C-454-06


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
NOTA DE LA RELATORIA. LA SENTENCIA C-454 DE 2006 FUE CORREGIDA EN LA ALUSION A LA CONDICION DE UN INTERVINIENTE MEDIANTE AUTO 248 DE 2006

 

Sentencia C-454/06

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad

 

La Corte se inhibirá del estudio de los cargos dirigidos contra los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulación a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnación fundada en una omisión legislativa relativa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos dirigidos contra estas últimas normas mencionadas.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional

 

Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que  los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango  constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

 

DERECHO A LA VERDAD-Alcance

 

DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva

 

DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual

 

DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades

 

El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Alcance

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Dimensión colectiva/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Dimensión individual

 

El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Relación de conexidad e interdependencia

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional

 

DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS DEL HOMBRE-Derecho a la tutela judicial efectiva

 

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la tutela judicial efectiva

 

DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DEL PODER-Acceso a los mecanismos de justicia y pronta reparación del daño

 

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo

 

ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derechos de las víctimas

 

ESTATUTOS DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES PARA RUANDA Y LA EX YUGOSLAVIA-Protección a las víctimas

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance

 

Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía  depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención  no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una  doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Sistema penal de tendencia acusatoria

 

VICTIMAS DE DELITOS-Consagración constitucional como elemento constitutivo del sistema penal/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter bilateral

 

La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza  por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228);  sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.

 

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro

 

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del juez

 

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Importancia de la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal

 

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Garantía de  comunicación a las víctimas y perjudicados opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Acceso a la información sobre las circunstancias en que se cometió el delito/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Momento a partir del cual los órganos de investigación deben comunicarles sobre sus derechos /VICTIMAS DE DELITOS-Momento a partir del cual puede tener acceso a la información sobre las circunstancias en que se cometió el delito

 

Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta “intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en sentido procesal para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación  a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos.

 

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Comunicación a la víctima sobre sus derechos debe extenderse también  a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia

 

El derecho de acceso a la justicia (Art.229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y  a la justicia. Al estar desprovistas tales omisiones de una razón objetiva y suficiente, se genera una situación que privilegia de manera injustificada la pretensión indemnizatoria de la víctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta disección en la concepción de los derechos de las víctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva. Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, quien está obligado a ajustar la configuración de los derechos de participación e intervención de las víctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, así como a la concepción integral de los derechos de las víctimas derivada de los artículos 1°, 2° y 93 de la Carta, en los términos establecidos en esta sentencia. Como consecuencia de esta constatación la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a la víctima de sus derechos, se realizará desde el momento mismo en que ésta entre en contacto con las autoridades de investigación penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que es titular.

 

AUDIENCIA PREPARATORIA-Importancia

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Relación directa con el derecho a probar

 

La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; y el derecho a la reparación, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

 

Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las víctimas a la audiencia preparatoria y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. Encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de  efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la coloca, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales. La inconstitucionalidad de la omisión que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) La norma efectivamente incurre en una omisión que excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto fáctico. En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la fiscalía, la defensa, y aún el ministerio público, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las víctimas de esa misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión del representante de las víctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP),  con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar. (iii) Por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera  una desigualdad injustificada entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. (iv) La omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera “intervención” de la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma.

 

 

Referencia: expediente D-5978

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Actor: Humberto Ardila Galindo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., siete ( 7) de junio  de dos mil seis  (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.  ANTECEDENTES:

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Ardila Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Mediante Auto del 15 de septiembre de 2005, la Corte inadmitió la demanda al constatar que el demandante no había cumplido con el requisito previsto en el  numeral 2° artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que establece como uno de los requisitos de la demanda el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales mediante su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de su publicación oficial[1]. En consecuencia, se concedieron tres días al demandante para que corrigiera su libelo.

 

Se señaló en el auto de inadmisión que pese a que “el demandante considera que   las normas mencionadas vulneran los artículos 13, 29, 229 y 250.7 de la Constitución, puesto que incurren en omisión legislativa en cuanto no prevén herramientas adecuadas para que las víctimas puedan intervenir en el proceso penal (…)”, la demanda no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio, el actor procedió a corregir la demanda, transcribiendo las normas que consideraba inconstitucionales. En auto del 27 de septiembre de 2005, la Corte admitió la demanda de la referencia.

 

Mediante auto del 24 de octubre de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y  autorizó la designación de un funcionario de ese despacho para este fin.

 

 

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la publicación efectuada en el Diario Oficial No.45.658 del 1° de  septiembre de 2004:

 

 

"LEY No. 906  DE  2004

 

 

(Agosto 31)

 

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

(…)

 

“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

 

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

 

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

 

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

 

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

 

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

 

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

 

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

 

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

 

h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

 

i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

 

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”.

 

(…)

 

 

ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

 

ARTÍCULO 133. ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

 

Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

 

ARTÍCULO 134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección.

 

Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.

 

ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.

 

Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.

 

ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:

 

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.

 

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

 

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.

 

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

 

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

 

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

 

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.

 

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

 

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

 

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

 

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.

 

12. La fecha y el lugar del juicio oral.

 

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

 

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

 

15. La sentencia del juez.

 

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.

 

ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

 

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

 

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

 

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.

 

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.

 

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

 

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”.

 

ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS: Durante la Audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

 

El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

 

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.

 

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.

 

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante acusa los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 229, 250 numeral 7° de la Constitución, y 4° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 . Solicita la inexequibilidad de los mencionados artículos fundamentando  su petición en la tesis de que “El derecho a la víctima a intervenir en el proceso penal no puede cristalizarse por medio diferente al de darle la calidad de parte”. Para la demostración de su tesis expone los siguientes argumentos:

 

1.     Manifiesta que el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución, modificado por el artículo 2° del A.L. No. 03 de 2002, establece que “(…) la Ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctima en el proceso penal”. Debió entonces el legislador, “para satisfacer la orden constitucional, prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta calidad implica”.

 

2. Afirma que la reglamentación que incorpora la Ley 906 de 2004 choca con el contenido de los artículos 94 a 100 del Código Penal, en particular con lo previsto en el artículo 95 de este estatuto, que contempla el derecho de los perjudicados a ejercer la acción indemnizatoria dentro del proceso penal. Sostiene que el nuevo código de procedimiento penal deroga esas disposiciones del estatuto sustantivo, sin que tal reforma hubiese sido autorizada por el A.L. 03 de 2002.

 

3. Señala que el título IV del Libro I del Nuevo Código Procesal Penal, incluye a la víctima como interviniente reduciendo su actividad a la de un “observador pasivo”. Cuestiona los artículos 132, 133 y 134 en cuanto se ocupan de actuaciones que no implican “facultades de parte”.

 

4. Refiere que el artículo 135 prevé la facultad de “formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal” lo cual no puede ser considerado como una intervención de la víctima. Adicionalmente la Constitución no redujo la potestad de intervención de la víctima a la obtención de una indemnización, ni estableció que ella debiera procurarse por interpuesto sujeto procesal (el fiscal). Esta disposición, según el demandante, despoja a la víctima de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, a la vez que viola el derecho de acceso a la justicia de la víctima al establecer que ésta debe “pedir al fiscal que ejerza la acción indemnizatoria” funcionario que no desempeña funciones jurisdiccionales en el modelo acusatorio, no obstante su pertenencia a la rama jurisdiccional.

 

5. Respecto del artículo 136 que contempla el derecho a recibir información, manifiesta que  no constituye un desarrollo del derecho de acceso a la justicia, como tampoco de la facultad de intervención prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la Carta. Para el demandante tales normas reducen “el cometido del proceso penal y, así, el de la sociedad frente a la víctima a enterarla: del trámite dado a la denuncia (num9); de la fecha del juicio (num.12) , de la sentencia(Num. 15)….”

 

Formula un reparo global a esta norma (conformada por 15 numerales) señalando que “visto en conjunto con las demás normas que conforman el capítulo, puede concluirse que constituye una desviación de la precisa orden constitucional, ya que ser informado, así, pasivamente, resulta opuesto a tener facultades, a tener la iniciativa que corresponde a un sujeto procesal”.

 

Sostiene que la norma encubre la absoluta incapacidad procesal en que se coloca a la víctima y la falta de garantías procesales para el ejercicio de sus derechos de indemnización, verdad y justicia. Así se le priva de intervenir para probar el hecho generador del daño (el hecho punible), el daño mismo y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, aspectos que no pueden acreditarse dentro de un incidente de reparación. Esta imposibilidad constituye “la más grave y flagrante violación de los artículos 250 numeral 7° y 229 de la Constitución Política (…) porque reduce la intervención de las víctima a actuaciones secundarias, en contradicción con lo sostenido por esta Corporación de que el acceso  a la justicia debe ser efectivo y cuando debería garantizarse la igualdad entre las partes, la que no existe cuando una de ellas no puede demostrar su derecho y sólo puede pedir su cuantificación”.

