T-586-07


Sentencia N° T- de 2007

Sentencia T-586/07

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

 

DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Regulación normativa y constitucional

 

ACCIONES AFIRMATIVAS-Desarrollo educativo de las comunidades afrocolombianas

 

COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Raza como criterio para realizar una diferenciación positiva en materia de acceso a la educación

 

La utilización de la raza como criterio para realizar una diferenciación positiva en materia de acceso a la educación, lejos de trasgredir la Carta se ajusta a ella en la medida en que busca mejorar la situación de un grupo étnico como las comunidades afrocolombianas, que históricamente han sido tratadas como grupos marginales, excluidos de los beneficios y derechos de los demás miembros de la organización social.

 

COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Su existencia no depende de la ubicación de sus miembros en un lugar específico del territorio

 

La existencia de una comunidad afrodescendiente no depende de la ubicación de sus miembros en un sitio específico del territorio, como lo ha establecido el citado acuerdo de la Universidad, razón por la cual ese requisito, pese a su intención, paradójicamente constituye una cortapisa que impide el acceso de aspirantes de raza negra a los cupos que la Universidad del Tolima les tiene asignados.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de afrocolombiana a quien no se le asignó cupo en la universidad

 

 

Referencia: expediente T-1589049

 

Acción de tutela de Viyorlaniz Ortiz Borja contra la Secretaría Académica de la Universidad del Tolima.

 

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Viyorlaniz Ortiz Borja contra el Secretario Académico de la Universidad del Tolima.

 

El expediente llegó a la Corte por remisión que hizo el mencionado despacho judicial en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 4 de esta corporación, el 26 de abril de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Viyorlaniz Ortiz Borja presentó acción de tutela el 23 de febrero de 2007, ante la oficina judicial de reparto de Ibagué, contra el Secretario Académico de la Universidad del Tolima, por estimar que con su actuación le ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, con base en los hechos que se sintetizan a continuación.

 

A. Hechos y narración realizada por la demandante.

 

Refiere la accionante que se inscribió con el lleno de los requisitos para el programa de administración de empresas “semestre A-2007” de la Universidad del Tolima, con el fin de que le fuera asignado un cupo por minorías étnicas, en virtud de lo reglado en la Ley 70 de 1993 y el acuerdo N° 006 del 1° de marzo de 1996, dictado por el Consejo Superior del mencionado centro educativo.   

 

Indica que no obstante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad, el Secretario Académico le negó el cupo solicitado aduciendo que en la ciudad de Ibagué no existe comunidad afrocolombiana, apoyándose al efecto en el artículo 1° del acuerdo N° 0055 del 26 de septiembre de 2002,  emanado del mismo establecimiento educativo.

 

Considera que otra razón para negar la admisión es que según lo previsto en el artículo 5° del acuerdo en mención, no realizó los estudios de bachillerato en la ciudad de Ibagué, afirmación que para la accionante carece de fundamento, como se ve en las correspondientes certificaciones que anexó a la solicitud de tutela, que dan cuenta de la realización de estudios de educación media en esa ciudad.

 

Para la peticionaria, se están “interpretando en forma errónea y amañada” tales normas con el fin de perjudicarla, violando así sus derechos constitucionales y legales.

 

Señala, así mismo, que de los cinco cupos establecidos para las comunidades afrocolombianas para el programa académico de administración de empresas, la universidad solamente ha asignado dos, “faltando por otorgar tres cupos ... violándome el derecho a la igualdad”.

 

Explica que la Constitución en su artículo 55 transitorio dispuso que el Congreso debía dictar una ley en la que se establecieran mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de las comunidades negras y el fomento de su desarrollo económico y social, mandato que se materializó con la Ley 70 de 1993, la cual “reconoce algunas ventajas a los miembros de estas comunidades con el propósito de reparar y mitigar el abandono y desatención por parte del Estado que a través de los años ha mantenido en el atraso y marginalidad” a los miembros de esos grupos étnicos.

