C-398-06


D-6120

Sentencia C-398/06

 

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos

 

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Cómputo de términos cuando hay cambio de legislación/PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Cómputo a partir de la entrada en vigencia de nueva ley/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA-No interrupción por la entrada en vigencia de nueva norma

 

El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cuándo comienza a contarse el término de prescripción adquisitiva, justamente para la adquisición de ese derecho, por el transcurso del tiempo, regulación que no se encuentra en contravía del artículo 228 constitucional por las siguientes razones: (1). El legislador estableció en el artículo 41 una disposición que permite que se lleven a cabo las formas propias de cada juicio tal como lo prevé la Constitución. (2). No se vulnera el derecho sustancial, por cuanto el derecho a la propiedad permanece incólume, en tanto lo que la norma prevé es una garantía a un derecho adquirido o que se encuentra en una mera expectativa, al consagrar la norma la posibilidad en el último caso, al prescribiente para que pueda optar por prescribir bajo la ley antigua o la nueva que la modifica, desde el momento en que ésta comience a regir. (3) El fin de la norma es razonable por cuanto establece una forma específica de adquirir un derecho y la garantía del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 constitucional. Para la prescripción extraordinaria el artículo 2532 modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, establece que “el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”. Lo que significa que las normas no prevén en ningún momento la interrupción de la prescripción por la entrada en vigencia de una nueva norma que modifique el lapso de prescripción, lo que supone que no se vulnera el principio a la igualdad. La norma demandada, tal como se ha estudiado, establece una garantía para hacer efectivo un derecho, la norma establece una opción para el prescribiente que él elige de acuerdo con lo que considere más favorable a sus intereses. Esta previsión tiene directa relación, con la facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de cada juicio.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites

 

CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO-Casos en que se presenta

 

RETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Carácter excepcional

 

PUBLICACION DE LA LEY-Importancia

 

PUBLICACION DE LA LEY-Como parámetro para contabilizar término

 

 

Referencia: expediente D-6120

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el  artículo 41 de la Ley 153 de  1887.

 

Actor: Carlos Patiño Ospina

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA 

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano, Carlos Patiño Ospina, contra un aparte del  artículo 41 de la Ley 153 de 1887.   

 

 

I.                  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

 

 

LEY 153 DE 1887

 

que adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

 

PARTE PRIMERA

 

REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE       LEYES

 

(…)

 

Artículo 41.- “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de  promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

 

 

II.               LA DEMANDA

 

1. El señor Carlos Patiño Ospina, solicita se declare la inexequiblidad parcial del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Argumenta que el aparte: “pero eligiéndose la última prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”,   del citado artículo, se encuentra en contra de los artículos 228, 13 y 29 de la Constitución. 

 

2. CARGOS.

 

Señala el actor, que el aparte subrayado es abiertamente inconstitucional por las siguientes razones: 

 

A.    Considera el actor que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el artículo 228 de la Constitución. Repara en que el prescribiente que ha poseído un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripción, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripción. Explica entonces que el aparte acusado de esta norma tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal, con abierta violación del artículo 228 constitucional, que en la parte pertinente establece: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)” Insiste entonces, que la Constitución proclama el imperio del derecho sustancial sobre el meramente formal.

B.     Señala el actor que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad de las personas, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Expresa que el derecho de acogerse a la nueva ley sobre prescripción le es inherente a todo ciudadano por su mera condición de tal, pero agrega que la norma acusada pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un requisito meramente formal. Se refiere al requisito relacionado con el haber comenzado su término de prescripción dentro de determinado parámetro de tiempo, todo lo contrario de lo que dispone la Constitución (art. 13 según el cual, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación de ninguna clase). Señala entonces, que existe una antinomia entre una norma constitucional y otra superior debe resolverse aplicando aquella y no ésta, por expreso mandato del artículo 4º Constitucional.

 

Sostiene que además de la violación de estos textos constitucionales, se presentan en la actualidad incongruencias y dificultades de orden práctico que origina la aplicación de la norma acusada. Explica:

 

Hoy rige la Ley 791 del 2002, que redujo a diez años el término de todas las prescripciones de veinte años. Sostiene que éstas, las prescripciones de veinte años, desaparecieron del ordenamiento jurídico, en tanto todas fueron reducidas a diez años de duración. Explica que la Ley 791 de 2002,  modificó todos los términos de veinte años, sin diferencia ni excepción de ninguna clase. Esto indica que el término rige desde el momento de su promulgación no solamente para los futuros que no había empezado a correr, sino también para los anteriores, que estaban corriendo, porque éstos quedaron reducidos a la mitad, a diez años, por voluntad del legislador. Sostiene entonces que la Ley 791 de 2002, derogó todas las normas anteriores contrarias, entre ellas la contenida en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición que disponía que los términos que estuviesen corriendo se debían regirse por la ley anterior.

 

Argumenta que ante esta situación, resulta inaplicable la parte demandada del artículo 41 de la ley 153 de 1887, porque con su aplicación se desconocería el término anterior ya corrido de la prescripción y sería forzoso entonces aplicar el término de veinte años anterior, porque ello implicaría prolongar la vigencia de una ley expresamente derogada. 

 

Agrega que también implicaría el “despropósito” de que la citada Ley 791 todavía no regiría para tales situaciones, sino que el término de prescripción empezaría a contarse solamente desde ahora, siendo necesario el transcurso de otros diez años para que pudiera entrar en vigencia, todo lo contrario de lo que dice la misma ley, que rige desde su promulgación.

 

Propone como ejemplo un prescribiente que lleva 19 años de posesión. El texto legal acusado le desconoce ese término ya  transcurrido, y le exige otros diez años, de manera que solo después de completar 29 años de posesión podrá entrar a disfrutar la prescripción a pesar de que la ley actual, a la que tiene el derecho inalienable de acogerse, exige apenas diez años. Concluye que se violaría así el principio del debido proceso (Art. 29 C.P).

 

 

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

 

El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para pedir la exequibilidad de la norma demanda. Expone la definición de prescripción que se encuentra en el Código Civil en el artículo 2512. Según la cual la prescripción es un modo de adquirir la cosas ajenas, denominada adquisitiva; o de extinguir las acciones o derechos ajenos, llamada extintiva. Señala que la prescripción cumple funciones sociales y jurídicas en tanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre el tema hace alusión a la sentencia C-072 de 1994.