 

6. En cuanto al artículo 137, manifiesta que su enunciado refiere a la regulación de “la intervención de la víctima en la actuación procesal” por lo que se esperaría una reglamentación de los derechos y facultades de este “sujeto procesal” dentro de la actuación. Sin embargo, se limita esta norma a establecer medidas encaminadas a “minimizar los efectos del delito”. Así en el  numeral 1° establece una protección ante el hostigamiento; el numeral 2° prevé el respeto por su condición personal al momento del interrogatorio; en tanto que el numeral 6° prevé que por consideración a la víctima el juez podrá decretar que durante el juicio su intervención se lleve a cabo a puerta cerrada.

 

Para cuestionar esta norma el demandante alude a otras disposiciones legales, no demandadas, como los artículos 355 y 443 del C. de P.P., para señalar que conforme al primero la víctima podrá estar presente en la instalación de la audiencia preparatoria, lo que “no puede calificarse de intervención”, en tanto que, conforme al segundo,  se le da el uso de la palabra para que presente alegatos de conclusión en el juicio oral, lo cual considera una facultad incompleta. Para señalar que la norma en lugar desarrollar el derecho de acceso a la justicia, lo limita.

 

Cuestiona el numeral 3° del artículo 137 relacionado con el derecho de postulación de las víctimas, señalando que en tal norma deberían estar concentrados los derechos de las víctimas, los cuales aparecen dispersos en todo el código mediante normas que no son claras, y no permiten por ende hacer efectivos sus derechos.

 

Frente al numeral 4° del artículo 137, señala que presenta una contradicción con lo previsto en el artículo 340 de la misma Ley, en cuanto no se sabe “cual es el criterio que se usó para establecer la diferencia” respecto del número de apoderados que podrían intervenir en representación de las víctimas.

 

En lo que atañe al numeral 7° del artículo 137 denuncia lo que considera “una grave contradicción entre dos disposiciones casi inmediatas” , por cuanto, según su parecer, tal disposición es contraria al inciso 2° del artículo 135, sobre la manera de formular la pretensión indemnizatoria en el proceso.

 

7. En relación con  artículo 11 afirma que no constituye un desarrollo del numeral 7° del artículo 250 de la Carta, por que pese a contener el catálogo de los derechos procesales de las víctimas, excluyen lo esencial que es la “intervención de la víctima en el proceso penal” y no satisface el derecho de acceso a la justicia.

 

8. Concluye su cuestionamiento general a las facultades de la víctima y perjudicados en el proceso penal, señalando que “no se garantiza el acceso a la administración de justicia cuando la parte civil, en el juicio, no puede pedir pruebas a tenor del artículo 357, aunque según el literal d) del artículo 11 pueda aportar pruebas, no puede presentar la teoría del caso, pero sí se le concede el uso de la palabra para presentar alegatos (Art.443). Es un acceso truncado por lo que resulta claramente inconstitucional tanto a la luz del artículo 250 como del 229 de la Carta, no en el sentido de no poderse aplicar las pocas facultades que se le conceden, sino en el de no poder aplicarse las restricciones que se le imponen”.

 

Por último manifiesta que la única manera de garantizar efectivamente el derecho de la víctima a participar en el proceso penal es otorgándole la calidad de “parte”.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  De la Fiscalía General de la Nación

 

Solicita se profiera una decisión inhibitoria en razón a que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía de precisar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.

 

Subsidiariamente solicita se considere de oficio la existencia de una omisión legislativa relativa y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas condicionada a que a la víctima se le considere como sujeto procesal y que su intervención le permita solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos.

 

Fundamenta esta última solicitud en que la Ley 906/04 presenta vacíos normativos en relación con el derecho de acceso de las víctimas a la justicia. En tal sentido aduce que “omitió el legislado, señalar a la víctima en una serie de artículos de la ley demandada e igualmente precisar que su pretensión puede ser de verdad y justicia”. La víctima debe ser entendida como un sujeto procesal en sentido pleno y no solo como un interviniente, lo cual le permite solicitar pruebas, controvertirlas, interponer recursos, entre otras muchas actuaciones.

 

2. Del Ministerio del Interior y de  Justicia

 

Solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas puesto que una interpretación armónica y sistemática de esa normatividad con los principios contenidos en el estatuto procesal del cual hacen parte, permite afirmar que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, se encuentran ampliamente regulados y protegidos por la normatividad acusada. La demanda se funda en interpretaciones aisladas del demandante que lo inducen a afirmaciones erróneas.

 

Contrario a lo manifestado por el actor, el nuevo sistema cumple con los mandatos constitucionales, reconociendo a las víctimas sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, facultándolas para intervenir en todas las etapas del proceso penal para recibir información, solicitar medidas que garanticen la indemnización de perjuicios, su seguridad personal y la de sus allegados, su privacidad y les  permite acceder a programas de justicia restaurativa, por lo que las disposiciones demandadas guardan armonía y concordancia con los artículos 13, 29, 229, 250-7 y 4° transitorio (sic) de la Constitución Política.

 

3. De la Academia colombiana de jurisprudencia

 

Manifiesta que aunque los cargos formulados contra las normas acusadas carecen de claridad, y no se aprecia una línea clara de argumentación, ni se está ante una demanda sistemática e integral de las normas que contienen las presuntas violaciones  a la Constitución, se debe declarar la exequibilidad de los artículos 11, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004. Ello en razón a que las disposiciones demandadas reconocen derechos, otorgan garantías, crean mecanismos de atención y de protección, lo que conduce a que sean respetuosas de los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad, así como del derecho de acceso a la justicia.

 

No ocurre lo mismo respecto del artículo 357 demandado que excluye el derecho de las víctimas a solicitar pruebas. En atención a que este derecho es elemento esencial para la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de los que es titular la víctima, se debe declarar su inexequibilidad por contravenir los mandatos de los artículos 1°, 2°, 21 y 29 de la Constitución.

 

4. De la Comisión Colombiana de Juristas

 

Solicita declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos 135, 136.4, 136.6, 136.11, 137.7, y 357 inciso 1°, con fundamento en:

 

En cuanto al artículo 135, en el entendido que las víctimas deberán ser informadas sobre sus derechos desde el comienzo del proceso, éstos no se limitan a la pretensión indemnizatoria, podrán participar en todas las actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos con miras a una adecuada reparación.

 

El artículo 136.4 sería exequible siempre y cuando se entienda que el papel de la víctima en las actuaciones posteriores a la denuncia le permite acceder al expediente, participar en todas las etapas procesales y aportar información para el esclarecimiento de la verdad.

 

El artículo 136.6 sería exequible bajo el entendido que durante todo el proceso las víctimas podrán contar con la asistencia de abogado de oficio.

 

En cuanto al artículo 136 num. 11, señala que la aplicación del principio de oportunidad debe sujetarse al establecimiento de la verdad y a que existan mecanismos para hacer justicia y garantizar la reparación de las víctimas.

 

El artículo 137 numeral 7, sería exequible si se garantiza la intervención de las víctimas, con plenas facultades, desde un comienzo y no sólo a partir del incidente de reparación. La expresión “una vez establecida la responsabilidad penal del imputado” implica que para establecer esa responsabilidad las víctimas fueron escuchadas, aportaron información, conocieron el expediente desde el comienzo de la investigación y contaron con asistencia legal.

 

El artículo 357.1 sería exequible en el entendido que durante la audiencia preparatoria también se diera la palabra a las víctimas para que solicitaran pruebas.

 

Este interviniente considera que el numeral 4° del artículo 137 debe ser declarado inconstitucional, pues limita el número de abogados que asisten a las víctimas y atribuye indebidamente al fiscal la potestad de decidir por éstas, quien las apoyará durante el proceso.

 

Igualmente considera que la expresión “si el interés de la justicia lo exigiere” contenida en el literal h) del artículo 11, debe ser declarada inconstitucional, pues la atención de las víctimas durante el proceso debe hacerse en todos los casos de manera incondicional.

 

5. De la ciudadana Nayid Abú Pager Sáenz

 

Para esta interviniente los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por violar los artículos 13, 29, 229, 250.7 de la Constitución y el artículo 4° transitorio del A.L. No.03 de 2002.

 

Señala que para satisfacer los referidos mandatos constitucionales, el legislador debió prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta calidad implica.

 

Indica que conforme a la Carta corresponde a la Fiscalía la función de garantizar la protección de las víctimas en el proceso penal,  pero no la de intervenir en su representación en procura de la reparación integral.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En concepto de la Procuraduría General de la Nación los artículos 11, 133, 134, 135, 136, y 137 de la Ley 906 deben ser declarados incondicionalmente exequibles, en tanto que el artículo 357 debe ser declarado exequible bajo el entendido que las víctimas también tienen derecho a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria con base en el artículo 11, d).

 

Fundamenta así su concepto:

 

1.           El artículo 250 de la Constitución, en el cual se fundan los cargos de la demanda, no tiene el alcance que le atribuye el actor, puesto que de tal disposición no se deriva que el legislador deba otorgar a la víctima la condición de parte dentro del proceso penal.

 

2.                Por el contrario, el artículo 250, numeral 7, confirió al legislador un amplio margen para “fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”.

