T-1301-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1301/05 FUE CORREGIDA MEDIANTE AUTO 019/06

Sentencia T-1301/05

 

DERECHOS DEL NIÑO-Fundamental y prevalente

 

DERECHO A LA VIDA-No es solo la existencia biológica sino que abarca también la vida digna

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Una vez iniciada la atención médica tiene derecho a la continuidad del servicio/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD

 

MENOR DISCAPACITADO-Continuidad del servicio médico por la red pública de salud y hasta que se defina su afiliación al régimen subsidiado a niño con síndrome de Dawn

 

Dada la crítica situación del niño, éste debe seguir siendo atendido por cuenta de la red pública de salud y dado el nivel de complejidad al cual fue remitido el menor, corresponde a la Secretaría Departamental del Meta continuar con la prestación de los servicios ya prescritos y los que llegaré a requerir, hasta que se defina su afiliación al régimen subsidiado y le sea asignada la A.R.S. o logre tener la condición de beneficiario en el régimen contributivo, respectivamente.

 

DERECHOS DEL NIÑO DISCAPACITADO-Designación de Defensor de Familia para que intervenga en interés del menor

 

 

 

Referencia: expediente T-1129664

 

Acción de tutela instaurada por Deicy Ibata Barrios en nombre y representación de Manuel Alexander Mancera Ibata contra Humana Vivir E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá, D.C., el 14 de abril de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Deicy Ibata Barrios presenta acción de tutela en nombre y representación de su nieto Manuel Alexander Mancera Ibata, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y a la integridad física.

 

Tanto en los hechos narrados en el escrito de tutela como en la ampliación que hiciera ante el juez de instancia asegura la representante, que el menor Manuel Alexander tiene 8 años de edad, sufre de “Síndrome de Dawn” y se encuentra “afiliado a la entidad demandada desde diciembre de 2002.”

 

Que debido a los problemas de salud que desde el nacimiento viene presentando su nieto, ha sido atendido en la I.P.S. Previmedic, de donde fue remitido a la entidad Servimédicos en Villavicencio para la práctica de unos exámenes, posteriormente fue remitido al Cardiopediatra de donde se remitió a Bogotá, lugar donde se le realizó un electrocardiograma, el cual arroja una nota de sugerencia de remisión a Institución Cardiovascular.

 

Asegura que debido a lo anterior, le presentó el diagnóstico al Dr. Pablo Antonio Niño Barbosa, Cardiopediatra del Hospital Departamental de Villavicencio, ordenando remitir al menor al IV nivel para una operación inmediata por considerarlo de suma gravedad. Fue así como recurrió a Humanavivir EPS el 6 de enero del presente año, dejando copia del diagnóstico, pero dicha entidad manifestó a través de oficio del 25 de enero siguiente, luego de estar recibiendo los aportes cumplidamente, que la afiliación que tenía con dicha entidad era “fraudulenta” y que por tal motivo no se hará cargo ni asumirá los costos de la cirugía que requiere su nieto, la cual es vital para que pueda seguir viviendo.

 

Añade, que a la fecha de presentación de la tutela (Abril 1/05), ella y su familia no cuentan con los recursos económicos para asumir los gastos que requiere su nieto para que se le practique dicha cirugía. Que la madre del menor “Erika Constanza Ibata se encuentra ausente de la ciudad hace tres años, dice que la afiliación de Erika C. Ibata como empleada de Oscar Javier Chacón no es responsabilidad de ellos, solicita se afilie al menor como beneficiario de Nely Johan Castro Ibata tia del niño, porque no ha podido que Bienestar Familiar se lo entregue en custodia y poder ella afiliarlo, porque a partir del 10 de abril de 2005 como consecuencia de aquella afiliación Manuel Alexander queda desafiliado”.

 

Finalmente solicitó como medida provisional que se autorizara la hospitalización para la práctica de la cirugía requerida, tratamiento y exámenes médicos que se necesiten, teniendo en cuenta el grave estado de salud del niño, para de esta manera salvaguardar su vida hasta tanto se decida la presente acción.

 

2. Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia oficia a la EPS Humana Vivir para que rindiera la información relacionada con lo manifestado por la accionante.

 

En atención a dicho requerimiento, el representante legal de dicha entidad informa que a la señora Erika Constanza Ibata, quien es la cotizante del grupo familiar al que pertenece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata, se le adelanta un proceso administrativo por irregularidades en su afiliación, según lo establecido en el Decreto 1703 de 2002.

 

Por tanto señala que la tutela es improcedente, como quiera que la accionante utiliza el sistema de salud beneficiándose del mismo sin cumplir con sus obligaciones contractuales y legales careciendo de legitimidad legal y moral para actuar.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, D.C., mediante fallo del 14 de abril de 2005 resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Deicy Ibata Barrios en nombre y representación de su nieto Manuel Alexander Mancera Ibata por considerar que se pudo establecer dentro del expediente que la señora Erika Constanza Ibata, se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de dependiente del señor Oscar Javier Chacón Humoa, pero no labora a su servicio.

