T-030-05


Proyecto de Circulación Restringida

Sentencia T-030/05

 

INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Aplicación de normas fundamentales del Estado sobre derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas

 

La Corte Constitucional en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jurídicos de interpretar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurídico. Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

ESTADO-Deber de asegurar la justicia a los integrantes de la comunidad

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Primacía de los derechos inalienables de las personas

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicación, efectividad y protección jurídica inmediata a través de la acción de tutela

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribución por el Constituyente para administrar la carrera judicial, de control y vigilancia judicial

 

PROCESO JUDICIAL-Vía para el desarrollo y efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho de acción

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo/ACCION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Falta por resolución tardía de controversias judiciales/SERVIDOR PUBLICO Y FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejercicio de funciones dentro de la Constitución, la ley o el reglamento

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento diligente y oportuno de los términos procesales

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios según la Ley 270 de 1996/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia excepcional contra quienes administran justicia por vulneración de derechos fundamentales

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia excepcional por vencimiento del término procesal/MORA JUDICIAL-Afectación del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas por no tener origen justificado

 

MORA JUDICIAL-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva/MORA JUDICIAL-Justificación por razones probadas y objetivamente insuperables

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Observancia de los deberes conforme al artículo 153 de la Ley 270 de 1996

 

MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral no debe afectar el debido proceso sin dilaciones injustificadas

 

La Sala precisa que el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.

 

PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento de oportunidades procesales

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopción de medidas para descongestionar los despachos judiciales

 

Considera la Sala que de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación. De esta manera, en observancia del principio constitucional de protección efectiva de los derechos (Art. 2 C.P.) y como desarrollo del juramento de cumplir y defender la Constitución (Art. 122 C.P.), el funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficacia y eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención jurisdiccional, pues no le bastaría al servidor público aducir simplemente una situación de grave congestión del despacho judicial para abstenerse de atender el requerimiento de justicia, puesto que con ello se estaría sometiendo al administrado a una espera indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisión de informar al tutelante las gestiones adelantadas por el funcionario judicial

 

La solicitud de amparo constitucional está llamada a prosperar dado que si bien es cierto el funcionario judicial solicitó oportunamente la intervención del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura para que éstos adoptaran las soluciones al problema de congestión de dicho despacho judicial, también lo es que en dichas comunicaciones no se presentan las particularidades del caso del señor a efectos de que se hubieran adoptado medidas de urgencia para lograr su pronta decisión. Así mismo, se omitió informar al tutelante de las gestiones adelantadas por el funcionario judicial, sometiendo a aquél a una situación de indefinición de su derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento del principio de protección efectiva de derechos constitucionales

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reasumir conocimiento y deber de notificar

 

 

Referencia: expediente T-765622

 

Acción de tutela incoada por Raúl Solano Conde contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Raúl Solano Conde contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

El señor Raúl Solano Conde de 59 años de edad, radicó el 14 de mayo de 2003 acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila con el fin de obtener protección constitucional de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera le han sido vulnerados por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

En su escrito relata que desde 1999 solicitó a su exempleador, -Banco Popular-, el reconocimiento de su pensión de jubilación, no obstante esa entidad le negó dicho derecho por lo que presentó demanda ordinaria, siendo repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá correspondiéndole la radicación No. 443/01. 

 

Señala que durante el transcurso del proceso, el citado Banco dilató al máximo la práctica de pruebas obstaculizando la única prueba de inspección judicial solicitada, omitiendo llevar al juzgado los documentos que se requerían para constatar su vinculación laboral y los salarios devengados durante su último año de servicios.

 

Agrega que después de innumerables aplazamientos de las audiencias se cerró el debate probatorio el 9 de mayo de 2003, por lo que le fue solicitado al titular del mencionado despacho judicial que señalara fecha para la audiencia de juzgamiento quien “no obstante tener los elementos probatorios necesarios para fallar, saber, como debe saber, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en casos similares dilata la fecha de sentencia hasta el 9 de julio de 2004,”[1] lo cual, a su juicio, implica un retraso de catorce (14) meses para proferir la respectiva providencia. En su concepto, el ordenamiento procesal consagra un término de cuarenta (40) días para dictar las sentencias en los procesos, sin embargo el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desconoce dicho plazo incumpliendo de esa manera la ley.

 

Explica que con la conducta del funcionario judicial demandado se le causa un perjuicio grave e irremediable no sólo desde el punto de vista patrimonial sino en el aspecto moral, en razón a su precaria condición de salud, su calidad de desempleado y la gran cantidad de deudas que se ha visto obligado a adquirir para subsistir, cancelar su arriendo y los servicios públicos, todo lo cual lo ha puesto en situación de indigencia con total desprotección en materia de seguridad social.[2]   

 

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales y que se ordene al accionado proferir la sentencia que corresponda en el término legal de cuarenta (40) días. Subsidiariamente solicita “el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la manifiesta dilación violatoria de los ordenamientos legales en una suma igual o equivalente a 3.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administración de Justicia, o del funcionario judicial que incurre en la denegación de justicia al dilatar los términos previstos para el debido proceso desconociendo la Constitución y la Ley, por los perjuicios económicos y morales que se establezca.”[3]

 

Repartido el expediente a la Sala Primera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, ésta mediante auto del 16 de mayo de 2003 se abstuvo de tramitar la tutela impetrada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991 y del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que en su Sala Laboral avocó conocimiento el 29 de mayo de 2003.