 

3.                Teniendo en cuenta las facultades que la ley 906/04 reconoce a la víctima dentro del proceso penal, no puede afirmarse que sea un simple espectador como lo señala el demandante. Su papel, si bien no es protagónico en cuanto no es parte, sí tiene singular trascendencia, si decide hacer uso de las potestades que la ley le confiere, las cuales no se limitan a las contempladas en las normas demandadas. Adicionalmente a las allí previstas subsisten las señaladas en los artículos 92, 149, 174, 327, 333, 337 y 340 de la Ley 906/04.

 

4.                La igualdad en los precisos términos planteados por el demandante resulta constitucionalmente inexigible, pues la participación de la víctima y del procesado no puede regirse por idénticos parámetros, como quiera que su posición jurídica es muy diversa.

 

5.                El proceso penal de tendencia acusatoria, signado por el carácter público de la acción y el sistema de partes podría desfigurarse al permitir como partes del proceso a sujetos distintos al acusador y a la parte acusada, por lo que correspondía al legislador, teniendo en cuenta tal circunstancia, establecer mecanismos idóneos para garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia.

 

6.                En cuanto a la restricción que introduce el artículo 357 demandado señala que merece reparo en cuanto niega a la víctima una potestad cuyo ejercicio contribuye a materializar el derecho a que se descubra y conozca la verdad sobre la conducta punible de la cual fue víctima, y es la de pedir pruebas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, solicita su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que su aplicación es sin perjuicio del derecho de la víctima a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, el cual está incluido en el deber judicial de facilitar a la víctima el aporte de pruebas.

 

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

A.  Competencia de la Corte

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.

 

B.  Problema jurídico

 

2. El demandante considera que las normas impugnadas, que regulan algunos[2] de los derechos y facultades de las víctimas y perjudicados en el proceso penal, no configuran un desarrollo legislativo que responda al imperativo constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución que establece que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal (…)”.

 

En desarrollo de la impugnación el demandante formula una crítica general a la reglamentación legal que acusa, fundada en que la única manera de garantizar con suficiencia una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal es bajo el reconocimiento de su condición de parte o de sujeto procesal, y no de simple interviniente como lo prevé la ley parcialmente demandada. Esta configuración legislativa que omite atribuir a la víctima la condición de parte o de sujeto procesal,  viola, en criterio del demandante, el derecho de acceso a la administración de justicia (228), el debido proceso (29) y el principio de igualdad (13).  Sobre tal tesis hace cuestionamientos generales a los artículos 132, 133, 134, 136 (numerales 1, 1l, 15), 137 (numerales 1 al 7) y 11 (todos los listarles a. al  j ), de la Ley 906 de 2004.

 

3.Ya de manera particular, señala algunas omisiones en que habría incurrido el legislador, vinculadas con los artículos 135, y 357 de la Ley parcialmente demandada.

 

En desarrollo de esta censura particular, manifiesta que el artículo 135, que regula “La garantía de comunicación a las víctimas”  vulnera su derecho a la verdad y a la justicia en cuanto reduce la garantía de comunicación a las víctimas en dos aspectos: limita la comunicación al momento en que la víctima interviene, y reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir los perjuicios ocasionados con el injusto.

 

Señala que el artículo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la víctima, en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía y la defensa,  se le priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia preparatoria.

 

4. Algunos de los intervinientes consideran que la demanda no cumple con la carga argumentativa de demostrar por qué las normas acusadas violan la Constitución, en tanto que otros consideran que la demanda se sustenta en la atribución, a la norma constitucional que se considera infringida (Art. 250.7 de la Carta), de unos alcances que no tiene. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que “se considere de oficio la existencia de una omisión legislativa relativa y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas condicionada a que a la víctima se le considere como sujeto procesal y que su intervención le permita solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos”.

 

A juicio de otros intervinientes, debe existir un pronunciamiento de  fondo en el que se declare la inexequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones acusadas, en tanto que para otros la decisión de fondo debe ser de exequibilidad integral.

 

5. Corresponde en consecuencia a la Corte: (i) establecer si la demanda reúne los presupuestos de aptitud sustantiva, que habilite un pronunciamiento de fondo; (ii) en el evento de que este aspecto procesal resulte superado,  la Corte deberá determinar si las normas acusadas, que concurren a integrar (junto a otras no demandadas) el régimen de protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, son acordes con la Constitución, en particular con los artículos 250.7, 13, 29 y 229 de la Carta.

 

C. Cuestión preliminar. Procedencia (parcial) de fallo de fondo respecto de la demanda de la referencia.

 

6. El primer asunto que debe ser estudiado es si el demandante ha formulado verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones acusadas.

 

Advierte la Corte que el planteamiento del demandante, de manera general, se dirige a estructurar una supuesta omisión legislativa relativa en que habría incurrido el legislador  y que considera inconstitucional, derivada de la no inclusión de la víctima como sujeto procesal con facultades de parte, en la ley 906 de 2004. A juicio del demandante la forma en que el legislador asumió la tarea de reglamentación de los derechos de las víctimas en el proceso penal, no satisface a cabalidad el imperativo constitucional previsto en el artículo 250.7 de la Carta que establece que “La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctima es en el proceso penal”.  Señala que la regulación que los artículos impugnados introduce, coloca a la víctima en una posición pasiva, que no responde al derecho de “intervención” que la norma constitucional consagra en su favor. Sobre esta base argumentativa considera inconstitucionales los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137  de la Ley 906 de 2004.

 

7. Sin embargo, respecto de algunas de las disposiciones demandadas el actor puntualiza presuntas omisiones del legislador que, según su criterio, infringen los artículos 250.7, 13, 29 y 229 de la Constitución.

 

Así, en desarrollo de esta censura particular, manifiesta que el artículo 135, que regula “La garantía de comunicación a las víctimas”  vulnera su derecho a la verdad y a la justicia en cuanto reduce la garantía de comunicación a las víctimas en dos aspectos: limita la comunicación al momento en que la víctima interviene, y reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir los perjuicios ocasionados con el injusto.

 

Encuentra la Corte que en este caso la omisión que el demandante acusa se vincula al contenido normativo de los incisos primero y segundo del artículo 135.

 

Señala que el artículo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la víctima, en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía y la defensa,  se le priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia preparatoria.

 

8. En orden a establecer si concurren los presupuestos que permitan predicar la aptitud sustantiva de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, procede la Corte a estudiar, con base en su jurisprudencia, los presupuestos que habilitan a la Corte para el estudio de una demanda que se funda en cargos de  inconstitucionalidad derivada de omisión legislativa.

 

La inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa.

 

9. La jurisprudencia vigente  de esta Corte  tiene establecido que en relación con demandas que plantean violación de la Constitución en virtud de omisiones del legislador, sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por omisión relativa.[3] Una omisión es relativa, según la jurisprudencia, “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”[4].

Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad[5] o el derecho al debido proceso.[6]

 

10. El desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas, ha permitido la decantación de unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan características particulares.

 

Así en sentencia C- 427 de 2000, dijo la Corte:

 

 

“Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera:  a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”. [7]

 

 

La concurrencia de los anteriores presupuestos, tal como lo señala la jurisprudencia citada, permiten al tribunal constitucional declarar constitucionalmente reprochable una omisión legislativa. Sin embargo, la doctrina de esta Corporación ha definido también que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso:[8] 

 

 

 “ (H)aciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[9]. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso[10].

 

 

Esta exigencia de procedibilidad, se orienta a garantizar un presupuesto elemental para el estudio del mérito de la demanda: el señalamiento del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación, tal como se reiteró en  la sentencia C - 041 de 2002:

 

 

“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[11]con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.”

 

 

11. De tal manera que la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisión legislativa relativa exige la determinación del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación, lo cual se obtiene vinculando la omisión que se acusa a una norma específica contra la cual se dirige la demanda, y a la que es posible imputar válidamente el contenido normativo que se echa de menos.

 

12. Para complementar este análisis de admisibilidad, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido también unas reglas generales sobre la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de constitucionalidad. En este sentido ha señalado que un cargo de inconstitucionalidad se considera apto  para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[12].

 

Un cargo de inconstitucionalidad satisface el requisito de la claridad si los argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera ordenada y coherente y siguen un hilo conductor del cual puede inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos exige la especificidad de los mismos; de allí que no sean admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos[13].

 

El cargo de inconstitucionalidad es suficiente si el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición –por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta.[14]

 

El cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposición acusada, es decir, si existe una congruencia entre lo que la disposición dice y lo que de ella se dice. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se encamina a resolver un caso particular, pese a que en su solución pudiera verse involucrada la norma que se acusa. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley”. [15]

 

13. Sobre estos presupuestos doctrinarios procede la Corte a determinar si las omisiones que denuncia el demandante, estructuran verdaderos cargos  que permitan a la Corte abordar un estudio de fondo de la demanda. Para ello tendrá en cuenta si la demanda cumple con el requisito específico de procedibilidad referido en apartes anteriores, consistente en la acusación de contenidos normativos específicos vinculados con la omisión que denuncia, y con los requisitos genéricos que determinan la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de constitucionlaidad.

