T-988A-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-988A/05

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales/PERMISO SINDICAL-Justificación

 

Los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, que sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.

 

PERMISO SINDICAL-Restricción/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Obstaculización por Director de Hospital

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trabajador de hospital amenazado por grupos armados al margen de la ley/MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Reubicación de trabajador amenazado

 

 

Referencia: expediente T-1073997

 

Acción de tutela instaurada por el señor William Vanegas Corredor contra el Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán, extendida oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Departamental de Salud del Caquetá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D. C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 7 de diciembre de 2004 y el 7 de febrero de 2005 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por el señor William Vanegas Corredor contra el Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán, extendida oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Departamental de Salud del Caquetá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

Desde el 1º de febrero de 1980 el señor William Vanegas Corredor labora en el Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán, primero como Ayudante de Laboratorio de Imágenes Diagnósticas y actualmente, previo concurso, como Auxiliar de Laboratorio. El 4 de octubre de 2002, fue elegido como Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC) para el periodo 2002 – 2005, aunque desde 1998 venía participando en la actividad sindical con dicha organización como Presidente de la Subdirectiva Municipal de San Vicente del Caguán y como Primer Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional, esto último, tras la muerte del señor Ricardo Luis Orozco Serrano. 

 

Según el señor William Vanegas Corredor, las directivas del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán venían otorgándole los permisos sindicales respectivos para su traslado a Bogotá donde ANTHOC tiene su sede principal; pero, asegura que “de un tiempo para acá” dichos permisos no le han sido concedidos. Por otra parte, el actor resalta que desde el 10 de febrero de 2002 tuvo que salir desplazado del Municipio de San Vicente del Caguán por amenazas de grupos paramilitares y que el Ministerio del Interior y de Justicia certificó su inscripción en el Programa de Protección que adelanta dicha institución.

 

En términos generales, el accionante, quien actúa en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de ANTHOC, alega la vulneración de su derecho fundamental a la asociación sindical, pues considera que la negación de los permisos sindicales por parte del accionado atenta contra este derecho fundamental y contra la propia existencia del sindicato, toda vez que los permisos se requieren para cumplir las tareas de representación en la organización. 

 

Por último, aunque el actor acepta que existen otras vías judiciales para la protección de su derecho fundamental, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

2. Las pretensiones.

 

El accionante demanda la protección del derecho fundamental de asociación sindical y que, en consecuencia, se ordene al Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán que conceda los permisos sindicales solicitados para el traslado del actor a la ciudad de Bogotá, a efectos de cumplir con sus obligaciones en la organización sindical.

 

3. La intervención del Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán.

 

En su respuesta, este accionado asegura que desde el año 2002 el señor William Vanegas Corredor no labora en la institución por amenazas contra su vida y, en cuanto a los permisos sindicales, sostiene que “Se le concedieron las comisiones sindicales hasta el 31 de Marzo de 2003, y una vez negada la siguiente solicitud, y disfrute de las mencionadas comisiones sindicales, aparece o hace mención de la potestad de desplazado, enviando certificaciones del ministerio del interior, lo cual dicho carácter fue ocultado a la institución a la cual pertenece, actitud reprochable de buena fe, toda vez que hizo creer al hospital que realmente dichas comisiones eran para su verdadera misión, y no la causa de dejación de su cargo, que eran las amenazas contra su vida a que el mismo señor vanegas hace referencia en cada uno de los oficios, razón en la cual el tutelante ya que solicita las comisiones y en el momento en el que se le niegan demuestra la calidad de desplazado”.

 

A renglón seguido, informa que en varias oportunidades las anteriores administraciones le han solicitado al accionante que se reintegre a trabajar para que tenga derecho a sus salarios y emolumentos de Ley; pero, agrega, el mismo se ha negado y ha condicionado su reincorporación a la concesión de los permisos sindicales.

 

Finalmente, luego de resaltar la información que deben contener las solicitudes de permiso y que los mismos deben solicitarse con la debida antelación, alega que la directivas del Hospital San Rafael no han vulnerado el derecho de asociación sindical del accionante y que a éste se le ha informado que debe reintegrarse a trabajar y que los permisos sindicales en ningún momento pueden ocasionar entorpecimiento del normal desarrollo de la institución (fls.63 y s.s. C-1).

 

4. Las decisiones objeto de revisión.

 

4.1. La sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán desestimó las pretensiones de la solicitud de tutela, con el argumento de que existe otra vía de protección judicial para la defensa de los derechos del accionante.

 

En efecto, después de algunas consideraciones en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela, el a quo estimó que aunque es indudable la relación laboral del actor con el Hospital San Rafael y el fuero sindical de que goza el mismo, la acción de tutela no es la vía adecuada para ordenar la concesión de los permisos sindicales en forma permanente ni para reclamar el pago de sus emolumentos laborales, toda vez que es ante las instancias laborales donde se deben reclamar estos derechos.

