C-650-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-650/06

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

 

 

 

Referencia: expediente D-6029

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, así como contra   los artículos 2°, 5° (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33, 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

Actores: Jhon Alexander Moreno y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jhon Alexander Moreno, Víctor José Cerra Monterroza, Fanny del Pilar Peralta Díaz, Lady Viviana Abril Rodríguez, Karen Andrea Beltrán López y Ginna Paola Muñoz Rosada presentaron demanda  en contra i) de la totalidad de la Ley 975 de 2005 por la supuesta violación del principio de igualdad, ii)  en contra  de los artículos 2°, 26, 29, 32 y 33 por la supuesta vulneración del artículo 152 constitucional, iii) así como, por diversas razones, en contra  de los artículos 2° (parcial),  5° (parcial), 25 (parcial), 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

Mediante auto del diez (10) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda  respecto de la acusación formulada en contra  de los artículos 2°, 26, 29, 32 y 33 por la supuesta vulneración al artículo 152 constitucional, así como  -por diversos cargos- en contra de los artículos,  5° (parcial), 25 (parcial), 29 y 46 (parcial) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

 

En el mismo Auto se inadmitió la demanda formulada en contra  de i) la totalidad de la Ley 975 de 2005 por la supuesta violación del principio de igualdad, ii) el inciso segundo del artículo 2°, iii) los artículos 70 y 71 (parciales),  por considerar que la acusación planteada respecto de tales disposiciones no cumplía con los presupuestos procesales exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual otorgó un término de tres (3) días a los demandantes a efectos de que corrigiera el texto de la demanda. Dado que los demandantes no presentaron la corrección correspondiente, mediante Auto del cinco (5) de diciembre de 2005 se rechazó la demanda en relación con esos aspectos de la acusación formulada.

 

Respecto de lo admitido, se dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.  Así mismo se ordenó invitar a este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisión Andina de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el mismo fin.

 

De igual forma, se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente que se certificara sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 860 de 2003 se discutió y aprobó.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.   Se subraya lo demandado.

 

 

“Ley 975 de 2005

(julio 25)

 

 

“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

El Congreso de la República

DECRETA:

(...)

CAPITULO I

Principios y definiciones

(...)

Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

 

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

 

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

(...)

 

Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

 

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

 

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

 

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

 

(...)

CAPITULO IV

Investigación y juzgamiento

(...)

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

 

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

 

Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

 

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

 

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

 

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

 

Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

 

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

 

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

 

(...)

CAPITULO V

Pena alternativa

 

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

 

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

 

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

 

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

 

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

 

(...)

CAPITULO VII

Instituciones para la ejecución de la presente ley

 

Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

 

Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

 

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

150 Investigador Criminalístico VII

15 Secretario IV

15 Asistente Judicial IV

20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de Investigación Criminalística IV

20 Asistente de Fiscal II.

 

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal.

(...)

CAPITULO IX

Derecho a la reparación de las víctimas

(...)

 

Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

 

(...)

 

 

III.           LA DEMANDA

 

Los demandantes afirman que los artículos  2°,   5° (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33 y 46, (parcial), de la Ley 975 de 2005 vulneran los artículos 1°, 5°, 11, 12, 13, 28, 29, 42, 44, 45, 51, 58, 93, 95, 152, numeral b) y 250 de la Constitución Política.   Así como lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los artículos 1° (numerales 1° y 2°, 17 (numeral 2°) y 21 (numerales 1°, 2° y 3°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 6° (numerales 1° y 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 5°, 16 (numerales 1°, 2° y 3°), 17 (numerales 1° y 2°) y 29 (numerales 1°, 2° y 3°) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 10 (numerales 1°, 2° y 3°) y 11 (numeral 1°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 32 y 72 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, los artículos 4° (numerales 1°, 2° y 3°) del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, y el literal a) del numeral 2° de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos del Poder.

 

3.1. Los demandantes sostienen que el  segundo inciso del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 vulnera el literal a), numeral 2 de la “Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso del Poder”, declaración que en su criterio hace parte del bloque de constitucionalidad según el articulo 93 de la Constitución Política. Consideran  que la violación existe toda vez que en la declaración ratificada por Colombia “puede ser víctima cualquier familia o persona a cargo de la persona o sujeto pasivo, sin importar grados de consaguinidad, afinidad y civil.”

 

Precisan que cuando se restringe la calidad de víctima por motivos de consanguinidad en el inciso 2° de la Ley, se contraría el articulo 5° de la Carta Política, pues como corresponde a un Estado que reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (articulo 7° C.P.), no existe un tipo único y privilegiado de familia, sino un pluralismo evidente en los diverso vínculos que la originan, y ello se traduce en las nuevas formas de conformación del núcleo familiar como consecuencia de los factores económicos, culturales, políticos y de otra índole de la idiosincrasia colombiana. Por ello no se le puede quitar el carácter de víctima y negarle su reparación a las personas que integran estas familias que han evolucionado del tradicional concepto de “familia nuclear”, como pueden ser, abuelos, nietos, hermanos, entre otros que han entablado relaciones afectivas directas y que se ven afectadas síquicamente en las acciones contra el sujeto pasivo, pues supone una pérdida de ese miembro familiar.

