T-659-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-659/05

 

ACCION DE REVISION-Finalidad

 

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Vulneración al mantener en prisión a quien no cometió un delito mientras se resuelve la acción de revisión

 

Mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acción de revisión invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una persona que reconoció ser la responsable exclusiva de éstos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecución de ningún fin constitucionalmente legítimo.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el ejercicio de la libertad individual/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable

 

Dado que la persona privada de la libertad instauró asimismo una acción de revisión, la tutela procederá en estos casos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el tiempo que dure en resolverse la mencionada acción. En efecto, no podrá ser considerada como mecanismo principal, por la sencilla razón de que un juez ya está conociendo de la acción de revisión, la cual puede ser fallada a su favor o en contra de sus intereses.

 

 

Referencia: expediente T-1069407

 

Acción de tutela instaurada por Nelson Bonilla Garzón contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco ( 2005 ).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nelson Bonilla Garzón contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Nelson Bonilla Garzón, actuando por medio de apoderado judicial, instauró ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el propósito de que “se suspenda a la luz del concepto  dado por el Honorable Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO el 12 de julio del ( sic ) 2004…el tratamiento intramuros del cual es víctima injusta mi prohijado NELSON BONILLA GARZÓN, como mecanismo transitorio mientras se aboca ( sic ) conocimiento de la Revisión que cursa en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Radicada bajo el número 20912…. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad individual e igualdad, fundamentando su petición en los siguientes hechos.

 

1. El  2 de diciembre de 1994, el señor Nelson Bonilla Garzón fue condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá         ( Valle ) a la pena principal de cuarenta años de prisión, más las accesorias de ley, como autor del delito de homicidio agravado cometido contra el menor Jaime Andrés González Suárez.

 

2. El 1º de febrero de 1995, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bugá, confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada contra el accionante. Mediante providencia del 25 de marzo de 2003 se le reajustó la pena, por favorabilidad, a 25 años de prisión.

 

3. En diligencia de indagatoria llevada a cabo el 31 de octubre de 1999, Luis Alfredo Garavito Cubillos, confesó ser el autor de la muerte del menor  Jaime Andrés González Suárez conocido como “el niño de los tintos”. Con fundamento en dicha prueba, la Fiscalía 8 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Risaralda, dispuso la apertura de instrucción mediante auto del 14 de julio de 2000, tras lo cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el imputado

 

4. El proceso pasó a conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, quien mediante proveído del 7 de octubre de 2000 decretó la nulidad de lo actuado, ordenando devolver el expediente a la Fiscalía para efectos de practicar unas pruebas tendientes a comprobar el cargo por acto sexual violento.

 

5. La Fiscalía procedió a realizar la exhumación del cadáver del menor y a practicarle unas pruebas de ADN, confirmándose de esta forma que se trataba efectivamente del niño Jaime Andrés González Suárez.

 

6. El 22 de mayo de 2003, con fundamento en la causal tercera de revisión del artículo 232 del C.P.P., consistente en la aparición de una nueva prueba, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos las sentencias condenatorias dictadas contra el accionante.

 

7. El 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá mediante sentencia anticipada, condenó a 250 meses de prisión a Luis Alfredo Garavito Cubillos por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento cometidos contra el niño Jaime Andrés González Suárez.

 

8. El 8 de junio de 2004 se solicitó a la Corte Suprema de Justicia la suspensión del tratamiento intramuros, como mecanismo transitorio, allegando copia de la sentencia condenatoria contra Garavito.

 

9. Con fecha 12 de julio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió lo siguiente:

 

“Que como quiera que las sentencias de primero y segundo grado se encuentran ejecutoriadas y esta Colegiatura sólo tiene competencia para decidir el recurso de revisión interpuesto, dicha decisión corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la pena impuesta al condenado NELSON BONILLA GARZÓN, por tanto la anterior solicitud será allí remitida para lo de su cargo”.

 

10. La misma petición había sido elevada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual mediante auto del 17 de junio de 2004, procedió a negarla por cuanto “es la Honorable Corte Suprema quien debe definir la acción de cara al canon 220-3 del C.P.P. y en esta forma legalmente el funcionario correspondiente tendrá la facultad constitucional para disponer o no la libertad del señor NELSON BONILLA GARZÓN”.

