T-550-05


Referencia
Sentencia T-550/05

 

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental

 

Ha sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educación como un derecho de carácter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. En este sentido, la Educación se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo mismo que en presupuesto básico para la realización y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la participación ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el artículo 366 de la Carta Política consagra como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en Educación.

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Carácter fundamental y prevalente

 

El artículo 44 Superior establece expresamente que el derecho a la Educación de los niños tiene carácter fundamental y prevalece sobre los derechos de los demás en atención a su condición jurídica de sujetos especiales de protección por parte del Estado, la familia y la sociedad lo que conlleva a dar relevancia al interés Superior Menor en cada ejercicio de interpretación y aplicación normativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de asegurar, a los menores bajo su jurisdicción, las condiciones y garantías necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo presente que los niveles de educación básica (diez en total, incluyendo un nivel de preescolar) deben ser  obligatorios y asequibles a todos gratuitamente.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Atributos principales

 

En el caso concreto del derecho a la Educación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo posee una dimensión dual referida al acceso y la permanencia de todas personas en el sistema educativo. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos de este derecho la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles. En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.

 

ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia

 

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por cobros educativos excesivos

 

Es posible deducir con certeza que la entidad demandada ha incurrido en cobros educativos excesivos que constituyen una clara amenaza para el goce efectivo del derecho a la educación por parte de los hermanos en la medida en que condicionan injustificadamente su continuidad dentro del Sistema Educativo.

 

 

Referencia: expediente T-1064177

 

Acción de tutela instaurada por RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el JUZGADO TRECE (13) PENAL MUNICIPAL DE CALI, en primera instancia, y por el JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, en segunda,  dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra la INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004), el Señor ULABAREZ, actuando en representación de sus hijos, los menores FELIPE, RICARDO y LUCERO ULABAREZ AGUIRRE, solicita el amparo de su derecho fundamental a la Educación, presuntamente vulnerado por la entidad demandada.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos.

 

El Señor ULABAREZ, casado y padre de tres hijos menores, se desempeña como vendedor ambulante de comestibles, ocupación que le permite atender los gastos de manutención propios y los de su núcleo familiar que, además, se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN.

 

Sus hijos RICARDO, LUCERO y FELIPE cursaron y aprobaron en la Institución educativa “JOSE HOLGUÍN GARCES”, durante el año lectivo 2003-2004, noveno, sexto y quinto grado de educación básica, respectivamente.

 

Durante el trámite de matrícula para el año lectivo siguiente, la entidad demandada incurrió, a juicio del accionante, en las siguientes arbitrariedades:

 

i) El cobro de una cuota por valor de diez mil pesos moneda corriente ($10.000 m/cte) por concepto de reparación de pupitres averiados, como requisito para la expedición del paz y salvo de los estudiantes antiguos.

 

ii) El cobro de una cuota por valor de cuatro mil pesos moneda corriente ($4000 m/cte) por concepto de reposición de un Mouse de computador descompuesto, como requisito para la expedición del paz y salvo de los estudiantes de noveno grado.

 

iii) El cobro de valores de matrícula excesivos no correspondientes con la condición socio económica de los educandos, justificados así:

 

- En relación con cada uno de los tres menores:

$ 40.000=, por concepto de servicios complementarios.

 

- En relación únicamente con el menor RICARDO:

$ 55.000=, por concepto de servicios académicos del menor.

$ 40.000=, por concepto de modalidad técnica.

$ 40.000=, por concepto de estampilla Procultura.

 

Con motivo de estos presuntos abusos, el Señor ULABAREZ acudió ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali donde fue atendido por la Señora Luz Dary Sánchez, Secretaria de Desarrollo Pedagógico, quien le entregó una misiva dirigida a la Señora NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, Rectora del Centro Educativo “José Holguín Garcés”, requiriéndola a cumplir con lo resuelto por dicha Dependencia mediante resolución Nº 0958 de abril 23 de 2004 por medio de la cual se estableció “el reglamento para el cobro de derechos académicos, servicios complementarios y otros costos de las Instituciones Estatales de Santiago de Cali”. En este escrito se lee que:

 

“El Señor Ramiro Ulabarestt tiene tres (3) hijos en la Institución a su cargo, por lo tanto debe cancelar los siguientes valores:

 

§  ________ por concepto de Derechos Académicos.