 

Afirma que con fundamento en la referida norma superior la Universidad del Tolima expidió el acuerdo N° 006 del 1° de marzo de 1996, que reconoce a las minorías étnicas cinco cupos en cada programa académico, mandato que fue desconocido por el Secretario accionado, “frustrando con esto mis sueños de hacerme profesional y tener un mejor nivel de vida, teniendo en cuenta que pertenezco a un grupo marginado y el único medio de progresar es tener el acceso a la educación superior.

 

B. Pretensión.

 

Mediante la acción de tutela la accionante solicita se ordene a la Universidad del Tolima autorizar un cupo para minorías étnicas en  el programa académico de administración de empresas para el cual se postuló, a partir de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y los Acuerdos números 006 de 1996 y 0055 de 2002, reclamando en consecuencia la expedición de la correspondiente orden de matrícula.

 

C. Respuesta del Secretario Académico de la Universidad del Tolima.

 

Como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante proveído del 27 de febrero de 2007, admitió la acción de tutela propuesta y con el fin de garantizar el derecho de defensa, dispuso oficiar a la Secretaría Académica de la Universidad del Tolima con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción de amparo constitucional impetrada.

 

En respuesta que firma conjuntamente con el Presidente del Comité de Admisiones, el Secretario Académico de la Universidad del Tolima, José Vicente Montealegre, considera improcedente la tutela incoada, al estimar que en virtud de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política, ese establecimiento dictó los Acuerdos 0055 del 26 de septiembre de 2002, 0051 del 3 de junio de 2001 y 0046 del 20 de abril de 2006, donde se determina el procedimiento de admisión de aspirantes por minorías étnicas, en el primero de los cuales (art. 5°), tales aspirantes y los de las comunidades indígenas y afrocolombianas deben haber terminado estudios de bachillerato “en colegios ubicados dentro de la jurisdicción del municipio en la cual se encuentra asentada la comunidad y demostrar los vínculos de que trata los artículos 1 y 2 de este acuerdo” (f. 42 cd. inicial).

 

Agrega que “no se requiere acudir a métodos de interpretación de las normas sino a su tenor literal para llegar a la conclusión de que no se está exigiendo en las disposiciones reglamentarias anotadas la afiliación a una comunidad negra para que sean admitidos los aspirantes en la Universidad, sino por el contrario las minorías étnicas marginadas son las que tienen derecho a estos cupos”, por lo cual “la tutelante debe acreditar los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 0055 de 2002, hecho que no se dio a conocer a la Universidad.

 

Por las anteriores razones considera que no se vulneró derecho fundamental alguno, máxime cuando en su criterio está demostrado que la Universidad actuó amparada en el principio constitucional de legalidad, lo cual descarta arbitrariedad en la actuación realizada.

 

D. Documentos cuyas copias fueron incorporadas al expediente.

 

- Cédula de ciudadanía de la actora (f. 7 cd. inicial).

 

- Diploma de bachiller de la actora, conferido por la Institución Educativa José Joaquín Flórez Hernández de Ibagué (f. 8 ib.).

 

-Certificado de terminación de estudios emanado de dicha Institución Educativa (f. 9 ib.).

 

- Respuesta del Secretario Académico de la Universidad del Tolima, en la que informa a la accionante que no fue admitida al programa de administración de empresas, “por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 1° y 5° del acuerdo del Consejo Académico N° 0055 de 2002” (f. 10 ib.).

 

- Derecho de petición presentado por la actora ante el establecimiento educativo referido con el fin de que sea admitida su inscripción (fs. 12 y 13).

 

- Respuesta del Secretario Académico de la Universidad del Tolima, en la que considera improcedente la solicitud, ratificándole que no cumple los requisitos previstos en el acuerdo N° 0055 de 2002 (f. 14 ib.).

 

- Sentencia T-422 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz (fs. 15 a 30 ib.).

 

- Formulario de inscripción en la Universidad del Tolima (f. 31 ib.).

 

- Examen de estado para ingreso a la educación superior (f. 32 ib.).

 

- Comprobante único de consignación del Banco Popular N° 46897186, que da cuenta del pago realizado para el proceso de inscripción en la Universidad del Tolima (f. 33 ib.).

 

- Certificación expedida por la Fundación para el Desarrollo Integral de la Población Afrocolombiana del Tolima -FUNDAFROT- (f. 34 ib.).

