T-549-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-549/07

 

 

JURISDICCION INDIGENA-Autonomía

 

DEBIDO PROCESO-Respeto en cualquier jurisdicción/DEBIDO PROCESO-Constituye un límite a la jurisdicción especial

 

Consecuencia del respeto al debido proceso, es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se surta en cualquier jurisdicción, podrán, en defensa de sus intereses particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus argumentos, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte y sometiéndose de manera respetuosa a las decisiones que dicte el juez. De la misma forma, en el trámite de los procesos penales iniciados en la jurisdicción indígena, las personas acusadas pueden igualmente acceder de manera directa al proceso, interviniendo y haciendo uso de las herramientas de defensa que, según los usos y costumbres establecidos por su comunidad, le aseguran una plena participación en dicho proceso. Asimismo, puede ser asistido o respaldado por todas aquellas personas o rituales que dentro de su comunidad, se han establecido como “herramientas procesales adecuadas” para garantizar el ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

 

DEBIDO PROCESO-Decisión judicial tomada por autoridades indígenas en contra del actor por acceso carnal violento contra mujeres de comunidad indígena/DEBIDO PROCESO-Condena de prisión y retiro del cargo de docente indígena como consecuencia del delito de acceso carnal violento contra mujeres de comunidad indígena

 

DEBIDO PROCESO-No se vulneró ya que el actor pudo ejercer durante todo el proceso penal su derecho de defensa

 

En relación con la alegada violación del derecho al debido proceso, advierte ésta Sala de Revisión, que al accionante le fue plenamente respetado, y consecuencialmente su derecho a la defensa, en tanto desde el momento en que fue presentada la denuncia en su contra –agosto 18 de 2005–, como a todo lo largo del proceso y en las diferentes audiencias y careos surtidos en él, tuvo pleno conocimiento del delito por el cual se le acusaba, así como también pudo estar presente en las audiencias públicas celebradas por los miembros de los Cabildos señalados, interviniendo activamente en éstas, pudiendo controvertir o confirmar lo dicho por sus acusadoras. Queda demostrado, que las etapas procesales señaladas por los señores gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, se cumplieron de conformidad con los usos y costumbres de dichas comunidades, respetando el derecho del acusado a intervenir en el proceso y a ejercer en éste su defensa, lo cual en efecto sucedió en tanto el acusado siempre pudo participar de manera directa y personal.

 

JURISDICCION INDIGENA-Defensa del investigado no requiere intervención de un abogado por cuanto los cabildos tienen jurisdicción para juzgarlo

 

Cuando la conducta delictiva cumple con los parámetros territorial y personal que permiten que la comunidad indígena tenga la competencia para investigar y sancionar a uno de sus comuneros, la defensa del investigado se plantea de numerosas formas, entre las cuales no se aprecia aquella referente a que el acusado sea asesorado o asistido por un abogado. De esta manera, es claro que la intervención de un abogado en el caso que se revisa, tendría justificación en el evento en que los Cabildos de Caldono y Pioyá no tuvieren la jurisdicción para juzgar al actor, caso en el cual la asistencia de un abogado conocedor de la lengua del acusado, resultaría necesaria, pues de esta manera se garantizaría el debido proceso y el efectivo derecho de defensa técnica. No obstante, en el presente caso, tanto el actor, como las victimas de sus actos sexuales, son miembros de la comunidad indígena y los hechos tuvieron ocurrencia en el entorno de ésta.

 

JURISDICCION INDIGENA-Sanción de suspensión y retiro del cargo de docente indígena por la conducta punible realizada en territorio indígena

 

JURISDICCION INDIGENA-Es aceptable la imposición del fuete junto con otra sanción de mayor entidad

 

 

Referencia: expediente T-1401125

 

Acción de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1.        El 1º de diciembre de 2000, el señor Leonidas Acalo Campo, accionante en esta tutela, fue nombrado por la Alcaldía Municipal de Caldono – Cauca, como docente en el Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa Hermosa, centro educativo que hace parte de los Cabildos de los Resguardos indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.

 

2.        Desde el mes de agosto de 2005, el accionante viene siendo objeto de una serie de imputaciones por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, del cual fueron víctimas las señoras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos, madres de familia indígenas. Estas mujeres, por intermedio de sus esposos, formularon las correspondientes denuncias ante las autoridades de los mencionados resguardos indígenas.

 

3.        Como consecuencia de las anteriores acusaciones, el accionante señala que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues los Gobernadores de los Cabildos Indígenas de Caldono y Pioyá, mediante Acta No. 02 de enero 22 de 2006 procedieron a sancionarlo disciplinariamente con la suspensión provisional en el ejercicio del cargo y de su remuneración, hasta por noventa (90) días, mientras se resuelve la investigación disciplinaria, y consecuentemente se ordena nombrar un reemplazo durante dicho tiempo.

 

4.        Los señores Guillermo Chilo Menza y Adelmo Ayacuá como Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá respectivamente, sustentan su decisión en la autoridad a ellos conferida por los artículos 246, y 330 de la Constitución Política de 1991; por lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario, por la Ley 89 de 1890, así como también, por  sus usos y costumbres.

 

5.        Frente a la postura de los referidos Resguardos Indígenas, el accionante advierte que éstas autoridades indígenas desconocen sus derechos fundamentales por las siguientes razones:

 

·        Los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá están dando aplicación a la Ley 200 de 1995, norma disciplinaria que fue derogada por la Ley 734 de febrero 5 de 2002, la cual se encuentra vigente hasta el momento.

 

·        En cuanto al argumento de que toda decisión asumida por dichos resguardos se toma en razón a sus usos y costumbres tal y como se lo  permite la propia Constitución, no deben olvidar que dichas decisiones no pueden ser contrarias a ésta última, pues debe existir una coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial nacional.

 

6.        De conformidad con las anteriores consideraciones, el accionante advierte, que fue nombrado en su cargo de docente por la propia Gobernación del Departamento del Cauca, tal y como lo prueba con su acta de posesión, razón por la cual es esa autoridad departamental, la única competente para imponerle sanciones disciplinarias en los términos de la Ley 734 de 2002, así como también, es la única que puede disponer acerca del nombramiento del personal docente, contrariamente a lo que pretenden los referidos resguardos indígenas, pues como consecuencia de la orden impartida en su Acta No. 02 de 2006, fue nombrado en su reemplazo al docente Isaac Corpus.

 

7.        Como consecuencia de la referida sanción disciplinaria, al actor se le ha negado el acceso a la escuela en la que laboraba y porque además, en su contra se está tramitando la legalización de la orden de captura dictada en el trámite del proceso penal seguido en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento, proceso en el cual fue condenado a la pena de doce (12) años de prisión.[1]

 

8.        Frente a las sanciones penal y disciplinaria a él impuestas, el accionante alega que no ha podido ejercer su defensa, razón por la cual interpuso  esta acción de tutela. Manifiesta que las referidas sanciones, le han causado graves perjuicios laborales, económicos, disciplinarios y penales, por lo que alega, que tiene derecho a conocer las actuaciones adelantadas en su contra y a que se respete el ejercicio de su derecho al debido proceso y de defensa, tanto en el proceso penal como en el disciplinario, por cuanto los cabildos indígenas no son los competentes para imponerle sanción de ningún tipo.

 

Por todo lo anterior, el accionante solicita que para la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y de defensa, al trabajo, y a la vida en condiciones dignas, se ordene a los Cabildos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca, suspender de manera inmediata toda  sanción de tipo penal y disciplinario a él impuesta, remitiendo las investigaciones por ellos adelantadas, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Cauca. Igualmente, solicita que se le permita intervenir en el proceso penal que se sigue en su contra para actuar en su defensa.

 

Adicionalmente, solicita que se le permita ingresar nuevamente al Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa Hermosa del municipio de Caldono – Cauca, para desempeñar su labor de docente, para lo cual fue nombrado, hasta tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Cauca, resuelva su situación disciplinaria.

