Sentencia T-439/06
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes/OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Dilaciones injustificadas en los trámites de solicitudes de internas
El derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos derechos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad. Ello significa que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia deben garantizarlo de manera plena, por ejemplo, (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente. Ahora bien, en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto. La anterior relación del material probatorio revela serios indicios de que con frecuencia se presentan dilaciones en el trámite de las solicitudes de las internas de Villa Josefina. Sin embargo, no existe claridad sobre las peticiones que no han sido resueltas oportunamente y la instancia a la que es atribuible la demora. Por esta razón, la Sala no puede conceder la tutela al derecho de petición de las reclusas, pero sí prevendrá a los juzgados primero y segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales y a la oficina jurídica de la reclusión demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes de las internas. De igual manera, oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que adelante las investigaciones que corresponda, conforme a lo expuesto.
DERECHO DE PETICION-Solicitud beneficio permiso de setenta y dos horas
Las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido.
OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Orden de encargar a una persona con formación jurídica
En primer lugar, respecto de la conformación de la oficina jurídica, la Sala observa que según el artículo 39 de la Ley 65 de 1993, el personal de guardia puede asumir cargos administrativos, siempre y cuando reúna los requisitos para ello. Así mismo, esta disposición señala que quienes opten por cargos administrativos pueden regresar posteriormente a las labores de vigilancia. De lo anterior se infiere (i) que si un miembro del personal de guardia asume la dirección de la oficina jurídica de un centro de reclusión, debe ser como mínimo abogado, tal como ocurre con la guardiana Luz Mery Tabares. No ocurre lo mismo con la dragoneante reconoce, a pesar de tener experiencia no cuenta con formación jurídica profesional; (ii) que las labores administrativas y de vigilancia no son compatibles, por ello el precepto en mención indica que si un guardián accede a un cargo administrativo, puede luego volver a las labores de vigilancia. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala ordenará a la dirección de la Reclusión de Mujeres encargar de la oficina jurídica a una persona con formación jurídica profesional, quien además deberán tener dedicación exclusiva a esta labor.
REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION
El régimen disciplinario carcelario y penitenciario debe ajustarse a las exigencias constitucionales del debido proceso. En este orden, las sanciones disciplinarias no pueden utilizarse de manera arbitraria ni como medidas de retaliación contra determinados internos. En relación con los presuntos abusos de autoridad en los que con frecuencia incurre el personal administrativo y de guardia de Villa Josefina y los malos tratos que imparten a las reclusas, la Sala observa serios indicios sobre su ocurrencia. Por ello, se permite recordar que las facultades disciplinarias de las que gozan deben ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley, de manera que no pueden emplearse con desconocimiento de la dignidad y los derechos fundamentales de las internas. En consecuencia, prevendrá a la dirección y al personal de guardia de Villa Josefina para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de conductas, tales como apagar el televisor porque alguna reclusa se ríe, maltratar psicológicamente a las internas y sancionar a la reclusas que presentan quejas por el mal funcionamiento de la institución o contra el personal administrativo o de guardia, entre otras.
TRASLADOS DE INTERNO Y GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Traslado de internos a otro sitio de reclusión
De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados. Al no observar la existencia de arbitrariedades, dado que el traslado de las internas en mención se basó en las pruebas que existían sobre su participación en la organización de un motín, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esta cuestión.
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE LOS RECLUSOS-Vulneración por cuanto no se permite a internas el uso de la cancha de deportes, ni del gimnasio
La recreación y el deporte, como canalizadores de impulsos, ansiedades, frustraciones y otros sentimientos violentos de forma no violenta, como estímulos a la solidaridad, a la comunicación y a la creatividad, como mecanismos que facilitan la adaptación de los reclusos al medio carcelario, como medios de expresión, como instrumentos para mejorar la salud física de los reclusos, como espacios para fomentar las buenas relaciones interpersonales, etc. –de conformidad con lo antes expuesto- son fundamentales en el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad y de preparación para la vida fuera de la prisión. Además, por su carácter lúdico, son necesarias para hacer menos negativas las condiciones de vida dentro de los centros carcelarios y penitenciarios, para mejorar el estado anímico de los internos y para que el hecho de la privación de la libertad cause un impacto menos dañoso en su vida futura. Por estas razones, constituyen derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que, aunque limitados, la administración carcelaria debe garantizar y promover, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuente para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento. La Administración carcelaria y penitenciaria tiene el deber de garantizar el derecho fundamental a la recreación y el deporte de los reclusos –como manifestación de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad-, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuenta para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento. Esta obligación es reconocida incluso por el reglamento interno de la institución –Resolución 025 de 1996 de la dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales-. En el presente caso, la Sala advierte que la dirección de Villa Josefina no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la materia, puesto que no se permite a las reclusas usar la cancha de deportes con suficiente frecuencia y no existe una reglamentación sobre el uso de la misma. Tampoco se permite a las reclusas el uso frecuente del gimnasio. Con el fin de promover el mejor uso de los recursos con los que cuenta la reclusión, así como la recreación y el deporte, la Sala ordenará a la dirección de Villa Josefina que, en el término de 15 días hábiles, organice una mesa de trabajo junto con representantes de las internas, de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, con el fin de diseñar un programa de actividades recreativas, deportivas y culturales para ejecutar a lo largo del año. Copia del programa que se diseñe deberá enviarse al juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de esta orden.
LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO/LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al imponer sanciones por hablar en la fila para recibir alimentos
En cuanto a la prohibición de hablar en las filas para recibir alimentos y en los talleres, la Sala encuentra que estas medidas son desproporcionadas para garantizar el orden. Ciertamente, si bien la guarda del orden no sólo es un fin legítimo, sino una necesidad en el ámbito de la reclusión, existen mecanismos menos restrictivos del derecho a la libre expresión de las reclusas que el personal de guardia del penal puede poner en práctica para el efecto. Particularmente, la prohibición de hablar en los talleres resulta no sólo lesiva del derecho a la libre expresión de las reclusas, sino contraproducente para la búsqueda de resocialización, ya que en estos espacios son propicios para la comunicación y formación de redes de amistad y solidaridad. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al derecho al debido proceso disciplinario de las internas de Villa Josefina, y ordenará a la dirección de la reclusión investigar las conductas de su personal denunciadas por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean impartidos malos tratos, de conformidad con lo antes expuesto. Además, la Sala recuerda que en caso de que las internas incurran en faltas disciplinarias, la dirección y el personal de guardia de la reclusión deben aplicar sólo las sanciones prevista tanto en el reglamento penitenciario del INPEC, como en el reglamento interno del centro.
HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No pueden ser discriminadas internas por manifestar su elección sexual
En lo que atañe a la sanción de las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se permite recordar (i) que la elección de una determinada opción sexual hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas, (ii) que es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria, y (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos límites a las manifestaciones homosexuales en el marco de regímenes como el militar, el escolar y el penitenciario. No obstante, en el caso concreto la Sala no encuentra pruebas suficientes de que al interior de Villa Josefina las conductas homosexuales sean sancionadas como faltas disciplinarias ni que se discrimine a las reclusas con esta orientación sexual. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No pueden utilizarse con fines disciplinarios/LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deben suministrarse guantes por el INPEC
Respecto de la sanción de ciertas conductas de las internas con la obligación de adelantar largas jornadas de aseo sin el uso de guantes, la Sala encuentra: (i) que según el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 65 de 1993, la limpieza de los establecimientos carcelarios y penitenciarios está a cargo de los reclusos; (ii) que la forma de realización de estas labores debe estar determinada en el reglamento interno de cada institución; (iii) que el artículo 52 del reglamento interno no contempla esta medida como una sanción disciplinaria, y (iv) que en su artículo 16 señala los horarios en los que debe llevarse a cabo la labor. En consecuencia, la realización de labores de aseo no puede emplearse como medida disciplinaria. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no encuentra que estas labores hayan sido empleadas para fines disciplinarios, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre la cuestión. No obstante, según el material que obra en el expediente, las internas de Villa Josefina presentan heridas y maltratos en sus manos como consecuencia de la manipulación de líquidos de limpieza sin guantes –tales como ácidos y desinfectantes-. En vista de esta situación, la Sala se permite recodarle a la dirección del establecimiento demandado y al INPEC que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, deben dotar a las internas de los elementos de trabajo, sanidad, etc., necesarios para al correcta marcha del establecimiento de reclusión. En este orden de ideas, la Sala ordenará al INPEC y a la dirección de la institución demandada suministrar guantes a las reclusas para la realización de las labores de aseo, cuando técnicamente se considere necesario.
Referencia: expediente T-1166125
Peticionaria: Adriana Cecilia Martínez González – Procuradora Regional de Caldas.
Accionado: Cárcel Nacional de Mujeres “Villa Josefina”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
El 3 de junio de 2005, Adriana Cecilia Martínez González – Procuradora Regional de Caldas - interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Cárcel Nacional de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus reclusas a la libertad personal, a la dignidad humana y a la libertad de expresión e información, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos
La accionante afirma que, el 16 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de Caldas recibió copia de un memorial que varias reclusas de la institución accionada enviaron a su directora, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para poner fin a las siguientes irregularidades:
· Las reclusas afirman que la oficina jurídica dilata injustificadamente el trámite de sus solicitudes, tales como las relativas a libertades condicionales, los permisos de 72 horas de libertad y las solicitudes de cómputos de tiempo de pena cumplido. Como consecuencia, relatan que dos internas tuvieron que permanecer tres meses más de lo debido al no envió oportuno al juez de ejecución de penas los documentos necesarios para su liberación. En adición, indican que, en la actualidad, dado que esta dependencia no hace seguimiento a los tiempos de pena cumplidos por cada interna, muchas se encuentran en la reclusión a pesar de ya haber cumplido sus condenas.
· Manifiestan que el servicio de la defensoría de la reclusión es ineficiente y que, por esta razón, varias reclusas han tenido que acudir a abogados externos.
· Aseguran que las guardianas del centro las torturan psicológicamente, las amenazan con pasar informes sobre sus comportamientos para efectos de la calificación de sus conductas, con trasladarlas a otros centros y con prohibirles ver televisión, y las insultan y gritan indiscriminadamente.
· Sostienen que las guardianas discriminan a las reclusas homosexuales.
Adicionalmente, la Procuradora indica que luego de la recepción del memorial, su despacho tuvo conocimiento de que dos de las reclusas que lo suscribieron fueron trasladadas a otro centro como medida de retaliación.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuradora Regional de Caldas solicita que se ordene a la entidad demandada poner fin a las irregularidades denunciadas.
3. Contestación de la demanda
La doctora Beatriz Ochoa de Padilla, directora de la reclusión de mujeres “Villa Josefina” de Manizales, en escrito del 13 de junio de 2005, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, expresó que una vez la dirección de la cárcel recibió el memorial referido, inició las siguientes gestiones tendientes a verificar la situación:
· Se inspeccionaron minuciosamente las hojas de vida de las reclusas y se constató que la oficina jurídica es cuidadosa y pronta en la resolución de las solicitudes de las internas.
· Se notificó de la situación al doctor Julián Hernández López, juez de ejecución de penas a cargo del centro de reclusión, quien -señaló la demandada– visita semanalmente el lugar para dialogar con las internas.
Respecto a la denuncia relacionada con el trámite de los permisos de 72 horas de libertad, la accionada sostuvo que la oficina jurídica se encarga de elaborar toda la documentación, incluidos los cómputos de tiempos, y que rara vez las internas solicitan la realización de tales cómputos, pues una funcionaria revisa permanentemente las hojas de vida con este fin y remite los documentos al juez de ejecución de penas para que autorice el permiso. Agregó que tampoco existen solicitudes en trámite relacionadas con este tipo de permisos.
En consecuencia, manifestó que era inadmisible que las internas afirmaran que compañeras suyas han tenido que pagar condenas adicionales o que no se han tramitado sus permisos de 72 horas oportunamente. Precisó que para hacer este tipo de afirmaciones, era necesario haber aportado copia de las solicitudes que alegan no les han sido resueltas.
En segundo lugar, argumentó que se tomaron versiones juramentadas a varias internas con el objeto de verificar las denuncias, y que todas las reclusas interrogadas reconocieron el buen trato que reciben en la penitenciaría.
En tercer lugar, señaló que las afirmaciones de la Procuradora Regional sobre el traslado de las reclusas como medida de retaliación son prejuiciosas, ya que la verdadera causa del traslado de Vilman Zuluaga es que ésta pretendía organizar un motín con varias compañeras.
Además, afirmó, por una parte, que la decisión sobre el penal donde una persona privada de la libertad debe purgar su pena corresponde a la Dirección General del INPEC y es de carácter discrecional; y, por otra, que como directora de la reclusión, su función es velar por el mantenimiento del orden interno, para lo cual puede adoptar todas las medidas que considere necesarias.
Por último, expresó que el escrito objeto de la controversia no puede ser tenido como una petición respetuosa, pues fue el resultado del engaño de varias reclusas, de las cuales algunas incluso no saben leer ni escribir.
En este orden de ideas, la doctora Ochoa solicitó que la tutela fuera negada.
4. Decisión que se revisa
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del primero de julio de 2005, negó el amparo solicitado por considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se encuentra demostrado que la directora de la entidad demandada se ha ceñido a la Constitución y la ley en el desempeño de sus funciones.
Adicionalmente, estimó que las irregularidades denunciadas por las reclusas son inexistentes, lo cual - asegura - se deduce, por una parte, de la revisión meticulosa de las hojas de vida de las reclusas que la doctora Ochoa adelantó -la cual fue respaldada por un juez de ejecución de penas-, y, por otra, de la declaración juramentada de las reclusas Myriam García Naranjo, María Vargas, Ligia Rubiano y Xiomara Betancur.
Sobre el valor probatorio de estos testimonios, el a-quo señaló que tenían pleno valor, toda vez que las autoridades penitenciarias detentan la calidad de policía judicial para efectos de investigar los delitos que se cometen al interior de las reclusiones.
Agregó que la vulneración del derecho a la libre expresión de las internas debía descartarse con fundamento en la declaración de la misma Vilman Zuluaga, puesto que ésta reconoció que el memorial objeto de la controversia fue escrito y leído públicamente sin ningún tipo de prohibición, lo que –a su juicio- demuestra que las reclusas pueden expresarse libremente en el penal.
Sostuvo que tampoco se encuentra acreditado que el traslado de esta última interna fuera una medida de retaliación adoptada por la directora de la reclusión. Por el contrario, consideró que existen pruebas que permiten concluir que dicha reclusa fomentaba la indisciplina y que ésta fue la verdadera causa de su traslado.
Por último, manifestó que no podía tomarse como un trato cruel e inhumano el sometimiento de las reclusas al régimen disciplinario de la institución.
5. Pruebas
5.1 Aportadas por la accionante
a. Copia del memorial de fecha 16 de mayo de 2005, enviado por las reclusas que a continuación se relacionan, a la doctora Beatriz Ochoa de Padilla, directora de la reclusión de mujeres Villa Josefina, denunciando varias irregularidades que se presentan al interior del centro: Olga Patricia Taborda Sánchez, Lina María Cupitra, Paula Andrea Hidalgo, Carolina Valencia, Julieta Duque, Diana Galeano, Ligia Rubiano, Claudia Rocio Montealegre Zúñiga, Diocelina Arenas Gómez, Kellen Ramírez, Gloria Leal Sossa, Alejandra T. Montoya, Lina Marcela Chaverra, María Ángeles Gómez, Sandra Lorena Sánchez, Lucrecia Álvarez Montañéz, Stella Correa, Diana Marcela Ocampo, Paula Andrea Valencia, Zamira Lorena Calderón, María Enriqueta Ramírez, Ema Sánchez, Kathy Edith Morales, Luz Fanory López, María Amparo León, Liliana Barco, Myriam García N., María Vargas, Gina Marley Escarraga Oliveros, Martha Cecilia Ruíz Ruíz, Xiomara Betancourt, Narledy Castellanos B., Adriana Florez García, María del Carmen Cárdenas, Nataly Restrepo Castaño, Sandra María Casallas, Vilman Zuluaga G., Sandra Milena Gutiérrez, Kelly Viviana Moncada, Luz Marina Moreno Sánchez, Janeth Andrea Herrera, Nide Guayara, Nancy Sánchez y Yadira Castañeda.
Mediante este documento, además de formular las denuncias relacionadas en el acápite de hechos, las internas firmantes solicitaron que se establecieran mesas de trabajo con el fin de solucionar las irregularidades (fols. 5 a 7 C. 2).
b. Copia del oficio 2050 del 24 de mayo de 2005, por medio del cual Adriana Cecilia Martínez González –Procuradora Regional de Caldas– (sin firma) solicitó a la directora de la reclusión de mujeres de Manizales, el envío de los documentos que soportan el estudio del traslado de la reclusa Vilman Zuluaga (fol. 8 C. 2).
c. Copia del memorial de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual la doctora Beatriz Ochoa de Padilla informó a la Procuradora Regional de Caldas (i) que la interna Vilman Zuluaga Granados fue trasladada a la reclusión de mujeres de Bogotá el 24 de mayo del mismo año, de conformidad con la Resolución No. 2969 del 23 de mayo de 2005 de la Subdirección General del INPEC, y (ii) que dicho traslado fue solicitado por la dirección del centro debido a que “[l]a mencionada interna, por inconformidades personales, en compañía de otras internas, estaba alterando el orden interno del establecimiento, hubo inclusive amenazas de amotinamiento” (fol. 9 C. 2).
d. Copia del acta No. 005 del 16 de mayo de 2005, de la diligencia “Análisis de la situación presentada el día domingo mayo 15 de 2005” practicada por la Oficina de Planeación del INPEC en la reclusión de mujeres de Manizales. En el documento se relata lo siguiente (fol. 10 C. 2):
“SE DA INICICIO (sic) CON LA LECTURA DEL INFORME PASADO POR LA DGTE JACQUELINE PULIDO CONTRA LA INTERNA VILMA ZULUAGA POR LA CONDUCTA REITERADA DE ÉSTA EN SU CONTRA Y EN LA QUE YA SE HA INVOLUCRADO EL ESPOSO DE LA MISMA , SEGÚN LO QUE PUDO CONFIRMAR LA SUSCRITA DIRECTORA EL DÍA SABADO MAYO 14 DE 2005, EN QUE DESPUÉS DE LA SALIDA DE VISITA SE REFIRIO A LA MISMA EN TÉRMINOS BASTANTE FUERTES Y HACIENDO ALARDE DE SUS RELACIONES CON EL CR LAVERDE DIRECTOR REGIONAL. ASÍ MISMO SE PUDO CONSTATAR SU LIDERAZGO NEGATIVO EN EL MOVIMIENTO QUE ESTABAN GESTANDO EN EL PATIO SEGUNDO PARA ALTERAR EL ORDEN INTERNO. EN HORAS DE LA TARDE SE RECIBIÓ DE PARTE DEL ESPOSO DE LA MISMA UN MEMORIAL FIRMADO POR TODAS LAS INTERNAS DEL PATIO SEGUNDO PERO EN EL CUAL SE CONSTATÓ EL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL MISMO POR PARTE DE MUCHAS DE LAS INTERNAS, YA QUE SE VALIERON DE UNA HOJA EN BLANCO PARA RECOLECTAR LAS FIRMAS DE LA MAYORÍA COMO SE PUDO CONSTATAR EN VERSIÓN JURAMENTADA CON LA INTERNA MIRIAM GARCÍA. UNA DE LAS INCONFORMIDADES DE LA INTERNA VILMA RADICAN (sic) EN LA REUBICACIÓN DEL PERSONAL CONDENADO EN UN SOLO PATIO A RAÍZ DE QUE INGRESAN 13 INTERNAS TRASLADADAS DE LA CÁRCEL DE IBAGUÉ Y SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA LEY SIENDO ÉSTA LA PRINCIPAL PROMOTORA.
SE LE DA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL DE GUARDIA PARA QUE ESTÉ ATENTO A LOS DIFERENTES HECHOS QUE AMENACEN LA SEGURIDAD INTERNA Y SE ORDENA A LA GUARDIA EN GENERAL ESTAR ATENTA A QUE NO SE TOMEN REPRESALIAS CONTRA LAS INTERNAS QUE PÚBLICAMENTE MANIFESTARON NO ESTAR DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABA GESTANDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS FUNCIONARIOS.”
e. Copia de la Resolución No. 2969 del 23 de mayo de 2005, por medio de la cual el INPEC ordenó el traslado de las internas Vilman Zuluaga Granados y Paula Andrea Hidalgo Agudelo, de la reclusión de mujeres de Manizales a la de Bogotá (fols. 11 y 12 C. 2).
f. Copia del memorando Manizales 611 RMM-167 del 14 de mayo de 2005, enviado por la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales al Director Regional del INPEC, con el fin de solicitar el traslado de las reclusas Vilman Zuluaga Granados, María del Carmen Cárdenas, Paula Hidalgo y Tatiana Montoya, por motivos de orden interno. En el documento se informa lo siguiente (fols. 13 y 14 C. 2):
“Nos permitimos informarle que el día de ayer domingo cuando ingresó al establecimiento la Directora, fue informada por parte de algunas unidades de guardia e internas que se gestaba un movimiento en las horas de la tarde en el que se pretendía quemar colchones, romper televisores, no recibir la comida, siendo las cabecillas de la misma las internas Vilma Zuluaga Granados, María del Carmen Cárdenas, Paola Hidalgo, Tatiana Montoya razón por la cual ingresé al patio y se dialogó ampliamente con las internas confirmando a las mencionadas como cabecillas de dicho movimiento, se lograron calmar los ánimos, se trataron varios asuntos quedando el ambiente en aparente tranquilidad. El día de hoy se presentó el marido de la interna VILMA ZULUAGA, a hacer entrega de un memorial dirigido a esta Dirección, con copias a esa regional y a otras instancias por lo que se confirmó que las promotoras siguen en su afán de alterar el orden interno ya que inclusive engañaron a algunas de sus compañeras sobre el real contenido del mismo.”
5.2 Decretadas por el juez de instancia
a. Acta de diligencia de declaración juramentada rendida el 9 de junio de 2005, por Vilman Zuluaga Granados. En la diligencia la señora Zuluaga manifestó (fols. 19 a 23 C. 2):
“(...) Yo estaba recluida en la Cárcel de Mujeres de esta ciudad [Manizales], entonces a la Procuraduría Regional le hicimos llegar una copia de una comunicación dirigida a la Dra. BEATRIZ OCHOA, directora de la Cárcel, donde se le solicitaba tomar medidas acerca de una serie de irregularidades que se venían presentando en dicho establecimiento, de esa comunicación se enviaron copias a la Defensoría del Pueblo y al Director Regional del Inpec en Pereira. Inmediatamente la Directora tuvo conocimiento de esta comunicación empezó a llamar a ciertas internas de las que habían firmado el escrito y empezó a intimidarlas diciéndoles que no sabían en qué problema de habían metido al firmar esa comunicación y estas internas se atemorizaron disculpándose al decirle que no sabían el contenido del escrito, no obstante que antes de que lo firmaran se les leyó en público por una interna llamada LINA CHAVERRA y a todas las que firmamos se nos pasó el documento completo para leerlo, antes de firmarlo.”