 

3.2. Para los demandantes la posibilidad  establecida en el artículo 25 de conceder el beneficio de la  alternatividad penal y rebaja de penas a pesar de  tratarse de hechos conocidos con posterioridad a la sentencia, contraría la disposición constitucional que establece el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia, “rompiendo así con la convivencia social y generando una inseguridad jurídica”. Afirman además que la aplicación de estos incentivos “promueve un desgaste innecesario en los tramites jurídicos, que se ve reflejado en la negativa de los actores de los grupos al margen de la ley cuando no confiesan totalmente su actuación en las conductas punibles, que obligan al Estado en continuar su labor investigativa, haciendo de ella un irrespeto a las políticas por consagrar un orden justo, solidario y pacifico”.

 

Se preguntan, los actores, “¿si la Ley no fomenta los incentivos de deshonestidad frente a la justicia y el conglomerado social, cuando la misma Ley consagra la posibilidad de la pena alternativa en los casos de la omisión de declarar la totalidad de las conductas cometidas en vigencia de la permanencia del grupo armado al margen de la ley?.

 

3.3. Los accionantes afirman que el  derecho fundamental a la igualdad de las personas frente a sus derechos, libertades y oportunidades se ve vulnerado abiertamente al otorgarse prerrogativas especiales a los miembros de los grupos armados al margen de la ley al momento de ser juzgados y sancionados sin tener en cuenta la calidad del delito.

 

Afirman que  no puede ser más gravosa la situación de un homicida común en relación con la de un homicida desmovilizado al momento de evaluarse la sanción aplicable “amparándose en el proceso establecido en la ley 975 de 2005, artículo 29.”

 

Enfatizan que la pena alternativa debe ir en consonancia con el principio de igualdad y proporcionalidad, presupuesto que no se atiende en la ley acusada, puesto que se fomenta la injusticia social y la inseguridad jurídica al favorecer a los autores de una gran cantidad de hechos atroces. Esta problemática menoscaba la confianza en las instituciones jurídicas y, en general, en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Afirman también que “el legislador en búsqueda del desarrollo del principio de proporcionalidad puede procurar que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que se aplique de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos por estos motivos no se vean afectados”.

 

3.4. Los demandantes afirman que con las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005  se vulnera el  articulo 1° de la Carta Política, “en cuanto a la dignidad humana se refiere, ya que al perder la residencia, la propiedad y la libertad se vulnera toda la dignidad de la persona y el resarcimiento debe ser inmediato y no limitado, ni condicionado, a la estipulación que presenta la ley cuando expresa "de ser posible".

 

En este mismo sentido para los demandantes, con dichas expresiones se violan  los artículos 58 y 51 de la Constitución Política, puesto que al señalarse que la devolución de la propiedad, solo se dará de ser posible, se desconoce la garantía de la propiedad privada y el derecho a vivienda que tiene todo colombiano.

 

3.5  Los demandantes sostienen que la Ley 975 de 2005 en sus artículos 2, 26, 29, 32 y 33 modifican la estructura de  la rama judicial por lo que al haberse expedido como ley ordinaria se vulneró el artículo 152 superior.

 

Afirman que la Ley 975 de 2005 contiene además aspectos atinentes a la regulación de ciertos derechos fundamentales, aspectos que exigen un trámite legal especial que no fue llevado a cabo por el legislador y que chocan abiertamente con el querer del constituyente de 1991.

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

4.1.  Ministerio del Interior y de Justicia

 

En forma oportuna intervino dentro del proceso el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas por ajustarse a la Constitución. En sustento de esta petición presentó los siguientes argumentos:

 

4.1.1. Respecto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, el señor Ministro afirma que el concepto de "víctima" que acoge la Ley, recoge los parámetros contenidos en los instrumentos internacionales, especialmente en los "Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985, que incluyen no sólo a quien ha sufrido el daño, sino a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 5° de la Ley de Justicia y Paz "consagra un concepto amplio de víctima, el cual comprende no solo a las víctimas directas de delitos graves, sino también a las víctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acción de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de ésta última condición a madres, padres, cónyuge, compañeros o compañeras permanentes e hijos, es decir, las personas más próximas a las víctimas directas a quienes los integrantes de los grupos armados al margen de la ley les hayan causado la muerte o sometido a desaparición." Por ello, la expresión de esta norma impugnada en la demanda no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la familia, ni obstaculiza el acceso a la justicia. Es de anotar, prosigue el Ministerio, que el contenido de la expresión acusada del artículo 5° "permite finalidades que se ajustan a los mandatos constitucionales y legales como son el ejercicio de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, evita que la indemnización de perjuicios sea excesiva y así mismo facilita la satisfacción de los derechos de las víctimas de tal manera que la satisfacción de sus derechos se lleve a cabo dentro un marco razonable y proporcional."