 

- Acta individual de graduación como bachiller de la actora, expedida por la Institución Educativa José Joaquín Flórez Hernández de Ibagué (f. 35 ib.).

 

- Carné correspondiente al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales -SISBEN- (f. 36 ib.).

 

E. Sentencia única de instancia.

 

El 7 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué decidió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por Viyorlaniz Ortiz Borja, al valorar las pruebas allegadas al expediente y deducir que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el reglamento, pues en su criterio el hecho de estar afiliada a FUNDAFROT, “no es razón suficiente para que se concluya que pertenece como tal a una minoría étnica”.

 

Sostiene que como era deber de la accionante demostrar en el proceso de selección efectuado por la Universidad, su condición de miembro de la comunidad afrocolombiana, en cumplimiento del Acuerdo 055 de 2002, la actuación del centro educacional no debe ser considerada “arbitraria, amañada o caprichosa, ni mucho menos violatoria” de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Aduce que rechazada la inscripción, la accionante no acreditó la condición de afrocolombiana con el objeto de “desvirtuar la duda que se tiene frente a tal supuesto fáctico”, pues la sola situación de estar afiliada a una fundación que acoja este tipo de población, no es suficiente para concluir que efectivamente pertenece a esa comunidad.

 

En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el despacho judicial consideró que la peticionaria no allegó prueba sumaria que demostrara que otros aspirantes admitidos se encontraban en sus mismas condiciones y “hayan presentado los mismos documentos y aún así, se les haya dado un trato desigual y satisfactorio por parte de la Universidad”.

 

F. Información solicitada por la Sala de Revisión.

 

Para mejor proveer, mediante auto de julio 6 de 2007 la Sala solicitó información adicional al Secretario Académico de la Universidad del Tolima y a la Fundación para el Desarrollo Integral de la Población Afrocolombiana del Tolima, FUNDAFROT.

 

El mencionado ente de educación superior remitió la documentación solicitada por la Corte, advirtiendo que del cotejo entre las disposiciones reglamentarias expedidas por el Consejo Académico y la certificación de FUNDAFROT, aportada por la accionante, “no se puede concluir que la señorita Viyorlaniz Ortiz Borja pertenezca a una familia de ascendencia afrocolombiana que posea su propia cultura, comparta su propia historia, tradiciones y costumbres, dentro de la relación campo poblado”. Señala también que no se puede considerar a asociaciones como FUNDAFROT “como comunidades afrocolombianas tal como lo concibe el artículo 1° del Acuerdo 0055 de 2002”, que es trasunto de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. 

 

Explica que dentro del concepto de “minorías étnicas” están comprendidas tanto las comunidades negras como las indígenas y agrega que “no se pueden comparar las calidades exigidas a Viyorlaniz Ortiz Borja, quien dice pertenecer a una comunidad negra frente a Olmer Edilso Gómez Torres y Luis Hernando Muñoz Rodríguez, quienes acreditaron los requisitos para comunidad o parcialidad indígena”.

 

Por su parte, el presidente de FUNDAFROT certifica a la Corte que la accionante fue admitida como miembro de esa entidad “después de verificar que reunía todos los requisitos fijados en el artículo 6° del capítulo II de los estatutos”, precisando que no es cierta la afirmación hecha por el Secretario Académico de la Universidad en el sentido de que en el Tolima no existen comunidades afrocolombianas, “debido a que el último censo de población realizado por el DANE revela que hay más de veinte mil afrocolombianos viviendo a  lo largo y ancho del departamento”.

 

Sostiene que la relación “campo poblado”, a la cual se refiere el reglamento de la Universidad, no se le puede exigir de los miembros de las comunidades negras que residen en la ciudad, ya que “las personas afrocolombianas de Ibagué no viven ni en pueblos ni en el campo”, siendo estos  mismos criterios aplicados por la Universidad del Tolima para personas de la misma comunidad residentes en otros municipios del departamento.        

