T-448-07


II

Sentencia T-448/07

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Precedente jurisprudencial

 

INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Acuerdo para el no cumplimiento regular del calendario académico u otras obligaciones estudiantiles en razón de sus convicciones religiosas

 

Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de carácter público, pero también las privadas, están vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario académico u otras obligaciones estudiantiles. Así, ha de propiciarse la obtención de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano.

 

 

Referencia: expediente T-1529248

 

Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Vega Silva, en representación de su hija Adriana Catalina Vega Forero, contra la Universidad Nacional de Colombia.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Hernando Vega Silva, en representación de su hija Adriana Catalina Vega Forero, contra la Universidad Nacional de Colombia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte, el 16 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Actuando en representación de su hija Adriana Catalina Vega Forero, nacida el 9 de marzo de 1989 (tenía 17 años de edad cuando se presentó la demanda), Luis Hernando Vega Silva interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, el 28 de septiembre de 2006, ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, que finalmente le correspondió al 29 Penal del Circuito de esta ciudad, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la educación, libertad e igualdad religiosa, de conciencia y de culto, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Narra el actor que su hija Adriana Catalina Vega Forero se inscribió para presentar exámenes de admisión en la Universidad Nacional de Colombia, programados el 2006 para los días 29 de abril o 21 de octubre, ambos sábado. Por lo anterior, presentó ante la Dirección de Admisiones de la Universidad una petición escrita, donde explicó que su hija “es miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”, por lo cual solicitó la oportunidad de presentar el examen un día diferente al sábado, o por lo menos en horario diferente al sabath. Afirma “que la entidad eclesiástica y sus miembros, guardamos y consagramos el día sábado a la adoración del señor”, este tiempo sagrado comprende “desde la puesta del sol del día viernes (6:00 pm) hasta la puesta del sol del día sábado (6:00 pm) de conformidad con el mandato bíblico...” y por ello, a su hija no le es posible presentar el examen en el día y hora que fijó la Universidad (fs. 2 y 3 cd. inicial).

 

Indica que, no obstante haber explicado la situación en la que su hija se encontraba, con ocasión de sus creencias religiosas, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia fue negativa.

 

Sostiene que entidades como “el ICFES aunque realizaba los exámenes los días sábado y domingo, ha venido programando a los estudiantes Adventistas de Colombia, para que lo hagan en el horario de los sábados en la noche, permitiendo de esta manera que no se vulneren los derechos fundamentales a la Educación, e igualmente a los referidos de los artículos 18 y 19 de la Carta Política, esta entidad ha procedido de conformidad con las directrices del Ministerio de Educación Nacional…” (f . 3 ib.).

 

Por último, asegura que “la Comunidad Adventista cuenta con cerca de cuatrocientos mil miembros en el país, donde la gran mayoría son jóvenes de bien… que han visto truncados sus sueños de profesionalizarse en la Universidad Nacional de Colombia, por las medidas que ha adoptado”.

 

B. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia.

 

Mediante escrito DNA-1477 de octubre 10 de 2006, el Director Nacional de Admisiones Mario Alberto Pérez Rodríguez, expresó que esa entidad no ha incurrido en acto u omisión alguna que se pueda considerar como violación de los derechos fundamentales que el actor refiere como vulnerados.

 

La universidad cuenta con un régimen autónomo, que le da plena independencia para establecer y reglamentar las condiciones de inscripción y admisión a sus programas de pregrado. Formalizar la inscripción para presentar el examen, por parte de cualquier aspirante, implica que ha aceptado la normatividad interna que la Universidad ha establecido respecto al proceso de admisión, cuando un aspirante ingresa a la página respectiva.

 

El mecanismo utilizado, basado en la autonomía universitaria, garantiza la igualdad en el ingreso; teniendo en cuenta la amplia demanda de interesados (63.130) para el proceso de selección del primer semestre de 2007, la Universidad, por medio de la Dirección Nacional de Admisiones, organizó la presentación de la prueba el día sábado 21 de octubre de 2006, para resguardar la entrega del cuadernillo del examen a los aspirantes, evitando que personas inescrupulosas, en busca de beneficios particulares, atenten contra la equidad en el ingreso al obtenerlo con anterioridad.

