C-576-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-576/06

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

 

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto del examen de fondo

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Requisitos para que proceda

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Subsanabilidad de vicio relativo a la omisión del anuncio previo de votación en trámite legislativo de ley aprobatoria de tratado internacional

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado

 

En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno.

 

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación

 

En el presente caso,  revisado el trámite legislativo surtido ante el Senado de la República, segundo debate, resulta absolutamente claro que en esa oportunidad no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la sesión ordinaria del Senado del día 23 de noviembre de 2004, según consta en el Acta 22 de 2004, se anunció la votación del proyecto de ley de la referencia para la siguiente sesión. Según el Acta No. 23 de la sesión ordinaria del Miércoles 24 de Noviembre de 2004, el citado proyecto de ley no fue debatido ni sometido a votación en dicha sesión, ni en ella se dio aviso tampoco sobre la votación del mismo proyecto en una sesión posterior. Así las cosas, la aprobación del proyecto en la sesión plenaria del Senado, no se llevó a cabo de conformidad con el mandato constitucional tantas veces aludido. Por lo tanto, se constata un vicio cuando la sesión no es determinada ni determinable en virtud del rompimiento de la cadena de anuncios.

 

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Ocurrencia de vicio insubsanable en  trámite legislativo

 

 

Referencia: expediente LAT-285

 

Revisión constitucional del “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)” y la Ley 994 de 2005 aprobatoria del mismo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión constitucional de la Ley 994 de 2005 por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).”

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 4 de Noviembre de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 994 de 2 de Noviembre de 2005 para efectos de su revisión constitucional.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de noviembre de 2005 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 30 de Enero de 2006 ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

 

II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.082 del 04 de noviembre de 2005:

 

 

LEY 994 de 2005

(noviembre 2)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno(2001).

  

 

«CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES

 

Las partes en el presente Convenio,

 

Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,

 

Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones,

 

Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública,

 

Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,

 

Teniendo en cuenta la Decisión 19/13C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,

 

Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,

 

Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,

 

Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,

 

Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,

 

Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

 

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las partes,

 

Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,

 

Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

 

Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,

 

Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos,

 

Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida,

 

Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,

 

Alentando a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas,

 

Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,

 

Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,

 

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

 

Objetivo

 

Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

 

Artículo 2

 

Definiciones

 

A efectos del presente Convenio:

 

a) Por “Parte” se entiende un Estado o una Organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor;

 

b) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;

 

c) Por “partes presentes y votantes” se entiende las partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

 

Artículo 3

 

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción y utilización intencionales

 

1. Cada Parte:

 

a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:

 

i)Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y

 

ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y

 

b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

 

2. Cada parte adoptará medidas para velar por que:

 

a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente:

 

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o

 

ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa parte en virtud del anexo A o el anexo B;

 

b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:

 

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

 

ii) A una parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o

 

iii)A un Estado que no es parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:

 

a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;

 

b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y

 

c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la Parte II del anexo B.

 

La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La parte exportadora transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción;

 

c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las partes las exenciones específicas para la producción o utilización, no sea exportado por esa parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

 

d) A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es parte en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u Organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.

 

3. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos y químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.

 

4. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.

 

5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

 

6. Toda parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o a las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medioambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

 

Artículo 4

 

Registro de exenciones específicas

 

1. Se establece un registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el registro no se identificará a las partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las partes. La secretaría mantendrá ese registro y lo pondrá a disposición del público.

 

2. En el registro se incluirá:

 

a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B;

 

b) Una lista de las partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o en el anexo B; y

 

c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas.

 

3. Al pasar a ser parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.

 

4. Salvo que una parte indique una fecha anterior en el registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.

 

5. En su primera reunión, la Conferencia de las partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.

 

6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la parte interesada presentará un informe ala Secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la conferencia de las partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la parte interesada.

 

7. La Conferencia de las partes podrá, a solicitud de la parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición.

 

8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notación.

 

9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.

 

Artículo 5

 

Medidas para reducir o eliminarlas liberaciones derivadas
de la producción no intencional

 

Cada parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:

 

a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes:

 

i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;

 

ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la parte relativas al manejo de esas liberaciones;

 

iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii);

 

iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias;

 

v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; y

 

vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;

 

b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;

 

c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las partes;

 

d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según haya determinado una parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes incluidas en la Parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la Parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa parte. Con respecto a las categorías identificadas, las partes promoverán la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de la partes;

 

e) Promover, de conformidad con su plan de acción el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:

 

i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la Parte II del anexo C y dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la Parte III de dicho anexo; y

 

ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la Parte III del anexo C a las que una parte no se haya referido en el marco del apartado d).

 

Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la conferencia de las partes;

 

f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:

 

i) Por “mejores técnicas disponibles” se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos químicos incluidos en la Parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A ese respecto:

 

ii) “Técnicas” incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;

 

iii) “Disponibles” son aquellas técnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas; y

 

iv) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;

 

v) Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

 

vi) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la fecha de:

 

a)Entrada en vigor del presente Convenio para la parte interesada; o

 

b) Entrada en vigor para la parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda;

 

g) Una parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.

 

Artículo 6

 

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de existencias y desechos

 

1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A, o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada parte:

 

a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:

 

i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y

 

ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos que, consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él;

 

b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado a);

 

c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se consideran desechos y se gestionarán de acuerdo con el apartado d);

 

d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:

 

i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional;

 

ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos;

 

iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y

 

iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;

 

e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B, o C; y en caso de que se realice el saneamiento de estos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.

 

2. La conferencia de las partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras cosas:

 

a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;

 

b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y

 c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.

 

Artículo 7

 

Planes de aplicación

 

1. Cada Parte:

 

a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;

 

b) Transmitirá su plan de aplicación a la conferencia de las partes dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicha parte; y

 

c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la conferencia de las partes.

 

2. Las partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.

 

3. Las partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.

 

Artículo 8

 

Inclusión de productos químicos en los anexos A, B, y C

 

1. Cualquiera de las partes podrá presentar a la secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B, y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al presentar una propuesta, una parte podrá recibir la asistencia de otras partes y/o de la secretaría.

 

2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.

 

3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada.

 

4. Si el Comité decide que:

 

a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la secretaría la propuesta y la evaluación del Comité a todas la partes y observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el anexo E; o

 

b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará a través de la secretaría, a todas las partes y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las partes, con lo que se desestimará la propuesta.

 

5. Cualquiera de las partes podrá volver a presentar al Comité una propuesta que este haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la parte podrá impugnar la decisión del Comité y la conferencia de las partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que proporcionen las partes o los observadores.

 

6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que estos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de riesgos.

 

7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:

 

a) Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las partes y observadores a que presenten información en relación con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o

 

b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la propuesta.

 

8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte, podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que invite a la parte proponente y a otras partes a que presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda información complementaria que proporcionen las Partes o los Observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.

 

9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.

 

Artículo 9

 

Intercambio de información

 

1. Cada parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en relación con:

 

a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y

 

b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y sociales.

 

2. Las Partes intercambiarán información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.

 

3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de este tipo de información.

 

4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

 

5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente.

 

Artículo 10

 

Información, sensibilización y formación del público

 

1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:

 

a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;

 

b) La comunicación al público de toda la información disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;

 

c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;

 

d) La participación del público en el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente Convenio;

 

e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico, docente, técnico y directivo;

 

f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y

 

g) La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.

 

2. Cada parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.

 

3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.

 

4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación, y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y regional.

 

5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.

 

Artículo 11

 

Investigación, desarrollo y vigilancia

 

1. Las partes dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:

 

a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;

 

b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente;

 

c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;

 

d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;

 

e) Efectos socioeconómicos y culturales;

 

f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y

 

g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.

 

2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:

a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;

 

b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;

 

c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);

 

d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en salud reproductiva;

 

e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y

 

f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.

