T-1106-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1106/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisito esencial de procedencia es la subordinación

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia entre copropietarios/PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede

 

SANCION DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Declaratoria de persona no grata

 

De manera general, puede definirse la sanción como una reacción del ordenamiento frente al comportamiento de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa según la valoración ética, social o jurídica de la conducta. La declaratoria de “persona no grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripción rechazado por la propia Carta. En este orden de ideas, se concluye que la declaratoria de persona no grata contenida en la resolución constituye una sanción, ya que es un acto de proscripción, entendido como una censura o exclusión que una organización le impone a una persona, como represión a un comportamiento reprochable, ya que, como se definió anteriormente, lleva implícita una consecuencia de carácter negativo para quien la padece.

 

DERECHO DE DEFENSA-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas/SANCION DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Respeto al debido proceso

 

Se viola el derecho de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que forzosamente debe respetar el derecho de contradicción o defensa de quien se encuentra vinculado a una actuación. El debido proceso se aplica, entonces, tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos que integran el debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una autoridad pública o por un particular.

 

ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Facultad sancionatoria

 

El legislador reguló lo relativo al ámbito de competencia de los órganos directivos de la copropiedad, en lo que hace referencia al régimen de propiedad horizontal, para la imposición de sanciones. Así, es claro que las asociaciones de copropietarios no podían por sí mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, debían acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos.

 

ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Falta de competencia para imponer sanción de declaratoria de persona no grata

 

DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por declaratoria de persona no grata/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por declaratoria de persona no grata

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección por valoraciones subjetivas expresadas públicamente

 

La Corte ha sostenido que se produce vulneración a este derecho cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el publico - bien en forma directa y personal, ya a través de medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social, en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. El anterior concepto obedece a lo que jurisprudencialmente se ha denominado como Difamación originada en la referencia publica a situaciones inexactas. Mientras que, la Difamación originada en la referencia publica de valoraciones subjetivas, se definen como valoraciones subjetivas no solo de hechos, sino de la conducta de las personas. Estas se encuentran prohibidas y no admiten verificación de su verdad o falsedad. El carácter despreciativo y peyorativo no se deriva de la certeza o fundamentación o la falta de ellas en lo que se declara, sino del resultado negativo que se deriva de someter a alguien a un irrespeto de su autoestima o dignidad. La protección del derecho a la honra y al buen nombre cuando la presunta vulneración tiene lugar con ocasión de valoraciones subjetivas expresadas públicamente, no depende del análisis de aquello que justificó tales aseveraciones, simplemente se protege el valor propio y común de la dignidad propia.

 

 

Referencia: expediente T-1144590

 

Acción de tutela instaurada por Felipe Andrés Velasco contra el Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama).

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, de abril 28 de 2005 y cuya impugnación fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de junio 8 de 2005, en el asunto de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.     La Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama), se reunió el 27 de febrero de 2005, según consta en el Acta 004 de la misma fecha. En desarrollo de la mencionada Asamblea se propuso adelantar cobro jurídico de las obligaciones presuntamente incumplidas de la sociedad URBOY Ltda, la cual es copropietaria de algunos lotes en el condominio referenciado.

 

2.     Luego de ello, se dio lectura a una carta que envió a la Asamblea el representante legal de la mencionada URBOY Ltda, señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, quien no asistió.

 

3.     Acto seguido, se puso a consideración de la Asamblea el contenido de la carta en mención y se debatieron los puntos de vista sobre la misma, para luego proponer que se declarara persona non grata al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, en razón a que sus “propuestas no van en pro del condominio”. Propuesta que aprobó la Asamblea por unanimidad. Lo anterior quedó consignado en el acta referenciada. (Fls. 9 y 10. Cuad. 2)

 

4.     El Acta en comento fue publicada el 30 de marzo de 2005 (Fl. 17 Cuad 2) y su contenido se le notificó personalmente al señor VELASCO SÁENZ, el 8 de abril de 2005. (Fl. 1 Cuad 2)

 

5.     El señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, interpuso acción de tutela ante el Juez Cuarto Municipal de Duitama, contra el Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza”, por considerar vulnerados sus derechos al Debido Proceso y al Buen Nombre y a la Honra.

