T-1027-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1027/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia

 

NORMAS CONSTITUCIONALES-No tienen estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/OPERADOR JURIDICO-Debe realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar mediante la fundamentación razonable la decisión

 

La Corte ha resaltado igualmente que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de uno de los supuestos genéricos arriba señalados -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86) En esa línea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) Y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, señaló la Corte en la citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor auto evidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.

 

REGIMEN LABORAL DE TRABAJADORES DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-Caso en que no se presentó vulneración

 

A juicio de esta Sala, la sentencia de la Corte Suprema, mantuvo una reiterada posición respecto al régimen laboral de los trabajadores de las sociedades de economía mixta, tesis que se ha mantenido hasta la actualidad, y no como 10 presenta el accionante con citas aisladas de sentencias de esa Corporación, cuyo alcance no corresponde a la real jurisprudencia sobre la materia. Por 10 tanto, como se verá, no existió en este caso, violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se ignoraron los precedentes judiciales que le eran aplicables al caso concreto, y mucho menos se hizo una equivocada aplicación de la ley sustancial. El tema que desató la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral lejos está de constituir una vía de hecho por ignorar las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, y se ajusta en cambio, a la reiteración de una larga y consolidada jurisprudencia de esa Corporación que ha señalado claramente que el tiempo servido de los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de la pensión oficial contenida en la Ley 33 de 1985. Está demostrado que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se corresponde con un fundamento  objetivo y razonable y responde a las competencias constitucionales y legales encargadas a la Corte Suprema y no a su capricho ni a su arbitrariedad. Las sentencias en las cuales el accionante intenta apoyar su aserto, no son aplicables a este caso por cuanto se trataba de situaciones conflictivas bien disímiles.

 

BANCO CAFETERO-Naturaleza jurídica/BANCO CAFETERO-Cambio de naturaleza jurídica el 4 de julio de 1994/REGIMEN JURIDICO DE EMPLEADOS DEL BANCO CAFETERO-A partir del 5 de julio de 1994 están sometidos al derecho privado

 

Hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a raíz de la participación privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . Así las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, están sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado. -El cotejo que hizo la Sala de Casación consistió entonces en analizar el tiempo de servicios del accionante como trabajador oficial del Banco y las normas que le serían aplicables para efecto del reclamo de la pensión de jubilación. La Sala de Casación encontró que dentro del expediente estaba probado que el accionante trabajó para la entidad accionada hasta el 5 de octubre de 1997, Y que en esa fecha, Bancafé tenía una composición de su capital en la que la participación del Estado era inferior al 90 %, ; que en ese momento, el accionante no tenía 55 años de edad, pues en la misma demanda se afirmaba que los cumplió el 22 de enero de 2000 y todo ello indicaba que para la época de su retiro del servicio, estaba en una condición jurídica que suponía la aplicación de las normas del sector privado en su relación laboral. Lo anterior se explica claramente si se mira que habiendo ingresado el accionante al servicio del Banco el 1 de septiembre de 1976, para el 4 de julio de 1994, fecha en la que cambia la naturaleza jurídica del Banco, contaba con 17 años, 10 meses y 4 días de servicio como trabajador oficial, y por ende no alcanzó a laborar 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, con base en lo cual no le es aplicable el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985

 

RECURSO DE CASACION-Funciones primordiales

 

La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El recurso extraordinario de casación, se le recuerda al accionante, no es una instancia adicional y su objeto se reduce al enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el tribunal de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia.

 

Ley 33 de 1985-Caso en que empleado del Banco Cafetero no reunió requisitos para reconocimiento de pensión de jubilación como trabajador oficial

 

La sentencia enjuiciada también se refirió a la posibilidad de que al accionante lo cobijara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se le aplicara el sistema de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, régimen anterior, sin embargo, concluyó, que si bien el accionante contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de edad y 15 de servicios, acorde al artículo 36 de esta Ley, no cumplió los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, específicamente los 20 años que exige la norma como trabajador oficial. No se demostró en este caso la existencia de una vía de hecho como la alegada por el accionan te, ni la presencia de un perjuicio irremediable en su situación, porque como se expuso in extenso, no reunió los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación oficial, a lo cual se suma que en su momento fue afiliado al ISS, para que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, pueda acceder a la pensión de vejez asumida por esa entidad o un fondo privado.