 

Por otro lado, al programar una sola jornada para la presentación de la prueba se mantiene la universidad abierta durante toda la semana, no como en ocasiones anteriores donde la actividad académica se reducía a 2 o 3 días, y se evita la aglomeración de aspirantes durante dos o más días consecutivos alrededor de la Universidad. Así mismo, se busca “no interferir en las actividades académicas y laborales propias de la cotidianidad de quienes presentan o colaboran en la aplicación de las pruebas, se ha tomado como política la realización del examen en una única fecha y jornada”. Por otra parte, es una sola jornada -únicamente el día sábado- la que requiere las instalaciones de todo el campus universitario y de otras instituciones educativas que voluntariamente prestan sus instalaciones, precisamente porque los demás días de la semana tienen actividades académicas programadas (f. 26 ib.).

 

Lo anterior es el fundamento para establecer que no se le está vulnerando derechos a la parte actora, puesto que la Universidad “no hace inferencia en el fuero interno y religioso que la aspirante tiene”. Así se busca que quienes ingresan a la Universidad tengan como atributo común la excelencia académica, independientemente de origen étnico, genero, condición social y económica, filiación política o creencias religiosas. Esto implica que dentro de la actividad académica también hay deberes de quienes se educan y tienen que responder a las necesidades académicas que exige su formación.

 

Resalta finalmente la imposibilidad de trasladar la prueba de admisión a fechas que favorezcan a cada uno de los aspirantes, precisamente por su gran cantidad, que requiere la asignación de días y horarios previamente establecidos, para preservar la seguridad del examen y por ende la reserva de las pruebas.

 

C. Documentos relevantes allegados al expediente.

 

·        Solicitud de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Templo Central de Bogotá, a la Universidad Nacional de Colombia, informando que “Adriana Catalina Vega Forero es miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, quien por motivos morales y religiosos no práctica ninguna actividad de tipo secular el día sábado, … por lo tanto solicita eximirla de asistir el sábado 27 de octubre para presentar el examen de admisión y programarlo un día y horario diferente al mencionado” (f. 13).

·        Petición suscrita por Adriana Catalina Vega Forero a la Universidad Nacional de Colombia, solicitando “presentar el examen que está programado para el sábado 21 de octubre, en un día diferente del sábado” (f. 15).

·        Respuesta de la Coordinadora Logística, Unidad de Inscripciones, Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional a la aspirante, informándole que no es posible lo solicitado “debido al gran número de aspirantes que se presentan, por la variedad de programas académicos y teniendo en cuenta razones de seguridad en el examen mismo se practican los exámenes de admisión en las fechas y horarios previamente establecidos, sin que sea posible fijar otra fecha diferente a la ya programada. Proceder de caso contrario vulneraria el derecho a la igualdad, así como la reserva misma del examen. Finalmente es importante resaltar que los aspirantes a ingresar a la Universidad, al formalizar la inscripción, se adhieren y aceptan las condiciones de ingreso, que la entidad ha establecido, por eso no puede dar respuesta positiva a su petición” (f. 16).

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento de Adriana Catalina Vega Forero, que demuestra que nació el 9 de marzo de 1989, por lo tanto a la fecha de la presentación de la tutela (septiembre 28 de 2006) tenía 17 años de edad (f. 17).

·        Copia de la resolución 01 de 2006 de la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia, expedida para darle cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 1° de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que ordenó la reprogramación del examen de admisión para Adriana Catalina Vega Forero, fecha que deberá establecerse para un día diferente al sábado, esto en razón de que se encuentra acreditado que la menor demandante pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, y sus miembros guardan el mencionado Sabath con exclusividad para la realización de las actividades relacionadas con sus creencias”. En consecuencia, la prueba se programó para el 11 de diciembre de 2006 a las 2:00 p. m., en la sala de juntas de la Dirección Nacional de Admisiones (f. 65 ib.).

