C-1061-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1061/08

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

 

Referencia: expediente D-7215

 

Actor: José Luis Duarte Bohórquez

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.           ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Luis Duarte Bohórquez demandó el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que la norma acusada viola los artículos 4, 29, 31, 150, numeral 1 y 158 de la Carta.

 

Mediante Auto del 26 de febrero de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar su iniciación al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001.

 

Asimismo, ordenó comunicar el auto admisorio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, Nacional, del Rosario y de Antioquia, de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7 del referido decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

 

Mediante Auto del 21 de mayo de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a designar un funcionario de ese despacho para este fin.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.        NORMA DEMANDADA

 

A continuación se trascribe el texto del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado:

 

“LEY 906 DE 2004

(...)

 

Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

 

III.    LA DEMANDA

 

El demandante señala que el artículo acusado vulnera los artículos 4, 29, 31, 150 num. 1 y 158 de la Carta Política, por cuanto viola  el principio del debido proceso y la doble instancia “al permitir la viabilidad de que un juez de igual o inferior jerarquía revise las decisiones penales del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en aspectos de tanta importancia que tienen que ver con el derecho fundamental de la libertad”, desconociendo lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, en cuanto a que debe ser un superior quien revise la decisión del juez de inferior categoría.

 

Según el accionante, el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta, según el cual toda sentencia pueden ser apelada o consultada ante el superior jerárquico, obliga al legislador a respetar este principio en relación con otro tipo de decisiones judiciales en materia penal tomadas con posterioridad a la sentencia. Para el demandante “el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera abiertamente el artículo 29 de la CP que trata del debido proceso, al abrir de manera ilógica la posibilidad de que un juez de igual o inferior jerarquía revise una decisión judicial proferida por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando consagra que las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la penal y libertad condicional) y la rehabilitación, la apelación la conocería el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Por ahí derecho, lesiona el artículo 31 ejusdem, al desconocer el parámetro fijado por la Constitución en cuanto a que debe ser un superior quien revise la decisión del juez de inferior categoría.”

 

Resalta el demandante que en el caso de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no existe un juez individual superior ante el cual dichas decisiones puedan ser apeladas, por lo que, siguiendo la regla del artículo 31 de la Carta, sus decisiones siempre deberían ser apeladas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial respectivo y no ante el juez penal de primera o única instancia que haya proferido la sentencia, como lo regula la norma demandada.

 

Para el accionante, si bien “es plausible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pero desafortunadamente la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones ha reconocido la validez de la controvertida norma fijando como precedente jurisprudencial que decisiones de gran peso jurídico como libertades condicionales (sic) la segunda instancia la desaten los jueces de instancia, es decir, penales del circuito o municipales, estos últimos de inferior categoría. Pero es tal el desaguisado jurídico generado que otras decisiones de menor trascendencia en el ámbito punitivo, por ejemplo, beneficios administrativos, redenciones de pena, acumulaciones, la segunda instancia si la lleven a cabo los Tribunales en respeto al principio de doble instancia.”

 

IV.    INTERVENCIONES

 

1.           Ministerio del Interior y de Justicia

 

Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo en relación con la supuesta vulneración de los artículos 4, 150 y 158 de la Carta, como quiera que el accionante no desarrolló los cargos planteados. Igualmente solicita que en relación con los cargos por vulneración de los artículos 29 y 31 Superiores, el interviniente solicita  a la Corte que declare exequible la norma cuestionada. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

 

Para el interviniente, el artículo 478 demandado, que se refiere exclusivamente al tema de la ejecución de la sentencia, desarrolla el principio de la doble instancia pero de una manera excepcional, dada la especialidad del tema al que se refiere. Según el interviniente, el legislador, en atención al sentido amplio de los principios de doble instancia y debido proceso, estableció un mecanismo para apelar las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que es respetuoso de los principios constitucionales.

 

En relación con la asimilación que hace el demandante de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con los jueces del circuito, señala el interviniente que es equivocada, pues de la lectura de los artículos 31 de la Ley 906 de 2004 y 11 de la Ley 270 de 1996, se observa que la categoría de los jueces de ejecución de penas “totalmente independiente de tribunales y juzgados que adelantan el conocimiento de las diferentes causas. (…) Como quiera que a este tipo de juez se le denomina de ejecución de penas y medidas de seguridad, resulta claro que su competencia arranca de la existencia de una sentencia condenatoria en firme, y por lo tanto no son de su competencia los pronunciamientos restitutorias que emanen de la sentencia absolutoria y esta se rige por los principios de territorialidad y contingentación.”

