C-890A-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 062 DE 2007, SE CORRIGIO UN ERROR INVOLUNTARIO CONSIGNADO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RESUMEN DE LA INTERVENCION DEL CIUDADANO HORACIO CRUZ TEJADA PRECISANDO QUE LO CORRECTO ES LA EXPRESION LITISCONSORCIO CUASINECESARIO.

 

 

Sentencia C-890A/06

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia

 

La Corte concluye que el cargo expuesto en la demanda bajo estudio no cumple con la carga mínima exigida para impugnar una interpretación determinada de una disposición jurídica. La sospecha de inconstitucionalidad que surgió al momento de admitir la demanda, la cual resulta por demás lógica teniendo en cuenta el sentido del análisis que se realiza en el estudio de admisión; se ha disipado en el estudio estricto de las distintas posibilidades hermenéuticas que se desprenden del artículo acusado. Lo cual ha llevado a esta Sala a concluir que la acusación no es pertinente, en la medida en que corresponde a una interpretación particular y concreta de la norma, que no puede ser privilegiada de por sí sobre las demás interpretaciones.

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad

 

 

 

Referencia: expediente D-6222

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.

 

Demandante: Fredy Hernando Toscano López.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fredy Hernando Toscano López solicita ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7º (parcial) de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.

 

 

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.

 

 

LEY 820 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003

 

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 7o. SOLIDARIDAD. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.

 

Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante alega que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución. Plantea que la disposición demandada establece que los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En el último caso (arrendatarios solidarios) – continúa-, el artículo acusado (parte final del inciso primero) dispone que en el evento de la restitución de inmueble arrendado, ésta “puede ser exigida a todos o cualquiera de los arrendatarios”.

 

En este orden, explica que como el inciso segundo del artículo demandado sólo dispone que los arrendatarios solidarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, más no se determina la obligación del juez de lograr su comparecencia al proceso; entonces “...la norma en comento establece la posibilidad de que un co-arrendatario [(arrendatario solidario)] pueda ser condenado a restituir el inmueble, o a pagar prestaciones económicas derivadas del contrato o al pago de indemnizaciones a que hubiese lugar, aunque no haya sido citado al proceso de restitución de tenencia, sobre la base de una <solidaridad mal entendida>”. De lo anterior concluye pues, que no se protege adecuadamente el derecho de defensa de los arrendatarios solidarios, por lo que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso (art 29 C.N).

 

Agrega, en sustento de lo anterior, que la posibilidad de algunos arrendatarios solidarios de verse condenados sin intervenir en el proceso judicial, deriva de que “bajo la normatividad vigente, la obligación de restituir el inmueble, sólo es exigible a la terminación del contrato de arrendamiento”, por acuerdo bilateral, unilateralmente con indemnización o por causales especiales, o como consecuencia de una sentencia judicial. Así - en su parecer-, “...cuando la terminación del contrato de arrendamiento es fruto de una sentencia judicial, la restitución del inmueble arrendado es una verdadera sanción...”, por lo que concluye que “no existe una razón constitucionalmente válida, bajo la cual resulte admisible condenar a un sujeto de derecho en un proceso judicial sin siquiera haber sido citado al mismo”.

 

De este modo, solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la frase final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 820 de 2003.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.- Intervención del Instituto colombiano de Derecho Procesal

 

En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril de 2006, el Presidente del Instituto colombiano de Derecho Procesal, atendiendo al requerimiento para intervenir en el proceso, hecho por el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 27 de marzo de 2006, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 7° de la Ley 820 de 2003.

 

El interviniente comienza por aclarar que el sentido de la demanda, al cuestionar los efectos de la solidaridad entre arrendatarios solidarios, debió reflejarse en demandar todo el artículo 7° en comento y no sólo la frase final del inciso primero y el inciso segundo. Esto – explica- por cuanto los apartes demandados sólo se entienden en su alcance jurídico al tener encuentra la primera frase de la disposición, la cual no fue demandada. Y, si lo que se demanda es precisamente el alcance jurídico de la aplicación de la solidaridad al caso regulado por la norma acusada, entonces lo lógico hubiese sido demandar el artículo completo.

 

Luego de la aclaración, expone que el cargo propuesto a la Corte Constitucional por parte del demandante, corresponde a la discusión que históricamente se había trabado entre dos sectores de la jurisprudencia nacional, al respecto del alcance de la solidaridad pactada en los contratos de arrendamiento tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. Relata que el artículo 7° demandado ha puesto, justamente, punto final ha dicho debate.

 

En efecto –continúa-, para algunos la solidaridad entre arrendatarios y/o entre arrendadores, no podía extenderse a que uno de los arrendadores demandara legítimamente a sólo uno de los arrendatarios para perseguir la restitución del inmueble arrendado; sino que todos los arrendadores solidarios debían demandar a todos los arrendatarios solidarios en el caso de pretender la mencionada restitución, y la solidaridad sólo se entendería entonces de obligaciones tales como cánones, cláusulas penales, indemnizaciones y servicios públicos, entre otras.

 

Esta posición implicaba que para la restitución del bien, se conformaba un litisconsorcio necesario entre los arrendadores por su lado y entre los arrendatarios por el suyo, para que fuera legítima su reclamación ante el juez. Mientras que en el caso de derechos y obligaciones distintas a la restitución en mención, el alcance de la solidaridad consistía en que cualquiera de los arrendadores o arrendatarios solidarios podía legítimamente solicitar o ser perseguido para el cumplimiento de derechos y obligaciones desprendidas del contrato de arrendamiento. Por lo que para reclamar estos derechos y/o el cumplimiento de estas obligaciones ante un juez, se conformaba un litisconsorcio cuasinecesario.

 

De otro lado, estaban quienes consideraban por el contrario, que la solidaridad entre arrendadores y arrendatarios, implicaba precisamente la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario respecto de todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, incluyendo la restitución del bien, en el cual la conformación voluntaria de una solidaridad sugería de por sí que cualquiera de los que hiciera parte de ella representaba legítimamente a los otros. Así, un solo arrendador solidario, por el sólo hecho de serlo, podía legítimamente solicitar el cumplimiento de obligaciones o ser perseguido para garantizar derechos, sin que tuvieran que participar los demás arrendadores solidarios ante el juez; y en igual medida para los arrendatarios. En este último caso, la solidaridad implicaría que podría ser perseguido legítimamente uno cualquiera de los arrendatarios solidarios para lograr la restitución del bien, sin que los demás debieran participar en ello frente al juez.

 

Sobre estas dos posiciones –reitera- el legislador mediante el artículo 7° de la Ley 820 de 2003, tomó partido y optó por la segunda. Esto es, consideró que la solidaridad, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios, dispone para todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario en el que cada uno de los arrendadores y arrendatarios solidarios, tiene respectivamente, la legítima representación de los demás para reclamar de un juez o para que éste les exija, la garantía de derechos o el cumplimiento de obligaciones relativas al contrato de arrendamiento.

