T-383-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-383/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede

 

FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección

 

ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación

 

 

Referencia: expediente T-1519633

 

Acción de tutela instaurada por Mónica Hernández Ferro, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Mónica Hernández Ferro, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la mencionada Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte, el día 9 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2006, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, solicitando tutelar los derechos al debido proceso, “legítima defensa”, legalidad, acceso a la administración de justicia, fuero circunstancial y principio de favorabilidad, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1. Mónica Hernández Ferro ingresó a trabajar como técnica, código 401, grado 1, de la Subgerencia Administrativa y Financiera, en la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, Edicundi, mediante contrato individual de trabajo suscrito el 14 de marzo de 2000.

 

2. El 21 de abril de 2003, la actora y el representante legal de la empresa accionada dieron por terminada la relación laboral, pero ese mismo día firmaron otro contrato de trabajo, sin que existiera solución de continuidad, con mejor asignación salarial, en el cargo de profesional universitario, código 404, grado 1, en la gerencia de esa entidad.

 

3. En la demanda se aduce que la accionante venía desarrollando funciones de directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Gobernaciones de Colombia “Sintragobernaciones”, hoy día “Sintraestatales”, seccional Bogotá, y se afilió el 1° de septiembre de 2004, por lo cual se encontraba protegida por el fuero sindical, además de fuero circunstancial, toda vez que los empleados de esa empresa habían presentado ante las directivas de la empresa un pliego de peticiones. No obstante, a pesar de estar protegida por esos fueros, ese mismo día de afiliación al sindicato, la empresa de manera unilateral dio por terminada la relación laboral, aduciendo el plazo presuntivo, despido que fue indemnizado, considerándose que Mónica Hernández Ferro fue destituida sin justa causa.

 

4. Posteriormente, “23 de septiembre de 2004 la demandante solicitó a la demandada, su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, por encontrarse amparada con la garantía del Fuero Sindical Circunstancial, contestada el 6 de octubre del 2004 por parte de la Gerente General de Edicundi, negando la solicitud de reintegro, por lo cual quedó agotada la vía gubernativa”; además presentó demanda solicitando el reintegro, denotando que se encontraba protegida “por la garantía del fuero circunstancial de que tratan los artículos 25 del D. L. 2351/65 y 36 del D. R. 1469/78” [1]y que el despido fue sin justa causa.

 

5. De esa demanda conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 4 de julio de 2006, negando las pretensiones de la accionante, que impugnó el fallo, aduciendo que el a quo confundió la garantía del fuero circunstancial con la del fuero sindical.

 

6. Al resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, confirmó lo decidido, anotando que a la luz de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso se reconoció el fuero circunstancial, pero jurídicamente no es posible reintegrarla a una empresa que como quedó demostrado, se encuentra en liquidación.

 

7. Finalmente, se interpuso esta acción de tutela, deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “legítima defensa”, legalidad, acceso a la administración de justicia, fuero circunstancial y principio de favorabilidad, considerándolos conculcados por la decisión del Tribunal, que habría incurrido en una vía de hecho, toda vez que no interpretó bien las figuras jurídicas del fuero circunstancial y el fuero sindical, además de no estimar que jurídicamente sí se puede retornar al cargo, así la empresa se encuentre en  liquidación.

 

B. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

1.  Copia la sentencia proferida el 4 de julio de 2006, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 27 a 41).

 

2.  Copia de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fs. 55 a 68 ib.).

 

C. Sentencia única de instancia.

 

Mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, que no fue impugnada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela por improcedente, observando la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 de la Corte Constitucional, que con fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), declaró inexequibles los artículos que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial (11, 12 y 40 D. 2591 de 1991), los cuales esa Sala había inaplicado desde antes por contrariar la preceptiva superior. Por tanto, no puede proceder la acción de tutela contra la sentencia judicial acusada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión tomada dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

La Sala determinará la procedencia de la acción de tutela contra una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el fallo de primera instancia, cuando según aduce la actora se reconoció la existencia del fuero circunstancial pero se negó el reintegro pedido, por estimarlo imposible al hallarse la empresa demandada en liquidación a la fecha de proferir el fallo; además, por indemnización se le pagaron los meses que pudo haber trabajado en el evento de ser reintegrada.