 

Determinación de los cargos admisibles:

 

14. Observa la Corte que el reparo fundamental que el demandante formula contra la normatividad acusada consiste en señalar que el legislador omitió asignar a la víctima facultades procesales, en términos similares a como lo hizo con la Fiscalía y el procesado. En este sentido señala que “debió entonces el legislador para satisfacer la orden constitucional[16] prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta facultad implica”.

 

En desarrollo de ese planteamiento manifiesta que la garantía de comunicación a las víctimas,  prevista en el Art. 135, excluye la consideración de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, en tanto que reconduce esta prerrogativa únicamente a las facultades y derechos para la formulación de “una pretensión indemnizatoria”. Esto, en criterio del demandante, configura una omisión legislativa violatoria del derecho de la víctima a acceder a la justicia.

 

15. En relación con el artículo 357 impugnado, el demandante acusa una omisión del legislador, al excluir a la víctima como sujeto o interviniente con facultades para solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. La Fiscalía, la defensa, y aún, de manera residual, el Ministerio Público pueden solicitar pruebas, pero no el representante de las víctimas, a quien se autoriza hacer presencia en tal acto conforme al artículo 355.  Esta omisión legislativa, sería violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la víctima.

 

16. Respecto de los artículos 132, 133 y 134, la demanda se limita a señalar que tales normas se ocupan de actuaciones que no “implican facultades de parte”.

 

17. En cuanto al artículo 136 que regula el derecho de la víctima  a recibir información de parte de los órganos de investigación (Fiscalía y Policía Judicial), afirma que no constituye un desarrollo del derecho de acceso a la justicia, por cuanto “encubre la absoluta incapacidad procesal de la víctima y la falta de garantías procesales a sus derechos de indemnización, verdad , y justicia, derivada de la imposibilidad de intervenir para probar el hecho generador del daño (el hecho punible), el daño mismo y la relación  de causalidad entre hecho y daño, cosas a las que no está llamado el incidente de reparación integral”. Aduce que “visto en conjunto con las demás normas que conforman el capítulo, puede concluirse que constituye una desviación de la precisa orden constitucional, ya que ser informado, así, pasivamente, resulta opuesto a tener facultades, a tener la iniciativa que corresponde a un sujeto procesal”. Y agrega que la norma “reduce la intervención de las víctimas a actuaciones secundarias, en contradicción con lo sostenido por esta Corporación de que el acceso a la justicia debe ser efectivo y cuando debería garantizarse la igualdad entre las partes, la que no existe cuando una de ellas no puede demostrar su derecho y sólo puede pedir su cuantificación”.

 

18. En lo que concierne al artículo 137, los reparos de la demanda se orientan a señalar que en virtud del enunciado de la norma  “Intervención de las víctimas en la actuación penal”, allí deberían estar concentrados todos los derechos y facultades de este sujeto procesal, y sin embargo se limita a establecer medidas encaminadas a “minimizar los efectos del delito”.  Para la impugnación de esta norma el demandante aduce contradicciones de la norma acusada con otras disposiciones  de la misma Ley, y menciona los artículos 355, 433, 340 y 135, inciso 2°.

 

19. Y en lo relativo al artículo 11, señala la demanda  que pese a contener un catálogo de los derechos procesales de las víctimas, excluye lo esencial que es “la intervención de la víctima en el proceso penal”.

 

20. Lo primero que observa la Sala es que el demandante, formula una crítica general a la manera como el legislador desarrolló el mandato constitucional del artículo 250.7 de “fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”; sus reparos se enfocan fundamentalmente en las facultades procesales que el nuevo sistema penal establece en favor de las víctimas, afirmando que la única forma de garantizar sus derechos es atribuyéndole condición de “parte”, reconocimiento que omitió el legislador. Lo que se esperaría de un planteamiento de tal naturaleza, sería la impugnación de todas aquellas disposiciones a las cuales se pudiesen vincular válidamente las omisiones que el demandante acusa. Sin embargo, lo que se advierte es que para la formulación de su impugnación el demandante selecciona algunas de las disposiciones de la ley (artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 357)  que consagran los derechos de las víctimas en el proceso penal, dejando por fuera de su reclamo  muchas otras que con mayor especificidad se orientan a la regulación de las facultades de intervención procesal, como es el caso de los artículos 92[17], 151[18], 174[19], 327[20], 333[21], 340[22] y 102 a 128[23].

 

Así las cosas, encuentra la Corte, que tratándose de una impugnación fundada en la estructuración de una omisión legislativa relativa, presuntamente inconstitucional, relacionada con las facultades procesales de la víctima en el proceso penal, es claro que las omisiones que acusa el demandante deben estar vinculadas con los específicos contenidos normativos demandados, de los cuales surjan o emerjan claramente las omisiones denunciadas.

 

21. No es admisible frente a esta forma de impugnación la pretensión de acusar genéricamente falencias de técnica legislativa, como ocurre con la acusación que se formula contra el artículo 137, en la que el demandante extraña la concentración en esta norma de todos los derechos y facultades de la víctima en el proceso penal, en razón a que la misma  se rotula “intervención de las víctimas en la actuación penal”. El demandante no cumple, en relación con este cargo, con el requisito de coherencia argumentativa de vincular a ese contenido normativo acusado, una omisión en particular, que pueda derivar en exclusión de casos asimilables que deberían ser incluidos dentro de un mismo presupuesto fáctico. También adolece de pertinencia en cuanto el demandante desarrolla su argumentación  apelando a supuestas contradicciones entre la norma acusada y otras disposiciones de la misma Ley (Arts. 355, 443 y 340) que no fueron objeto de impugnación, y que además no constituyen un referente válido de contraste para sustentar un cargo por inconstitucionalidad.

 

22. Tampoco resulta admisible la impugnación de inconstitucionalidad que por la vía de la omisión legislativa se pretende formular contra los artículos 132, 133 y 134, por cuanto carece de coherencia una acusación al legislador consistente en haber omitido incluir unas facultades procesales, en normas que tienen cometidos y finalidades distintas, como son los de regular medidas de protección y atención a las víctimas de los delitos. La acusación que se formula en contra de estas normas no cumple así con la exigencia de procedibilidad, consistente en vincular la omisión que se acusa con un contenido normativo específico, al cual le es imputable el contenido omitido.

 

23. La impugnación contra el artículo 136 tampoco reúne las condiciones de admisibilidad que habiliten un estudio de fondo, en razón a que el demandante  no especifica una omisión cuyo contenido pueda adscribirse legítimamente a la materia regulada por la norma. Su reproche se centra en señalar que la norma no promueve la igualdad de partes, ni auspicia las posibilidades probatorias de la víctima respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad civil, como el hecho generador del daño, el daño y el nexo de causalidad. Esa omisión que invoca el demandante no puede vincularse a  una norma cuyo cometido no es el de regular las facultades de la víctima en materia probatoria; su cometido es el de señalar el alcance del derecho a recibir información en el proceso. La formulación del cargo es además genérica  y global, por lo que no responde a los  principios de especificidad y concreción que determinan la aptitud de un cargo.

 

24. Similar situación de inadmisibilidad se presenta respecto del cargo formulado contra el artículo 11 acusado,  pues como lo señala el propio demandante la norma se limita a consagrar un catálogo de derechos a favor de las víctimas; éste es justamente el cometido de esta norma ubicada dentro del título preliminar que consagra “los principios rectores y las  garantías procesales”, que rigen la actuación penal. No puede pretenderse que en una disposición de tal naturaleza se establezcan de manera minuciosa las reglas de participación en el proceso, de los sujetos e intervinientes. En consecuencia, la omisión que se imputa al legislador respecto del artículo 11 no cumple con el presupuesto de admisibilidad que reclama la vinculación de la omisión a un contenido normativo específico en el cual debería incluirse la materia que extraña el demandante. No se respeta en la formulación de este cargo la regla de coherencia, según la cual se debe vincular el vacío legislativo que se acusa a un contenido normativo específico, al cual podría  imputarse  válidamente la materia omitida.

 

25. Tomando en consideración los requisitos exigidos, encuentra la Sala que los únicos cargos que responden al presupuesto específico de admisibilidad de una impugnación fundada en una omisión legislativa relativa, así como a los genéricos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son los que se dirigen contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004.

 

En efecto, en el cargo dirigido contra el artículo 135, se acusa una omisión vinculada de manera específica al contenido normativo de esa disposición, consistente en la no inclusión  en la consagración de la “Garantía de comunicación a las víctimas”, los aspectos relativos a las facultades y  derechos que puede ejercer este interviniente en el proceso en lo relacionado con su pretensión de verdad y de justicia. La norma reduce tal garantía a la pretensión indemnizatoria. De tal circunstancia se derivan así mismo los atributos de pertinencia y especificidad. El cargo reviste así mismo condiciones mínimas de claridad y certeza, en cuanto emerge de la impugnación que el demandante confronta el contenido de la norma con el alcance constitucional del derecho de acceso a la justicia de que son titulares las víctimas de los delitos.