 

Complementa lo anterior, planteando que el legislador tenía en todo caso tres opciones ante el debate presentado: la primera, pasarlo por alto y permitir que se mantuviera la división interpretativa respecto del alcance de la solidaridad en materia de contratos de arrendamiento, suscitando con ello la posibilidad de nulidades y dilaciones por la falta de unanimidad. La segunda, tomar partido por el establecimiento de un litisconsorcio necesario en la tema debatido, y así por sus consecuencias procesales. Y la tercera, determinar la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario, que fue por la que en últimas se optó, con las subsiguientes consecuencias procesales, que son el objeto de impugnación por parte del demandante en el presente proceso.

 

Según la opinión del interviniente, “...las tres (3) opciones referidas anteriormente eran y son constitucionalmente viables en ejercicio de la facultad que tiene el Congreso para expedir, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos (...)”. Para el efecto, cita la sentencia C-927 de 2000 en la que se afirma que el legislador goza por mandato constitucional, ”...de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.” De igual manera, con apoyo en la sentencia C-1104 de 2001, afirma que “...conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”  

 

No obstante lo anterior, el Interviniente considera que existen razones suficientes que, de todos modos, defienden específicamente la constitucionalidad de la opción que eligió el legislador. Argumenta que el establecimiento de un litisconsorcio cuasinecesario por mandato legal como alcance de la solidaridad entre arrendatarios y entre arrendadores, implica la creación de una categoría legitimada para actuar procesalmente, consistente en que cualquiera de los que forme parte de dicha categoría - esto es, de la solidaridad -, puede actuar legítimamente en representación de los otros. Ahora bien, al ser “...voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada...”, se debe aplicar entonces “...una de la reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, <acciones de grupo>, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o el cedente, etc)”.

 

De esto concluye que los litisconsorcios cuasinecesarios no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por demás, porque lo que con ellos se establece no es una imposibilidad de participar en el proceso, sino la facultad de cada uno de los litisconsortes de actuar en un proceso, sin necesidad de la participación de los demás. De igual manera, la mencionada participación en el proceso judicial no está prohibida cuando uno de los litisconsortes demanda o es demandado, sino que es facultativa; lo que en su opinión apoya la idea de que no se vulnera el derecho de defensa.

 

Por último, esgrime que declarar la inconstitucionalidad del artículo demandado, implicaría la consecuente inconstitucionalidad de múltiples disposiciones civiles y comerciales que establecen litisconsorcios cuasinecesarios, con el ánimo de crear categorías que pretenden obrar como tales en los procesos judiciales, independientemente de quién o quiénes de los que las conforman actúen a su nombre. Lo que de por sí no es inconstitucional, si es que los miembros de dicha categoría, lo son de manera voluntaria.

 

2.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.  

 

El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito allegado a este Despacho el 24 de mayo de 2006, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la disposición acusada. Argumenta en general, que el demandante ha interpretado erróneamente el contenido normativo del artículo 7° de la Ley 820 de 2003, pues asume equivocadamente que de él se deriva: (i) que un arrendatario solidario que no ha sido demandado por el incumplimiento de obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento, puede ser condenado al pago de las mismas; y (ii) que, como quiera que existe la posibilidad de solicitar ante un juez la restitución del bien inmueble arrendado, sin que necesariamente se deba vincular al proceso al arrendatario solidario tenedor, entonces éste puede ser condenado a restituir el bien sin participar en el proceso. De otro lado, plantea el Interviniente (iii) que la medida estipulada en la norma acusada, consistente en que se conforme un litisconsorcio cuasinecesario entre arrendadores y arrendatarios solidarios, está plenamente justificada a la luz de lo que el legislador pretendió conseguir con ello.

 

Sobre el punto (i) explica que el alcance de la solidaridad (arts 1572 y 1575 Código Civil), respecto del cumplimiento de una obligación, alude únicamente a que el deudor solidario condenado al pago de una obligación económica debe responder por ello en su totalidad y a nombre de los demás; pero no, a que quienes no fueron demandados puedan ser condenados al pago de la obligación. En dicho sentido la demanda parte de una interpretación errada de los efectos procesales de la norma.

 

Sobre el punto (ii) plantea que, la eventualidad que se pueda solicitar al juez la restitución del bien, sin demandar al arrendatario solidario tenedor, se deriva de que [e]n la obligación solidaria cada acreedor es propietario del todo el crédito y cada deudor es deudor de toda la obligación, y por eso, cada acreedor puede ejecutar con respecto al crédito, actos de disposición, y puede ejecutar actos que signifiquen o comprometan el derecho de todos los acreedores, porque al proceder así, no hace sino ejecutar actos de dominio que a todos corresponden”.  Entonces, el legislador al expedir el artículo 7° demandado, desarrolló la institución jurídica de la solidaridad “... aprovechando legítimamente las ventajas que la misma ofrece para el entrelazamiento de relaciones jurídicas tan necesarias en la consecución del bienestar general de la sociedad, en especial, (...), la obtención del derecho fundamental a la vivienda digna”.  

 

Sobre lo anterior agrega que “...la solidaridad no afecta el derecho al debido proceso, se trata, (...), de una institución jurídica eficaz que el legislador dentro de sus facultades constitucionales ha elegido para el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas que surgen del contrato de arrendamiento, por representar ventajas probadas frente a otras figuras de <respaldo jurídico> frente a las obligaciones de derecho, tales como la fianza.” Además, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece explícitamente la facultad de los arrendatarios solidarios no demandados para intervenir en el proceso que se adelante en contra de otro arrendatario solidario.

 

Finalmente, explica a la luz de la exposición de motivos y de los informes de ponencia del proyecto de ley que culminó en la promulgación de la Ley de arrendamiento (L.820 de 2003), que el legislador pretendió “...propiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas”. Y, atendiendo a que, según el legislador, las normas que regulaban el contrato de arrendamiento antes de la ley en mención, resultaban inequitativas entre arrendador y arrendatario, pues un arrendatario que incumpliera el contrato de arrendamiento difícilmente podía ser obligado a restituir el inmueble al arrendador en un plazo razonable, entonces el artículo acusado pretende rectificar esta situación y romper con la mencionada iniquidad.

 

3.- Intervención del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2006, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Considera que la demanda en últimas está cuestionando la existencia de obligaciones solidarias en el contrato de arrendamiento, las cuales en sí mismas no vulneran la Constitución. Pues, “un contrato con obligaciones solidarias no puede ser declarado inconstitucional ya que esta es una modalidad de obligaciones válida consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, que otorga todas las garantías del debido proceso”.

 

Señala además, que el sentido de la solidaridad es que cualquiera de los que conforman una u otra parte contratante, es titular de toda la obligación para cumplirla o para exigir su cumplimiento. Ahora bien, en el caso concreto del contrato de arrendamiento “...la ley demandada [ley de arrendamiento de vivienda urbana # 820 de 2003] establece la obligación para todo arrendador, arrendatario, codeudor y fiador, de incluir en el contrato la dirección en donde recibirá las notificaciones tanto judiciales como extrajudiciales en lo que tenga que ver con el contrato de arrendamiento, por lo que si uno de los coarrendatarios es demandado puede hacer notificar a los otros y que éstos puedan así ejercer su derecho de defensa y así integrar el litisconsorcio, como ocurre en cualquier obligación solidaria.”

