C-1156-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1156/08

 

ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratado internacional con características específicas

 

El Acuerdo se consolida como un verdadero tratado internacional de carácter independiente y complementario al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Constituye nuevos desarrollos normativos que buscan esencialmente precisar un tema de vital importancia como son los privilegios e inmunidades de la Corte y el personal asociado al mismo; regula en detalle el tipo de protección y las obligaciones que le corresponden a los Estados donde se encuentra en juego la condición de órgano supranacional y la garantía de independencia judicial. De esta manera, tiene repercusiones directas sobre el Estatuto de Roma al incorporar nuevos elementos normativos en la relación de los Estados para con la Corte Penal Internacional. De ahí que también atiendan a la voluntad de la mayoría de los Estados Parte reunidos en la Asamblea y su entrada en vigor se encuentre sujeto a ratificación, adhesión o implementación. En el caso del presente Acuerdo, por su vínculo directo formal y material con el Estatuto de Roma, su conocimiento por parte de la Corte se sujetará a las reglas especiales de control de constitucionalidad previstas para el Estatuto de Roma.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

Como características ordinarias del examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias se aprecian las siguientes: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución, iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional, y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende

 

ACTO LEGISLATIVO POR ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Adición de artículo constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Identificación de tratamientos diferentes cuando versan sobre materia sustancial dentro de regulación de la C.P.I. en lugar de pronunciar su inconstitucionalidad

 

La Corte al ejercer el control constitucional del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, expuso que dicho examen reviste de unas características especiales en razón de la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2001, que autorizó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto y, consecuentemente, ratificar dicho tratado atendiendo el procedimiento establecido en la Constitución, a pesar que algunas de sus disposiciones establecieran un tratamiento diferente en materias sustanciales con respecto a las garantías contenidas en la Constitución y que tendrán efectos exclusivamente dentro del ámbito propio del Estatuto.

 

ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y SU LEY APROBATORIA-Expedición del instrumento se soporta en varias disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI)

 

CORTE PENAL INTERNACIONAL-Órgano independiente de las Naciones Unidas originado en un tratado/CONVENCION DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADESD DE LAS NACIONES UNIDAS-No cubre a la Corte Penal Internacional/ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Necesidad de su ratificación, adhesión o implementación

 

Como motivos que originaron la expedición del Acuerdo puede resaltarse que la Corte Penal Internacional no pertenece a las Naciones Unidas, sino que es una institución independiente cuyo origen es un tratado, por lo cual no se encuentra cubierta por la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946. Así mismo, obedece a la generalidad con que fueron abordados en el Estatuto de Roma los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional y el personal asociado. De ahí que la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional haya elaborado el presente Acuerdo, que vino a ser adoptado por la Asamblea de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002, y dada su importancia que reviste se alienta a todos los Estados a ratificarlo, adherirse o implementarlo.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Su cumplimiento no exige empleo de determinadas expresiones linguísticas

 

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia por discrepancias en los textos aprobados en las plenarias/COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Integración dual respeta pluralidad y simetría que exige la Constitución

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional

 

La Corte encuentra que la Ley 1180 de 2007, aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, satisfizo los requisitos formales (trámite legislativo) establecidos en la Constitución Política.

 

CORTE PENAL INTERNACIONAL-Su funcionamiento responde al desafío que enfrenta la comunidad internacional/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tribunal permanente e independiente/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Investiga, juzga y sanciona los crímenes contra la humanidad internacional como el genocidio, los de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.

 

La creación de la Corte Penal Internacional con carácter permanente e independiente, obedeció a un prolongado proceso de construcción de consensos en el seno de la comunidad internacional en torno a la necesidad de garantizar la protección efectiva de la dignidad humana frente a actos de barbarie y de proscribir los más graves crímenes internacionales.Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión, y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación de universalidad.

 

INMUNIDAD O EXENCION DE JURISDICCION-Concepto/INMUNIDAD O EXENCION DE JURISDICCION-A quines se reconoce/INMUNIDAD O EXENCION DE JURISDICCION-Reconocimiento no contrarían la Constitución

 

La inmunidad o exención de jurisdicción alude en términos generales al status que revisten determinadas personas por las tareas oficiales que cumplen y que deben ser excepcionadas de la jurisdicción para que puedan ejercer sin interferencias las tareas que les han sido asignadas. No se confieren en beneficio personal sino que atienden al sujeto internacional del cual emana, razón por la que los privilegios e inmunidades se encuentran limitados a los actos que realicen en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de sus fines. Se reconoce principalmente a los representantes de los Estados como a los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares, así mismo, a los jefes de Estado y objetos como los buques y aeronaves del Estado. También se extiende a otros sujetos de derecho internacional como son las organizaciones y las instituciones internacionales, cobijando a quienes las integran y participan del ejercicio de sus funciones. La Corte ha señalado que las prerrogativas e inmunidades que se conceden en tratados internacionales no resultan en principio contrarias a la Constitución, toda vez que responden a la necesidad de dotar a los sujetos de derecho internacional de las garantías indispensables para ejercer las funciones que les corresponden con la mayor independencia y neutralidad y ha precisado que dichos privilegios e inmunidades no quebrantan por si mismo el concepto de soberanía nacional  y tienen fundamento en los principios de derecho internacional aceptado por Colombia.

 

INMUNIDAD ABSOLUTA-Quebrante el concepto de soberanía nacional/INMUNIDAD RESTRINGIDA

 

ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y SU LEY APROBATORIA-Atiende los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones internacionales de Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional

 

Para la Corte, los privilegios e inmunidades que se confieren a la Corte Penal Internacional como institución y al personal asociado según las previsiones del Acuerdo, se aviene a la Carta Política toda vez que busca dotarlas de las garantías necesarias para el desarrollo de sus funciones con la mayor independencia y neutralidad. Resulta trascendental que la Corte Penal Internacional y el personal disponga de las indispensables garantías de protección para poder desarrollar sus funciones fuera de la sede de la Corte. La Defensa, los testigos, las víctimas, los peritos, entre otros, requieren de los beneficios contenidos en el Acuerdo dado que pueden resultar particularmente vulnerables, además, que dichos beneficios podrían contribuir al desarrollo de las garantías procesales. De esta forma, atendiendo la importancia de dichas concesiones para el desarrollo del trabajo de la Corte y en virtud del principio de cooperación de los Estados Partes para con la Corte Penal Internacional, puede concluirse que el Acuerdo resulta afín al concepto de soberanía nacional y al reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, atiende los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones internacionales de Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, precisándose que los beneficios que concede el Acuerdo responden a un vínculo estrecho con las funciones y objetivos de la Corte Penal Internacional, son otorgados en interés de una buena administración de justicia y atienden el deber de cooperación con las autoridades de los Estados Partes, lo cual implica el respeto de las leyes nacionales y el no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado. Todo lo cual resulta conforme a la Constitución por cuanto representa la existencia de una inmunidad restringida y no plena.

 

 

Referencia: expediente LAT-321


Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002” y la Ley aprobatoria No. 1180 del 31 de diciembre de 2007.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá D. C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002” y de la Ley aprobatoria No. 1180 del 31 de diciembre de 2007.

 

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante providencia del 8 de febrero de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Acuerdo y la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comunicaciones, al Ministro de la Protección Social, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Comisión Colombiana de Juristas y universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

 

Por cuanto el material probatorio solicitado en providencia anterior no fue enviado en su totalidad, el despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, a través de las providencias calendadas 7 de marzo, 20 de junio y 8 de julio de 2008, para que cumplieran estrictamente lo ordenado.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.

 

II.  TEXTO DEL ACUERDO Y DE SU LEY APROBATORIA.

 

LEY 1180 DE 2007

(diciembre 31)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

 

Los Estados Partes en el presente Acuerdo,

 

Considerando que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la Corte Penal Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre personas respecto  de los crímenes más graves de trascendencia internacional;

 

Considerando que, según el artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos;

 

Considerando que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1°.

Términos empleados.

 

A los efectos del presente Acuerdo:

 

a) Por “el Estatuto” se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional;

 

b) Por “la Corte” se entenderá la Corte Penal Internacional establecida por el Estatuto;

 

c) Por “Estados Partes” se entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo;

 

d) Por “representantes de los Estados Partes” se entenderán los delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de delegaciones;

 

e) Por “la Asamblea” se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto;

 

f) Por “Magistrados” se entenderán los magistrados de la Corte;

 

g) Por “la Presidencia” se entenderá el órgano integrado por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;

 

h) Por “el Fiscal” se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;

 

i) Por “los Fiscales Adjuntos” se entenderán los Fiscales Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;

 

j) Por “el Secretario” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;

 

k) Por “Secretario Adjunto” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;

 

l) Por “abogados” se entenderán los abogados defensores y los representantes legales de las víctimas;

 

m) Por “Secretario General” se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas;

 

n) Por “representantes de organizaciones intergubernamentales” se entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe en su representación;

 

o) Por “la Convención de Viena” se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961;

 

p) Por “Reglas de Procedimiento y Prueba” se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto.

 

Artículo 2°.

Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte.

 

La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y participar en procedimientos judiciales.

 

Artículo 3°.

Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte.

 

La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.

 

Artículo 4°.

Inviolabilidad de los locales de la Corte.

 

Los locales de la Corte serán inviolables.

 

Artículo 5°.

Pabellón, emblema y señales.

 

La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y sus señales en sus locales y en los vehículos y otros medios de transporte que utilice con fines oficiales.

 

Artículo 6°.

Inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos.

 

1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible a ninguna medida de ejecución.

 

2. Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y expropiación y cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

 

3. En la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.

 

Artículo 7°.

Inviolabilidad de los archivos y los documentos.

 

Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos, cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las medidas de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la Corte utilice o le sean facilitados.

 

Artículo 8°.

Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación.

 

1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como los impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar.

 

2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones.

 

3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte.

 

Artículo 9°.

Reembolso de derechos y/o impuestos.

 

1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los derechos y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el monto del derecho y/o impuesto pagado.

 

2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la Corte.

 

Artículo 10.

Fondos y exención de restricciones monetarias.

 

1. La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá:

 

a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas en cualquier moneda;

 

b) Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder;

 

c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos;

 

d) Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado Parte de que se trate a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática.

 

2. La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.

 

Artículo 11.

Facilidades de comunicaciones.

 

1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.

 

2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a censura alguna.

 

3. La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para su correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.

 

4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que se reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos.

 

5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias que haya solicitado.

 

Artículo 12.

Ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede.

 

La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de La Haya (Países Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se trate respecto de la concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 13.

Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales.

 

1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes:

 

a) Inmunidad contra arresto o detención personal;

 

b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen a título oficial, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como representantes;

 

c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma;

 

d) Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos o correspondencia por correo o en valija sellada y a recibir y enviar comunicaciones electrónicas;

 

e) Exención de restricciones de inmigración, formalidades de registro de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten en el desempeño de sus funciones;

 

f) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

 

g) Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje personal que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;

 

h) La misma protección y las mismas facilidades de repatriación que se reconozcan a los agentes diplomáticos en épocas de crisis internacional con arreglo a la Convención de Viena;

 

i) Los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo.

 

2. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la residencia, los períodos en que los representantes descritos en el párrafo 1 que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones no se considerarán períodos de residencia.

 

3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será aplicable entre un representante y las autoridades del Estado Parte del que sea nacional o del Estado Parte o la organización intergubernamental del que sea o haya sido representante.

 

Artículo 14.

Representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte.

 

Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte gozarán, mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el artículo 13.

 

Artículo 15.

Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario.

 

1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario y los familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se encuentren y para entrar y salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes por los que tengan que transitar, de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena.

 

3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para mantenerse a disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte distinto del de su nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con los familiares que formen parte de sus hogares, de los privilegios, inmunidades y facilidades de los agentes diplomáticos mientras resida en ese Estado.

 

4. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario, así como los familiares que forman parte de sus hogares tendrán las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

 

5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los Magistrados de la Corte incluso después de terminado su mandato si siguen ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 36 del Estatuto.

 

6. Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte estarán exentos de impuestos. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia a efectos tributarios. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes.

 

7. Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o Secretarios y a las personas a su cargo.

 

Artículo 16.

Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría.

 

1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de:

 

a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la incautación de su equipaje personal;

 

b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

 

c) El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y de todos los materiales;

 

d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes;

 

e) Exención de toda obligación de servicio nacional;

 

f) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, exención de las restricciones de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros;

 

g) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del funcionario;

 

h) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado Parte de que se trate;

 

i) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional, reconocidas a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;

 

j) Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y efectos.

 

2. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta a las pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo.

 

Artículo 17.

Personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo.

 

El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los actos que realice en el ejercicio de sus funciones para la Corte. Esta inmunidad subsistirá después de que haya cesado en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte.

 

Artículo 18.

Abogados y personas que asistan a los abogados defensores.

 

1. Los abogados gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluso el tiempo empleado en viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones y siempre que exhiban el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:

 

a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;

 

b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

 

c) El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones;

 

d) El derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, con fines de comunicación en el ejercicio de sus funciones de abogado;

 

e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros;

 

f) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del abogado;

 

g) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión temporal oficial;

 

h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

 

2. Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le extenderá un certificado, firmado por el Secretario, por el período necesario para el ejercicio de sus funciones. El certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato antes de que expire el certificado.

 

3. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia.

 

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las personas que asistan a los abogados defensores de conformidad con la regla 22 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.

 

Artículo 19.

Testigos.

 

1. Se reconocerán a los testigos, en la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte con el fin de prestar declaración, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:

 

a) Inmunidad contra arresto o detención personal;

 

b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado d) infra, inmunidad contra la incautación del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;

 

c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso después de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la Corte;

 

d) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y de los materiales relacionados con su testimonio;

 

e) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus abogados en relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma;

 

f) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades del registro de extranjeros cuando viajen por razón de su comparecencia para prestar declaración;

 

g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena.

 

2. La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique que deben comparecer ante la Corte y se especifique el período durante el cual esa comparecencia es necesaria.

 

Artículo 20.

Víctimas.

 

1. Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:

 

a) Inmunidad contra arresto o detención personal;

 

b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;

 

c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la Corte;

 

d) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y desde ella por razón de su comparecencia.

 

2. La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en las actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba y a las que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique su participación en las actuaciones de la Corte y se especifique la duración de su participación.

 

Artículo 21.

Peritos.

 

1. Se reconocerá a los peritos que cumplan funciones para la Corte los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:

 

a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;

 

b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen durante el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan cesado en dichas funciones;

 

c) Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones;

 

d) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones por correo o en valija sellada;

 

e) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del propio perito;

 

f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

 

g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena;

 

h) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros en relación con sus funciones, como se especifica en el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

 

2. La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y que especifique el período que durarán dichas funciones.

 

Artículo 22.

Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte.

 

1. Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, en la medida en que sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se indican en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

 

2. La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte un documento en el que se certifique que su presenciales necesaria y se especifique el período durante el cual es necesaria.

 

Artículo 23.

Nacionales y residentes permanentes.