 

2. Respuesta del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá

 

El funcionario judicial accionado informó que la demanda ordinaria presentada por el actor contra el Banco Popular fue admitida el 29 de junio de 2001, una vez notificada dicha entidad financiera procedió a contestarla el 31 de julio del mismo año.

 

Relata que la audiencia de conciliación y/o primera de trámite se surtió el 16 de octubre de 2001, la segunda audiencia de trámite el 28 de enero de 2002, procediéndose con posterioridad durante los días 14 de junio y 28 de noviembre de 2002, 10 de marzo y 9 de mayo de 2003 a evacuar las pruebas solicitadas por las partes, cerrándose en esa fecha el debate probatorio.

 

Precisa que efectivamente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2004 y ello en atención al cúmulo de procesos para sentencia que tiene su despacho.

 

Agrega que es tan crítica la congestión del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá que ha generado que sólo puedan fijarse fechas tentativas para sentencia “que a la fecha no solamente se fija a 14 meses, sino que es imposible cumplir las fechas fijadas y actualmente las sentencias se están dictando a 26 meses del cierre del debate retraso que tiende a aumentar constantemente.”[4]

 

Para explicar las causas por las que se ha llegado a tan crítico nivel de congestión adjuntó copia del oficio remitido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre de 2002[5], que según indica, es el segundo[6] que envía a dicha corporación para solicitar un estudio de la situación particular del Juzgado Décimo y de esa manera establecer “la procedencia de un programa de descongestión de sentencias.”[7] Considera que la situación de congestión se ha incrementado con el gran número de nuevas competencias introducidas por el ordenamiento jurídico en materias como la seguridad social y el fuero sindical de empleados públicos, así como por el uso desmedido que de las mismas hacen los abogados, específicamente en el tema de la conciliación.  

 

Asevera que esa situación fue expuesta por los veinte jueces laborales del Circuito de Bogotá mediante oficio de abril de 2002[8] dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubieran adoptado decisiones sobre el particular.

 

Señala que no se ha tenido en cuenta que con ese nuevo número de competencias existe una desproporción entre el número de juzgados laborales que deben atender mayor población, lo cual ha convertido la función judicial “en un medio en donde se tiene al funcionario como una simple maquina para sacar fallos, sin distinguir niveles de dificultad ni de tamaño en los procesos, ni el número de demandantes ni el número de pretensiones incluidas, y desconociendo por completo las demás cargas que tiene que afrontar, desde la inmediación en las audiencias, la resolución de decenas de cuestiones interlocutorias, recursos de reposición la expedición de hasta 45 sentencias de tutela, como acaba de ocurrir en este juzgado en el pasado mes de mayo, y la atención de 130 procesos ejecutivos, en los que siempre se exigen decisiones urgentes, trabajo que no cuenta en ninguna estadística como parte del tiempo que sustrae la decisión de los juicios ordinarios.”[9]

 

Así mismo, se allegaron al expediente los informes estadísticos[10] de los años 2001, 2002 y lo corrido de 2003 de los cuales se deduce que el Juzgado Décimo “en los dos últimos años sólo ha podido sostener un promedio de 15 sentencias por mes frente a sus demás actividades, mientras que el cierre de los debates alcanza un promedio de 30 por mes, generando cada vez un retraso mayor, al punto que en el presente año el ritmo de cierres de debates ha sido de 17 en dos semanas laborales de enero, de 41 en febrero, de 58 en marzo, de 40 en abril y de 57 en mayo, lo cual hace que a la fecha en seis años de labores el cúmulo de sentencias a despacho alcanza la dramática cifra de 820, que para este funcionario representa un trabajo de alrededor de cuatro años, en la forma en que deben atenderse otros asuntos por parte del funcionario.”[11]

 

Sobre este particular afirma que la situación descrita no tiene solución en cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha desconocido las urgentes solicitudes de descongestión por él radicadas y cuya copia ha remitido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esto a pesar de que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorga a esos organismos facultades para definir las políticas de descongestión en los lugares en que se requiera.

 

Por lo anterior, considera que se está dando plena observancia al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por lo mismo que en manera alguna pretende violar deliberadamente los derechos fundamentales del actor ni de los demás usuarios de la administración de justicia, en este sentido, adjunta copia de un fallo de tutela interpuesto en su contra por las mismas razones en que se denegó lo pretendido en esa oportunidad.[12] 

 

 

II. DECISION OBJETO DE REVISION

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio de 2003 denegó la acción de tutela impetrada por el señor Solano Conde.

 

Precisa el fallo, que si bien todos los servidores públicos de la Rama Judicial están obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales, también lo es la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos judiciales para lograr evacuar los negocios que están pendientes debido a la gran congestión de procesos que se presenta.

 

En este sentido explica, que el funcionario judicial accionado tiene desde el año 2000 gran cantidad de procesos en los que debe dictar sentencia, providencias que deben ser proferidas no sólo dentro del término legal sino en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo los casos de prelación legal, conforme lo dispone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

 

Colige, que esos dos aspectos permiten advertir que no puede endilgarse al Juez Décimo Laboral de Bogotá una demora injustificada en sus actuaciones encaminadas a evacuar sus asuntos, puesto que la tardanza obedece antes que a un comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Con el fin de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, la Corte ordenó a los Juzgados 10, 18, 19 y 20 Laborales del Circuito de Bogotá que absolvieran los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Cuántos meses aproximadamente se utilizan para tramitar procesos ordinarios, desde la presentación de la demanda hasta el cierre del debate probatorio, cuya pretensión sea el reconocimiento de una pensión de vejez?