 

4.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre

 

La Facultad de Derecho de la Universidad Libre, mediante escrito allegado a esta Corporación el 19 de mayo de 2006, solicitó la declaratoria de exequibilidad plena de la disposición acusada, aunque llamó la atención sobre que la Corte Constitucional debe aclarar que el alcance del concepto de solidaridad, en los casos del litisconsorcio facultativo o voluntario – como es el caso de la norma demandada -, no se altera, en el sentido que los efectos de la sentencia, solamente y siempre, son oponibles al litisconsorte solidario demandado y no a los demás.

 

En efecto, el Interviniente considera que el artículo 7° de la Ley 820 de 2003 es constitucional, pues el cargo consistente en que su contenido vulnera el derecho al Debido Proceso, se deriva de una interpretación equivocada del alcance de la institución de la solidaridad en materia de las obligaciones civiles. Explica que en estricto sentido, los efectos procesales de la solidaridad describen que los deudores o acreedores solidarios respectivamente, pueden responder y perseguir individualmente y a nombre de los otros, lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales o pactadas. De ello se deriva – continúa- que ante la existencia de una solidaridad, cualquiera o algunos de quienes forman parte de ella pueden participar en un proceso judicial que pretenda el cumplimiento de las obligaciones solidarias, sin que los demás participen ante el juez. Así, el juez tampoco tiene la obligación de llamar al mencionado proceso, a los deudores o acreedores solidarios para decidir de fondo el asunto. Lo anterior se da pues, porque el sentido de la solidaridad es precisamente generar los efectos procesales aludidos.

 

No obstante – aclara- ello no conlleva que los efectos de la sentencia que condene a un deudor o acreedor solidario sea oponible, es decir vincule, a aquellos, de unos u otros, que no fueron demandados. En su opinión, para explicar lo anterior, resulta necesario dar cuenta de la distinción entre sentencias condenatorias y absolutorias en el caso concreto analizado, para determinar claramente la diferencia de sus efectos respecto de los obligados solidarios no demandados.

 

Cuando la sentencia es absolutoria, es decir, cuando el demandado no es obligado a hacer o a pagar algo, la obligación no es exigible ni para él ni para los otros obligados solidarios; y esto por cuanto como la naturaleza misma de la obligación solidaria dispone que por lo debido responden todos o uno solo, entonces de ello se concluye necesariamente que si uno de ellos no debe, los otros tampoco. Y, es en el anterior entendido que la sentencia afecta a los no demandados que forman parte de la solidaridad (inc. 3° art. 52 C.P.C). Pero, cuando el demandado solidario es obligado, mediante la sentencia judicial, a hacer o a pagar algo, la solidaridad indica que él responde legítimamente por los demás. A su turno, esto indica únicamente que el juez sólo podrá exigir de él, el cumplimiento de la condena judicial y no de los otros, pues en ello es en lo que consiste la solidaridad precisamente, que el demandante puede escoger legítimamente a cuál de los deudores solidarios persigue.

 

Siendo ello así, el Interviniente concluye que tratándose de la demanda de restitución de inmueble arrendado, en un contrato de arrendamiento con arrendatarios solidarios - que es la hipótesis normativa señalada como inconstitucional -, el arrendador o arrendadores pueden en efecto demandar a cualquiera de los primeros; pero al resolver el juez que se condene a la restitución en comento, dicha exigencia no se podrá hacer a quien no haya sido demandado, sino únicamente al condenado. Y, esto es así – en su sentir–, primero porque respecto de los no demandados el contrato de arrendamiento sigue vigente, luego no procedería la restitución; y segundo, porque de ninguna regulación referida a la solidaridad, se desprende el efecto procesal según el cual ésta puede implicar que los obligados solidarios no demandados pueden ser obligados a hacer o a pagar algo, si es que no han participado en el proceso, esto es, si no han sido condenados.

 

Sobre el anterior análisis, el Interviniente considera que corresponde a una interpretación adecuada de los contenidos normativos de las disposiciones que gobiernan el arrendamiento de bienes inmuebles, la institución de la solidaridad y las figuras procesales de los litisconsorcios, a la luz del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. Por ello, explica que en principio dicha interpretación surge de los contenidos de la legislación civil en mención, por lo que no se haría necesario que la Corte Constitucional condicionara en dicho sentido el artículo acusado.

 

No obstante –agrega-, si en gracia de discusión se admite la duda sobre la correcta interpretación de la proposición jurídica demandada, ésta tendría origen en el sentido que el legislador pretendió darle en la exposición de motivos de la ley de arrendamiento (L.820/03). En opinión del Interviniente, el Congreso de la República, creyó erróneamente que al establecer en el artículo impugnado que la restitución del inmueble podía ser exigida a cualquiera los arrendatarios solidarios, esto traería como consecuencia jurídica que la condena a restituir el inmueble se hacía efectiva incluso cuando el arrendatario condenado no fuera tenedor del bien. Esto explica – continúa- que el legislador haya sustentado el contenido del artículo acusado, en la necesidad de dotar a los arrendadores de mecanismos jurídicos para recuperar el bien arrendado en el menor tiempo posible, ante el incumplimiento del arrendatario.

 

Debido a la confusión que puede generar la exposición de motivos de la ley de arrendamiento, el Interviniente propone pues, que si la Corte así lo considera, la norma se declare exequible bajo el entendido que lo contenido en la disposición demanda, no implica que la condena judicial a restituir el inmueble arrendado vincule a los arrendatarios solidarios no demandados. 

 

Por último, llama la atención sobre el sentido del inciso segundo del artículo demandado, por cuanto en él se lee que “los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”, como si la regla general fuera que son los arrendadores los que demandan y los arrendatarios los demandados. Esto - en su parecer- deja entrever que el legislador pretendió favorecer a la parte económicamente fuerte de los contratos de arrendamiento, los arrendadores, en detrimento de la parte económicamente débil, los arrendatarios; sin siquiera detenerse a pensar en que en muchas ocasiones los arrendatarios también son demandantes, incluso en procesos de restitución del bien, por ejemplo cuando los arrendadores rehusan recibir formalmente el bien a la terminación o vencimiento del contrato. Y, también ocurre que los arrendadores son demandados por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

5.- Intervención de la Universidad Jorge Tadeo Lozano

 

La Universidad Jorge Tadeo Lozano, allegó escrito de intervención el 23 de mayo de 2006, en el que se manifiesta que el artículo 7° de la Ley 820 de 2006, no vulnera el derecho al Debido Proceso por lo que debe ser declarado exequible.

 

Lo anterior lo sustenta en que la disposición acusada representa el punto final al debate jurisprudencial sobre si la solidaridad entre arrendatarios implica un listisconsorcio cuasinecesario, incluso en la demanda de restitución del bien. Recuerda que antes de la entrada en vigencia del artículo acusado, algunos consideraban que la solidaridad entre arrendatarios sugería la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario (donde para satisfacer la obligación bastaba con demandar a cualquiera de los arrendatarios solidarios), sólo en el caso del reclamo judicial de obligaciones económicas, pero no en el caso de la solicitud de la restitución del bien (caso en el que se debía demandar a todos los arrendatarios solidarios). Otros en cambio consideraban que en cualquiera de las dos reclamaciones anteriores, sólo era obligatorio demandar a uno cualquiera de los arrendatarios solidarios.