§  $90.000= por concepto de Servicios Complementarios

 

(…)

 

La resolución contempla que no se hará cobro alguno por otro concepto” (subrayados en el original)

 

Así mismo, la funcionaria municipal mencionada le entregó al accionante una copia de la circular Nº 56 de julio 5 de 2004 en la que se establece de manera expresa que:

 

“No está permitido cobrar a los padres de familia cuotas extras para despedidas, ceremonias de grado y/o similares en los niveles de Preescolar, básica ciclo de primaria, programas, proyectos, Manual de Convivencia, pago de aseadoras, profesores de Educación Física, danzas, música, reparación de pupitres, fotocopias para evaluaciones, seguros, ni cualquier otro concepto”. (subrayados fuera de texto).

 

Con estos documentos como respaldo, el Señor ULABAREZ se dirigió nuevamente a la Institución demandada para continuar y legalizar el trámite de matrícula de sus hijos pero la secretaria respectiva se negó a atender sus reclamaciones limitándose a reiterarle que sin el pago de las cuotas por concepto de reparación de pupitres y de reposición del Mouse averiados no se le expediría paz y salvo a estudiante alguno.

 

Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

 

2. Solicitud

 

El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele el derecho fundamental a la educación de sus hijos, los menores, RICARDO, LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE.

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de julio doce (12) de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO TRECE (13) PENAL MUNICIPAL DE CALI admite la acción de tutela formulada por Ramiro Ulabarez Hernández en contra de la Institución Educativa “José Holguín Garcés” y decreta de oficio lo siguiente

 

Escuchar en diligencia de declaración de parte, al Accionante “con el propósito de obtener mayor información respecto a los hechos en que se funda su demanda”; y oficiar a la Rectora de la Institución Educativa demandada para que absuelva un cuestionario que se le propone y se pronuncie sobre “lo que a bien tenga en forma general y detallada frente a los hechos de la solicitud de amparo”, bajo la gravedad del juramento.

 

3.2 Surtido el trámite descrito, la Señora NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, en su calidad de Rectora y representante legal de la Institución Educativa “José Holguín Garcés”, solicitó al juez de la causa que declare improcedente la acción de tutela interpuesta en su contra por el Señor Ulabarez por cuanto el derecho a la educación de sus hijos no ha sido vulnerado: “nunca se ha negado su derecho de matrícula y solo basta con que se acerque al plantel a corregir su liquidación y a firmar un convenio de pago”.

 

Como sustento a dicha solicitud, la entidad demandada adujo cinco argumentos principales:

 

Primero, que en la resolución 0003 de mayo 18 de 2004 el Consejo Directivo de la Institución Educativa “José Holguín Garcés” acogió con rigor los criterios de costos educativos fijados para las Instituciones de enseñanza estatales por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, mediante resolución 0958 de abril 23 de 2004.

 

Segundo, que en el caso de los ofendidos dentro de la presente acción de tutela se cometió un error humano en la liquidación de sus matrículas, producto de la forma equivocada en que sus padres diligenciaron los formatos de confirmación de cupos correspondientes; además, alega la Señora LOZANO que en julio 2 de 2004, durante la reunión de clausura y entrega de boletines, manifestó a todos los padres de familia presentes que si se percataban de cualquier imprecisión en las liquidaciones entregadas debían ponerlo en conocimiento del personal de la Institución para proceder a su corrección, sin que el accionante haya hecho uso de este recurso concebido a su favor.

