C-114-05


PROYECTO DE SENTENCIA

Sentencia C-114/05

 

 

EDUCACION-Consagración constitucional/EDUCACION-Derecho y deber/EDUCACION-Alcance

 

Esta Corporación ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, así mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes. 

 

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Consagración constitucional

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Fines generales que persigue

 

EDUCACION-Instrumento para la consecución de los fines del Estado

 

EDUCACION-Contenido de su función social

 

EDUCACION-Medio para desarrollar valores y principios constitucionales/EDUCACION-Función social debe estar acorde con los principios constitucionales

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Justificación

 

Si los valores del Estado colombiano han de tener su real manifestación en las dinámicas diarias de la sociedad, resulta apenas lógico que la educación cobre el mismo alcance. Así, el proceso educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios en donde se ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha implementado el sistema educativo, en el caso de los estudiantes de educación media, mediante la obligación de prestar un servicio social a la comunidad.

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Materialización del carácter de función social de la educación/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medio para el aprendizaje y la realización de la solidaridad

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de Derecho

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No es una carga/EDUCACION MEDIA Y EDUCACION SUPERIOR-Fundamento y fines son distintos

 

El servicio social estudiantil obligatorio, no es exclusivamente una carga, como erróneamente plantea en la demanda, sino esencialmente una parte estructural del proceso educativo de los estudiantes de educación media, que permite la realización de principios y fines constitucionalmente legítimos. Ahora bien, este deber guarda estrecha relación con los fundamentos y fines de la educación media los cuales son sustancialmente distintos a aquellos que persigue la educación superior.

 

EDUCACION SUPERIOR-Fines según la legislación colombiana

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No se vulnera al excluirse a los estudiantes universitarios de tal obligación

 

No encuentra la Corte que se viole el principio de igualdad constitucional, al no incluirse a los universitarios como sujetos de la obligación de prestar un servicio social, más cuando ya lo prestaron, como estudiantes en los grados de educación media, requisito ineludible para llegar a ser estudiante universitario.

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusión de estudiantes de los planteles privados los privaría de una experiencia relacionada con la formación como ciudadanos integrales

 

No se justifica privar a una categoría determinada de individuos de una experiencia estrechamente relacionada con su formación como ciudadano integral, mediante la cual pueden participar en acciones cívicas y de servicio social, en aras de favorecerla debido a su supuesta o real condición de inferioridad económica y social.

 

TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que procede

 

TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales

 

TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo

 

CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance/POLITICA DE ABOLICION DEL TRABAJO DE MENORES-Actividades laborales deben ceder a las actividades escolares

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusión de estudiantes de educación media  trabajadores privilegiaría el trabajo frente al proceso educativo

 

Nuevamente habría que indagar cual es la naturaleza del trato favorable que reclama el demandante porque en todo caso éste no podría suponer la no prestación del servicio social obligatorio pues eso significaría privilegiar el trabajo frente al proceso educativo, posibilidad contraría a la Constitución y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-La afectación de las actividades laborales y educativas de los menores trabajadores debe ser mínima

 

Resulta razonable que a los menores estudiantes que desarrollen actividades laborales se les permita consultar con las directivas de las instituciones educativas en las que están matriculados, la posibilidad de atender el cumplimiento de la intensidad temporal del servicio social en horarios que les permitan seguir desarrollando sus actividades laborales de tal manera que el grado de afectación de ambas actividades sea mínimo. 

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Institución educativa y estudiante menor trabajador deben convenir el horario de su prestación

 

El derecho del menor estudiante trabajador y el deber correlativo de la institución educativa se reduce a un principio de consulta y al establecimiento de un procedimiento para convenir entre ambos (estudiantes y directivas escolares) la posibilidad de adecuar el horario de prestación del Servicio Social Estudiantil Obligatorio.

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Se encuentra ajustado a la constitución la prestación  a cargo de los estudiantes trabajadores mayores de edad

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto/DERECHO A LA RECREACION-Juicio de proporcionalidad

 

SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medida idónea porque persigue fines  constitucionales legítimos/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No existe otra medida menos restrictiva del derecho a la recreación/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Afectación leve del derecho a la recreación/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Limitación proporcional y razonable del derecho a la recreación de los menores

 

Referencia: expediente D-5320

 

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

 

Demandante: Jorge William Díaz Hurtado

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge William Díaz Hurtado solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.214, de 8 de febrero de 1994

 

 

LEY 115 DE 1994

(febrero 8)

Por la cual se expide la ley general de educación

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

TITULO V

DE LOS EDUCANDOS

CAPITULO I

FORMACION Y CAPACITACION

 

ARTÍCULO 97. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

 

III. LA DEMANDA

 

Se pide en la demanda que la Corte Constitucional declare inexequible el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, porque a juicio del actor este precepto vulnera la Constitución Política en sus artículos 13, 44, 67 y 336.

 

A juicio del demandante la disposición demandada infringe el principio de igualdad por distintas razones. En primer lugar por cuanto establece un trato diferente entre los estudiantes de educación media y los estudiantes y “profesionales” universitarios quienes no están obligados a prestar un servicio social obligatorio. En segundo lugar porque, a pesar de las distintas condiciones materiales en que se encuentran, no diferencia entre los estudiantes de los colegios públicos y aquellos que cursan sus estudios en colegios privados. Además, la disposición demandada es discriminatorio porque no prevé un trato diferente para aquellos estudiantes de educación media que trabajan.

