C-664-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-664/07

 

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligación del juez de decidir si la aprueba o modifica/LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de objetarla por las partes cuando ha sido elaborada por el Secretario no vulnera  derecho de defensa

 

A juicio de esta Sala, queda entonces claro en el caso concreto, que si el acto que contiene la liquidación del crédito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, según la reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada por el secretario depende de la promulgación de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el juez; contra el cual, se insiste, proceden los recursos de reposición y apelación. Esto refuerza el argumento de que el evento de la derogación de la posibilidad de objetar la liquidación que hace el secretario, deja intacta la garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo.

 

SECRETARIO DE DESPACHO JUDICIAL-Elaboración de liquidación de crédito en proceso ejecutivo

 

No se configura una desproporción en las facultades del Secretario Judicial, pues no es él quién determina de manera definitiva el monto que el deudor debe pagar (el contenido de la liquidación), sino el juez. La elaboración de la liquidación por parte del mencionado secretario, resulta ser un trámite administrativo y no una actuación judicial. En otras palabras, un trámite que requiere ser avalado por una actuación judicial. En dicho sentido, no se puede tampoco afirmar que están en riesgo los derechos de propiedad privada. Por el contrario, al establecer esta Corte que la liquidación en firme es la que cobra efectos jurídicos procesales, y que ella es la contenida en el auto de juez contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, los derechos patrimoniales en juego están plenamente garantizados. Con lo cual no se vulnera, ni amenaza el derecho de propiedad privada (art 158 C.N), más bien se garantiza la posibilidad de ejercer su defensa mediante los recursos en mención. 

 

DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido

 

DEROGATORIA TACITA-Configuración

 

 

Referencia: expediente D-6676

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de Ley 446 de 1998, que adiciona el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

Demandante: Fernando Alarcón Alarcón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Alarcón Alarcón solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 446 de 1998.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.

 

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(…)

CAPÍTULO IV.

REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR

(…)

ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

 

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

 

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

 

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

 

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

 

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente> En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario."

 

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante afirma que el parágrafo adicionado al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998, vulnera el derecho al debido proceso (art 29 C.N) de los deudores y acreedores en el proceso ejecutivo en materia civil. En su opinión, el contenido normativo de dicho precepto establece que si la liquidación del crédito, para el cumplimiento de la sentencia del proceso ejecutivo, no es presentada dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil por parte del demandante o del demandado, de ello se desprende la consecuencia jurídica consistente en que dicha liquidación la realizara el Secretario del Juez correspondiente, sin que exista la posibilidad de que esta liquidación sea objetada.

 

Para el actor, la consecuencia jurídica descrita vulnera el derecho de defensa y concede a la secretarios judiciales poderes que van en contra de las garantía procesales. Sobre lo primero, explica que incluso si la intención del legislador al adicionar el parágrafo en cuestión era sancionar la inactividad del deudor y del acreedor, resulta contrario a la garantía de defensa en los litigios judiciales, que una actuación determinante en los procesos ejecutivos, como la liquidación del crédito, no pueda ser controvertida. Agrega que por el tipo de derechos que hay en juego en estos procesos, se vulnera la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos relacionado con la protección de la propiedad privada (art 58 C.N). Esto, en tanto las leyes civiles estarían permitiendo que mediante su aplicación se amenace de manera grave el patrimonio de las personas.

 

Ahora bien, en su parecer, la vulneración del principio constitucional del debido proceso, resulta aún más grave si se tiene en cuenta que la falta de garantía del derecho de defensa, viene dada por un acto expedido por un funcionario que no es el que la Constitución ha designado para dirigir y tomar las decisiones relevantes en los procesos judiciales (inc. 2 art. 29. C.N). Esto es, la liquidación que el parágrafo demandado determina como inobjetable bajo ciertas condiciones, es elaborada por el Secretario Judicial y no por el Juez, además de que – en su parecer- según la norma acusada dicha liquidación no es recurrible ante el Juez.    

 

Como sustento de lo anterior, asevera que la imposibilidad de objetar ante el Juez la liquidación realizada por el Secretario Judicial se configura porque “la norma en su contenido inicial, dada una derogación tácita efectuada por la Ley 446 de 1998, permitía una especie de segunda instancia que hacía revisable la actuación, garantía que ahora queda proscrita de manera absoluta”. En la anterior afirmación, el demandante se refiere a que aquellos aspectos relativos a la situación concreta en que ni el deudor ni el acreedor presentan la liquidación del crédito para el cumplimiento de la sentencia ejecutiva, regulados en el resto del artículo 521 C.P.C., han quedado derogados por lo dispuesto en la adición que se demanda.

 

Con base en la razones anteriores solita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 521 del C.P.C, adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998.

 

 

IV. intervenciones

 

1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia se ocupó de la invitación hecha por el Suscrito Magistrado Sustanciador, para que se pronunciara sobre el cargo de inconstitucionalidad contra la norma demanda, en el presente proceso. El Ministerio solicitó a esta Corporación, en el escrito en cuestión, que se pronunciara a favor de la exequibilidad de la proposición normativa acusada.

 

Argumenta el Ministerio, que el sentido de las regulaciones de la actividad procesal en el derecho, sugiere la existencia de momentos determinados y preclusivos para garantizar la continuidad ordenada de los distintos procesos, “al punto que un acto no resulta posible sino se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente.”

 

Bajo la anterior premisa, explica que el procedimiento de liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, establece la existencia de un término para que cualquiera de las partes presente la mencionada liquidación. A su turno, si ello ocurre, se ha dispuesto la posibilidad de objetarla. Pero, si no ocurre agotado el término para presentarla, entonces se faculta al Secretario del despacho para que la efectúe, y se elimina la posibilidad de objetarla. Lo que, no resulta inconstitucional como lo plantea el demandante, pues “…con ello lo que se pretende es garantizar la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hacer operante y materializar el acceso a la justicia, haciendo efectivo el derecho a la defensa, el cual se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso.”