 

4.2. La sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico resolvió la impugnación presentada por el accionante, confirmando la sentencia de primera instancia.

 

El ad quem comienza señalando que no existe norma expresa que reconozca a los servidores públicos el derecho a los permisos sindicales; pero que existen consenso en la jurisprudencia en cuanto a que es un derecho inherente al sindicalismo y que su negación, cuando está dirigida a entorpecer la actividad sindical o debilitar la organización sindical, constituye una violación del derecho fundamental de libre asociación.

 

Posteriormente, luego de resaltar que la concesión de los permisos está condicionada a una finalidad específica y que no puede afectar la prestación del servicio, el juez considera que la negativa de las directivas del Hospital San Rafael en conceder ese beneficio constituye un acto administrativo que, como tal, está sujeto a control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Por tanto, la segunda instancia estima que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, más aún, agrega, cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la negación de los permisos sindicales, pues, a juicio del juez, del intercambio de peticiones y respuestas entre el señor Vanegas Corredor y el accionado se infiere que la ausencia del primero no entorpece la labor de la organización sindical, en la medida en que éste ha propuesto a las directivas del Hospital San Rafael la posibilidad de cumplir alternativamente con su labores en la institución y como miembro de la Junta Directiva de ANTHOC.

 

5. Pruebas relevantes practicadas en las instancias.

 

a.) Copia de la Resolución No.053 del 22 de enero de 2003 expedida por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por la cual se dispuso la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de ANTHOC elegida el 4 de octubre de 2002; así como del oficio de notificación de dicha elección al Director del Hospital San Rafael (fls.10 a 14 C-1).

 

b.) Copia de la certificación expedida por el Tribunal Nacional de Garantías Electoral de ANTHOC el 18 de octubre de 2002, en el que consta que el señor William Vanegas Corredor fue elegido como directivo nacional de esa organización en la elecciones realizadas el 4 de octubre de ese año para el período comprendido entre el año 2002 y 2005 (fl.31).

 

c.) Copia de las Resoluciones Nos.676 del 1° de junio y 1042 del 1° de septiembre de 2002, por las cuales el Director del Hospital San Rafael concede comisión sindical al señor Vanegas Corredor del 1 de junio al 31 de noviembre de 2002 (fls.32 a 36).

 

d.) Copia de los oficios del 23 de enero, 23 de febrero, 25 de marzo y 23 de abril de 2004, mediante los cuales el Presidente de ANTHOC solicita al Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán que conceda permiso sindical al señor William Vanegas Corredor (fl.37 a 40).

 

e.) Copias de las peticiones y respuestas intercambiadas entre las partes accionante y accionada, con relación a los permisos sindicales y la situación laboral del señor Vanegas Corredor (fl.41 a 53 y 65 a 84).

 

f.) Copia de la certificación expedida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia el 26 de marzo de 2003, en la que consta que el señor Vanegas Corredor se encuentra en el Programa de Protección que adelanta ese ministerio por graves amenazas contra su vida (fl.81).

 

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión.

 

6.1. Mediante auto del pasado 25 de mayo, el Magistrado Ponente ordenó la vinculación del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, a fin de recaudar pruebas acerca de la condición de desplazado del señor William Vanegas Corredor, los estudios de seguridad realizados por organismos del Estado sobre su situación y las medidas adoptadas para su protección, su situación laboral, si se le han cancelando sus salarios y prestaciones sociales, los permisos sindicales que le han sido concedidos y negados y si se ha solicitado por parte del actor su traslado a otra entidad.

 

6.1.1. Ministerio del Interior y de Justicia.

 

En respuesta a esta Corporación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este ministerio informó que, con ocasión de la denuncia presentada el 19 de abril de 2002 por miembros de la Comisión Nacional de Derechos y Misión Médica sobre las amenazas contra la vida del señor William Vanegas Corredor por su calidad de dirigente sindical, el Director de Derechos Humanos de ese ministerio solicitó al DAS el estudio técnico de nivel de riesgo respectivo. En virtud de dicho estudio, agrega, se determinó que el señor Vanegas Corredor se encontraba en un nivel de riesgo medio – medio; que existían hechos que hacían temer por su integridad física debido a la capacidad operativa del grupo autor de las amenazas; y se recomendó, entre otras cosas, al evaluado abstenerse de realizar viajes a la zona de San Vicente del Caguán.