 

4.1.2. En cuanto al cargo contra el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el Ministerio del Interior y de justicia  afirma que no es cierto que la norma permita que el desmovilizado omita información sobre delitos graves, manteniendo la posibilidad de la pena alternativa. Al respecto señala que fue voluntad del Legislador derivar consecuencias de la omisión intencional del desmovilizado, disponiendo que si posteriormente a la concesión del beneficio de la pena alternativa se le llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilización, estas conductas serán juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realización de los delitos. Si la omisión fue intencional, se pierde el beneficio de la pena alternativa y procede al procesamiento conforme con las normas vigentes al momento de la comisión del hecho.

 

4.1.3 Respecto del cargo contra el artículo 29 de la Ley, el Ministerio señala que los incisos 4° y 5°  "hacen referencia a la situación en la cual el condenado ya ha purgado la pena alternativa y ha cumplido con las obligaciones y compromisos impuestos y adquiridos inicialmente al ser condenado, y, por tanto, se entra a regular en tales disposiciones una nueva situación que es lo relacionado con la libertad a prueba, en la cual se le imponen unos compromisos nuevos, entre los que se encuentra el compromiso de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de esta ley, es decir se mantiene la condición prevista en los artículos 10-4 y 11-4 ibídem, donde se comprometen a cesar toda actividad ilícita". Agrega que el demandante olvida que la Ley 975 de 2005 en ningún momento priva al Estado de la titularidad de la acción penal ni lo releva de cumplir los fines esenciales de su actividad consagrados en el artículo 2 Superior, razón por la cual el argumento debe desestimarse en cuanto se basa en una errónea interpretación de las normas acusadas.

 

4.1.4. Respecto del cargo por vicios de forma, según el cual los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 parciales de la Ley 975 de 2005 debieron seguir el trámite de ley estatutaria por crear una jurisdicción de justicia y paz dirigida exclusivamente a las personas que pertenecen a un grupo armado organizado al margen de la ley,  el Ministro afirma que tal acusación carece de sustento, por cuanto, según lo ha explicado esta Corporación en las sentencias  C-055 de 1995, C-037 de 1996, C-368 de 2000, C-392 de 2000 y C-670 de 2001, la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia es de interpretación restringida.

 

Agrega que el artículo 116 de la Carta Política preceptúa que administran justicia, entre otros, los Tribunales. Por lo cual, cuando el Legislador con fundamento en importantes razones de política criminal y con el fin de lograr la convivencia pacífica, decidió en el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por ser más pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constitución o acudir a una Ley Estatutaria.

 

4.2.  Ministerio de Defensa Nacional

 

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

 

Para el interviniente, es claro que en el caso sub-examine el actor no cumplió con los presupuestos mínimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a efectos de que una demanda de inconstitucionalidad permita adelantar  el juicio de constitucionalidad.    A su juicio los demandantes no señalaron con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de los mandatos constitucionales invocados, por lo que “el razonamiento expresado en el concepto de violación (...) es disperso, inexacto y vago”, olvidando en consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional. Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001. 

 

Precisa que en  la Ley de Justicia y Paz  el Legislador dió aplicación al principio de proporcionalidad, el cual se ajusta a la Constitución Política.

 

Advierte  que la Ley 975 de 2005 no es una ley para tiempos de normalidad, y que se caracteriza  por contener  mecanismos de justicia transicional con miras al cese de la violencia en el país ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley. Mecanismos que para el interviniente no vulneran ni la Constitución ni los instrumentos internacionales.

 

Sostiene  finalmente que los artículos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconocen el deber estatal de investigar juzgar y sancionar.

 

4.3.  Comisión Colombiana de Juristas

 

La Comisión Colombiana de Juristas a través de su director, Gustavo Gallón Giraldo, allega como intervención en el proceso de la referencia, copia de la demanda presentada por la referida Comisión y otras entidades contra la Ley 975 de 2005.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4060, recibido el veintiocho (28) de marzo de 2006, en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad simple o condicionada de algunos artículos acusados y la inexequibilidad de otros, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

5.1 La Vista Fiscal en relación con la acusación formulada contra el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, precisa que la definición de víctima en el marco de dicha  Ley es de suma importancia, como quiera que sólo a quienes lo sean dicha Ley les concede posibilidades de acceso a la administración de justicia en defensa de sus intereses y derechos.

 

Aduce que la Constitución Política si bien se refiere a la víctima como destinataria de medidas especiales de protección y titular del derecho a la reparación integral, no concreta una definición de quién es víctima, ni hace una distinción con los perjudicados, lo que prima facie podría avalar la exequibilidad del concepto que trae el artículo 5° acusado, sin embargo, la definición de las víctimas para efectos de la Ley 975 de 2005, expedida con el fin de lograr, entre otras cosas, la reconciliación nacional, no se ajusta a los estándares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben reconocerse “a todo aquel” que haya padecido un daño derivado del comportamiento, es decir, tanto a la víctima directa como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios.