 

En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, cualquier Estado podrá declarar que:

 

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición ante la Corte:

 

i) Inmunidad de arresto o detención personal;

 

ii) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su comparecencia o deposición ante ella;

 

iii) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella;

 

iv) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma.

 

b) Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte:

 

i) Inmunidad de arresto o detención personal;

 

ii) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su comparecencia.

 

Artículo 24.

Cooperación con las autoridades de Estados Partes.

 

1. La Corte cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el presente Acuerdo.

 

2. Todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades de conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicio de esos privilegios e inmunidades, a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

 

Artículo 25.

Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14.

 

Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que, en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo y a las organizaciones intergubernamentales los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la renuncia.

 

Artículo 26.

Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22.

 

1. Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y con lo dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen.

 

2. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

 

a) En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría absoluta de los Magistrados;

 

b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;

 

c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la Fiscalía, por el Fiscal;

 

d) En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la Secretaría, por el Secretario;

 

e) En el caso del personal a que se hace referencia en el artículo 17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que emplee a ese personal;

 

f) En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los abogados defensores, por la Presidencia;

 

g) En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia;

 

h) En el caso de los peritos, por decisión del jefe del órgano de la Corte que haya designado al perito;

 

i) En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, por la Presidencia.

 

Artículo 27.

Seguridad social.

 

A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social.

 

Artículo 28.

Notificación.

 

El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los nombres de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a todos los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la condición de esas personas.

 

Artículo 29.

Laissez passer.

 

Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.

 

Artículo 30.

Visados.

 

Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez passer de las Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona de las referidas en los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.

 

Artículo 31.

Arreglo de controversias con terceros.

 

La Corte, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de conformidad con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las controversias:

 

a) Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de derecho privado en que la Corte sea parte;

 

b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella.

 

Artículo 32.

Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

 

1. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo.

 

2. La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por una de las partes en ella, será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6 infra.

 

3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros: uno será elegido por cada parte en la diferencia y el tercero, que actuará como presidente del tribunal, será elegido por los otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses siguientes a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del tribunal.

 

4. A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los gastos serán sufragados por las partes en la proporción que él determine.

 

5. El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables de derecho internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la diferencia.

 

6. El laudo del tribunal arbitral será comunicado a las partes en la diferencia, al Secretario y al Secretario General.

 

Artículo 33.

Aplicabilidad del presente Acuerdo.

 

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de derecho internacional, comprendidas las de derecho internacional humanitario.

 

Artículo 34.

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

 

2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General.

 

3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.

 

Artículo 35.

Entrada en vigor.

 

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

Artículo 36.

Enmiendas.

 

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo, mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría de la Asamblea. La secretaría distribuirá esta comunicación a todos los Estados Partes y a la Mesa de la Asamblea, con la solicitud de que los Estados Partes le notifiquen si son partidarios de que se celebre una Conferencia de examen de los Estados Partes para examinar la propuesta.

 

2. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la secretaría de la Asamblea haya distribuido la comunicación, una mayoría de los Estados Partes le notifican que son partidarios de que se celebre una conferencia de examen, la secretaría informará a la Mesa de la Asamblea con miras a convocar dicha conferencia en ocasión del siguiente período de sesiones ordinario o extraordinario de la Asamblea.

 

3. Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a un consenso serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esté presente una mayoría de los Estados Partes.

 

4. La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario General cualquier enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a todos los Estados Partes y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan aprobado en la conferencia.

 

5. Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la hayan ratificado o aceptado sesenta días después del depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación en poder del Secretario General por los dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que se aprobó la enmienda.

 

6. Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o aceptación, la enmienda entrará en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de ratificación o aceptación del Estado Parte de que se trate.

 

7. Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser Parte del presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 5:

 

a) Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda introducida; y

 

b) Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda introducida respecto de cualquier Estado Parte que no esté obligado por dicha enmienda.

 

Artículo 37.

Denuncia.

 

1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en esta se indique una fecha posterior.

 

2. La denuncia no afectará en modo alguno a la obligación de un Estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo a que, de conformidad con el derecho internacional, estuviere sujeto independientemente del Acuerdo.

 

Artículo 38.

Depositario.

 

El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo.

 

Artículo. 39.

Textos auténticos.

 

El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado en poder del Secretario General.

 

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.

 

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Agreement on the Privileges and Immunities of the International Criminal Court, done at New York on 9 September 2002. For the Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de I’Accord sur les privilèges et immunités de la Cour pénale internationale, fait à New York le 9 septembre 2002. Pour le Secrétaire général, Le Conseiller juridique (Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)

Hans Corell

United Nations, New York 16 September 2002

Organisation des Nations Unies New York, le 16 septembre 2002

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva Cork, el 9 de septiembre de 2002.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo”.

 

III.    INTERVENCIONES.

 

1.   Fiscalía General de la Nación.

 

El doctor Mario Germán Iguarán Arana, en calidad de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Empieza por señalar que la operatividad de la Corte Penal Internacional exige de los Estados otorgar a sus funcionarios, partícipes de las tareas misionales y bienes de la institución unos privilegios e inmunidades en desarrollo del artículo 48 del Estatuto de Roma. Al respecto, trae a colación varias decisiones de la Corte Constitucional (C-578 de 2002 y C-254 de 2003).

 

Agrega que dicha constitucionalidad ha de predicarse respecto a los dispositivos normativos examinados al establecer exenciones tributarias, aduaneras y demás tratamientos fiscales favorables, como lo ha considerado la Corte Constitucional cuando ha valorado esas cláusulas frente al articulo 294 superior.

 

Concluye que no existe reparo constitucional alguno sobre la materia, máxime cuando dichos beneficios no son absolutos e ilimitados conforme lo estipula el artículo 26 del instrumento internacional.

 

2.      Ministerio de Comunicaciones.

 

El doctor Pedro Nel Rueda Garcés, en calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Expone que en este asunto se está en un contexto distinto al previsto para los demás tratados internacionales, atendiendo lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 2 de 2001, que adicionó el artículo 93 de la Constitución, al permitir instituir un tratamiento diferente.

 

Señala que ley en estudio es complemento de la Ley 742 de 2002, que aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, declarada exequible mediante sentencia C-578 de 2002, y en la cual se valoró de manera general el tema de los privilegios e inmunidades.

 

Recuerda que la Corte Penal Internacional al no hacer parte de la ONU, no goza del sistema de beneficios previsto en la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, lo que hace necesario el presente instrumento.

 

No encuentra en lo referente a comunicaciones (art. 11 del Acuerdo), la necesidad de realizar algún comentario o salvedad.

 

3.   Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El doctor Fernando Gómez Mejía, en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Respecto al trámite que cumplió la ley aprobatoria del Acuerdo concluye que se cumplieron las exigencias constitucionales en torno a la iniciativa para presentar el proyecto de ley, la publicación oficial antes de darle curso en la comisión respectiva, la aprobación en primer debate en la comisión de cada cámara y en segundo debate en la Plenaria de la respectiva Corporación, el quórum y mayorías requeridas, los anuncios de votación y los plazos entre los distintos debates.

 

Expuso que el Constituyente derivado consideró que algunas de las disposiciones del Estatuto de Roma podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos principios constitucionales, al contemplar la posibilidad de imponer la reclusión perpetua, la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles y la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Por esta razón, se adicionó el artículo 93 de la Constitución, con la finalidad de facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma.

 

Encuentra que todos aquellos mecanismos que permitan concretar la acción operativa de la Corte Penal Internacional contribuyen para dispensar justicia retributiva y ejemplar, proveer reparación a las víctimas, reforzar los valores sociales y la rectitud individual, educar a las generaciones presentes y futuras, y principalmente prevenir futuras depredaciones humanas, todo lo cual resulta acorde al artículo 2 de la Constitución.

 

Manifiesta que “la adopción de las previsiones tendientes a efectivizar el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional además de la concordancia formal con la voluntad del Estado colombiano, representa un avance tangible en la concreción de los derechos de las víctimas, a la vez que privilegia el valor de la justicia como fundamento inescindible del Estado social de derecho”. También, se avanza en la aplicación de los principios fundamentales sobre la jurisdicción universal a partir de la adopción del Estatuto de Roma.

 

Resalta que los Estados deben cooperar plenamente en las investigaciones y procesamientos con las autoridades de otros Estados que ejerzan la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional. Obligación que se refleja  de una parte en la expedición de una normatividad interna que exhorte a las autoridades competentes para ayudar a las autoridades de otros Estados y de otra parte en el compromiso del Estado de allanar el camino legal para que los órganos de la Corte Penal Internacional cumplan las funciones previstas en el Estatuto de Roma.

 

4.      Comisión Colombiana de Juristas.

 

Los doctores Carlos Alberto Marín Ramírez, Fátima Esparza Calderón, Mauricio Albarracín Caballero y Juan Camilo Rivera, en calidad de director encargado, coordinadora del Área de Promoción y Debates, abogado del Área de Promoción y Debates, y auxiliar de la misma área, respectivamente, solicitan declarar la constitucionalidad del Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Refiere que el presente instrumento fue redactado por la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional en desarrollo del mandato de elaborar varios documentos complementarios al Estatuto de Roma que resultan indispensables para el efectivo funcionamiento de la Corte, que en el presente asunto requiere la ratificación de los Estados Partes del Estatuto. Y, agrega:

 

“(E)ste Acuerdo es un mecanismo necesario e idóneo para la efectividad de la labor de la Corte Penal Internacional y es compatible plenamente con la Constitución Política. La constitucionalidad de este tratado se justifica al menos por tres razones: En primer lugar, este Acuerdo es necesario para que la Corte Penal Internacional pueda operar sin ningún contratiempo en Colombia y en la jurisdicción de todos los países que la suscriban. Relacionado con lo anterior, el Acuerdo garantiza la independencia judicial de la Corte Penal Internacional, con lo cual se desarrolla el derecho de acceso a la justicia al contribuir en la lucha contra la impunidad. En segundo lugar, estos privilegios e inmunidades se vinculan a finalidades constitucionales importantes como lo son la protección de funcionarios judiciales, víctimas y todas las personas intervinientes en los procesos penales. En tercer lugar, este Acuerdo es un desarrollo de los principios constitucionales sobre las relaciones internacionales, en tanto se enmarcan en la posibilidad de garantizar que dichas relaciones se enderecen entre otros a la garantía de los Derechos Humanos, como en este caso a la justicia y a contar con un recurso efectivo”.

 

En torno a la necesidad del Acuerdo y su relación con el Estatuto de Roma, aduce que este Acuerdo es un desarrollo del principio de cooperación que debe existir entre los Estados y la Corte Penal Internacional. Las investigaciones de la Corte se llevarán a cabo por fuera del lugar donde la Corte tiene su sede, pudiendo verse enfrentada a eventuales riesgos provenientes de las personas frente a las cuales se adelantan las investigaciones. Añade que las reglas hasta ahora existentes resultan insuficientes para abordar las particularidades que la Corte Penal ofrece. Estima que el presente instrumento es un desarrollo directo de las obligaciones contenidas en el Estatuto de Roma el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.

 

Sobre la garantía de independencia judicial y derecho de acceso a la justicia sostiene que el Acuerdo permite garantizar la imparcialidad e independencia de la Corte Penal Internacional (art. 228 superior), que tiene conexión directa con los derechos a la justicia, verdad y reparación de la víctimas de crímenes atroces, en particular con derecho al acceso a la justicia (arts. 29 y 229 de la Constitución). Al efecto, cita el principio 21 del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad y la sentencia del 11 de mayo de 2007, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Adicionalmente, esboza que las víctimas y testigos se encuentran frente a riegos extraordinarios atendiendo el tipo de crímenes que juzga la Corte Penal Internacional y los contextos violentos en que generalmente se desarrollan. La protección de las acciones de los abogados, testigos y peritos contribuye al desarrollo de las garantías procesales  (art. 29 superior), como el disponer del tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, el derecho a la defensa técnica y el derecho a presentar testigos y peritos.

 

Y, respecto a que el Acuerdo desarrolla los principios de las relaciones internacionales (arts. 9 y 226 de la Constitución), asevera que los privilegios e inmunidades conferidos a la Corte Penal Internacional resultan compatibles con dichos principios, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Ley 6 de 1972), la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Ley 17 de 1971) y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (Ley 62 de 1973). Y, en cuanto a las exenciones tributarias y monetarias realiza una precisión toda vez que aparentemente entrarían en contradicción con el artículo 294 de la Constitución, recordando que la Corte Constitucional ha establecido que la prohibición de exenciones de los tributos territoriales no prohíbe que los tratados confieran dichas exenciones siempre que la Nación establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales ante eventuales afectaciones de sus ingresos (C-315 de 2004).

 

5.      Defensoría del Pueblo.

 

La doctora Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en la condición de Defensora Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Inicia su exposición manifestando que la Corte Penal Internacional requiere de un acuerdo por separado que regule los privilegios e inmunidades de que debe gozar la institución para así facilitar el cumplimiento de las atribuciones previstas en el Estatuto de Roma, que actuaría como instrumento complementario. Agrega que “(e)s de esperarse que los funcionarios y personas que el Estatuto pretende proteger tengan que trasladarse por el mundo, en ejecución de los trabajos de investigación y recopilación de pruebas. Por lo tanto, es importante que la misma Corte y quienes estén asociados a ella puedan ejercer sus funciones, independiente y eficazmente, donde quiera que se encuentren. Con el fin de que así ocurra, cada Estado Parte se compromete a brindar las protecciones y facilidades a la Corte, a sus jueces, al personal de la Oficina del Fiscal y a quienes tengan interés o deban participar en los procedimientos”.

 

En cuanto al trámite de la ley aprobatoria del Acuerdo, concluye que cumplió con los requerimientos exigidos constitucionalmente relacionados con los principios de publicidad, debate y decisión en comisiones y plenarias de cada cámara, y el principio de consecutividad.

 

Sobre los contenidos normativos revisados expone que dadas las características especiales que reviste el Estatuto de Roma hubo la necesidad de ajustar la Constitución Política, concretamente adicionando el artículo 93.  Luego de referir a la sentencia C-578 de 2002, que declaró exequible el Estatuto de Roma y particularmente el artículo 48 sobre privilegios e inmunidades, señala que como en el caso de las Naciones Unidas, la Corte Penal Internacional requiere de un Acuerdo por separado en esta materia, con el fin de facilitar el cumplimiento de las competencias atribuidas en el Estatuto de Roma. Explica que el presente Acuerdo define con mayor detalle esas previsiones y obligaciones correlativas de los Estados Partes, por lo que debe tenerse como un instrumento complementario del Estatuto de Roma.

 

Encuentra que el Acuerdo y la ley aprobatoria son de vital importancia para asegurar y garantizar el funcionamiento de la Corte Penal Internacional, no solamente en la sede sino también en cualquier parte del mundo en la cual ejerza sus atribuciones, al ofrecer un marco jurídico confiable para la protección de la misma Corporación, los funcionarios, el personal, las víctimas, los testigos y todas las demás personas, bienes, recursos y haberes relacionados con su funcionamiento.

 

Recuerda que la Corte Penal no es un órgano de las Naciones Unidas, ni tampoco hace parte de sus disposiciones, lo que significa que la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada en 1946, no cobija a las personas vinculadas con dicho Tribunal.