 

En su parecer, el acuerdo de la universidad impide que se otorguen avales “a personas afrocolombianas residentes en el Tolima que no hayan terminado estudios de bachillerato en colegios de la jurisdicción, desconociendo la realidad que viven un gran número de afrocolombianos en este departamento, los cuales han sido desplazados por la violencia y les es imposible regresar a sus lugares de origen”.

 

Finalmente se refiere a la discriminación que padecen otros miembros de esa fundación en condiciones similares a las de la accionante, pero “no fueron admitidos a pesar de tener un promedio ponderado superior a estudiantes indígenas quienes si fueron admitidos como minorías étnicas”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde establecer si la Universidad del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad de la accionante Viyorlaniz Ortiz Borja, al negarle el cupo por minorías étnicas para la carrera de administración de empresas en el semestre A-2007, aduciendo que no cumple con los requisitos establecidos en el reglamento, de pertenecer a una comunidad afrocolombiana vinculada a un territorio específico y haber culminado sus estudios secundarios en un colegio ubicado en ese territorio.

 

Tercera.  Autonomía universitaria y facultad de los entes de educación superior para regular las condiciones de acceso a los programas académicos.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la tutela que se revisa, resulta pertinente hacer algunas consideraciones previas sobre la autonomía universitaria y la facultad de regular el acceso a los centros de educación superior, como quiera que los hechos que motivan el amparo se refieren al presunto incumplimiento de la accionante frente a los requisitos para ingresar, por las minoría étnicas, al programa académico por ella escogido en la Universidad del Tolima.  

 

Al respecto es de señalar que en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 69 de la Constitución, las universidades están habilitadas para expedir reglamentos y “regirse por sus propios estatutos”, de acuerdo con lo establecido en la ley, señalando en ellos de manera razonable los requisitos que han de cumplir los aspirantes a los programas que ellas ofrecen.

 

Según la jurisprudencia, esa atribución no significa “soberanía educativa”[1], pues si bien  la Carta les otorga a esas instituciones un margen amplio de discrecionalidad, “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”[2].

 

En consecuencia, la discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general, el bien común[3] y obviamente por los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la educación que,  como bien lo ha precisado esta corporación, ampara al educando frente a la imposición de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo.[4]

 

Sobre este particular, la Corte precisó[5]:

 

 

“Resulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educación y no para limitarlo.”

 
 
También se acotó, en sentencia T-674 de 2000 (junio 9), M. P. Alejandro Martínez Caballero:

 

 

“Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de méritos académico individual.”

 

 

En el mismo sentido, en sentencia T-456 de 2003 (junio 5), Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación señaló:

 

 

“Tratándose de establecimientos educativos de carácter universitario, la imposición de los deberes que debe cumplir el estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonomía universitaria. En virtud de que ésta es la regla general, las disposiciones consagradas en el reglamento de la institución sólo se puede ver limitadas cuando las cargas que consagra son irrazonables o desproporcionadas.”

 

 

Además, a partir de la garantía consagrada en el artículo 69 de la Carta, no puede deducirse la inmunidad de los actos de las universidades, pues “los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, el control de los actos de las instituciones universitarias surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de preeminencia[6]”.[7]

 

No ignora la Sala que las universidades cuentan con la atribución de exigir de los estudiantes el sometimiento a normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales son indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo[8], pero tal facultad no valida la exigencia e imposición de actos arbitrarios o discriminatorios que conculquen derechos fundamentales de los aspirantes y de la comunidad educativa. En ese sentido la Corte ha expresado[9]:

 

 

“Los obstáculos injustificados al proceso formativo del alumno y la falta de garantías para la permanencia y continuidad en el mismo, carecen de respaldo constitucional, pues la educación exige una actitud especial de todos los involucrados en ella, orientada a permitir su prevalencia y concreción por encima de intereses meramente patrimoniales.

 

En el caso de las universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al señalar además que su autonomía no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que ‘la autonomía universitaria es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales’.[10]

 

Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema educativo -elementos básicos del núcleo esencial del derecho a la educación[11], no constituyen potestades absolutas y autónomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interactúan en su educación.”