 

2. ¿Cuántos meses aproximadamente se utilizan para dictar sentencia en procesos ordinarios, que tengan por objeto el reconocimiento de una pensión de vejez?

 

3. ¿Cuántas sentencias mensuales, en todo tipo de procesos, fueron proferidas entre el 1º de febrero y el 1º de diciembre de 2003?

 

4. ¿Cuantos procesos tiene pendientes para fallo a 1º de diciembre de 2003?

 

5. En los procesos que tienen por objeto el reconocimiento de una pensión de vejez y en los cuales el debate probatorio fue cerrado en mayo de 2003, ¿para qué fecha fue señalada la audiencia de juzgamiento? Cite por lo menos cinco (5) procesos. 

En el siguiente cuadro se condensan en lo pertinente las respuestas suministradas por los Juzgados 10, 18 y 20 Laborales del Circuito de Bogotá:

 

Despacho judicial

Meses utilizados para tramitar procesos ordinarios por reconocimiento de pensión de vejez

Plazo utilizado para dictar sentencia contado desde el cierre del debate probatorio

Número de sentencias dictadas entre el 1º de febrero y el 1º de diciembre de 2003

Número de procesos pendientes para fallo a 1º de diciembre de 2003

Plazo entre el cierre del debate probatorio y la fecha de la audiencia de juzgamiento. Casos específicos

 

 

Juzgado 10

Depende de complejidad de cada proceso, pudiendo durar entre 5 y 6 años[13]

 

No indica un término con precisión

 

 

558

 

 

908

Proceso

Fecha Cierre

Audiencia de Juzgamiento

873/00

29-may-03

30-jul-04

967/00

21-may-03

16-jul-04

205/99

22-may-03

16-jul-04

467/99

14-may-03

09-jul-04

 

 

 

 

 

Juzgado 18

Entre 3 y 6 meses aproximadamente[14]

 

 

8 a 20 días

 

 

669

 

 

0

Proceso

Fecha Cierre

Audiencia de Juzgamiento

009/03

8-may-03

23-may-03

131/02

2-may-03

30-may-03

643/00

15-may-03

29-may-03

10/02

19-may-03

29-may-03

 

 

Juzgado 20

 

 

6 a 8 meses

 

 

15 días

 

 

385

 

 

10

En los procesos cuyo debate probatorio haya sido cerrado en el mes de mayo del año en curso las sentencias se profirieron en el mismo mes, salvo en aquellos procesos cuyos debates probatorios se cerraron después del 25 de mayo que quedaron para primeros días del mes de Junio.[15]

 

A efectos de comprender las respuestas suministradas por el Juez de 10 Laboral del Circuito de Bogotá es pertinente traer a colación algunas de sus explicaciones sobre el particular.

 

En efecto, señala que es "impracticable establecer un numero promedio o aproximado de meses en que se tramitan los procesos ordinarios sobre pensión de vejez en este juzgado, y todos los demás procesos ordinarios, desde su admisión hasta el cierre del debate probatorio, debido a que en este aspecto influyen imponderables que se escapan del control directo e inmediato del funcionario, como son la clase y número de pruebas solicitadas por las partes, la diligencia de las partes, sus abogados y terceros para tramitarlas y obtener su recaudo, a más de la propia agenda del juzgado en cuanto a espacio para programar las audiencias de trámite que deben surtirse en desarrollo del debate procesal."[16]

 

A modo de explicación, señala que "al 1º de diciembre de 2003 el número de procesos en trámite en secretaría ascendía a 2120 juicios ordinarios, 95 procesos ejecutivos, 44 juicios de fuero sindical, 1 proceso de cancelación de personería de sindicato, 15 tutelas, a más de 494 procesos de todas clases que se denominan en la estadística "en ejecutoria", porque tienen sentencia o providencia de fondo y se encuentran a cargo del juzgado surtiendo apelaciones o un trámite posterior en el propio juzgado, Ej: procesos ejecutivos a continuación del juicio ordinario."[17]

 

Agrega, que "se hace impracticable señalar el número de meses que este funcionario requiere para dictar sentencia en los juicios ordinarios de toda clase, incluyendo los de pensiones, y la única realidad palpable y cuantificable es que actualmente las sentencias de juicios ordinarios se están demorando 30 meses desde el cierre del debate probatorio, y las de fuero sindical se están programando a tres meses, por tratarse de un juicio sumario y abreviado, y que el cúmulo actual de sentencias pendientes es alrededor de 910, que implica una labor superior a cuatro años para evacuarlas, de no asumir medidas extraordinarias de descongestión por el organismo competente."[18]

 

Adicionalmente, adjuntó copia de la tercera solicitud que formuló el 2 de diciembre de 2003 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se adoptaran medidas para la descongestión del despacho judicial del cual es titular.

 

De otra parte, la Sala constata que el titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá a pesar de haber sido requerido para suministrar la información antes indicada no atendió dicha orden, razón por la cual se compulsarán copias de las piezas procesales correspondientes[19] a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se inicien las investigaciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento de los deberes constitucionales (Art. 95-7 C.P.) y legales que le asisten como servidor público (Ley 734 de 2002) y como funcionario judicial (Ley 270 de 1996) y en relación a la omisión de aportar la información solicitada.