 

De otro lado, considera que los privilegios e inmunidades no se reconocen en beneficio personal sino en interés de la administración de justicia, por lo que deben ser utilizados para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Asamblea, los órganos subsidiarios y la Corte. Precisa que cuando dichos privilegios e inmunidades constituyan un obstáculo a la justicia contempla la renuncia la cual además opera cuando se advierta que se pone en peligro el principio de soberanía estatal y la preservación del derecho de acceso a la administración de justicia. Agrega que “(l)a observancia de la normatividad interna y del deber de evitar abusos relacionados con el ejercicio de los privilegios  e inmunidades establecidos en el Acuerdo, la obligación a cargo de las personas investidas de privilegios e inmunidades de respetar el orden jurídico de los Estados Parte y de no interferir en asuntos internos, constituyen limitantes impuestos por la Constitución Política a la figura de los privilegios e inmunidades, por ser conceptos que responden a los de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, consagrado en el artículo 9º de la Constitución”.

 

6.      Universidad del Rosario[1].

 

El doctor Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, acompaña concepto realizado por la doctora Andrea Mateus Rugeles, profesora de planta de dicha Universidad, solicitando a la Corte declarar exequible el Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Expone que la implementación de un Acuerdo sobre privilegios e inmunidades está previsto en el artículo 48 del Estatuto de Roma. De ahí que la Comisión Preparatoria de la CPI, redactó el presente instrumento que fue adoptado en la Asamblea de los Estados Partes en el 2002, entrando en vigor el 24 de junio de 2004.

 

Recuerda que la Corte Constitucional ha rechazado los privilegios e inmunidades absolutos (C-254 de 2003). Expresamente los artículos 13 a 18 del Acuerdo, condicionan su otorgamiento a las conductas realizadas en ejercicio de las funciones oficiales de los destinatarios de dichos beneficios. Por tanto, no se otorgan frente a cualquier conducta de los destinatarios sino solamente respecto a aquellas realizadas en razón a sus funciones.

 

De esta forma, concluye que el Acuerdo permite un desarrollo necesario del artículo 48 del Estatuto de Roma, como del artículo 4 del mismo. Además, existe una semejanza en la estructura y contenido de las leyes anteriores aprobatorias de acuerdos sobre la materia, que han sido declarados constitucionales. Por último, permite materializar la aspiración de lograr el adecuado desempeño de la funciones de la Corte Penal Internacional.

 

7.  Universidad Nacional de Colombia[2].

 

El doctor José Francisco Acuña Vizcaya, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, adjunta concepto del doctor Antonio José Rengifo Lozano, profesor de Derecho Internacional Público, solicitando la exequibilidad del Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Señala que la Corte Penal Internacional es una organización creada por un tratado independiente por lo que no hace parte de la estructura de las Naciones Unidas y, en esa medida, ni la Corte ni el personal que trabaja para ella están amparados por la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Considera que “(s)in privilegios e inmunidades sería difícil, sino imposible, garantizar a la CPI su funcionamiento y su independencia. Subsistiría el riesgo de que fuese impedida o molestada la capacidad del personal de la Corte, investigadores y testigos para viajar y desplazar pruebas a través y dentro de las fronteras nacionales de los Estados”.

 

Indica que el Acuerdo se aplica sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de derecho internacional, comprendidas las de derechos humanos e internacional humanitario. Además, otorga las mismas inmunidades y facilidades que son reconocidas a los agentes diplomáticos por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

 

Considera que el Acuerdo debe ser considerado un tratado en los términos de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969. Si bien varias disposiciones otorgan las mismas inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, no es menos cierto que también contiene varias normas innovadoras. La ampliación de la inmunidad a personas que no tienen el estatus de agentes diplomáticos en aras de contribuir a una administración eficaz de justicia internacional, no resulta contraria al derecho internacional, ni al derecho colombiano. Concluye que el presente instrumento es un complemento necesario del Estatuto de Roma.

 

8.      Universidad Javeriana[3].

 

El doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en calidad de Decano Académico de la Universidad Javeriana, acompaña concepto del doctor Rafael Arturo Prieto Sanjuán, profesor investigador de la Facultad de Ciencias Jurídicas, solicitando la exequibilidad del Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Empieza su exposición señalando que el Acuerdo constituye uno de los instrumentos derivados y complementarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, necesario para el cabal funcionamiento y garantía de su independencia. Si bien se reconocieron los privilegios e inmunidades en el texto base, hubo la necesidad de detallar el tema y definir claramente las obligaciones de los Estados Partes para el cumplimiento de los propósitos de la CPI. Se busca en general garantizar su funcionamiento, el respeto de su independencia y el derecho internacional.

 

Considera necesario precisar los privilegios e inmunidades en relación con los representantes de las organizaciones internacionales (art. 13). Encuentra que “este punto debe ser revisado con cuidado por la Corte Constitucional, pues, no es descartable que entre los representantes de los Estados y organizaciones intergubernamentales se llegasen a encontrar personas que pudieran estar involucradas en crímenes de la competencia de la CPI o en violaciones graves del derecho nacional, excluyéndolas de sus obligaciones internacionales o de la jurisdicción penal y civil del ordenamiento jurídico local; condición que podría llegar incluso a ser utilizada en detrimento de la legitimidad y la seguridad del Estado. En tal sentido, el Ejecutivo debiera formular al menos una declaración al momento de la ratificación del Acuerdo en el sentido de la obligación del respeto del derecho nacional, local o doméstico, del Estado receptor”. Expone como ejemplos de esta situación que ha sido prevista en el artículo 6.1 de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado de 1994 y el artículo III del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado de 2005.

 

Encuentra aceptable el régimen de privilegios e inmunidades a los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte (art. 14), magistrados, fiscal, fiscales adjuntos y secretario (art. 15), secretario adjunto, personal de la fiscalía y de la secretaría (art. 16). De forma limitada al personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el Acuerdo (art. 17), abogados y personas que asistan a los abogados defensores (art. 18), testigos (art. 19), víctimas (art. 20), peritos (art. 21) y otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte (art. 22), nacionales y residentes permanentes (art. 23). Expone que sobre estas personas podría considerarse que el régimen colombiano de libertades y derechos fundamentales, específicamente en lo correspondiente al debido proceso, ofrece incluso mayores garantías y respeto de la dignidad humana.

 

Por último, recuerda que se puede renunciar en cualquier momento a los privilegios e inmunidades contemplados en los artículos 13 a 22, lo cual reviste importancia frente a situaciones en que dichos sujetos resultan involucrados, como se expuso inicialmente.

 

9.      Universidad Libre[4].

 

El doctor Jesús Hernando Álvarez Mora, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del Acuerdo y la ley aprobatoria.

 

Desde el punto de vista formal señala que parece haber acatado los mandatos previstos en los artículos 154, 157, 158 y 160 de la Constitución. En cuanto a la materialidad expone sobre el Preámbulo y varias disposiciones del Acuerdo, que en el Estatuto de Roma se aludió a los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional abriendo paso a la exequibilidad en términos generales.

 

Concluye que “hecha la revisión material de todo el articulado, refrendamos nuestra posición en el sentido de que ninguna de sus disposiciones altera el orden constitucional colombiano y si bien es cierto que contempla privilegios e inmunidades que algunos podrían considerar disonantes con la legislación interna conviene reiterar que la aceptación de la Corte Penal Internacional como organismo jurisdiccional en materia penal en nuestro territorio, no corresponde a una ruptura de la soberanía nacional sino a la aplicación del conocido principio del ´pacta sunt servanda´ que, por el contrario, la ratifica como bien lo explica la H. Corte Constitucional. De otro lado, se tiene claro que esa jurisdicción es absolutamente complementaria y las disposiciones del Tratado y del ACUERDO REVISADO solo tienen aplicación excepcional o sea cuando la Corte Penal Internacional aprehende el conocimiento de alguna investigación de conformidad con su competencia y en efecto de la interna”.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 46020, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de septiembre de 2008, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria.

 

En cuanto al análisis formal, particularmente en lo concerniente a la adopción del Acuerdo, expuso que fue adoptado en Nuevo York, el 9 de septiembre de 2002. Con la aprobación ejecutiva del 31 de diciembre de 2007, el Presidente de la República dispuso someter el instrumento a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

 

Respecto al trámite que cumplió el proyecto de ley radicado bajo los números 59 de 2006 Senado y 220 de 2007 Cámara, expuso lo siguiente:

 

2.2.1. Trámite en el Senado.

a) El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 3 de agosto de 2006, a través de los  Ministros de Interior y de Justicia, Relaciones Exteriores y Hacienda y Crédito Público

El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 285 del 11 de agosto de 2006, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

b)La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por el senador Luis Humberto Gómez Gallo y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del 20 de septiembre de 2006.

c) El proyecto de Ley número 59 de 2006 Senado fue anunciado para primer debate el 20 de septiembre de 2006 tal como consta en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 de 3 de noviembre de 2006, en la que se lee: “Proyectos de ley para anunciar que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado: (…) Proyecto de ley número 59 de 2006 Senado  (…)”.

Sin embargo, en la sesión del 26 de septiembre de 2006, se aplazó la discusión en primer debate de los proyectos anunciados en la sesión del miércoles 20 de septiembre de 2006, tal y como consta en el Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 603 del 1 de diciembre de 2006, en la que se dice: “El señor Secretario informa que han sido aplazados los proyectos y que serán anunciados para la próxima sesión los siguientes proyectos de ley: (…) Proyecto de ley número 59 de 2006 Senado (…). Al final se lee: “Entonces, para el día de mañana queda convocada la Comisión a las 9:00 a.m. para debatir los proyectos de ley y las tres proposiciones. Se levanta la sesión”.  

Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión que se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 2006, según se observa en el Acta No. 10 de esa fecha. Lo anterior puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 604 de 1 de diciembre de 2006. En certificación expedida por la Comisión Segunda se establece que el Proyecto de Ley No 59 de 2006 Senado, fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por doce (12) de los trece (13) senadores que conforman dicha comisión.

d)La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el senador Luis Humberto Gómez Gallo y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 557  de 22  de noviembre de 2006.

e) El proyecto de ley 59 de 2006 Senado fue anunciado para segundo debate el 6 de diciembre de 2006 tal como consta en el Acta No. 35 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 de 1 de marzo de 2006, en la que se lee: “Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y se aprobarán la próxima semana. (…) Proyecto de ley 59 de 2006 Senado” Y al final se observa: “Siendo las 8:35 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10:00 a.m.”

El proyecto fue discutido y  aprobado en la sesión que se llevó a cabo el día miércoles 11 de diciembre de 2006, según se observa en el Acta No. 36 de esa fecha. Lo anterior puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 58 de 1 de marzo de 2007. En certificación expedida por la Secretaría General del Senado se establece que el Proyecto de Ley No 129 de 2005 Senado, fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por noventa y siete (97) de los ciento dos  (102) senadores que conforman la corporación.

 

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.

a) La ponencia para primer debate fue presentada por el representante  Pedro Nelson Pardo. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 232 de 1 de junio de 2007.

b) El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 14 de junio de 2007, tal como se observa en el Acta Nº 37 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 23 de octubre de 2007, en la que se lee: “Anuncio de Proyectos de ley para discusión y votación en la próxima sesión de Comisión para darles primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8 del Acto Legislativo número 1 de 2003. (…) Proyecto de ley número 059 de 2006 Senado, 220 de 2007  Cámara ( …) Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes”.

Efectivamente, el Proyecto de ley fue aprobado el  19 de junio de 2007, tal como consta en el Acta No. 38 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 23 de octubre de 2007. Según Certificación suscrita por la Secretaría de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes, con la asistencia de trece (13) Representantes, se dio primer debate y aprobó por unanimidad el proyecto de ley Nº 059/ 2006 Senado, Nº 220/ 2007 Cámara.

c)   La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 379 del 14 de agosto de 2007.

d) El proyecto de Ley número 220 de 2007 Cámara fue anunciado para segundo debate el 4 de septiembre de 2007 tal como consta en el Acta No. 68 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 489 de 2 de octubre de 2007, en la que se lee: “ Señor Secretario, por favor anunciar proyectos para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 220 de 2007 Cámara, 59 de 2006 Senado  (…)” Al finalizar se observa: “Se levanta la Sesión siendo las 8:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 11 de septiembre, a las 3 de la tarde.”

En efecto, el proyecto de ley fue debatido y aprobado el martes 11 de septiembre de 2007, como consta en el Acta número 69 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 490 de 2 de octubre de 2007. Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, la sesión contó con la asistencia de 155 Representantes.

Visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 27 de septiembre de 2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 11 de diciembre de 2006; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 19 de junio de 2007, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 11 de septiembre de ese mismo año.

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (19 de junio de 2007) transcurrió un lapso no inferir a los quince días.

 

2.2.3. Informe de Conciliación.

a) Debido a que el proyecto de ley proveniente del Senado de la República sufrió modificaciones en la Cámara de Representantes en relación con errores de  transcripción en el contenido del título y los artículos primero, segundo y tercero, se conformó una comisión conciliadora integrada por el Senador Luis Humberto Gómez Gallo y el Representante a la Cámara Carlos Arturo Piedrahita, en atención a los establecido por el artículo 161 Superior.

b) El Acta de Comisión de Conciliación al Proyecto de Ley en estudio fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 547 de 1 de noviembre de 2007 y en la Gaceta del Congreso No. 582 de 16 de noviembre de 2007. En este informe de conciliación se establece que “Los Miembros de la Comisión de Mediación al Proyecto de ley número 59 de 2006 Senado, 220 de 2007 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, el cual tuvo errores de transcripción presentamos en siguiente texto, el cual fue aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 11 de diciembre de 2006:

TEXTO MEDIADO

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 59 DE 2006 SENADO, 220 DE 2007 CAMARA

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional” hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª de 1994, el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, que por el artículo 1º. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige  a partir de la fecha de su publicación.”

 c) El anuncio previo a la aprobación en Plenaria de Senado del Acta de Conciliación, se realizó en la sesión del día 4 de diciembre de 2007 como consta en el Acta No. 24 de esa fecha,  publicada en la Gaceta del Congreso No. 40 de 15 de febrero de 2008. El anunció se efectuó en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión: (…) Con Informe de Conciliación Corrección al proyecto de ley número 59 de 2006 Senado, 220 de 2007 Cámara.(…)” Y al finalizar se observa: “ Siendo las11:50 p.m, la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 5 de diciembre de 2007, a las 3:00 p.m.”

d) En efecto, en la próxima sesión, es decir, el día  5 de diciembre de 2007, se aprobó el informe de la Comisión de Mediación en la Plenaria de la Senado, tal como consta en el Acta No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 de 15 de febrero de 2008, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 153 Superior.

e) El anuncio previo a la aprobación en Plenaria de la Cámara de Representantes se hizo en la sesión del día 27 de noviembre de 2007, como consta en el Acta No. 84 publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 del 21 de diciembre de 2007, en la que se dice: “Lea los proyectos que van a ser discutidos señor Secretario, para el próximo martes: (…) Informe de Conciliación del Proyecto de ley por medio del cual se aprueba el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en New York el 9 de septiembre del 2002(…)”. Y al finalizar se lee: “Se levanta la Sesión, siendo las 8:00 p.m (…)”.

 f) Es así como, el Informe de Conciliación fue aprobado en plenaria de la Cámara el martes siguiente, esto es, el 4 de diciembre de 2007, con la asistencia de 136 Representantes. Lo anterior consta en Acta No. 86 publicada en la Gaceta del Congreso No. 44 de 19 de febrero de 2008.

