T-972-07


Referencia: expediente T-11012479

Sentencia T-972/07

 

 

JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan

 

JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional

 

JUSTICIA ARBITRAL-Lleva aparejado el ejercicio de la función jurisdiccional

 

ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Aspectos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Subsidiaria respecto al recurso de anulación/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulación es ineficaz

 

El recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”. No obstante tal conclusión no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente señaladas por la ley.

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensiones

 

DEBIDO PROCESO-Controversia en la ejecución de un contrato de servicios profesionales entre abogado y entidad bancaria

 

DEBIDO PROCESO-Tutela interpuesta por entidad bancaria contra tribunal de arbitramento por defectos sustantivos y fácticos

 

DEBIDO PROCESO-Los defectos alegados por el apoderado no cumplen con los criterios jurisprudenciales

 

DEBIDO PROCESO-Irrelevancia sobre el monto de la cláusula penal

 

 

Referencia: expediente T-1670189

 

Acción de tutela instaurada por Banco BCSC S.A. contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y Colmena Establecimiento Bancario.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Por medio de apoderado judicial el BANCO BSCS S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y los árbitros que profirieron el laudo de seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), por medio del cual se resolvieron las diferencias entre Roberto Pinzón Pinzón y COLMENA Establecimiento Bancario, hoy BANCO BCCS S.A. -en adelante el Banco-. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1.           El Sr. Roberto Pinzón Pinzón suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el Banco el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)[1], cuyo objeto era adelantar la gestión profesional relativa a la cobranza prejudicial, judicial y extrajudicial de la cartera que el establecimiento bancario le entregara[2]. Según la cláusula séptima del contrato los honorarios profesionales del abogado se “liquidarán a partir de la asignación de cartera, de conformidad con las tarifas establecidas por COLMENA”. El parágrafo primero de la misma cláusula preveía que “COLMENA podrá modificar unilateralmente las tarifas, caso en el cual deberá comunicarlo por escrito a EL ABOGADO, indicando las modificaciones y las condiciones de su aplicación” [3].

 

1.2.           El Manual de Abogados Externos de COLMENA, vigente desde el diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007) señalaba respecto a los honorarios y bonificaciones por cobro judicial:

 

3. Honorarios y bonificaciones cobro judicial.

         3.1. Cartera de crédito hipotecario

         3.1.1 Durante el proceso

Se pagará a los abogados externos como única retribución, los honorarios liquidados sobre los valores en mora efectivamente recaudados de acuerdo con los siguientes parámetros:

Estado de crédito

Tarifa

1. Desde la entrega de los documentos hasta diez cuotas de mora

14%

2. Desde once hasta dieciocho cuotas en mora

12%

3. Desde diecinueve hasta veinticuatro cuotas en mora

10%

4. De veinticinco cuotas en adelante

8%

En cualquier etapa procesal y altura de mora, el cliente deberá pagar e 12% de honorarios sobre sumas recaudadas[4].

 

1.3.           En cuatro de los procesos ejecutivos hipotecarios a cargo del Sr. Pinzón[5] no se acogieron las pretensiones formuladas por el abogado en representación de la entidad bancaria, razón por la cual en tres no le fueron reconocidos honorarios al abogado y en otro le fue pagada una suma inferior a la que éste consideraba debida[6].

 

1.4.           Inconforme con el hecho de no percibir honorarios en dichos procesos, pues a su juicio los fallos judiciales desfavorables se debían a errores atribuibles al Banco, el Sr. Pinzón convocó un tribunal de arbitramento, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales[7]. Formuló como pretensión principal que se le pagara las gestiones adelantadas en esos cuatro procesos, reclamó adicionalmente la cláusula penal pactada en el contrato suscrito con el Banco, debido a que éste último había incumplido las obligaciones convencionalmente estipuladas, al negarse a pagar sus honorarios por las gestiones judiciales en cuestión[8].

 

1.5.           Su reclamo ascendía entonces, por una parte a la suma de veintiséis millones setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($26.773.982) a título de honorarios debidos y no cancelados, y por otra parte a la suma de doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($227.375.867) por concepto de la cláusula penal contractualmente pactada[9].  Esta última suma fue calculada por la parte convocante del Tribunal de Arbitramento aplicando el valor de la cláusula penal (el 15% del valor del contrato) al monto total de la cartera asignada por el Banco para su cobro.

 

1.6.           Como argumento central para justificar sus pretensiones el Sr. Pinzón adujo que para la fijación de honorarios y agencias en derecho debían aplicarse las tarifas señaladas por los colegios de abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, y que adicionalmente el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura establece para las agencias en derecho una tarifa del 15% en los procesos ejecutivos sobre las pretensiones de la demanda sin importar los resultados del proceso[10].