 

26. En cuanto al cargo dirigido contra el artículo 357, a pesar de su formulación lacónica y breve reúne condiciones suficientes para provocar un estudio de fondo, en cuanto acusa una omisión específica, vinculada con el contenido normativo de la disposición, como es la exclusión de los representantes de las víctimas de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. De ello se deriva un trato diferenciado con lo previsto en la misma disposición respecto de la fiscalía, la defensa y aún el ministerio público. El demandante considera que dicha omisión vulnera el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia. El cargo, no obstante su formulación simple,  resulta así claro, específico, suficiente y pertinente, en cuanto el demandante conecta el vacío normativo con la norma de la cual podría predicarse la regulación omitida, cumpliendo así con el requisito de coherencia lógica que exige la jurisprudencia. La omisión que se imputa al artículo acusado podría configurar un defecto de tipo constitucional, si se llega a establecer, a través del análisis de fondo, que el legislador incumplió un deber impuesto por el Constituyente en materia de regulación de los derechos de las víctimas.

 

27. Con fundamento en el anterior análisis de admisibilidad la Corte abordará el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los artículos 135 y 357 de la ley 906 de 2006, por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador.  Así mismo, se inhibirá del estudio de los cargos dirigidos contra los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulación a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnación fundada en una omisión legislativa relativa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos dirigidos contra estas últimas normas mencionadas.

 

D.  Solución

 

28. Resuelta la cuestión preliminar sobre la aptitud de la demanda, únicamente en favor de los cargos formulados contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a realizar el estudio de fondo tendente a determinar si las normas acusadas, que concurren a integrar (junto a otras no demandadas) el régimen de protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, son acordes con la Constitución, en particular con los artículos 250.7, 13, 29 y 229 de la Carta.

 

Para el desarrollo de este estudio conviene hacer una referencia a los siguientes aspectos: (i) Los derechos de las víctimas: breve referencia a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional aplicable; (ii) la posición de la víctima en el nuevo sistema penal; (iii) el análisis de constitucionalidad.

 

Los derechos de las víctimas: una breve referencia a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional aplicable.

 

29. Con fundamento en la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados con las conductas punibles[24].

 

En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan del artículo 93 de la Carta, en punto a la determinación del alcance de  los derechos conforme a estándares internacionales, esta Corporación ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado  en relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado que, “las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial”[25].

 

30. Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que  los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango  constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

 

En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así:

 

a. El derecho a la verdad.

 

31. El conjunto de  principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[26] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

 

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

 

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[27], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[28]

 

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[29].

 

b.  El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

 

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[30] , y el derecho a participar en el proceso penal[31], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[32]

 

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

 

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[33]

 

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.

 

35. Todos estos principios, que conforme al derecho internacional contemporáneo y a la jurisprudencia constitucional concurren a integrar el complejo de derechos de que son titulares las víctimas de los delitos, presentan relaciones de conexidad e interdependencia; así lo ha reconocido esta Corporación:

 

 

 “Los principios adoptados por la comunidad internacional propenden por el respeto hacia los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que se reconocen a las víctimas de los delitos graves según el derecho internacional.  En este sentido, la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.  No es posible llegar a la reparación sin la justicia.[34]

 

 

Esta interdependencia de derechos aparece manifiesta en el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, el cual forma parte del derecho a la verdad y también del derecho a la justicia. Por su particular relevancia  para el análisis de las normas impugnadas es conveniente efectuar una especial referencia a esta garantía en la perspectiva del derecho internacional.

 

El derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo

 

36. Con fundamento en el artículo 93 constitucional, que establece que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Corte ha examinado la evolución que en el derecho internacional, ha tenido la protección de los derechos de las víctimas,  particularmente el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento fundamental de esa  protección. Los más relevantes instrumentos internacionales consagran explícitamente este derecho[35].

 

37. Así, ha destacado la jurisprudencia que tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre[36] como la Declaración Universal de Derechos Humanos[37], marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. [38]

 

Esa tendencia del derecho internacional también está presente en el sistema de Naciones Unidas. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder"[39], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".

 

38. De otra parte, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. Por su especial relevancia respecto de la decisión que debe adoptarse en este asunto, conviene citarlo:

 

 

Artículo 25.  Protección Judicial.        1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

       2.    Los Estados partes se comprometen:

a. )    a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.)  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

 

En aplicación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha protegido en forma  reiterada y consistente  el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, para intervenir en los procesos judiciales en los que se debate la autoría y responsabilidad de los presuntos perpetradores de las conductas punibles[40].

 

39. A su turno, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagró de manera expresa los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y a apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.[41] Los Estatutos de los Tribunales Penales  Internacionales para Ruanda y la ex -  Yugoslavia, también contienen disposiciones sobre la protección de las víctimas. [42]

 

40. En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en su artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. (86 C.P.), pero además  como expresión medular del  carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información,  que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos  de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.

 

41. Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía  depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención  no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una  doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia[43].

 

La posición de la víctima en el sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004.

 

42. El Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reformó la Constitución Política para introducir un sistema de investigación y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asignó a la Fiscalía General de la Nación unas específicas funciones en relación con las víctimas de los delitos. Así, en su artículo 2° que reformó el 250 de la Constitución estableció que, “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá:

(…)

 

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

 

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.

 

De esta consagración constitucional de los derechos de las víctimas se derivan dos fundamentos constitucionales relevantes: (i) la especial consideración que el texto constitucional confiere a la protección de las víctimas, y (ii) la ampliación de las competencias que la Constitución asigna a la Fiscalía en relación con las víctimas de los delitos, en materia de asistencia y de restablecimiento del derecho y reparación integral.

 

43. La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social.

 

Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional[44], que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva[45], de amplio reconocimiento internacional[46], y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza  por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales[47]; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228);  sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.[48]

 

44. Lo que cabría preguntarse ahora es si en un modelo de investigación y enjuiciamiento que profundiza su tendencia acusatoria, como el configurado en la ley 906 de 2004, y en el que desaparece el concepto formal de “parte civil”, debe entenderse sustancialmente alterada la posición de la víctima  en el proceso penal. Para responder a este interrogante es conveniente hacer una referencia a los pronunciamientos que ha realizado esta Corporación caracterizando el sistema de procesamiento instaurado mediante la ley 906 de 2004.

 

45. De los pronunciamientos que ha realizado la Corte sobre el modelo de enjuiciamiento con tendencia acusatoria, se extraen algunos aspectos que revisten relevancia para la decisión que habrá de adoptarse en el presente asunto:

 

a. Ha señalado la Corte que la reforma introducida por el A.L. No. 03 de 2002, adoptó  un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro:

 

 

“La reforma de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución pretende, así, instaurar un “nuevo sistema”, que abandone la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán desarrolladas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia (…)”.

 

(…)

 

Tal sucede con el sistema penal colombiano, que con posterioridad al Acto Legislativo No. 2 de 2003, adoptó varios de los rasgos propios del modelo acusatorio, pero al mismo tiempo mantuvo algunas de las características del sistema mixto: en términos generales, la reforma se orienta hacia la adopción de un sistema acusatorio, con una clara separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, así como un juicio oral, público, concentrado y contradictorio en el cual podrán participar jurados[49].

 

 

b. También ha señalado que si bien el nuevo sistema introduce rasgos del modelo acusatorio, mantiene su propia especificidad, sin que se le pueda adscribir o asimilar un sistema acusatorio de tradición anglosajona o continental europea:

 

 

“Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo”[50].(Se destaca).

 

 

c. También ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que el nuevo sistema no se puede catalogar como un modelo típicamente adversarial, en donde el juez funge como árbitro entre dos partes que se enfrentan en igualdad de condiciones. El juez cumple un papel activo de garante de los derechos del imputado o acusado y de las víctimas:

 

 

“El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”[51].(Se destaca).

 

 

d. El  sistema procesal penal configurado por la Ley 906 de 2004 pone el acento en la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso (inculpado o víctima), con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal:

 

 

“Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales”[52].

 

 

e. Finalmente, la Corte introdujo una regla de interpretación de particular relevancia para el estudio de la materia bajo examen, consistente en que el A.L. 03 de 2002, que sentó las bases constitucionales para la instauración del sistema de tendencia acusatoria, se limitó a modificar algunos artículos de la parte orgánica de la Constitución (116, 250 y 251), dejando intacta su parte dogmática, conforme a la cual se debe analizar las nuevas instituciones procesales:

 

 

“Cabe asimismo señalar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción[53]”.

 

 

46. Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas,  así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales  acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse dentro de este marco.