 

Sobre el particular cita lo establecido en los principios 8° y 9° de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en el literal a).

 

En el mismo sentido, advierte que tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a la normativa internacional de los derechos humanos, han precisado que no sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indígenas, grupos políticos, entre otros, pueden ser consideradas como tales, a su vez, en el ámbito nacional, la Corte Constitucional en la misma sentencia de constitucionalidad que consolidó el reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, vinculó el concepto de víctima o perjudicado a la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente económico, derivado de la infracción penal, daño que no puede estar determinado por la relación de parentesco con la víctima directa, y que como tal justifica su intervención dentro de la actuación penal.  Al respecto cita apartes de la sentencia C-228 de 2002.

 

Destaca además que el criterio fijado en la sentencia referida, fue posteriormente reiterado tanto al ejercer el control de constitucionalidad como en sede de tutela, al precisar que la existencia del daño es lo que legitima la participación de víctimas y perjudicados dentro del proceso penal para buscar la verdad y la justicia en las sentencias C-239 de 2003 y T-114 de 2004.

 

En ese orden de ideas, sostiene que el Legislador debe garantizar la intervención en la actuación penal, tanto de las víctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al Derecho Penal y con mayor razón a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones.

 

Explica entonces que “Sea cual fuere la finalidad del referido artículo 5° de la Ley 975, es claro que no involucra a todos aquellos que pueden padecer un daño real y concreto derivado de la conducta punible y, en consecuencia, permite que ciertos derechos como el derecho a la verdad o a la justicia no sean garantizados plenamente a las colectividades o grupos poblacionales, agremiaciones, y tampoco a aquellos que no se encuentran dentro del grado de parentesco señalado en esa disposición y en los artículos 47 y 48 ídem”, y en ese sentido es claro que “la Ley 975 de 2005 se aparta de los estándares internacionales en la materia, y viola el principio de igualdad, pues aunque la infracción genere daños a varias personas con distinta relación de parentesco o a colectividades, sólo algunas personas, los parientes precisados en el artículo 5 acusado, podrán acudir al proceso en procura de la defensa y satisfacción de sus derechos como víctimas, pero además, las comunidades únicamente serán consideradas para adoptar algunas medidas de reparación, no todas, sin permitirles la participación en el proceso como víctimas”.

 

Así pues, en este punto concreto el Ministerio Público estima que “atendiendo al principio de conservación de la norma y la importancia de fijar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes son considerados víctimas, se solicitará a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la palabra “directos” del inciso 1º y 2º del artículo 5, la expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47, y la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 48, de tal forma que el concepto de víctima no sea restringido y, por el contrario, se haga compatible con la definición que la jurisprudencia constitucional e internacional ha elaborado y que para estos efectos tiene carácter vinculante para el juez constitucional.  La petición anterior supone integrar la unidad normativa con los artículos 47 y 48, como quiera que se refieren al mismo tema y cualquier decisión que se adopte respecto del artículo 5, exclusivamente, sería nugatoria si se preservan las citadas disposiciones en el ordenamiento”.

 

5.2 En lo atinente a los cargos formulados contra el artículo 25 acusado, manifiesta que esa disposición preceptúa que los delitos cometidos por los desmovilizados durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, y que le sean imputados luego de obtener alguno de los beneficios de la Ley 782 de 2002, es decir, resolución inhibitoria, de preclusión, cesación de procedimiento o indulto, o la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005, serán investigados y juzgados por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, en donde el desmovilizado podrá nuevamente obtener la pena alternativa que fija la Ley 975, si colabora eficazmente en el esclarecimiento o acepta oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y manifieste que la omisión en que incurrió al no haber manifestado tales hechos no fue intencional.

 

En ese orden de ideas, considera que el artículo 25 demandado establece una excepción al objetivo mismo que informa la Ley 975 de 2005, cual es que el desmovilizado colabore de forma eficaz con la justicia informando y describiendo los crímenes por él cometidos con ocasión de su pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, indicando el paradero de los desaparecidos y secuestrados si en ello tuvo participación, entre otros, por cuanto admite, permite y avala que el desmovilizado que hubiere ocultado información sobre delitos cometidos y no confesados, pueda beneficiarse nuevamente de la pena alternativa que acumulada a la anterior no puede superar los ocho años de prisión, si colabora eficazmente en el esclarecimiento de ese nuevo hecho que, luego de las respectivas indagaciones, le fue imputado, o si simplemente acepta haber participado e indica que la omisión en que incurrió no fue intencional.