Por otro lado, es necesario manifestar que se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.

El 31 de diciembre de 2007, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la  Ley 1180 de 2007.

El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 4 de enero de 2008, es decir, lo hizo dentro del término de seis (6) días señalado por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución y fue recibido por la Corte Constitucional el 11 de enero de 2008, por vacancia judicial”.

 

En cuanto a la materialidad del Acuerdo, expone que tiene por objeto garantizar el correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional toda vez que las investigaciones y enjuiciamientos se verían limitadas sin la adopción de privilegios e inmunidades que permitan a dicho Tribunal ejercer su loable labor de manera independiente, eficaz y efectiva, sin que se vean en peligro la capacidad del personal, los investigadores y los testigos, entre otros.

 

Encuentra que el Acuerdo y la ley aprobatoria resultan ajustados al Ordenamiento Superior. En primer lugar, señala que el Estado colombiano reconoce la importancia de otorgarle operatividad y eficacia a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma, tal como lo desarrolla el inciso final del artículo 93 de la Constitución. Y, consecuentemente la Corte Constitucional, al someter a revisión la exequibilidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, resaltando la importancia de la creación de una Corte Penal Internacional.

 

Así mismo, expone que el Acuerdo se celebra con el objeto de otorgar a la Corte Penal Internacional las herramientas necesarias que contribuyan “a la materialización de su acción, permitiéndole impartir justicia de manera ejemplar, garantizando una efectiva reparación a las víctimas, enviando un mensaje de valores sociales a las nuevas generaciones, frente a lo cual el Estado colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º superior, debe buscar mecanismos para asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

Además, considera que en concordancia con el artículo 9º superior, el Acuerdo salvaguarda la soberanía nacional del Estado colombiano, en la medida que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno. De esta forma, los artículos 150-16, 224, 226 y 227, contienen los preceptos para la aplicación e implementación del instrumento internacional.

 

Concluye así que el Acuerdo tanto en su aspecto formal como material se ajusta a los preceptos superiores por cuanto cumple los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno y, además, el contenido del Acuerdo desarrolla y respeta las disposiciones de la Constitución al buscar salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional.

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia y características especiales del control de constitucionalidad sobre el presente Acuerdo.

 

Por regla general, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

 

Como características ordinarias del examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias se aprecian las siguientes: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución, iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional, y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.

 

El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley[5]. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así indicarlo la Ley Orgánica del Congreso de la República[6], salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República al referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria.

 

De esta manera, la Corte ha señalado que el examen formal comprende principalmente: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art. 241-10 C.P.), ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado como la competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente (art. 154 C.P.), iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.), y ix) la sanción del Gobierno (art. 157 C.P.).

 

Y, en cuanto al control de constitucionalidad material la labor de la Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución Política. 

 

Por último, la Sala Plena ha señalado que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su valoración corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados (art. 150-16).

 

No obstante, la Corte al ejercer el control constitucional del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, expuso que dicho examen reviste de unas características especiales en razón de la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2001, que autorizó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto y, consecuentemente, ratificar dicho tratado atendiendo el procedimiento establecido en la Constitución, a pesar que algunas de sus disposiciones establecieran un “tratamiento diferente” en materias sustanciales con respecto a las garantías contenidas en la Constitución y que tendrán efectos exclusivamente dentro del ámbito propio del Estatuto[7].

 

De esta forma, el Constituyente derivado con el fin de facilitar la incorporación del Estado colombiano al Estatuto de Roma, adicionó el artículo 93 de la Constitución.     

 

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 742 de 2002, aprobatoria del mismo), que al ser objeto de examen constitucional por la sentencia C-578 de 2002, vino a definir el ámbito de competencia de la Corte Constitucional en relación con el control de constitucionalidad, como puede apreciarse:

 

“Por lo tanto, la competencia de la Corte en relación con el control de constitucionalidad comprende resolver si: a) el procedimiento de celebración del tratado y b) el procedimiento legislativo mediante el cual se expidió la ley aprobatoria se ajustaron a la Constitución

 

Lo anterior no obsta para que esta Corporación realice un análisis material del Estatuto. En particular, debe a) interpretar los alcances de dicho tratado, b)  realizar una descripción y un análisis que permitan armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con el resto de la Constitución, para luego, a partir de esas premisas, c) delimitar el ámbito especial del Estatuto y d) precisar los “tratamientos diferentes”, identificados prima facie y en abstracto, independientemente de circunstancias fácticas previsibles, imaginables o hipotéticas.

 

En este orden de ideas, y dadas las particularidades del análisis material del Estatuto, la Corte, en este caso, se limitará a identificar los tratamientos diferentes, cuando versen sobre una materia sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal Internacional, en lugar de pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el Estatuto habida cuenta del Acto Legislativo No. 2 de 2001.

De tal manera que el análisis constitucional de dicho Estatuto y de la ley aprobatoria se distingue de los demás ejercidos por esta Corte en cuanto existe un referente constitucional especial que tiene las características y los alcances jurídicos mencionados. Por ejemplo, la admisión de un “tratamiento diferente” para efectos de la aplicación del Estatuto, señala que la Corte debe proceder a constatar si existe alguna diferencia entre el Estatuto y la Constitución …, pero, en caso de que ésta exista y se trate de una materia sustancial dentro del ámbito de la materia regulada por el Estatuto, no tendrá que declarar su inexequibilidad ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. Por ello, la Corte en caso de que encuentre tratamientos diferentes entre el Estatuto y la Constitución delimitará sus contornos y precisará su ámbito de aplicación y, además, declarará que ellos han sido autorizados especialmente por el Constituyente derivado en el año 2001”.

 

En el presente caso, se revisa la constitucionalidad de la Ley 1180 de 2007, aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional.

 

La expedición de dicho instrumento se soporta en varias disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), como son los artículos 1 (La Corte. Parte I del establecimiento de la Corte), 4 (condición jurídica y atribuciones de la Corte) y 48 (privilegios e inmunidades), según puede extraerse de las consideraciones del Acuerdo.

 

Como motivos que originaron la expedición del Acuerdo puede resaltarse que la Corte Penal Internacional no pertenece a las Naciones Unidas, sino que es una institución independiente cuyo origen es un tratado, por lo cual no se encuentra cubierta por la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946. Así mismo, obedece a la generalidad con que fueron abordados en el Estatuto de Roma los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional y el personal asociado.   

 

De ahí que la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional haya elaborado el presente Acuerdo, que vino a ser adoptado por la Asamblea de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002, y dada su importancia que reviste se alienta a todos los Estados a ratificarlo, adherirse o implementarlo.

 

Ello permite a la Corte concluir que el Acuerdo constituye un tratado internacional[8] de carácter independiente y complementario al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Constituye nuevos desarrollos normativos que buscan esencialmente precisar un tema de vital importancia como son los privilegios e inmunidades de la Corte y el personal asociado al mismo. Regula en detalle el tipo de protección y las obligaciones que le corresponden a los Estados donde se encuentra en juego la condición de órgano supranacional y la garantía de independencia judicial. De esta manera, tiene repercusiones directas sobre el Estatuto de Roma al incorporar nuevos elementos normativos en la relación de los Estados para con la Corte Penal Internacional. De ahí que también atiendan a la voluntad de la mayoría de los Estados Parte reunidos en la Asamblea y su entrada en vigor se encuentre sujeto a ratificación, adhesión o implementación.

 

En la sentencia C-578 de 2002, que revisó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, esta Corporación expuso aunque en relación con otros tópicos, que en términos generales el derecho a enmendar el Estatuto, la reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes revisten importancia, donde las reformas podrían cambiar la relación de los Estados con la Corte establecida en el Estatuto. Y, más concretamente llamó la atención que los elementos del crimen y las reglas de procedimiento y prueba  cuya adopción corresponda a la Asamblea de los Estados Partes, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República, ni del control constitucional previstos en la Carta Política.

 

Por lo anterior, la Corte abordará el conocimiento del presente Acuerdo, el cual se sujetará a las reglas especiales del control de constitucionalidad previstas para el Estatuto de Roma (arts. 241-10 y 93 de la Constitución), en la medida que guardan un vínculo directo formal y material con el Estatuto.

 

2.      Oportunidad en la remisión del Acuerdo internacional y la ley aprobatoria por el Gobierno a la Corte.

 

El día 11 de enero de 2008, fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley No. 1180 del 31 de diciembre de 2007, que aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002”. Quiere ello decir, que el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el tratado al primer día hábil de sancionada la ley[9] y, por tanto, dentro del término de los seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución. 

 

3.      Negociación y celebración del Acuerdo internacional.

 

3.1.   Competencia del funcionario que lo suscribió.

 

Según información y documentación aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[10], el 4 de diciembre de 2003, el Presidente de la República confirió plenos poderes al doctor Luis Guillermo Giraldo, Embajador Representante Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en Nueva York, para que en nombre del Gobierno procediera a la suscripción del presente Acuerdo. El Acuerdo fue suscrito (ratificaciones/adhesiones) por Colombia el 18 de diciembre de 2003.

 

De esta manera, la suscripción del instrumento resulta válida a la luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985, que señala: “Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes…2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: …b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,  organización u órgano”.

 

3.2.   La confirmación por el Presidente de la República.

 

El 4 de mayo de 2005, el Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, impartió aprobación al instrumento internacional (artículo 8 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados).

 

4.      Revisión formal de la Ley No. 1180 de 2007, aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional.

 

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, se aprecia que el trámite dado al proyecto de ley 59 de 2006 Senado y 220 de 2007 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley No. 1180 de 2007, fue el siguiente:

 

4.1.   Trámite en el Senado de la República al proyecto de ley 59 de 2006.

 

El 3 de agosto de 2006, el Gobierno radicó en la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, a través de los Ministros del Interior y de Justicia, Relaciones Exteriores y Hacienda y Crédito Público. A continuación, la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley No. 59 de 2006, a la Comisión Segunda Constitucional de esa célula legislativa.

 

El texto original del proyecto de ley y Acuerdo junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 285 del 11 de agosto de 2006, Senado[11].

 

4.1.1.  La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el Senador Luis Humberto Gómez Gallo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 380 del 20 de septiembre de 2006, Senado[12].

 

Conforme al Acta 8 del 20 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso 511 del 3 de noviembre de 2006, Senado[13], en dicha sesión se dio el aviso de votación en los siguientes términos:

 

Proyectos de ley para anunciar que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado.

6.  Proyecto de ley número 59 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional´, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002”.

 

Según el Acta 9 del 26 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso 603 del 1 de diciembre de 2006[14], en dicha sesión se dio nuevamente el aviso de votación, como puede apreciarse a continuación:

 

“Solicito al señor Secretario anunciar los proyectos de ley para discutir en la sesión de mañana

El señor Secretario informa …Y se anuncian para la próxima sesión los siguientes proyectos de ley:

.Proyecto de ley número 59 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002…

Entonces, para el día de mañana queda convocada la Comisión a las 9:00 a.m. para debatir los proyectos de ley…”.

 

Como consta en el Acta 10 del 27 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso 604 del 1 de diciembre de 2006, Senado[15], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 12 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión[16].

 

El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 557 del 22 de noviembre de 2006, Senado[17].

 

4.1.2.  La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por el Senador Luis Humberto Gómez Gallo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 557 del 22 de noviembre de 2006, Senado[18].

 

Conforme al Acta 35 del 6 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso 57 del 1 de marzo de 2007, Senado[19], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:

 

“Por instrucciones de la Presidencia  y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Proyectos en segundo debate

. Proyecto de ley número 59 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.

Leídos los proyectos para votar en la siguiente sesión.

Siendo las 8:35 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10:00 a.m.”.

 

Según el Acta 36 del 11 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 1 de marzo de 2007, Senado[20], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 97 de los 102 Senadores que conforman esa Plenaria[21].

 

El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 30 del 7 de febrero de 2007, Senado[22].

 

4.2.   Trámite en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 59 de 2006 Senado y 220 de 2007 Cámara.

 

4.2.1.  La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 232 del 1 de junio de 2007, Cámara[23].

 

Conforme al Acta 37 del 14 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 538 del 23 de octubre de 2007, Cámara[24], en dicha sesión se dio el aviso de votación en los siguientes términos:

 

Anuncio de proyectos de ley para discusión y votación en la próxima sesión de Comisión para darles primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.

3. Proyecto de ley número 159 de 2006 Senado, 220 de 2007 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.

Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes.

 

Según el Acta 38 del 19 de junio (martes) de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 538 del 23 de octubre de 2007, Cámara[25], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 13 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión[26].

 

El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 379 del 14 de agosto de 2007, Cámara[27].

 

4.2.2.  La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 379 del 14 de agosto de 2007, Cámara[28].

 

Conforme al Acta 68 del 4 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 489 del 2 de octubre de 2007, Cámara[29], en dicha sesión se dio el aviso de votación en los siguientes términos:

 

“Señor Secretario, por favor anunciar proyectos para la próxima sesión

 

La Subsecretaría auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura:

 

Proyectos para segundo debate

Proyecto de ley número 220 de 2007 Cámara, 59 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Privilegios de Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.

Están anunciados los proyectos señor Presidente.

Se levanta la sesión siendo las 8:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 11 de septiembre, a las 3 de la tarde”.

 

Según el Acta 69 del 11 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 490 del 2 de octubre de 2007, Cámara[30], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 155 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria[31].

 

El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 464 del 20 de septiembre de 2007, Cámara[32].

 

4.3.  Informe de conciliación.

 

Por cuanto el texto del proyecto de ley aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes presentó disconformidad con el aprobado en la Plenaria del Senado de la República, consistente en errores de transcripción sobre el título y los artículos 1, 2 y 3, se conformó una Comisión de Conciliación integrada por el Senador Luis Humberto Gómez Gallo y el Representante Carlos Arturo Piedrahita C., conforme lo establece el artículo 161 de la Constitución.

 

4.3.1. Plenaria del Senado de la República. El informe de mediación y texto mediado fue publicado en la Gaceta del Congreso 547 del 1 de noviembre de 2007[33], Senado, siendo escogido el texto que había sido aprobado en la Plenaria del Senado.

 

Conforme al Acta 24 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 40 del 15 de febrero de 2008, Senado[34], en dicha sesión se dio el aviso de votación en los siguientes términos:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Si señor Presidente, los proyectos para la sesión Plenaria son los siguientes:

Con Informe de Conciliación.

 

Corrección al proyecto de ley número 59 de 2006 Senado, 220 de 2007 Cámara.

(Aprobado en sesión plenaria del honorable Senado el día 11 de diciembre de 2006).