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela, al concluir que “en el presente evento resultaría improcedente la tutela teniendo en cuenta que el padre de la accionante funge como agente oficioso de su hija quien está en capacidad física y mental de acudir por sí misma en defensa de sus derechos fundamentales. Adriana Catalina Vega Forero es una joven de 17 años de edad, con plena capacidad de acudir ante los jueces, pues todo hace indicar que aunque menor de 18 años, goza de toda la facultad anímica, física y mental de asumir su propia defensa. Razón por la que resultaría improcedente la tutela por carencia de legitimidad”.

 

Por otro lado, afirmó que no obstante lo anterior, el punto central de la tutela está dirigido a que la Universidad Nacional de Colombia acepte que Adriana Catalina Vega Forero presente su examen de admisión en día diferente al que ha sido programado por el Consejo Académico, sobre lo cual expresó que “debe señalarse que de acuerdo con la autonomía universitaria de que goza el claustro accionado se fijaron… los requisitos y exigencias para los aspirantes a ingresar a la Universidad Nacional de Colombia en los diferentes programas de pregrado, se hizo en procura de la igualdad que debe existir respecto de todos los inscritos, además porque en un solo día resulta más confiable que se presente la prueba de conocimiento y se evita de esta manera posibles fraudes”.

 

Señaló textualmente que “el ejercicio de la libertad religiosa y el derecho fundamental a creer o no creer en un dogma determinado, en modo alguno supone que los demás deben comportarse como mi credo lo demanda. El ejercicio de esa libertad es el que permite que alguien acepte o repudie los compromisos y directrices trazadas en el marco de la autonomía universitaria, pero en manera alguna posibilita que alguien, amparado en ella, pretenda cambiar el modelo organizacional e ideológico que la inspira y que responde a postulados liberales y democráticos propios de nuestro estado social de derecho”.

 

A pesar de citar un aparte del fallo T-026 de 2005, concluyó que “la decisión de la Universidad Nacional de Colombia, Dirección Nacional de Admisiones, no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la ciudadana”.

 

E. Impugnación.

 

Dentro del término legal, el actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que la ley colombiana establece que los padres ejercen la patria potestad y representación legal sobre sus hijos, hasta cuando lleguen a la mayoría de edad y no se hayan emancipado ni suspendido tales facultades, nada de lo cual ha ocurrido en su caso.

 

Considera además que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2005, citada fuera de contexto por el a quo, según aduce el impugnante, y lo establecido en el Convenio de Derecho Público Interno de diciembre 2 de 1997, aprobado por el Decreto 354 de 1998, la Universidad Nacional de Colombia debe establecer fecha alternativa de realización del examen de admisión para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida, como deduce de la normatividad acotada.

 

F. Fallo de segunda instancia.

 

Mediante providencia de 1° de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó el fallo impugnado, al considerar acreditado el parentesco existente entre el actor y Adriana Catalina Vega Forero, quien al momento de la presentación de la demanda tenía 17 años de edad, por lo cual es viable aceptar la actuación del actor en defensa de los derechos de su hija, quien no ha alcanzado la mayoría de edad y sus padres están legitimados para representarla legalmente, incluyendo acudir ante las autoridades judiciales en procura de protección a sus derechos.

 

Encontró el Tribunal que del citado Convenio y del Decreto que lo aprueba, se desprende que es procedente conceder el amparo deprecado, porque no se puede desconocer el contenido del artículo adicional del mismo Decreto en su literal c, que establece especial protección para los integrantes activos de la aludida congregación religiosa, al consagrar que “los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el periodo de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida”.