 

 

II. PRUEBAS DECRETADAS EN LAS INSTANCIAS.

 

-         Folio 4, solicitud de destitución tramitada por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, de fecha 18 de octubre de 2005, petición que fue presentada al Jefe de Control Interno de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

 

-         Folio 10, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Leonidas Acalo Campo.

 

-         Folios 42 a 52, fotocopias de las actas de nombramiento y posesión de las directivas de los cabildos indígenas de Caldono y Pioyá.

 

-         Folios 57 a 68, fotocopia del Acta de la Asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2005, concerniente al proceso investigativo en el caso de la denuncia que por violación carnal se interpuso en contra del docente Leonidas Acalo Campo.

 

-         Folios 69 a 74, Actas de las investigaciones y careos cumplidos el 21 de septiembre de 2005 entre las señoras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos y el acusado Leonidas Acalo Campo.

 

-         Folios 75 a 81, fotocopia del Acta No. 02 de febrero 22 de 2006, concerniente a la discusión por parte de la asamblea de miembros de los cabildos de Caldono y Pioyá, convocada dentro de la investigación penal que se sigue en contra del señor Leonidas Acalo Campo. En esta acta, intervienen miembros de ambas comunidades, los gobernadores de ambos cabildos y el mismo señor Leonidas Acalo Campo quien dice reconocer sus errores, reconocimiento que hace ante las máximas autoridades de ambos cabildos.

 

-         Folio 84, fotocopia del Acta de recibo del comunero indígena Leonidas Acalo Campo de los resguardos indígenas de Pioyá y Caldono de fecha 16 de marzo de 2006. El documento lo suscriben, los gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá y el Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

 

-         Folio 85, fotocopia del documento de fecha 6 de marzo de 2006, suscrito por los gobernadores de los cabildos de Caldono y Pioyá, y dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Control Interno disciplinario de la Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, en el cual explican que la investigación que le siguen dichos cabildos es penal y no disciplinaria.

 

-         Folios 86 a 95, fotocopia del Acta de la Audiencia celebra el 6 de marzo de 2006, en la cual los gobernadores de los cabildos de Caldono y Pioyá, procedieron a dictar sentencia en el proceso penal seguido en contra del señor Leonidas Acalo Campo. En este documento se lee en su parte resolutiva, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO PRIMERO. Condenar al Señor Leonidas Acalo identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.299.252 de Caldono, a la pena de 12 años de arresto que deberá pagar en la penitenciaria Nacional de San Isidro, en la ciudad de Popayán.

 

“ARTÍCULO SEGUNDO. Solicitar a la Secretaría de Educación Departamental la desvinculación del cargo de docente al señor Leonidas Acalo.

 

“ARTÍCULO TERCERO. No se concede libertad condicional al señor Leonidas Acalo.

 

“ARTÍCULO CUARTO. Enviar copia del presente fallo a la secretaría de educación del Departamento del Cauca y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

 

“ARTÍCULO QUINTO. Notifíquese y cúmplase.

 

“ARTÍCULO SEXTO. Líbrese orden de captura al Señor Leonidas Acalo, para que los alguaciles lo pongan a disposición del INPEC, en la cárcel de San Isidro de Popayán.”

 

-         Folios 89 a 97 del segundo cuaderno del expediente, concepto especializado emitido por la antropóloga Esther Sánchez Botero.

 

-         Folios 100 a 136 del segundo cuaderno del expediente, documento suscrito por el señor Procurador General de la Nación.

 

 

III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO.

 

Mediante escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 18 de abril de 2006, los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, dieron respuesta a la presente acción de tutela.

 

-            Consideran que no han violado los derechos fundamentales del accionante, pues los cabildos indígenas, en uso de las facultades constitucionales y legales, tienen la competencia para juzgar a sus comuneros dentro de su ámbito territorial con el único fin de mantener la armonía entre sus miembros.

 

-            Advierten que es de conocimiento general, que en cumplimiento de su labor de juzgamiento, los Cabildos tienen por costumbre realizar una asamblea general, en los siguientes términos:

 

i)                   Exposición del caso en discusión

 

ii)                Intervención de las partes

 

iii)              Recepción de las declaraciones rendidas por los testigos

 

iv)              Valoración de las pruebas aportadas al proceso, y

 

v)                Toma de decisión.

 

-            Aclaran que el delito de acceso carnal violento es considerado como un delito muy grave dentro de dicha comunidad indígena, en tanto que con tal  conducta se atenta de manera directa en contra de la dignidad de la persona.

 

-            En relación a la investigación penal seguida en contra del señor Leonidas Acalo Campo por el delito de acceso carnal violento, señalan que la referida conducta acarrea una sanción penal, y consecuencialmente su suspensión del ejercicio del cargo como docente.

 

-            Para demostrar que no se violó el derecho al debido proceso del accionante, hacen una relación de las actuaciones judiciales adelantadas en la investigación penal:

 

·        Con base en la denuncia presentada el 18 de agosto de 2005 en contra del accionante, se citó a Asamblea General el 13 de septiembre de ese  mismo año, en la escuela de Villa Hermosa. Allí, los padres de familia exigieron justicia frente a la conducta delictiva adelantada por el señor Acalo Campo, por considerar que su comportamiento era de suma gravedad para esa comunidad, y pidieron su retiro como docente, por ser mal ejemplo para la comunidad.

 

·        En posterior Asamblea General celebrada el 21 de septiembre de ese mismo año, y adelantada en la misma escuela, estuvieron presentes las ofendidas y el investigado, quienes acudieron cada uno con sus testigos. En esa asamblea, el accionante reconoce el delito del que se le acusa.

 

·        En nueva Asamblea General adelantada el 22 de enero de 2006 en la referida escuela de Villa Hermosa, el aspecto de mayor relevancia fue la  afirmación hecha por el señor Leonidas Acalo Campo quien dijo que “quieren que yo debo ser franco, pues yo ya reconozco mis cochinadas y mis errores”.

 

·        En Asamblea General del 6 de marzo de este mismo año, cumplida en el Cabildo de Pioyá, luego de exponer las pruebas y transcribir los apartes importantes de los careos realizados al actor con cada una de las denunciantes, se dictó sentencia condenando al accionante por la comisión del delito de Acceso Carnal Violento.

 

-            Como se puede advertir, en todo momento le fue respetado el derecho de defensa al accionante, pues pudo controvertir las pruebas presentadas en su contra. Si bien el investigado ya había admitido su responsabilidad en la comisión de los hechos, los cabildos de Caldono y Pioyá respetando el derecho del investigado a la no auto incriminación, prosiguieron la investigación penal para corroborar la veracidad de lo declarado por el señor Acalo Campo.

 

-            Se aprecia entonces, que hubo total respeto por el derecho al debido proceso y de defensa del accionante, pues los procesos que se adelantan dentro de los resguardos, en razón a delitos cometidos por indígenas dentro de dicho  ámbito territorial, es competencia de las autoridades tradicionales, sin que los investigados tengan que recurrir a la asistencia de un abogado para su defensa.

 

-            Así mismo, manifiestan que su proceder en estos asuntos siempre se ha guiado por lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia T-254 de 1994, en la cual se señalaron algunas reglas interpretativas.

 

“A mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía. De acuerdo con este criterio de interpretación debe hacerse una distinción entre los pueblos indígenas que los conservan. Desde este punto de vista, los pueblos que poseen sus usos y costumbres vigentes se regirán por ellos y aquellas que no los conservan se regirán por las leyes de la República.”

 

“Los derechos fundamentales constituyen los mínimos obligatorios de convivencia para todos los particulares. En este criterio de interpretación se tendrá en cuenta los derechos fundamentales, que constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural, es decir, la autonomía jurisdiccional de las autoridades indígenas está limitada por los derechos fundamentales del individuo.

 

“Las normas legales imperativas priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas priman las normas constitucionales, lo cual indica que dichos usos y costumbres no deben vulnerar valores constitucionales superiores.