 

Considera que esa clase de concesiones son inaceptables en el marco de la Ley pues si bien se acepta que en aplicación de los principios de la justicia transicional los Estados con conflictos armados traten de llegar a soluciones que pongan fin a la situación de crisis, estas soluciones tienen que necesariamente apuntar a que se reivindiquen y cumplan ciertas condiciones que contribuyan a la reconstrucción de la verdad, un mínimo de justicia y la reparación de la víctimas, en consecuencia, si bien el Estado colombiano debe idear mecanismos para la búsqueda de la paz y de la reconciliación nacional, no puede hacerlo permitiendo que esos mecanismos se conviertan en un instrumento que niegue sus fines esenciales, tales como una contribución o colaboración efectiva con la justicia para el restablecimiento del orden y el logro de la reconciliación.

 

5.3 En lo que se refiere a la acusación formulada contra el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la vista fiscal  precisa que el artículo 3° de la misma normatividad define con singular claridad la alternatividad como un beneficio jurídico que se otorga al condenado, el cual consiste en la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal determinada en la sentencia, para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa fijada por el juzgador, en un período entre los 5 a 8 años de prisión, y que se obtiene como lo indica la norma “por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”.

 

Advierte que “El artículo 29 de la Ley 975 de 2005, no se refiere a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jurídico que opera de modo semejante a los subrogados penales, en compensación a la colaboración eficaz que el procesado le ha prestado a la administración de justicia de cara a un proceso de paz, y atendiendo a las circunstancias del delito y del procesado, en virtud del cual si el beneficiado cumple con todas las obligaciones legal y judicialmente impuestas y supera el periodo de prueba, será redimido del cumplimiento integral de la pena principal de prisión fijada por el Tribunal en la sentencia. (...) Es tan evidente la distinción entre la naturaleza jurídica de estas dos clases de pena que en el evento que, otorgado el beneficio de la pena alternativa, la persona incumpla los compromisos asumidos, quedará obligado a purgar el tiempo en prisión fijado como pena principal en la sentencia, ya sean 10, 20, 50 años, salvo el reconocimiento excepcional de alguno de los subrogados penales establecidos en el ordenamiento penal vigente, actualmente la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2003, si a ello hay lugar”, aunado a lo anterior, una vez trascurrido el periodo fijado como pena alternativa, tampoco se entiende cumplida y extinguida la pena, ni el condenado obtiene la libertad personal incondicional, sino hasta el momento en que supere el periodo de prueba.

 

Sostiene entonces que no hay duda que la censura planteada contra el artículo 29 acusado, se fundamenta en una interpretación errónea sobre el contenido del mismo, según la cual la pena principal aplicable a los procesados o condenados que se acojan a la Ley 975 de 2005 es la misma pena alternativa, cuyo máximo en todos los eventos es de 8 años de prisión, por cuanto, es claro que a quienes sean sentenciados y condenados conforme a la Ley referida se les debe imponer las penas principales y accesorias que resulten aplicables de acuerdo a las reglas y quantum fijados en el código penal para cualquier persona que incurra en los mismos tipos penales, ello, sin perjuicio del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa, la cual de ninguna forma sustituye, extingue o reemplaza a la pena principal impuesta.

 

Mas allá del cargo planteado, la Vista Fiscal hace énfasis en que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 acusado los derechos que se encuentran enfrentados en razón de la pena alternativa con la que van a resultar beneficiados quienes se acojan a la Ley 975 de 2005 y el derecho a la paz, pueden encontrar un punto de conciliación que no implique el sacrificio o superposición de un derecho sobre el otro, en cuanto la justicia transicional exige que las concesiones que los Estados deben hacer para superar sus conflictos internos respeten unos mínimos indispensables que efectivamente permitan una paz duradera y que no esté sujeta a señalamientos de impunidad por parte de la sociedad misma y la comunidad internacional.

 

En ese orden de ideas, advierte entonces que para hacer compatible el derecho de las víctimas a la justicia y el derecho a la paz, es preciso que la Corte Constitucional excluya de la Ley ibídem algunas concesiones y module los efectos de su sentencia, en los siguientes términos:

 

i) debe entenderse que si el Estado en cumplimiento de la obligación de investigar todas las conductas que revistan las características de delito, comprueba que existen otros delitos que no fueron confesados u objeto de investigación en el curso del proceso de desmovilización, el sentenciado perderá el derecho al beneficio de la pena alternativa y deberá cumplir toda la pena principal. Por ello, se estima necesario que la Corte constitucional, además de declarar la inexequibilidad parcial del artículo 25, por las razones antes expresadas, resalte que el sometimiento a la Ley 975 de 2005 no implica que el Estado renuncie a su obligación de investigar, de esa manera, se garantiza que el proceso diseñado en la Ley referida no sea un instrumento que aliente y fomente la impunidad.

 

ii) se debe entender que la potestad punitiva del Estado sólo tiene un límite, cual es la prescripción de la acción penal y de la pena, es indispensable que la Corte de una parte declare la constitucionalidad condicionada de la parte inicial del artículo 29, a efectos de que se entienda que para gozar de la pena alternativa, el desmovilizado tendrá que haber confesado todos los hechos en que participó, pues si el Estado posteriormente demuestra hechos que no hicieron parte de su versión perderá el beneficio de la pena alternativa, y de otro lado igualmente señale que la extinción de la pena principal está determinada por el término de prescripción que corresponda a esa pena principal y no la fijada en el inciso 4 del artículo 29, según el cual se declarará la extinción de la pena principal cuando se cumplan las obligaciones contraídas, la pena alternativa y la libertad a prueba.