 

En el sentir del demandante el enunciado normativo acusado también vulnera el artículo 44 de la Constitución Política pues el servicio social obligatorio se convierte en una limitante temporal que impediría a los menores el goce de sus derechos fundamentales, como el derecho a la recreación.

 

Aduce el actor que si un estudiante, por sus condiciones socio-económicas, se ve obligado a trabajar y estudiar de manera paralela, el servicio social obligatorio le demandará tiempo adicional lo cual, por un lado no le permitirá atender sus necesidades económicas adecuadamente y por otro, no le permitirá gozar de otros derechos, vulnerándose con ello el  carácter de servicio público de la educación y la función social que ésta debe perseguir.

 

Finalmente, en su opinión, el servicio social obligatorio es una actividad intrascendente que afecta la calidad de vida de los estudiantes de educación media y por lo tanto infringe el mandato del artículo 366 de la Constitución, el cual establece como finalidad del Estado Colombiano el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional

 

La ciudadana Liliana Ortiz Bolaño interviene en representación del Ministerio de Educación Nacional. Solicita la interviniente se declare la constitucionalidad del artículo acusado y afirma que en este caso concreto la obligación de prestar servicio social obligatorio ha de examinarse a la luz de los principios y valores constitucionales y de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la educación.

 

Cita apartes de la sentencia T-534 de 1997, en la cual esta Corporación sostuvo que la educación no tiene solo un sentido formal, sino que se complementa: “... con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, [lo que] hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un  adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos,  sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los  unos y otros”.

 

En el mismo sentido destaca que la realidad social, cultural y económica del país obliga a muchos menores de edad a trabajar para contribuir al sustento de su familia, sin embargo, este hecho agudiza las desigualdades existentes y contribuye a que se configure [y cita un aparte de la sentencia C- 325 de 2000] “... una capa de niños que inmersos en socavones mineros, basurales o cortando caña, no tienen la más mínima posibilidad de gozar de su infancia ”.

 

En atención a esto, recuerda la representante del Ministerio de Educación Nacional, que la Corte Constitucional ha establecido que los padres no pueden privilegiar en el proceso de formación de sus hijos, el trabajo sobre la educación, razón por la cual se exige del Estado procurar las condiciones para que los menores no tengan que ingresar en el mercado laboral. Pese a ello, la realidad social y económica –continúa el interviniente en desarrollo de su idea-, llevo a la Corte ha manifestar que ante la imperiosa necesidad de trabajar de un menor de edad, pero mayor de 14 años, se le debe ofrecer la posibilidad de la jornada nocturna de estudio. Argumento que refuerza el carácter primordial de la educación.

 

Por otro lado, la interviniente defiende la constitucionalidad del artículo demandado en la explicación de los fines constitucionales de la educación. Así, argumenta que la educación se presenta constitucionalmente como una herramienta que cumple una relevante función social. Esto implica, según su parecer, “... que uno de los fundamentos del servicio social obligatorio se encuentre en este aspecto [la función social de la educación] del derecho a la educación (...)”, además que de la educación resulta un concepto integral que “(...) se relaciona directamente con el trato social, el conocimiento de lo social y el deber de solidaridad”. Por esto son necesarios procesos adicionales al proceso de educación formal, que den cuenta de las implicaciones sociales de la misma, como por ejemplo  la experiencia del servicio social y el trabajo con la comunidad.

 

De lo anterior concluye que el servicio social obligatorio forma parte del proceso educativo y en ese sentido atiende a los fines constitucionales del derecho a la educación. Así mismo, según su parecer, el mencionado requisito pone de relieve el deber del Estado de atenuar y erradicar el esfuerzo de los menores por sus necesidades económicas y familiares, que los lleva a laborar entre otras cosas para educarse. Por último, dice el Ministerio de Educación que no puede desprenderse vulneración del principio de igualdad en la comparación entre los estudiantes de educación media y los estudiantes universitarios, pues no están unos y otros en la misma situación, condición que es necesaria para el análisis de este principio.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

De conformidad con los requisitos constitucionales contenidos en los artículos 278-5 y 242-2, el señor Procurador General de la Nación, rindió concepto en el presente caso, solicitando la declaración de exequibilidad de la norma acusada.

 

El Ministerio Público considera que el servicio social obligatorio hace parte del proceso educativo en la medida en que contribuye a la formación de ciudadanos responsables, capaces de participar activamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia y el pluralismo ideológico y cultural.

 

Así, dice el Procurador que “...es notorio que el servicio social obligatorio que se exige a los estudiantes de educación media, lejos de vulnerar la función social de la educación, la realiza, puesto que colabora con la difusión de los conocimientos, los valores y las prácticas culturales adquiridos por quienes sí han tenido acceso al sistema educativo, que hacen posibles la vida en sociedad y el progreso de la misma”.  Lo que conlleva a la asunción de dicho requisito como un elemento estructural del proceso educativo que por definición no obstruye la educación, sino a que al ser parte de ella abre espacios en la sociedad “...de solidaridad, tolerancia y cooperación (...), permitiéndole al estudiante involucrarse y plantear alternativas de solución a la problemática social”.