 

Finalmente, debe reseñarse que mediante oficio del 16 de febrero de 2004, el funcionario judicial accionado remitió a esta Corporación copia del Acuerdo No. 2302 del 28 de enero de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá. Distrito Judicial de Bogotá”, acto administrativo mediante el cual se crean, con carácter transitorio, dos cargos de jueces laborales de Descongestión para fallo a quienes les serán repartidos por despacho trescientos procesos, en estricto orden cronológico a partir del más antiguo. Según lo informa el señor Juez Décimo Laboral, el proceso del tutelante se encuentra dentro de los seiscientos que serán remitidos para efectos de la descongestión.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si a pesar de la demostrada congestión de un despacho judicial, la decisión del funcionario titular del mismo de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento catorce (14) meses después de cerrado el debate probatorio dentro de un proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación de una persona de 59 años, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

2. Alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas

 

La Corte Constitucional en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jurídicos de interpretar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurídico.[20]

 

Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

En efecto, desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).

Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

 

Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.

 

En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.”

 

Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[21]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[22], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”[23]

 

Adviértase como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares[24] dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional[25] ha precisado que:

 

 

Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

 

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos. (Resaltado fuera de texto)

 

 

De allí surge la importancia de la tarea endilgada por el Constituyente del Consejo Superior de la Judicatura[26] en cuanto no sólo se le atribuyó la administración de la carrera judicial sino el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, teniendo la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia y dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento (Art. 256 y 257 C.P.)[27]

 

No obstante, una estructura jurisdiccional sería inane si no existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a las personas afectadas por un conflicto jurídico obtener su resolución por parte del Estado. En este punto será el proceso judicial la vía para que mediante el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia o derecho de acción, como también se denomina por la doctrina procesal, se active el aparato jurisdiccional del Estado en aras de resolver las diferentes controversias que se presenten a los habitantes del territorio nacional. De esta manera, tanto el proceso, como el derecho al acceso a la administración de justicia deben tener sendas regulaciones normativas que ordene el desarrollo de aquél y garanticen la efectividad de éste.

 

Se encuentra en este contexto la relevancia del derecho constitucional al debido proceso que contiene dentro de sus elementos el poder de toda persona a tener un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual constituye a su vez, un derecho fundamental autónomo, conforme lo establece el artículo 29 Superior que prescribe:

 

 

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Resaltado fuera de texto)

 

 

Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.[28]

 

Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.

 

Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,[29] deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.

 

Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.

 

El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias, que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos.”[30]

 

Al igual que se hizo en la citada sentencia resulta pertinente traer a colación algunos de los antecedentes sobre este particular, para reforzar el correcto entendimiento que ha de darse a dicho mandato constitucional. Dijo la Corte en aquella ocasión:[31] 

 

 

“El Delegatario Horacio Serpa Uribe, en su exposición de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por él presentado sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los daños que fueran consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, enunciaba entre los vicios de ésta "los casos de morosidad, de denegación de justicia (...), de retardo desmesurado de la prestación del servicio", afirmando que ellos "exceden la normal tolerancia de lo que para el común de las personas impone la vida en sociedad"[32].

 

Por su parte, el Constituyente Alvaro Gómez Hurtado profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios públicos, enunciando entre ellos a los judiciales:

 

"...resulta inadmisible que las autoridades públicas, en frente de los deberes que les impongan la Constitución y la ley con el afán de atender el interés general, puedan asumir actitudes pasivas e inertes, e incurran en conductas omisivas que, a la postre, constituyen inobservancia de sus deberes.  con tal comportamiento se defraudan -con muy graves consecuencias- las expectativas de los asociados que, esperanzadamente, aguardan el obrar de sus autoridades".

 

---------------------------------------------

 

"...sus prerrogativas y sus actuaciones no son ni mucho menos graciosas, sino que, por el contrario casi siempre están consagradas de modo obligatorio y reglado".

 

---------------------------------------------

 

"...se propone (...) un complemento necesario que garantice la efectividad de la Constitución y de las leyes, evitando así que tales disposiciones puedan quedar consignadas como letra muerta..."

 

---------------------------------------------

 

"Los órganos judiciales no podrán dejar de dar aplicación a las normas contentivas de derechos individuales..." [33]

 

En la Ponencia presentada a la consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Alvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio de administración de justicia  el de celeridad, con el siguiente texto: "Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces.  El funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta".  A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los términos que señale la ley"[34]

 

La Delegataria María Teresa Garcés LLoreda proponía también la institucionalización de la mora en las decisiones y trámites judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba así:

 

"Es para todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la Administración de Justicia es la morosidad en la prestación de este servicio público.  Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haciéndose nugatoria la administración de justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos"[35].”[36]

 

 

De esta manera, la garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

 

Dichos términos son fijados por el legislador en los distintos ordenamientos procesales que al ser normas de orden público imponen a los funcionarios judiciales y demás personas que administran justicia de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento. En este sentido la Corte ha precisado[37] que es “indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos[38]”.

 

De igual manera, es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

 

Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[39]

 

Como recientemente lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.  De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.”[40]

 

La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[41], eficiencia (Art. 7º)[42] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[43], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

 

En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996[44], en la cual señaló que:

 

 

(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

 

Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[45]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.

