C-060-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-060/08

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reparación integral y restablecimiento del derecho

 

Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan en la mera reparación económica del los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad a cerca de los sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme la ley a quien o quienes hayan cometido el delito.

 

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Medida eficaz para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral

 

La cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal

 

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Solicitud de la Fiscalía ante certeza de su carácter apócrifo de registros

 

La Fiscalía debe solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquellos.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada/CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Puede ordenarse en contexto diferente al de la sentencia condenatoria

 

En desarrollo del principio de conservación del derecho, ello conduce a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “En la sentencia”, bajo el entendido de que igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal. Cuando dicha cancelación deba ordenarse en contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre al alcanzarse el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de dichos títulos.

 

Referencia: expediente D-6774

 

Demandante: Luis Enrique Giraldo Durán

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Enrique Giraldo Durán solicitó ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “En la sentencia condenatoria” que hace parte del artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

La demanda fue inicialmente inadmitida por no cumplir a cabalidad las exigencias previstas en el artículo del Decreto 2067 de 1991. Presentado oportunamente por el demandante el correspondiente escrito de corrección, se admitió mediante auto de junio 4 de 2007, en el cual además se dispuso fijar en lista y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

 

De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidenta del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, Santo Tomás y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del segmento demandado.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      LA NORMA DEMANDADA

 

El siguiente es el texto de la norma atacada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto:

 

 

Ley 906 de 2004

(Agosto 31)

 

Diario Oficial No 45.658 de 1° de septiembre de 2004

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

… …

 

ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

 

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

 

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

 

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

El demandante plantea que el hecho de limitar la posibilidad de cancelar los títulos y registros apócrifos a los casos en que se logra proferir sentencia condenatoria, establece una distinción inaceptable entre las posibles víctimas de delitos que involucran la falsificación de títulos de propiedad. Esta diferencia consiste en que, mientras algunos de ellos podrán obtener el pleno restablecimiento de su derecho, otros no podrán lograrlo, la cual depende de un hecho ajeno a la voluntad y posibilidades de la víctima, como es el éxito de la acción penal que se hubiere iniciado, al punto de haberse dictado fallo condenatorio en contra de una persona determinada. Conforme al razonamiento del actor, esta restricción contraría varios preceptos constitucionales, particularmente los artículos 13, 29 y 250, situación que sustenta de la siguiente forma:

 

En lo que atañe al derecho a la igualdad, se vulnera la norma superior primeramente citada, por cuanto varias personas que originalmente se encuentran en idéntica situación (fueron víctimas de una defraudación), tendrán diversas posibilidades de lograr el pleno restablecimiento de su derecho, dependiendo del distinto resultado del proceso penal así iniciado.

 

De otra parte, la restricción implica que en algunos casos se verá frustrada una de las principales finalidades del proceso penal, como es la reparación a las víctimas, lo cual afecta el derecho de acceder a la administración de justicia, y con ello, la garantía del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. De igual manera, se obstruye el cumplimiento de algunas de las funciones que competen a la Fiscalía General de la Nación, como son velar por la protección y la asistencia de las víctimas y procurar la reparación integral y el restablecimiento de sus derechos (num. 6° y 7° del artículo 250 constitucional).

 

Por las anteriores razones el actor pide a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Director de Ordenamiento Jurídico de este Ministerio presentó un escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del segmento normativo demandado, explicando que todos los códigos de procedimiento penal expedidos durante los últimos años[1] contuvieron previsiones semejantes a la ahora demandada, aunque reconoce que no condicionaron de manera expresa la cancelación de los registros a la existencia de una sentencia condenatoria.

 

Sin embargo, analiza que en razón de la necesidad práctica de tener suficiente certeza de no afectar derechos de terceros al adoptar este tipo de decisiones, de manera uniforme la jurisprudencia entendió indispensable contar con la certeza que sólo una sentencia condenatoria ejecutoriada puede proveer[2]. Así las cosas, la norma aprobada en el año 2004 no hace otra cosa que recoger la ya entonces decantada postura jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como por parte de este tribunal constitucional.

 

Por lo anterior, considera que no son válidas las glosas de constitucionalidad formuladas por el actor, ya que en realidad no existe identidad de condiciones entre todas las víctimas de este tipo de ilícitos sino, por el contrario, hay una sustancial diferencia, consistente en que se haya logrado o no declarar responsabilidad penal, único escenario donde resulta razonable afectar los derechos de terceras personas, quienes deberán entonces soportar la correspondiente evicción. Bajo este razonamiento se infiere que tampoco podrían estimarse afectadas las garantías del debido proceso, ni asumir que se impide a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de velar y proteger los derechos de las víctimas, como se lo ordena el artículo 250 superior.

