T-271-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-271/07

 

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones

 

JURISDICCION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Se debe determinar la nacionalidad y domicilio de las partes y el lugar de celebración del contrato

 

JUEZ CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Carece de jurisdicción para conocer del contrato de adhesión entre la IATA y la agencia de viajes accionante

 

El contrato que origina la controversia que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela involucra a un contratante privado con domicilio y nacionalidad de otro país; fue celebrado con implicaciones fuera del país; y se ejecuta en un espacio territorial indeterminado e ilimitado, que sólo parcial y excepcionalmente se ubica en territorio colombiano. Tampoco involucra bienes raíces localizados en Colombia ni situaciones que afecten la capacidad o el estado civil de personas que sean nacionales colombianos. En tales condiciones, el juez constitucional colombiano no tiene una habilitación clara para ocuparse de las controversias que puedan surgir de este contrato.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Arbitraje internacional

 

La normatividad que vincula a Iata con sus agentes prevé la posibilidad de acudir a un arbitraje de carácter internacional, como mecanismo para ventilar la posible inconformidad de los agentes afectados por una decisión, como la que en este caso es cuestionada por la empresa colombiana.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T-1495594

 

Peticionario: Viajes Integrados Terrestres, Aéreos, Marítimos – Vitramar Ltda.

 

Procedencia: Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad el 12 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Viajes Integrados Terrestres, Aéreos, Marítimos – Vitramar Ltda., contra la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos – Iata.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 15 de diciembre de 2006.

 

 

I.  HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE

 

La sociedad Viajes Integrados Terrestres, Aéreos, Marítimos – Vitramar Ltda., interpuso el 17 de agosto de 2006 acción de tutela contra la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos – Iata (sigla según su nombre en inglés), por considerar que esta asociación ha vulnerado sus derechos fundamentales al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, por la actuación y las razones que pueden ser resumidas como sigue:

 

1. La sociedad actora, legalmente constituida en 1992, tiene por objeto social la explotación del negocio de agencia de viajes y turismo.

 

2. Para el desarrollo de su objeto social, solicitó y obtuvo desde 1993 su reconocimiento como agente Iata, calidad que tanto entonces como actualmente es requisito sine qua non para poder expedir y vender pasajes aéreos internacionales.

 

3. Dice el representante de Vitramar Ltda. que por espacio de casi catorce años tanto la sociedad como la agencia de viajes que administra en Bogotá, han logrado un excelente desempeño y reputación en el medio, producto del esfuerzo de sus socios, del buen servicio prestado a sus clientes y del exacto y puntual cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 

 

4. No obstante lo anterior y sin tener ninguna cuenta pendiente, el 19 de julio de 2006 la empresa Vitramar Ltda. fue súbitamente notificada por escrito de un conjunto de decisiones unilaterales tomadas por Iata, a saber: i) la declaratoria en estado de revisión del establecimiento de comercio que Vitramar Ltda. explota en Bogotá; ii) la orden de retiro inmediato de todos los documentos de tráfico (STD’s) y de las placas de identificación de las aerolíneas (CIP’s), que de tiempo atrás le fueron entregadas por Iata para el desarrollo de su objeto social; iii) la exigencia de un reporte contable inmediato, elaborado con la intervención de un auditor designado por Iata, y iv) la inmediata suspensión de todas las facilidades de crédito con las aerolíneas miembros de Iata, que hasta la fecha de la decisión le había otorgado.

 

5. Como motivo de su decisión, Iata adujo el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa Vitramar Perú, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, empresa que al decir de Iata es una vinculada de la aquí demandante.

 

6. Estas decisiones afectaron gravemente la posibilidad de la accionante Vitramar Ltda. de continuar desarrollando su objeto social, ya que le impiden de manera absoluta continuar expidiendo y/o vendiendo pasajes aéreos internacionales, actividad que constituye su principal línea de negocio y para la cual fue organizada la infraestructura actualmente existente. La decisión de Iata causa a la empresa demandante una importante pérdida económica y pone en riesgo la continuidad de los empleos por ella generados.

 

7. En respuesta a lo anterior, Vitramar Ltda. ejerció el derecho de retención sobre unas sumas debidas por ella a Iata, decisión que comunicó a esta última mediante escrito dirigido el 31 de julio de 2006 a la representante de tal asociación en Colombia.