 

Plantea que los efectos de la regulación contenida en la disposición demandada, deben entenderse en el último de los sentidos explicados. Así, la solidaridad entre arrendatarios establecida legalmente implica que tanto la pretensión judicial de hacer efectivas obligaciones económicas, como la de solicitar la restitución del bien, son legítimas y obligatorias si a ello se condena a cualquiera de los arrendatarios solidarios, inclusive cuando otros arrendatarios solidarios se vean afectados con la decisión judicial y no hayan participado en el proceso. Explica que este es el sentido jurídico estricto de la solidaridad y del litisconsorcio cuasinecesario.

 

Sobre esto afirma lo siguiente: “Recordemos que el hecho de la solidaridad implica entre las partes lo que en derecho procesal se conoce como litisconsorcio cuasinecesario (art. 52 inc 3 del C.P.C), por cuyos efectos la sentencia proferida en un proceso vincula a personas que no comparecieron al mismo como demandantes o demandados”. De otro lado – agrega- [l]a obligación de restitución de un inmueble a la terminación de un contrato de arrendamiento con pluralidad de sujetos, es indivisible (...), [así] por el hecho que para el cumplimiento de una obligación indivisible, como lo es la de restituir un inmueble arrendado, la ley no exija la vinculación de todas las partes del contrato”, no se genera la vulneración del derecho al Debido Proceso. Esto, porque [e]sa es precisamente la naturaleza y la utilidad práctica de la solidaridad y de la indivisibilidad”.

 

Para terminar, aduce que “...es claro que los codeudores de la obligación de restituir el inmueble pueden ser vinculados, o al menos informados de la existencia del proceso, por iniciativa e interés del demandado. Recordemos que éste, si no está en condiciones de cumplir por sí solo la obligación indivisible, por ejemplo, no es ocupante del inmueble, puede y debe solicitar al juez un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos (art. 1587 C.C)”.

 

6.- Intervenciones ciudadanas

 

·        El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, mediante escrito allegado a la secretaría General de la Corte Constitucional, el 22 de mayo de 2006, explicó que la norma acusada debe ser interpretada correctamente para concluir que ésta no dispone los contenidos que el demandante le adjudica, y por ello resulta ajustada a la Constitución. Pero, aclaró que si se le da razón al actor, en el sentido de establecer que su interpretación es la que en efecto determina el alcance de la disposición, entonces el artículo 7° de la 820 de 2003 sería a todas luces inexequible.

 

El ciudadano en mención expone que el cargo de inconstitucionalidad planteado, parte del supuesto según el cual con la norma acusada se ha establecido que entre los arrendatarios y entre los arrendadores solidarios existe de por sí un litisconsorcio cuasinecesario. Esto, a su turno implicaría que los efectos de la sentencia vinculan a arrendatarios y arrendadores solidarios que no hayan participado en el proceso, según la remisión que el inciso segundo del artículo demandado hace al inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que es el que –en su sentir- establece la figura del litisconsorcio cuasinecesario.

 

Sobre lo anterior, aclara que de una lectura cuidadosa del inciso segundo del artículo 7° acusado, se desprende que esta disposición jurídica no ha establecido en ningún momento la comentada figura procesal del litisconsorcio necesario entre arrendatarios y entre arrendadores solidarios, y en dicho sentido la acusación parte de una errada interpretación de la norma que se presume inconstitucional. Esto es así – explica-, por cuanto el inciso segundo aludido establece que los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”; lo que significa que se establece la facultad para ellos de comparecer al proceso, más no la obligación. Así, el litisconsorcio cuasinecesario quedará conformado sólo si efectivamente el arrendatario que no ha sido demandado o el arrendador que no haya demandado, deciden intervenir en el proceso, pero no antes.

 

En su parecer, la anterior interpretación se da por cuanto el legislador no determinó en la disposición acusada, que arrendatarios o arrendadores que no hicieran parte formal del proceso con la sentencia, debían perentoriamente concurrir a él en los términos del inciso tercero del artículo 52 del C.P.C. Es decir, no estableció la obligatoriedad de que siempre en dicho supuesto se configurara un litisconsorcio cuasinecesario, sino sólo prescribió que ello podía darse.

 

Entonces, como en su opinión el litisconsorcio cuasinecesario sólo se conforma cuando los arrendatarios y arrendadores ausentes en el proceso, soliciten ser tenidos en cuenta en el mismo como intervenientes litisconsorciales, se debe concluir –insiste- que sólo cuando ello ocurra los arrendatarios y arrendadores se verán vinculados por la sentencia judicial, lo cual configura justamente el efecto procesal del litisconsorcio cuasinecesario en comento. Por demás, si ello así – continúa- no se puede afirmar que a alguien que decide participar en un proceso, y que la ley lo faculta expresamente para ello, se le vulnere el derecho al debido proceso porque lo afecta la sentencia que pone fin a dicho proceso. De ahí, el planteamiento del ciudadano Interviniente consistente en que el cargo carece de fundamento pues sugiere hipótesis procesales que no se derivan del artículo acusado.

 

No obstante, llama la atención sobre el hecho que si se da la razón a la interpretación según la cual la proposición jurídica demandada tiene los efectos procesales que el demandante le adjudica, entonces la norma sería inexequible. Pues, “...al considerar que con ella se crea un mecanismo para hacer efectiva una sentencia en contra de un arrendador o arrendatario que físicamente no estuvo presente en el proceso de restitución de tenencia, (...) ello si violaría flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.”

 

·        El ciudadano Horacio Cruz Tejada envió escrito de intervención, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de mayo de 2006. En éste sustenta la exequibilidad de la norma, y plantea que el cargo tiene como punto de partida una interpretación equivocada de los efectos de la solidaridad, en el punto específico de la ejecución de la sentencia que vincula a deudores solidarios no vinculados al proceso.

 

Según el ciudadano el artículo demandado establece que el alcance de la solidaridad entre co-arredatarios y co-arrendadores, es el de conformar un litisconsorcio necesario. De ahí, se concluye la legitimidad de la situación en que uno sólo de los arrendatarios o arrendadores solidarios pueda responder ante un juez por el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento y, a su vez, que el fallo judicial respectivo vincule a los demás miembros de la solidaridad.

 

Empero –agrega- la orden de la sentencia únicamente puede hacerse efectiva respecto del condenado y no de aquellos no demandados. Es decir, que en la hipótesis de la norma acusada, considerada por el actor inconstitucional, resultaría imposible la ejecución de dicha sentencia. Esto es, el evento en que un arrendatario solidario que goza de la tenencia de bien, es presuntamente obligado a restituirlo por una sentencia judicial sin haber participado en el proceso judicial que para ello se adelantó. En efecto, [s]i el arrendador decide demandar sólo a uno de los co-arrendatarios, en caso de que la sentencia acoja sus pretensiones, la condena sólo podrá ser impuesta a quien fue vencido en juicio, no obstante que el fallo surte efectos respecto de todos los sujetos que intervinieron en la relación sustancial, es decir, de quienes son parte en el contrato de arrendamiento”.