 

Por esta razón, señala el representante del ministerio, con base en las recomendaciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) del Programa de Protección de esta entidad, se solicitó al DAS que cobijara al señor Vanegas Corredor bajo el esquema colectivo asignado a la Junta Directiva de ANTHOC. Sin embargo, también se informa que posteriormente, el 13 de septiembre de 2004, mediante oficio de la Secretaría Técnica del CRER se solicitó el retiro del señor Vanegas Corredor del esquema colectivo de seguridad asignado, en razón de un nuevo estudio de seguridad que indicaba que el nivel de riesgo de esta persona era bajo y de los informes presentados por su escolta.

 

Así mismo, el accionado resalta que el señor Vanegas Corredor no aparece inscrito en la Oficina de Registro de la Población Desplazada y reseña las medidas que se han tomado para garantizar la integridad física del actor y su familia, tales como el suministro de tiquetes aéreos nacionales, medios de comunicación, vehículo, escolta y recomendaciones para su seguridad, llamando la atención especialmente sobre las efectuadas mediante oficio 10308 del 28 de octubre de 2003 por la CRER y oficio 7795 del 17 de junio de 2004 por el cual se le comunican por parte de la Secretaría Técnica del CRER las sugerencias efectuadas por el Comandante de la Estación de Carabineros de San Vicente del Caguán.

 

Por último, señala que existe una solicitud de ANTHOC para que continúe el programa de protección para sus dirigentes sindicales, la cual está siendo objeto de estudio por parte de la CRER (fls.42 a 174 Cuaderno Corte Constitucional).

 

6.1.2. Instituto Departamental de Salud de la Gobernación del Caquetá.

 

Por su parte, el Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá alega que se han visto abocados a una serie de situaciones administrativas complejas debido a las amenazas que vienen recibiendo los trabajadores de los hospitales del departamento, ya que, ante el “vínculo de carácter local” de estos trabajadores y la influencia que ejercen los grupos armados en todo el Caquetá, resultan insuficientes las gestiones que se hagan para el traslado de estos funcionarios a otros municipios del departamento. Debido a esta situación, asegura el accionado, los trabajadores no aceptan las reubicaciones y generalmente pretenden su traslado a Bogotá, lo que conlleva a que se ausenten por largo tiempo de sus cargos debido a la imposibilidad de trasladarlos.

 

Por otra parte, en lo que se refiere a la concesión de los permisos sindicales, considera que es un asunto que compete única y exclusivamente al Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán (fls.175 y 176).

 

6.1.3. Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán.

 

El Director del Hospital San Rafael informa que, previo concurso de méritos, el señor William Vanegas Corredor fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Laboratorio Clínico el 1° de agosto de 1998 y que se le han concedido mediante resolución un total de cuatro comisiones sindicales, cada una por periodos de tres meses, del 1° de marzo de 2002 al 31 de noviembre de ese año y del 1° de enero al 31 de marzo de 2003.  Según este accionado, a partir del 1° de abril de 2003 no se aceptaron las solicitudes de comisión sindical del señor Vanegas Corredor porque la entidad requería de sus servicios como Auxiliar de Laboratorio y, además, porque debido a la falta de presupuesto no puede pagársele salario a otra persona para que cumpla la labor encomendada al señor Vanegas Corredor.

 

En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, alega que como quiera que el actor ha sido renuente a reincorporarse a su cargo luego de negada la última comisión sindical (1° de abril de 2003), la administración ha optado por no cancelarle estos emolumentos desde esa fecha; decisión que, asegura, encuentra respaldo en una sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar una tutela interpuesta por el señor Vanegas Corredor para que se le cancelaran su salarios y prestaciones sociales. Además, asegura que el accionante interpuso otra acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, con el objeto de que se le resolviera una petición tendiente a obtener información acerca de las razones por las cuales no se le cancelan sus salarios desde el 1° de abril de 2003.

 

Por otra parte, con relación a la situación de seguridad del señor Vanegas Corredor, el accionado informa que la única información que se tiene es la relacionada con una denuncia presentada por éste ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas contra su vida, así como una certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia que da cuenta de que el actor se encuentra inscrito en el Programa de Protección que adelanta ese ministerio.

 

Finalmente, resalta que el actor interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para la protección de su derecho de asociación sindical (Rad: 2004-00058-01), así como queja ante la Inspección del Trabajo del Municipio de Doncello, para concluir que el señor Vanegas Corredor ha acudido a todos los medios legales para obtener el pago de sus salarios sin prestar el servicio, valiéndose, a su juicio, de su condición de sindicalista.

 

En suma, el Director del Hospital San Rafael alega que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que las comisiones sindicales están reguladas por la Ley; y que no puede pretender, prevalido de su condición sindical, evadir el cumplimiento de sus funciones o que las comisiones sindicales se le confieran por un término indefinido (fls.183 y s.s.).