 

Sostiene que al ser la prescripción un fenómeno de origen legal, sus características y efectos deben ser consagrados por el legislador, y es ésta la autoridad que define cuándo se producen, dentro de qué términos operan, cómo y cuándo ellos se interrumpen, entre otros aspectos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso; y por ende una materia donde el legislador tiene una amplia libertad. Acorde con lo anterior, precisa que si el legislador ha dispuesto el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción, lo ha hecho teniendo en cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad). Señala que el fin del  artículo acusado es propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Estos principios se verían seriamente afectados si una vez interrumpida la prescripción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en desarrollo del proceso se pudiera comenzar a contar nuevamente el respectivo término, como equivocadamente lo plantea el actor.

 

El interviniente explica que la norma le otorga una posibilidad de elección al prescribiente, de escoger cualquiera de los dos términos de prescripción fijados en la norma. Pero que escogido el último, el término no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva empieza a regir, constituyéndose en una forma de armonizar los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, contrario a lo expresado por el actor. El establecimiento de los términos para ejercer la acción, contribuye a superar la tensión existente entre estos dos términos. En la medida en que se debe permitir que ambos tengan vigencia. En tal sentido, se refiere a la sentencias C-351 de 1994, en la que se analizó la fijación por parte del legislador de términos para poder ejercitar las acciones legales. El legislador en ejercicio de sus facultades ordinarias podía expedir una regulación en la cual se reducen los términos de prescripción y se establece la fecha en la cual empieza a contarse la fecha de prescripción.    

 

Sostiene que no se vislumbra motivo válido para aseverar que con la expedición del artículo acusado se atente contra el debido proceso. En el marco de la necesidad de armonizar el derecho de los ciudadanos a ejercer las acciones legales con el derecho a que exista una cierta seguridad jurídica. Es legítimo consagrar en la ley los eventos en los cuales empiezan a contarse los términos de prescripción.

 

Expresa que la libertad de los ciudadanos para ejercer las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos no pueden ser de manera definida en el tiempo, pues ello, pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable. Agrega que resulta razonable que en busca de la conciliación de estos dos principios se establezcan unos límites y unas consecuencias temporales.

 

Concluye que es por ello, por lo que el artículo acusado no quebranta la Constitución, pues corresponde a las reglas propias del juicio que, conocidas de antemano por la personas, les otorgan certidumbre en relación con las consecuencias de las distintas hipótesis procesales. El artículo, contrario a lo asegurado por el actor realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial, (228) facilita el acceso efectivo y real a la administración de justicia (229). Sostiene además que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general e inmediata, por lo cual, siendo todo proceso una situación jurídica en curso, no consolidada, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en el trámite tan pronto entran en vigencia. Hace referencia sobre el particular a las sentencias C-200 de 2000 y C-619 de 2001.

 

Explica que la aplicación de esta norma es fundamental para garantizar el acceso eficaz a la administración de justicia (art. 229). Derecho cuyo carácter fundamental es innegable, pues la realización concreta de ésta depende de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado la Constitución. El artículo demandado asegura la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos.

 

No existe por tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque el límite establecido para el prescribiente inicie la acción de prescripción como está regulado en la norma acusada, tiene una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. La norma no obliga al prescribiente a elegir la ley bajo la cual tendrá derecho a alegar a su favor la prescripción. Sólo que, para no hacer retroactiva la nueva ley, obliga a quien se acoge a ésta, a contar el término de prescripción a partir del momento en que la nueva ley entra en vigencia.

 

Señala que para el actor existe una contradicción entre lo consagrado en el articulo acusado y la Ley 791 de 2002, en relación a cual de las dos normas de tipo legal se debe aplicar cuando se interrumpe la prescripción dentro de un proceso judicial. Los casos de contradicción entre normas legales no configuran problemas de constitucionalidad, a no ser que la propia Constitución le demande al legislador sujetarse a reglas especiales consagrados en leyes precedentes, como por ejemplo: los aspectos formales del procedimiento consagrados en leyes orgánicas. Solicita se declare la exequibilidad de la norma. 

 

 

IV.   INTERVENCIÓN CIUDADANA 

 

Con sus firmas, varios ciudadanos, expresan sin sustentar argumentos: “que coadyuvan la inexequibilidad de la referencia porque ella es conducente a la debida aplicación eficaz y le quita el carácter de veinte años de interinidad por posesión de buena fe a la propiedad inmobiliaria rural y urbana”.

 

 

V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

EL Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, encuentra que aún cuando la disposición acusada es el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, los argumentos esgrimidos por el actor recaen en factores ajenos al contenido de la misma, y se basan en la inconveniencia que podría traer la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 791 de 2002, circunstancia que daría lugar a declarar una inhibición.

 

La intervención comienza con una exposición sobre el concepto de prescripción, al expresar que el articulo 2512 del Código Civil define la prescripción, por un lado, como un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y, por otro, constituye un medio de extinguir las acciones o derechos. La primera de ellas ha sido denominada como prescripción adquisitiva o usucapión y la segunda como prescripción extintiva, constituyendo el fin útimo de una y otra preservación del principio de seguridad jurídica. Seguido explica que este Instituto busca proporcionar a las personas estabilidad en sus relaciones frente al derecho, al tiempo que contribuye a la paz social, al señalar los límites temporales para adelantar las controversias y ejercer las acciones judiciales.

 

A pesar de que por su naturaleza, la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, no se puede desconocer que ella genera de manera mediata un efecto extintivo. La prescripción adquisitiva es de origen legal, y corresponde al legislador la regulación de la misma. Tiene dos condiciones indispensables para que puedan cumplirse: I. La posesión, del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley. II. El no ejercicio del derecho por parte del propietario. Acude a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 1880.

 

La posesión del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, es uno de los requisitos sine qua non, de la prescripción adquisitiva. Entre las razones clásicas que se aduce, para la prescripción es que esta es una exteriorización de la propiedad y una de sus formas más eficaces de prueba. En la Constitución la propiedad esta protegida y garantizada junto con los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Expone la Vista Fiscal, que el artículo 762 del Código Civil, otorga un importante efecto a la posesión al disponer que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. Se apoya al efecto en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia,  del 27 de abril de 1955. Tomo LXXX No. 2153. Igualmente hace referencia a la Sentencia T-494 de 1992. La posesión como un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad y la hace un instrumento efectivo para la adquisición de este derecho por vía de prescripción adquisitiva, pero debe estar acompañada de los demás requisitos que establezca el legislador.

 

Respecto al tema sobre la libertad de configuración del legislador y los límites a los efectos del tránsito de legislación señala que según la Ley 153 de 1887, las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Este es el caso de las leyes procesales, las cuales regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.       