 

4.2. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Este instituto puso a consideración de la Corte el estudio elaborado por uno de sus miembros, en el cual se solicita declarar la constitucionalidad del segmento normativo acusado, tras una extensa reflexión sobre el alcance de los derechos de las víctimas, las tendencias internacionales sobre la materia y los cambios que al respecto trajo la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002. Sobre este tema resalta de manera especial que, según se acepta recientemente, el interés de las víctimas trasciende la sola indemnización monetaria e incluye, como elemento de gran importancia, el derecho a conocer la verdad, según sustenta con importantes citas de la jurisprudencia de esta Corte y con otros documentos legales y doctrinales relevantes.

 

De cara a la norma demandada, el interviniente la compara con aquellas que en los códigos de 1991 y 2000 regularon el mismo tema[3], resaltando que ambas exigían, aunque con distintas expresiones, la acreditación de la tipicidad penal, circunstancia que en la práctica es análoga a la planteada en la norma actualmente vigente y que es objeto de la demanda.

 

Entonces, teniendo en cuenta que el derecho de las víctimas no se agota en lo referente a la reparación económica, que es el tema con el que se relaciona la norma atacada, entiende el representante de la Academia que ella no transgrede los preceptos constitucionales invocados por el demandante y, por lo tanto, concluye que los cargos propuestos no están llamados a prosperar.

 

4.3. Del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás

 

El Director de este Consultorio Jurídico intervino para apoyar la solicitud del actor en el sentido de que se declare inexequible el precepto demandado.

 

Adhiere a los argumentos del censor y los amplía, ahondando particularmente en lo relacionado con la eventual vulneración del derecho a la igualdad que se presentaría cuando algunas de las víctimas logran la reparación económica que resulta de la cancelación de los registros apócrifos y otras no. Resalta que la causa de la desigual consecuencia no es atribuible a ellas, sino al distinto resultado de la tarea investigativa que corresponde adelantar a la Fiscalía General de la Nación, por lo que resulta injusto trasladar a las víctimas los efectos de una situación sobre la cual no tienen control alguno.

 

Menciona también que la exigencia criticada es contraria a otras normas del Código de Procedimiento Penal (arts. 11 y 22), que son desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia. Así, entiende el interviniente que esa eventual contradicción es una razón adicional que demuestra la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado.

 

4.4. De la Fiscalía General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación presentó a consideración de la Corte un escrito en el que solicita declarar inexequible el aparte normativo demandado. Parte también de una consideración previa sobre los derechos de las víctimas y sobre el concepto de restablecimiento del derecho (art. 22), resaltando que ambas instituciones tienen actualmente un claro carácter constitucional. Anota que si bien el pleno restablecimiento de los derechos de las víctimas es un imperativo, el legislador fue consciente de las dificultades prácticas que restringen la posibilidad real de lograrlo, por lo que la ley lo ha desarrollado como un principio de optimización, que obliga a las autoridades judiciales a adoptar todas las medidas que puedan conducir a dicho restablecimiento, a efectos de lograr el mayor nivel de reparación posible. Advierte que esta Corte ha resaltado en varias oportunidades el carácter verdaderamente mandatorio de las normas que establecen medidas de restablecimiento del derecho de las víctimas.

 

A partir de esta argumentación, resalta que el concepto de restablecimiento del derecho es entonces uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, indicando que mal podría hablarse de que el proceso penal es un recurso eficaz de acceso a la justicia, si no garantiza claramente esta posibilidad.

 

Con base en estas consideraciones, pasa a analizar la exigencia contenida en el artículo 101 parcialmente demandado, de acuerdo con la cual sólo si hay sentencia condenatoria podrá ordenarse la cancelación de los registros apócrifos. Señala que este es uno de los mecanismos específicos de restablecimiento del derecho de las víctimas contemplados en el actual estatuto procesal penal y resalta que existe disconformidad parcial entre el contenido de esta norma y el del artículo 22 antes citado, circunstancia que si bien no prueba la inconstitucionalidad del precepto demandado, si puede constituir un indicio al respecto.