 

8. Las decisiones de Iata a que se ha hecho referencia en el punto 4. anterior han afectado gravemente el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad colombiana Vitramar Ltda., por cuanto, entre otras graves irregularidades, el procedimiento seguido no contó con la audiencia del presunto infractor, no estuvo precedido de una clara formulación de cargos, aplicó conceptos de responsabilidad objetiva, violó el principio de legalidad de la sanción y de la pena, y la sanción se ejecutó antes de ser debidamente notificada al afectado.

 

9. Adicionalmente, Iata emitió y procedió a divulgar a sus aerolíneas afiliadas en todo el mundo un reporte negativo acerca de Vitramar Ltda., en el que informa sobre el presunto incumplimiento contractual que le atribuye, lo que causó la pérdida de confianza y el inmediato retiro de todas las facilidades de crédito de que anteriormente gozaba esta empresa colombiana, todo lo cual “lesiona gravemente su derecho fundamental al buen nombre, honra y reputación” (trascripción textual), “colocándola en un grave estado de indefensión”.

 

10. Más adelante, en decisión adoptada y notificada el 31 de julio de 2006, Iata declaró a Vitramar Ltda. en default (incumplimiento de sus obligaciones propias), acción tomada como respuesta a la decisión tomada por Vitramar Ltda. a que se hizo referencia en el punto 7° anterior. Sin embargo, agrega la sociedad demandante que esta sanción se hizo efectiva incluso con anterioridad a la fecha indicada, ya que así podía constatarse desde el día 26 de julio de 2006 en todas las pantallas de los sistemas de reservas aéreas internacionales.

 

11. Desde la adopción de estas decisiones Iata viene ejerciendo “indebidas presiones sobre Vitramar Ltda.” para lograr la cancelación de las sumas retenidas por ésta, según se explica en los puntos 7° y 10° anteriores.

 

12. Las decisiones adoptadas en su contra por Iata y la consiguiente lesión de los ya indicados derechos fundamentales, llevan a Vitramar Ltda. a una situación de perjuicio irremediable, que no le dejan opción distinta al ejercicio de la acción de tutela.

 

 

II. TRÁMITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS

 

Mediante auto de 4 de septiembre de 2006, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar a la entidad accionada y solicitarle toda la información de que disponga en relación con el asunto planteado por la entidad demandante.

 

1.  Pruebas allegadas por el accionante:

 

A la demanda fueron adjuntados varios documentos (fs. 1 a 38 cd. inicial), en torno a la relación comercial existente entre las entidades accionante y accionada, así como sobre la controversia surgida entre ellas a partir de julio de 2006, entre los cuales pueden destacarse los siguientes:

 

i)           Comunicaciones fechadas en 1993, mediante las cuales Iata oficializa la aceptación de Vitramar Ltda. como agente suyo autorizado para operar en Colombia (fs. 3 a 5 ib.).

ii)         Comunicaciones fechadas en julio 2006, en las que la representante de Iata en Colombia informa a Vitramar Ltda. sobre las decisiones a que antes se hizo referencia (fs. 6 a 8, 20 a 22 y 30 a 38 ib.).

iii)      Comunicaciones fechadas en julio y agosto de 2006, en las que Vitramar Ltda. responde a las remitidas por Iata (fs. 9, 18 y 19 ib.).

iv)      Fotocopia simple de los documentos que prueban la existencia y representación legal de la sociedad comercial Vitramar Perú SRL (fs. 10 a 17 ib.).

v)         Fotocopia de dos actas levantadas por el auditor designado por Iata para desplazarse a las instalaciones de Vitramar Ltda., ambas de fecha 19 de julio de 2006 (fs. 24 a 29 ib.).