 

Tercero, que las referidas cuotas para reparación y reposición de bienes muebles que hacen parte de la planta física de la Institución tienen un carácter exclusivamente voluntario y, de ninguna manera, constituyen requisito para acceder a la matrícula; se trata en estos casos de contribuciones optativas que aprueban los mismos padres de familia como alternativa para hacer frente y matizar los efectos negativos que el vandalismo y la falta de sentido de pertenencia hacia el Centro Educativo generan en cuanto a la destrucción y maltrato de los recursos físicos que con gran esfuerzo son puestos a disposición del alumnado para su uso y aprovechamiento.

 

Cuarto, que la Institución que representa no ha negado el derecho a la educación de ningún estudiante por el hecho de carecer de recursos económicos, estableciendo por el contrario, grandes facilidades de pago para quienes presenten apremiantes dificultades financieras, auxilios que no han sido solicitados por el Señor ULABAREZ.

 

Quinto, que la Señora LOZANO viene adelantado al frente de la Institución Educativa “José Holguín Garcés” una gran gestión administrativa, en lo financiero, obteniendo los recursos requeridos para resolver las necesidades principales de la comunidad educativa y, en lo humano, coadyuvando a satisfacer la demanda de acceso a la educación de la población más vulnerable llegando, en muchos casos, a solventar de su propio pecunio gastos relativos a uniformes, seguro médico y alimentación de sus estudiantes, entre ellos, los tres hijos del Señor Ulabarez.       

               

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

- Declaración del Señor Ramiro Ulabarez Hernández (folios 13 y 14)

- Declaración de la Señora Nilia Felisa Lozano Figueroa (folios 15-19)

- Circular Nº 56 de julio 5 de 2004 de la Secretaría de Educación Municipal de Cali (folio 5)

- Resolución Nº 0958 de abril 23 de 2004 de la Secretaría de Educación Municipal de Cali (folios 25-29)

- Resolución Nº 0959 de abril 23 de 2004 de la Secretaría de Educación Municipal de Cali (folio 35)

- Resolución Nº 003 de mayo 18 de 2004 del Consejo Directiva de la Institución Educativa “José Holguín Garcés” (folios 31-34)

- Oficio de julio 7 de 2004 de la Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico dirigido a la Señora Nilia Felisa Lozano Figueroa (folio 4)

- Formatos de “confirmación de cupo” para alumnos antiguos, correspondientes al año lectivo 2004-2005, diligenciados por el Señor Ulabarez y su cónyuge en relación con sus tres hijos menores (folios, 20, 22 y 24)

- Copia de los carnets de afiliación de los menores LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE al Régimen Subsidiado de Salud, en el nivel 2 del SISBEN (folios 21 y 23)

- Copia del cuadro de liquidaciones de la matrícula de los menores RICARDO, LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE (folios 36-38)

- Certificación expedida por la Institución Educativa “José Holguín Garcés” en la que consta la condición de estudiantes activos en los grados sexto, séptimo y décimo y ostentan los menores FELIPE, LUCERO y RICARDO ULABAREZ AGUIRRE, respectivamente (folio 52)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de julio 26 de 2004, el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CALI, resuelve:

 

“NO CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ en contra de LA INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES, por no haberse vulnerado el derecho fundamental de la educación en cabeza de los hijos del accionante”.

 

A tal decisión llega el Juzgador previa exposición de los siguientes argumentos:

 

Que en el caso sub judice, no se presentó desconocimiento alguno por parte de la demandada de los lineamientos fijados por la Secretaría de Educación Municipal de Cali a través de la resolución No. 0958 de abril 23 de 2004 respecto a los costos educativos para las Instituciones de enseñanza oficial, sino sencillamente un error humano en la liquidación de los valores de matrícula de los tres hijos del Señor Ulabarez, el cual puede ser corregido acudiendo directamente ante el personal de atención del plantel.

 

Que las cuotas por concepto de reparación y reposición de bienes muebles de la accionada, se establecieron como consecuencia de un acuerdo con los padres de familia y acudientes de los estudiantes inscritos bajo la modalidad de aporte voluntario, sin constituirse en requisito para la entrega de paz y salvo ni para la tramitación de la matrícula del alumnado.