 

Por lo tanto, el Tribunal revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó a la Universidad Nacional que efectúe la reprogramación del examen de admisión para Adriana Catalina Vega Forero, en fecha que deberá establecerse para un día diferente al sábado, esto en razón que la menor pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y sus miembros guardan el mencionado Sabath con exclusividad para la realización de las actividades relacionadas con sus creencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Corte para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

El actor actuando en representación de su hija Adriana Catalina Vega Forero, entonces menor de edad, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libertad e igualdad religiosa, de conciencia y de culto, al considerar que están siendo vulnerados por parte de la Universidad Nacional de Colombia. Señala que intentó llegar a un acuerdo respecto a la presentación del examen de admisión, ya que para la fecha que está programado ella no puede asistir en atención a sus convicciones religiosas, pero sus solicitudes siempre fueron desatendidas.

 

Tercera. Derecho a la libertad religiosa y ámbito de protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

La libertad de conciencia (art. 18 Const.) y de culto (art. 19 ib.) son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (art. 85 ib.), de conformidad con los cuales nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, y toda persona puede profesar y difundir libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, gozando las iglesias y otras congregaciones religiosas de igualdad ante la ley.

 

Se ha ocupado esta Corte, en algunas Salas de Revisión, de solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de la libertad religiosa, cuando entidades públicas y privadas han impedido preservar el Sabath[1]. Para saber la posición y el alcance de la jurisprudencia de esta corporación, la Sala realizará una breve reseña de los precedentes más relevantes en la materia.

 

1. En la sentencia T-539 A, de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz estudió el caso de una estudiante de lenguas modernas, miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien debido a sus convicciones religiosas no podía asistir a las clases y prácticas realizadas entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado (Sabath). La Corte consideró en aquella oportunidad que no era posible conceder el amparo por cuanto, si bien la acción de tutela era el mecanismo idóneo para tutelar este derecho fundamental, en el caso concreto el deber de asistir a clase los sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al principio de autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más convenían a la comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con ocasión de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[2]. Señaló la Corte en dicha oportunidad:

 

 

En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.”

 

 

2. En la sentencia C-088 de marzo 3 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz; la Sala Plena de la Corte realizó control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos. Señaló que los límites al ejercicio de este derecho deben estar orientados por los siguientes criterios: “(i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad democrática y (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado de derecho”. Anteriormente refirió:

 

 

“Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”

 

 

3. En la sentencia T-982 de 13 de septiembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa estudió un caso de una trabajadora perteneciente a la Iglesia Adventista el Séptimo Día, cuyo empleador modificó el horario de trabajo, exigiéndole a todo el personal laborar los sábados. Aunque la empleada manifestó en múltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva jornada, sus solicitudes fueron desatendidas por el patrono, argumentando para ello que mediaban intereses superiores de productividad y que, no podía establecerse un trato diferenciado entre trabajadores. La actora fue, en consecuencia, despedida de su empleo.

 

La Corte consideró en aquella oportunidad que tanto la Constitución como la respectiva Ley estatutaria y el Convenio N° 2 adicional, no restringen el derecho de los miembros de esta confesión a un posible acuerdo entre las partes, enfatizando que el objeto de la transacción no es el núcleo esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las condiciones en las cuales sería recuperado el tiempo no laborado. Indicó igualmente que no era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria una afectación grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. Así concluyó la Sala:

 

 

“… a la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho ‘de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conme­morar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos’ y, tampoco, podrán ser ‘obligados a actuar contra su conciencia’.

 

Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven­tista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado”. 

 

 

4. En la sentencia T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en su momento analizó el caso de una estudiante a quien le fue cancelada la matricula por parte del SENA por la falta de asistencia al módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios, por ser miembro activo y fiel de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, de conformidad con la cual ese lapso debe guardarse para la adoración al Señor. Esta práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, reconocido y desarrollado por el Gobierno Nacional en el Convenio de diciembre 2 de 1997, que quedó consagrado como tal en el Decreto 354 de 1998, el cual se ocupa de la posibilidad de guardar el Sabath. Agregó:

 

 

“De igual manera, debe aclararse que tanto las entidades educativas de carácter privado como las de carácter público, están igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo  con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario académico. Así mismo, las entidades de educación pública tienen un deber reforzado en punto de la obtención del acuerdo con los alumnos que estén en estos supuestos.