 

2.   Respuesta de la entidad accionada

 

Mediante comunicación recibida por el Juzgado de primera instancia el 8 de septiembre de 2006 (fs. 64 a 77 ib.) la entidad accionada, a través de apoderado especial, remitió la información solicitada y se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, comenzando por referirse a los hechos reseñados en la demanda de tutela, en la siguiente forma:

 

i) Explica quiénes son los socios de la empresa colombiana Vitramar Ltda. y quiénes los de la sociedad peruana Vitramar Perú SRL, concluyendo que existe identidad parcial entre los de ambas sociedades y que, así mismo, la sociedad colombiana es accionista de la peruana; ii) informa que dicha sociedad peruana fue declarada default por parte de Iata, por encontrarse en mora de pagar a ésta una suma superior a US$ 132.000; iii) agrega que las entidades demandante y demandada se encuentran ligadas por un vínculo de carácter contractual, a partir del cual los agentes están obligados a cumplir y acatar las resoluciones que expida el órgano competente de Iata; iv) explica que la vinculación existente entre las sociedades colombiana y peruana a que se ha hecho referencia, sumado a la mora de esta última, dan lugar, de conformidad con las resoluciones vigentes expedidas por Iata, a la iniciación de un procedimiento denominado “de revisión” con respecto a la agencia colombiana; v) resalta que, ante la controversia así surgida, la agencia colombiana se abstuvo de acudir a los mecanismos previstos en el contrato para procurar la resolución de conflictos (arbitraje internacional), procediendo en cambio a invocar un derecho de retención no previsto en aquél, con lo cual incurrió ella misma en mora, situación que dio lugar a la segunda declaratoria de default, que afecta directamente a la sociedad aquí accionante.

 

En lo referente a la acción de tutela iniciada, indica que ésta debe considerarse improcedente, ya que como se ha explicado, existe otro medio de defensa judicial (arbitramento internacional), a partir del cual la sociedad accionante podría ventilar su inconformidad.

 

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante, afirma que el reporte difundido por Iata no afecta el buen nombre de la accionante (art. 15 de la Constitución), en la medida en que es absolutamente veraz que ésta se encuentra en mora de cancelar una importante suma de dinero a aquélla. Similar defensa hace en torno a la supuesta vulneración del derecho a la honra (art. 21 ib.). Agrega que en todo caso, existe en las resoluciones de Iata un procedimiento a partir del cual puede solicitarse la rectificación de este tipo de informaciones, aunque en este caso no habría lugar a rectificación, ya que la información divulgada por Iata corresponde a la realidad.

 

De otra parte, explica que la situación fáctica reseñada no comporta lesión alguna al invocado derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), por cuanto las decisiones adoptadas por Iata se han tomado dentro de un marco contractual libremente convenido por las partes, por lo que surge el criterio de “los derechos de los demás”, frente al cual no puede oponerse el derecho aquí alegado.

 

También afirma que no se presenta lesión al derecho al trabajo, ya que este no es el sentido de la garantía contenida en el artículo 25 constitucional. Acota que considerar válido el argumento de la empresa accionante, equivaldría a aceptar que en todo caso de terminación unilateral de un contrato podría presentarse una afectación de tal derecho fundamental.

 

Finalmente, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, reitera que las determinaciones adoptadas por Iata fueron tomadas en el marco de un contrato válidamente celebrado, y que además existe un claro mecanismo de defensa judicial, el arbitramento, que puede utilizarse para el caso de existir desacuerdo con la actuación de la otra parte contractual.

 

Por todo lo anterior, concluye reiterando su solicitud de que “se niegue la tutela por improcedente, que no cabe como mecanismo provisional”.

 

3.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2006, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá resolvió no tutelar los derechos fundamentales alegados por la accionante Vitramar Ltda. en su demanda contra Iata.

 

Para adoptar esta decisión, comenzó por analizar los aspectos de los cuales dependería la procedencia de esta acción. A este respecto resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse para la defensa de derechos de rango puramente legal (art. 1° D. 2591 de 1991), ni tampoco cuando existan otros mecanismos de defensa judicial (art. 6° ib.), exceptuándose en este último caso los eventos en que la tutela se utilice para conjurar un perjuicio irremediable. A continuación analizó la procedencia de la tutela contra particulares, que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, así como en el ya citado Decreto 2591 de 1991 (art. 42) es excepcional, indagando en cuál de las hipótesis contempladas por la norma podría encuadrarse el presente caso.

 

En lo atinente a los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, indica que no se observa afectación del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto se trata del desarrollo de una relación contractual derivada de la autonomía de la voluntad predicable de ambas partes, y que existen mecanismos para ventilar las diferencias que al respecto puedan presentarse. Agrega que dado que la actuación fue pública y la existencia de medios para controvertir las decisiones adoptadas, tampoco existe vulneración al derecho de defensa.