 

Consideró el actor que la declaratoria de persona non grata en su contra, por parte de la Asamblea General de Copropietarios, vulneró su derecho al debido proceso, pues dicha declaración es una sanción moral frente a la cual él no pudo esgrimir argumentos de defensa, por no estar presente en la respectiva reunión. Por otro lado, consideró que la mencionada declaratoria afecta la imagen que en el lugar donde vive se tiene de él, en tanto sugiere no sólo que es una persona no-deseable y detestable, sino también que las propuestas enviadas por escrito a la Asamblea fueron en alguna medida desobligantes o irrespetuosas para generar semejante reacción. Cuestión que en su parecer no es así, pues el escrito enviado a la Asamblea se hacen propuestas de manera respetuosa.

 

6.     A su turno el representante legal del “Condominio”, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que la intensión de la Asamblea no era en ningún momento, caracterizar algún tipo de ofensa con la declaratoria en comento. Arguye que ésta obedeció más bien a “…una manifestación de inconformismo por parte de la Asamblea General por las posiciones del señor VELASCO contra los intereses del condominio…”. Por otro lado, dice que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos, para solicitar la impugnación de lo decidido en la Asamblea, tales como el del artículo 49 de la Ley 675 de 2001.

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

1. Acta Nº 004 del 27 de febrero de 2005, de la Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Condominio Altos de Surba y Bonza (Cd. 2 fls 6 a 10).

 

2. Escrito suscrito por el señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, dirigido a la Asamblea General de Copropietarios del “Condominio”, de fecha 27 de febrero de 2005. (Cd. 2 fls. 11 a 15).

 

3. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Municipal de Duitama, del 28 de abril de 2005, ante la acción de tutela presentada señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ contra la Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Condominio Altos de Surba y Bonza (Cd. 2 fls. 33 a 41).

 

4. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero del Circuito de Duitama, del 8 de junio de 2005, ante el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de tutela de que habla el numeral anterior (Cd. 3 fls. 22 a 29).

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Municipal de Duitama, concedió el amparo solicitado por considerar que se le habían vulnerado al demandante sus derechos al debido proceso, al buen nombre y la honra. Según el a quo, al argumento de descargo del representante del “condominio” consistente en que el tutelante cuenta con otros procedimientos legales para manifestar su inconformidad con las conclusiones de la Asamblea, se opone el hecho que [e]n el momento en que se hizo la acusación, se fijó la sanción o se aprobó lo ya conocido, la persona agraviada no tuvo la oportunidad de defenderse, la oportunidad de ser oído, el daño estaba hecho de antemano y ahí es donde se tipifica la violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante”.

 

Respecto de la vulneración del derecho al buen nombre y a la honra, el Juez consideró que si la declaratoria de persona non grata por parte de la Asamblea, correspondió a una manifestación de inconformismo de la mencionada Asamblea sin la intensión de imponer sanción alguna al tutelante, entonces dicha manifestación debió hacerse en términos respetuosos “…antes de lanzar a la palestra al accionante con dicha acusación…” .

 

Por lo anterior, ordenó mediante la sentencia de tutela que “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a desvirtuar la manifestación de PERSONA NON GRATA  al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ en las misma circunstancias y condiciones en que ésta se produjo y ante las personas a quienes se le dio pleno conocimiento de ello, en aras de establecer el buen nombre y la honra…”.    

 

Segunda Instancia

 

La segunda instancia de la tutela correspondió al Juez Primero del Circuito de Duitama, el cual revocó la decisión del a quo con el argumento que era improcedente la tutela para el caso. Sostuvo el ad quem que la relación entre la Asamblea General de Copropietarios del “Condominio Altos de Surba y Bonza” y del tutelante, no correspondía a ninguno de los supuestos de los nueve numerales del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, a partir de los cuales resulta procedente la tutela contra particulares. Por otro lado, acoge los argumentos del impugnante en el sentido de considerar que existen otros mecanismos de defensa para impugnar el contenido de las actas de las Asambleas de los conjuntos residenciales, lo cual hacía la acción de tutela igualmente improcedente.    

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número siete, mediante Auto del 15 de julio de 2005 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico planteado en el presente caso.

 

2.- La Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama), declaró al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, como persona non grata, y lo dejó de esta manera consignado en el acta de la Asamblea General Ordinaria de febrero de 2005. El señor VELASCO SÁENZ, no asistió a la mencionada Asamblea, pero en cambio envió un escrito con propuestas para la misma. En desarrollo de ésta se leyó el escrito referenciado, se sometió a la discusión de los copropietarios asistentes y se propuso declarar como persona non grata al señor VELASCO SÁENZ, en razón a que sus propuestas “…no van de ninguna forma en pro del condominio”. Dicha proposición fue aprobada por unanimidad y se acordó notificarla al interesado.