La interna también manifestó lo siguiente: (i) Las señoras Luz Mary Hernández, Liliana Torres y Alba Marina Acosta tuvieron que permanecer en la penitenciaría por más de tres meses luego de cumplir su pena, por demora en el trámite de los documentos de su liberación por parte de la oficina jurídica de la cárcel, lo cual – señaló - podía constatarse en sus hojas de vida. (ii) El trámite de los permisos de 72 horas de libertad de las reclusas Luz Myriam García, Asceneth Uribe, Paula Hidalgo, Lina Chaverra y otras tardó más de cuatro meses, a pesar de que los certificados de sus antecedentes sólo se demoraron un mes en llegar al penal. (iii) En algunos casos –como el de Paula Hidalgo y Lina Chaverra– se les negó el permiso de las 72 horas de libertad porque no “gozaban de buena acogida por parte de la Dirección”, a pesar de haber purgado más de las tercera parte de la condena y tener buena conducta. La declarante denunció que, en estos casos, a sus compañeras se les calificó sin justificación de un nivel alto de seguridad con el fin de no otorgarles el permiso. (iv) Entre las reclusas que fueron llamadas a la dirección del penal luego de la presentación del memorial, se encuentra María de los Ángeles Gómez, quien posteriormente –afirmó- se le acercó y le dijo: “(...) que la Directora le había dicho qué (sic) no sabía en qué problema se había metido en firmar dicha comunicación”. (v) El memorial fue redactado por las internas Paula Hidalgo, Stella Carvajal, Olga Taborda y ella. (vi) Como retaliación por haber participado en la redacción del aludido escrito, a los 8 días fue encerrada en el calabozo y luego trasladada a la ciudad de Bogotá junto con Paula Hidalgo, en un taxi que no era propiedad del INPEC y que cree fue pagado con recursos de la misma penitenciaría. Expresó que cuando fue trasladada, la directora sabía que estaba en trámite su libertad condicional y, a pesar de ello, la trasladó. (vii) Una semana después, las internas Tatiana Montoya y Carmenza –no mencionó el apellido– fueron trasladadas a la cárcel de Ibagué. (viii) En la institución se “baja la calificación de la conducta de las internas” sin seguir el procedimiento previsto en la Ley 65, pues las faltas no se califican en leves, graves y gravísimas para efectos de imponer las respectivas sanciones. (ix) A pesar de que el establecimiento carcelario tiene una biblioteca e instalaciones deportivas en condiciones óptimas, la directora no permite que las reclusas las usen. Aseguró que durante su estadía, nunca se le permitió usar la cancha para hacer ejercicio. (x) Cuando las internas presentan quebrantos de salud, prefieren no informar sus dolencias porque los días de incapacidad nos se les descuentan como trabajo o estudio. (xi) Los fines de semana no hay servicio médico en el centro. (xii) Aseguró que no es cierto que pretendiera amotinar a sus compañeras.
b. Acta de la diligencia de declaración juramentada rendida el 14 de junio de 2005, por Beatriz Ochoa de Padilla. En la diligencia manifestó lo que sigue:(fols. 53 a 55 C. 2): (i) Los problemas con la reclusa Vilman Zuluaga comenzaron tiempo atrás porque la dirección de la cárcel se negó a reconocerle varias horas de trabajo cuando cumplía prisión domiciliaria, puesto que no se había constatado el tipo de trabajo que realizaba. (ii) Esta situación también generó problemas con la dragoneante Jacqueline Salazar –quien dirige los talleres del penal-. (iii) Como consecuencia, el esposo de Vilman Zuluaga la amenazó. (iv) Luego de un altercado con el esposo de ésta, la reclusa Martha Gil le contó en secreto que en el patio donde aquélla se encontraba se pensaban amotinar esa tarde y que muchas internas estaban atemorizadas. Indicó que, por esta razón, resolvió ingresar al patio junto con un representante de la Defensoría del Pueblo –la doctora Amparo Jaramillo- y que allí las internas les informaron que quien estaba organizando el motín era Vilman Zuluaga. (v) Al día siguiente, el esposo de la señora Zuluaga apareció con un memorial firmado por todas las internas, hecho que -a su juicio- es extraño, pues aseguró que el escrito debían habérselo entregado las mismas internas.
5.3 Aportadas por la parte accionada
a. Copia del oficio 611 MMA No. 181, de fecha 24 de mayo de 2005, por medio del cual la directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales puso en conocimiento del doctor Julián Hernández López, juez de penas y medidas de seguridad, el contenido de la comunicación entregada por las reclusas y le solicitó emitir concepto al respecto (fol. 46 C. 2).
b. Copia del oficio No. 451 del 28 de mayo de 2005, a través del cual el Dr. Julián Hernández López, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó a la Directora E.P.C. Distrital Local lo siguiente: indicó ser testigo del juicio, orden, recato y celo con que labora el personal de la reclusión, y aseguró que en dicho centro todo funciona armónicamente y que es un modelo de presentación ante los de su género y especie, de manera que consideraba desproporcionado en grado sumo el reclamo elevado por las internas (fol. 47 C. 2).
c. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna Myriam García Naranjo, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó, entre otros asuntos, (i) que cuando firmó el memorial presentado por varias reclusas ante la dirección del penal, no conocía el contenido del mismo y menos aún que tuviera que ver con quejas contra la guardia, (ii) que firmó pensando que el documento buscaba “(...) que nos aligerara los beneficios como lo de las condicionales que el juzgado se ha estado demorando mucho para resolver (...)”, (iii) que ella, como muchas reclusas –de las cuales expresó algunas son analfabetas–, fueron engañadas para que firmaran, y (iv) que el trato que reciben las internas en el penal es cordial y que las guardianas se preocupan mucho por ellas (fol. 48 C. 2).
d. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna María Vargas, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó que fue engañada para que suscribiera el aludido memorial (fol. 49 C. 2).
e. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna Ligia Rubiano, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó que no suscribió el referido memorial porque no sabe escribir (fol. 50 C. 2).
f. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna Xiomara Betancur, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó, que ella firmó el memorial en mención porque Vilman Zuluaga le aseguró que era para enviarlo al juzgado de ejecución de penas para agilizar sus trámites (fol. 51 C. 2).
g. Copia del “Informe de Actividades Abril 30 – Mayo 30/2005”, de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por la doctora Amparo Jaramillo Gómez, Defensora Pública adscrita a las cárceles de varones y mujeres de Manizales. Mediante este documento, la doctora Jaramillo puso a consideración del doctor Jorge Eduardo Missas, Asesor de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el informe de gestión y registro de actividades de promoción, ejercicio y divulgación de derechos humanos realizadas por su despacho durante el periodo referido. Además, relató que el 15 de mayo de 2005, a la 1:30 PM, se hizo presente en la reclusión de mujeres de Manizales, a solicitud de la dirección de la misma, con el fin de verificar la presunta organización de un motín por parte de las internas del patio segundo, que se llevaría a cabo el día designado para la realización de un proceso electoral. Señaló que, por esta razón, solicitó entrevistarse con varias reclusas, quienes le informaron que las líderes de la organización eran Tatiana Montoya y Vilman Zuluaga, entre otras. Aseguró que, en consecuencia, conversó con esta última y le recomendó usar los conductos regulares para manifestar sus descontentos, abstenerse de tomar medidas de hecho que pusieran en peligro a las demás internas y le solicitó tratar de calmar los ánimos entre las demás líderes del movimiento. Por último, sostuvo que Vilman Zuluaga se comprometió a tratar de calmar los ánimos y a abstenerse de tomar medidas de hecho de cualquier índole (fols. 57 y 58 C. 2).
h. Derecho de petición presentado por Vilman Zuluaga Granados ante las oficinas de Control Disciplinario y de la Asesora de Control Interno del INPEC, el 15 de junio de 2005, con el fin de formular una queja contra la doctora Beatriz Ochoa de Padilla, por haber ordenado su traslado arbitrariamente desde la penitenciaría de Manizales a la de Bogotá, a pesar de que sólo le faltaban 8 días para salir en libertad condicional (fols. 59 a 61 C. 2).
6. Trámite ante la Corte Constitucional
6.1 Pruebas decretadas
Mediante auto del primero de noviembre de 2005 –corregido en auto del 15 de noviembre siguiente-, esta Sala de Revisión (i) comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que realizara una inspección judicial en la reclusión en la que, en particular, debía decepcionarse los testimonios de varias reclusas para verificar las denuncias formuladas, verificar el funcionamiento de la oficina jurídica así como la frecuencia del uso de las instalaciones deportivas. (ii) Ordenó a la Procuradora Regional de Caldas acompañar la práctica de la anterior prueba. (iii) Ordenó al INPEC remitir las hojas de vida de varias internas de Villa Josefina.
Una vez recibidas y analizadas las pruebas decretadas en el auto antes citado, por medio de auto del 23 de febrero de 2006, esta Corporación resolvió adoptar las siguientes medidas: (i) Poner en conocimiento de la tutela a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que manifestaran lo que estimaran conveniente; (ii) ordenar a la Procuraduría enviar un informe a la Corporación sobre las actividades adelantadas para el seguimiento de las denuncias formuladas por las reclusas de la entidad demandada, las medidas adoptadas para garantizar sus derechos fundamentales, y sobre la importancia de las actividades recreativas y deportivas para de la resocialización de los reclusos; (iii) ordenar al INPEC el envío de las hojas de vida de otras internas y la elaboración de un informe sobre la protección del derecho a la recreación y el deporte de las personas privadas de la libertad en la normativa vigente, la política pública al respecto, así como las obligaciones de los establecimientos penitenciarios en la materia.
6.2 Pruebas allegadas
a. Copia de la hoja de vida de la interna María del Carmen Cárdenas Cárdenas. En este documento consta: (i) la señora Cárdenas ingresó a la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales el 20 de abril de 2005; (ii) el 3 de mayo de 2005, fue clasificada en la fase de alta seguridad y se recomendó su asistencia a tratamiento sicológico; (ii) mediante Resolución No. 2959 del 20 de mayo de 2005, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres del Guamo –Tolima, por solicitud de la dirección de la reclusión (fols 2 a 64 C. 3).
b. Copia de la hoja de vida de la interna Alejandra Tatiana Montoya Torres. En este documento consta lo siguiente: (i) la señora Montoya ingresó a la reclusión de Mujeres de Manizales el 9 de mayo de 2003; (ii) le fue concedida prisión domiciliaria, pero el beneficio le fue revocado y retornó al centro el 29 de noviembre de 2004; (iii) el 7 de abril de 2005, su conducta fue calificada como regular durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 y el 7 de abril de 2005; (iv) por medio de la Resolución No. 2959 del 20 de mayo de 2005, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres del Guamo, por solicitud de la dirección de la reclusión; (v) mediante Resolución No. 051 del 12 de julio de 2005, el Director del Centro de Reclusión de Mujeres del Guamo recomendó favorablemente su solicitud de beneficios elevada ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que su conducta había sido calificada como BUENA 1; (vi) el 13 de julio de 2005, su conducta fue calificada como buena entre el 14 de marzo y el 9 de mayo de 2005; (vii) el 22 de agosto de 2005, le fue concedida libertad condicional (fols 65 a 198 C. 3).
c. Copia de la hoja de vida de la interna Luz Mery Hernández Osorio. En este documento consta lo siguiente: (i) La interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 13 de agosto de 2003; (ii) el 20 de octubre de 2004, solicitó el trámite de un permiso de 72 horas de libertad; (iii) el 22 de octubre de 2004, la directora de la reclusión solicitó al DAS expedir certificado de sus antecedentes para efectos de dar tramite a su solicitud; (iv) el 26 de octubre de 2004, la directora de la cárcel solicitó realizar visita domiciliaria en la residencia de la interna para efectos de dar tramite a la solicitud; (v) el 21 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó su solicitud de libertad condicional por no haberse allegado concepto favorable para el efecto por la dirección de la reclusión, ni la cartilla biográfica; (vi) el 28 de enero de 2005, la interna solicitó de nuevo al juzgado que le fuera concedida libertad condicional; (vii) el 15 de marzo de 2005, formuló un derecho de petición ante dicho juzgado con el fin de que se diera respuesta a su solicitud; (viii) el 17 de marzo de 2005, el juzgado negó la solicitud de libertad condicional, bajo el argumento de que no había cumplido aún las tres quintas partes de su pena. Sin embargo, le concedió una redención de pena por trabajo de 4 meses y 12 días; (ix) el 23 de marzo de 2005, solicitó de nuevo al juzgado que le fuera concedida libertad condicional; (x) el 12 de abril de 2005, la directora de la reclusión emitió concepto positivo para la concesión de la libertad condicional; (xi) el 13 de abril de 2005, el juzgado le concedió la libertad condicional (fols 1 a 80 C. 4).
d. Copia de la hoja de vida de la interna Liliana María Torres Zapata. En este documento consta lo siguiente: (i) La interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de octubre de 2003; (ii) su conducta fue calificada como buena los días 15 de abril y 30 de septiembre de 2004 y 7 de abril de 2005; (iii) el 6 de enero de 2005, solicitó el beneficio de libertad condicional; (iv) el 9 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el beneficio de libertad condicional porque no había cumplido aún las tres quintas partes de su condena; (v) el 23 de marzo de 2005, solicitó de nuevo la libertad condicional; (vi) el 12 de abril de 2005, la directora de la cárcel emitió concepto favorable para efectos de que obtuviera la libertad condicional; (vii) el 14 de abril de 2005, el juzgado le concedió libertad condicional y una redención de pena por trabajo de 1 mes y 13 días. Ese mismo día se expidió la boleta de libertad (fols 81 a 155 C. 4).
e. Copia de la hoja de vida de la interna Alba Marina Acosta Cadavid. En este documento consta lo siguiente: (i) la interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 2 de enero de 2003; (ii) el 10 de diciembre de 2003, su detención preventiva fue sustituida por detención domiciliaria; (iii) el 22 de noviembre de 2004, por intermedio de su apoderado, solicitó a la directora de la reclusión que expidiera un certificado en el que se señalara el tiempo físico de detención que había cumplido y el tiempo que se le había computado por concepto de enseñanza, trabajo y mesas de trabajo, así como un certificado de disciplina; (iv) el 29 de noviembre de 2004, la directora de la cárcel expidió el certificado referido; (v) el 15 de diciembre de 2004, la interna formuló un derecho de petición ante la dirección del penal para que precisara los argumentos legales aplicados por el INPEC para certificar el tiempo que le fue computado por conceptos de enseñanza, mesas de trabajo y trabajo domiciliario; (vi) el 30 de diciembre siguiente, se dio respuesta a dicho derecho de petición; (vii) el 4 de enero de 2005, presentó un nuevo derecho de petición en el que solicitó que se tuviera en cuenta su participación en mesas de trabajo y trabajo domiciliario para efectos de redención de su pena; (viii) el 7 de enero de 2005, la dirección de la reclusión dio respuesta a dicho derecho de petición; (x) el 12 de enero de 2005, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión; (xi) el 22 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales le concedió el beneficio de libertad condicional (fols 156 a 397 C. 4).
f. Copia de la hoja de vida de la interna Paola Andrea Hidalgo Agudelo. En este documento consta lo siguiente: (i) El 8 de julio de 2003, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres de Armenia. (ii) El 22 de octubre de 2004, solicitó su traslado a la reclusión de Cartago (Valle). (iii) A pesar de su solicitud, el 5 de noviembre de 2004, el INPEC ordenó su traslado a Manizales. (iv) El 14 de marzo de 2005, la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Manizales solicitó a la Jefe Educativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago Valle que efectuara visita domiciliaria en la residencia de la madre de la reclusa, para efectos de tramitar su solicitud de permiso de 72 horas de libertad. (v) El 15 de marzo de 2005, la Asesora Jurídica de la reclusión solicitó al DAS y al CISAD remitir los antecedentes de la interna con el fin de tramitar el beneficio administrativo. (vi) El 18 de abril de 2005, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó a la directora de la reclusión informar si la reclusa cumplía con todos los requisitos necesarios para tramitar el permiso. (vii) El 7 de abril de 2005, su conducta fue calificada como buena en el periodo de noviembre de 2004 a abril de 2005. (viii) El 18 de abril de 2005, formuló un derecho de petición a la directora de la reclusión para que reconsiderara la calificación de su conducta, toda vez que en el anterior centro había sido considerada ejemplar y no ha cambiado su modo de comportarse. (ix) El 28 de abril de 2005, fue notificada de la negativa del Consejo de Disciplina de reconsiderar la evaluación de su conducta. (x) El 3 de mayo de 2005, fue clasificada en la fase de alta seguridad. (xi) El 13 de mayo de 2005, la Asesora Jurídica de la reclusión remitió los documentos solicitados por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para efectos de estudiar su solicitud de un permiso administrativo de 72 horas de libertad. (xii) El 23 de mayo de 2005, por solicitud de la directora de la cárcel, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres de Bogotá. (xiii) Posteriormente, promovió acción de tutela contra el INPEC por no haber dado respuesta al derecho de petición mediante el actual solicitó su traslado a Cartago, cuando se encontraba interna en Armenia. La tutela le fue negada porque, a juicio del a-quo, su solicitud ya había sido resuelta (fols 2 a 160 C. 5).
g. Oficio No. 1989 AJ del 17 de noviembre de 2005, mediante el cual el INPEC informó que a Vilman Zuluaga Granado le fue otorgada libertad condicional el 2 de junio de 2005 (fol. 36 C. 1).
h. Acta de la inspección judicial practicada por el Dr. Antonio Toro Ruíz – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -, en las instalaciones de la Reclusión de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, el día 5 de diciembre de 2005 (fols. 55 a 65 C. 6). En dicho documento se incluye:
· Informe de la directora de la reclusión según el cual Myriam García Naranjo y Xiomara Betancour ya se encuentran en libertad, razón por la cual no fue posible recepcionar sus testimonios.
· Declaración de Ligia Rubiano Pineda. La interna afirmó que no sabe leer ni escribir; que aceptó que escribieran su nombre en el memorial que dio lugar a la demanda porque le informaron que era para que le dieran una rebaja de pena; que en la declaración que rindió el 16 de mayo de 2005, respondió la verdad y no fue presionada de ningún modo; y que, en su concepto, la oficina jurídica sí le está ayudando para lograr su libertad. Respecto al trato de las guardianas, indicó que no es cierto que amenacen a las reclusas.
· Declaración de María Vargas de Gaviria: La interna aseguró que sabe leer, pero que casi no puede hacerlo porque no ve bien; que sí firmó el memorial que dio lugar a la demanda, pero inocentemente, pues le dijeron que era para presentar una tutela contra los juzgados de ejecución de penas porque no les concedían la libertad; que no le permitieron leer el escrito; y que no fue coaccionada para rendir la declaración del 16 de mayo de 2005. Sobre el funcionamiento de la Oficina Jurídica y otras dependencias, manifestó:
“Pues yo lo que digo de la guardia no tengo que decir nada, nosotras hemos sido mandadas y una tiene que hacerse al respeto de ellas, en momentos en que una hace filas para la comida, el almuerzo, uno tiene que hacer silencio, y tiene que obedecerles a ellas, porque uno es mandado por la guardia. Si no hacemos caso nos castigan y no nos dejan a ver televisión (sic), ellas no nos gritan, yo no tengo nada que decir de la guardia; de las señoras dragoneantes que me leyó [Jacqueline Pulido, Magda Nayibe Díaz y Cristina Gutiérrez], eso que me leyó no es cierto, eso a mí no me consta porque a mí no me han pegado gritos; como yo no he visto ni oído que traten mal a las internas. En lo que hace que estoy nos han castigado dos veces a todas dejándonos a todas sin televisión, una de ellas porque tenemos que mantener los baños limpios, cuando no hay agua hay que llenar los tanques con tarros (se refiere al sábado 3 de diciembre), la segunda, porque al pasar al dormitorio debemos guardar silencio y la semana pasada se ponen a reírse en el dormitorio después de las 8 de la noche, y de la señora Gloria Aidé yo no sé porque yo a ella no la trato.”
Frente a la pregunta de si había formulado peticiones ante el juez de ejecución de penas a cargo de su caso, sostuvo:
“Sí me he dirigido a la seño Ángela Arias o Naranjo, yo no sé que apellido es, para que me ayuden para las 72 horas, y para que me ayuden con los cómputos para saber cuanto me falta para la libertad; me ha ido bien el 21 de octubre me dieron el permiso, y ahora el 31 de diciembre me dan otras. Y con respecto a los cómputos también me fue muy bien porque me dijo que ahora el 20 de diciembre me pedía la libertad. He hecho dos peticiones y ambas me las han contestado, me han atendido muy bien, para las primeras 72 horas se demoraron 7 meses, y las presenté el 3 de marzo de 2004 y a penas me contestaron el 19 de octubre de 2005, pero los cómputos la hice como en noviembre de este año y se demoraron 2 días para la respuesta.”
En relación con la frecuencia con que las internas pueden hacer uso de las instalaciones deportivas y de la biblioteca, manifestó:
“Cuando hay buena guardia, eso son los días de fiesta, y sacan por la mañana un grupo y otro por la tarde a las instalaciones deportivas; a la biblioteca podemos ir todos los días, siempre que esté la seño (sic) encargada, yo no voy porque yo estoy trabajando, en este momento no se puede por la mañana porque están estudiando, porque un día salen las del patio 1 y al otro día las del patio 2.”
· Declaración de Kellen Aymara Ramírez Márquez: La interna manifestó que recibe buen trato de parte del personal de guardia; que cuando las guardianas regañan a otras internas lo hacen porque hacen desorden durante las horas de silencio –después de las 8 pm o mientras hacen fila para recibir los alimentos-; que no ha elevado ninguna petición a la oficina jurídica, pero que ha escuchado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Manizales se demora en contestar las solicitudes de sus compañeras; que sólo se les permite usar la cancha de microfútbol de la cárcel una vez al mes y que a ella y sus compañeras les gustaría usarla más seguido; que a la biblioteca sí pueden ir todos los días; que ella sí firmó el memorial que se envío a la Procuraduría, pero que cuando lo hizo su contenido era distinto; y que ella sí había escuchado que en mayo de 2005 varias internas estaban planeando un motín.
· Declaración de Claudia Rocío Montealegre: La interna, quien afirmó llevar 18 meses detenida en el penal, expresó que recibe buen trato de parte del personal de guardia; que nunca ha elevado peticiones a la asesora jurídica; que no conoce la cancha deportiva del centro; que a allí las reclusas van sólo cuando la directora les da permiso los días festivos; que a la biblioteca pueden ir con más frecuencia, pero que en ese momento no podían ir por la mañana porque había unas niñas estudiando; que le gustaría ir más seguido a la cancha porque allí se ven los árboles; que la firma que aparece en el memorial que dio lugar a la tutela no es suya y que ella no autorizó que firmaran en su nombre.