 

Artículo 12

 

Asistencia técnica

 

1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en desarrollo y las partes que son países con economías en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.

 

2. Las partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las partes que son países en desarrollo y a las partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.

 

3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación al respecto.

 

4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de tecnologías con miras a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a las partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más información al respecto.

 

5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.

 

Artículo 13

 

Mecanismos y recursos financieros

 

1. Cada parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

 

2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuno y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las partes contribuyentes.

 

3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las partes con economías en transición podrán aprovechar esos recursos.

 

4. La medida en que las partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las partes que son países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

 

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.

 

6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.

 

7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta su efecto. La orientación abarcará entre otras:

 

a) La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha utilización;

 

b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la aplicación del presente Convenio;

 

c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados en múltiples fuentes;

 

d) Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente; y

 

e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.

 

8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacerle frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, La Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.

 

Artículo 14

 

Arreglos financieros provisionales

 

La estructura institucional del Fondo para el medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.

 

Artículo 15

 

Presentación de informes

 

1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de objetivos del Convenio.

 

2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:

 

a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción, importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y

 

b) En la medida de lo posible una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias.

 

3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.

 

Artículo 16

 

Evaluación de la eficacia

 

1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.

 

2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:

 

a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;

 

b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar sus actividades de vigilancia; y

 

c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.

 

3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:

 

a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2;

 

b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y

 

c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.

 

Artículo 17

 

Incumplimiento

 

La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.

 

Artículo 18

 

Solución de controversias

 

1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

 

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación:

 

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;

 

b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

 

3. La parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo 2.

 

4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.

5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa.

 

6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.

 

Artículo 19

 

Conferencia de las Partes

 

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

 

2. El Director ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

 

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de la Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

 

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.

 

5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto:

 

a) Establecerá conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;

 

b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y

 

c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 3;

 

d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del Convenio.

 

6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A este respecto:

 

a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa;

 

b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del Comité; y

 

c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

 

7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.

 

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los estados que no sean partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de las Conferencias de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de las Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la conferencia de las Partes.

 

Artículo 20

 

Secretaría

 

1. Queda establecida una Secretaría.

 

2. Las funciones de la Secretaría serán:

 

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

 

b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;

 

c) Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;

 

d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles;

 

e) Concertar bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y

 

f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

 

3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del programa de las naciones Unidas para el medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

 

Artículo 21

 

Enmiendas al Convenio

 

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

 

2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.

 

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

 

4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

 

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

 

Artículo 22

 

Aprobación y enmienda de los anexos

 

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo, y a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.

 

2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

 

3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y a la entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio;

 

a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;

 

b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y

 

c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

 

4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

 

5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:

 

a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;

 

b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y

 

c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión.

 

6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

 

Artículo 23

 

Derecho de voto

 

1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

 

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

 

Artículo 24

 

Firma

 

El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.

 

Artículo 25

 

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

 

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

 

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el presente Convenio.

 

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declaran los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y este, a su vez, informará de ello a las Partes.

 

4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.

 

Artículo 26

 

Entrada en vigor

 

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

 

Artículo 27

 

Reservas

 

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

 

Artículo 28

 

Retiro

 

1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

 

2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.

 

Artículo 29

 

Depositario

 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

 

Artículo 30

 

Textos auténticos

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

 

Anexo A

 

ELIMINACION

 

Parte 1

 

Notas:

 

i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

 

ii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

 

iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada “Producto Químico” en la Parte I del presente anexo, no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentase características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica de producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría, en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

 

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4, con la excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la Parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las Partes.

 

Parte II

 

Bifenilos policlorados

 

Cada Parte deberá:

 

a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:

 

i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;

 

ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más del 0.05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;

 

iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0.005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0.05 litros;

 

b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

 

i) Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;

 

ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;

 

iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;

 

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;

 

d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0.005%;

 

e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0.005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;

 

f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la Parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de 0.005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;

 

g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;

 

h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.

 

Anexo B

 

RESTRICCION

 

Parte 1

 

 

Notas:

 

i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

 

ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

 

iii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica de producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

 

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4.

 

Parte II

 

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)

 

1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La Secretaría mantendrá el registro para el DDT.

 

2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

 

3. En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificará a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

 

4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

 

5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:

 

a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se incluirá:

 

i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;

 

ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativas adecuadas, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;

 

iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.

 

b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.

 

6. A Partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:

 

a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2;

 

b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al DDT; y

 

c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.

 

7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante notificación escrita a la Secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

 

Anexo C

 

PRODUCCION NO INTENCIONAL

 

Parte I: Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5

 

El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:

 

 

Parte II

 

Categorías de fuentes

 

Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:

 

a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;

 

b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;

 

c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;

 

d) Los siguientes procesos técnicos de la industria metalúrgica:

 

i) Producción secundaria de cobre;

 

ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica;

 

iii) Producción secundaria de aluminio;

 

iv) Producción secundaria de Zinc:

 

Parte III

 

Categorías de fuentes

 

Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzo furanos policlorados, hexacolorobenceno, bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:

 

a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

 

b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la Parte II;

 

c) Fuentes de combustión domésticas;

 

d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales;

 

e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;

 

f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;

 

g) Crematorios;

 

h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;

 

i) Destrucción de carcasas de animales;

 

j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros;

 

k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil;

 

l) Combustión lenta de cables de cobre;

m) desechos de refinerías de petróleo.

 

Parte IV

 

Definiciones

 

1. A efectos del presente anexo:

 

a) Por “bifenilos policlorados” se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y

 

b) Por “dibenzoparadioxinas” y “policloradas” y “dibenzofuranos policlorados”, que son compuestos triciclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas por dos átomos de oxígeno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.

 

2. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2, 3, 7, 8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores de factor equivalentes tóxicos para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.

 

Parte V

 

Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles
y las mejores prácticas ambientales

 

En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la Parte I.

 

A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales

 

Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la Parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:

a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;

 

b) Utilización de sustancias menos peligrosas;

 

c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

 

d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente;

 

e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

 

f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;

 

g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos;

 

h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.

 

B. Mejores técnicas disponibles

 

El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la Parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:

 

a) Consideraciones generales:

 

i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;

 

ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;

 

iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;

 

iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;

 

v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para este;

 

vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente;

 

vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo;

 

viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial.

 

ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.

 

b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:

 

i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;

 

ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que le quiten la toxicidad;

 

iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;

 

iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

 

C. Mejores prácticas ambientales

 

La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.

 

ANEXO D

 

Requisitos de información y criterios de selección

 

1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):

 

a) Identificación del producto químico:

 

i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número del registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y

 

ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química;

 

b) Persistencia:

 

i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o

 

ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

 

c) Bioacumulación:

 

i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log kow es superior a 5;

 

ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o

 

iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

 

d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

 

i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;

 

ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o

 

iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y

 

e) Efectos adversos:

 

i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o

 

ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente.

 

2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.

 

3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.

 

ANEXO E

Requisitos de información para el perfil de riesgos

 

El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para este fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:

 

 

a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

 

i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;

 

ii) Usos; y

 

iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;

 

b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en la que intervenga más de un producto químico;

 

c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que estas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

 

d) Datos de vigilancia;

 

e) exposición en zonas locales y, en particular, como resultado de transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;

 

f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y

 

g) Situación del producto químico en el marco de los Convenios Internacionales.

 

ANEXO F

 

Información sobre consideraciones socioeconómicas

 

Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de presentarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:

 

a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:

 

i) Viabilidad técnica; y

 

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

 

b) Alternativas (productos y procesos):

 

i) Viabilidad técnica;

 

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

 

iii) Eficacia;

 

iv) Riesgo;

 

v) Disponibilidad; y

 

vi) Accesibilidad;

 

c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:

 

i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;

 

ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;

 

iii) Biota (diversidad biológica);

 

iv) Aspectos económicos;

 

v) Transición al desarrollo sostenible; y

 

vi) Costos sociales;

 

d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):

 

i) Viabilidad técnica; y

 

ii) Costo;

 

e) Acceso a la información y formación del público;

 

f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y

 

g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2005.