 

Por lo anterior el señor VELASCO SÁENZ interpuso tutela en contra del condominio por supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al buen nombre y a la honra. Según el tutelante, la declaratoria de persona non grata es un tipo de sanción moral que se le impuso sin oportunidad de esgrimir defensa alguna. Además, la significación de dicha declaratoria por parte de la Asamblea, en tanto injustificada y sin oportunidad de oposición, representa una vulneración de su dignidad, su honra y su buen nombre, pues una persona non grata hace referencia a alguien detestable e inconveniente para quienes lo rodean. Por el contrario la Asamblea en comento, mediante representante judicial, se opuso a lo alegado por el actor, argumentando que la tutela era improcedente porque éste no agotó los recursos que la ley 675 de 2001 le brinda (art. 62), para controvertir lo decidido en las asambleas de copropietarios de los conjuntos residenciales. Por otro lado explicó que el calificativo de persona non grata correspondió a la manifestación de una inconformidad de los copropietarios del aludido “condominio” respecto de las propuestas del actor, pero en modo alguno una ofensa o señalamiento deshonroso en su contra.  

 

El a quo acogió lo solicitado en la tutela. Encontró que se vulneró el derecho al debido proceso del tutelante, pues en el momento de la declaratoria de persona non grata por parte de la Asamblea, no existió posibilidad de controvertir tal manifestación, por cuanto el actor no se encontró presente durante el desarrollo de la misma. Adicionalmente, planteó dicho Juez, que si el sentido de la declaración en comento, era expresar inconformismo frente a unas propuestas del demandante, esto debió hacerse en términos respetuosos y no como lo expresó la Asamblea de Copropietarios.

 

Impugnado el anterior pronunciamiento, el ad quem consideró que en el presente caso no se cumplían los supuestos de la tutela contra particulares y no se habían tampoco agotado los mecanismos idóneos para manifestar el desacuerdo con lo expresado por la Asamblea y consignado en la respectiva acta. Por ello declaró la improcedencia de la acción del tutela y revocó la decisión del a quo.

 

De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la reclamación del tutelante, en tanto pretende impugnar el contenido de un acta de la Asamblea General de Copropietarios del conjunto residencial en el que habita, procede mediante la acción de tutela o existe otro mecanismo judicial idóneo para lo propio. Luego, de comprobarse la procedibilidad de la tutela, se deberá estudiar si con la declaratoria de persona non grata en contra del demandante de tutela, en la Asamblea en comento y su posterior constancia en el acta respectiva, se vulneró su derecho fundamental al buen nombre y a la honra. Además, teniendo en cuenta que el momento de la mencionada declaratoria el actor no se encontraba presente, la Sala deberá establecer si con ello se vulneró el derecho al debido proceso.  

 

Inconstitucionalidad de la declaratoria de persona non grata como sanción de las asambleas de conjuntos residenciales. Reiteración de jurisprudencia. 

 

3.- La Corte Constitucional ha establecido que la declaración de persona non grata en contra de los residentes de conjuntos residenciales por parte de las asambleas de los mismos, no se ajusta al orden constitucional. Esta Corporación ha estructurado su argumentación, a partir de la determinación de la procedencia de la acción de tutela en estos casos, para proteger el derecho al buen nombre y al debido proceso. A su vez, esto lo ha sustentado en (i) la configuración del estado de subordinación en el que se encuentran los residentes de los conjuntos residenciales frente a las asambleas de copropietarios y (ii) la falta de idoneidad de los mecanismos legales establecidos para impugnar el contenido de las actas de las asambleas de Copropietarios, para reparar los derechos vulnerados mencionados. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional a dispuesto que (iii) el carácter de la declaratoria de persona non grata es sancionatorio, y sanciones como estas, están tanto prohibida por la Constitución, como por las normas legales que regulan las atribuciones de las asambleas de copropietarios. El argumento anterior ha sido pues desarrollado por la Corte como sigue:

 

Estado de subordinación de los residentes de los conjuntos residenciales frente a la asamblea de copropietarios.