 

Resalta el interviniente también que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la competencia especial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y la competencia del juez que profirió la condena en primera o única instancia para conocer de la apelación contra las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Según el interviniente, “la Corte Suprema de Justicia manifestó que la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras ‑ aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad, lo que devela que por excepción y especialidad estos temas son del conocimiento de juez que profirió la condena.

 

2.           Fiscalía General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se declare exequible el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado. Los argumentos de su solicitud se resumen a continuación.

 

Para el Fiscal la norma cuestionada no viola el debido proceso como quiera que en la definición de los procedimientos el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto. Señala que “el Congreso de la República puede establecer reglas que desarrollan esa garantía, instituida para que otro funcionario distinto del que adoptó la decisión, la revise. En este último aspecto (…) reside el núcleo esencial de la doble instancia: garantizar que sea otro funcionario y no el mismo, el que analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó un pronunciamiento judicial determinado.”

 

Por lo anterior concluye que la norma cuestionada no comporta ninguna vulneración pues bien puede el legislador establecer que en determinados casos la apelación de la decisión sea resuelta por un funcionario de la misma o incluso de inferior jerarquía al que emitió la decisión. “Esa libertad de configuración se amplía mucho más tratándose de autos y no de sentencias, pues la propia Corte Constitucional lo ha reconocido al señalar que “en materia de apelación de autos, la Constitución no trae norma específica al respecto, ampliándose así la libertad de configuración del Legislador…” (Sentencia C-900 del 7 de octubre de 2003)”

 

En cuanto al conflicto de competencias que se podría suscitar entre la norma demandada y el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal afirma que dado que se refiere a un problema de interpretación legal, éste debe resolverse siguiendo las reglas fijadas por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual la norma especial prima sobre la general.

 

3.           Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

 

Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Luego de hacer un recuento de las obligaciones constitucionales e internacionales en relación con el principio de la doble instancia, así como de los límites del legislador al regular este derecho, el interviniente concluye que “no sería inconstitucional que consagrara el recurso de apelación frente a las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues la Constitución sólo requiere la aplicación de la doble instancia frente a las sentencias y a los fallos de tutela, permitiendo incluso que existan excepciones que avalen que frente a estos dos tipos de decisiones pueda no contemplarse la posibilidad de interponer el recurso de apelación.” Igualmente señala que “en ejercicio de la libertad de configuración de los procedimientos y los recursos, contemplado en el artículo 150, el legislador puede decidir qué decisiones (sic) pueden ser objeto de recursos, siempre y cuando no viole el principio de igualdad, lo cual no sucedería en relación con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, pues esta norma constituye una regulación genérica que no establece un trato discriminatorio que diferencie situaciones o sujetos particulares.”

 

No obstante, frente a la interpretación del alcance de la norma que hace el demandante, el interviniente señala que “a partir de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, no puede entenderse que el recurso al cual se refiere el art. 478 de la misma, sea conocido por el juez que profirió la sentencia condenatoria, sino que la apelación se presente ante éste, para que el mismo lo remita a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial correspondiente.” Señala que habría dos interpretaciones posibles: (i) “considerar, como lo hace el demandante, que el recurso contemplado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 se interpone ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que lo decida el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, una interpretación en este sentido implicaría considerar que dicho recurso no es una apelación, sino un recurso sui generis, pues no sería decidido por el superior jerárquico del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sino por alguien que ya ha conocido el proceso y por ello no puede dar una resolución completamente independiente. (…) Esta interpretación del art. 478 implicaría la falta de técnica legislativa de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no sería inconstitucional, pues en estos eventos la Carta fundamental no exige que exista doble instancia. Tampoco se violaría el principio de imparcialidad, pues existen otros recursos como la reposición en la cual el funcionario que decide ya ha conocido previamente el proceso, sin que esto implique inconstitucionalidad alguna.” (ii) Hacer una interpretación sistemática del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, 34 del Código de Procedimiento Penal y 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto realiza el art. 25 del Código de Procedimiento Penal. “De acuerdo a esta interpretación, el art. 478 establece que el recurso de apelación se presenta (…) ANTE el juez que profirió la sentencia condenatoria, pero que el recurso lo conoce la sala penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”

 

Para el interviniente, esta segunda interpretación no solo sería compatible con la Carta, sino que resultaría armónica con las normas de procedimiento penal y civil vigentes, por lo cual considera que éste es el sentido que tiene la norma cuestionada.

