T-026-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-026/05

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional/LIBERTAD RELIGIOSA-Fundamento colectivo

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Cancelación de matrícula por parte del Sena por inasistencia a clases/LIBERTAD RELIGIOSA-Aviso tardío de restricciones que impone la religión a miembros iglesia adventista

 

INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Debe considerarse la santidad de “sabath” de miembros activos de la iglesia adventista del séptimo día

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Comportamientos que ella implica

 

Esta Corporación ha determinado, en punto del derecho a la libertad religiosa y los comportamientos que ella implican, que: i) El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino de su ejercicio público y divulgación. ii) El derecho a la libertad religiosa encuentra límites en el ejercicio de las garantías públicas y los derechos fundamentales de los otros, la seguridad, salubridad y moralidad públicas constitucionalizadas. iii) No es objeto de transacción el núcleo del derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo es, por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de inasistencia durante estas horas. iv) Las negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de tutela.

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Acuerdo entre las partes para disfrutar del “sabath”

 

el acuerdo entre las partes como condición de posibilidad del disfrute  del Sabath, sin recibir por ello sanciones posteriores debido a la inasistencia académica en ese lapso, es elemento definitorio del derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día y se encuentra, por tanto, dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía. Lo anterior significa que si el estudiante que profesa esta religión informa al momento de la matrícula o dentro de un término razonable al inicio del calendario académico su imposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivas y profesores no podrán negarse a llegar a un acuerdo como negación a priori de un posible arreglo sobre el punto. Deberán estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponibles y viables acordes con las exigencias religiosas que propicien un arreglo entre las partes en conflicto. Es decir el término “acuerdo” al que se refiere el convenio Nº 2 celebrado con la iglesia adventista del séptimo día –artículo adicional al decreto 354 de 1998-, está asociado con el diálogo efectivo entre profesor o directivas educativas y el estudiante fiel y no a la elusión de debate como condición suficiente del respeto del “acuerdo” al que se refiere la ley.

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EDUCACION-Vulneración por omisión o elusión de acuerdo y cancelación de matrícula

 

 

 

Referencia: expediente T-924708

 

Acción de tutela instaurada por Nancy Cruz Sánchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La ciudadana Nancy Cruz Sánchez interpuso acción de tutela contra el SENA, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la educación. 

 

1. Hechos

 

Relata la actora que fue admitida por la entidad demandada para realizar el curso de auxiliar de farmacia y droguería a iniciarse el día 17 de septiembre de 2003. Afirma que como miembro de la iglesia adventista del séptimo día, no puede realizar ninguna actividad académica –ni de índole diferente a la religiosa- desde las seis de la tarde del viernes hasta las seis de la tarde del sábado. Por tal razón, continúa, no le fue posible asistir al módulo del curso de mercadeo y ventas. 

 

Sostiene que desde septiembre de 2003 comunicó al profesor encargado del módulo en cuestión que no podía asistir a sus clases por cuanto las mismas eran dictadas en sus días de reposo. Solicitó, entonces, la asignación de trabajos extracurriculares para compensar sus ausencias. Anota que ante la falta de acuerdo verbal con el profesor titular del módulo, dirigió su comunicación al jefe del centro de comercio y servicios de la institución educativa –misiva que fue recibida el 4 de diciembre del mismo año-. 

 

Indica que, no obstante haber informado la situación en la cual se encontraba con ocasión de sus creencias religiosas, mediante oficio No. 9311-1-5277 de noviembre 26 de 2003, el SENA canceló su matrícula

 

2. Solicitud de tutela

 

La demandante considera que el SENA vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de cultos, con ocasión de su negativa a autorizar la realización de trabajos extracurriculares para compensar su falta de asistencia a clases en los días de reposo prescritos por su religión. También violó sus garantías fundamentales, según afirma, la decisión de la institución de cancelar su matrícula estudiantil.