 

En su sentir, lo anterior no afecta el alcance de la figura procesal del litisconsorcio necesario, pues lo que ocurre no es que aquellos no demandados no se vean vinculados por la sentencia, sino que la orden de la sentencia - esto es, la restitución del bien - no puede ser cumplida por quien fue condenado. Aunque, de esto no se sigue que entonces dicha restitución se pueda exigir de quien no fue demandado, incluso si es el tenedor de bien.

 

A la anterior conclusión llega el ciudadano Interviniente, mediante la explicación que los efectos procesales de la solidaridad, y así mismo el alcance del litisconsorcio necesario, deben ser entendidos según si se trata del extremo pasivo de la solidaridad (deudores) o del activo (acreedores). En su opinión, cuando la parte procesal que está conformada a partir de una solidaridad, es el extremo activo o demandante, es suficiente que sólo uno de los miembros de dicha solidaridad demande y, con ello el fallo judicial afecta necesariamente a quienes no demandaron, en virtud de la solidaridad. Pero, cuando se trata del extremo pasivo o demandado, si bien el fallo judicial es vinculante para quienes no fueron demandados, la solidaridad no implica que la condena puede ser impuesta a todos, sino sólo a quien fue condenado.

 

Por último, aduce que queda claro que el cargo carece de fundamento, por un lado porque no existe tal efecto procesal derivado de la disposición demandada que sugiera que la restitución o cualquier otra obligación derivada del contrato de arrendamiento pueda ser exigida mediante una sentencia judicial a quien no participó en el proceso. Y, por otro lado porque “...en el evento en que el arrendador decida demandar a uno solo de los arrendatarios (solidaridad pasiva), los demás individuos que hacen parte del extremo pasivo de la relación material podrán intervenir en el proceso a fin de que puedan hacer valer sus derechos.” Además, afirma que [d]e pensarse que la disposición en mención no se ajusta al ordenamiento superior, habría que entrar a hacer un juicio de constitucionalidad sobre todos y cada uno de los eventos de solidaridad previstos por el legislador, [por ejemplo, artículos como el 235, 508, 983, 1338, 2084, 2214 y 2344 del Código Civil, entre otros].

 

·        El ciudadano Luis Enrique Cardona presentó escrito de intervención en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de mayo de 2006, en el cual esgrime argumentos para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. Explica que el actor no tiene cuenta el real alcance de la solidaridad en materia de obligaciones. Considera que al establecerse como “ultima ratio” del cargo, la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa de quienes no fueron demandados y se ven vinculados desfavorablemente por el fallo, se desconoce abiertamente la integridad del contenido del artículo 7° cuestionado. Esto, en tanto el inciso segundo del mencionado artículo establece precisamente que los arrendatarios no demandados pueden intervenir en el proceso como litisconsortes.

 

Agrega, que el actor considera erradamente que con la norma demandada se ha favorecido a los arrendadores con tal de permitirles satisfacer su derecho a la restitución de manera pronta y eficaz, en detrimento del derecho al debido proceso de los arrendatarios. Pero, lo cierto es que “...la restitución de manera pronta y eficaz no es por la sentencia en sí misma ya que esta ordena la restitución del inmueble la que por lo general, en términos de tiempo es mucho más larga que el mismo proceso(...)”. Por último, plantea que lo mínimo que se puede esperar de un arrendatario solidario que ha sido demandado, es que avise a los otros arrendatarios solidarios si es que la resolución del proceso va a tener incidencia para todos.

 

7.- Otras Intervenciones

 

Vencido el término de fijación en lista el 24 de mayo de 2006, se recibieron en la Secretaría General de la Corte Constitucional los escritos de intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (25 de mayo de 2006), de la Facultad de Derecho de Universidad Santiago de Cali (26 de mayo de 2006) y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena (10 de julio de 2006).

 

La primera estima que la disposición acusada debe ser declarada inexequible, por cuanto “...la obligación de <hacer > que consiste en la restitución de la cosa arrendada no debería entenderse como una obligación solidaria – [esto es, la solidaridad] debe limitarse a las obligaciones de dar -.” Lo anterior, fundamentado en que del contrato del arrendamiento se derivan diversos tipos de obligaciones, y en dicho sentido las obligaciones de “hacer” como la restitución del bien, requieren que a quien se le ordene lo propio, se le haya permitido ejercer su derecho de defensa. De lo contrario se vulnera claramente el debido proceso.

 

La segunda considera que el artículo demandado es constitucional por cuanto el sentido de la solidaridad es que [l]a sentencia que se profiera en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por el incumplimiento a una cualquiera de las obligaciones convenidas, sean divisibles o indivisibles se extiende a todos los integrantes del extremo contractual (...) por imperativo legal”. En este orden, la norma acusada “...consagra una garantía procesal a la parte cumplida, evitando la práctica de conductas dilatorias que lesionan los derechos del contratante cumplido (...)”.

 

La tercera expone que la disposición demandada debe ser declarada inexequible, por cuanto “...del concepto de obligación in solidum no se puede derivar el concepto procesal de litis consorcio”. Resulta pues, contrario al derecho al debido proceso que la norma permita que “...los arrendatarios o los arrendadores no demandados y que no quieran comparecer como litis consortes”, “padezcan” los efectos de la sentencia. Plantea también que hay que tener en cuenta que con la norma acusada se crea en la práctica una ventaja muy grande para el arrendador, a costa de los arrendatarios, los cuales se ven afectados por decisiones judiciales, llevadas a cabo en procesos en los que no participaron.

 

 

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador General de la Nación rindió concepto numero 4120 del 14 de junio de 2006, en relación con la demanda de la referencia, y solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 820 de 2003, en relación con la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución.

 

La Vista Fiscal plantea que el cargo ha sido estructurado por el autor, a partir de la suposición que el artículo acusado establece la posibilidad según la cual un arrendatario solidario puede ser condenado por una sentencia judicial a restituir el inmueble y a pagar prestaciones económicas, aunque no haya sido citado al proceso judicial. Y esto, vulneraría el derecho de defensa del mencionado arrendatario.

 

El Procurador explica que la hipótesis anterior sobre la que se sustenta el cargo es equivocada, “...pues las disposiciones acusadas, únicamente están facultando al arrendador para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales a todos o cada uno de los deudores solidarios y, adicionalmente, permitiendo su acceso al proceso en calidad intervinientes litisconsorciales, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pero la forma de vinculación y derechos del demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado está integralmente regulada por el Código de Procedimiento Civil.” [Énfasis fuera del texto]

 

Hace referencia pues, al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en detalle las distintas posibilidades del proceso de restitución de inmueble arrendado, y explica que dicha disposición debe ser entendida junto con el artículo 4° del mismo Código en donde se establece “...la aplicación sin reserva de los principios del derecho procesal, las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad de las partes”.

 

Por lo anterior concluye que el demandante ha hecho una interpretación equivocada de los supuestos de la norma, por lo cual la hipótesis que presenta como inconstitucional no se deriva de la disposición acusada. Es decir, no hay tal posibilidad derivada del artículo demandado, en la que un arrendatario solidario pueda ser condenado a la restitución del bien, sin que se le respete adecuadamente su derecho al debido proceso. En dicho sentido, no hay lugar a que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre su constitucionalidad.