 

4.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, es posible interponer acción de tutela contra un particular, cuando éste ha vulnerado derechos fundamentales de otro ciudadano, siempre que: “ a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”[1] Frente a esto la Corte ha concluido que “…la subordinación implica la existencia de una relación jurídica de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado[2]. Así, hay subordinación cuando existe un deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.”[3] [Énfasis fuera de texto]

 

Al tenor de lo anterior, y en tratándose de la relación entre los residentes de los conjuntos residenciales y las asambleas de los mismos se dijo en la T-333 de 1994[4]: “la subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, (…) [por lo que] que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad...”[5].

 

La conclusión de lo anterior es que existe una relación de subordinación entre los copropietarios y las asambleas de conjuntos residenciales, basada en que éstas tienen potestad de imponer su decisiones sobre los primeros; y a su vez, los copropietarios deben obedecerlas.

 

Falta de idoneidad de los mecanismos legales establecidos para impugnar el contenido de las actas de las asambleas de copropietarios, cuando éstas contemplan la declaratoria de persona non grata.

 

5.- No obstante lo anterior, también la Corte ha cumplido con la obligación de verificar que los medios legales contemplados para impugnar el contenido de las actas de las asambleas en las que se consigna la mencionada declaratoria, no resultan eficaces para reparar el derecho vulnerado. Según numeral 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se tramitarán en única instancia, mediante proceso verbal sumario las controversias sobre la propiedad horizontal. En la T-386-02, se señaló que la aplicación de este artículo se da cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio[6]; b) La definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios[7]; c) Los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración[8]. Como se ve, dicho procedimiento no atiende el supuesto de la declaratoria de persona no grata, luego no resulta idóneo para la controversia que se suscita con la declaratoria en comento.

 

6.- Por otro lado, el demandado en tutela alega que la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece en su artículo 62[9] que el sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, dentro del dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción por el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio. El cual a su vez establece que este tipo de impugnaciones se intentarán ante los jueces de conformidad con lo reglado en el mismo Código o en su defecto en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala considera, que el supuesto del artículo 62 de la mencionada Ley 675, no es aplicable al caso, pues a la luz del artículo 59 de la misma[10] en donde se establecen las clases de sanciones por incumplimiento de deberes, no se contempla ninguna sanción consistente en declarar a un residente como persona no grata. Además, porque no parece posible establecer algún tipo de obligación cuyo incumplimiento derive en dicha declaratoria, pues “si bien dicha ley le otorga competencia a los órganos de decisión y dirección para imponer sanciones, ésta se limita al ámbito propio de dicho régimen; es decir, a lo estrictamente relacionado con el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias derivadas de la relación de copropiedad; sin que en ningún caso tal facultad comporte la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones: las derivadas de actos ajenos al régimen de copropiedad, y en menor medida, aquellas que se encuentren por fuera de las señaladas en la propia ley, como lo es – precisamente - la declaratoria de ´persona no grata´.”[11] Luego el mecanismo descrito y alegado por el demandado, tampoco resulta idóneo para la controversia bajo estudio.

 

Amparada en los fundamentos anteriormente expuestos, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela en los casos como el analizado. Por ello ha abordado el análisis de fondo, de la vulneración existente en ellos, en los siguientes términos:

 

El carácter sancionatorio de y prohibición de sanciones consistentes en, la declaratoria de persona non grata.

 

7.- La noción de sanción, remite a la consecuencia predeterminada, derivada de una acción realizada. Así, en la sentencia T-267 de 1991[12] se dijo que [l]a sanción o pena -en sentido amplio- corresponde siempre a una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a título de correctivo, expiación o escarmiento y sin dificultad se comprende que, por ser lo contrario del premio o el estímulo, causa en el sancionado desazón, congoja, trabajos y, en algunos casos - según la gravedad de la sanción y el rigor del ordenamiento jurídico correspondiente- dolor, sufrimiento, aflicción, restricción en el ejercicio de libertades y derechos…” [13] Razón por la cual,

 

 

La declaratoria de “persona no grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripción rechazado por la propia Carta en su artículo 136, en el cual se prohibe al Congreso “decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas”, prohibición que se hace extensiva a todas las autoridades, ya que si no están permitidos al legislador, mucho menos a las demás autoridades y a los particulares.”[14] [Énfasis fuera de texto]

 

 

Se deduce que la naturaleza de la declaratoria de persona non grata constituye una sanción. Como tal contiene efectos negativos en el individuo objeto de la misma, con el agravante que el sentido de este tipo de sanciones, está prohibido por la misma Constitución (art 136). Aparte de esto, dentro de la naturaleza de las funciones de las asambleas generales de copropietarios reglada por el artículo 38 de la Ley 675 de 2001[15], no se incluye facultad alguna para imponer sanciones diferentes a las que corresponden al incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Por lo que se vulnera también el principio de legalidad, en la medida en que la imposición de cualquier sanción requiere la habilitación previa de una ley que autorice tanto el tipo de sanción concreta, como la autoridad (o particular) específica para imponerla.