 

Dicha circunstancia motivó a Humana Vivir E.P.S. a desafiliar a la cotizante a partir del 10 de abril de 2005 y quedar también sin seguridad social el niño Manuel Alexander Mancera Ibata, decisión fundamentada en el Decreto 1485/94, art. 14, num.7, ordinal 3,[1] que consagra las conductas abusivas o de mala fe. Para el efecto la entidad libró los oficios respectivos en procura de enterarla de ello.

 

Agrega entonces que la desafiliación de la señora Erika Constanza Ibata, madre biológica del niño Manuel Alexander Mancera Ibata, hace improcedente la acción instaurada por la señora Deicy Ibata Barrios, abuela del menor, pues el juez de tutela no puede proferir sentencia y ordenar a la entidad accionada la prestación de servicios médicos-hospitalarios al desaparecer el vínculo legal que los unía, con grave perjuicio para el niño que requiere de la asistencia médica frecuente por el síndrome de Dawn que padece.

 

El fallo no fue impugnado.

 

4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisión mediante auto del 24 agosto de 2005 decretó la práctica de pruebas tanto a la accionante, como al médico tratante.

 

1. Información suministrada por el Doctor Pablo Antonio Niño Barbosa, médico cardiólogo pediatra del Hospital Departamental de Villavicencio.[2]

 

a) ¿Cuál es y en qué consiste la enfermedad que padece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata?

 

R/. “La enfermedad que padece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata es una anomalía congénita en la formación del corazón, llamada Comunicación Inter.. Auricular y consiste en una solución de continuidad u orificio de 7.5 mmm de diámetro, en el tabique o pared que divide las aurículas cardiacas.”

 

b) ¿Qué consecuencias en la salud del niño puede generar la no realización de los procedimientos y el no suministro de los medicamentos que aparecen en la historia clínica del menor de fecha 12 de marzo de 2005?

 

R/. “Como consecuencia de lo anterior hay paso de sangre de la aurícula izquierda a la aurícula derecha, de esta al ventrículo derecho y finalmente de este a los pulmones, con dilatación progresiva de las cavidades derechas (aurícula y ventrículo), predisposición a las infecciones pulmonares, disminución de la tolerancia al ejercicio y tos persistente entre otros síntomas que hacen parte de las manifestaciones de esta enfermedad. Si este defecto descrito en el menor Manuel Alexander Mancera Ibata no es corregido, el paciente continuara con dilatación progresiva del ventrículo derecho y daño del mismo (el ecocardiograma de Marzo 12 de 2005 muestra un diámetro en diástole del ventrículo derecho de 24 mmm para un rango de 14.5 + en el grupo de edad de 6 a 10 años), lo cual llevará a falla cardiaca derecha y deterioro de sus condiciones generales, con aparición de disfunción del ventrículo izquierdo por dilatación del ventrículo derecho. Los medicamentos ordenados sirven para coadyuvar en el manejo de la enfermedad pero no son curativos; solo la cirugía a cielo abierto o la oclusión del defecto con dispositivo tipo amplatz detienen el curso natural de la enfermedad.”

 

c) ¿Qué tipo de vinculación tiene Usted con Humana Vivir E.P.S. precisando si la atención que brinda al niño Manuel Mancera es por cuenta de dicha entidad?

 

R/. “No trabajo con Humana Vivir ni he trabajado en el pasado con esta empresa; atendí al menor Manuel Alexander Mancera Ibata en el Hospital Departamental de Villavicencio, institución a la cual fue remitido de forma ambulatoria, como usuario beneficiado por el SISBEN:” (Resaltado fuera del texto).

 

Finalmente, a pesar de habérsele solicitado a la accionante que informara i) si el niño Manuel Alexander Mancera Ibata se encuentra afiliado a alguna E.P.S. o recibe atención por cuenta del Sisben; ii) si el procedimiento quirúrgico de la acción de tutela ya le fue practicado al menor así como el suministro de los medicamentos descritos en la historia clínica, ésta guardó silencio.

 

 

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Teniendo en cuenta lo señalado por esta Corporación en reiterada jurisprudencia al considerar que es deber del juez constitucional ordenar de manera oficiosa la vinculación del legítimo contradictor para garantizar a quien no fue inicialmente vinculado al trámite de la acción de tutela, el ejercicio de su derecho de defensa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; la Sala Cuarta de Revisión, mediante auto del 14 de septiembre de 2004 ordenó a la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada. Así mismo dispuso oficiar a dichas entidades para que informaran a la sala de Revisión desde hace cuanto tiempo el niño Manuel Alexander Mancera es beneficiario del Sisben, en qué calidad se encuentra afiliado, qué tipo de atención médica se le ha prestado y por qué motivo no ha sido remitido al “IV nivel para cierre quirúrgico de la CIA, erradicación focos séptico dentales, etc.”.