 

En lo que atañe a la posible lesión al buen nombre, el a quo cita jurisprudencia de esta Corte, a partir de la cual resalta que sólo puede alegar vulneración a su buen nombre quien lo ha ganado y conservado a través del tiempo, situación que no es la de aquellas personas que han incumplido sus obligaciones contractuales como, en su concepto, se acreditó en este caso.

 

4.  Impugnación de la sociedad demandante

 

Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante de la sociedad accionante la impugnó de manera oportuna, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2006 (fs. 89 a 95 ib.), buscando desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida. Anota que, en su parecer, existe una relación de subordinación e indefensión de la entidad actora con respecto a la accionada, lo que haría procedente la tutela impetrada. Frente al argumento con el que se descarta la eventual vulneración al buen nombre como resultado de las decisiones adoptadas por Iata, se duele de la escasa importancia que mereció al a quo el intachable desempeño comercial de la entidad accionante por espacio de casi catorce años, habiéndose fijado sólo en un único y reciente evento de incumplimiento contractual, que por lo demás no es aceptado por la parte actora.

 

Frente al carácter contractual de la situación que en este caso dio origen a la acción de tutela, el impugnante cita jurisprudencia de esta corporación en la que se ha considerado procedente la tutela frente a este tipo de situaciones, especialmente cuando concurren circunstancias que se han calificado como de subordinación o indefensión.

 

Finalmente, reitera las extensas consideraciones que hiciera en la demanda, en torno a la actuación que configura lesión a los derechos de defensa y debido proceso y llama la atención sobre la que, en su concepto, fue la real cronología de los hechos reseñados, de la cual resultaría que la actuación de Iata no pudiera entenderse como legítima, sino como violatoria de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela.

 

5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Previamente a resolver la impugnación presentada, el ad quem solicitó a la entidad accionada remitir copia auténtica de toda la actuación adelantada, así como de las resoluciones de la Iata aplicables a este procedimiento. En atención a lo anterior, el apoderado de la entidad accionada hizo llegar con destino a este expediente copia del texto de las resoluciones 820d (Oficina del Comisionado arbitrador de agencias de viajes), 820e (Comisionado de agencias de viajes), 832 (Procedimiento para los informes de ventas y la remisión de fondos) y 808 (Normas para agencias de venta de pasaje – Latinoamérica y el Caribe).

 

Al decidir la impugnación presentada, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, decisión que sustentó en las siguientes razones:

 

Analiza la situación presentada a la luz de las resoluciones Iata que a pedido suyo fueron arrimadas al expediente, bajo la premisa de ser este el marco jurídico a partir del cual debe dirimirse la controversia que en este caso ha llegado a conocimiento del juez de tutela. A partir de ello, llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que los documentos que obran en el expediente acreditan claramente la vinculación existente entre la accionante Vitramar Ltda. (de nacionalidad colombiana) y la empresa Vitramar Perú SRL (peruana), lo que a su turno permite observar la efectiva ocurrencia de una causal de revisión, dentro del marco jurídico que rige la relación contractual existente entre la accionante y la accionada.

 

Como producto de su estudio, plantea el juez de segunda instancia que todas las medidas que la demandante califica como unilaterales e intempestivas son enteramente válidas a la luz del marco contractual que las rige, y eran por lo tanto, posibilidades conocidas de antemano por la aquí demandante, a partir de las cuales ésta debía ajustar su comportamiento comercial. Por ello considera que mal puede hablarse de vulneración a derechos fundamentales como son el debido proceso o el buen nombre de aquella entidad ya que, según se observa, la accionada se ha limitado a obrar dentro de lo permitido por el clausulado contractual que gobierna su relación con la sociedad accionante.

 

A partir de las anteriores consideraciones, el Juez de segunda instancia tomó la decisión de confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La competencia

 

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto que se debate

 

En el presente caso, el representante de Vitramar Ltda. plantea a través de la acción de tutela, la posible violación a los derechos fundamentales de esa sociedad, consagrados en los artículos 15, 16, 21, 25 y 29 de la Constitución Política, trasgresiones que serían el resultado de la acción desplegada por la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos – Iata, con ocasión de una controversia surgida entre ambas partes a propósito de la ejecución de un contrato comercial que desde 1993 las vincula, a partir del cual la empresa colombiana desarrollaba la promoción, reserva y venta de tiquetes aéreos internacionales, siendo agente de IATA en Colombia.