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

 

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

Mediante escrito presentado el 15 de Febrero de 2006, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequible la Ley 994 de 2005, con los siguientes fundamentos:

 

En relación con el trámite de la ley en el Congreso de la República, analiza la iniciación del mismo en el Senado por iniciativa del Gobierno Nacional, las publicaciones y aprobación en los varios debates y la sanción por parte del Presidente de la República y concluye que se respetaron los plazos y trámites establecidos en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992.

 

A continuación hace un resumen del contenido del convenio y afirma que éste respeta las normas constitucionales sobre las relaciones internacionales del Estado colombiano, en particular los Arts. 9º y 226, y recoge muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.  

 

2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Por medio de escrito presentado el 13 de Febrero de 2006, la ciudadana Gaia Hernández Palacios, actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte que declare exequible la ley aprobatoria del referido convenio, por las siguientes razones:

 

Afirma que desde la década iniciada en 1960 surgió la preocupación internacional frente al incremento del uso de los contaminantes orgánicos persistentes (COP) en la industria y la agricultura y que actualmente existe evidencia científica del peligro que los mismos representan para el ser humano y la biodiversidad del mundo, siendo los seres vivos en etapa de formación los más vulnerables a sus efectos tóxicos, por transmisión de la madre en el embarazo y el período de lactancia.

 

Señala que los mencionados contaminantes son tóxicos, persistentes y generan bioacumulación, indica el contenido general del convenio y sostiene que los propósitos de éste son congruentes con los fines del Estado consagrados en el Art. 2º superior, con las normas constitucionales que propenden por la preservación del equilibrio ecológico y con el respeto de la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia.

 

3. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

 

Mediante escrito radicado el 15 de Febrero de 2006, el ciudadano Gustavo Vargas Quintero, actuando en nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, defiende la ley sometida a control de constitucionalidad, con base en la transcripción de la Exposición de Motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, a lo cual añade que el sustento constitucional del convenio está contenido en los Arts. 8º y 79 de la Constitución Política, en concordancia con los cuales Colombia ha celebrado otros convenios internacionales para la protección del medio ambiente.

 

4. Intervención del ciudadano José Manuel Alvarez Zárate

 

Mediante escrito recibido el 15 de Febrero de 2006 el ciudadano José Manuel Alvarez Zárate, obrando en su propio nombre, solicita a la Corte que declare inconstitucionales los Arts. 3 (parcial), 17 y 27 (parcial) del convenio y, en subsidio, que interprete dichas normas en el sentido de que el ejecutivo debe ratificarlo con declaraciones interpretativas, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que los Nums. 3 y 4 del Art. 3 del convenio establecen unas obligaciones a cargo de Colombia en materia de reglamentación y evaluación para la producción y utilización de nuevos plaguicidas, las cuales no podían ser pactadas sin intervención de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, a la que Colombia trasladó su competencia en materia de plaguicidas de acuerdo con la Decisión 436, por lo cual se violan los Arts. 121 y 122 de la Constitución que señalan que los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las funciones que les atribuyen la Constitución y la ley.

 

Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido que la cesión de competencias a la CAN por los países miembros no contraría la Constitución e indica que para modificar las normas de la CAN se requiere la expedición de una decisión conforme a los procedimientos previstos en los Arts. 25 y siguientes del Acuerdo de Cartagena.

 

Expresa que al establecer el Art. 17 del convenio que la Conferencia de las Partes elaborará y aprobará procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del mismo convenio y el tratamiento que haya de darse a las partes que no hayan cumplido dichas disposiciones, vulnera la independencia nacional (Art. 2º C. Pol.), la soberanía nacional (Art. 9º C. Pol.) y las competencias del Congreso de la República (Art. 150, Num. 16, C. Pol.) y de la Corte Constitucional ( Art. 241, Num. 10, C. Pol.), en cuanto se trata de una regulación indirecta de la materia, en forma indeterminada, o de la incorporación de obligaciones por referencia, que no cumpliría las normas constitucionales sobre celebración, aprobación y revisión previa de los tratados internacionales.

 

Así mismo, sostiene que al disponer el Art. 27 del convenio que no se podrán formular reservas al mismo, quebranta las normas constitucionales antes indicadas, ya que las reservas habrán de hacerse en los tratados multilaterales en los casos en que la obligación no pueda cumplirse o sea contraria a la Constitución Política.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Por medio de Concepto No. 4054 radicado el 10 de Marzo de 2006, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, pide a la Corte que declare exequibles el convenio sometido a control de constitucionalidad y la ley aprobatoria del mismo, con la advertencia de que el Gobierno de Colombia formule las siguientes declaraciones interpretativas al ratificar dicho convenio:

 

i) Las Partes deberán cooperar con miras a adoptar  cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados para determinar el incumplimiento de las disposiciones del convenio y el tratamiento sancionatorio que haya de darse a las partes que no hayan cumplido dichas disposiciones, así como los procedimientos de arbitraje y conciliación.

 

ii) Las medidas complementarias que tome la Conferencia de las Partes para la consecución de los fines del convenio no deben modificarlo, salvo que la modificación del mismo sea  sometida a la aprobación de las partes de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional de los Tratados.

 

Fundamenta su solicitud en lo siguiente:

 

Después de examinar la suscripción del convenio y la tramitación de la ley aprobatoria del mismo concluye que se ciñen a los preceptos constitucionales.

 

En particular, en relación con el aviso de votación del proyecto de ley previsto en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó al Art. 160 de la Constitución, en lo referente al segundo debate en el Senado de la República, afirma que  fue efectuado en la sesión plenaria del 23 de Noviembre de 2004 conforme al Acta No. 22, día en el cual se fijó como fecha de votación la de la siguiente sesión.

 

Señala que el proyecto de ley fue presentado para votación en la sesión plenaria del 24 de Noviembre de 2004 y fue aprobado en la sesión del 30 de Noviembre de 2004, conforme al Acta No. 24, y agrega que en esta forma se cumplió con el requisito de votación en la sesión que había sido anunciada previamente “en la medida en que en la misma sesión fueron presentados para ser votados, únicamente los proyectos que quedaron pendientes de tal trámite en la sesión precedente, y porque en dicha sesión se aprobó el Acta 23 que correspondía a la Sesión Plenaria anterior, donde ya se había anunciado el proyecto de ley de la referencia para ser votado en dicha sesión.  

 

Si bien es cierto que ningún proyecto de ley debe ser sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, también lo es que en la sesión que previamente había sido anunciada, el Proyecto de Ley 086 de 2004, Senado, se presentó para ser votado sin que se hubiera efectuado la votación por otras prioridades en el trabajo legislativo y en la siguiente sesión se presentó dicho proyecto de ley, siendo votado afirmativamente”.

 

Posteriormente resume y analiza el contenido del convenio y expresa que el mismo se ajusta también a los mandatos constitucionales.

 

En particular,  respecto de la impugnación de los Arts. 3, 17 y 27 del convenio por parte del ciudadano José Manuel Alvarez Zárate,  manifiesta lo siguiente:

 

i) Acerca de la acusación contra el Art. 3, Nums. 3 y 4, del convenio, en el sentido de que se vulnera la competencia del Estado colombiano para pactar el desarrollo de los sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas para prevenir las liberaciones de la producción y utilización intencionales de contaminantes orgánicos persistentes, por haber trasladado aquel dicha competencia a la Comunidad Andina de Naciones – CAN, que la ejerció mediante la Decisión 436, contentiva de la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, manifiesta que los problemas que se llegaren a presentar en relación con posibles incongruencias entre tratados internacionales, tanto vigentes como por suscribirse, se deben resolver a la luz de los mecanismos del Derecho Internacional, porque los instrumentos internacionales se celebran con base en la voluntad de cada Estado, derivada de su soberanía, la autodeterminación de los pueblos  y la conveniencia nacional, conforme a lo contemplado en los Arts. 9, 150, Num. 16, 189, Num. 2, y 226 superiores. Agrega que así lo interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 1999 al estudiar el Tratado de Cooperación  en Materia de Patentes aprobado mediante la Ley 463 de 1998 y cita un aparte de aquella.