 

Estudio de los cargos de inconstitucionalidad por omisión

 

47. Sobre el anterior marco conceptual procede la Corte a analizar cada uno de los cargos que resultaron aptos para propiciar un pronunciamiento de fondo a fin de establecer si las omisiones que se acusan reúnen los requisitos que las conviertan en inconstitucionales. Tal como se indicó en el estudio preliminar de esta sentencia, ellos son: (i)  que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; ( ii) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iii) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (iv) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”. [54]

 

Estudio de constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004

 

48. En el cargo dirigido contra el artículo 135, se acusa una omisión del legislador vinculada de manera específica al contenido normativo de esa disposición, consistente en la no inclusión  en la consagración de la “Garantía de comunicación a las víctimas”, los aspectos relativos a las facultades y  derechos que puede ejercer este interviniente en el proceso, en lo relacionado con su pretensión de verdad y de justicia. La norma reduce tal garantía a la pretensión indemnizatoria.

 

De la demanda, y del debate que se suscitó a partir de la participación de diversos intervinientes en el juicio de constitucionalidad, se establece que la omisión que se acusa en esta disposición, tienen que ver con dos aspectos: (i) con el momento a partir del cual los órganos de investigación (fiscal y policía judicial) deben cumplir con la garantía de comunicación de sus derechos a las víctimas y perjudicados con el delito; y (ii) con el contenido y alcance de esa garantía de comunicación. Se censura la reducción del derecho de acceso a la justicia en esos dos ámbitos mencionados.

 

Para determinar el alcance y naturaleza de las omisiones que se acusan conviene transcribir el texto de la norma impugnada:

 

 

“ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que ésta intervenga.

 

Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral”.

 

 

49. En orden a satisfacer la garantía de comunicación, la norma establece dos prerrogativas para las víctimas de los delitos, que a su vez involucran  correlativos  deberes del fiscal: (i) el fiscal debe informar a la víctima sobre los derechos que el orden jurídico le reconoce, información que debe efectuarse “desde el momento mismo en que intervenga”; y (ii) el fiscal debe informar a la víctima acerca de las facultades y derechos que puede ejercer para perseguir los perjuicios causados con el injusto, así como de la posibilidad de formular esa pretensión a través del fiscal, en el proceso, o directamente en el incidente de reparación integral.

 

50. En punto a determinar, desde qué momento deben los órganos de investigación proporcionar información a la víctima sobre sus derechos, debe señalarse, que ya esta Corte ha admitido que tal información debe proporcionarse desde el primer momento en que las víctimas entren en contacto con las autoridades. Así se deriva de las sentencias C-1154 de 2005[55] y C - 1177 de 2005[56], en las que se dispuso la comunicación de decisiones de archivo de las diligencias (Art.79) , e inadmisión de la denuncia (Art.69), respectivamente, a las víctimas o denunciantes a pesar de que las normas no contemplaban de manera explícita tal exigencia.

 

Al respecto, dijo la Corte:

 

 

“La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.

 

Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. (Se destaca).

 

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”[57].

 

 

Similar exigencia se hace en relación con la comunicación al denunciante de la decisión, motivada, por medio de la cual el órgano de investigación inadmite una demanda sin fundamento (Cfr. C-1177 de 2005).

 

51. Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta “intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en sentido procesal[58] para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación  a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos.

 

52. En el marco de un sistema de investigación con un mayor componente inquisitivo (Ley 600 de 2000), la Corte había declarado la necesidad de que las víctimas, estuviesen presentes desde las diligencias preliminares, al respecto señaló:

 

 

“(N)o permitirle a la parte civil – hoy representantes de las víctimas -actuar durante esta etapa –fase preliminar – o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible”.

 

(…)

 

“En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” contenida en el artículo 47 de la Ley 600 de 200º, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que en esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial de la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación”[59].

 

 

53. No desconoce la Sala que la norma objeto de revisión se inscribe en un modelo de investigación distinto, en el que el esquema de indagación no se estructura sobre las etapas rígidas (preliminar y formal) que establecía el sistema anterior. En el sistema actual se establece una fase de indagación e investigación cuyo propósito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputación y posteriormente una acusación. Aunque en esta fase de indagación e investigación, no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio. Es evidente en consecuencia, que exista un claro interés de las víctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagación desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dará soporte a la imputación y la acusación, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

54. Es conveniente señalar que el pronunciamiento anteriormente citado, que propugna por un acceso pleno de la víctima a las diligencias, o expediente si existiere, desde el comienzo de las indagaciones, es aplicable al actual régimen de investigación en tanto que el mismo se basa en postulados como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228) y el carácter bilateral del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva, que mantiene su imperio frente al nuevo modelo de procesamiento criminal.

 

A propósito del afirmado carácter bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, conviene recordar que la Corte se pronunció sobre el derecho de la defensa a intervenir aún antes de la formulación de imputación[60], lo que marca un umbral para la protección de los derechos de las víctimas a acceder a las diligencias, desde sus inicios, es decir, desde el  momento en que entren en contacto con las autoridades, y aún antes de que se hubiese formalizado una “intervención”  en sentido jurídico – procesal. La garantía de comunicación de los derechos de las víctimas no se satisface a plenitud, si se produce sólo al momento en que se produce “su intervención”, la misma, para que sea plena, debe producirse desde el momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación.

 

55. La segunda omisión  que se imputa a esta norma, tiene que ver con el carácter precario que la misma adscribe a la garantía de comunicación a las víctimas. En efecto, observa la Corte que el inciso segundo de la norma acusada señala que “se le informará  - a la víctima - sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral”.

 

Resulta palmario que el legislador reduce la  “Garantía de comunicación a las víctimas” a los derechos y facultades  que puede ejercer para satisfacer su pretensión indemnizatoria. Esta manera de concebir la garantía de comunicación a la víctima acerca de sus derechos, es evidentemente reductora de la concepción constitucional de los derechos de las víctimas  y perjudicados con los delitos, que ha sido construida por la jurisprudencia con apoyo en el derecho y la jurisprudencia internacional, y que incluso ha sido incorporada en algunas disposiciones de la nueva ley procedimental, pero excluida de la norma objeto de revisión.

 

56. La norma impugnada en efecto, omite la “garantía de comunicación a la víctima” en lo que concierne a las facultades y poderes procesales que se derivan de su derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia. El derecho a conocer la verdad, que incorpora el derecho a saber, lo habilita para un acceso pleno a la investigación desde sus inicios, no solamente como tributo a su dignidad que exige una elemental consideración al incremento del dolor que genera la incertidumbre sobre lo acontecido, sino como expresión de su derecho a una tutela judicial efectiva que exige el establecimiento de mecanismos adecuados para que las víctimas puedan obtener el goce efectivo de sus derechos a la justicia y a la reparación integral.

 

57. Las omisiones que se imputan al contenido normativo acusado, en efecto plantean un retorno a una concepción de los derechos de las víctimas, que se entendía superada, en cuanto reduce la garantía de comunicación a la víctima tanto en su ámbito temporal, como  en su contenido sustancial. En su ámbito temporal por que la limita al momento en que la víctima “interviene” en el proceso, excluyendo tal garantía de momentos previos en que la víctima no ha consolidado una intervención formal, pero ha entrado en contacto con las autoridades de investigación. En cuanto a su contenido sustancial por que restringe, la garantía de comunicación a la pretensión indemnizatoria.

 

58. Encuentra así la Corte que las omisiones que se acusan, son inconstitucionales en cuanto:

 

(i) La norma excluye de sus consecuencias situaciones fácticas que deberían estar amparadas por el contenido normativo acusado, como son  la aplicación de la garantía de comunicación a fases previas a una “intervención” formal, y respecto de todos los derechos ( no solamente la reparación) de que son titulares las víctimas de los delitos.

 

( ii) No se aprecia una justificación objetiva y suficiente para la exclusión de fases previas a una intervención formal, o de los derechos a la verdad y a la justicia, de la garantía de comunicación que la norma consagra. Por el contrario, el derecho de acceso a la justicia (Art.229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y  a la justicia.

 

(iii) Al estar desprovistas tales omisiones de una razón objetiva y suficiente, se genera una situación que privilegia de manera injustificada la pretensión indemnizatoria de la víctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta disección en la concepción de los derechos de las víctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva.

 

(iv) Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, quien está obligado a ajustar la configuración de los derechos de participación e intervención de las víctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, así como a la concepción integral de los derechos de las víctimas derivada de los artículos 1°, 2° y 93 de la Carta, en los términos establecidos en esta sentencia.

 

59. Como consecuencia de esta constatación la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a la víctima de sus derechos, se realizará desde el momento mismo en que ésta entre en contacto con las autoridades de investigación penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que es titular.

 

60. Quiere la Corte dejar en claro, que la norma fue analizada única y exclusivamente en lo que concierne a los cargos por omisión relativos a los dos aspectos aquí señalados, vale decir, el momento a partir del cual opera la garantía de comunicación a la víctima y el ámbito de los derechos que ésta garantía cobija, sin que la declaración de exequibilidad alcance otros aspectos de la norma que fueron involucrados en la demanda, pero respecto de los cuales no se estructuró cargo alguno.

 

Estudio de constitucionalidad del  artículo 357 de la Ley 906 de 2004

 

61. El cargo dirigido contra el artículo 357, se contrae a acusar una omisión legislativa específica, que el actor vincula con el contenido normativo de la disposición demandada, consistente en la exclusión de los representantes de las víctimas de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. De ello se deriva un trato diferenciado, en cuanto la misma disposición contempla la potestad para la fiscalía, la defensa y aún el ministerio público, de realizar solicitudes probatorias en el señalado acto procesal. El demandante considera que dicha omisión vulnera el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia.