 

Para el Ministerio Público, el sistema educativo tiene una gran fortaleza en su sentido social, que lleva a entenderlo como un medio para realizar derechos sociales y no solamente individuales. Esta especial relación entre la Educación y la Sociedad se concreta en el sistema educativo descrito, el cual surge en nuestro Estado Social de Derecho de la Constitución Política y de sus principios fundantes como son el trabajo, la dignidad humana y la solidaridad de las personas que conforman la Nación, así como también la prevalencia del interés general. Entonces, la educación es definitiva en nuestro contexto, pues de ella se exige algo más que la superación personal.

 

El derecho a la Educación, tiene estrecha relación con el principio de solidaridad, y el nivel de desarrollo de una sociedad puede ser medido por el grado de educación de las personas que la conforman. El servicio social obligatorio es para el Ministerio Público, la aplicación en el sistema educativo del sentido social del derecho a la educación, que procura servir a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

 

El Procurador encuentra sobre la presunta vulneración del principio constitucional de igualdad, que la comparación entre estudiantes de educación media y universitarios es inadecuada, pues no son sujetos equiparables, ya que lo que sustenta la obligación del servicio social en los primeros, no se aplica para los segundos.

 

Concluye que el servicio social estudiantil obligatorio coadyuva en el logro de los  fines de la educación, la sociedad, la comunidad y el Estado, y no vulnera el principio de igualdad frente a los estudiantes universitarios, respecto de los cuales no se exige este requisito, que debieron cumplir para ingresar a la Universidad.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia. 

 

1.1 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.           

 

2. Planteamiento del problema

 

2.1 El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del servicio social obligatorio que deben prestar los estudiantes de educación media, previsto en el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, porque a su juicio esta actividad vulnera el derecho a la igualdad, los derechos fundamentales de los menores y contraviene el carácter de servicio público y la función social de la educación. El representante del Ministerio Público y la Vista Fiscal solicitan se declare la constitucionalidad de la disposición acusada porque es acorde con la función social de la educación y con los principios y valores consagrados en la Constitución Política.

 

2.2 Para responder a la controversia constitucional planteada esta Sala inicialmente hará una breve exposición sobre la relación existente entre la educación y los fines del Estado Colombiano, y el servicio social obligatorio y la función social de la educación. Luego abordará los cargos formulados contra la disposición acusada por la supuesta violación del principio a la igualdad, los cuales son esencialmente tres: 1. Vulneración del derecho a la igualdad por establecer un trato discriminatorio, puesto que impone una carga a los menores que cursan la educación media superior que no deben cumplir los estudiantes universitarios; 2. Vulneración del principio de igualdad por no establecer un trato diferente entre los menores que estudian en colegios privados y aquellos que cursan sus estudios en colegios públicos; 3. Vulneración del principio de igualdad por no prever un trato diferente para aquellos menores que trabajan.

 

Acto seguido se analizará si la disposición acusada impone una restricción desproporcionada e irrazonable del derecho a la recreación, consagrado como un derecho fundamental del menor en el artículo 44 de la Constitución.

 

Finalmente se estudiarán los cargos relacionados con la vulneración del carácter de servicio público y de función social de la educación por parte del artículo 97 de la Ley 115 de 1994.

 

3. Análisis Previo. El derecho a la educación y los fines del Estado.

 

3.1 La educación ha sido consagrada constitucionalmente con un doble carácter: como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. En su primera dimensión esta Corporación ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, así mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes. 

 

La educación constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita[1], se concreta en un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[2] y su realización efectiva dignifica a la persona.

 

La Constitución no se limita simplemente a afirmar la existencia de un derecho a la educación y de un servicio público educativo. La Carta dota a al educación de un contenido específico, y le otorga un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democrática dela República, el desarrollo económico y la riqueza cultural de la Nación[3].

 

3.2. Complementariamente el constituyente definió la educación como un servicio público, esto es, como una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el estado, directa o indirectamente, o por personas privadas[4]. De la naturaleza de servicio público se deducen los fines generales que persigue la educación: el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevación de la calidad de vida de la población[5].

 

3.3. Existe, por lo tanto, una estrecha conexión entre la educación y los fines del Estado. Pues, por una parte, la educación es un instrumento para la consecución de los valores y principios consagrados en el Preámbulo y en el Título primero de la Carta; la democracia, la participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, así lo contempla  el artículo 67 de la Constitución Política cuando dispone que: “(...) la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia...”. Adicionalmente la educación cumple un papel específico en la búsqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos, pues en la medida  en que los menores tengan similares oportunidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como personas[6].

 

Se devela entonces el contenido de la función social de la educación, que se presenta como la labor constante del sistema educativo para contribuir con la promoción, afianzamiento y defensa de los principios que definen el Estado colombiano[7].

 

Por otra parte los principios fundantes del Estado colombiano tienen plena cabida en el proceso educativo, el cual debe caracterizarse por el respeto de la dignidad humana, la igualdad y está estrechamente asociado con el ejercicio de ciertos derechos de libertad como la libertad de los padres para decidir la educación de sus hijos, la libertad de crear escuelas y la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

 

4. Servicio social estudiantil obligatorio y función social de la educación

 

4.1. Como se expuso en el acápite precedente, la relación que en principio surge del análisis de las normas constitucionales respecto de la educación consiste en que ésta resulta uno de los medios más relevantes por el cual se quiere desarrollar los valores y principios constitucionales. De ahí -se insiste- que la función social de la educación pretenda diseñarse de tal manera que el sistema educativo sirva para dicho fin. De la misma manera, la función social de la educación debe estar acorde con el alcance de los principios que pretende promocionar.