 

Finalmente, partiendo de la consideración de ser esta norma eventualmente restrictiva del derecho de las víctimas al restablecimiento, propone analizar su constitucionalidad a partir de un test de razonabilidad, como ha planteado esta Corte frente a este tipo de situaciones. Pide entonces que así se determine en qué grado la exigencia censurada afecta el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia, si el fin perseguido es legítimo e importante, si el medio escogido es permitido por la Constitución, y finalmente, si permite alcanzar el objetivo propuesto al imponer la restricción.

 

Al respecto, el Fiscal General asume que el propósito de la exigencia es garantizar la presunción de inocencia de las personas presuntamente responsables de la correspondiente infracción penal, finalidad que juzga claramente legítima e importante, pero a continuación señala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la adopción de medidas preventivas y cautelares no afecta la presunción de inocencia, por lo que mal podría considerarse que abstenerse de ordenar la cancelación de los registros hasta tanto exista sentencia condenatoria en firme, protege dicha garantía.

 

Afirma así que vista la no idoneidad de la medida para el logro de ese fin (resguardar la presunción de inocencia), es necesario entender que no se supera el test de razonabilidad y, por consiguiente, la restricción que condiciona el derecho al restablecimiento para algunas de las víctimas es ciertamente inexequible.

 

4.5. Del ciudadano Mauricio Pava Lugo

 

Este ciudadano adhiere a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado, con sustento en el análisis del concepto de víctima dentro del bloque de constitucionalidad, en la doctrina local e internacional y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual resalta especialmente la doctrina contenida en la sentencia C-228 de 2002.

 

Explica que el Código de Procedimiento Penal, al desarrollar los principios constitucionales sobre la materia, establece en su artículo 132 que la condición de víctima es independiente del hecho de que se logre la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del autor del correspondiente delito, por lo que la restricción contenida en el artículo 101 que es objeto de este juicio de constitucionalidad es incompatible con aquel concepto. Sostiene que la víctima es un pleno y verdadero sujeto procesal, y que conforme al actual desarrollo de ese concepto, su interés no se agota en la sola reparación económica, siendo válido incluso que prescinda por completo de este tipo de propósito.

 

Finalmente, insiste, al igual que el demandante, en que resulta injusto que en algunos casos la víctima se vea privada de la plena reparación, por la sola circunstancia de no haberse deducido responsabilidad penal en cabeza de una persona específica, por lo cual respalda el entendimiento de que la necesaria existencia de sentencia condenatoria como presupuesto para la cancelación de los registros apócrifos es inconstitucional.

 

4.6. Intervención extemporánea

 

Se desprende de lo informado por la Secretaría General de esta corporación, que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibió otro escrito, dirigido por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, donde se plantea la posibilidad de declarar exequible el precepto demandado, o la de inhibirse de decidir por ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante auto Nº 154 de junio 27 de 2007, la Sala Plena de esta corporación aceptó el impedimento que conjuntamente manifestaron el Procurador General y el Viceprocurador General de la Nación, por haber tomado parte activa en el trámite de redacción, estudio y aprobación del proyecto que vino a convertirse en la Ley 906 de 2004. Por ello, el Procurador General mediante resolución 0198 de agosto de 2007 designó para rendir el concepto a la doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien en escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el 28 de agosto de 2007 solicitó a la Corte declarar inexequible el precepto demandado.

 

Explica que la razón que justifica la cancelación de los títulos en una hipótesis como la prevista en el artículo 101, parcialmente demandado, es la ilegalidad de su origen y no necesariamente la comprobación de quién es la persona responsable de la adulteración. En el mismo sentido, compara la norma actualmente vigente con las que regulaban el mismo tema en anteriores códigos de procedimiento penal (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), resaltando que aquellas exigían para la cancelación definitiva de los títulos la plena demostración de los elementos constitutivos del ilícito penal, pero no necesariamente la condena de la persona responsable.

 

La representante del Ministerio Público menciona los mismos antecedentes jurisprudenciales a que se refirió el representante del Ministerio del Interior y de Justicia[4] y reconoce que las mencionadas sentencias plantearon que la cancelación ordenada en un momento anterior a la sentencia tendría un carácter provisional y sólo devendría irrevocable en caso de proferirse fallo condenatorio. Sin embargo, recalca que la naturaleza espuria del título puede establecerse materialmente con anterioridad a la sentencia y, en especial, aunque nunca llegue a comprobarse quién fue el autor de la adulteración, por lo que la orden de cancelación no debe estar necesariamente atada a la existencia de fallo condenatorio contra una persona determinada.