 

62. Procede la Corte a transcribir la norma demandada a efecto de determinar el alcance y naturaleza de las omisiones denunciadas:

 

 

 “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

 

El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

 

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.

 

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.

 

 

63. Lo primero que debe precisarse, para establecer el alcance de esta norma,  es que la audiencia preparatoria constituye, dentro del nuevo sistema,  el acto procesal por excelencia para el trámite de las solicitudes de pruebas que habrán de practicarse en el  juicio oral. Es la  oportunidad procesal[61]para solicitar las pruebas orientadas a llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe de esos hechos.

 

64. La norma establece las reglas que debe observar el juez respecto de  las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria. Esas reglas son:

 

a.     Se establece una regla general conforme a la cual los únicos actores procesales que pueden solicitar pruebas en esta audiencia son el fiscal y la defensa.

b.     El decreto de pruebas solicitadas está condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y se adecuen a las reglas de pertinencia y admisibilidad.

c.      Los medios de prueba a los que pueden acudir “las partes” para acreditar sus pretensiones  deben ser lícitos y debidamente aducidos al proceso.

d.     Excepcionalmente, “agotadas las solicitudes probatorias de las partes”, el Ministerio Público podrá solicitar la práctica de una prueba no pedida, de la cual tuviere conocimiento y que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio. Su carácter excepcional deriva de que se trata de la única solicitud probatoria que puede ser tramitada con posterioridad a la audiencia preparatoria, tal como lo prevé el artículo 374[62].

 

De estas reglas surge con claridad que el legislador omitió incluir al representante de las víctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Corresponde entonces establecer si esa omisión encuentra una justificación constitucionalmente admisible, o sí por el contrario como lo afirma el demandante, algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación, se constituye en una omisión legislativa de naturaleza inconstitucional.

 

65. La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar.  El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; y el derecho a la reparación, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible.

 

66. La interdependencia de estos derechos conlleva a que el derecho a aportar y solicitar pruebas en torno al hecho mismo, las circunstancias, la determinación de los autores o partícipes, y la magnitud del daño, se constituya en un presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia. Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las víctimas a la audiencia preparatoria (Art. 355 CPP), que se exija que en esa diligencia deba estar asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico (Art. 137.3 CPP), y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada.

 

67. La naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscalía unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (Art. 250.6 CP), sin embargo ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la víctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta ( a través de su representante)  sus intereses dentro del proceso penal.

 

68. Tampoco se suple la exclusión de los representantes de las víctimas de la posibilidad de efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, con la facultad excepcional que el inciso final de la disposición acusada confiere al Ministerio Público para solicitar, en el juicio, la práctica de una prueba no solicitada en la audiencia preparatoria, y que pudiere tener esencial incidencia en los resultados del juicio. Los intereses que defiende el Ministerio Público en el proceso penal (el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales, Art. 109 CPP ), son muy distintos a los intereses que agencia el representante de las víctimas, englobados en los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia en su caso, y a obtener reparación.

 

69. Así las cosas, encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de  efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la coloca, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales.

 

70. La inconstitucionalidad de la omisión que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

 

(i)                La norma efectivamente incurre en una omisión que excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto fáctico. En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la fiscalía, la defensa, y aún el ministerio público, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las víctimas de esa misma posibilidad.

 

(ii)             No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión del representante de las víctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP),  con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar.

 

(iii)           Por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera  una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, particularmente entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

(iv)            La omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera “intervención” de la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma.

 

Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los  representantes de las víctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

VII.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Auto 248/06

 

 

Referencia: expediente D-5978

 

Corrección de la Sentencia C-454 del 7 de Junio de 2006.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Primero. Que en la Sentencia  C- 454 de junio 7 de 2006, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en el capítulo IV relativo a las intervenciones se reseñó lo siguiente: “5.De la ciudadana Nayid Abú Pager Sáenz. Para esta interviniente (…)” .

 

Segundo. Que mediante escrito radicado en agosto 25 de 2006, Nayid Abú Fager Sáenz, manifiesta que su condición es la de un ciudadano, del género masculino, cuyo nombre es Nayid Abú Fager Sáenz, y para corroborar su información adjunta fotocopia de su cédula de ciudadanía No.79.965.808 de Bogotá.

 

Tercero. Que se hace necesario corregir la advertida imprecisión,

 

 

RESUELVE:

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En cumplimiento de esta condición la demanda transcribió los artículos 11, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 (parcial) de la Ley 906 de 2004. No obstante en el desarrollo de los cargos incluía la censura de los artículos 132 y la integridad del 357.

[2] Se advierte que aunque la demanda plantea una crítica integral a la manera como está configurada en la ley la intervención de la víctima en el proceso penal no dirige su demanda contra todas las normas que concurren a desarrollar esa intervención. Así se observa que no fue demandado el artículo 92 que regula la intervención de la víctima en la adopción de medidas cautelares para garantizar el derecho a la indemnización de los perjuicios; el artículo 149 sobre los derechos de la víctima frente a medida que limitan la publicidad de los procedimientos; el artículo 174 que regula la comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes, en virtud de esta disposición la admisión de una petición dirigida al “juez” que conoce de la actuación, está condicionada a que se acompañe de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes; el artículo 327 que regula el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad, en cual será obligatorio y automático, se realizará en audiencia especial en la que se preserva el  derecho de la víctima para controvertir las pruebas aducidas por la Fiscalía para sustentar tal decisión; el artículo 333 que regula el trámite de la preclusión, contemplando el derecho de la víctima para intervenir oponiéndose a la petición del fiscal; el artículo 337 que establece el contenido de la acusación , y el deber de la Fiscalía de entregar copia del escrito de acusación al acusado, ministerio público y víctimas, “con fines únicos de información”; el artículo 340  que establece que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima , se reconocerá su representación legal, en caso de que se constituya, y se faculta al juez para que en caso de que exista pluralidad de víctimas, determine la intervención en el juicio oral de un número de representantes igual al de defensores. Tampoco incluye el demandante en su demanda en contra del sistema legal de protección de los derechos de las víctimas los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, que reglamentan el incidente de reparación integral de las víctimas.

[3] En la sentencia C- 543 de 1996, la Corte estableció las clases de omisiones en que puede incurrir el legislador – absoluta y relativa - , y señaló la imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre las denominadas omisiones absolutas, admitiendo este mecanismo de control únicamente respecto de las omisiones legislativas de naturaleza relativa. En posteriores pronunciamientos (C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-185 de 2002, C- 871 de 2002) se ha reiterado esta regla jurisprudencial. Con relación a las omisiones legislativas, la sentencia C-528 de 2003 señaló lo siguiente: “(…) si el cargo se sustenta en una omisión legislativa (…) resulta imposible, desde un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusación emane del texto de la disposición acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello de lo cual la norma carece. Así entonces, como en tal evento no es posible demandar lo que la norma dice –sino lo que ella no dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo sea pertinente es necesario que el demandante formule sus acusaciones contra los contenidos normativos específicamente vinculados con la omisión. De este modo, el demandante conecta el vacío normativo con la norma de la cual podría predicarse, cumpliendo así con el requisito de coherencia lógica que exige la jurisprudencia. Ahora bien, dicha exigencia sólo puede cumplirse cuando la omisión a la cual hace referencia el demandante es una omisión relativa; ya que cuando la demanda se estructura sobre la base de una omisión absoluta - también llamada omisión del legislador- la Corte carece de competencia para tramitar el juzgamiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en una omisión absoluta plantea una ausencia total de regulación. Como la omisión absoluta es la que se deriva de la completa inactividad del legislador, la Corte carece de referente normativo para hacer la confrontación con la Carta. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acción de inconstitucionalidad “si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales” Esta es la razón por la cual la Corte no tiene competencia para “conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.De acuerdo con esto, la Corte sólo tiene competencia para desatar demandas de inconstitucionalidad basadas en cargos por omisión en la ley, siempre y cuando dicha omisión sea relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad por omisión es relativo cuando denuncia la ausencia de un elemento que la Ley debería incluir para garantizar, por ejemplo, el derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso de los particulares.”

[4] Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho, así como en la sentencia C- 1009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000.

[6] Sentencias C- 540 de 1997;  C-041 de 2002.

[7] C- 427 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-871de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-041 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-427 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000 MP. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria Díaz; C- 1009 de 2005, MP, Manuel José Cepeda Espinosa..

[9] Cfr. Las Sentencias C-543/96 y C-1549/2001.

[10] Sentencia C- 185 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia dijo la Corte: (…) “Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.  A pesar de que esta decisión pareciera ir en el mismo sentido de la sentencia de la cual disiento en esta oportunidad, no es así. La misma sentencia transcrita aclara que la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir, en estos eventos, un pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Es decir, que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Coherente con este último planteamiento en la aludida sentencia, la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que las imputaciones que contenía la demanda no surgían de las preceptivas acusadas (Arts. 365 y 366 de la Ley 600 de 2000), sino que eran pregonables de otra norma (Art. 369 de la misma ley) que regulaba el instituto jurídico de la caución y que no fue demandado.

