Sentencia T-016/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales genéricas de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tramite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto a la inmediatez/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por carencia de inmediatez
La Sala de Revisión no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela. Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento válido para justificar su demora en la instauración de la tutela. Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conocía suficientemente el proceso ni es experta en materias jurídicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada más de dos años después de haberse dictado la sentencia de casación. La extremada tardanza en la instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tardíamente en el proceso.
Referencia: expediente T-1200120
Acción de tutela instaurada por Susana del Carmen Pupo de Rosanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela instaurado por Susana del Carmen Pupo de Rosanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
A través de apoderado, la ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosanía instauró una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales violaron su derecho al debido proceso y, por lo tanto, incurrieron en una vía de hecho al dictar sus sentencias del 20 de marzo de 1996 y el 12 de agosto de 2002, respectivamente, dentro del proceso civil ordinario instaurado por la sociedad Salcedo Ltda. contra el Banco de la República. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. El día 22 de marzo de 1988, el Banco de la República invitó a la Sociedad Salcedo Ltda. a presentar una oferta para la construcción de las obras preliminares, la cimentación y la estructura del nuevo edificio de la sucursal del Banco en la ciudad de Barranquilla. De acuerdo con la invitación, la obra debía iniciarse el 15 de mayo de 1988 y constaría de tres etapas, la primera de las cuales duraría un mes y tendría por fin adelantar los trabajos previos y anteriores a la suscripción del acta de iniciación de obra.
2. El día 20 de abril de 1988, dentro del plazo establecido, la Sociedad Salcedo Ltda. envió su propuesta.
3. Mediante oficio DCN-13762 del 20 de junio de 1988, el Banco le comunicó a la Sociedad que aceptaba su propuesta. Con base en esta aceptación, la Sociedad empezó a ejecutar las actividades correspondientes a la primera etapa del contrato. Así, a finales de junio, Salcedo Ltda. solicitó distintos documentos y aclaraciones al Banco, y en julio se realizaron distintas reuniones de trabajo entre los funcionarios de las dos empresas.
4. El 22 de julio, el Banco le envió a la Sociedad la minuta del contrato para su revisión. Salcedo Ltda. la devolvió el día 25, con la siguiente anotación: “Estamos de acuerdo con dicha minuta en todos sus puntos. Sin embargo, como en ella se menciona que el contratista da por conocido el contrato de Interventoría, mucho agradeceríamos a Ustedes nos lo envíen a su más pronta conveniencia.”
5. El día 17 de agosto de 1988, la Sociedad Salcedo Ltda. le envió una comunicación al Banco en la que le manifestaba que no podía mantener los precios presentados en su oferta. Allí se manifiesta:
“En el texto de la invitación el Banco nos informaba que el comienzo de las obras estaba previsto para hacia el 15 de mayo de 1988, y nos informaba también que la propuesta debía ser precio fijo.
“Manifestamos nuestro total acuerdo con los trámites internos del Banco de la República encaminados a un cuidadoso estudio de las distintas ofertas recibidas, y posteriormente a la adjudicación contenida en su oficio 13762 de junio 20 de 1988, a un perfeccionamiento definitivo del contrato.
“Sin embargo, dada la escalación de costos, particularmente rápida en el proceso inflacionario que se está operando en el país, no es posible para nuestra firma mantener indefinidamente unos precios fijos sin ningún tipo de reajuste.
“Resulta claro que se han cumplida ya 90 días, desde la fecha de iniciación prevista en la carta de invitación, y no sabemos cuánto tiempo más se va a demorar la iniciación de las obras, dado que todavía están pendientes muchos de los trabajos previos que, de acuerdo a su oficio 7651 de abril 7, debían quedar completamente tramitados en un mes, es decir, hacia mediados de junio...”
6. El Banco respondió a la comunicación de la Sociedad con el envío de la antigua minuta del contrato, solicitando que fuera firmada y devuelta para continuar con el trámite. En carta del 1° de septiembre, el Banco manifiesta:
“Los términos de la propuesta están plenamente consolidados desde el momento de su aceptación por esa firma, por tanto no tienen por qué ser objeto de modificación.