 

Por ello, tal como lo exponen la intervención del Ministerio y el Concepto del Procurador, si los valores del Estado colombiano han de tener su real manifestación en las dinámicas diarias de la sociedad, resulta apenas lógico que la educación cobre el mismo alcance. Así, el proceso educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios en donde se ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha implementado el sistema educativo, en el caso de los estudiantes de educación media, mediante la obligación de prestar un servicio social a la comunidad.

 

4.2. Por esto para la Corte es claro que una de las posibilidades que tenía el Legislador para materializar el carácter de función social de la educación, y fortalecer los lazos entre los educandos y su comunidad es el servicio social obligatorio que deben prestar los estudiantes de educación media. El cual de esta manera se convierte en el medio idóneo para el aprendizaje y la realización de los deberes de solidaridad de los menores educandos con los restantes miembros de la sociedad.

 

De las anteriores reflexiones se desprende que el servicio social obligatorio es un instrumento útil para la satisfacción de diversos principios y valores constitucionales, y que por lo tanto, en principio, tiene plena cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano al ser una de las opciones que podía elegir el Legislador para dar contenido material al carácter de función social de la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta. Resta, entonces, examinar si a pesar de esa validez constitucional prima facie, la disposición que consagra esta actividad incurrió en específicas vulneraciones de otros preceptos constitucionales.

 

5. El servicio social obligatorio y el principio de igualdad.

 

5.1. Como antes se anotó, buena parte de los cargos de inconstitucionalidad que se formulan en contra de la disposición demandada tienen que ver con supuestas transgresiones al principio de igualdad. A juicio del demandante la disposición demandada vulnera el principio de igualdad por tres distintas razones: 1) Por establecer un trato diferenciado entre estudiantes de educación media y estudiantes de educación superior; 2) Por no establecer un trato diferente entre estudiantes de colegios públicos y privados y 3) Por no establecer un trato favorable de los menores estudiantes que deben trabajar. A continuación se examinará cada uno de esos cargos.

 

5.2. Sobre la importancia del principio de igualdad en un Estado social de derecho la Corte Constitucional se ha pronunciado extensamente en anteriores decisiones que no es del caso reproducir en esta sentencia[8]. Baste aquí señalar que este principio impone al Estado el deber tratar a los individuos de modo tal que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.

 

La doctrina ha señalado que el principio de igualdad no se agota en la esquemática formulación de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues realmente comprende cuatro mandatos que a continuación se enuncian: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferente a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentre en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato desigual a pesar de la similitud).

 

5.3. Ahora bien, la primera acusación formulada en la demanda parte de considerar el servicio social obligatorio como una carga que reposa injustificadamente sobre los hombros de una determinada categoría de individuos: los estudiantes de educación media, mientras que otros individuos, los estudiantes universitarios, quienes se encuentran en una circunstancia similar, están exentos de cumplir con esa obligación.

 

Valga aclarar, en primer lugar, que el planteamiento del demandante es inexacto pues olvida introducir un matiz importante: numerosos estudiantes universitarios deben cumplir con el servicio social obligatorio porque el legislador así lo ha estipulado. De manera tal que la supuesta trasgresión del principio de igualdad sólo sería predicable frente a aquellos estudiantes universitarios que no deben prestar el servicio social obligatorio.

 

Correspondería, entonces, a esta Corporación determinar si el trato diferenciado dispensado por el Legislador a los estudiantes de educación media, al asignarles una obligación específica de la cual están exentos algunos estudiantes universitarios se encuentra justificado a la luz de la Constitución. No obstante, antes de emprender el test de igualdad en cualquiera de las modalidades utilizadas por esta Corporación[9], encuentra la Sala que es necesario analizar si los sujetos que conforman los extremos de la comparación están en situaciones efectivamente equiparables para el caso que nos ocupa.

 

Porque, como antes se consignó, uno de los mandatos del principio de igualdad es precisamente el trato diferente de quienes se encuentran en condiciones disímiles y esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las circunstancias en las que se encuentran los individuos objeto de la comparación deben ser equiparables para que surja el deber estatal de la igualdad de trato. No obstante, en el presente caso esta circunstancia no está presente pues la situación de los universitarios respecto del servicio social como elemento del proceso de formación no es comparable a la de los estudiantes de educación media.

 

5.4. La primera razón que salta a la vista y que expone el Ministerio Público, es que para ser universitario es requisito sine qua non, el haber cursado y aprobado la educación media. Entonces, todos los universitarios han prestado el servicio estudiantil obligatorio pues para acceder a la educación superior necesariamente han debido satisfacer las exigencias legales y reglamentarias entre las que se cuenta la obligación objeto de la presente demanda. Entonces, la supuesta carga que pesa sobre los estudiantes de educación media ya ha sido satisfecha por los estudiantes universitarios y no tendría razón exigirles por segunda vez el cumplimiento de este deber legal, salvo en el caso de determinadas profesiones.

 

Por otro lado, el servicio social estudiantil obligatorio, no es exclusivamente una carga, como erróneamente plantea en la demanda, sino esencialmente una parte estructural del proceso educativo de los estudiantes de educación media, que permite la realización de principios y fines constitucionalmente legítimos. Ahora bien, este deber guarda estrecha relación con los fundamentos y fines de la educación media los cuales son sustancialmente distintos a aquellos que persigue la educación superior.