 

 

No obstante, la Corte también ha expresado que los jueces no satisfacen la función que se les ha endilgado con el mero cumplimiento de los términos procesales, pues si bien con ello se materializa el principio de celeridad, estarían inobservando el principio de eficiencia conforme al cual, las providencias judiciales deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la  finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución.  

 

De esta manera, la labor de quienes administran justicia es compleja dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.[46]

 

Dado que la razón de ser de la organización estatal es la persona, todas las funciones encomendadas al Estado deben orientarse a satisfacer con la mayor eficiencia las necesidades de aquella, de allí que los daños antijurídicos que con ocasión de la actuación estatal se causen deban ser reparados por el propio Estado debiendo éste, a su vez, repetir contra los servidores públicos que con su acción u omisión generaron el daño en los términos del artículo 90 Superior.

 

La función pública de administrar justicia no es la excepción a dicha responsabilidad patrimonial siendo posible que quien considere que con la inobservancia de los principios de eficiencia y celeridad por parte de quien debe cumplir dicha función se le ha causado un daño antijurídico, pueda solicitar la respectiva reparación por el defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia[47] (Art. 69 Ley 270/96), sin perjuicio de las demás consecuencias de carácter penal o disciplinario que en cada caso particular deban ser impuestas al agente judicial respectivo.

 

En este sentido, el Estado social de derecho exige que se definan mecanismos eficaces de acceso a la justicia, de manera tal que cualquier persona que sienta lesionado un bien o un derecho jurídicamente tutelado, pueda acudir al Estado para evitar el daño, obtener una reparación y sancionar a los responsables sin que se produzca demora.

 

De esta manera, no queda duda que cada uno de los habitantes del territorio nacional tiene derecho constitucional fundamental a que el Estado le garantice no sólo el derecho a acceder a la administración de justicia sino a que ésta adopte las decisiones judiciales como resultado de esa labor de forma pronta y cumplida, es decir, que en ningún caso el proceso judicial sea afectado por dilaciones injustificadas (Arts. 29, 228 y 229 C.P.).

 

La fundamentalidad de estas garantías constitucionales es lo que ha facultado a la Corte conocer en sede de revisión diferentes asuntos que le han permitido delimitar su alcance y fijar los criterios que han de observar los demás jueces de tutela al resolver sobre asuntos en los cuales se encuentren amenazados o efectivamente vulnerados estos derechos.[48]

 

Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional.

 

 Así en la Sentencia C-543 de 1992[49] se explicó que:

 

 

(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

 

Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[50]

 

Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995[51] explicó:

 

 

La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”

 

Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.

 

Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.

 

 

Implica lo anterior que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.

 

La mora judicial, sin duda, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.

 

Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”[52]

 

Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,[53] respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

 

A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[54], desconociendo sus derechos fundamentales.[55] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004[56] “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.

 

Para la Corte en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.[57]

 

Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”[58] En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”[59]

 

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”[60], es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

 

No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones y que ésta se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.[61] En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos[62]; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo[63]; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio[64] y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.[65]

 

La observancia de estos deberes del funcionario judicial deben ser tenidos en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas puesto que como se ha indicado la mora judicial solo se justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de que éstos agotaron todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.

 

La Sala precisa, entonces, que el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales[66] de la organización y funcionamiento de la rama judicial.

 

Caso concreto

 

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala constata que en el proceso ordinario de Raúl Solano Conde contra el Banco Popular incoado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá efectivamente se desconocieron las oportunidades procesales señaladas en el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proferir sentencia.

 

Dicha preceptiva dispone que una vez se haya clausurado el debate, el juez puede proferir “en el acto” la sentencia o si no lo considera conveniente debe citar a las partes para la audiencia de juzgamiento, que “deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia”. 

 

Conforme a la reseña fáctica que precede está acreditado que dentro de dicho proceso ordinario laboral, el debate probatorio fue cerrado el 9 de mayo de 2003 y sólo hasta el 9 de julio de 2004 se fijó la audiencia de juzgamiento, es decir, se estableció un plazo de un año y dos meses para adoptar un fallo que conforme al ordenamiento procesal laboral debía ser proferida en el acto de la clausura del debate o en los 10 días siguientes como plazo máximo. Debe resaltarse que dicho término, conforme lo señaló el juez accionado era incluso tentativo, puesto que según lo informó dicho funcionario, éste podía ampliarse a dos años y dos meses.[67]

 

La anterior situación permite inferir que se ha transgredido el mandato constitucional del artículo 228 en cuanto dispone que "los términos procesales se observarán con diligencia". No obstante, conforme se ha explicado en esta providencia si bien es cierto la simple infracción de dichos plazos puede generar, dados los presupuestos legales, responsabilidad patrimonial para el Estado y disciplinaria e incluso penal para quienes obren de esa manera, también lo es que dicho vencimiento de términos no basta para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso y a un proceso sin dilaciones, puesto que se requiere que dicha mora o retardo de quienes administran justicia sea injustificada, es decir, obedezcan a su incuria o capricho, quedando por fuera de ese ámbito las situaciones objetivamente imprevisibles e ineludibles que impiden dar pleno cumplimiento a los plazos procesales.

 

En el caso del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, se aprecia con claridad que la congestión no es una circunstancia nueva y por el contrario la misma tiende a aumentar de forma descontrolada, según lo advierte el propio titular de dicho despacho. Además, el análisis de los informes rendidos por los Juzgados 18 y 20 Laborales del Circuito de Bogotá permite verificar la inmanejable situación que afronta el Juzgado accionado.

