circunscribirá a los otros cargos, como se indica a continuación.

 

Problemas jurídicos planteados

 

2. Corresponde a la Corte determinar: i) si al establecer la norma demandada que una vez aprobado por el juez de conocimiento el acuerdo del imputado con la Fiscalía, por haber determinado que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible la retractación de los intervinientes en el mismo, vulnera el derecho de defensa del imputado; ii) si al establecer dicha norma que el juez de conocimiento procederá a aceptar el acuerdo si éste reúne las mencionadas condiciones, quebranta los principios de legalidad de la función pública e imparcialidad judicial.

 

Examen de los cargos formulados

 

Exequibilidad de las expresiones demandadas

 

3. En virtud del Art. 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a la Fiscalía General de la Nación compete adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

 

En ejercicio de estas funciones la Fiscalía General de la Nación debe presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

 

Estas disposiciones, junto con otras contenidas en el mismo artículo y en los Arts. 116 y 251 de la Constitución, también modificados por el referido acto legislativo, constituyen la base del sistema penal acusatorio, que reemplazó al anteriormente vigente y constituye el procedimiento general u ordinario en materia penal, el cual tendrá una aplicación gradual y sucesiva a partir del 1º de Enero de 2005 y deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de Diciembre de 2008 conforme al Art. 5º del mismo acto legislativo.

 

Los lineamientos generales del nuevo sistema penal fueron señalados en la exposición de motivos del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002, así:

 

 

“(...) mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual (…).”

 

 

Con base en esta estructura, a la Fiscalía General de la Nación corresponde recaudar pruebas y formular la acusación ante el juez competente, quien debe decidir teniendo en cuenta las pruebas presentadas por aquella y las aportadas por la defensa. En consecuencia, aquella entidad no tiene facultad para adoptar decisiones en relación con los derechos del sindicado.

 

4. Como parte esencial del nuevo sistema, el imputado o acusado tiene la facultad de renunciar a algunas garantías, en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el fin de terminar anticipadamente el proceso y lograr a cambio una rebaja de la pena imponible. Dicha facultad puede ejercerse a lo largo del proceso, desde la audiencia de formulación de la imputación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (Arts. 350, 352 y 367 Ley 906 de 2004), de suerte que la rebaja será mayor al comienzo de dicho intervalo y menor al final del mismo[1].

 

En este sentido el Art. 8º, Lit. l), de la Ley 906 de 2004 establece que el imputado puede renunciar al derecho a no autoincriminarse  ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil  o segundo de afinidad, consagrado en el Art. 33 superior, y renunciar también al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.

 

A su turno, el Art. 283 de la misma ley señala que la aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.

 

De otro lado, según el Art. 348 de dicha ley, los acuerdos tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso, y conforme al Art. 350 ibídem tales acuerdos consisten en que aquel se declara responsable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

 

La misma normatividad legal prevé que en dichos actos de aceptación de responsabilidad penal, por propia iniciativa o por acuerdo con la Fiscalía, deben respetarse las garantías constitucionales, así:

 

i) El Art. 10 dispone que el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

 

ii) El Art. 131 establece que si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.

 

iii) El Art. 293 prevé que el juez de conocimiento debe examinar el acuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscalía para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, cumplido lo cual procederá a aprobarlo.

 

iv) El Art. 327 estatuye que la aplicación de los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

 

v) El Art. 351 preceptúa que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

 

vi) El Art. 354 contempla que son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor.

 

vii) En virtud del Art. 368, de reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía. Agrega que de advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

 

viii) Según el Art. 23, toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

 

ix) En este último sentido, el Art. 457 señala que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. A su vez, el Art. 10 dispone que el juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

 

De las anteriores disposiciones se puede inferir que la Ley 906 de 2004 consagra amplias garantías para que la aceptación de los cargos por propia iniciativa y los acuerdos celebrados con la Fiscalía, por parte del imputado o acusado, sean voluntarios, libres, espontáneos, informados y con la asistencia del defensor.

 

5. Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

 

A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma.

 

Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.

 

En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.

 

En este aspecto cabe señalar que si bien el llamado “derecho a la última palabra” del imputado o acusado,  previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim. Española[2], el cual constituye una expresión clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004[3], no puede racionalmente entenderse en el sentido de que  el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de la jurisdicción penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades.

 

Por estos motivos el cargo formulado contra la expresión “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”  no puede prosperar.

 

6. Por otra parte, en relación con el cargo contra el aparte “procederá a aceptarlo”, por la presunta violación de los principios de legalidad de la función pública e imparcialidad del juez, en cuanto a juicio del demandante permitiría la condena del imputado en virtud de la sola verificación de la voluntariedad, libertad y espontaneidad de la aceptación de responsabilidad, sin que el  juez de conocimiento determine la existencia de los elementos estructurales del delito, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, que den lugar a la responsabilidad penal de aquel, se puede expresar lo siguiente:

 

6.1. Uno de los principios fundamentales de un Estado democrático es la supremacía del ordenamiento jurídico, en primer lugar de la Constitución Política. Es por ello que el Art. 6º superior establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

En el mismo sentido, el Art. 121 ibídem prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, el Art. 122 prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el Art. 123 consagra que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esta exigencia de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y, más concretamente, a la ley, por parte de los servidores públicos configura el denominado principio de legalidad de la función pública.

 

La inobservancia de este mandato por parte de las autoridades estatales les acarrea responsabilidad de tipo disciplinario o penal, así como también de orden patrimonial cuando han obrado con dolo o culpa grave, conforme a la regulación legal (Arts. 90 y 124 C. Pol).

 

6.2. Según la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód. Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley.

 

Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel “convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. 

 

Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado,  lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.

 

En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

 

Por estas razones, la expresión “procederá a aceptarlo” no vulnera el principio de legalidad de la función pública, ni tampoco el principio de imparcialidad judicial.

 

En consecuencia, la Corte declarará exequibles las expresiones demandadas, por los cargos examinados.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                               R E S U E L V E:

 

Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo respecto de los cargos formulados contra la norma demandada por la presunta violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución. 

 

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, las expresiones “procederá a aceptarlo” y “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” contenidas en el Art. 293 de la ley 906 de 2004.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

NO FIRMA

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En virtud del Art. 351, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible. El Art. 352 establece que en los acuerdos celebrados desde la presentación de la acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. A su vez, el Art. 367 prevé que en caso de aceptación de responsabilidad en el interrogatorio al inicio del juicio oral la pena imponible se reduce en una sexta parte.

 

 

[2] Según el Art. 739 de la L. E. Crim. Española, “terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

“Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

“(…)”.

[3] El Art. 443 dispone: “TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.

“ A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.

“Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados”.

Por su parte, el Art. 447 establece: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.

En el mismo sentido, el Art. 354, relativo a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, preceptúa: “(…) Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia”.