 

1.7.           En el trámite arbitral el Banco se opuso a las pretensiones del convocante y alegó en primer lugar la excepción de cumplimiento, pues argumentó que no había lugar al pago de honorarios al Sr. Pinzón porque éste no había recaudado ni total ni parcialmente las obligaciones cobradas. En segundo lugar sostuvo que el contrato suscrito entre el Banco y el abogado externo se regía por las estipulaciones contractuales y por el Manual de Abogados Externos de Colmena, los cuales señalaban que los honorarios a los abogados externos se pagaban de conformidad con la figura de cuota litis y no mediante una modalidad de remuneración fija. Adujo igualmente que las obligaciones reclamadas por el Sr. Pinzón habían prescrito, con fundamento en el Capítulo IV del Título XLI del Código Civil. Así mismo, alegó que no había lugar al pago de la cláusula penal pues la parte convocada no había incumplido el contrato y, finalmente, que en caso de ser condenada a pagar este rubro se redujera la pena por ser ésta manifiestamente excesiva, según lo dispuesto por el artículo 1601 del Código Civil[11].

 

1.8.           Luego de haberse surtido el trámite procesal correspondiente el Tribunal de Arbitramento mediante laudo proferido el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) declaró resuelto el contrato suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco por incumplimiento achacable al segundo y en consecuencia condenó al Banco a pagar (i) la suma de dos millones trescientos setenta y mil ochocientos veintitrés pesos con diecisiete centavos ($2.371.823,17) por concepto de honorarios debidos y no pagados en el proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra Álvaro Ignacio Parra Hurtado, (ii) la suma de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con trece centavos ($4.282.449,13) por concepto de honorarios debidos y no pagados en el proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra Nidia Guzmán Carranza/Miguel Antonio Campos Silva, (iii) la cláusula penal por valor de doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($227.375.867) y (iv) las costas procesales. Finalmente denegó las pretensiones de la parte convocante respecto de otros dos procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por cuenta del Banco en un caso por encontrar probada la excepción de prescripción de la obligación del pago de honorarios y en el otro por encontrar probada la excepción de pago de los honorarios debidos[12].

 

1.9.           Consideró el Tribunal que la relación contractual entre el Sr. Pinzón y el Banco se había desarrollado por medio de la figura de apoderamiento, según el régimen previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en esa medida el pago de los honorarios se regía por las disposiciones legales pertinentes y no por el Manual de Abogados Externos del Banco, el cual solamente tenía un valor auxiliar para interpretar las cláusulas contractuales, concluyó entonces que el Banco había incumplido el contrato suscrito al no pagar al Sr. Pinzón los honorarios debidos en dos de los cuatro procesos ejecutivos en los cuales fundaba su reclamación. Adicionalmente estimó que debido al incumplimiento del contrato, la cláusula penal pactada devino exigible y calculó su monto de conformidad con las estimaciones del convocante pues la parte convocada no se pronunció al respecto, desecho la pretensión del Banco que se redujera el monto de la cláusula penal por lesión enorme debido a que se trataba de un tribunal convocado para fallar en derecho y no en equidad[13].

 

1.10.      El Banco solicitó la aclaración del laudo[14], petición que fue denegada el quince (15) de marzo de dos mil siete[15], posteriormente el veintitrés (23) del mismo mes el Tribunal lo declaró legalmente ejecutoriado[16].

 

El Banco interpone acción de tutela contra el laudo arbitral por vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. Alega que la decisión arbitral incurre en los siguientes defectos fácticos y sustantivos:

 

1.            Defecto fáctico de valoración de la prueba. El Tribunal no valoro debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA. Según el apoderado del peticionario de esta aprueba documental se deducía nítidamente que la contratación del Sr. Pinzón seguía la modalidad conocida como cuota litis, “la cual reserva el pago de honorarios al efectivo recaudo de los créditos sometidos al trámite del cobro judicial y es precisamente sobre lo materialmente recaudado que se aplica una tarifa previamente contemplada en el contrato”[17]. Estos elementos probatorios no fueron apreciados en el laudo y el Banco “resultó condenado a pagar una cifra de honorarios, sin que mediara ningún recaudo efectivo de la obligación”[18].

 

2.            Defecto sustantivo por violación de norma sustantiva. El Tribunal desconoció el artículo 1602 del Código Civil según el cual todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes. Los árbitros desconocieron los términos del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se estipulaba el pago de honorarios mediante la modalidad de cuota litis y en su lugar, aplicaron otras reglas que carecían de respaldo contractual o legal.

 

3.            Defecto sustantivo por interpretación inaceptable. Adicionalmente el Tribunal condenó al Banco a pagar una cláusula penal desproporcionada en abierta violación del artículo 1601 del Código Civil, disposición que prevé la figura de la lesión enorme, so pretexto que de hacerlo produciría un fallo en conciencia y no en derecho.