 

En esos términos, explica que “Sólo si se mantiene la prescripción de la pena sujeta a la pena principal y no a la alternativa, se permitirá que el Estado o  las víctimas puedan  demostrar que el desmovilizado incurrió en otras conductas por él no confesadas al momento de su desmovilización o que no se ha sido efectivamente reparado. Es decir, con este condicionamiento se logra un equilibrio entre el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación, dado que si bien la pena alternativa no es proporcional a la gravedad de la conducta y los daños causados, el Estado puede seguir investigado y en caso de establecer que el desmovilizado no haya confesado todas sus conductas pueda juzgarlo y hacer efectivo el cumplimiento integral de la pena principal al perder el beneficio de la pena alternativa”.

 

iii) ha de entenderse que el proceso de desmovilización no exonera al Estado de la obligación de investigar todas aquellas conductas que revistan las características de delito, pues esta sólo se pierde al superarse el término de prescripción de la acción penal según las conductas que deban investigarse, puesto que si bien los estándares internacionales señalan que frente a las conductas que atentan gravemente contra los derechos humanos la acción penal es imprescriptible, también lo es que en nuestro ordenamiento interno constitucional es admisible la prescripción si las penas previstas para esta clase de delitos son realmente drásticas, por consiguiente “el condicionamiento debe apuntar a que la prescripción en este caso estará determinada por la pena principal que se fije y no por la alternativa, beneficio éste que se perderá cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en la sentencia, por ejemplo, en lo que se refiere a la restitución de los bienes o se demuestre que el desmovilizando durante su permanencia en el grupo cometió delitos que no fueron objeto del proceso especial diseñado en la Ley 975. Razón por la que debe declararse inexequible el aparte del inciso 4 del artículo 29 de la Ley 975 que señala que “cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará la prescripción de la pena principal”.

 

Así pues, el Ministerio Público sostiene que bajo los condicionamientos referidos, la falta de proporcionalidad de la pena alternativa se compensa, pues ni el Estado renuncia a seguir investigando, hecho que se garantiza cuando no prescribe la acción penal por los delitos cometidos por el desmovilizado y no confesados, y cuando por este mismo hecho se pierde el beneficio de la pena alternativa, y finalmente, cuando la pena principal mantenga su vigencia hasta cuando opere la prescripción que para el efecto fija la normativa ordinaria, es decir, el desmovilizado siempre será condenado por la gravedad de los delitos.

 

5.4 En lo que respecta a la acusación formulada contra la expresión “de ser posible” que hace parte del artículo 46 acusado, estima que les asiste razón a los demandantes, toda vez que “el cumplimiento del deber de reparar, y en tal virtud de restituir a las víctimas la libertad, sus propiedades y garantizar su retorno al lugar de residencia no puede quedar librado a la voluntad del desmovilizado, como pudiera entenderse la expresión demandada”.

 

5.5 Finalmente, en lo que se refiere al cargo formulado contra los artículos 2°, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, -según el cual estas disposiciones jurídicas debieron tramitarse mediante una Ley Estatutaria y no una ordinaria, toda vez que regulan procedimientos judiciales que involucran la afectación de derechos fundamentales-, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia el tema que propone la demanda, y ha señalado que no todo asunto que se refiera o tenga conexidad con las materias señaladas en el artículo 152 constitucional debe regularse mediante trámite de una Ley Estatutaria, pues dicha reserva es de interpretación restrictiva en atención al carácter excepcional y especialísimo de este trámite legislativo, el cual busca dotar de mayor estabilidad las disposiciones legales que desarrollen temas respecto de los cuales es preciso brindar mayor seguridad jurídica, como los derechos fundamentales y la organización y estructura de la administración de justicia. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-037 de 1996, C-646 de 2001 y C-162 y 229 de 2003.

 

Advierte que la Ley 975 de 2005, no contiene disposiciones que modifiquen en lo esencial y básico la estructura general de la administración de justicia ni la organización de rama judicial del poder público, tampoco fija principios o parámetros generales de actuación a los jueces de la República, aspectos éstos que sí requerirían ser regulados por una Ley Estatutaria.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.   Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de una Ley de la República.

 

2.   El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relación  con lo decidido en las Sentencias C-319 y C-370  de 2006  

 

La Corte constata que en relación con la casi totalidad de los cargos formulados en el presente proceso  se configura el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional en relación con lo decidido en las Sentencias C-319[1] y C-370[2] de 2006 como se explica a continuación.

 

2.1. Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en contra de los artículos  2, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005  por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias

 

Plantean los ciudadanos demandantes la inconstitucionalidad de los artículos  2, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, por violación de la reserva de ley estatutaria en cuanto en su criterio con ellos se reforma la estructura  de la administración de justicia y además se regulan  derechos fundamentales.