 

4.           Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

 

La profesora Whanda Fernández León, intervino en el proceso de la referencia por designación del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, para solicitar que la norma acusada sea declarada inexequible. Los argumentos de su intervención se resumen a continuación.

 

 

Señala la interviniente que existe una contradicción entre lo que establece el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 478 de la misma ley, pues mientras el primero señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son las competentes para conocer de las apelaciones contra la decisión del juez de ejecución de penas, el artículo 478 establece una “impugnación horizontal o, lo que es más preocupante, (…) un recurso inclinado y sinuoso que lleva al extremo de permitir que un funcionario de inferior jerarquía al juez de ejecución, le revise sus decisiones y en consecuencia, las revoque, aclare o modifique.”

 

Indica la interviniente que la aplicación aislada del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta las normas sobre competencia que establece la misma ley, “conduciría a admitir que las decisiones de los jueces de ejecución de penas carecen de recurso de apelación y por ende, de la posibilidad de revisión por parte de un juez colegiado y jerárquicamente superior, ya que quien debe reexaminarla en los términos del precepto acusado, es el mismo funcionario que profirió la sentencia condenatoria en primera o única instancia, lo que contradice abiertamente las reglas del derecho nacional y la ineludible supremacía de la normativa internacional, tan prolífica y contundente en la materia.”

 

Resalta la interviniente que incluso existen dos posiciones divergentes en la jurisprudencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la doctrina de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, pues mientras los primeros reiteran que la competencia para resolver la apelación contra las decisiones relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación por parte de los jueces de ejecución de penas, es del juez de instancia que dictó la sentencia condenatoria, y no de los Tribunales Superiores, como quiera que el artículo 478 ha sido interpretado como una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para desatar el recurso la tienen las Salas Penales de los Tribunales, no el mismo juez que dictó la providencia.

 

V.         CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, en concepto Nº 4563 de 2008, solicita a esta Corte que declare exequible el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

 

Para la delegada del Procurador, en materia de recursos la Ley 906 de 2004 ha diferenciado  los recursos ordinarios, como lo son la reposición y la apelación (artículos 176 a 179), el recurso extraordinario de casación (artículos 180 a 191) y la acción de revisión (artículos 192 a 198). Adicionalmente, en el caso concreto del recurso ordinario de apelación, la norma procedimental diferencia entre la apelación que se propone y surte en contra de autos (artículo 178 de la Ley 906 de 2004), y la apelación en contra de sentencias (artículo 179 de la misma normatividad).

 

Señala la Vista Fiscal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “los recursos son concebidos como instrumentos de creación legal, de defensa para la obtención de la revocación, modificación o aclaración de una decisión judicial o administrativa como garantía del proceso,[1] lo que facilita la corrección de las decisiones, para la unificación de criterios jurídicos y para el control mismo de la función judicial.[2] El recurso de apelación responde al principio fundamental de la doble instancia, consagrado expresamente en el artículo 31 Superior, que señala “toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Este recurso tiene carácter obligatorio sólo para el caso de las sentencias penales condenatorias (art.29) o de fallos de tutela (art.86), quedando claro que eliminar el recurso de apelación no afecta necesariamente este principio, ni el debido proceso en general, menos aún en los autos que se profieran por decisiones judiciales en cualquier etapa del proceso penal”.[3] Adicionalmente, señala que el artículo 31 constitucional también autoriza al legislador para establecer excepciones al principio general de la doble instancia aun para sentencias judiciales, a fortiori, puede establecerlo o no cuando se trata de autos, los cuales no definen un proceso ni establecen sanción alguna.

 

Asevera la delegada de la Procuraduría, que la Constitución no consagra  norma específica que ordene el recurso de apelación de autos, sino que delegó en el legislador la posibilidad de señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado.[4]

 

Resalta la Vista Fiscal que el legislador en materia de procedimiento penal goza de un amplio margen de configuración, siempre y cuando no desconozca derechos y garantías constitucionales. Afirma que esta libertad es aún mayor cuando se trata de autos judiciales por cuanto la Constitución no establece regulación alguna sobre esta materia.[5] Destaca que en ejercicio de esta libertad de configuración, el legislador reguló la competencia de los jueces de ejecución de penas y de las autoridades judiciales competentes para la revisión de sus decisiones, regulación que debe estudiarse de manera sistemática.

 

Para la delegada del Procurador, una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan tanto las competencias judiciales como los recursos que caben contra las distintas decisiones judiciales, permite entender el sentido de la norma cuestionada. Así, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que consagra la competencia de los jueces de ejecución de penas, el artículo 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que señala que la competencia general para conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito. Igualmente, se debe tener en cuenta que la misma Ley, de manera específica y privativa, establece en el numeral 6 del artículo 33 de la misma ley, que los Tribunales Superiores del Distrito conocerán: “6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados”.

 

Agrega la delegada que la norma cuestionada hace parte del libro IV de la Ley 906 de 2004, el cual se refiere a la “ejecución de sentencias” y, en particular del título I, “Ejecución de penas y medidas de seguridad”, y se ubica en el capítulo V que consagra normas únicamente aplicables a la solicitud, decisión y revocatoria de la libertad condicional (Artículos 472 a 476 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta esta estructura normativa, la Vista Fiscal concluye que sólo las decisiones relativas a la libertad condicional siguen el procedimiento previsto en el artículo cuestionado, mientras que los recursos contra las demás determinaciones de los jueces de ejecución de penas son de competencia de los tribunales superiores.

 

Para la delegada de la Procuraduría, en ejercicio de su margen de configuración, el legislador consideró pertinente la división del trabajo de las autoridades judiciales y estableció que el juez de conocimiento se constituyera en vigilante del cumplimiento y ejecución de la sentencia, y por ello, le otorgó competencia para conocer de la apelación de las decisiones de los jueces de ejecución de penas, con lo cual no vulnera el principio de la doble instancia.

 

Así mismo, sostiene la delegada que norma bajo estudio respeta la obligación del Estado de garantizar la protección de los derechos de las personas, establecida en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual hace referencia también a las sentencias condenatorias y a la revisión de las mismas por las autoridades prevista en el sistema legal, es decir, las que haya determinado el legislador.

 

“En el presente caso la decisión del juez de ejecución de penas contenida en el auto en gran medida se fundamenta en la verificación del cumplimiento de requisitos legales para la obtención de un beneficio legal, decisión con respecto a la cual, el legislador puede establecer o no una segunda instancia clásica, como lo hace en los artículos 33 y 34, es decir, por un superior funcional, u otros mecanismos de revisión, como el que establece  la norma demandada en cabeza del juez que conoció en primera o en única instancia, el cual si bien es sui generis con respecto a la definición tradicional del recurso de apelación, no por ello es inconstitucional, debido a la libertad del legislador en esta materia.”

 

 

Recuerda la Vista Fiscal que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-591 de 2005, en relación con un cargo similar contra el parágrafo 1º del artículo 39 de la misma Ley 906 de 2004, el cual dispone que “en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” En esa ocasión la Corte analizó como uno de los problemas jurídicos planteados: “… ( iii ) si el respeto por los diversos fueros constitucionales se opone o no a que, en los casos de investigaciones y juzgamientos que adelante la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías sea ejercida por un funcionario judicial de inferior jerarquía” (subrayado agregado por la delegada) y reiteró la amplia facultad del legislador para establecer las formas de los juicios.

 

También recordó la delegada del Procurador General de la Nación la sentencia C-155 de 1996, que analizó la constitucionalidad de otorgar la competencia para resolver el recurso de apelación contra los autos proferidos por el juez de ejecución de penas a un juez de igual o inferior jerarquía. Destaca la delegada que aquella ocasión la Corte señaló “no resulta argumento válido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la apelación contra una decisión de un juez de ejecución de penas por tener aquél menor remuneración, o ser de inferior jerarquía, pues, los ámbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y están claramente definidos por la ley.”

 

Igualmente, argumenta la delegada de la Procuraduría General de la Nación que, “no resulta de recibo el argumento de la falta de independencia e imparcialidad del juez que conoció en primera instancia, únicamente fundada en ese contacto previo con el proceso que dio lugar a la sanción penal, puesto que, el superior funcional también pudo haber conocido el caso en segunda instancia, sin que  eso afecte su objetividad, puesto que se trata de decisiones nuevas y diversas, en circunstancias y con requisitos legales diferentes, en las que de ninguna manera se controvierte o retoma la decisión del juez del conocimiento, la cual pudo ser recurrida en la correspondiente oportunidad procesal.”

 

Finalmente precisa la delegada que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado es una norma especial y posterior que excluye la aplicación de la regla general de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito contenida en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, sin que ello vulnere el debido proceso o los principios de racionalidad y proporcionalidad, en atención a la naturaleza y al tipo de providencia. “Una lectura armónica de la norma lleva a concluir que cuando se trata de estas u otras decisiones de los jueces de ejecución de penas en procesos que fueron de conocimiento de los jueces penales especializados del circuito, la competencia para la revisión de estos autos es privativa de los Tribunales Superiores del Distrito, como lo ordena el artículo 33 de la ley 906 de 2004, aplicación preferente de conformidad con el mismo principio hermenéutico de especialidad, consagrado en el numeral 1 de la Ley 57 de 1887.”

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.            Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

2.            Problemas jurídicos

 

Para el demandante, el artículo cuestionado viola los artículos 29 y 31 de la Carta al permitir que un juez de igual o inferior jerarquía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resuelva las apelaciones que se presenten contra las decisiones relativas a la adopción de penas sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad.

 

Por su parte los intervinientes del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscalía, así como de la Procuraduría General de la Nación señalan que dado el amplio margen de configuración que tiene el legislador para regular los procedimientos, la norma cuestionada no viola los principios de doble instancia y debido proceso. Consideran los intervinientes que la asignación de una competencia especial a los jueces de primera o única instancia  en el proceso penal, para conocer de las decisiones sobre penas sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad, que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es un desarrollo armónico del principio de doble instancia. Adicionalmente reconocen que el problema planteado por el demandante es de mera interpretación legal, y se resuelve aplicando las reglas fijadas en la Ley 57 de 1887, que da prelación a la norma especial sobre la general.

 

Con base en lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario a los artículos 29 y 31 de la Carta, que regulan el debido proceso y el principio de la doble instancia, que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, le asigne al juez de primera o única instancia, la competencia para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación?

 

Antes de resolver el anterior problema jurídico, debe la Corte resolver si en el presente caso cabe un pronunciamiento de fondo, dado que varios de los intervinientes han resaltado que se está ante un problema de mera interpretación legal y no a un cargo de inconstitucionalidad.

 

3.            Cuestión Previa: Inhibición de la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.[6] En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos.

 

En el presente proceso, varios de los intervinientes han señalado que el problema planteado por el demandante se resuelve con la aplicación de las reglas de la Ley 57 de 1887 que dan prelación a la norma especial sobre la general, como quiera que la norma demandada establece una regla especial para la apelación de las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

 

Tal señalamiento hace evidente que en el presente proceso no se está ante un verdadero cargo de inconstitucionalidad, a pesar de que el accionante cita como violadas los artículos 29 y 31 de la Carta, como quiera que el problema planteado por el demandante está relacionado con la forma como deben interpretarse los artículos 478 y 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

 

En la sentencia C-880 de 2008 (proceso D-7190), los accionantes planteaban el mismo cuestionamiento señalado en el presente proceso. En esa ocasión, la Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrar que la inconsistencia alegada sobre quién debía conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no obedece a un cargo que plantee una contradicción con la Constitución. En realidad, la cuestión aducida se refería exclusivamente a un problema de interpretación entre una norma especial de carácter legal y otra norma general, también de orden legal.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por ausencia de un cargo claro, cierto, específico, pertinente y suficiente de carácter constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia C-365 de 1994.

[2] Sentencia C-415 de 2002.

[3] Subrayado fuera del texto.

[4] Corte Constitucional, C-200 de 2002.

[5] Al respecto, ver las sentencias C-454 de 2002, C- 900 de 2003 y 1265 de 2005, entre otras.

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.