 

Señala finalmente el apoderado del Banco que la tutela es procedente debido a que no existen mecanismos judiciales alternativos para controvertir el laudo arbitral, pues los defectos antes señalados no tienen cabida dentro de las causales de anulación taxativamente previstas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

 

2. Solicitud de tutela.

 

Solicita el apoderado del BANCO BCSC S.A. se declare que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral atacado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de la prueba, por defecto sustantivo por violación de norma aplicable y por interpretación inaceptable. En consecuencia pide se decrete la nulidad del laudo y se dicten las órdenes pertinentes para ampararlos derechos constitucionales fundamentales del BANCO.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Al expediente fue allegada una copia completa del proceso arbitral que culminó con la expedición del laudo atacado en sede de tutela, dentro del cual obran las siguientes pruebas:

 

Ø Copia del contrato suscrito por el Sr. Roberto Pinzón Pinzón y el BANCO COLMENA –hoy BANCO BCSC S.A.- el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) (Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folio 10 y s.s.)

Ø Manual de Abogados Externos de Colmena (Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 670 y s.s).

Ø Solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por Roberto Pinzón Pinzón ante la Cámara de Comercio de Girardot (Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 2 y s.s.).

Ø Contestación de la demanda presentada por la apoderado del BANCO BCSC S.A. ante el tribunal de Arbitramento (Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 627 y s.s.).

Ø Laudo arbitral proferido por el tribunal encargado de dirimir las controversias contractuales surgidas entre Roberto Pinzón Pinzón y Colmena Establecimiento Bancario (Cuaderno 5 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 1395 y s.s.).

 

4. Intervención de los árbitros y del Sr. Roberto Pinzón Pinzón.

 

Mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia el Sr. Pinzón Pinzón responde la acción interpuesta por el Banco. En primer lugar afirma que ésta es improcedente porque los apoderados del Banco no interpusieron de manera oportuna el recurso de anulación contra el laudo y en esa medida no agotaron los medios judiciales a su alcance para controlar la decisión arbitral. Luego rebate los argumentos expuestos en la demanda de tutela en torno a los supuestos defectos que adolece el laudo. Sostiene que en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con COLMENA Establecimiento Bancario no fueron pactados los honorarios bajo la modalidad de cuota litis, pues en el acuerdo de voluntades se estipula que el Banco reconocería y pagaría al abogado “atendiendo la gestión desarrollada, de acuerdo con las normas vigentes, entendiéndose por normas vigentes las que regulan esta materia y no documentos accesorios que no hacen parte del contrato principal”[19]. Añade que la cláusula penal pactada fue redactada unilateralmente por COLMENA, entidad que estableció el monto de la misma y la fórmula para cuantificarla, razón por la cual a su juicio resulta incomprensible que el establecimiento bancario alegue lesión enorme al haber sido condenado a pagarla, máxime cuando durante el proceso arbitral no fue cuestionada la validez de la misma ni el método propuesto por el demandante para su cálculo.

 

Los árbitros miembros del tribunal que profirió el laudo contra el cual se impetró la acción de tutela, respondieron la solicitud de tutela mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia. Sostuvieron, en primer lugar, que no era procedente el amparo invocado debido a que el Banco no había interpuesto los recursos de anulación y de revisión contra el laudo y por lo tanto no había agotado un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a los supuestos defectos de la decisión arbitral afirman que en el contrato suscrito entre el Sr. Pinzón Pinzón y Colmena no se pactaron honorarios bajo la figura de cuota litis, pues este sistema “está previsto para cuando la parte contratante carece de los medios económicos necesarios para pagar los honorarios del profesional del derecho que se hace cargo de la gestión de los negocios ajenos y que tienen que ver con la actividad del foro. No esta la situación de un banco comercial”[20].

 

Finalmente aseveran que la cláusula penal a cuyo pago fue condenado el Banco fue estipulada en el contrato, y calculada de conformidad con la información proporcionada por la parte convocante, la cual no fue controvertida por el Banco en el proceso arbitral.

 

Igualmente respondió la solicitud de tutela la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Girardot, quien informó de las gestiones adelantadas para convocar el tribunal de arbitramento encargado de dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Sr. Pinzón Pinzón y COLMENA Establecimiento Bancario.

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia de treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado. Consideró el juez de primera instancia que la entidad demandante en tutela no había agotado los remedios judiciales a su disposición para controlar el laudo, pues no interpuso recurso extraordinario de anulación en contra de éste. En esa medida, dado el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional este no era procedente al haber contado el Banco con otros medios de defensa judicial a su disposición de los cuales no hizo uso.

 

Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil siete (2007). En primer lugar el a quo examina las razones alegadas en la instancia anterior para denegar la tutela y afirma que el recurso de anulación no constituía una vía judicial eficaz para atacar el laudo arbitral, debido a que los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela no encajaban dentro de las causales señaladas por el Decreto 1818 de 1998, deduce entonces que no era preciso agotar este recurso judicial antes de acudir a la tutela en este caso concreto. Pasa luego a estudiar los cargos formulados por el apoderado del Banco contra la decisión arbitral y encuentra que “el fallo o laudo fue minucioso en expresar los puntos de vista en torno a diversos aspectos, aparece fundamentado en diversas consideraciones jurídicas y probatorias que la hacen una providencia fruto del estudio del juez natural, en este caso los árbitros, realizada dentro de su autonomía, sin que, por no compartirse por el accionante, pueda decirse sin más que es rayana en lo antojadizo…”[21], concluye en ese sentido que la providencia atacada no era manifiestamente irreflexiva o irrazonable y no adolecía de los defectos alegados por el peticionario.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de revisión.