 

De otro lado, explica que la discriminación entre víctimas de un mismo tipo de delitos a que se refiere el actor es patente, por cuanto la sentencia condenatoria exigida bien puede no llegar a producirse como consecuencia de un hecho externo, como puede ser la prescripción de la acción, la muerte del procesado, la aplicación del principio de oportunidad y otras situaciones semejantes, que no implican la negación, sino por el contrario, pueden concurrir, con la plena certeza del juez acerca de la procedencia fraudulenta de los títulos.

 

Por ello, comparte el parecer del actor de que la norma demandada impide la plena vigencia de los derechos de las víctimas en cualquiera de los escenarios antes mencionados, razón por la cual debe ser declarada inconstitucional. Insiste también en que la cancelación de estos títulos es una medida necesaria para hacer cesar de manera eficaz y definitiva los efectos de la actuación delictiva antecedente, que de conformidad con la norma aquí cuestionada continuarán produciéndose en muchos casos, no obstante la certeza que exista acerca de la ilegalidad de aquéllos.

 

Respalda también las observaciones del demandante y de algunos otros intervinientes, en el sentido de que la imposibilidad de decretar la cancelación de los títulos si no existe sentencia condenatoria, impide a la Fiscalía General de la Nación cumplir cabalmente su misión de procurar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, frente a cuyo concepto (art. 132 L. 906 de 2004) queda claro que la norma demandada no le protege adecuadamente sus intereses, al permitir la eficacia de títulos fraudulentamente obtenidos, pese a la existencia de certeza en el juez acerca de dicha ilicitud.

 

Por todo lo anterior, concluye solicitando declarar inexequible el segmento normativo demandado, lo cual no implica afectación al derecho de defensa de los terceros de buena fe, ya que las normas del actual Código de Procedimiento Penal permiten la oportuna intervención de aquellos a efectos de demostrar la licitud de sus títulos de propiedad.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1) Competencia.

 

Desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

 

2) El contenido de la norma acusada

 

Previamente a adentrarse en el estudio de los aspectos de los cuales depende la exequibilidad del segmento normativo acusado, es conveniente precisar brevemente su contenido y el contexto dentro del cual debe ser analizado.

 

Con la expresión demandada, “En la sentencia condenatoria”, empieza el segundo inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, norma que regula la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. El artículo en mención hace parte del Capítulo III (Medidas cautelares) del Título II (Acción penal) del Libro I (Disposiciones generales) del Código de Procedimiento Penal expedido mediante dicha ley.

 

El inciso primero de dicho artículo prevé la posibilidad de que, por orden del juez de control de garantías, se suspenda el poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el correspondiente título fue obtenido fraudulentamente. A continuación, el inciso segundo prevé la posibilidad de cancelación de esos mismos títulos “cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”, entendiéndose que el convencimiento que se exige es sobre la obtención fraudulenta del título, que en la anterior hipótesis se plantea como presupuesto de la suspensión del poder adquisitivo sobre los bienes en cuestión.

 

Sin embargo, además de la referida convicción, el inciso segundo plantea una exigencia de momento procesal, al disponer que la decisión sólo podrá adoptarse en la sentencia condenatoria, siendo este requerimiento el que es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad.

 

Así, por más que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” (palabra esta última excluida en otra preceptiva) sobre la obtención fraudulenta del respectivo título, la medida de cancelación no podrá tomarse sino al proferirse sentencia condenatoria, lo que plantea dos consecuencias principales: i) que en aquellos casos en que esa certeza surja en un momento procesal anterior a la sentencia, la cancelación definitiva no podrá ordenarse hasta que no se profiera aquélla; ii), que en el evento de terminar el proceso de manera definitiva en cualquier otra forma distinta al fallo condenatorio, será imposible lograr que se ordene la cancelación del título, con lo que este quedaría generando efectos, no obstante su carácter evidentemente espurio.

 

Fijado así el sentido de la expresión demandada, a continuación serán analizados los temas de los cuales pende la exequibilidad de esta exigencia.

 

3) Los problemas jurídicos planteados

 

A partir de los cargos formulados por el actor, deberá la Corte resolver los siguientes asuntos, para adoptar la decisión que corresponda: i) si la exigencia de que haya fallo condenatorio para que pueda ser cancelado el título, genera una situación de desigualdad o discriminación, que afecte a algunas de las víctimas de delitos que han involucrado la falsificación de títulos de propiedad; ii) si esta restricción vulnera el derecho al debido proceso o la posibilidad de que las víctimas de la conducta punible accedan a la administración de justicia; iii) si el requisito que se viene comentando impide a la Fiscalía General de la Nación cumplir con algunas de las funciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección de los intereses de las víctimas del delito.