· Relación de las ordenes de libertad concedidas a las siguientes reclusas: Lina María Cupitra Jiménez (4 de octubre de 2005), Sor Dioselina Arenas Gómez (15 de junio de 2005), María de los Ángeles Gómez Valencia (10 de junio de 2005), Carolina Valencia Vega (31 de mayo de 2005), Gloria Leal Sossa (16 de septiembre de 2005), Olga Patricia Taborda Sánchez (4 de agosto de 2005), Diana Paola Galeano Sánchez (29 de julio de 2005), Geena Marley Escarrága Oliveros (29 de junio de 2005), Julieta Duque (17 de mayo de 2005)
· Declaración de la dragoneante Luz Mery Tabares, asesora jurídica del centro: Explicó que las hojas de vida de las reclusas son revisadas periódicamente cuando ellas lo piden o cuando se acerca el tiempo para salir en libertad o para que tengan derecho al permiso de las 72 horas; que el control se lleva en la misma hoja de vida; que en esa dependencia trabajan dos personas, ella y la dragoneante Ángela Naranjo quien a pesar de no ser abogada tienen mucha experiencia en la materia; que el hecho de que no esté dedicada de manera exclusiva a la asesoría jurídica, no significa que no esté pendiente de las hojas de vida de las internas; y que la dependencia es muy rápida al resolver las solicitudes de las internas.
· El despacho comisionado realizó al azar la revisión de la carpeta de la interna Natalia Restrepo. Al respecto, registró lo siguiente:
“(...) se encontró una hoja con liquidación de pena hecha a agosto 23 de 2005 y con nota de volver a revisar el 5 de diciembre, lo que es explicado por la señora asesora en el sentido de que ésta es una fecha probable para reunir requisitos para la libertad, luego se revisa de nuevo y se le dice la fecha exacta en que se pedirá la libertad. A las internas le explica a las internas verbalmente (sic), y se les entrega en un papelito la fecha en que se revisó y al próxima fecha de revisión.”
También se realizó la revisión de la carpeta de Claudia Rocío Montealegre Zúñiga y esto fue lo que registró:
“(...) aparece que fue trasladada a Ibagué, encarcelada por el proceso el 20 de mayo de 2004, aparece copia de la sentencia de Julio 27 de 2004, en la que se condena a 32 meses de prisión, trasladada a la cárcel de Manizales con resolución 036 de marzo 28 de 2005, efectiva desde el 23 de abril de 2005: El 28 de abril con memorial hecho por la asesoría, a nombre de la dama se solicitó redosificación de la pena por favorabilidad, petición que según oficio 1291 de mayo 24 de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, fue enviada al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué; el 16 de agosto de 2005 se solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de Montealegre Zúñiga, memorial firmado por la interna, y el 23 de agosto siguiente, la asesora jurídica envía el oficio 365 al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Ibagué, solicitando la remisión del expediente a su homólogo en Manizales; el Centro de Servicios el 10 de octubre remitió los escritos anteriores al 4° de Ejecución de Penas de Ibagué, aparece telegrama fechado en octubre 25 pero recibido en noviembre 18 del secretario del Centro de Servicios Administrativos de Ibagué a la asesoría jurídica de este centro, en el que informa que mediante auto de septiembre 21 el Juzgado 4° de Penas de Ibagué dispuso el envío del expediente a los Juzgados de Penas de Manizales, sin que aparezca información de que haya llegado el expediente al Juzgado que le haya correspondido, por último aparece liquidación de pena. Según las cuentas de la asesora jurídica, a agosto 16 de este año ya tenía requisitos para la libertad condicional, por lo que solicitó la libertad condicional, denotándose una mora injustificada en el trámite administrativo entre los Juzgados.“(subraya fuera del texto)
Finalmente, a instancia de la Procuradora Regional, la directora de la reclusión explicó:
“(...) que no existe una fecha preacordada o fechas fijas para salir a la cancha, como sí existía antes que se sacaban una vez a la semana así fuera por turnos, en la actualidad sólo cuando las medidas de seguridad lo permiten, pues sólo se cuenta con 9 guardianas para dos turnos de vigilancia, lo que contar con 4 unidades para atender remisiones (sic).”
Por último, el despacho comisionado dejó constancia de que la cancha queda en la parte de atrás del establecimiento, pero que las reclusas pueden hacer deporte al interior del patio.
i. Copia de la hoja de vida de la interna Claudia Rocío Montealegre Zúñiga. En este documento consta lo siguiente: (i) El 28 de marzo de 2005, el INPEC ordenó el traslado de la señora Montealegre a la reclusión de mujeres de Manizales. (ii) El 28 de abril de 2005, solicitó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de su caso, la redosificación de su pena por aplicación del principio de favorabilidad. (iii) El 24 de mayo de 2005, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le notificó que se corrió traslado de su solicitud al juez que vigilaba el cumplimiento de su pena porque revisada la base de datos no se encontró la causa por la cual había sido condenada. (iv) El 11 de julio de 2005, el INPEC remitió al establecimiento demandado copia de sus dictámenes del Consejo de Evaluación y Tratamiento. (v) El 16 de agosto de 2005, solicitó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de su caso, concederle libertad condicional. (vii) El 23 de agosto de 2005, la asesora jurídica de la Reclusión de Mujeres de Manizales solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el envío del expediente de la interna al juez de ejecución de penas de Manizales que correspondiera. (viii) El 10 de octubre de 2005, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que había corrido traslado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de la petición de la interna. (ix) El 18 de noviembre de 2005, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le notificó que ya había remitido su expediente a los jueces de ejecución de penas de Manizales. (x) El 7 de diciembre de 2005, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó a la asesora jurídica del penal demandado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales había abocado el conocimiento del caso de la interna. (xi) El 28 de diciembre de 2005, solicitó a dicho juzgado que le fuera concedida libertad condicional. (xvii) El 30 de diciembre de 2005, este juzgado le reconoció una rebaja de pena, retasó su pena y le concedió libertad por pena cumplida (C. 7)
j. Copia de la hoja de vida de la interna María Vargas Gaviria. En este documento consta lo siguiente: (i) La señora Vargas fue detenida el 6 de marzo de 2004 y en la misma fecha fue trasladada a la Reclusión de Mujeres de Manizales. (ii) El 12 de noviembre de 2004, le fue notificada la sentencia condenatoria por el mismo delito. (iii) El 30 de marzo de 2005, solicitó ante la asesora jurídica del establecimiento, el trámite de un permiso de 72 horas de libertad. (iv) El 12 de abril de 2005, la asesora jurídica de la reclusión solicitó al DAS y al CISAD remitir los documentos necesarios para tramitar su solicitud. La información fue enviada por las entidades el 25 y 22 de abril siguientes, respectivamente. (v) El 3 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la solicitud de la peticionaria del sustituto de prisión domiciliaria. (vi) El 29 de junio de 2005, un delegado de la reclusión practicó una visita domiciliaria al hogar de la reclusa. (vii) El 13 de julio de 2005, fue clasificada en la fase de mediana seguridad. (viii) El 15 de julio de 2005, solicitó al juzgado que le fuera otorgada una redención de pena y, una vez concedida, que se le concediera un permiso de 72 horas de libertad. (ix) El 19 de octubre de 2005, el juzgado le concedió un permiso administrativo de hasta 72 horas de libertad. (x) El 20 de octubre de 2005, solicitó a la dirección del penal que se le permitiera disfrutar su permiso de 72 horas de libertad el día 21 de octubre de 2005. La dirección accedió a la solicitud. (xi) El 1° de diciembre de 2005, su conducta fue calificada como ejemplar. (xii) El 20 de diciembre de 2005, solicitó al juzgado que le fuera conferida libertad condicional. (xiii) El 17 de enero de 2006, le fue concedida libertad condicional y una redención de pena.
k. Copia de la relación de quejas presentadas por las reclusas de Villa Josefina, ante la Procuraduría Regional de Caldas y la Defensoría del Pueblo, durante los años 1997 a 2006. En el documento son frecuentes las siguientes quejas (fols. 104 a 108 C. 1):
· El trato de las guardianas es brusco y amenazante. Esta situación fue constatada respecto de la persona encargada del área educativa por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo en visita realizada el 10 de febrero de 1997
· Cualquier situación, por sencilla que sea, da lugar a que las guardianas elaboren informes disciplinarios y sancionen a las internas, sin observancia del debido proceso. Además, dichos informes siempre se tienen por ciertos y no se toma en consideración los testimonios de otras reclusas al respecto.
· A pesar de la excelente dotación de las áreas deportivas de la cárcel, incluido el gimnasio, las reclusas no pueden hacer uso de las mismas porque, a juicio de la directora de educativas, dañan los equipos. Tampoco se les permite el uso de las canchas deportivas.
· No les permiten usar zapatos altos, ni siquiera para ir a los despachos judiciales.
· Existe temor a denunciar por las represalias que ello puede generar.
· Se presenta discriminación contra las reclusas homosexuales y represión de cualquier manifestación de afecto entre las internas. Estas conductas son tratadas como faltas disciplinarias.
· Existen privilegios para algunas reclusas como uso de zapatos altos y mayor número de visitantes permitido.
· Se presenta violación del debido proceso en los procesos disciplinarios.
· Obstaculización de envío de correspondencia por parte de las reclusas, a la Procuraduría y al INPEC, en particular, la que contiene denuncias contra el personal del centro de reclusión.
· Se toman represalias contra las internas que formulan denuncias públicas contra la cárcel.
· Se imponen sanciones desproporcionadas por hablar o reírse en la fila de la comida o después de la hora de silencio: aislamiento de 35 a 40 días, por ejemplo.
· Falta asesoría jurídica.
· Se dan intimidaciones contra los comités de derechos humanos y de trabajo.
l. Copia del informe de la visita de inspección realizada el 16 de septiembre de 2005, por la Procuraduría Delegada para la Prevención en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, a la Reclusión de Mujeres de Manizales. En este documento se formularon los siguientes puntos de preocupación (fols. 109 a 118 C. 1):
· La reclusión funciona sin los medios mínimos necesarios para cumplir los mandatos de la Ley 65 de 1993. Al respecto, la Procuraduría señala que el personal de guardia es insuficiente –al momento de la visita el centro operaba con cinco unidades de guardia y la directora–, así como el personal administrativo, lo que ha llevado a que funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia deban llenar vacíos de la planta administrativa, por ejemplo, en el área jurídica y de tratamiento y desarrollo. Además, indica que la reclusión no cuenta con un vehículo oficial para el transporte de las internas, lo cual obliga a que sean transportadas en vehículos particulares.
· Villa Josefina es la única reclusión de mujeres en el departamento de Caldas, de manera que allí se encuentran detenidas todas las procesadas en los juzgados de la zona. Debido a que el penal no cuenta con suficiente personal de guardia ni con un vehículo propio, la necesidad de remitir a las internas a los distintos despachos judiciales genera una gran presión en el penal, lo cual lleva a que tales remisiones se realicen de manera poco idónea.
· La reclusión no cuenta con un lugar especial para mujeres con niños a su cargo ni con una guardería. Frente a esta cuestión, la Procuraduría recuerda que es un derecho de las reclusas con hijos menores de 3 años mantenerlos a su lado, y que el INPEC debe proveer espacios adecuados para el efecto.
· Existen retrasos importantes en el trámite formal de las solicitudes de las internas dirigidas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en materia de libertades condicionales y beneficios de libertad. La comisión de inspección resaltó que la mayoría de dichas solicitudes están radicadas en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Adicionalmente, indicó que las siguientes solicitudes de libertad condicional fueron remitidas hace más de 30 días y aún no han sido resueltas, a pesar de que los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004 disponen que tales solicitudes deben resolverse en un plazo de ocho días:
Nombre |
Solicitud |
JEPMS |
Fecha de solicitud |
Número de radicación |
Xiomara Betancourt |
Libertad condicional |
Juzgado II |
21 de junio de 2005 |
2005-0025 |
María Consuelo Grisales León |
Libertad condicional |
Juzgado II |
11 de agosto de 2005 |
2005-0440 |
Lucena Álvarez M. |
Libertad condicional |
Juzgado II |
16 de agosto de 2005 |
2005-0376 |
Sandra Lorena Sánchez Ospina |
Libertad condicional |
Sin determinar |
19 de agosto de 2005 |
Sin determinar |
· Hay preocupación por el cumplimiento de la sentencia T-624 de 2005 de la Corte Constitucional, en materia de requisas.
m. Copia del informe de la visita de inspección realizada el día 10 de marzo de 2006, por funcionarios del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, a la reclusión de mujeres Villa Josefina de Manizales. En esta visita se realizaron las siguientes actividades (fols. 113 a 118 C. 1):
· Entrevistas aleatorias a algunas internas -cuyo nombre se mantuvo en secreto para que no se tomaran represalias en su contra-: Las reclusas entrevistadas afirmaron que (i) desconocen el reglamento interno; (ii) al interior del centro, el aseo es muy importante y deben realizarlo 5 veces al día; (iii) hay conductas que son sancionadas con la obligación de asear el baño[1]; (iv) aunque las guardianas le brindan buen trato, la reclusión es llamada la “cárcel del castigo” porque la “terapia es muy dura”; (v) algunas guardianas les imparten malos tratos[2]; (vi) se imparten tratos crueles y discriminatorios contra las reclusas homosexuales, y las manifestaciones de afecto entre mujeres son castigadas como infracciones disciplinarias[3]; (vii) los jueces de ejecución de penas les descuentan tres meses de redención de la pena cuando su conducta es calificada como regular; (viii) las guardianas apagan el televisor si alguna reclusa se ríe; (ix) desde noviembre de 2005, les es permitido salir a la cancha sólo cada 15 días; (x) les es prohibido hablar durante “la contada”, en la fila para el reparto de alimentos y en los talleres.
La comisión inspectora resaltó que las internas no deseaban hablar y que aceptaron hacerlo cuando se les informó que las entrevistas serían de carácter confidencial y la guardia no conocería de ellas.
· Reunión con la mesa de trabajo[4]: En esta reunión las integrantes de la mesa manifestaron que (i) consideran que la disciplina y el “aconductamiento” de las internas es positivo para la administración del establecimiento; (ii) reciben buen trato de parte del personal administrativo y de guardia; (iii) lograron que en las visitas no se exigiera el pasado judicial para ingresar a la institución; (iv) no se han reunido aún, pero sus objetivos son que se les permita un mayor uso del gimnasio, que el horario de la visita se extienda hasta las 2pm, y que no se les cobre impuesto por ingresar materiales para trabajar.
La Procuraduría dejó constancia de que no pudo tener acceso a las actas de las reuniones de la mesa de trabajo y de que, a su juicio, no ha habido un trabajo continuo de la mesa.
· Recorrido general por el establecimiento: La Procuraduría observó un alto grado de limpieza en las instalaciones, puesto que el aseo se realiza cinco veces al día; sin embargo, resaltó que, en contraste, la celda de visita conyugal se encontraba en mal estado –presentaba humedad, el colchón estaba en mal estado, el baño estaba dañado, estaba sucio y carecía de decoración– y afirmó que no reunía las condiciones higiénico-sanitarias que requieren estos espacios. Indicó que el establecimiento está compuesto por dos áreas de dormitorios colectivos que alojan a 75 internas, una cancha y una huerta donde se cultivan fresas. Agregó que el lugar es muy ordenado. No obstante, dejó constancia de que, a diferencia de otros establecimientos de reclusión, Villa Josefina carece de elementos recreativos como balones, juegos de cartas y otros juegos de mesa.
· Entrevista con la directora del establecimiento: La directora manifestó que (i) por razones de seguridad no puede llevar a las internas con frecuencia a la cancha, pues ésta se encuentra ubicada en la parte externa del centro y carece de guardia suficiente para velar por la seguridad; (ii) el problema de las reclusas con hijos pequeños se maneja a través de traslados a la reclusión de mujeres de Pereira; (iii) la reclusión tiene dificultades para el mantenimiento de la seguridad por carecer de medios técnicos para practicar requisas adecuadamente. En adición, la directora (a) exhibió a la comisión inspectora un cuaderno donde lleva registro de las audiencias que tiene con las internas, las cuales sumaban cerca de 15 desde el inicio del 2006– a juicio de la Procuraduría, es un bajo número frente al número de internas, lo que da cuenta del bajo nivel de interlocución entre la dirección y aquellas-, (b) sostuvo que las actas de la mesa de derechos humanos estaban archivadas y que en próximos días enviaría copia de las mismas a la Procuraduría – no lo había hecho para la fecha del informe -, y (c) suministró un resumen del reglamento interno, el cual –aseguró– se entregaba a las reclusas al ingreso.
Por otra parte, la Procuraduría observó que la reclusión funciona sin los elementos mínimos para el cumplimiento de sus finalidades, como a continuación se explica:
· La reclusión no tiene un vehículo para transportar a las internas a los despachos judiciales. La Procuraduría resaltó que esto impide que las remisiones se hagan oportunamente –recuerda la entidad que la ubicación de la reclusión es alejada de las oficinas judiciales y las clínicas- y pone en riesgo la vida de las internas en casos de urgencias médicas. Agregó que aunque el centro recibe la colaboración del establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales –de hombres- para realizar tales diligencias, ello depende de la disponibilidad de automotores.
· La reclusión cuenta con sólo 13 unidades de guardia y vigilancia -dos de las cuales están reubicadas laboralmente y una embarazada– distribuidas en 2 compañías que prestan servicio “24 por 24”. En el área administrativa laboran 3 unidades por falta de personal administrativo para cumplir dichas labores –asesoría jurídica, servicios varios, tratamiento y desarrollo, pagaduría y dirección-. Existe una sola garita ubicada en el centro del establecimiento, pero debido a la escasez de guardia, no funciona las 24 horas. La Procuraduría manifestó al respecto, por una parte, que el personal de guardia es insuficiente para prestar el servicio, ya que se encuentran recluidas 74 mujeres y este número en ocasiones llega a 80, y, por otra, que es preocupante que el centro no cuente con asesor jurídico, trabajadora social y psicóloga y que tales funciones deban ser realizadas por el personal de guardia.
Por último, la comisión inspectora observó lo siguiente:
· La cancha se utiliza esporádicamente, desde hace poco se permite a las reclusas usarla cada 15 días. Además, existe un gimnasio en la parte interna, pero según lo informado por la directora, sólo puede ser usado cuando asiste un especialista del hospital geriátrico porque las internas dañan los equipos.
· Se capacita a las internas analfabetas y se dictan algunas clases, pero la institución no cuenta con la aprobación de ciclos educativos –primaria y secundaria– por las autoridades competentes.
· Según lo manifestado por la dirección, no existe presupuesto para suministrar implementos a las internas que garanticen su mínimo vital. Éstos se entregan sólo a las internas que no son visitadas por sus familiares o que carecen de recursos para adquirirlos.
· Tampoco existe un sitio exclusivo para las madres que viven con sus niños o una guardería, razones por las cuales los hijos de las internas no pueden permanecer en el establecimiento
n. Copia del resumen del reglamento interno suministrado por la directora del penal a la comisión inspectora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos (fols. 119 y 122 C. 1).
o. Copia del escrito enviado el 2 de noviembre de 2005, por el Procurador 217 Judicial Penal I, a la Procuradora Regional de Caldas, informándole que se comunicó verbalmente con el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien le informó (i) que la demora en le trámite de las solicitudes de las internas de Villa Josefina se debe a que existen en su despacho un gran número de peticiones, al alto volumen de tutelas que se le asignan y a que, para aquella época, estaba recibiendo una capacitación; y (ii) que además los reclusos no anexan toda la documentación necesaria para resolver sus solicitudes. Adicionalmente, el Procurador afirmó que existía falta de comunicación entre el centro carcelario y los juzgados de ejecución de penas, razón por la cual sugirió la adopción de medidas administrativas tales como la implementación de un software que permita la comunicación en línea entre estas dos instancias (fols. 120 y 121 C. 1).
p. Copia del acta de la “Reunión sobre la situación de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales”, celebrada el 9 de marzo de 2006, a la que asistieron Vilman Zuluaga y Alba Marina Acosta Cadavid –antiguas internas de la reclusión-, Claudia Lucía Ramírez Duque –Defensora Pública del programa carcelario Decreto 1542 de 1997-, Adriana Martínez –Procuradora Regional de Caldas-, Rómulo Murillo Rubiano y María teresa Duque –miembros del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá-. En esta reunión se llevaron a cabo las siguiente actividades:
· Entrevista con Alba Marina Acosta y Vilman Zuluaga: La señora Acosta manifestó que al momento de la presentación de la denuncia que dio lugar a la acción de tutela, ya se encontraba en libertad; sin embargo, aseguró que fue llamada a declarar porque permaneció detenida de manera ilegal 4 meses, en su concepto, por arbitrariedad de la directora.[5]
A esto agregó que cuando se encontraba en prisión domiciliaria, solicitó a la directora de Villa Josefina el reconocimiento de las horas de trabajo en un taller de elaboración de cajas que tenía en su casa, para efectos de redención de pena, pero que nunca recibió respuesta. Indicó que dos meses después, recibió la visita de la dragoneante Ángela y el cabo Cesar Franco, quienes verificaron la existencia del taller, levantaron la respectiva acta y le recomendaron comercializar las cajas para sostener el taller. No obstante lo anterior, afirmó que el 22 de noviembre de 2004, solicitó los cómputos de redención y se encontró con que dichas horas no habían sido tenidas en cuenta, razón por la cual le fue negada la libertad condicional. Manifestó que agotada la vía gubernativa, el INPEC revocó la decisión, pero su detención ya se había prolongado tres meses de manera injustificada, el mismo tiempo que le hacía falta para que cumplir la pena. Por último, expresó que durante el tiempo que permaneció en el establecimiento, fue objeto de persecuciones por la dirección.
Vilman Zuluaga, por su parte, indicó que (i) la trasladaron a Bogotá arbitrariamente ocho días antes de obtener su libertad, y la directora le expresó antes de que partiera, que ella no amenazaba pero actuaba; y (ii) fue retirada de los talleres porque manifestó que ella quería estudiar inglés y no tejer.