 

11. Actualmente el accionante se encuentra privado de la libertad “por un crimen que no cometió desde el 19 de febrero de 1.994, a la fecha lleva injustamente privado de su libertad DIEZ ( 10 ) años más de ( 8 ) meses, tiempo durante el cual ha tenido que soportar todas las penurias y angustias que significa vivir dentro de un centro de reclusión, viviendo tras las rejas la muerte de su madre y como si lo anterior fuera poco, perdiendo la casa de habitación que heredara de su madre, con lo cual cuando recobre su libertad no tendrá ni siquiera un techo donde dormir”.

 

 

II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.

 

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante escrito del 30 de septiembre de 2004, se opuso a la petición del accionante alegando que no es de su competencia entrar a revisar si una sentencia se profirió o no respetando el debido proceso. Agrega que “considero que el Juzgado a mi cargo no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el condenado NELSON BONILLA GARZÓN, solamente se ha cumplido a cabalidad un mandato legal, como es el de conocer los asuntos relacionados con la ejecución de la pena de todos los sentenciados que han correspondido por competencia a este despacho judicial”.

 

Los Magistrados que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio en relación con la acción de tutela dirigida en su contra.

 

 

III.    DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

Inicialmente la presente acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, amparo que fue negado mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

 

De la impugnación del citado fallo conoció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial que mediante auto del 10 de diciembre de 2004 decidió remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, por cuanto se trataba de una de las autoridades públicas accionadas.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 13 de enero de 2005 consideró que “carece de eficacia el trámite surtido, se avoca el conocimiento de la acción de tutela instaurada por NELSON BONILLA GARZÓN contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. De igual manera, se dispuso notificar el contenido del mencionado auto a los Magistrados, al juez y a los demás sujetos procesales “para que puedan ejercer sus derechos”, es decir, se decretó la nulidad de lo actuado, se notificó a los accionados y al accionante, y se entró a conocer del proceso como juzgador de primera instancia.

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de enero de 2005 negó el amparo solicitado por cuanto no se pueden pretermitir las etapas procesales establecidas por el legislador para el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues se estaría incurriendo en una violación al derecho fundamental al debido proceso. En otras palabras, será necesario esperar a que la Corte Suprema de Justicia decida sobre la acción de revisión instaurada por el accionante.

 

 

IV. PRUEBAS.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:

 

-         Petición de tutela[1]

-         Fotocopia del Auto del 12 de julio de 2004 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la solicitud de suspensión de la pena es de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[2].

-         Fotocopia del Auto del 27 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual se niega la suspensión de ejecución de la pena por falta de competencia[3].

-         Fotocopia de la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.[4]

-         Fotocopia de la sentencia anticipada proferida contra Luis Alfredo Garavito Cubillos.[5]

-         Fotocopia de la acción de revisión instaurada por el apoderado del accionante.[6]

-         Fotocopia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal de Popayán[7].

-         Fotocopia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá contra el accionante.[8]

-         Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, confirmando la sentencia condenatoria contra el accionante.[9]

-         Fotocopia del Auto del 10 de diciembre de 2004 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo el expediente a la Sala Civil.[10]

-         Fotocopia del Auto del 13 de enero de 2005 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin efectos lo actuado y notificando de la decisión a las partes intervinientes[11].

-         Fotocopia de la sentencia proferida el 26 de enero de 2005 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo solicitado[12].

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia

La Corte es competente para revisar el mencionado fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problemas jurídicos.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer ( i ) si constituye o no una vulneración al derecho a la libertad personal que un ciudadano continué cumpliendo una pena de prisión durante el tiempo que tarde en resolverse un recurso extraordinario de revisión, a pesar de la existencia de una sentencia ejecutoriada mediante la cual se demuestra que el autor del delito fue otra persona; ( ii ) si procede en estos casos la acción de tutela como mecanismo transitorio; y ( iii ) resolverá el caso concreto.

 

2.1. Vulneración del derecho a la libertad personal por el hecho de  continuar ejecutándose una pena de prisión por el tiempo que tarde en surtirse una acción de revisión, cuando quiera que exista una sentencia condenatoria en firme contra otra persona, quien a su vez asumió la autoría exclusiva del delito.