 

8.- La mencionada vulneración del principio de legalidad, deriva entonces en la imposibilidad jurídica de esta clase sanciones. No sólo la potestad sancionadora de las Asambleas de Copropietarios está sometida al principio de legalidad sino todas sus actuaciones. La Ley 675 en comento establece en el inciso segundo de su artículo 32, que son de obligatorio cumplimiento únicamente aquellas decisiones de las Asambleas que estén de acuerdo con la ley y los reglamentos.[16] De igual manera su atribución de decidir sobre la procedencia de sanciones, se restringe según el artículo 38, a aquellas sanciones originadas en el incumplimiento de la ley y los reglamentos.[17] Incluso, en cuanto a la potestad de los administradores de hacer efectiva las sanciones, se previene en el numeral 12 del artículo 51, sobre el hecho que estas sanciones son las derivadas del incumplimiento de obligaciones derivadas de la misma ley 675.[18]

 

Como se ve, el sometimiento al principio de legalidad en materia de aplicación de sanciones determina que la sanción bajo estudio, al no estar contemplada en la ley, vulnera el principio general del derecho de defensa según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art 29. C.N). Por su puesto dicha conformidad incluye que tratándose de sanciones, éstas estén prescritas en la ley.

 

Teniendo en cuenta lo reiterado por esta Sala, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte, se analizará el caso concreto a continuación.

 

Caso concreto, configuración de la vulneración de derechos fundamentales y algunas precisiones sobre los derechos en juego y su protección.

 

Caso concreto.

 

9.- El señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ persona non grata por Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama), donde reside. De ello se dejó en el acta respectiva. Adicionalmente el señor VELASCO SÁENZ, no asistió el día en que se celebró la mencionada asamblea. Según la jurisprudencia de la Corte al respecto, la declaratoria pública en dicho sentido y su consignación en el acta, configuró una sanción cuya naturaleza es despreciativa y despectiva.

 

Este tipo de proscripciones en pronunciamientos que constituyan mandatos susceptibles de imposición, están prohibidos por la Constitución en su artículo 136, para la máxima autoridad que detenta la función de dictar normas de obligatorio cumplimiento, cual es el Congreso de la República. Por lo que resulta evidente que cualquier otra autoridad o particular que esté en la posición dominante de una relación de subordinación, lo tiene también prohibido.

 

10.- Entre tanto, la asamblea de copropietarios del “Condominio Altos de Surba y Bonza”, de hecho ostenta el papel dominante de la relación de subordinación con los residentes del mencionado condominio. Pues, las facultades otorgadas por la Ley 675 de 2001 a las asambleas, disponen el deber de cumplimiento de los copropietarios de lo que éstas dispongan de conformidad con sus atribuciones. Las cuales no las autorizan para aplicar este tipo de sanciones. De ahí, que la relevancia constitucional del caso, surja en principio de una competencia asumida de manera ilegítima por un particular, en cuyo ejercicio resultan vulnerados derechos fundamentales.

 

Configuración de la vulneración de derechos fundamentales.

 

11.- La atribución que se arrogó la asamblea en cuestión, tiene un impacto directo en el derecho constitucional a la honra y al buen nombre. Esto por cuanto la referencia pública de índole despreciativa o despectiva perjudica a quien es objeto de ésta, porque lo (la) expone a que las demás personas de su comunidad tengan una opinión de él (ella) de desagrado y desprecio. Esto no resulta aceptable dentro de nuestro orden constitucional, pues los derechos a la honra y al buen nombre deben ser protegidos “…con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad.”[19] El principio del Estado Social de Derecho establece como regla general que las personas deben recibir “…un trato acorde con su naturaleza humana”[20]. Por ello, la Constitución vela no sólo por el cumplimiento de las disposiciones fundamentales que vinculan a los ciudadanos a respetar la integridad personal de los demás ciudadanos, y para que las personas gocen de una integridad interior, sino también por la garantía de la dignidad humana en el sentido de “vivir sin humillaciones”[21], y por el patrimonio moral de cada individuo, para que sea protegido de intromisiones ilegítimas que puedan llegar a afectarlo.[22]

