T-996A-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-996A/06

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en un término razonable

 

El requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el fin de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. En ese sentido, aunque la tutela no tiene un término de caducidad que limite su ejercicio o que impida a los ciudadanos acudir al mecanismo constitucional de manera formal, ello no significa que la acción no tenga ninguna restricción para su utilización en el tiempo. Justamente, dada la subsidiariedad de la acción, su finalidad específica y su naturaleza, no es razonable que se pretenda a través de este mecanismo alegar la flagrante vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la necesidad de su amparo inminente o transitorio, después de haber dejado pasar un prolongado lapso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos, sin haber actuado en sentido alguno, especialmente  si existían  medios de defensa disponibles en el ordenamiento

 

ACCION DE TUTELA-Debe ser presentada en el marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Desconocimiento permite suponer desinterés de los afectados o inexistencia de perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinación no constituye ejercicio genérico sino que debe consultar caso concreto

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinación puede ser susceptible de análisis de menor intensidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez 

 

 

Referencia: expediente T-1413738

 

Acción de tutela instaurada por Crisanto Corredor Arévalo contra el  Departamento del Norte de Santander - Fondo de Pensiones.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 22 de mayo de 2006,  dentro de la acción instaurada por Crisanto Corredor Arévalo contra el Departamento de Norte de Santander, Fondo de Pensiones.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El ciudadano Crisanto Corredor Arévalo interpuso acción de tutela en contra del Departamento del Norte de Santander, Fondo de Pensiones, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, al suspenderle desde 1986, -por contraer nuevas nupcias-, el pago de las mesadas que por sustitución pensional le habían sido reconocidas en 1984.  Considera el actor que tal suspensión viola los derechos invocados, especialmente porque desde 1996 la norma en que se fundaba la suspensión pensional aludida, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309 de 1996.

 

Los hechos que se someten a consideración de la Sala, son los siguientes:

 

1.1. Mediante la Resolución No 0434 de febrero 7 de 1984, el Gerente de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales del Norte de Santander, reconoció y ordenó el pago de “una sustitución pensional vitalicia de jubilación” al señor Crisanto Corredor Arévalo, en cuantía de $11.473,12 pesos, con ocasión del fallecimiento de su esposa, Maria Elena Limas de Corredor. (Folio 1)

 

1.2. El 3 de junio de 1986, mediante la Resolución No 1594 de ese año, la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales del Norte de Santander, decidió “suspender la sustitución pensional mensual vitalicia” que le había sido concedida al señor Corredor Arévalo, “por haber contraído nuevas nupcias, según la Ley 12 de 1975 en su artículo 2º, a partir del 1 de abril de 1986”. Frente a esta resolución, el accionante no interpuso recurso judicial alguno. (Folio 29)

 

1.3. El demandante, en petición presentada el 17 de febrero de 1997 al Departamento del Norte de Santander, solicitó el restablecimiento de su sustitución pensional con ocasión de la sentencia C-309 de julio 11 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.

 

1.4. La Secretaría de Hacienda del  Departamento del Norte de Santander, en la  Resolución No 0151 del 30 de abril de 1997 (Folio 30), decidió negar la solicitud de sustitución pensional invocada por el señor Corredor Arévalo, por considerar que la sentencia C-309 de 1996 que el mismo actor presentó como fundamento de su reclamación, en sus efectos, no cobijaba el caso del demandante debido a que el numeral segundo de esa providencia reza lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.  

 

1.5. Que mediante escrito del 4 de junio de 1999, - es decir  más de dos años después-,  bajo el número de radicación 038222, el señor Corredor Arévalo interpuso los recursos de Reposición  y Apelación contra la Resolución No 0151 del 30 de abril de 1997, arriba indicada.

 

1.6. En respuesta a tal radicación, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, mediante la Resolución 0081 del 28 de junio de 1999, decidió rechazar por improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución No 0151 del 30 de abril de 1997, por haber sido presentados fuera del término concedido por la ley para el efecto (Folio 32). En los considerandos del acto administrativo que se cita, además, la Secretaría de Hacienda afirmó lo siguiente:

 

“…el señor Crisanto Corredor Arévalo no se encuentra entre los presupuestos a los cuáles hace referencia la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-309 de 1996, por cuanto dicho señor no contrajo nupcias con posterioridad al siete (7) de julio de 1991, sino el veinte de marzo de 1986, es decir, cuando la misma ley prohibía  contraer las mismas o hacer vida marital, habiendo sido beneficiado con una sustitución pensional”.

 

1.7. Finalmente, el actor presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional radicada con el número 053728 del 24 de enero de 2006, ante la Gobernación del Norte de Santander, con el fin de que se le concediera el restablecimiento de su derecho a la sustitución pensional. Tal petición, fue  resuelta mediante oficio del 23 de febrero de 2006 (Folio 22), en el que se le informa al peticionario, que dados los antecedentes de su caso:

 

“...la vía gubernativa se encuentra agotada en relación con la petición de sustitución pensional (…) debiéndose acudir a la Rama Judicial para que  ésta a través de sentencia debidamente ejecutoriada dirima de forma definitiva la controversia jurídica presentada entre la Gobernación del Departamento y el citado  señor Corredor Arévalo (…). Conforme a todo lo expuesto NO ES VIABLE dar trámite a la solicitud del 24 de enero de 2006”.