 

Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, es muy excepcional.

 

La sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual apoya la Sala de Casación Laboral la sentencia mediante la cual fue declarada improcedente esta acción de tutela, determinó la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).

 

La Corte Constitucional progresivamente ha aceptado en su jurisprudencia[2], la viabilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos o presupuestos generales los cuales deben ser estudiados en cada caso, dejando claro que la intervención del juez de tutela en las providencias judiciales es estrictamente excepcional. (Cfr. T-001 de 2007, T-114 de 2007).

 

De tal manera, corresponde analizar a continuación, brevemente, algunos puntos de los cuales derivará si la determinación de una autoridad judicial, en el ámbito de la función atinente, puede ser controvertida y, por extrema excepción ante grave desatino, removida por vía tutelar.  

 

Cuarta. La protección del fuero sindical. Autorización del juez laboral.

 

Antes de despedir a un aforado de una empresa ha de mediar autorización del juez laboral, pues en caso contrario, se incurrirá en una conculcación del derecho constitucional de asociación sindical. Conforme a lo preceptuado en los artículos 39 y 55 superiores, esta Corte ha hecho efectiva la protección de los trabajadores para constituir sindicatos y asociaciones, continuar en ellos y negociar en los conflictos laborales, erigida la equidad contra la posición dominante del empleador y la subordinación del trabajador, de manera que éste no pueda ser despedido caprichosamente ni padezca represalias, con especial cuidado hacia quienes ejerzan labor sindical, en representación de los derechos de todos los trabajadores.

 

Por ello la Corte ha manifestado que “el derecho de asociación sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado social de derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad del trabajador”[3] y las personas agremiadas que ejerzan funciones directivas en los sindicados tienen fuero constitucional, desarrollado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Quinta. Cuando se reintegra a un aforado sindicalizado a una empresa que se encuentra en liquidación, esa relación laboral existe hasta el acta que pone fin a la empresa.

 

Si prospera el reintegro, tendrá efectos jurídicos mientras subsista la persona jurídica empleadora, es decir, hasta el acta de terminación de la liquidación. En el otro enfoque, si el reintegro no puede realizarse, esta corporación ha contemplado (T–592, julio 27 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería):

 

 

“Así pues, como en este caso, por las consideraciones ya hechas, es imposible ordenar la reincorporación del señor … a la planta de personal de Telecom, la Sala cuenta como único medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.

 

 

Conforme a lo anterior, la indemnización que vaya a recibir la persona aforada que fue despedida, en cuanto a lo que haya dejado de percibir por motivo del despido del sindicalizado, corresponderá hasta la fecha de liquidación.

 

Sexta. Caso concreto.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema corrió traslado, entre otros, a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuyo fallo de septiembre 29 de 2006 ha sido acusado de violar derechos fundamentales de la actora, “para que si a bien lo tienen se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo”, pero no aparece respuesta (en anotación de secretaría de la Sala de Casación Laboral, f. 12 cd. Corte Suprema, se lee “sin que las partes se pronunciarán al respecto”, llegando luego un oficio del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual simplemente consta que el expediente respectivo se encuentra en el Tribunal).