 

Sostiene el apoderado de la entidad demandante que el laudo proferido por el tribunal de arbitramento, encargado de dirimir las controversias surgidas en la ejecución del contrato de servicios profesionales suscrito entre Roberto Pinzón Pinzón y COLMENA Establecimiento Bancario –hoy Banco BCSC-, adolece de diversos defectos sustantivos y fácticos, los cuales ocasionaron una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona jurídica. Asevera también que en el caso concreto era menester acudir directamente al amparo constitucional, porque el recurso de anulación no era un mecanismo idóneo para controvertir el laudo por la naturaleza de los defectos alegados, pues éstos no encajaban dentro de las causales taxativamente señaladas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

 

Por su parte, quienes integraron el tribunal de arbitramento y el Sr. Pinzón alegan que la decisión arbitral se ajusta a los términos del contrato de prestación de servicios profesionales y no incurre en los defectos alegados por el Banco, señalan además que la acción impetrada es improcedente porque no se interpuso recurso de anulación contra el laudo y por lo tanto no se agotaron los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento para controvertir la providencia atacada.

 

Por esta última razón el juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el ad quem, el cual a pesar de compartir el argumento del demandante, en el sentido que el recurso de anulación no era un mecanismo idóneo para controvertir el laudo arbitral por la naturaleza de los defectos invocados, encontró que esta providencia era una decisión razonada y reflexiva, razón por la cual no concedió la protección solicitada.

 

De la presentación del caso se deducen las materias que deberán ser abordadas en la presente decisión, en primer lugar se hará una breve reflexión sobre las características de la justicia arbitral, en segundo lugar se examinarán las reglas de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, luego se examinará la jurisprudencia constitucional en torno a los defectos sustantivo y fáctico en los laudos arbitrales y finalmente se resolverá el caso objeto de estudio.

 

3. Breves consideraciones sobre la naturaleza constitucional de la justicia arbitral y sus rasgos más sobresalientes.

 

El último inciso del artículo 116 de la Constitución Política señala que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley”. Este precepto constituye  el fundamento constitucional de la justicia arbitral y define los principales elementos que la caracterizan: (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iv) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (v) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (vi) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales[22]. Tales elementos han sido reseñados profusamente por la jurisprudencia de esta Corporación[23].

 

Ahora bien, el Legislador colombiano ha desarrollado lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo expreso en el artículo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer lugar, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hace referencia al arbitraje en sus artículos 8 cuando hace referencia a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y en el numeral 3 del artículo 13, el cual señala textualmente:

 

 

Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.

 

 

Precepto que delimita las materias que puede ser examinadas por la justicia arbitral, al hacer alusión que deben ser asuntos susceptibles de transacción, y así mismo confía al legislador el señalamiento de las reglas procesales que regulen el arbitraje, sin embargo también prevé que éstas puedan ser acordadas por particulares. El Decreto 1818 de 1998 compiló las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en su parte segunda se ocupa de manera específica del arbitramento, en esa medida tuvo un carácter unificador de la legislación existente hasta el momento[24].

 

El artículo 115 del citado Decreto, el cual compila el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, define el arbitraje en los siguientes términos:

 

 

El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo arbitral.

 

 

Las disposiciones siguientes del Título I de la Parte segunda del Decreto 1818 compilan los preceptos relacionados con los aspectos generales de la justicia arbitral, tales como las modalidades de arbitraje, el pacto arbitral, y los árbitros, el Título II contiene las regulaciones relacionadas con el proceso arbitral; el Título III reúne las normas especiales y la Parte Cuarta del citado decreto recopila las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la solución de controversias contractuales en materia de contratación estatal. 

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado también de manera reiterada respecto de la naturaleza y límites de la justicia arbitral, y ha hecho énfasis en la naturaleza pública de la función desempeñada por los árbitros y su correspondiente deber de protección de los derechos fundamentales de las partes en conflicto. Baste aquí citar la sentencia C-1038 de 2002[25] en la cual señaló la Corte respecto de éstos extremos:

 

 

"El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material.  Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales"

 

 

De lo anterior se desprende que la justicia arbitral tiene unas características propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los árbitros, como lo establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales se sostuvo que el arbitramento es “un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una función pública esencial del estado, que excepcionalmente permite a los particulares (…) impartir justicia cuando las partes quieren poner término a sus diferencias en forma personal y amigable”[26], pues “el arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que en cabeza de los jueces ejerce el estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”[27].

 

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los árbitros están sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisión para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerción, para procurar el cumplimiento de su decisión, (iii) el poder de documentación o investigación para practicar pruebas ya sea de oficio o a petición de partes, para llegar con la valoración de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que corresponda[28].