 

En declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, la ciudadana Cruz Sánchez indicó que desde el primer día de clases informó al profesor titular de la materia su condición religiosa. Sostuvo la actora que el docente le informó no ser competente para asumir esas cuestiones y que se dirigiera, en consecuencia, a la coordinadora de la institución. Relató igualmente que en múltiples oportunidades se dirigió a diversas directivas de la institución para lograr alguna solución, sin obtener respuesta positiva. Mencionó igualmente que mediante oficio 9311-1-14305 del 10 de noviembre de 2003, en respuesta a su petición, fue citada a un comité de evaluación, en el cual le informaron la cancelación de su matrícula.

 

Finalizó reiterando que propuso al SENA diversas posibilidades de arreglo, ninguna de las cuales fue aceptada.

 

3. Intervención de la entidad demandada

 

Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2003 ante el Juzgado de conocimiento, el SENA manifestó que a la demandante le fue cancelada su matrícula luego del seguimiento académico, de asistencia y disciplinario, realizado respecto de la misma. También informó que la alumna podría volver a presentarse a los procesos de selección y matrícula del ente educativo, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos para tal fin. Recalcó que la entidad educativa, en los reglamentos institucionales de manejo de la formación profesional, no hace distinción entre estudiantes por sus creencias religiosas que, conforme lo consagra la Constitución, son respetadas, valoradas y apoyadas. Enfatizó que la cancelación de la matrícula obedeció a la configuración de una de las causales contempladas en el reglamento académico, cual es la inasistencia reiterada a un curso. Concluyó informando que:

 

 

la señora Cruz no manifestó inicialmente ninguna observación a posibles incumplimientos a sus jornadas académicas por aspectos de la religión profesada, fue posterior su pronunciamiento escrito, cuando ya estaba avanzado el curso y obviamente la falta a los reglamentos institucionales. Este incumplimiento de la alumna motivó la decisión de cancelación por la responsabilidad social del SENA de garantizar personas íntegras en sus conocimientos  y valores” (cuad. 2, fl. 47).

 

 

4. Pruebas aportadas en el trámite de instancia

 

De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia, la Corte resalta:

 

1. Certificación expedida el 26 de septiembre de 2003 por el presidente y representante legal de la asociación del pacífico de los adventistas del séptimo día, dirigida al profesor del módulo de ventas, en la cual afirma que Nancy Cruz Sánchez es miembro activo de la iglesia y solicita llegar a un acuerdo con la estudiante, respecto de las clases dictadas los viernes y sábados.

 

2. Escrito dirigido y presentado por Nancy Cruz Sánchez el 17 de octubre de 2003 al profesor titular del módulo de mercadeo y ventas del SENA, en el cual solicita el aplazamiento del mismo en atención a su imposibilidad de asistir los viernes y sábados, y la autorización para asistir a las clases dictadas los martes y jueves (cuad. 1, fl. 40). 

 

3. Carta suscrita por la coordinadora académica del programa de servicios de salud del SENA, en la cual le informan a la demandante que:

 

 

hasta la fecha ha faltado a 11 sesiones de clase los días viernes y 2 sábados, los cuales suman un total de 41 horas de faltas, que equivalen al 21% de la intensidad horaria del bloque modular de ventas por mostrador. En la fase de inducción se orientó sobre el reglamento académico y los horarios de clase, durante este proceso usted no informó el impedimento ni se realizó ningún acuerdo previo a la matrícula. La inasistencia a clase impide contar con los elementos cognitivos suficientes y necesarios para realizar las prácticas de mostrador que corresponden al módulo. El aplazamiento del bloque modular no es posible, ya que este módulo es fundamental y prioritario en la formación del auxiliar de farmacia y droguería y además es requisito para la realización de las prácticas de mostrador. El docente considera que su desempeño no puede ser evaluado por cuanto no cumple con todos los trabajos y talleres requeridos durante el proceso de formación. Hasta el momento, el bloque modular de ventas de mostrador se considera no cursado teniendo en cuenta que el reglamento académico plantea pérdida de un módulo con el 10% de inasistencias. Por lo anterior su solicitud no es aceptada y siguiendo los procedimientos del manual de registro y certificación, se le cita a comité de seguimiento y evaluación extraordinario, el día viernes 14 de noviembre a las 17 horas en la coordinación del programa servicios a la salud del Sena Salomia, para tomar decisiones en relación con su situación académica ” (cuad. 1, fl. 41). 

