C-047-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-047/06

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto

 

COSA JUZGADA EN PROCESO PENAL-Importancia

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procede frente a sentencias ejecutoriadas

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía del non bis in idem opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado sólo puede acudir a esa garantía cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme. Es claro que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe señalar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem.  Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisión de primera instancia, o porque éstos fueron resueltos oportunamente en la instancia correspondiente.

 

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance

 

La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador decida establecer el recurso. 

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Regla general

 

LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento de excepciones

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Se predica de todos los intervinientes

 

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Apelación no viola el principio non bis in idem/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Apelación de sentencia absolutoria

 

Si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. No solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°). De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia. 

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

 

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Apelación no se opone a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Ni la Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado, nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional. Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la justicia y la reparación. De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deprede una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal.

 

 

Referencia: expediente D-5783

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Actor:  Juan Carlos Arias Duque

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Arias Duque demandó parcialmente los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiséis de mayo de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y la Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporación Excelencia de la Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

 

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.      NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.658, de 1º de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados:

 

 

LEY 906 DE 2004

 

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

 

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

 

La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

 

 

ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá:

 

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

 

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

 

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

 

3. El auto que decide una nulidad.

 

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y

 

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

 

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

 

1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y

 

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.”

 

 

III.           LA DEMANDA

 

1.                Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

El accionante considera que la expresión “absolutoria”, contenida en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, vulnera los artículos 29, 93, 94 y 250 numeral 4º de la Constitución Política.

 

2.                Fundamentos de la demanda

 

El demandante afirma que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la posibilidad que existe, dentro del proceso penal, de que sea apelada la sentencia absolutoria. En su criterio, en un sistema penal de tendencia acusatoria no es posible que el fallo absolutorio sea objeto de recurso alguno.

 

A partir de esa consideración, el actor señala como razones de inconstitucionalidad de la expresión “absolutoria”, contenida en las normas demandadas, las siguientes:

 

2.1.         En primer lugar, considera que se viola el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que al permitir que los actos de una persona que está siendo acusada dentro de un proceso penal sean sometidos en más de una ocasión al criterio de un juez, cuando ya el fallador de primera instancia ha dictado sentencia favorable al imputado, se vulnera la garantía que la Carta previó en el artículo mencionado y que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

 

2.2.         En segundo lugar, estima que la expresión demandada desconoce el artículo 250 numeral 4º de la Carta, ya que, en su criterio, la norma constitucional sugiere que la sentencia, cualquiera sea el sentido de la misma, debe ser resultado de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, lo que se traduce en la necesidad de que sea el juez que presenció el juicio y solamente él, quien decida sobre la absolución o la condena. En ese sentido, el demandante sostiene que si el juez de primera instancia ha decidido absolver al acusado en un escenario como el establecido por el artículo constitucional referido, no es posible que “dentro de un proceso de deliberación secreto, cerrado, sin ninguna relación de inmediación con las pruebas, sin ninguna garantía”, el juez de segunda instancia decida condenar.

 

2.3.         Finalmente, considera el actor que la inclusión de la expresión “absolutoria” en las normas demandadas, desconoce lo establecido por los artículos 93 y 94 de la Constitución, como quiera que en el campo internacional el derecho a la impugnación sólo se reconoce a favor del condenado. Así, el demandante se refiere al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 8, numeral 2º, literal h, del Pacto de San José y al informe 17/94 (09/02/94)[1] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de lo cual concluye que el derecho a la impugnación es exclusivo del imputado, toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para que el acusado pueda ser condenado, lo que, en su concepto, comporta una violación al principio del non bis in ídem.

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

1.      Fiscalía General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

El interviniente empieza por afirmar que es necesario distinguir entre el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 31 de la Carta Política y los derechos consagrados en el artículo 29 constitucional en favor de los sindicados. Con base en esa distinción y con fundamento en lo establecido por el artículo 31 de la Constitución, a su juicio, las expresiones demandadas son ejercicio de la facultad que la propia Constitución le ha asignado al legislador, para que sea él quien establezca los casos en los cuales procede la apelación y la consulta, como manifestaciones del principio de la doble instancia.

 

Así, en su criterio, el demandante confunde el principio de la doble instancia de las sentencias penales condenatorias, previsto en el artículo 29 de la Constitución y mediante el cual se busca proteger el derecho a la libertad individual del imputado, con otras garantías previstas a favor de sujetos procesales distintos del sindicado, como es el caso de las víctimas, el Ministerio Público o la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, el Fiscal realiza una cita de la Sentencia T-126 de 2001, en donde esta Corporación, con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regía con anterioridad a la expedición de la Ley 906 de 2004, estableció que era posible que la parte civil del proceso penal apelara una sentencia absolutoria.