 

La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante se derivaría del hecho de que, como resultado de las decisiones recientemente adoptadas por Iata, aquélla fue privada de la posibilidad de vender pasajes aéreos internacionales, actividad que hace parte muy importante del objeto social que cumple, y le fueron suspendidas todas las facilidades de crédito que en el pasado se le habían otorgado.

 

Más específicamente, la lesión al debido proceso se derivaría sobre todo del tipo de procedimiento seguido previamente a la adopción de estas decisiones, mientras que la afectación al derecho al buen nombre sería producto del hecho de haber difundido a las distintas aerolíneas del mundo cuyos pasajes vendía en su agencia la entidad accionante, información completa sobre las medidas sancionatorias adoptadas por Iata contra la agencia colombiana. Sin embargo, los análisis pertinentes sólo serían asumidos si la acción incoada resultare procedente.

 

3. Procedencia de la acción de tutela 

 

Así, antes de abordar los aspectos sustanciales de los cuales dependería la solución del caso concreto, debe la Sala de Revisión dilucidar si en el presente asunto se reúnen las condiciones de procedibilidad necesarias para el ejercicio de la acción de tutela y para un pronunciamiento del juez constitucional.

 

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la acción se dirige contra una persona jurídica particular. Esta circunstancia hace que la procedencia de la acción de tutela sea excepcional, debiendo los hechos necesariamente encuadrarse en una de las situaciones contempladas en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

En el presente caso se ha aducido la concurrencia de circunstancias de subordinación jurídica o de indefensión de la compañía accionante con respecto a la accionada, evento considerado por el numeral 4° del citado artículo 42.

 

Es importante considerar que se trata de una relación de contenido eminentemente contractual, de derecho privado. De acuerdo con sostenida jurisprudencia de esta corporación[1], tal situación de suyo conduce, en principio, a la improcedencia de la acción de tutela, ya que las controversias contractuales son, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria, al paso que la acción de tutela fue reservada por el constituyente de 1991 para la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Para lo que se derive de situaciones bilateralmente acordadas, en las que ciertamente podrá haber desavenencias, están fijados procedimientos ordinarios a los cuales acudir.

 

Lo anterior no desconoce que, muy excepcionalmente, la tutela sea procedente frente a situaciones que originalmente sean de contenido contractual y de derecho privado, siendo precisamente una de las circunstancias más frecuentes el hecho de que la relación contractual de que se trata esté signada por el elemento de la subordinación jurídica, o eventualmente, por situaciones calificables como de indefensión material[2].

 

Además de no aparecer materializada ninguna de tales hipótesis en la acción bajo estudio, llama también la atención que en el presente asunto la entidad accionada es una persona jurídica extranjera, circunstancia que supone un interrogante adicional, que deberá ser despejado previamente al análisis de fondo del caso puesto a consideración de la Sala de Revisión.

 

Ello por cuanto, si bien tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de esta Corte admiten la posibilidad de que una persona no colombiana (natural o jurídica), ocupe uno de los extremos de la relación procesal que se traba a partir del ejercicio de la acción de tutela (tanto en la posición de demandante como en la de demandada)[3], esta posibilidad no es regla general, sino que depende de varias circunstancias, algunas de ellas relacionadas con la situación específica de las partes y otras atinentes a la situación fáctica o jurídica que las vincula y que haya dado origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos en Colombia.

 

Por considerar que este último aspecto compromete no únicamente la procedencia de la acción, sino eventualmente incluso la competencia del juez constitucional colombiano para decidir en el presente caso, la Sala evacuará este tema y se ocupará de los restantes sólo en la medida en que se despeje favorablemente este primer interrogante.

 

3.1. Alcance de la jurisdicción del juez constitucional colombiano

 

Conforme lo acepta el Derecho Internacional, el principio de la soberanía de los Estados hace que cada uno de éstos extienda sus poderes y su imperium sobre todas aquellas situaciones que se presentan en el territorio bajo su jurisdicción y/o que afectan a uno de sus nacionales. Este animus da entonces origen al principio de territorialidad de la ley.