 

Precisamente en virtud del poder de decisión al que se hizo alusión corresponde a los árbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedición del laudo arbitral, providencia que pone fin al trámite arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito a ejecutivo[29].

 

En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral. Así lo ha recocido la jurisprudencia constitucional, como se examinará en el acápite siguiente de la presente decisión.

 

4. La procedencia de la tutela contra laudos arbitrales.

 

En numerosas decisiones esta Corporación ha abordado cuestiones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales[30]. En estas decisiones se han asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados.

 

En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipología de defectos acuñados por esta Corporación respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto fáctico, el sustantivo, el procesal, el orgánico, el error inducido, la decisión sin motivación o la violación directa de la Constitución[31].

 

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

En la sentencia SU-174 de 2007 tales requisitos son resumidos en los términos siguientes:

 

 

Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades:

 

(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

 

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;

 

(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

 

(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.

 

Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.

 

 

Ahora bien, respecto del cuarto requisito de procedibilidad aquí cabe señalar que los laudos arbitrales –y en eso se diferencian claramente de las sentencias judiciales- no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de justicia, a las que se hizo alusión en acápites anteriores de la presente decisión, el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente señaladas[32].

 

Dado el carácter extraordinario del recurso de anulación y el alcance restringido de sus causales de procedencia, podría argumentarse que ciertos defectos en los que pueden incurrir los laudos arbitrales no están sujetos al control de la jurisdicción y en esa medida, en algunos eventos, el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento se revela ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de las partes o de terceros en el proceso arbitral.

 

No obstante, la mayoría de las acciones de tutela contra laudos arbitrales de las cuales ha conocido esta Corporación en sede de revisión, hasta la fecha, han sido interpuestas una vez fallado el recurso de anulación por el tribunal competente[33], y en una oportunidad en la cual la tutela había sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso, la Corte Constitucional encontró que la tutela era improcedente debido precisamente al carácter residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Sostuvo en esa ocasión este Tribunal:

 

 

Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial[34].

 

 

La anterior constatación llevó a la Sala de Revisión Séptima a concluir que “(…) esta Corporación ha considerado que el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”.

 

Como corolario de lo anterior se deduce que el juez competente para conocer de la acción de tutela contra un laudo arbitral será el juez competente para conocer de la acción de tutela contra la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de anulación, porque como se sostuvo en la sentencia SU-837 de 2002 “[e]n caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación”.

 

Una vez realizado el anterior recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, es preciso detenerse brevemente sobre las características de los defectos fáctico y sustantivo, pues en el caso objeto de examen el apoderado del Banco alega que el laudo arbitral proferido por el tribunal  convocado para dirimir las controversias contractuales entre el establecimiento Bancario y el Sr. Pinzón Pinzón incurrió en este tipo de defectos.

 

5. El defecto sustantivo y el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.

 

En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[35], o no se encuentra vigente por haber sido derogada[36], o por haber sido declarada inconstitucional[37], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[38], (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[39], (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[40], o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[41].

 

En materia de laudos arbitrales la Corte Constitucional ha afirmado que además de las causales antes señaladas se configura un defecto sustantivo cuando éste carece de motivación material o la motivación es manifiestamente irrazonable[42]. Adicionalmente se ha aseverado que los árbitros cuentan con un margen razonable de interpretación no sólo de las disposiciones legales sino también de las cláusulas contractuales y que en esa medida sólo se produciría una vulneración iusfundamental susceptible de ser subsanada en sede de tutela ante interpretaciones manifiestamente arbitrarias, caprichosas o equivocadas por parte del tribunal[43].

 

En fecha más reciente sostuvo estas Corporación al respecto:

 

 

De esta manera, en materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Esta fue la postura asumida por la Corte en las recién citadas sentencias SU-058 de 2003 –donde se afirmó que “salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural”- y T-920 de 2004 –en la cual se denegó la tutela invocada por considerar la Corte que “la interpretación de las cláusulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral (…) es razonable y, en esa medida no constituye grave error sustantivo”-. Además, es necesario que en la sentencia que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra el laudo no se haya enmendado el error sustantivo de estas características, y que persista, luego de la resolución del  recurso, un desconocimiento de una garantía o prohibición constitucional, o un desconocimiento de una interpretación conforme a la Constitución efectuada por la Corte Constitucional, que genera la vulneración directa de un derecho fundamental de la parte afectada[44].

 

 

En cuanto al defecto fáctico ha sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[45]. Y ha  aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[46].

 

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[47] u omite su valoración[48] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[49]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[50]. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[51]

 

También ha habido pronunciamientos específicos sobre el defecto fáctico en materia de laudos arbitrales así en la sentencia SU-174 de este año, se sostuvo:

 

 

En tal medida, en materia arbitral la vía de hecho por defecto fáctico se configura, en eventos en los cuales los árbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable –hipótesis cuya ocurrencia examinó y descartó la Corte en la sentencia T-920 de 2004, arriba citada-, eventos que conllevan una vulneración directa de derechos fundamentales. Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante del sentido de la decisión finalmente plasmada en el laudo. Al igual que con los otros tipos de vía de hecho, es indispensable que las partes interesadas hayan hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controlar el laudo que les afecta, y que con posterioridad a la resolución de dichos recursos, persista el defecto fáctico con clara violación de un derecho fundamental.