 

En efecto, mientras los funcionarios judiciales de los juzgados 18 y 20 Laborales del Circuito aluden a un término en meses para tramitar los procesos ordinarios, el despacho tutelado refiere a plazos entre cinco y seis años. En el mismo sentido, se aprecia la desproporción en el término para dictar sentencia puesto que mientras en los dos primeros juzgados se refiere un término máximo de 20 días, en el juzgado 10 ni siquiera se indica uno con precisión.

 

De otra parte, en lo que concierne al número de sentencias dictadas entre el 1º de febrero al 1º de diciembre de 2003 si bien el juzgado accionado profirió 558 superando de esa manera al Juzgado 20 que en el mismo periodo dictó sólo 385, no alcanzó la productividad del Juzgado 18 que expidió 669.

 

Aunado a lo anterior, verificada la carga de trabajo por despachar, tal como se acreditó en el cuadro que aparece en el acápite III de esta providencia, el número de procesos pendientes para fallo a 1º de diciembre de 2003 en el juzgado accionado es de 908 procesos mientras que en el Juzgado 20 dicha carga asciende tan sólo a 10 negocios y en el Juzgado 18 no existen procesos pendientes para esa fecha.

 

Como se advierte, la desproporción de procesos por resolver, dentro de ellos el del accionante es manifiesta, no pudiendo, en principio, achacarse la responsabilidad de la congestión exclusivamente al titular del juzgado accionado, puesto que en lo que se refiere a su desempeño la calificación integral de sus servicios efectuada el 25 de junio de 2003 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002, fue "satisfactoria" valorándose como "buena".  

 

En este sentido, se constata que la falta de resolución dentro de los términos procesales de la controversia laboral sometida a consideración del aparato jurisdiccional del Estado por el señor Raúl Solano Conde, no obedece a una decisión caprichosa o a la incuria del funcionario judicial accionado.

 

No obstante, ello no implica que en eventos como el presente, en los que se presentan situaciones de congestión inmanejables por el titular del despacho judicial éste quede eximido de responsabilidad en la garantía efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso respectivo, esgrimiendo como excusa de la mora judicial la excesiva cantidad de procesos. 

 

De esta manera, los fundamentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para denegar la acción de tutela, no resultan acertados puesto que la probada congestión en un despacho judicial no es per se causal para no otorgar el amparo constitucional solicitado, en la medida en que de admitirse dicha interpretación en la actual situación de la rama judicial, el derecho al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se transformarían en meras garantías formales que desconocen la transformación que implica la aplicación del Derecho en un Estado social como el colombiano. 

 

Considera la Sala que de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación.[68]  

 

De esta manera, en observancia del principio constitucional de protección efectiva de los derechos (Art. 2 C.P.) y como desarrollo del juramento de cumplir y defender la Constitución (Art. 122 C.P.), el funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficacia y eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención jurisdiccional, pues no le bastaría al servidor público aducir simplemente una situación de grave congestión del despacho judicial para abstenerse de atender el requerimiento de justicia, puesto que con ello se estaría sometiendo al administrado a una espera indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades.

 

La paquidermia judicial que afecta de forma grave la seguridad jurídica en el Estado social de derecho debe ser erradicada de la práctica jurídica, y para ese fin el Constituyente creó nuevas instituciones (Art. 256 C.P.) como el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura otorgándoles precisas funciones desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a efectos de procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

 

Por lo anterior, el funcionario judicial a quien resulta materialmente imposible despachar los negocios en los términos establecidos por el ordenamiento procesal tiene el deber de acudir a dichos órganos, según el caso, sin perjuicio de las visitas anuales que éstos deben realizar, para que oportunamente se adopten las medidas tendientes a superar la dilación de los trámites judiciales, debiendo en todo caso el administrado ser informado de dicha gestión a efectos de que éste pueda iniciar las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga en los eventos en que a su juicio exista negligencia o capricho del Estado por atender su demanda de justicia.  

 

De ser incumplido el deber del funcionario judicial de solicitar la intervención el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura para dar solución a los problemas de congestión, dicha omisión no sólo hará procedente la interposición de la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, para que en cada caso particular el juez constitucional determine si existe o no su vulneración, sino que generará que el juez o quien actué en esa condición deba asumir las consecuencias de su incuria por lo cual deberá responder ante las autoridades competentes por la denegación de justicia en que incurre al no agotar con la máxima eficiencia todos los medios puestos a su disposición para superar los obstáculos que genera la congestión del despacho judicial, puesto que ello hace manifiesto su desinterés por garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas que acuden ante él para la resolución pronta y cumplida de las controversias que se les presentan.

 

En el caso del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, aun antes de la interposición de la acción de tutela por el señor Solano Conde, el funcionario judicial ya había advertido la grave situación de congestión que afectaba a dicho despacho judicial, según se infiere de las comunicaciones que en ese sentido dirigió tanto al Consejo Superior como al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde abril de 2002 y que fueron reiteradas en noviembre de dicho año y en diciembre de 2003, con lo cual constata la Sala que la dilación que afronta el proceso ordinario laboral del tutelante no obedece al desinterés del titular de dicho despacho por garantizar su derecho al acceso eficaz a la administración de justicia sino los problemas estructurales de congestión que afectan a la Rama Judicial.