 

 

4. Comunicación de 26 de noviembre de 2003 suscrita por el jefe del centro de comercio y servicios del SENA, mediante la cual le es informado a la actora que su matrícula fue cancelada, en los siguientes términos: “Me permito informarle que el Comité de Seguimiento y Evaluación Extraordinario en su sesión del 14 de noviembre de 2003, analizó su asistencia como alumna regular del curso de AUXILIAR DE FARMACIA Y DROGUERÍA, en Formación Aprendizaje,(…) y recomienda a ésta dirección la CANCELACIÓN DE SU REGISTRO, por Pérdida del Módulo de Ventas de Mostrador por Inasistencia al Proceso de Formación las cuales equivalen al 25% de la intensidad horaria del bloque modular. Analizado su caso, le informo que esta Dirección, acepta la solicitud y en tal efecto, a partir de la fecha su registro académico queda cancelado, según Reglamento Académico de Alumnos, usted puede inscribirse a este programa u otro en otro cualquiera de los centros de formación del sena después de seis meses de habérsele notificado su cancelación” (cuad. 1, fl. 17).

 

5. Carta suscrita por la ciudadana Cruz Sánchez dirigida al jefe de comercio y servicios del SENA, en la cual solicita que su caso sea estudiado por cuanto en reunión realizado el 13 de noviembre de 2003, el comité de la entidad decidió cancelar su matrícula (cuad. 1, fl. 16).

 

6. Certificación expedida el 31 de diciembre de 2003 por el pastor de la iglesia adventista del séptimo día, en la cual acredita que Nancy Cruz Sánchez es miembro activo de la iglesia (cuad. 1, fl. 44)

 

5. Sentencias objeto de revisión

 

El conocimiento de la petición de tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien por sentencia del 7 de enero de 2004, resolvió denegar el amparo. Consideró para ello que si bien la Constitución reconoce el derecho a la libertad de cultos y la ley, en desarrollo del precepto superior, consagra el derecho de los miembros de la iglesia adventista a guardar sus días sagrados, también impone deberes a los fieles. Recordó que entre esos deberes se encuentran el de dar aviso sobre el punto a las directivas de la institución educativa antes de que se inicien las clases, y llegar a un acuerdo con las mismas, respecto de la forma en que serán recuperadas las horas y labores académicas. Concluyó el Juez de instancia que la ciudadana Cruz Sánchez intentó el acuerdo con las directivas del SENA, cuando ya había transcurrido un 10% del periodo académico. En ese sentido, concluyó, el incumplimiento del deber de informar por parte de la estudiante fue el que ocasionó la cancelación de la matrícula de la misma. Señaló entonces:

 

 

La señora Nancy Cruz Sánchez incumple su obligación de asistir a clases, conocemos el motivo, de cumplir con su culto, empero, previamente no solicitó al estamento educativo SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- esa exclusión, no hizo pues valer su derecho y por ello hoy no podrá reclamarlo, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales de la libertad religiosa y de cultos de la educación, los que se reitera no se adveran vulnerados” (cuad. 1, fl. 74).

 

 

El 23 de enero de 2004, la demandante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó para ello que el SENA vulneró sus derechos a la libertad de cultos y a la educación, con la decisión de cancelar su matrícula, vulneración que no advirtió el Juez de instancia. Reiteró que en múltiples oportunidades intentó llegar a un acuerdo con el ente demandado, en punto de la forma de compensar las horas académicas dictadas en sus días de guardar, sin ser oída.

 

Mediante sentencia del cuatro de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró para ello que el SENA no vulneró los derechos fundamentales a la actora por cuanto (i) le permitió matricularse en el curso de auxiliar de farmacia y droguería, y sólo ante la reiterada inasistencia de la estudiante canceló dicha matrícula, (ii) la actora estaba en la obligación de informar al momento de matricularse que la fe que profesa le impide asistir regularmente a las clases de los viernes y los sábados y no esperar a inasistir reiteradamente a los cursos para intentar un acuerdo con la institución. 