 

Que existe plena disposición de la rectora y representante legal de la Institución Educativa “José Holguín Garcés” para solucionar el impase que dio origen a la acción de tutela que se decide, ofreciendo los recursos humanos e institucionales necesarios para proceder a corregir los valores que se cobraron al Señor Ulabarez para efectos de la matrícula de sus hijos y, así mismo, para lograr un acuerdo de pago que se ajuste a su limitante situación financiera.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión tomada por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CALI, el demandante decide impugnarla en el instante mismo en que le fue notificada personalmente sin que hiciera exposición alguna acerca de los motivos de su disenso.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

En fallo de fecha septiembre seis (6) de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, resuelve:

 

“CONFIRMAR el fallo impugnado, ADICIONÁNDOLO en el sentido de ADVERTIR al accionante RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ, para que en lo sucesivo, previamente a hacer uso de la acción de tutela, agote las instancias administrativas ante las cuales puede encontrar remedio a sus clamores e igualmente a la rectora de la INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES, para que se ajuste y aplique con mesura, las normas preestablecidas por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, orientando al personal administrativo en relación con la buena comunicación que de sus disposiciones haga, en relación con la comunidad educativa, para evitar futuros desafueros a causa de errores de apreciación o interpretación de esas disposiciones”

 

Ello por considerar que el fallo del a quo se ajustaba a los elementos fácticos probados por las partes, de los cuales se colegía con claridad que “en momento alguno se bloqueó la entrada de los hermanos ULABAREZ AGUIRRE para la continuidad de sus estudios”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ en contra de la INSTITUCION EDUCATIVA “JOSE HOLGUÍN GARCÉS”, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Tres (3) de marzo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).

 

2. Problema Jurídico

 

La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si el aumento en los costos de matrícula de los estudiantes RICARDO, LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE, así como el cobro de cuotas extras al que han sido sometidos por parte de la Institución Educativa “José Holguín Garcés”, restringe injustificada y arbitrariamente su derecho a la educación, en sus atributos de acceso y permanencia dentro del Sistema Educativo.

 

3. Consideraciones generales

 

El derecho a la Educación: Carácter fundamental

 

Ha sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educación como un derecho de carácter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades.[1]

 

En este sentido, la Educación se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo mismo que en presupuesto básico para la realización y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la participación ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el artículo 366 de la Carta Política consagra como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en Educación.[2]

 

Es válido mencionar que, además de los anteriores argumentos del ámbito   doméstico, el carácter fundamental del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares.[3]

 

El derecho a la Educación de los niños: Carácter fundamental y prevalente

 

El artículo 44 Superior establece expresamente que el derecho a la Educación de los niños tiene carácter fundamental y prevalece sobre los derechos de los demás en atención a su condición jurídica de sujetos especiales de protección por parte del Estado, la familia y la sociedad lo que conlleva a dar relevancia al interés Superior Menor en cada ejercicio de interpretación y aplicación normativa.[4]

 

En consecuencia, el Estado tiene el deber de asegurar, a los menores bajo su jurisdicción, las condiciones y garantías necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo presente que los niveles de educación básica (diez en total, incluyendo un nivel de preescolar) deben ser  obligatorios y asequibles a todos gratuitamente.[5]

 

Paralelamente, existen también una serie de deberes de los padres de familia hacia sus hijos en edad escolar, los cuales se concretan en asistirlos y apoyarlos en su proceso de formación básica, informándose sobre su comportamiento y rendimiento académico lo mismo que sobre la buena marcha de la institución educativa a la que pertenecen al tiempo que participan y coadyuvan en las acciones de mejoramiento a que haya lugar.[6]

 

Lo anterior, atiende principalmente a los desarrollos que frente a la especial protección de los niños se han venido produciendo en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[7]

 

El derecho fundamental a la Educación: Atributos principales

 