 

En materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límites los siguientes: el respeto de los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores (art. 58 de la Constitución Política) , el principio de favorabilidad y de legalidad penal, articulo 29 de la Constitución Política), y la constitucionalidad de la irretroactividad de la ley expedida por razones de utilidad pública o interés social. Por fuera de ellos opera la libertad de configuración legislativa. Sobre el efecto de las leyes en el tiempo se refiere a la Sentencia C-619 de 1995.

 

En materia de derechos adquiridos y meras expectativas, destaca lo dicho por la Corte Suprema, que acoge y desarrolla la Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995. El legislador con fundamento constitucional en la cláusula general de competencia tiene la potestad de definir acerca de la derogación, modificación o subrogación de las leyes, de igual manera puede por motivos de conveniencia que encuentre razonables, determinar la vigencia de los efectos de una disposición legal, por razón de la emisión de otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. El legislador ha de ejercer esa competencia respetando, los límites generales que la propia Constitución le impone, existiendo como regla general la irretroactividad de la ley, salvo la favorabilidad de que trata el artículo 29 de la C.P. El principio de irretroactividad rige en materia de derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, más no así frente a las meras expectativas las que no constituyen derecho ante la ley nueva.

 

Adiciona que no hay violación al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la norma parcialmente acusada no niega el ejercicio del instituto de la prescripción adquisitiva por prever la definición y modificación de los plazos que haga el legislador para una situación que a penas conforma la simple posibilidad de alcanzar un derecho, a la que tradicionalmente se le ha denominado meras expectativas. Explica que las meras expectativas pueden ser reguladas o modificadas por la ley y las que conforme al principio generalmente aceptado por la doctrina universal, no constituyen derecho contra ley nueva que las anule o cercene. Las meras expectativas son opuestas a las situaciones jurídicas objetivas, también denominadas derechos adquiridos, que son las que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores.

 

Sostiene entonces, que la disposición que se demanda, no está dirigida a regular situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia la nueva ley, sino que regula situaciones que están en proceso. Lo que significa que se aviene plenamente a la Constitución, al reconocer el derecho fundamental a la posesión, como base originaria del derecho a la propiedad, el cual ha de cumplir una función social en el Estado Social de Derecho.

 

El legislador, dejó a voluntad del prescribiente que, no obstante se haya proferido una nueva ley que señale un nuevo término para la prescripción, éste elija libremente el término que más le conviene, es decir, con el que inició el conteo del antiguo término de la prescripción y que aún no ha completado, o con el señalado en la nueva ley, que bien puede ser mayor o menor al inicialmente exigido. Señala que la prescripción adquisitiva es una institución de origen legal y por ende es al legislador a quien le corresponde determinar sus características, requisitos, los términos en que opera, cuándo y cómo se interrumpen, cuándo y cómo se comienza a contar.

 

De manera más detallada explica: contar con una fecha cierta y determinada para que se inicie el término de prescripción, otorga garantías para el ejercicio de la acciones que el legislador ha consagrado para la defensa y protección de los derechos, al tiempo que hace efectiva una sanción para aquel sujeto al que se le extingue el derecho de propiedad, por no haber cumplido la función social que corresponde cumplir a la propiedad privada en el estado social de derecho. El señor Procurador solicita que declare la exequibilidad de la disposición en lo acusado.

 

Respecto a la violación del principio a la igualdad la Vista Fiscal expone que  los dos extremos de la comparación, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente son, de un lado, aquellos prescribientes sometidos voluntariamente al procedimiento y término de prescripción señalado durante la vigencia de una ley anterior, bajo la cual comenzó el conteo del término de prescripción que no se completó antes de entrar a regir la nueva ley y, por el otro lado, están aquellos otros prescribientes sometidos también voluntariamente al procedimiento y término de prescripción señalado a partir de la vigencia de la nueva ley , ya sea que el proceso de prescripción se haya iniciado antes de la promulgación de la nueva ley o partir de ese momento.

 

Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho a la igualdad, es menester establecer, en primer término, si ambos prescribientes se hallan en la misma situación de hecho, circunstancia que impondría un trato jurídico igualitario, pero dado que constituye un acto fruto de la voluntad de cada prescribiente la definición de la situación por la que cada uno de ellos opta, y, en el entendido de que las situaciones jurídicas que se regulan hasta el momento son meras expectativas, resulta constitucionalmente válido la diversidad de los efectos que se deriven de tal acto de la voluntad.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declarase inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio declararse exequible el artículo 41, en relación con los cargos formulados en la demanda.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución  Política.      

 

2.     Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte Constitucional, establecer si el artículo 41 de  la Ley 153 de 1887, vulnera los artículos 228 y 13 de la Constitución Política. El articulo 41 de la Ley 153 de 1887, establece que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir. El demandante sostiene que el prescribiente que ha poseído un bien durante un tiempo suficiente para declarar la prescripción, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria. Concluye entonces, que el aparte acusado tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basado exclusivamente en un aspecto formal. Sustenta que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, contradice lo dispuesto en el artículo 228 constitucional que establece entre otras previsiones que en las actuaciones de la administración de justicia que serán públicas y permanentes, prevalecerá el derecho sustancial. Con respecto a la violación del artículo 13, el demandante sostiene que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 constitucional. Sostiene el actor, que la norma demandada pretende restringir el derecho a determinadas personas que cumplen un requisito formal, el haber comenzado su término de prescripción dentro de un determinado parámetro de tiempo.       

 

La disposición acusada otorga una posibilidad al prescribiente de elegir entre una norma antigua y una vigente que la modifica, respecto a cuando comienza contabilizarse un término para adquirir el derecho a la prescripción, dadas unas condiciones que la misma norma establece. Esto es, se trata de una norma que establece la vigencia de la ley en el tiempo, respecto a la prescripción para adquirir el dominio de un bien. Se debe analizar por tanto, si la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, vulnera el artículo 228 constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. De igual forma la Corte debe analizar si la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los sujetos a quienes va dirigida la norma, y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.    

 

3. Constitución Política y Normas de Procedimiento consagradas en el Ordenamiento Jurídico.

 

La norma demandada, el artículo 41, se encuentra incluido en la Parte Primera de la Ley 153 de 1887, que el legislador denominó: “Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes”.  En esta parte primera el legislador estableció normas generales de interpretación y normas generales procesales para que el juez pudiese aplicar el derecho, no obstante encontrarse dentro de normas que regulan el derecho sustancial en materia civil. Dicha regulación coincidía con la primacía del iusprivatismo que respondía a una época coincidente con la primacía de la ley dentro del ordenamiento jurídico y no de la Constitución. Tal regulación respondía entonces a una concepción del derecho iusprivatista posiblemente incompatible hoy con los postulados Constitucionales como fuente del derecho. Sin embargo, esta afirmación no puede llevar a considerar que las disposiciones de la Ley 153 de 1887, sean contrarias a la Constitución, asunto que debe estudiarse en cada caso particular en un proceso de constitucionalidad. La Corte Constitucional se ha referido en varias sentencias al tema y ha declarado la exequibilidad de varias normas de la Ley 153 de 1887, entre otras: C- 200 de 2002, en la que se estudiaron los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887[1]; C- 224 de 1994[2] en donde se demandó el artículo 13 de Ley 153 de 1887, C- 083 de 1995[3], en la que se demandó el artículos 8° y 13 de la Ley 153 de 1887, C- 836 de 2001[4].