  

6. Revisión por la Corte

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del diez (10) de junio de 2004, la Sala de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Pruebas decretadas en el trámite de revisión

 

Por auto de septiembre diecisiete de 2004, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: Primero. Ordenar que por Secretaría General se solicite al ciudadano Rodolfo González –profesor de la materia de mercadeo y ventas en el curso de auxiliar de farmacia y droguería dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, sede Cali- que, en el término de siete (7) días hábiles informe por escrito a esta Corporación en qué momento fue enterado por la estudiante Nancy Cruz Sánchez de su credo religioso y de los inconvenientes para asistir a las clases dictadas los viernes y sábados, y qué trámite dio a la solicitud de la alumna.

 

Segundo. Ordenar que por Secretaría General se solicite al jefe del Centro de Comercio y Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, sede Cali que, en el término de siete (07) días hábiles, informe por escrito a esta Corporación:

 

(i)                Cuál fue el trámite dado por la institución a la solicitud de 26 de septiembre de 2003, en la cual Juan Caicedo Solís certifica la pertenencia de Nancy Cruz Sánchez a la iglesia adventista del séptimo día y solicita la celebración de un acuerdo entre el SENA y la estudiante respecto de la forma de recuperar las jornadas académicas dictadas los viernes y sábados, a las cuales debía inasistir la estudiante Nancy Cruz Sánchez, en razón a su credo religioso.

                          

(ii)             Qué recursos proceden, de conformidad con el reglamento académico del SENA, contra la decisión de cancelación del registro de un estudiante y si el mismo puede intervenir en este proceso.

 

(iii)           Si en la sesión del comité permanente de seguimiento y evaluación extraordinario, celebrada el 14 de noviembre de 2003, en la cual se recomendó a la dirección del SENA regional Valle, sede Cali, la cancelación de la matrícula del estudiante Nancy Cruz Sánchez pudo intervenir la estudiante. De igual manera, de haberla, deberá remitir copia del acta del debate y decisión suscrita en la reunión en mención.” [1]

 

Mediante escrito remitido el 5 de octubre de 2004 a esta Corporación, el profesor Rodolfo González manifestó que “(…) el módulo de ventas de mostrador se inició el 18 de septiembre de 2003 y la alumna Nancy Cruz Sánchez comenzó a faltar los días viernes en la noche, informándome que su impedimento para asistir a clases los viernes y los sábados en la primera semana de octubre, a lo cual le manifesté que porqué no había comunicado de sus impedimentos desde la primera semana de clases en que se les dieron las reglas de juego, que como el módulo era presencial, yo no le podía dar ninguna solicitud y que se dirigiera a la coordinadora del programa de servicios de salud, como efectivamente lo hizo en carta del 9 de octubre, recibida en la coordinación el 16 de octubre y radicada en las oficinas de administración de documentos de la entidad con el número 0013661” (cuad. 2, fl 14).

 

En comunicación radicada el 5 de octubre de 2004 en la secretaría de la Corte, el subdirector del centro de formación para el comercio y los servicios del Sena –seccional Cali- señaló en su respuesta que: “La solicitud fecha el 26 de septiembre (sic), en la cual el señor Juan Caicedo Solís, presenta certificación de que la alumna en mención, es miembro de la iglesia adventista del séptimo cielo (sic) y solicita plan especial de trabajo para los días viernes y sábado, fue analizada en el comité de evaluación donde instructores y la coordinación académica del centro estudian el desempeño académico, comportamental y de asistencia de cada uno de los alumnos participantes del curso, conceptúan la no viabilidad de la aceptación de la solicitud por las siguientes razones: 1.1 La señorita Cruz Sánchez, sabía desde el proceso de selección el plan de trabajo que conlleva la especialidad para la cual se inscribía y así lo aceptó al momento de la matrícula, como se evidencia en la copia anexa de la convocatoria fijada en cartelera del SENA, donde se estipula que el horario de trabajo es de lunes a sábado. 1.2 Los procesos de formación en el SENA son teórico-prácticos y sesiones semanales que deje de realizar el alumno lo atrasan significativamente frente a los demás alumnos, no habiendo espacio de tiempo para el proceso de recuperación, pues los horarios de trabajo van de lunes a sábado. El SENA establece en su reglamento interno de alumnos, topes de inasistencias sobre los cuales se debe cancelar el registro académico, dado el compromiso social que tenemos de egresar alumnos íntegros, idóneos y de alto perfil ético. 1.3. En el proceso de selección del SENA, no se discrimina raza, sexo, edad, credo religioso, pero todas las personas que acepten el proceso de formación se someten a iguales reglas en pro del mejoramiento de la productividad de ellos y procesos productivos en los que participen (…)”.  (cuad. 2, fl. 17)