 

Además, la anterior conclusión está complementada en el escrito del Ministerio Público, en la idea según la cual la figura de la solidaridad en las obligaciones civiles y comerciales, tal como está establecida en la legislación colombiana (arts. 1570 y 1571 del C.C y 825 del C.Co), es legítimamente utilizada ahora por el legislador en el caso concreto del contrato de arrendamiento. Y, de plano, resulta lógica la consecuencia procesal que dicha figura conlleva. Por lo que la impugnación del artículo 7° acusado, no se puede tomar sin más obviando su análisis a la luz de las regulaciones pertinentes que tratan el tema; y de las cuales se deduce que el cargo es “...abstracto e imaginario”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

 

Presentación del Debate Jurídico.

 

2.- Se demanda mediante acción pública de inconstitucionalidad, por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución, el artículo 7° de la Ley 820 de 2003. Su contenido prescribe que las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de bien inmueble son solidarias, que la restitución del inmueble así como las obligaciones económicas derivadas de dicho contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa. Y además, que los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. El actor considera que el anterior contenido normativo vulnera el derecho al debido proceso (art 29 C.N), pues supone que arrendatarios solidarios pueden ser condenados a la restitución del inmueble o al pago de obligaciones económicas derivadas del contrato, incluso cuando no han participado en el proceso judicial que para ello se haya adelantado.

 

El demandante considera que lo anterior, surge por cuanto en virtud de la solidaridad que el artículo atacado establece para las obligaciones del contrato de arrendamiento, cualquiera de los arrendatarios puede ser demandado para que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato. Y, en el caso de la restitución, el juez puede fallar de fondo el asunto sin que para ello sea necesario que comparezcan los demás arrendatarios solidarios, ni siquiera el o los que gozan de la tenencia del bien. Lo que se da, en razón a que la comparecencia al proceso de los mencionados arrendatarios solidarios no demandados, se determina en la norma como una facultad y no como una obligación, pese a que la sentencia de todas maneras los vincula; y esto por virtud de la solidaridad.

 

3.- Los intervinientes manifestaron distintas posiciones al respecto.

 

(i) Algunos expresaron que la demanda está dirigida a cuestionar el alcance de la solidaridad de las obligaciones del contrato de arrendamiento, en el punto concreto de la restitución del bien. Así, lo planteado por el actor es que la disposición acusada establece un litisconsorcio cuasinecesario para todas la obligaciones en general; y, para el caso de la restitución de tenencia del bien dicha figura procesal implicaría que los arrendatarios solidarios no demandados se ven vinculados por la sentencia desfavorable incluso si gozan de la tenencia del bien, y sin poder ejercer el derecho de defensa.

 

Frente a esto, exponen[1] que la institución de la solidaridad consiste precisamente en que a partir de ella se conforma un litisconsorcio cuasinecesario, el cual a su vez consiste en que cualquiera de los deudores puede ser condenado por un juez a cumplir la obligación, sin necesidad que al proceso acudan los demás deudores solidarios. Y, la sentencia, en virtud justamente de la solidaridad, los vincula a todos no obstante no hayan participado en el proceso. Sin embargo, se aclara por parte de quienes han manifestado esta posición, que la solidaridad es una categoría legitimada para surtir efectos procesales concretos, a la cual las personas ingresan voluntariamente. Además, aclaran que los acreedores y deudores solidarios que no hayan participado en el proceso, pueden hacer uso de otros mecanismos jurídicos contra los miembros de la solidaridad que sí lo hicieron, en procura de la defensa sus intereses. En dicho sentido, entendida la institución de la solidaridad, como una categoría válida de nuestro ordenamiento referente al efecto procesal de la exigencia judicial de las obligaciones, no resulta inconstitucional la disposición acusada. Por ello, encuentran ajustada la norma demandada a las garantías del derecho al debido proceso.

 

Agregan que la exposición de motivos que el legislador presentó como sustento del contenido de la disposición acusada, deja entrever que con su promulgación se pretendió dotar de herramientas jurídicas eficaces a los arrendadores, para que lograran de una manera eficaz y rápida la restitución del inmueble arrendado en los casos de incumplimiento de los arrendatarios. A la vez que ello redundaría –según el legislador- en el establecimiento de un escenario jurídico seguro y ágil para este tipo de negocios jurídicos, a partir del cual el acceso a la vivienda arrendada contribuyera solucionar el déficit habitacional del que en general adolecen los colombianos.

 

(ii) Otros consideraron que en efecto la demanda cuestiona el alcance de la solidaridad en el contrato de arrendamiento, pero, parte de una interpretación errada de su dimensión real desde el punto de vista procesal. Esto es, que el actor no distingue los efectos procesales, al respecto de si la sentencia que pretende vincular a los deudores solidarios no vinculados al proceso es absolutoria o condenatoria. Quienes adoptan este punto de análisis explican[2] que cuando la sentencia es absolutoria, es decir cuando el demandado no es obligado a hacer o a pagar algo, la obligación no es exigible ni para él ni para los otros obligados solidarios; y esto por cuanto como la naturaleza misma de la obligación solidaria dispone que por lo debido responden todos o uno solo, entonces de ello se concluye necesariamente que si uno de ellos no debe, los otros tampoco. Pero, cuando el demandado solidario es obligado, mediante la sentencia judicial, a hacer o a pagar algo, la solidaridad indica que él responde legítimamente por los demás. A su turno, esto indica únicamente que el juez sólo podrá exigir de él, el cumplimiento de la condena judicial y no de los otros, pues en ello es en lo que consiste la solidaridad precisamente, que el demandante puede escoger legítimamente a cuál de los deudores solidarios persigue.

 

Por ello consideran que en una interpretación correcta, es decir, desde el alcance real de la institución de la solidaridad a partir de la distinción en mención, el artículo demandado no genera los efectos procesales que el demandante le adjudica, por lo cual no existe mérito para declararla inexequible.

 

(iii) Por otro lado, hubo quienes sostuvieron que el cargo esgrimido en la demanda omitió analizar el efecto del inciso segundo del artículo acusado; y así, no tuvo en cuenta que la conformación del litisconsorcio cuasinecesario en el caso de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento es una facultad y no una obligación. Algunos ciudadanos intervinientes opinaron que el litisconsorcio cuasinecesario sólo se conforma cuando los arrendatarios y arrendadores ausentes en el proceso, soliciten ser tenidos en cuenta en el mismo como intervenientes litisconsorciales, tal como lo estipula el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se debe concluir que sólo cuando ello ocurra, los arrendatarios y arrendadores se verán vinculados por la sentencia judicial. No se puede entonces afirmar que a alguien que decide participar en un proceso, y que la ley lo faculta expresamente para ello, se le vulnere el derecho al debido proceso porque lo afecta la sentencia que pone fin a dicho proceso. Luego, el cargo resulta carente de fundamento.