 

Estas diferencias han quedado claramente plasmadas en la legislación. Así, el artículo 4º de la Ley 30 de 1992, la señalar los fines de la Educación Superior hace énfasis en la formación de los educandos de "(...) un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país (...)". Mientras que el artículo 30 de la Ley 115 de 1994 menciona entre los objetivos específicos de la Educación Media la vinculación de los educandos a programas de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno; el fomento de la conciencia y la participación responsables del educando en acciones cívicas y de servicio social; y el desarrollo de la capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad.

 

Siendo sus propósitos distintos, se concluye que su naturaleza es distinta, que es lo lógico porque se dirigen a personas disimiles en edades, intereses y capacidades, de acuerdo con su experiencia académica.  Por esto, la Corte encuentra que las situaciones de los estudiantes de educación media y de los universitarios respecto del servicio social al que están obligados los primeros, no son comparables.

 

Luego no se hace necesario continuar desarrollando el juicio integrado de igualdad, porque además no puede establecerse similitud entre los estudiantes, ni sus circunstancias y en este orden de ideas no encuentra la Corte que se viole el principio de igualdad constitucional, al no incluirse a los universitarios como sujetos de la obligación de prestar un servicio social, más cuando ya lo prestaron, como estudiantes en los grados de educación media, requisito ineludible para llegar a ser estudiante universitario.

 

5.5. El segundo cargo respecto a la vulneración del principio de igualdad se formula porque la disposición acusada no diferencia entre los estudiantes de los colegios públicos y los estudiantes de los colegios privados. La trasgresión consistiría entonces en prever un trato igual –prestación del servicio social obligatorio- a individuos -estudiantes de colegios públicos y estudiantes de colegios privados- que se encuentran en circunstancias distintas que ameritan, precisamente, un trato diferente por parte del Legislador. Pretende entonces el demandante que los estudiantes de colegios públicos deberían ser objeto de un trato favorable el cual consistiría en la exención del servicio social obligatorio.

 

Este cargo puede ser fácilmente desechado con un razonamiento muy sencillo: las diferencias existentes entre quienes acuden a planteles privados y quienes acuden a planteles públicos no son lo suficientemente relevantes como para que ameriten un tratamiento distinto por parte del legislador.

 

En efecto, respecto del servicio social obligatorio es indiferente la naturaleza del plantel al cual asiste el estudiante porque precisamente esta actividad pretende la realización de diversos fines y principios constitucionales y es una parte esencial del proceso educativo de la cual no puede ser excluido, en principio, ningún sujeto. No se justifica privar a una categoría determinada de individuos de una experiencia estrechamente relacionada con su formación como ciudadano integral, mediante la cual pueden participar en acciones cívicas y de servicio social, en aras de favorecerla debido a su supuesta o real condición de inferioridad económica y social.

 

Incluso si se analiza con detenimiento el cargo formulado es en sí mismo discriminatorio pues supone una situación de inferioridad de los estudiantes de planteles públicos que sería el motivo para privarlos de desarrollar en la práctica valores sociales y comunitarios.

 

En todo caso, la exención del servicio social obligatorio tampoco podría considerarse como un trato favorable o como una medida de promoción o protección de los estudiantes de  colegios públicos, porque tendría a todas luces el efecto contrario cual es el privarlos de una experiencia de extrema importancia en su proceso formativo e impedirles interactuar con su medio social y familiarizarse con la práctica de los valores y fines que promueve el ordenamiento constitucional.

 

5.6. Queda, finalmente, por analizar la supuesta trasgresión de la igualdad consistente en que la disposición demandada no establece un trato diferente a favor de los estudiantes de educación media trabajadores.

 

Para examinar este cargo es preciso introducir algunas consideraciones relacionadas con el trabajo de los menores. Ha sostenido esta Corporación[10] que por las condiciones sociales y económicas del país, los menores en circunstancias excepcionales, con el lleno de estrictos requisitos[11] pueden trabajar siempre y cuando se tenga en cuenta que“...el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de  acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989  - Código del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental,  o que impidan su acceso a la educación.”

 

Entonces, como ha señalado esta Corporación, el trabajo de los menores no puede afectar su desarrollo físico ni el educativo. De esto resulta claro, como se explicó ampliamente y al igual que lo exponen los intervinientes, que si se acepta que si el servicio social estudiantil obligatorio es parte estructural del proceso educativo no puede ser entendido como algo ajeno al mismo, del que pueda prescindirse en aras de privilegiar las actividades laborales.

 

El reconocimiento de la Corte Constitucional, de la realidad social colombiana, al interpretar el mencionado artículo 44 junto con el Convenio 138 de la O.I.T y concebir el trabajo de los menores como posible a la luz del orden constitucional[12], no significa olvidar el verdadero alcance de este instrumento internacional en virtud del cual el Estado colombiano “(...) se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”. Frente al anterior argumento no puede sino concluirse que son las actividades laborales las que deben ir cediendo terreno a las actividades escolares y no al contrario.

 

Hechas las anteriores consideraciones sobre el trabajo de los menores, es preciso examinar si la disposición acusada vulnera el principio constitucional de igualdad por no establecer un trato diferente de los estudiantes de educación media trabajadores. Nuevamente habría que indagar cual es la naturaleza del trato favorable que reclama el demandante porque en todo caso éste no podría suponer la no prestación del servicio social obligatorio pues eso significaría privilegiar el trabajo frente al proceso educativo, posibilidad contraría a la Constitución y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.