 

 

De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a analizar el caso bajo estudio.

 

6. El examen del caso concreto.

 

De conformidad con lo expuesto en acápites precedente de esta decisión antes de abordarse el fondo de la cuestión planteada debe decidirse si se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, específicamente la carga en cabeza del peticionario de haber agotado los recursos a su disposición para controvertir la decisión proferida por el tribunal de arbitramento, pues tal como ha señalado esta Corporación “el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental”[52].

 

Ahora bien, el apoderado del Banco alega que el recurso extraordinario de anulación no era idóneo en el caso concreto para controvertir los defectos sustantivos y fácticos en que supuestamente incurrió el laudo, por su carácter extraordinario circunscrito a las causales taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y que por lo tanto podía interponer directamente la acción de tutela, sin haber agotado previamente la vía judicial señalada. Cabe entonces examinar si la regla que condiciona la procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales a la previa interposición del citado recurso es de carácter absoluto o admite excepciones, como propone el demandante.

 

Para dilucidar este extremo es preciso analizar con más detenimiento la jurisprudencia constitucional, la cual ha insistido en el agotamiento de los medios judiciales previstos para controvertir los laudos arbitrales por estimarlos idóneos para corregir los defectos posteriormente alegados en sede de tutela.

 

Así, por ejemplo, de la cita antes trascrita se deduce que el carácter residual de la acción de tutela impone la carga al peticionario de haber acudido previamente a los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo cuando éstos sean eficaces para tal propósito. Tal es el sentido de la afirmación “y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental”, pues el término persistir revela precisamente que la afectación iusfundamental era susceptible de ser subsanada inicialmente mediante el recurso de anulación. Por lo tanto el requisito de procedibilidad bajo estudio está condicionado a la real eficacia de los medios judiciales a disposición de la parte agraviada para controvertir los defectos constitutivos de la vulneración iusfundamental alegada posteriormente en sede de tutela.

 

Cabe señalar que esta Sala de Revisión en una decisión de este mismo año, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre el tema objeto de estudio concluyo que “(…) esta Corporación ha considerado que el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”[53].

 

No obstante tal conclusión no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente señaladas por la ley[54]. Una exigencia en tal sentido sería abiertamente contraria a los principios que rigen la administración de justicia señalados por el artículo 228 constitucional.

 

Lo anterior no significa que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposición para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulación, antes de acudir a la acción de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garantía constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar éstos dentro de las causales legalmente señaladas, podrá acudirse directamente al amparo constitucional.

 

Corresponderá entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral de conformidad con lo antes señalado.

 

Pasa entonces a examinarse si los defectos invocados por el apoderado del banco encajan dentro de las causales previstas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 para la anulación de los laudos. Los defectos alegados en la solicitud de tutela son los siguientes: (i) defecto fáctico porque el tribunal no valoro debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA; (ii) defecto por violación de norma sustantiva al desconocer el tribunal el artículo 1602 del Código Civil según el cual todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y no aplicar en su decisión el contrato suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco; (iii) defecto sustantivo por interpretación inaceptable al no haber aplicado el 1601 del Código Civil -disposición que prevé la figura de la lesión enorme- para reducir la cláusula penal, so pretexto que de hacerlo produciría un fallo en conciencia y no en derecho.

 

Por su parte, el artículo 163 señala como causales de anulación del laudo las siguientes:

 

 

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.

3. Derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998 y declarado nulo por el Consejo de Estado (Sección Primera, Expediente 5191, sentencia del 8 de abril de 1999. M. P. Juan Alberto Polo Figueroa)

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989).

 

 

Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constitución del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o práctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneración iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los árbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, por haberse concedido más de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

 

Lo que el demandante alega en sede de tutela son defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación.

 

Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulación no era un medio idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales por no permitir el análisis de los defectos sustantivos y fácticos alegados, en tal medida esta Sala de revisión encuentra que en el caso concreto el peticionario no debía agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela.

 

Ahora bien dilucidada la anterior cuestión queda por resolver si el laudo arbitral incurre en los defectos señalados por el apoderado del Banco. Como punto de partida en este análisis es necesario reiterar que esta Corporación ha sostenido en el amplio margen del cual disponen los árbitros para interpretar la ley y el contrato “debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal”. Ha sostenido por lo tanto que “únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental”.

 

En el mismo sentido ha insistido que el defecto fáctico por indebida apreciación probatoria tiene lugar solamente cuando los árbitros “han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable”.

 

Examinados los defectos propuestos por el peticionario, se encuentra que éstos no cumplen con los criterios jurisprudenciales antes señalados, pues más bien se refieren a divergencias interpretativas en torno a las cláusulas contractuales y disposiciones legales aplicables para resolver el conflicto entre el banco y el Sr. Pinzón.