 

Al  respecto la Corte  señala  que   en relación con este aspecto de la acusación formulada en la demanda, la Corporación ya se pronunció en la Sentencia C-319 de 2006[3], que declaró exequible la Ley 975 de 2005, en relación con el  mismo cargo que ahora se plantea por no haberse dado trámite de Ley estatutaria al proyecto respectivo.

 

Cabe recordar que en dicha sentencia C-319 de 2006 la Corte reiteró los criterios jurisprudenciales para determinar cuándo una ley que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la administración de justicia,  debe surtir el trámite establecido en el artículo 153 de la Constitución para las leyes estatutarias.  En el referido fallo se puso de presente  que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene  naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente. Explicó que dado que ninguno de los dos supuestos tiene lugar en relación con la ley acusada, el trámite que debía surtirse no era el de una ley estatutaria. En la misma sentencia la Corporación reafirmó que la regulación del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria, como tampoco la tipificación de los delitos ni el establecimiento de sanciones. De otra parte, observó que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicción especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicción ordinaria un procedimiento especial que debe surtirse ante la Fiscalía General y los tribunales superiores, de manera que no se afecta la estructura general de la administración de justicia, ni se tocan principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder público, razón por la cual tampoco por este aspecto debía ser objeto de una ley estatutaria.

 

Así las cosas dado que en relación con el cargo ahora formulado en contra de los artículos  1, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33,  36 a 58,  60 a 62  de la Ley 975 de 2005 se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

 

2.2 Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en el presente proceso  en contra de i)  el segundo inciso del artículo 5°, ii) las expresiones en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa”   contenidas en el artículo 25, iii)  las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005.

 

La Corte constata que en la Sentencia C-370 de 2006  la Corporación se pronunció en relación con  varias de las disposiciones acusadas en el presente proceso  respecto de las cuales se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

2.2.1 Así  cabe precisar que  la Corte  declaró la  inexequibilidad de las expresiones “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley” del primer inciso del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, así como de las expresiones “de ser posible” contenida en el artículo 46 de la misma Ley.

 

En relación con dichas disposiciones  y frente a la acusación que contra ellas se formula en el presente proceso[4] es claro entonces que no cabe efectuar ningún pronunciamiento pues éstas han sido  declaradas inexequibles y lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

2.2.2 En similar sentido cabe precisar que  la Corte   en la referida sentencia declaró la  exequibilidad condicionada  del segundo inciso del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 respecto de cargos idénticos a los que ahora se formulan, por lo que igualmente se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

En dicha sentencia en efecto la Corte decidióDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

 

En ese orden de ideas respecto de la acusación formulada en el presente proceso contra dicho inciso,  por cuanto este “restringe la calidad de víctima por motivos de consanguinidad” se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y  lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

 

3. Inhibición respecto de la acusación formulada por los actores en el presente proceso en contra del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda.

 

3.1 El interviniente en representación del Ministerio de Defensa solicita a la Corte abstenerse  de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso por considerar que  la misma no reúne los presupuestos señalados  por la Constitución y la Ley para adelantar el juicio de constitucionalidad  por lo que en su criterio se configura la ineptitud sustancial de la demanda.

 

3.2 Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[5] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[6].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo concreto  de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[7].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[8].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En ese orden de ideas la Corte ha establecido[9] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[10].

 

Ahora bien en relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador  procedió a admitir la demanda expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda  en relación con la acusación formulada atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violación.

 

Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 2005[11], en armonía con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas.

 

Efectuado, como corresponde en esta etapa procesal,  ese análisis respecto de la acusación formulada por los demandantes  encuentra la Corte que  en  relación con la acusación en contra del artículo 29 de la Ley 975  de 2005 la misma no es apta para  permitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.3 En efecto, la Corte constata que los actores en el presente proceso  incumplieron con la carga procesal mínima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de constitucionalidad en relación con la supuesta vulneración del artículo 13 superior por ellos planteada  por  parte del artículo 29 de la Ley 975 de 2005,  pues  los actores no exponen claros, pertinentes  y concretos argumentos  en relación con dicha vulneración que permita a  la Corte  examinar la acusación así formulada.

 

En efecto  recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[12], para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

 

Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[13].

 

Al respecto ha precisado la Corte  lo siguiente:

 

 

El juicio de igualdad desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.

 

Entonces, en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.

 

Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se desconoció el citado  principio[14].

 

 

Ahora bien, considerando que en el presente caso no se explica porqué el artículo acusado generan un trato discriminatorio, la Corte no puede llevar hasta su culminación el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido para la elaboración del cargo, resultaba especialmente relevante en el asunto sub exámine, si se tiene en cuenta que  se está en presencia de  una ley que establece normas tendientes a “la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional” lo que exigía del actor el cumplimiento de una carga mínima en la identificación de los extremos de comparación  a examinar en este caso.  En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad debería recaer sobre la condiciones específicas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situación especifica  y quizá espacialísima   como la que  regula la Ley 975 de 2005. No obstante  es precisamente ese análisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminación dadas las circunstancias particulares  que aborda la Ley. Esa deficiencia no permite a la Corte  entrar a formular de oficio las distintas hipótesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas[15].