 

5.7. Sin embargo, en este caso es preciso hacer una ponderación de las condiciones fácticas de algunos estudiantes de educación media que deben laborar como único medio para satisfacer sus necesidades básicas y la limitación constitucional consistente en no sacrificar las actividades escolares para beneficiar las actividades laborales.

 

La mencionada ponderación, a su vez, hace eco a que la instauración del Convenio 138 de la O.I.T en el sistema jurídico colombiano, refleje la eficacia del deber de permitir la actividad laboral de los menores siempre y cuando no altere en modo alguno el desarrollo educativo de los mismos. Y esto debido a que frente al reconocimiento de la necesidad de laborar a causa de las particulares condiciones económicas y familiares de algunos menores estudiantes, se podría presentar que estos menores se vean enfrentados a una incompatibilidad absoluta entre el tiempo dedicado a laborar y el tiempo requerido para dicho requisito. Por ello, a partir del diseño del factor temporal de este requisito y de la autonomía que ostentan las instituciones educativas[13] para este fin, resulta razonable que a los menores estudiantes que desarrollen actividades laborales se les permita consultar con las directivas de las instituciones educativas en las que están matriculados, la posibilidad de atender el cumplimiento de la intensidad temporal del servicio social en horarios que les permitan seguir desarrollando sus actividades laborales de tal manera que el grado de afectación de ambas actividades sea mínimo. 

 

Esto no significa en manera alguna el establecimiento de un derecho de los estudiantes menores trabajadores a imponer a las instituciones educativas un horario determinado e inmutable. Se debe entender, mas bien, como el derecho de estos estudiantes a que sus posibilidades de tiempo limitadas, única y exclusivamente en razón de la necesidad de laborar, sean consideradas por las directivas escolares para que en la medida de sus posibilidades brinden a los mencionados un horario que permita tanto el cumplimiento de la intensidad mínima ordenada por las normas vigentes como el mayor respeto posible por el compromiso laboral temporal que éstos tengan.

 

5.8. Ahora bien, como se dijo, esto no puede convertirse en una carga irrazonable para las instituciones educativas, en el sentido de tener el deber de adecuar para cada estudiante trabajador un horario particular para prestar el servicio social. Aunque, si es posible establecer que debido a la autonomía de los establecimientos educativos para diseño de la puesta en práctica del requisito (servicio social estudiantil obligatorio), se autorice a exigir el cumplimiento de un principio de consulta y estudio del caso de los estudiantes trabajadores respecto de la adecuación y/o flexibilización de los horarios para cumplir con el servicio social. Además de que las normas vigentes al respecto otorgan a estos establecimientos herramientas para que amplíen en el mayor grado posible el espectro de opciones para que los estudiantes de educación media presten el servicio social[14].

 

5.9. Todas estas posibilidades tienen cabida dentro de la actual redacción del artículo 97 demandado, pues esta disposición no impide que los establecimientos educativos tengan en cuenta las limitaciones de tiempo de los estudiantes, surgidas por la necesidad de laborar, para adecuar los horarios previstos para la prestación del Servicio Social Estudiantil Obligatorio. La implementación práctica de lo anterior incluye el deber de la institución educativa de verificar el vínculo laboral vigente del menor estudiante y el deber de éste de acreditarlo, con el lleno estricto de los requisitos que exige nuestro sistema jurídico para la permisión de laborar a los menores de edad. De igual manera excluye de plano el deber del colegio de asignar un horario particular y el derecho del estudiante de exigirlo, así como también toda exoneración de prestar el servicio social. En este sentido, el derecho del menor estudiante trabajador y el deber correlativo de la institución educativa se reduce a un principio de consulta y al establecimiento de un procedimiento para convenir entre ambos (estudiantes y directivas escolares) la posibilidad de adecuar el horario de prestación del Servicio Social Estudiantil Obligatorio.

 

5.10. Frente a lo anterior, podría preguntarse, en qué situación quedan los estudiantes de educación media, que no son menores de edad. La Corte no encuentra razón alguna para excluirlos de la posibilidad de consultar y surtir un procedimiento que estudie la solicitud de flexibilizar el horario de prestación del servicio social. Así mismo no encuentra esta Sala de conformidad con lo dicho hasta aquí fundamento alguno para exonerarlos del requisito, pues como se explicó anteriormente la Corte encuentra ajustado al orden constitucional el establecimiento del mismo. No obstante, considera este Tribunal que es necesario justificar a la luz de la Constitución el hecho de que no debe haber distinción entre los estudiantes de educación media menores trabajadores y los estudiantes de educación media mayores de edad trabajadores, respecto de lo establecido en esta sentencia.

 

6. El artículo 44 de la Constitución Política y el servicio social estudiantil obligatorio en relación con los derechos del menor.

 

Como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia el servicio social obligatorio persigue fines constitucionalmente legítimos pues es un instrumento para la materialización de la función social de la educación. Habría que indagar adicionalmente si constituye un límite proporcional y razonable al goce de los derechos fundamentales del menor, pues el actor considera que se convierte en un obstáculo insalvable para el goce de  ciertos derechos como el derecho a la recreación.

 

Esta Corporación ha afirmado sostenidamente que los derechos fundamentales no tienen el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal. En todo caso habría que examinar si las restricciones impuestas por el legislador al derecho a la recreación –el cual es el único que alude específicamente el demandante-son proporcionales y razonables, es decir, si dichas restricciones superan el juicio de proporcionalidad.