 

ii) En lo concerniente al cargo contra el Art. 17 del convenio, que establece que la Conferencia de las Partes elaborará y aprobará procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones,  sostiene que dicha disposición no se aviene al orden constitucional colombiano en materia de garantía del debido proceso, en la medida en que sólo define claramente cuál sería la autoridad internacional encargada de determinar el incumplimiento del convenio, es decir, la Conferencia de las Partes, pero los procedimientos para determinar el incumplimiento de las partes y el régimen sancionatorio a aplicar  no se definen previamente en el convenio, sino que se asigna su determinación posterior a la misma Conferencia de las Partes. En consecuencia, considera que en relación con tal disposición el Gobierno Nacional debe formular una declaración interpretativa al ratificar el convenio, en el sentido indicado en su solicitud.

 

iii) Sobre la acusación contra el Art. 27 del convenio, que estatuye que no se podrán formular reservas al mismo, conceptúa que el Art. 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que un Estado puede formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado, a menos que la reserva esté prohibida por el tratado. Añade que esto concuerda con lo previsto en el orden interno en relación con los proyectos de ley sobre tales instrumentos, en cuanto las propuestas de reserva sólo pueden ser formuladas a los tratados y convenios que prevean esa posibilidad o cuyo contenido así lo admita (Ley 5ª de 1992, Art. 217) y que así lo ha reconocido la Corte Constitucional.

 

Señala que, sin embargo, es posible formular declaraciones interpretativas a los tratados internacionales, siempre y cuando no estén prohibidas, como también lo ha reconocido la Corte Constitucional y que en el presente caso, por no expresar el convenio nada al respecto, es procedente su formulación por el Presidente de la República.

 

Por otra parte, respecto del Art. 18 del convenio, que establece que las partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección y que los procedimientos sobre arbitraje y los relativos a la comisión de conciliación se incluirán en anexos que deberá aprobar la Conferencia de las Partes, expresa que de la asignación de estas funciones al citado órgano son predicables las mismas razones enunciadas respecto de la atribución de funciones al mismo en el  Art. 17 del convenio, por lo cual el Gobierno Nacional debe formular una declaración interpretativa al ratificar el convenio, en el sentido indicado en su solicitud.

 

Así mismo, acerca del Art. 19 del convenio, que establece en su Num. 5 que la Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del convenio y para ese efecto estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del mismo, dictamina que entiende que lo complementario no es esencial y que para evitar que en ejercicio de dicha función se modifique aquel, el Gobierno Nacional debe formular una declaración interpretativa en el momento de la ratificación del convenio, en el sentido indicado en su solicitud[1].

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[2] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[3], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[4] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[5]

 

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

 

Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

 

2. Verificación del trámite legislativo seguido para la aprobación de la Ley 994 de 2005.

 

Se examinará por la Corte, si se cumplieron los requisitos exigidos en los artículo 241, numeral 10, 146, 154, 157, 160 y 165 de la Constitución Política; y, el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional.

 

El texto de la Ley 994 de 2005, en copia autenticada, fue enviado por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional para su revisión el 4 de Noviembre de 2005, es decir, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, señalados en el Art. 241, Num. 10, de la Constitución Política.

 

2.2    Negociación y celebración del Convenio.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. De conformidad con el Oficio OAJ. CAT No. 68083 radicado el 9 de Diciembre de 2005 y suscrito por el Coordinador Grupo Interno Trabajo de Tratados Oficina Asesora Jurídica (Fl. 156), el convenio en estudio fue firmado en representación del Gobierno Nacional el 23 de Mayo de 2001 por el entonces Embajador de Colombia ante el Gobierno de Suecia, señor Francisco Sanclemente Molina, a quien se le confirieron plenos poderes, de los cuales adjunta una copia.

 

2.3     Aprobación presidencial.

 

El Presidente de la República sancionó la Ley 994 de 2005 el 2 de Noviembre de 2005, dando cumplimiento a lo previsto en los Arts. 157 y 165 de la Constitución Política.

 

2.4    Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 994 de 2005.

 

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de Ley número 86/04 Senado 261/04 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

 

En el Senado de la República

 

2.4.1. El proyecto correspondiente a la ley 994 de 2004 fue presentado el 23 de Agosto de 2004 en la Secretaría General del Senado de la República por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual fue radicado con el número 86 de 2004 Senado, y en la misma fecha el Presidente de dicha corporación ordenó su reparto a la Comisión Segunda Constitucional y el envío de copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso (Fl. 71).

 

El texto del convenio, junto con su Exposición de Motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 471 de 26 de Agosto de 2004 (Ps. 1-17, Fls. 344-360), antes de darle curso en la comisión respectiva, cumpliendo así con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y publicación previa a la iniciación del mismo en la comisión respectiva, establecido en el artículo 154 de la Constitución.

 

2.4.2.  La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda fue presentada por los senadores Luis Alfredo Ramos Botero y Enrique Gómez Hurtado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 634 de 21 de Octubre de 2004 (P. 12, Fl. 322), antes de la iniciación del primer debate (Art. 157 Ley 5ª de 1992).

 

2.4.3. El aviso de votación en primer debate fue efectuado en la sesión de la Comisión Segunda del Senado el 26 de Octubre de 2004, según consta en el Acta No. 17 publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 de 2005, fijando como fecha de votación la de la siguiente sesión.

 

2.4.4. El proyecto de ley fue sometido a votación y aprobado en la sesión del 3 de Noviembre de 2004 de la Comisión Segunda del Senado, con un total de 11 votos, según consta en el Acta No. 18 publicada en la Gaceta del Congreso No. 541 de 2005, cumpliendo así el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría (Arts. 145 y 146 C. Pol.), teniendo en cuenta que tal comisión está compuesta por 13 miembros.

 

2.4.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Luis Alfredo Ramos Botero y Enrique Gómez Hurtado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 722 de 19 de Noviembre de 2004 (Ps. 19-20, Fl. 342) antes de la iniciación del debate (Arts. 157 y 185 Ley 5ª de 1992).

 

2.4.6. El aviso de votación en segundo debate fue efectuado en la sesión  plenaria del Senado el 23 de Noviembre de 2004, según consta en el Acta No. 22 publicada en la Gaceta del Congreso No. 845 de 2004 (P. 9, Fl. 92), fijando como fecha de votación la de la siguiente sesión.

 

2.4.7. El proyecto de ley no fue sometido a votación en la sesión plenaria del Senado de la República del día 24 de Noviembre de 2004, que fue la siguiente a la del aviso, según consta en el Acta No. 23 publicada en la Gaceta del Congreso No. 846 de 2004, y en cambio fue sometido a votación y aprobado en la sesión del 30 de Noviembre de 2004, sin el aviso previo correspondiente, con un total de 86 votos, según consta en el Acta No. 24 publicada en la Gaceta del Congreso No. 847 de 2004 (P. 16, Fl. 135), cumpliendo el lapso no inferior a ocho (8) días que debe mediar entre el primero y el segundo debates (Art. 160 C. Pol.) y la exigencia sobre quórum y mayoría (Arts. 145 y 146 C. Pol.), teniendo en cuenta que dicha corporación está integrada por 102 miembros, y sin cumplir el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 como se analizará más adelante.