 

“Los usos y costumbres imperativas priman sobre las normas legales dispositivas. Este criterio garantiza el respeto al pluralismo y la diversidad cultural, es decir, con este criterio de interpretación priman los usos y costumbres tradicionales de los pueblos indígenas, cuya aplicación está garantizada por el artículo 246 de la Constitución de 1991. Estos criterios de interpretación son esenciales para la efectiva administración de justicia de las autoridades de los pueblos indígenas, criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia y que no deben dejarse de lado al momento de presentar el proyecto de ley estatutaria de la jurisdicción especial indígena.” (Transcripción de la intervención hecha por los accionados, en el trámite de esta acción de tutela).

 

-            De la misma manera, se hizo mención a otros pronunciamientos de la Corte como las sentencias T-349 de 1996, relativa a la jurisdicción especial indígena; la T-496 de 1996, referente al fuero indígena y la T-239 de 2002 en la que se trata la coordinación entre las jurisdicciones Ordinaria y Especial Indígena.

 

-            Expuestos los anteriores argumentos, los intervinientes señalan que luego de recolectar las pruebas del delito, el proceso se desarrolló con la participación de la comunidad como es el proceder normal para el juzgamiento de éste tipo de delitos, labor que se complementó al trabajar en coordinación con la jurisdicción ordinaria a efectos de que el señor Acalo Campo cumpla su condena en una prisión común. Finalmente, señalan que copia de este proceso fue remitido a la Oficina de Control Interno y a la Secretaría de Educación Departamentales del Cauca.

 

 

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. En sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca negó el amparo constitucional solicitado.

 

Consideró el a quo, que vista la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el artículo 246 de la Constitución, relativo a la jurisdicción indígena, supone la existencia de autoridades judiciales propias a los pueblos indígenas; la potestad de establecer procedimientos propios; la sujeción de dicha jurisdicción a la Constitución y a la Ley y, la competencia del legislador para coordinar ambas jurisdicciones, la indígena y la nacional.

 

Ahora, en cuanto al adecuado funcionamiento de ésta jurisdicción, existen  elementos de plena coincidencia intercultural, como es el total respeto por el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. En cuanto al trámite de los procesos en esta jurisdicción especial, existe otro límite y es el respeto del derecho al debido proceso.

 

De esta manera, vistos los hechos expuestos por el accionante como la intervención hecha por los gobernadores de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá, así como efectuado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el proceso judicial que llevó a imponer la pena de prisión de 12 años al accionante, se surtió de conformidad con los usos y costumbres de dicha comunidad indígena y con el pleno respeto de los parámetros atrás expuestos.

 

2. En la impugnación presentada, el accionante expuso como motivos de su inconformidad, los siguientes:

 

-         Que desde un principio, solicitó ser asistido por un abogado, que de acuerdo a sus usos y costumbres de la justicia indígena pudiera ejercer su defensa como miembro activo de la comunidad y que conociera su lengua, petición que no fue tenida en cuenta por las autoridades indígenas. Por tal motivo, no pudo controvertir las pruebas presentadas en su contra como tampoco pudo presentar las que le fueran favorables.

 

-         No esta clara la competencia de los dos cabildos indígenas, para adelantar su juzgamiento, pues si bien el actor pertenece al cabildo de Caldono, el gobernador del cabildo de Pioyá consideró que tenía igualmente competencia en tanto la escuela en la cual el actor se desempeñaba como docente pertenecía a dicha comunidad.

 

-         En cuanto a la pena impuesta, ésta resulta desproporcionada según sus usos y costumbres, pues para conductas más graves como el homicidio se ha  impuesto una pena menor.

 

-         Además, porque los referidos cabildos indígenas no son competentes para imponerle sanciones de orden disciplinario.

 

3. De la impugnación conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el cual en providencia del 7 de julio de 2006, confirmó el fallo de primera instancia.

 

Consideró el ad quem que tal como lo resolviera la Corte en un caso anterior de similares características, es importante maximizar la autonomía de las comunidades indígenas que conservan sus usos y costumbres y minimizar las restricciones indispensables para salvaguardar los intereses de superior jerarquía. Por ello, señaló que “cuando se trata de jurisdicción indígena no cabe vulneración ni del debido proceso ni del derecho de defensa cuando el imputado no esta asistido por abogado o persona que hable su dialecto por que la defensa debe ejercerse directa, personal y verbalmente por el acusado.” La anterior motivación encuentra respaldo en una consideración similar, que fuera expuesta en la sentencia T-523 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.

 

De esta manera, advierte el juez de segunda instancia que el accionante pudo asistir a todas las audiencias y careos que se cumplieron en el trámite del proceso seguido en su contra, y participar en ellos ejerciendo su defensa, con lo cual queda demostrado que no existe violación de derecho fundamental alguno.

 

 

V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del 15 de diciembre de 2006, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, resolvió oficiar a los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del pueblo Naya, para que informaran a la Sala, cuáles son las ritualidades propias de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de esas comunidades; cuáles son las conductas sancionables, qué tipo de penas se imponen, y cómo se ejerce el derecho a la defensa, enviando para ello, copia de los documentos que tengan como soporte del tema.

 

De la misma manera, se oficio a los profesores Daniel Bonilla, abogado de la Universidad de los Andes y Esther Sánchez, antropóloga de la Universidad Nacional, a efectos de que rindieran un concepto especializado sobre los siguientes aspectos:

 

a.        Si se tiene conocimiento de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las ritualidades propias de los procesos penales en las comunidades indígenas, en especial, las de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del pueblo Naya, qué tipos de sanciones se imponen y en qué proporciones operan las mismas.

 

b.        Si en alguna comunidad indígena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros que lo auxilie en su defensa.

 

c.         Qué tipo de reproche se da en las comunidades indígenas referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual y concretamente qué tipo de sanciones se imponen a los agresores.

 

Finalmente, se ofició al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a fin de que alguno de sus profesionales que hubiere trabajado directamente con alguna de las comunidades indígenas en mención se pronunciara acerca de los siguientes aspectos:

 

1.        El conocimiento que se tenga de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las ritualidades propias de los procesos penales en las comunidades indígenas, en especial, las de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del pueblo Naya, qué tipos de sanciones se imponen y en qué proporciones operan las mismas.

 

2.        Si en alguna comunidad indígena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros para que lo auxilie en su defensa.

 

3.        Qué tipo de reproche se da en las comunidades indígenas, especialmente en las antes referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual y concretamente qué tipo de sanciones se imponen a los agresores.

 

4.        Cuál es la condición de la mujer dentro de las comunidades indígenas de Caldono y Pioyá, qué lugar ocupa en la escala jerárquica de la comunidad y en el núcleo familiar, y especialmente, qué tratamiento recibe respecto de su esposo. Igualmente si se conocen los comportamientos que pueda asumir una mujer víctima de abusos sexuales o de delitos contra la libertad sexual y si la comunidad le da un trato diferenciado.

 

Se advirtió sin embargo, que en el evento de que dicho Instituto no contare con algún antropólogo que haya estudiado los referidos pueblos indígenas, informar tal situación a la mayor brevedad posible, indicando los datos de la ubicación de alguno en caso de conocerlo.

 

En respuesta a las anteriores solicitudes de pruebas se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

La Secretaría General de la Corte, recibió escrito el 15 de enero del presente año, documento suscrito por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, señores Guillermo Chilo Menza y Adelmo Yatacue, quienes respondieron al requerimiento hecho por la Corte, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda de tutela, y anexaron copias de las actas de las asambleas a las que se hizo referencia en su escrito. Así mismo adjuntaron otros documentos entre los que se resalta el siguiente:

 

- Escrito de fecha 6 de marzo de 2006, firmado por los Gobernadores de  los Cabildos de Pioyá y Caldono, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca en el que manifiestan lo siguiente:

 

 

“En atención a su oficio sin número de febrero 22 de 2006, nos permitimos manifestarle que la decisión de la suspensión del profesor Leonidas Acalo fue tomada conjuntamente por las autoridades tradicionales de los resguardos de Pioyá y Caldono y se tomó de manera provisional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de dicho profesor por el delito de abuso y violación sexual cometido contra las Señoras Lastenia Campo y Teresa Chocue Bastos.