 

Dentro de la oportunidad fijada en dicha providencia la representante de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, según poder conferido por el Gobernador del Departamento, en respuesta a la acción de tutela, señaló que “para la época de los hechos la señora Eri Constanza Ibata se encontraba al día en los aportes a Humana Vivir E.P.S., lo que le daba el derecho a obtener hasta ese entonces el servicio que requería su hijo -como beneficiario-“ ya que para acceder al servicio, es requisito estar al día en el pago de los aportes a la EPS.

 

También señaló la importancia de resaltar lo plasmado en el oficio del 4 de marzo de 2005 suscrito por la Representante legal suplente de Humana Vivir S.A. E.P.S., donde le hace saber a la señora Eri Constanza Ibata la decisión de retirarla del sistema, omitiendo informarle la prerrogativa que tiene de poder ingresar nuevamente al sistema como era ostentando la calidad que realmente le correspondía ya sea como cotizante del régimen contributivo o como beneficiario del régimen subsidiario, previo cumplimiento de las normas de afiliación vigente, derecho que no pudo agotar la cotizante por falta de información. Así las cosas señala que la accionante hubiera podido continuar -en ese entonces- en el sistema en calidad de independiente, según lo establecido en el artículo 14 del Decreto 047 de 2000, para no perder la antigüedad y poder obtener la autorización para la práctica del procedimiento que requería el afectado. Luego concluye que “hay negligencia aplicada convenientemente por parte de la Humana Vivir para negar el procedimiento.”

 

Finalmente señaló que el menor Manuel Alexander no aparece en su base de datos como beneficiario ni tampoco obra prueba en sus archivos de solicitudes al respecto.

 

Por su parte, el Director Técnico de Seguridad de la Secretaría Local de Salud de la Alcaldía de Villavicencio informó que el niño Manuel Alexander Mancera Ibata no aparece en su base de datos como beneficiario del Sisben.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema Jurídico

 

La Corte debe determinar si, a la luz de la Carta Política, resulta procedente la protección constitucional del derecho fundamental a la salud de un niño discapacitado al que la EPS a la que se encuentra afiliado como beneficiario niega el servicio aduciendo que la cotizante ha incurrido presuntamente en conductas de afiliación fraudulenta. En caso negativo deberá establecerse a qué autoridad corresponde la atención del menor.

 

2. Protección constitucional a las niñas y niños en el Estado social de derecho colombiano. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional[3] ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el artículo 44 Superior.

 

En efecto, se ha señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los niños.[4]

 

Sobre este particular esta Corporación[5] ha explicado que:

 

 

Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti­tucional,[6] dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su fundamentalidad.

 

El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.

 

 

Esta primacía, que es manifestación del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretende garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las niñas y los niños, sujetos de especial protección constitucional.

 

Así, los derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio de la defensa del interés superior del niño (numeral primero del artículo 3°) el cual debe optimizar la aplicación, en cada caso concreto, de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).

 

Conforme lo ha explicado esta Corporación[7] dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el interés superior del menor.

 

Dentro del amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el intérprete máximo y auténtico de la Constitución.[8]  

 

En lo concerniente a la primera de esas garantías fundamentales de que son titulares todas las personas, la Corte[9] ha considerado que el derecho a la vida no hace relación exclusivamente a la existencia biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.

 

El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condición humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.[10]

 

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Política dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación que esta prestación demande, que como ya se ha indicado es fundamental en el caso de los niños (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre con los demás elementos de la seguridad social no sólo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que está la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 ídem).

 

Como desarrollo de este último principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupción el servicio de salud, de forma tal que si a un niño se le comienza a prestar la atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que el médico tratante lo determine.[11]

 

Caso concreto

 

De las pruebas obrantes en el expediente, cabe precisar que los servicios de salud (quirúrgico, médicos y de suministro de medicamentos) que requiere el niño Manuel Alexander Mancera Ibata, no fueron ordenados por HUMANA VIVIR E.P.S., puesto que como bien lo afirma la accionante y así lo corroboran las documentales que reposan en la actuación, el mencionado menor ha sido atendido en el Hospital Departamental de Villavicencio – Unidad de Servicios Cardiología, por parte del Dr. Pablo Niño quien ordenó su remisión al IV nivel para que se continuara con el plan de atención.