 

(iv) También se presentaron intervenciones, cuyo análisis sobre el cargo giró en torno a que los efectos procesales de la solidaridad, tienen un alcance distinto en consideración a si dicha solidaridad se da en el extremo activo (demandantes) o en el extremo pasivo (demandado) de las partes del proceso. Explican[3] que en el segundo caso (extremo pasivo) la solidaridad no tiene la virtud de permitir la exigencia de la obligación sino al condenado y no a los demás deudores solidarios. Esto es, cuando la parte procesal que está conformada a partir de una solidaridad, es el extremo activo o demandante, es suficiente que sólo uno de los miembros de dicha solidaridad demande y, con ello el fallo judicial afecta necesariamente a quienes no demandaron, en virtud de la solidaridad. Pero, cuando se trata del extremo pasivo o demandado, si bien el fallo judicial es vinculante para quienes no fueron demandados, la solidaridad no implica que la condena puede ser impuesta a todos, sino sólo a quien fue condenado. De ahí, que el cargo carezca de fundamento real, y por ello resulte plenamente ajustado al orden constitucional.

 

Ahora bien, un punto común a la mayoría de quienes defienden la constitucionalidad de la norma acusada, es que la consideración según la cual el artículo 7º de la Ley 820 de 2003 es inconstitucional en razón al alcance que se le da a la solidaridad en el contrato de arrendamiento, representa no sólo un entendimiento equivocado de dicha institución del derecho de las obligaciones; sino que también obligaría a que una gran cantidad de obligaciones que el legislador ha regulado como obligaciones solidarias, fueran declaradas igualmente inconstitucionales[4].

 

De otro lado, algunos de los intervinientes advierten[5] que no obstante proponer en sus escritos de intervención una interpretación razonable del alcance de la solidaridad en el contrato de arrendamiento, esto es, una interpretación razonable del artículo demandado, es conveniente hacer una aclaración. Ésta, pretende dejar claro que si la interpretación que para la Corte Constitucional se derive de dicha disposición es la que el demandante ha planteado, y a partir de la cual se generaría la situación en que un arrendatario solidario pudiera ser condenado a restituir el inmueble sin haber participado en el proceso de restitución, entonces la norma acusada resultaría abiertamente contraria al artículo 29 de la Constitución, por lo cual debería ser declarada inexequible.

 

4.- Por último, otros intervinientes consideran que la norma demandada es inconstitucional por cuanto su contenido dispone que el efecto de la solidaridad se extienda a obligaciones de “hacer” (restituir el bien), cuando dicha modalidad de las obligaciones debe tener incidencia únicamente para las obligaciones de “dar”  (cancelación de obligaciones económicas)[6]. También, afirman que resulta contrario al derecho al debido proceso que la norma permita que los arrendatarios o los arrendadores no demandados y que no quieran comparecer como litisconsortes, “padezcan” los efectos de la sentencia; además de que con ello, la norma acusada crea en la práctica una ventaja procesal injustificada para el arrendador[7].

 

5.- Por su lado, el Procurador General de la Nación expresó que el cargo no está adecuadamente presentado por lo que no procede que la Corte Constitucional decida de fondo sobre su constitucionalidad. La Vista Fiscal afirma que el demandante ha hecho una interpretación equivocada de los supuestos de la norma, en razón a que la hipótesis presentada como inconstitucional no se deriva de la disposición acusada. En su sentir, no hay tal posibilidad derivada del artículo demandado, en la que un arrendatario solidario pueda ser condenado a la restitución del bien, sin que se le respete adecuadamente su derecho al debido proceso. En sustento de lo anterior, alude a que el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, regula en detalle las distintas posibilidades del proceso de restitución de inmueble arrendado, y explica que dicha disposición debe ser entendida junto con el artículo 4° del mismo Código en donde se establece “...la aplicación sin reserva de los principios del derecho procesal, las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad de las partes”. En dicho sentido, no hay lugar a que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo en la demanda de la referencia, y debe por ello declararse inhibida. 

 

Alcance del cargo y problema jurídico

 

6.- Como se desprende de lo descrito en el aparte pertinente sobre el contenido de la argumentación de la demanda y del anterior recuento respecto de las posiciones frente al cargo, el demandante hace referencia a que la disposición acusada supone la hipótesis en la cual un arrendatario solidario – en virtud de la solidaridad - puede ser condenado al pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento y/o a la restitución de la tenencia del bien arrendado, sin siquiera participar en el proceso adelantado para ello.

 

De otro lado, la mayoría de las intervenciones declaran que la disposición acusada es exequible, porque la hipótesis que el actor presenta como inconstitucional no es un contenido normativo que se derive de dicha disposición. Igualmente, la solicitud de fallo inhibitorio del Ministerio Público tiene como fundamento que el artículo 7° en cuestión debe ser interpretado sistemáticamente con otras normas vigentes, pues la interpretación que propone el demandante no es posible a la luz de éstas.

 

De esta manera, la primera duda que deberá despejar esta Sala, es si del artículo demandado se desprende la posibilidad que un arrendatario solidario pueda ser condenado al pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento y/o a la restitución de la tenencia del bien arrendado, sin haber participado en el proceso adelantado para ello. Además, si dicha interpretación es la única posible o por lo menos es la más razonable de acuerdo con las demás regulaciones pertinentes en materia civil y de procedimiento civil.

 

Asunto preliminar: ineptitud de la demanda.

 

7.- De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra que pese a que la demanda fue prima facie bien presentada, el análisis exhaustivo de la misma a la luz de las distintas interpretaciones planteadas en las numerosas intervenciones, así como a la luz del alcance de las normas sobre la solidaridad y sobre procedimientos para hacer exigible judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, permite concluir que la demanda se refiere a una interpretación de varias posibles, sin que de plano la propuesta por el actor sea la más razonable de entre todas ellas. Lo que a su vez trae como consecuencia que se pretenda, no la inexequibilidad de la disposición, sino que la Corte la declare exequible bajo la condición que no se entienda como lo propone el demandante. Pretensión esta, que resultaría inocua si no se demuestra que en realidad la disposición sólo puede entenderse razonablemente de la manera en que resulta contraria a la Constitución.

 

8.- Sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretación de la disposición acusada como contraria a la Constitución, la Corte ha precisado varios puntos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para que dicho cargo prospere. Así, cuando la demanda surge de una determinada interpretación, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)[8], pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según cómo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que se desprenden de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez Constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es la única posible, o por lo menos que las otras interpretaciones son poco plausibles o igualmente inconstitucionales. Esto no está representado en el escrito de la demanda y es presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de la leyes que hace la Corte Constitucional.   

 

9.- El objeto de un cargo de inconstitucionalidad es el de solicitar la pérdida de vigencia o la expulsión del orden jurídico, de un precepto legal; luego, no puede perseguir el propósito general consistente en que se establezca una interpretación conforme a la Constitución, pues este principio obliga a los operadores jurídicos en sede de aplicación, y su vigencia implica que la Corte sólo dictara una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como interpretación más razonable, una que resulta inconstitucional. Y, tal como se ha dicho, al analizar exhaustivamente la demanda encuentra esta Sala que la interpretación que el actor presenta de la disposición acusada es una de varias posibles. Esto es, que no es la única alternativa de aplicación.