 

 

Es claro que la acción de tutela es mecanismo adecuado para obtener el restablecimiento de derechos fundamentales conculcados por actos arbitrarios y discriminatorios plasmados en reglamentos de las universidades. Sobre este particular la Corte ha manifestado[12]:

 

 

“Pese a que la tutela no es el mecanismo idóneo para reformar los reglamentos y estatutos de una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan por completo del orden constitucional vigente, y su aplicación afecta los derechos fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la acción procede, como mecanismo transitorio - si existen otros recursos judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si ello no fuera así se estaría frente a un compartimento estanco, ajeno al radio de acción de los derechos fundamentales, por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto interno, es decir, por la mera manifestación de voluntad de las directivas o fundadores de una Universidad.

 

 

Cuarta. Acceso a la educación de comunidades afrocolombianas y acciones afirmativas.

 

Otro asunto del cual debe ocuparse la Sala antes de decidir de fondo es el atinente al acceso a la educación de las comunidades negras y las medidas afirmativas para hacerlo efectivo, como quiera que la accionante alega su pertenencia a ellas para tener derecho a uno de los cupos que la Universidad del Tolima ofrece a las minorías étnicas, en el programa académico de administración de empresas.

 

Sobre este particular debe recordarse, que por expreso mandato superior el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7°) e igualmente asegura a los integrantes de los grupos étnicos “el derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural” (art. 68).

 

En lo que atañe a las comunidades afrocolombianas, dichos mandatos constitucionales fueron desarrollados en la Ley 70 de 1993, la cual dispone que el Estado colombiano “reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales”, siendo su obligación adoptar “las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta disposición” (art. 32).

 

La preceptiva en mención también establece que la educación para las comunidades negras debe tener en cuenta “el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades”, por lo cual los programas curriculares deben asegurar y reflejar el respeto y el fomento de su “patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas” y también partir de su cultura, “para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social”.

 

Estos preceptos deben armonizarse con el artículo 13 constitucional, que consagra especial protección y promoción hacia sectores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de  las comunidades negras, que históricamente han sido objeto de actos de discriminación en los distintos órdenes, que hacen necesaria la adopción de “acciones afirmativas”[13], válidas por su finalidad compensadora.

 

En tal sentido, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial estableció la obligación de los Estados de expedir esa clase de medidas, “para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.

 

Valga advertir que según la jurisprudencia[14] las acciones afirmativas están expresamente autorizadas por la Constitución, por lo cual las autoridades pueden apelar a la raza para enervar el efecto nocivo de prácticas sociales que colocan a esas personas o grupos en una situación desventajosa. En sentencia T-422 de 1996 (septiembre 10), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte expresó al respecto:

 

 

“La diferenciación positiva correspondería al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima la población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional.”

 

 

Con base en estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha manifestado  que las acciones afirmativas pueden recaer en el desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas[15]

 

 

“El reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos étnicos, implica un deber de no discriminación en razón de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de promoción en virtud de la discriminación a la cual fueron sometidos por largos periodos históricos.

 

Una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendiente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas.

 

En el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservación de su identidad cultural -a través de la educación impartida no sólo a los miembros de tales comunidades sino a toda la población colombiana- como en el sentido de permitir que aquéllos puedan cursar la educación básica y acceder a niveles de educación superior. Así las cosas, el acceso a la educación por parte de los miembros de las comunidades negras, manifestado en los ámbitos constitucional (bloque de constitucionalidad) y legal, no puede obstaculizarse por parte de las autoridades encargadas de la ejecución de programas que desarrollen los propósitos educativos enunciados.”

 

 

Con tal fin las autoridades que instituyen medidas afirmativas a favor de la población afrocolombiana, deben tener en cuenta que el concepto de “comunidad negra”, al que alude la Constitución Política (art. 55 transitorio), adquiere una dimensión que trasciende el mero concepto de territorio o de propiedad colectiva. Así lo precisó la Corte[16]:

 

 

“El factor racial es tan sólo uno de los elementos que junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, permiten distinguir e individualizar a un grupo étnico. De otra manera, se desvirtuaría el concepto de tolerancia y fraternidad que sustentan el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural.

 

La condición de que la comunidad tenga una determinada base espacial a fin de ‘diferenciarlo espacialmente de otros grupos’, no parece de recibo si se aplica a grupos que han sufrido en el pasado un trato vejatorio y que han sido objeto de permanente expoliación y persecución. La historia colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la violenta sustracción de tierras a los indígenas y de la expatriación obligada de los negros del África que fueron arrancados de su suelo para laborar en tierras ajenas. Se comprende que la admisión del criterio del Tribunal conduciría a la desprotección de las comunidades ancestrales y de las venidas de África, particularmente de éstas últimas atrapadas en las ciudades, fincas y haciendas.

 

La ‘unidad física socio-económica’, como condición adicional para que un grupo humano califique como comunidad, ‘que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura’, puede ciertamente en algunos casos permitir identificar una comunidad. Sin embargo, con carácter general, no puede sostenerse que sea un elemento constante de una comunidad, la que puede darse independientemente de la anotada circunstancia siempre y cuando converjan pautas culturales y tradiciones con suficiente fuerza y arraigo para generar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciación externa.”

 

 

En síntesis, la utilización de la raza como criterio para realizar una diferenciación positiva en materia de acceso a la educación, lejos de trasgredir la Carta se ajusta a ella en la medida en que busca mejorar la situación de un grupo étnico como las comunidades afrocolombianas[17], que históricamente han sido tratadas como grupos marginales, excluidos de los beneficios y derechos de los demás miembros de la organización social. 

 

Quinta. Análisis y solución del caso concreto.

 

El Secretario Académico de la Universidad del Tolima negó la inscripción de Viyorlaniz Ortiz Borja, aspirante por las comunidades negras a un cupo por minorías étnicas en el programa de administración de empresas, para el primer semestre del presente año, por cuanto en su parecer no acreditó los requisitos establecidos en los artículos primero y quinto del Acuerdo 055 de 2002 de ese centro educativo, atinentes a la pertenencia a una comunidad afrocolombiana y la terminación de estudios de secundaria en un colegio de la jurisdicción del municipio donde está asentada la comunidad.   

 

Según la institución superior, los documentos que aportó la accionante no acreditan el cumplimiento de tales exigencias, pues la certificación en la que consta su vinculación a la Fundación para el Desarrollo Integral de la Población Afrocolombiana del Tolima FUNDAFROT, no prueba que sea miembro de “una familia de ascendencia afrocolombiana que posea su propia cultura, comparta su propia historia, tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado” y también porque “asociaciones como la que certifica a la tutelante no se pueden considerar como comunidades afrocolombianas”.       

 

La peticionaria considera que con tal determinación la Universidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, pues le impide el acceso a la formación profesional, partiendo de una interpretación equivocada de la ley y de las normas reglamentarias, que en su opinión no exigen “vivir en el campo con extrema pobreza para ingresar por minorías étnicas por negritudes”.  

 

FUNDAFROT indica que según datos del último censo de población, en el Tolima hay más de veinte mil afrocolombianos, añadiendo que los miembros de esa comunidad residentes en Ibagué “no viven ni en pueblos ni el campo”,  pues han sido “desplazados por la violencia y les es imposible regresar a sus lugares de origen”.  

 

Ha de observarse que FUNDAFROT es una entidad reconocida  mediante Resolución 0061 de junio 15 de 2006 del Ministerio del Interior y Justicia y que fue creada “por iniciativa privada, sin ánimo de lucro, de beneficio social” para el “desarrollo integral de la población afrocolombiana del Tolima”, entre cuyos objetivos figuran “representar y ser vocera de la población afrocolombiana ante las instituciones gubernamentales y entidades privadas en desarrollo de los procesos de participación ciudadana, construcción de identidad cultural y búsqueda del progreso de los afrocolombianos” y “promover la organización, participación y el desarrollo económico, social, cultural y político de los afrocolombianos, en contra de la discriminación racial y a favor de la equidad”, por lo cual exige a quienes pretenden formar parte de ella, entre otros requisitos “ser afrocolombiano” (fs. 14 y 15 cd. inicial).          

 

Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en los acápites anteriores, para la Sala es incuestionable que la Universidad del Tolima, en ejercicio de su autonomía universitaria, puede expedir actos orientados a otorgar tratamiento preferencial a comunidades étnicas que tradicionalmente han sido discriminadas, para lo cual puede establecer los requisitos y condiciones que estime pertinentes, siempre y cuando se ajusten a la Constitución y estén fundados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

El mencionado acuerdo 0055 de 2002 está inspirado en esa finalidad altruista, pues persigue hacer efectivo el acceso a la educación de los miembros de comunidades afrodescendientes e indígenas garantizado en la Constitución Política y el acuerdo 006 de 1996 del citado ente educativo, asigna a las minorías étnicas cinco cupos en cada programa académico y fija como criterios de admisión “a) la ascendencia afrocolombiana; b) la pertenencia a una comunidad de personas con unas tradiciones, costumbres, historia, gobierno y otros elementos que comprenden una identidad propia y c) la vinculación a un territorio específico (relación campo-poblado) propio o no”.   

 

Así, considera procedente el ingreso a los programas de pregrado presencial que ofrece ese centro de educación superior a “quienes cumplan los criterios legales establecidos”, para lo cual los aspirantes “deben demostrar su ascendencia, pertenencia a una comunidad afrocolombiana o indígena y provenir de un colegio ubicado en la jurisdicción en la que esté asentada dicha comunidad”.

 

Para la Sala tales exigencias resultan desproporcionadas frente a los aspirantes de raza negra, pues como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional analizada anteriormente, respecto de esos grupos étnicos el asentamiento en un lugar determinado del territorio nacional no es un elemento que permita identificarlos como “comunidad”, la cual se configura cuando confluyen factores culturales y tradiciones arraigadas, que permiten “generar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciación externa”; tampoco es necesario “que el lazo que une a sus miembros tenga una específica traducción jurídico-formal a través de una asociación o forma similar”[18], en razón de que “la identidad grupal puede tener manifestaciones implícitas que por sí solas sirvan para exteriorizar la integración de sus miembros alrededor de expresiones que los cohesionen en un sentido relevante para la preservación y defensa de sus rasgos culturales distintivos”.[19]

 

Para la Corte “la igualdad promocional de orden general que eventualmente beneficiaría a la población negra del país, no estaría ligada al reconocimiento de un especie de propiedad colectiva, justificada en una ocupación ancestral de partes del territorio nacional. En realidad, en este caso, la diferenciación positiva correspondería al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima la población negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural.” [20]

 

En otras palabras, la existencia de una comunidad afrodescendiente no depende de la ubicación de sus miembros en un sitio específico del territorio, como lo ha establecido el citado acuerdo de la Universidad del Tolima, razón por la cual ese requisito, pese a su intención, paradójicamente constituye una cortapisa que impide el acceso de aspirantes de raza negra a los cupos que la Universidad del Tolima les tiene asignados.

 

También es de observar que según la jurisprudencia constitucional, dos elementos deben confluir para determinar, en un momento dado, quien o quienes se pueden considerar miembros de un grupo étnico “(i) Un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento ‘subjetivo’, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión. [21]

 

Al analizar estos elementos, para el caso de las comunidades negras, la Corte ha expresado:

 

 

“De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber, la  consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina ‘negro’, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los ‘palenques’, pueblos de esclavos fugitivos o ‘cimarrones’, y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto ‘grupo étnico’, es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país.” [22] (No está en negrilla en el texto original).

 

 

Al aplicar el referido acuerdo, la Universidad incurre en un acto de discriminación, ya que ignora que la condición natural étnico-genética de pertenencia a la raza negra, esto es, el factor racial, como fisionómicamente puede constatarse (f.7 cd. inicial), es también un elemento relevante junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, que permiten distinguir e individualizar a ese grupo étnico denominado “comunidad afrodescendiente”, sin que pueda afirmarse que este concepto esté ligado al elemento espacial.

 

Así mismo, el ente educativo desconoció: (i) La autoconciencia manifestada por  la accionante respecto de su pertenencia a la comunidad afrocolombiana; (ii) como tal forma parte de una organización para la defensa de los derechos de ese grupo étnico -FUNDAFROT-, como ya se anotó en esta misma providencia, que la reconoce como miembro, según certificación que obra en el expediente (f. 34 ibid.); (iii) resulta palmario, por su apariencia física, que forma parte de la comunidad afrocolombiana.   

 

En el caso bajo revisión esas circunstancias están además acreditadas con la certificación de FUNDAFROT, en la cual consta que Viyorlaniz Ortiz Borja “pertenece a esa organización de minorías étnicas y es miembro desde hace más de dos años”, sin que fuera pertinente - y sí por el contrario resultar irrazonable - demostrar que la comunidad negra a la cual pertenece la accionante esté radicada en un lugar determinado del departamento del Tolima, pues como se ha señalado la raza negra históricamente ha padecido la diáspora, como consecuencia de la marginación, expoliación y persecución de que ha sido víctima.

 

Por ello, la actuación de la Universidad en relación con la accionante constituye una tergiversación de la autonomía constitucionalmente garantizada en el artículo 69 superior, que según se explicó, no puede generar arbitrariedad ni abusos por parte de la institución educativa frente a los educandos, mediante criterios de selección que, en la implementación, impiden, obstaculizan o conllevan exigencias formales irrazonables para el ingreso a la educación superior de personas pertenecientes a tales minorías étnicas.

 

Corresponde entonces a la Corte Constitucional impedir la consumación del acto discriminatorio que ha recaído sobre Viyorlaniz Ortiz Borja, para lo cual revocará la decisión de instancia que denegó el amparo constitucional y, en consecuencia, ordenará a la institución accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29-6 del Decreto 2591 de 1991, la inaplicación del acuerdo 0055 del 26 de septiembre de 2002, por resultar, en lo atinente a las comunidades afrocolombianas, claramente incompatible con la Constitución, la ley y los derechos fundamentales invocados.

 

Se ordenará, en consecuencia, que la Universidad del Tolima, por medio del Secretario Académico o quien haga sus veces, en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, asigne a la accionante un cupo de minoría étnica, en el programa académico de administración de empresas, para el segundo semestre de 2007, si todavía es ésta la voluntad de ella, quedando el centro universitario comprometido a nivelarla en cuanto a los días de clase que ya hayan trascurrido y de reportar lo pertinente al despacho judicial de instancia (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué).

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

 

Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales invocados por Viyorlaniz Ortiz Borja, para lo cual se inaplica el acuerdo 055 del 26 de septiembre de 2002 expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Tolima y se ordena a esta Universidad, a través de su Secretario Académico o quien haga sus veces, que dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia asigne a la accionante un cupo de minoría étnica, en el programa de administración de empresas, para el segundo semestre de 2007, si todavía es ésta la voluntad de ella, quedando comprometida la referida Universidad a nivelarla en cuanto a los días de clase que ya hayan trascurrido y de reportar lo pertinente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-674 de 2000 (junio 9), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] T-180 de 1996 (abril 30),  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] T-492 de 1992 (agosto 12), M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de 1998 (noviembre 10), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] T-512 de 1995 (noviembre 14), M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] T-513 de 1997 (octubre 9), M. P. Jorge Arango Mejía.

[6] Cita de la cita: “Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 06 de 1996, M.P, Fabio Morón, C-589 de 1997, M.P Carlos Gaviria Díaz.”

[7] T-1228 de 2004 (diciembre 9), M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] T-544 de 2006 (junio 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[9] T-544 de 2006.

[10] Cita de la cita: “Sentencia T-310 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero.”

[11] Cita de la cita: “Ibidem.” 

[12] T-512 de 1995 (noviembre 14), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] C-174 de 2004 (marzo 2), M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[14] C-371 de 2000 (marzo 29), M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[15] T-375 de 2006 (mayo 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] T-422 de 1996.

[17] C-371 de 2000  (marzo 29), M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-1090 de 2005 (octubre 26), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

[18] T-422 de 1996.

[19] T-422 de 1996.

[20] T-422 de 1996.

[21] C-169 de 2001 (febrero 14 ), M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[22] C-169 de 2001 (febrero 14 ), M. P. Carlos Gaviria Díaz.