 

Por regla general, uno de los presupuestos para que pueda configurarse una vulneración al derecho a la salud, es que la entidad que ha ordenado un servicio de salud se niegue a prestarlo, estando obligado a ello.

 

En el presente caso no cabe duda del grave estado de salud que enfrenta el niño Manuel Alexander que aunada a su discapacidad lo pone en una condición de debilidad manifiesta que exige por parte del Estado, brindarle una protección especial.

 

En este sentido la afirmación del a-quo de que Humana Vivir EPS no tiene la obligación de prestar la atención que requiere el menor es acogida por la Sala pero no por las razones que se indicaron en el fallo de instancia sino por no haberse aportado por parte de la accionante las informaciones necesarias para poder establecer cuáles fueron los servicios negados por la EPS accionada, puesto que se estaba solicitando a dicha entidad servicios no ordenados por los médicos de su red de atención.

 

De otra parte, resulta contrario a los deberes del juez constitucional decidir simplemente negar la tutela, sin advertir la desprotección en que se deja al menor, dado que el principio del interés superior del niño obligaba a adoptar otras decisiones, razón por la cual el fallo de instancia será revocado.

 

En efecto, la Sala concluye que dada la crítica situación del niño Manuel Alexander éste debe seguir siendo atendido por cuenta de la red pública de salud y dado el nivel de complejidad al cual fue remitido el menor, corresponde a la Secretaría Departamental del Meta continuar con la prestación de los servicios ya prescritos y los que llegaré a requerir, hasta que se defina su afiliación al régimen subsidiado y le sea asignada la A.R.S. o logre tener la condición de beneficiario en el régimen contributivo, respectivamente.

 

En el mismo sentido, dada la discapacidad con que cuenta el mencionado niño, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que designe un Defensor de Familia a efectos de que intervenga[12], en interés del menor, ante la administración municipal de Villavicencio con el fin de que se defina la afiliación de Manuel Alexander Mancera Ibata al régimen subsidiado en salud, si a ello hubiera lugar, dada la inconsistencia entre la información suministrada por el galeno del hospital departamental de Villavicencio y la Secretaría Local de Salud de ese municipio. Así mismo, el citado servidor público habrá de adoptar las demás medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos del niño al interior de su grupo familiar.

 

Finalmente, la Sala considera que al no estar demostrado que los servicios de salud hayan sido ordenados por la EPS tutelada, no resulta relevante para los intereses del menor, entrar a analizar lo relativo a las acciones desplegadas por dicha entidad para lograr la desafiliación de la madre cotizante, pues ello en nada incide en los servicios que debe suministrar la Secretaría de Salud Departamental del Meta. No obstante, se pone de presente a la citada señora la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que esa entidad determine si las decisiones adoptadas por la EPS y el procedimiento para su desafiliación se ajustaron a las prescripciones legales.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el 14 de abril de 2005. En consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la salud del niño Manuel Alexander Mancera Ibata.

 

Segundo. ORDENAR al Secretario de Salud del Departamento del Meta, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda expedir las autorizaciones para que en las condiciones y plazos fijados por los médicos que atiendan al niño  Manuel Alexander Mancera Ibata, se le presten todos los servicios quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y en general toda la atención que éste requiera por el tiempo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

El Secretario de Salud del Departamento del Meta en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, adoptará las medidas necesarias para que dada la discapacidad del niño Manuel Alexander Mancera Ibata se le brinde a éste una atención especial, sin que en momento alguno pueda haber retrasos o trabas administrativas para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

Tercero.- Remítase copia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los fines indicados en la parte motiva de este fallo.

 

Cuarto.-  Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Auto 019/06

 

 

Referencia: corrección de la Sentencia T-1301 del 9 de diciembre de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).

 

1. En la Sentencia T-1301 del 9 de diciembre de 2005, proferida por esta Sala, debido a un error de transcripción, se alude en varios de sus apartes al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, D.C.

 

2. En consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en el sentido de entender que la Corte se refiere al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio.

 

 

Cúmplase,

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Decreto Reglamentario 1485 de 1994. Regulación de la libre escogencia en EPS e IPS. Artículo 14. Régimen general de la libre escogencia. 7. Prácticas no autorizadas. Ordinal 3. Terminar en forma unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentando utilizar los beneficios que le ofrece el sistema general de seguridad social en salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran  conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: a) solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios; b) Solicitar u obtener la prestación de servicios del sistema general de seguridad social en salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; c) Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa, y d) Utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y  deducibles. 4. Cualesquiera otros medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como efecto afectar la libre escogencia del usuario.

[2] Folio 16 del expediente.

[3] Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.

[4] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Con relación a la fundamentalidad de los derechos de las niñas y los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-043/95 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[7] Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-316 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1071 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1075 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[10] Sentencia T-316 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Cfr. Artículo 277-1 del Código del menor.