 

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

 

1. La ciudadana Cruz Sánchez considera que la decisión del SENA de cancelar su matrícula como estudiante de auxiliar de farmacia y droguería, vulnera sus derechos a la libertad de cultos y a la educación. Señala que intentó llegar a un acuerdo respecto de la forma de reponer las clases de los viernes y los sábados a las cuales no podía asistir en atención a sus convicciones religiosas, pero que sus solicitudes siempre fueron desatendidas.

 

Los jueces de tutela denegaron el amparo, por cuanto consideraron que la estudiante omitió su deber de informar al momento de la matrícula el impedimento que alegó tardíamente y que ocasionó la cancelación de su registro académico.

 

2. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la decisión del SENA de cancelar la matrícula a la ciudadana Cruz Sánchez, ocasionada por su inasistencia al módulo dictado los viernes y sábados, debido a que pertenece a una confesión religiosa –adventista del séptimo día en este caso-, vulneró sus derechos a la libertad de cultos y a la educación.

 

3. Para responder a este interrogante, la Corte (i) recordará cuál ha sido su línea jurisprudencial respecto del derecho a la libertad de cultos; (ii) precisará cómo debe ser entendido el término “acuerdo entre las partes” como condición de posibilidad del disfrute del Sabath por parte de estudiantes fieles a la iglesia adventista del séptimo día; por último (iii) determinará si en el caso concreto hay lugar al amparo constitucional.

 

Derecho a la libertad religiosa y ámbito de protección constitucional

 

4. El derecho a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) es la garantía fundamental, de aplicación directa e inmediata, de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el artículo 19 superior consagra el derecho, también de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley.

 

5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal.

 

6. Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más firmes. Respecto de la libertad de conciencia y, de manera más específica, de la libertad religiosa, puede afirmarse válidamente que se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público. En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso.

 

7. En el caso objeto de estudio, la demandante alega que su derecho a la libertad religiosa fue violado por el SENA, debido a la cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios. En efecto, Nancy Cruz Sánchez es miembro activo y fiel de la iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe guardarse para la adoración del Señor. Esta práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto[2]. Así lo reconoció y desarrolló el Gobierno Nacional en el convenio 2º de diciembre de 1997 – que quedó consagrado como tal en el decreto 354 de 1998-, el cual se ocupa de la posibilidad de guardar el Sabath[3]:

 

 

Artículo adicional para la iglesia adventista del Séptimo día

 

Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994:

 

b) Los alumnos fieles a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

 

 

8. Resulta entonces, que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en consecuencia, el ejercicio de este derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de las festividades y celebraciones propias del culto religioso. El objeto del acuerdo debe estar referido a la forma en la cual las horas y labores académicas realizadas en los días sagrados serán recuperadas por el estudiante, es decir su finalidad es hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma académico, según las circunstancias de cada institución. Esta es la interpretación conforme a la Constitución. Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

 

“La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyen­te la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de concien­cia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.”[4]

 

 

9. En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la libertad religiosa. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la misma, la Sala realizará una breve reconstrucción de los precedentes más relevantes en la materia.

 

10. En la sentencia T-539a de 1993, esta Corporación estudió el caso de una estudiante de lenguas modernas, miembro de la iglesia adventista del séptimo día, quien debido a sus convicciones religiosas no podía asistir a las clases y las prácticas realizadas entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado. -Sabath-. La Corte consideró en aquella oportunidad que no era posible conceder el amparo por cuanto, si bien la acción de tutela era el mecanismo idóneo para tutelar este derecho fundamental-, en el caso concreto el deber de asistir a clase los sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al principio de autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más convenían a la comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con ocasión de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[5].  Señaló la Corte en dicha oportunidad:

 

 

En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.