 

6.2. Posteriormente, mediante auto del pasado 26 de julio, la Sala ordenó la vinculación del Ministerio de la Protección Social al presente trámite de tutela, a fin de que dicha entidad pública ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos materia de la solicitud.

 

En su informe, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese ministerio reseña la normas legales que se refieren a los permisos sindicales, para concluir que los mismos no pueden ser de carácter permanente y que no se encuentran previstos como medida de protección para las personas desplazadas por la violencia (fls.263 y s.s.).

 

6.3. Finalmente, mediante auto del 12 de septiembre, se dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil al presente trámite de tutela, a fin de que través de su presidente esta entidad pública ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos materia de la solicitud.

 

El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil alega que no es competencia de esa entidad conocer acerca de las reclamaciones sobre derechos sindicales de los servidores públicos y que, con relación a los funcionarios de carrera en situación de desplazamiento por razones de violencia, la comisión procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, siempre y cuando medio solicitud de parte o de la entidad respectiva y se demuestre la situación de desplazamiento. Por otro lado, agrega que hasta el momento no se ha recibido solicitud alguna de parte del señor William Vanegas Corredor (fls.280 y s.s.).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. Suspensión del término para resolver la revisión de las sentencias de instancia.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de julio de 2005, ordenó la suspensión del término de la revisión dentro del expediente T-1073997 hasta que las pruebas que se ordenaron fuesen practicadas y valoradas.

 

Habiéndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenará en esta providencia el levantamiento de la suspensión decretada.

 

3. El asunto bajo revisión.

 

En el caso sub examine el señor William Vanegas Corredor, quien actúa en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de ANTHOC, pretende la protección de su derecho fundamental a la asociación sindical, el cual, a su juicio, está siendo vulnerado por el Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán al no concederle los últimos permisos sindicales solicitados para el desempeño de las actividades propias de su cargo sindical.

 

Para resolver este problema jurídico la Corte se referirá inicialmente a la libertad de asociación sindical y a los derechos derivados de la misma, para posteriormente abordar el caso concreto.

 

4. Libertad de asociación sindical y el derecho a los permisos sindicales.

 

La Constitución Política consagra el derecho de libre asociación[1] y su especie el derecho de libre asociación sindical, según el cual “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”[2]. En su faceta positiva, este derecho subjetivo faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece una serie de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático[3].

 

No obstante, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, el derecho de asociación sindical no se agota simplemente con la facultad de fundar o pertenecer a este clase de organizaciones, sino que se extiende a otro tipo de derechos y garantías que hacen posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical. Así, en la sentencia T-322 de 1998[4], la Corte conceptuó que:

 

 

“4.1. El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado.

 

4.2. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el  desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.

 

4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados permisos sindicales, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.” (Cursivas del texto. Negrillas de la Sala) [5]

 

 

El derecho a los permisos sindicales, entendido como extensión o derivación del derecho a la libre asociación sindical, no sólo tiene como titulares a los trabajadores particulares[6] sino también a los servidores públicos. En lo que se refiere a estos últimos, el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública" de la Organización Internacional del Trabajo[7] establece en el numeral 1° de su artículo 6 que “Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.”, al tiempo que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, prescribe que “Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical (…).”[8].

 

Ahora bien, las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, tenemos que los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, que sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.

 

De otro lado, también debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga precisar, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios. En efecto, en el caso del ámbito público, a los principios que informan la función pública se contraponen el principio democrático (artículo 1° de la Constitución Política) y el derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 ibídem), los cuales, en el marco del Estado Social de Derecho, legitiman la concesión de los permisos sindicales aún en el caso de que con ellos se afecte de alguna manera el funcionamiento de la administración, debido al importante papel que cumplen las agremiaciones sindicales en la vida social y política[9]. Así las cosas, en el evento de que la concesión de los permisos sindicales interfiera con el normal funcionamiento de la administración, es a las autoridades públicas a las que les corresponde adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio a los asociados.

 

5. El caso concreto. Vulneración del derecho de asociación sindical del accionante.

 

5.1. Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe aclarar que no se advierte que el accionante haya incurrido en la conducta temeraria que proscribe el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como lo insinúa el Director del Hospital San Rafael, pues las acciones de tutela que aquel ha interpuesto anteriormente no tienen identidad de objeto con la que aquí se tramita.

 

En efecto, la presente acción de tutela tiene como objeto la protección del derecho de asociación sindical, el cual habría sido conculcado por el Director del Hospital San Rafael en razón de su negativa a conceder “de un tiempo para acá” los permisos sindicales al actor; mientras que las interpuestas con anterioridad tuvieron como objeto, por un lado, el pago de los salarios y prestaciones sociales supuestamente adeudados al accionante, y de otro, el restablecimiento del derecho petición, en razón de que la autoridad pública antes mencionada no habría dado respuesta a la solicitud de copias y certificación presentada el 11 de mayo del presente año.