 

La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".[13]

 

En tal sentido, el artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: "Toda persona es libre", al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..", salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.

 

El alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...", y la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

 

Pues bien, la Sala estima que se presenta una vulneración del derecho a la libertad personal por continuar ejecutándose una pena de prisión por el tiempo que tarde en surtirse una acción de revisión, cuando quiera que exista una sentencia condenatoria en firme contra otra persona, quien a su vez asumió la autoría exclusiva del delito.

 

En efecto, la Corte ha considerado[14] que la acción de revisión cumple las siguientes finalidades:

 

 

“A pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana[15]. ( negrillas agregadas ).

 

En tal sentido, la acción de revisión se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que, como lo ha señalado esta Corporación, se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Para tales efectos, el ordenamiento procesal colombiano consagra determinadas causales de procedencia de la acción de revisión, al igual que un trámite que es necesario surtir bien sea ante la Corte Suprema de Justicia[16], o ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial[17]. Así pues, de llegar a encontrarse fundada la causal invocada se dejará sin valor la sentencia motivo de la acción y se procederá a dictar un nuevo fallo, cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, cualquier otra causal de extinción de la acción penal o cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte; y en los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique. De igual manera, se decretará la libertad provisional y caucionada del procesado.

 

Ahora bien, resulta evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acción de revisión se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio, y que asimismo puede implicar la privación o no de la libertad de una persona.

 

Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión judicial.

 

No obstante lo anterior, estima la Sala que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la acción de revisión el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor del delito que se le imputó en un principio a aquélla, la restricción a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución.

 

En efecto, en estos casos, no se trata de debatir asuntos que pueden ofrecer cierto grado de dificultad o controversia, como lo es la aparición de nuevos hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, sino de una situación completamente objetiva, que no admite ninguna clase de apreciación o valoración por el juzgador, en el sentido de que basta con constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos, para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano. Así pues, en estas circunstancias particulares, la persona no tiene porque soportar una privación tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acción judicial, la cual finalmente terminará siendo decidida a su favor.

 

En suma, mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acción de revisión invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una persona que reconoció ser la responsable exclusiva de éstos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecución de ningún fin constitucionalmente legítimo.

 

2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se resuelve una acción de revisión.

 

La Corte ha considerado que la acción de revisión no constituye un mecanismo judicial alternativo idóneo para la defensa de la libertad individual. Al respecto, esta Corporación en sentencia T- 474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, estimó lo siguiente:

 

“A propósito de esta última exigencia es preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisión. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá, sólo entonces, iniciar la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la inmediatez de la protección del derecho constitucional -de que trata el artículo 86-, sino que sería contingente la protección del mismo ( negrillas agregadas ).

 

En igual sentido se pronunció en sentencia T- 039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell:

 

“La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando está  de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. ( negrillas agregadas ).

 

Cabe asimismo agregar que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial en el sentido de que, en determinados casos de afectación grave y evidente del ejercicio de la libertad individual, ni siquiera se le puede exigir al ciudadano invocar una acción de revisión, es decir, que procede la acción de tutela como mecanismo principal, en casos de suplantación o de homonimia. Al respecto, esta Corporación en sentencia T- 540 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, estimó lo siguiente:

 

Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto”.

 

En otras situaciones fácticas, el juez constitucional ha considerado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio frente a la acción de revisión:

 

“No obstante, como quiera que en el proceso concurrían elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no había perpetrado, era claro que la tutela interpuesta debía proceder y que, con carácter transitorio, debían protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor[18]

 