 

 

11. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte realizó control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos. Señaló, entonces que los límites al ejercicio de este derecho deben estar orientadas por lo siguientes criterios: (i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad democrática y (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad  ajenas a los postulados del Estado de derecho.

 

 

“Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad”.

 

 

12. En la sentencia T-588 de 1998, la Corte revisó las sentencias de tutela proferidas en el caso de la solicitud de amparo elevada por los padres de unos menores pertenecientes a la iglesia Pentecostal quienes se negaban a realizar danzas en la clase de educación física. Argumentaban para ello que tales actividades vulneraban las prohibiciones de su credo, convicción religiosa irrespetada por el docente con su decisión de no admitir a los referidos alumnos en su clase. Esta Corporación señaló en dicha oportunidad que si bien la libertad de cátedra goza de consagración constitucional, la misma no es un derecho absoluto. Por el contrario debe armonizarse con las garantías de que gozan los estudiantes de, por ejemplo, manifestar y reclamar su objeción de conciencia respecto de ciertos contenidos y actividades académicas. Señaló este Alto Tribunal que:

 

 

“La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas”.

 

 

13. En la sentencia T-877 de 1999, la Corte estudió el caso de unos estudiantes que fueron expulsados de su plantel educativo debido a la negativa por parte de los mismos de participar en actividades escolares como desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios. Alegaban para ello su calidad de miembros de la iglesia de los testigos de Jehová, en la cual está prohibido alabar a cualquier símbolo o criatura que no sea Dios-Jehová. Indicó esta Corporación entonces que ante las tensiones entre la libertad de enseñanza y el derecho a la libertad religiosa, debe preferirse prima facie esta última. Anotó que, en tanto la garantía de optar por el credo de la preferencia y comportarse en consecuencia, involucra valores superiores como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto para honrar a la divinidad, debe prevalecer. Con todo, señaló, el derecho a la libertad religiosa no es absoluto, encuentra su límite racional en el ejercicio de los otros de sus garantías públicas y derechos fundamentales, en la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública[6].

 

14. Finalmente, en la sentencia T-982 de 2001, la Corte estudió un caso bastante similar al que ahora es objeto de estudio. Se trataba entonces de una trabajadora perteneciente a la iglesia adventista el séptimo día, cuyo empleador modificó el horario de trabajo, exigiéndole a todo el personal laborar los sábados. Aunque la empleada manifestó en múltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva jornada, sus solicitudes fueron desatendidas por el patrono,  argumentando para ello que mediaban intereses superiores de productividad y que, no podía establecerse un trato diferenciado entre trabajadores. La actora fue, en consecuencia, despedida de su empleo.

 

La Corte consideró en aquella oportunidad que, tanto la Constitución, como los desarrollos de la misma consagrados en la ley estatutaria y el convenio 2 adicional, no restringen el derecho de los miembros de esta confesión a un posible acuerdo entre las partes. Por el contrario, enfatizó tal providencia, el objeto de transacción no es el núcleo esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las condiciones en las cuales sería recuperado el tiempo no laborado. Indicó igualmente que no era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria una afectación tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. Concluyó la Sala que:

 

 

“a la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conme­morar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser “obligados a actuar contra su conciencia”.

 

Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven­tista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado”. 

 

 

15. En suma, esta Corporación ha determinado, en punto del derecho a la libertad religiosa y los comportamientos que ella implican, que:

 

(i)                El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino de su ejercicio público y divulgación.

 

(ii)             El derecho a la libertad religiosa encuentra límites en el ejercicio de las garantías públicas y los derechos fundamentales de los otros, la seguridad, salubridad y moralidad públicas constitucionalizadas.

 

(iii)           No es objeto de transacción el núcleo del derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo es, por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de inasistencia durante estas horas.

 

(iv)           Las negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de tutela.

 

16. Ahora bien, una vez señalados los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar algunos de los elementos del núcleo esencial y del ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa, pasará la Sala a analizar qué sucede cuando las directivas de una institución educativa omiten sistemáticamente estudiar la solicitud de acuerdo presentada por un estudiante, miembro de una congregación religiosa, que en razón de su fe debe faltar a algunas sesiones académicas.