Esta Corte ha fijado, como estándar aplicable a todo el catálogo de los derechos fundamentales, que sus atributos principales no pueden condicionarse a consideraciones de tipo coyuntural ni a valoraciones subjetivas de orden político o moral.[8]

 

En el caso concreto del derecho a la Educación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo posee una dimensión dual referida al acceso y la permanencia de todas personas en el sistema educativo.[9] Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos de este derecho la disponibilidad[10], accesibilidad[11], aceptabilidad[12] y adaptabilidad[13] que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles.[14]

 

En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.[15] 

 

La doctrina del hecho superado y el trámite de revisión

 

Esta Corte se ha referido, desde sus primeros pronunciamientos, al objeto y fin último de la acción de tutela, en los siguientes términos:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce” (Sentencia T-495 de 2001).

 

 

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece; lo anterior, se evidencia en cuanto la decisión del Juzgador, para estas situaciones, no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia:  

 

 

“Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.” (T-100 de 1995).

 

 

También ha dicho esta Corporación que, cuando se verifica la configuración de la hipótesis del hecho superado en sede de revisión, ella mantiene su competencia para pronunciarse sobre las decisiones y los argumentos expuestos por los Jueces de instancia confirmándolos, modificándolos o revocándolos, según corresponda, aún cuando no haya lugar a impartir orden judicial alguna sino solo la declaratoria de la carencia de objeto:       

 

 

“Empero, como ya lo tiene establecido esta Corporación, cuando el supuesto de hecho que motiva la solicitud de amparo se ha agotado o consumado estando en curso el proceso de revisión ante esta Corporación se hace necesario establecer si en el trámite de la tutela ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y, si existiendo mérito así no se hubiere dispuesto, la Sala de Revisión, de conformidad con la jurisprudencia reciente, procederá a revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no proceda impartir orden alguna” (T-724 de 2003)

 

“No obstante, también ha señalado que cuando en sede de revisión de tutela se constata que los argumentos de los jueces de instancia no se ajustan a la jurisprudencia constitucional, y existe un hecho superado, lo procedente es analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisión revisada  y declarar la carencia actual de objeto” (T-963 de 2004)

 

 

4. El caso concreto 

 

Procede la Sala a analizar los cargos formulados por el actor en contra de la Institución Educativa “José Holguín Garcés” en cuanto al cobro de valores de matrícula excesivos no correspondientes con la condición socio económica de los educandos lo mismo que de cuotas extra para reparación y reposición de bienes muebles.

 

Para tal propósito, es menester remitirse a lo dispuesto por el reglamento municipal frente el cobro de derechos académicos, servicios complementarios y otros costos de las Instituciones Educativas estatales de Santiago de Cali, el cual establece dentro de los criterios que se deben tener en cuenta para liquidar las matrículas de los educandos, los siguientes:

 

“1. La gratuidad en derechos académicos debe ser entendida para los hijos de los padres o acudientes que tengan ingresos mensuales hasta tres salarios mínimos (demostrarlo con certificado o constancia de sueldos o salarios devengados por núcleo familiar) o que hayan sido ubicados en los estratos 1 y 2 del SISBEN deben presentar el respectivo carné, en el cual solo pagarán servicios complementarios”.

 

(…)

 

4. El pago respectivo de los derechos académicos y servicios complementarios podrá ser diferido, no debe constituirse en un impedimento para que el estudiante acceda a ingresar al Sistema Educativo, por lo cual no será requisito para asignación de cupos, aceptación o renovación de la matrícula.

 

(…)

 

9. Cuando un padre de familia tiene varios hijos en la misma Institución Educativa se aplicarán los siguientes valores

 

Niveles

N. Hijos

Derecho Académico

Servicios Complementarios

1

2

3 o más

Preescolar

X

 

 

$55.ooo hijo

$55.ooo hijo

Básica

 

X

 

$40.ooo hijo

$40.ooo hijo

Media

 

 

X

$30.ooo hijo

$30.ooo hijo

Media Técnica

 

 

X

$55.ooo hijo

$55.ooo hijo

 

10. A ningún educando se le podrá exigir como prerrequisito para realizar la matrícula la cuota de Aso familia, seguro o cualquier costo adicional.