 

No obstante, dichas comunicaciones al Consejo Superior de la Judicatura no permiten advertir que el juez accionado haya informado sobre la grave problemática que afronta el señor Raúl Solano Conde con la falta de resolución del proceso que él promoviera con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional y así superar los perjuicios que viene padeciendo no sólo a causa de su avanzada edad sino por las precarias condiciones económicas y de salud en que se encuentra, a efectos de que se hubieran tomado medidas urgentes, dadas esas circunstancias, para la decisión del proceso. Debe reiterarse en este punto que ninguna persona y mucho menos a quienes les asiste especial protección por parte del Estado, tienen el deber constitucional de esperar indefinidamente a que los órganos que administran justicia profieran una decisión sobre el proceso en el que actúan, puesto que como lo ha manifestado esta Corporación “cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación.”[69]

 

Tampoco está acreditado que el funcionario judicial accionado haya informado sobre estas gestiones al demandante o a su apoderado con el fin de que se esclarecieran desde el principio las razones por las cuales se había fijado la fecha “tentativa” para la audiencia de juzgamiento por fuera de los plazos establecidos en la ley.  En este sentido al tutelante se le mantuvo en una situación de absoluta indefinición en lo que respecta a la fecha en que su proceso sería decidido, lo cual contraviene los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 29, 228 y 229, conforme se ha explicado en esta providencia.

 

En estas condiciones, la solicitud de amparo constitucional está llamada a prosperar dado que si bien es cierto el funcionario judicial solicitó oportunamente la intervención del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura para que éstos adoptaran las soluciones al problema de congestión de dicho despacho judicial, también lo es que en dichas comunicaciones no se presentan las particularidades del caso del señor Solano Conde a efectos de que se hubieran adoptado medidas de urgencia para lograr su pronta decisión. Así mismo, se omitió informar al tutelante de las gestiones adelantadas por el funcionario judicial, sometiendo a aquél a una situación de indefinición de su derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Podría argüirse que al obrar en el expediente el Acuerdo No. 2302 del 28 de enero de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se dictaron normas tendientes a descongestionar el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá y a través del cual  se crearon, con carácter transitorio, dos cargos de jueces laborales de Descongestión para fallo a quienes les fueron repartidos por despacho trescientos procesos, en estricto orden cronológico a partir del más antiguo y que según lo informa el señor Juez Décimo Laboral, el proceso del tutelante se encuentra dentro de los seiscientos que fueron remitidos para efectos de la descongestión, se habrían restablecido los derechos fundamentales vulnerados al tutelante.

 

Para la Sala, dicha interpretación desconoce el principio de protección efectiva de los derechos constitucionales puesto que dada la irrazonable demora en la resolución del proceso ordinario laboral No. 443/01 incoado por el Señor Solano Conde, la garantía material de los derechos fundamentales vulnerados sólo se logra cuando sea proferida y notificada la sentencia de primera instancia. 

 

En síntesis, teniendo en cuenta que no está demostrado que se haya dictado la respectiva sentencia dentro del proceso ordinario laboral formulado, a través de apoderado, por el señor Raúl Solano Conde, se revocará la decisión de instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del citado accionante y en consecuencia se ordenará al señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, si no se hubiere hecho por el juzgado de descongestión, que reasuma el conocimiento del proceso No. 443/01 y proceda, en el término de 48 horas a dictar la respectiva sentencia, debiendo notificar la misma en la forma y términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.     

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que denegó la acción de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la protección constitucional a los derechos fundamentales del tutelante al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

Segundo.- ORDENAR al señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., si no se hubiere hecho por el juzgado de descongestión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reasuma el conocimiento del proceso ordinario No. 443/01 incoado por el señor Raúl Solano Conde contra el Banco Popular y proceda a dictar la respectiva sentencia, debiendo notificar la misma en la forma y términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Tercero.- Remitir copia de esta sentencia así como de los documentos enunciados en el acápite III de la parte motiva de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 3 del expediente.

[2] A la solicitud de tutela se allegaron varias declaraciones extrajuicio sobre la precaria situación económica del actor, así mismo su historia clínica y algunas de las prescripciones médicas. 

[3] Folio 5 del expediente.

[4] Folio 37 del expediente.

[5] Folios 64 a 67 del expediente.

[6] A folios 57 a 60 del expediente obra una solicitud en el mismo sentido radicada en el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de junio de 2001.

[7] Folio 38 del expediente.

[8] Folios 61 a 63 del expediente.

[9] Idem.

[10] Folios 51 a 56 del expediente.

[11] Folio 39 del expediente. Así mismo a folios 41 a 50 obra la relación de procesos pendientes de fallo y la fecha de ingreso al despacho entre el 3 de noviembre de 2000 al 6 de junio de 2003 para un total de 820 expedientes.  

[12] Folios 73 a 78 del expediente.

[13] El funcionario judicial accionado señala que: "al primero de diciembre de 2003 el número de procesos en trámite en secretaría ascendía a 2.120 juicios ordinarios, 95 procesos ejecutivos, 44 juicios de fuero sindical, 1 proceso de cancelación de personería de sindicato, 15 tutelas, a más de 494 procesos de todas clases que se denominan en la estadística "en ejecutoria", porque tienen sentencia o providencia de fondo y se encuentran a cargo del juzgado surtiendo apelaciones o un trámite posterior en el propio juzgado.