 

Acuerdo entre las partes como condición de posibilidad para ausentarse de las sesiones académicas que se celebren durante el Sabath, para los estudiantes fieles a la iglesia adventista del séptimo día

 

17. Como fue arriba señalado, el acuerdo entre las partes como condición de posibilidad del disfrute  del Sabath, sin recibir por ello sanciones posteriores debido a la inasistencia académica en ese lapso, es elemento definitorio del derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día y se encuentra, por tanto, dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía. Lo anterior significa entonces, que si el estudiante que profesa esta religión informa al momento de la matrícula o dentro de un término razonable al inicio del calendario académico su imposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivas y profesores no podrán negarse a llegar a un acuerdo como negación a priori de un posible arreglo sobre el punto. Deberán estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponibles y viables acordes con las exigencias religiosas que propicien un arreglo entre las partes en conflicto. Es decir el término “acuerdo” al que se refiere el convenio Nº 2 celebrado con la iglesia adventista del séptimo día –artículo adicional al decreto 354 de 1998-, está asociado con el diálogo efectivo entre profesor o directivas educativas y el estudiante fiel y no a la elusión de debate como condición suficiente del respeto del “acuerdo” al que se refiere la ley.

 

18. En ese sentido, aunque los educadores y directivos de las instituciones de enseñanza tienen el deber antes descrito, los estudiantes pertenecientes a la iglesia en mención no pueden hacer un uso abusivo de su derecho. Es decir, frente a un aviso tardío a la institución de los motivos de su inasistencia –por ejemplo, una vez ya han sido superadas el número de fallas fijadas por el reglamento para perder una materia- o durante días o periodos que no comprende el Sabath sin justa causa, el ámbito de protección constitucional del derecho habrá sido sobrepasado. De igual manera, frente a la inasistencia reiterada sin justa causa a las sesiones académicas, no será el desconocimiento del reglamento estudiantil y la regulación de las consecuencias de las fallas, razón suficiente para lograr el amparo del derecho a la libertad religiosa. 

 

19. De igual manera, debe aclararse que tanto las entidades educativas de carácter privado como las de carácter público, están igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo  con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario académico. Así mismo, las entidades de educación pública tienen un deber reforzado en punto de la obtención del acuerdo con los alumnos que estén en estos supuestos.

 

20. En conclusión puede afirmarse que en sociedades pluralistas en las cuales rige un estado de derecho, el mismo no profesa o defiende una cierta religión y sus prácticas. Propende, por el contrario, por el respeto y promoción del derecho de las personas a profesar el culto que mejor le parezca o a no profesar ninguno y a actuar en consecuencia, sin recibir por ello tratos discriminatorios. En tanto los imperativos en que se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos derechos e intereses sobre el punto.

 

Caso concreto.

 

21. A la estudiante Nancy Cruz le fue cancelada su matrícula por parte de las directivas del SENA, en atención a su inasistencia reiterada a los módulos dictados los viernes y sábados. La actora alega que tales fallas se deben a que los días en mención, los miembros de su iglesia –adventista del séptimo día- celebran el Sabath, época durante la cual no pueden realizar ninguna actividad diferente a alabar a Dios. Los jueces de instancia denegaron el amparo, en consideración a que la estudiante conocía las condiciones fijadas por reglamento para pasar las materias y a que, a su juicio, la demandante avisó de manera tardía las restricciones que le imponía su religión.

 

Para la Sala es claro que, de conformidad con los documentos y con las afirmaciones de la ciudadana Cruz Sánchez que obran en el expediente, aquella informó e intentó en varias oportunidades llegar un acuerdo con el profesor que dictaba el módulo de ventas en mostrador y con las directivas del SENA. Tras la elusión de diálogo que durante meses evidenciaron los funcionarios del ente demandando, en noviembre de 2003 notificaron a la actora que, de conformidad con el reglamento estudiantil, la misma había cumplido el número de fallas requeridas para cancelar su matrícula. Señaló la entidad ante el juez de tutela que tan sólo estaba realizando la confrontación entre las ausencias y las condiciones de cancelación de la matrícula y la comprobación de pérdida del cupo de la alumna por tal motivo. No puede la Corte admitir este argumento. La vulneración del derecho a la libertad religiosa de la actora se configuró con dos actuaciones, la primera una omisión o elusión de diálogo para llagar a un acuerdo con ella por parte de la entidad demandante y la segunda la cancelación de su matrícula argumentando la acreditación de las fallas suficientes para ello.