 

(…)

 

13. Se consideran servicios complementarios: Boletines e Informes Periódicos, Papelería, Sostenimiento de Equipos y Laboratorio, Mantenimiento de Aulas Especializadas, reparación y Adecuación de Muebles e inmuebles de la Institución Educativa, pólizas y adquisición de implementos para el trabajo pedagógico.” (folios 25-29)

 

(negritas fuera del texto).

 

De acuerdo con los anteriores lineamientos, así como con la comunicación escrita de fecha julio 7 de 2004 dirigida por la Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico de Cali – Grupo de Inspección y Vigilancia a la Señora LOZANO (folio 4), el valor que debía pagar el Señor ULABAREZ por concepto de la matrícula de su tres hijos menores en la entidad demandada era, en total, noventa mil pesos moneda corriente ($90.000 m/cte) y no doscientos treinta y un mil pesos moneda corriente ($231.000 m/cte) como equivocadamente se liquidó. 

 

En consecuencia, es posible deducir con certeza que la entidad demandada ha incurrido en cobros educativos excesivos que constituyen una clara amenaza para el goce efectivo del derecho a la educación por parte de los hermanos ULABAREZ AGUIRRE en la medida en que condicionan injustificadamente su continuidad dentro del Sistema Educativo.

 

Esta afirmación se traduce en el error que se cometió al liquidar las matrículas de dichos menores por un monto superior al doble del valor que correspondía, al igual que en el cobro de cuotas extras antirreglamentarias, por conceptos ya incluidos en el pago de los servicios complementarios.   

 

No obstante, obra en el expediente a folio número 52, certificación expedida en mayo 4 de 2005 por la ciudadana NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, en su condición de Rectora de la Institución Educativa “José Holguín Garcés”, donde se hace constar que los alumnos FELIPE, LUCERO Y RICARDO ULABAREZ AGUIRRE, se encuentran actualmente “MATRICULADOS y CURSANDO los grados Sexto (6º), Séptimo (7º) y Décimo (10º), respectivamente, en el presente año lectivo 2004-2005”, información que ha sido validada por este Despacho en conversación telefónica sostenida en mayo 11 del año en curso con la señora FANNY ULABAREZ HERNANDEZ, hermana del accionante.

 

En este orden de ideas, se configura en el presente caso la hipótesis del Hecho Superado descrita en el literal anterior de modo tal que la tutela se torna improcedente por sustracción de materia. Sin embargo, esta Sala considera conducente revocar los fallos de instancia en la medida en que su contenido no brindó a los hijos del accionante la debida protección de su derecho fundamental a la educación frente a las actuaciones arbitrarias que emprendió en su contra  la entidad demandada.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el JUZGADO TRECE (13) PENAL MUNICIPAL DE CALI, en primera instancia, y por el JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra la INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES

 

Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, T-807 de 2003, T-202 de 2000 y T-543 de 1997.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2002, T-780 de 1999 y T-331 de 1994.

[3] Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-356 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-050 de 1999 y T-402 de 1992.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, SU-624 de 1999 y T-534 de 1997.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, T-1225 de 2000 y T-341 de 1993.

[7] Ver. Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Observación General Nº 5 de 2003 del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992.

[10] En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas las personas bajo su jurisdicción.

[11] En cuanto a que las instituciones y programas de enseñanza disponibles ofrezcan acceso a todas las personas sin discriminaciones injustificadas, brindando facilidades especiales a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho.

[12] En cuanto a que el contenido, de fondo y de forma, de los programas de estudio y de los métodos pedagógicos disponibles, se supediten a estándares mínimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientación de cada Estado. 

[13] En cuanto a que la Educación, en general, debe revestir la flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformación que viven las sociedades y comunidades contemporáneas, brindando a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven.

[14] Cfr. Observación General Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.