En el sentido indicado, la programación de las audiencias de trámite se hace por igual para todos los procesos ordinarios, aun los que tratan de pensiones de vejez, porque ante la ley laboral estos últimos constituyen una controversia jurídica de orden legal como cualquier otra, por lo cual no tienen prelación legal  alguna en su trámite, de tal suerte que actualmente el parámetro del juzgado es fijar las audiencias de juicios ordinarios a un promedio de dos meses y medio y las de fuero sindical a dos meses.

(...)

Por lo anterior, se hace impracticable señalar el número de meses que este funcionario requiere para dictar sentencia en los juicios ordinarios de toda clase, incluyendo los de pensiones, y la única realidad palpable y cuantificable es que actualmente las sentencias de juicios ordinarios se están demorando 30 meses desde el cierre del debate probatorio, y las de fuero sindical se están programando en tres meses, por tratarse de un juicio sumario y abreviado, y que el cúmulo actual de sentencias pendientes es alrededor de 910, que implica una labor superior a cuatro años para evacuarlas, de no asumir medidas extraordinarias de descongestión por el organismo competente incluyendo mi propia desvinculación si se determina que se trata de ineptitud de este funcionario."

[14] A folio 106 del expediente, el titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá precisa que no obstante en los eventos en que haya que librar oficios para recepcionar pruebas documentales, especialmente en entidades públicas, el trámite se extiende entre 6 meses a un año, dada la morosidad de las entidades estatales para responder los oficios y aportar las pruebas requeridas para proferir la sentencia de fondo.

[15] Folio 110 del expediente.

[16] Cfr. 111 del expediente.

[17] Idem.

[18] Cfr. 113 del expediente.

[19] Mediante auto del 28 de noviembre de 2003 la Sala Cuarta de Revisión ordenó al Juzgado 19 Laboral del Circuito que rindiera varias informaciones relativas al trámite de procesos ordinarios laborales sobre reconocimiento pensional para la cual se le concedió un término 10 días. En el oficio OPT-511/2003 del 15 de diciembre, la Secretaría General de esta Corporación, comunicó a dicho juzgado sobre la prueba decretada. Vencido el término probatorio en informe secretarial del 21 de enero de 2004 se señaló que no se había recibido respuesta del citado despacho judicial; en consideración a dicha omisión el funcionario judicial titular de dicho despacho judicial fue requerido mediante auto del 28 de enero de 2004 para que en el término improrrogable de tres (3) días suministrara la información solicitada. Este auto le fue comunicado mediante oficio OPT-025/2004 del 30 de enero de 2004, no obstante hasta la fecha en que se profiere esta sentencia no se cumplió con lo ordenado en los autos mencionados. (Cfr. Folios 99, 100, 104, 124, 125, 126 y 127).  

[20] Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999 M.P.Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.

[23] Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[24] Debe recordarse que al tenor del artículo 116 de la Carta “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] Cfr. Ley 270 de 1996 Título cuarto, capítulo II.

[27] Resulta pertinente recordar que desde la perspectiva legal, existe a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura un mecanismo administrativo de carácter permanente para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, denominado Vigilancia Judicial, consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado por el Acuerdo 088 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, dicho instrumento puede ser ejercido por los afectados con la mora o dilaciones injustificadas dentro de los trámites judiciales.

[28] Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).

[29] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[31] Idem.

[32] SERPA URIBE, Horacio:  Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 91.  Justicia.  Gaceta Constitucional No.24.  Miércoles 20 de marzo de 1991.  Págs. 28 y 29.

[33] GOMEZ HURTADO, Alvaro: Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.25.  "El ámbito de acción de los funcionarios públicos y de los particulares".  Gaceta Constitucional Nº.19.  Marzo 11 de 1991.  Págs. 5 y 6.

[34] FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Alvaro: PonenciaDe los principios de la Administración de Justicia y de la creación del Consejo Superior de la Judicatura".  Gaceta Constitucional No. 38.  viernes 5 de abril de 1991.  Pág. 12.

[35] Constitucional No. 38.  Viernes 5 de abril de 1991.  Pág. 12 GARCES LLOREDA, María Teresa:  "Adición al principio de celeridad".  Gaceta Constitucional No. 88.  Lunes 3 de junio de 1991.  Pág. 2.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[37] Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[38] Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada.

[39] Corte Constitucional C-012 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[41] “ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”

[42] “ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”

[43] “ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”

[44] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[45] Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[46] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 55.

[47] No debe olvidarse que la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por los actos u omisiones judiciales diferentes al error jurisdiccional y a la privación injusta de la libertad. Cfr. Título Tercero, capítulo VI de la Ley 270 de 1996.

[48] Dentro de las sentencias en que se ha analizado el alcance de los derechos al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas pueden estudiarse, entre otras, la T-431 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-320 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-493 y T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1068 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto y T-1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[49] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[51] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[53] Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[54]Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[56] M.P. Humberto Sierra Porto.

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[60] En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.”

[61] En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[62] Ley 270 de 1996, artículo 153-1.

[63] Ley 270 de 1996, artículo 153-2.

[64] Ley 270 de 1996, artículo 153-12.

[65] Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

[66] No puede soslayarse que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuación de trámites, las deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y la carencia de formación adecuada de los funcionarios y empleados judiciales son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fenómeno de la mora judicial.

[67] Cfr. Folio 37 del expediente.

[68] Resulta relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congestión de los despachos judiciales, así:

“ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”|| “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.”|| “ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.”|| “ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. (Resaltado fuera de texto)

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.