…   …   …

 

En consecuencia, esta Sala ordenará que se revoquen las decisiones de instancia y ordenará que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la institución educativa, dirigido a programar, de ser posible, las clases en un horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana …”

 

 

Una vez estudiada la jurisprudencia constitucional, en punto del derecho a la libertad religiosa y su comportamiento, se puede concluir que la Corte ampara la libertad de conciencia y de cultos, no sólo con la protección de sus manifestaciones privadas, sino su ejercicio externo, sin desconocer que tiene límites en el ejercicio de las garantías públicas y los derechos fundamentales de los demás. Así mismo, no es objeto de transacción el derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, el objeto son los mecanismos alternativos para conciliar y recuperar el tiempo de inasistencia o de imposibilidad para realizar alguna actividad durante las horas que comprende el Sabath.

 

Cuarta. Caso concreto.

 

En el asunto bajo estudio, Luis Hernando Vega Silva acudió a la acción de tutela en representación de su hija Adriana Catalina Vega Forero, entonces menor de edad. solicitando la protección de sus derechos fundamentales antes referidos, que considera vulnerados, por cuanto la Universidad Nacional no le permite presentar el examen de admisión un día diferente a la fecha previamente establecida, en sábado, argumentando que es miembro activo de la Iglesia Adventista Séptimo Día en la que el sabath no le permite realizar ninguna actividad diferente a alabar a Dios.

 

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, al creer que el papá carecía de legitimación para instaurarla, toda vez que Adriana Catalina podía ejercer sus derechos ella misma y aceptó la fecha de la elaboración del examen de admisión, sin encontrar inconveniente en inscribirse, sin pretender cambiar el modelo organizacional de la Universidad, creado bajo el principio de la autonomía universitaria.

 

Por el contrario, el ad quem revocó considerando al padre legitimado para instaurar la acción y buscar la protección del Sabath, consagrado en el Convenio de Derecho Público Interno de diciembre 2 de 1997, aprobado por el Decreto 354 de 1998.

 

De las manifestaciones acopiadas se desprende que la aspirante a admisión y su padre Luis Hernando Vega Silva, apoyado por un pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, informaron e intentaron en varias oportunidades llegar a un acuerdo con la Universidad Nacional de Colombia, para presentar el examen en día diferente del Sabath, pero la entidad se negó argumentando la autonomía universitaria y la primacía del interés general sobre el particular.

 

Según fue objeto de estudio, en la consideración tercera de este fallo se observa cómo la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la misma. Teniendo en cuenta estos precedentes, la Sala no puede admitir el argumento expresado por la Universidad para no acceder a las solicitudes elevadas en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, por la negativa de la entidad a llegar a un acuerdo que posibilitara presentar el examen de admisión en tiempo diferente al Sabath, permitiendo así el desarrollo de los derechos a la libertad de cultos y a la educación, que en nada se excluyen entre sí.

 

Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de carácter público, pero también las privadas, están vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario académico u otras obligaciones estudiantiles. Así, ha de propiciarse la obtención de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano.

 

De tal manera, la Sala confirmará la sentencia de diciembre 1° de 2006, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que concedió el amparo solicitado e impartió a la Universidad Nacional de Colombia la orden de reprogramar el examen de admisión de Adriana Catalina Vega Forero, lo cual ya fue cumplido por la Universidad[3].

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 1° de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que al revocar la decisión de fecha octubre 18 de 2006 del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparo impetrado a nombre de Adriana Catalina Vega Forero, ordenando a la Universidad Nacional de Colombia reprogramar su examen de admisión.

 

Segundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.

[2] Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta sentencia, aún no había sido dictada la Ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se desarrolla y determina el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa. De igual manera, tampoco había sido celebrado el Convenio Nº 2 entre la Iglesia Adventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional -2 de diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisión era, en consecuencia, diferente.

[3] Resolución 01 de 2006 de la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia, expedida para darle cumplimiento al fallo de tutela, programando la prueba para el día 11 de diciembre de 2006 a las 2:00 p. m., en la sala de juntas de la Dirección Nacional de Admisiones.