 

Como puede apreciarse, entonces, estas acciones de tutela, aunque relacionadas con la misma situación, no tienen un mismo objeto y, en cuanto a la tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para la protección de su derecho de asociación sindical (Rad: 2004-00058-01), sólo hay que decir que es la que dio origen a los fallos cuya revisión hace la Corte en esta providencia.

 

5.2. Superado lo anterior se procederá a resolver el caso concreto, el cual se contrae a la supuesta vulneración del derecho de asociación sindical del señor William Vanegas Corredor, quien se desempeña como Auxiliar de Laboratorio en el Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, en razón de que el director de esta institución hospitalaria ha negado la concesión de los últimos permisos sindicales solicitados para el desempeño de sus funciones como Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de ANTHOC.

 

Tenemos que la titularidad del derecho de asociación sindical y, por consiguiente, del derecho a los permisos sindicales aparece radicado en cabeza del señor Vanegas Corredor, por cuanto las pruebas revelan que es miembro de la Junta Directiva de ANTHOC en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social y, como tal, requiere de la concesión de estos permisos para cumplir las tareas de representación inherentes a su cargo en la mencionada organización.

 

Por otra parte, aunque en la solicitud de tutela no se precisa cuáles solicitudes de permiso sindical han sido negadas por el Director del Hospital San Rafael, la Corte considera que el actor se refiere a las presentadas mediante los escritos del 20 de diciembre de 2003 y del 23 de enero, 23 de febrero, 25 de marzo y 23 de abril de 2004, en los cuales el Presidente de ANTHOC pide al director del hospital que conceda permisos sindicales por periodos de un mes a William Vanegas Corredor, teniendo en cuenta que estas solicitudes son las más recientes y que su presentación está acreditada mediante prueba documental (fl.205 a 209 Cuaderno Corte Constitucional).

 

Ahora bien, según se extrae de los informes del Director del Hospital San Rafael, estas solicitudes fueron negadas básicamente por dos razones. Una, que hace referencia al objeto de los permisos, pues este accionado insinúa que con los mismos no se pretende el cumplimiento de la misión sindical, sino mantener al actor separado de su cargo y lejos de San Vicente del Caguán a fin de evitar que se concreten las amenazas contra su vida; y otra, que se relaciona con las necesidades del servicio, ya que, según el director del hospital, los servicios del señor Vanegas Corredor como Auxiliar de Laboratorio se requieren en la institución hospitalaria, porque debido a la falta de presupuesto no puede pagársele salario a otra persona para que cumpla con la labor encomendada al actor.

 

En este orden de ideas, la Corte determinará si las solicitudes de permiso sindical consultan el criterio de necesidad y si, en consecuencia, la denegación de los mismos encuentra justificación o no a la luz de la Constitución Política.

 

En lo que se refiere a la finalidad de los permisos sindicales solicitados a favor del señor Vanegas Corredor, la Corte considera que la administración no ha acreditado que los mismos estén siendo utilizados con el propósito de mantener al actor lejos de San Vicente del Caguán y que, en esa medida, haya desvirtuado la afirmación que hace el Presidente de ANTHOC al momento de solicitarlos, en el sentido de que los permisos se requieren “a efectos de realizar actividades propias del cargo de directivo sindical que ostenta [el actor] en la Junta Directiva Nacional”.

 

En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política establece que la actuación de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y que ésta se presumirá en todas las actuaciones que aquéllos adelanten ante éstas; por tanto, si se pretendía desvirtuar la afirmación realizada por el Presidente de ANTHOC en cuanto al objeto de los permisos sindicales, en virtud del principio de buena fe resultaba imperativo que el Director del Hospital San Rafael demostrara que aquel había incurrido real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico.

 

Así las cosas, como quiera que no se cumplió con dicha carga probatoria, a la Sala no le queda alternativa diferente a la de calificar como especulación la insinuación que el Director del Hospital San Rafael hace en el escrito de contestación presentado ante la primera instancia. En todo caso, valga precisar, la indebida utilización de los permisos sindicales por parte de ANTHOC tampoco puede deducirse simplemente del hecho de que el señor Vanegas Corredor se encuentre amenazado por grupos al margen de la Ley, pues de esta circunstancia no se sigue necesariamente que Vanegas Corredor se haya marginado de la actividad sindical, ni existen elementos de juicio que así lo indiquen.