 

“Los cabildos no estamos investigando al profesor disciplinariamente sino en ejercicio de nuestra jurisdicción lo estamos investigando penalmente. Es claro entonces que no es la secretaría de Educación ni la Gobernación, la que nos debe indicar si podemos o no podemos ejercer nuestra jurisdicción Constitucional que nos otorga el Art. 246 de 1991 (sic). Es la propia constitución la que nos asigna esta jurisdicción y es en ejercicio de ésta que con fecha de hoy se ha proferido fallo condenatorio en contra del profesor Leonidas Acalo, el cual será capturado y enviado a la cárcel de San Isidro para que pague condena de 12 años de prisión.

 

“El fallo dispone oficiar a su Despacho para que dicho profesor sea separado del cargo.

 

“Debemos advertirle que este fallo es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto es su obligación acatarlo y cumplir lo que en él se ha dispuesto.”

 

 

2. Por su parte, la Antropóloga Esther Sánchez Botero, mediante documento  recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de enero de 2007 y remitido el 29 del mismo mes al Despacho del Magistrado Sustanciador, dio respuesta al cuestionario a ella planteado por esta Sala de Revisión de Tutelas, para lo cual de manera detallada dio su concepto especializado en los siguientes términos:

 

 

A solicitud de la Sala Primera de la Corte Constitucional presidida por el H. Magistrado Doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA para elaborar un concepto especializado antropológico, me permito manifestar, que este documento es el resultado de una entrevista al Senador Jesús Piñacue en calidad de indígena Páez, a quien agradezco su tiempo y gran voluntad y con base en mi propio conocimiento sobre la cultura de esta sociedad.

 

Me permito responder a las preguntas remitidas en el orden establecido:

 

1. Si se tiene conocimiento de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las ritualidades propias de los procesos penales al interior de las comunidades indígenas, en especial las de Caldono y Pioyá, territorio ancestral SA' TH TAMA KIWE del pueblo Nasa (decía Naya), qué tipo de sanciones se imponen y en qué proporciones aperan las mismas.

 

Pregunta 1.

 

El derecho de defensa y ritualidades

 

La defensa es una institución ampliamente configurada dentro del Derecho Propio Páez que debe realizarse por parte de los mismos paeces. Los miembros de este pueblo, rechazan la presencia de abogados externos formados en el derecho estatal, para actuar como defensores en casos, en los cuales las autoridades indígenas y 1a comunidad, tienen capacidad para resolver esos asuntos.(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

El acusado de actuar antijurídicamente, de acuerdo al Derecho Propio Páez, dispone de varias opciones para que como sujeto trasgresor ejerza el derecho de defensa. Este derecho a la defensa es pensado como:

 

/yue gue puchsa/[2].

Es traducido del Páez como: “un derecho que tenemos todos”.

 

Existen varias modalidades de defensa: actuación de la persona implicada en su propia defensa o intervención de otros lo cual se expone en la respuesta a la pregunta N° 2 formulada por el H Magistrado Araújo.

 

 

La persona acusada se defiende por si misma.

 

La primera posibilidad de defensa es que la persona acusada se defienda por si misma. Esa persona expresa con palabras sus actuaciones a la autoridad competente y ofrece pruebas, si fuera el caso.

 

Pregunta 2.

 

Si al interior de alguna comunidad indígena y particularmente, respecto de las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros quien lo auxilie en su defensa.

 

Un externo otro distinto de la persona acusada ejerce la defensa

 

La segunda posibilidad de defensa se centra en el concepto /nausa/ que significa que un externo, un otro distinto de la misma persona acusada de cometer un delito, pueda participar de la defensa de una persona incriminada. Existen varias posibilidades para que distintos de la persona acusada, intervengan como defensores.

 

/Nausa/[3] Traducido al Páez como “Ayudador de palabra”.

 

Son reconocidos socialmente como “ayudadores de palabra” las siguientes personas o grupos:

 

La fila del maíz

 

Está opción está dada por miembros de la comunidad a los que la persona acusada solicita su intervención o ellos se ofrecen a apoyarla.

 

Tradicionalmente, los paeces tienen de manera muy interiorizada la institución del dar y recibir, la cual es enseñada sobre la base de principios comunitarios para su autoidentificación y con ejemplo cotidiano. Así, cada Páez monta una especie de dispositivo (aparato y mecanismo) con las personas con las que ha interactuado de cerca, con quienes ha compartido particularmente, alimentos, (carreras de maíz) trabajo en minga o trabajo rotativo y obligatorio de un grupo o cambio de mano. Yo lo ayudo y usted a mi después, y con servicios, que son instituciones propias vitales para que la vida cotidiana, material y espiritualmente funcione. Este dispositivo, o fila del maíz, permite que cada Páez -hombre o mujer-, en e1 caso que sea acusado judicialmente y lo requiera, cuente con la solidaridad de estos, con quienes durante tiempo atrás y mutuamente, se han venido auxiliando.

 

E1 Titán

 

Un Páez en tercer lugar, puede contar para su defensa con el capitán denominado -titán-. Se trata de una figura prominente que puede cumplir esta tarea.

 

Un anciano

 

En cuarto lugar, los hombres que llegaron a la ancianidad, pueden participar también de la defensa. Ellos se encuentran en un estado permanente o sea que ya llegaron a esa categoría de ancianos; no están en la de un cargo temporal como, por ejemplo Gobernador del Cabildo. La persona acusada puede acudir, a un anciano, éste escucha a1 implicado y puede constituirse en defensor.

 

Consejo de Ancianos

 

El prestigio de los mayores es muy elevado en este pueblo. Por ello en quinto lugar se puede buscar a un mayor del Consejo de Ancianos que siendo aliado de la Asamblea pueda actuar como defensor.

 

Comisión de Investigaciones

 

Dado el reconocimiento constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y el fortalecimiento del Derecho Propio, se creo 1a Comisión de Investigaciones. Esta Comisión se apoya en el médico tradicional o The ‘wala que refuerza, mediante la lectura de señas en el sujeto trasgresor, el concepto de verdad. Busca demostrar la verdad que favorezca al sujeto o, si el caso lo hace responsable se convierte en aliado de la Asamblea, la cual representa los más altos intereses de toda la comunidad.

 

La Asamblea

 

Los casos graves son presentados a la Asamblea comunitaria que actúa como receptora de las pruebas, como expresión del equilibrio para ponderar a favor o en contra del acusado y como ordenadora de sanciones. Es posible que su rol sea el de defensora.(Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

Intervención de otro Cabildo

 

Un acusado puede pedir el apoyo de algún miembro o de varios de otro Cabildo para que lo apoyen en su defensa.

 

Pregunta 1. Parte dos

Tipo de sanciones que se imponen y proporciones en que operan las mismas.

 

Existen varios tipos de sanciones: fuete, cepo, trabajos forzados, indemnización y el más grave desconocimiento, que significa que el sujeto deja de ser pensado y clasificado como Páez. Desconocer a un sujeto es quitarle derechos, incluido el de vivir en el territorio de todos. Sacar una persona o familia es además de una drástica sanción, una forma de evitar la venganza[4].

 

Según e1 delito y las circunstancias la autoridad o instancia que asume el caso define el tipo de sanción y las proporciones de acuerdo a circunstanciales tales como: gravedad, reincidencia, si fuera el caso. Por ejemplo un homicidio como producto de una pelea, implica: fuete, cepo, trabajo forzado y uno o dos años de indemnización. La cárcel puede ser otra alternativa de castigo. Es de anotar sin embargo, que la cárcel para los paeces no es pensada como buena para el sujeto, porque aprende delitos distintos y porque el impacto económico frente a su familia y a su comunidad es excesivo. Se piensa que esta sanción se revierte negativamente a los miembros cercanos porque estos deben sustentar a los familiares del sujeto.