 

Ahora bien, cuando una determinada relación jurídica involucra personas y/o espacios territoriales dependientes de distintos Estados, la aplicación de este sencillo principio da como resultado la potencial competencia de los dos o más Estados. En este caso se ha estimado conveniente para la seguridad jurídica que sólo uno de ellos asuma la competencia para la solución del caso concreto y la eventual ejecución de dicha solución, no obstante que el caso afecte, al menos parcialmente, a personas que no sean nacionales suyos, o que los hechos hayan ocurrido total o parcialmente en territorio extranjero. Para determinar con certeza cuál debe hacerlo, es necesario entonces analizar, a la luz de los criterios que a este respecto emanan de principios generales de derecho y han postulado tanto la ley como la jurisprudencia, qué resulta más práctico y eficaz para las personas y Estados involucrados.

 

De tiempo atrás, en casos análogos al presente[4] la Corte Constitucional hizo al respecto las siguientes consideraciones, sustentadas a partir de las pautas contenidas en el Código Civil colombiano:

 

 

“El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

 

Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código de Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios:

 

Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (art. 59 de la Ley 159 de 1888, art. 57 del Código de Régimen Político y Municipal). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado.

 

El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 Código Civil), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

 

El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentren fuera de su territorio. Así es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.

 

Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo:

 

‘El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que ‘esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño’. Esto supone la admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del contrato.’

 

Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional que involucran bienes ubicados dentro de éste.”[5]

 

 

Por su parte, la doctrina en Derecho Internacional Privado[6] postula diversas soluciones, incluyendo las siguientes: aplicación de la ley del lugar en donde surge el conflicto; ley del lugar donde se crea el vínculo obligatorio; ley del lugar donde deben cumplirse las obligaciones contraídas; ley del domicilio del deudor; y otras semejantes.

 

Para determinar si el presente caso cae o no bajo la jurisdicción del juez constitucional colombiano, pueden aplicarse las mismas pautas que en los casos antes mencionados ha aplicado la Corte, a partir de lo dispuesto por nuestro Código Civil.

 

En lo que atañe a la nacionalidad y domicilio de las partes, se tiene que una de ellas (la que en este caso obra como demandante) es colombiana, mientras que la otra (la accionada en tutela) es transnacional, ya que desarrolla su actividad potencialmente en todo los países del mundo, aunque se encuentra domiciliada en Montreal (Canadá). De otra parte, la Iata no tiene una sucursal en Colombia, establecida en los términos de los artículos 469 a 497 del Código de Comercio, ya que no es una sociedad comercial en la acepción común nacional, ni desarrolla negocios permanentes en Colombia. Esta asociación apenas cuenta con una inscripción como entidad extranjera sin ánimo de lucro ante el Ministerio del Interior y de Justicia (ver certificación a este respecto en el folio 66 del cuaderno principal), inscripción en la que consta la existencia de una representante legal para Colombia.

 

En lo que hace relación con el lugar de celebración del contrato, es importante considerar que las personas interesadas en operar como agentes Iata en un determinado país presentan una solicitud ante la asociación y deben cumplir ciertos requisitos previamente definidos por ella. Si Iata acepta al candidato postulado (como ocurrió desde 1993 con la empresa que en este caso es accionante), se establece entre ambas partes una relación de carácter permanente, gobernada por las resoluciones de carácter general que de manera previa o posterior expidan los órganos competentes al interior de Iata.

 

Vale decir entonces que las partes quedan ligadas por un contrato de adhesión, el que sólo en gracia de discusión, generaría la eventual situación de subordinación a que antes se hizo referencia. Bajo tales circunstancias es preciso entonces concluir que el contrato en mención se entiende celebrado en el lugar del domicilio de la organización a la que los distintos agentes adhieren, que como se indicó anteriormente, es Montreal (Canadá).

 

De otra parte, en ejecución de este contrato, cada uno de los agentes expide y vende tiquetes aéreos que deberán ser reconocidos y honrados por las distintas aerolíneas miembros de Iata para transportar pasajeros en destinos internacionales, que podrán o no involucrar aeropuertos colombianos. En estas condiciones no sería dable afirmar que el contrato existente entre la demandante Vitramar Ltda. y la accionada Iata se ejecuta en Colombia, ya que su cumplimiento ocurre mayoritariamente en otros países, aquellos en los que las aerolíneas asociadas tienen su domicilio o a los que se dirigen los pasajeros a partir de los tiquetes aéreos que han adquirido.