 

Observando directamente tal providencia, se constata que el Tribunal reconoció que en efecto “la demandante se encontraba bajo la protección del fuero circunstancial, y su retiro no obedeció a una justa causa, siendo ineficaz el despido” (f. 65 cd. inicial). Pero a continuación apreció que la empresa demandada “entró en proceso de liquidación mediante Decreto N° 0026 de febrero 28 de 2005”, como se infiere de la documentación allegada, y por Decreto 0142 de marzo 4 de 2005 se le designó liquidadora a la empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño – EDICUNDI, razonando así en torno a una “situación fáctica que impide el reintegro físico de la demandante y sus consecuencias”, al cesar el desarrollo de su actividad, “incurriéndose en caso de proferirse la orden de reintegro en una decisión de ‘imposible cumplimiento’, por sustracción de materia”, conclusión que apoya en trascripción de apartes jurisprudenciales.

 

No se encontró en el expediente la autorización de un juez laboral para el despido, que de otra manera no podía hacerse, del trabajador aforado de la empresa en liquidación. Sin embargo, más adelante el Tribunal analizó (f. 67 ib.):

 

 

“Bajo estas circunstancias, lo que corresponde considerar es la indemnización por despido injusto, pretensión subsidiaria de la demanda, encontrándose al respecto, que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, da derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar. La Empleadora reconoció a la actora a través de la Resolución N° 111, por concepto de indemnización la suma de $2.551.067.oo, que corresponde a 49 días de vigencia del contrato, a 20 de octubre de 2004, encontrándose satisfecho el pago de este concepto. Como no se solicitó la indemnización por perjuicios, no hay lugar a hacer pronunciamiento, menos aún a la indemnización del art. 65 del C.S.T., ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda.”     

 

 

Entonces, fue un despido sin justa causa debido a que existía una protección especial y no se allegó autorización de un juez laboral (art. 405 C. S. T.); así lo admitió el Tribunal, que así mismo reafirmó la respectiva indemnización, atendida la retribución salarial que la empleada dejó de devengar por los meses restantes.

 

Con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expresamente aplicó el criterio que en esta materia ha seguido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en sentencia del 18 de febrero de 2003, M. P. Carlos Isaac Náder, expresó:

 

 

“Es que la supresión de cargos o el cierre total de una entidad en el sector público, obedece a prescripción legal, es decir, ordenada por  ley, ordenanza o acuerdo según se trate del nivel nacional, departamental o municipal de la administración pública, mandato que por lo mismo resulta de forzoso cumplimiento. Sería absurdo en tal ámbito ordenar un reintegro por vía judicial, pues ello sería contrario a los fines esenciales del Estado, en tanto ‘no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicarían un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración hay sido legalmente ordenada’, como expresamente lo dijo esta sala en sentencia 10779 citada por la censura.”           

 

 

Ratifica lo trascrito que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en ningún momento adoptó una decisión grosera, arbitraria o caprichosa, ni  trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama; por el contrario, muy distante de lo que constituye una “vía de hecho”, se comprueba que la Sala accionada de manera juiciosa estudió la situación fáctica y aplicó, dentro de su criterio, las normas correspondientes al caso, observando la jurisprudencia, como anteriormente se citó.

 

El reintegro se hace vano, toda vez que, como razonadamente entendió el ad quem en la acción laboral, a la demandante ya se le pagaron los emolumentos que le habrían correspondido de continuar trabajando; en otras palabras, ya recibió lo equivalente a los salarios que habría percibido de acuerdo al contrato de trabajo suscrito.

 

Esta Sala de Revisión encuentra que restituirla sería aparentar que va a laborar, en una función hoy en día irrealizable por la liquidación de la empresa, durante un tiempo que ya se le pagó, al recibir como indemnización la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir por el lapso restante.

 

En síntesis, se reitera que la sentencia acusada no es una decisión caprichosa ni conculcadora de derechos fundamentales, y así lo único procedente es denegar la acción de tutela a través de la cual se demandó el reintegro laboral de una trabajadora aforada, a una empresa que se encuentra en liquidación, donde ya no existe función ni cargo que haga viable el reintegro, resultando además que ya se canceló, como indemnización, la retribución que percibiría en caso de ser reintegrada.