 

Dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso   el juicio de constitucionalidad  sobre este punto no puede llevarse a cabo  y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

En ese orden de ideas la Corte se inhibirá en relación con la acusación formulada en contra  del artículo 29   de la Ley 975 de 2005  por la supuesta vulneración del artículo 13 superior por ineptitud sustancial de la demanda  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006  en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra del  segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005.

 

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006  en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa”   contenidas en el primer inciso del artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

 

Tercero.-  INHIBIRSE  para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006  en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “de ser posible”  contenidas en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005.

 

Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006  en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de los artículos  2,  26, 29, 32 y 33  de la Ley 975 de 2005   por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-650 DE 2006.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Carácter fundamental (Salvamento de voto)

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)

 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración (Salvamento de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente D-6029

 

Demanda de inconstitucionalidad Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, así como contra los artículos 2°, 5° (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33, 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

 

Demandante: John Alexander Moreno y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión adoptada en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en los salvamentos de voto a las sentencias C-319, C-370, C-531 y C-575 de este año, las cuales reitero a continuación.

 

La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de víctimas para efectos de la aplicación de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación, razón por la cual considero que regula materias propias de una ley estatutaria.

 

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a los derechos de las víctimas el carácter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participación, la justicia, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. Así mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acción de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales.

 

Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su carácter de derechos fundamentales, por múltiples vías interpretativas se puede llegar a la conclusión que revisten esta naturaleza.

 

En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la fundamentalidad de un derecho[16], pues los derechos de las víctimas guardan estrecha relación con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusión, específicamente con el principio de dignidad humana el cual según la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jurídico y principio de principios[17]. Ha sostenido esta Corporación de manera reiterada que el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana[18]. Igualmente ha reconocido que son una manifestación del principio de participación pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto[19].

 

En el mismo sentido los derechos de las víctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituirían lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales[20], cuya violación en eventos concretos supone la violación de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable[21].  Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario.

 

Una vez establecido el carácter fundamental de los derechos de las víctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del artículo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de carácter fundamental.

 

En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualización de los derechos de las víctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia[22]. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o ámbito de aplicación, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y enlista el ámbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera análoga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad.

 

Por otra parte, cabe señalar que las víctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las víctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definición del artículo sexto del mismo cuerpo normativo.  Se trata entonces de víctimas cuyos derechos tienen una connotación especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada,  y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera más estricta[23].

 

En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante  con ocasión a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional.

 

Por otra parte, desconocer el carácter estatutario de la Ley 975 de 2005 no sólo ha originado problemas de carácter práctico, sino también ha obligado a un control parcial, casuístico, inconexo y descontextualizado de la ley, el cual ha generado innecesarias y desafortunadas controversias, que hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, carácter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la índole de las materias que trata.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 



[1] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Jaime Araujo Rentaría,  Humberto Antonio Sierra Porto.  En este  sentido  la Corte en la Sentenia C-370 de 2006  por un cargo similar contra diversos artículos de la Ley  975 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006.

[2] M.P. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto. 

[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentería,  Humberto Antonio Sierra Porto.  En este  sentido  la Corte en la Sentencia C-370 de 2006  por un cargo similar contra diversos artículos de la Ley  975 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006.

[4] El actor  acusa  en el presente caso solamente algunos de los apartes que ya fueron declarados inexequibles del artículo 25  a saber “en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa”.  

[5] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[6] Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[9] Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precisó que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.  Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política.  Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[10].”[10]

 

Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[10]En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o (iii) el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

[11] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[12] Ver  al respecto la síntesis efectuada en la sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos a continuación se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Ver Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Ver Sentencia C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[16] Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el carácter fundamental de un derecho. Así en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: “Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (…) El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.

Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.

Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo, así como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constitución (…) El Preámbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constitución figuran además la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural.

 Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 señaló que “los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible”.

Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que “los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería  discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre  asociación y a formar sindicatos, etc.”

En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan “porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar  su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”[16].

Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que

“8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él.”

Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución indica que no todos los derechos tienen consagración positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que “siendo inherentes a la persona humana”, no estén enunciados.

[17] En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: “La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo(negrillas fuera del texto).

[18] Sentencia C-228 de 2002.

[19] Ibidem.

[20] El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.

[21] Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas.

[22] Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuración de los derechos de las víctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaración de principios fundamentales de justicia  para las víctimas de delitos  y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven  “Estudio relativo al derecho de restitución,  indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales” de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre “ La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)”
en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión de prevención de las discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de derechos humanos de la ONU, entre otros.

[23] En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: “Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo”.