 

No obstante, al margen de lo dicho en precedencia, es la oportunidad adecuada para que la Corte advierta que el derecho a los permisos sindicales encuentra su justificación desde el punto de vista constitucional en la libertad de asociación sindical; así que el ejercicio de aquel debe estar motivado única y exclusivamente en la necesidad de otorgar a los trabajadores un tiempo libre durante su jornada laboral para cumplir funciones propias de la actividad sindical para el adecuado funcionamiento de las organizaciones de este tipo. Admitir lo contrario, sería desconocer la naturaleza del permiso sindical y su derivación directa del derecho fundamental a la libre asociación sindical.

 

La segunda razón esgrimida por el Director del Hospital San Rafael se relaciona con las necesidades del servicio. Según este accionado, los servicios del señor Vanegas Corredor como Auxiliar de Laboratorio se requieren en la institución hospitalaria porque la falta de presupuesto impide pagarle salario a otra persona para que cumpla con la labor a él encomendada.

 

Sin embargo, si se tiene en cuenta que el mismo Director del Hospital San Rafael informa que el señor William Vanegas Corredor no realiza la prestación personal de sus servicios a la institución desde el mes de marzo de 2002 debido a los permisos sindicales que se le otorgaron hasta el 31 de marzo de 2003, se pregunta la Sala si desde marzo de 2002 el Hospital San Rafael no cuenta con Auxiliar de Laboratorio, si el señor William Vanegas es el único que ocupa dicho cargo en la institución hospitalaria y cuáles son las circunstancias por las que no se pudiera prescindir de sus servicios como Auxiliar de Laboratorio desde abril de 2003 y antes sí. Recuérdese que los permisos sindicales son manifestación del ejercicio de un derecho fundamental de capital importancia dentro de un Estado Social de Derecho, como es el de libre asociación sindical; así que la restricción de estos beneficios no sólo debe estar sustentada en motivos razonables, sino que el empleador está en la obligación de exponer los argumentos que razonadamente lo obligan a adoptar esa decisión, para que así se justifique la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores.

 

En el presente caso, el Director del Hospital San Rafael no ofrece respuestas concretas a los interrogantes a que se alude en el párrafo anterior, es decir, no dice por qué específicamente a partir de abril de 2003 no fue posible acceder a las solicitudes de permiso sindical, ni se determinan las necesidades del servicio que lo imposibilitan, sino que, por el contrario, se hace el vago señalamiento en el sentido de que son requeridos los servicios de William Vanegas porque no se cuenta con los recursos para contratar otra persona que lo supla en su ausencia. En otras palabras, a juicio de la Sala, en el caso sub lite el accionado no explica cuál es la grave perturbación que sufre la prestación del servicio de salud en el Hospital San Rafael por la ausencia del señor Vanegas Corredor, ni por qué era imprescindible su presencia en las institución en las oportunidades en que se le negaron algunos permisos sindicales.

 

En este orden de ideas, considera la Sala que el Director del Hospital San Rafael no ofrece argumentos convincentes que justifiquen la restricción del derecho a los permisos sindicales solicitados para que el actor realice las actividades que su cargo de miembro de la Junta Directiva de ANTHOC le impone.

 

En todo caso, en el evento de que efectivamente se esté afectando la adecuada prestación del servicio público de salud en el Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán por la ausencia del señor Vanegas Corredor, considera la Corte que, al momento de estudiar las solicitudes de permiso sindical, el director de esa institución hospitalaria debe tener en cuenta que existe una circunstancia que impide que Vanegas Corredor desempeñe su labor en condiciones mínimas de seguridad.

 

En efecto, aunque el contenido del expediente indica que el señor Vanegas Corredor viajó de San Vicente del Caguán a Bogotá para cumplir funciones sindicales y que esta persona no aparece inscrita en el Registro de la Población Desplazada, esto no es óbice para concluir que materialmente ostenta la calidad de desplazado, pues en su caso es indudable que existió una coacción, constituida por las amenazas de los grupos paramilitares, que le ha impedido regresar a aquel municipio[10]. Ahora bien, pese a que existe un estudio de seguridad de julio de 2004 que indica que el nivel de riesgo del señor Vanegas Corredor es bajo, lo cual motivó su exclusión del esquema de seguridad colectivo de ANTHOC, juzga la Sala que existen elementos de juicio que permiten inferir que las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento de Vanegas Corredor no se han superado, pues, no obstante el nivel de riesgo determinado en dicho informe, en éste se “reitera la recomendación hecha por el Comandante de la Estación de Carabineros de San Vicente del Caguán en donde se le sugiere [al actor] no desplazarse a esa localidad por su seguridad” (fl.96 Cuaderno Corte Constitucional).

 

Así mismo, al margen de la posible controversia que puede suscitarse en torno a la credibilidad del informe de julio de 2004 por no haberse entrevistado al señor Vanegas Corredor, tampoco existen elementos de juicio que desvirtúen el nivel de riesgo determinado en el estudio del mes de mayo de 2002 (medio – medio) – fl.157 cuaderno ut supra –, sino que por el contrario están presentes algunos que lo confirman, como son, por ejemplo, las negativas del DAS de autorizar misiones de trabajo para el acompañamiento del señor Vanegas Corredor en sus desplazamientos a la zona de San Vicente del Caguán del 17 de diciembre de 2003 y el 25 de febrero y 25 de noviembre de 2004, con el argumento de que la problemática de orden público en esa zona se convierte en un factor multiplicador de riesgos tanto para la integridad personal del accionante como para su equipo de seguridad (fls.22, 60, 61 y 135).

 

En otras palabras, el señor Vanegas Corredor, en contra de su voluntad y por motivos extraordinarios, se ha visto ante la necesidad de atender funciones sindicales en la ciudad de Bogotá por una parte, y por otra, se ha visto en la imposibilidad de regresar a San Vicente del Caguán en razón de las amenazas contra su vida.

 

Así las cosas, a juicio de la Sala, para efectos de la concesión de los permisos sindicales, en las actuales circunstancias las directivas del Hospital San Rafael no podrían siquiera invocar que necesitan al señor Vanegas Corredor para que cumpla sus labores de Auxiliar de Laboratorio, pues este trabajador no puede retornar a San Vicente del Cagúan y, por tanto, es a dichas directivas a las que les corresponde tomar las medidas correctivas para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, ya sea supliendo con otro trabajador del hospital las responsabilidades de Vanegas Corredor o procurando los recursos económicos para contratar a otra persona que desempeñe las labores de aquel.

 

En suma, considera la Corte que no existen razones que justifiquen la negativa del Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán a conceder los permisos sindicales solicitados por el Presidente de ANTHOC para el señor William Vanegas Corredor y que, en todo caso, si existen deficiencias en la prestación del servicio en este hospital por la ausencia del actor, dicha circunstancia no es razón suficiente para negar este beneficio, toda vez que, dada la situación descrita del señor Vanegas Corredor, es a las directivas del hospital a las que les corresponde tomar medidas para solucionar estas deficiencias en el servicio.

 

Por consiguiente, estima la Sala que la conducta asumida por el Director del Hospital San Rafael vulneró el derecho fundamental de asociación sindical del accionante, en la medida en que no concedió los permisos sindicales necesarios para el cumplimiento de sus funciones como Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de ANTHOC.

 

De otra parte, contrariamente a lo expuesto por los jueces de instancia, estima la Sala que la acción de tutela se revela como procedente para el restablecimiento del derecho conculcado, pues se percibe una conducta constante y sistemática del Director del Hospital San Rafael para obstaculizar el ejercicio del derecho de asociación sindical dentro del amparo y con las prerrogativas que ofrece el ordenamiento jurídico, lo cual amerita una medida rápida y urgente por parte del juez de tutela, que no podría proporcionar la jurisdicción ordinaria.

 

Lógicamente, valga aclarar, el amparo que se concederá en esta sentencia tiene como objeto garantizar hacia el futuro el goce del derecho de libertad de asociación sindical del señor William Vanegas Corredor, toda vez que con relación a los permisos solicitados y no concedidos en el pasado existe carencia de objeto, como quiera que expiró el término para el cual fueron solicitados.

 

5.3. Ahora bien, en razón de lo descrito en precedencia, otro aspecto que preocupa a la Sala es la situación laboral del señor William Vanegas Corredor, pues debido al desplazamiento forzado no puede desempeñar sus funciones como Auxiliar de Laboratorio en el Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y no se advierte que las autoridades públicas involucradas hayan tomado alguna medida eficaz para remediar esa situación.

 

El Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá da cuenta de que enfrenta situaciones administrativas complejas debido a las amenazas que vienen recibiendo los trabajadores de los hospitales del departamento, ya que, ante el “vínculo de carácter local” de estos trabajadores y la influencia que ejercen los grupos armados al margen de la Ley en todo el Caquetá, resultan inefectivas las eventuales gestiones para el traslado de estos funcionarios a otros municipios de ese departamento.

 

Pues bien, para el sector de la salud no existe una regulación específica como en el sector de la educación que brinde herramientas para trasladar transitoria o definitivamente a los servidores públicos del ramo de una entidad territorial a otra cuando razones de seguridad así lo impongan. En efecto, en el caso de este último sector, los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 3 del Decreto 3222 de 2003 establecen la posibilidad de que un docente o un directivo docente sea trasladado de una entidad certificada a otra cuando surja amenaza o desplazamiento forzado debido a una situación de orden público que atente contra su vida o integridad personal, previa suscripción de un convenio administrativo entre las respectivas entidades territoriales.

 

Por consiguiente, dado que la situación que afecta al señor William Vanegas Corredor se deriva de un problema de orden público a nivel nacional, que ni el Municipio de San Vicente del Caguán ni el Departamento del Caquetá están en la capacidad de solventar debido a la influencia que los grupos armados al margen de la Ley ejercen en esa región, como lo admite el propio Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, la Sala considera que es necesaria la intervención y el concurso de las autoridades de orden nacional a fin de resolver las dificultades que en materia laboral enfrenta el accionante. Por tanto, se ordenará al Ministro de la Protección Social que, hasta tanto se supere la situación de desplazamiento del señor William Vanegas Corredor, lo reubique laboralmente y de forma temporal en alguna institución de salud del orden nacional adscrita a ese ministerio en la ciudad de Bogotá, como son, por ejemplo, según los Decretos Nos. 1257 de 1994, 1177 de 1999 y 1750 de 2003, el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, el Instituto Nacional de Cancerología, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la ESE Policarpa Salavarrieta.

 

Ahora bien, en caso de que la situación de desplazamiento del actor no sea superada en un término de tres (3) meses contados a partir de su reubicación temporal, el Ministro de la Protección Social solicitará la reubicación definitiva del actor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de que, en el término de tres (3) meses contados a partir de dicha solicitud, esta comisión efectúe la reubicación en una entidad por fuera del Departamento del Caquetá, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”[11], por tratarse de un cargo de carrera administrativa según la resolución de nombramiento y el acta de posesión visibles a folios 186 y 187 del cuaderno de la Corte Constitucional.

 

Finalmente, se ordenará al Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y al Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá que presten la colaboración necesaria en el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esta Corporación.

 

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 7 de febrero de 2005 y, en su lugar, concederá el amparo del derecho de asociación sindical del señor William Vanegas Corredor. En consecuencia, se ordenará al Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán que conceda los permisos sindicales que el actor requiera para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo en ANTHOC, con las prerrogativas laborales que ellos implican. Así mismo, se impartirán las órdenes a que se aludió en los párrafos precedentes con el objeto de solventar la situación laboral del señor William Vanegas Corredor.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 26 de julio de 2005.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 7 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por el señor William Vanegas Corredor contra el Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán, extendida oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Departamental de Salud del Caquetá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

TERCERO: CONCEDER la tutela del derecho de asociación sindical del señor William Vanegas Corredor y, en consecuencia, ORDENAR al Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán que conceda los permisos sindicales que el actor requiera para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo en la Junta Directiva de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), con las prerrogativas laborales que ellos implican.

 

CUARTO: ORDENAR al Ministro de la Protección Social que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, reubique laboralmente y de forma temporal al señor William Vanegas Corredor en alguna institución de salud del orden nacional adscrita a ese ministerio en la ciudad de Bogotá, hasta tanto se supere la situación de desplazamiento del actor.

 

En caso de que la situación de desplazamiento del actor no sea superada en un término de tres (3) meses contados a partir de su reubicación temporal, el Ministro de la Protección Social solicitará la reubicación definitiva del actor ante el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de que, en el término de tres (3) meses contados a partir de dicha solicitud, esta comisión efectúe la reubicación definitiva en una entidad por fuera del Departamento del Caquetá, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004.

 

QUINTO: ORDENAR al Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y al Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá que presten la colaboración necesaria en el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en esta providencia por esta Corporación.

 

SEXTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículo 38.

[2] Artículo 39.

[3] El derecho de libre asociación sindical también tiene consagración en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.22), entre otros.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sobre el tema de los permisos sindicales véanse también T-502 de 1998, T-1658 de 2000 y T-367 de 2003.

[6] El Código Sustantivo del Trabajo establece en el numeral 6° del artículo 57 como obligación especial del empleador la de conceder al trabajador las licencias necesarias para desempeñar las comisiones sindicales, al tiempo que el numeral 6° del artículo 108 de la misma codificación establece como uno de los contenidos del reglamento interno de trabajo lo relativo a los permisos para el desempeño de las comisiones sindicales.

[7] Aprobado por la Ley 411 de 1997.

[8] Esta norma fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.2813 de 2000.

[9] La importancia de los sindicatos en la vida social y política del Estado Colombiano fue objeto de atención por parte del Constituyente de 1991, al punto de que en el artículo 103 de la Constitución Política se impuso al Estado la obligación de contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones sindicales con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública.

[10] En este punto es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la condición de desplazado interno no depende de la certificación que al respecto haga la autoridad estatal, sino que está determinada por la presencia de dos elementos esenciales, a saber: (i) la coacción que obliga al desplazamiento; y (ii) que el desplazamiento se realice dentro del territorio del Estado. Al respecto, véanse las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-215 de 2002 y T-025 de 2004.

[11] “ARTÍCULO 52. PROTECCIÓN A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD. Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad. (...)”