 

Por lo anteriormente expresado, se confirmará el fallo proferido en noviembre 28 de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para denegar la tutela incoada.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de noviembre 28 de 2006, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto negó el amparo pedido por Mónica Hernández Ferro, contra la sentencia de septiembre 29 de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Ponente

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-383 DE 2007

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al cargo (Salvamento de voto)

 

ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación (Salvamento de voto)

 

EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostró la inexistencia del cargo de la actora (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente T-1519633

 

Acción de tutela instaurada por Mónica Hernández Ferro contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente adoptada por la Sala Sexta de Revisión en el asunto de la referencia.

 

En el presente caso, la Sala de Revisión confirmó el fallo de única instancia emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo de los derechos invocados por la actora.

 

Para adoptar la anterior decisión, la Sala de Revisión consideró que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no adolecía de un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por cuanto la interpretación que llevó a denegar la pretensión de reintegro en el proceso laboral de reintegro, por imposibilidad fáctica derivada del proceso de liquidación en que se encontraba la empresa, no configuraba una interpretación arbitraria ni caprichosa.

 

A mi juicio, tal interpretación, contrario a lo sostenido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia de la cual me aparto, efectivamente configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional, en dos sentidos. En primer lugar, por cuanto esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha protegido el derecho a la asociación sindical en casos como el presente[4], en el cual está claro que el despido de la actora constituye una violación de dicho derecho, pues se produjo el mismo día de su afiliación al sindicato de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño –EDICUNDI-. De hecho, el fallo atacado mediante esta acción, así lo reconoció al declararlo un despido ineficaz por cuanto “la demandante se encontraba bajo la protección del fuero circunstancial, y su retiro no obedeció a una justa causa”.  De lo anterior se desprende que, habiéndose encontrado que el despido era ineficaz, la única consecuencia que podía derivarse de dicha ineficacia era la orden de reintegro al cargo que ocupaba.

 

Ahora bien, el Tribunal demandado concluyó que al encontrarse la entidad en proceso de liquidación, no podía ordenarse el reintegro por imposibilidad fáctica, y que sólo procedía la indemnización por despido sin justa causa. En este punto, relativo al remedio de la vulneración advertida, surge principalmente mi discrepancia, pues esta Corporación ha protegido los derechos de los sujetos de medidas especiales de protección dentro del proceso de renovación de la administración pública, por ejemplo, así como de personas desvinculadas de entidades en liquidación, mediante la orden de reintegro, siempre y cuando dicho proceso liquidatorio se encuentre en curso y hasta tanto éste haya quedado definitivamente terminado. De esta suerte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que mientras la entidad se encuentre en un proceso liquidatorio aún continua existiendo como persona jurídica y es viable ordenar el reintegro de aquellos que por su situación particular tienen derecho a ello[5].

 

Adicional a lo anterior, en el presente caso no se llevó a cabo el análisis probatorio tendente a demostrar que el reintegro de la actora no era factible, sino que sin otra fórmula de juicio, la Sala de Revisión encontró acertada la afirmación del Tribunal demandado, según la cual, en virtud del proceso de liquidación en que se encuentra la entidad, el cargo desempeñado por ella ya no existe, lo cual debió ser objeto de análisis más profundo, pues resulta claro que del hecho de la entrada en liquidación de la entidad, no se desprende necesariamente la inexistencia actual del cargo mencionado.

 

Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1] Las citas fueron tomadas de la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, septiembre 29 de 2006, M. P. Diego Roberto Montoya Millán (cd. inicial, fs. 56 y 61)

[2] T-173 de 4 de mayo de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] C-385 de abril 6 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-441 de julio 3 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ver las sentencias T-476 de 1998, T-436 de 2000, T-731 de 2001, T-135 de 2002, T-1061 de 2002, T-330 de 2005, T-764 de 2005, T-1108 de 2005, T-054 de 2006, T-670 de 2003, entre otras.

[5] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.