Las dos entrevistadas coincidieron en asegurar lo siguiente: (i) Les negaron la redención de pena por haber sido monitoras de un curso organizado por la Secretaría de Educación sobre educación básica primaria para jóvenes y adultos, sin autorización de la Junta de Trabajo y Estudio. (ii) El INPEC no reconoce la redención de pena “como tiempo corrido” a las internas que son parte de la mesa de trabajo. (iii) Las resoluciones que regulan las mesas de trabajo no son de público conocimiento. (iv) En la reclusión no se notifica a las internas la certificación de cómputos –aseguran que éstas se envían directamente a los jueces– lo que les impide recurrir la decisión, además, afirman que dichas certificaciones se expiden una vez las reclusas han terminado de cumplir su pena. (v) En Villa Josefina existe una interpretación de la vida en reclusión desde el castigo, a lo que se suma la violencia no verbal que se imparte. (vi) Sin que medie proceso disciplinario, cuando una interna comete una falta –a juicio del personal de guardia- es obligada a lavar los baños por varios días. Al respecto, relatan que a una de sus compañeras le fue calificada la conducta como mala y tuvo que permanecer tres meses más recluida, debido a que olvidó echar agua al baño. (vii) La baja calificación de la conducta se usa como amenaza. (viii) Las internas no conocen el reglamento. (ix) La libertad de las internas está en manos de la administración, pues una dragoneante es la encargada de su trámite y lo hace en sus tiempos libres, el juez de ejecución de penas sólo tiene en cuenta la calificación de la conducta que hace la dirección, y la oficina jurídica no envía la documentación completa para el trámite de las solicitudes. (x) Existen celdas que se utilizan para castigar a las internas, por ejemplo, Alba Marina Acosta afirmó que estuvo aislada cinco días en ese lugar cuando la iban a cambiar de patio, y Vilman Zuluaga, por su parte, sostuvo que allí fue aislada la noche anterior a su traslado a Bogotá. (xi) Cuando la Corte se pronunció sobre el derecho a las visitas conyugales homosexuales, éstas se concedieron inicialmente en la celda de aislamiento. (xii) No existe una oficina jurídica y estas funciones son asumidas por una dragoneante. (xiii) Nadie puede hablar durante la entrega de los alimentos, y cuando alguien habla, suspenden el reparto para todas. (xiv) A partir de las 8 pm deben guardar silencio y si desean ir al baño, deben justificarlo. (xv) La directora se ha negado a gestionar el arreglo de los baños, razón por la cual deben usar un balde que se llena en el lavaplatos. Sobre este punto, indicaron que es común que el agua se riegue de los baldes, por lo que el piso permanece mojado y se han presentado varios accidentes. Además, los baldes deben ser adquiridos por las internas. (xvi) La directora manifiesta descontento con el ingreso de internas profesionales. (xvii) La directora favorece a algunas internas, a quienes manipula para obtener información. (xviii) La representante de las internas en el comité de disciplina fue elegida “a dedo” y es la misma persona que se desempeña como ranchera, razón por la cual no permanece en los patios y no puede verificar la conducta de sus compañeras. (xix) Se les impide el ingreso de crema de manos, cremas para la cara, se le prohíbe arreglarse las uñas, así como el uso de removedor, perfumes y zapatos de tacón alto. Sin embargo, las antiguas internas indicaron que a las reclusas privilegiadas se les permite usar maquillaje. (xx) Les es prohibido hablar en los talleres. (xxi) Si una reclusa está enferma, no puede permanecer en los dormitorios y debe llevar sus cobijas al patio. Si requieren inyecciones, “deben sacar la nalga por la reja”. (xxii) Sólo se les permite ir al baño a las 10 am. (xxiii) No les permiten celebrar nada. (xxiv) Tampoco les es permitido tener en el establecimiento a sus hijos pequeños. (xxv) No se permiten las relaciones homosexuales, la dirección separa a las parejas. (xxvi) Las internas no tienen acceso a la prensa. (xxvii) La cartas que envían a la dirección son examinadas por las guardianas y casi nunca se entregan a la directora. (xxviii) Las audiencias con la directora se llevan a cabo en una habitación mediada por una reja. (xxix) Mediante las requisas, las guardianas buscan evitar que algunas reclusas reciban visitas. (xxx) No se les permite el uso de la cancha y del gimnasio. (xxxi) No les es permitido hablar a solas con sus abogados, las guardianas escuchan las conversaciones.
· Entrevista con la defensora pública asignada a la reclusión (Dra. Claudia Lucía Ramírez): La Dra. Ramírez expresó que en la cárcel, el lugar destinado a las entrevistas con las reclusas “(...) es un cubículo que separa a la Defensora por medio de una pared y una ventana con rejas de 45 cms por 45 cms aproximadamente. Del otro lado, la interna queda en un espacio con rejas.” Aseguró que en su lado, las entrevistas son confidenciales, pero desconoce lo que sucede del lado de las internas. A esto agregó que las internas viven muy tristes y deprimidas. Por esta razón, propuso que se realizara un trabajo a nivel psicológico, por ejemplo, con la Dirección Territorial de Salud y con la Universidad de Manizales. Igualmente, indicó que inició un programa de derechos humanos, en desarrollo del cual llevó a la reclusión algunos sociólogos para detectar baja autoestima en las internas. Por último, afirmó que hay retrasos en los juzgados de ejecución de penas y que aún no ha iniciado la revisión de las hojas de vida de las internas de Villa Josefina (fols. 123 a 129 C. 1).
q. Copia del acta de la “Reunión sobre la situación de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales”, celebrada el 9 de marzo de 2006, a la que asistieron Martha Lucía Orozco –exdelegada para derechos humanos de la Personería de Manizales-, Adriana Martínez –Procuradora Regional de Caldas-, Rómulo Murillo Rubiano y María Teresa Duque –miembros del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá-. En esta reunión se entrevistó a la Dra. Martha Lucía Orozco, quien relató lo siguiente: (i) Trabajó durante dos años y medio visitando la reclusión de mujeres de Villa Josefina y durante este tiempo nunca se pudo entrevistar de manera privada con las internas. A esto agregó que siempre observaba miedo entre las internas cuando se iban a entrevistar con ella o con la personera. (ii) Las internas le mandaban cartas por intermedio de los visitantes. (iii) En relación con su participación en los consejos de disciplina, sostuvo que la directora siempre le decía que “era muy madre con las internas”. (iv) Se imparten malos tratos a las reclusas. (v) No la dejaron trabajar durante tres meses al interior “aduciendo que no habían opciones”. (vi) Hay un gimnasio que permanece cerrado. (vii) La directora es renuente para dejar ingresar gente. (viii) Contribuyó a que las internas no fueran sancionadas con aislamiento y a que ahora se les sancione con la prohibición de 2 a 4 visitas. (ix) En una ocasión, la dirección quiso sancionar a una reclusa porque dijo que “la comida estaba mala”, y en otra el consejo de disciplina pretendió sancionar a una interna por usar un pantalón de una compañera, a pesar de que ésta había dado su consentimiento. (x) En una ocasión, un guardián le presentó quejas contra la directora por acoso laboral, debido a su gestión a favor de las internas. Este guardián fue trasladado y, además, desde esa época se cerró el área de educativas que era dirigida por él. (xi) Las reclusas se quejaban porque la interna miembro del consejo de disciplina, no había sido elegida por ellas sino por la dirección. (xii) Las manos de las reclusas permanecen rajadas porque no usan guantes para hacer aseo con límpido y con ácido muriático. (xiii) Al interior no hay manifestaciones lúdicas de ningún tipo, por el contrario, reina el control y temor absoluto. (xiv) Las internas con mayor nivel educativo que comenzaron a denunciar lo que sucedía fueron objeto de persecuciones. (xv) No existe asesora jurídica, esta función es realizada por una guardiana. (xvi) El personal de guardia también tiene temor de hablar con terceros.
r. Copia en medio magnético del reglamento interno de la Reclusión de Mujeres de Manizales (fol. 263 C. 1).
6.3 Intervención del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
En cumplimiento del auto del 23 de febrero de 2006, por medio de escrito recibido por esta Corporación el día 6 de marzo de 2006, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó lo siguiente:
En primer lugar, que en las aproximadamente cien visitas que ha realizado a la reclusión, las internas nunca le han formulado quejas como las que son objeto de la presente controversia, y que, por el contrario, lo que ha observado en este centro ha sido “(...) juicio, orden, trabajo y disciplina (...)”.
En segunda término, que cuando la asesoría jurídica del centro ha presentado ante su despacho solicitudes de libertad condicional, retasación de pena por aplicación del principio de favorabilidad, acumulación jurídica de penas, cómputo de la detención, etc. en nombre de las internas, tales solicitudes “(...) han sido correctas en el tiempo, con el lleno de los requisitos legales (...)” y “(...) sin tacha de reclamo u objeción.”
Por último, que no conoce nada sobre el manejo correccional y disciplinario que se da al interior de la cárcel, y que su trato para con todas las reclusas es igual.
6.4 Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 1° de marzo de 2006, remitió al despacho copia de los autos por medio de los cuales resolvió las solicitudes de libertad condicional de las reclusas Luz Mery Hernández Osorio, Liliana María Torres Zapata y María Vargas de Gaviria, pero no manifestó nada respecto del objeto de la acción de tutela.
6.5 Informe de la Procuraduría General de la Nación
El 17 de marzo de 2006, la Procuraduría General de la Nación manifestó lo que a continuación de resume:
Seguimiento de la denuncia formulada por las reclusas de Villa Josefina
En relación con el seguimiento de la denuncia formulada por las reclusas, la Procuraduría indicó que, con fundamento en ésta, adelantó un proceso disciplinario que terminó con providencia de archivo del 27 de octubre de 2005. Al respecto, aseguró que, dado que el juez de tutela no concedió el amparo a los derechos fundamentales de las internas, mal habría hecho de haber continuado con el proceso disciplinario.
Agregó que, a pesar de la terminación del proceso disciplinario, continuó ejerciendo su función de control para la protección de los derechos de las reclusas a través de visitas de inspección, atención a las solicitudes de las internas, seguimiento de las actividades de los jueces de ejecución de penas, etc.
Verificación de las situación de los derechos fundamentales de las internas
Sobre esta cuestión, la entidad relató que se revisaron las quejas presentadas por las reclusas ante la Procuraduría Regional de Caldas desde el año 1997, y que en este análisis se observó que la mayoría de ellas se refería a los mismos asuntos: (i) prohibición de hablar durante las horas de comida, después de la hora de silencio y en los talleres del penal; (ii) prohibición de utilizar la cancha deportiva y el gimnasio; (iii) imposibilidad de quejarse y represalias contra quienes se quejan; (iv) dedicación excesiva al aseo; (v) mantenimiento de una rutina persistente; (vi) imposición de castigos colectivos; (vii) excesivo control; (viii) violación del debido proceso y del derecho de defensa; (ix) manipulación de las internas mediante un sistema de castigos y recompensas; (x) violación del mínimo vital; (xi) discriminación de las reclusas homosexuales, entre otros.
También señaló que en noviembre de 2005 y marzo de 2006, se llevaron a cabo visitas de inspección al penal en las que (i) se advirtieron demoras en los trámites a cargo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) se tuvo acceso a un resumen del reglamento interno en el que se indica a la interna “[no] grite, no corra, viva tranquila, mantenga la paz y el dominio sobre sí mismo” y se le insiste que debe “guardar discreto silencio”; (iii) se observó un gran contraste entre la limpieza de la reclusión y el estado de la celda destinada a las visitas conyugales; (iv) se estableció la existencia de dos tipos de reclusas: “(...) quienes creen en la disciplina y la jerarquía a ciegas y aquellas que se sienten vulneradas por tal comportamiento”; (v) se encontró que las internas deben realizar el aseo cinco veces al día. Al respecto, la Procuraduría indicó que una reclusa relató que lavar los baños constituye una sanción que se impone por hablar en el comedor o violentar la disciplina del establecimiento. (vi) Se comprobó la persistencia de castigos colectivos tales como apagar el televisor por reírse; y (vii) se constató que las manos de las reclusas estaban enrojecidas por realizar el aseo sin guantes.
Explicó que no fue posible acceder a la documentación de las reuniones de las mesas de trabajo y de derechos humanos, ni a los libros de audiencias de las internas con la directora.
Sostuvo que en una entrevista que se realizó a la directora de la cárcel, ésta manifestó, por una parte, que en la actualidad las reclusas pueden hacer uso de la cancha deportiva cada ocho días, debido a la llegada de algunas guardianas quienes están realizando la práctica que se exige en el curso de formación, y por otra, que actualmente también se les permite el uso del gimnasio, pero bajo supervisión porque aquellas “dañan los aparatos”.
Afirmó que a partir de entrevistas practicadas a varias internas y al comité de trabajo, se estableció que los jueces de ejecución de penas rebajan a las internas tres meses de redención por trabajo o estudio si su conducta es calificada como regular.
Señaló que también fueron entrevistadas Alba Marina Acosta y Vilman Zuluaga –antiguas reclusas de Villa Josefina-, quienes coincidieron en expresar (i) que durante su estadía en el centro fueron sometidas a un régimen de control total caracterizado por la vulneración de la libertad de expresión; (ii) que a las internas les está prohibido hablar con el personal de guardia y que éste se encuentra fuertemente subordinado a la dirección; (iii) que los jueces de ejecución de penas les reducen a las reclusas tres meses de redención de la pena por trabajo cuando su conducta es calificada como regular; (iv) que el gimnasio no se puede utilizar, que no hay espacios de recreación y que nunca se celebra nada, y (v) que el personal de la cárcel manipula a las internas sólo para obtener su apoyo.
Informó que también se entrevistó a la Dra. Claudia Lucía Ramírez -defensora pública del penal desde enero de 2006– quien dio cuenta de la tristeza y baja autoestima de las internas. Esta funcionaria relató que se entrevista con las reclusas a través de una reja y que no ha podido acceder a las actas de las mesas de trabajo y de derechos humanos.
Así mismo, la Procuraduría señaló que entrevistó a la Dra. Martha Lucía Orozco –antigua Delegada de Derechos Humanos de la Personaría de Manizales-, quien manifestó que en la reclusión se imparten malos tratos a las internas. Sobre este punto, aseguró que la dirección asimila la prisión a un reformatorio, que en el centro reina el control y el temor absoluto, que la rutina es tenaz, que no hay espacio para la lúdica y que, en su concepto, la directora “(...) administra para el ornato y la seguridad, pero para el bienestar de las internas, no”.
Por otra parte, la entidad llevó a cabo una revisión de las decisiones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante la cual constató que éstos descuentan tres meses de redención de pena por trabajo o estudio a aquellas reclusas cuya conducta es calificada como regular.
A continuación, a partir de la Política preventiva de la Procuraduría General de la Nación en materia de derechos humanos de las personas privadas de la libertad, la Procuraduría analizó la situación de los derechos humanos de las internas en la cárcel Villa Josefina y concluyó lo siguiente:
a. La situación de los derechos humanos de estas mujeres concreta varios de los riesgos enunciados en dicho documento y, por tanto, implica que aquellos están siendo vulnerados. Algunos de dichos riesgos son:
· “La prisión como institución total: el riesgo de aislamiento social y el surgimiento de dobles estándares.
· La prisión y el proceso de privatización: el riesgo de la opacidad y el hermetismo.
· La prisión se distancia del sistema penal y de administración de justicia: el riesgo de la administrativización.
· Las prácticas y las rutinas de la prisión se estructuran en torno a concepciones de seguridad y de orden público que desconocen los valores de un Estado social y democrático de derecho: el riesgo de la militarización de la prisión.
· La pena como un momento para intervenir sobre el autor: el riesgo de la reingeniería humana y la anulación de la personalidad.”
b. La cárcel demandada es administrada de una manera que formalmente aparece impecable, pues es aseada, está en buen estado y es aparentemente tranquila. Sin embargo, en realidad las reclusas son sometidas a un régimen que impide la expresión de la personalidad, lo que conlleva la anulación del sujeto, es decir, “en términos psicoanalíticos a un ‘borramiento del sujeto’ o a la implementación de una reingeniería humana
c. En la penitenciaría se evidencia una ausencia de organización institucional como vehículo legítimo de comunicación, interlocución y concertación. Por esta razón, la Procuraduría afirmó que debían fortalecerse los canales de comunicación entre las internas y el mundo exterior, con especial énfasis en su interlocución con los órganos de control.
d. Los mecanismos de comunicación son débiles y se evidencia una ausencia de gestión propia orientada a resultados y logros beneficiosos para las internas.
e. Existe desconfianza e incredulidad en la relación de las reclusas y de éstas con la institución. Sobre esta cuestión, la Procuraduría indicó que “[l]a dinámica institucional es de sub-valoración, inducción, conductismo, estímulo-respuesta”.
f. La reclusión carece de planeación estratégica con el fin de que las actividades educativas, deportivas y recreativas sirvan para internalizar la cultura de dignidad humana y derechos humanos.
g. La intervención individual sobre el sujeto y la estandarización grupal no permiten que las internas introyecten la naturaleza del estar reunidos. Respecto de este punto, la Procuraduría aseguró que las reclusas son sujetos capaces de pensar y actuar y que las actividades de la reclusión deben estar orientadas a construir en ellas esta percepción y alejarse de la condición de “objeto”.
h. La dirección del penal no concibe la prisión como un espacio de refundación de la realidad que permita a las reclusas descubrir los principios de la democracia, del Estado social de derecho y de la dignidad humana. En concepto de la Procuraduría, éste no es un proceso teórico sino que se construye en la cotidianidad de la reclusión.
i. La administración de la cárcel carece del elementos de criticidad organizacional, los cuales son necesarios para hacer efectivos los derechos fundamentales.
j. El poder unidireccional de la dirección impide a las reclusas intercambiar y coordinar puntos de vista, tener iniciativa, ser críticas, les genera desconfianza en su propia capacidad de descubrir cosas e implanta en ellas una cultura de no tolerancia. En conclusión, a juicio de la Procuraduría, esta situación impide a las internas “construir sinergia grupal”, lo cual les permitiría identificar las bondades de las organizaciones.
k. La administración carece de un enfoque diferenciado de género y desconoce la condición de mujer y madre de las internas. Al respecto, la Procuraduría indicó que “[l]a estandarización de las internas conlleva una anulación del género”.
l. El hecho de que los juzgados de ejecución de penas descuenten tres meses de redención de pena a las internas cuya conducta es calificada como regular, a juicio de la Procuraduría, deja entrever una concepción de administración de prisiones fundamentada en el castigo como base de la corrección. Esta conducta, asegura la entidad, prolonga ilegalmente la detención de las prisioneras.
Por estas razones, la Procuraduría afirmó que la dirección de la cárcel debe:
a. “(...) promover el fortalecimiento de la autonomía (ser gobernado por uno mismo y no por algún otro) y la participación como entrenamiento para adquirir las competencias para amasar la construcción de su futuro con sus propias manos.”
b. Cambiar su concepción de un control jerárquico y total, a una que se ajuste al marco constitucional.
Importancia de las actividades deportivas y recreativas para la realización de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
En relación con este aspecto, al Procuraduría indicó que de conformidad con el artículo 52 de la Carta, el derecho a la recreación hace parte del derecho a la educación y se encuentra en conexidad con el derecho a la salud física y mental de las personas.
En el ámbito penitenciario y carcelario, siguiendo lo manifestado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su Resolución 1990/20, aseguró que “(...) debe darse un papel significativo a las actividades recreativas y culturales, por cuanto tienen un especial potencial de permitir a los reclusos desarrollarse y expresarse”.
A continuación, manifestó lo siguiente:
“Cuando el Estado priva de la libertad a una persona debe garantizar que las diferencias entre la vida, dentro del centro de reclusión y las del mundo exterior sean mínimas. Para una persona privada de la libertad cualquier actividad, que rompa con la rutina de la vida de la cárcel, se convierte en motivo de alegría y ayuda sobre el estado anímico de la persona, que a través de estos espacios, como puede ser la práctica de un deporte o una actividad cultural, exterioriza sentimientos y emociones guardadas, olvida los problemas o situaciones del diario vivir privado de la libertad, que sin duda mejoran su calidad de vida, y la relación con su entorno. De esta manera se fortalece la autoestima del individuo.
La implementación de actividades recreativas y deportivas contribuye al mantenimiento de una adecuada salud mental y física de los reclusos. Estas actividades ayudan tanto a la prevención como a la conservación de la salud. Los centros de reclusión deben contar con espacios adecuados para la realización de tales actividades, las cuales deben ser entendidas como un derecho y no un privilegio. Además, la buena práctica penitenciaria señala que la implementación de programas de recreación contribuye a la disminución de los conflictos y al mantenimiento de la gobernabilidad en los centros de reclusión.
Como puede observarse, independiente de la condición jurídica de los reclusos (sindicados y condenados) las actividades recreativas y deportivas tienen un impacto positivo para la realización de los derechos de las personas privadas de la libertad. En el caso de los internos condenados, las actividades recreativas y deportivas sin duda contribuyen a la realización de la finalidad fundamental de resocialización de la pena. Además su participación en este tipo de actividades tiene efectos sobre la redención de la pena, establecido en el código penitenciario.”
Con fundamento en estas consideraciones, la Procuraduría solicitó a la Corte revocar el fallos de instancia y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de las internas de Villa Josefina.
6.6 Informe presentado por el Instituto Nacional Penitenciario INPEC sobre las obligaciones de la administración penitenciaria en materia de recreación y deporte de las reclusas
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2006, el INPEC manifestó lo siguiente:
En primer lugar, informó que la Ley 65 de 1993 protege y garantiza la recreación y la realización de actividades deportivas a los internos de los establecimientos carcelarios, así como su integración a los programas de resocialización. Como sustento, citó los artículos 3, 5, 10, 36, 44, 52, 58, 67, 76, 79, 80, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 142 y 143 ibídem.
Sostuvo que también el artículo 44 del Acuerdo 0011 de 1995 establece que toda la población carcelaria debe beneficiarse de los programas deportivos y recreativos organizados por los docentes a cargo de los centros educativos de los establecimientos carcelarios o quienes hagan sus veces, y que los directores de las reclusiones deben garantizar el desarrollo permanente de actividades de este tipo en beneficio de los reclusos. Indicó que el artículo 83 ibídem, por su parte, garantiza a los internos su participación “en actividades de desarrollo y servicios del establecimiento penitenciario”, para lo cual deben constituir comités internos en materias como deportes, recreación y cultura, entre otras, por intermedio de los cuales los reclusos pueden elevar propuestas y sugerencias a los funcionarios a cargo de tales actividades
Señaló que el mandato constitucional de respeto de la dignidad humana, en tanto también cobija a las personas privadas de la libertad, impone a la administración carcelaria la obligación de organizar actividades de recreación y deporte al interior de los establecimientos carcelarios, sin desconocer las restricciones que la necesidad de seguridad genera. Sobre este punto, aseguró que según el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, esta responsabilidad recae principalmente en los directores de los establecimientos, quienes en su calidad de “jefes de gobierno interno” deben “propender, ordenar y disponer a través de actos de gestión, la adecuada y permanente recreación y deporte a los internos en el establecimiento”.
Resaltó la importancia de la recreación y deporte en los centros carcelarios, toda vez que estas actividades brindan a los internos “espacios de dispersión en sentimientos de encierro o de carencias afectivas o de la misma problemática que implica en todo orden de privación de libertad (sic)”, así como “espacios programados como pasatiempo y diversión”, para el “mantenimiento de estado físico a través de ejercicio” , y para “alegrar a los internos y aun divertirlos”.
Aseguró que, desde el punto de vista jurídico, las actividades aludidas revisten una gran importancia para el recluso, ya que el Código Penitenciario y Carcelario las enmarca dentro de aquellas válidas para redención de pena debido a su función para la resocialización del infractor de la ley penal.
A esto agregó que los reclusos pueden solicitar la protección de su derecho a la recreación y el deporte, por medio del ejercicio del derecho de petición y a través de mecanismos como la acción de tutela y la acción de cumplimiento.
Por último, precisó que, en todo caso, los deportes deben practicarse de acuerdo con los espacios e infraestructura con los que cuente cada establecimiento carcelario, y que en caso de que no se cuente con dichas instalaciones, los establecimientos deben organizar actividades recreativas de otra índole siempre en función de la buena utilización del tiempo libre.
La entidad aportó además copia de los siguientes documentos:
· Memorando 7500-STD-02101 del 24 de febrero de 2006, mediante el cual la Subdirectora de Tratamiento y Desarrollo informó a la Coordinadora del Grupo de Tutelas lo siguiente: (i) que la recreación y el deporte se integran al proceso de resocialización de los internos de manera transversal, conforme a lo estipulado por la Ley 65 de 1993; (ii) que para la promoción y ejecución de programas de esta naturaleza, la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo ha emitido pautas que deben seguir los centros penitenciarios; (iii) que, así mismo, para la realización de estas actividades, en el 2005 se asignó un presupuesto de $90’000.000, al cual se adicionaron $80’000.000 para la organización de los X Juegos Penitenciarios y Carcelarios; (iv) que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben trabajar en coordinación con la red de apoyo social para el fomento de las actividades deportivas y recreativas, las cuales deben contar con el apoyo y gestión de un funcionario coordinador y del comité de deportes, recreación y cultura que debe existir en cada uno (fols. 239 y 240 C. 1).
· Memorando MANIZALES 611-RMM-DIRE 092 del 28 de febrero de 2006, por medio del cual la dirección de la reclusión de mujeres de Manizales informó al INPEC: (i) que según el artículo 99 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 44 del Acuerdo 011 de 1995, los internos tienen derecho a beneficiarse de actividades recreativas y deportivas que se organicen en sus centros de reclusión; (ii) que, de conformidad con el acuerdo en mención, con base en el convenio suscrito para el efecto con Coldeportes, se deben intensificar los cursos y talleres de administración y formación deportiva y se debe buscar apoyo y asesoría para la organización de campeonatos; (iii) que, además, según este acuerdo, el deporte debe practicarse de acuerdo con los espacios e infraestructura con que cuente cada establecimiento, y que en caso de no contar con éstos, deben en todo caso organizar actividades recreativas; (iv) que, en términos generales, estos planeamientos son recogidos por el reglamento interno del centro; (v) que dentro del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades PASO del establecimiento, el deporte constituye un programa trasversal de educación. Además, se establece que puede ser incluido en espacios destinados al trabajo, con el fin de estimular el mejoramiento del clima laboral y organizacional de los proyectos; (vi) que la reclusión de mujeres de Manizales cuenta para el efecto con un salón múltiple y una cancha externa. La dirección asegura que para acceder a esta última es necesario salir del establecimiento e ingresar por la puerta principal, razón por la cual sólo puede hacerse uso de ella cuando hay suficiente guardia. (v) La dirección también indica que en el 2005 –año en el que se interpuso al tutela de la referencia– se estaban llevando a cabo las siguientes actividades de recreación: sesiones de aeróbicos con instructores del hospital geriátrico de la ciudad los días viernes, actividades lúdicas los días de fechas especiales, clases de teatro impartidas por un profesor del colegio de Cristo, visitas ocasionales a la cancha de básquetbol y microfútbol y actividades recreativas realizadas por la red de apoyo social (fols. 241 a 244 C. 1).
6.7 Memorial presentado por la Dra. Beatriz Ochoa de Padilla –directora de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina- el 27 de abril de 2006
Mediante este escrito, la Dra. Ochoa manifestó su inconformidad con los siguientes asuntos:
En primer lugar, con el hecho de que la Procuradora Regional de Caldas, en su calidad de tutelante, hubiera participado en la visita que en meses anteriores la Procuraduría General de la Nación realizó a la reclusión.
En segundo lugar, con varios aspectos del informe que la Procuraduría presentó a esta Corporación luego de que efectuara la visita en mención. Estos aspectos son: (i) que la entidad hubiese afirmado que ha recibido quejas por mal trato hacia las reclusas de parte del personal de guardia, sin precisar en qué consiste dicho mal trato. A esto agregó que la misma Procuraduría se contradice en este respecto, pues en párrafos posteriores asegura que las internas “(...) reciben buen trato por parte del personal administrativo y de guardia”; (ii) que la Procuraduría faltara al respeto al personal de guardia usando sobrenombres despectivos; (iii) que se tomaran por ciertas afirmaciones sobre aislamientos, cuando en el centro no existen celdas de este tipo; (iv) que la entidad no constatara si, como afirmó una reclusa, se le sancionó disciplinariamente por darle un beso a una compañera; (v) que se forzara a las internas a entrevistarse con la comisión que llevó a cabo la visita; (vi) que se indicara que la reclusión no cuenta con elementos recreativos, sin explicar que existe un gimnasio dirigido por un instructor, gracias a un convenio que la reclusión tiene con el hospital geriátrico de la ciudad. Adicionalmente, la directora sostuvo que cuando fue interrogada sobre este respecto, lo que dijo fue que el manejo de los elementos recreativos es de cuidado y que, por esta razón, debe hacerse seguimiento por parte de personal especializado para evitar lesiones por el mal uso de los aparatos; (vii) que la Procuraduría no verificara si la reclusión tiene balones para uso de las reclusas. En este punto, precisó que los mismos se encuentran a cargo del comando de guardia y se les entregan a las internas cada vez que salen a la cancha; (viii) que no se tuviera en cuenta que el salón de belleza no está clausurado y que, por el contrario, se encuentra a cargo de una interna quien atiende en turnos solicitados con antelación. Además, relató que desde el mes de febrero de 2006, el centro cuenta con una instructora de cosmetología y belleza producto de un convenio suscrito con el departamento de Caldas; (ix) que no es cierto que no haya entregado actas y fotocopias de sus audiencias con las reclusas, puesto que las mismas fueron allegadas a la Procuraduría el 14 de marzo de 2006; (x) que la falta de un vehículo para los traslados de las reclusas no obedece a una falta de gestión de su parte, toda vez que reiteradamente ha solicitado la provisión del mismo; (xi) que no es cierto que las remisiones de las internas a los despachos judiciales o a las instituciones prestadoras de servicios de salud no se hagan oportunamente; (xii) que tampoco es verdad que la celda destinada a las visitas conyugales se encuentre en mal estado, pues como –asegura – se le informó a la comisión de la Procuraduría, ésta fue pintada de manera general en días previos a la mencionada visita. Agregó que para dicho momento, sólo estaba pendiente que un impermeabilizante aplicado se secara, razón por la cual la celda no tenía la presentación adecuada; (xiii) que en la reclusión no se otorgan privilegios a ninguna reclusa. En este sentido, explicó que el patio No. 3, con capacidad para 6 internas, se asigna a aquellas que por sus labores deben madrugar, con el fin de no tener que abrir los dormitorios colectivos a tempranas horas, mas no con el ánimo de privilegiar a algunas reclusas; (xiv) que el penal cuenta con los elementos técnicos necesarios para efectuar requisas y garantizar la seguridad, y que lo que ella manifestó en el transcurso de la visita es que con ellos es difícil controlar el ingreso de estupefacientes; (xv) que no es cierto que para marzo de 2006, sólo hubiera atendido 15 internas, pues según el libro de atención a internas, para tal fecha se habían registrado 25 audiencias en lo corrido de 2006, lo cual corresponde a un 33.78% del personal recluido, sin tener en cuenta las reuniones de urgencia que no se registran; (xvi) que el enrojecimiento de las manos de las reclusas puede responder a muchas causas, como el lavado personal de su ropa o su vajilla, y no necesariamente a la realización excesiva de labores de aseo impuestas por la dirección de la reclusión, como se indica en el informe. Al respecto, afirmó que según la Ley 65 de 1993, la limpieza de los establecimientos carcelarios está a cargo de los internos y que no es cierto que existan excesos en relación con las obligaciones de las reclusas en la materia.
En este contexto, la Dra. Ocho sostuvo que el personal de guardia y administrativo de Villa Josefina siempre se ha ajustado a la normativa vigente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación por activa
Antes de entrar a analizar el presente caso, es necesario determinar si la doctora Adriana Cecilia Martínez González –Procuradora Regional de Caldas– se encontraba legitimada para promover la presente acción.
En relación con este punto, el numeral 10° del artículo 26 del Decreto 262 de 2000 –Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos- señala que las procuradurías delegadas cumplen con la siguiente función en materia de protección y defensa de los derechos humanos:
“10. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.”
En consecuencia, es claro que la doctora Martínez era competente para promover la demanda objeto del presente pronunciamiento.
3. Presentación del caso
El 13 de mayo de 2005, según lo afirmado por la doctora Beatriz Ochoa –directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales-, las internas Vilman Zuluaga, María del Carmen Cárdenas, Paula Andrea Hidalgo y Tatiana Montoya pretendían organizar un motín en el patio segundo del penal. La directora aseguró que se enteró de la situación porque otra interna le contó en secreto todo lo que se venía planeando. Una vez fue enterada de la situación, relató que ingresó al patio en compañía de una representante de la Defensoría del Pueblo –la doctora Amparo Jaramillo-, y que confirmó que las cabecillas del movimiento eran las mencionadas reclusas. Indicó que logró calmar los ánimos en el patio y todo quedó en un ambiente de aparente tranquilidad.
La representante de la Defensoría del Pueblo, por su parte, expresó que conversó con Vilman Zuluaga y que le recomendó usar los conductos regulares para manifestar sus descontentos y abstenerse de tomar medidas de hecho que pusieran en peligro a las demás internas. De igual manera, señaló que le solicitó tratar de calmar los ánimos entre las demás líderes del movimiento. Frente a esto, aseguró que la interna se comprometió a calmar los ánimos y a abstenerse de tomar medidas de cualquier índole.
El 14 de mayo de 2005, en las horas de la tarde, el esposo de Vilman Zuluaga entregó a la directora de la reclusión un memorial suscrito por todas las internas del patio segundo -con copia a la Dirección Regional del INPEC, a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo-, en el que denunciaban lo siguiente:.
· Las reclusas afirmaban que la oficina jurídica dilata injustificadamente el trámite de sus solicitudes, tales como las libertades condicionales, los permisos de 72 horas de libertad y las solicitudes de cómputos de tiempo de pena cumplido. Como consecuencia, relataban que dos internas tuvieron que permanecer tres meses más de lo debido en el centro porque dicha oficina no envió oportunamente al juez de ejecución de penas los documentos necesarios para su liberación. En adición, indicaban que, dado que esta dependencia no hace seguimiento a los tiempos de pena cumplidos por cada interna, muchas compañeras se encuentran en la reclusión a pesar de ya haber cumplido sus condenas.
· Manifestaban que el servicio de la defensoría de la reclusión era ineficiente y parcializado, debido a los lazos de amistad que existen entre la titular de este despacho y la administración de la cárcel. Expresaban que, por esta razón, varias reclusas habían tenido que acudir a abogados externos.
· Relataban que las guardianas del centro las torturan psicológicamente, las amenazan con pasar informes sobre sus comportamientos para efectos de la calificación de sus conductas, con trasladarlas a otros centros y con prohibirles ver televisión, y las insultan y gritan indiscriminadamente.
· Sostenían que las guardianas discriminan a las reclusas homosexuales.
El 16 de mayo, la directora procedió a tomar la declaración de varias reclusas –Myriam García, María Vargas, Ligia Rubiano y Xiomara Betancour- en relación con el contenido del documento, y éstas aseguraron que lo desconocían y que habían sido engañadas para firmar, pues las firmas habían sido recogidas en una hoja en blanco.
Vilman Zuluaga, por su parte, sostuvo que la directora intimidó a las internas para que declararan de esa manera y que no es cierto que sus compañeras desconocieran el contenido del documento, puesto que la interna Lina Chaverra lo leyó en voz alta y a todas su compañeras se les permitió revisarlo antes de firmarlo.
La doctora Ochoa consideró que la entrega del referido memorial confirmaba que las promotoras del motín continuaban con su afán de alterar el orden interno del centro[6]. Por tal motivo, solicitó a la Dirección Regional del INPEC el traslado de las reclusas Vilman Zuluaga, María del Carmen Cárdenas, Paula Andrea Hidalgo y Tatiana Montoya, por motivos de orden interno.
El 23 de mayo siguiente, el INPEC ordenó el traslado de las reclusas Vilman Zuluaga y Paula Andrea Hidalgo a la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá. El traslado se efectúo el 24 de mayo siguiente. Respecto a las razones por las cuales la directora de la reclusión solicitó el traslado de Vilman Zuluaga, ésta manifestó:
“[l]a mencionada interna, por inconformidades personales, en compañía de otras internas, estaba alterando el orden interno del establecimiento, hubo inclusive amenazas de amotinamiento” (fol. 9 C. 2).
El 24 de mayo de 2005, la directora del penal envió copia del memorial suscrito por las reclusas del patio 2, al doctor Julián Hernández López, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien se encontraba a cargo de la reclusión, con el fin de que emitiera un concepto al respecto.
El 28 de mayo siguiente, el doctor Hernández envió a la directora de la reclusión un escrito en el que sostuvo ser testigo del juicio, orden, recato y celo con que labora el personal de la reclusión, de que en dicho centro todo funciona armónicamente y de que es un modelo de presentación ante los de su género y especie, de manera que consideraba desproporcionado en grado sumo el reclamo elevado por las internas.
El 3 de junio de 2005, la Procuradora Regional de Caldas promovió acción de tutela en contra de la Reclusión de Mujeres de Manizales, con fundamento en la denuncia presentada por varias reclusas del penal ante su despacho.
En adición a las denuncias formuladas por las internas, la Procuradora sostuvo que como medida de retaliación, dos de las internas que suscribieron el documento habían sido trasladadas a otros centros de reclusión.
En este orden de ideas, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de las reclusas a la libertad personal, a la dignidad humana y a la libertad de información y expresión, y que, en consecuencia, se corrigieran las irregularidades denunciadas.
Por su parte, la dirección del centro demandado indicó que, una vez recibió copia del memorial mencionado por la Procuradora, adelantó varias actividades tendientes a verificar la veracidad de las denuncias, pero que no encontró prueba de ninguna de ellas.
Agregó que no es cierto que el traslado de Vilman Zuluaga haya sido una medida de retaliación. Precisó que la razón del mismo fue que ella estaba organizando un motín dentro del penal, de manera que el traslado se solicitó al INPEC por razones de seguridad.
Por último, indicó que el referido memorial no podía tenerse como una petición respetuosa, pues era el resultado del engaño de varias reclusas, muchas de las cuales ni siquiera saben leer ni escribir.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó que la tutela fuera negada.
El 9 de junio de 2005, el juez de primera instancia llamó a declarar a Vilman Zuluaga, quien formuló nuevas denuncias.
El 1° de julio de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales –juez de única instancia– negó el amparo solicitado porque, a su juicio, no existía prueba que respaldara las denuncias de las reclusas.
El 26 de agosto de 2005, la Corte Constitucional seleccionó el proceso para su revisión. Posteriormente, en autos del 1° de noviembre de 2005 y 23 de febrero de 2006, la Sala Sexta de revisión decretó la práctica de varias pruebas.
Mediante el análisis del material probatorio allegado al proceso, la Sala pudo identificar los siguientes ejes temáticos de las denuncias:
a. Presuntas dilaciones injustificadas en los trámites de las solicitudes de las internas por parte de la oficina jurídica de la reclusión y de los jueces de ejecución de penas
Las denuncias en este sentido se centran en que (i) la oficina jurídica dilata injustificadamente el trámite de sus solicitudes, tales como las libertades condicionales, los permisos de 72 horas de libertad y las solicitudes de cómputos de tiempo de pena cumplido. (ii) Como consecuencia de esta dilación, varias internas han tenido que permanecer en la reclusión lapsos superiores a los de sus condenas. (iii) La oficina jurídica no envía todos los documentos necesarios para que los juzgados de ejecución de penas tramiten sus solicitudes. (iv) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tampoco son diligentes en el trámite de las solicitudes de las reclusas.
b. Supuesto mal funcionamiento de la oficina jurídica del penal
En este respecto, las denuncias indican que (i) dicha oficina es atendida por dos guardianas, de las cuales sólo una es abogada; (ii) las guardianas a cargo de la oficina no son de dedicación exclusiva; (iii) las hojas de vida de las reclusas no son revisadas con suficiente frecuencia para efectos de cómputo de pena; (iv) esta oficina no notifica a las internas de los certificados de cómputo de pena cumplida que expiden.
c. Presuntos traslados arbitrarios de las reclusas
La Procuraduría, así como varias antiguas internas de Villa Josefina sostiene que algunas de las internas que participaron en la redacción del memorial que dio lugar a la tutela, fueron trasladadas a otros centros de reclusión como medida de retaliación.
d. Supuesta vulneración del derecho a la recreación y deporte de las reclusas. Ausencia de programas y políticas en la materia
Las denuncias indican que (i) no se permite a las reclusas usar con frecuencia la cancha de deportes del centro de reclusión, (ii) tampoco se les permite usar el gimnasio, (iii) nunca se realizan actividades recreativas, y (iv) el acceso a la biblioteca es limitado.
e. Supuesto régimen disciplinario desproporcionado y violación del debido proceso en las actuaciones disciplinarias
Las denuncias apuntan a que en Villa Josefina existe un régimen disciplinario desproporcionado que se manifiesta, por ejemplo, (i) en que se obligue a las internas a permanecer en silencio durante la fila de reparto de comidas, en los talleres y en las horas de la noche, (ii) en que se sancione disciplinariamente las manifestaciones de afecto entre reclusas homosexuales, (iii) en que se obligue a las reclusas a realizar largas jornadas de aseo sin el uso de guantes, lo que ha llevado a que presenten enrojecimiento y heridas en sus manos, y (iv) en que se impongan sanciones desproporcionadas por conductas como reírse durante la hora de ver televisión o hablar durante las horas de silencio.
f. Supuestas coacciones indebidas sobre las reclusas y malos tratos de parte del personal de guardia
Las denuncias señalan que (i) a algunas reclusas se les ha negado el permiso de 72 horas de libertad por no ser del agrado de la dirección, a pesar de reunir los requisitos para el efecto, (ii) la dirección y el personal de guardia atemoriza a las internas para que no formulen denuncias, (iii) se obstaculiza el envío de correspondencia hacia el exterior, particularmente, en la que se formulan denuncias contra la administración de la reclusión, (iv) las guardias imparten malos tratos a las internas, (v) la dirección otorga privilegios indebidos a las reclusas que le suministran información, (vi) las internas que formulan denuncias son objeto de persecuciones, y (vii) son numerosos los casos de abuso de autoridad.
4. Problemas jurídicos
En este contexto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
a. Determinar si los derechos de petición y al debido proceso de las internas de Villa Josefina son vulnerados por la reclusión y por los Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al no tramitar y resolver oportunamente sus solicitudes.
b. Determinar si los derechos al debido proceso, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión de las reclusas de Villa Josefina son vulnerados por el régimen disciplinario de la reclusión y la aplicación que a éste le da el personal de guardia y administrativo de la institución.
c. Determinar si el derecho al debido proceso de las señoras Vilman Zuluaga, María del Carmen Cárdenas Cárdenas, Alejandra Tatiana Montoya Torres y Paola Andrea Hidalgo Agudelo fue vulnerado por la dirección de la cárcel de Villa Josefina y por el INPEC, al autorizar su traslado a otros centros de reclusión, por haber participado presuntamente en la redacción del memorial que dio lugar a la presente tutela.
d. Determinar si el derecho a la recreación y el deporte de las internas de Villa Josefina es vulnerado por la dirección del centro al no permitirles el uso frecuente de las instalaciones deportivas y al no organizar con periodicidad actividades deportivas y recreativas.
5. Derechos fundamentales de los reclusos. Reiteración de la jurisprudencia.
En numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la imposición de una medida preventiva o una sanción penal que prive a una persona de su libertad, si bien implica una suspensión de su libertad de locomoción y de la libertad personal, y, por este camino, una limitación –en menor o mayor medida– del ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, el derecho a la educación, la libertad de asociación y reunión, etc., no significa la pérdida de sus derechos fundamentales y, en particular, de su dignidad.[7]
En efecto, esta Corte ha reiterado –pues así se desprende de la Constitución y de varios instrumentos internacionales[8]- que la dignidad debe ser el eje del tratamiento penitenciario y que su respeto obliga, entre otras cosas, a no impartir tratamientos crueles e inhumanos a los reclusos.
La suspensión de la libertad de locomoción y la libertad personal, y la limitación de otros derechos fundamentales que ello conlleva, colocan al imputado o condenado a una situación de vulnerabilidad[9] que se evidencia, por ejemplo, en el hecho de que no puedan proporcionarse a sí mismo las prestaciones necesarias para la garantía de su mínimo vital, como la alimentación, la atención en salud, etc. Esta situación origina una relación de especial sujeción del recluso a la Administración[10], cuyas características y consecuencias fueron expuestas en la sentencia T-881 de 2002[11] de la siguiente manera:
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[12] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[13] (controles disciplinarios[14]y administrativos[15] especiales y posibilidad de limitar[16] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[17] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[18] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[19] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[20] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[21] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[22] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[23] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[24] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[25] de los reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de la ‘relación de especial sujeción’ entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.
Dicha relación de especial sujeción, como bien fue indicado en el referido fallo, supone, en primer lugar, que cualquier medida restrictiva de los derechos fundamentales de los reclusos que la administración carcelaria adopte en ejercicio de sus facultades discrecionales, debe tender hacia la resocialización de los internos o bien servir para la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina del penal –como garantía de los derechos fundamentales de los demás internos- sin perder nuca de vista la finalidad resocializadora de la pena.[26] En este orden de ideas, tales medidas deberán ser proporcionadas a la búsqueda de esas finalidades, lo cual implica un examen de utilidad, necesidad y estricta proporcionalidad.
Adicionalmente, esa relación de especial sujeción impone al Estado una serie de deberes especiales encaminados a promover la efectividad de los derechos fundamentales de los privados de la libertad en lo no sujeto a limitaciones. Estos deberes no se reducen a una obligación de abstención por parte del Estado, sino que, principalmente, se traducen en una obligación de acción frente a aquellos derechos que, sin la ayuda del Estado, el interno no podría garantizarse, como la salud, la alimentación, etc. [27] Lo anterior significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad. Esto supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad y seguridad del recluso, y no sólo la implementación de medidas programáticas en este sentido.[28]
En conclusión, la relación de especial sujeción que surge entre una persona privada de la libertad y el Estado como consecuencia de la reclusión, si bien faculta a la Administración para tomar medidas disciplinarias que pueden llegar a restringir ciertos derechos fundamentales, no significa el ejercicio arbitrario de las mismas, pues éstas deben someterse a un juicio de proporcionalidad en relación con la finalidad de la pena –la resocialización– y la necesidad de mantener el orden y seguridad en las cárceles, lo último con el fin de asegurar a los demás reclusos el goce y ejercicio de sus derechos.
En adición, esta relación impone al Estado una serie de deberes especiales de contenido positivo y negativo tendientes a garantizar a los reclusos el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en lo no sometido a restricciones. Algunas de dichas obligaciones se analizarán a continuación:
6. La protección de los derecho de petición y al debido proceso de los reclusos en el trámite de sus solicitudes
Como ya fue mencionado, la imposición de penas o medidas preventivas privativas de la libertad supone la suspensión de ciertos derechos fundamentales de los reclusos, así como la limitación de otros. Sin embargo, como ha sido manifestado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el derecho de petición, así como el derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad no sufre ninguna restricción con ocasión de la reclusión. Se trata de derechos cuyo goce pleno continúa en cabeza de los internos.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte ha concedido en varias ocasiones la tutela al derecho de petición de reclusos cuyas solicitudes no habían sido resueltas de fondo y oportunamente por las autoridades penitenciarias.
En particular, cabe destacar la sentencia T-705 de 1996[29], en la que la Corte resaltó la importancia del derecho de petición en la vida penitenciaria. En esta oportunidad, la Corporación se ocupó del caso de un recluso que en repetidas oportunidades había solicitado una audiencia con el director de la cárcel con el fin de ponerlo al corriente de las amenazas de las que venía siendo objeto. Al accionante se le había informado que no se le concedería la audiencia, pero no se le habían comunicado las razones de la decisión. Por esta razón, la Corte le concedió el amparo.
Sobre la importancia del derecho de petición para los reclusos, la Corte sostuvo:
“El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1).” (subraya fuera del texto)
En este mismo fallo, la Corporación analizó el contenido de las respuestas que satisfacen el derecho de petición de los internos. Al respecto, aseguró:
En primer lugar, que si bien la garantía de este derecho no comporta la obligación de las autoridades de dar respuesta positiva a las solicitudes de los internos ni de realizar las gestiones que ellos demanden, sí conlleva el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que reciban una respuesta completa y oportuna. Por tanto, la Corte afirmó que la satisfacción del derecho de petición de los reclusos significa también la obligación de las autoridades de evitar dilaciones injustificadas.
En cuanto al argumento de la entidad demanda en el sentido de que su carga de trabajo era muy alta y, por tal motivo, no había podido responder debidamente la solicitud del tutelante, la Corporación manifestó:
“Para llegar a la conclusión anterior, no pasó inadvertido a la Sala el argumento esgrimido por las autoridades del penal, sobre el “exceso de trabajo”. Sin embargo, las dificultades de carácter administrativo o la congestión de los despachos de las autoridades penitenciarias y carcelarias, no constituyen, por si solas, razón suficiente para dilatar los términos legales a que se encuentran sujetas (C.C.A., artículos 6°, 9°, 17 y 25) para dar respuesta a las peticiones de los reclusos. Si bien la Corte no ignora las carencias de carácter presupuestal y administrativo a que se enfrentan los distintos despachos públicos del país, también considera que esta realidad no puede constituirse en un motivo que autorice, prima facie, el incumplimiento de las cargas que implica la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados.
En los eventos en los cuales las autoridades administrativas argumentan el exceso de trabajo o la congestión de sus despachos para justificar el incumplimiento de sus deberes constitucionales, recae en ellas la carga de probar que las mencionadas congestión o exceso de trabajo se han erigido en causas que, en forma irresistible, hacen materialmente imposible el cumplimiento de las obligaciones de que son titulares.”[30]
En segundo lugar, argumentó que la satisfacción del derecho de petición de los internos también implica que las autoridades penitenciarias deben motivar en forma razonable sus decisiones, con el fin de que los peticionarios puedan controvertir las decisiones.
Posteriormente, en la sentencia T-1171 de 2001[31], la Corte concedió la tutela al derecho de petición de un recluso, quien once meses atrás había solicitado a las autoridades penitenciarias la concesión de un permiso de 72 horas de libertad, sin haber obtenido respuesta para el momento de interposición de la demanda. La penitenciaría demandada argumentaba que las peticiones se respondían en orden de llegada, así que en su oportunidad se tramitaría la del peticionario. La Corporación entonces consideró que este argumento no justificaba la dilación en el trámite de la petición del interno, pues las altas cargas de trabajo de las oficinas jurídicas de los penales no son razón suficiente para no resolver las solicitudes oportunamente, y que si bien la acción de tutela no procede para alterar el orden de turnos en el que deben tramitarse las peticiones, ello no significa que las respuestas no deban suministrarse en los términos previstos por la ley.
Por último, en la sentencia T-1074 de 2004[32], la Corte analizó el caso de un recluso que solicitaba a las penitenciarías donde había estado recluido, expedir certificados sobre los estudios realizados en cada una de ellas para la validación del bachillerato. El centro donde se encontraba recluido le contestó oportunamente, pero nunca obtuvo respuesta de la penitenciaría donde antes había estado interno. La Corporación entonces observó que si bien la cárcel donde actualmente se encontraba había enviado los documentos a la otra, no había verificado que ésta efectivamente recibiera la solicitud. Por esta razón concedió la tutela.
Sobre este tema, la Corte afirmó:
“Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.”
En resumen, el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos derechos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad. Ello significa que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia deben garantizarlo de manera plena, por ejemplo, (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente.
Ahora bien, en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos[33] –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta[34]-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal[35], la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto.[36]
Así, por ejemplo, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 - Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles -dispone que las peticiones de los internos relativas a los permisos de libertad de 72 horas deben ser resueltas por los directores de los establecimientos penitenciarios, en un plazo máximo de 15 días[37]. Además, según ese mismo artículo, al director le corresponde recaudar la documentación necesaria para garantizar este derecho de los reclusos.
Por su parte, el artículo 148 de la Ley 65 de 1993 indica que las solicitudes de libertad preparatoria deben ser resueltas por los consejos de disciplina de cada centro de reclusión y que luego la decisión debe ser avalada por el respectivo director del instituto. Para el efecto, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1542 de 1997, los consejos de disciplina cuentan con un plazo máximo de 2 meses.
Antes de continuar, cabe aclarar que, como fue precisado en la sentencia T-972 de 2005[38], lo que corresponde hacer a las autoridades penitenciarias en los anteriores casos es verificar que el interno cumpla los requisitos que en cada caso se exijan y remitir la documentación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que ellos resuelvan de fondo las solicitudes, pues en tanto los beneficios administrativos entrañan una modificación de la forma de ejecución de la condena, las decisiones sobre su concesión gozan de reserva judicial. Luego de que el juez adopta la decisión, la Administración penitenciaria debe encargarse de ejecutarla.
Por último, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad cuentan con ocho días para tramitar las solicitudes de los internos de libertad condicional, luego de recibir el concepto favorable del consejo de disciplina de la correspondiente institución o, en su defecto, de su director, junto con una copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que acrediten los requisitos exigidos por el Código Penal.
En suma, las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido.
7. Régimen disciplinario de los centros de reclusión
El respeto de la dignidad humana, como ya fue mencionado, debe ser el eje del tratamiento penitenciario[39]. De allí se deriva la prohibición de impartir torturas o tratos crueles e inhumanos a los reclusos, bien sea desde el punto de vista físico o del psicológico [40], como sanciones disciplinarias o de cualquier otra índole.
En efecto, como lo ha manifestado en reiterada ocasiones esta Corporación, quienes son privados de la libertad en virtud de la comisión de un hecho punible, no pierden su calidad de seres humanos. En este orden de ideas, si bien es cierto que algunos de sus derechos fundamentales resultan suspendidos o limitados como consecuencia de la reclusión, ello no significa que puedan ser objeto de humillaciones o vejaciones por parte del personal de guardia.
Como consecuencia, el régimen disciplinario de los centros de reclusión debe ajustarse a los siguientes parámetros:
a. El personal de guardia no puede imponen sanciones humillantes o denigrantes a los internos, ni impartir torturas o cualquier otro tratamiento inhumano so pretexto del ejercicio de facultades disciplinarias.
b. Se encuentra prohibido adoptar medidas discriminatorias por razones de raza, preferencia sexual, etc. En este sentido, el artículo 6.1 de la Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos[41] dispone lo que sigue:[42]
“6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.”
c. El régimen disciplinario debe ajustarse a las exigencias del derecho al debido proceso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y el artículo 117 de la Ley 65 de 1993, (i) sólo se podrán sancionar las faltas expresamente previstas en la ley[43], en el reglamento que dicte el INPEC[44] y en los reglamentos internos de cada institución penitenciaria o carcelaria, (ii) no podrá sancionarse dos veces a los reclusos por los mismos hechos, (iii) las sanciones sólo podrán ser impuestas por el consejo de disciplina de cada centro, siguiendo las pautas señaladas en el 127 ibídem, (iv) deberá garantizarse el derecho de defensa de los reclusos, (v) las sanciones deberán ser proporcionales a la falta cometida, (vi) los procesos que se adelanten deben ajustarse a lo previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 65 de 1993, y (vii) para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado deberá adelantarse una actividad probatoria mínima y suficiente por parte de las autoridades penitenciarias[45].
d. El personal de guardia no puede imponer restricciones a los internos mayores a las necesarias para conservar el orden, lo que se traduce en una exigencia de proporcionalidad de las medidas disciplinarias.[46]
e. So pretexto del ejercicio de las facultades disciplinarias, no pueden crearse restricciones desproporcionadas al derecho a la libre expresión de los reclusos[47]. Por tanto, el personal de guardia no está autorizado para, por ejemplo, inspeccionar la correspondencia de los internos sin previa orden judicial.[48]
f. En la imposición de sanciones disciplinarias no debe perderse de vista la finalidad de la pena: la resocialización. A este respecto, es importante citar la sentencia C-394 de 1995[49], en la que la Corte afirmó lo que sigue:
“El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido armónico.
No hay duda de que la vida penitenciaria debe obedecer a un orden pedagógico correctivo. En cuanto orden, tiende a la armonía, en cuanto pedagógico, a la formación, y en cuanto correctivo, a la resocialización. Sin disciplina no hay ni armonía, ni formación, ni resocialización; por ello, ésta al ser personalizada, es necesaria en cualquier establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, es apenas razonable que el margen exterior de libertad en el seno de un centro de esta naturaleza, deba ser proporcionado a las exigencias de formación y de orden, inherentes a la institución. El Estado Social de Derecho busca en este campo la readaptación del individuo, la actualización de sus potencias propias y, por sobre todo, la protección de los legítimos intereses de la sociedad.
La actividad del interno dentro del establecimiento carcelario debe orientarse pues hacia una meta que debe buscar el beneficio de la sociedad y del mismo sujeto; a la sociedad, por cuanto busca rescatar a uno de sus miembros, y al mismo sujeto, porque se le ayuda a perfeccionar su carácter. No hay, pues, que pretender despojar a los centros de rehabilitación de sus mecanismos propios de acción, encaminados a sus objetivos legítimos. Pero ello no significa que la disciplina pueda tornarse en un poder de fuerza irracional, porque entonces se anularía su principio justificante.”
También cabe mencionar la sentencia T-023 de 2003[50], en la que la Corte indicó que la potestad reglamentaria de las autoridades administrativas carcelarias y penitenciarias en materia disciplinaria, si bien envuelve la facultad de limitar o restringir ciertos derechos fundamentales de los reclusos, debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos con miras a la finalidad resocializadora de la pena.
g. La concesión de estímulos (i) debe efectuarse por los directores de las reclusiones, previo concepto favorable del consejo de disciplina (el artículo 117 de la Ley 65 de 1993); (ii) debe hacerse para exaltar la conducta ejemplar de un interno o para reconocer los servicios meritorios que haya prestado (artículo 129 ibídem); (iii) debe tomar en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento (artículo 129 ibídem); (iv) debe hacerse por escrito y la decisión debe ser publicada en "el orden del día", junto con los hechos que la motivaron. Además, debe dejarse constancia en el respectivo folio de la hoja de vida del agraciado (artículo 130 ibídem); (v) debe ser proporcionada a la conducta que se pretende premiar (artículo 131 ibídem); (vi) debe ajustarse a la clasificación de estímulos previstos en el artículo 132 ibídem. En resumen, los estímulos no pueden ser empleados para favorecer discrecionalmente a ciertos internos ni como mecanismo de negociación con los mismos.
En adición, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las personas privadas de la libertad deben conocer el reglamento interno de cada centro y, en general, el régimen disciplinario penitenciario, con el fin de que puedan ejercer sus derechos, razón por la cual la Administración tiene una especial responsabilidad de publicidad en la materia.[51]
En conclusión, el régimen disciplinario carcelario y penitenciario debe ajustarse a las exigencias constitucionales del debido proceso. En este orden, las sanciones disciplinarias no pueden utilizarse de manera arbitraria ni como medidas de retaliación contra determinados internos.
8. Traslados de los reclusos y garantía del debido proceso
De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos.
Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben basarse en una de las causales señaladas en el artículo 75 ibídem, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
En la sentencia C-394 de 1995,[52] la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto:
“El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.
“(...)
“Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”
La discrecionalidad del INPEC en esta materia, también ha sido reconocida por la Corte con ocasión de la revisión de varios fallos de tutela. Así, por ejemplo, en la sentencia T-605 de 1997[53], al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alejándolos de esta manera de su familia, la Corporación concluyó –siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, en este fallo la Corte precisó que dicha discrecionalidad debe ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisión.
En cuanto a la posibilidad de que el juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos, agregó que ésta existía, pero sólo cuando aquellas fueran arbitrarias y vulneraran los derechos fundamentales de los reclusos en lo no sometido a restricciones.
En el caso concreto, encontró que la decisión del INPEC no había sido arbitraria pues, en efecto, los demandantes habían significado una amenaza para la seguridad de la institución donde inicialmente estaban recluidos. Además, indicó que, en todo caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión y que, por tanto, debía ceder ante las necesidades de seguridad de los centros penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los demás reclusos.
Por último, la Corte argumentó que las decisiones de traslado son actos administrativos y que, por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.
Posteriormente, en la sentencia T-611 de 2000[54], la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a Cárcel Nacional Modelo, a su juicio, de manera irregular y poniendo en peligro su vida, razón por la cual solicitaba su traslado a una de las casas fiscales de La Picota, la Modelo o de Facatativa. La Corte entonces estimó que aunque a los internos le asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida.
Finalmente, en la sentencia T-1322 de 2005[55], la Corte revisó la tutela promovida por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a quien le había sido concedido permiso para cursar estudios superiores a distancia, pero que fue trasladado a Cómbita cuando se encontraba cursando el primer semestre. El demandante alegaba que su traslado truncaba sus posibilidades de continuar estudiando, ya que era muy difícil que los docentes y el material de estudio pudieran ser enviados al nuevo centro penitenciario. Por estas razones, solicitaba se ordenara su traslado a Bogotá nuevamente. La Corte entonces reiteró que el INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar a los internos de un centro de reclusión a otro, y que tal decisión puede ser atacada por los afectados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, también recordó que la acción de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se esté vulnerando un derecho fundamental de los interesados.
En el caso concreto, al Sala consideró que no había habido ninguna arbitrariedad en el traslado del actor, pues éste se había efectuado por motivos de orden interno y para garantizar mayor seguridad. No obstante, concedió la tutela por violación del principio de confianza legítima y del derecho a la educación, pues cuando se le autorizó a matricularse en la universidad, no se le informó que ello no lo eximía de la posibilidad del traslado. Ahora bien, para respetar la discrecionalidad del INPEC en la materia, le ordenó no retornar al interno a Bogotá, sino adelantar las gestiones necesarias para que pudiera continuar sus estudios desde Cómbita, y, de no ser posible, reintegrarle el valor de la matrícula pagada.
Como se observa, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos.
9. El derecho a la recreación y el deporte de los reclusos
En numerosas ocasiones, esta Corporación ha indicado que el derecho a la recreación y el deporte –reconocido en los artículos 52, 64 y 67 superiores-, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, también reviste carácter fundamental.[56] Adicionalmente, ha señalado que su ejercicio permite al hombre crecer en su humanización, en la medida en que estimula (i) el proceso de aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que tiene reglas, (ii) la formación de sus bases para la comunicación y las relaciones interpersonales, (iii) el desarrollo de las capacidades creativas grupales, (iv) la cooperación y la solidaridad, (v) la formación de un espíritu cívico, (vi) el uso sano, creativo y constructivo del tiempo libre, y (vi) la adaptación del hombre a su medio, razones por las cuales debe ser fomentado por el Estado[57].
Al respecto, la Corte manifestó en la sentencia T-466 de 1992[58] lo que sigue:
“(...) la recreación permite que el hombre crezca en su humanización en la medida en que estimule el logro de objetivos tales como:
- Fomentar el desarrollo de capacidades creativas grupales, procurando que los logros del desarrollo de cada persona no se queden tan solo en ese nivel individual, sino que se integren en pos del desarrollo grupal y social.
- Estimular la cooperación y solidaridad social, ya que el alcanzar los anteriores objetivos reviste trascendencia en la medida que se constituyan en un vehículo de aproximación al proyecto de felicidad humana, el cual, se sustenta precisamente en la toma de conciencia no solo de la necesidad de exigir, sino también de participar, en la ejecución de acciones concretas para remover los obstáculos socio-económicos que se oponen al desarrollo integral.
- Avanzar en la construcción de un espíritu cívico a través de la participación activa de las personas en la solución comunitaria de su problemática particular dentro de un contexto global, lo cual presupone a su vez, perseguir que, con y por la recreación, el recreado se inserte activamente en el proceso de análisis, planteamiento y ejecución de soluciones a su propia problemática.
- Coadyuvar -dadas las características del entorno- al uso sano, creativo y constructivo del tiempo libre, convirtiendo cada evento en un canal de educación para el ocio que confronte la utilización pasiva, y en ocasiones destructiva, de dicho tiempo (ociosidad)3”
Por estas razones, la Corporación ha reconocido que el deporte y la recreación son una necesidad fundamental del hombre que estimula su desarrollo, puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción por lo que hace y lo rodea.[59]
En particular, en lo que atañe a la vida penitenciaria, es bueno rescatar lo indicado en el fallo en mención sobre la importancia de la manifestación lúdica de la recreación y el deporte para el desfogue de la ansiedad, las culpas, las frustraciones, las inhibiciones y otros sentimientos negativos, y para la canalización de los impulsos en forma no violenta. En efecto, la Corte sostuvo en aquella oportunidad lo siguiente:
“La manifestación lúdica de la recreación posee una virtud inmensa: la de resolver ansiedades, culpas, frustraciones, inhibiciones, etc. canalizándolas a través de la participación del individuo en ella. El hombre moderno sufre de diversas tensiones que se traducen en impulsos, que la persona busca exteriorizar. Esta es la forma de llevar a cabo la sublimación de ansiedades, culpas y tensiones. La recreación constituye el medio de canalizar estos impulsos en una forma no violenta.
En un país como Colombia, es definitiva la creación de nuevas formas de vida social, no solo para el alivio de tensiones que conducen hacia relaciones de violencia, sino como núcleo de la producción creativa humana, donde debe centrarse el desarrollo del individuo.”
Por las razones anteriores, en el plano internacional, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su Resolución 1990/20, recomendó a los estados miembros otorgar una función importante a las actividades creadoras y culturales porque son especialmente indicadas para permitir a los reclusos desarrollarse y expresarse.
Por su parte, el Manual de buena práctica penitenciaria –elaborado por la organización Reforma Penal Internacional para la implementación de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos[60]-reconoce la importancia del deporte en términos generales para fomentar las buenas relaciones entre los reclusos y para liberar las tensiones propias del encarcelamiento. Particularmente, en el caso de los reclusos jóvenes, señala que el deporte les ayuda a utilizar el exceso de energía física y mental que normalmente presentan.
Siguiendo estos argumentos, la normativa vigente ha otorgado un papel relevante a la recreación y el deporte en la vida penitenciaria. Así, por ejemplo, el artículo 99 de la Ley 65 de 1993 dispone que las actividades deportivas que realicen los reclusos, según la programación de las direcciones de los establecimientos penitenciarios, se asimilen al estudio para efectos de redención de pena. Por su parte, el artículo 166 ibídem señala que Coldeportes debe desarrollar planes y programas en coordinación con el INPEC, en los centros de reclusión para el fomento de la recreación y el deporte.[61] El artículo 44 del Acuerdo 0011 de 1995 establece que toda la población carcelaria debe beneficiarse de los programas deportivos y recreativos que organicen los docentes de los centros educativos de cada establecimiento o quienes hagan sus veces, y que los directores de los mismos deben garantizar el desarrollo permanente de actividades de este tipo. Por último, el artículo 83 ibídem prevé que los reclusos pueden constituir comités internos en materias como deporte, recreación y cultura por intermedio de los cuales pueden elevar solicitudes y propuestas a las autoridades penitenciarias sobre estas cuestiones.
De igual manera, esta Corporación, al ocuparse del contenido mínimo de las obligaciones del Estado frente a las personas privadas de la libertad para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, indicó en la sentencia T-851 de 2004[62], siguiendo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[63], que entre tales mínimos -según la regla No. 21 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por las Naciones Unidas-, se encuentran incluidas la educación física y las actividades recreativas. En efecto, esta regla dispone:
“1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.”[64]
También preciso que tales mínimos incluyen el derecho de los reclusos a acceder a la lectura, razón por la cual, según dichas reglas, cada establecimiento carcelario debe tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos[65];
Como se puede observar, la recreación y el deporte, como canalizadores de impulsos, ansiedades, frustraciones y otros sentimientos violentos de forma no violenta, como estímulos a la solidaridad, a la comunicación y a la creatividad, como mecanismos que facilitan la adaptación de los reclusos al medio carcelario, como medios de expresión, como instrumentos para mejorar la salud física de los reclusos, como espacios para fomentar las buenas relaciones interpersonales, etc. –de conformidad con lo antes expuesto- son fundamentales en el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad y de preparación para la vida fuera de la prisión. Además, por su carácter lúdico, son necesarias para hacer menos negativas las condiciones de vida dentro de los centros carcelarios y penitenciarios, para mejorar el estado anímico de los internos y para que el hecho de la privación de la libertad cause un impacto menos dañoso en su vida futura. Por estas razones, constituyen derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que, aunque limitados, la administración carcelaria debe garantizar y promover, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuente para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento.
10. Caso concreto
a. Presuntas dilaciones injustificadas en los trámites de las solicitudes de las internas por parte de la oficina jurídica de la reclusión y de los jueces de ejecución de penas
Las internas que suscribieron la denuncia que dio lugar a la tutela afirmaron que la oficina jurídica dilata injustificadamente el trámite de sus solicitudes, tales como las libertades condicionales, los permisos de 72 horas de libertad y las solicitudes de cómputos de tiempo de pena cumplido. Como consecuencia, relataron que dos internas tuvieron que permanecer tres meses más de lo debido en el centro, por el no envío oportuno al juez de ejecución de penas de los documentos necesarios para su liberación. En adición, indicaron que, dado que esta dependencia no hace seguimiento a los tiempos de pena cumplidos por cada interna, muchas de ellas se encuentran en la reclusión a pesar de ya haber cumplido sus condenas.
Por su parte, Vilman Zuluaga aseguró que sus antiguas compañeras Luz Mery Hernández Osorio, Liliana María Torres y Alba Marina Acosta tuvieron que permanecer en la reclusión por más de tres meses luego de que reunieran los requisitos para ser liberadas, por negligencia de la oficina jurídica. A esto agregó que el trámite de los permisos de 72 horas de libertad de Luz Myriam García, Asceneth Uribe, Paula Hidalgo y Lina Chaverra, entre otras, tardó más de cuatro meses, a pesar de que los certificados de sus antecedentes sólo se demoraron un mes en llegar al penal.
La señora María Vargas de Gaviria sostuvo que cuando solicitó que se le concedieran permisos de libertad de 72 horas, el trámite tardó cerca de 7 meses. Esto fue constatado en su hoja de vida, pues la solicitud fue presentada por primera vez ante la oficina jurídica del centro, el 30 de marzo de 2005, y fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales hasta el 19 de octubre del mismo año –cerca de 6 meses después-.
La interna Kellen Aymara indicó que la demora en los trámites de beneficios y libertades condicionales no se debe a la oficina jurídica sino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, según lo que ha escuchado entre sus compañeras.
La Sala solicitó copia de las hojas de vida de las internas Luz Mery Hernández Osorio, Liliana María Torres Zapata y Alba Marina Acosta para constatar lo anterior y encontró que sí se presentaron algunas dilaciones en el trámite de sus solicitudes.
En efecto, en el caso de la primera, en el expediente se constató lo siguiente: El 21 de enero de 2005, el juzgado negó la solicitud de libertad condicional presentada por la reclusa, por no haberse allegado concepto favorable al respecto emitido por la dirección de la reclusión, ni la cartilla biográfica. El 28 de enero de 2005, la interna solicitó de nuevo al juzgado que le fuera concedida libertad condicional. El 15 de marzo de 2005, la reclusa formuló un derecho de petición ante el referido juzgado para que se le diera respuesta a su solicitud. El 17 de marzo de 2005, el juzgado negó la petición bajo el argumento de que la interna no había cumplido aún las tres quintas partes de su pena. Sin embargo, le concedió una redención de pena por trabajo de 4 meses y 12 días. El 23 de marzo de 2005, la interna solicitó de nuevo al juzgado que le fuera concedida libertad condicional y que para el efecto se tuviera en cuenta su tiempo de trabajo desde enero de 2005. El 12 de abril de 2005, la directora de la reclusión dio concepto positivo para la concesión de la libertad condicional. El 13 de abril de 2005, el juzgado concedió libertad condicional a la interna.
En el expediente de la segunda se observó lo que sigue: El 6 de enero de 2005, la interna solicitó el beneficio de libertad condicional. El 9 de marzo de 2005, el juzgado negó el beneficio de libertad condicional, por no haber cumplido aún las tres quintas partes de su condena. El 23 de marzo de 2005, la interna solicitó de nuevo la libertad condicional. El 12 de abril de 2005, la directora de la reclusión emitió concepto favorable para efectos de que la interna obtuviera la libertad condicional. El 14 de abril de 2005, el juzgado concedió libertad condicional a la reclusa y una redención de pena por trabajo de 1 mes y 13 días. Ese mismo día se expidió la boleta de libertad.
Finalmente, en el caso de la tercera, la Sala encontró lo siguiente: El 15 de diciembre de 2004, la interna formuló un derecho de petición ante la dirección de la reclusión para que precisara los argumentos legales aplicados por el INPEC para certificar el tiempo que le fue computado por conceptos de enseñanza, mesa de trabajo y trabajo domiciliario. El 30 de diciembre siguiente, se dio respuesta a dicho derecho de petición. El 4 de enero de 2005, la interna presentó un nuevo derecho de petición en el que solicitó que se tuviera en cuenta su participación en mesas de trabajo y trabajo domiciliario para efectos de redención de su pena. El 7 de enero de 2005, la dirección de la cárcel dio respuesta negativa a dicho derecho de petición. El 12 de enero de 2005, la interna presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. El 22 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales le concedió el beneficio de libertad condicional.
Por otra parte, en la práctica de la inspección judicial ordenada por la Sala, el despacho comisionado observó que en el caso de la interna Claudia Rocío Montealegre Zúñiga, la demora en el trámite de su solicitud de redosificación de pena y libertad condicional –cerca de 9 meses- es atribuible a los juzgados de ejecución de penas involucrados. Ciertamente, en la hoja de vida de la interna es evidente que tal demora fue originada por el juzgado de ejecución de penas que conocía de su caso en Ibagué, y por los centros de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Ibagué y Manizales. En lo que toca al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la Sala advierte que una vez avocó el conocimiento del caso, fue bastante diligente en el trámite de su solicitud de libertad condicional.
Así mismo, la Procuraduría, indicó (i) que existen retrasos importantes en el trámite formal de las solicitudes de las internas dirigidas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en materia de libertades condicionales y beneficios de libertad; (ii) que la mayoría de dichas solicitudes están radicadas en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; y (iii) que las siguientes solicitudes de libertad condicional fueron remitidas hace más de 30 días y aún no han sido resueltas, a pesar de que los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004 disponen que deben resolverse en un plazo de ocho días:
Nombre |
Solicitud |
JEPMS |
Fecha de solicitud |
Número de radicación |
Xiomara Betancourt |
Libertad condicional |
Juzgado II |
21 de junio de 2005 |
2005-0025 |
María Consuelo Grisales León |
Libertad condicional |
Juzgado II |
11 de agosto de 2005 |
2005-0440 |
Lucena Álvarez M. |
Libertad condicional |
Juzgado II |
16 de agosto de 2005 |
2005-0376 |
Sandra Lorena Sánchez Ospina |
Libertad condicional |
Sin determinar |
19 de agosto de 2005 |
Sin determinar |
Esta entidad agregó que el Juzgado Segundo de Ejecución de penas le había informado que las demoras en los trámites de las solicitudes de las internas se debían a que existen en su despacho un gran número de peticiones, al alto volumen de tutelas que se le asignan, a que, para aquélla época, estaba recibiendo una capacitación, y que, además, las reclusas no anexaban toda la documentación necesaria para resolver sus solicitudes.
Por otra parte, la Dra. Claudia Lucía Ramírez -defensora pública de Villa Josefina- confirmó que existen dilaciones en los trámites de las solicitudes de las reclusas en los juzgados de ejecución de penas.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales afirmó que no es cierto que existan dilaciones. El Juzgado Primero, por su parte, guardó silencio al respecto.
La anterior relación del material probatorio revela serios indicios de que con frecuencia se presentan dilaciones en el trámite de las solicitudes de las internas de Villa Josefina. Sin embargo, no existe claridad sobre las peticiones que no han sido resueltas oportunamente y la instancia a la que es atribuible la demora. Por esta razón, la Sala no puede conceder la tutela al derecho de petición de las reclusas, pero sí prevendrá a los juzgados primero y segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales y a la oficina jurídica de la reclusión demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes de las internas. De igual manera, oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que adelante las investigaciones que corresponda, conforme a lo expuesto.
Para garantizar el cumplimiento de esta prevención, la Sala ordenará a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo que, dentro del marco de sus competencias y conforme a sus procedimientos internos, verifique periódicamente el estado del trámite de las solicitudes de las internas de la reclusión de Mujeres de Villa Josefina y adopte las medidas que corresponda.
Adicionalmente, ordenará a la dirección de Villa Josefina crear, dentro del término que se indicará en la parte resolutiva, un libro de registro de las solicitudes presentadas por las reclusas, en el que deberá consignarse la fecha de recibo y todo el trámite que se dé a las mismas. A este libro deberán tener acceso las internas interesadas, así como el Ministerio Público.
b. Supuesto mal funcionamiento de la oficina jurídica del penal
En cuanto a las denuncias formuladas en este respecto, la Sala encuentra que existen declaraciones encontradas, como a continuación se analiza:
Varias internas interrogadas en la inspección judicial ordenada por la Sala sostuvieron que la atención de la oficina jurídica es buena y que las guardias a su cargo son diligentes con el trámite de sus solicitudes.
Además, según lo manifestado por la dragoneante Luz Mery Tabares -asesora jurídica del centro-, las hojas de vida de las internas se revisan periódicamente para efectos de actualizar los cómputos y solicitar oportunamente los permisos de libertad de 72 horas o las libertades condicionales.
Sin embargo, según la misma declaración de la dragoneante Luz Mery Tabares y el informe allegados por la Procuraduría –Informe de la visita de inspección realizada el 16 de septiembre de 2005-, a pesar de que en la oficina trabajan dos personas, sólo una de ellas es abogada y ninguna de las dos tiene dedicación exclusiva a esta actividad. Tanto la dragoneante en mención cono Ángela Naranjo son guardianas activas y se ocupan de la oficina jurídica de manera ocasional.
Por otra parte, las antiguas internas Vilman Zuluaga y Alba Marina Acosta expresaron a la Procuraduría (i) que a las reclusas no se les notifica de las certificaciones de cómputos que expide la oficina jurídica y que los referidos certificados son enviados directamente a los jueces de ejecución de penas, sin que puedan controvertirlos, y (ii) que la oficina jurídica no envía la documentación completa para el trámite de las solicitudes de las internas.
Sobre estas cuestiones, la Sala considera lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la conformación de la oficina jurídica, la Sala observa que según el artículo 39 de la Ley 65 de 1993[66], el personal de guardia puede asumir cargos administrativos, siempre y cuando reúna los requisitos para ello. Así mismo, esta disposición señala que quienes opten por cargos administrativos pueden regresar posteriormente a las labores de vigilancia.
De lo anterior se infiere (i) que si un miembro del personal de guardia asume la dirección de la oficina jurídica de un centro de reclusión, debe ser como mínimo abogado, tal como ocurre con la guardiana Luz Mery Tabares. No ocurre lo mismo con la dragoneante Ángela Naranjo, quien, como la misma Luz Mery Tabares reconoce, a pesar de tener experiencia no cuenta con formación jurídica profesional; (ii) que las labores administrativas y de vigilancia no son compatibles, por ello el precepto en mención indica que si un guardián accede a un cargo administrativo, puede luego volver a las labores de vigilancia.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala ordenará a la dirección de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina encargar de la oficina jurídica a una persona con formación jurídica profesional, quien además deberán tener dedicación exclusiva a esta labor.
En segundo lugar, en lo relativo a la omisión de la oficina jurídica de notificar a las internas de los certificados de cómputos que expide y de enviar la documentación necesaria para el trámite de sus solicitudes por los juzgados de ejecución de penas, la Sala no encuentra prueba en respaldo.
c. Presuntos traslados arbitrarios de las reclusas
Vilman Zuluaga afirmó que como retaliación por haber participado en la redacción del aludido escrito, a los ocho días fue trasladada a la ciudad de Bogotá –el 23 de mayo de 2005- junto con Paula Andrea Hidalgo, sin haber podido siquiera llamar a su familia. Indicó que cuando fue trasladada, la directora sabía que estaba en trámite su libertad condicional y que, a pesar de ello, la trasladó. En efecto, según información suministrada por el INPEC, el 2 de junio de 2005 le fue concedida la libertad condicional.
Además, mencionó que una semana después de su traslado, las internas Tatiana Montoya y Carmenza –no mencionó el apellido– fueron trasladadas a la cárcel de Ibagué.
Una vez verificadas las hojas de vida de estas reclusas, la Sala constató que, en efecto, en fecha cercana a la de la resolución mediante la cual el INPEC ordenó el traslado de Vilman Zuluaga, esta entidad también ordenó el traslado de las siguientes internas, por solicitud de la dirección de la dirección de la reclusión: María del Carmen Cárdenas Cárdenas –trasladada a la cárcel del Guamo-, Alejandra Tatiana Montoya Torres –trasladada a la cárcel del Guamo– y Paola Andrea Hidalgo Agudelo –trasladada al Buen Pastor de Bogotá-.
La directora de la reclusión manifestó que la solicitud de traslado de Vilman Zuluaga la efectúo por motivos de orden interno, pues ésta pretendía organizar un motín con varias compañeras.
A este respecto, recuerda la Sala, por una parte, que el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.
En esta ocasión, la Sala observa que la razón de la solicitud de traslado elevada por la directora de la reclusión al INPEC, no se basó en la participación de las internas en mención en la redacción del memorial que dio lugar a la presente tutela, sino en su intervención en la organización de un motín cuya ejecución pudo controlarse oportunamente.
En efecto, según el material probatorio que obra en el expediente, las internas Vilman Zuluaga, María del Carmen Cárdenas, Paula Andrea Hidalgo y Tatiana Montoya pretendían organizar un motín en el patio segundo del penal, en el que iban a quemar colchones, romper televisores, no recibir comida, etc. La directora asegura que se enteró de la situación porque la interna Martha Gil le contó en secreto todo lo que se venía planeando. Una vez fue enterada de la situación, relató que ingresó al patio en compañía de una representante de la Defensoría del Pueblo – la doctora Amparo Jaramillo -, y que confirmó que las cabecillas del movimiento eran las mencionadas reclusas.
Indicó que logró calmar los ánimos en el patio y todo quedó en un ambiente de aparente tranquilidad. Sin embargo, sostiene que ordenó al personal de guardia estar atento a la ocurrencia de cualquier hecho que amenazara la seguridad interna y verificar que las internas no tomaran represalias en contra de las reclusas que públicamente habían manifestado su desacuerdo con el plan que se estaba gestando.
La representante de la Defensoría del Pueblo, por su parte, expresó que conversó con Vilman Zuluaga y que le recomendó usar los conductos regulares para manifestar sus descontentos y abstenerse de tomar medidas de hecho que pusieran en peligro a las demás internas. De igual manera, señaló que le solicitó tratar de calmar los ánimos entre las demás líderes del movimiento. Frente a esto, aseguró que la interna se comprometió a calmar los ánimos y a abstenerse de tomar medidas de cualquier índole.
En este orden de ideas, al no observar la existencia de arbitrariedades, dado que el traslado de las internas en mención se basó en las pruebas que existían sobre su participación en la organización de un motín, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esta cuestión.
d. Supuesta vulneración del derecho a la recreación y deporte de las reclusas. Ausencia de programas y políticas en la materia
Vilman Zuluaga afirmó que, a pesar de que el establecimiento carcelario tiene una biblioteca e instalaciones deportivas en condiciones óptimas, la directora no permite que las reclusas las usen. Aseguró que durante su estadía, nunca se le permitió usar la cancha de deportes.
Así mismo, los testimonios de María Vargas de Gaviria, Kellen Aymara Ramírez Márquez y Claudia Rocío Montealegre demuestran que las internas hacen uso de las instalaciones deportivas –la cancha de fútbol y baloncesto- del penal rara vez –aproximadamente una vez al mes–.
La directora del penal aseguró que, en efecto, no existe una fecha preacordada para que las reclusas hagan uso de la cancha de deportes, que ello se debe a que no cuenta con suficiente personal de seguridad para el efecto, pues en la reclusión sólo hay nueve guardianas para dos turnos de vigilancia.
Adicionalmente, en la relación de denuncias presentada por las reclusas contra la cárcel ante la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo entre 1997 y 2006, se menciona que las reclusas se quejan de que no pueden hacer uso de las instalaciones deportivas –la cancha y el gimnasio- porque las directivas del centro aseguran que dañan los equipos.
En la visita realizada por la Procuraduría al centro de reclusión el 10 de marzo de 2006, las internas entrevistadas manifestaron que desde noviembre de 2005, se les permite salir a la cancha cada 15 días. Además, la entidad observó que la cárcel carece de elementos recreativos como balones, juegos de cartas y otros juegos de mesa. El centro cuenta con un gimnasio, pero la directora manifestó –sostuvo la Procuraduría- que las reclusas sólo pueden usarlo cuando está presente un especialista del hospital geriátrico porque las internas dañan los equipos.
La directora de la cárcel, en escrito remitido al despacho, aclaró que el penal sí cuenta con balones, los cuales se encuentran al cuidado del comando de guardia, y que lo que informó a la Procuraduría en relación con el uso del gimnasio, es que las reclusas deben estar supervisadas para no causarse lesiones por el mal uso de los equipos.
La Dra. Martha Lucía Orozco, exdelegada para derechos humanos de la Personería de Manizales, también relató a la Procuraduría que el gimnasio, durante el tiempo que trabajó visitando el centro, permanecía cerrado.
Respecto al uso de la biblioteca, las internas María Vargas de Gaviria, Kellen Aymara Ramírez Márquez y Claudia Rocío Montealegre coinciden en que pueden hacer uso de ella de manera permanente.
En la anterior relación de pruebas, la Sala encuentra que, en efecto, el derecho de las reclusas de Villa Josefina a la recreación y el deporte ha sido vulnerado por sus directivas.
Como fue expuesto en apartes previos de este fallo, la Administración carcelaria y penitenciaria tiene el deber de garantizar el derecho fundamental a la recreación y el deporte de los reclusos –como manifestación de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad-, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuenta para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento.
Esta obligación es reconocida incluso por el reglamento interno de la institución –Resolución 025 de 1996 de la dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales-, que en sus artículos 42 y 43 dispone:
“ARTICULO 42o. ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS. Toda la población interna deberá beneficiarse de los programas recreativos y deportivos organizados y planeados por los docentes encargados del centro educativo.
El Director de este Establecimiento de reclusión garantizará el desarrollo permanente de las actividades deportivas y recreativas que se planean para el beneficio de las internas.
Con base en el convenio suscrito con Coldeportes se intensificará los cursos y talleres de administración y formación deportiva y se buscará asesoría y apoyo para la realización de campeonatos.
El deporte como el baloncesto, voleibol, tenis de mesa, sapo, microfútbol y gimnasia rítmica se practicará en la cancha de baloncesto cuando las circunstancias lo permitan y/o en el gimnasio del Establecimiento y en los horarios fijados en los presente Reglamento de Régimen Interno. También se podrán realizar estas actividades, las recreativas y las culturales como danza, teatro y presentaciones varias en el salón múltiple de este Establecimiento.
ARTICULO 43o. PARTICIPACION DE LAS INTERNAS EN ACTIVIDADES EXTERNAS. Previa autorización del Director Regional respectivo, el Director de este centro de reclusión, bajo su responsabilidad podrá disponer que un número de internas asista, represente o intervengan en actos deportivos y culturales que se realicen en lugares de esta ciudad, en espacios previamente determinados y por un tiempo no superior a seis horas.
Estas autorizaciones son excepcionales y serán concedidas solo a internas cuya salida no constituya un grave riesgo y con motivo de eventos muy importantes o especiales.”
En el presente caso, la Sala advierte que la dirección de Villa Josefina no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la materia, puesto que:
· No se permite a las reclusas usar la cancha de deportes con suficiente frecuencia y no existe una reglamentación sobre el uso de la misma. Es cierto que recientemente la dirección y varias internas informaron a esta Corporación que ahora se permite hacer uso de la cancha cada quince días; sin embargo, (i) dicha frecuencia no parece suficiente, y (ii) no existe certeza de que en el futuro ésta se mantendrá, ya que hasta el momento el uso de la cancha ha sido de discrecionalidad de la dirección. Por esta razón, la Sala ordenará incluir la reglamentación sobre el uso de la cancha en el reglamento interno de la institución, indicando, en particular, la frecuencia semanal y el horario en el que las reclusas podrán hacer uso de ésta. Copia de esta reglamentación deberá enviarse al juzgado que conoció en primera instancia del presente asunto para que verifique el cumplimiento de la orden.
· Tampoco se permite a las reclusas el uso frecuente del gimnasio. La directora de la reclusión indicó que las internas pueden acceder al mismo cuando son acompañadas por un instructor del hospital geriátrico que, gracias a un convenio celebrado, visita la institución con frecuencia. No obstante, no es clara la frecuencia de las visitas ni el tipo de actividades que se desarrollan. En consecuencia, la Sala también ordenará reglamentar el uso del gimnasio y elaborar un programa de actividades, para lo cual la dirección deberá contar con la asistencia de un especialista en la materia –como el instructor que visita al reclusión gracias al convenio que ésta tiene con el hospital geriátrico de la ciudad-. Copia de la reglamentación y del programa de entrenamiento también deberá enviarse al juez de primera instancia.
· Con el fin de promover el mejor uso de los recursos con los que cuenta la reclusión, así como la recreación y el deporte, la Sala ordenará a la dirección de Villa Josefina que, en el término de 15 días hábiles, organice una mesa de trabajo junto con representantes de las internas, de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, con el fin de diseñar un programa de actividades recreativas, deportivas y culturales para ejecutar a lo largo del año. Copia del programa que se diseñe deberá enviarse al juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de esta orden.
· Además, dicho plan deberá elaborarse en lo sucesivo a comienzo de cada año con las internas que hagan parte del comité de deporte, recreación y cultura previsto en el artículo 81 del reglamento interno del establecimiento de reclusión.
· Por último, la Sala ordenará a la dirección de la institución demandada, de conformidad con el artículo 81 y siguientes de su reglamento interno, facilitar la organización del comité de deporte, recreación y cultura de las internas dentro del término que se precisará en la parte resolutiva.
La Sala observa que el reglamento interno de la institución accionada prevé un horario para la realización de actividades recreativas y deportivas sólo los días feriados[67], por esta razón advierte que la frecuencia de estas actividades deberá aumentarse a por lo menos a una vez a la semana.
En lo relativo al uso de la biblioteca, la Sala estima que no existe ninguna vulneración, pues varias reclusas expresaron que pueden asistir a ella con suficiente frecuencia.
e. Supuesto régimen disciplinario desproporcionado y violación del debido proceso en las actuaciones disciplinarias. Denuncias de malos tratos y coacciones indebidas
En relación con las denuncias sobre violaciones del debido proceso, la existencia de sanciones disciplinarias desproporcionadas y la supuesta existencia de coacciones indebidas sobre las reclusas y malos tratos de parte del personal de guardia, existen las siguientes pruebas:
Las internas Lígia Rubiano de Pineda, María Vargas de Gaviria y Kellen Aymara Ramírez Márquez coincidieron en afirmar que (i) se les obliga a permanecer en silencio durante la hora de dormir y cuando hacen la fila para las comidas. Esto fue confirmado a la Procuraduría por las antiguas internas Vilman Zuluaga y Alba Marina Acosta, quienes indicaron que también se les prohíbe hablar en el taller. Además, la señora Vargas aseguró (ii) que están obligadas a mantener aseados los baños, y (iii) que cuando se rompe el silencio en las situaciones antes mencionadas o no asean los baños, las guardianas las castigan, por ejemplo, no dejándolas ver televisión o suspendiendo el reparto de alimentos.
En la relación de las denuncias presentadas por las internas entre los años 1997 a 2006, aportada por la Procuraduría, consta que varias de ellas se refirieron a que (i) cualquier situación da lugar a que las guardianas elaboren informes disciplinarios y sancionen a las internas, sin observancia del debido proceso; (ii) las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales son tratadas como faltas disciplinarias; (iii) se imponen sanciones desproporcionadas por hablar o reírse en la fila de recepción de alimentos o después de la hora de silencio, aseguran que incluso se ha llegado a ordenar el aislamiento de 35 a 40 días de algunas reclusas; (iv) las internas tienen temor a denunciar lo que ocurre en el interior por las represalias que se toman; (v) se les obstaculiza el envío de correspondencia, en particular, aquélla que contiene denuncias contra el personal del centro; y (vi) la guardia intimida a quienes participan en el comité de derechos humanos y en el de trabajo
En las entrevistas aleatorias llevadas a cabo por la Procuraduría el 10 de marzo de 2006, varias de las entrevistadas manifestaron que (i) desconocen el reglamento disciplinario; (ii) varias conductas son castigadas con la obligación de llevar a cabo labores de aseo por un tiempo prolongado; (iii) varias guardianas imparten tratos crueles y discriminatorios contra las internas homosexuales, y sus demostraciones de afecto son tratadas como faltas disciplinarias; (iv) se apaga el televisor si alguna reclusa se ríe; (v) no les es permitido hablar en la fila para el reparto de alimentos ni en los talleres; (vi) algunas guardianas les imparten malos tratos.
En adición, en el informe de la visita, la Procuraduría dejó constancia de que las internas se negaban a hablar con los miembros de la comisión y accedieron a ello sólo cuando les fue comunicado que sus nombres no se publicarían. La directora de la cárcel aseguró que la Procuraduría coaccionó a las internas para que se entrevistaran con los miembros de la comisión.
La Dra. Martha Lucía Orozco -exdelegada para derechos humanos de la Personería de Manizales- relató (i) casos de abuso de autoridad en materia disciplinaria, por ejemplo, aseguró que la dirección quiso sancionar a una reclusa porque dijo que “la comida estaba mala”, y a otra, el consejo de disciplina pretendió sancionarla por usar un pantalón de una compañera, a pesar de que ésta había dado su consentimiento; (ii) que las manos de las internas lucen lesionadas debido al manejo de limpiadores sin guantes; (iii) que nunca pudo entrevistarse en privado con las internas, pues siempre estaba presente una guardiana o la directora; (iv) que siempre percibía miedo entre las internas cuando la personera o ella buscaban hablar con aquellas; (v) que las reclusas le enviaban cartas por intermedio de los visitantes, y (vi) que no se imparten buenos tratos a las reclusas.
La Dra. Ochoa –directora de la reclusión- sostuvo en defensa, que la Procuraduría no aportó pruebas de los procesos disciplinarios que asegura se han adelantado contra las internas homosexuales, y que no es cierto que las labores de aseo se empleen como sanciones disciplinarias. Al respecto, adujo que es una obligación legal de las reclusas mantener aseada la reclusión y, por otra parte, que el aseo sólo se lleva a cabo 3 veces al día como es natural.
Vilman Zuluaga, por su parte, manifestó que, en algunos casos –como el de Paula Hidalgo y Lina Chaverra– se negó el permiso de las 72 horas de libertad porque no “gozaban de buena acogida por parte de la Dirección”, a pesar de haber purgado más de las tercera parte de la condena y tener buena conducta. La declarante denunció que en estos casos a sus compañeras se les calificó sin justificación de un nivel alto de seguridad, con el fin de no otorgarles el permiso.
Agregó que entre las reclusas que fueron llamadas a la dirección luego de la presentación del memorial, se encuentra María de los Ángeles Gómez, quien posteriormente se le acercó y le dijo: “(...) que la Directora le había dicho qué (sic) no sabía en qué problema se había metido en firmar dicha comunicación”
Respecto a los malos tratos, existen declaraciones encontradas. Por una parte, varias reclusas que fueron entrevistadas aseguraron que el personal de guardia no las trata mal. Ello fue reiterado por las integrantes de la mesa de trabajo en la entrevista que realizó al Procuraduría el 10 de marzo de 2006. Sin embargo, en la relación de denuncias presentada por las reclusas contra la cárcel ante la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo entre 1997 y 2006, se hace alusión a que el trato de las guardianas es brusco y amenazante –esto fue constatado en 1997 por la Defensoría del Pueblo en relación con la persona que se ocupaba del área educativa-.
Las antiguas internas Vilman Zuluaga y Alba Marina Acosta, en adición, expresaron a la Procuraduría que en Villa Josefina (i) se imparte violencia no verbal a las internas, (ii) cuando las internas cometen faltas a juicio del personal de guardia son obligadas a lavar los baños por varios días, (iii) las guardianas amenazan con bajar las calificaciones de la conducta; y (iv) la directora otorga privilegios a algunas reclusas para obtener información.
A todo lo anterior se suma que la Procuraduría aseguró haber constatado que los juzgados de ejecución de penas descuentan tres meses de redención de pena a las reclusas cuya conducta es calificada como regular, lo que, en su concepto, revela la política de castigo que se maneja en Villa Josefina.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales asegura que nunca ha escuchado denuncias sobre los asuntos anteriores y que, por el contrario, considera que la cárcel es ordenada y disciplinada.
Frente a estas denuncias, encuentra la Sala lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la prohibición de hablar en las filas para recibir alimentos y en los talleres, la Sala encuentra que estas medidas son desproporcionadas para garantizar el orden. Ciertamente, si bien la guarda del orden no sólo es un fin legítimo, sino una necesidad en el ámbito de la reclusión, existen mecanismos menos restrictivos del derecho a la libre expresión de las reclusas que el personal de guardia del penal puede poner en práctica para el efecto. Particularmente, la prohibición de hablar en los talleres resulta no sólo lesiva del derecho a la libre expresión de las reclusas, sino contraproducente para la búsqueda de resocialización, ya que en estos espacios son propicios para la comunicación y formación de redes de amistad y solidaridad. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al derecho al debido proceso disciplinario de las internas de Villa Josefina, y ordenará a la dirección de la reclusión investigar las conductas de su personal denunciadas por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean impartidos malos tratos, de conformidad con lo antes expuesto.
Además, la Sala recuerda que en caso de que las internas incurran en faltas disciplinarias, la dirección y el personal de guardia de la reclusión deben aplicar sólo las sanciones prevista tanto en el reglamento penitenciario del INPEC, como en el reglamento interno del centro.
En lo que atañe a la sanción de las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se permite recordar (i) que la elección de una determinada opción sexual hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas[68], (ii) que es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria[69], y (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos límites a las manifestaciones homosexuales en el marco de regímenes como el militar, el escolar y el penitenciario.[70]
No obstante, en el caso concreto la Sala no encuentra pruebas suficientes de que al interior de Villa Josefina las conductas homosexuales sean sancionadas como faltas disciplinarias ni que se discrimine a las reclusas con esta orientación sexual. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
En relación con los presuntos abusos de autoridad en los que con frecuencia incurre el personal administrativo y de guardia de Villa Josefina y los malos tratos que imparten a las reclusas, la Sala observa serios indicios sobre su ocurrencia. Por ello, se permite recordar que las facultades disciplinarias de las que gozan deben ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley, de manera que no pueden emplearse con desconocimiento de la dignidad y los derechos fundamentales de las internas. En consecuencia, prevendrá a la dirección y al personal de guardia de Villa Josefina para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de conductas, tales como apagar el televisor porque alguna reclusa se ríe, maltratar psicológicamente a las internas y sancionar a la reclusas que presentan quejas por el mal funcionamiento de la institución o contra el personal administrativo o de guardia, entre otras.
Por último, respecto de la sanción de ciertas conductas de las internas con la obligación de adelantar largas jornadas de aseo sin el uso de guantes, la Sala encuentra: (i) que según el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 65 de 1993, la limpieza de los establecimientos carcelarios y penitenciarios está a cargo de los reclusos; (ii) que la forma de realización de estas labores debe estar determinada en el reglamento interno de cada institución; (iii) que el artículo 52 del reglamento interno no contempla esta medida como una sanción disciplinaria, y (iv) que en su artículo 16 señala los horarios en los que debe llevarse a cabo la labor. En consecuencia, la realización de labores de aseo no puede emplearse como medida disciplinaria. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no encuentra que estas labores hayan sido empleadas para fines disciplinarios, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre la cuestión.
No obstante, según el material que obra en el expediente, las internas de Villa Josefina presentan heridas y maltratos en sus manos como consecuencia de la manipulación de líquidos de limpieza sin guantes –tales como ácidos y desinfectantes-. En vista de esta situación, la Sala se permite recodarle a la dirección del establecimiento demandado y al INPEC que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, deben dotar a las internas de los elementos de trabajo, sanidad, etc., necesarios para al correcta marcha del establecimiento de reclusión. En este orden de ideas, la Sala ordenará al INPEC y a la dirección de la institución demandada suministrar guantes a las reclusas para la realización de las labores de aseo, cuando técnicamente se considere necesario.
Para garantizar el cumplimiento de todas las ordenes expuestas, la Sala ordenará adicionalmente:
· A la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo realizar visitas cada tres meses al penal, por el término de un año, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas. De cada una de las visitas que realice, deberá suministrar un informe al juez que conoció en primera instancia del presente asunto, para que haga seguimiento al cumplimiento del fallo.
· A la dirección de la Reclusión de Mujeres de Villa Josefina, permitir que las reclusas se entrevisten en privado con los representantes de la Procuraduría Regional de Caldas y de la Personería de Manizales, cuando efectúen las visitas a las que antes se hizo mención y en todos los demás eventos que estas entidades realicen labores relacionadas con la reclusión.
· A la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo impartir un curso sobre el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, al personal administrativo y de guardia de la reclusión demandada. En particular, deberá hacerse énfasis en las especiales necesidades de las mujeres en reclusión y en la sensibilización frente al drama de la privación de la libertad.
· A la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo impartir un curso sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a las internas de la reclusión y sobre los mecanismos mediante los cuales pueden reclamar su protección. En particular, en dicho curso estas entidades deberán dar a conocer a las reclusas el contenido del presente fallo y dejar una copia del mismo a su disposición.
· A la dirección de la reclusión, facilitar, en el término de un mes, la organización de los comités a los que se refiere el artículo 81 de su reglamento interno -comité de trabajo, estudio y enseñanza, comité de derechos humanos, comité de salud y comité de asistencia espiritual[71]- y dar cumplimiento al artículo 84 de su reglamento interno sobre las reuniones periódicas con dichos comités y la atención de las solicitudes de las internas.[72] La Procuraduría y La Defensoría del Pueblo verificarán el cumplimiento de esta orden y deberán tener acceso a las actas de las reuniones.
Por último, la Sala ordenará al INPEC adoptar las medidas y efectuar las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Levantar la suspensión de términos decretada en auto del primero de noviembre de 2005, con el fin de fallar el presente asunto.
SEGUNDO: Confirmar parcialmente el fallo proferido el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en tanto negó la tutela al derecho de petición de las internas de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales, y al derecho al debido proceso de las internas Vilman Zuluaga, María del Carmen Cárdenas, Paula Andrea Hidalgo y Tatiana Montoya –en relación con los presuntos traslados irregulares-, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: No obstante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, prevenir a los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y a la oficina jurídica de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales para que en lo sucesivo se abstengan de dilatar el trámite de las solicitudes de las internas. De igual manera, oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que adelante las investigaciones que corresponda, conforme a lo relatado en la parte motiva.
CUARTO: Ordenar a la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo, dentro del marco de sus competencias y conforme a sus procedimientos internos, verificar periódicamente el estado del trámite de las solicitudes de las internas de la reclusión de Mujeres de Villa Josefina y adoptar las medidas que corresponda.
QUINTO: Ordenar a la dirección de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales que, en el término de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente decisión, cree un libro de registro de las solicitudes presentadas por las reclusas, en el que deberá consignarse la fecha de recibo y todo el trámite que se dé a las mismas. A este libro deberán tener acceso las internas interesadas, así como el Ministerio Público.
SEXTO:Ordenar a la dirección de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, encargue de la oficina jurídica de la institución a una persona con formación jurídica profesional, quien además deberá tener dedicación exclusiva a esta labor.
SÉPTIMO: Conceder la tutela al derecho a la recreación y el deporte de las internas de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales.
OCTAVO: En consecuencia, ordenar a la dirección de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales lo siguiente:
a. Incluir, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, la reglamentación sobre el uso de la cancha en el reglamento interno de la institución, indicando, en particular, la frecuencia semanal y el horario en el que las reclusas podrán hacer uso de la misma. Copia de esta reglamentación deberá enviarse, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del plazo antes señalado, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales para que verifique el cumplimiento de la orden.
b. Dentro del mismo término, reglamentar el uso del gimnasio y elaborar un programa de actividades, para lo cual deberán contar con la asistencia de un especialista en la materia. Copia de la reglamentación y del programa de actividades también deberá también enviarse al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del plazo antes indicado.
c. Organizar, en el término de quince (15) días hábiles, una mesa de trabajo junto con representantes de las internas, de la Procuraduría Regional de Caldas y de la Defensoría del Pueblo, con el fin de diseñar un programa de actividades recreativas, deportivas y culturales para ejecutar a lo largo del año. Copia del programa que se diseñe deberá enviarse al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del plazo anterior, para que verifique el cumplimiento de esta orden. Además, dicho plan deberá elaborarse en lo sucesivo a comienzo de cada año –en el mes de febrero a más tardar- en coordinación las internas que hagan parte del comité de deporte recreación y cultura previsto en el artículo 81 del reglamento interno del establecimiento de reclusión.
d. Ordenar a la dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres Villa Josefina de Manizales, de conformidad con el artículo 81 y siguientes del reglamento interno de la institución, que facilite la organización del comité de deporte, recreación y cultura de las internas, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia.
NOVENO: Conceder la tutela al derecho al debido proceso disciplinario de las internas de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales.
DÉCIMO: En consecuencia, ordenar a la Dirección de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales investigar las conductas de su personal denunciadas por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean impartidos malos tratos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
DÉCIMO PRIMERO: Conceder la tutela al derecho al mínimo vital de las internas de la Reclusión de Mujeres Villa Josefina de Manizales, por la falta de provisión de los elementos necesarios para la realización de labores de aseo que implican la manipulación de ácidos y desinfectantes. En consecuencia, ordenar al INPEC y a la Dirección de la Reclusión suministrar guantes a las reclusas para la realización de estas labores, cuando técnicamente se considere necesario.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el fin de garantizar el cumplimiento de las anteriores medidas, la Sala ordenará:
a. A la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo realizar visitas cada tres (3) meses al penal, por el término de un (1) año, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas. De cada una de las visitas que realice, deberá suministrar un informe al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma, para que éste haga seguimiento al cumplimiento del fallo.
b. A la dirección de la Reclusión de Mujeres de Villa Josefina de Manizales, permitir que las reclusas se entrevisten en privado con los representantes de la Procuraduría Regional de Caldas y de la Defensoría del Pueblo, cuando efectúen las visitas a las que antes se hizo mención y en todos los demás casos.
c. A la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo impartir un curso sobre el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, al personal administrativo y de guardia de la reclusión demandada, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo. En particular, deberá hacerse énfasis en las especiales necesidades de las mujeres en reclusión y en la sensibilización frente al drama de la privación de la libertad.
d. A la Procuraduría Regional de Caldas y a la Defensoría del Pueblo impartir un curso sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a las internas de la Reclusión Nacional de Mujeres Villa Josefina de Manizales y sobre los mecanismos mediante los cuales pueden reclamar su protección, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión. En particular, en dicho curso estas entidades deberán dar a conocer a las reclusas el contenido del presente fallo y dejar una copia del mismo a su disposición.
e. A la dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres Villa Josefina de Manizales facilitar, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, la organización de los comités a los que se refiere el artículo 81 de su reglamento interno -comité de trabajo, estudio y enseñanza, comité de derechos humanos, comité de salud y comité de asistencia espiritual- y dar cumplimiento al artículo 84 de su reglamento interno sobre las reuniones periódicas con dichos comités y la atención de las solicitudes de las internas. La Procuraduría y La Defensoría del Pueblo verificarán el cumplimiento de esta orden.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a la Dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres Villa Josefina de Manizales adelantar todas las gestiones y realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el despacho de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Una reclusa, por ejemplo, relató que tuvo que lavar el baño por 10 días por haberse colado en la fila para el almuerzo.
[2] Una de las internas relató que tuvo que soportar las burlas de las guardianas cuando rompió con su compañera sentimental.
[3] Al respecto, una interna manifestó que ha estado dos veces en el calabozo por haberle dado un beso a su compañera sentimental durante la visita.
[4] Según informa la Procuraduría, dicha mesa está compuesta por tres reclusas – Sonia María Carvajal, Mery del Rosario Valencia y María Carmenza Arenas -, quienes fueron elegidas hace poco más de un mes por iniciativa de la Defensoría, y su finalidad es servir de canal de interlocución entre las internas y la dirección.
[5] La señora Acosta aportó copia de los documentos que sustentan su afirmación. Ver fols. 130 a 216 C. 1).
[6] Así lo afirmó la doctora Beatriz Ochoa en el memorando Manizales 611 RMM-167 del 14 de mayo de 2005, dirigido a la Dirección Regional del INPEC (fol. 13 y 14 C.2).
[7] Ver al respecto las sentencias T-065 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-611 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-023 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-848 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[8] Artículo 5 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
[9] Ver al respecto la sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Así también lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General No. 21 – “Trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10)”. Citada en al sentencia T-851 de 2004.
[11] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.
[13] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.
[14] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.
[15] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[16] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.
[17] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.
[18] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[19] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[20] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.
[21] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.
[22] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.
[23] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998
[24] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.
[25] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.
[26] Ver al respecto la sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Los artículos 9° y 10 de la Ley 65 de 1993, por su parte, indica sobre este punto:
“ARTÍCULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”
En adición, la función resocializadora de la pena es indicada por el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[27] Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[28] Ver al respecto la sentencia T-684 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[30] Cfr. Sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[32] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[33] Los beneficios administrativos fueron definidos de la siguiente manera en la sentencia T-1093 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”. Las solicitudes relacionadas con estos asuntos corresponde resolverlas a las autoridades penitenciarias.
[34] Cfr. Artículo 146 de la Ley 65 de 1993.
[35] Las solicitudes de los reclusos sobre libertades condicionales, todo los relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal corresponde resolverlas a los jueces de ejecución de penas, en el caso de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Ver al respecto los numerales 3 y 4 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, y los artículos 101 y 102 de la Ley 65 de 1993. Además, según el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, son competentes para conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el reglamento interno de los centros de reclusión y el tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
[36] Ver en este sentido las sentencias T-1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1171 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-972 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-1093 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[37] El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 indica que corresponde a la dirección del instituto penitenciario y carcelario respectivo conceder tales permisos, cuando se reúnan los requisitos allí señalados.
[38] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia T-1093 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[39] El artículo 5° de la Ley 65 de 1993 señala al respecto:
“ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”
[40] El artículo 1° de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes - Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 - define la tortura de la siguiente forma:
“1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.”
Ver también el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 3.1 de las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos -adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977-, el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión -adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988- y la Observación General No. 21 de la Comisión de Derechos Humanos.
[41] Como se manifestó en la sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda, desde que estas reglas mínimas fueron adoptadas por las Naciones Unidas en la década de los 50, se han convertido en un criterio guía de cardinal importancia para determinar el contenido básico de los deberes estatales en este campo.
[42] Ver también el artículo 2° de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.
[43] Ver el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
[44] Resolución 5817 de 1994.
[45] Ver al respecto la sentencia T-1003 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[46] Ver al respecto el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 que señala que son deberes de los guardianes: “g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario”, y artículo 131 ibídem que dispone “[p]ara obtener la finalidad que se persigue con el estímulo y la sanción, estos deberán ser proporcionales al acto o al servicio por el cual se imponen o se reconocen. La sanción nunca podrá ser lesiva del ser humano ni degradante de su dignidad.”
[47] Sobre el derecho a la libre expresión de los reclusos ver la sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[48] Al respecto, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone:
“Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los presos recluidos en las cárceles del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusión, que el remitente se encuentra detenido.
Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez, cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se lo hará saber de inmediato.”
Por su parte, los artículos 21 y 24 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC se refieren al derecho de los reclusos a comunicarse con su familia, abogados, allegados y amigos, y a comunicarse por escrito con el mundo exterior.
[49] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano contra los artículos 3o. (parcial); 14, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"
[50] M.P. Clara Inés Vargas. En este fallo, la Corte estudió una demanda de tutela promovida por un grupo de reclusos quienes sostenían que el reglamento expedido por el centro penitenciario, en el que se les prohibía a los internos, por ejemplo, tener un radio de pilas o un ventilador, violaba su derecho fundamental a la igualdad, en tanto en otras reclusiones sí se permite el acceso a estos elementos. La Corte concedió parcialmente la tutela porque consideró que no había justificación para impedir a los reclusos tener un radio de pilas, más teniendo en cuenta que el reglamento penitenciario del INPEC lo permite, pero la negó frente a la solicitud de acceso a ventiladores, ya que (i) en el centro de reclusión no había infraestructura para conectarlos y (ii) no era cierto que en otras penitenciarías sí fueran permitidos.
[51] Ver al respecto la sentencia T-572 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia, la Corporación analizó la tutela interpuesta por un recluso contra la dirección del establecimiento donde se encontraba interno, bajo el argumento de que a él y a sus compañeros no se les permitía el acceso al reglamento interno en el que se indicaban las faltas disciplinarias. La Corte confirmó la sentencia que denegó el amparo, pero instó a la dirección demandada a que mantuviera siempre a disposición de los internos ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que conforman el régimen disciplinario, y a que emprendiera las acciones necesarias para difundir el régimen disciplinario entre las personas recluidas en dicho establecimiento.
[52] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[53] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[54] M.P. Fabio Morón Díaz.
[55] M.P. Manuel José Cepeda.
[56] Ver al respecto las sentencias T-466 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-252 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-625 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. Ver también el artículo 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: “Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre, en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.”
[57] Ver al respecto las sentencias T-466 de 1992, M.P. Ciro Angarita, T-383 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-625 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-226 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[58] M.P. Ciro Angarita Barón.
3 Cfr. Ibídem p. 68. La sentencia tomo este material del libro Enciso Martínez, Hernando y Rico Álvarez, Carlos Alberto. Fundamentos de la recreación. Ediciones Carlibre. Bogotá, 1988.
[59] Ver la sentencia T-466 de 1992, M.P. Ciro Angarita.
[60] Traducido por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 1998. P. 142.
[61] Según el artículo 8° del Decreto 1542 de 1997, en un plazo no mayor a 30 días luego de su entrada en vigencia, el directos de Coldeportes debía estructurar planes y programas en los centros de reclusión para cumplir con este precepto.
[62] M.P. Manuel José Cepeda. En este fallo, la Corte revisó la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo de la seccional Vaupés, contra el alcalde de Mitú y el gobernador del Vaupés, por la presunta vulneración de varios derechos de los reclusos, por cuanto la estación de policía donde se encontraba recluidos no cumplía con los parámetros legales mínimos para el funcionamiento de establecimientos carcelarios. Además, el actor alegaba que el presupuesto que se destinaba en el departamento para atender el sistema carcelario era irrisorio. Por último, afirmaba que en la cárcel de Mitú (i) a los reclusos no se les practicaban exámenes médicos de ingreso, (ii) las condiciones sanitarias eran precarias, (iii) la cocina no tenía condiciones de higiene adecuada y tampoco existían suficientes utensilios para atender a los reclusos, (iv) no había presupuesto para proveer de suficiente comida a los internos, (v) no existía programación de actividades educativas y (vi) los reclusos no contaban con oportunidades de trabajo. La Corporación observó que, en efecto, los derechos de los reclusos estaban siendo vulnerados, razón por la cual concedió el amparo y ordenó la adopción de varias medidas.
[63] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Granada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001. Citado por la sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda.
[64] Ver también el principio No. 6 de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos adoptados y proclamados pro la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990.
[65] Regla No. 40.
[66] “ARTÍCULO 39. CARGOS DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de administración o dirección en las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en los centros de reclusión, si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera, pudiendo regresar al servicio de vigilancia.”
[67] Artículo 16 del la Resolución 025 de 1996 “Por el cual se expide el reglamento interno de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales”.
[68] Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[69] Ver al respecto las sentencias C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la primera, la Corte declaró la inexequibilidad del literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 que disponía que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los docentes. En la segunda, declaró la exequibilidad del artículo 184 del Decreto 85 de 1999 – que señalaba que el homosexualismo es un falta contra el honor militar- siempre y cuando se entendiera que la falta a la que se refería cobijaba el ejecutar actos sexuales de carácter homosexual o heterosexual, que se realizaran de manera pública o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas. En la tercera, la Corporación declaró la inexequibilidad de los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto 960 de 1970 que que indicaba que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los notarios.
[70] Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[71] Sobre la organización del comité de deporte, recreación y cultura la Sala ya se pronunció.
[72] ARTICULO 84º. REUNIONES. El Director de este Establecimiento de reclusión se reunirá cada dos (2) meses, dentro de los cinco primeros, con los comités en pleno para que estos expongan sus problemas, sus iniciativas y sugieran medidas de solución. El director esta obligado a dar respuesta a sus inquietudes en la reunión siguiente a aquella en que se exponga. Si lo considera pertinente, el Director podrá citar a reuniones extraordinarias o solicitar la presencia a ellas de cualquier persona que considere conveniente.