 

3. Qué tipo de reproche se da en las comunidades indígenas referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual. y concretamente qué tipo de sanciones se imponen a los agresores.

 

Para responder a la primera parte de la pregunta: “Qué tipo de reproche se da en las comunidades indígenas referidas, a comportamientos en contra de 1a libertad sexual”, los paeces sustentan la recriminación o no a los comportamientos en contra de la libertad sexual, que al Páez se traduce como /un weca/ porque se parte de determinadas convicciones tales como:

 

1.            Un sujeto, en condiciones de salud mental normales, sí puede inhibirse de cometer un acto definido como desviado. Los seres humanos tienen control sobre sus deseos, pueden hacer uso de la voluntad; hacer una acción definida como desviada es porque hay irracionalidad y animalidad es decir, una decisión que contraria seguir la razón y la conciencia que le indican que hacer x acción está prohibido por la sociedad. Un tipo de desviación de esta naturaleza es porque el sujeto desea transgredir lo establecido (porque el individuo fue educado para pensarlo y sentirlo).

 

2.            Existe la posibilidad que el sujeto manifieste señales de haber sido embrujado[5], (atraído) lo cual configura un atenuante. En este caso es evaluado por el The'wala que lee ciertas señas como manifestación o no de esta situación y define aplicar un mecanismo ritual para eliminar ese deseo, o una sanción[6].

 

3.            Si se trata de una violación a mujer casada y de edad madura también se entra a tener en cuenta esta circunstancia ya que es “frecuente” que mujeres maduras busquen a los jóvenes. De comprobarse, el hombre no es castigado severamente.

 

Reflexión sobre el contenido cultural de violación.

 

Entre los paeces existió hasta hace poco el denominado matrimonio prescrito, institución según la cual se define con quién han de casarse un hombre y una mujer cuando sean adultos.

 

La niña era “entregada” a quien sería su esposo[7].

 

Esta institución configura que la mujer desde tempranamente tiene una opción; “ostenta” ante la sociedad que tiene un hombre candidato para ser su esposo. Esta situación, define restricciones tanto a posibles hombres porque saben que ya está “entregada” y no pueden acceder a ella, como también, restricciones en la mujer ya que crece desde niña con este “aviso” en el sentido de advertencia e indicación para restringir actitudes que las puedan ligar a otros hombres como pareja. Esta situación que trasciende socialmente porque se ha revelado esta situación, configura un medio de control social, intra-cultural para el comportamiento sexual y matrimonial entre hombres y mujeres.

 

Esta institución genera en los miembros de la sociedad la idea que existen restricciones dada la existencia de esa primera opción para el relacionamiento de una pareja. Si se contraría esa opción se da una violación que se traduce como /Kanuwe/ en lengua páez, cuyo significado de profundo desacato a lo establecido, se describe como:

 

La tomó en segunda opción.

Dañó la opción que ella tenía.

El violador le dañó su opción.

El violador le dañó la posibilidad para hacer “conforme es” la relación de pareja.

 

La traducción del deseo sexual se define como “esta mujer está buena”, o este hombre está bueno. Ella produce deseos; él produce deseos.

 

/tia// uya/ /ewa/

/tia//pitz//ewa/

 

La sociedad Páez ha venido cambiando costumbres

 

Internamente se han venido registrando cambios cognitivos sustantivos, algunos de los cuales provienen de influencias externas. Nuevas ideas sobre el género femenino, la libertad del individuo; se introducen como contrarias a la práctica del matrimonio prescrito.

 

El matrimonio prescrito es una vulneración a la libertad del individuo

Los padres no deben hacer acuerdos prematrimoniales que involucren a sus hijos.

Las mujeres son libres.

Las mujeres pueden ser atractivas para varios hombres.

Los hombres pueden sentirse atraídos por cualquier mujer y acceder a ella.

 

Parece existir en la conciencia de las personas la noción de que forzar a una mujer a tener relaciones sexuales estando libre, es decir sin opción definida por no haber sido entregada, no es violación. Para los paeces lo que se viola es el acuerdo interfamiliar y socialmente respetable, según el cual está definido con quien una mujer ha de vivir en matrimonio. Muchas niñas, o jóvenes son "violadas" por los maestros, o por las mismas autoridades. Socialmente esta situación es porque el tabú que definía a ciertas mujeres como no tocables, no sujetas a deseos, se ha debilitado. Las mujeres están libres, no están comprometidas.

 

Qué tipo de sanciones se imponen a los agresores.

 

Existen categorías culturales para señalar que hacer X acción es prohibido, de modo que esta palabra solo (sic) se utiliza para designar la categoría cultural a la que se refiere la acción, sino para identificar las realidades que esta acción pone en cuestión.

 

Dos categorías subyacen a la prohibición: una preventiva y una represiva. La primera orienta a la armonía como motivación; la otra es represiva porque desde una esfera externa se orienta la actuación que debe tener el individuo o el grupo. Así las categorías culturales por medio de sustantivos tales como: vedado, ilícito, inaceptable, designan la prohibición. Estos sentidos culturales de prohibición, están asociados al bienestar y al malestar, a la salud y a la enfermedad. Pasar de ciertos estados a otros es posible mediante expresiones rituales. Los practican tanto que el rito parece una obsesión. Existen a1 momento de nacer, hasta la muerte; siempre está latente, la capacidad humana de pasar de un estado a otro mediante rituales de limpieza, refrescamiento y el ofrecer. La mayoría de los rituales no hacen referencia a controlar, prevenir, tratar o reparar el daño, la lesión, la enfermedad o la muerte (... ); los propósitos del ritual develan que su lógica contiene la búsqueda y reconstrucción de la etnicidad Páez sobre la base de una restitución permanente del orden cultural. Los rituales participan todos de la restitución de la etnicidad y del orden cultural Páez[8].

 

Prohibiciones siempre en relación

 

Las prohibiciones entrañan relaciones de incompatibilidad entre el sujeto o un grupo y personas, animales o cosas. A, es incompatible con B y B con A; o, A repele a B, porque A esta sensibilizado, condicionado a repeler. El sentido de rechazo a persona, lugar, o cosa por incompatibilidad entre lo que se desea y lo que es obligatorio reprimir, lo puede aprobar o no el individuo. El que se defina (por la sociedad) como restrictivo hacer por la persona, no busca necesariamente dañarlo o excluirlo; busca más bien que ante su presencia le genere un poder que es lograr sentirse ante una amenaza. Se recuerde (sic) la existencia de una incompatibilidad entre el deseo y la prohibición. Por 1o que frente a una mujer opcionada se puede expresar:

 

El sujeto de una reacción negativa (prohibición, impedimento) de la que la mujer es la causa.

Un hombre trasgresor puede obtener una sanción.

El siente horror por tener relaciones sexuales con una opcionada

El por ser hombre de la comunidad está sometido a la prohibición de tener relaciones sexuales con una mujer opcionada de la comunidad

El se expone a una amenaza, si tiene relaciones sexuales con una opcionada

El repele (simbólicamente) las relaciones sexuales con una opcionada

 

Con relación a las relaciones sexuales con una mujer opcionada se argumenta:

 

El no pudo rechazarla

El reprueba la prohibición de tener relaciones sexuales con una opcionada El se distingue de los que si respetan la prohibición

 

¿Porque evitar transgredir prohibiciones?

 

Porque viene de la tradición de los padres.

Porque trae desgracia al trasgresor, a la mujer y a la sociedad.

Las transgresiones recaen en el trasgresor, en sus más cercanos y van al todo social.

 

La defensa propia desde un Páez por ser violador se expresa:

 

La desición (sic) que él tomo, lo animalizó.

La desición, (sic) lo minó

Yo padezco de ser violador

Yo reaccione negativamente a la mujer

Ya no soporté la tentación que me produjo la mujer que he violado

 

La mujer es la causante de que yo sea violador

 

Dado que se está socializado bajo las advertencias:

 

¡Cuidado, violar una mujer es objeto de reacciones sociales negativas porque está prohibido!