 

En consecuencia, esta Sala ordenará que se revoquen las decisiones de instancia y ordenará que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la institución educativa, dirigido a programar, de ser posible, las clases en un horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana Nancy Cruz Sánchez.

 

 

III- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por auto del 17 de septiembre de 2004 en el proceso de la referencia.

 

SEGUNDO. - REVOCAR  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvió denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la libertad religiosa y a la educación de la ciudadana Nancy Cruz Sánchez

 

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por el Comité de Seguimiento y Evaluación Extraordinario Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago de Cali, el 14 de noviembre de 2003 y por el Director del Centro Comercio y Servicios de la misma entidad, que resolvieron cancelar el registro académico de la ciudadana Nancy Cruz Sánchez. En consecuencia, ORDENAR al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, presente alternativas de acuerdo a la estudiante para determinar la manera en que serán recuperadas las horas académicas que son dictadas durante el Sabath de tal manera que resulte compatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana Nancy Cruz Sánchez. 

  

CUARTO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-026 DE 2005

 

 

Referencia: expediente T-924708

 

Acción De tutela instaurada por Nancy Cruz Sánchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el acostumbrado  respecto manifiesto que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala y por eso la suscribí, estimo que las razones  expresadas en la sentencia  han debido complementarse en el presente caso con la específica consideración de las características institucionales del Servicio Nacional de aprendizaje – SENA, como entidad pública, pues considero que si bien las decisiones que se invocan en la sentencia  comprenden tanto a las instituciones  educativas públicas como a las privadas, es evidente  que a aquellas asiste  un deber mayor con miras a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de sus asociados, lo cual ha debido destacarse en la providencia.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

         (Original Firmado)

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 



[1] Cuad. 2, fl. 8.

[2] En la sentencia T-982 de 2001, la Corte señaló lo siguiente respecto de la relevancia del Sabath, para los adventistas del séptimo día: La Iglesia Adventista del Séptimo Día, organización religiosa cristiana fundada oficialmente en los Estados Uni­dos de América el 21 de mayo de 1863, la cual cuenta actualmente con ocho millones de fieles en el mundo y que celebró con el Estado colombiano un convenio el 2 de diciem­bre de 1997, junto a otras once organizaciones religiosas. Para esta iglesia, entre las 27 creencias fundamen­tales que profesan, se encuentra la consagración del día Sábado (Sabath) a la adoración del Señor. Dicen al respecto, “El benéfico Creador descansó el séptimo día después de los seis días de la creación, e instituyó el sábado para todos los hombres como un monumento de su obra creadora.  El cuarto mandamiento de la inmu­table ley de Dios requiere la observancia del séptimo día como día de reposo, adoración y ministerio, en armonía con las enseñanzas y la práctica de Jesús, el Señor del sábado.  El sábado es un día de agradable comunión con Dios y con nuestros hermanos.  Es un sím­bolo de nuestra redención en Cristo, una señal de santificación, una demostración de nuestra lealtad y una anticipación de nuestro futuro eterno en el reino de Dios.  El sábado es la señal perpetua de Dios del pacto eterno entre él y su pueblo.  La gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una celebración de la obra creadora y redentora de Dios. (Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isaías 56:5-6; Isaías 58:13-14; Mateo 12:1-12; Éxodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Levíticos 23:32; Marcos 1:32)”Se trata pues de una creencia fundamental para los adventistas”.

[3] El Sabath hace referencia  al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.

 

[4] Sentencia T-588 de 1998.

[5] Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta sentencia, aún no había sido dictada la ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se desarrolla y se determina el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa. De igual manera, tampoco había sido  celebrado en convenio Nº 2 entre la iglesia adventista del séptimo día y el Gobierno Nacional -2 de diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisión era, en consecuencia, diferente.

[6]Al respecto pueden consultarse las sentencias T-301 de 2004, C-404 de 1998 y T-1083 de 2002, entre otras.