“Oportunamente remitimos a Ustedes la minuta del contrato, la cual fue aceptada sin observación de ninguna naturaleza por esa firma, según carta del 25 de julio pasado, de tal forma que (...) procedimos a remitirles el 25 de agosto pasado (...) el contrato debidamente firmado por el Banco, para que fuera firmado por esa empresa, cancelado el impuesto de timbre y autenticada la firma de su representante legal.
“En consecuencia, les manifestamos que esperamos recibir el citado contrato debidamente legalizado, junto con la respectiva cuenta de cobro del anticipo pactado, para proceder inmediatamente al desembolso respectivo y la suscripción del acta de iniciación de obra, como se establece en el contrato.”
7. La Sociedad Salcedo Ltda. insistió en su solicitud en carta del 14 de septiembre, en la que reitera su interés en ejecutar las obras, “bajo condiciones que reflejen la realidad actual” y, por consiguiente, propone modificar las cláusulas del contrato referidas al precio y al plazo.
8. La solicitud de Salcedo Ltda. fue rechazada por el Banco en oficio del día 22 de septiembre. En el oficio el Banco manifiesta que “no puede afirmarse que el Banco ha incurrido en demora alguna en los trámites previos indispensables para proceder a iniciar la ejecución del contrato y, por esto, frente a la aseveración en contrario que ustedes hacen, nos basta con señalarles que, después de su aprobación a la minuta impartida el citado 25 de julio, han retardado injustificadamente la legalización del contrato a pesar de que, de nuestra parte, habíamos cumplido oportunamente con lo que nos correspondía.” Al oficio se anexa nuevamente la minuta para proceder a perfeccionar el contrato. Durante los días siguientes, las dos partes cruzaron comunicaciones en el mismo sentido.
9. La Sociedad Salcedo Ltda. inició un proceso ordinario de responsabilidad contra el Banco de la República. En respuesta, el Banco presentó una serie de excepciones de mérito e instauró una demanda de reconvención contra la Sociedad. También participó dentro del proceso, como interviniente ad-excludendum, la Sociedad Seguros del Comercio S.A., la cual demandó a la Sociedad Salcedo Ltda. para reclamar por el pago al Banco de la póliza de garantía que había suscrito Salcedo Ltda.
En su sentencia del 2 de diciembre de 1994, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla falló a favor de la sociedad demandante. Consideró que entre la Sociedad Salcedo Ltda. y el Banco se había celebrado un contrato de ejecución de obra y que el Banco lo había terminado sin justa causa al no aceptar las nuevas circunstancias económicas surgidas con ocasión de la demora en la iniciación de trabajos. Por lo tanto, condenó al Banco de la Republica a pagar a la sociedad Salcedo Ltda. los perjuicios causados por la terminación del contrato y las utilidades dejadas de percibir.
10. El 20 de marzo de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia. En la providencia declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de obra entre el Banco de la Republica y Salcedo Ltda, propuesta por el Banco. Además determinó que se había probado el mutuo disentimiento de las partes respecto al negocio jurídico. Por lo tanto, decidió que la totalidad de las demandas debían ser desestimadas. Así, absolvió al Banco de la República de los cargos formulados por Salcedo Ltda., y a esta última de los cargos de la demanda de reconvención. El Tribunal acogió también la excepción de inexistencia de la obligación, presentada por Salcedo Ltda. contra la demanda ad-excludendum instaurada por SEGUROS DEL COMERCIO S.A.
11. Mediante providencia del 12 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada.
12. La ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosanía, quien, en octubre de 2001, antes de dictarse la sentencia de casación, había adquirido los derechos litigiosos de la Sociedad Salcedo Ltda., instauró, mediante apoderado, una acción de tutela contra las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que constituían vías de hecho judiciales, vulneratorias del debido proceso. Afirma que las providencias se fundamentan en una interpretación equivocada y subjetiva de las pruebas, a las cuales les dan un alcance improcedente. También manifiesta que las sentencias no valoraron hechos y pruebas que permitirían llegar a conclusiones distintas. Solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia del Tribunal de Barranquilla.
13. En providencia del 15 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar de plano la acción, con el argumento de que contra las decisiones judiciales no opera la acción de tutela. Además, determinó archivar el expediente, sin remitirlo a la Corte Constitucional, puesto que la providencia no constituía una sentencia de fondo.
14. En vista de lo anterior y después de diferentes trámites, el 6 de mayo de 2005, la actora presentó su demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia intervino en el proceso para manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura no era competente para conocer sobre el proceso.
También participó en el proceso la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Manifiesta que su sentencia fue debidamente motivada, y no producto del capricho o la arbitrariedad. Anota que la acusación de la actora acerca de la existencia de una vía de hecho en la sentencia se fundamenta simplemente en diferencias interpretativas acerca de las pruebas. Llama la atención acerca de que la actora hubiera esperado 8 años para alegar que en la sentencia se había vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiestan al respecto que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable, porque de lo contrario se generaría inseguridad jurídica.
Finalmente, el Banco de la República se hizo parte en el proceso, a través de apoderado, para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción. Afirma, en primer lugar, que la actora no está legitimada para instaurar la acción de tutela, por cuanto esta acción solamente puede ser ejercida por aquel cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular. Al respecto anota que “si resulta cierto que la Corte Suprema de Justicia aceptó a la señora Pupo como litisconsorte del demandante durante el recurso extraordinario de casación, mal podría el Tribunal Superior de Barranquilla haber violado el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental a la tutelante, cuando en esa época la señora Pupo de Rosanía no tenía ninguna injerencia o interés en el citado proceso civil, ni siquiera en calidad de litisconsorte. Es que no puede pretenderse que la cesión de los derechos litigiosos aparentemente efectuada, lleve envuelta también la transmisión de los derechos fundamentales del cedente y la violación a los mismos que éste hubiera sufrido presuntamente en cualquier momento anterior.”
En segundo lugar, expone que la acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de serlo, lo cual indica que la vulneración o amenaza debe ser actual. Así, afirma que en este caso la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue instaurada después de 9 años y dos meses de haber sido dictada la sentencia del Tribunal y de dos años y nueve meses de haberse proferido la sentencia de casación.
En tercer lugar, expone que en las sentencias atacadas no se vislumbra la existencia de una vía de hecho, pues el Juez es libre para valorar las pruebas que obran en el expediente, siempre que lo haga con acatamiento de los principios de la sana crítica y de razonabilidad. Anota que la simple discrepancia de la actora sobre la forma en que se apreciaron las pruebas dentro del proceso no permite deducir la existencia de una vía de hecho.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
15. Mediante providencia del 24 de mayo de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró que la acción de tutela era improcedente.
En primer lugar, el Consejo determinó que sí era competente para conocer sobre la demanda de tutela, dado que la Corte Suprema de Justicia se había negado a darle trámite a la acción. A continuación expresa que la acción de tutela es improcedente, por falta de inmediatez en la presentación de la misma, dado que la actora instauró la demanda más de dos años después de haberse proferido la sentencia de casación.
16. En su providencia del día 22 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia de primera instancia, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La sentencia contó con dos salvamento de voto y una aclaración de voto.
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. La Sociedad Salcedo Ltda. instauró una demanda civil ordinaria contra el Banco de la República. La primera instancia falló a favor de la Sociedad, pero la decisión fue revocada por el Tribunal. En vista de ello, la Sociedad interpuso el recurso de casación.
En sentencia del 12 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada. En el transcurso del proceso ante la Corte, la Sociedad Salcedo Ltda. había cedido sus derechos litigiosos a favor de la ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosanía y la Corte le reconoció personería para actuar.
Susana del Carmen Pupo de Rosanía instauró, a través de apoderado, una demanda de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Civil, sobre la cual afirma que es vulneratoria del debido proceso y, que, por lo tanto, constituye una vía de hecho. De esta forma, de acuerdo con la demanda de tutela, el problema jurídico por resolver en el presente caso se concreta en determinar si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto la Corte habría realizado una interpretación equivocada de las pruebas aportadas al proceso.
La demanda de tutela fue declarada improcedente en las dos instancias, por carencia de inmediación de la acción. Por ello, antes de adentrarse en el problema jurídico planteado esta Sala de Revisión habrá de examinar si la acción de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuación. También reiterará su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[1] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[7]
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8] -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005[9], la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.
De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
11. La actora instauró inicialmente la acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió rechazarla y archivarla, sin darle trámite. Por lo tanto, el actor acudió ante la Jurisdicción Disciplinaria para que ella conociera de la acción de tutela. En vista de ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió un escrito al juez de tutela en el que manifestaba que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía conocer sobre el proceso.
Al respecto basta con manifestar que la decisión de darle trámite a la acción de tutela se ajustó a lo establecido por la Corte Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra sentencias de esa Corporación, así como de su decisión de no enviar esos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Auto de Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determinó que la mencionada actuación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constituía una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva:
“... si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).”
Y con el objeto de brindarle una solución a la situación planteada, la Corte Constitucional dispuso:
“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.”
Por lo tanto, esta Sala de Revisión confirma la decisión de los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria de declararse competentes para conocer sobre la presente acción de tutela.
12. Luego de determinar que la acción de tutela sí es viable contra las providencias judiciales, pasa ahora la Sala de Revisión a examinar si la acción es improcedente por carencia de inmediatez, tal como lo concluyeron las sentencias de instancia.
Al respecto es necesario anotar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En la sentencia SU-961 de 1999[10] la Corte se ocupó en forma extensa con este punto. Allí se manifestó:
“5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[11] Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’[12] (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
“(...)
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
De esta forma, se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra el de la inmediatez. A manera de ejemplo, en la sentencia T-900 de 2004[13] se expresó:
“... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[14] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”
13. En la sentencia C-543 de 1992, es decir, siete años antes de la SU-961 ya citada, se determinó la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía un término de caducidad de dos meses para instaurar una acción de tutela contra una providencia judicial que le ponga fin a un proceso.[15] A pesar de ello, la jurisprudencia ha manifestado que el requisito de la inmediatez también se aplica a los casos en los que se acude a este mecanismo de protección constitucional para impugnar una providencia judicial. En la sentencia T-606 de 2004 se expuso que el requisito de la inmediatez de la acción constituía uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“Requisitos de procedibilidad generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
“3. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creación jurisprudencial. A partir del régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha considerado la existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.”
Incluso, la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la sentencia T-1140 de 2005[16] se expuso al respecto:
“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.”
Además, en la Sentencia T-684 de 2003[17] la Corporación mencionó algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[18]
De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporación se ha declarado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Así ocurrió en varias ocasiones durante el segundo semestre del año pasado. De esta manera, en la Sentencia T-951 de 2005, se manifestó que la acción de tutela que se analizaba no cumplía con la exigencia de la inmediatez, puesto que había sido instaurada más de dos años después de que el Consejo de Estado hubiera proferido la sentencia impugnada[19]; luego, en la Sentencia T-1021 de 2005 se declaró la improcedencia de una acción de tutela instaurada en ese mismo año contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho pronunciada siete años tras por el Consejo de Estado[20]; también en la Sentencia T-1140 de 2005 se concluyó que se había vulnerado el principio de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se había instaurado más de dos años después de haberse dictado la providencia atacada.[21]
La improcedencia de la acción de tutela en el presente caso
14. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien no existe un término de caducidad para la instauración de una acción de tutela contra una providencia judicial, esta acción debe ser instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que se determinará de acuerdo con las circunstancias de cada proceso aplicando los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte.
Pues bien, en el presente caso se encuentra que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue pronunciada el día 12 de agosto de 2002. En el proceso de tutela no consta el momento en que la actora instauró por primera vez la acción de tutela, pero el mismo apoderado afirma que ocurrió a principios de diciembre de 2004, y ello es confirmado por el hecho de que la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la acción es de fecha 15 de diciembre de 2004. Lo anterior significa que la acción fue instaurada dos años y tres meses después de que se hubiera dictado la sentencia de casación.
En un escrito enviado a la Sala de Revisión, el apoderado de la actora expone distintas razones “por las cuales los hechos y circunstancias particulares de este caso hacen que el principio de inmediatez no se haya violado y la tutela deba ser resuelta a favor del accionante sin tener en cuenta el paso del tiempo.” (folio 16ss.) Expresa, entonces, que en este caso no se vulnerarían derechos consolidados de terceros – concretamente del Banco de la República- si se procediera a conocer de fondo sobre la acción, pues la sentencia de casación es violatoria de la Constitución y es claro “que los derechos adquiridos de forma ilegal no merecen protección o seguridad jurídica porque no son adquiridos con arreglo a la ley.”
A renglón seguido, anota que la actora hizo uso de todos los recursos judiciales a su alcance, de manera que no tiene ya ningún otro mecanismo para solicitar la protección de sus derechos.
Finalmente, expresa que la actora es una persona de 64 años de edad, sin formación jurídica y que ello la condujo a considerar que el fallo de la Sala de Casación Civil “era definitivo, independientemente de que se hubiera equivocado o no y que contra esa decisión no se podía hacer nada más.” Agrega que es necesario tener en cuenta que ella “sólo se hizo parte en el proceso judicial respectivo al final del mismo cuando en virtud de la cesión de derechos litigiosos fue tenida en cuenta como litisconsorte en el proceso.” Además, afirma que en casos tan complejos como el presente “es normal que una persona de las condiciones de la accionante, cuando obtiene un fallo de última instancia, como es el de casación, se acoja a lo decidido en el fallo y no entre a estudiar si el mismo constituye una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso.” Por eso concluye que en este tipo de casos “no puede exigírsele una persona un tiempo mínimo para que acuda a la acción de tutela, pues la complejidad de temas como las vía de hecho judicial y la viabilidad de la tutela sólo pueden ser determinados con la ayuda de expertos en el tema que orienten a la accionante y la representen. No puede exigírsele el mismo tiempo de reacción a quien le violan un derecho como el mínimo vital cuando no le pagan el salario correspondiente que a una persona que quiere discutir si un fallo del máximo tribunal de justicia de su país constituye vía de hecho judicial. Las tutelas contra sentencias son escritos que requieren preparación, análisis jurisprudencial y la ayuda de abogados. Es muy difícil que un ciudadano común pueda interponer y sustentar en debida forma este tipo de escritos pues el tema es muy complejo.”
15. La Sala de Revisión no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela. Aceptar que en ningún caso deben ser protegidos los derechos derivados de sentencias que, por algún motivo, son acusadas de constituir una vía de hecho, equivaldría en la práctica a eliminar definitivamente el requisito de la inmediación de la acción de tutela, y con ello los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ello iría en contra de la jurisprudencia decantada de esta Corporación.
Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento válido para justificar su demora en la instauración de la tutela.
Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conocía suficientemente el proceso ni es experta en materias jurídicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada más de dos años después de haberse dictado la sentencia de casación. La extremada tardanza en la instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tardíamente en el proceso. Desde el momento en que la actora obtuvo la cesión de los derechos litigiosos debió ser consciente de la necesidad de contar con una asesoría jurídica que le permitiera conocer sus posibilidades de éxito en el proceso y los medios judiciales a los que podría acudir en defensa de sus intereses. Esa asesoría, cuya imperiosidad se hace más clara cuando se observa el valor de la transacción – tres mil millones de pesos -, le habría permitido instaurar con prontitud la acción de tutela, luego de conocido el fallo adverso de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En realidad, para que proceda de manera excepcionalísima la acción de tutela en aquellas situaciones en las que se instaura mucho tiempo después de haberse agotado los recursos judiciales ordinarios, como en este caso, es necesario que se formule un argumento que demuestre la urgencia del examen de la sentencia acusada, con el fin de proteger un interés público acuciante claro y específico en conexidad estrecha con el derecho fundamental de un sujeto merecedor de especial protección constitucional, cuya violación amenaza gravemente, de manera prolongada o en ocasiones indefinida, la vida, la libertad o la dignidad e identidad de la persona. Así, por ejemplo, en la sentencia T-728 de 2002 se afirmó la procedencia de una acción de tutela instaurada por un indígena contra una sentencia penal condenatoria de 25 años, a pesar de que la acción fue entablada un año y dos meses después de pronunciada la sentencia definitiva. En este caso se consideró que el actor era indígena, que había sido condenado por la justicia penal ordinaria, desconociendo su derecho a ser juzgado por las autoridades tradicionales, y que estaba purgando una pena de 25 años de prisión. Por lo tanto, se determinó que era procedente tutelar sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la autonomía e integridad cultural del acciónate y de su comunidad.”[22]
Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique el retardo en la instauración de la acción ni que demuestre la urgencia de que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda según los criterios anteriormente señalados. De esta manera, se confirmará la sentencia de segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia de inmediatez de la misma.
III. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 22 de Junio de 2005, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Susana del Carmen Pupo de Rosanía contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificará esta sentencia dentro de los cinco(5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.
[2] En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”
[3] En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”
[4] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
[5] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
[6] Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio”, situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”.
[7] Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
[8] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”
[9] (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
[13] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El mencionado artículo 11 prescribía: “Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”
[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] En esta misma línea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19] M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia se expuso al respecto:
“(...) la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, fue proferida el 25 de julio de 2002 y la demanda de tutela mediante la cual se pretende el amparo constitucional se presentó el 17 de febrero de 2005, es decir, 2 años y 6 meses después.
“3. En el proceso de Revisión de las acciones de tutela, adelantado por esta Corporación, no pueden desconocerse las implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia de la violación o amenaza del derecho fundamental, pues, de no ser así, se generaría incertidumbre en cuanto al efecto vinculante de una decisión judicial.
“Si bien el ordenamiento jurídico no ha establecido un término de caducidad para la presentación de las solicitudes de amparo[19], la jurisprudencia constitucional, como se señaló anteriormente, ha determinado que la naturaleza de la acción de tutela impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad que amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados.
“Es contrario al principio de cosa juzgada permitir que varios años después se revivan instancias judiciales que en un momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde el punto de vista constitucional.
“4. En el presente caso, ha transcurrido un término excesivo entre la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la solicitud de amparo, y luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que no existe justificación para no haber ejercitado la acción de tutela de manera oportuna, y tampoco se alegó haber estado en circunstancias insuperables.
“Por las circunstancias expuestas, la Sala concluye que el actor desconoció el principio de inmediatez que fundamenta la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Por lo tanto, debe respetarse la decisión judicial ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”
[20] M.P. Jaime Araujo Rentería. En la sentencia se afirma al respecto: “En suma, la Sala no encuentra justificación en la demora del actor para interponer la acción de tutela luego de proferidas las sentencias que, supuestamente, configuran una vía de hecho.”
[21] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la providencia se expresó al respecto: “Puede verse que, es con la interposición de tutela, dos años después de ocurridos los hechos que dieron origen a la acción, que la señora advierte tal irregularidad como violatoria a su debido proceso. Se infiere de lo anterior, que tampoco resulta razonable el término trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el reclamo por vía de amparo, al no existir una razón que justifique tal demora.”
[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de la inmediación se plantea en la providencia: “En el caso objeto de revisión, estima la Sala que la presentación de la tutela se hace dentro de una margen razonable, en atención al grado de conocimiento de la acción de tutela que le es exigible al accionante; al hecho de haber agotado oportunamente las diferentes etapas procesales de impugnación que le garantiza la legislación penal nacional, y al hecho de estar cumpliendo el accionante una condena de 25 años de prisión. No comparte la Sala, por lo tanto, el estricto conocimiento que el ad quem exige al miembro de la comunidad indígena en relación con el principio de inmediatez de la acción de tutela, máxime cuando fue investigado y juzgado por una jurisdicción distinta a la que la Constitución le garantiza y a que la tutela fue presentada un año después de proferirse el fallo de revisión por la Corte Suprema de Justicia.”