 

 

Referencia: expediente T-1407464

 

Acción de tutela incoada por José Alfonso Niño contra la Sala de Casación Laboral y el Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura en la tutela presentada por José Alfonso Niño Sánchez contra la Sala de Casación Laboral y el Banfo Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

José Alfonso Niño Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación, y contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

 

La demanda aparece sustentada en los siguientes hechos:

 

- José Alfonso Niño. Sánchez, laboró al servicio del Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación, del 10 de septiembre de 1.976 al 15 de octubre de 1.997. El 22 de enero de 2.000 cumplió 55 años de edad, fecha en la cual adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación oficial de acuerdo a lo previsto en el Decreto 3135 de 1.968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1.969, la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1936 y los respectivos decretos reglamentarios.

 

- En sede de vía gubernativa, el 18 de septiembre de 2000, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, la cual fue resuelta en forma negativa por el Banco Cafetero -hoy Bancafé en Liquidación-.

 

- Inconforme con la decisión, presentó demanda ordinaria laboral y en sentencia del 15 de febrero de 2.002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo absolviendo al Banco Cafetero de las pretensiones incoadas.

 

- Apelada la decisión, en providencia del 17 de septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al Banco Cafetero a reconocer y pagar al accionante a partir del 22 de enero de 2.000, la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios. En la misma providencia se advirtió que como el actor fue afiliado al ISS y cotizó los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión reconocida dejaría de estar a cargo del Banco Cafetero, cuando la entidad de seguridad socia11e reconociera la de vejez, y solamente conservaría el deber de pagar el mayor valor si lo hubiere. En lo demás, el Tribunal Superior confirmó el fallo recurrido.

 

- Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado al demandante por considerar que no existía interés jurídico respecto de los intereses moratorios solicitados. En cambio, le fue concedido a la entidad demandada, y en sentencia del 16 de febrero del año en curso, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior, en cuanto revocó la condena impartida y confirmó el fallo proferido en primera instancia. Con tal decisión, sostiene el accionan te, la Corte Suprema de Justicia no sólo desconoció el derecho prestaciona1 que le asiste, sino que también incurrió en una vía de hecho.

 

- Sostiene el actor, que el fundamento jurídico principal que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá, para proferir sentencia condenatoria contra la entidad bancaria ahora accionada, fue el respeto al derecho adquirido de que trata el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, del cual, dice, es beneficiario José Alfonso Niño Sánchez. Adujo igualmente, que pese a que se conoce que es obligación del recurrente en casación, atacar cada una de las argumentaciones expuestas en la sentencia de segundo grado con el propósito de quebrar el fallo, como en la demanda correspondiente nada se dijo sobre el régimen de transición, no le era dable a la Corte Suprema pronunciarse sobre ese aspecto.

 

- Recaba el accionante en que la providencia de la Corte Suprema se fundamentó en una facultad extra petita, que solamente le es permitida a los juzgadores de primera y segunda instancia, en favor del trabajador.

 

- Otro aspecto de carácter legal que tuvo en cuenta el Tribunal Superior al dictar el fallo favorable a sus pretensiones, fue que el artículo 40 del Decreto 2527 de 2.000 prevé que la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para los derechohabientes, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto.

 

- El apoderado judicial del actor dijo que la Corte Suprema cambió la jurisprudencia que venía sosteniendo para casos similares según la cual "aunque los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares, ello no quiere decir que la entidad dej e de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales", tal hecho genera inseguridad jurídica y violación del derecho a la igualdad.

 

- La determinación de desconocer la calidad de trabajadores oficiales a los empleados del Banco Cafetero, por el hecho de que temporalmente se disminuyó el aporte del Estado en el capital de la entidad, genera gran desconcierto, porque el contrato de trabajo suscrito determinó que las relaciones laborales se regularían por el régimen del empleado oficial; "criterio que a su vez fue pregonado dentro de la convención colectiva de trabajo del año 1.970, cuyo contrato y Convención Colectiva, valga manifestar, jamás fueron modificados en dicho aspecto...".

 

- En la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al decir del demandante, se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no se tuvo en cuenta la situación planteada con relación a su representado, que corresponde; al beneficio del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, tenía más de 40 años de edad.

 

- Indica de igual manera, que el fallo atacado incurrió en vía de hecho judicial, por desconocimiento de la ley sustancial, al soslayar el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y 4 del Decreto 2527 de 2.000; de contera, no hizo pronuncian1iento sobre 10 previsto en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, que dispone que la pensión oficial se obtendrá con 20 años de servicios y 55 de edad. La decisión vulnera entones, el derecho fundamental a la igualdad, porque "aun cuando en casos de otros trabajadores se han proferido fallos condenatorios, en esta oportunidad, no solamente se deniega la aplicación del régimen de transición a que tiene derecho, sino que pese a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley para acceder a la pensión, ocurrió lo mismo con el derecho ",

 

- Señala el apoderado del accionante, que la sentencia atacada desconoce el derecho al debido proceso porque pese a que la demanda no cumplía la técnica de casación, y no debatía todos y cada uno de los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Corte Suprema quebró la sentencia de segunda instancia, "sin existir razones legales que hicieran procedente esa decisión" y el de respeto por los derechos adquiridos por cuanto, "se desconoció el derecho de acceder a la pensión de jubilación oficial de que es acreedor el accionante, en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario" .

 

- Finalmente sostuvo la demanda, que la sentencia de la Corte Suprema "se pasó de calle el principio de favorabilidad, porque se debió respetar la jurisprudencia reiterada sobre la condición de trabajadores oficiales de los

empleados del mencionado Banco ".

 

 

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

Interesan a la revisión de este fallo, las siguientes pruebas aportadas por las partes al proceso de tutela:

 

-Copia de las sentencias proferidas en su caso dentro del proceso ordinario laboral.

 

- Providencias de la Corte Suprema bajo los radicados 19108 y 21952, donde a juicio del accionante, esa Corporación sostuvo la calidad de trabajadores oficiales del Banco Cafetero.

 

- Copia del memorial radicado por el actor el18 de septiembre de 2.000 en la Secretaría General de BANCAFE, mediante el cual solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación oficial.

 

- A su vez, el representante del Banco Cafetero doctor Pablo Muñoz Gómez, allegó fotocopia del formulario de afiliación del actor al ISS, para riesgos profesionales y copia del acta de conciliación No. 55 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dio por terminado el contrato laboral con el aquí tutelante, por mutuo acuerdo.

 

 

III. INTERVENCIÓN DEL BANCO CAFETERO.

 

El Doctor Pablo Muñoz Gómez, Liquidador del Banco Cafetero -hoy Bancafé en Liquidación- intervino en el presente proceso sosteniendo que hasta el 4 de julio de 1.994, los funcionarios de esa entidad ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y a partir del 5 de julio de ese año, la de trabajadores particulares, a raíz de la participación privada en el capital del banco en porcentaje superior al 10%. Desde ese momento, en sus relaciones laborales los trabajadores están sometidos al régimen de derecho privado.

 

Indicó que si bien es cierto para el año 1.999 se logró una capitalización de Fogafin, los trabajadores continuaron sometidos al régimen de derecho privado en virtud de lo consagrado en el numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1.998. La norma en cita introdujo una excepción a la regla general que enseña que las personas que presten sus servicios a sociedades de economía mixta con participación estatal superior 'al 90%, son trabajadores oficiales, quedando claro que en el caso del Banco Cafetero el régimen aplicable a sus trabajadores es el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Además de lo anterior anotó, que los artículos 29 de los Estatutos del Banco y

10 del Decreto 092 de 2.000, reiteraron que los trabajadores de la entidad se regirían en sus relaciones laborales por el derecho privado. Luego para efectos de la contabilización de términos para acceder a la pensión de jubilación oficial del actor, se tomaron los laborados como trabajador oficial, esto es, desde su vinculación hasta el 4 de julio de 1.994, fecha en la cual adquirió la calidad de trabajador particular, operación aritmética que arrojó como resultado 17 años, 10 meses y 4 días de servicios como trabajador oficial. Ello indica que no alcanzó a laborar los 20 años de servicios continuos o discontinuos en esa condición.

 

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con fecha 8 de mayo de 2006, consideró que la providencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no solamente se ciñó al tema de alegaciones presentado en la demanda de casación, que es de naturaleza rogada, sino que se pronunció en derecho con relación a los planteamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior para llegar a la conclusión de que al señor JOSE ALFONSO NIÑO SANCHEZ, no empece a que fue cobijado por el régimen de transición, no cumplió con los presupuestos previstos en la Ley 33 de 1985, porque los años de servicios continuos o discontinuo s deben ser como trabajador oficial.

 

 

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia tras sostener, que "mal podría el juez de tutela acceder a las intenciones de máxima sanción incoadas, cuando se dejó visto, las motivaciones plasmadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia, lejos están de ser el producto caprichoso de una posición jurídicamente inconsecuente con su autonomía en ejercicio de su función como juez laboral, como quiera que es el propio libelista quien ubica el caso en un asunto de mera interpretación, pretendiendo seducir al juez constitucional para que aborde de fondo el examen del tema, tratando de involucrarlo en un debate que como se vio le compete exclusivamente a la instancia demandada"

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con 1o establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

Una vez precisados los hechos, debe resolver la Corte (i) si la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al casar la sentencia del Tribunal de Bogotá que concedido la pensión de jubilación al accionante con el argumento de que el señor José Alfonso Niño era beneficiario del régimen de transición; y ii ) si se violó el debido proceso del accionante al desconocerse la técnica de casación. Para ello deberá la Corte recordar su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela y confrontar tal doctrina con los datos que revela el caso concreto.

 

3. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades[1], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P). No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos procede la acción de tutela.

 

La Sentencia C-590/05[2] hizo un completo y sistemático análisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutelas contra estas en los siguientes términos:

 

 

"Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios­de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de . permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

 

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

 

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando e! juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

 

i. Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación de! concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte:

 

(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución", es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción" que el de "vía de hecho. " En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

 

"(..) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.,[11] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando 'su discrecionalidad interpretativa. se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. '

 

"Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar '(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

 

"... todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[12][13]

 

 

La Corte ha resaltado igualmente que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de uno de los supuestos genéricos arriba señalados -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86)

 

En esa línea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) Y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, señaló la Corte en la citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor auto evidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.

 

Expuesta la doctrina relevante para la revisión de esta tutela, se adentra la Corte en los pormenores del caso concreto.

 

4. Caso concreto.

 

Importa recordar que el problema constitucional planteado en este asunto se circunscribe a revisar ( i ) si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia de casación del 16 de febrero del año en curso, y ( ii) si desconoció en el trámite de ese recurso la técnica de casación.

 

l. Para resolver el primer cuestionamiento enunciado, valga recordar los apartes del fallo atacado. Dijo así la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

 

 

"El fundamento principal del fallo recurrido consistió en que como el actor, el día 1 de abril de 1.994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con los presupuestos contenidos en el articulo 36 de dicha ley, era acreedor al régimen de transición allí previsto; de allí asentó que el demandante tiene derecho a que se le apliquen las normas de la ley 33 de 1985, es decir 20 años de servicios y 55 años de edad.

 

"El aspecto central del ataque de la censura contra la anterior decisión del ad quem se cifra en que al demandante se le aplicaron las normas del sector público, cuando debían ser las del sector privado, y además el actor no cumplió el requisito del tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, que como bien lo ha señalado la Sala, no sólo son de servicios, sino de servicios, continuos o discontinuos, como trabajador oficial.

 

"No cabe la objeción de la censura en cuanto señala equivocación en la naturaleza del régimen aplicado por el ad quem, puesto que éste fue el de la seguridad social integral previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por su vocación de universalidad, el de un sistema que recoge y ampara a todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales, como reza el artículo 1 del decreto 813 de 1994, y como tal se ha de entender un régimen distinto y que supera los que antes existían en el sector público y privado.

 

"Pero en lo que sí tiene razón el recurrente es en el yerro en el que incurre el sentenciador en la forma de incorporar las previsiones del régimen del sector público, en el de transición; ciertamente, si éste, en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que el derecho pensional se causa con 55 años de edad, y 20 de servicios continuos y discontinuos, no le era dable componer el régimen del actor con fragmentos del régimen anterior, al que remite el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

"El régimen de transición al sistema de seguridad social fue concebido en esencia para extender las condiciones más beneficiosas de los regímenes anteriores, relacionadas. con la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para incorporarlas al régimen de seguridad social; en otras palabras, el régimen de transición hace un diseño especial de requisitos para cada trabajador, según su trayectoria laboral, ensamblando en las normas de la seguridad social, las medidas para la edad y el tiempo de servicios previstas en otras normas anteriores al sistema integral.

 

"La normatividad que regula el derecho a la pensión de quien se encuentre en régimen de transición son el conjunto de requisitos que regulan la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, previsto en el régimen en el que se encontraba afiliado al 30 de marzo de 1.994, del cual además se toma el porcentaje que se ha de aplicar a la base salarial, esta si, estimada con base en las reglas de la Ley 100 de 1993.

 

"Lo anterior es suficiente para que el cargo prospere.

 

"En consideraciones de instancia, se ha de partir de (que) los supuestos controvertidos y relevantes para la decisión, son:

 

"1). Que el actor para el día 1 de abril de 1.994 cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 36 de dicha ley, para gozar del régimen de transición al sistema de seguridad social;

 

"2). Que el actor laboró como trabajador oficial desde el 1 de septiembre de 1.976, hasta el día 4 de julio de 1.994, fecha en la que el régimen de los trabajadores de la entidad demandada pasó a ser el de los del sector privado, habida cuenta del cambio de la composición accionaria, por la que el Estado dejó de tener en la empresa industrial y comercial una participación igual o superior al 90%.

 

"3). Que para el 30 de marzo de 1.994 la situación del actor estaba gobernada por el régimen del trabajador oficial.

 

"El actor entonces no satisfacía la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues no alcanzó a prestar servicios como trabajador oficial, continuos o discontinuos por veinte o más años. Estas consideraciones son suficientes para casar la decisión del Tribunal y confirmar la decisión de primera instancia.

 

"Por la prosperidad del primer cargo no se estudia el segundo, que pretendía demostrar el derecho a la pensión de jubilación fue conciliado" .

 

 

Se advierte que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior y atacada en casación, declaró que la pensión solicitada por el actor no estaba cobijada por la Ley 100 de 1.993, y por 10 tanto, no se podía considerar de aquellas de seguridad social integral, quedando comprendida en el régimen anterior al que se encontraba sujeto el afiliado. Además, se refirió a la naturaleza del empleo que ostentaba el actor, con relación a los diferentes porcentajes accionarios que poseía el Estado en la entidad bancaria en la que prestó servicios.

 

El ataque en casación formulado por la entidad demandada, Banco Cafetero, se orientó por la vía directa, acusando la aplicación indebida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2° Y 3°. del Decreto 130 de 1976,5°. del Decreto 3135 de 1.968 y 8 del Decreto 1050 del 1968; por aplicación indebida de los artículos 10 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, e infracción indirecta de los artículos 13 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Acuerdo No. 224 de 1966 del entonces 1SS. Los alegatos se fundaron principalmente en que cuando el demandante salió del servicio del Banco Cafetero, no se encontraba sometido a las normas que regulan la situación de los trabajadores oficiales; y cuando la entidad cambió su régimen jurídico por disminución de la participación estatal en la conformación de su capital por debajo del 90% en julio de 1994, no había completado 20 años de servicios bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, por 10 cual no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

 

La Corte Suprema en su Sala Laboral, dispuso casar parcialmente la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal, aduciendo para ello las razones objetivas y razonables que dentro de la órbita de su autonomía funcional y en condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en la materia, sustentaron la determinación; por ello no se puede predicar paladinamente que soslayó la ley sustancial al examinar la existencia o no del derecho pretendido por el actor.

 

A juicio de esta Sala, la sentencia de la Corte Suprema, mantuvo una reiterada posición respecto al régimen laboral de los trabajadores de las sociedades de economía mixta, tesis que se ha mantenido hasta la actualidad, y no como 10 presenta el accionante con citas aisladas de sentencias de esa Corporación, cuyo alcance no corresponde a la real jurisprudencia sobre la materia. Por 10 tanto, como se verá, no existió en este caso, violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se ignoraron los precedentes judiciales que le eran aplicables al caso concreto, y mucho menos se hizo una equivocada aplicación de la ley sustancial. Las razones son las que siguen:

 

-La naturaleza jurídica del Banco Cafetero, como sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año de 199.1, mediante el Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, calidad que está ratificada en el Decreto 663 de 1993 y 510 de 1999.

 

Tal condición está amparada en varias disposiciones que deben guiar este estudio, y que fueron tenidas en cuenta, aunque no expresa ni sucintamente, por la Sala de Casación de la Corte Suprema para concluir con el fallo atacado: el artículo 8°. del Decreto 1050 de 1968 se refiere a esta clase de organismos y precisa que en la conformación de su capital concurren el Estado y los particulares; el artículo 3 o del Decreto 3130 de 1968 señala el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta cuando en la conformación de su capital el Estado posee un 90% o más y remite al régimen que le corresponde a las empresas industriales y comerciales del Estado; el artículo 50 del Decretó 3135 de 1968 puntualiza que los servidores vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado y también cuando se trata de sociedades de economía mixta con aporte estatal igual o superior al 90% en la conformación de su capital, tienen la condición de trabadores oficiales por regla general, salvo el caso de los directivos identificados en los estatutos como empleados públicos.

 

Finalmente, los artículos 2° y 3° del Decreto 930 de 1976 en los que se repite que a las personas vinculadas a sociedades de economía mixta con participación estatal en su capital igualo superior al 90% se les aplican las normas que regulan a las empresas industriales y comerciales del Estado; por tanto, a sus servidores los rigen las disposiciones, propias de los trabajadores oficiales y se aclara que en el caso contrario, cuando en esa sociedad de economía mixta el capital tiene una participación estatal inferior al 90 %, ellas "se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley".

 

-Ahora bien, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a raíz de la participación privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . Así las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, están sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado.

 

-El cotejo que hizo la Sala de Casación consistió entonces en analizar el tiempo de servicios del accionante como trabajador oficial del Banco y las normas que le serían aplicables para efecto del reclamo de la pensión de jubilación. La Sala de Casación encontró que dentro del expediente estaba probado que el accionante trabajó para la entidad accionada hasta el 5 de octubre de 1997, Y que en esa fecha, Bancafé tenía una composición de su capital en la que la participación del Estado era inferior al 90 %, ; que en ese momento, el accionante no tenía 55 años de edad, pues en la misma demanda se afirmaba que los cumplió el 22 de enero de 2000 y todo ello indicaba que para la época de su retiro del servicio, estaba en una condición jurídica que suponía la aplicación de las normas del sector privado en su relación laboral.

 

- Lo anterior se explica claramente si se mira que habiendo ingresado el accionante al servicio del Banco el 1 de septiembre de 1976, para el 4 de julio de 1994, fecha en la que cambia la naturaleza jurídica del Banco, contaba con 17 años, 10 meses y 4 días de servicio como trabajador oficial, y por ende no alcanzó a laborar 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, con base en lo  cual no le es aplicable el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 que establece:

 

 

-"artículo 1 °. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte ( 20 ) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco ( 55 ) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75 % ) del salario promedio que sirvió de base para los aportes. durante el último año de servicios ",

 

 

-Es decir la sentencia enjuiciada también se refirió a la posibilidad de que al accionante lo cobijara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se le aplicara el sistema de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, régimen anterior, sin embargo, concluyó, que si bien el accionante contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de edad y 15 de servicios, acorde al artículo 36 de esta Ley, no cumplió los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, específicamente los 20 años que exige la norma como trabajador oficial.

 

-El tema que desató la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral lejos está de constituir una vía de hecho por ignorar las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, y se ajusta en cambio, a la reiteración de una larga y consolidada jurisprudencia de esa Corporación que ha señalado claramente que el tiempo servido de los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de la pensión oficial contenida en la Ley 33 de 1985. Las sentencias que así lo entendieron, entre otras, son las siguientes:

 

1. La sentencia de la Sala de Casación Laboral de agosto de 1976, reiterada el 7 de junio de 1989 consideró:

 

 

"... de donde se desprende que, en tratándose de sociedades de economía mixta, cuando quiera que se intente acumular el tiempo servido en ellas con el laborado en organismos o dependencias oficiales para efectos de la pensión de jubilación, es indispensable para que proceda la acumulación que se demuestre que el aporte estatal en la compañía de que se trate es o excede del 90 % del haber social, o sea que su régimen corresponde al de las empresas industriales y comerciales estatales y que, por ende, quienes laboren en ella, son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el caso ",

 

 

2. La sentencia de la Sala de Casación Laboral con fecha 1 o de marzo de 2000, M.P. Rafael Méndez Arango proferida dentro del proceso adelantado por Alicia Garzón Báez - Radicación 13182, también se refirió al tema así lo siguiente:

 

 

" ...la verdadera razón para rechazar la inane acusación la constituye la circunstancia de establecer cual es la real composición accionaria del capital social del Banco Cafetero y cual es el monto de la 'participación oficial" en la integración del mismo, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que habiendo al respecto el Tribunal concluido que no alcanzó dicha participación el monto suficiente para que se le considerara una Sociedad de Economía Mixta sometida o/ régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, resulta forzoso desestimar por ineficaz el ataque. Para darse cuenta de que la fundamentación de la sentencia la constituye el convencimiento que se formó el Tribunal sobre la "composición accionaria del banco Cafetero - la que para este fallador era inferior al noventa por ciento, basta leer el siguiente aparte de la misma;

 

Se aprecia en autos que la composición accionaria del banco a partir del 5 de julio de 1994, época para la cual la demandante no había consolidado su derecho al tenor de los supuestos de edad y tiempo de servicios consagrados en la ley 33 de 1985, varió su composición accionaria en virtud de la privatización del mismo, observándose que la participación oficial en el capital del Banco se redujo en porcentaje inferior al 90 % tal como se desprende de los documentos visibles a folios……" Como el ataque se plantea por la vía de puro derecho, ello significa que respecto de la cuestión de hecho del proceso, y partiendo del supuesto fáctico en que se funda la sentencia respecto de la participación oficial en el capital del banco, resulta ineludible concluir que al no haber tenido Alicia Garzón Baéz la calidad de trabajador oficial, no le era aplicable la Ley 33 de 1985. "

 

 

3. La Sentencia de la sala de Casación Laboral de 30 de mayo de 2003, M. P. Isaura Vargas Díaz, dentro del expediente No.20069, sostuvo lo siguiente:

 

 

"... Importa hacer notar que desde la contestación de la demanda BANCAFE alegó en su defensa que" a partir del 4 de julio de 1994, el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de Sociedad de economía mixta, pero con capital estatal inferior al. 90% por tal razón las relaciones laborales de ésta con sus trabajadores a partir de la fecha se rigen con las normas del sector privado"; afirmación que halla respaldo probatorio en el certificado de folio 112, del que es dable deducir que, a lo sumo, para el 5 de julio de 1994 la participación estatal en esta entidad bancaria sería del 85,11 %..

 

Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como oficiales. Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado"

 

 

En ese orden de ideas, está demostrado que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se corresponde con un fundamento  objetivo y razonable y responde a las competencias constitucionales y legales encargadas a la Corte Suprema y no a su capricho ni a su arbitrariedad. Las sentencias en las cuales el accionante intenta apoyar su aserto, no son aplicables a este caso por cuanto se trataba de situaciones conflictivas bien disímiles.

 

En efecto, el accionante cita un aparte de la sentencia de 30 de enero de 2003 M. P. Carlos Isaac Nader, para derivar una líneajurisprudencia1 que no existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque su real entendimiento es otro. Efectivamente, la sentencia relacionada dice:

"el hecho de que los servidores del BANCO CAFETERO -HOY BANCAFE ENLIQUIDACIÓN- se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares, ello no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales ".

 

Un correcto entendido de esa cita, que valga aclarar, está hecha en el marco de un proceso ordinario de reintegro colectivo, quiso decir que la circunstancia de que a unos trabajadores se les apliquen las normas del sector privado no los hace perder su condición de trabajadores oficiales; el yerro del accionante estuvo en extrapolar esta frase para su caso concreto y en predicar su derecho a la pensión de jubilación sin tener los requisitos del régimen de transición.

 

La mención errada de otro fallo de la Sala de Casación Laboral también aportado por el accionante confirma 10 dicho: que para efecto de las pensiones, se respeta el tiempo que se haya servido como trabajador oficial siempre y cuando se cumplan bajo esa condición, los presupuestos de la Ley 33 de 1985. Fue el caso de la sentencia radicada como 21952 de 13 de octubre de 2004, M. P. Luis Javier Osorio López que terminó por condenar al Banco Cafetero a pagar una pensión al peticionario, en el entendido de que el tiempo contabilizado como trabajador oficial, que debe respetarse pese a que el régimen es de derecho privado, era de 20 años ( discontinuo s para ese caso) como trabajador oficial en el Banco Cafetero.

 

2. En lo que respecta al segundo ataque frente a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente el que dice que al proferir el fallo del 16 de febrero de 2.006 se desconoció la técnica de casación, la Sala estima pertinente recordar las generalidades de este recurso para confrontarlas con el cargo que esgrime el accionante.

 

A juicio del actor, se vulneró el debido proceso, porque la demanda de casación presentada por el Banco Cafetero además de que no cumplía la técnica exigida para ese recurso y no debatió cada uno de los argumentos expuestos por el Tribuna Superior, generó un fallo que vulneró sus derechos a la igualdad y favorabilidad. Al respecto, se considera:

 

-La función asignada a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, tiene carácter constitucional, de conformidad con el artículo 235 la Constitución. El procedimiento y demás requisitos para su procedencia, corresponde fijados al legislador, por expresa disposición de la Constitución (artículos 29 y 150, numeral 2).

 

-La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

- El recurso extraordinario de casación, se le recuerda al accionante, no es una instancia adicional y su objeto se reduce al enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el tribunal de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (T- 321 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

- Luego, en atención a la naturaleza misma de este recurso, no es aceptable el cargo de la acción de tutela que ahora se revisa, y, según el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho a la igualdad, porque además de lo que ya se expuso y de la distinción que se hizo entre las sentencias objeto de comparación aportadas por el accionante, la Corte Suprema, como tribunal de casación, no resuelve sobre los casos en sí, sino sobre las sentencias dictadas en cada uno de ellos por los respectivos jueces de instancia, a fin de establecer si, al dictar la sentencia, éstos incurrieron en violación directa o indirecta de las normas de derecho sustancial que se dice fueron transgredidas por el fallador de instancia, o si se incurrió por éste en errores in procedendo que, conforme a la ley, autoricen casar la sentencia impugnada.

 

- Además de lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 1979, la Corte Suprema de Justicia señaló que este recurso extraordinario se debe atemperar a las siguientes reglas:

 

 

"1. La norma legal de carácter sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta precisión; y si el supuesto específico de hecho configurado en la demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas, y no de una sola, el cargo no estará bien presentado si no se le formula mediante una proposición ;urídica completa. entendiendo por tal la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin: eso es. Que en la censura en ningún caso debe de;ar de indicarse como violados los preceptos que crean. modifican o extinguen el derecho. que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos. De lo contrario el cargo queda incompleto v no permite el estudio de fondo. La violación de la ley no consiste en nada distinto del reconocimiento del derecho que la norma regula y protege en el caso específico concreto, o su desconocimiento en uno en que no lo regula ni protege, de suerte que es el precepto que lo establece, modifica o extingue el que fundamentalmente debe mencionarse como vulnerado, porque es en virtud de su aplicación o inaplicación como se causa el agravio cuya rectificación se persigue en el recurso.

 

"2. La causal o motivo de casación y el concepto de violación deben invocarse con exactitud y con la misma precisión, cuidando de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, por razones inveterada y exhaustiva mente explicadas por la jurisprudencia. Son incompatibles: a) La violación directa y la indirecta, pues que el ataque por el primer concepto se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que por el segundo concepto la violación resulta de la aplicación del precepto a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos; de suerte que la acusación, en el mismo cargo, de violación por la vía directa y la indirecta, es contradictoria, porque implica el inadmisible presupuesto de que los hechos son igualmente ciertos y falsos, b) La infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, porque cada uno de estos conceptos tiene una motivación distinta y excluyente de las de los otros dos: la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez, en tanto que la aplicación indebida y la interpretación errónea hacen suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada; por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la errónea interpretación implica la inteligencia equivocada de la disposición legal. No pudiendo la regla normativa aplicarse y dejar de aplicarse al mismo hecho, ni haber sido a un tiempo bien y mal interpretada respecto del mismo caso, salta a la vista la improcedencia del planteamiento que acumule en el mismo cargo dos o más de tales conceptos de violación, por contradictorios. e) El error de hecho y el de derecho, porque éste se comete respecto de la prueba solemne y aquél respecto de la que no lo es, y la misma prueba no puede ser simultáneamente solemne y no solemne.

 

"3. Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, ha de enunciársele y definírsele sin dejar lugar a ningún equívoco, y señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio ocasión al error de hecho de derecho, manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, y teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si ésta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreció fue porque se la tuvo en cuenta. Ni debe omitirse, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador. La censura en que se invoca esta clase de error en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de el/os demuestre el error de la sala fa l/a dora, el que debe ser manifestado como lo prevé el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante.

 

"4. El error en la inteligencia de la norma supone la confrontación del sentido en que la aplicó el juzgador con el que el recurrente le asigna, por lo cual es necesario que se exprese con la mayor nitidez cuál es la interpretación que de ella se hace en la sentencia, y cuál la que se entiende que mejor corresponde al texto.

 

"5. La violación de la ley y su incidencia en la solución de la litis deben ser demostradas mediante el análisis razonado de las normas y de los medios instructorios y la confrontación de las conclusiones deducidas de ese análisis con las acogidas en la resolución judicial.

 

"6. El alcance de la impugnación es el petitum o sea, la exposición de lo que se pretende con cada uno de los cargos, por lo cual ha de expresarse con cada cargo el alcance que le asigna el recurrente.

 

"Cualquier omisión en el cumplimiento de estas prescripciones compromete el éxito del recurso por error en la técnica que lo gobierna, y embaraza la tarea que a la Corte le está encomendada en casación". (Subrayas fuera de texto).

 

 

A la luz de la jurisprudencia reseñada, resulta evidente que la Sala de Casación Laboral precisamente consideró que la argumentación jurídica contenida en la demanda formulada por el Banco Cafetero, se ajustaba en todo a las exigencias propias del recurso extraordinario, y por eso la tramitó y decidió, siendo oportuno recordar también, que no es requisito imperativo hacer un ataque a todos y cada uno. de los aspectos considerados en la sentencia de segunda instancia, pues en lo que el censor omita acusación, la decisión permanece inmodificable.

 

En suma, no se demostró en este caso la existencia de una vía de hecho como la alegada por el accionan te, ni la presencia de un perjuicio irremediable en su situación, porque como se expuso in extenso, no reunió los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación oficial, a lo cual se suma que en su momento fue afiliado al ISS, para que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, pueda acceder a la pensión de vejez asumida por esa entidad o un fondo privado.

 

Por todas las razones expuestas, se confirmarán las sentencias de segunda instancia que negaron la tutela incoada por José Alfonso Niño Sánchez.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO  SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997.

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia 173/93.

[4] Sentencia T -504/00.

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T -315/05

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[7] Sentencia T-658-98

[8]Sentencias T-O88-99 y SU-1219-01

 

[9] Sentencia T-522/01

[10] Cfr. Sentencias T -462/03; SU -1184/0 1; T -1625/00 Y T -1031/01.

[11] Sentencia T -1031 de 2001. En este caso se decidió que "(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, toma en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndos  establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, 10 que llevó a la condena del procesado ya una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. arto 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa."

[12] Sentencia T-453/05.

[13] Ver Sentencia C-590/05