 

Finalmente, el contrato de que se trata no compromete bienes raíces que se encuentren en Colombia, ni involucra garantías vinculadas con ellos. Su objeto tampoco se relaciona en modo alguno con la capacidad o el estado civil de las personas, o con relaciones de familia, situaciones que traerían consigo la aplicación de la ley local.

 

Recapitulando, el contrato que origina la controversia que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela involucra a un contratante privado con domicilio y nacionalidad de otro país; fue celebrado con implicaciones fuera del país; y se ejecuta en un espacio territorial indeterminado e ilimitado, que sólo parcial y excepcionalmente se ubica en territorio colombiano. Tampoco involucra bienes raíces localizados en Colombia ni situaciones que afecten la capacidad o el estado civil de personas que sean nacionales colombianos. En tales condiciones, el juez constitucional colombiano no tiene una habilitación clara para ocuparse de las controversias que puedan surgir de este contrato.

 

Lo anterior implica que, así se llegare a aceptar que existe una situación de subordinación jurídica o de indefensión, de modo que desde tal aspecto se justificare la procedencia de la acción de tutela en un caso como el presente, no existen argumentos jurídicos ciertos y sólidos que permitan atribuirle al juez constitucional colombiano facultad para conocer de la presente acción.

 

3.2. La existencia de otro medio de defensa judicial

 

Una vez expuesto lo relacionado con la competencia del juez constitucional colombiano en relación con este caso y para abundar en consideraciones, es pertinente analizar ahora si en el evento de ser la tutela procedente bajo otras consideraciones, lo sería también por no existir ningún otro medio de defensa judicial de similar eficacia, al cual pudiese acudir la sociedad demandante.

 

Como se mencionó páginas atrás, el apoderado de la entidad accionada realzó  que la normatividad que vincula a Iata con sus agentes prevé la posibilidad de acudir a un arbitraje de carácter internacional, como mecanismo para ventilar la posible inconformidad de los agentes afectados por una decisión, como la que en este caso es cuestionada por la empresa colombiana Vitramar Ltda.

 

A este respecto y como producto del estudio de las varias resoluciones de la Iata agregadas al expediente por solicitud del Juzgado de segunda instancia, la Sala de Revisión constata lo siguiente: i) Que la Sección 1.3. de la Resolución Iata 820e (Comisionado de Agencias de Viajes), prevé de manera expresa la posibilidad de que se adelante un procedimiento de revisión en contra de un agente, por iniciativa del Administrador de Agencias y establece el procedimiento que en tales casos debe seguirse (f. 23 ib.); ii) que la Sección 14 de la Resolución Iata 808 (Normas para agencias de venta de pasaje – Latinoamérica y el Caribe) contempla y desarrolla la posibilidad de que acuda al arbitramento “cualquier agente o solicitante que se considere perjudicado por una resolución del Comisionado de Agencias de Viajes a tenor de la Resolución 820e” (fs. 79 a 81 cd. de segunda instancia), siendo entonces claro que la debatida es una de las determinaciones susceptibles de ser sometidas a decisión arbitral; iii) que fue esta la situación que originalmente se le presentó a la entidad accionante, cuando fue declarada en estado de revisión a partir del incumplimiento atribuido a la empresa Vitramar Perú SRL.

 

Como consecuencia de este análisis, se reafirma que la entidad accionante cuenta con este medio de defensa judicial, el cual había estipulado con su contraparte contractual (Iata) y ésta es la vía procesal a través de la cual se han de ventilar las controversias que eventualmente pudieran surgir, a partir de las decisiones que durante el desarrollo del contrato adoptara el Comisionado de Agencias de Viajes. Así, es notorio que la acción de tutela sería improcedente en el presente caso.

 

Sin embargo, y como lo previó el propio texto constitucional (inciso 3° del artículo 86), la tutela procede aun en presencia de otro medio de defensa judicial, en caso de que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Ya que en este caso el representante de Vitramar Ltda. aduce encontrarse en este supuesto, debe entonces ocuparse la Sala de Revisión de examinar si, en efecto, la sociedad actora se encuentra abocada a esta gravísima situación, lo que haría procedente, aunque únicamente de manera transitoria y sin perjuicio de lo considerado en precedencia.