 

En opinión del demandante, una vez se ha otorgado el término procesal para presentar la liquidación, que es el evento a partir del cual surge la alternativa de objetarla, bajo la condición –por supuesto- de que ésta en efecto se presente, ya se ha garantizado el derecho de defensa, sólo que las partes al no cumplir con la mencionada condición no hicieron uso de él. Deriva entonces la conclusión según la cual, “en guarda de la seguridad jurídica y del debido proceso es razonable y justificado señalar un término en el cual las partes puedan presentar la liquidación del crédito y su posibilidad de objeción, y en caso de no cumplir con esta obligación, imponerles la sanción consagrada en el artículo acusado, por ello, no se quebranta norma alguna de la Constitución.”  Concluye que la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional.      

 

2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario.

 

Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario atendió la invitación a intervenir dentro del presente proceso de constitucionalidad. En el escrito de intervención, la mencionada facultad solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada.

 

El interviniente considera pues, que la conclusión del demandante según la cual la imposibilidad de objetar la liquidación del crédito elaborada por el Secretario Judicial, vulnera el derecho de defensa de las partes en proceso civil ejecutivo, no tiene en cuenta la totalidad del ordenamiento procesal en materia de liquidación de créditos. Explica que si bien la norma demandada tiene como consecuencia jurídica, que ya no es posible objetar la liquidación que realice el Secretario del despacho, cuando dicha liquidación no ha sido presentada por las partes en término, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho de defensa. Esto, en tanto la liquidación en cuestión debe ser aprobada (con o sin modificaciones) mediante auto que dicta el Juez Ejecutivo, contra el cual procede recurso de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 351 num 5 del C.P.C, respectivamente.

 

En este orden, en su parecer, no es cierto que se afecte el derecho de defensa de las partes en proceso ejecutivo en la etapa de la liquidación del crédito. Incluso en el evento en que las partes no presenten dicha liquidación, y a causa de ello la elabore el Secretario del Despacho Judicial respectivo, sigue existiendo la opción procesal de controvertir el contenido de la liquidación. Lo que, se logra a través de la impugnación del auto que la aprueba, dictado por el Juez.

 

De otro lado, agrega que la medida introducida por el parágrafo demandado, es proporcional en relación con los fines que persigue. Aduce que la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 25 adicionó la proposición normativa del Código de Procedimiento Civil acusada, tenía como objetivo fundamental descongestionar los despachos judiciales. Por ello, se dictó una disposición como la demandada, que no hace otra cosa que impedir la dilación del proceso ejecutivo en la fase de la liquidación del crédito. Lo anterior se explica, porque una vez agotada y desaprovechada la posibilidad para que las partes alleguen al proceso la liquidación del crédito, se deben tomar medidas que busquen la culminación efectiva del proceso. Y, esto a expensas de que las partes hayan ignorado el hecho de que “también están obligadas a prestar su concurso para el rápido desenvolvimiento del juicio.”

 

Por lo expuesto, concluye que “la norma legal demandada no transgrede el debido proceso ni la plenitud de las formas que se exigen para adelantar las ejecuciones judiciales, pues con ella se busca alcanzar unos fines constitucionalmente protegidos, como [es] el derecho a un proceso público y sin dilaciones (ni siquiera cuando son producto de la negligencia de las partes…”. Propone pues la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.       

 

3. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana

 

La Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, allegó al presente proceso de constitucionalidad, escrito de intervención, en atención a la invitación suscrita por el Magistrado Sustanciador. En ella, sugiere a la Corte Constitucional que se declare inhibida para fallar de fondo sobre la exequibilidad del parágrafo demandado, en relación con el cargo planteado en la demanda.

 

La solicitud de fallo inhibitorio, se basa en que, según el interviniente, la estructura argumentativa del escrito de la demanda carece de la carga de certeza mínima que exige la acción pública de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto el contenido normativo que el actor le asigna a la disposición acusada, debe ser interpretado sistemáticamente con las demás regulaciones en materia de liquidación de créditos. De dicha interpretación se concluye, contrario a lo que afirma el demandante, que “…la única limitación que consagra el precepto demandado es la de correr el término de traslado al que hace referencia el numeral 2° del artículo 521 (…) [del C.P.C], para que las partes formulen ´objeciones´ que estimen procedentes contra la liquidación del crédito, pues la necesidad de su aprobación por parte del juez, así como la posibilidad de controvertir su contenido mediante los recursos de reposición y apelación, (…), se mantienen incólumes (…), sin importar que el origen de la liquidación sea la actuación del secretario del despacho judicial”.

 

Por ello, concluye que no existe tal contenido normativo que se desprenda de la proposición jurídica demandada, que permita afirmar que el acto de liquidación del secretario no puede ser controvertido. Lo que, a su turna deriva en el cargo se sustenta en una interpretación de la norma atacada, errada y carente de certeza. De ahí que no proceda su estudio de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

 

Por último, agrega que el demandante pretende estructurar un segundo cargo, consistente en la vulneración del derecho a la protección de la propiedad privada, pero que no esgrime razones que lo fundamenten. Alude pues, que en el presente caso procede un fallo inhibitorio. 

 

4.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional

 

Mediante escrito de intervención allegado al presente proceso de constitucionalidad, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional atendió la invitación a participar del mismo. La intervención solicita la exequibilidad de la proposición jurídica acusada.

 

En opinión de la facultad de derecho en mención, “…la preocupación del demandante reside en que se resiente la ocasión de controvertir la liquidación. No obstante, la supresión de la oportunidad para objetar la liquidación del crédito, no supone que las partes queden a merced del facultad omnímoda del secretario, pues el buen entendimiento del precepto supone, y tal es la práctica judicial, que inevitablemente el juez revisa e imparte aprobación al trabajo hecho por el secretario, mediante providencia susceptible del recurso de apelación.” El desenlace de lo anterior, no puede ser otro que la preservación de la garantía de las partes de contar con la posibilidad jurídica de controvertir la liquidación, cuando ésta es hecha por el secretario del juzgado.

 

Agrega que si se repara en las otras regulaciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la liquidación de créditos, tales como los artículos 523 y 537 del mismo código, se demuestra que siempre es necesaria la aprobación judicial de la liquidación “y el control eventual de ella por parte del juez de segunda instancia”. Explica, que la exigencia de la liquidación en firme para diversas determinaciones procesales, implica la necesidad de una providencia judicial en dicho sentido (art 331 C.P.C), lo cual a su vez sólo es posible mediante un pronunciamiento del juez, y no del secretario. Por todo lo anterior, el cargo no puede prosperar y el parágrafo demandado debe ser declarado exequible.

 

5.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Atendiendo a la invitación que le hiciera la Corte Constitucional, la Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante representante allegó a la secretaría de esta Corporación, concepto relacionado con la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en la presente sentencia. En el escrito de intervención, se solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada.

 

El interviniente afirma que el cargo propuesto por el demandante presupone que los Secretarios Judiciales no están capacitados para efectuar la liquidación, pues asume que ésta tendrá siempre un resultado perjudicial para alguna de las partes. Aduce que la realización de la mencionada liquidación es una labor aritmética, y no habría porque presumir que el funcionario encargado de hacerla, la elabore en detrimento de las partes.

 

De otro lado, el evento en el que la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos la hace el secretario del despacho, es supletivo, y sólo se da cuando las partes incumplen su deber de hacerlo. Lo que, coloca el procedimiento demandado como desarrollo del principio de economía y celeridad procesal.

 

Por las razones anteriores, encuentra que la norma demandada no vulnera el derecho constitucional al debido proceso, y al contrario contribuye con la realización del proceso civil en condiciones razonables y eficaces. Por ello considera que debe ser declarada exequible.

 

6.- Intervención del Instituto colombiano de Derecho Procesal

 

A través de escrito de intervención, el Instituto colombiano de Derecho Procesal respondió la invitación hecha en el auto admisorio de la demanda, por parte del Magistrado Sustanciador, en el presente proceso de constitucionalidad. El mencionado Instituto considera que la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional.

 

El interviniente encuentra, que el demandante al configurar la acusación contra la norma, no tiene en cuenta la distinción entre carga y derecho en materia procesal. La primera es una conminación a hacer algo, mientras que el segundo establece una facultad, de la que hace o no uso, a riesgo de que no se realicen las pretensiones de quien tiene el derecho y no ejerce dentro del proceso. Así la disposición acusada establece una carga y sanciona su inactividad.

 

En efecto – continúa – la norma demandada permite la presentación de la liquidación por las partes, y a partir del cumplimiento de dicha carga, se permite objetar aquélla. Luego, si la liquidación no se presenta, se incumple con la carga procesal dispuesta en el parágrafo, y esto se sanciona “con el hecho de no poder objetarla cuando tiene que ser hecha por el Secretario.”

 

Por último aclara que tampoco es válido el argumento consistente e que la proposición jurídica resulta inconstitucional porque se restringe la propiedad privada, al permitir que el Secretario haga la liquidación del crédito y no el juez. Pues, esto implicaría “aceptar la tesis (…) [de] que todas las actuaciones del secretario deben ser revisadas por el juez”. Termina pues, declarando que la disposición demanda es exequible.

 

7.- Intervenciones ciudadanas

 

·          El ciudadano Jarlins Montenegro Saenz, allegó escrito de intervención, en el que manifestó que la disposición jurídica demandada es exequible. Fundamentó esto en que la exposición de motivos de la Ley 446 de 1998, que contiene del artículo que se demanda, estableció de manera clara que era necesario tomar medidas para descongestionar lo despachos judiciales, mediante la agilización de los procedimientos. Cita el informe de ponencia del proyecto de ley en cuestión (Diario Oficial 118 de 1997), en el aparte pertinente: “En relación con la liquidación de créditos en los procesos ejecutivos se sanciona la inactividad de las partes y la del Secretario que no realicen este trámite de acuerdo con el procedimiento vigente en el Código de Procedimiento Civil y dentro de los términos señalados para tal efecto, no son pocos los casos en que los responsables no asumen este compromiso, incentivando así la inactividad en el proceso, se estima que las sanciones que se incluyen en esta norma lograran evitar la conducta que se quiere reprimir.”

 

Por lo anterior concluye que no se vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, ya que las partes activen el proceso a través del cumplimiento de sus deberes dentro de éste. Esto, con el fin que “no haya dilaciones en el proceso, y que los jueces no se tengan que inhibir, llevando los procesos a un veredicto de forma rápida y cumpliendo con todos los requisitos procesales para no violar los derechos de las partes…” Por último aduce que el Secretario Judicial, en el evento de tener que realizar la liquidación del crédito, sólo obra en razón de la sentencia, luego dicha liquidación es el resultado de ésta; por lo cual mal podría afirmarse que este funcionario tiene margan para perjudicar a las partes.

 

·          El ciudadano Horacio Cruz Tejada, suscribió escrito de intervención, en cual propone a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. Explica, que el motivo por el cual se impide objetar la liquidación en el supuesto en el que la realiza el secretario es perfectamente razonable. Pues, ello sucede cuando ya se ha brindado la oportunidad a las partes de presentar la liquidación, y por tanto de objetarla si ese fuera su deseo. Agrega que la situación ha de interpretarse como que las partes han preferido guardar silencio, dejando que sea el Secretario Judicial el que elabore la liquidación del crédito.

 

Concluye afirmando que, pese a ser razón suficiente lo anterior para demostrar que no se vulnera el artículo 29 de la Constitución, se debe llamar la atención sobre la incorrección de la afirmación hecha en el escrito de la demanda en el sentido que la liquidación en mención es un acto no recurrible. “La imposibilidad de objetar la liquidación presentada por el secretario es tan sólo eso, que no se puede objetar dicha liquidación. Pero, en todo caso, será el juez quien en últimas decida si la aprueba o la modifica (…). Sin embargo, la decisión que adopta el juez aprobando la liquidación realizada por el secretario del juzgado podrá ser apelada, tal como lo indica el artículo 351 numeral 5 del C.P.C (…)”

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4294, en relación con la demanda contenida en el expediente de la referencia. En el concepto en cuestión solita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición jurídica acusada.

 

Para el Ministerio Público, el demandante ha desconocido los principios constitucionales que inspiran el diseño de los procedimientos judiciales. Existe una obligación de acatamiento de las cargas procesales, que implica igualmente un sometimiento a las consecuencias del incumplimiento de dichas cargas. La Vista Fiscal explica que “toda actuación procesal ha de adelantarse de manera ordenada conforma a los términos establecidos de la manera razonable en el ordenamiento jurídico”. De ahí que deban ser respetadas y utilizadas debidamente y en tiempo, las instancias y oportunidades que el legislador ha estipulado para hacer valer los derechos de las personas.

 

Ahora bien, lo anterior obedece a que se deben resguardar principios e intereses superiores, tales como la celeridad y la eficacia de las actuaciones judiciales. Principios estos que definen de igual manera el derecho al debido proceso del artículo 29 superior. Por ello, la inobservancia de los plazos u oportunidades procesales previamente determinadas en las leyes, genera un efecto jurídico consistente en la afectación de “la parte que por su inactividad elude la carga procesal que le es propia”.

 

En relación con el contenido del parágrafo demandado, el Procurador General encuentra que la situación en la que el secretario debe hacer la liquidación del crédito al término del proceso civil ejecutivo, se deriva directamente, según dicho contenido, de la inactividad de las partes del proceso. “El Ministerio Público no puede aceptar y, mucho menos patrocinar que la negligencia de las partes o la ineficiencia de sus apoderados se traduzca en un mejor derecho frente al incumplimiento de las cargas que por ley les corresponden a estos”.

 

De otro lado, el plazo otorgado para que las partes del mencionado proceso presenten la liquidación del crédito es razonable. Y, con ello, por un lado logran objetarla si es que la presentan en tiempo, y por otro evitan que la liquidación la elabore el secretario del despacho judicial.

 

Con todo, asevera la Vista Fiscal, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal, en cabeza de las partes, de presentar la liquidación del crédito dentro del término, no es un hecho que vulnere principios constitucionales. En primer término, no hay por qué presumir que la actuación del secretario pueda ser arbitraria, debido a que “el valor del crédito ya ha sido objeto de controversia y la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses así como su tasa, hacen parte de la providencia en firme; de otra parte, la liquidación en costas judiciales se realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las tablas legales de regulación de honorarios profesionales”. Luego, tampoco hay lugar a alegar que dicho funcionario puede disponer de los derechos de las partes sin su consentimiento.

 

En segundo término, la liquidación del crédito efectuada por el secretario del juzgado debe ser aprobada por el juez mediante providencia motivada, a la luz del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Lo que refuerza el argumento según el cual el origen de la liquidación en un funcionario distinto al juez no representa un problema constitucional ni uno legal. Solicita pues el Procurador, que se declare la exequibilidad del artículo demandado.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

 

Problema jurídico

 

2.- Se demanda el parágrafo del artículo 521 de Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que corresponde al artículo 25 de la Ley 446 de 1998 que lo adicionó. Según el demandante, el mencionado parágrafo establece que en los procesos civiles, en la etapa de la liquidación del crédito, si dicha liquidación no se presenta dentro del término señalado en el C.P.C por parte del demandante o del demandado, la liquidación en cuestión la realizará el Secretario del juzgado en el que se adelanta el correspondiente proceso y, sin que exista la posibilidad de objetarla.

 

Considera el actor que el contenido normativo descrito vulnera el artículo 29 de la Constitución, por cuanto no permite ejercer el derecho de defensa para controvertir la liquidación efectuada por el secretario judicial. Esto, debido a que el acto que contiene la liquidación hecha por este funcionario no puede ser atacado, pues el parágrafo demandado ha determinado una derogación tácita, de aquella parte del artículo 521 del C.P.C que permitía una especie de segunda instancia que hacía revisable la actuación, “garantía que ahora queda proscrita de manera absoluta”.

 

Además, explica que la vulneración alegada del derecho de defensa, se hace más evidente por cuanto se está otorgando al secretario del despacho judicial, la potestad de emitir un acto incontrovertible; lo cual resulta desproporcionado y excede la competencia de los empleados judiciales. Agrega, que ello trae como consecuencia igualmente, la vulneración de la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos relacionado con la protección de la propiedad privada (art 58 C.N). Esto, en tanto las leyes civiles estarían permitiendo que mediante su aplicación se amenace de manera grave el patrimonio de las personas, a raíz del tipo de derechos que hay en juego en estos procesos.

 

3.- Por su parte, algunos intervinientes consideran que la imposibilidad de objetar la liquidación del crédito elaborada por el secretario del despacho, en el supuesto que describe la norma acusada, es razonable en la medida en que ello ocurre luego de que se ha otorgado a las partes la oportunidad de presentarla. Y dicha oportunidad, de realizarse por parte de quienes participan en el proceso, otorga a su vez la posibilidad de objetar la mencionada liquidación. Es decir, que la situación que se considera inconstitucional, cual es la de que el secretario realice una liquidación del crédito que no es susceptible de ser objetada, sólo se presenta cuando las partes incumplen con la presentación de la misma en tiempo. No puede por ello – afirman- existir vulneración del derecho de defensa.

 

En el mismo sentido, aseveran otros intervinientes que dentro de las reglas procedimentales de liquidación de créditos en los procesos civiles, su presentación es una carga procesal que acarrea consecuencias desfavorables para quienes la incumplen. En el caso concreto, esa consecuencia es la imposibilidad de objetar la liquidación. Lo que, en definitiva no vulnera el debido proceso de las partes, sino que por el contrario realiza los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales. El resultado de no cumplir con los ritos legales en los procesos judiciales, es justamente la alteración de los mismos, con lo cual se impide la satisfacción de los fines que persigue la administración de justicia, tales como la celeridad, la eficacia y la justicia. Además de, evitar dilaciones injustificadas e irrazonables en detrimento de los fines en mención.    

 

Se argumenta de igual forma, que a la norma demandada no se le puede adjudicar la consecuencia de amenazar los derechos patrimoniales de las partes en el proceso, por el sólo hecho de que sea el secretario judicial el que realice la liquidación del crédito. Afirman que, no existen razones para pensar que el funcionario en cuestión no tenga la capacidad para elaborar la liquidación en forma adecuada y objetiva, teniendo en cuenta que es una labor aritmética y que la liquidación obedece a lo contenido en el mandamiento de pago.      

 

Por último, señalan que no es cierto que el acto de liquidación del crédito elaborado por el secretario, no pueda ser controvertido legalmente. Explican que lo dispuesto en el parágrafo demandado debe ser interpretado de manera sistemática con las demás regulaciones en materia de liquidación de créditos. Así, no se puede desconocer que dicha liquidación siempre es revisada por el juez, además de que debe ser formalmente aprobada por éste en auto contra el que proceden los recursos de reposición y apelación, al tenor de los artículos 348 y 351 del C.P.C. Por los argumentos descritos solicitan a la Corte Constitucional que declare exequible la proposición jurídica acusada.  

 

Con base en el último de los argumentos que se acaba de exponer, uno de los intervinientes considera que lo procedente es un fallo inhibitorio. La justificación de ello, en su parecer, es que la norma acusada no tiene el alcance dado por el demandante, a partir del cual configura el cargo propuesto a la Corte, sino que debe ser interpretado junto con las demás regulaciones pertinentes.

 

4.- Por su lado el Ministerio Público solicita a esta Corporación igualmente, que el parágrafo demandado sea declarado exequible. Sustenta la solicitud en que los procesos judiciales y su respectiva regulación, tienen presupuestos que los inspiran, tales como la necesidad de una implementación ordenada, de pasos consecutivos y articulados. Los cuales permiten a su turno realizar principios constitucionales, que incluso forman parte del derecho al debido proceso, como la celeridad y eficacia de las actuaciones ante los funcionarios judiciales. Y que, redundan igualmente en la satisfacción de valores determinantes de un Estado constitucional de derecho, como la justicia, la imparcialidad, la efectividad de las soluciones brindadas por el Estado a los conflictos de los ciudadanos, entre otros.

 

Por ello, la inobservancia de los plazos u oportunidades procesales previamente determinadas en las leyes, genera un efecto jurídico consistente en la afectación de “la parte que por su inactividad elude la carga procesal que le es propia”. Sostiene que: “El Ministerio Público no puede aceptar y, mucho menos patrocinar que la negligencia de las partes o la ineficiencia de sus apoderados se traduzca en un mejor derecho frente al incumplimiento de las cargas que por ley les corresponden a estos”.

 

Finamente, explica la Vista Fiscal, que no hay por qué presumir que la actuación del secretario pueda ser arbitraria, debido a que “el valor del crédito ya ha sido objeto de controversia y la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses así como su tasa, hacen parte de la providencia en firme; de otra parte, la liquidación en costas judiciales se realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las tablas legales de regulación de honorarios profesionales”. Además de que, la liquidación del crédito efectuada por el secretario del juzgado debe ser aprobada por el juez mediante providencia motivada, a la luz del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si: ¿vulnera el derecho de defensa (art. 29 de la Constitución) de las partes en el proceso civil, el hecho de que no puedan objetar la liquidación del crédito elaborada por el secretario del despacho judicial, cuando ello ocurre a causa de la presentación extemporánea, o ausencia de ella, por parte de las mismas? Y si, como consecuencia de ello se exceden las competencias del secretario del despacho judicial, mediante la adjudicación de funciones en cabeza de éste, que son propias del juez. Poniendo de igual manera, en riesgo los intereses de las partes, a raíz de la desprotección de las garantías propias del derecho a la propiedad privada (art 158 C.N).

 

Con el fin de responder el interrogante que se acaba de plantear, la Corte Constitucional determinará previamente cuál es el alcance del contenido normativo demandado. Y, a partir de lo que de ello concluya, entrará a estudiar el cargo propuesto por el demandante.

 

Asuntos previos: Alcance del contenido normativo del parágrafo adicional demandado, en relación con el resto del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Fenómeno de la derogatoria tácita. 

 

6.- El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa en el presente proceso, establece las reglas a las que se sujeta la liquidación del crédito, para hacer efectivo el pago que ordena la sentencia ejecutoriada del proceso civil ejecutivo. Esto es, las reglas mediante las cuales se fija el monto que el demandado debe pagar en estos procesos. En primer lugar, establece en el numeral 1° que el ejecutante deberá presentar la liquidación respectiva, tanto del capital como de los intereses (y convertidos a moneda nacional si fuere el caso), y de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 

En el numeral 2° establece que de dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

 

En el numera 3° dispone que al vencimiento del traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido.

 

En el numeral 4° estipula que cuando el término para que el ejecutante presente la liquidación expire, y mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. De igual manera se determina que si pasados veinte días ni el ejecutante ni el ejecutado han presentado la liquidación, la hará el secretario del despacho judicial en el que cursa el proceso correspondiente, y se seguirán también los pasos previstos en los numerales 2 y 3.

 

En el numeral 5° se dispone que el mismo procedimiento descrito hasta el momento, se debe aplicar cuando se trate de créditos adicionales.

 

Ahora bien, el parágrafo demandado, adicionado al artículo analizado mediante el artículo 25 de la Ley 446 de 1998, establece que en el evento en que ni el demandante (ejecutante) ni el demandando (ejecutado) hayan presentado la liquidación dentro del término que se establece en los numerales 1° y 4° del mismo artículo 521 de C.P.C., respectivamente, no se podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.

 

7.- Del contenido normativo descrito se desprende que el parágrafo adicionado por la ley 446 de 1998 (art 25), introduce una modificación en relación con el contenido del numeral 4° del artículo 521 de C.P.C. que adicionó. En efecto, el mencionado numeral 4° (art. 521 C.P.C) establece dos contenidos principales: (i) que cuando el término para que el ejecutante presente la liquidación expire, y mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Esto es, se dará traslado a la otra parte (el ejecutante), quien podrá objetarla y aportar pruebas (numeral 2), y se deberá decidir por parte del juez mediante auto apelable, si se aprueba o modifica la liquidación (numeral 3).

 

Y (ii) que en el evento en que ni el demandante (ejecutante) ni el demandando (ejecutado) hayan presentado la liquidación dentro del término que se establece en los numerales 1° y 4°, esto es veinte (20) días [diez (10) para cada uno], se desprenden tres consecuencias jurídicas. La primera es que la liquidación la debe hacer el secretario. Y en aplicación de los numerales 2 y 3: la segunda es que de la liquidación efectuada por el secretario, se debe correr traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias (numeral 2); y la tercera es que se deberá decidir por parte del juez mediante auto apelable, si se aprueba o modifica la liquidación (numeral 3).

 

En resumen, en relación con el problema jurídico planteado, en las dos situaciones, valga decir en la que las partes presentan la liquidación en término, y en la que no la presentan y la hace el secretario, el artículo remite al numeral 2° que permite correr traslado de la liquidación (la haga una de las partes o el secretario) y objetarla, e incluso aportar pruebas con la objeción.

 

8.- Así pues, la Sala Plena encuentra que el contenido del parágrafo acusado, anexado al artículo por la Ley 446 de 1998, tal como se ha explicado, establece justamente que cuando la liquidación la realice el secretario, ésta no podrá objetarse. Lo que sin duda es contrario al contenido que se deriva del numeral 4° en mención, en el sentido en que incluso cuando la liquidación del crédito la hace el secretario, puede ser objetada de conformidad con el numeral 2° del mismo artículo. La falta de coincidencia entre los contenidos descritos se circunscribe únicamente a la posibilidad de objetar la liquidación elaborada por el secretario, pero no se extiende al contenido normativo relativo a que se deberá decidir por parte del juez mediante auto apelable, si se aprueba o modifica la liquidación (numeral 3). Situación que, según se acaba de mostrar también se desprende del contenido del numeral 4°.

 

Esto es, tanto en el evento en que las partes presentan la liquidación en término, y en el que no la presentan y la hace el secretario, el numeral 4° remite al numeral 3° que ordena juez emitir auto en que decida si se aprueba o modifica la liquidación (la haga una de las partes o el secretario).

 

La Corte encuentra pues dos conclusiones claras y relevantes, la relacionada con contenidos normativos contrarios respecto de la posibilidad de objetar la liquidación hecha por el secretario, por un lado, y por otro la relacionada con la obligación del juez, en cualquier caso, de pronunciarse mediante auto respecto de la conformidad de la liquidación. Ellas deben ser sustentadas sin embargo, con la explicación de los efectos de la derogatoria tácita.

 

Fenómeno de la derogatoria tácita.  

 

9.- En relación con los contenidos normativos presentes en el artículo 521 del C.P.C., que establecen permisiones contrarias respecto de la posibilidad de objetar la liquidación hecha por el secretario, se debe señalar que configuran una antinomia[1]. La cual, a juicio de la Corte Constitucional plantea una derogatoria tácita que dejó sin vigencia el contenido normativo más antiguo, cual es el que dispone la posibilidad de objetar la liquidación elaborada por el secretario en los procesos civiles ejecutivos.

 

10.- Al respecto, se sostuvo recientemente en sentencia C-318 de 2007, que por regla general, dentro de los distintos criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias[2], se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las normas. Esto es, frente a una antinomia jurídica el operador del derecho aplica el criterio denominado lex posterior, según el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto jurídico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia. Esto describe el fenómeno de la derogación o derogatoria.

 

El fenómeno de la derogación de las normas lo ha definido la doctrina como la “acción o efecto de la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso”[3].  Dicho fenómeno está contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la Constitución, cuyo contenido normativo destaca el principio democrático como elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría (principio democrático), no se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza jurídica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea según la cual la voluntad que prevalece es la de la mayoría que ha sido producto del proceso de renovación constante de la democracia, es la que permite la modificación de los resultados de una mayoría que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio democrático, que a su vez sustenta la institución de la derogación de las leyes.

 

Al tenor de lo anterior, el artículo 71 del Código Civil colombiano contempla la mencionada institución, cuando establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por la segunda[4]. Así pues la derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art 71 C.C), o tácita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C.C) como es el caso.

 

Caso concreto del parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

11.- En el caso concreto del artículo 25 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989), se tiene que el primero es posterior en el tiempo al segundo. Además de que, como se acaba de explicar, establece un contenido contrario al vigente originalmente en el artículo 521 en mención, en el caso de la posibilidad de objetar la liquidación del crédito elaborada por el secretario del despacho judicial. Lo que a su vez deriva en que dicha posibilidad ya no está vigente.  

 

De lo anterior, y de la exhaustiva comparación entre los contenidos  del artículo 521 del C.P.C. y parágrafo adicionado que se demanda, se concluye igualmente que el contenido relativo a la obligación del juez de aprobar la mencionada liquidación ha quedado plenamente vigente. Dicha exigencia, se reitera, se da en cualquier caso, valga decir, si la liquidación la presentan las partes o la realiza el secretario.

 

12.- De otro lado, habría que añadir un elemento de análisis recurrente en los escritos de intervención. Éste explica que de conformidad con la obligación jurídica, plenamente vigente (como se acaba de demostrar) y derivada del artículo 521 del C.P.C (nums. 3 y 4), según la cual el juez debe emitir un auto que apruebe o modifique la liquidación, resulta entonces perentoria la aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan los recursos de reposición y apelación. Así, el artículo 348 de C.P.C determina que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez”[5], como es el caso. Por su parte, el artículo 351 del C.P.C. dispone en su numeral 5° que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos[6]. De igual manera el mismo numeral 3 del artículo 521 referenciado, dice que “el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido”.

 

13.- A manera de conclusión, el contenido normativo demandado señala que cuando las partes no presenten, o lo hagan de manera extemporánea, la liquidación del crédito una vez ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo civil, entonces dicha liquidación la elaborará el secretario, y no podrá ser objetada. De otro lado, la mencionada liquidación, en todo caso, debe ser aprobada (o modificada) mediante auto, por el juez del proceso ejecutivo en cuestión. A su turno, contra este auto proceden los recursos de reposición y apelación. Luego, la consecuencia jurídica inmediata de la norma acusada es la imposibilidad de objetar la liquidación efectuada por el secretario, y la necesidad de que las partes interpongan los recursos correspondientes contra el auto (emitido por el juez) que la apruebe o modifique, en el caso en que pretendan controvertirla. 

 

A continuación se estudiará la incidencia de todo lo expuesto en este acápite, en el análisis del cargo relacionado con la vulneración del derecho de defensa.

 

Vigencia de la obligación general del juez de decidir mediante auto apelable si aprueba o modifica la liquidación del crédito, e inexistencia de vulneración del derecho de defensa.

 

14.- Como se ha descrito a lo largo de esta sentencia, el demandante considera que el parágrafo del artículo 521 del C.P.C, adicionado por artículo 25 de la Ley 446 de 1998, vulnera el derecho de defensa (art. 29 C.N) de las partes en el proceso civil ejecutivo. El concepto de la violación se explica en el escrito de la demanda, bajo el argumento de que el parágrafo demandado al impedir que se objete la liquidación del crédito cuando la realiza el secretario, implica la imposibilidad de controvertir la mencionada liquidación. A lo anterior agrega el demandante, que la falta de garantía al derecho de defensa, es más grave porque su origen se da en una actuación excesiva del secretario judicial en un asunto que debía resolver el juez, teniendo en cuenta que la liquidación del crédito es algo determinante en el proceso civil ejecutivo. Y de ello, deriva igualmente la desprotección del derecho de propiedad privada (art 158 C.N), en tanto éste estipula que el Estado debe disponer las medidas necesarias para protegerlo; lo que no se cumple encargando al mencionado secretario de elaborar la liquidación.

 

15.- De la relación entre el alcance normativo del artículo 521 del C.P.C (incluido el parágrafo demandado) y el sentido del cargo propuesto por el actor, concluye la Corte que no se configura la vulneración de la Constitución planteada en la demanda. En efecto, la falta de protección del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo, viene dada - según la estructura argumentativa del cargo- por el hecho de que la liquidación no podría ser controvertida cuando la realiza el secretario judicial. Y esto, en tanto el parágrafo del citado artículo 521, que establece dicho contenido, habría derogado aquellos contenidos del resto del artículo en mención, cuyo sentido era regular la posibilidad de atacar u oponerse a dicha liquidación.

 

Pero, como se vio la derogatoria se configuró solamente en relación con el contenido normativo referido a la alternativa de objetar la liquidación (y, se insiste, sólo en el caso en el que la realiza el secretario), y no respecto de la obligación del juez de dictar un auto que la apruebe o modifique, ni respecto de la posibilidad de interponer recursos contra dicho auto. De ahí, que no se vulnere el derecho defensa en la medida en que la ley dispone la procedencia de recursos contra el auto que decide de fondo sobre el contenido de la liquidación.  

 

Ahora bien, para la Corte Constitucional la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el auto que decide sobre la liquidación del crédito, es garantía suficiente para que las partes ejerzan su derecho a de defensa en el proceso ejecutivo. Esto, incluso ante el evento de no poder objetar la mencionada liquidación cuando la efectúa el secretario. En relación con esto, cabe agregar que los recursos de reposición y apelación como garantía satisfactoria del derecho defensa, configuran la regla general, no sólo del sistema jurídico colombiano sino de la mayoría de sistemas jurídicos occidentales, en materia de posibilidades de impugnar las decisiones judiciales. Por ello, en presencia de dicha posibilidad, no resulta acertado afirmar que se vulnera el debido proceso por el ejercicio deficiente del derecho de defensa.    

 

Al tenor de lo anterior, esta Sala encuentra pertinente hacer mención a las garantías mínimas que debe procurar el derecho de defensa, como expresión relevante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991. Para así, reforzar el argumento principal de esta sentencia, según el cual la posibilidad legal de interponer recursos contra el auto que decide sobre la liquidación del crédito, es garantía suficiente para el ejercicio de dicho derecho.

 

Sobre el contenido del derecho de defensa

 

16.- El contenido del derecho de defensa judicial ha sido descrito en numerosas oportunidades en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se ha destacado por parte de esta Corporación que del contenido normativo del artículo 29 (derecho al debido proceso) de la Constitución, forma parte el derecho de defensa. Entre otras muchas sentencias, en la T-1110 de 2005 se recogió la anterior idea. Se sostuvo pues, que el artículo 29 de la Constitución de 1991[7], estructuró de manera novedosa el derecho al debido proceso, en relación con el artículo 26 de la anterior Constitución de 1886.[8] Extendió a su conformación el derecho de defensa con componentes tales como la defensa mediante un abogado, en un proceso público y sin dilaciones, con las garantías del ejercicio pleno del principio de contradicción y del principio de seguridad jurídica (non bis in idem).

 

De igual manera, a la estructura del derecho de defensa en los términos anteriormente expuestos, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9] y 8 de la Comisión Americana de Derecho Humanos[10], proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser oído dentro del proceso judicial con las debidas garantías[11]; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación en su contra[12]; a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal[13]; a hallarse presente en el proceso[14]; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección[15]; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo [16].

 

17.- De manera más genérica se ha sostenido también, por parte de la Corte Constitucional[17], la idea de que la justicia se realiza mediante actos justos y que un procedimiento adelantado por una autoridad del Estado tiene la carga de ser un acto de justicia. De este modo, el debido proceso “…es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”[18].

 

Por lo mismo, “el proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito.”[19] Luego, como se ve, el derecho al debido proceso se conecta de una manera determinante con valores de gran importancia para los ciudadanos, y contribuye decididamente con la puesta en práctica de los principios de un Estado Constitucional de Derecho, en el que todos podemos sentirnos protegidos por la neutralidad e imparcialidad.

 

La incidencia del derecho de defensa, como componente esencial del derecho al debido proceso, surge de ideas como la siguiente: “La Cláusula del Debido Proceso otorga a las personas el derecho a acceder a un tribunal imparcial y desinteresado, tanto en los casos civiles como en los casos penales. El requisito de la neutralidad en los procedimientos judiciales salvaguarda los dos más importantes intereses del procedimiento llamado `debido proceso`, prevenir restricciones a los ciudadanos injustificadas o erradas, y promover la participación e interacción de los individuos afectados en el trámite de un proceso judicial. El requisito de la neutralidad procura garantizar que la vida, la libertad o la propiedad, no vayan a verse afectadas por una errónea o distorsionada concepción de los hechos o de las normas. Al mismo tiempo preserva, tanto en apariencia como en la realidad, la imparcialidad; generando un sentimiento  - muy importante para un gobierno popular -  que la justicia se lleva a cabo, al garantizar que las personas no serán privadas de sus intereses en ausencia de un procedimiento en el que se puedan presentar y oponer razones con la seguridad de que el juez no predispone nada en su contra”[20]

 

18.- En lo que se refiere al caso sub judice, se podría agregar a partir de la línea jurisprudencial anterior, que bajo la pretensión de impugnar la liquidación del crédito realizada por secretario del despacho, no sólo la posibilidad de interponer recursos implica un adecuado ejercicio del derecho de defensa. También, como lo expresan algunos intervinientes y el mismo Procurador General, si se tiene en cuenta que para que se configure la restricción para objetar la liquidación, debe cumplirse con la condición de inactividad procesal de las partes (no presentación o presentación extemporánea de la liquidación), esto podría sugerir entonces en principio, que dicha restricción está razonablemente justificada. Esto, siempre y cuando se mantenga garantizado efectivamente el derecho de defensa como es el caso. Y, en razón a que, como lo ha sostenido esta Corte, la inactividad procesal de las partes acarrea la carga de soportar las consecuencias jurídicas que el legislador, de manera proporcionada, haya dispuesto para ello. Consecuencias que, por supuesto, en la mayoría de los casos suponen restricciones respecto de aquellas acciones, de las cuales no se hizo uso en el momento procesal indicado. [21]

 

Inexistencia de vulneración del derecho de defensa.

 

19.- A juicio de esta Sala, queda entonces claro en el caso concreto, que si el acto que contiene la liquidación del crédito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, según la reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. 

 

20.- En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada por el secretario depende de la promulgación de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el juez; contra el cual, se insiste, proceden los recursos de reposición y apelación. Esto refuerza el argumento de que el evento de la derogación de la posibilidad de objetar la liquidación que hace el secretario, deja intacta la garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo.

 

De otro lado, lo anterior permite concluir también que no se otorgan el facultades excesivas al secretario judicial, por autorizarlo a elaborar la liquidación en el supuesto explicado. Pues, dicha acusación deriva de la idea según la cual el acto (la liquidación) del secretario, es el que determina el monto que el deudor de cancelar, al cabo del proceso ejecutivo civil. Y, en dicho sentido usurpa las competencias del juez, quien como director del proceso debe hacerlo. Pero, como se vio la liquidación que cobra efectos jurídicos en el proceso en cuestión, es aquella contenida en el auto que dicta el juez, de conformidad con el numeral 4° del artículo 521 del C.P.C.

 

21.- Precisamente, y como refuerzo del argumento anterior, sobre la necesidad de aprobación de la liquidación por parte del juez, llamó la atención un interviniente. En efecto, regulaciones del Código de Procedimiento Civil como los artículos 523 y 537, muestran que siempre es necesaria la aprobación judicial de la liquidación “y el control eventual de ella por parte del juez de segunda instancia”[22]. La exigencia de la liquidación en firme, esto es mediante la providencia judicial que lo aprueba (num. 4 art 521 C.P.C), en el artículo 523 del C.P.C. es condición para que las partes del proceso civil ejecutivo soliciten el remate de los bienes[23]. A su turno, según el artículo 537 del C.P.C, para la terminación del proceso por pago, se requiere entre otros la liquidación en firme.[24]

 

22.- Por ello, la Sala Plena encuentra que tampoco se configura una desproporción en las facultades del Secretario Judicial, pues no es él quién determina de manera definitiva el monto que el deudor debe pagar (el contenido de la liquidación), sino el juez. La elaboración de la liquidación por parte del mencionado secretario, resulta ser un trámite administrativo y no una actuación judicial. En otras palabras, un trámite que requiere ser avalado por una actuación judicial. En dicho sentido, no se puede tampoco afirmar que están en riesgo los derechos de propiedad privada. Por el contrario, al establecer esta Corte que la liquidación en firme es la que cobra efectos jurídicos procesales, y que ella es la contenida en el auto de juez contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, los derechos patrimoniales en juego están plenamente garantizados. Con lo cual no se vulnera, ni amenaza el derecho de propiedad privada (art 158 C.N), más bien se garantiza la posibilidad de ejercer su defensa mediante los recursos en mención. 

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 25 de Ley 446 de 1998, que adiciona el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] “…antinomia jurídica, cuya definición en el ámbito de la teoría jurídica puede describirse como aquella situación en la que en un sistema jurídico dos [o más] normas establecen consecuencias jurídicas distintas para el mismo supuesto de hecho.  C-318 de 2007.

[2] Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales del derecho han establecido los análisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia penal, laboral y en normas de orden público como las de familia, entre otras), aplicación de principios generales, entre otros (C-318 de 2007).

[3] SANTAMARÍA PASTOR  Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.. Madrid 1991. Pág 415.

[4] CÓDIGO CIVIL. Articulo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

 

[5] Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. (…)”

[6] Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

(…)

5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

(…)”

[7] Constitución colombiana de 1991. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [Subrayas fuera de texto].

[8] Constitución colombiana de 1886. “Artículo 26.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia  a la restrictiva o desfavorable”.

[9] En adelante PIDCP, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;  b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;  g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

[10]En adelante CADH, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[11] Inc. 1 Art 14 PIDCP  e inc. 1 Art. 8 CADH.

[12] Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH.

[13] Num 3-f Art 14 PIDCP y num. 2-a Art. 8 CADH.

[14] Num 3-d Art 14 PIDCP

[15] Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH

[16] Num 3-e Art 14 PIDCP y 2-f Art 8 CADH

[17] Ver por ejemplo T-1216 de 2005, entre otras.

[18] T-458-94

[19] T-158-93 [Énfasis fuera de texto]

[20] [Énfasis fuera de texto] [Marshall vs. Jerrico, Inc., 446 S.S. 238 1980 (Corte Suprema de los Estados Unidos)] en Case and Materials on Constitutional Law. West Publishing Co. St. Paul, Minn., 1993. Pág 561. Igualmente, sobre la idea del debido proceso como generador de confianza en la forma de organización del Estado y su relación con los ciudadanos, se pueden ver entre otras las sentencias  C-007/93, C- 632/95,, SU-159/02,  SU-1184/00 y SU-1159/03.

[21] Por ejemplo, en sentencia C-876 de 2005, en relación con la no presentación del avalúo de los bienes, de la que habla el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por ninguna de las partes en proceso, se sostuvo: “Lo que ocurre es que, si el ejecutado por su inactividad deja precluír el término que la ley le otorga en su propio beneficio y para la celeridad del proceso,  ha de soportar la consecuencia jurídica de su inactividad y, en tal caso, al demandado se le otorgó por el legislador la facultad de presentar entonces el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, también en el término de diez días y por no haberlo presentado el ejecutante, pero “en la misma forma” que éste. Es decir, con sujeción a las reglas de carácter objetivo que la propia ley señala, sin que de ninguna manera pueda entenderse que en este caso se le autoriza para incurrir en abuso del derecho en contra del ejecutante, ni en arbitrariedad alguna, pues, también su avalúo deberá ser debidamente fundado y para esa finalidad, podrá realizarlo con el auxilio de entidades o profesionales especializados o el de un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.”

 

[22] Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia

[23] Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 523. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de ichos bienes. (…)”

[24] Código de Procedimiento Civil  “ARTÍCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. (…)

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)”