 

12.- Por ello, toda referencia pública por cualquier modalidad – en eventos públicos o institucionales, o a través de los medios de comunicación, oralmente o por escrito, o simplemente en presencia de terceros -, cuyo contenido tienda a inducir a las demás personas para que se formen una opinión de desagrado o desprecio de un determinado individuo o grupo de individuos, en tanto su justificación no sea más que valoraciones subjetivas de su conducta o aspecto, está prohibida por la Constitución. Ocasiona un menoscabo del derecho a la honra y al buen nombre, porque no es acorde con el tratamiento digno de que debe ser objeto toda persona en un Estado Constitucional y Social de Derecho.

 

13.- En el caso que nos ocupa, la asamblea en mención hace una declaración pública cuyo sentido es peyorativo y excluyente, que tiene como consecuencia la degradación del afectado frente a quienes conviven con él o simplemente lo conocen. Por otro lado, la calificación de persona non grata, es justamente eso, una calificación, producto de una valoración subjetiva de una o varias personas. A nadie en nuestro orden constitucional, le está permitido hacer de sus valoraciones despectivas y despreciativas sobre otros, una declaración oficial o institucional o una declaración pública. Esto, so pena de vulnerar el derecho a la honra y al buen nombre, como aconteció en el caso sub judice.

 

De otro lado, el señor VELASCO SÁENZ alega la vulneración al debido proceso, en razón a que él no se encontraba presente en el momento en el que la asamblea lo declaró persona non grata. También, la demandada en tutela alega que en ejercicio de un derecho legítimo, la asamblea hizo la declaratoria en comento, como manifestación de inconformidad frente a las propuestas que el actor había planteado. Los anteriores argumentos serán analizados por la Sala a continuación:

 

Protección del derecho al debido proceso en casos de difamación. Protección del derecho al buen nombre: distinción entre difamación originada en la referencia pública a situaciones inexactas y difamación originada en la referencia pública de valoraciones subjetivas.

 

14.- Como ya se dijo, la declaratoria de persona non grata no está permitida como forma de sanción por parte de las asambleas de copropietarios de conjuntos residenciales, en contra de los residentes de los mismos. Debido a que se vulnera el mandato constitucional de prohibición de proscripciones en el ejercicio de una potestad sobre otra (s) persona(s), además de vulnerar las atribuciones que la ley le otorga a las mencionadas asambleas. Por ello cabría preguntarse si existe vulneración del derecho al debido proceso en el establecimiento de una sanción que de plano está prohibida, pues si ese es el caso, pareciera inocuo revisar las condiciones procedimentales en que esto se dio. Es decir, analizar si se garantizó el derecho de defensa.

 

Si bien, este tipo de sanción es contraria al orden constitucional, por el mero hecho de estar prohibida por la Constitución y la ley, y en esa medida amerita la intervención del juez de tutela, no lo es menos que el derecho vulnerado, que es el derecho a la honra y al buen nombre, tiene un ámbito especial de reparación. Ante una declaración en público, cuyo sentido es el descrédito personal, el alcance de la protección del derecho al buen nombre implica la posibilidad de poder defenderse en público y en el mismo momento en que acontece la vulneración. En esa medida, una sindicación pública peyorativa o despreciativa en contra de una persona ausente, vulnera el derecho de defensa, no en razón a que exista un procedimiento idóneo para dicha sindicación – porque per se está prohibida -, sino porque en el ámbito de protección del derecho al buen nombre se debe incluir toda posibilidad de cuidar la importancia y estimación propias.

 

En este orden de ideas, tal como lo reconocieron las citadas sentencias de tutela revisadas por esta Corte, se configura también en estos casos una vulneración del derecho al debido proceso por no garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

 

Difamación originada en la referencia pública a situaciones inexactas y difamación originada en la referencia pública de valoraciones subjetivas.