 

Como es bien sabido, la Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida jurisprudencia sobre el tema del perjuicio irremediable, frente a lo cual baste recordar y reiterar, dentro de las más recientes, lo expuesto y recopilado en las sentencias T-365 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-595 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-766 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

En lo que atañe a los requisitos necesarios para tener por acreditado el perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte:

 

 

“Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables”.[7]

 

 

En torno al cumplimiento de estos criterios ha explicado la Corte, tal como reiteró en la sentencia anteriormente citada:

 

 

“(i) Es inminente un perjuicio cuando ‘esté próximo a suceder de modo que  el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia’; (ii) grave porque su comisión implica ‘el detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica[8]’; (iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, ’es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos[9]. En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención del daño”[10]. (No se encuentra en negrilla en el texto original).

 

 

En otra de las sentencias antes citadas, la Corte planteó las siguientes reflexiones, que aunque referidas al caso específico entonces analizado, son especialmente pertinentes en este, por analogía fáctica:

 

 

“Sea lo primero señalar que el incumplimiento de los contratos de afiliación puede generar otras consecuencias que afectan las finanzas de la empresa, tales como la necesidad de incurrir en el pago de las cláusulas penales fijadas en dichos contratos, posiblemente la necesidad de hacer erogaciones relacionadas con la defensa de los intereses de la empresa en sede judicial, y el no recaudo de la ganancia que obtendría si los automotores continuarán vinculados al servicio. Todas estas últimas consecuencias son de carácter eminentemente económico, y su valoración habrá de darse en el marco de un proceso de indemnización de perjuicios en el evento en que la sociedad TRANSCARD decida acudir a esta vía.”[11] (No se encuentra en negrilla en el texto original).

 

 

En el caso presente, no cabe duda de que las medidas adoptadas por la accionada Iata pueden afectar de manera importante el desempeño comercial y la situación patrimonial de la accionante Vitramar Ltda. Sin embargo, es igualmente evidente que de tales decisiones no resulta una lesión directa a los derechos fundamentales antes mencionados (honra y buen nombre, derecho al trabajo y debido proceso), menos aún una lesión que tenga las características de inminencia, gravedad y necesidad de medidas urgentes e impostergables, a que antes se hizo referencia. Por tanto, dicha situación no configura un perjuicio irremediable que haga posible el estudio y la eventual concesión de la tutela impetrada, en el ámbito que ha quedado explicado.

 

Estas breves consideraciones bastan para confirmar que, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial - el arbitraje internacional - y ante la ausencia del eventual perjuicio irremediable, también bajo esta perspectiva la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente.

 

3.3. Conclusiones sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

Con base en las consideraciones precedentes, reafirma la Sala la improcedencia de la tutela estudiada, i) porque de conformidad con las reglas propias del principio de territorialidad en la aplicación de la ley, no hace parte de la jurisdicción del juez constitucional colombiano pronunciarse sobre una controversia de las características de la aquí propuesta; ii) porque existe un medio de defensa judicial específicamente previsto en el contracto que vincula a la sociedad demandante con la organización accionada, - acudir al arbitraje internacional -, mecanismo a utilizar si, como en efecto sucede, se presentaren controversias durante la ejecución de dicho contrato.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá el 12 de septiembre del mismo año, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por Viajes Integrados Terrestres, Aéreos, Marítimos - Vitramar, Ltda., contra la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos - Iata.

 

Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]   Ver a este respecto, dentro de las más recientes y entre muchas otras, las sentencias T-423 de 2003 y T-222 de 2004 (en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-587 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-724 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-660 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

[2] Ver a este respecto, a manera de ejemplo, las mismas sentencias citadas en la nota anterior.

[3] Cfr. sentencias T-172/93, T-215/96, T-321/96, T-380/98, T-1157/00, T-283/01 y T-280/02.

[4] Relaciones contractuales entre un nacional colombiano (que obra como demandante en tutela) y una persona jurídica extranjera (que aparece como demandada). Ver sentencias C-1157 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y T-283 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

[5]   Sentencia T-1157 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[6] Cfr. MONROY CABRA, Marco Gerardo, “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Quinta Edición, Ed. Temis, Bogotá, 2006 (páginas 304 a 310).

[7]  T-595 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[8]  T-1103 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

[9]  T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[10]  T-179 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[11]  T-365 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).