 

La Corte abordará inicialmente el tema relativo a la hipotética violación del derecho a la igualdad y posteriormente analizará de manera conjunta los dos restantes, por la estrecha relación existente entre ellos.

 

4) Sobre la eventual afectación del derecho a la igualdad

 

Sostiene el demandante que la regla según la cual la cancelación de los títulos apócrifos sólo podrá disponerse “en la sentencia condenatoria” es violatoria del artículo 13 constitucional, al establecer diversas consecuencias en torno al restablecimiento de su derecho para personas que se encuentran en una misma situación, cual es la de haber sido víctimas de un delito en el que se adulteraron o falsificaron títulos de propiedad. El argumento es respaldado por varios de los intervinientes, quienes aducen que se traslada a las víctimas un riesgo que no pueden ellas controlar, el éxito de la investigación penal, sugiriendo además que éste depende enteramente de la actuación de la Fiscalía General de la Nación.

 

Conforme a esta tesis, el rompimiento de la igualdad vendría dado por el hecho de que la posibilidad de lograr la cancelación de los títulos adulterados, y con ello el restablecimiento del derecho de la víctima, dependería de un factor situado más allá de su control, como es el buen suceso o fracaso de la instrucción criminal que al respecto se emprenda.

 

Previamente a pronunciarse en relación con este punto, y como condición necesaria para ello, es preciso constatar si, en efecto, existen al interior del grupo que reúne a los sujetos supuestamente discriminados, condiciones de igualdad que impongan la necesidad de un trato así mismo igualitario.

 

Para ello es importante anotar, que dado que la igualdad en cuanto concepto relacional, es así mismo una noción relativa, ya que nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes, el grupo cuyos miembros se asumen como originalmente iguales no puede ser demasiado amplio ni estar definido a partir de criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto. Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de características que hagan a sus miembros claramente homogéneos frente a una situación particular, al punto de poder definir un catálogo de consecuencias previsibles frente a la situación que les es común, a partir de lo cual resultaría válido plantear un cargo de inconstitucionalidad como el que en este caso se ha formulado.

 

Frente al punto que originaría la inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, y en desarrollo de lo planteado en el punto anterior, observa la Corte que no existen en realidad condiciones de igualdad entre todas las personas víctimas de delitos que involucren la adulteración de títulos de propiedad, al punto de justificar la expectativa de idéntico trato que expresa el demandante.

 

Esta apreciación se deriva no sólo del número previsiblemente alto de personas que conformarían este grupo, sino más específicamente, del hecho de que, por su trascendencia, la condición que según observa el demandante origina el distinto tratamiento legal (desigual suerte del proceso penal que se hubiere iniciado), es en realidad una característica calificativa importante y suficiente para dar origen a dos distintos grupos de víctimas, a los que en consecuencia, podría caberles diverso tratamiento legal, sin que ello traiga consigo lesión al principio consagrado en el artículo 13 constitucional.

 

En otras palabras, la sola circunstancia de haber sido víctimas de una defraudación mediante el uso de títulos de propiedad dolosamente obtenidos es un criterio de igualación que si bien resulta en principio relevante para los efectos planteados por el actor, no es suficiente para a partir de él predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situación y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jurídicas.

 

Descartada la posibilidad de realizar un juicio de igualdad a partir de las consideraciones planteadas por el censor, es en todo caso pertinente anotar que el hecho de que la suerte del proceso penal no dependa principalmente de la actuación de la víctima, tampoco bastaría para poder censurar el trato desigual que a partir de esta circunstancia establezca el ordenamiento jurídico.

 

Ello es así por cuanto, de una parte y conforme con lo postulado por la jurisprudencia de esta corporación, la imposibilidad de modificar per se las situaciones que dan origen a la diferenciación, no es razón suficiente para considerar vulnerada la igualdad[5]. Y de otra, porque el éxito o no de la acción penal que se promueva, no depende únicamente de la mayor o menor diligencia del ente acusador, sino además de un conjunto de factores inseparables que incluyen el alea propiamente dicha, la actuación del defensor del procesado y, sin duda, la acción desplegada por la propia víctima, a quien la ley procesal penal le reconoce amplias posibilidades de actuación a fin de que pueda contribuir al establecimiento de la responsabilidad penal del infractor y obtener el pleno restablecimiento de su derecho (Ley 906 de 2004, arts. 11 y 132 a 137, entre varios otros).