 

Con la anterior previsión, debe mencionarse que la supremacía Constitucional[5], responde a la consideración de ser fuente suprema del sistema jurídico, su producción no requiere la interpretación de ninguna disposición. Esto es, la Constitución es la única fuente que es absolutamente libre para regular cualquier materia[6]. Precisamente por esto la Constitución “no sólo es una norma sino la máxima de las normas, la primera de las normas del ordenamiento jurídico[7]. Pero esto no significa que en el ordenamiento jurídico no puedan existir normas que establezcan guías de interpretación o que regulen la aplicación normativa, tal como sucede con la primera parte de la Ley 153 de 1887, dónde se encuentra incluido el artículo 41 que se demanda. Esta cuestión debe abordarse independientemente de la discusión si las denominadas normas sustantivas son aquellas que pueden ser fuente del derecho o de si lo son las procesales.

 

En esta medida por varias razones la Constitución define el sistema de fuentes formales de derecho, de modo que las normas infraconstitucionales deben dictarse de conformidad con ella. No solo por el sistema de fuentes, “sino por su vocación de permanencia o duración dentro del sistema jurídico, más que ninguna otra[8]. En la Sentencia C-037 de 2000, sobre el tema la Corte precisó: “La Constitución tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jurídico, que impone a cualquier juez fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constitución, especialmente los enunciados en el artículo 2 Superior”[9]. En tal sentido, en la misma Sentencia se enfatiza el argumento sobre la supremacía constitucional, efectuando una interpretación sistemática con otras normas constitucionales. Así, se dijo que la garantía de la supremacía constitucional, se ve reforzada por el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y por el numeral 3º del artículo 237, referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. “Así las cosas, la supremacía de las normas constitucionales es indiscutible”[10]. Lo anterior, supone que la interpretación de las normas procesales que pertenecen al ordenamiento jurídico, y que el legislador establece en determinadas ocasiones, para poder aplicar el derecho, deben analizarse desde el concepto de la supremacía constitucional, y de manera más detallada bajo la previsión del artículo 228 constitucional, que consagra la supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental.

 

Las denominadas, “Reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes”, que se encuentran en la parte primera de la Ley 153 de 1887, condensan determinadas normas que regulan la aplicación normativa. Esto es, la utilización y aplicación del Derecho, que ayudan a establecer su significado y la titularidad de un derecho que se encuentra en controversia.

 

Seguido debe analizarse, el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en tanto norma que regula a partir de cuando comienza a contarse el término de prescripción adquisitiva.

 

4. Contenido del Artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

 

El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. (1).  Esta norma regula a partir de cuando comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demanda prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del  prescribiente no podrá ser vulnerado. Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir. (3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realización de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad. En adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de la norma demandada. 

 

4.1  De manera más detallada, sobre la interpretación del artículo 41, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencia del 6 de agosto de 1992[11]. El Fallo precisa el concepto de usucapión como forma de adquirir el dominio sobre los bienes corporales, (bienes muebles o inmuebles), por el paso del tiempo. “(…) el legislador desde antiguo tiene consagrada la usucapión como modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales respecto de los cuales no exista expresa disposición legal que establezca excepción para el efecto (art. 2518 C.C), usucapión que puede ser ordinaria o extraordinaria. (art. 2527 y ss C.C)(…)”. Ahora bien, sobre la forma de adquirir el dominio sobre los bienes, puede remitirse a lo dicho recientemente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Expediente No. 7077. 12 de abril de 2004), en la que se señaló que la forma de adquirir los derechos patrimoniales puede ser “(…) derivativa u originaria comprometiendo la primera, la que se apoya en el derecho de otra persona en tanto se toma de alguien que antes fue su titular, y la segunda, la que expresa la creación o nacimiento de un derecho, es decir, a aquella que establece por sí misma la propiedad, lo que implica sostener que lo que una persona adquiere a través de un título originario de dominio o constitutivo, que es como lo llama la ley- no lo recibe de otra persona y por eso, para argüir, que lo tiene, no requiere de la tradición(…)”[12]. Este último, es el caso por ejemplo de la adquisición del dominio sobre un bien por el transcurso del tiempo. 

 

Sustenta el actor que el prescribiente que ha poseído un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripción, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripción. Explica entonces que el aparte acusado de esta norma tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal, con abierta violación del artículo 228 constitucional. Con base en las previsiones antes señaladas y siguiendo lo    dispuesto en el Código Civil, debe señalarse que la adquisición de la propiedad,  puede lograrse según el artículo 765 del Código Civil, mediante título traslaticio o constitutivo. A título constitutivo pertenecen la ocupación, la accesión y la prescripción, “(…) que encuentran como característica homogénea el que se configuran a través de hechos jurídicos originarios, en consideración de los cuales un derecho nace a la vida jurídica por primera vez. Al contrario de las derivativas, estas especies de constitutivas no encuentran como apoyadura la existencia de un derecho en cabeza de otra persona que lo trasmite, como que su génesis se da en sí misma, es decir, en los hechos que, atienda su propia naturaleza, lo originan o constituyen(…)[13]. Así, y en referencia a la prescripción, los artículos 2512 y 2534 del Código Civil, la definen como “(…) un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales”. Ahora bien, el fundamento de esta norma se sostiene en la prueba de los hechos que generan la prescripción. Por tanto como ejemplo de los mismos, se pueden señalar varias normas del Código Civil que requieren que quien pretende el dominio sobre un bien pueda demostrar entre otros hechos: Por ejemplo, para la prescripción ordinaria (art. 2527 C.C) según lo previsto en el artículos 764, del Código Civil, deben cumplirse: (1. posesión regular (procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe ( art. 768, 769) quien la alega; 2. Que ejerza posesión material (762); 3. Que la posesión se haya dado por el tiempo que la ley establece 3. Que la posesión ocurra ininterrumpidamente (art. 2528), entre otros. Y el artículo 2531, modificado en algunos apartes por la Ley 791 de 2002, precisa los requisitos para la prescripción extraordinaria[14]. Mediante la Ley 791 de 2002, se redujeron los términos de prescripción en materia civil y se modificaron entre otros, los siguientes artículos del Código Civil: Art. 2530; el inciso primero del 2529, el numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531; Art. 2532, Art. 2533, Art. 2536, Art. 2540, el inciso segundo el artículo 2541, y el Art. 2544.

