T-816-06


Sentencia T-287/06

Sentencia T-816/06

 

DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial

 

SEGURO SOCIAL-Suspensión de pensión de sobreviviente a hijo discapacitado

 

ACCION DE TUTELA-Carencia parcial de objeto por cuanto se resolvió la pensión de sobreviviente pero no lo de mesadas atrasadas

 

Esta Corporación observa que a pesar de que existe prueba de que se cumplió con la solicitud hecha por el Seguro Social, esto quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia judicial, aún no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a la EPS para continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, esta Sala ordenará al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible, una vez entregada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora, se inicien las diligencias y procesos necesarios para que se le paguen las mesadas atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento.

 

 

Referencia: expediente: T-1398765

 

Accionante: María Elvira Muñoz Criollo

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-1’398.765, acción promovida por la ciudadana María Elvia Muñoz Criollo contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2006, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 29 de junio de 2006.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho, el diecisiete (17) de agosto de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante, en representación de su hijo, quien padece de Hemiparesia Izquierda e Hipotrofia muscular, Síndrome Convulsivo y Retardo en el Desarrollo Sicomotriz desde su nacimiento, solicita que se le ordene al Seguro Social, incluir en nómina como beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre brindándole toda la atención en salud que requiera su hijo.

 

Los hechos son los siguientes:

 

1. La señora María Elvia Muñoz Criollo se encontraba casada con el señor Dario Octavio Moreno Martínez, de esta unión nacieron dos hijos Carolina e Iván Dario Moreno Muñoz. En febrero de 1995, el cónyuge de la accionante falleció en un accidente de tránsito, razón por la cual, se les reconoció a ella y a sus dos hijos la pensión de sobrevivientes.

 

2. En mayo de 2004, el hijo de la accionante cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual fue retirado de la nómina en el Seguro Social.

 

3. Mediante el ejercicio del derecho de petición realizado el 10 de noviembre de 2004 en el CAP de Bulevar, Seguro Social, junto con la certificación médica que describe la enfermedad que padece el hijo, solicitó que se incluyera nuevamente en la nómina de pensionados y a su vez fuera reactivada la afiliación en la EPS para garantizar la prestación de los servicios de salud.

 

4. Afirma la accionante que hasta la fecha no ha sido posible que a su hijo lo incluyan en la nómina pese a su incapacidad mental.

 

5. Solicita que se ordene al Seguro Social se incluya en nómina al señor Iván Dario Moreno Muñoz, se le cancelen las mesadas atrasadas y se afilie a la EPS para continuar con el tratamiento.

 

 

II.  CONTESTACIÓN DEL SEGURO SOCIAL

 

El 24 de mayo de 2006, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, manifestó que, mediante Acto Administrativo, se resolvió de fondo la solicitud instaurada por la accionante.

 

Solicitó exonerar al Seguro Social de toda responsabilidad por cuanto esta entidad ha cumplido con lo señalado por la ley para estos casos.

 

 

III. FALLOS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, profirió fallo el ocho (8) de junio de 2006, en el que negó la tutela a los derechos invocados por la demandante en representación de su hijo. A su juicio, la solicitud no puede ser resuelta a su favor, en tanto que de la respuesta dada en su oportunidad por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social y de la resolución expedida por la misma entidad, aparece probado que se contestó concreta y completamente a la solicitud presentada por la accionante, por lo que la acción de amparo pierde su razón de ser.

 

2. Impugnación

 

Mediante escrito del dieciséis (16) de junio de 2006, el apoderado de la señora Muñoz Criollo manifestó que no comparte el criterio del a quo, debido a que su hijo tiene que recibir atención médica permanente, se le debe realizar una resonancia magnética cerebral cada año (la última se le practicó el 29 de octubre de 2003), debe tomar droga para no convulsionar, recibir terapias permanentes y usar elementos ortopédicos.