 

La demanda omite pues, descartar las interpretaciones que del artículo acusado se desprenden, si éste se entiende sistemáticamente junto con las demás disposiciones en materia de arrendamiento de bien inmueble y de procedimiento civil en general. Tal como lo hace ver el Ministerio Público, no es lo mismo considerar aisladamente el precepto demandado, que a la luz, por ejemplo, del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil (proceso de restitución de bien inmueble arrendado).

 

10.- En este orden, la Corte concluye que el cargo expuesto en la demanda bajo estudio no cumple con la carga mínima exigida para impugnar una interpretación determinada de una disposición jurídica. La sospecha de inconstitucionalidad que surgió al momento de admitir la demanda, la cual resulta por demás lógica teniendo en cuenta el sentido del análisis que se realiza en el estudio de admisión; se ha disipado en el estudio estricto de las distintas posibilidades hermenéuticas que se desprenden del artículo acusado. Lo cual ha llevado a esta Sala a concluir que la acusación no es pertinente, en la medida en que corresponde a una interpretación particular y concreta de la norma, que no puede ser privilegiada de por sí sobre las demás interpretaciones.

 

11.- En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante deba cumplir con unos requisitos básicos que permitan la adecuada formación del debate constitucional[9].

 

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[10]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

12.- Esta referencia refuerza la conclusión de la Corte, según la cual en el presente caso la demanda no cumple esos requisitos, y en especial que el cargo no es pertinente, por cuanto está referido a una aplicación de la disposición acusada con consecuencias que no necesariamente se desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en torno a la vulneración del derecho de defensa que podría provocar dichas consecuencias; las cuales -como se vio- se basan en una hipótesis hermenéutica que no tendría porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien, esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para que se realice un control concreto de constitucionalidad. Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

 

“(E)sta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna[11].” 

 

 

13.- En este sentido, podría objetarse que el problema planteado por el demandante no es tanto un análisis abstracto de las normas acusadas sino la vulneración concreta que podría surgir en algunas situaciones específicas, que en su opinión no fueron adecuadamente consideradas por las disposiciones impugnadas, por lo que parecería existir una suerte de omisión legislativa relativa. Se trataría de aquellos eventos relacionados con la posibilidad de hacer oponible la sentencia que condena a arrendatarios solidarios, a otros arrendatarios solidarios que no participaron en el proceso respectivo. Lo cual, en gracia de discusión, podría pensarse que no fue regulado por el legislador, debiéndo hacerse de ese modo.

 

La Corte ha señalado que la prosperidad del examen de constitucionalidad por una omisión legislativa relativa supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: “(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta[12].

 

14.- En tales condiciones, la Corte puede afirmar que en el presente caso, el actor tampoco cumplió adecuadamente con las exigencias particulares que el ordenamiento exige para la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa, ya que ni esto se argumentó y mucho menos resulta claro. Pues, nótese que la disposición acusada cobra su verdadero alcance, junto con las demás normas que regulan la materia de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de bien inmueble. Sin embargo, el problema constitucional que plantea el actor no tiene tanto que ver con la exigencia general y abstracta de las obligaciones a los arrendatarios, sino con las consecuencias que se derivan de una determinada interpretación del carácter solidario de las mismas.

 

15.- En el fondo el actor cuestiona una forma de entender la exigencia de las obligaciones solidarias, respecto de un aspecto procesal como es el de la oponiblidad de las sentencias, cuando éstas ordenan el cumplimiento de obligaciones solidarias. Sin embargo, dicho entendimiento no tiene que ser el que plantea el demandante, sino que puede estar contenido en otras disposiciones de nuestra legislación civil y procesal civil. Por ejemplo, los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, señalan los efectos de las sentencias en general y cuándo éstas resultan oponibles a quienes no participaron físicamente en el proceso.

 

La Sala recuerda que esa mayor exigencia de rigor en la formulación de las acusaciones por este concepto no es una exigencia formalista de esta Corporación sino que deriva de la estructura y naturaleza del proceso de constitucionalidad. Tal y como la Corte lo ha reiterado en numerosas ocasiones, a esta Corporación no le corresponde una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), y por ello el actor no sólo debe precisar cuál es el precepto impugnado sino que, además, debe brindar los elementos de juicio necesarios para no trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de establecer si una determinada interpretación es posible (o la más posible) o si efectivamente la omisión existe o no. 

 

16- La Corte concluye entonces que el actor realmente no cumplió con la carga de estructurar un cargo de inconstitucionalidad, sino que se solicita un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una alternativa, entre varias posibles, que se estima podría ser vulneratoria de la Constitución.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 7° de la Ley 820 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda.   

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Auto 062/07

 

 

Referencia: expediente D-6222

 

Corrección en antecedentes de la Sentencia C-890A de 2006

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 820 de 2003.

 

Demandante: Fredy Hernando Toscano López

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).

 

Los suscritos Magistrados, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

Primero: Que en los antecedentes de la sentencia C-890A de 2006 correspondiente al expediente D-6222, por error involuntario se consignó en la parte correspondiente al resumen de la intervención del ciudadano HORACIO CRUZ TEJADA, la expresión “litisconsorcio necesario”, cuando lo correcto es la expresión “litisconsorcio cuasinecesario”.

 

Segundo: Que resulta necesario corregir el anterior error,

 

 

RESUELVE

 

Corregir los antecedentes de la Sentencia C-890A de 2006 (Expediente D-6222), en la parte correspondiente al resumen de la intervención del ciudadano HORACIO CRUZ TEJADA, indicando que en lo sucesivo, en dicho resumen donde dice “litisconsorcio necesario”, lo correcto es la expresión “litisconsorcio cuasinecesario”.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Instituto colombiano de Derecho Procesal, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali y algunos ciudadanos intervinientes.

[2] Facultad de Derecho Universidad Libre, Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario y algunos ciudadanos intervinientes.

[3] Facultad de Derecho Universidad Libre y ciudadano interviniente

[4] Por ejemplo las obligaciones solidarias reguladas en los artículos el 235, 508, 983, 1338, 2084, 2214 y 2344 del Código Civil, entre otros.

[5] Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario y algunos ciudadanos intervinientes.

[6] Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario.

[7] Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena.

[8] Sentencia C-1046 de 2001: “...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma”. También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º  de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: “...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo  tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa”. De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207/03 y C-048/04 se ratificó lo dicho en la C-426/02, en el sentido de establecer que [e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores”.

[9] Ver entre otras las sentencias C-894/01, C-1256/01, C-1289/01, C-041/02 y C-419/02

[10] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.

[11] Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.

[12] Sentencia C-865 de 2004. En el mismo sentido, ver sentencias C-1549 de 2000, C-185 de 2002 y C-311 de 2003. La Corte ha señalado que existe esta omisión relativa cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[12]. Se han sintetizado entonces los requisitos para que prospere un cargo por omisión legislativa relativa en los siguientes términos:

<(E)sta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador>.

Por las particularidades del control de la omisión legislativa relativa, la Corte ha también entendido que en estos casos la carga del demandante es mayor y más rigurosa. Así, es necesario que el “actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión” y que además precise con claridad en qué consiste la omisión, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo que <no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas (Sentencia C-427 de 2000, Fundamento 2.1) con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos>”.