¡Las mujeres y las relaciones sexuales son objeto de prohibición, si la acción reaccional la establece usted con ella que está opcionada!

¡El  hecho de realizar una violación trae una reacción! ¡Yo puedo reconocer las señas!

¡Eso no se hace!

¡Eso está prohibido!

 

Un caso de violación evidencia que no se respetó la prohibición de no (sic) optar por una mujer que tenía su primera opción, el cual implica sanción inminente porque está ligada a la transgresión de esa prohibición.

 

Se espera que un Páez ante el impulso sexual reaccione y resista el deseo porque ha estado socializado de manera preventiva para que tenga un control. Si infringe la prohibición, es porque no tolera la pauta y pasa por alto la prohibición.

 

Las nuevos enunciados que “re-orientan” el pensamiento para la aceptación de cambios que modifican un aspecto del engranaje cultural, en este campo de las relaciones sexuales resulta ser muy significativa respecto de las causas que hoy generan violaciones. La sociedad no acaba de entender qué pasó para que se presenten estas situaciones y para ajustarse con el fin de generar principios y reglas nuevas, frente al desequilibrio presentado.

 

 

3. Por otra parte, la Directora General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, doctora María Clemencia Ramírez Lamus, en escrito de fecha 22 de enero de este año, remitido por la Secretaría General de la Corte el 29 del mismo mes al Despacho del Magistrado Sustanciador, señaló que frente a la solicitud hecha por la Corte para rendir un concepto en relación con la acción de tutela que se revisa, el Instituto no cuenta en este momento con un antropólogo que haya estudiado a los indígenas Nasa Kiwe de Caldono y Pioyá, pero sugirió que podría consultarse a la antropóloga Esther Sánchez, quien le informó a dicho Instituto que ya conocía el asunto y que había emitido un concepto sobre el mismo. De la misma manera se recomendó consultar al profesor Herinaldy Gómez quien labora en el Departamento de Antropología de la Universidad del Cauca, quien lidera un grupo de investigación en Antropología en dicha universidad y tiene experiencia con los Pueblos Indígenas del Cauca.

 

4. No se obtuvo respuesta alguna de parte del profesor Daniel Bonilla, abogado de la Universidad de los Andes.

 

5. Finalmente, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, el mismo 29 de enero de 2007, un documento suscrito por el Procurador General de la Nación en el cual solicita “[…] pronunciarse sobre el alcance de la sentencia T-1294 de 2005, en los aspectos señalados anteriormente”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reanudación de los términos suspendidos

 

Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 15 de diciembre de 2006 la Sala de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.

 

3. Problema jurídico.

 

Debe esta Sala de Revisión entrar a determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida en contra del señor Leonidas Acalo Campo por parte de las autoridades indígenas representadas en los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá (Departamento del Cauca), desconoció su derecho fundamental al debido proceso y consecuentemente sus derechos al trabajo y a la vida digna, en tanto le fue impuesta una condena de 12 años de prisión, decisión que el actor considera se tomó en desconocimiento de su derecho a la defensa. Además, advierte que dichas autoridades indígenas no están facultadas para haber solicitado su separación definitiva del cargo de docente en dicha comunidad, por cuanto su nombramiento fue hecho por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.

 

Vista las anteriores condiciones fácticas, la Corte deberá entrar a exponer, la posición jurisprudencial existente en relación con la autonomía que les otorga la propia Constitución Política de 1991 a las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, con carácter especial,  sancionar a sus miembros por la comisión de conductas que atentan en contra de dicha comunidad o de alguno de sus miembros individualmente considerados, y el respeto por el debido proceso que deben cumplirse en este en los procesos judiciales.  También se deberá examinar la posición que en tal sentido se ha sentado, en relación con la interdependencia existente entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria en materia de colaboración para el cumplimiento de sanciones impuestas por las autoridades indígenas.

 

4. Autonomía de la jurisdicción especial indígena y el debido proceso.

 

4.1. La Constitución Política es clara en señalar en su artículo 246, el derecho que tienen las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales, la cual puede operar en su ámbito territorial y de conformidad con sus usos y costumbres siempre y cuando estos no contraríen a la Constitución y la ley.

 

Con este postulado constitucional se reafirma la existencia de una multiculturalidad del pueblo colombiano, la cual debe ser respetada incluso por el Estado permitiendo que las diferentes comunidades que coexisten en el territorio nacional, puedan, con el pleno respeto de la vida, y la prohibición de la esclavitud y de cualquier tipo de tortura, ejercer funciones jurisdiccionales, adelantando procesos con sus propios jueces, bajos sus propias reglas, respetando en todo momento el debido proceso, y actuando con arreglo a la organización social, política y jurídica de la respectiva comunidad. La autonomía jurisdiccional anterior, se reafirmó con lo señalado por esta Corporación en sentencia C-139 de 1996, en la que se dijo lo siguiente:

 

 

“El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.”

 

 

De esta manera, es clara la coexistencia de varias jurisdicciones cuya autonomía y maximización de sus usos y costumbres deberá ser respetada por el Estado, en tanto la función jurisdiccional ejercida por las autoridades indígenas, respete el derecho al debido proceso de quienes están siendo juzgados por ellos.

 

4.2. Recordemos que el derecho al debido proceso encuentra sustento en varias normas de la Carta Política, siendo el artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Según el contenido del artículo 29 Superior, todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas las cuales garantizan la protección de sus derechos e intereses, así como también permiten la efectividad del derecho material, y ciertamente cuando la norma hace referencia a todas las personas, incluye a aquellas que deben ser juzgadas por jurisdicciones especiales, incluida la indígena.

 

Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia C-107 de 2004, que al respecto señaló:

 

 

“Dentro de los varios propósitos de la nueva Constitución Política de Colombia obran en su Preámbulo los de la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz, los cuales entrañan especial relevancia frente a la configuración práctica del debido proceso.  El cual, en términos del artículo 29 superior se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, poniéndose de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición en cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones.  Es decir, el debido proceso se erige a partir de la actuación individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto básico para la adopción de una decisión que resuelva el caso planteado.

 

“En este sentido toda persona tiene derecho a presentar peticiones, quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.  Correlativamente, toda persona tiene derecho a contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra, con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas de descargo a que haya lugar.  De este modo, en el ámbito del debido proceso el primer derecho que asiste a toda persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber:  postular y excepcionar.

 

“La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos;  esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias;  los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas.  El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes.”[9]

 

 

Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende esencialmente el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley cuya finalidad es garantizar los derechos sustanciales.

 

Consecuencia del respeto al debido proceso, es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se surta en cualquier jurisdicción, podrán, en defensa de sus intereses particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus argumentos, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte y sometiéndose de manera respetuosa a las decisiones que dicte el juez.

 

4.3. De la misma forma, en el trámite de los procesos penales iniciados en la jurisdicción indígena, las personas acusadas pueden igualmente acceder de manera directa al proceso, interviniendo y haciendo uso de las herramientas de defensa que, según los usos y costumbres establecidos por su comunidad, le aseguran una plena participación en dicho proceso. Asimismo, puede ser asistido o respaldado por todas aquellas personas o rituales que dentro de su comunidad, se han establecido como “herramientas procesales adecuadas” para garantizar el ejercicio legítimo de su derecho de defensa. En efecto, en sentencia T-523 de 1997[10], la Corte sentó su posición al respecto:

 

 

“Como ya lo señaló la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a la jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.

 

“(…).

 

“Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en  los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican porque son “necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

 

De esta manera, las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa hacen parte integrante tanto de los procesos que se siguen por las autoridades nacionales como por aquellas autoridades que tienen una jurisdicción especial.

 

Sobre este punto, la Corte en sentencia T-349 de 1996[11], señaló igualmente lo siguiente:

 

 

“A este conjunto de derechos habría que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.”