 

Manifiesta que, a pesar de que se respondió extemporáneamente la petición, esta no satisface los derechos de su hijo porque concluyó que, a la fecha, no recibe la mesada pensional, ni la atención en salud.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, confirmó el fallo de primera instancia, consideró que lo que pretende la actora es reemplazar los procedimientos legales, es decir, que se modifique la resolución expedida por la entidad accionada. Además, está probado que el supuesto de hecho que soporta la acción desapareció.

 

 

IV. PRUEBAS

 

1. Pruebas aportadas

 

- Copia de la cédula de ciudadanía Nº 21.065.538 de Une (Cundinamarca), a nombre de la señora María Elvía Muñoz Criollo.

 

- Derecho de Petición dirigido al Seguro Social C.A.P., por parte de la accionante con el fin de que se le continúe reconociendo el pago de pensión de sobreviviente a su hijo Iván Dario Moreno Muñoz, quien padece de una afección cerebral.

 

- Orden de servicios de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Servicio de Salud de 29 de octubre de 2003, médico tratante Dr. Carlos Martínez, quien diagnosticó al señor Iván Dario Moreno, “Malformación Cerebral Holoprocefalia”.

 

- Copia de la valoración médica realizada al señor Iván Dario Moreno Muñoz el 9 de noviembre de 2004, por parte del Seguro Social dirigido al Gerente CAP Bulevar de la misma entidad, que a la letra dice:

 

“Para el trámite pertinente en esa oficia me permito informarle que se practica valoración médico laboral al señor IVAN DARIO MORENO MULOZ, identificado con  C.C. 1.020.717.340, hijo del asegurado de la referencia, con el siguiente resultado:

 

·        Paciente de 18 años de edad, sexo masculino, quien presenta secuelas neurológicas irreversibles de malformación cerebral congénita, consistentes en hemiparesia izquierda e hipotrofia muscular, síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz.

·        De acuerdo con las normas vigentes al respecto presenta una pérdida de capacidad laboral del 60% (Sesenta por ciento).

·        Fecha de estructuración de la invalidez: 28 de mayo de 1968.

·        Debido a que no está en capacidad de decidir por si mismo para efectos jurídicos y monetarios, requiere nombramiento de curador.”

 

- Comprobante de pago a pensionados, nómina número 245979 del Seguro Social del año 2006, a nombre de la señora María Elvía Muñoz Criollo por un valor mensual de $381.500,oo pesos.

 

- Resolución Nº 022661 expedida por el Seguro Social de 6 de junio de 2006, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. A continuación se transcribe:

 

“Que el 06 de febrero de 1995 falleció el señor DARIO OCTAVIO MORENO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.165.531 números de afiliación 012120871 – 919165531 de la Seccional Cundinamarca, por lo que el Seguro Social mediante Resolución Nº 05527 del 6 de octubre de 1995 reconoció pensión de sobrevivientes a favor de MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO identificada con cédula Nº 221.065.538 en calidad de cónyuge superstite del causante en un 50%; CAROLINA MORENO MUÑOZ identificada con cédula Nº 1032402640 en calidad de hija del causante en un 25% e IVAN DARIO MORENO MUÑOZ identificado con cédula Nº 1.020.717.340 en calidad de hijo del causante en un 25%.

 

Que la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO identificada con cédula Nº 21.065.538 en calidad de madre y en representación del señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, solicita se le incluya en nómina y se reactive la afiliación a la EPS para garantizar la salud de su hijo IVAN DARIO MORENO MUÑOZ.

 

Que con el propósito de dar respuesta a la mencionada solicitud, se efectuó un estudio a los documentos obrantes en el expediente, encontrando:

 

Que a folio 4 del expediente, obra Registro Civil de IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, en el que se observa que es el hijo del asegurado fallecido DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, y que nació el 28 de mayo de 1986.

 

Que a folio 82 del expediente, reposa oficio 0940 del 9 de noviembre de 2004, expedido por el Médico Laboral – Pensiones Nivel Nacional, en donde se observa que el señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, presenta una perdida laboral del 60% con fecha de estructuración del 28 de mayo de 1986, y que no está en capacidad de decidir por sí mismo para efectos jurídicos y monetarios, por lo que requiere de nombramiento de curador.

 

Que IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, venía percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo menor del causante, y al cumplir la mayoría de edad, esto es, el 28 de mayo de 2004, se procedió a retirar de nómina para el mes de junio de 2004.

 

Que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, expresa: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) (...)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos de 18 años, y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razones de sus estudios y si dependían económicamente del causante, mientras subsista la condición de invalidez.”

 

Que por lo anterior, y en vista de que existe dictamen determinando pérdida de la capacidad laboral en un 60%, es necesario que el señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ continúe percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido, a partir del 1 de junio de 2004, fecha en la que se retiró de nómina de pensionados por cumplir la mayoría de edad.

 

Que a folio 83 del expediente obra declaración rendida por la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO, en la que declara que convive bajo el mismo techo con sus hijos IVAN DARIO MORENO MUÑOZ y CAROLINA MORENO MUÑOZ, y que ellos dependen económicamente de ella.

 

(...)

 

Que en lo que tiene que ver con el señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, se hace necesario dejar en suspenso su inclusión a nómina, hasta tanto no se allegue al expediente, Sentencia Judicial en la que se exprese el nombramiento del curador, teniendo en cuenta lo dispuesto por el médico laboral, y así continúe percibiendo el 25% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo invalido, por el fallecimiento del asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ.

 

Que en consecuencia,

RESUELVE:

 

ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución Nº 005527 del 6 de octubre de 1995, en el sentido de precisar que el señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con la cédula número 1.020.717.340, continuará percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido a partir del 1 de junio de 2004, de acuerdo al dictamen médico laboral, por el fallecimiento del asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, quien en vida se identificaba con la cédula Nº19.165.531, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

 

ARTICULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la inclusión en nómina de pensionados al señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.020.717.340, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.”

 

- Copia de la demanda de interdicción de Iván Dario Moreno Muñoz radicada el 30 de junio de 2006, y repartida al Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

 

- Copia del recurso de apelación del 24 de julio de 2006, presentada contra la Resolución 022661 del 6 de junio de 2006 del Instituto de Seguro Social (dada la urgencia de contar con la normalización del pago y de la seguridad social del señor Iván Dario Moreno).

 

- Copia del auto del 31 de julio del 2006, por medio del cual el Juzgado 19 de Familia de Bogotá admite la demanda de interdicción judicial, ordena notificar al Ministerio Público, citar a los parientes, abre a puertas el proceso y reconoce personería al abogado, pero no se pronuncia sobre la interdicción provisoria solicitada en la demanda.

 

- Copia del recurso de reposición presentado en agosto 8 del 2006, contra el auto admisorio en referencia, en tanto busca pronunciamiento sobre la designación del curador provisional del incapaz, y advirtió que la misma se requiere con urgencia para el Seguro Social.

 

- Auto de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Diecinueve de Familia, decretó la interdicción provisoria del señor Iván Dario Moreno Muñoz nombrando como curadora a la señora María Elvia Muñoz Criollo. Documento que se allegó al expediente, el cual se transcribe a continuación:

 

“Resuélvese el recurso de reposición oportunamente interpuesto, contra la providencia calendada julio 31 del año en curso, mediante la cual se admitió la demanda referenciada.

 

Sustenta el inconforme que:

 

·        Como son varios los parientes de Iván Darío el Juzgado deberá fijar diferentes fechas y horas o en su defecto delimitar la prueba testimonial.

·        Igualmente señala que no se hizo pronunciamiento respecto de la petición de interdicción provisoria del presunto interdicto y su consecuente designación de curador provisional, la cual se requiere con suma urgencia para que el Seguro Social vuelva a pagar la mesada pensional la que fuera suspendida desde 2004.

 

CONSIDERACIONES

 

Interpreta erróneamente lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, el libelista en cuanto tiene que ver con la fijación de la fecha recepcionar la prueba testimonial solicitada en la demanda (fls. 14 y 15), toda vez que solamente se relacionaron dos personas a saber: CAROLINA MORENO MUÑOZ y ANA CLARA MUÑOZ CRIOLLO.

 

Precísasele que en cuanto a la citación de los parientes en cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, ésta se cumplirá con el envío de la respectiva comunicación telegráfica.

 

Bajo tal derrotero, en cuanto a este punto, quedará incólume.

 

En lo que respecta a la adición, el juzgado accederá a lo peticionado, dando aplicación al artículo 309 ibídem, en consecuencia se declarará la interdicción provisoria del señor IVAN DARIO MORANO (sic) MUÑOZ y se le nombrará como curadora provisoria a la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO.

 

En mérito de lo expuesto, el Juzgado,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: No reponer el auto de fecha 31 de julio del año en curso, acorde con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: ADICIÓNASE el auto admisorio de la demanda, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:

 

DECRETAR en interdicción provisoria al señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ y en consecuencia desígnase como curadora provisoria a la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO:”

 

 

V. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si el Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Iván Dario Moreno Muñoz al suspender el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente en calidad de hijo invalido del señor Dario Octavio Moreno Martínez hasta tanto no le sea nombrado judicialmente un curador.

 

3. Protección constitucional a las personas con discapacidad

 

El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

El artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[1]

 

Esta Corporación en la Sentencia T-198 de 2006[2], definió los términos de discapacidad y minusvalía, así:

 

 

“17. Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.

 

18. Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra "minusvalía" describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”.

 

 

En resumen, la persona discapacitada, impedida o disminuida física, tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida digna, como también tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, como también a recibir una pensión en los casos en que su limitación ya nos les permita desempeñarse en la vida laboral.

 

Esta Corporación a concedido la protección de los derechos fundamentales de personas discapacitadas tanto en materia pensional como laboral. En la Sentencia T- 441 de 1993[3], al respecto se dijo:

 

 

“Según el examen de medicina legal, el peticionario "deambula con muletas como secuela de POLIOMELITIS (sufrida) a los dos años de edad, desde cuando es minusválido, y esta es de carácter permanente, lo que le produce una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente".

 

Por este y por otros medios probatorios puede verificarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que el caso de RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA encaja exactamente dentro de la previsión general de los artículos 13, inciso 3º, y 54 de la Constitución Política, razón por la cual el Estado, en vez de despojarlo sin motivo del empleo que desempeñaba, ha debido "garantizarle el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud".

 

 

La Corte en este caso, ordenó al Contralor General de la República que, procediera a reubicar al peticionario, en un cargo acorde con su estado de salud, que no signifique desmejora de sus condiciones laborales, disminución del salario que devengaba antes de ser despedido ni perjuicio a su familia.

 

4. Carencia parcial de objeto

 

Indudablemente, cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido satisfecha durante el transcurso del proceso, la jurisprudencia dice que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, pierde su justificación constitucional, razón por la cual, el amparo deberá negarse.

 

En estos casos la Corte ha dicho:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[4].

 

 

Igualmente, esta Corporación en otra ocasión dijo:

 

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[5]

 

 

Sin embargo, la Corte conserva competencia en el caso de que la carencia de objeto sea parcial y subsista la presunta violación del derecho fundamental invocado.

 

 

VI. CASO CONCRETO

 

Pudiera considerarse que en este proceso se presenta carencia actual de objeto en virtud  de la Resolución Nº 022661 del Seguro Social, que dice lo siguiente:

 

 

“ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución Nº 005527 del 6 de octubre de 1995, en el sentido de precisar que el señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con la cédula número 1.020.717.340, continuará percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido a partir del 1 de junio de 2004, de acuerdo al dictamen médico laboral, por el fallecimiento del asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, quien en vida se identificaba con la cédula Nº19.165.531, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

 

ARTICULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la inclusión en nómina de pensionados al señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.020.717.340, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.”

 

 

Sin embargo, queda por resolver lo relativo al pago de mesadas atrasadas, la reafiliación a la EPS, y la continuidad en el tratamiento médico. Esto implica que hay que analizar si se vulneraron los derechos a la salud en conexidad con la vida del señor Iván Dario Moreno Muñoz, por cuanto la carencia de objeto es parcial.

 

Conforme a las pruebas se concluye lo siguiente:

 

a) Que mediante Resolución Nº 05527 del 6 de octubre de 1995, la entidad demandada reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Elvia Muñoz Criollo y de sus dos hijos Carolina e Iván Dario Moreno Muñoz.

 

b) Que el médico laboral de pensiones a nivel nacional, informó en escrito de 9 de noviembre de 2004, que el señor Iván Dario Moreno:: “... presenta secuelas neurológicas irreversibles de malformación cerebral congénita, consistentes en hemiparesia izquierda e hipotrofia muscular, síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz.

 

De acuerdo con las normas vigentes al respecto presenta una pérdida de capacidad laboral del 60%.

 

Fecha de estructuración de invalidez: 28 de mayo de 1986.

 

Debido a que no esta en capacidad de decidir por si mismo para efectos jurídicos y monetarios, requiere nombramiento de curador.”

 

c) Que en la Resolución Nº 022661 del 6 de junio de 2006, el Seguro Social afirmó, que el señor Iván Dario Moreno estaba: “... percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo menor del causante, y al cumplir la mayoría de edad, esto es, el 28 de mayo de 2004, se procedió a retirar de nómina para el mes de junio de 2004”.

 

d) Que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, al dejar en suspenso la inclusión en nómina al señor Iván Dario Moreno Muñoz y debido a sus limitaciones y condiciones de salud, puso en riesgo grave su salud en conexión con el derecho a la vida.

 

e) Que mediante escrito de 14 de septiembre del año en curso, la accionante manifestó a esta Corporación que el Juzgado en mención la había designado como curadora del señor Iván Dario Moreno.

 

Por otra parte, los jueces de instancia sostuvieron que en el caso concreto existe carencia actual de objeto, en cuanto la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que la señora María Elvia Muñoz Criollo intentara la acción, cambió sustancialmente en el transcurso del proceso ya que el Seguro Social accedió parcialmente a sus pedimentos, incluyendo en nómina al señor Iván Dario Moreno pero condicionándolo a que se le tenía que nombrar curador mediante sentencia judicial, determinando, de esta manera, que la amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados por la accionante habían desaparecido.

 

Respecto al requisito solicitado por el Seguro Social ya fue cumplido por la demandante, es decir, la entidad en mención en la Resolución Nº 022661, manifestó que quedaba en suspenso la inclusión en nómina del señor Moreno hasta tanto no se allegara la sentencia judicial en la que fuera designado el curador, dicho documento fue radicado ante las oficinas del Seguro Social el día 14 de septiembre del presente año.

 

Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de que existe prueba de que se cumplió con la solicitud hecha por el Seguro Social, esto quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia judicial, aún no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a la EPS para continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

En consecuencia, esta Sala ordenará al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible, una vez entregada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora, se inicien las diligencias y procesos necesarios para que se le paguen las mesadas atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento al señor Iván Dario Moreno Muñoz.

 

Por tanto, por existir solamente carencia parcial de objeto, la tutela se concederá para que el Seguro Social proceda a hacer los trámites tendientes al pago de las mesadas atrasadas, incluirlo nuevamente en nómina y afiliarlo a la ESP para darle continuidad a su tratamiento.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2006, y del Tribunal Superior, Sala de Decisión Civil de Bogotá, el 29 de junio de 2006, y en su lugar CONCEDER la tutela a la señora María Elvia Muñoz Criollo en representación de su hijo Iván Dario Moreno Muñoz por las razones expresadas en esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y una vez allegada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora y provisoria del señor Iván Dario Moreno Muñoz, se le paguen las mesadas atrasadas y futuras, y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento médico.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de niños con Síndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] M.P. José Gregorio Hernández.

[4] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

7. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.