 

Señala además que en el principio de doble instancia subyace la garantía de derechos fundamentales de otros sujetos distintos del imputado, tales como el debido proceso, la impugnación y contradicción, garantías que no pueden ser desconocidas por la aplicación aislada del artículo 29 constitucional.

 

En su sentir, la expresión demandada se estableció precisamente como un desarrollo de normas, doctrina y jurisprudencia internacional, que se relacionan con los derechos de las víctimas y a través de las cuales se ha establecido la necesidad de realizar la justicia material en cada caso[2]. Por tal razón, considera que las normas acusadas responden a una política criminal contraria a la impunidad, en desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país. Para el efecto, el interviniente cita la Sentencia C-004 de 2003, en donde la Corte Constitucional señaló que el legislador puede legítimamente optar por favorecer los derechos de las víctimas y la búsqueda de un orden justo, a riesgo incluso de limitar los derechos de los procesados. En ese sentido, el Fiscal asegura que la tensión entre la seguridad jurídica de las sentencias absolutorias y el principio de proporcionalidad, debe necesariamente resolverse a favor de las víctimas en razón del daño que han sufrido. Así también considera que los casos de apelación de sentencias absolutorias no constituyen excepción a la regla de seguridad jurídica, sino una oportunidad para revisar decisiones adoptadas sin que se haya producido una verdadera investigación, evitando así la impunidad y el desconocimiento de los derechos de las víctimas.

 

Finalmente y con relación al cargo por violación del artículo 250 de la Carta, el interviniente sostiene que, tal como lo establecen los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal, en Colombia los actos procesales de la apelación se realizan en audiencia pública, específicamente en cuanto a la interposición del recurso, la sustentación del mismo, el debate oral del trámite de segunda instancia y la lectura del fallo. Por estas razones y teniendo en cuenta, además, tanto el carácter colectivo del juez de segunda instancia como el hecho de que las pruebas practicadas en primera instancia se conservan en registros técnicos, en criterio del interviniente esta acusación no está llamada a prosperar.

 

2.      Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el trámite de la acción, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

En primer lugar, el interviniente afirma que la procedencia del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, corresponde a un ejercicio libre de configuración legislativa, mediante el cual se pretenden proteger valores como la justicia, la igualdad, la libertad y la paz. En ese sentido señala que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional[3], la Carta Política le ha atribuido al legislador la facultad de regular los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye un desarrollo del principio constitucional de la doble instancia, establecido en el artículo 31 de la Carta y es garantía, a su vez, de los derechos a la defensa, de contradicción y al debido proceso.

 

En su criterio, el constituyente no prohibió que la sentencia absolutoria sea objeto del recurso de apelación, ni estableció limitación alguna en cuanto al ejercicio de este recurso por parte de los intervinientes que tengan interés jurídico para hacerlo, específicamente la Fiscalía, el defensor, el procesado, la víctima y el Ministerio Público.

 

En el mismo sentido, afirma que, contrario a lo que manifiesta el demandante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona, durante el proceso, tiene la posibilidad de recurrir el fallo ante juez superior sin limitar ese derecho a la impugnación de sentencias condenatorias. Con esto se pretende que toda sentencia que desconozca abiertamente los valores y principios constitucionales, sea ella absolutoria o condenatoria, pueda ser eliminada del ordenamiento.

 

Pone de presente que, ante la Comisión Redactora de la reforma penal efectuada a nuestro sistema en el año 2004, el Viceprocurador General de la Nación manifestó que la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias absolutorias no constituye un nuevo juicio que desconozca el principio del non bis in ídem, ya que, por un lado, se trata de revisar decisiones que no han hecho tránsito a cosa juzgada y, por el otro, tanto los principios constitucionales como diversos instrumentos de derecho internacional, consagran el derecho a la impugnación, no solamente a favor del imputado sino también de los demás partícipes del proceso, lo cual busca garantizar los derechos a la verdad y a la justicia. En este punto el interviniente cita la sentencia C-252 de 2001[4], en donde la Corte Constitucional señaló que un fallo que adolezca de vicios o errores de derecho, no solamente viola el derecho al debido proceso del directamente afectado, sino también de los demás sujetos procesales, como en el evento en que se le aplique a una persona que ha sido condenada una pena diferente a la que realmente le corresponde.

 

Para terminar, el representante del Ministerio señala que el trámite del recurso de apelación no se realiza en una deliberación secreta o desprovista de las garantías procesales propias de cada juicio, como lo afirma el demandante, sino que, por el contrario, éste se adelanta en audiencias orales, con el pleno de las garantías constitucionales y legales, tal como se contempla en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por las razones expuestas, el interviniente solicita a ésta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

 

3.      Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Euripides de Jesús Cuevas Cuevas, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el trámite de la acción como representante de la mencionada Institución, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

En su criterio, el mandato establecido en el artículo 29 de la Constitución, no puede entenderse como una prohibición de apelación de la sentencia absolutoria, ya que los medios de impugnación tienen por fin garantizar el debido proceso de las partes. En ese sentido, el artículo 31 de la Carta establece que corresponde al legislador determinar qué tipo de procesos tienen segunda instancia, razón por la cual es él quien atribuye el grado de competencia funcional a los jueces y magistrados.

 

Así, considera que no se viola el principio del non bis in ídem, ya que la apelación no debe entenderse como un segundo juzgamiento, sino como la posibilidad de que se confirme o se revoque la decisión impugnada, para realizar justicia en el caso concreto.

 

Finalmente, considera que tampoco se vulneran los artículos 93 y 94 de la Constitución, ya que los pactos internacionales no prohíben la apelación de las sentencias absolutorias, sino que, por el contrario, buscan proteger los derechos fundamentales de todos los intervinientes del proceso, lo que incluye tanto al propio sindicado, como a las victimas y al Ministerio Público en representación de los intereses de la sociedad.

 

4.      Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado por uno de sus miembros, con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada.

 

El interviniente empieza por afirmar que la apelación no implica un segundo proceso, como lo afirma el demandante, sino que es un mecanismo a través del cual la jurisdicción revisa una decisión judicial concreta, revisión que se realiza dentro del mismo proceso en el que se toma la decisión impugnada.

 

En su criterio, la disposición acusada no comporta una violación del principio del non bis in ídem ya que el derecho a la doble instancia surge precisamente del interés del Estado de evitar los errores judiciales, con fundamento en el principio de la “doble conformidad”, según el cual, cuando dos jueces revisan la decisión dentro de un mismo proceso, se busca evitar que los errores judiciales hagan tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, si se considera que la jurisdicción es un órgano unitario, hasta tanto no se agote la totalidad del proceso sobre la pretensión, el cual puede implicar varias instancias y por tanto varias sentencias, no puede hablarse de una decisión jurisdiccional en firme. Así, el principio del non bis in ídem garantiza que una persona no pueda ser sancionada dos veces por el mismo asunto y no, como lo entiende el demandante, la prohibición de que se realice una segunda valoración durante el trámite del proceso.

 

Con relación a la supuesta vulneración del artículo 250 constitucional al no existir inmediación probatoria en la segunda instancia, el interviniente considera que, si bien es cierto que en el trámite de ésta no se cumple a cabalidad con la inmediación de pruebas, ello no resulta per se inconstitucional, toda vez que ésta corresponde a una regla técnica que se relaciona con aspectos formales de la práctica de pruebas, cuya importancia deriva de la incidencia que puede tener en la celeridad y justicia de la decisión; exigir que el juez de segunda instancia repita la practica de las pruebas o presencie el trámite de la primera instancia para asegurar la inmediación probatoria resultaría excesivo y contrario a los principios de economía procesal, teniendo en cuenta, además, que admitir tal argumento impediría también la apelación de la sentencia condenatoria, en tanto el trámite de la segunda instancia en éste caso carecería también de inmediación en relación con las pruebas.

 

Así, encuentra el interviniente una tensión entre el principio de inmediación probatoria y la posibilidad de adelantar una segunda instancia, conflicto que a su juicio debe resolverse mediante la búsqueda de mecanismos que permitan asegurar la obtención de la justicia material en el caso concreto. En ese sentido, el uso de instrumentos de constancia procesal adecuados que minimicen los perjuicios de la mediación, tal como se dispone, por ejemplo, en el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, permite garantizar la aplicación de las garantías constitucionales y legales a todas las partes del proceso durante el desarrollo de la segunda instancia.

 

El interviniente tampoco encuentra que se vulneren los artículos 93 y 94 de la Constitución, ya que los pactos internacionales enunciados por el demandante no prohíben la apelación de las sentencias absolutorias. En efecto, el hecho de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consagre expresamente la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, no puede entenderse como una prohibición de que ello sea así, ya que éstos tratados lo que establecen son mínimos de garantía que un Estado puede manejar aumentando el nivel de protección, pero nunca reduciéndolo”. Así, no es posible que en Colombia se prohíba la apelación de sentencias condenatorias, pero nada impide que la apelación se extienda a los fallos absolutorios. En el mismo sentido, las normas contenidas en estos instrumentos y que se relacionan con la garantía del non bis in ídem, exigen la firmeza de la decisión, lo cual, en su concepto, no sucede en el caso del trámite de la segunda instancia.

 

Para terminar, el interviniente sostiene que las normas acusadas pretenden asegurar los derechos de las víctimas, quienes directamente o por intermedio de la Fiscalía o el Ministerio Público, pueden buscar la protección de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ese sentido y dado que las limitaciones del derecho a la doble instancia deben responder a unos criterios razonables[5], el interviniente considera que permitir al procesado el ejercicio del recurso de apelación y privar a la víctima o a sus representantes del mismo, constituye un trato discriminatorio que atenta contra el principio de igualdad procesal.

 

En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, solicita a ésta Corporación se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 

 

Mediante comunicación de fecha 8 de junio de 2005, el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en razón de sus cargos, los dos participaron en el trámite del proyecto de ley que le dio origen a la Ley 906 de 2004, –nuevo Código de Procedimiento Penal–, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas. Así, el señor Procurador participó en la Comisión Redactora del proyecto y el Viceprocurador, estuvo involucrado en la subcomisión redactora del mismo.

 

Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporación, mediante Auto 123, de fecha 28 de junio de 2005, razón por la que el jefe del Ministerio Público procedió a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que rindiera concepto dentro del presente proceso[6].

 

En ese orden, la Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

En su concepto, y con relación a la presunta vulneración del principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Carta, el demandante parte de una apreciación equivocada que desconoce la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema. En ese sentido, la Procuradora afirma que tanto la Corte Constitucional como el Comité Interamericano de Derechos Humanos han precisado que la prohibición de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos opera cuando existe sentencia en firme, lo que no ocurre cuando el legislador expresamente establece la posibilidad de que una sentencia sea apelada, ya que el fallo emitido por el a quo no adquiere firmeza hasta tanto no se haya cumplido el término para interponer los recursos sin que esto hubiere sucedido, o cuando se haya resuelto la impugnación presentada. Por tal razón, las normas demandadas no violan el principio del non bis in ídem como quiera que ellas prevén la posibilidad de apelación de una sentencia que no ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Frente a la presunta vulneración del artículo 250, numeral 4º de la Constitución, en virtud del cual sólo puede proferir sentencia el juez que presenció el juicio, la Procuradora considera que la Corte Constitucional debe inhibirse para decidir de fondo por cuanto el cargo se fundamenta en “una proposición jurídica deducida por el actor”, que no corresponde al contenido normativo de la disposición constitucional señalada. Sin embargo, bajo el entendido de que la censura se refiere a la violación del principio de inmediación, la representante del Ministerio Público afirma que durante el trámite de la segunda instancia no es exigible el principio de inmediación probatoria, como quiera que la competencia del ad quem se circunscribe a la revisión de los asuntos impugnados por el recurrente, por lo que no es de su resorte proceder al análisis y valoración integral de las pruebas producidas en el juicio para determinar la responsabilidad o no del acusado. Así, la Procuradora sostiene que la actividad del juez de segunda instancia “se enmarca en la solución de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del (sic) primera instancia, siendo ésta y el registro de la audiencia sus parámetros para dictar la sentencia de segunda instancia”.

 

Afirma que es equivocado sostener que las normas acusadas violen el artículo 29 de la Carta y el artículo 14, numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al autorizar la interposición del recurso de apelación de las sentencias absolutorias, toda vez que, por el contrario, ellos son desarrollo de tales normas.

 

Finalmente señala que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran un mínimo de garantías que deben ser observadas por los Estados que adopten éstos instrumentos, lo que no impide que los ordenamientos internos establezcan mayores garantías a favor de los distintos intervinientes del proceso, tal como sucede en el presente caso, en el que el legislador decidió establecer mecanismos de impugnación de sentencias absolutorias, con el fin de garantizar los fines de verdad y justicia dentro del proceso penal.

 

Por éstas razones, la Procuradora solicita a ésta Corporación se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.           

 

2.      El asunto bajo revisión

 

De acuerdo con la demanda que se ha presentado, debe la Corte determinar si es contrario a la Constitución que en las disposiciones acusadas se establezca la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal.

 

2.1.   Para el demandante la expresión “absolutoria” contenida en las disposiciones impugnadas resulta, en primer lugar, contraria a la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución y conforme a la cual quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, porque cuando el juez de primera instancia dicta su veredicto y profiere sentencia absolutoria, se ha agotado el juzgamiento, y, por consiguiente, dar la posibilidad a un juez de segunda instancia de conocer nuevamente los hechos, de pronunciarse sobre ellos y de, eventualmente, revocar la absolución, desconoce la referida garantía constitucional. Agrega el demandante que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal también es violatoria de los mandatos contenidos en el numeral 4º del artículo 250 de la Constitución, conforme al cual el juicio penal debe ser público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, dado que la decisión de segunda instancia se produciría como producto de un proceso de deliberación secreto, cerrado, sin ninguna relación de inmediación con las pruebas y sin ninguna garantía, y podría conducir a la revocatoria de la absolución para dar lugar a una sentencia de condena. Finalmente, expresa el demandante que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es contraria a los artículos 93 y 94 de la Constitución debido a que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de San José, el derecho a impugnar la sentencia se concede únicamente al inculpado y extender esa posibilidad frente a la sentencia absolutoria implica de alguna manera la violación del principio del non bis in idem.

 

2.2.   Por otro lado, la generalidad de los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en afirmar que las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución a favor de los sindicados en los procesos penales no son incompatibles con otras que, derivadas de la propia Constitución, se han establecido en beneficio de los distintos sujetos procesales. Así, en el principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31 Superior subyacen derechos fundamentales de personas distintas del presunto infractor de la ley penal, como las víctimas, y garantías para otros sujetos procesales como el Ministerio Público o la Fiscalía, y cabe dentro del ámbito de configuración legislativa la posibilidad de regular la apelación de las sentencias absolutorias. Dicha posibilidad, agregan, no está excluida por los tratados de derechos humanos que se citan en la demanda, los cuales establecen unas garantías mínimas que el legislador puede ampliar y no proscriben que se establezca la apelación de la sentencia absolutoria, posibilidad  que, no solo no es contraria al principio del non bis in idem, dado que opera sobre una sentencia que no está ejecutoriada, sino que, además, constituye desarrollo de una nueva perspectiva en la interpretación de los pactos internacionales, con el propósito de permitir al juez superior avanzar en la búsqueda de la verdad y la justicia.  Finalmente, en cuanto a la censura por violación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 250 superior, aspecto sobre el cual el Ministerio Público conceptúa, en principio, que no procedería un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, se señala que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, el trámite del recurso de apelación en el proceso penal se realiza en audiencia de debate oral, en la cual se otorgan las garantías constitucionales y legales a las partes, y se desarrolla en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que no fue tenido en cuenta por el demandante. Agregan los intervinientes que, en todo caso, de la propia Constitución surge el imperativo de armonizar, por una parte el principio de inmediación que rige el proceso penal, con la garantía de la doble instancia, también prevista en la Constitución.         

 

2.3.   Observa la Corte que la acusación por violación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 250 de la Constitución se sustenta en dos afirmaciones del demandante, respecto de las cuales no se presenta desarrollo argumentativo alguno: La primera, según la cual, de la citada norma constitucional se desprende que sólo el juez que presenció el juicio tiene la potestad para pronunciarse sobre la absolución o la condena; y la segunda, de conformidad con la cual la decisión de segunda instancia se produce dentro de un proceso de deliberación secreto, cerrado, sin ninguna relación de inmediación con las pruebas y sin ninguna garantía para el sindicado. No obstante la ausencia de razonamiento alguno en la demanda orientado a establecer el concepto de la violación, de lo expresado por el demandante puede deducirse que la censura se funda en la consideración de que, en la ley acusada, la segunda instancia, particularmente en cuanto hace a la que se produce como consecuencia de la apelación de una sentencia absolutoria, no satisface los requerimientos del numeral 4º del artículo 250 de la Constitución. El demandante no se refiere, sin embargo, a la manera como, de acuerdo con la ley, se desarrolla la segunda instancia en el proceso penal, ni expone las razones por las cuales considera que dicha regulación -que no está contenida en las disposiciones demandadas, sino en otra, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que no fue incluida en la demanda- resulta contraria a los principios de inmediación, publicidad, contradicción y concentración y no ofrece ninguna garantía al sindicado.

 

Claramente se aprecia que este aparte de la acusación carece de certeza, por cuanto el cuestionamiento del actor no se dirige contra un contenido normativo que se encuentre presente en las disposiciones demandadas, las cuales, por un lado, establecen la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, y, por otro, fijan los efectos en los cuales se concede el recurso, pero no regulan el trámite del mismo. Ese trámite está previsto en otra disposición, el artículo 179 de la ley, que no fue objeto de la demanda.

 

Aunque el Ministerio Público, no obstante que considera que sobre esta materia cabría un fallo inhibitorio, estima, en virtud del principio pro actione, que sería posible entender que el demandante ha estructurado un cargo por violación del principio de inmediación, lo cierto es que ni la norma que se dice violada contiene de manera expresa la prohibición que el actor le atribuye, ni la apreciación sobre una posible afectación del principio de inmediación puede hacerse al margen de la valoración sobre la manera como está consagrado el recurso de apelación, las condiciones de su procedencia o las garantías que se hayan previsto para su tramitación, aspectos que están previstos en disposiciones distintas a las demandadas y sobre los cuales el demandante no hace consideración alguna.[7]

 

Si bien es cierto que en algunos ordenamientos procesales se ha excluido la doble instancia en el proceso penal, por considerar que la apelación y la consulta son mecanismos de control que, en general, resultan incompatibles con un sistema penal de corte acusatorio, caracterizado por la oralidad y la inmediación, en el que  el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio, no es menos cierto que esa opción, que puede considerarse factible dentro del ámbito de configuración legislativa, no comporta que, per se, la consagración de la doble instancia sea incompatible con los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, circunstancia que haría imperativo para el demandante expresar las razones por las cuales considera que, en concreto, la regulación legal del recurso de apelación es contraria a tales principios.   