 

No obstante el concepto de prescripción se encuentra vigente tal como lo consagró el artículo 2518 del Código Civil. Por tanto, cabe la referencia a un Fallo de la Corte Suprema de Justicia,  que de manera detallada, respecto a la prescripción mencionó: “(…) la prescripción adquisitiva es por un lado un título originario de dominio, como lo contempla el artículo 765 del Código Civil, y por otro, un modo de adquirir los derechos ajenos, bajo las exigencias legalmente determinadas, lo que equivale a decir que por el solo hecho de cumplirse esas condiciones se tiene el dominio de las cosas, pudiendo en consecuencia el favorecido con la prescripción alegarla, accionando o defendiéndose, de la misma forma que podría argumentarlo al amparo de cualquier otro título de dominio. Ha de decirse entonces que quien ha poseído en forma tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador, transcurrido este tiempo, por este hecho habrá alcanzado su dominio pudiendo hacerlo valer legalmente ante propios y extraños (…)[15]”                          

 

En suma, el legislador ha querido establecer a través de las normas para la adquisición del dominio, y las normas para establecer la forma cómo se  adquiere, un derecho respecto a una posesión que se ha ejercido sobre un bien bajo determinadas condiciones, que la persona que ha ejercido estos hechos sobre un bien pueda como fin último ser declarado como dueño del mismo. Por tanto debe agregarse: “(…)Es suficiente entonces poseer una heredad en las condiciones legales, para ganar su dominio, tal cual lo prescribe el artículo 2518 del Código Civil, sin que sea menester título traslaticio alguno anterior, toda vez que cumplidos tales presupuestos, el prescribiente es dueño; de donde se desprende que en este preciso punto la usucapión, como hecho jurídico generador de la adquisición de los derechos ajenos, cumple la doble función de ser título y modo a la vez, desde luego que, por ello mismo, lo que le otorga al prescribiente posibilidad de reputarse dueño y señor de un predio son los hechos posesorios realizados mediante el cumplimiento de aquellas exigencias(…)”. Lo anterior, significa que el legislador previó que pueden existir situaciones en las cuales no es necesario la tradición de un título para ser dueño de un bien, esto es, que el bien puede adquirirse por el transcurso del tiempo, si sobre él se han ejercido ciertos hechos posesorios.  

 

4.2. Con respecto la segunda parte que se extractó de la norma demandada, según el cual la norma prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá se vulnerado y por tanto la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar la prescripción en razón a la expedición de una norma que la modifica, cabe la referencia a lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 6 de agosto de 1992, (Expediente 3515), en la que otorga clara libertad al legislador sobre la posibilidad de variar los términos de prescripción. (…) el legislador en consonancia con la variación de las circunstancias económico- sociales y políticas, puede modificar los requisitos legales para la operancia de la prescripción, como en efecto ha sucedido. Así, la exigencia de que la posesión ininterrumpida del bien que se pretenda adquirir por usucapión extraordinaria fuera de por lo menos 30 años (art. 2532 del C.C.) se redujo a 20 años, conforme lo dispuesto por la ley 50 de 1936 (art. 1); y la prohibición de adquirir por prescripción los bienes de uso público (art. 2519), se hizo extensiva a todos los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tal cual lo dispuso el artículo 413 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil (D.L. 1400 y 2019 de 1970), cuya vigencia se inició en el país el primero de julio de 1971(…).”

 

De manera precisa comenta la Sentencia, de la Sala de Casación Civil, que las (...) mutaciones en la legislación ocasionan como es obvio, conflictos para la aplicación de leyes en el tiempo, para cuya solución el propio legislador establece reglas específicas de imperativo cumplimiento como ocurre con los artículos 41 y 42 de la ley 153 de 1887. En efecto, en virtud de la primera de las normas citadas, si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anterior para la prescripción adquisitiva, “no se hubiere completado” al promulgarse la ley que lo modifica, podrá el prescribiente acogerse a una u otra ley según su voluntad, más si opta por la posterior “la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir…” Aún más, se insiste en que el requisito fundamental para adquirir el dominio por medio de la prescripción, ordinaria o extraordinaria, es el de la posesión del bien por el prescribiente por el tiempo señalado en la ley[16]

 

4.3.  De lo que se desprende que el artículo 41 establece una norma para que se puedan aplicar entre otros, los artículos 2512, 2534, 765, 2518, 758 del Código Civil, en tanto estos establecen el derecho a la prescripción, y el artículo 41 consagra cómo la prescripción puede hacerse efectiva bajo una ley o bajo otra que la modifica, según elija el prescribiente. Lo que significa que resta estudiarse si al consagrar tal regulación el legislador ha vulnerado el artículo 228 constitucional. Seguido entonces, debe analizarse la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.    

 

5. Interpretación del artículo 228 de la Constitución - Primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

 

Debe partirse de una definición de norma procesal, para establecer su finalidad en el ordenamiento jurídico. Sobre éste aspecto en Sentencia C- Sentencia C-446/97, la Corte se refirió a algunos aspectos de las normas procesales. Señaló que se ha definido el derecho procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla[17].

 

La jurisprudencia citada parte del imperativo del fin regulativo que en la sociedad que cumple el derecho, al decir que “…la solución de los conflictos de intereses no está atribuida a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos…”. De ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución disponga que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.  Se trata entonces de establecer el “cómo” se juzga y no solamente el “qué” se juzga[18].

 

Lo anterior significa que más allá del establecimiento de un trámite en un proceso, el concepto de normas procesales debe vincularse a las formas propias de cada juicio, esta es la razón de ser de las normas procesales[19].

 

Ahora bien, debe relacionarse el concepto de norma procesal con la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución. Así de manera más detallada, la Corte en Sentencia C-646 de 2002, definió y relacionó tres aspectos fundamentales que conceden a las normas procesales la importancia para que sean acatadas dentro del sistema jurídico, además del valor sobre la regulación de las formas propias del juicio. La Corte en aquella oportunidad, relacionó el contenido del artículo 228 de la Constitución, la libertad de configuración legislativa con la finalidad de las normas de procedimiento, al decir “(…) Si bien el legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa para evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial[20], éste no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la  primacía del derecho  substancial (art. 228 C.P.), así, como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), y reitera la Sentencia C-680 de 1998, de la que extracta: “esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[21] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.