[11] Ídem.

[12] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-178A de 2003, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra; A-104 de 2005 MP, Humberto Antonio Sierra Porto; A-032 de 2005, MP, Jaime Araújo Rentería. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[13] Sobre este particular la Corte sostuvo:“El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentosvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[13] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.” (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).

[14] Así se señaló en la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Sentencia C-236/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Se refiere al artículo 250, num. 7° que establece que La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”.

[17] En este artículo se regula la intervención de la víctima en la adopción de medidas cautelares tendentes a garantizar el derecho a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito.

[18] En esta norma se establecen restricciones a la publicidad de los procedimientos  por motivos de seguridad o respecto a las víctimas menores de edad.

[19] En esta norma se regula la comunicación de las peticiones escritas de alguna de las partes e intervinientes, a las demás; en virtud de esta disposición la admisión de una petición dirigida al “juez” que conoce de la actuación, está condicionada a que se acompañe de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes.

[20] Esta norma regula el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad, el cual será obligatorio y automático, se realizará en audiencia especial, en la que se preserva el  derecho de la víctima para controvertir las pruebas aducidas por la Fiscalía para sustentar tal decisión.

[21] Regula el trámite de la preclusión, contemplando el derecho de la víctima para intervenir oponiéndose a la petición del fiscal.

[22] Establece el contenido de la acusación, y el deber de la Fiscalía de entregar copia del escrito de acusación al acusado, ministerio público y víctimas, “con fines únicos de información”;

[23] Estas normas introducen reglas sobre la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral; el trámite del mismo; las pruebas y las alegaciones; la decisión; la caducidad; la intervención del tercero civilmente responsable y del asegurador de la responsabilidad civil acaparada en virtud de contrato válidamente celebrado.

[24] Desde la sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la tesis acerca de la superación de la concepción meramente económica de la parte civil en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000, sobre los artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991. En la sentencia C-1149 de 2001 sobre los artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió la doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente a conocer la verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002 , declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de 1999, “por la cual se expide el código penal militar”. En la sentencia T-1267  de 2001, se reiteró la doctrina sobre la superación de la concepción puramente patrimonial de los derechos de las víctimas , y el derecho a la participación activa en todo el proceso  que de tal concepción  se deriva. La sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo estudio de los derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito,  señalando que éstos tienen intereses adicionales  a la mera reparación pecuniaria, que es la forma tradicional en que se ha resarcido a la víctima de un delito. Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la Constitución, y del derecho internacional, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho comparado. En esta decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo 137 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. En la sentencia C-578 de 2002, revisión de la Ley 742 de 2002, “por medio de la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional”, se destacan la efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley. En la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los derechos  de las víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparación integral. En la sentencia C- 875 de 2002, al  estudiar la constitucionalidad de los artículos 45 (parcial),  48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró la finalidad de la parte civil en los términos establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo énfasis en que el interés de las víctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende el campo meramente subjetivo o individual. La sentencia C- 916 de 2002,  al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, examinó la responsabilidad civil derivada del hecho punible, con énfasis en las nuevas estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso penal en países en que no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño proveniente de los delitos violentos. En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiteró la doctrina de los derechos de las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de acceso a la justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado. En la sentencia C-04 de 2003, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3° (parcial) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis en las obligaciones correlativas de investigación seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata  de graves violaciones de derechos humanos. En la sentencia C- 451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar con plenas garantías en la fase de investigación previa. En la sentencia C- 570 de 2003  la Corte realizó un estudio sobre las especiales prerrogativas que se derivan de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, en contraste con la reclamación mediante acciones de la jurisdicción civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las víctimas de los delitos se han reconocido en el ámbito penal  (a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación integral). La sentencia C-775 de 2003 estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 600 de 2000 sobre restablecimeinto del derecho. Reiterando la doctrina sobre la trilogía de derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y reparación, destacó su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que “no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia”. En la sentencia C- 899 de 2003 se efectuó el estudio de constitucionalidad sobre los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta sentencia se destacó la relevancia de la explícita consagración del derecho de acceso a la administración de justicia (229) en la nueva conceptualización de los derechos de las víctimas, en particular de su derecho al proceso penal. En la sentencia T- 694 de 2000 , la Corte enfatizó en que los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil derechos y obligaciones similares a las de los demás sujetos procesales, lo cual implica, entre otras cosas  “solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses”. En las sentencias C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto de víctima y el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas disciplinarias.  En la sentencia C-998 de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casación contra sentencia absolutoria. En la sentencias C-1154 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C- 1177 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad de algunas normas de la ley 600 de 2000, sobre archivo de diligencias (Art.79) , e inadmisión de denuncia (Art. 69), condicionando la constitucionalidad a que tales decisiones fueran notificadas a las víctimas y al denunciante, respectivamente, a fin de preservar sus derechos. En la sentencia C- 591 de 2005, se estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 600 de 2004, se destacó en esta sentencia la relevancia de los derechos de las víctimas dentro del modelo procesal con tendencia acusatoria instaurado mediante el A.L. 03 de 2002. En la sentencia C-979 de 2005  a propósito de la demanda  contra los artículos 78, 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte realizó un pronunciamiento sobre la protección de las víctimas y los esquemas de justicia distributiva establecidos en el sistema procesal de tendencia acusatoria. En la sentencia C-047 de 2006, se estudió la constitucionalidad de los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró la doctrina referida a la tensión entre le derecho al non bis in idem y el debido proceso contenido en la sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, señalando que “en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in idem.

[25] Cfr. Sentencia C- 228 de 2002.

[26] Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos.

[27] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[28] Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002.

[29] Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz ;  C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz.

[30] Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.

[32] Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995.

[33] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[34] Cfr. Sentencia 775 de 2003, MP. Jaime Araújo Rentaría.

[35] Se presenta, una reseña condensada del desarrollo que sobre este aspecto se realiza en la sentencia C-228 de 2002.

[36] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

[37] Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948). Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

[38] En igual sentido Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrafo. 24.

 

[39] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la   reparación en favor de las víctimas.

[40] Entre otras, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de julio 29 de 1988; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez, sentencia de noviembre 3 de 1997;  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)  Awas Tingni, sentencia de agosto 31 de 2001.

[41] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4.

[42] Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, Artículo 20. Apertura y conducción del proceso. 1. La Cámara de Primera Instancia debe ocuparse de que el proceso sea imparcial y expedito y que la instancia se desarrolle de conformidad con las reglas de procedimiento y de prueba, que los derechos del acusado sean plenamente respectados y que la protección de las víctimas y de los testigos sea debidamente asegurada. Artículo 22. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. (se destaca).

Estatuto del Tribunal Internacional de Rwanda. Artículo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Rwanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptarán las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Artículo 19. Iniciación y tramitación del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deberá velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos. Artículo 21. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Rwanda, adoptará disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. (Se destaca).

[43] Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002;  C- 805 de 2002; C-916 de 2002.

[44] Fundamentalmente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero también del Derecho Internacional Humanitario y del emergente Derecho Penal Internacional.

[45] El principio de la tutela judicial efectiva, encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía.

[46] Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[47] Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[48] Sentencia  T-1184 de 2001.

[49]  Cfr. Sentencia C- 873 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo, en los siguientes términos: “Los temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con el cambio de funciones de la Fiscalía General de la Nación… El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a través de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopción el sistema que se pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los estándares internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, recientemente acogido por nuestro país”.

[50] Sentencia C- 591 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Cfr. C- 427 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa.

[55] En esta sentencia se analizaron cargos contra los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436, y 455 de la Ley 906 de 2004. El pronunciamiento a que se hace referencia en esta oportunidad se relaciona con la exequibilidad condicionada del artículo 79 relativo a las condiciones de archivo de las diligencias.

[56] En esta sentencia la Corte analizó cargos contra el artículo 69  (parcial) de la Ley 906 de 2004, sobre los requisitos de la denuncia, de la querella y de la petición especial. En particular se analizó la constitucionalidad de la inadmisión de las denuncias sin fundamento.

[57] Sentencia C- 1154 de 2005.

[58] El artículo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulación de acusación “se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”.

[59] Sentencia C- 228 de 2002, declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, que restringía el acceso de la parte civil al proceso a partir del momento en que se produjera apertura formal de instrucción.

[60] En la sentencia C-799 de 2005, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 8° que consagra el  derecho defensa del imputado a partir de que adquiriera tal condición, sin perjuicio del ejercicio de su derecho de defensa en la indagación e investigación anterior a la imputación.

[61] Con los eventos excepcionalísimos de la prueba anticipada y las facultades también excepcionales que se atribuyen al Ministerio Público en materia probatoria conforme al inciso final del artículo 357.

[62]Artículos 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículos 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.”