 

Por todo lo anterior, concluye la Corte que en el presente caso no se observa vulneración al derecho a la igualdad, por lo cual todavía no surge razón que imponga declarar la inconstitucionalidad del segmento normativo atacado.

 

5) Sobre la afectación al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos de las víctimas y las funciones de la Fiscalía General de la Nación

 

El actor sostiene que la disposición conforme a la cual sólo en la sentencia condenatoria podría ordenarse la cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, viola el principio contenido en el artículo 29 constitucional, relacionado con la garantía del debido proceso. La principal razón para ello es que, a su entender, esa condición limita las posibilidades de acceso efectivo a la justicia por parte de las víctimas de las defraudaciones que se vienen comentando. A este respecto cabe resaltar que, de aceptarse este argumento del demandante, habría también oposición entre el fragmento normativo acusado y la garantía constituida en el artículo 229 superior.

 

También alega que la expresión demandada impide el cumplimiento de algunas de las funciones que el artículo 250 de la Constitución Política le asigna a la Fiscalía General de la Nación, para velar equitativamente por los derechos e intereses de las víctimas de una conducta punible.

 

Estos cuestionamientos deben ser resueltos tomando como punto de partida la doctrina constitucional actualmente vigente en relación con los derechos de las víctimas, derivada del contenido del artículo 250 superior, entre otros, y de los tratados internacionales vigentes sobre la materia.

 

Posteriormente y sobre estas bases, la Corte examinará los cuestionamientos específicos del actor en torno al debido proceso y a las funciones de la Fiscalía en relación con las víctimas.

 

5.1. Doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas

 

Durante los años recientes el papel de las víctimas dentro del proceso penal ha ganado creciente protagonismo, en desarrollo de una tendencia internacional[6] que se recoge y decanta en nuestro país dentro del contexto trazado por la Constitución Política de 1991 y los postulados fundamentales sobre Estado social de derecho. En desarrollo de lo anterior la Corte Constitucional ha delineado una sólida doctrina sobre el tema, que si bien se inicia incluso antes de la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002[7], cobra especial relevancia a partir de su entrada en vigencia y de la gradual implantación del sistema acusatorio en que se inspira el más reciente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), del cual hace parte la disposición cuya exequibilidad aquí se analiza.

 

En efecto, a partir de la rectificación doctrinal contenida en el fallo C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet)[8], la Corte ha sostenido que en virtud del principio de la dignidad humana, los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan, como antaño se consideró, en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible. Por el contrario, como se ha resaltado, a esa reparación, que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito. A estas conclusiones se ha llegado sin dejar de ponderar debidamente los derechos y garantías que en las distintas fases del proceso se reconocen al autor del comportamiento merecedor de sanción, la mayoría de los cuales tienen también rango constitucional.

 

Esos planteamientos han sido reiterados de manera consistente por esta corporación, en particular en las sentencias C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda, Córdoba, Escobar, Monroy, Tafur y Vargas), C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-575 y C-1033 de 2006 (en ambas M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-209 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), pudiendo leerse en la precitada C-454:

 

 

“Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.”

 

 

A partir de lo anterior se ha resaltado la inexorable obligación de que se garantice, también a las víctimas, el acceso a un recurso judicial efectivo, apropiado para la realización de los distintos derechos a que se ha hecho referencia. De allí que pueda considerarse que si el resultado del proceso penal a que da origen la comisión de un determinado delito no garantizare debidamente la totalidad de tales derechos, no pueda hablarse con propiedad sobre la existencia de una vía judicial efectiva a disposición de la víctima.

 

5.2. Análisis de la disposición parcialmente demandada y de sus efectos

 

En este punto se busca determinar si la regulación contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y especialmente en la expresión demandada, permite el adecuado ejercicio de estos derechos a quienes fueron víctimas de la conducta punible que se investiga.

 

A este respecto es útil la comparación del actual texto con el de las disposiciones que en el pasado regularon este mismo tema, como son los artículos 61 del Decreto 2700 de 1991 y 66 de la Ley 600 de 2000 (no está subrayado en los textos originales).

 

La primera de estas disposiciones establecía en relación con el tema:

 

 

“ARTICULO 61. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.”