 

En la Cámara de Representantes

 

2.4.8. La ponencia para primer debate  en la Comisión Segunda fue presentada por el representante Germán Velásquez Suárez, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 de 4 de Mayo de 2005 (Ps. 7-21, Fls. 216-230), antes de la iniciación del primer debate (Art. 157 Ley 5ª de 1992).

 

2.4.9. El aviso de votación en primer debate fue efectuado en la sesión de la Comisión Segunda el 15 de Junio de 2005, según consta en el Acta No. 44 de 2005, publicada en la Gaceta No. 735 de 2005, Ps. 10-11, señalando que la votación se haría en la sesión del 16 de Junio de 2005.

 

2.4.10. El proyecto fue sometido a votación y aprobado en la sesión de la Comisión  Segunda de la Cámara de Representantes del 16 de Junio de 2005 con un total de 17 votos, según consta en el Acta No. 45 de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 735 de 2005 (Ps. 14-15) y en la certificación expedida por el Subsecretario de la Comisión (Fl. 205), cumpliendo así la exigencia de que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días (Art. 160 C. Pol.), el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría  (Arts. 145 y 146 C. Pol.), teniendo en cuenta que tal comisión está compuesta por 19 miembros.

 

2.4.11. La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Germán Velásquez Suárez, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 480 de 3 de Agosto de 2005 (Ps. 1-16, Fls. 187-201), antes de la iniciación del debate (Arts. 157 y 185 Ley 5ª de 1992).

 

2.4.12. El aviso de votación en segundo debate fue efectuado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de Septiembre de 2005, según consta en el Acta 202 de 2005, de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de dicha corporación (Fls. 160-161), acta que no ha sido todavía publicada en la Gaceta del Congreso.

 

2.4.13. El proyecto de ley fue sometido a votación en la sesión plenaria del 27 de Septiembre de 2005 y aprobado con un total de 151 votos, según consta en el Acta No. 203 publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 de 2005  (P. 26) y en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (Fl. 160), cumpliendo así el lapso no inferior a ocho (8) días que debe mediar entre el primero y el segundo debates (Art. 160 C. Pol.), el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría  (Arts. 145 y 146 C. Pol.), teniendo en cuenta que dicha corporación está compuesta por 166 miembros.

 

Igualmente, se respetó la prohibición de que un proyecto de ley sea considerado en más de dos legislaturas (Art. 162 C. Pol.).

 

2.4.14. Conclusión.

 

De la descripción del proceso de formación de la ley aprobatoria se constata que hubo un vicio en la plenaria del Senado consistente en haber votado el proyecto de ley sin que previamente se hubiere anunciado que en dicha sesión se realizaría la votación, como se desprende de lo dicho en el apartado 2.4.7.

 

3. Vicio de carácter insubsanable en el trámite legislativo de la Ley 994 de 2005 por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes

 

3.1. En el presente caso,  revisado el trámite legislativo surtido ante el Senado de la República, segundo debate, resulta absolutamente claro que en esa oportunidad no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8.

 

3.2. En efecto, durante la sesión ordinaria del Senado del día 23 de noviembre de 2004, según consta en el Acta 22 de 2004, se anunció la votación del proyecto de ley de la referencia para la siguiente sesión:

 

 

“(…) muy bien señor Secretario sírvase anunciar los proyectos que vamos a votar el día de mañana o pretendemos votar.

 

“Por instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión:

 

“(…)

 

“Proyecto de ley número 86 de 2004 Senado, por medio del cual se aprueba el convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, hecho en Estocolmo a los 22 días del mes de mayo de 2001”.

 

 “(…)” .[6] (las negrillas forman parte del texto original)

 

 

3.3. Según el Acta No. 23 de la sesión ordinaria del Miércoles 24 de Noviembre de 2004, el citado proyecto de ley no fue debatido ni sometido a votación en dicha sesión, ni en ella se dio aviso tampoco sobre la votación del mismo proyecto en una sesión posterior.[7]

 

3.4. Así las cosas, la aprobación del proyecto en la sesión plenaria del Senado, no se llevó a cabo de conformidad con el mandato constitucional tantas veces aludido. Por lo tanto, se constata un vicio cuando la sesión no es determinada ni determinable en virtud del rompimiento de la cadena de anuncios. Este vicio no es por naturaleza insubsanable, pero tampoco es siempre subsanable. Se trata de un vicio subsanable cuando ocurre después de haber concluido el segundo debate en el Senado porque solo entonces se habrá expresado de manera completa la voluntad del Senado, que es la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratado. No obstante, la constatación de este vicio no genera de manera irremediable la inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado. La Corte ha admitido que este vicio procedimental sea subsanado cuando se presenten ciertas condiciones. Sobre el punto existen varios autos ordenando la subsanación así como sentencias en las cuales no se ha considerado que se reúnen las condiciones para considerar que dicho vicio formal sea subsanable habida cuenta de las circunstancias del caso concreto.

 

3.5. El proyecto de ley fue sometido a votación y aprobado en la sesión ordinaria del Martes 30 de Noviembre de 2004, según consta en el Acta No. 24 de dicha sesión[8] y en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República (Fl. 83).

 

3.6. En esta sentencia la Corte ha decidido analizar de nuevo el tema de la subsanabilidad de este vicio de forma cuando juzga una ley aprobatoria de un tratado. Como resultado de dicho análisis, ha concluido que es necesario introducir un cambio en su jurisprudencia por las razones que se exponen a continuación.  

 

4. Cambio en la jurisprudencia en cuanto a la subsanabilidad de un vicio relativo a la omisión del anuncio previo a la votación de una ley que aprueba un tratado internacional.

 

4.1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,[9] para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente.[10] Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, se presenta la necesidad de unificar precedentes por coexistir, antes del presente fallo, dos líneas jurisprudenciales encontradas como se verá a continuación, lo cual iba en desmedro de la seguridad jurídica, por la incertidumbre sobre las reglas determinantes, y, además, tenía como resultado decisiones aparentemente encontrados, porque se le estaba dando un trato diverso a las decisiones de los congresistas sin que fuera clara la razón de las distinciones efectuadas al respecto.

 

4.2. Como ya se ha indicado en otras oportunidades, el artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 3 de julio de 2003, así:

 

 

Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:

 

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

 

Este artículo ordena lo siguiente: (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la finalidad del Acto Legislativo, es “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[11].

 

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[12] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.[13]

 

4.3. La jurisprudencia de la Corte sobre el carácter subsanable o insubsanable del vicio que se deriva del desconocimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en virtud del rompimiento de la cadena de anuncios no es clara ya que existen decisiones en diversos sentidos, veamos:

 

En la sentencia C-533 de 2004[14] se revisó la constitucionalidad del “proyecto de ley No. 230 de 2003, Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado de Cooperación Judicial Mutua entre el gobierno de la República de El Salvador y el gobierno de la República de Colombia”. La Corte declaró que al dar cumplimiento al Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Plenaria de la Cámara no precisó la fecha exacta en que dicho debate se llevaría a cabo, y el debate finalmente ocurrió 3 sesiones después de aquella en que se hizo el anuncio. El vicio detectado se entendió suplido en el curso del debate  en razón a las circunstancias especificas del contexto en que se realizó finalmente la votación, y se declaró la exequibilidad de la norma. En esta oportunidad la falta de anuncio de la votación del proyecto de ley sucedió en la votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes[15].

 

En la sentencia C-661 de 2004[16]  se revisó la constitucionalidad de la Ley 867 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Ecuador en la esfera de la actividad musical”. En dicha oportunidad la Corte constató que durante el trámite legislativo en la Plenaria del Senado se realizó el anuncio para la votación pero para la misma sesión, no para una sesión posterior. La votación del proyecto no pudo ser realizada durante esa sesión y se votó en la sesión posterior. En dicha sesión se anunció que se agotaría el orden del día de la sesión anterior. La Corte consideró que se había configurado un vicio en el procedimiento pero que había sido subsanado por el Congreso[17] dadas las especificidades del caso y declaró la exequibilidad de la norma.

 

En la sentencia C-780 de 2004[18]  se revisó la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. La Corte encontró que el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa ya que se dijo que el proyecto sería votado la próxima semana. Lo anterior constituyó para la Corte una irregularidad pero no un vicio en el procedimiento y la norma fue declarada exequible[19].

 

En la sentencia C-333 de 2005[20] se estudió la constitucionalidad de la Ley 898 de 2004, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”. La Corte encontró que el anuncio para la votación del proyecto en la Plenaria del Senado se había realizado en la misma sesión en que fue efectivamente votado el proyecto. Lo anterior fue considerado como un vicio insubsanable por lo que la norma fue declarada inexequible[21].

 

En la sentencia C-400 de 2005[22]  se revisó la constitucionalidad de la Ley 899 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.” La Corte constató que se incurrió en un vicio de procedimiento en la votación del proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda del Senado efectuada el día 11 de noviembre de 2003,  al omitir el requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003,  el cual prescribe que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado y que el anuncio debe  hacerse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación[23]. A juicio de la Corte,  el haber omitido ese requisito constitucional en el primer debate en la Comisión Segunda del Senado afectó la validez de todo el trámite legislativo y en consecuencia, la Ley 899 de 2004 fue declarada inexequible[24].

 

Mediante Auto 088 de 2005[25] la Corte devolvió al Congreso el Proyecto de ley aprobatoria del convenio de cooperación técnica y científica entre Guatemala y Colombia al constatar que en la votación de la Plenaria del Senado se había anunciado y votado el proyecto[26]. Para la Corte se había configurado un vicio en procedimiento legislativo que era subsanable por lo que el proyecto fue devuelto al Congreso para que se realizara la votación adecuadamente y el proyecto continuara su trámite.[27] 

 

Así mismo, la Corte, mediante Auto 089 de 2005[28]ordenó la devolución de la Ley 896 de 2004 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente” al haber encontrado que en la misma sesión de la Plenaria del Senado se había anunciado y votado el proyecto[29]. Como en el evento anterior la Corte consideró que el vicio en que se había incurrido era de carácter subsanable y por lo tanto fue devuelto al Congreso para que continuara su trámite[30].

 

En la sentencia C-930 de 2005[31] se revisó la constitucionalidad de la Ley 943 de 2005, por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados acádemicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia. La Corte encontró que el anuncio efectuado para la votación del proyecto en la Plenaria del Senado era inexacto, ya que el presidente del Senado solo se había referido a la posibilidad de continuar con los asuntos que no habían sido agotados del orden del día,  por lo que se configuraba un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma[32].

 

Mediante Auto 207 de 2005[33] la Corte devolvió al Congreso la Ley 944 de 2005 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú. La Corte constató que no se había realizado el anuncio previo a la sesión de votación de la Plenaria del Senado por lo que se había incurrido en un vicio en el trámite legislativo[34] que la Corte, en esta oportunidad, estimó subsanable[35].

 

Finalmente, mediante sentencia C-241 de 2006[36] se estudió la constitucionalidad de la Ley 968 de 2005, por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador. En esta sentencia se dio un pronunciamiento unánime de la Corte en cuanto a que se incumplía con el artículo 160 de la Constitución cuando se hacía un anuncio de votación de un proyecto de manera vaga. Como el vicio se presentó en la votación del proyecto en la Comisión Segunda del Senado, es decir durante el primer debate, éste era insubsanable[37], y por lo tanto la norma fue declarada inexequible.

 

4.4. De acuerdo al anterior recuento de las decisiones en las que se han detectado irregularidades y vicios en el trámite legislativo de las leyes que aprueban tratados o convenios internacionales en razón al incumplimiento del artículo 160 de la Constitución (Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003) en cuanto al anuncio previo a las votaciones del proyecto en el Congreso, se desprende que existe unanimidad en la jurisprudencia en cuanto a establecer que el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que en las células legislativas sean anunciados, de manera cierta y determinada, o, al menos, determinable en razón del contexto en que se efectuó el anuncio, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en una sesión futura.  Para la Corte, cada caso revisado ha presentado una especificidad por lo que a la luz de las características del trámite legislativo particular se ha analizado si, i) el vicio fue saneado por el propio Congreso, ii) si es subsanable una vez identificado por la Corte Constitucional al revisar la ley aprobatoria o iii) si es insubsanable y lo que procede es declarar inexequible la ley, en lugar de devolverla para que el Congreso tenga la oportunidad de subsanar el vicio[38]. Sin embargo, existe una discrepancia de posiciones en torno a las condiciones en las cuales este vicio es subsanable y, por lo tanto, se han proferido sentencias que parecen discrepar en cuanto a los efectos de la constatación de una transgresión de la anterior norma. Es decir, de las decisiones antes reseñadas se encuentra que en algunas ocasiones se ha determinado el vicio como subsanable y se ha decidido devolver la norma al Congreso para que se corrija y se continúe con el trámite legislativo y, otras veces, se ha caracterizado el vicio como insubsanable, lo que ha desencadenado la inexequibilidad de la norma revisada[39].

 

La Corte ha emitido decisiones en las que: i)  se encuentra que el vicio ocurrió durante el primer debate en el Senado y se considera insubsanable[40]; ii) se encuentra que el vicio sucedió durante la votación en la Plenaria del Senado y se considera subsanable[41]; y iii) se encuentra que el vicio se presentó durante la votación en la Plenaria del Senado y se considera insubsanable[42].  Los otros pronunciamientos se refieren a irregularidades en la forma del anuncio mismo, en diversos momentos del trámite legislativo que no han sido consideradas como vicios en el procedimiento[43].

 

En aras del respeto al principio de seguridad jurídica y al haber constatado que existen sentencias divergentes, se hace necesario emitir un pronunciamiento que unifique la posición de la Corte y que defina con claridad bajo qué circunstancias específicas un vicio consistente en el desconocimiento de la cadena de anuncios durante el trámite legislativo de una ley que aprueba un tratado o convenio internacional se considera subsanable o insubsanable.

 

5. Para que la omisión del anuncio contemplado en el artículo 160 de la Constitución sea subsanable éste debe suceder después de que la Cámara por la cual se inicia el trámite de las leyes aprobatorias de tratados haya expresado su voluntad.

 

5.1. Como ya se ha dicho el requisito del anuncio previo de la votación deja de cumplirse, y se configura un vicio en el trámite legislativo, cuando se rompe la secuencia de anuncios, o sea, cuando la votación se lleva a cabo en una sesión posterior distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.

 

5.2. Este vicio no es por naturaleza insubsanable, pero tampoco es siempre subsanable. Deben reunirse ciertas condiciones para que sea subsanable. La posibilidad de subsanar un vicio durante el procedimiento legislativo responde al principio de instrumentalidad de las formas, que como la Corte ha dicho, implica “que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.”[44]

 

5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. 

 

5.4. En lo que se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales se debe recordar que estas leyes surten el mismo procedimiento que las leyes ordinarias[45] con la particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado y la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio[46]. La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.”[47] En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno.

 

Además, cabe resaltar que la Corte ha proferido desde hace cerca de dos años varias sentencias advirtiendo sobre la importancia de cumplir este requisito, lo cual no ha impedido que el vicio se repita, con mayor frecuencia, precisamente en el Senado, es decir, en la cámara de origen del proyecto a la cual le compete decidir, en primer lugar, si aprueba o imprueba el tratado. Dicha decisión, en adelante, deberá ser la expresión de una voluntad formada sin vicios de procedimiento para que se entienda que se ha culminado una de las etapas estructurales del trámite de esta clase de leyes. En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad.

 

Pasa ahora la Corte a aplicar en el caso concreto este criterio.

 

6. Aplicación al caso concreto

 

En este caso el vicio (consistente en que no se anunció la sesión en la cual se votaría el proyecto debido al rompimiento de la cadena de anuncios) ocurrió en el segundo debate en el Senado, por lo cual la Corte no proferirá un auto devolviendo el proyecto de ley para su subsanación sino una sentencia de inexequibilidad.

 

Por estas razones, la Corte declarará inexequible la Ley 994 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo de dos mil uno (2001), sin examinar el contenido de la misma, por ser innecesario.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

DECLARAR INEXEQUIBLE la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”.   

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-576 DE 2006

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento parcial de voto)

 

 

Referencia: expediente LAT-285

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporación, me permito salvar parcialmente mi voto en relación con la Sentencia C-576 de 2006, ya que, aunque comparto la decisión de inexequibilidad adoptada, no estoy de acuerdo con una parte de sus fundamentos, con base en lo siguiente:  

 

La mayoría de Magistrados de la Sala considera:

 

1. Que el incumplimiento del requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó al Art. 160 de la Constitución, es en todo caso subsanable, lo que implica que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del Art. 241 ibidem el proyecto de ley deba ser enviado al Congreso de la República para su subsanación;

 

2. No obstante, señalan que si el vicio mencionado ha tenido lugar antes de que se complete el trámite del proyecto de ley en una de las cámaras, su envío para la subsanación no es procedente, porque sería necesario repetir todo el trámite de aquel y, en cambio, procede la declaración de inexequibilidad, que produce el mismo efecto. Por el contrario, si dicho vicio ha tenido lugar después de que se complete el trámite en una de las cámaras, el envío para la subsanación sí es procedente, porque no es necesario repetir todo el trámite del proyecto de ley y, por tanto, no procede la declaración de inexequibilidad.

 

La primera de estas razones no es admisible, por lo siguiente:

 

La figura de la subsanación de vicios de procedimiento en la formación del acto sujeto a control de constitucionalidad, contemplada en el Art. 241 de la Constitución Política y reiterada y desarrollada en el Art. 45  del Decreto 2067 de 1991, no es aplicable en el caso de incumplimiento del requisito señalado en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, por las siguientes razones:

 

i) Sin lugar a discusión, el procedimiento aplicable a la formación de una ley aprobatoria de un tratado internacional es el propio de las leyes ordinarias, con dos particularidades señaladas en la Constitución: aquel debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154) y el Gobierno Nacional debe remitir la ley a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, para el control de constitucionalidad.

 

Por consiguiente, el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 es aplicable también a las leyes aprobatorias de tratados, puesto que dicha norma no prevé excepción alguna. Por tanto, la omisión de aquel produce los mismos efectos que genera respecto de las leyes ordinarias.

 

ii) El mencionado requisito es de orden constitucional, y no de orden legal. Con tal carácter el mismo se suma a los requisitos establecidos en los Art. 157, 160 y complementarios de la Constitución que establecen la estructura del proceso legislativo.

 

iii) Según lo preceptuado en el Art. 149 superior, “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. (se subraya)

 

iv) El Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 consagra en realidad una causal de incompetencia de la comisión o de la plenaria de la cámara, pues prohíbe someter a votación el proyecto de ley si no se ha determinado previamente en cuál sesión se votará. Así mismo, la incompetencia es la mayor causal de invalidez de un acto jurídico.

 

Por efecto de esta disposición, el citado vicio determina la falta de aprobación válida del proyecto de ley en la comisión o en la cámara respectiva, según el caso, y, por consiguiente, determina la violación manifiesta del Art. 157 de la Constitución, que señala en forma terminante la necesidad de dicha aprobación.

 

v) Lo anterior significa que si se incumple el referido requisito en cualquiera de los debates del proyecto de ley, el efecto claro e inexorable será la declaración de inexequibilidad de éste.

 

La segunda de dichas razones tampoco es admisible, por lo siguiente:

 

i) La declaración de exequibilidad o de inexequibilidad de una norma legal debe tener siempre fundamentos de orden jurídico constitucional, y no fundamentos de orden práctico.

 

ii) Ni el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que establece el citado requisito, ni el Art. 241 de la Constitución, que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de aquella, hacen la distinción planteada por la mayoría de la Sala, y dicha distinción no puede sustentarse tampoco en la doctrina constitucional.

 

 

Fecha ut  supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 



[1] Lo presentado hasta el momento corresponde al proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[5] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[6] Gaceta del Congreso No. 845 de 23 de Diciembre de 2004, P. 9 (Fl. 92).

[7] Gaceta del Congreso No. 846 de 23 de Diciembre de 2004.

[8] Gaceta del Congreso No. 847 de 23 de Diciembre de 2004, P. 16 (Fl. 135).

[9] Sentencia C-194 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En la aclaración de voto los magistrados señalan que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) “es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.”

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-836/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. (Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, así como Salvamentos de Voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). En este fallo, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 4º de la ley 169 de 1.896, que regula la figura de la doctrina probable. Luego de analizar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, esta Corporación señaló tres razones que justificaban un cambio de jurisprudencia: 1) cuando había un cambio en la legislación y era necesario modificar la jurisprudencia para no contrariar la voluntad del legislador; 2) cuando se había producido un cambio sustancial en la situación social, política o económica de tal forma que la ponderación e interpretación del ordenamiento, tal como lo venía haciendo la Corte Suprema de Justicia, no resultara ya adecuado para responder a las exigencias sociales; y 3) cuando ese cambio fuera necesario para unificar y precisar la jurisprudencia sobre un determinado tema.

[11] Véase Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Sentencia C-533 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis SV: Jaime Araujo Rentería.

[15] Sentencia C-533 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis SV Jaime Araujo Rentería. La Corte consideró que no se configuraba un vicio de procedimiento pues : “Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.” Además agregó: “Al respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho orden del día.”

[16] Sentencia C-661 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. AC: Jaime Araujo Rentería.

[17] Sentencia C-661 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. AC: Jaime Araujo Rentería. “Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conocían que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesión del 30, como en efecto ocurrió.

Así las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció -pese a que, en principio, esa no era la intención- esta Corte encuentra que el vicio detectado se subsanó y que el requisito constitucional exigido se cumplió a cabalidad.”

[18] Sentencia C-780 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra.

[19] Sentencia C-780 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. “Se concluye entonces que aunque la situación presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 160 de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada”

[20] Sentencia C-333 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra ; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis. AV Humberto Sierra Porto.

[21] Sentencia C-333 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis. AV Humberto Sierra Porto. “Si bien podría afirmarse que el vicio al que se ha aludido sería subsanable, al haberse respetado al menos las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, los requisitos señalados en el artículo 157 de la Carta, y por lo tanto viable la aplicación del parágrafo del artículo 241 Superior, para la Corte, esta interpretación resulta contraria a los principios que informan el proceso de formación de la ley.

Para la Corte es claro que la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución no opera per se o de manera automática en todos los casos sino en aquellos en que la naturaleza del yerro permite realmente su subsanación, esto es, cuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significación constitucional evidente.

En este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.”

La sentencia presenta un salvamento de voto de los Magistrados  Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis pues estos consideraban que dicho vicio si era subsanable.

[22] Sentencia C-400 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis.

[23] Sentencia C-400 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. SV: Manuel José Cepeda Espinosa; Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis. ““(…) encontramos que el anuncio, en primer debate en la Comisión del Senado, se hizo para la siguiente sesión el día 14 de octubre de 2003 y sólo hasta el 11 de noviembre de dicho año el proyecto de ley fue aprobado, tres semanas y seis días después de anunciarse (…) El anuncio, en segundo debate en la Plenaria del Senado, se hizo el 26 de noviembre de 2003, para lo que se utilizó la fórmula la próxima semana, expresión que no específica la sesión en la que se iba a llevar a cabo la correspondiente votación, en contradicción con lo dispuesto por el último inciso del artículo 160 constitucional, y los hechos consignados en el expediente, no demuestran ni dan a entender que los parlamentario tuviesen certeza con relación a la fecha de la votación.