 

2. Demanda y solicitud

 

2.1. El señor Corredor Arévalo presentó acción de tutela contra el Departamento del Norte de Santander, concretamente contra el Fondo de Pensiones, porque considera que la posibilidad que tenía esa entidad de suspender  su derecho a la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional por contraer nuevas nupcias, desapareció con efectos retroactivos desde la declaratoria de inexequibilidad  de la norma que dio origen a tal  suspensión,  - en su caso el artículo 2º de la Ley 12 de 1975 -,  con ocasión de la sentencia C-309 de 1996 de esta Corporación, que declaró inexequible ese artículo. 

 

Estima que tal suspensión, en consecuencia, afecta su derecho a la igualdad ante la ley, a partir de la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, al ponerlo en clara desventaja  frente a las demás personas que han podido gozar plenamente de la pensión sustitutiva en la actualidad. 

 

Para el actor, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable, por lo que al darse  el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos que permitieron la suspensión de su mesada pensional sustitutiva, dada la inexequibilidad de las leyes que autorizaban esa figura, lo procedente por parte de la entidad acusada era el pago de su mesada pensional sustitutiva conforme a la sentencia T-702 de 2005 de la Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas). 

 

Solicita, en consecuencia, que se le de protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que es una persona de avanzada edad (80 años), que no dispone de medios económicos para su subsistencia, ni para cubrir su seguridad social en salud. Afirma que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho, al insistir darle plenos efectos jurídicos a un acto administrativo cuyo decaimiento se produjo por la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundamenta. Por lo tanto, solicita la restitución de su derecho a la sustitución pensional de manera retroactiva, esto es, desde el 1º de abril de 1986. 

 

2.2. La Secretaría General del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Norte de Santander, en escrito dirigido al juez de primera instancia, indicó que en el caso del actor:

 

“…la pensión no ha sido revocada por Vía Gubernativa, tan sólo está suspendida por una de las causales establecidas para ello en Legislación vigente para la época de los hechos, Artículo 2º de la Ley 12 de 1975 (contraer nuevas nupcias el cónyuge sustituto). (…)

 

En consecuencia, si bien es cierto que la sentencia de la Corte Constitucional (T- 702 de 2005) precisa la no aplicación de la causal (contraer nuevas nupcias) con retroactividad a la vigencia de la Carta Política de 1991 y Ley 100 de 1993, igualmente no es menos cierto que se requiere de un pronunciamiento judicial que deje sin efectos los Actos Administrativos que suspendieron la SUSTIUCION PENSIONAL del accionante CRISANTO CORREDOR AREVALO”.

 

3. Sentencia de Primera Instancia

 

3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión del 30 de marzo de 2006, decidió tutelar los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones:  

 

“…teniendo en cuenta la edad del accionante, persona que encaja en la tercera edad, y como quiera que él disfrutaba de la pensión de sobreviviente, y le fuere suspendida con fundamento en el artículo 2 de la Ley de 1975 por contraer nuevas nupcias, expresión que fuera declarada inexequible mediante Sentencia C-309 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional, y les dio la oportunidad de reclamar a quienes habían perdido su derecho por tal evento, ante las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la sentencia, decisión que se tomó por la Corporación con fundamento en los preceptos constitucionales de la Constitución de 1991, habiéndosele negado este derecho por parte de la entidad accionada, cuando él presentó su solicitud, con el argumento que se requiere un pronunciamiento judicial que deje sin efecto los actos administrativos que suspendieron la pensión, es por lo que siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la misma normatividad que se tuvo en cuenta por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad (sic) de la mencionada expresión y para evitar un perjuicio irremediable, ya que como se dijo se trata de una persona de la tercera edad que actualmente se encuentra desprotegida tanto de seguridad social como de medios económicos para subsistir, se ordenará que se le incluya  en nómina de pensionados con los respectivos reajustes de ley, desde que le fue suspendida la pensión de sobrevivientes, a partir del mes de abril del presente año, y por ende le garantice los servicios de salud, hasta el día en que la justicia ordinaria decida, contando el actor con el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia para iniciar la demanda respectiva”.

 

El juzgado de instancia ordenó en consecuencia al Departamento del Norte de Santander, Fondo de Pensiones, incluir al actor en la nómina de pensionados con los “respectivos ajustes de ley, desde que le fue suspendida la pensión de sobreviviente, a partir del mes de abril del presente año, y por ende le garantice los servicios de salud, hasta el día en que la justicia ordinaria decida, contando el accionante con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia para iniciar la respectiva demanda”.

 

3.2. La anterior decisión fue impugnada por el demandante, quien consideró que la providencia de primera instancia no restituyó en forma plena y definitiva sus derechos vulnerados, en la medida en que los condicionó al deber de  iniciar un proceso ordinario en cuatro (4) meses,  ante la jurisdicción administrativa. Igualmente, a juicio del actor la providencia de primera instancia fue una decisión incompleta, al no pronunciarse  sobre las mesadas causadas desde que fue suspendido el pago de las mismas, es decir desde 1986, y limitarse  tan sólo a las mesadas causadas desde abril del presente año en adelante.

 

3.3. El Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Norte de Santander, actuando mediante apoderado, también impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

“LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEPARTAMENTALES DEL NORTE DE SANTANDER, expidió la Resolución No 1594 del 03 de junio de 1986, SUSPENDIENDO LA PENSION DE JUBILACION del hoy accionante CRISANTO CORREDOR AREVALO, por haberse dado una de las causales establecidas en la Ley 12 de 1975 (contraer nuevas nupcias), ley que textualmente establecía: Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.

 

En ese orden de ideas, si bien es cierto que existen sentencias de la Corte Constitucional entre ellas la No T-702 de 2005 precisando la no aplicación de la causal (contraer nuevas nupcias) con retroactividad a la vigencia de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, considero necesario que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, superior fallador de Primera Instancia, en su saber leal y entender efectúe un análisis y cotejación de la actuación de la Administración Departamental y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, para efectos de precisar si el fallo de TUTELA impugnado se adecua a los parámetros legales.”

 

Para el Fondo Territorial de Pensiones accionado, la sentencia proferida por el juez de primera instancia debe ser revocada, en la medida en que desconoció que la actuación de la administración departamental se realizó “con fundamento en la legislación vigente para la época en que ocurrieron los hechos”.

 

4. Sentencia de Segunda Instancia

 

4.1. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, decidió revocar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por considerar que el principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, no se cumplía ampliamente  en el caso en estudio, debido a que:  a) “la  acción de tutela fue interpuesta el día 14 de marzo de 2006, es decir que desde la fecha de suspensión del pago de las mesadas pensionales han transcurrido 20 años”;  y b) “que  la declaratoria de inexequibilidad de la ley se produjo mediante la sentencia C-309 de 1996 por lo que han  transcurrido 10 años desde esa fecha”.

 

En opinión del Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la exigencia de la inmediatez es necesaria para la procedencia de la tutela, en la medida en que es un mecanismo que promueve la seguridad jurídica. Para fundamentar estas consideraciones, el Tribunal cita extensamente la sentencia T-570 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que se precisa que el principio de inmediatez es un “requisito sine qua non de procedibilidad” de la acción de tutela, que exige que la acción sea interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. 

 

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

A. Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

 

B. Problemas Jurídicos

 

2. El señor Corredor Arévalo pretende por vía de tutela y de manera transitoria, que esta Corporación ordene al Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander el pago de la pensión sustitutiva que le fue reconocida en 1984 y suspendida en 1986 al contraer nuevas nupcias, por las siguientes  razones: (a) el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 en el que se apoyan los actos administrativos que permitieron la suspensión del pago de sus mesadas pensionales sustitutivas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996, que el actor estima aplicable a su caso concreto. Considera además, que (b) al haberse producido el decaimiento de los actos administrativos correspondientes por la inexequibilidad de la ley, la negativa de la entidad de reanudarle el pago de su mesada pensional constituye una vía de hecho administrativa que afecta sus derechos fundamentales. (c) En su opinión, debe dársele aplicación a lo enunciado en la sentencia T-705 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas) dadas las circunstancias específicas de su caso, y (d) a pesar de contar con otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, considera que en su caso cabe la protección transitoria de sus derechos al mínimo vital, debido proceso, libre desarrollo e igualdad ante la ley, porque se encuentra ante un perjuicio irremediable, en la medida en que se trata de una persona de la tercera edad (80 años), que no dispone de medios económicos de subsistencia, ni cuenta con protección en salud. 

 

El Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander estima que la tutela no debe prosperar en estas circunstancias, porque: (a) La entidad actuó de acuerdo a lo previsto por la ley, al suspender en su momento el pago de las mesadas pensionales del actor de acuerdo al artículo 2º de la ley 12 de 1975 que había consagrado las segundas nupcias, como causal para la suspensión de la pensión sustitutiva. (b) La sentencia C-309 de 1996, no cobijó explícitamente la situación del actor en su parte resolutiva, en la medida en que hace referencia en cuanto a sus efectos, exclusivamente a quienes contrajeron nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991 y, (c) los actos administrativos que declararon la suspensión de la pensión en 1986 y luego ratificaron la negativa de la sustitución pensional en 1997 tienen presunción de legalidad, por lo que resulta necesario discutir esa legalidad ante la jurisdicción administrativa.

 

El Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, finalmente, considera que la tutela es improcedente porque no se cumplió con el principio de inmediatez consolidado por la jurisprudencia constitucional, - que es un requisito sine qua non para la procedencia de la tutela -, ya que se trata de una causa que se generó hace 20 años y que pudo ser discutida por vía judicial desde 1996, esto decir, desde hace 10 años. 

 

3.     En tal sentido, la situación puesta en conocimiento de la Sala en esta oportunidad requiere una respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 

 

·        ¿Desconoce la tutela de la referencia el principio de inmediatez necesario para la procedencia del amparo constitucional que se reclama, al haberse suspendido la mesada pensional sustitutiva del actor en 1986 y haberse producido la inexequibilidad de la norma jurídica que permitía tal suspensión desde 1996, sin que el demandante haya acudido a vía judicial alguna  hasta el 2006?

 

·        ¿Ha incurrido el Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander en una violación manifiesta de la Carta, al negar la reactivación del pago de la mesada pensional sustitutiva reconocida en favor del señor Corredor Arévalo, - suspendida desde 1986 -, a pesar de que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309 de 1996 declaró inexequible el  artículo 2 de la Ley 12 de 1975 en el que se apoyaba la suspensión enunciada, por considerarlo contrario a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo conforme a la Constitución de 1991? 

 

4. Para dar respuesta a éstas inquietudes, la Sala de Revisión analizará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y los alcances del principio de inmediatez en el caso concreto. Si se cumplen tales elementos previos de procedibilidad, revisará la Corte si existe jurisprudencia vinculante aplicable en este caso, - como lo estima el actor al citar enfáticamente la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés vargas) -, y si la negativa del Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander de no reactivar el pago de las mesadas pensionales sustitutivas del accionante constituye una violación de la Carta que compromete los derechos al mínimo vital, al debido proceso, al libre desarrollo y a la igualdad del peticionario.

 

C. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

 

5. La acción de tutela, de acuerdo al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario[1] que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, - como mecanismo inmediato y efectivo de protección -, cuando no exista otro medio idóneo para el amparo de tales derechos o cuando existiendo otros medios de defensa, se requiera acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. 

 

6. La exigencia de inmediatez como condición de procedencia de la tutela, reclama la interposición de la acción dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, dado que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera inminente las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.

 

Bajo estos supuestos, el requisito de procedencia que se analiza resulta ser una exigencia derivada de la naturaleza misma de la tutela. De hecho, el articulo 86 de la Constitución establece como objeto de tal acción constitucional, la protección inmediata, actual, y efectiva[3] de los derechos fundamentales, con el fin de conjurar una violación o amenaza “concreta[4], que amerite la interposición de esta acción  constitucional prevalente.

 

En este sentido, desde las primeras sentencias de la Corte Constitucional[5] sobre la tutela y sus alcances, esta Corporación ha considerado que el requisito de inmediatez se desprende su naturaleza, dado que:

 

 

“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del original).

 

 

7. El requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el fin de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.

 

En ese sentido, aunque la tutela no tiene un término de caducidad que limite su ejercicio o que impida a los ciudadanos acudir al mecanismo constitucional de manera formal, ello no significa que la acción no tenga ninguna restricción para su utilización en el tiempo. Justamente, dada la subsidiariedad de la acción, su finalidad específica y su naturaleza, no es razonable que se pretenda a través de este mecanismo alegar la flagrante vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la necesidad de su amparo inminente o transitorio, después de haber dejado pasar un prolongado lapso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos, sin haber actuado en sentido alguno, especialmente  si existían  medios de defensa disponibles en el ordenamiento. 

 

Precisamente, en la sentencia T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se afirmó que el ejercicio de la tutela debe darse en el marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos y no mucho tiempo después. La providencia que se cita, al respecto, dijo lo siguiente: 

 

 

“... con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos[6]. (Subrayas fuera del original)

 

 

8. Tal marco de ocurrencia o amenaza del derecho, reclama el empleo de un  mecanismo de protección constitucional como la tutela, en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales. Desconocer la razonabilidad en el plazo de interposición de la acción de tutela, no sólo autorizaría la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protección constitucional, sino que contribuiría a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos[7]. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de interposición de la tutela debe ser por ello oportuno[8], razonable, y evaluable en cada caso concreto.

 

Sobre este último aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo consideró que:

 

 

"De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[9].

 

 

Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional[10], que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales. La  jurisprudencia constitucional ha considerado al respecto que[11]:  

 

 

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. (Subrayas fuera del original).

 

 

Por todo lo anterior, la inmediatez en el uso de la acción de tutela es considerado un requisito de procedibilidad,[12] pues es claro que la tutela pierde su sentido, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la necesidad de la privilegiada protección constitucional.[13]

 

9. Ahora bien, el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es el de la subsidiariedad.[14] Este requerimiento exige que los ciudadanos acudan de manera preferente a los medios ordinarios de defensa cuando ellos sean conducentes e idóneos para asegurar una efectiva protección de sus derechos, y no directamente a la acción de tutela, dado que de existir tales medios judiciales disponibles,[15] idóneos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales,[16] ciertamente la acción de tutela resulta improcedente. La razón de ser de esta conclusión es que la tutela no fue instituida para desplazar otros mecanismos de protección diseñados para tal fin,[17] ni para usurpar competencias ordinarias, sino como un medio “extraordinario”[18] de amparo de los derechos de las personas, cuando sea necesario para “suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de los derechos fundamentales”.[19]

 

Desde esta perspectiva, la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para resolver de manera primigenia las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, por tratarse generalmente de derechos litigiosos cuyo análisis corresponde a la justicia laboral o a la justicia contencioso administrativa de acuerdo a la reiterada jurisprudencia en la materia.[20] Sin embargo, excepcionalmente puede proceder el amparo constitucional en tales casos, cuando las circunstancias concretas permitan determinar la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa ciertamente derechos fundamentales de las personas y exija una actuación inminente del juez constitucional para contrarrestar la violación o amenaza de tales derechos,[21] a pesar de existir otros medios de defensa judicial.

 

En el mismo sentido, y con respecto a la legalidad de actos administrativos y su posible ingerencia en la vulneración de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que aunque por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión de la expedición de actos administrativos, porque existen otros mecanismos tanto administrativos  como judiciales para su defensa, eventualmente:

 

 

... (ii) procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar  la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) (...) en estos casos el juez puede suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa.”[22]

 

 

10. No obstante, el perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela en tales casos, debe ser cierto, grave e inminente[23] conforme a la jurisprudencia constitucional, al punto de requerir una actuación judicial inmediata e impostergable[24] que logre cesar la afectación o amenaza de los derechos protegidos de manera reforzada por la Constitución.

 

Sobre este particular, la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sostuvo que el perjuicio irremediable debía ser:

 

 

“ A)… inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) 

 

"B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  (...)

 

"C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

"D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)

 

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”

 

 

11. La valoración de estos requisitos en el análisis del perjuicio irremediable que se alega, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean la situación que se presenta al análisis del juez constitucional, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

 

La jurisprudencia constitucional ha previsto justamente, que el examen de estos requisitos puede ser susceptible de un análisis de menor intensidad[25] cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[26], dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.

 

En tales circunstancias, dado que en atención a los requerimientos de los artículos 13 y 46 de la Carta[27] estas personas exigen “un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad”,[28] el juez constitucional está autorizado para ser menos estricto en cuanto al cumplimiento de los requisitos relacionados con la valoración del perjuicio irremediable, en la medida en debe contribuir en la materialización de la “atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[29].

 

12. En el caso específico de los adultos mayores, sin embargo, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de persona de la tercera edad puede implicar una eventual situación de debilidad que amerite una protección constitucional reforzada, también ha reconocido que el sólo hecho de formar parte de este rango poblacional no constituye por sí mismo un elemento que permita de manera exclusiva y suficiente, acreditar un perjuicio irremediable y asegurar la procedencia de la acción de tutela. Es necesario, por consiguiente, aportar otros elementos de juicio que logren confirmar que efectivamente existe un grave compromiso a los derechos fundamentales invocados, para justificar plenamente la necesidad de una protección constitucional impostergable.

 

Al respecto, la sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) indicó que, “si una persona pertenece a la tercera edad, esa  sola  y única circunstancia  no hace necesariamente viable la  tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”[30].

 

Por esta razón, en aquellos casos en que se comprometan aparentemente derechos fundamentales de los  adultos mayores y se alegue la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tomar en consideración algunos de los siguientes elementos relevantes:“(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación"[31]. Respecto de este punto y conforme con la jurisprudencia constitucional, si quien alega la vulneración de sus derechos “no acredita, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna (...) la tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones”.[32] (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[33] y, (vi) que el alcance del otro mecanismo de defensa judicial previsto, si es del caso, no contribuya a hacer “temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos del actor, haciendo mucho más gravosa su situación particular”.[34]

 

13. Tomando en consideración las reflexiones anteriores y dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esta Sala deberá evaluar a continuación si en el presente caso se cumplió con el requisito de inmediatez que se requiere para la procedencia de la acción de tutela.  Además, deberá determinar la Corte si existe un perjuicio irremediable que exija el estudio a fondo de los argumentos de la causa, especialmente porque el demandante presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio.[35]

 

D. Del caso concreto

 

14. Conforme a los hechos de la demanda, es claro que el actor tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos que dieron origen a la suspensión del pago de su pensión sustitutiva en 1986 y posteriormente en 1997, - ante la negativa del Fondo de reactivar el pago de la pensión con ocasión de la sentencia de constitucionalidad C-309 de 1996 -, pero el actor no lo hizo y no adujo frente a este hecho explicación alguna. 

 

El acto administrativo que negó la reanudación del pago de la pensión sustitutiva fue proferido por la entidad territorial acusada  en 1997, y contra tal decisión el actor sorprendentemente no agotó los recursos de reposición y apelación correspondientes, dentro del término legal para el efecto. Sólo presentó los recursos respectivos dos años después, con resultados evidentemente negativos dada la extemporaneidad en su presentación. Desde el año de 1999, no acudió a ninguna de las vías legales con las que contaba para hacer valer sus derechos, esto es, a la acción contenciosa administrativa, o incluso a la acción de tutela como mecanismo transitorio como  alega en esta oportunidad, ya que para esa fecha el accionante ya contaba con 73 años de edad aproximadamente.

 

Diez años después de expedida la sentencia C-309 de 1996, y siete años después de la presentación de los recursos de la vía gubernativa, el actor presenta acción de tutela en esta oportunidad, alegando la existencia de perjuicio irremediable en su caso concreto, por encontrarse según afirma, en una  situación de vulnerabilidad en virtud de su edad y de su desprotección en materia de salud y mínimo vital.  

 

15. De acuerdo con la jurisprudencia previamente indicada y en atención a los requisitos de procedencia de la tutela, la presente situación ostenta las siguientes dificultades que suponen un incumplimiento del requisito de inmediatez previamente enunciado, así: (i) no es razonable que 7 años después de presentarse las circunstancias de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, - esto es con la negativa de la entidad accionada de continuar con el pago de la mesada en 1997 en respuesta a la sentencia C-309 de 1996 -, el actor presente acción de tutela hasta el año 2006 para pretender el  amparo transitorio de su derecho a la sustitución pensional lesionado casi diez años atrás. Menos aún, (ii) cuando desplegó las acciones administrativas correspondientes para atacar esa decisión, dos años después de proferido el acto que negaba sus pretensiones y  (iii) no acudió durante todo ese tiempo, ni desde 1999 a la jurisdicción contencioso administrativa o incluso a la acción de tutela, alegando las necesidad de continuidad pensional desde que se causó el presunto decaimiento de los actos administrativos.  Finalmente, (iv) el actor tampoco acreditó justificación alguna que le permita a esta Sala concluir que la falta de acción en la defensa de sus intereses, tanto el la vía administrativa como en la judicial, se produjo por razones ajenas a su voluntad y no a su falta de diligencia, que consientan justificar en su caso concreto la ausencia de inmediatez constitucional.

 

16. En el mismo sentido, esta Corporación advierte que la inminencia y urgencia que se deben predicar del perjuicio irremediable para que se acredite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y la consecuente adopción de medidas impostergables, no son elementos  probados en el caso que estudia la Sala, dado que el actor: (i)  Dejó de utilizar hasta el 2006 los instrumentos judiciales pertinentes para reclamar la prestación económica que desde 1986 se había originado y que desde 1997 se había causado presuntamente en su favor, omisión que permite inferir que el actor no resultó afectado en la forma que pretende argüir ahora, ante la negativa del Fondo de pagarle la pensión de sobrevivientes, pues lo razonable y  natural de haber sido así, hubiera sido que el demandante promoviera prioritariamente las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o solicitara el amparo constitucional transitorio, luego de agotar los recursos presentados en 1999. Además,  a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, lo que supone en su favor un  tratamiento diferenciado más favorable, (ii) su condición de adulto mayor no le impidió interponer, por ejemplo, los recursos extemporáneos de la vía gubernativa o los derechos de petición ante la entidad acusada, por lo que no resulta evidente en su caso la imposibilidad absoluta de acceder a los medios de defensa correspondientes ante la jurisdicción administrativa o constitucional de manera oportuna. Además, tampoco presentó justificación alguna para este comportamiento en los hechos de la demanda, por lo que no pueden inferirse ni evidenciarse, una justificación convincente que permita excusar satisfactoriamente al actor de su falta de actuación judicial.

 

Además, el accionante desde 1997, - año en que se produjo la negativa del Fondo de reanudar el pago de la mesada pensional luego de la sentencia de constitucionalidad -, (iii) ya contaba con más de 70 años edad. Por consiguiente, desde ese momento, las condiciones para acreditar la vulnerabilidad y la presunta afectación al mínimo vital que hoy alega para intentar la protección constitucional preeminente, ya estaban dadas. Sin embargo el actor no invocó en esa oportunidad procesal tales condiciones, y si pretende hacerlas valer ahora sin prueba determinante de que existe una real afectación a su mínimo vital más allá de su afirmación. Estos elementos  desvirtúan la inminencia de la afectación a su mínimo vital, dado que si no se ejercieron las acciones judiciales oportunamente, la edad no fue un obstáculo para ejercer algunos medios de defensa y,  aún siendo una persona de la tercera edad no se buscó la protección constitucional en el momento procesal correspondiente, ciertamente (iv) al no acreditar en esta oportunidad una real vulneración del mínimo vital aunque sea de manera sumaria, tal vulneración no puede ser ni inferida de los antecedentes anteriormente descritos, ni puede ser probada en esta oportunidad judicial. En estas condiciones y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional enunciada previamente en esta providencia, las exigencias constitucionales relacionadas con la acreditación del perjuicio irremediable, no se cumplieron en el caso de la referencia.

 

17. De otro modo, desde el punto de vista de procedencia de la tutela,  el actor argumenta además que al tratarse de una situación en la que aparentemente se está incumpliendo por la autoridad administrativa una decisión de constitucionalidad que compromete el acatamiento en sí mismo de la Constitución Política, es al juez de tutela a quien corresponde exigir de la autoridad administrativa el cumplimiento irrestricto de las sentencias de constitucionalidad, so pena de avalar judicialmente el desconocimiento de la Carta. El perjuicio irremediable para el actor bajo esa óptica, devendría de la imposibilidad de que en su caso se respetaran sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que a las de los demás personas protegidas por la Carta, dada la violación manifiesta de la norma superior en su caso concreto. Para ello aduce además, que debería serle aplicada la solución propuesta en  la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas) dado que su situación es similar a la planteada en la mencionada providencia. 

 

Estas consideraciones, sin embargo, no resultan aplicables a su situación concreta,  por las siguientes razones:

 

a.  La sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), determinó en su parte resolutiva lo siguiente:

 

 

PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.

 

SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.

 

 

De la providencia que se reseña se desprende con total  claridad que los efectos retroactivos fijados por esta Corporación en la parte resolutiva de la decisión, conforme a lo enunciado en los artículos 241 y 243 de la Carta[36], cobijan de manera inmediata e irrestricta a las “viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes”. Por consiguiente si una persona se encuentra amparada por el numeral segundo de la sentencia y su derecho no es reconocido por las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, tal situación constituye claramente una afrenta a la Carta en la medida en que ninguna autoridad está habilitada para quebrantar el principio de la cosa juzgada constitucional[37]. Desde esta perspectiva, oponerse a la providencia constitucional implicaría desconocer la norma superior, lo que concedería  al juez de tutela la oportunidad de pronunciarse decisivamente sobre la evidente vía de hecho administrativa o judicial del caso, dado que no existiría medio judicial más idóneo y expedito para conjurar la violación de la Carta y la vulneración manifiesta del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la sentencia, que la acción de tutela.

 

Sin embargo, esta no es la situación que ocupa a la Sala en el asunto que se estudia, dado que el actor no está cobijado por los efectos retroactivos de la sentencia C-309 de 1996. Por ende, en su caso, no se puede exigir una protección constitucional igual a la previamente enunciada. 

 

En la situación del actor, la inexequibilidad de la norma legal correspondiente tiene efectos hacia el futuro. Ello implica jurídicamente una diferencia significativa frente a quienes se encuentran amparados por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-309 de 1996, por lo que no se puede exigir un trato igual entre unos y otros sujetos. Exigir un trato idéntico podría significar una infracción a la sentencia constitucional enunciada, porque se estarían extendiendo indebidamente sus efectos, a situaciones no examinadas por ella.

 

Por ende, cuando se habla de efectos hacia el futuro, la norma declarada inexequible no podrá ser utilizada en el ordenamiento jurídico por ningún operador, a partir de la comunicación de la sentencia de constitucionalidad. La vigencia de la norma jurídica inconstitucional, y sus efectos, finalizan en ese preciso momento. Sin embargo, los hechos consolidados bajo su égida, es decir aquellos que ocurrieron durante su vigencia, no pierden automáticamente su juridicidad ni desaparecen ipso facto como si la norma nunca hubiese existido, ya que ello significaría desconocer la existencia de una ley en el tiempo y eventualmente la existencia de derechos adquiridos de las personas. Por ende, los actos que se derivan de normas que son declaradas inconstitucionales, pierden su fuerza ejecutoria pero no desaparecen, por lo que deben ser atacados por la vía administrativa para desvirtuar su legalidad.

 

Esta conclusión nos lleva a reconocer que para el actor, si bien el artículo 2º de la Ley 12 de  1975 fue  declarado inconstitucional por la sentencia C-309 de 1996, la providencia no desvirtuó ipso facto la validez de los actos administrativos respectivos, por lo que era pertinente acudir a la vía contencioso administrativa para desvirtuar la legalidad de los mismos o acudir a la tutela demostrando un perjuicio irremediable, para la protección transitoria constitucional. Tales exigencias no fueron cumplidas en los términos previamente indicados, lo que sin duda ha tenido un impacto en la procedibilidad de esta acción y en el requisito de inmediatez, por no cumplirse las exigencias constitucionales que sobre estos aspectos fueron enunciadas.

 

b. Finalmente, alega el actor que en su caso, ésta Sala debe dar aplicación a la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), que reconoció las mesadas pensionales sustitutivas a una señora de 84 años a quien le había sido  suspendido el pago de  sus mesadas pensionales desde 1979 y a quien la norma legal en la que se amparaban los actos administrativos correspondientes, le había sido declarada inexequible en el 2004. 

 

Para la Sala de Revisión sin embargo, la sentencia T-702 de 2005 citada, no constituye un precedente para el caso de la referencia[38], por varias razones. En primer lugar, la ratio decidendi de la sentencia T- 702 de 2005, “advierte que el derecho transgredido es el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social de la señora Nury Uribe de Salcedo” y no así la igualdad o el libre desarrollo de la personalidad, porque la peticionaria estaba incursa en un trámite administrativo ante la entidad acusada, ya que había interpuesto contra las contestaciones negativas dadas por el ente accionado “los recursos de la vía gubernativa, los cuales no ha[bían] sido resueltos, incurriéndose el próximo 25 de octubre en un silencio administrativo  negativo, perjudicial para mi representada pues ella no está en condiciones de esperar, un agotamiento de la vía gubernativa, para acudir ante lo contencioso administrativo”. Así, dados los hechos concretos del caso, la Corte consideró en esa oportunidad que la negativa de la administración de reanudar el pago de la sustitución pensional, había perdido “fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo”.

 

Al existir entonces, unas condiciones concretas de hecho predicables al caso enunciado, la decisión de la sentencia no puede extenderse de manera automática a todos los casos en que se predique el aparente decaimiento de los actos administrativos[39] en situaciones de sustitución pensional. Sin embargo, si en gracia de discusión se estimara que tal providencia sí resulta pertinente en el caso de la referencia, lo cierto es que, en segundo lugar,  existen diferencias significativas, entre una y otra situación. De hecho, la demandante en la sentencia T-702 de 2005 actúo respetando el principio de inmediatez en la acción de tutela, porque acudió a la vía gubernativa en el 2004, a los pocos meses de que la sentencia C-464 de 2004 declarara inexequible la disposición legal que le era aplicable. Además, ese mismo año, presentó la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos constitucionales de su madre. En el presente caso, sin embargo, el accionante tardó 7 años para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, luego de haber superado la vía gubernativa, por lo que sin asomo de dudas entre los dos casos existen diferencias irreconciliables en sus condiciones de procedibilidad, que hacen imposible el amparo constitucional en el caso de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-  CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 22 de mayo de 2006.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras  las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015  de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la  sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-570 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[5] Sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo

[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-570 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-691 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[13] Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia T-900 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes,  entre otras.

[16]Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000;  T-972 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño  y T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver también sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[20] Cfr. Entre otras, las sentencias T-607 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-562 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-487 de 2005 y   T 1089 de 2005  (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  La sentencia señala como fundamentos normativos para esta potestad del juez constitucional en materias contencioso administrativas, el artículo 86 de la Carta y los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 2591 de 1991.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[26] Al respecto pueden cotejarse las sentencias T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-691 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] En la sentencia T-015 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda se dijo respecto a ésta menor intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable, que “se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Ver además las sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis .También puede consultarse la sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[30] En la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional sostuvo que: “Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.”

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. las siguientes sentencias, entre muchas otras : T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero;  T-637 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara;  T-718 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz ;  T­-618 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-886 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Díaz.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[34]Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escoba Gil.  En algunas ocasiones, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, circunstancia que permitiría la intervención del juez constitucional.

[35] Sentencia T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[36] En la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo lo siguiente, frente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, al citar la providencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía):  “En ella la Corte se pronunció sobre la demanda dirigida en contra del inciso 2º del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, que consagraba para las sentencias constitucionales efectos específicos a futuro y establecía algunas excepciones puntuales. Esta Corporación declaró inconstitucionales el inciso 2º acusado y otras disposiciones del Decreto[36] en mención, por considerar que le compete exclusivamente a la Corte determinar válidamente los efectos de sus propias sentencias sin limitaciones ilegítimas de otros órganos u autoridades. Ello se desprende de su función de  guardiana de la "integridad y supremacía de la Constitución"[36] y por consiguiente de su libre facultad interpretativa en los términos del mandato contenido en el artículo 241 de la Carta. Por ende, dentro de las diversas opciones posibles, este tribunal puede establecer cuál es el efecto que mejor defiende los derechos constitucionales y garantiza mejor la integridad y supremacía de la Constitución, a fin de cumplir cabalmente con sus competencias constitucionales”.

[37] La sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, al citar la sentencia C- 131 de 1993 sobre el tema de la cosa juzgada constitucional, resaltó lo siguiente: “En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991[37], concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.

[38] Auto 208 de 2006. M.P. Jaime Córdova Triviño. En la sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que: ‘26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin em­bargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un pre­cedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier ante­cedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso pos­terior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecua­da­mente la ratio decidendi de una sentencia, resulta peren­torio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espe­cífico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

‘(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una re­gla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.[38]

‘(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitu­cional semejante.

‘(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la senten­cia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situa­ción similar, se observe que los hechos determi­nantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legi­timado para no considerar vinculante el precedente’.[38]

‘Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vin­culante y, en esa medida, que se constituya en un pre­ce­dente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda defi­nir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla —prohibi­ción, orden o autorización— determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.’

[39] Nótese que en la sentencia T-691 de 2005 M.P. Jaime  Córdoba Triviño se estudió un caso similar, pero la decisión de la sentencia, dadas las particularidades específicas de la situación que allí se presentó, difieren significativamente del tratamiento dado por esta Corporación a la situación contenida en la sentencia T-702 de 2005.