Al respecto cabe señalar que se pueden presentar situaciones fácticas más complejas, en las cuales la persona privada de la libertad decide instaurar una acción de revisión con base en un fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal de otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado, y al mismo tiempo, eleva sendas solicitudes de libertad ante el cuerpo colegiado que esté conociendo de la mencionada acción y ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En tales casos la Sala encuentra que el ordenamiento procesal penal no dispone trámite alguno para resolver tales peticiones de libertad. En efecto, dicha competencia no fue asignada a la Corte Suprema de Justicia ni a los Tribunales Judiciales de Distrito Judicial cuando estos últimos fallen acciones de revisión. Otro tanto sucede con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto dicha situación no constituye causal alguna para decretar la libertad del condenado. De tal suerte que, no existiendo vía procesal alguna para tramitar una solicitud de libertad durante el tiempo que tarde en resolverse un recurso extraordinario de revisión, procede en estos casos la acción de tutela como único medio procesal eficaz para garantizar el ejercicio de la libertad individual, ya que no sería dable invocar un habeas corpus, por cuanto no se trata de una privación ilegal de la misma, como quiera que la restricción al ejercicio del derecho fundamental se encuentra  amparada por una sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Ahora bien, dado que la persona privada de la libertad instauró asimismo una acción de revisión, la tutela procederá en estos casos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el tiempo que dure en resolverse la mencionada acción. En efecto, no podrá ser considerada como mecanismo principal, por la sencilla razón de que un juez ya está conociendo de la acción de revisión, la cual puede ser fallada a su favor o en contra de sus intereses.

 

2.3. Resolución del caso concreto.

 

En el presente caso el 2 de diciembre de 1994, el Señor Nelson Bonilla Garzón fue condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá ( Valle ) a la pena principal de cuarenta años de prisión, más las accesorias de ley, como autor del delito de homicidio agravado cometido contra el menor Jaime Andrés González Suárez.

 

Años más tarde, el 31 de octubre de 1999, Luis Alfredo Garavito Cubillos, confesó ser el autor de la muerte del menor  Jaime Andrés González Suárez conocido como “el niños de los tintos”, delito por el cual resultó condenado.

 

El 22 de mayo de 2003, con fundamento en la causal tercera de revisión del artículo 232 del C.P.P., consistente en la aparición de una nueva prueba, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos las sentencias condenatorias dictadas contra el accionante.

 

Hasta la fecha, la acción de revisión no ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que en relación con su solicitud de excarcelación esta última considera que es de competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, instancia judicial que, a su vez, se declara incompetente alegando que dicha solicitud debe ser resuelta por aquélla.

 

De tal suerte que, el Señor Bonilla continúa injustamente privado de su libertad por un crimen que el Estado colombiano consideró que había cometido Luis Alfredo Garavito Cubillos.

En efecto, un examen atento de los fallos proferidos contra el accionante y Luis Alfredo Garavito Cubillos respectivamente, evidencian que se trata de los mismos hechos, es decir, del homicidio atroz cometido la noche del 2 de febrero de 1994, contra el menor Andrés González Suárez conocido como el caso del  “niño de los tintos”.

 

En este orden de ideas, considera la Sala que procede en este caso revocar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Señor Bonilla Garzón, y en su lugar, amparar transitoriamente el derecho fundamental a la libertad personal del accionante, mientras tarde en resolverse la acción de revisión que instauró ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que en término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) adopte las medidas necesarias para dejar en libertad al Señor Nelson Bonilla Garzón.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

 

RESUELVE

 

1.  REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2005 mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por el Señor Nelson Bonilla Garzón contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

 

2. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la libertad personal del Señor Nelson Bonilla Garzón, por el tiempo que tarde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decidir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el accionante. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que en término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) adopte las medidas necesarias para dejar en libertad al Señor Nelson Bonilla Garzón.

 

3. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] Visible a folios 1- 8 del cuaderno principal.

 

[2] Visible a folio 9 del cuaderno principal.

 

[3] Visible a folio 11 del cuaderno principal.

 

[4] Visible a folios 20-27 del cuaderno principal.

 

[5] Visible a folios 48 a 72 del cuaderno principal.

 

[6] Visible a folios 73 a 81 del cuaderno principal.

 

[7] Visible a folios 121 a 129 del cuaderno principal.

 

[8] Visible a folios 197 a 216 del cuaderno principal.

 

[9] Visible a folios 165 a 194 del cuaderno principal.

 

[10] Visible a folio 3 del segundo cuaderno.

 

[11] Visible a folio 8 del tercer cuaderno.

 

[12] Visible a folios 14- 20 del tercer cuaderno.

[13] Sentencia C - 301 de 1993. En igual sentido C - 634 de 2000.

[14] Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Sobre la naturaleza y características de esta acción de revisión, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994  M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss.

 

[16] Artículo 75.2 del C.P.P.

 

[17] Artículo 76 del C.P.P.

[18] Sentencia T- 679 de 2004, M.P. Jaime Córboda Triviño.