 

 

En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia T-523 de 1997[12], cuando manifestó que “el derecho al debido proceso constituye un límite a la jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social”.

 

5. Caso concreto.

 

Señala el señor Leonidas Acalo Campo en los hechos expuestos en los antecedentes de esta acción de tutela, que los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá (Departamento del Cauca) violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, dentro del proceso penal que le fue seguido por el delito de acceso carnal violento del  cual fueron víctimas las señoras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos.

 

Concreta el accionante la razón de su acción de tutela en los siguientes argumentos:

 

-    La imposibilidad de conocer las actuaciones adelantadas en su contra, y de ser asistido en el trámite del proceso por un abogado.

-   La prohibición de seguir ejerciendo su labor como docente de dicha comunidad, justificando su apreciación en que dicha autoridad indígena no puede imponerle sanciones disciplinarias en tanto, la autoridad que lo nombró en dicho cargo fue la Secretaría de Educación Departamental del Cauca y no dicha comunidad indígena.

-   Agrega, que la prohibición de acceder a la escuela donde cumplía su labor de docente afecta igualmente su situación económica.

-   La incompetencia de dichos cabildos para imponerle la condena, así como el problema punitivo al imponérsele una doble sanción, a demás de advertir una desproporción de la pena.

 

Frente a estas razones, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Revisión considera que al actor no le ha sido violado derecho fundamental alguno. Veamos.

 

5.1 En relación con la alegada violación del derecho al debido proceso, advierte ésta Sala de Revisión, que al accionante le fue plenamente respetado,  y consecuencialmente su derecho a la defensa, en tanto desde el momento en que fue presentada la denuncia en su contra –agosto 18 de 2005–, como a todo lo largo del proceso y en las diferentes audiencias y careos surtidos en él, tuvo pleno conocimiento del delito por el cual se le acusaba, así como también pudo estar presente en las audiencias públicas celebradas por los miembros de los Cabildos señalados, interviniendo activamente en éstas, pudiendo controvertir o confirmar lo dicho por sus acusadoras. Así, el señor Acalo Campo expuso sus argumentos en ejercicio de su defensa de conformidad con los usos y costumbres de su comunidad.

 

En este punto es importante recordar que de conformidad con lo señalado por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá en respuesta a la presente acción de tutela y también a solicitud de esta corporación, el proceso en contra del señor Acalo Campo agotó todas las etapas establecidas para el adecuado trámite de  los procesos de esta índole y que se siguen en contra de aquellos miembros de esa comunidad que han cometido presuntamente algún delito y que por ello sea necesario imponer una sanción. En efecto:

 

i)          Se dio inicio al proceso con interposición de la denuncia el 18 de agosto de 2005 y la exposición del caso en la primera audiencia surtida el 13 de septiembre de ese mismo año;

 

ii)       Se siguió con la intervención de las partes (Leonidas Acalo Campo y de las señoras Lastenia Campo y Teresa Chocue Bastos), lo cual se hizo en las asambleas y audiencias de careo;

 

iii)     La recepción de las declaraciones rendidas por los testigos, tiene que ver en este caso con las intervenciones hechas por los miembros de la comunidad de los cabildos de Caldono y Pioyá quienes expusieron sus razones para que el señor Acalo Campo fuera sancionado por su conducta reprochable. Así mismo, los padres de familia cuyo hijos se encuentran matriculados en la escuela en donde laboraba el señor Leonidas Acalo Campo, exteriorizaron las razones que los llevaron a solicitar el retiro del mismo del cargo de docente en la escuela de la vereda Villa Hermosa, por ser un mal ejemplo y un peligro para sus hijos;

 

iv)     Prosigue el caso con los testimonios rendidos por las denunciantes, con las declaraciones del acusado, y de los miembros de ambos cabildos. Incluso hay participación de los esposos de las víctimas, quienes en las declaraciones rendidas relatan cómo esa situación ha alterado la armonía familiar y de pareja.

 

v)       Finalmente, se llega a la etapa procesal de toma de decisión, la cual se cumplió el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual los Cabildos Indígenas de Caldono y Pioyá resolvieron imponer la medida de arresto por doce (12) años y el cumplimiento de dicha pena en un centro carcelario correspondiente a la jurisdicción penal nacional. Adicionalmente, y como consecuencia de la pena de arresto se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Departamental para que ésta procediera a la destitución del señor Acalo Campo de su cargo de docente y al nombramiento de su reemplazo.

 

Queda así demostrado, que las etapas procesales señaladas por los señores gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, se cumplieron de conformidad con los usos y costumbres de dichas comunidades, respetando el derecho del acusado a intervenir en el proceso y a ejercer en éste su defensa, lo cual en efecto sucedió en tanto el acusado siempre pudo participar de manera directa y personal.

 

5.2 En cuando a la alegada falta de representación o asesoría de un abogado para su defensa, debe recordarse lo dicho por la Antropóloga Esther Sánchez Botero quien en el concepto especializado por ella rendido en este caso(folios 89 a 97 del cuaderno principal de este expediente), expuso que ésta comunidad indígena, tiene establecidas varias formas para ejercer el derecho de defensa en este tipo de procesos, entre las cuales la principal es la defensa directa y personal que puede ejercer el mismo acusado.

 

Dicha experta señaló de manera ordenada las diferentes formas de defensa que pueden ser empleadas por una persona acusada en un proceso penal, opciones de defensa que se caracterizan por la oralidad y por ser cumplidas por miembros de la misma comunidad indígena a la que pertenece el comunero que se juzga. Estas formas de participación en un proceso son las siguientes:

 

a.  Por el acusado. La persona acusada asume directamente su propia defensa.

 

b. Por un nausa o un tercero que se denominada “ayudador de palabra” y que puede ser:

 

·     La fila de maíz: persona o personas de confianza con los cuales el acusado ha establecidos lazos de unión basados en la ayuda mutua.

·     El Titán quien es una persona prominente en la comunidad.

·     Un anciano.

·     El consejo de ancianos.

·     La Comisión Investigadora, la cual se asesora o asiste del The ‘wala o médico de la comunidad quien solo buscará obtener la verdad, sea esta favorable o no a al acusado.

·     La Asamblea en la que los miembros de la comunidad exponen sus argumentos a favor o en contra del acusado.

·     Y, la intervención de otros cabildos cuando el acusado cree que puede tener un mejor apoyo para su defensa.

 

Como se puede ver, cuando la conducta delictiva cumple con los parámetros territorial y personal[13] que permiten que la comunidad indígena tenga la competencia para investigar y sancionar a uno de sus comuneros, la defensa del investigado se plantea de numerosas formas, entre las cuales no se aprecia aquella referente a que el acusado sea asesorado o asistido por un abogado, como lo solicitó el señor Leonidas Acalo Campo en la primera Asamblea. Sobre este punto, la doctora Esther Sánchez fue igualmente explícita en señalar desde un principio en su concepto de experta que:

 

 

Los miembros de este pueblo, rechazan la presencia de abogados externos formados en el derecho estatal, para actuar como defensores en casos, en los cuales las autoridades indígenas y 1a comunidad, tienen capacidad para resolver esos asuntos.(Subraya fuera del texto original) (Folio 90 del cuaderno principal del expediente).

 

 

Igual situación se advirtió en un caso resuelto por esta Corporación en sentencia T-523 de 1997, referente a un homicidio ocurrido en la comunidad indígena Páez, en cuya oportunidad se confirmó que el derecho al debido proceso y el consecuente derecho de defensa no tienen que ejercerse según los medios contemplados por las normas nacionales o internacionales, sino que se requiere tan solo que se ejerzan según los usos y costumbres de la comunidad indígena a la cual pertenece el acusado.

 

De esta manera, es claro que la intervención de un abogado en el caso que se revisa, tendría justificación en el evento en que los Cabildos de Caldono y Pioyá no tuvieren la jurisdicción para juzgar al señor Acalo Campo, caso en el cual la asistencia de un abogado conocedor de la lengua del acusado, resultaría necesaria, pues de esta manera se garantizaría el debido proceso y el efectivo derecho de defensa técnica. No obstante, en el presente caso, tanto el señor Acalo Campo, como las victimas de sus actos sexuales, son miembros de la  comunidad indígena y los hechos tuvieron ocurrencia en el entorno de ésta.

 

De esta manera se desvirtúa la afirmación hecha por el señor Acalo Campo en el sentido de que no sólo no pudo tener conocimiento del proceso seguido en su contra, sino también que no le fue permitido hacer parte del mismo en procura de su defensa, pues de los documentos que obran en el expediente, en particular de las actas extendidas en las diferentes asambleas y careos, aparecen sus diferentes intervenciones.

 

En este punto, resulta igualmente importante recordar, que el accionante considera que el proceso penal seguido en su contra debió ser conocido únicamente por el Cabildo de Caldono por pertenecer a dicho resguardo,  razón por la cual el Cabildo de Pioyá no tenía competencia para su juzgamiento. Sobre el particular es necesario recalcar que si bien el accionante pertenecía al resguardo de Caldono, la escuela en la que laboraba el señor Acalo Campo, se ubica en la vereda de Villa Hermosa, en el resguardo de Pioyá. Además, en esa misma vereda se encuentra el restaurante en el cual laboraba como ecónoma la señora Teresa Chocue Bastos, quien fue victima de la violación en dicho lugar, hecho que ella expuso y que el acusado aceptó que era cierto (ver folios 72 y 73).

 

De lo anterior, se advierte que las conductas delictivas realizadas por el señor Acalo Campo afectaron a miembros de los Cabildos de Caldono y Pioyá, además de que una de las conductas sancionables tuvo clara ocurrencia en territorio del resguardo de Pioyá. De esta manera, es pertinente señalar que los Cabildos Indígenas de Caldono y Pioyá, apoyados en las normas constitucionales que definen la jurisdicción indígena, y dando aplicación a los criterios jurisprudenciales referentes al fuero indígena, el cual se sustenta en los factores territorial y personal, concluyeron que en vista de las conductas punibles realizadas en sus territorios indígenas, por uno de sus comuneros, y que las mismas recayeron en dos personas de esa comunidad indígena, son argumentos suficientemente válidos para que los Cabildos de Caldono y Pioyá hubieren asumido el conocimiento conjunto del proceso seguido en contra del señor Acalo Campo.

 

5.3 Ahora bien, en cuanto a la alegada petición en relación con la suspensión y el retiro del cargo de docente, es de recibo la explicación dada por las autoridades de los Cabildos de Caldono y Pioyá, quienes señalaron que tal decisión obedecía inicialmente, con carácter provisional, a las medidas tomadas en desarrollo de la investigación penal seguida en su contra, medida que se tornó en definitiva como consecuencia de la imposición de la pena de arresto por la comisión del delito de acceso carnal violento de que fue acusado.

 

Así, la alegada afectación de su derecho al trabajo y de su situación económica, son consecuencia directa de la imposición de la pena de arresto por su conducta punible.

 

5.4 Ahora, si bien lo señala la antropóloga Esther Sánchez Botero, la prisión no es una medida muy recomendada por las comunidades indígenas para sancionar a los comuneros delincuentes, por cuanto la reclusión en centros penitenciarios genera un efecto negativo en la personalidad y la conducta del comunero, lo que sí es cierto, es que en esta oportunidad, como así ocurrió también en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-1294 de 2005[14], la necesidad de proteger a la comunidad y a los miembros de ésta, de personas que afectan drásticamente la armonía y las costumbres impone el deber a las autoridades indígenas, en colaboración con la justicia penal ordinaria, las penas impuestas puedan cumplirse en dichos establecimientos penitenciarios.

 

Ahora bien, en relación con la pena impuesta al actor, éste alega que la misma es desproporcionada frente a otras conductas delictivas mucho más graves, como el homicidio, casos en los cuales la pena impuesta fue menos severa. Sobre el particular, es necesario señalar, que en las diferentes audiencias celebradas en el trámite del proceso penal seguido en contra del señor Leonidas Acalo Campo, tanto las autoridades de ambos Cabildos Indígenas, como los padres de familia y personas prominentes de esa comunidad (capitanes)[15], valoraron los testimonios de las personas involucradas, tanto del acusado como de su víctimas, así como también tuvieron en cuenta la prominencia del acusado, quien como docente de dicha comunidad indígena debe ser ejemplo de buena conducta. De la misma manera, se valoró la forma en que su conducta afecto negativamente a los individuos, a las familias y a la comunidad en general, razón por la cual mal haría la Corte en entrar a descalificar la valoración hecha por los cabildos indígenas de Caldono y Pioyá respecto de la conducta ilícita investigada que llevó a la imposición de la referida pena. Además, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso hubo un concurso de delitos en tanto fueron dos las víctimas, circunstancia que llevó a que los cabildos indígenas consideraran necesario imponer penas más severas, como lo plantearon algunos intervinientes en una de las audiencias practicadas. (ver folios 58 y 59 del expediente).

 

Finalmente, indica el señor Acalo Campo, que está siendo castigado doblemente por una misma conducta, por cuanto señaló que había sido castigado con fuete. Sobre el particular, se advierte que el fuete corresponde más a una sanción de orden moral, que busca “purificar al individuo”[16] y que pretende además “devolver la armonía”[17] a la comunidad, apreciación que fue hecha por esta Corte en sentencia T-523 de 1997, en la cual se considera que la imposición del fuete junto con otra sanción de mayor entidad son aceptables dentro de la justicia indígena. Lo mismo sucede en el presente caso, en el cual las sanciones impuestas al señor Leonidas Acalo Campo por la comisión del delito de Acceso Carnal Violento tienen finalidades diferentes, por lo que no es válido afirmar que desde el punto de vista jurídico está siendo doblemente castigado por una misma conducta delictiva.

 

Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión confirmará la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), que negó la tutela solicitada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala de Revisión en Auto del 15 de diciembre de 2006.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) del 7 de julio de 2006, en la acción de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

PERMISO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A folios 86 a 88 del cuaderno principal de esta acción de tutela, obra copia de la decisión tomada el 6 de marzo de 2006 por los Gobernadores Indígenas de los Resguardos de Pioyá y Caldono en la cual es condenado a la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento.

[2] Entrevista a Jesús Piñacue; Senador. Indígena Páez

[3] Entrevista a Jesús Piñacue; indígena Páez

[4] Entrevista a Jesús Piñacue. Senador. Indígena Páez.

[5] Los paeces han sido socializados bajo la creencia de que existen personas con capacidad de hacer daño a otros, mediante determinados trabajos y a veces con utilización de elementos físicos, tales como yerbas, sales y ritualidades.

[6] Es importante informar que los The'wala son autoridades reconocidas con capacidad de buscar solución a los conflictos v a las personas infractoras.

[7] Entrevista a Jesús Piñacue. Indígena Páez. Ser entregada entre comillas, significa que los padres deseaban que se diera ese matrimonio. De no desear la pareja realizar la unión matrimonial quedan en libertad de hacerlo con otra pareja. Sin embargo ello configuraba en la conciencia social la idea que las niñas y mujeres jóvenes tenían un dueño

[8] Gómez V. Herinaldy y Portela Guarín Hugo, Territorio, cultura y The'walas. En Cultura y salud en la construcción de las Américas, Carlos E. Pinzón, Rosas Suárez, Gloria Garay. Editor compilador 1993 Giro Editores Ltda. Página 284 y s.s.

[9] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.

[10] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

[11] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

[12] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

[13] Ver las sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-127 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-728 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[14] Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.

[15] A folio 92 del cuaderno principal del expediente, la antropóloga Esther Sánchez Botero, define al capitán de la siguiente manera: “Un Páez en tercer lugar, puede contar para su defensa con el capitán denominado -titán-. Se trata de una figura prominente que puede cumplir esta tarea.

[16] Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[17] Ibídem.