 

En primer lugar se alega el Tribunal no valoró debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA, al respecto cabe señalar que la no coincidencia de los árbitros con los argumentos expuestos por el Banco no constituyen una indebida valoración probatoria, por el contrario, el Tribunal examinó de manera detenida tanto el contrato de prestación de servicios profesionales y de tal valoración dedujo precisamente que los honorarios no habían sido pactados bajo la modalidad de cuota litis.

 

Algo similar ocurre con el pretendido defecto por violación de norma sustantiva, pues en ningún caso el Tribunal desconoce el artículo 1602 del Código Civil según el cual todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, lo que sucede es que difiere con la interpretación que hace el banco de las cláusulas contractuales que establecen la modalidad de honorarios pactada. Por otra parte los árbitros invocan normas de carácter legal y reglamentario para justificar su interpretación, y en tal razón sus argumentos no carecen de sustentación ni son manifiestamente irrazonables.

 

Por último la discusión sobre el monto de la cláusula penal es de carácter estrictamente económico y esta Sala de revisión considera que no tiene relevancia desde la perspectiva del debido proceso constitucional.

 

En efecto, esta Corporación se ha pronunciado ampliamente sobre la afectación del debido proceso constitucional como una condición necesaria para conceder el amparo invocado cuando se trata de providencias judiciales, jurisprudencia que esta sala estima aplicable en el caso de los laudos arbitrales por las características comunes que éstos comparten, señalas en acápites precedentes de esta decisión.

 

Sobre este extremo se afirma en la sentencia T-102 de 2006:

 

 

“(…) la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[55]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[56].

 

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural[57]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido:

 

De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)[58] 

 

Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

 

 

Tales consideraciones son pertinentes en el presente caso pues, como se sostuvo en la sentencia en comento “los demandantes pretenden darle a una disputa de carácter exclusivamente económico (…) una relevancia iusfundamental de la cual carece, esto no significa que el carácter económico de la discusión excluya de plano la posibilidad que se comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, sin embargo, adicionalmente a la supuesta magnitud económica del perjuicio sufrido es menester que los accionantes en sede de tutela demuestren el perjuicio iusfundamental o el compromiso de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia”[59]. Carga que no cumple el peticionario en el presente proceso.

 

Por las razones antes anotadas se confirmara el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), en la acción de tutela interpuesta por el Banco BCSC contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y Colmena Establecimiento Bancario.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folio 10 y s.s.

[2] Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folio 10.

[3] Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 11 y 12.

[4] Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 676.

[5]  Los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por el Banco contra Álvaro Ignacio Parra Hurtado, contra la Sociedad Luis Ernesto Sandoval e hijos, contra Nidia Guzmán Carranza y Miguel Antonio Campos Silva y contra Ezequiel Figueroa Benavides.

[6] Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 2 y s.s.

[7] Cláusula vigésima cuarta del contrato de servicios profesionales.

[8] Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folio 2 y s.s.

[9] Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 7 y 8.

[10] Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folio 8.

[11] Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 627 y s.s.

[12] Cuaderno 5 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 1395 y s.s.

 

[13] Ibidem folios 1392 y 1392.

[14] Ibidem folio 1403 y s.s.

[15] Ibidem folio 1409 y s.s.

[16] Ibidem folio 1413.

[17] Demanda de tutela folio 30.

[18] Ibidem.

[19] Folio 69 Cuaderno 1 del expediente de tutela.

[20] Ibidem folio 72.

[21] Cuaderno 2 expediente de tutela folio 4.

[22] Cfr. Sentencia T-244 de 2007.

[23] Así, por ejemplo, respecto de la naturaleza jurisdiccional de la función que realizan los árbitros afirma la sentencia C-242 de 1997:

“El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional con carácter de función pública y se concreta en la expedición de fallos en derecho y en equidad.”

Sobre la naturaleza procesal del arbitraje consigna la sentencia C-330 de 2000:

“Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros.”

El carácter temporal del arbitramento fue puesto de relieve en la misma decisión en los siguientes términos:

No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal.  De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal y menoscabaría la función pública de administrar justicia”.

“A la voluntariedad del arbitraje también ha hecho alusión la jurisprudencia constitucional, en el entendido que la competencia de los árbitros surge por medio del convenio o pacto arbitral. Sobre este extremo consigna la sentencia C-242 de 1997:

“La realización de funciones jurisdiccionales por los árbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitación por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los términos legalmente establecidos; lo que indica que para que sea procedente al utilización de este mecanismo en la misión esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o la habilitación por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisión arbitral. Debe darse a través de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espontánea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral, a cambio del conocimiento de las mismas por la jurisdicción ordinaria. Disponer por vía legal y genérica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato de la Constitución Política, según el cual "son las partes" las únicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso específico a los particulares, a fin de que sirvan de árbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

[24] En el ordenamiento jurídico colombiano numerosas disposiciones hacen alusiones a la justicia arbitral, tales como el Decreto 2279 de 1989, La Ley 23 de 1991, la Ley 80 de 1993, y la ley 446 de 1998. El Decreto Ley 1818 de 1998 “por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” compiló tales disposiciones en un solo cuerpo normativo, sin embargo, como es lógico no incluyó preceptos posteriores a su expedición, tales como la Ley 546 de 1999.

[25] En aquella ocasión la Corte Constitucional se pronunció sobre  la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3º y 4º fueron modificados por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los artículos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. El problema jurídico que examinó la Corte en aquella oportunidad fue si las disposiciones acusadas desconocían lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional - esto es, la naturaleza excepcional de la justicia arbitral ejercida por los particulares o por autoridades no judiciales - al atribuir funciones arbitrales a los centros de arbitraje y a su director en la llamada fase prearbitral.

 

[26] Sentencia C-431 de 1995.

[27] Sentencia C-1436 de 2000.

[28] Sentencias C-431 de 1995.

[29] Incluso la jurisprudencia constitucional ha aseverado que el laudo arbitral equivale a una providencia judicial, tal como se sostuvo en la sentencia C-242 de 1997:

“Adicionalmente, la decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro está, que la ejecución y control de ese laudo corresponde a la jurisdicción ordinaria permanente (negrillas fuera del texto)”.

[30] Ver sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003, T-1228 de 2003, T-920 de 2004, SU-174 y T-244 de 2007.

[31] Tales defectos fueron expuestos brevemente en la sentencia C-590 de 2005 en los siguientes términos:

“25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i.  Violación directa de la Constitución.”

 

[32] Contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulación, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral está consagrado el recurso de homologación (art. 143 del C. S. T. compilado por el artículo195 del decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso varían de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). Los motivos de impugnación previstos en estas disposiciones son de naturaleza esencialmente formal (falta de competencia del tribunal, fallos ultra y extrapetita, etc.) y prima facie vedan a la justicia estatal el examen de los argumentos formulados para adoptar la decisión. Ahora bien, las causales enunciadas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 con relación a los laudos que versen sobre controversias en materia de contratación estatal son aún más limitadas que aquellas previstas por el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989  respecto de los laudos arbitrales en asuntos civiles y comerciales porque no están contemplados como motivos para interponer el recurso de anulación la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, ni los demás motivos de nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral alegados en el proceso arbitral y no saneados o convalidados en el transcurso del mismo, ni el haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga entre otras. Sin embargo, la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, al conocer de los recursos de anulación interpuestos contra laudos arbitrales mediante los cuales se resolvían controversias originadas en contratos estatales, ha sostenido que es competente para declarar nulidad del pacto arbitral en el evento en que constate la ocurrencia de cualquiera de las causales de nulidad absoluta del mismo y se cumplan los requisitos señalados en el inciso 3 del artículo 87 del C. C. A., esto es, que la causal de nulidad haya sido plenamente demostrada en el proceso y que en el éste hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (Ver sentencia de junio 8 de 2000, Radicación 16973 M. P. Alier Hernández Enríquez). Del mismo modo ha interpretado la causal prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998 (haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros) en un sentido amplio, pues entiende que cobija tanto los asuntos que las partes decidieron excluir de la competencia del tribunal, como aquellos que la ley previó excluir de su conocimiento, como por ejemplo el haber proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga (Ver sentencia de 23 de agosto de 2001, Radicación 19090 C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros reiterada, entre otras, en la sentencia proferida el 4 de julio de 2002, expediente 21217).

[33] Salvo el caso examinado en la sentencia T-920 de 2004.

[34] Sentencia T-608 de 1998.

[35] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[36] Ver sentencia T-205 de 2004.

[37] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[38] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.

[39] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[40] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.

[41] Sentencia SU-159 de 2002.

[42] Sentencia SU-837 de 2002.

[43] En al sentencia SU-038 de 2003 sostuvo esta Corporación: “De lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) únicamente podrá cuestionar aquellos aspectos del trámite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violación de un derecho fundamental. Así las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural.”.

En el mismo sentido se afirma en la sentencia T-920 de 2004:

 “De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado.

No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez o el particular que administre justicia a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario o equivocado sí es dable hablar de vía de hecho” (negrillas en el texto).

[44] Sentencia SU-174 de 2007.

[45] Ver sentencia T-567 de 1998.

[46] Sentencia Ibídem.

[47] Ibídem.

[48] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”

[49] Ver Sentencia T-576 de 1993. 

[50] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[51] Ver Sentencia T-538 de 1994.

[52] Sentencia

[53] Sentencia T-

[54] Este carácter taxativo de las causales del recurso de anulación es reforzado por el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 , el cual señala que “El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior”.

[55] [Cita sentencia T-102 de 2006] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.

[56] [Cita sentencia T-102 de 2006] Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.

[57] [Cita sentencia T-102 de 2006]  Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.

[58] [Cita sentencia T-102 de 2006] Sentencia T-685 de 2003.

[59] Sentencia T-102 de 2006.