 

Al respecto cabe señalar que sin duda el servicio social obligatorio es una medida idónea pues persigue fines constitucionalmente legítimos, los cuales han sido ampliamente reseñados en esta providencia, necesaria en la medida en que no existen otras medidas menos restrictivas del derecho a la recreación que cumplan los fines constitucionales perseguidos y supone una afectación leve del derecho a la recreación, pues en todo caso los menores dispondrán de tiempo libre para dedicar a su esparcimiento y diversión, mientras supone un grado de intenso de satisfacción de los de los principios y valores constitucionales que propugna. Por las anteriores razones no cabe duda que es una limitación proporcional y razonable del derecho a la recreación de los menores.

 

7. El servicio social obligatorio y el artículo 366 de la Carta Política.

 

7.1. El último cargo que formula el demandante tiene que ver con la intrascendencia del servicio social obligatorio y su poca aptitud para conseguir las finalidades señaladas en el artículo 366 de la Constitución, especialmente el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

7.2. Respecto de la primera acusación, la supuesta intrascendencia del servicio social obligatorio, no considera esta Corporación necesario detenerse pues en los fundamentos jurídicos de esta decisión ha expuesto ampliamente la importancia de esta actividad en el proceso formativo de los estudiantes de Educación Media y su estrecha relación con principios y valores constitucionales.

 

7.3. Adicionalmente, encuentra esta Sala que, por un lado la valoración según la cual el servicio social estudiantil obligatorio no reporta ningún beneficio ni a la sociedad ni a los estudiantes que lo prestan, parte de un supuesto errado. Este servicio, tal como se plantea en las intervenciones, no tiene un valor determinado en función de los resultados que en sí mismo logre. Por el contrario, configura un elemento más del proceso educativo y en ese sentido sólo puede ser entendido como un instrumento para la consecución de los fines constitucionales y legales que persigue la Educación en su conjunto y la Educación Media en particular.

 

El servicio social en esa medida tiene un valor de naturaleza intrínseca, sin importar su eficacia en el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Sin duda si le compara, como hace el demandante, con el servicio social que realizan algunos estudiantes universitarios como los de Medicina, parecería menos importante o útil. Pero si se examina a los fines que persigue cual es la compenetración de los educandos con su comunidad, y su formación en el espíritu democrático, tolerante y solidario propio de un estado Social de Derecho, se revela en toda su magnitud su importancia y trascendencia.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-114 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

DERECHOS ABSOLUTOS/CLAUSULAS PETREAS EN CONSTITUCION DE 1991-Existencia (Aclaración de voto)

 

Considero que la Constitución puede absolutizar, consagrar sin límite expreso algunos derechos como el de la dignidad humana (en el caso de la constitución alemana), o algunos otros derechos como el de la vida y el de la libertad. Por lo demás existen así mismo en la Constitución cláusulas pétreas así como principios esenciales que conforman la identidad material axiológica de la Constitución, los cuales no pueden ser reformados o cambiados so pena de cambiar o destruir la Constitución. Por tanto, sostengo la tesis de que el derecho positivo puede volver absolutos ciertos derechos.    

 

 

REF.: Expediente: D-5320

 

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto respecto de la tesis reiterada por esta corporación, según la cual, los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto y son por su propia naturaleza limitados, ya que mi concepción al respecto es la de que los derechos fundamentales no nacen limitados.

 

La Corte ha sostenido en numerosas oportunidades la tesis generalizada de que los derechos son relativos y por tanto originariamente limitados. Me aparto de ésta tesis atendiendo a razones de teoría y filosofía del derecho, a pesar del consenso que en esta Corporación existe respecto de la misma, ya que considero que la corrección material de las tesis y argumentos jurídicos no viene dada o asegurada per se por la cantidad de sus partidarios. Las razones de mi disenso son las siguientes:

 

1. Los derechos son como las Constituciones quieren que sean. Los derechos pueden ser reconocidos ilimitadamente o pueden ser limitados sólo por la propia Constitución en concordancia con la escala axiológica-valorativa reconocida y consagrada jurídico-positivamente por el Constituyente. Dentro del escalafón axiológico que corresponde a los derechos, el derecho a la vida, a la dignidad humana o a la libertad, pueden ser considerados por la Constitución como los valores más importantes o absolutos. Una Constitución podría considerar de este modo el derecho a la vida como un derecho absoluto, en el sentido de que cuando choque o entre en colisión con cualquier otro derecho primaría siempre este derecho. Es decir, el derecho a la vida tendría primacía frente a cualquier otro derecho, por ejemplo frente a la libertad o el libre desarrollo de la personalidad. En una tal Constitución no podría permitirse, por ejemplo, ni el aborto, ni la pena de muerte. Otro caso típico es el del reconocimiento jurídico-positivo del valor de la dignidad humana, que se encuentra consagrado expresamente como derecho fundamental, por ejemplo en la constitución alemana. Un tercer ejemplo no lo brinda la Constitución Colombiana de 1863 en la cual la libertad de prensa era considerada como absoluta. 

 

La tesis de la no-limitación originaria de los derechos fundamentales implica entonces la primacía de éstos, mientras que la tesis de su relatividad y limitación la posibilidad ilimitada de ponderarlos en su aplicación.

 

Estas consideraciones nos demuestran en primer lugar que es un error sostener que los derechos son originariamente relativos o limitados, ya que los derechos vienen dados por las Constituciones y éstas pueden hacer de ellos derechos absolutos o limitarlos expresamente.

 

2. En Colombia no existe una cláusula constitucional que diga que los derechos son relativos. Nuestro sistema constitucional no ha dicho que todos los valores son relativos, y la idea de que los derechos son relativos no es por tanto una idea constitucional. Muy por el contrario, como he sostenido ya en esta Corporación,[15] cuando la Constitución consagra un derecho fundamental se debe presumir su máxima amplitud o su máxima expansión. Los derechos fundamentales nacen sólo con los límites que la propia Constitución les imponga. En consecuencia, el ciudadano puede gozar plenamente del derecho consagrado y, ni el legislador ni el juez pueden limitar los derechos fundamentales si no existe otra norma constitucional que limite expresamente el derecho de que se trate.         

 

3. La tesis de la relatividad de los derechos, esto es, de que no hay derechos absolutos, de que los derechos son por su naturaleza limitados, es una tesis que a mi parecer afecta en forma peligrosa los derechos, ya que comienza desconociendo per se los derechos, como si por su propia naturaleza o de forma originaria éstos fueran limitados, máxime cuando como se ha dicho, no hay una norma constitucional que consagre en forma expresa una tal relatividad de los derechos. La tesis de la relatividad y carácter limitado de los derechos fundamentales afecta de entrada a los derechos ya que en lugar de reconocer su máxima amplitud o expansión, su no-limitación y su primacía, implica la posibilidad de ponderarlos ilimitadamente en su aplicación.

 

Considero entonces que la Constitución puede absolutizar, consagrar sin límite expreso algunos derechos como el de la dignidad humana (en el caso de la constitución alemana), o algunos otros derechos como el de la vida y el de la libertad. Por lo demás existen así mismo en la Constitución cláusulas pétreas así como principios esenciales que conforman la identidad material axiológica de la Constitución, los cuales no pueden ser reformados o cambiados so pena de cambiar o destruir la Constitución. Por tanto, sostengo la tesis de que el derecho positivo puede volver absolutos ciertos derechos.    

 

Me permito resumir mi tesis de aclaración respecto de que los derechos no son per se relativos con los siguientes argumentos fundamentales:

 

1. Los derechos son como el Constituyente o la Constitución quieren que sean. Sólo la Constitución puede volver absoluto o relativo un derecho, y sólo la Constitución puede limitar los derechos.

2.     La Constitución Nacional no establece la relatividad de los derechos, no existe una norma que diga que los derechos son relativos, por tanto aceptar que en Colombia no pueden haber derechos absolutos es un error

3.     La tesis de la relatividad de los derechos es una forma de debilitar de entrada los derechos, puesto que ella implica una “capite di minucio” para los derechos

 

Es este último argumento, el que por lo demás me parece de mayor relevancia para este punto de la teoría de los derechos.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Ver entre otras las sentencias T-543 de 1997, T-019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000.

[2] Ley 115 de 1994, artículo 1º.

[3] El derecho a la educación, Bogotá, Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 33.

[4] Sentencia T-380 de 1994, artículo 1º del Decreto 753 de 1956.

[5] Artículos 334 y 366 de la Constitución Política.

[6] Sentencia T-002 de 1992.

[7] La función social de la educación se ve representada en los fines establecidos en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) en los artículos 1, 5 y 6. De igual manera el artículo 8 de la Ley 115 en mención vincula a la sociedad para que haga parte de los cometidos sociales del sistema educativo. 

[8] Ver por ejemplo las sentencias C-530 de 1993, C-040 de 1993, C-345 de 1993, T-352 de 1997, C-952 de 2000 entre otras.

[9] Sobre las modalidades del test de igualdad ver la Sentencia C-093 de 2001.

[10] En la Sentencia mediante la que se hizo la revisión oficiosa de la “Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres”, C-325 de 2000

[11] Entre otras salvedades que hay que tener en cuenta, la Corte analizó  que “...[p]ara trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al empleo no deberá ser inferior a los dieciocho años. Sin embargo, en casos excepcionales, los Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores interesadas, podrán autorizar dichos trabajos a partir de los dieciséis años, siempre y cuando los menores hayan recibido instrucción o formación adecuada  en la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden garantizadas.” (ibídem)

[12] C-325/00: “La realidad social y económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares”.

[13] De conformidad con las normas vigentes,  las instituciones educativas tienen un grado importante de autonomía (art. 77 Ley 115 de 1994) para el diseño del “Proyecto Educativo Institucional” (Art 73 Ley 115 de 1994) e1 cual enmarca el alcance y la estructura del Servicio Social Estudiantil Obligatorio (Inciso 2º art 39 Decreto 1869 de 1994 y art 2º Resolución 4210 de 1996 Mineducación). Además de que el artículo 8 de la mencionada resolución del Ministerio de Educación establece que dicho Ministerio prestará las asesorías y orientaciones necesarias para “...el cabal cumplimiento desarrollo del servicio social estudiantil, sin detrimento de la autonomía escolar”.

[14] Para esto, el artículo 5º de la Resolución 4210 de 1996 expedida por el Ministerio de Educación, por la cual se establecen las reglas generales para la organización y el funcionamiento del Servicio Social Estudiantil Obligatorio, establece la necesidad de que los establecimientos educativos celebren convenios con entidades gubernamentales y no gubernamentales que permitan que la prestación del servicio social pueda responder a los intereses del establecimiento y de los alumnos.

[15] Ver mi Aclaración de Voto a la Sentencia C-622 de 2003.