 

Como quiera, entonces que las disposiciones demandadas no regulan el trámite del recurso de apelación en el proceso penal y el demandante no expone las razones por las cuales considera que el mismo, tal como está consagrado en la ley, es incompatible con los principios constitucionales que caracterizan el sistema acusatorio, la Corte deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto de la demanda.

 

2.4.   Con base en los anteriores planteamientos se tiene que la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

2.4.1.  Si la posibilidad de apelar la sentencia  absolutoria en materia penal viola el principio del non bis in idem.

 

2.4.2.  Si por virtud de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2º, literal h) del Pacto de San José, el Estado colombiano enfrenta una prohibición que excluye la posibilidad de que en su legislación interna se establezca el recurso de apelación contra las sentencias absolutorias en materia penal.

 

3.      La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal no es violatoria del principio del non bis in idem.

 

3.1.   En materia penal tiene especial relevancia el respeto al debido proceso de todos los sujetos procesales y, con particular énfasis, del sindicado, en la medida en que se afectan derechos como la libertad, la presunción de inocencia, o el derecho de defensa. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, hacen parte del debido proceso los principios de legalidad, juez natural o legal, favorabilidad y presunción de inocencia; los derechos a la defensa, a impugnar la sentencia condenatoria, al debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 

 

En desarrollo de esos postulados se tiene que corresponde al Estado demostrar la culpabilidad del sindicado, sin que, por otra parte, el proceso pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo. El sindicado tiene derecho a que su situación jurídica sea resuelta de manera definitiva, como culminación de un debido proceso y con plenitud de garantías. Una vez concluido el proceso el sindicado se ve amparado por la garantía del non bis in idem en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta. Quiero ello decir que una vez concluido el proceso, no cabe, como regla general, que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos.

 

La Corte Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ha dicho la Corte que  “…la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[8] equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de ‘someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta’,[9][10]

 

Ha destacado la Corte que la institución de la cosa juzgada tiene, en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, una importancia decisiva, “… pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.”[11] Ha agregado la Corporación que en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada tiene, además, particular significación, no sólo en atención a los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino también para “… evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso.”[12] Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la Constitución como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la cosa juzgada se ve reforzada por la prohibición expresa del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con la Corte, “… se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable  de  la potestad sancionadora del Estado”[13].

 

En razón a esa especial significación de la cosa juzgada en materia sancionatoria, la Corte ha señalado que aunque este principio no tiene carácter absoluto, porque en ocasiones puede entrar en colisión con la justicia material del caso concreto, situación que en los distintos ordenamientos jurídicos da lugar al establecimiento de la instancia extraordinaria de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, es posible que el legislador, para garantizar el non bis in idem, excluya  del ámbito de la revisión a las sentencias absolutorias en materia penal.[14]   

 

No obstante lo anterior, la Corte ha puntualizado que tampoco el non bis in idem tiene carácter absoluto y que, en determinadas condiciones, “… la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada.”[15] Agregó la Corporación que la razón para ello es que “… una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas”[16], y que, por consiguiente, “… en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem…”[17].

 

3.2. Al margen de las anteriores consideraciones en torno al carácter no absoluto del non bis in idem y a la necesidad de ponderarlo con otros principios y valores constitucionales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía del non bis in idem opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado sólo puede acudir a esa garantía cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme.

 

En el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, esa garantía esta prevista en el artículo 21, en los siguientes términos: “COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.”

 

Es claro, entonces que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe señalar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem.  Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisión de primera instancia, o porque éstos fueron resueltos oportunamente en la instancia correspondiente.

 

Así, como regla general se tiene que por virtud del principio del non bis in idem, tal como está consagrado en nuestro ordenamiento constitucional, una persona no puede ser juzgada ni sancionada dos veces por los mismos hechos. Ello implica que, concluido el juicio con sentencia ejecutoriada, no puede haber un nuevo juicio orientado a condenar a aquel que ha sido absuelto o a agravar la condena de quien previamente había sido condenado en condiciones menos gravosas. Pero, como se ha señalado, debe tenerse en cuenta que el proceso penal solo termina cuando existe sentencia condenatoria o absolutoria en firme y que ello no se da sino cuando se han agotado las instancias previstas en la ley. Así, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia pone fin a una etapa del juicio, el agotamiento del mismo solo se produce cuando exista sentencia ejecutoriada.

 

La propia Constitución establece junto con el non bis in idem y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (C.P. art. 29), la garantía de la doble instancia como principio general (C.P. art. 31). De esta manera, si el legislador establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, el juicio no termina sino con la decisión de ultima instancia, sin que pueda decirse que por virtud del recurso el sindicado que ha sido absuelto se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jerárquico, porque se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, que no se ha agotado. Esa etapa busca asegurar la corrección del fallo, de manera que se protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las garantías, sino también los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en un juicio justo. 

 

La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004[18] y de consolidada jurisprudencia sobre el particular[19], que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador decida establecer el recurso.[20] 

 

Tal como se expresó en al apartado 2.3. de esta providencia, lo anterior plantea interrogantes referidos a la compatibilidad de la manera como el recurso de apelación está previsto en el ordenamiento penal, la extensión del mismo y las garantías para su tramitación, con los principios de oralidad, concentración, publicidad, contradicción e inmediación de la prueba, interrogantes que, como se ha señalado, desbordan el ámbito de este proceso de constitucionalidad.[21]

 

Pero en cuanto hace a la garantía del non bis in idem, lo cierto es que con  independencia de que el legislador decida establecer una segunda instancia con plenitud de competencia para conocer sobre todos los aspectos de hecho y de derecho que sean impugnados, y de las garantías que en consonancia con esa amplitud del recurso deban establecerse, lo cierto es que se trata de una actuación que recae sobre lo obrado en la primera instancia, que tiene en ella su referente obligado y es, por consiguiente, la expresión de una unidad procesal que solo culmina con la ejecutoria de la sentencia definitiva, razón por la cual no cabe afirmar que equivale a someter al sindicado a un nuevo juicio sobre los mismos hechos.

 

No sobra recordar, por otra parte, que la garantía de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico.

 

3.3.   A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de  todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al  derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) [22].

 

En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues  incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[23]. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que   “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación  en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía,  a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria  con el fin  de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia  en perjuicio  de los derechos del estado, de la sociedad,  de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible  y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[24].”[25]  Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.  

 

En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).

 

De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia. 

 

4.      La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal frente a las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

4.1.   De acuerdo con la demanda, en la medida en que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos el derecho a impugnar el fallo en el proceso penal se ha previsto exclusivamente a favor del sindicado, se desprende que tales instrumentos internacionales proscriben la posibilidad de que los ordenamientos penales de los Estados establezcan la apelación de las sentencias absolutorias, prohibición que encontraría fundamento en el hecho de que someter la absolución a una nueva consideración en la segunda instancia “… implica repetir la posibilidad de que el acusado sea objeto de una condena, lo que implica de alguna manera la violación del principio del non bis in idem.”

 

El anterior planteamiento del demandante puede descomponerse en dos: Por un lado, sería preciso establecer si de los artículos 14, numeral 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º, numeral 2º, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se desprende la prohibición de que los Estados parte incluyan en su legislación interna la posibilidad de apelar las sentencias absolutorias en materia penal; por otro lado, si, aunque el actor no los cita expresamente, se desconocen los artículos 8º, numeral 4º de la Convención[26] y 14 numeral 7º del Pacto[27] que consagran el principio del non bis in idem, cuando la legislación de los Estados parte establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal.

 

Para abordar esos problemas es preciso, de manera previa, hacer unas consideraciones en torno al bloque de constitucionalidad.        

 

4.2.   Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) [28]

 

Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[29] y, (v) en algunas ocasiones, las leyes estatutarias[30].

 

En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[31], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción[32].

 

4.3.   En ese contexto, encuentra la Corte que ni el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garantía del non bis in idem están previstos expresamente entre aquellos derechos no susceptibles de suspenderse durante los estados de excepción, ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[33] Tampoco se incluyeron esas garantías en el enunciado de los derechos que se califican como intangibles en la Ley 137 de 1994.[34]

 

No obstante lo anterior, observa la Corte que, por un lado, tanto el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como la garantía del non bis in idem, están previstos de manera expresa en la Constitución y son, por consiguiente, un parámetro obligado del control de constitucionalidad y, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, la interpretación de ese derecho y de esa garantía, debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en particular, para este caso, con lo que sobre la materia se  dispone en el Pacto de San José y el PIDCP.

 

Desde esa perspectiva puede señalarse que, ni la Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos  se desprende una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas[35] y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado[36], nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional.[37]

 

Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la justicia y la reparación.

 

De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deprede una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garantía del non bis in idem consagrada en la Constitución e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia habrá de declarase la exequibilidad de las expresiones acusadas,  por los cargos estudiados en esta providencia.

 

 

VII  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Caso Guillermo y José Maqueda.

[2]   El interviniente se refiere específicamente al artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al  artículo 32, Capítulo V de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia de 29 de julio de 1988 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez.

[3]    Para el efecto, el interviniente cita la sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5]    En este punto cita la sentencia C-040 de 2002.

[6] Frente a dicho Auto el Magistrado Jaime Araujo Rentería salvo el voto, entre otras razones, por considerar que la Corte Constitucional no tiene competencia para decidir los impedimentos del Procurador o Viceprocurador General de la Nación.

[7]    Además de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en el artículo 20 de la misma ley se regulan de manera general los recursos y se establece la garantía de la no reformatio in pejus, el artículo 21 contiene el desarrollo del principio del non bis in idem, y en el artículo 146  se dispone, entre otros asuntos, que para efectos del recurso de apelación, el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.

[8]    SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).

[9]  ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[10]    Sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11]    Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[12]    Ibid.

[13]   Sentencia C-554 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas  Hernández.

[14]    Mediante Sentencia C-004 de 2003,  la Corte declaró, con los condicionamientos a los que se hará referencia más adelante, la exequibilidad del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establecía una causal de revisión cuando después de la sentencia condenatoria apareciesen hechos nuevos o surgiesen  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, pero limitada a los eventos que en los cuales tales hechos o pruebas sirviesen para establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

[15]    Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[16]    Ibid.

[17]    Ibid.

[18]    Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.

[19]    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…  la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio.”

[20]   En principio, se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador disponer que el recurso de apelación comporte la realización de un nuevo juicio oral, público y con inmediación de la prueba, o que consista exclusivamente en una instancia de control del fallo y de la pena y, en todo caso, regular la manera como deba tramitarse el recurso y las garantías de las que debe estar rodeado.   

[21]    Sobre este particular, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina inicialmente formulada en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia—, y desarrollada posteriormente en diversos pronunciamientos (V.gr. SSTEDH 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania—; y 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino), ha señalado que el proceso penal constituye un todo, y que la garantía del debido proceso legal y de los principios que lo integran, no se predica exclusivamente del juicio en primera instancia, sino que allí donde se haya previsto el recurso de apelación, el Estado tiene el deber de asegurar a los justiciables, en la segunda instancia el respeto de las garantías del debido proceso. Ha precisado, sin embargo, el Tribunal que para establecer el nivel de exigencia de esa garantía en la apelación es necesario atender a las circunstancias del caso y a las particularidades de la configuración legal del proceso, de manera tal que, por ejemplo, cuando la segunda instancia puede conocer de asuntos fácticos no cabe hacer excepciones a la necesidad de audiencia pública, al paso que cuando la impugnación versa exclusivamente sobre asuntos de derecho, puede tenerse por cumplida la garantía del debido proceso aún cuando no se haya producido audiencia pública en la instancia superior. El Comité de Derechos Humanos, en el caso Karttunen c. Finlandia (1992), sostuvo que existe el derecho a un juicio oral ante el tribunal de apelación en dos circunstancias: cuando este procedimiento es necesario para permitir una nueva evaluación de todas las pruebas presentadas por las partes, y cuando es necesario para determinar si las irregularidades ocurridas en la primera instancia han afectado la sentencia.             

[22] Ver, entre otras, las Sentencias C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y y C-154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[23] Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001,  SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002.

[24]  Ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.  En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar “(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.

De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[24]

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.

[25]    Sentencia C-998 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[26]    Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.  Garantías Judiciales (…)  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

[27]    PIDCP Artículo 14 (…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

[28]  Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[29]    Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993.

[30]    Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995.

[31]    Ver Sentencias C-358 de 1997 y C-191 de 1998,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[32]    Ver Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[33]   En el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se dispone: Artículo 27.  Suspensión de Garantías // 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. // 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. // 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. // En el artículo 4º del PIDCP se señala que no serán susceptibles de suspensión los derechos contenidos en los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18: “Artículo 4. //  1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. //  2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. // 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.”

[34]  En el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 se enuncian, siguiendo lo dispuesto en la CADH, los derechos que se consideran intangibles durante los estados de excepción: “ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” 

[35]    El numeral 7º del artículo 14 del PIDCP dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”  A su vez, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” (Subraya la Corte).

[36]    De manera expresa en el Pacto, que sobre el particular dispone  que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” En la Convención la garantía esta prevista de manera más amplia, porque se dispone que durante el proceso, “… toda persona tiene derecho, en plena igualdad, …” entre otras garantías mínimas, “… a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Sin embargo esa disposición se ha interpretado como concebida principalmente a favor del sindicado, para permitirle proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. Sobre ese particular la CIDH, en el caso La Tablada (1997), señaló que “[l]a Comisión considera que este recurso (el de apelación), establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectad por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal.”  

[37]    Tales desarrollos han sido particularmente significativos en orden la lograr la plena vigencia de los derechos humanos y de las normas del derecho humanitario, evitando la impunidad y que, tal como se pone de presente en el documento “Los Derechos de las Víctimas en los Procesos de Justicia Transicional – Justicia, verdad  y reparación-“, Fundación Social, Bogotá, 2005,  en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se condensan en: a) el deber de investigar los asuntos relacionados con violaciones de los derechos humanos (Cfr. CIDH Caso Velásquez Rodríguez, 1988),  b) el recurso de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo (Cfr. Idem) y c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.