 

15.- Ahora bien, las vulneraciones del derecho a la honra y al buen nombre, pueden ser descritas mediante la alusión a la noción de difamación. La Real Academia de la Lengua Española define el verbo difamar, como la acción de desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando cosas contra su buena opinión y fama, y como la acción de poner una cosa en bajo concepto de estima. En este orden, es posible distinguir las referencias difamatorias – orales o escritas -, cuyo origen son hechos descritos de manera objetiva en público o a través de los medios de comunicación, y que resultan inexactos o carentes de prueba o fundamentación. El carácter difamatorio se deriva de la inexactitud o falsedad de las afirmaciones. Pues, en ejercicio legítimo de la libertad de expresión y de información, o si está de por medio un interés que no vaya en contra ni de las leyes ni de la Constitución, está permitido a los ciudadanos hacer referencias públicas de hechos ciertos, en tanto no configuren valoraciones subjetivas despectivas. La protección del derecho al buen nombre en estos casos depende de la certeza y fundamentación de lo aseverado.

 

Por ello la Corte ha dicho que la referencia pública a hechos ciertos, como una mera descripción de una situación, incluso si de la alusión se desprenden efectos negativos para la imagen de quienes son objeto de las afirmaciones, no da lugar a la exigencia de la protección del derecho al buen nombre. Sobre lo anterior ha dicho la Corte: [p]or tanto, no está en condición de exigir protección a su buen nombre quien con sus acciones u omisiones ha generado un deterioro en la imagen que proyecta. La Corte ha sostenido que se produce vulneración de este derecho cuando ´sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen´ (T-471-94).”[23]

 

16.- Por otro lado, están las referencias públicas difamatorias, no a situaciones o hechos concretos para describirlos, sino de valoraciones subjetivas no sólo de estos hechos sino de la conducta de las personas. Éstas, como se explicó, están prohibidas y no admiten verificación de su verdad o falsedad, en tanto valoraciones. El carácter despreciativo y peyorativo no se deriva de la certeza o fundamentación, o de la falta de ellas en lo que se declara, sino del resultado negativo que se deriva de someter a alguien a un irrespeto de su autoestima o dignidad. La protección del derecho a la honra y al buen nombre cuando la presunta vulneración tiene lugar con ocasión de valoraciones subjetivas expresadas públicamente, no depende del análisis de aquello que justificó tales aseveraciones, simplemente se protege el valor propio y común de la dignidad propia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del la tutela instaurada por FELIPE ANDRÉS VELASCO contra el Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama) y en consecuencia proteger los derechos fundamentales vulnerados del demandante.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, dentro del la tutela instaurada por FELIPE ANDRÉS VELASCO contra el Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama), únicamente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales vulnerados.

 

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial “Condominio Altos de Surba y Bonza” (Duitama) que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a anular el aparte del Acta Nº 004 del 27 de febrero de 2005, en que se declaró “persona no grata” al demandante, y, en su defecto, dicte una resolución en la cual se corrija tal imputación, procediendo a divulgar esta última en los mismos términos y condiciones en que fue divulgada la citada Acta Nº 004 del 27 de febrero de 2005.

 

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-386 de 2002. M.P Rodrigo Escobar Gil.

[2] [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-1062 de 2001, M.P.  Alvaro Tafur Galvis 

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[5] Reiterada en la T-386 de 2002.

[6] [Cita de la Sentencia Citada] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[7] [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8][Cita de la Sentencia Citada]  Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] ARTÍCULO 62. IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

 

[10] ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: 1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción. 2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. 3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte. PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.

[11] T-386-02

[12] M.P José Gregorio Hernández Galindo

[13] Reiterada en la T-386-02

[14] T-386-02

[15] ARTÍCULO 38. NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:

1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración. 2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador.  3. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial. 4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.  5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.  6. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.  7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.  8. Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en la presente ley.  9. Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. 10.Aprobar la disolución y liquidación de la persona Jurídica. 11. Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación c on cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley.  12. Las demás funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la misma, y en el reglamento de propiedad horizontal.  PARÁGRAFO. La asamblea general podrá delegar en el Consejo de Administración, cuando exista, las funciones indicadas en el numeral 3 del presente artículo.

[16] ARTCULO 32. INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. (…) Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto. [Énfasis fuera de texto]

[17] ARTCULO 38. NATURELAZA Y FUNCIONES DE LA ASMABLEA GENERAL (…) 9.- Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. [Énfasis fuera de texto]

 

[18] ARTCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. (…) 12.- Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.

 

[19] Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en la T-386 de 2002

[20] T-386 de 2002

[21] T-881 de 2002

[22] Ibíd.

[23] T-386-02