 

De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto[22][23]

 

En la citada jurisprudencia la Corte concluyó:  “(…) Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.[24]Corresponde entonces, analizar de manera concreta si tal como argumenta el actor, el aparte demandado viola el artículo 228 de la Constitución por cuanto, restringe el derecho sustancial “e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripción del prescribiente que ha poseído un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripción”. El demandante expone que el aparte acusado de la norma tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal. Con fundamento en lo antes expuesto, debe decirse que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cuándo comienza a contarse el término de prescripción adquisitiva, justamente para la adquisición de ese derecho, por el transcurso del tiempo, regulación que no se encuentra en contravía del artículo 228 constitucional, como se explicará: la norma constitucional prevé una regulación que no riñe con lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, en tanto la disposición acusada establece un término a partir de cuándo se adquiere el dominio de un bien por prescripción adquisitiva de domino. El derecho sustancial a la adquisición de una propiedad por el transcurso del tiempo ya sea bajo la regulación de una ley vigente con la que se permitía ese derecho o mediante una nueva ley que la modifica. Por tanto, se concluye que la disposición demandada contiene una  regulación que el legislador estableció con el fin de resolver un posible conflicto de aplicación de la ley en el tiempo, que se pudiese presentar en el evento en que el legislador cambie de legislación, en cuanto al término establecido para adquirir un bien corporal mueble o inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.

 

El aparte demandado, por tanto no vulnera el artículo 228 de la Constitución Política además por las siguientes razones: (1). El legislador estableció en el artículo 41 una disposición que permite que se lleven a cabo las formas propias de cada juicio tal como lo prevé la Constitución. (2). No se vulnera el derecho sustancial, por cuanto el derecho a la propiedad permanece incólume, en tanto lo que la norma prevé es una garantía a un derecho adquirido o que se encuentra en una mera expectativa, al consagrar la norma la posibilidad en el último caso, al prescribiente para que pueda optar por prescribir bajo la ley antigua o la nueva que la modifica, desde el momento en que ésta comience a regir. (3) El fin de la norma es razonable por cuanto establece una forma específica de adquirir un derecho y la garantía del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 constitucional. Aún más, en Sentencia C-200 de 2002, sobre el fin de las norma procesales se señaló: Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio…”

 

El artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  También aquí la relación de medio a fin es ostensible.

 

Como la interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación.  Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez (…)”

 

En tal sentido, comparte la Corte el argumento esgrimido por el Señor Procurador General de la Nación quien afirma que la posesión como “derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad y la hace un instrumento efectivo para la adquisición de este derecho por vía de prescripción adquisitiva, pero debe estar acompañada de los demás requisitos que establezca el legislador”. Lo que implica que el legislador posee la libertad que la Constitución le impone en materia de establecimiento de términos, y en el caso en estudio la norma cumple a cabalidad las exigencias constitucionales, en tanto se trata de una regulación de la garantía para hacer efectivo un derecho, y que además deja en libertad de escoger al sujeto a quien va dirigida la norma, por tanto el legislador no impone que el prescribiente deba atender una norma determinada y sólo esa.       

 

Adicionalmente y utilizando una interpretación sistemática puede agregarse que el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, consagra que todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. Lo que significa que si se relaciona ésta norma con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, se deduce que al igual que aquella el artículo 41, se refiere a la protección también de una situación consolidada bajo el imperio de una ley, en tanto limita la opción de elegir entre una norma u otra a situaciones que se encuentren en curso.       

 

De lo anterior, se tiene el artículo 41 consagra una forma de superar el tránsito de una legislación. Por tanto, cabe mencionar que relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general de conformidad con los artículos 17 a 19 de la Ley 153 de 1887, es la irretroactividad de las leyes, fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia[25], de manera general en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas la situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. Pero pueden ocurrir varias situaciones:

 

1.)  Cuándo no se produce conflicto de aplicación de leyes en el tiempo:

 

1.1.         Si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo una ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes. Esto es, las situaciones extinguidas al entrar en vigencia la nueva ley se rigen por la antigua. 

1.2.         Cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.

 

2).  Cuando se produce el conflicto de leyes en el tiempo:

 

2.1         Cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o    consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos[26].

2.2         Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que éste, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Esto es, cuando se trata de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata

 

Para resolver este asunto el artículo 58 de la Constitución prevé la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. A su vez el artículo 29 establece una garantía para los derechos de los reos para cuando se comprometa el interés público o social, al consagrar para estos casos la retroactividad de la ley.

 

3.     El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, expresa:

 

3.1         La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente.

3.2         Eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.  

 

Ahora bien, en lo que corresponde al efecto de una nueva ley, la Corte ha mencionado: “(….) el efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. De manera más específica, señala: “(…) en lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de procedimientos son de aplicación inmediata(…)”. 

 

De otro lado, de manera precisa la Corte expresó: “(…) en efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un Código de Procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio de los derechos substanciales la disposición será procedimiental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”.

 

En Sentencia C-377 de 2004, en la que se estudió la constitucionalidad del  artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1043 del C.C, y se reiteró la sentencia C-329 de 2001, se señaló: “(…) en principio, toda disposición legal surte efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1. Que sean subsumibles dentro de sus supuestos. 2. Que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que se hayan empezado a regir – no tienen efectos retroactivos -, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia – no tiene efecto ultraactivo(…)”.

 

En la citada Sentencia C-377 de 2004, se hizo mención a que los conceptos de  retroactividad y la utltraactividad de la ley tienen carácter excepcional y debe estar expresamente prevista en el ordenamiento, como es el caso del principio de favorabilidad en materia penal, (art. 29 C.P), o de los efectos ultraactivos de la ley procesal derogada en relación con los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continuarán rigiéndose por la ley antigua. Se señaló entonces que “retroactividad y ultractividad son fenómenos simétricos, aunque de sentido contrario, en la medida en que se refieren a la aplicación de una ley para regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del ámbito temporal de su vigencia”. Esta previsión se encuentra en la norma demanda al prever que el prescribiente puede elegir por continuar su prescripción con la norma anterior o con la nueva.