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.

Siendo las 11:50 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 5 de diciembre de 2007, a las 3:00 p.m.”.

 

Conforme al Acta 25 del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado[35], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 95 de los 102 Senadores que conforman esa Plenaria[36].

 

4.3.2. Plenaria de la Cámara de Representantes. El informe de mediación y texto mediado fue publicado en la Gaceta del Congreso 582 del 16 de noviembre de 2007[37], Senado, siendo escogido el texto aprobado en la Plenaria del Senado.

 

Conforme al Acta 84 del 27 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 678 del 21 de diciembre de 2007, Cámara[38], en dicha sesión se dio el aviso de votación en los siguientes términos:

 

“Lea los proyectos que van a ser discutidos señor Secretario, el próximo martes.

Anunciamos los siguientes proyectos de acuerdo al mandato de la Constitución Política.

 

Informe de Conciliación al proyecto de ley por medio del cual se aprueba el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.

Proyectos anunciados para ser debatidos y votados en la sesión del próximo martes 4 de diciembre.

Estos proyectos serán discutidos el próximo martes 4 de diciembre, se cita para mañana a las 4 de la tarde para debate de control político.

 

Conforme al Acta 86 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 44 del 19 de febrero de 2008, Cámara[39], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 156 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria[40].

 

4.4.  De la secuencia legislativa anterior en cuanto al trámite observado por el proyecto de ley 59 de 2006 Senado y 220 de 2007 Cámara, la Corte concluye lo siguiente: 

 

4.4.1. Inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 de la Constitución).

 

4.4.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales conforme al numeral 1º del artículo 157 de la Carta, por cuanto: i) se publicó el texto original del proyecto de ley junto con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso 285 del 11 de agosto de 2006, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva y ii) se publicaron las ponencias en la Comisión del Senado en la Gaceta 380 del 20 de septiembre de 2006, en la Plenaria del Senado en la Gaceta 557 del 22 de noviembre de 2006, en la Comisión de la Cámara en la Gaceta 232 del 1 de junio de 2007 y en la Plenaria de la Cámara en la Gaceta 379 del 14 de agosto de 2007, todas las cuales se dieron antes de iniciarse los debates.

 

4.4.3. Se cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior)[41], toda vez que i) en el Senado el primer debate en la Comisión fue el 27 de septiembre de 2006 y en la Plenaria el 11 de diciembre de 2006 (más de 8 días), ii) en la Cámara el primer debate en la Comisión fue el 19 de junio de 2007 y en la Plenaria el 11 de septiembre de 2007 (más de 8 días) y iii) la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 11 de diciembre de 2006 y la iniciación del debate en la Cámara fue el 19 de junio de 2007 (más de 15 días).

 

4.4.4. El proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992).

 

4.4.5. En cuanto al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, se cumplió dicho requerimiento toda vez que:

 

4.4.5.1.       En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Proyectos de ley para anunciar que serán discutidos y votados” (20 de septiembre de 2006) y “anunciar los proyectos de ley para discutir” (26 de septiembre de 2006) ii) los anuncios se realizaron en sesiones distintas (20 de septiembre de 2006, Acta 8 y 26 de septiembre de 2006, Acta 9) y previa a la votación (27 de septiembre de 2006, Acta 10) y iii) la fecha de votación resulta determinable al utilizarse las palabras “próxima sesión” (20 de septiembre de 2006) y “sesión de mañana” (26 de septiembre de 2006),  como lo ha reconocido esta Corporación[42], lo cual puede verificarse al cumplirse efectivamente al día siguiente (27 de septiembre de 2006) y según el consecutivo de las actas (8, 9 y 10).

 

4.4.5.2. En el segundo debate en la Plenaria del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán”, ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (6 de diciembre de 2006, Acta 35) y previa a la votación (11 de diciembre de 2006, Acta 36) y iii) la fecha de votación fue determinada por cuanto se indicó que se “convoca para el día 11 de diciembre de 2006”, como se cumplió efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas (35 y 36).

 

4.4.5.3.       En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Anuncio de proyectos de ley para discusión y votación …, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003”, ii) el anunció se realizó en sesión distinta (14 de junio de 2007, Acta 37) y previa a la votación (19 de junio de 2007, Acta 38) y iii) la fecha de votación resulta determinada por cuanto se utilizaron las palabras “próximo martes”, como se cumplió efectivamente y puede corroborarse con el consecutivo de las actas (37 y 38).

 

4.4.5.4.       En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “anunciar proyectos … Proyectos para segundo debate”[43], ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (4 de septiembre de 2007, Acta 68) y previa a la votación (11 de septiembre de 2007, Acta 69) y iii) la fecha de votación fue determinada por cuanto se utilizaron las expresiones “próximo martes 11 de septiembre”, como se cumplió efectivamente y puede corroborarse según el consecutivo de las actas (68 y 69).

 

4.4.6.   En cuanto al informe de conciliación:

 

La Comisión de Conciliación estuvo debidamente integrada toda vez que como se expuso recientemente en la sentencia C-713 de 2008[44]: “si bien era deseable la participación de un número mayor tanto de Senadores como de Representantes, ésta fue integrada por un Senador y un Representantes a la Cámara, respetándose en todo caso la pluralidad y simetría que exige el artículo 161 de la Constitución respecto de la intervención de cada célula legislativa en igualdad de condiciones para armonizar los textos aprobados en plenarias. Cabe anotar que en oportunidades precedentes, también al examinar el trámite de un proyecto de ley estatutaria, la Corte no ha planteado ninguna objeción a la conformación dual de la Comisión Accidental de Conciliación[45].

 

Además, se cumplieron los demás presupuestos formales por cuanto:

 

4.4.6.1.       En la Plenaria del Senado el informe y texto mediado fue i) publicado (Gaceta 547 del 1 de noviembre de 2007) con antelación al debate (5 de diciembre de 2007, Acta 25), ii) aprobado conforme al quórum y mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) y iii) se anunció debidamente para votación al emplearse las expresiones “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán”, la cual se verificó en sesión distinta (4 de diciembre de 2007, Acta 24) y previa a la votación (5 de diciembre de 2007, Acta 25) y cuya fecha de votación fue determinada al indicarse que se “convoca para el día miércoles 5 de diciembre de 2007”, como se cumplió efectivamente y puede corroborarse con el consecutivo de las actas.

 

4.4.6.2.       En la Plenaria de la Cámara el informe y texto mediado fue i) publicado (Gaceta 582 del 16 de noviembre de 2007) con antelación al debate (4 de diciembre de 2007, Acta 86), ii) aprobado conforme al quórum y mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) y iii) se anunció debidamente para votación al emplearse las expresiones “Proyectos anunciados para ser debatidos y votados”, la cual se verificó en sesión distinta (27 de noviembre de 2007, Acta 84) y previa a la votación (4 de diciembre de 2007, Acta 86) y cuya fecha de votación fue determinada al manifestarse que se convoca para el “próximo martes 4 de diciembre”[46], como se cumplió efectivamente y puede corroborarse con las actas.

 

Por consiguiente, la Corte encuentra que la Ley No. 1180 de 2007, aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, satisfizo los requisitos formales (trámite legislativo) establecidos en la Constitución Política.

 

5.      Revisión material del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, aprobada por la Ley No. 1180 de 2007.

 

5.1.  Breve descripción del Acuerdo[47].

 

El Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional fue hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002, y consta de varias consideraciones a nivel de preámbulo y treinta y nueve (39) artículos.

 

Instrumento internacional que puede dividirse en tres partes: el primero, concerniente a los privilegios e inmunidades de la Corte como institución (arts. 3 a 12), el segundo, alusivo a los privilegios e inmunidades del personal de la Corte (arts. 13 a 23) y, el tercero, referido a otras previsiones comunes (arts. 24 al 39).

 

En efecto, previo al inicio del articulado se exponen algunas consideraciones que soportan la expedición del mismo, como son i) bajo el Estatuto de Roma se instituyó la Corte Penal Internacional para ejercer competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional, ii) según el artículo 4 del Estatuto, la Corte tiene personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos y iii) conforme al artículo 48 del Estatuto, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

El artículo 1, refiere a los términos empleados para los efectos del presente Acuerdo. De esta manera, establece el alcance de las siguientes palabras: estatuto, la Corte, Estados Partes, representantes de los Estados Partes, la Asamblea, Magistrados, la Presidencia, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, Secretario Adjunto, abogados, Secretario General, representantes de organizaciones intergubernamentales, la Convención de Viena y Reglas de Procedimiento y Prueba.

 

El artículo 2, alude a la condición jurídica y personalidad de la Corte para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos.

 

El artículo 3, sobre disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte, establece que gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.

 

El artículo 4, contempla la inviolabilidad de los locales de la Corte.

 

El artículo 5, determina en cuanto a la Corte el pabellón, emblema y señales en sus locales, vehículos y otros medios de transporte que utilice con fines oficiales.

 

El artículo 6, menciona la inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos. Describe, entre otros aspectos, que donde quiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Así mismo, prevé que los bienes, haberes y fondos de la Corte gozarán de inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y expropiación y cualquier otra forma de interferencia, sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. Y, en la medida que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.

 

El artículo 7, nos habla sobre la inviolabilidad de los archivos y documentos.

 

El artículo 8, precisa la exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación. Prevé que la Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, incluidos, entre otros, sobre la renta, el capital y las sociedades, así como los impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. De igual modo, la Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones sobre los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones. También, los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte.

 

El artículo 9, trata sobre el reembolso de derechos y/o impuestos.

 

El artículo 10, instituye los fondos y exención de restricciones monetarias, señalando que la Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones, mencionando a continuación lo que podrá realizarse para dichos efectos.

 

El artículo 11, anuncia las facilidades de comunicaciones. Entre otros puntos alude que para los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y las diversas formas de comunicación y correspondencia. Establece que la correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a censura alguna. Indica que podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación y emplear claves para su correspondencia o comunicaciones oficiales, las cuales serán inviolables. Así mismo, los Estados Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias que haya solicitado.

 

El artículo 12, informa sobre el ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede.

 

El artículo 13, refiere a los representantes de Estados que participen  en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales. Específicamente, señala que tendrán, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión  y a su regreso, los privilegios e inmunidades que a continuación relaciona, como son, entre otros: ) inmunidad contra arresto o detención personal, ii) inmunidad de jurisdicción de toda índole sobre las declaraciones que realicen y los actos que efectúen a título oficial, que subsistirá incluso después de cesar en el ejercicio de sus funciones como representantes, iii) inviolabilidad de papeles y documentos, iv) exención de restricciones de inmigración, formalidades de registro de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten en el desempeño de sus funciones, v) los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, vi) la misma protección y facilidades de repatriación que se reconozcan a los agentes diplomáticos en épocas de crisis internacional con arreglo a la Convención de Viena y vii) los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo.

 

El artículo 14, alude que los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte, gozarán, mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades reseñados en el artículo 13.

 

El artículo 15, denominado Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario, precisa, entre otros aspectos, que gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en relación con ellas, de iguales privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez terminado su mandato, continuarán gozando de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones realizadas y los actos efectuados en el desempeño de sus funciones oficiales. Describe que dichas autoridades y los familiares que formen parte de sus hogares recibirán las facilidades para salir del país en que se encuentren y entrar y salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los viajes que hagan dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena. También, expone que esas autoridades así como los familiares que forman parte de sus hogares, tendrán las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena. Igualmente, indica que los párrafos 1 a 4 de este artículo, resultan aplicables a los Magistrados de la Corte incluso después de terminado su mandato si siguen ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 36 del Estatuto.

 

El artículo 16, sobre el Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría, establece que gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, precisándolos a continuación.

 

El artículo 17, determina el personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo, en cuanto gozará de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que haga y los actos que realice en el ejercicio de sus funciones para la Corte, la cual subsistirá después que haya cesado en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la Corte. Y durante el empleo también se le concederán las facilidades necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte.

 

El artículo 18,  incorpora a los abogados y personas que asistan a los abogados defensores, para señalar que gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades, que relaciona enseguida, en la medida que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluyendo el tiempo empleado en viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones y siempre que exhiban el certificado previsto en el párrafo 2 del presente artículo.

 

El artículo 19, en cuanto a los testigos, expone que se les reconocerá, en la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte para prestar declaración, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento referenciado en el párrafo 2 del presente artículo.

 

El artículo 20, respecto a las víctimas, manifiesta que se reconocerá a las que participen en las actuaciones judiciales de conformidad con unas Reglas de Procedimiento y Prueba, en la medida que sea necesario para su comparecencia ante la Corte, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento mencionado en el párrafo 2 del presente artículo.

 

El artículo 21, concerniente a los peritos, indica que se reconocerá a los que cumplan funciones para la Corte, los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento citado en el párrafo 2 del presente artículo.

 

El artículo 22, relativo a otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, expresa principalmente que se les reconocerá, en la medida que sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo, siempre que exhiban el documento referido en el párrafo 2 del presente artículo.

 

El artículo 23, atinente a los nacionales y residentes permanentes, enuncia que en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que a) sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas señaladas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que fueran nacionales o residentes permanentes, de los privilegios e inmunidades que seguidamente menciona, en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición ante la Corte, ii) las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de privilegios e inmunidades que a continuación relaciona, en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte.

 

El artículo 24, apunta hacia la cooperación con las autoridades de Estados Partes. Dice que la Corte cooperará con las autoridades competentes de los Estados Partes con el objeto de facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación los privilegios, inmunidades y facilidades del presente Acuerdo. Así mismo,  determina que todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades estarán obligadas, sin perjuicio de dichos privilegios e inmunidades, a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

 

El artículo 25, contempla la renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14. Escribe que los privilegios e inmunidades de los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo, no se otorgan a los representantes de los Estados y organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. De ahí que los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que, en opinión de dichos Estados, dichos privilegios e inmunidades podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes del presente Acuerdo y organizaciones intergubernamentales los privilegios e inmunidades contemplados en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el entendimiento que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la renuncia.

 

El artículo 26, estipula la renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22. Los privilegios e inmunidades de los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos según el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y lo dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. Adicionalmente, la presente disposición relaciona la forma en que se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades por el Magistrado o Fiscal, Secretario, Fiscales Adjuntos y Personal de la Fiscalía, Secretario Adjunto y personal de la Secretaría,  personal a que hace referencia el artículo 17, abogados y personas que asistan a los abogados defensores, testigos y víctimas, peritos y otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte.

 

El artículo 27, refiere a la seguridad social, precisando que a partir de la fecha en que la Corte establezca dicho sistema, las personas mencionadas en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social.

 

El artículo 28, tocante a la notificación, informa que el Secretario comunicará periódicamente a los Estados Partes los nombres de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también acerca de cualquier cambio en la condición de esas personas.

 

El artículo 29, sobre Laissez passer, expone que los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.

 

El artículo 30, alude a los Visados.

 

El artículo 31, incorpora el Arreglo de controversias con terceros.

 

El artículo 32, contiene el Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Establece que las diferencias que surjan entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo. De no ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por una de las partes en ella, será, a solicitud de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6 infra. También, indica la composición del tribunal, el poder decidir su propio procedimiento, quienes sufragarán los gastos, adopción de las decisiones, carácter del laudo y comunicación del mismo. 

 

Los artículos 33 a 39 tratan sobre la aplicabilidad, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor, las enmiendas, la denuncia, el depositario y los textos auténticos, respectivamente.

 

5.2.   La conformidad del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, y su ley aprobatoria No. 1180 de 2007, con la Constitución Política.

 

No puede desconocerse que uno de los principales desafíos que enfrenta la comunidad internacional está representado en la puesta en funcionamiento de la Corte Penal Internacional y más concretamente en salvaguardar la independencia funcional que le asiste a dicha institución –jurisdicción penal universal-, en su carácter de Tribunal permanente e independiente que podrá investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los crímenes más graves que atentan contra la comunidad internacional como son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Ello, actuando como jurisdicción complementaria e instrumento de justicia y paz.

 

En lo concerniente al principio de inmunidad de jurisdicción, se reconoce principalmente a los representantes de los Estados como a los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares, así mismo, a los jefes de Estado y objetos como los buques y aeronaves del Estado. Pero, también se extiende a otros sujetos de derecho internacional como son las organizaciones y las instituciones internacionales, cobijando a quienes las integran y participan del ejercicio de sus funciones[48]

 

Para la doctrina extranjera, la inmunidad o exención de jurisdicción alude en términos generales al status que revisten determinadas personas por las tareas oficiales que cumplen y que deben ser excepcionadas de la jurisdicción para que puedan ejercer sin interferencias las tareas que les han sido asignadas[49].

 

La Corte ha señalado que las prerrogativas e inmunidades que se conceden en tratados internacionales no resultan en principio contrarias a la Constitución, toda vez que responden a la necesidad de dotar a los sujetos de derecho internacional de las garantías indispensables para ejercer las funciones que les corresponden con la mayor independencia y neutralidad. De esta forma, la Corte ha avalado constitucionalmente la inserción de esta cláusula en tratados internacionales[50]. Así lo expuso recientemente la Corte en la sentencia C-859 de 2007[51]:

 

“(L)a jurisprudencia constitucional ha admitido la introducción de cláusulas de inmunidad en los tratados internacionales para reconocer que las mismas son medios “que han existido para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos, y que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios también para asegurar la autonomía de esas entidades.”[52].  La Corte ha precisado en este contexto que la institución de la inmunidad no es per se contraria al ordenamiento jurídico[53]”.

 

También, ha precisado que dichos privilegios e inmunidades no quebrantan por si mismo el concepto de soberanía nacional  y tienen fundamento en los principios de derecho internacional aceptado por Colombia (art. 9 superior), además, que deben propugnar por la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad de la institución y los Estados. Al respecto, en la sentencia C-254 de 2003[54], manifestó:

 

“(L)as inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas[55].” La Corte agregó que de no hacerse tal salvedad, “[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (...) cláusulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios.”[56]

Frente a dichas disposiciones la Corte sostuvo que las inmunidades conferidas a los miembros de un organismo internacional son concesiones ofrecidas con fundamento en disposiciones de derecho internacional que no quebrantan por sí mismas el concepto de soberanía nacional[57]. Para ilustrarlo la Corte trajo a consideración las normas que integran la "Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas" - aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946-, y la "Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados" –aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947- y concluyó con que “el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de ‘los principios de derecho internacional aceptados por Colombia’ (C.P. artículo 9).”

 

Ello ha permitido a la Corte abandonar la teoría de la inmunidad absoluta por la figura de la inmunidad restringida con el objeto de salvaguardar esencialmente el principio de soberanía nacional. Desde la sentencia C-137 de 1996[58], la Corte ha sostenido[59]: Sin embargo las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima”. Y, en la sentencia C-863 de 2004[60], indicó que tales privilegios “no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales,[61] los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas”.

 

Luego, dichos privilegios e inmunidades no se confieren en beneficio personal, sino que atiende al sujeto internacional del cual emana, por lo que se encuentran limitados a los actos que realicen en el ejercicio de las funciones y cumplimiento de sus fines[62].

 

En otras palabras, la inmunidad de jurisdicción no es un beneficio personal, es decir, un privilegio concedido in tuitu personae, sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el cumplimiento de las mismas.

 

Debe resaltarse la existencia de instrumentos internacionales sobre privilegios e inmunidades a favor de ciertos órganos internacionales que han sido aprobados por el Estado colombiano, como son: la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, aprobada por la Ley 62 de 1973 y la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas de 1947, aprobada por la Ley 62 de 1973. También, existen otros instrumentos sobre la materia como el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos y el Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa[63].

 

Bajo estos lineamientos generales, la Corte entrará a examinar las disposiciones del presente Acuerdo.

 

Debe empezar por señalarse que tras la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -CPI-, 1998, la Comisión Preparatoria procedió a redactar este Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, que vino a ser adoptado por la Asamblea de los Estados Partes  -AEP-, el 9 de septiembre de 2002.

 

Como se expuso, dicho instrumento requirió su expedición por separado para facilitar el cumplimiento de las atribuciones contenidas en el Estatuto de Roma. Recordemos que la CPI no pertenece propiamente a las Naciones Unidas sino que constituye una institución independiente cuyo origen es un tratado internacional, por lo que la Corte y su personal no se encuentran en principio cubiertos por la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946. De ahí que los Estados Partes decidieron que era necesario expedir un acuerdo independiente.

 

Más allá de la ratificación del Estatuto de Roma, el Acuerdo fue abierto a la firma de todos los Estados para ratificarlo, adherirse o implementarlo, como instrumento internacional de carácter independiente y complementario al Estatuto, indispensable para asegurar el funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Al 24 de julio de 2008, puede señalarse que se presentan 55 ratificaciones/adhesiones, 62 firmas[64].

 

Observado integralmente el Acuerdo, la Corte encuentra que resulta conforme a la Constitución, como pasa a explicarse a continuación.

 

Según puede apreciarse de las consideraciones previas al articulado del Acuerdo, su expedición tiene como fundamento el Estatuto de Roma -ER-, específicamente las disposiciones concernientes i) al establecimiento y atribución de la Corte Penal Internacional (Parte I, art. 1 del ER), ii) la condición jurídica y atribuciones de la Corte (Parte I, art. 4 del ER) y iii) los privilegios e inmunidades (art. 48 del ER).

 

En su oportunidad, esta Corporación examinó la constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Ley 742 de 2002. Luego de exponer que la revisión constitucional de tal Estatuto revestía unas características especiales en virtud de la adición efectuada al artículo 93 superior, concluyó en su constitucionalidad a través de la sentencia C-578 de 2002[65].

 

Particularmente, respecto a las disposiciones del Estatuto de Roma que hoy soportan la expedición del presente Acuerdo, concluyó la Corte que dichos preceptos armonizan con la Constitución.

 

En efecto, respecto a la creación de la CPI[66] con carácter permanente e independiente, esta Corporación recordó que obedeció a un prolongado proceso de construcción de consensos en el seno de la comunidad internacional en torno a la necesidad de “garantizar la protección efectiva de la dignidad humana frente a actos de barbarie y de proscribir los más graves crímenes internacionales...Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión, y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación de universalidad”.

 

Colombia hace parte del consenso internacional de lucha contra la impunidad frente a las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium. Ello llevó al Estado colombiano a suscribir numerosos instrumentos internacionales sobre la materia en la búsqueda del respeto y efectividad de la dignidad del ser humano, incluso al interior del Estado[67].

 

De ahí que la Corte señalara que el Estatuto de Roma está inspirado en valores que no difieren de aquellos previstos en el ordenamiento constitucional colombiano (arts. 2, 11, 12, 13 y 17) y declaró la conformidad del establecimiento y facultades de la CPI con la Carta Política.

 

En cuanto a la condición jurídica y atribuciones de la CPI[68], esta Corporación indicó que del artículo 4 del ER se extrae al menos dos resultados: la potestad de celebrar tratados y el ser sujeto de responsabilidad internacional, los cuales otorgan a la CPI la independencia necesaria para la obtención de sus fines, que resulta acorde al texto constitucional. Concretamente, dijo:

 

“De la personalidad jurídica y atribuciones de la Corte Penal Internacional, enunciadas en el artículo 4, se derivan al menos dos consecuencias importantes para ella:[69] 1) el poder para celebrar tratados;[70] y 2) el ser sujeto de responsabilidad internacional.[71] Estas dos características le darán a la Corte la posibilidad, entre otras, de concertar acuerdos de cooperación con los Estados o con otras organizaciones internacionales que faciliten sus labores y de gozar de derechos, así como de adquirir obligaciones para el cumplimiento de sus funciones. Estas dos características, además, le confieren la independencia necesaria para el logro de sus fines de lucha contra la impunidad y de garantía de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Ello resalta que las relaciones de Colombia con la Corte Penal Internacional se basan en la expresión soberana del consentimiento del Estado para obligarse, así como en principios de derecho internacional tales como el de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de cooperación internacional, aceptados por nuestro país (artículo 9 CP).

 

La posibilidad de que Colombia se convierta en miembro de un organismo internacional mediante la ratificación del tratado constitutivo del mismo, es desarrollo de lo previsto en nuestro ordenamiento constitucional, pues de conformidad con el artículo 9 Superior, “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional (...) y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, dentro de los cuales se encuentran el principio de pacta sunt servanda.[72]

 

De conformidad con este principio, un Estado sólo se vincula internacionalmente cuando expresa su consentimiento en obligarse para determinados fines, como en este caso, para constituirse en Parte de un organismo internacional creado mediante tratado y, como consecuencia de ello, se compromete de buena fe a cumplir las obligaciones que surgen de dicho tratado. La expresión de ese consentimiento reitera el carácter soberano de Colombia como Estado y su capacidad para adquirir obligaciones en el ámbito internacional. En el ejercicio de tal facultad, el Estado puede, autónomamente, aceptar limitaciones al ejercicio de su soberanía, y como lo autorizan los artículos 226 y 227 de la Constitución, llegar incluso hasta a ceder competencias propias que podrán ser ejercidas por organismos supranacionales.[73] El Estatuto no llega a tanto ya que no supone que el Estado ceda competencias pero, para proteger los derechos, sí limita el ejercicio de algunas de ellas”.

 

Y, sobre los privilegios e inmunidades de la CPI[74], previsto en el artículo 48 del Estatuto de Roma, esta Corporación sostuvo que se constituyen en garantía de la independencia judicial como órgano supranacional, que armoniza con las disposiciones de la Constitución. Al respecto, expresó:

 

“El artículo 48 contiene los privilegios e inmunidades de los que goza la Corte Penal Internacional. Entre éstos se resaltan los siguientes: i) La Corte goza "en el territorio de los Estados Partes de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones" (artículo 48.1 ER); ii) Los magistrados, el Fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozan de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas incluso luego de expirado su mandato por las declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales (artículo 48.2 ER); iii) Los privilegios e inmunidades se extienden al Secretario Adjunto, al personal de la Fiscalía y al personal de la Secretaría para el cumplimiento de sus funciones (artículo 48.3 ER); y iv) Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte tendrán también las garantías necesarias, de conformidad con el acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional (artículo 48.4 ER). El apartado 5 del artículo en comento señala los requisitos para la renuncia a los privilegios e inmunidades. Esta institución garantiza que sus actuaciones no serán objeto de presión por el Estado donde cumplen sus funciones. De esta manera, la inmunidad de los funcionarios de la Corte es una consecuencia necesaria de la condición de órgano supranacional que ella tiene y una garantía de su independencia judicial”.

 

De esta manera, la Corte al abordar dichas normas generales (principalmente los artículos 1, 4 y 48 del ER), que hoy motivan la expedición del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, resolvió en la sentencia C-578 de 2002, que resultan ajustadas a la Constitución, sin que hubiere hecho expreso la existencia de algún tratamiento diferente[75].

 

Por tanto,  para la Corte las consideraciones expuestas en el presente Acuerdo internacional, se acompasan con el ordenamiento constitucional. Viene a constituir el fundamento para el desarrollo preciso de los preceptos mencionados del Estatuto de Roma. Disposiciones del Acuerdo que entran a regular de forma pormenorizada el tipo de protección y las obligaciones de los Estados en lo concerniente a los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional.

 

En cuanto al artículo 1, al limitarse a exponer el significado preciso de los términos empleados en el Acuerdo, resulta en perfecta armonía con el ordenamiento constitucional al facilitar una mejor comprensión y entendimiento de las disposiciones que integran el instrumento.

 

El artículo 2, se acompasa al texto superior porque en virtud de la personalidad otorgada a la Corte Penal Internacional y específicamente de su capacidad jurídica internacional podrá operar en el tráfico jurídico a través de la celebración de contratos, adquisición de bienes y disposición de ellos, y participación en procedimientos judiciales, para el cumplimiento de sus objetivos.

 

Las disposiciones siguientes pueden dividirse en tres grupos. El primero, regula los privilegios e inmunidades en torno a la condición jurídica de la Corte (arts. 3 a 12), como son: disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte (art. 3); inviolabilidad de los locales de la Corte (art. 4); pabellón, emblema y señales (art. 5); inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos (art. 6); inviolabilidad de los archivos y los documentos (art. 7); exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación (art. 8); reembolso de derechos y/o impuestos (art. 9); fondos y exención de restricciones monetarias (art. 10); facilidades de comunicaciones (art. 11); y ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede (art. 12).

 

Mientras que los artículos 13 a 23, aluden a dichos beneficios en relación con el personal de la Corte Penal Internacional, como son: los representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales (art. 13); los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte (art. 14); los Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario (art. 15); el Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría (art. 16); el personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo (art. 17); los abogados y personas que asistan a los abogados defensores (art. 18); los testigos (art. 19); las víctimas (art. 20); los peritos (art. 21); y otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte (art. 22).

 

Y, los artículos 24 a 39, contienen otras previsiones comunes a las disposiciones anteriores, como son: cooperación con las autoridades de Estados Partes (art. 24); renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 (art. 25); renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 (art. 26); seguridad social (art. 27); notificación (art. 28); laissez-passer (art. 29); visados (art. 30), arreglo de controversias con terceros (art. 31); arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo (art. 32); aplicación del presente Acuerdo (art. 33); firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (art. 34); entrada en vigor (art. 35); enmiendas (art. 36); denuncia (art. 37); depositario (art. 38); y textos auténticos (art. 39).

 

Sobre el conjunto de las disposiciones anteriores, en la exposición de motivos al proyecto de ley No. 59 de 2006 Senado, se hizo expreso la importancia de suscribir el presente Acuerdo por el Estado colombiano, concretamente la necesidad de otorgar esas concesiones a la Corte Penal Internacional, los funcionarios y demás personas, al i) propiciar el buen desempeño de las tareas asignadas en el Estatuto de Roma, ii) se suma a los esfuerzos internacionales encaminados a establecer una CPI independiente y efectiva, pues, iii) de lo contrario, podría resultar seriamente comprometido el ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas[76]. Así se expuso:

 

Si la Corte, sus funcionarios y el personal que requiera acudir ante ella no fuera objeto de un tratamiento especial, podría verse seriamente comprometido el ejercicio de sus funciones, y atribuciones, dificultándose la participación de investigadores, peritos, abogados, víctimas y testigos; que entre otras cosas requieren trasladarse  para practicar, custodiar y trasladar pruebas dentro de las fronteras nacionales o a través de ellas, y presentarlas ante la Corte.

Aunque la Corte Penal Internacional tiene su asiento en La Haya, Reino de los Países Bajos, puede establecerse en el territorio de cualquier Estado Parte del Estatuto. Es de esperarse que los investigadores y el personal de la Oficina del Fiscal permanezca mucho tiempo fuera de los Países Bajos, en ejecución de los trabajos de investigación y recopilación de pruebas. Es, por lo tanto, importante que la misma Corte y quienes estén asociados a ella puedan desarrollar sus funciones, independiente y eficazmente, donde quiera que se encuentren. Con el fin de que así ocurra, cada Estado Parte brindará las protecciones y facilidades a la Corte, a sus jueces, al personal de la Oficina del Fiscal y a quienes tengan interés o deban participar en los procedimientos.

A continuación se expone de manera sucinta el tratamiento que se otorga a la Corte y a las personas o grupo de personas a que se ha hecho referencia.

1. En relación con la Corte misma. Se han establecido estos privilegios e inmunidades en la medida en que son necesarios para el satisfactorio cumplimiento de las funciones de la Corte. …

2. En relación con los Jueces, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte. …

3. En relación con el Secretario Adjunto, el personal de la Oficina del Fiscal y el personal de la Secretaría. …

4. Personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el Acuerdo. …

5. Abogados y personas que asistan a los abogados defensores. …

6. Testigos.…

7. Víctimas…

8. Peritos…

9. Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte…

Limitación para personas que sean nacionales o residentes permanentes. …

Estimamos que una declaración de esa naturaleza se hace necesaria, sobre la base de que los privilegios e inmunidades no se otorgan para el beneficio de los individuos interesados, -en este caso nacionales colombianos que estarían actuando dentro del propio territorio nacional-, sino que se conceden en interés de la buena administración de la justicia.

Otras previsiones.…

Reservas.…

Posibilidad de hacer enmiendas al Acuerdo.

Retiro o denuncia del Acuerdo. …

CONSIDERACIONES FINALES

El Acuerdo que en esta ocasión se somete a la consideración del Honorable Congreso de la República, constituye un valioso instrumento jurídico internacional adoptado por los Estados, con el fin de propiciar el buen desempeño de las tareas asignadas en el Estatuto de Roma a la Corte Penal Internacional.

Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a los esfuerzos internacionales encaminados a dotar al mundo de una Corte Penal Permanente, efectiva e independiente.

 

Para la Corte, los privilegios e inmunidades que se confieren a la Corte Penal Internacional como institución y al personal asociado según las previsiones del Acuerdo, se aviene a la Carta Política toda vez que busca dotarlas de las garantías necesarias para el desarrollo de sus funciones con la mayor independencia y neutralidad (art. 228 superior).

 

Beneficios que resultan ser condición indispensable para que ese alto Tribunal pueda cumplir libremente sus objetivos, sin interferencia alguna por los países en los cuales tenga que operar. Los privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas buscan facilitar el ejercicio de sus actividades, el buen funcionamiento, la eficacia y la autonomía de la institución para la consecución de sus objetivos.

 

Resulta trascendental que la CPI y el personal disponga de las indispensables garantías de protección para poder desarrollar sus funciones fuera de la sede de la Corte. La Defensa, los testigos, las víctimas, los peritos, entre otros, requieren de los beneficios contenidos en el Acuerdo dado que pueden resultar particularmente vulnerables, además, que dichos beneficios podrían contribuir al desarrollo de las garantías procesales (art. 29 superior).

 

De esta forma, atendiendo la importancia de dichas concesiones para el desarrollo del trabajo de la Corte y en virtud del principio de cooperación de los Estados Partes para con la Corte Penal Internacional (preámbulo y artículos 86 y 87   del ER), puede concluirse que el Acuerdo resulta afín al concepto de soberanía nacional y al reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9 superior). Atiende los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones internacionales de Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P.).

 

También, puede señalarse con toda claridad que los privilegios e inmunidades previstos en el Acuerdo, se circunscriben esencialmente a los que resulten  necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Beneficios de los cuales habrán de gozar mientras desempeñen sus funciones y después de la cesación en relación con el ejercicio de dichas atribuciones. No se otorgan en beneficio personal sino para defender el ejercicio autónomo e independiente de sus funciones, y están en la obligación de renunciar a ellos cuando constituyan un obstáculo a la justicia. Adicionalmente, quienes gocen de dichas concesiones estarán obligados a respetar la legislación del Estado Parte y a no inmiscuirse en los asuntos internos de éste. Ello puede extraerse del conjunto normativo del Acuerdo atendiendo las expresiones utilizadas[77].

 

Así, pues, los beneficios que concede el Acuerdo responden a un vínculo estrecho con las funciones y objetivos de la Corte Penal Internacional. Son otorgados en interés de una buena administración de justicia y no para el beneficio personal. Así mismo, atienden el deber de cooperación con las autoridades de los Estados Partes, lo cual implica el respeto de las leyes nacionales y el no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado. Todo lo cual resulta conforme a la Constitución por cuanto representa la existencia de una inmunidad restringida y, por tanto, no plena. De modo que se acompasa con la jurisprudencia constitucional al amparar a Colombia como Estado libre y soberano y para la garantía de la defensa de los derechos ciudadanos.

 

No obstante, debe indicarse que frente al eventual desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de los nacionales (art. 229 superior), por las prerrogativas otorgadas a la Corte Penal Internacional y al personal, podrá obtenerse la reparación del Estado colombiano al haber sido víctima la persona de un daño antijurídico (art. 90 de la Constitución)[78]. Así lo manifestó la Corte en la sentencia C-315 de 2004[79]:

 

“(L)a Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas por el tratado bajo revisión armonizan con la Carta. Con todo, podría argumentarse que la inmunidad de jurisdicción podría afectar gravemente en determinados casos el derecho de acceso a la justicia, pues impediría a los nacionales demandar a los miembros de las misiones diplomáticas que les hubieren podido ocasionar un daño. Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no sólo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplomático sino además por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparación del Estado colombiano, ya que habría sido víctima de un daño antijurídico (CP art. 90). Así lo ha entendido el Consejo de Estado, con criterios que esta Corte comparte plenamente. En efecto, en sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Sección Tercera, MP Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación número IJ-001, estudió la demanda de la señora Vitelvina Rojas Robles contra el Estado colombiano. Esa persona, debido a la inmunidad diplomática, no pudo demandar a la embajada de Estados Unidos por la muerte de su esposo y padre, quienes habían sido arrollados por un vehículo de esa embajada. El Consejo de Estado concedió la indemnización, con base en la siguiente doctrina que esta Corte acoge plenamente:

 

 “La aplicación del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano;  de un lado la condición del diplomático que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad  de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural,  es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.

 

En síntesis  puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P”.

 

Y, lo había manifestado en la sentencia C-254 de 2003, al indicar que i) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta sino de la no soportabilidad del daño, ii) si el daño sufrido por el  particular es de aquellos que no está obligado a soportar, debe el Estado indemnizar los perjuicios generados por el sujeto de derecho internacional, y iii) para que Colombia asuma la responsabilidad patrimonial en los daños causados por quienes se encuentren amparados por la inmunidad es menester que obedezca a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones. Así lo expuso:

 

 “La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. …

Así pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del artículo 90 de la Carta, al punto que podría decirse, a propósito del artículo 10 de la Convención sub exámine, que si del texto de la Convención surge un título jurídico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes internacionales, el daño antijurídico debería ser indemnizado por el Estado colombiano.

En consecuencia, la responsabilidad del Estado prevista en la Convención tiene fundamento primordial en el artículo 90 de la Constitución, ya que el daño ocasionado por la parte asistente le sería imputable al Estado  al quedar obligado internacionalmente por la Convención, dado que la colaboración técnica generadora del daño se presta a nombre del Estado colombiano. La responsabilidad del Estado deriva de una acción suya como es la petición de asistencia y por ello dicha responsabilidad tiene sustento jurídico en el artículo 90 de la Constitución.

 

Pero esta no es la única fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado. El establecimiento de un régimen de inmunidades y de privilegios en cabeza de los miembros o representantes del organismo internacional o del Estado asistente también tiene repercusiones directas en las normas que vienen analizándose, ya que puede convertirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así entonces, ya que es el propio legislador el que trunca el derecho al acceso a la administración de justicia de los individuos que resultaren perjudicados por las acciones u omisiones del personal extranjero que asistiere a Colombia en caso de emergencia nuclear, no podría sostenerse con justicia que el Estado quede exonerado de toda responsabilidad por dichos actos.

 

En virtud de que es la propia ley la que limita el derecho a recibir la indemnización a través de los mecanismos procesales nacionales, si el daño sufrido por el particular es de aquellos que el mismo no está obligado a soportar, debe el Estado indemnizar los perjuicios generados por el accionar de los entes extranjeros. La imputabilidad del perjuicio en cabeza del Estado provendría entonces, no de la ejecución material del acto perjudicial, sino de la voluntad del legislador de impedir el resarcimiento por las vías judiciales ordinarias.

Ahora bien, en concordancia con lo dicho respecto del artículo 8º de la presente Convención, las inmunidades conferidas al personal extranjero que asista a Colombia en caso de emergencia nuclear se circunscriben a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones. Esta salvedad conduce a que la inmunidad no cobija actuaciones meramente subjetivas que se salgan del marco de la función encomendada por el organismo diplomático (Convención de Viena, Art. XXI, literal c)), pues es entendido que dicho privilegio se concede , “no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas”[80].

 

Así las cosas, si para que Colombia asuma la responsabilidad patrimonial de los daños causados por la parte asistente se requiere que el personal de la misión goce de inmunidad diplomática, no podría sostenerse que los perjuicios ocasionados por actos ajenos al servicio, que no están cobijados por la inmunidad, sean imputables al tesoro nacional”.

 

De manera que la Corte seguirá su línea jurisprudencial en esta materia, por lo que las disposiciones del Acuerdo resultan concordantes con el texto constitucional.

 

De otro lado, la Corte considera que la inviolabilidad de los locales y la inmunidad de la Corte, los bienes, haberes y fondos resultan congruentes con la Carta Política por cuanto tienden a desarrollar de manera completa las funciones conferidas a la Corte Penal Internacional, con la autonomía y neutralidad requerida.

 

Respecto a la exención de impuestos y otros gravámenes sobre algunos actos previstos en varias disposiciones del Acuerdo, debe señalar la Corte que la prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución[81], no imposibilita que los tratados internacionales concedan dichas exenciones siempre que la Nación compense a las entidades territoriales las afectaciones de sus ingresos[82]. En la sentencia C-315 de 2004[83], la Corte rectificó su jurisprudencia, en los siguientes términos:

 

La Corte encuentra que esa armonización es posible, si se entiende que la concesión de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Nación debe compensar a las entidades territoriales las pérdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoción de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonización de los artículos 226 y 294 de la Constitución. 

 

Esto significa que  las exenciones por tratados a los tributos territoriales coloca a las entidades territoriales en una situación semejante a la de aquel particular que no puede demandar a un miembro de una misión diplomática, debido a las prerrogativas e inmunidades que el Estado colombiano ha reconocido a dicho diplomático. En efecto, esta Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la validez constitucional de esas prerrogativas e inmunidades; pero igualmente ambas corporaciones judiciales han concluido que el particular no tiene por qué soportar la afectación a su patrimonio que podría derivar de dichas inmunidades, por lo que se trata de un daño  antijurídico que debe serle reparado por el Estado (CP art. 90), tal y como se recordó anteriormente en esta sentencia (Cf supra fundamento 22). Mutatis mutandi, las entidades territoriales no tienen tampoco por qué soportar una afectación a sus recursos debido a la concesión de exenciones tributarias sobre sus tributos, por lo que la Nación tiene la obligación de compensar la reducción de los recursos de los departamentos y municipios que podrían derivar de dichas exenciones.

 

Por todo lo anterior, la Corte considera necesario precisar y rectificar su jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibición de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el artículo 294, no prohíbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Nación establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.

 

La Corte considera que esta rectificación y precisión jurisprudencial es válida y necesaria, en la medida en que logra una mejor armonización de los mandatos de los artículos 226 y 294 de la Carta, pues permite un desarrollo dinámico de las relaciones internacionales, sin afectar desproporcionadamente la autonomía financiera de las entidades territoriales”.

 

De modo que las disposiciones concernientes a exenciones de tributos  resultan acordes con la Carta Política.

 

Lo referente a fondos y exención de restricciones monetarias como los privilegios respecto a las facilidades monetarias y cambiarias también se ajustan al ordenamiento superior por cuanto no tocan el contenido básico de las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art. 372 superior). Dichas concesiones se limitan a salvaguardar la independencia de la Corte Penal Internacional[84].

 

En cuanto a las facilidades de comunicaciones, para esta Corporación armonizan con la Constitución por cuanto permiten desarrollar la labor de la Corte Penal Internacional sin afectar con ello la soberanía nacional (art. 9 superior), además, que protegen la correspondencia y demás formas de comunicación (art. 15 superior).

 

La disposición sobre nacionales y residentes permanentes en cuanto a la potestad que otorgada al Estado al momento de la suscripción del Acuerdo para realizar las declaraciones que allí se mencionan, compatibiliza con la Constitución (arts. 9 y 226 C.P.).

 

En lo atinente al arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo, encuentra plena armonía con la Constitución (art. 116), al pretender solucionar por distintos medios alternativos las diferencias que pudieran presentarse, lo que permitirá el adecuado funcionamiento de la Corte Penal Internacional.

 

Por lo anterior, la Corte concluye que tanto el Acuerdo como su ley aprobatoria resultan ajustados a la Constitución, al constituir un instrumento valioso para asegurar y garantizar el funcionamiento independiente de la Corte Penal Internacional tanto en su sede en la Haya, como en cualquier lugar donde desarrolle sus funciones.

 

VI.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley No. 1180 del 31 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional´, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002”.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002”.

 

Tercero. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrada

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

                                     

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1156 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisito constitucional (Salvamento de voto)

 

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Nombramiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

 

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inviabilidad (Salvamento de voto)

 

En el caso del trámite legislativo de aprobación de tratados internacionales resulta inviable el nombramiento de una comisión de conciliación, pues éstos no pueden ser modificados por el Congreso de la República, el cual debe limitarse a aprobarlos o improbarlos.

 

 

Referencia: Expediente LAT-321

Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002” y la Ley aprobatoria No. 1180 del 31 de diciembre de 2007.

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1180 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de la referencia, adolece de dos vicios de procedimiento en su formación que son insubsanables, los cuales deben conducir en mi concepto a su declaratoria de inconstitucionalidad, como paso a exponer a continuación:

1. En primer lugar, para el suscrito magistrado se configura en el trámite legislativo de la ley aprobatoria del tratado sub examine, un vicio procedimental insubsanable, relativo a que se nombró una comisión de conciliación que no es viable en el caso de aprobación de tratados internacionales, pues éstos no pueden ser modificados por el Congreso de la República, el cual debe limitarse a aprobarlos o improbarlos, según lo establece el artículo 150-16 de la Constitución Política.

 

Por tanto, en la conformación de la comisión de conciliación se desconoció el artículo 161 de la Carta Política, toda vez que no se integró por una pluralidad de congresistas de cada Cámara, sino solamente por dos miembros –uno por cámara- que no permite aplicar la regla de la mayoría para decidir.  Por consiguiente, en mi criterio la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

 

2. En segundo lugar, el suscrito magistrado encuentra que en el trámite legislativo de la Ley aprobatoria del tratado que nos ocupa existe un vicio de procedimiento insubsanable relativo al no cumplimiento en debida forma del aviso previo de la discusión y votación de la citada ley, de conformidad con la exigencia contenida en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (art. 160 C.P).

 

A este respecto, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. Por consiguiente, me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

 

(i) El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

 

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

 

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[85]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho[86].

 

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[87]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

 

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

 

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

 

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

 

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[88].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

 

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias[89]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica[90].

 

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

 

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[91]

 

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

 

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

 

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

 

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

 

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

 

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

 

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

 

(ii) El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

 

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

 

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[92] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

 

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

 

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). 

 

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. 

 

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

 

( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[93](Negrilla fuera de texto)

 

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

 

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

 

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

 

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “  (Negrilla fuera de texto)

 

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

 

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

 

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. 

 

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

 

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

 

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. 

 

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. 

 

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

 

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

 

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

 

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.   

 

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

 

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

 

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la ley bajo estudio debió ser declarada inexequible, (i) en primer lugar, por cuanto se nombró una comisión de conciliación que no es viable en el caso de aprobación de tratados internacionales, en cuanto los tratados internacionales no pueden ser modificados por el Congreso de la República, organismo que debe limitarse exclusivamente a aprobarlos o improbarlos, de conformidad con el artículo 150-16 de la Constitución Política; y (ii) en segundo lugar, porque no se cumplió con la exigencia del anuncio previo para votación contenido en el artículo 160 Superior, exigencia que no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho, ya que atañe directamente con el problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática.

 

De conformidad con lo expuesto, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Según información de la Secretaría General de la Corte Constitucional el término de fijación en lista venció el 5 de agosto de 2008, mientras que el presente escrito de intervención de la Universidad del Rosario fue presentado el 8 de agosto. 

[2] Según información de la Secretaría General de la Corte Constitucional el término de fijación en lista venció el 5 de agosto de 2008, mientras que el presente escrito de intervención de la Universidad Nacional de Colombia fue presentado el 12 de agosto.

[3] Según información de la Secretaría General de la Corte Constitucional el término de fijación en lista venció el 5 de agosto de 2008, mientras que el presente escrito de intervención de la Universidad Javeriana fue presentado el 12 de agosto.

[4] Según información de la Secretaría General de la Corte Constitucional el término de fijación en lista venció el 5 de agosto de 2008, mientras que el presente escrito de intervención de la Universidad Libre fue presentado el 12 de agosto.

[5] El artículo 150-14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.

La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Cft. sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Ley 5 de 1992, artículo 204. “TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.

[7] Acto Legislativo No. 02 de 2001. Artículo 1º. Adiciónese el artículo 93 de la Constitución Política con el siguiente texto: “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.

[8] Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 2, numeral 1, literal a).

[9] La Corte Constitucional se encontraba en vacaciones colectivas que van del 20 de diciembre hasta el 10 de enero.

[10] Oficio No. OAJ.CAT No. 8744, del 20 de febrero de 2008, firmado por la doctora Margarita Manjares H., Coordinadora Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica.

[11] Páginas 8 a 18.

[12] Páginas 1a 3.

[13] Pág. 2.

[14] Págs. 18 y 19

[15] Pág. 15.

[16] Págs. 1 y 2.

[17] Pág. 27.

[18] Páginas 25 a 27.

[19] Págs. 45, 46 y 48.

[20] Pág. 54.

[21] Págs. 1 y 2.

[22] Pág. 16.

[23] Págs. 20 y 21.

[24] Págs. 14 a 16.

[25] Págs. 20 y 21.

[26] Pág. 17.

[27] Pág. 8.

[28] Págs. 6 a 8.

[29] Págs. 35 y 36.

[30] Pág. 15.

[31] Pág. 3 y 4.

[32] Pág. 10.

[33] Pág. 34.

[34] Págs. 33 y 34.

[35] Pág. 44.

[36] Págs. 1 y 2.

[37] Pág. 23.

[38] Págs. 31 y 32.

[39] Pág. 20.

[40] Págs. 3 y 4.

[41] La Corte ha señalado que los plazos que deben mediar entre los debates se contabilizan en días comunes y no hábiles. Sentencias C-1153 de 2005 y C-309 de 2004.

[42] En cuanto a la validez de la expresión “próxima sesión” para el anuncio de votación puede consultarse, entre otras, las sentencias la C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006 y el Auto 145 de 2007. Específicamente, en la sentencia C-1040 de 2005, se sostuvo: “la expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica”.

Respecto a la expresión “día de mañana” concretamente puede consultarse las sentencias C-322 de 2006 y C-337 de 2006. En efecto, en la sentencia C-322 de 2006, se manifestó: “La Sala observa que se cumplió con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2003 pues (i) la fecha de votación era determinable (“para el día de mañana”)”.

[43] En la sentencia C-533 de 2008, se reiteró: La Corte ha considerado que la expresión “proyectos para anunciar” cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto… De igual forma, en virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretación que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional. A continuación, esta Corporación resaltará solamente los criterios que puedan tener alguna repercusión en la presente decisión: a)  No atiende a una determinada fórmula sacramental:  no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”.

[44] Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007, Cámara, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. En aquella oportunidad la Comisión Accidental de Conciliación estuvo integrada por los congresistas Héctor Helí Rojas Jiménez (Senador de la República) y Reginaldo Montes Álvarez (Representante a la Cámara), y sobre este aspecto específico no se presentó ningún salvamento de voto.

[46] En la sesión del 27 de noviembre de 2007, Acta 84, se citó para el día siguiente a debate de control político.

[47] Se resaltan algunos aspectos esenciales del Acuerdo.

[48] Ximena Fuentes, en su artículo “Las inmunidades de jurisdicción y el Estatuto de la Corte Penal Internacional”, Ius et praxis , año/vol.6, número 002, Universidad de Talca, Chile, págs. 419 a 425, año 2000, nos recuerda: “En derecho internacional existe un principio según el cual un Estado debe abstenerse de juzgar los actos de otro Estado. Este principio da lugar al mecanismo de la inmunidad de jurisdicción, según el cual los tribunales internos de los Estados deben privarse de ejercer su jurisdicción sobre los actos de un Estado extranjero. La justificación de este principio se encuentra en otros principios, como el principio de no intervención, en el principio de igualdad jurídica entre los Estados y en el principio de respeto a la honra y dignidad de los Estados extranjeros”.

[49] Cft. Estudios de derecho penal internacional. Kai Ambos. Catedrático y director del departamento de derecho penal extranjero e internacional de la Universidad de Georg August de Cóttingen, Alemania. Capítulo VII. Inmunidades en derecho penal nacional e internacional. Editorial Leyer. 2005. Página 165.

Además, en la sentencia T-883 de 2005, la Corte señaló: “La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones (GONZÁLEZ CAMPOS, Julio D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis I. y SAENZ DE SANTA MARIA, Paz Andrés. “Curso de Derecho Internacional Público”, Editorial Civitas S.A. Sexta Edición, Madrid, España. 1998). Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo”.

[50] Esta Corporación ha avalado la constitucionalidad de la cláusula de inmunidad de jurisdicción en tratados internacionales, como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes sentencias: C-464 de 2008, C-189 de 2008, C-859 de 2007, C-276 de 2006, C-176 de 2006, C-863 de 2004, C-820 de 2004, C-557 de 2004, C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-1034 de 2003, C-578 de 2003, C-534 de 2002, C-287 de 2002, C-862 de 2001, C-328 de 2000, C-1333 de 2000, C-200 de 1999, C-710 de 1998, C-422 de 1997, C-231 de 1997, C-145 de 1997, C-137 de 1996, C-354 de 1995, C-203 de 1995, C-246 de 1993 y C-563 de 1992.

[51] Revisión constitucional de la Ley 1102 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005).

[52] Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 y C-200 de 1999.

[53] Ver, entre otras, la sentencia C-254 de 2003.

[54] Revisó la Ley 766 de 2002, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

Ver, también, las sentencias C-859 de 2007 y C-820 de 2004.

[55] Sobre el particular se puede consultar la reiterada jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C- 442 de 1996.

[56] Sentencia C-200 de 1999

[57] "Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política. (...) No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas" (Sentencia C-203 de 1995)

[58] Revisó la Ley 208 de 1995, por medio de la cual se aprueba el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología. 

[59] Cft. sentencias C-859 de 2007, C-863 de 2004, C-820 de 2004, C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-1333 de 2000, C-200 de 1999, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.

[60] Revisó la Ley 877 de 2004, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

[61] Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor,” señala en el numeral 4 del mismo artículo que “la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.” Igualmente,  la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: “Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.” Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que “1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.” Ver. Sen B., “A Diplomat’s Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285 a 309

[62] Sentencias C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.

[63] Entre otros instrumentos internacionales, la Corte ha controlado la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, aprobado por la Ley No. 559 de 2000, fue declarado exequible bajo la salvedad establecida, en la sentencia C-1333 de 2000 y el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe de 1999, aprobado por la Ley 703 de 2001, declarado exequible en la sentencia C-534 de 2002.

[64] Página de la Corte Penal Internacional: www.icc-cpi.int. Página de la coalición por la Corte Penal Internacional: www.iccnow.org/?lang=es.

[65] En dicha decisión se hace explícito tratamientos diferentes y declaraciones interpretativas, las cuales deben observarse.

[66] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

PREÁMBULO.

Los Estados Partes en el presente Estatuto,

 Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

 Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

 Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
 Artículo 1 

La Corte

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

[67] Entre otros: Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959; Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981; Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislación interna por la Ley 76 de 1986; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo aprobada por la Ley 74 de 1968; Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 11 de 1992; Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994; Convención sobre la represión y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987; y Convención Americana contra la Desaparición Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994.

[68] Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte

 1.     La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
 2.     La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

[69] Ver, Sascha Rolf Lüder. The Legal Nature of the International Criminal Court and the Emergence of Supranational Elements in International Criminal Justice. En Revista Internacional de la Cruz Roja, Marzo 2002, Volumen 84, No. 845, páginas 79 y ss.

[70] Este poder para celebrar tratados es desarrollado en varios artículos del Estatuto: en el artículo 2 que se refiere a la celebración de un acuerdo que defina la relación entre la Corte Penal Internacional y la Organización de Naciones Unidas; el artículo 3, donde se menciona que la Corte celebrará un acuerdo con los Países Bajos, como sede de la Corte; el artículo 87, que señalan que la Corte podrá celebrar tratados con los Estados Partes para facilitar la cooperación internacional y la asistencia legal.  Según la Convención de Viena de 1969, aprobada como legislación interna por la Ley 32 de 1985, dicho poder está sometido al derecho de los tratados: “La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.” Igualmente, dicho poder para celebrar tratados estará regido por la Convención de Viena de 1986 sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones, aprobada como legislación interna por la Ley 406 de 1997.

[71] En la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia, de 11 de abril de 1949, sobre el Asunto de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, dijo la Corte lo siguiente en materia de los poderes implícitos de la Organización de Naciones Unidas: “ En opinión de la Corte, la Organización estaba destinada a ejercer funciones y a gozar de derechos [...] que no pueden explicarse más que si la organización posee en amplia medida personalidad internacional y la capacidad de donar en el plano internacional [..]. Se debe admitir que sus miembros, al asignarle ciertas funciones, con los deberes y responsabilidades que les acompañan, la han revestido de la competencia necesaria para permitirle cumplir efectivamente estas funciones”.

[72] Artículo27, Convención de Viena de 1969, ratificada por Colombia y aprobada como legislación interna  mediante la  Ley 32 de 1985.

[73] Ver, por ejemplo, las sentencias: C-331/96, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte analizó la constitucionalidad del “Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe”, suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994 y de su ley aprobatoria (Ley 216 de 1995); C-231/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte declaró la constitucionalidad la Ley 323 de 1996 , aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.

[74] Artículo 48
Privilegios e inmunidades

1.     La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 2.     Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.
3.     El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

 4.     Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
5.     Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
 a)     En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
 b)     En el caso del Secretario, por la Presidencia;
 c)     En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el Fiscal;

 d)     En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por el Secretario.

[75] No obstante, debe atenderse integralmente lo dispuesto en la sentencia C-578 de 2002, en la cual se hicieron expresos algunos tratamientos diferentes y declaraciones interpretativas.

[76] Gaceta del Congreso No. 285 de 2006, Senado. Págs. 15 a 18.

[77] Veamos: “que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos” (art. 3), “que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte” (art. 6), “en el desempeño de sus funciones” (art. 10), “mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión y a su regreso” (art. 13), “mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de éste” (art. 14),  “cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en relación con ellas…y una vez terminado su mandato continuarán gozando de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones realizadas y los actos efectuados en el desempeño de sus funciones oficiales” (art. 15), “que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones” (art. 16), “en el ejercicio de sus funciones para la Corte, la cual subsistirá después que haya cesado en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la Corte” y “facilidades necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte” (art. 17), “en la medida que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluyendo el tiempo empleados en viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones” (art. 18), “que sea necesario para su comparecencia ante la Corte” (art. 19), “en la medida que sea necesario para su comparecencia ante la Corte…incluso durante el tiempo empleados en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte” (art. 20), “que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con ellas” (art. 21), “que sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello” (art. 22), “en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición ante la Corte” y “en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte” (art. 23), “las personas que gocen de privilegios e inmunidades estarán obligadas, sin perjuicio de dichos privilegios e inmunidades, a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado” (art. 24), “los privilegios e inmunidades de los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo, no se otorgan a los representantes de los Estados y organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. De ahí que los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que, en opinión de dichos Estados, dichos privilegios e inmunidades podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen” (art. 25) y Los privilegios e inmunidades de los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos según el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y lo dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen” (art. 26).

[78] Artículo 90 de la Constitución. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.  En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

[79] Revisó la Ley 824 de 2003, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las misiones especiales.

Cft. sentencias C-859 de 2007 y C-254 de 2003.

[80] Ley 6ª de 1972, Convención de Viena, Considerandos.

[81] Artículo 294 de la Constitución. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo previsto en el artículo 317.

[82] Cft. sentencia C-859 de 2007.

[83] AV. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett.

[84] Cft. sentencia C-1333 de 2000.

[85] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[86] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[87] Ibidem, Págs. 143-265.

[88] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[89] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[90] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[91] Ibidem, Pág. 133.

[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05. 

[93] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.