T-044-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-044/05

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un año para reclamar por tutela

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Presentación oportuna a la EPS para solicitar pago de la licencia de maternidad/LICENCIA DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

 

 

Referencia: expediente T-985466

 

Peticionario: Dora Ligia Hurtado Bermúdez, en nombre propio y en representación de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente 

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Dora Ligia Hurtado Bermúdez, actuado en nombre propio y en representación de su menor hija Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Sección Subsidios, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los derechos fundamentales de su menor hija, por cuanto la entidad demandada le negó el pago de la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho.

 

1.     Hechos

 

a.     La accionante se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. desde el mes de noviembre de 2001, en calidad de cotizante del régimen contributivo como trabajadora independiente.

 

b.     En cursos de sus cotizaciones, quedó en estado de embarazo.

 

c.      Indica que a pesar de su estado, siguió cancelando oportunamente sus aportes.

 

d.     El 25 de enero de 2004, dio a luz a la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado. En consecuencia, el 26 de enero del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. expidió el respectivo "certificado de incapacidad o licencia de maternidad" y le concedió una incapacidad de 84 días a partir del 24 de enero de 2004.

 

e.      La accionante expresa que la demandada se niega a pagarle los derechos pecuniarios que corresponden a la licencia de maternidad que le fue otorgada, por afirmar que realizó el pago de sus aportes de manera extemporánea.

 

f.       Afirma que para la fecha del parto, ya había cancelado el aporte correspondiente al mes de enero de 2004 y que durante los seis meses anteriores al nacimiento de su menor hija, canceló oportunamente todas sus cotizaciones sin exceder los primeros diez días de cada mes.

 

g.     Aduce ser madre cabeza de familia y requerir con urgencia el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, para atender los gastos de su familia.

 

2. Pretensiones de la accionante

 

Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda al reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada.

 

3. Contestación de la demanda

 

El Instituto de Seguros Sociales E.P.S., mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, afirmó que no había lugar al reconocimiento de la prestación por licencia de maternidad reclamada por la demandante, toda vez que ésta realizó el pago de varios de los aportes correspondientes a los seis meses anteriores al parto, de manera extemporánea. Indicó, además, que de ser cierto que la tutelante tienen derecho a la prestación solicitada, ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela, razón por la cual solicita que se declare improcedente.

 

4. Decisiones de instancia

 

4.1 Primera instancia

 

El Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali, en Sentencia del 15 de junio de 2004, negó el amparo solicitado por estimar que no existía vulneración o amenaza alguna sobre los derechos fundamentales de la accionante o de su menor hija, ya que para el momento de presentación de la demanda, la incapacidad de la tutelante ya había terminado, de modo que el pago de la licencia de maternidad ya no iba a cumplir su finalidad. Señaló, entonces, que la demandante debía acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar su pago por tratarse simplemente de un derecho de carácter económico.

 

4.2 Impugnación

 

El apoderado de la tutelante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, como ha venido manifestando la Corte Constitucional - cita las sentencias T-459/99, T-365/99, T-765/2000, entre otras -, a pesar de la existencia del proceso ejecutivo laboral, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la reclamación de algunas prestaciones de origen laboral como la licencia de maternidad, toda vez que su no pago puede generar grandes daños a los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido.

 

Agregó que su representada, tal como lo exige la ley, cotizó ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, y que si ésta realizó el pago de alguno de sus aportes de manera extemporánea, el demandado nunca se negó a recibirlo, de manera que se configuró el fenómeno de allanamiento a la mora.

 

Solicitó entonces que se diera aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se accediera a las pretensiones de su representada.

 

4.3 Fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en Sentencia del 6 de agosto de 2004, confirmó la decisión del a quo argumentado falta de inmediatez entre la presentación de la demanda y la vulneración del derecho fundamental involucrado, ya que, en el caso concreto, la licencia de maternidad de la tutelante ya había vencido para cuando ésta  presentó la solicitud de amparo.

 

Por otro lado, indicó que la tutelante no demostró la afectación de su derecho al mínimo vital y por el contrario, afirmó contar con otras fuentes de ingresos para suplir sus necesidades básicas y las de su hija, hecho que estimó se corroboró al dejar ésta transcurrir el periodo de licencia sin acudir a la acción de tutela.

 

Concluyó entonces que el caso concreto planteaba una controversia de tipo laboral que corresponde dirimir al juez ordinario y no al de tutela, máxime cuando no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable.

 

5. Pruebas

 

a.     Copia del registro civil de nacimiento de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado.

 

b.     Copia del documento mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. informó a la peticionaria que no le sería reconocida la licencia de maternidad reclamada por pago extemporáneo de algunos aportes.

 

c.      Copia del "certificado de incapacidad o licencia de maternidad" expedido por el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., el 26 de enero de 2004, a nombre de Dora Hurtado.

 

d.     Copia de la solicitud de reconocimiento de licencia de maternidad presentada por Dora Ligia Hurtado Bermúdez, ante el Instituto Seguro Social E.P.S.

 

e.      Copia de la relación de novedades de Dora Ligia Hurtado Bermúdez, expedida por el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. el 12 de marzo de 2004. En el documento consta que la tutelante canceló todos sus aportes desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de enero de 2004.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al mínimo vital y a la seguridad social de Dora Ligia Hurtado Bermúdez y de su menor hija Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que la primera afirma tener derecho.

 

Para resolver esta cuestión, la Sala abordará los siguientes asuntos: En primer lugar, examinará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, así como la oportunidad para su reclamación por esta vía, y, en segundo lugar, la aceptación de pagos extemporáneos de cotizaciones de salud por parte de las E.P.S. y el fenómeno del allanamiento a la mora.

 

3.     Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad - oportunidad para la presentación de la demanda

 

De acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de doce (12) semanas durante la época de parto. Dicha prestación se calcula con base en el salario que ésta devengue al entrar a disfrutar del descanso, o en el promedio de lo que haya percibido durante el último año de servicio, si se trata de un salario variable. En este sentido, la prestación derivada de la licencia de maternidad equivale al salario que la mujer percibiría en caso de no haber tenido que interrumpir su actividad laboral por el embarazo y el parto[1]: razón por la cual resulta indispensable para que ésta pueda garantizarse una subsistencia digna junto con su hijo recién nacido y las demás personas que dependan económicamente de ella.

 

Es por esta razón que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que reúnen los requisitos para acceder a ella, involucra la garantía de varios derechos de carácter fundamental, en tanto la licencia tiene la función de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, (4) el derecho de los niños a recibir cuidado y protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia - dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo recién nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros días de vida - y (5) la protección especial que se debe brindar a la familia como institución básica de la sociedad.[2]

 

Sin embargo, en tanto el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad depende del lleno de una serie de requisitos legales, las controversias que se presenten al respecto deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicción laboral. No obstante, en casos excepcionales, cuando se acredita que el no pago de la licencia conlleva un perjuicio irremediable tanto para la trabajadora como para el recién nacido, por ejemplo por el grave riesgo que se genera sobre su derecho al mínimo vital, la acción de tutela resulta procedente.[3]

 

Al respecto, cabe señalar que la vulneración del derecho al mínimo vital de la trabajadora y del recién nacido se presume en estos eventos, por cuanto, por una parte, la prestación derivada de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante el periodo de descanso y, por otra, en tanto ésta se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia del embarazo y el parto, de manera que corresponde al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que la tutelante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una existencia digna.

 

En relación con el momento en que deber interponerse la demanda de tutela, esta Corporación, a partir de la sentencia T-999 de 2003[4] - en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia - viene admitiendo que no es necesario que su presentación se realice dentro del periodo de descanso remunerado, sino que, incluso, ésta puede ser interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del menor, toda vez que dentro de dicho lapso la Constitución prevé una protección especial para el recién nacido.

 

En efecto, antes del referido fallo, la Corte sostenía que la tutela procedía excepcionalmente para reclamar el pago de licencias de maternidad en los eventos antes descritos, siempre que la trabajadora interpusiera la acción dentro de los 84 días que la ley otorga de descanso remunerado, pues afirmaba que después de este periodo, en tanto la mujer podía reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectación de su derecho al mínimo vital y se configuraba el fenómeno del daño consumado.[5]

 

En la Sentencia T-999 de 2003, esta Corporación encontró que tal argumentación se había convertido en un obstáculo para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los recién nacidos a las aludidas prestaciones, por las siguientes razones:

 

 

"Sin negar en ningún momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto  y al bebé recién nacido.

 

Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser,  para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección  que la propia Carta concede  a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente  a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.

 

Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido"[6]

 

 

En este orden de ideas, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, está condicionada a que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable - que normalmente está vinculado a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y el de su menor hijo - y a que la demanda sea presentada dentro del año siguiente al nacimiento del menor.

 

4.     Allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud

 

De conformidad con los artículos 3º del Decreto 047 de 2000 y 21 del Decreto 1804 de 1999, para acceder a las prestaciones económicas derivadas de licencia de maternidad, la trabajadora debe (i) haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestación, y (ii) haber efectuado el pago oportuno de, por lo menos, cuatro cotizaciones durante los seis meses anteriores al parto.

 

No obstante, la Corte ha considerado que cuando las E.P.S. no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliadas, luego no pueden negarse al reconocimiento y pago de las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues en estos eventos se configura el fenómeno de allanamiento a la mora de la cotizante.[7]

 

En consecuencia, si la trabajadora cotizó ininterrumpidamente durante el periodo de gestación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea, y si la EPS a la que se encuentra afiliada no se pronunció al respecto de forma oportuna, deberá hacerse cargo de su licencia de maternidad. Cosa diferente sucede si los pagos se interrumpieron, pues en tal evento será el empleador quien directamente deberán hacerse cargo de la referida prestación.

 

5.     Caso concreto

 

Para comenzar, la Sala observa que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela resulta procedente por cuanto, en primer lugar, se encuentra acreditado que el derecho al mínimo vital de la accionante y de su menor hija se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de la demanda de pagar la licencia de maternidad que la primera reclama, y, en segundo lugar, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada dentro del año siguiente al nacimiento de la menor.

 

En efecto, la tutelante manifestó ser madre cabeza de familia y requerir con urgencia el pago de la prestación para atender los gastos de su familia, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Tampoco consta en el expediente que la trabajadora se haya reintegrado a su actividad laboral de manera posterior al parto, lo que lleva a presumir que, efectivamente, el derecho de la trabajadora y de su menor hija al mínimo vital se encuentra amenazado por la negativa del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. de reconocer y pagar las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad que le fue concedida.[8]

 

Al respecto, es importante citar lo afirmado por esta Corte en la Sentencia T-615 de 2004[9]:

 

 

"Esta Sala de Revisión no acoge el criterio expuesto por el juez de instancia. La accionante se desempeña como trabajadora de servicios generales, aseo y mantenimiento, oficio en el cual devenga un salario de $322.000.oo. En su escrito de tutela manifiesta que el pago de la licencia de maternidad constituye su único ingreso para subsistir con su hijo recién nacido. En razonable entonces inferir que, dado que no percibió remuneración alguna durante su licencia, debió contraer deudas y adquirir créditos para atender sus necesidades vitales de alimentación, controles médicos, medicinas, transporte, vestuario, vivienda y servicios, y las de su pequeño hijo. Y éstas son obligaciones que necesariamente deberán ser cumplidas, con el correspondiente impacto en sus reducidos ingresos habituales. Por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial a su alcance no representa, en este caso, un mecanismo idóneo y eficaz para la protección efectiva del recién nacido, pues nada aportará a la alimentación equilibrada, la integridad física, la salud y la vida digna del bebé un fallo favorable pero obtenido dentro de algunos años."

 

 

Por otra parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 1º de junio de 2004 y el nacimiento de la menor Kizzy Yelanny Salazar Hurtado tuvo lugar el 25 de enero de 2004, de manera que su presentación se produjo oportunamente de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Así las cosas, la acción de tutela resulta procedente en el caso bajo estudio, razón por la cual la Sala entrará a determinar si Dora Ligia Hurtado Bermúdez tiene derecho al pago de la licencia de maternidad que reclama.

 

En relación con este aspecto tenemos que se encuentra plenamente acreditado que la tutelante realizó el pago de sus aportes durante todo el periodo de gestación, aunque efectivamente algunos de ellos se realizaron de manera extemporánea, pero siempre antes de que el respectivo mes terminara, como consta en la relación de novedades expedida por la accionada el 12 de marzo de 2004.

 

Por otro lado, el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. no se opuso al pago extemporáneo de los aportes y siguió prestando los servicios médicos que la tutelante requirió durante el embarazo, de hecho el parto fue atendido en las instalaciones de la misma entidad.

 

En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia ya citada, la E.P.S. accionada  no pueden alegar el pago extemporáneo de las cotizaciones para negar reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada por la tutelante, por cuanto con su actuar se allanó a la mora de la cotizante.

 

En este contexto, en tanto se encuentra acreditado (1) que el derecho fundamental al mínimo vital de Dora Ligia Hurtado Bermúdez y de su menor hija se encuentra en grave peligro, (2) que la acción de tutela para reclamar su pago fue interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, y (3) que, en efecto, la tutelante tiene derecho a la licencia de maternidad que reclama, esta Sala de Revisión concederá el amparo constitucional solicitado y ordenará al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. reconocer y pagar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad a la peticionaria.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2004, por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior de Distrito de Cali, y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de Dora Ligia Hurtado Bermúdez y de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague a Dora Ligia Hurtado Bermúdez la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez; T-765 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[2] Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] Ver por ejemplo la Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver al respecto también las sentencias T-194 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-389 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-504 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-584 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-605 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-615 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-665 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-788 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T878 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-861 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-878 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-891 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-897 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-929 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-939 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-968 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 1013 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-029 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[6] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería

[7] Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[8] De una manera similar fue analizado el material probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que se revisaba el caso de una trabajadora a la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliada, se negaba a pagarle la licencia de maternidad a la que tenía derecho, alegando cancelación extemporánea de algunas cotizaciones. La Corte en dicha oportunidad concedió la tutela y manifestó sobre el punto referido: "(…) la mera manifestación realizada por la señora Mónica Sofía Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios económicos suficientes para su digna manutención, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunción de la vulneración del mínimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado." Ver también la Sentencia T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño.