T-126-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-126/07

 

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Demora de la Secretaría de Educación en renovar el contrato con la institución prestadora del servicio educativo

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el contrato ya se encuentra en ejecución y los menores están recibiendo el servicio educativo

 

Referencia: expediente T-1448632

 

Acción de tutela instaurada por María Lucila Cossio y otros contra la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del 16 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por María Lucila Cossio y otros contra la Secretaría de Educación Municipal de Medellín. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de tutela y contestación.

 

1.1.         Hechos relatados por el demandante.

 

Maria Lucila Cossio y otros ciudadanos colombianos interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación Municipal, por considerar que éste había desconocido el derecho a la educación de sus hijos, todos menores de edad con discapacidad, al no renovar el contrato suscrito con la entidad que les presta la educación especial que requieren, Granja Integral Caminos Abiertos. Se explica en la tutela que el 17 de junio de 2006 salieron de vacaciones, pero para el 1º de agosto no habían vuelto a entrar por no haberse renovado el contrato en cuestión.

 

Por lo tanto, solicitan los peticionarios que se ordene a la Secretaría de Educación que se suscriba el contrato y no se vuelva a incurrir en una demora semejante, para preservar el derecho a la educación especial de sus hijos.

 

1.2. Contestación de la entidad demandada

 

En primera instancia, la entidad demandada contestó la acción de tutela argumentando que en este caso era improcedente, por tratarse de la defensa de un derecho colectivo y no un derecho fundamental, y por no ser procedente la acción de tutela para exigir la adjudicación, suscripción o renovación de un contrato. Además afirmó que los trámites de renovación del contrato en cuestión se estaban realizando de conformidad con la legislación aplicable.

2. Decisión del juez de primera instancia

 

Mediante fallo del 16 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín denegó la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

3. Pruebas decretadas por la Corte

 

3.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional, por intermedio del despacho del Magistrado Ponente, ordenó al Secretario de Educación Municipal de Medellín que, en un término de 5 días hábiles, informara a esta Corporación: “(i) cuál es el estado actual del contrato suscrito con la Granja Integral Caminos Abiertos, (ii) las razones por las cuales el contrato no fue renovado oportunamente, y (iii) las acciones que ha emprendido la Secretaría de Educación para garantizar que los menores con discapacidad que asisten a dicha institución especializada reciban la educación que requieren. En caso de que el contrato no haya sido renovado y en la actualidad no esté vigente, el Secretario de Educación debe proveer una explicación completa y detallada sobre las razones para ello, y las medidas que ha de adoptar la Secretaría de Educación para proteger el derecho a la educación especial de los menores referidos”.

 

3.2. La Secretaría de Educación de Medellín dio cumplimiento al anterior auto, informando a la Corte mediante documento recibido el 30 de noviembre de 2006 lo siguiente:

 

“1. Estado actual del contrato suscrito con la Granja Integral Caminos Abiertos.

 

Actualmente, se encuentra en ejecución el contrato No. 4700025071 de 2006, suscrito con el Colegio Caminos Abiertos con NIT 811.017.247-9, el cual fue perfeccionado el 22 de agosto de 2006, y con aprobación de pólizas para iniciar su ejecución a partir del pasado 1º de septiembre.

 

Por lo tanto, podemos afirmar que la situación de atención a los alumnos con discapacidad que vienen siendo atendidos por medio de la Institución Caminos Abiertos, se encuentra satisfecha.

 

2.Renovación del contrato anterior con la misma entidad.

 

En anterior oportunidad se celebró el contrato número 4700017411 de 2005, perfeccionado el 6 de julio de 2005 con el objeto de atender a 115 alumnos con la institución Caminos Abiertos. El mismo contrato tuvo un plazo de seis meses y mediante el contrato 4700022796 se amplió y adicionó aquel contrato por cuatro meses más, con el fin de completar los diez meses del calendario escolar y aclarando que los alumnos atendidos pertenecían al sector de San Javier. Dicha prórroga quedó perfeccionada el pasado 26 de enero de 2006.

 

Una vez culminada la ejecución contractual, los alumnos disfrutaron del período vacacional correspondiente y la suscripción de un nuevo contrato, que a la postre es el contrato No. 4700025071 de 2006, al que nos referimos en el numeral anterior, vino a perfeccionarse como ya dijimos el 22 de agosto del presente año.

 

La principal razón por la que pudo haberse tardado la renovación toca con el aspecto presupuestal, como se verá la disponibilidad presupuestal que respalda dicho contrato, corresponde al certificado de disponibilidad presupuestal 4000014263, el cual se obtuvo el día 4 de agosto, de manera que a partir de la fecha se hicieron los trámites respectivos que permitieron la suscripción el 22 de agosto como ya dijimos.

 

Además vale la pena mencionar que tal como consta en el acta de liquidación del contrato 4700017411 de 2005 y de su adicional 4700022796 de 2006, el servicio se terminó de prestar el 16 de junio del presente año. De tal suerte, si se toma en cuenta el período normal de vacaciones y contando con los trámites normales de suscripción de cualquier contrato, se entiende el perfeccionamiento de un nuevo contrato para el día 22 de agosto.”

 

A esta comunicación se adjuntaron copias de los contratos, actas de liquidación y certificados de disponibilidad referidos.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Sustracción de materia

 

El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la educación especial de múltiples niños con discapacidad, hijos de los peticionarios, vulnerados por la demora de la Secretaría de Educación de Medellín en renovar el contrato suscrito con la Granja Integral Caminos Abiertos, institución prestadora del servicio especializado de educación que requieren, y en la cual estaban recibiendo tratamiento.

 

Sin embargo, tal y como lo informó la entidad demandada a la Corte Constitucional, a la fecha el contrato en cuestión ya se encuentra en ejecución, y los menores están recibiendo adecuadamente el servicio educativo que requieren.

 

En esa medida, considera la Sala que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de materia, por lo cual habrá de declararse la carencia actual de objeto en el presente proceso.

 

Por las anteriores razones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto.

 

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General