 

 

“(…) Sin embargo, en relación con la utltraactividad de la ley, los conflictos en torno a la aplicación de la ley en el tiempo surgen cuando los efectos de una norma derogada se proyectan con posterioridad a su desaparición, respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En sentido estricto la norma derogada no estaría produciendo efectos por fuera del ámbito temporal de su vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurrió antes de que fuera derogada. En este sentido, en la sentencia C-329 de 2001 se hace notar cómo los efectos jurídicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en que su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial. Habría que agregar entonces que para que pueda hablarse de ultraactividad de la ley en relación con  los hechos acaecidos durante su vigencia, es necesario que tales hechos no se hayan agotado para el momento de la derogatoria de la ley. Puede tratarse, por ejemplo de hechos continuados, de tal manera que, iniciados bajo la vigencia de una ley, se concluyen cuando la misma ya ha sido derogada, o de casos en los cuales no obstante que el hecho se ha producido bajo la vigencia de una ley la atribución de consecuencia normativa no es instantánea, y se produce con posterioridad, bajo la vigencia de otra ley”. La transcripción denota que este mecanismo de protección de los derechos, la ultractividad, se encuentra plenamente consagrado en la disposición demandada, en tanto la norma diferencia entre situaciones consolidadas y situaciones en curso.  

 

Finalmente sobre este particular debe agregarse tal como se dijo en Sentencia C-200 de 2002, “(…) en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa”. La Conclusión que resta es la siguiente: “(…) el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por lo tanto no se ha consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar derechos”. Lo anterior, significa que en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, específicamente en el aparte demandado, el legislador no ha vulnerado ni los derechos adquiridos ni el principio de legalidad y favorabilidad penal, que como se vio son los límites que se imponen al legislador cuando se trata de establecer los efectos sobre el tránsito de legislación. Como se anunció anteriormente el legislador ha consagrado una norma que establece a partir de cuándo comienza a contarse el término de prescripción adquisitiva de dominio. No le asiste razón al actor cuando menciona que el aparte acusado tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basado exclusivamente en un aspecto formal. Sobre el particular en la Sentencia C-200 de 2002, se expresó: “(…) En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso(.…)”. Con la explicación sobre la vigencia de la ley en el tiempo, se descarta que el actor tenga razón cuando señala que la Ley 791 de 2002, modificó todos los términos de veinte años, sin diferencia ni excepción de ninguna clase y que por tanto esto indicaría que el término rige desde el momento de su promulgación no solamente para los futuros que no había empezado a correr, sino también para los anteriores, que estaban corriendo, porque éstos quedaron reducidos a la mitad, a diez años.

 

En la Sentencia No. C-029/95, se estableció de manera precisa la finalidad del proceso Civil: “Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

 

En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada, puede resumirse en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio….“En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos”.

 

En la misma sentencia se trató el concepto de Derecho formal y Derecho sustancial o material. En tal sentido la Corte precisó:  “Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:

 

 

"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.

 

"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.

 

"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional".  (ob. cit., tomo I, pág. 194).

 

 

De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental.  Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho (…).” De esta manera, se infiere que el propósito de la disposición contenida en el artículo 41 es dar protección a un derecho que hoy se encuentra consagrado en los artículos 58 y 59 constitucionales (la protección a la propiedad privada).  En tal sentido cabe referirse a lo expuesto en la Sentencia C-200 de 2002, en donde se demandó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en la que se reitera la Sentencia C-619 de 2001: “(…) 3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social(…)”

 

5.1. Señala el actor que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad de las personas, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Expresa que el derecho de acogerse a la nueva ley sobre prescripción le es inherente a todo ciudadano por su mera condición de tal, pero agrega que la norma acusada pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un requisito meramente formal. Se refiere al requisito relacionado con el haber comenzado su término de prescripción dentro de determinado parámetro de tiempo, todo lo contrario de lo que dispone la Constitución en el Art. 13. Ahora bien, analizando el texto de la norma, se entendería que el parámetro de tiempo al que se refiere el actor es el relacionado con la contabilización del término desde la entrada en vigencia de una nueva norma. Corresponde entonces, analizar el fin de la puesta en vigencia de las normas. Debe mencionarse entonces, que el artículo 165 de la Constitución, establece: “aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley (…)”. Por su parte el artículo 166 constitucional, agrega que si el gobierno no hubiere devuelto el Proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 157,165 y 168 de la Constitución Política, la sanción de un proyecto de ley, ya sea por el Gobierno o en su defecto por el Presidente del Congreso, “completa el proceso de formación de la ley, y constituye presupuesto esencial para la existencia de la misma. A su vez, la promulgación de ésta, a través de la publicación en el Diario Oficial, da lugar a su obligatoriedad y oponibilidad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce[27].

 

En consecuencia, la publicación de la ley presupone su existencia y configura como forma de publicidad de la misma, aspecto trascendental de su eficacia[28], La publicación de una ley es importante para que los ciudadanos la conozcan y puedan hacer efectivos sus derechos. En Sentencia C- 975 de 1999 se dijo:  toda vez que, el acto de publicación de la ley, se evidencia como "requisito indispensable para su obligatoriedad, pues  es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)[29]. Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción[30]. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,[31] puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados,[32] para luego exigir su cumplimiento.” (Sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Así se tiene establecido que la publicidad es “un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley” y, en cuanto a la publicación, “constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial”. [33]

 

En la misma Sentencia se explica que la “expedición se refiere a la formulación de la materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial.

 

“(…) De otra parte, en lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario[34]. (…) Por último, es de resaltar que para que una disposición produzca efectos, es decir sea aplicable y jurídicamente eficaz, es necesario que haya sido incorporada al sistema jurídico, es decir que se encuentre vigente y que, además, no contradiga las normas superiores, es decir que sea válida (…)”. Por tanto, el interrogante que surge se concreta en preguntar si el legislador tiene o tendría otra opción para establecer un parámetro a partir del cual comienza a contabilizarse un término en virtud de la expedición de una nueva norma, si no es aquel que tiene directa relación con el conocimiento que de la ley tengan los ciudadanos que garantiza su obligatoriedad y oponibilidad, en un asunto determinado. Más aún cuando se trata de un asunto de establecimiento o consagración de una nueva norma, la que no podría llegar a existir si no se produce su promulgación. Lo contrario sería ir contra la propia Constitución, tal como se ha señalado. Esto es, la publicidad de la norma, la promulgación la vigencia se constituyen en los parámetros que debe atender el legislador para  no vulnerar los derechos de los ciudadanos.  

 

Por tanto, respecto a la violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y sobre el cual, el actor menciona que la norma viola en tanto el derecho de acogerse a la nueva ley sobre prescripción le es inherente a todo ciudadano por su mera condición de tal, pero la norma acusada pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un requisito meramente formal, debe anotarse tal como se señalo de manera precedente, la norma no restringe un derecho, establece una regulación que prevé una opción para que las personas que consideren que cumplen los requisitos establecidos en la ley puedan ejercer un derecho que las misma les concede. En tal sentido la norma no establece clasificación alguna entre personas que poseen un derecho llevando a la discriminación de las mismas.

 

La finalidad de la norma por tanto es garantizar la propiedad de un bien mueble o inmueble. En tal sentido, es importante transcribir los argumentos que al respecto el señor Procurador presentó: “Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho a la igualdad, es menester establecer, en primer término, si ambos prescribientes se hallan en la misma situación de hecho, circunstancia que impondría un trato jurídico igualitario, pero dado que constituye un acto fruto de la voluntad de cada prescribiente la definición de la situación por la que cada uno de ellos opta, y, en el entendido de que las situaciones jurídicas que se regulan hasta el momento son meras expectativas, resulta constitucionalmente válido la diversidad de los efectos que se deriven de tal acto de la voluntad”. Esto es, la norma no pone en desventaja a unas personas sobre otras. La disposición prevé una posibilidad para acceder a un derecho.

 

En consecuencia no se vulnera el principio de igualdad. Aún más, el actor supone que se vulnera el principio de igualdad, en tanto la norma restringe el derecho a determinada clase de personas que cumplen el requisito formal de haber comenzado su término de prescripción dentro de determinado parámetro de tiempo, a lo cual es claro anotar que la norma no prevé restricción a un periodo determinado de tiempo. Esto es, no se vulnera el principio de igualdad, en tanto se sigue contando ininterrumpidamente el tiempo para prescribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2528 del C.C, que establece que para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no ininterrumpida durante el tiempo que las leyes requieren. No obstante la prescripción puede suspenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2530 modificado por el artículo 3º la Ley 791 de 2002, según el cual, la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse, en tal caso la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentra bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiarios y la herencia. Se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. Además consagra la norma que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Para la prescripción extraordinaria el artículo 2532 modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, establece que “el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”. Lo que significa que las normas no prevén en ningún momento la interrupción de la prescripción por la entrada en vigencia de una nueva norma que modifique el lapso de prescripción, lo que supone que no se vulnera el principio a la igualdad.

 

6. Sobre la Vulneración del Derecho al Debido Proceso

 

Argumenta el actor, que con la expedición de la Ley 791 de 2001, resulta inaplicable la parte demandada del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en tanto, con su aplicación se desconocería el término anterior ya corrido de la prescripción y sería forzoso entonces aplicar el término de veinte años anterior, porque ello implicaría prolongar la vigencia de una ley expresamente derogada.  Tal como se ha estudiado varios artículos de la Ley 153 de 1887,              establecen algunos mecanismos para la resolución de conflictos con la aplicación de la ley en el tiempo. En tal sentido, la norma demandada, tal como se ha estudiado, establece una garantía para hacer efectivo un derecho, la norma establece una opción para el prescribiente que él elige de acuerdo con lo que considere más favorable a sus intereses. Esta previsión tiene directa relación, con la facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de cada juicio. Esto es, si no existiese el artículo demandado la labor judicial se tornaría aún más difícil. Más aún la disposición demandada tiene relación directa con la obligación del legislador de expedir normas para la realización de la justicia. En tal sentido la prescripción es un fenómeno de origen legal, esto quiere decir que éste es el que define cuándo se producen, dentro de qué términos operan, cómo y cuándo ellos se interrumpen, entre otros aspectos relacionados con el debido proceso. El legislador por tanto ha expedido la norma pensando en la garantía de los derechos fundamentales, y la protección del derecho al acceso a la justicia. El legislador ha previsto entonces, el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción, teniendo en cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad).

 

Se declarará por tanto, la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.     

 

 

VII. DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE  el aparte demandado del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por los cargos analizados. 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Se declaró exequible el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  por los cargos analizados en esta sentencia. Se declaró exequible la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”, contenida el artículo 43 de la Ley 153 de 1887.

[2] M.P: Jorge Arango Mejía. Se declaró exequible el artículo 13 de la ley 153 de 1887, entendiéndose que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social", como se dice en la parte motiva de esta sentencia.  

[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz. Se declaró exequible el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Si bien, se demandó el artículo 4° de la Ley 169 de 1.896, se hace referencia al concepto de doctrina probable. La figura de la doctrina legal más probable, como fuente de derecho fue consagrada inicialmente en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, pero posteriormente reformada. 

[5] Se hace mención en la sentencia C- 406 de 1992. Reiterada en la C-037 de 2000 se dijo en términos generales que las exigencias complejas de las situaciones dadas en un estado contemporáneo, “ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren la importancia excepcional. Esta redistribución se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. Pero también se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado Social de Derecho, es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su artículo 228 (las actuaciones de la administración de justicia serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”.

[6] Ídem.

[7] GARCÍA De Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, Madrid (España). Pág.  49.

[8] Ídem. Pág. 50.

[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] C-037 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Expediente: 3515.

[12] Expediente: 7077

[13] Ídem.

[14] La Ley 791 de 2002 en el artículo 1. Establece: “Redúzcanse a diez (10) años, el término de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”. 

[15] Expediente 7077 del 12 de abril de 2004. Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia.

[16] El Fallo se refiere a la Sentencia: “Casación. Clv. Del 14 de agosto de 1946, G,J. LX, Pág 810; septiembre 6 de 1951, LXX, pág. 412; abril de 1954, G. J. LXXVII, Pág 350), doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 1986 (G.J. Tomo CLXXXIV, No. 2423. Pág 99 y 100).

[17] (Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2). Notas del fallo.

[18] C-646 de 1997.

[19] C-646 de 1997.

[20] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000,  C-927 de 2000, C-1717 de 2000. (notas del Fallo).

[21] Ver la Sentencia T-323/99.

[22] Sentencia C-925 de 1999.

[23] Sentencia C-1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.  Sobre le mismo tema ver igualmente  entre otras la Sentencias   C-012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[24] Ver Sentencia C-957/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[25] C-200 de 2002z

[26] C-200 de 2002

[27] Sentencia C-957/99.

[28] Sentencia C-306 de 1996, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[29] FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 49-51.

[30] Dicha obligación del gobierno está consagrada expresamente en el artículo 2o. de la Ley 57 de 1985.(notas del Fallo).

[31] Este principio está consagrado expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913).(notas del Fallo).

[32] Sentencia de la Corte Constitucional  C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. AFTALIÓN, Enrique, Introducción al Derecho . op. cit. Pág. 293. (notas del Fallo).

[33] Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] Sobre el particular, se anotó en la sentencia C-215 de 1999, MP. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, lo siguiente: "la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promugación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias”.