“En este orden de ideas es claro, que el proyecto de ley se votó sin anuncios ciertos, respecto de las fechas en que se iban a llevar a cabo las respectivas votaciones, y que no consta en el expediente expresión o hecho alguno que permita inferir lo contrario. Que no obstante, se votó unánimemente en la Comisión del Senado y en la Comisión de la Cámara, la flagrante infracción del requisito constitucional señalado, no puede ser desconocida por la Corte, ya que además del conocimiento previo del texto, se dejó de cumplir otros propósitos y objetivos de la norma que no se limitan a éste, y que, en igual forma, tienden a la realización del principio de democracia participativa que orienta nuestra Carta Política, los cuales pudieron verse truncados ante la incertidumbre del momento en que se iba a realizar la votación.”

[24] El salvamento de voto estableció que el vicio de procedimiento observado por la Corte era subsanable y por tal motivo, lo que procedía en este caso, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, era devolver  la ley al Senado de la República, para que se enmendara el defecto observado y se surtieran las demás etapas del procedimiento legislativo establecido por la Constitución Política.

[25] Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández.

[26] Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. “Así las cosas ha de concluirse que en relación con la votación en la plenaria del Senado del proyecto de ley  108 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se configuró el vicio de procedimiento a que se ha hecho referencia.

[27] Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández.: “Ahora bien, la Corte considera que los criterios señalados en las decisiones a que se ha hecho referencia resultan aplicables en el presente caso (-instrumentalidad de las formas-), máxime cuando se trata  de una ley aprobatoria de tratado que por su naturaleza  y las características  del control  de constitucionalidad  a que ellas se someten (art. 241-8)  resulta  imposible  la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su Ley aprobatoria por parte de la Corte. 

Esta posibilidad  se hace evidente además por cuanto con excepción del vicio a que se ha hecho referencia, el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 900 de 2004 se cumplió en su totalidad en armonía con la Constitución como se desprende del recuento efectuado en los apartes pertinentes de esta providencia.

A ello cabe agregar que para el saneamiento del vicio en que se incurrió  no se hace necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad al tiempo que dicha posibilidad de saneamiento  no implica, contrariamente a lo que afirma el señor Procurador General de la Nación, el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.

(...)

Así las cosas siendo claro  para la Corte que en el presente caso se configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin  que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial los  mandatos contenidos en la Constitución  sobre la aprobación de los proyectos de ley, así como el principio de consecutividad,  puede retrotraerse la actuación  para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso, procederá a ordenar que se rehaga el trámite  del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba  el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, a partir de la votación para segundo debate en el Senado de la República.

[28] Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. AV: Jaime Araujo Rentería.

[29] Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. AV: Jaime Araujo Rentería. “De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que no existió un anuncio en sesión inicial sobre  la determinación de la fecha momento en que se discutiría y se aprobaría el proyecto, pues si bien éste se había introducido en el orden del día del 2 de septiembre de 2003 cuando se decidió no continuar con la sesión no se hizo ningún tipo de referencia o anuncio explícito indicando que se llevaría a acabo la discusión y votación del proyecto en la sesión del 9 de septiembre de 2003.”

[30] Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. AV: Jaime Araujo Rentería. “El vicio constatado en el presente proceso, como ya se dijo, es uno de aquellos que la Corte ha estimado subsanables sólo si se reúnen determinados requisitos respecto de la formación de la ley que esta juzgando.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es preciso considerar distintos factores relevantes para determinar si el vicio señalado – el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 citado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado – es subsanable o no lo es: (i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.

(...)

En conclusión, el vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable.”

[31] Sentencia C-930 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis

[32] Sentencia C-930 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis. “Por ende, la regla subyacente a las consideraciones de la Corte en la sentencia mencionada consiste en que el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.

Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República.  En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año.  Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios.  Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación.  En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria.

(...)

En definitiva, para el presente caso se está ante un vicio de procedimiento, derivado del incumplimiento manifiesto del requisito previsto en el inciso final del artículo 160 C.P.  Esta infracción, habida cuenta de su relevancia constitucional, el momento del trámite legislativo en que ocurrió y las particulares condiciones del caso, constituye una irregularidad de carácter insubsanable que genera la inexequibilidad de la Ley 943 de 2005.”

[33] Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería.

[34] Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería. “De los hechos anteriormente descritos, es evidente que la votación del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al 17 de junio”.

[35] Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería. “En estos casos, los principios democrático y de instrumentalidad de las formas, conducen a sostener que el hecho de no reiterar un anuncio, cuando previamente éste se ha realizado, no puede consolidarse como un vicio insubsanable de procedimiento en la formación de ley, pues es claro que dicha omisión no compromete ni el diseño de la forma como el constituyente previó el desarrollo de la función legislativa, ni los pilares del sistema democrático, ni la obligaciones de publicidad, conocimiento y de debate previo de los proyectos de ley. De donde resulta que, una conclusión en sentido contrario, sacrificaría la primacía de lo sustancial sobre lo formal, imponiendo trabas claramente desproporcionadas a la producción democrática como expresión de la democracia representativa en el Estado Social de Derecho.

(...)

Así las cosas, la Corte procederá a reiterar lo expuesto en el Auto 089 de 2005, que concluyó que el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable.”

[36] Sentencia C-241 de 2006 MP: Rodrigo Escobar Gil.

[37] Sentencia C-241 de 2006 MP: Rodrigo Escobar Gil. ““(…)la Corte considera preciso señalar que en el presente caso se sigue la jurisprudencia de la Corporación en la medida en que el vicio de la Ley en análisis se constituye por la indeterminabilidad de la finalidad del anuncio. En efecto, la expresión “que más tendríamos para el día de hoy o para mañana”  contiene  tanto una indeterminación temporal como una imprecisión y una vaguedad de tal entidad que se concluye que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. La forma en que se citó a los parlamentarios en el primer anuncio no cumple la finalidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8, sino que la desvirtúa. Por ende, se configura un defecto procedimental que conlleva la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisión constitucional.

Para finalizar, la Corte debe analizar si el vicio que se presenta es o no subsanable. En virtud de que el vicio se presentó al inicio del trámite del proyecto de ley, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación (Auto A-089/05 fundamentado en lo determinado en las Sentencias C-737/01 y C-760/01), éste se torna insubsanable. Lo anterior, toda vez que sería casi equiparable devolver el proyecto para que fuera subsanado el vicio que retirar del ordenamiento la ley en estudio para que se le dé nuevo trámite en el Congreso.”

[38] La regla subyacente consiste en que el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.

[39] No obstante, de acuerdo a la sentencia C-241 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil) existe una posición sólida en cuanto a que si bien la omisión del anuncio previo establecido en el artículo 160 de la Constitución es en principio subsanable lo anterior no es posible si el vicio se presenta en el primero de los debates en el Senado.

[40] Sentencias C-400 de 2004 MP: Humberto Sierra Porto. SV: Manuel José Cepeda, Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil; C-241 de 2006 MP: Rodrigo Escobar Gil.

[41] Auto 088 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis SV: Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño; Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa SV: Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño; Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández.

[42] Sentencia C-333 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis; C-930 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis.

[43] Sentencias C-533 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis SV: Jaime Araujo Rentería (irregularidad en la votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes); C-661 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra AV: Jaime Araujo Rentería (irregularidad en la votación de la Plenaria del Senado); C-780 de 2004 MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra (irregularidad en el primer debate en la Cámara de Representantes).

[44] Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.  En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. Los lineamientos trazados son: “El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. (….)

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. (…)

En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada. 29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido(…)

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

[45] Ley 5 de 1992. Artículo 204. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento.

[46] Constitución Política Artículo 150. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

[47] Criterios aplicados en Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.