 

 

La norma de la Ley 600 de 2000 (todavía rigiendo para lo instituido según los artículos 533 y 530 de la Ley 906 de 2004), es de este tenor:

 

 

“ARTICULO 66. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.”

 

 

Por su parte, recuérdese que la disposición aquí demandada (fragmento del 2° inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004), estatuye:

 

 

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”

 

 

La comparación de las tres normas transcritas evidencia que tienen en común la exigencia de que se haya acreditado la tipicidad del delito de que se trata, requerimiento que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy sólido sustento, los derechos de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere encontrarse el título que es objeto de cancelación.

 

En efecto, que previamente tenga que acreditarse la cabal demostración de la tipicidad - elementos objetivos del tipo -, preserva la presunción de buena fe hasta el momento en que quede plenamente desvirtuada, o que se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias.

 

Posiblemente en esta misma línea, la norma más recientemente expedida agregó al “convencimiento más allá de toda duda razonable” la circunstancia de que esta decisión sólo podría adoptarse “en la sentencia condenatoria”.

 

Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” (no está en mayúsculas ni negrilla en el texto original).

 

Ese valioso principio fundamental del restablecimiento del derecho, incluido como norma rectora de todos los estatutos procesales penales colombianos desde el Decreto 050 de 1987, adquirió expresa incorporación constitucional en 1991, en el texto original del artículo 250 (numeral 1°), con reafirmación a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 6°), de manera que cualquier disposición legal que lo contraríe será inconstitucional.

 

Esa reforma cae también en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permitían (permiten, en las acciones penales que se continúan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisión “en cualquier momento de la actuación” en que aparezca demostrada la tipicidad - los elementos objetivos - de la conducta punible, oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no procedería, en contravía a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las víctimas.

 

Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.

 

También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

 

Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad).

 

Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima.

 

En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás.

 

Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresión “En la sentencia condenatoria”, el segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos.

 

Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional “a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles” (art. 58), la Corte ha resaltado[9], tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

 

Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente.

 

Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente).

 

Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución).

 

Igualmente le asiste razón al actor, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a algunos intervinientes, en sus argumentos de que la expresión demandada impide que la Fiscalía General de la Nación cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas, particularmente las listadas en los numerales 6° y 7° del actual texto del artículo 250 superior.

 

En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla.

 

6) Conclusión

 

Se desprende de lo analizado en páginas precedentes que si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos.

 

Por lo anterior, concluye la Corte que la palabra “condenatoria” resulta entonces contraria al contenido de varias normas constitucionales, como los artículos 29 (debido proceso), 229 (acceso a la administración de justicia) y 250 (funciones de la Fiscalía General de la Nación), por lo cual debe entonces declararse su inexequibilidad.

 

En lo que atañe a la expresión “En la sentencia”, que también hace parte del segmento normativo acusado, la Corte acoge parcialmente el planteamiento del demandante y los coadyuvantes, así como el de los impugnadores. Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás.

 

En desarrollo del principio de conservación del derecho, ello conduce entonces a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “En la sentencia”, bajo el entendido de que igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal.

 

En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar INEXEQUIBLE la palabra “condenatoria” y EXEQUIBLE el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-060 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

SUSPENSION DE TITULOS DE BIENES SUJETOS A REGISTRO Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Dos fenómenos distintos (Aclaración de voto)

 

SUSPENSION DE TITULOS DE BIENES SUJETOS A REGISTRO Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Medidas no contempladas en los eventos de terminación del proceso de manera anormal como preclusión (Aclaración de voto)

 

SUSPENSION Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Sólo en la etapa del juicio (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente D-6774

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004

Magistrado Ponente:

                                               NILSON PINILLA PINILLA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisión adoptada en esta providencia respecto de la motivación de esta decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:

En concepto de este magistrado sólo es inexequible la expresión “condenatoria” tal como se acogió en la parte resolutiva de esta sentencia.   A este respecto, debo aclarar que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 se refiere a dos fenómenos distintos: uno, a la suspensión de los títulos o del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, que es una medida precautelativa, y otro, a la cancelación de los títulos y registros respectivos, cuando se pone punto final al proceso mediante una sentencia. Así las cosas, la inexequibilidad de la totalidad de la expresión demandada “en la sentencia condenatoria”, le hubiera quitado la posibilidad de cancelación de los títulos al juez de conocimiento al momento de la sentencia. Sobre este tema, es de observar que lo normal es que el proceso penal termine con una sentencia y en ese momento procesal es cuando el juez debe decidir sobre los títulos de que trata la norma demandada, independientemente de si la sentencia es absolutoria o condenatoria.

De otra parte, considero conveniente observar que en el nuevo procedimiento penal sólo se cambió la denominación de esta figura que contempla no sólo la suspensión sino más allá la cancelación de títulos de propiedad y los registros respectivos, así como manifestar mi inquietud respecto de la situación que tiene lugar cuando el proceso termina de manera anormal por preclusión, que equivale a una sentencia. En mi criterio, en esta sentencia se debieron cobijar todas las hipótesis. Así mismo, considero conveniente aclarar que cuando el legislador habla de sentencia, no debe entenderse una providencia distinta a ella, es decir, a la decisión mediante la cual se pone punto final al proceso. Igualmente, debo resaltar que como en el sistema penal acusatorio sólo se presentan las pruebas en la etapa del juicio, sólo en ese momento es que puede haber una definición respecto de los títulos y los registros respectivos, y no en la etapa inicial de investigación.

De conformidad con lo anterior, considero necesario insistir en que la cancelación de títulos fraudulentos en la sentencia no es inconstitucional, y que lo único inconstitucional es la expresión “condenatoria”. Así mismo, considero conveniente aclarar que la norma demandada parte del supuesto de que hay un delito unido a un título, de modo que  la suerte final del título no se puede resolver sin que se solucionen los temas penales de manera definitiva. A este respecto, debo afirmar que la garantía de los derechos es para todos los sujetos procesales y tiene que ver con la igualdad de derechos de la persona imputada. Por esta razón, considero que en este caso no se trata sólo de la afectación de los derechos del que denuncia, sino también del denunciado. En este sentido, me permito afirmar que no se puede tener en cuenta sólo los derechos de las víctimas, olvidando los derechos del imputado. Por tanto, insisto en que la cancelación de títulos debe diferirse a una decisión final, independientemente de su sentido, tal y como lo prevé la norma demandada. 

Debo reiterar por tanto, que comparto la bondad de la formula de fallo adoptada en esta sentencia, en cuanto se declara la inconstitucionalidad de la expresión “condenatoria”, pues también en la sentencia absolutoria debería  proceder la cancelación de los títulos fraudulentos, como quiera que el denunciado puede asistirle razón.  Así mismo, me permito insistir en la bondad de la norma demandada, en cuanto permite la suspensión de la disposición de los bienes, como medida cautelar. En esta hipótesis, se valora cómo puede verse afectado el tercero.

Finalmente, para el suscrito magistrado es claro que en la presente demanda no se arguyó que no se pudiera hacer la cancelación de títulos en la sentencia, sino que sólo se pudiera hacer cuando se profiriera sentencia condenatoria, pues se deben considerar otras hipótesis, como el  fallo absolutorio y otras formas de terminación del proceso, sin entrar al punto de la preclusión. Por tanto, debo reiterar aquí que lo que reguló el legislador mediante la norma demandada tiene pleno sentido jurídico y se encuentra ajustado a la Constitución, salvo la expresión “condenatoria”, por cuanto esta norma busca evitar que se siga transfiriendo una propiedad viciada y afectar derechos de terceros buena fé, de manera que lo inconstitucional es haber dejado por fuera otro tipo de providencias.

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Decreto 050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.

[2] Se refiere a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre 3 de 1987 (M. P. Jairo Duque Pérez), que declaró la exequibilidad del artículo 53 del Decreto 050 de 1987 y a la sentencia C-245 de 1993 de la Corte Constitucional (M. P. Fabio Morón Díaz), que bajo similares razonamientos declaró la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991.

[3] Arts. 61 del Decreto 2700 de 1991 y 66 de la Ley 600 de 2000.

[4] Ver nota 2 de pie de página.

[5] Cfr. a manera de ejemplo la sentencia C-093 de 2001 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) donde la Corte encontró exequible una diferenciación legal establecida a partir de la edad de los interesados.

[6] El interés por el tema en el entorno internacional se ve reflejado, por ejemplo, en la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 40/34 de noviembre 29 de 1985, sobre “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”.

[7] Cfr. sentencia C-1149 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería) en la que se declaró la inexequibilidad parcial de varias normas de la Ley 522 de 1999 relativas al papel de la parte civil dentro de la justicia penal militar.

[8] Redefine el rol y las facultades de la parte civil en el proceso penal, frente a la doctrina contenida en la sentencia C-293 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[9] Cfr. C-245 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz).